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Comisión de las Comunidades Europeas
Decimoctavo Informe sobre la política de competencia
(Informe publicado en relación con el «XXII Informe General sobre la actividad de las Comunidades Europeas 1988»)
Bruselas · Luxemburgo · 1989
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92-826-0620-1 92-826-0621-X 92-826-0622-8 92-826-0623-6 92-826-0624-4 92-826-0625-2 92-826-0626-0 92-826-0627-9
Una ficha bibliográfica figura al fin de la obra.
Luxemburgo: Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas, 1989
ISBN 92-826-0619-8
N° de catálogo: CB-55-89-657-ES-C
© CECA-CEE-CEEA, Bruselas · Luxemburgo, 1989
Printed in Belgium
Contenido
Introducción 11
PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 17
Capitulo I: Contribución de los medios políticos y socioeconómicos 19 § 1. Parlamento Europeo 19 § 2. Comité Económico y Social 22 § 3. Comité consultivo sobre prácticas restrictivas y posiciones dominantes 23 § 4. Otros contactos 23
— OEOCU 23 — UNICE 23 — Otras organizaciones 24
Capitulo II: Intercambios internacionales 25 § 1. OCDE 25 §2. UNCTAD 25 § 3. GATT, Ronda Uruguay 25 5 4. AELC 26 § 5. Cooperación de la Comisión con las autoridades de defensa de la competencia de
palses no pertenecientes a la CE 26
Capitulo III: Pequeñas y medianas empresas 29
SEGUNDA PARTE: LA POLITICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS 31
Capitulo I: Evolución de la política comunitaria 33 § 1. Aplicación de los reglamentos de exención por categorías 33
— Acuerdos de distribución exclusiva 33 — Acuerdos de compra en exclusiva 34
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CONTENIDO
— Especialización e investigación y desarrollo (procedimiento de oposición) 35 — Licencias de patentes (procedimiento de oposición) 35 — Distribución de vehículos de motor 36
§ 2. Nuevos reglamentos de exención por categorías 37 — Concesión de licencias sobre conocimientos técnicos («know-how») 37 — Franquicias 38
§ 3. Transporte 40 — Ordenamiento del transporte aéreo y marítimo 40 — Transporte marítimo 41
§ 4. Control de concentraciones 43
§ 5. Antidumping intracomunitário 47
§ 6. Normas de competencia y derechos de autor 48
§ 7. Cuestiones procesales 50 — Acceso a los expedientes 50 — El consejero auditor 51
Capítulo II: Principales decisiones