Comercio

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CODIGO DE COMERCIO CAROLINA RESTREPO OSORIO 10°A 2011

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  • 1. CODIGO DE COMERCIO
    CAROLINA RESTREPO OSORIO
    10A
    2011

2. CDIGO DE COMERCIO
- Los textos encerrados entre los smbolos fueron agregados por el editor, con el nico propsito de facilitar la consulta de este documento legal. Dichos textos no corresponden a la edicin oficial del Cdigo de Comercio.
DECRETO 410 DE 1971
(marzo 27)
Diario Oficial No. 33.339 del 16 de junio de 1971
Por el cual se expide el Cdigo de Comercio
El Presidente de la Repblica de Colombia, en ejercicio de
las facultades extraordinarias que le confiere el
numeral 15 del artculo 20 de la Ley 16 de 1968,
y cumplido el requisito all establecido,
DECRETA:
DECRETO 410 DE 1971
(marzo 27)
Diario Oficial No. 33.339, del 16 de junio de 1971
Por el cual se expide el Cdigo de Comercio
3. El Presidente de la Repblica de Colombia, en ejercicio delas facultades extraordinarias que le confiere elnumeral 15 del artculo 20 de la Ley 16 de 1968,y cumplido el requisito all establecido,DECRETA:TITULO P.DISPOSICIONES GENERALES .
4. ARTICULO 5o. . Las
costumbres mercantiles servirn, adems, para determinar el sentido de las palabras o
frases tcnicas del comercio y para interpretar los actos y convenios mercantiles.
ARTICULO 6o. TESTIGOS>. La costumbre mercantil se probar como lo dispone el Cdigo de
Procedimiento Civil. Sin embargo, cuando se pretenda probar con testigos, stos
debern ser, por lo menos, cinco comerciantes idneos inscritos en el registro mercantil,
que den cuenta razonada de los hechos y de los requisitos exigidos a los mismos en el
artculo 3o.; y cuando se aduzcan como prueba dos decisiones judiciales definitivas, se
requerir que stas hayan sido proferidas dentro de los cinco aos anteriores al
diferendo.
ARTICULO 7o. COSTUMBRE INTERNACIONALES>. Los tratados o convenciones internacionales
de comercio no ratificados por Colombia, la costumbre mercantil internacional que
rena las condiciones del artculo 3o., as como los principios generales del derecho
comercial, podrn aplicarse a las cuestiones mercantiles que no puedan resolverse
conforme a las reglas precedentes.
ARTICULO 1o. . Los comerciantes y
los asuntos mercantiles se regirn por las disposiciones de la ley comercial, y los casos
no regulados expresamente en ella sern decididos por analoga de sus normas.
ARTICULO 2o. . En las cuestiones
comerciales que no pudieren regularse conforme a la regla anterior, se aplicarn las
disposiciones de la legislacin civil.
ARTICULO 3o. COSTUMBRE LOCAL - COSTUMBRE GENERAL>. La costumbre mercantil tendr
la misma autoridad que la ley comercial, siempre que no la contrare manifiesta o
tcitamente y que los hechos constitutivos de la misma sean pblicos, uniformes y
reiterados en el lugar donde hayan de cumplirse las prestaciones o surgido las relaciones
que deban regularse por ella.
En defecto de costumbre local se tendr en cuenta la general del pas, siempre que rena
los requisitos exigidos en el inciso anterior.
ARTICULO 4o. CONTRACTUALES>. Las estipulaciones de los contratos vlidamente celebrados
preferirn a las normas legales supletivas y a las costumbres mercantiles.
5. ARTICULO 8o. ACREDITACION>. La prueba de la existencia de una costumbre mercantil extranjera,
y de su vigencia, se acreditar por certificacin del respectivo cnsul colombiano o, en
su defecto, del de una nacin amiga. Dichos funcionarios para expedir el certificado
solicitarn constancia a la cmara de comercio local o de la entidad que hiciere sus
veces y, a falta de una y otra, a dos abogados del lugar, de reconocida honorabilidad,
especialistas en derecho comercial.
ARTICULO 9o. ACREDITACION>. La costumbre mercantil internacional y su vigencia se probarn
mediante copia autntica, conforme al Cdigo de Procedimiento Civil, de la sentencia o
laudo en que una autoridad jurisdiccional internacional la hubiere reconocido,
interpretado o aplicado. Tambin se probar con certificacin autenticada de una
entidad internacional idnea, que diere fe de la existencia de la respectiva costumbre.
6. LIBRO PRIMERODE LOS COMERCIANTES Y DE LOS ASUNTOS DE COMERCIOTITULO I.DE LOS COMERCIANTESCAPITULO I.CALIFICACION DE LOS COMERCIANTES
7. ARTICULO 10. . Son comerciantes
las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley
considera mercantiles.
La calidad de comerciante se adquiere aunque la actividad mercantil se ejerza por medio
de apoderado, intermediario o interpuesta persona.
ARTICULO 11. OPERACIONES MERCANTILES DE NO COMERCIANTES>. Las personas que
ejecuten ocasionalmente operaciones mercantiles no se considerarn comerciantes, pero
estarn sujetas a las normas comerciales en cuanto a dichas operaciones.
ARTICULO 12. EJERCER EL COMERCIO>. Toda persona que segn las leyes comunes tenga
capacidad para contratar y obligarse, es hbil para ejercer el comercio; las que con
arreglo a esas mismas leyes sean incapaces, son inhbiles para ejecutar actos
comerciales.
El menor habilitado de edad puede ejercer libremente el comercio y enajenar o gravar,
en desarrollo del mismo, toda clase de bienes.
Los menores no habilitados de edad que hayan cumplido 18 aos y tengan peculio
profesional, pueden ejercer el comercio y obligarse en desarrollo del mismo hasta
concurrencia de dicho peculio.
Los menores adultos pueden, con autorizacin de sus representantes legales, ocuparse
en actividades mercantiles en nombre o por cuenta de otras personas y bajo la direccin
y responsabilidad de stas.
8. ARTICULO 13. . Para
todos los efectos legales se presume que una persona ejerce el comercio en los
siguientes casos:
1) Cuando se halle inscrita en el registro mercantil;
2) Cuando tenga establecimiento de comercio abierto, y
3) Cuando se anuncie al pblico como comerciante por cualquier medio.
ARTICULO 14. . Son
inhbiles para ejercer el comercio, directamente o por interpuesta persona:
1) Los comerciantes declarados en quiebra, mientras no obtengan su rehabilitacin;
2) Los funcionarios de entidades oficiales y semioficiales respecto de actividades
mercantiles que tengan relacin con sus funciones, y
3) Las dems personas a quienes por ley o sentencia judicial se prohba el ejercicio de
actividades mercantiles.
Si el comercio o determinada actividad mercantil se ejerciere por persona inhbil, sta
ser sancionada con multas sucesivas hasta de cincuenta mil pesos que impondr el juez
civil del circuito del domicilio del infractor, de oficio o a solicitud de cualquiera
persona, sin perjuicio de las penas establecidas por normas especiales.
ARTICULO 15. CARGO - COMUNICACION A LA CAMARA DE COMERCIO>. El comerciante que
tome posesin de un cargo que inhabilite para el ejercicio del comercio, lo comunicar a
la respectiva cmara mediante copia de acta o diligencia de posesin, o certificado del
funcionario ante quien se cumpli la diligencia, dentro de los diez das siguientes a la
fecha de la misma.
El posesionado acreditar el cumplimiento de esta obligacin, dentro de los veinte das
siguientes a la posesin, ante el funcionario que le hizo el nombramiento, mediante
certificado de la cmara de comercio, so pena de perder el cargo o empleo respectivo.
9. ARTICULO 16. COMERCIO COMO PENA ACCESORIA>. Siempre que se dicte sentencia
condenatoria por delitos contra la propiedad, la fe pblica, la economa nacional, la
industria y el comercio, o por contrabando, competencia desleal, usurpacin de derechos
sobre propiedad industrial y giro de cheques sin provisin de fondos o contra cuenta
cancelada, se impondr como pena accesoria la prohibicin para ejercer el comercio de
dos a diez aos.
ARTICULO 17. INHABILIDADES SOBREVINIENTES>. Se perder la calidad de comerciante por la
incapacidad o inhabilidad sobrevinientes para el ejercicio del comercio.
ARTICULO 18. PARA EJERCER EL COMERCIO>. Las nulidades provenientes de falta de capacidad
para ejercer el comercio, sern declaradas y podrn subsanarse como se prev en las
leyes comunes, sin perjuicio de las disposiciones especiales de este Cdigo.
10. CAPITULO II.DEBERES DE LOS COMERCIANTES
11. ARTICULO 19. . Es obligacin de
todo comerciante:
1) Matricularse en el registro mercantil;
2) Inscribir en el registro mercantil todos los actos, libros y documentos respecto de los
cuales la ley exija esa formalidad;
3) Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales;
4) Conservar, con arreglo a la ley, la correspondencia y dems documentos relacionados
con sus negocios o actividades;
5) Denunciar ante el juez competente la cesacin en el pago corriente de sus
obligaciones mercantiles, y
6) Abstenerse de ejecutar actos de competencia desleal.
12. TITULO II.DE LOS ACTOS, OPERACIONES Y EMPRESAS MERCANTILES
ARTICULO 20. CONCEPTO>. Son mercantiles para todos los efectos legales:
1) La adquisicin de bienes a ttulo oneroso con destino a enajenarlos en igual forma, y
la enajenacin de los mismos;
2) La adquisicin a ttulo oneroso de bienes muebles con destino a arrendarlos; el
arrendamiento de los mismos; el arrendamiento de toda clase de bienes para
subarrendarlos, y el subarrendamiento de los mismos;
3) El recibo de dinero en mutuo a inters, con garanta o sin ella, para darlo en
prstamo, y los prestamos subsiguientes, as como dar habitualmente dinero en mutuo a
inters;
4) La adquisicin o enajenacin, a ttulo oneroso, de establecimientos de comercio, y la
prenda, arrendamiento, administracin y dems operaciones anlogas relacionadas con
los mismos;
5) La intervencin como asociado en la constitucin de sociedades comerciales, los
actos de administracin de las mismas o la negociacin a ttulo oneroso de las partes de
inters, cuotas o acciones;
6) El giro, otorgamiento, aceptacin, garanta o negociacin de ttulos_valores, as como
la compra para reventa, permuta, etc., de los mismos;
7) Las operaciones bancarias, de bolsas, o de martillos;
8) El corretaje, las agencias de negocios y la representacin de firmas nacionales o
extranjeras;
9) La explotacin o prestacin de servicios de puertos, muelles, puentes, vas y campos
de aterrizaje;
10) Las empresas de seguros y la actividad aseguradora;
11) Las empresas de transporte de personas o de cosas, a ttulo oneroso, cualesquiera
que fueren la va y el medio utilizados;
12) Las empresas de fabricacin, transformacin, manufactura y circulacin de bienes;
13) Las empresas de depsito de mercaderas, provisiones o suministros, espectculos
pblicos y expendio de toda clase de bienes;
13. 14) Las empresas editoriales, litogrficas, fotogrficas, informativas o de propaganda y
las dems destinadas a la prestacin de servicios;
15) Las empresas de obras o construcciones, reparaciones, montajes, instalaciones u
ornamentaciones;
16) Las empresas para el aprovechamiento y explotacin mercantil de las fuerzas o
recursos de la naturaleza;
17) Las empresas promotoras de negocios y las de compra, venta, administracin,
custodia o circulacin de toda clase de bienes;
18) Las empresas de construccin, reparacin, compra y venta de vehculos para el
transporte por tierra, agua y aire, y sus accesorios, y
19) Los dems actos y contratos regulados por la ley mercantil.
ARTICULO 21. . Se tendrn as mismo como
mercantiles todos los actos de los comerciantes relacionados con actividades o empresas
de comercio, y los ejecutados por cualquier persona para asegurar el cumplimiento de
obligaciones comerciales.
ARTICULO 22. MERCANTILES>. Si el acto fuere mercantil para una de las partes se regir por las
disposiciones de la ley comercial.
14. ARTICULO 23. . No son mercantiles:
1) La adquisicin de bienes con destino al consumo domstico o al uso del adquirente, y
la enajenacin de los mismos o de los sobrantes;
2) La adquisicin de bienes para producir obras artsticas y la enajenacin de stas por
su autor;
3) Las adquisiciones hechas por funcionarios o empleados para fines de servicio
pblico;
4) Las enajenaciones que hagan directamente los agricultores o ganaderos de los frutos
de sus cosechas o ganados, en su estado natural. Tampoco sern mercantiles las
actividades de transformacin de tales frutos que efecten los agricultores o ganaderos,
siempre y cuando que dicha transformacin no constituya por s misma una empresa, y
5) La prestacin de servicios inherentes a las profesiones liberales.
ARTICULO 24. CONTENIDAS EN LOS ARTICULO 20 Y 23>. Las enumeraciones contenidas en los
artculos 20 y 23 son declarativas y no limitativas.
ARTICULO 25. . Se entender por empresa toda actividad
econmica organizada para la produccin, transformacin, circulacin, administracin o
custodia de bienes, o para la prestacin de servicios. Dicha actividad se realizar a
travs de uno o ms establecimientos de comercio.
15. TITULO III.DEL REGISTRO MERCANTIL
16. ARTICULO 26. . El registro
mercantil tendr por objeto llevar la matrcula de los comerciantes y de los
establecimientos de comercio, as como la inscripcin de todos los actos, libros y
documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad.
El registro mercantil ser pblico. Cualquier persona podr examinar los libros y
archivos en que fuere llevado, tomar anotaciones de sus asientos o actos y obtener
copias de los mismos.
ARTICULO 27. LLEVAR EL REGISTRO MERCANTIL - COMPETENCIAS DE LA
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO>. El registro mercantil se
llevar por las cmaras de comercio, pero la Superintendencia de Industria y Comercio
determinar los libros necesarios para cumplir esa finalidad, la forma de hacer las
inscripciones y dar las instrucciones que tiendan al perfeccionamiento de la institucin.
ARTICULO 28. INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO MERCANTIL>. Debern inscribirse en el registro
mercantil:
1) Las personas que ejerzan profesionalmente el comercio y sus auxiliares, tales como
los comisionistas, corredores, agentes, representantes de firmas nacionales o extranjeras,
quienes lo harn dentro del mes siguiente a la fecha en que inicien actividades;
2) Las capitulaciones matrimoniales y las liquidaciones de sociedades conyugales,
cuando el marido y la mujer o alguno de ellos sea comerciante;
3) La interdiccin judicial pronunciada contra comerciantes; las providencias en que se
imponga a estos la prohibicin de ejercer el comercio; los concordatos preventivos y los
celebrados dentro del proceso de quiebra; la declaracin de quiebra y el nombramiento
de sndico de sta y su remocin; la posesin de cargos pblicos que inhabiliten para el
ejercicio del comercio, y en general, las incapacidades o inhabilidades previstas en la
ley para ser comerciante;
4) Las autorizaciones que, conforme a la ley, se otorguen a los menores para ejercer el
comercio, y la revocacin de las mismas;
5) Todo acto en virtud del cual se confiera, modifique o revoque la administracin
parcial o general de bienes o negocios del comerciante:
6) La apertura de establecimientos de comercio y de sucursales, y los actos que
modifiquen o afecten la propiedad de los mismos o su administracin;
7) Los libros de contabilidad, los de registro de accionistas, los de actas de asambleas y
juntas de socios, as como los de juntas directivas de sociedades mercantiles;
8) Los embargos y demandas civiles relacionados con derechos mutacin est sujeta a
registro mercantil;
9) La constitucin, adiciones o reformas estatutarias y la liquidacin de sociedades
comerciales, as como la designacin de representantes legales y liquidadores, y su
remocin. Las compaas vigiladas por la Superintendencia de Sociedades debern
cumplir, adems de la formalidad del registro, los requisitos previstos en las
disposiciones legales que regulan dicha vigilancia, y
10) Los dems actos y documentos cuyo registro mercantil ordene la ley.
17. ARTICULO 29. . El
registro mercantil se llevar con sujecin a las siguientes reglas, sin perjuicio de las especiales que establezcan la ley o decretos reglamentarios:
1) Los actos, contratos y documentos sern inscritos en la cmara de comercio con
jurisdiccin en el lugar donde fueren celebrados u otorgados; si hubieren de realizarse
fuera de dicha jurisdiccin, se inscribirn tambin en la cmara correspondiente al lugar
de su ejecucin o cumplimiento;
2) La matrcula de los comerciantes y las inscripciones no previstas en el ordinal
anterior, se harn en la cmara de comercio con jurisdiccin en el domicilio de la
persona interesada o afectada con ellos;
3) La inscripcin se har en libros separados, segn la materia, en forma de extracto que
d razn de lo sustancial del acto, documento o hecho que se inscriba, salvo que la ley o
los interesados exijan la insercin del texto completo, y
4) La inscripcin podr solicitarse en cualquier tiempo, si la ley no fija un trmino
especial para ello; pero los actos y documentos sujetos a registro no producirn efectos
respecto de terceros sino a partir de la fecha de su inscripcin.
ARTICULO 30. .
Toda inscripcin se probar con certificado expedido por la respectiva cmara de
comercio o mediante inspeccin judicial practicada en el registro mercantil.
ARTICULO 31. . La
solicitud de matrcula ser presentada dentro del mes siguiente a la fecha en que la
persona natural empez a ejercer el comercio o en que la sucursal o el establecimiento
de comercio fue abierto.
Tratndose de sociedades, la peticin de matrcula se formular por el representante
legal dentro del mes siguiente a la fecha de la escritura pblica de constitucin o a la del
permiso de funcionamiento, segn el caso, y acompaar tales documentos.
El mismo plazo sealado en el inciso primero de este artculo se aplicar a las
copropiedades o sociedades de hecho o irregulares, debiendo en este caso inscribirse
todos los comuneros o socios.
18. ARTICULO 32. MERCANTIL>. La peticin de matrcula indicar:
1) El nombre del comerciante, documento de identidad, nacionalidad, actividad o negocios a que se dedique, domicilio y direccin, lugar o lugares donde desarrolle sus negocios de manera permanente, su patrimonio lquido, detalle de los bienes races que posea, monto de las inversiones en la actividad mercantil, nombre de la persona autorizada para administrar los negocios y sus facultades, entidades de crdito con las cuales hubiere celebrado operaciones y referencias de dos comerciantes inscritos, y
2) Tratndose de un establecimiento de comercio, su denominacin direccin y actividad principal a que se dedique; nombre y direccin del propietario y del factor, si lo hubiere, y si el local que ocupa es propio o ajeno. Se presumir como propietario del establecimiento quien as aparezca en el registro.
ARTICULO 33. PARA SOLICITARLA>. La matrcula se renovar anualmente, dentro de los tres primeros meses de cada ao. El inscrito informar a la correspondiente cmara de comercio la prdida de su calidad de comerciante, lo mismo que cualquier cambio de domicilio y dems mutaciones referentes a su actividad comercial, a fin de que se tome nota de ello en el registro correspondiente. Lo mismo se har respecto de sucursales, establecimientos de comercio y dems actos y documentos sujetos a registro.
ARTICULO 34. CONSTITUCION DE SOCIEDADES>. El registro de las escrituras de constitucin de sociedades mercantiles, de sus adiciones y reformas se har de la siguiente manera:
1) Copia autntica de la respectiva escritura se archivar en la cmara de comercio del domicilio principal;
2) En un libro especial se levantar acta en que constar la entrega de la copia a que se refiere el ordinal anterior, con especificacin del nombre, clase, domicilio de la
sociedad, nmero de la escritura, la fecha y notara de su otorgamiento, y
3) El mismo procedimiento se adoptar para el registro de las actas en que conste la designacin de los representantes legales, liquidadores y sus suplentes.
ARTICULO 35. NOMBRES YA INSCRITOS>. Las cmaras de comercio se abstendrn de matricular a un comerciante o establecimiento de comercio con el mismo nombre de otro ya inscrito, mientras ste no sea cancelado por orden de autoridad competente o a solicitud de quin
haya obtenido la matrcula.En los casos de homonimia de personas naturales podr hacerse la inscripcin siempre
que con el nombre utilice algn distintivo para evitar la confusin.
ARTICULO 36. SOLICITARSE LA MATRICULA MERCANTIL>. Las cmaras podrn exigir al
comerciante que solicite su matrcula que acredite sumariamente los datos indicados en
la solicitud con partidas de estado civil, certificados de bancos, balances autorizados por
contadores pblicos, certificados de otras cmaras de comercio o con cualquier otro
medio fehaciente.
ARTICULO 37. MERCANTIL>. La persona que ejerza profesionalmente el comercio sin estar inscrita
en el registro mercantil incurrir en multa hasta de diez mil pesos, que impondr la
Superintendencia de Industria y Comercio, sin perjuicio de las dems sanciones legales.
La misma sancin se aplicar cuando se omita la inscripcin o matrcula de un
establecimiento de comercio.
19. ARTICULO 101. . Para que el
contrato de sociedad sea vlido respecto de cada uno de los asociados ser necesario que
de su parte haya capacidad legal y consentimiento exento de error esencial, fuerza o
dolo, y que las obligaciones que contraigan tengan un objeto y una causa lcitos. Se
entiende por error esencial el que versa sobre los mviles determinantes del acto o
contrato, comunes o conocidos por las partes.
ARTICULO 102. BIENES>. Ser vlida la sociedad entre padres e hijos o entre cnyuges, aunque unos y
otros sean los nicos asociados. Los cnyuges, conjunta o separadamente, podrn
aportar toda clase de bienes a la sociedad que formen entre s o con otras personas.
ARTICULO 103. . la Ley 222 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los incapaces no podrn ser socios
de sociedades colectivas ni gestores de sociedades en comandita.
En los dems casos, podrn ser socios, siempre que acten por conducto de sus
representantes o con su autorizacin, segn el caso. Para el aporte de derechos reales
sobre inmuebles, bastar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artculo 111.
20. ARTICULO 104. .
Los vicios del contrato de sociedad o el defecto de los requisitos de fondo indicados en
el artculo 101 afectarn nicamente la relacin contractual u obligacin del asociado en quien concurran. La incapacidad relativa y los vicios del consentimiento slo producirn nulidad relativa
del contrato; la incapacidad absoluta y la ilicitud del objeto o de la causa producirn nulidad absoluta.
Habr objeto ilcito cuando las prestaciones a que se obliguen los asociados o la empresa, o la actividad social, sean contrarias a la ley o al orden pblico. Habr causa ilcita cuando los mviles que induzcan a la celebracin del contrato contraren la ley o el orden pblico y sean comunes o conocidos por todos los socios.
ARTICULO 105. DE SOCIEDAD>. La nulidad por ilicitud del objeto o de la causa podr alegarse como accin o como excepcin por cualquiera de los asociados o por cualquier tercero quetenga inters en ello.
Los terceros de buena fe podrn hacer efectivos sus derechos contra la sociedad, sin que a los asociados les sea admisible oponer la nulidad.
En el caso de nulidad proveniente de objeto o causa ilcitos los asociados no podrn pedir la restitucin de sus aportes, y los bienes aportados por ellos, as como los beneficios que puedan corresponderles, sern entregados a la junta departamental de beneficencia del lugar del domicilio social o, a falta de sta en dicho lugar, se entregarn a la junta que funcione en el lugar ms prximo.
Los asociados y quienes acten como administradores respondern ilimitada y solidariamente por el pasivo externo y por los perjuicios causados. Adems, quedarn inhabilitados para ejercer el comercio por el trmino de diez aos, desde la declaratoria de la nulidad absoluta.
ARTICULO 106. . La nulidad proveniente de ilicitud del objeto o de la causa no podr sanearse. No obstante, cuando la ilicitud provenga de una prohibicin legal o de la existencia de un monopolio oficial, la abolicin de la prohibicin o del monopolio purgarn el contrato del vicio de nulidad.
ARTICULO 107. . El error de hecho acerca de la
persona de uno de los asociados viciar el consentimiento cuando el contrato se celebre en consideracin a la persona de los mismos, como en la sociedad colectiva respecto de cualquiera de ellos, y en la comanditaria respecto de los socios gestores o colectivos.
El error sobre la especie de sociedad solamente viciar el consentimiento cuando sta sea distinta de la que el socio entendido contraer y, a consecuencia del error, asuma una
responsabilidad superior a la que tuvo intencin de asumir, como cuando entendiendo
forma parte de una sociedad de responsabilidad limitada se asocie a una colectiva.
ARTICULO 108. SANEAMIENTO>. La nulidad relativa del contrato de sociedad, y la proveniente de
incapacidad absoluta, podrn sanearse por ratificacin de los socios en quienes
concurran las causales de nulidad o por prescripcin de dos aos. El trmino de la
prescripcin empezar a contarse desde la fecha en que cesen la incapacidad o la fuerza,
cuando sean estas las causales, o desde la fecha del contrato de sociedad en los dems
casos.
Sin embargo, las causales anteriores producirn nulidad de la sociedad cuando afecten a
un nmero de socios que impida la formacin o existencia de la misma.
Estas nulidades no podrn proponerse como accin ni alegarse como excepcin sino por
las personas respecto de las cuales existan, o por sus herederos.
ARTICULO 109. EFECTOS>. Declarada judicialmente una nulidad relativa, la persona respecto de la
cual se pronunci quedar excluida de la sociedad y, por consiguiente, tendr derecho a
la restitucin de su aporte, sin perjuicio de terceros de buena fe.
Si la nulidad relativa declarada judicialmente afecta a la sociedad, sta quedar disuelta
y se proceder a su liquidacin por los asociados, y en caso de desacuerdo de stos, por
la persona que designe el juez.
21. CAPITULO II.
CONSTITUCION Y PRUEBA DE LA SOCIEDAD COMERCIAL
ARTICULO 110. SOCIEDAD>. La sociedad comercial se constituir por escritura pblica en la cual se
expresar:
1) El nombre y domicilio de las personas que intervengan como otorgantes. Con el nombre de las personas naturales deber indicarse su nacionalidad y documentos de identificacin legal; con el nombre de las personas jurdicas, la ley, decreto o escritura de que se deriva su existencia;
2) La clase o tipo de sociedad que se constituye y el nombre de la misma, formado como se dispone en relacin con cada uno de los tipos de sociedad que regula este
Cdigo;
3) El domicilio de la sociedad y el de las distintas sucursales que se establezcan en el mismo acto de constitucin;
4) El objeto social, esto es, la empresa o negocio de la sociedad, haciendo una enunciacin clara y completa de las actividades principales. Ser ineficaz la estipulacin en virtud de la cual el objeto social se extienda a actividades enunciadas en forma indeterminada o que no tengan una relacin directa con aqul;
5) El capital social, la parte del mismo que suscribe y la que se paga por cada asociado en el acto de la constitucin. En las sociedades por acciones deber expresarse, adems, el capital suscrito y el pagado, la clase y valor nominal de las acciones representativas del capital, la forma y trminos en que debern cancelarse las cuotas debidas, cuyo plazo no podr exceder de un ao;
6) La forma de administrar los negocios sociales, con indicacin de las atribuciones y facultades de los administradores, y de las que se reserven los asociados, las asambleas y las juntas de socios, conforme a la regulacin legal de cada tipo de sociedad;
7) La poca y la forma de convocar y constituir la asamblea o la junta de socios en sesiones ordinarias o extraordinarias, y la manera de deliberar y tomar los acuerdos en los asuntos de su competencia;
8) Las fechas en que deben hacerse inventarios y balances generales, y la forma en que han de distribuirse los beneficios o utilidades de cada ejercicio social, con indicacin de las reservas que deban hacerse;
9) La duracin precisa de la sociedad y las causales de disolucin anticipada de la misma;
10) La forma de hacer la liquidacin, una vez disuelta la sociedad, con indicacin de los bienes que hayan de ser restituidos o distribuidos en especie, o de las condiciones en que, a falta de dicha indicacin, puedan hacerse distribuciones en especie;
11) Si las diferencias que ocurran a los asociados entre s o con la sociedad, con motivo del contrato social, han de someterse a decisin arbitral o de amigables componedores y, en caso afirmativo, la forma de hacer la designacin de los rbitros o amigables componedores;
12) El nombre y domicilio de la persona o personas que han de representar legalmente a la sociedad, precisando sus facultades y obligaciones, cuando esta funcin no corresponda, por la ley o por el contrato, a todos o a algunos de los asociados;
13) Las facultades y obligaciones del revisor fiscal, cuando el cargo est previsto en la ley o en los estatutos, y
14) Los dems pactos que, siendo compatibles con la ndole de cada tipo de sociedad, estipulen los asociados para regular las relaciones a que da origen el contrato.
22. ARTICULO 117. CONTRATO Y REPRESENTACION DE LA SOCIEDAD>. La existencia de la sociedad y las clusulas del contrato se probarn con certificacin de la cmara de comercio del domicilio principal, en la que constar el nmero, fecha y notara de la escritura de constitucin y de las reformas del contrato, si las hubiere; el certificado expresar, adems, la fecha y el nmero de la providencia por la cual se le concedi permiso de funcionamiento y, en todo caso, la constancia de que la sociedad no se halla
disuelta.
Para probar la representacin de una sociedad bastar la certificacin de la cmara respectiva, con indicacin del nombre de los representantes, de las facultades conferidas a cada uno de ellos en el contrato y de las limitaciones acordadas a dichas facultades, en su caso.
23. ARTICULO 118. .
Frente a la sociedad y a terceros no se admitir prueba de ninguna especie contra el tenor de las escrituras otorgadas con sujecin a los artculos 110 y 113, ni para justificar la existencia de pactos no expresados en ella.
ARTICULO 119. SOCIEDAD>.
La promesa de contrato de sociedad deber hacerse por escrito, con las clusulas que deban expresarse en el contrato, segn lo previsto en el artculo 110, y con indicacin del trmino o condicin que fije la fecha e que ha de constituirse la sociedad.
La condicin se tendr por fallida si tardare ms de dos aos en cumplirse.
Los promitentes respondern solidaria e ilimitadamente de las operaciones que celebren o ejecuten en desarrollo de los negocios de la sociedad prometida, antes de su constitucin, cualquiera que sea la forma legal que se pacte para ella.
ARTICULO 120. .
Las sociedades vlidamente constituidas, los derechos adquiridos y las obligaciones contradas por tales sociedades bajo el imperio de una ley, subsistirn bajo el imperio de la ley posterior; pero la administracin social y las relaciones derivadas del contrato, tanto entre los socios como respecto de terceros, se sujetarn a la ley nueva.
ARTICULO 121. COMANDITA>.
24. CAPITULO III
APORTES DE LOS ASOCIADOS
ARTICULO 122. . El capital social ser fijado de
manera precisa, pero podr aumentarse o disminuirse en virtud de la correspondiente
reforma estatutaria, aprobada y formalizada conforme a la ley.
Ser ineficaz todo aumento de capital que se haga con reavalo de activos.
ARTICULO 123. . Ningn
asociado podr ser obligado a aumentar o reponer su aporte si dicha obligacin no se
estipula expresamente en el contrato.
ARTICULO 124. . Los asociados debern entregar sus
aportes en el lugar, forma y poca estipulados. A falta de estipulacin, la entrega de
bienes muebles se har en el domicilio social, tan pronto como la sociedad est
debidamente constituida.
25. ARTICULO 125. O RECURSOS EN LA NO ESTIPULACION>. Cuando el aporte no se
haga en la forma y poca convenidas, la sociedad emplear los arbitrios de
indemnizacin estipulados en el contrato.
A falta de estipulacin expresa al respecto, la sociedad podr emplear cualquiera de los
siguientes arbitrios o recursos:
1) Excluir de la sociedad al asociado incumplido;
2) Reducir su aporte a la parte del mismo que haya entregado o est dispuesto a
entregar, pero si esta reduccin implica disminucin del capital social se aplicar lo
dispuesto en el artculo 145; y
3) Hacer efectiva la entrega o pago del aporte.
En los tres casos anteriores el asociado incumplido pagar a la sociedad intereses
moratorios a la tasa que estn cobrando los bancos en operaciones comerciales
ordinarias.
ARTICULO 126. . Los aportes en
especie podrn hacerse por el gnero y cantidad de las cosas que hayan de llevarse al
fondo social, pero estimadas en un valor comercial determinado.
ARTICULO 127. . Si el aporte es
de cosas determinadas slo por su gnero y cantidad, la obligacin del aportante se
regir por las reglas del Cdigo Civil sobre las obligaciones de genero. Si es de cuerpo
cierto, la prdida fortuita de la cosa debida dar derecho al aportante para sustituirla por
su valor estimado en dinero o para retirarse de la sociedad, a menos que su explotacin
constituya el objeto social, caso en el cual la sociedad se disolver si los asociados no
convienen en cambiar dicho objeto. El aportante deber indemnizar a la sociedad por los
perjuicios causados si la cosa perece por su culpa, la que se presumir.
Respecto de las cosas aportadas en usufructo, la sociedad tendr los mismos derechos y
obligaciones del usufructuario comn, y les sern aplicables las reglas del inciso
anterior.
26. ARTICULO 128. .
La conservacin de las cosas objeto del aporte ser de cargo del
aportante hasta el momento en que se haga la entrega de las mismas a la sociedad; pero
si hay mora de parte de sta en su recibo, el riesgo de dichas cosas ser de cargo de la
sociedad desde el momento en que el aportante ofrezca entregarlas en legal forma.
La mora de la sociedad no exonerar, sin embargo, de responsabilidad al aportante por
los daos que ocurran por culpa grave o dolo de ste.
ARTICULO 129. . El aporte de
un crdito solamente ser abonado en cuenta del socio cuando haya ingresado
efectivamente a la caja social.
El aportante de cualquier crdito responder de su existencia, de la legitimidad del ttulo
y de la solvencia del deudor. Dicho crdito deber ser exigible dentro del ao siguiente
a la fecha del aporte.
Si el crdito no fuere totalmente cubierto dentro del plazo estipulado, el aportante
deber pagar a la sociedad su valor o el faltante, segn el caso, dentro de los treinta das
siguientes al vencimiento, con los intereses corrientes del monto insoluto y los gastos
causados en la cobranza. Si no lo hiciere, la sociedad dar aplicacin a lo dispuesto en el
artculo 125.
27. ARTICULO 142. . Los acreedores de los asociados
podrn embargar las acciones, las partes de inters o cuotas que stos tengan en la
sociedad y provocar su venta o adjudicacin judicial como se prev en este Cdigo y en
las leyes de procedimiento.
ARTICULO 143. .
Los asociados no podrn pedir la restitucin de sus aportes, ni podr hacerlo la
sociedad, sino en los siguientes casos:
1) Durante la sociedad, cuando se trate de cosas aportadas slo en usufructo, si dicha
restitucin se ha estipulado y regulado en el contrato;
2) Durante la liquidacin, cuando se haya cancelado el pasivo externo de la sociedad, si
en el contrato se ha pactado su restitucin en especie, y
3) Cuando se declare nulo el contrato social respecto del socio que solicita la
restitucin, si la nulidad no proviene de objeto o causa ilcitos.
ARTICULO 144. PARTES DE INTERES>. Los asociados tampoco podrn pedir el reembolso total o
parcial de sus acciones, cuotas o partes de inters antes de que, disuelta la sociedad, se
haya cancelado su pasivo externo. El reembolso se har entonces en proporcin al valor
nominal del inters de cada asociado, si en el contrato no se ha estipulado cosa distinta.
ARTICULO 145. SOCIAL>. La Superintendencia de Sociedades autorizar la disminucin del capital
social en cualquier compaa cuando se pruebe que la sociedad carece de pasivo
externo; o que hecha la reduccin los activos sociales representan no menos del doble
del pasivo externo, o que los acreedores sociales acepten expresamente y por escrito la
reduccin cualquiera que fuere el monto del activo o de los activos sociales.
Cuando el pasivo externo proviniere de prestaciones sociales ser necesario, adems, la
aprobacin del competente funcionario del trabajo.
28. CAPITULO IV
UTILIDADES SOCIALES
ARTICULO 149. . Sobre
el capital social solamente podrn pactarse intereses por el tiempo necesario para la
preparacin de la empresa y hasta el comienzo de la explotacin de la misma.
ARTICULO 150. PROCEDIMIENTO GENERAL>. La distribucin de las utilidades sociales se har en
proporcin a la parte pagada del valor nominal de las acciones, cuotas o partes de
inters de cada asociado, si en el contrato no se ha previsto vlidamente otra cosa.
Las clusulas del contrato que priven de toda participacin en las utilidades a algunos de
los socios se tendrn por no escritas, a pesar de su aceptacin por parte de los socios
afectados con ellas.
PARAGRAFO. A falta de estipulacin expresa del contrato, el slo aporte de industria
sin estimacin de su valor dar derecho a una participacin equivalente a la del mayor
aporte de capital.
29. ARTICULO 154. . Adems de las reservas
establecidas por la ley o los estatutos, los asociados podrn hacer las que consideren
necesarias o convenientes, siempre que tengan una destinacin especial, que se
aprueben en la forma prevista en los estatutos o en la ley y que hayan sido justificadas
ante la uperintendencia de Sociedades.
La destinacin de estas reservas slo podr variarse por aprobacin de los asociados en
la forma prevista en el inciso anterior.
ARTICULO 155. UTILIDADES>. nuevo texto establecido por el artculo 240 mencionado es el siguiente:> Salvo que en
los estatutos se fijare una mayora decisoria superior, la distribucin de utilidades la
aprobar la asamblea o junta de socios con el voto favorable de un nmero plural de
socios que representen, cuando menos, el 78% de las acciones, cuotas o partes de inters
representadas en la reunin.
Cuando no se obtenga la mayora prevista en el inciso anterior, deber distribuirse por
los menos el 50% de las utilidades lquidas o del saldo de las mismas, si tuviere que
enjugar prdidas de ejercicios anteriores.
ARTCULO 155. Salvo determinacin en contrario, aprobada por el setenta por ciento de las acciones,
cuotas o partes de inters representadas en la asamblea o en la junta de socios, las sociedades repartirn, a
ttulo de dividendo o participacin, no menos del cincuenta por ciento de las utilidades lquidas obtenidas
en cada ejercicio o del saldo de las mismas, si tuviere que enjugar prdidas de ejercicios anteriores
30. ARTICULO 156. . Las
sumas debidas a los asociados por concepto de utilidades formarn parte del pasivo
externo de la sociedad y podrn exigirse judicialmente. Prestarn mrito ejecutivo el
balance y la copia autntica de las actas en que consten los acuerdos vlidamente
aprobados por la asamblea o junta de socios.
Las utilidades que se repartan se pagarn en dinero efectivo dentro del ao siguiente a la
fecha en que se decreten, y se compensarn con las sumas exigibles que los socios
deban a la sociedad.
ARTICULO 157. .
Los administradores, contadores y
revisores fiscales que ordenen, toleren, hagan o encubran falsedades cometidas en los
balances, incurrirn en las sanciones previstas en el Cdigo Penal para el delito de
falsedad en documentos privados y respondern solidariamente de los perjuicios
causados.
Corte Constitucional
- Artculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-434-96,
"nicamente en cuanto no desconoce el principio constitucional de unidad de materia". Menciona la
Corte: "Se condiciona la exequibilidad declarada, en el sentido de que los sujetos activos de las conductas
all previstas son nica y exclusivamente los administradores, contadores y revisores fiscales de
sociedades civiles o mercantiles".
En la parte motiva de la Sentencia, menciona la Corte:
"No encuentra esta Corte que con la disposicin enjuiciada se desconozca el principio constitucional de la
unidad de materia y, en consecuencia, ser declarada exequible por ese aspecto, que es el sealado en la
demanda.
Las precedentes consideraciones son vlidas, desde luego, siempre y cuando se entienda que el tipo penal
creado en el artculo 43 de la Ley 222 de 1995 est referido nicamente a los datos, constancias o
certificaciones contrarias a la realidad y a las conductas que impliquen tolerancia, accin o encubrimiento
de falsedades en los estados financieros de las sociedades.
31. CAPITULO V.
REFORMAS DEL CONTRATO SOCIAL
ARTICULO 158. SOCIEDAD>. Toda reforma del contrato de sociedad comercial deber reducirse a
escritura pblica que se registrar como se dispone para la escritura de constitucin de
la sociedad, en la cmara de comercio correspondiente al domicilio social al tiempo de
la reforma.
Sin los requisitos anteriores la reforma no producir efecto alguno respecto de terceros.
Las reformas tendrn efectos entre los asociados desde cuando se acuerden o pacten
conforme a los estatutos.
ARTICULO 159. DE ESCRITURAS DE REFORMA SOCIAL>. CONTROL DE SUPERSOCIEDADES - AUTORIZACION PARA REGISTRO>.
siguiente:>
Las cmaras de comercio se abstendrn de registrar las escrituras de reforma sin la
previa autorizacin de la Superintendencia, cuando se trate de sociedades sometidas a su
control.
La violacin de esta disposicin ser sancionada con multas de cien a quinientos mil
pesos que impondr la Su- dra la Superintendencia de Sociedades a la Cmara de
Comercio responsable de la infraccin.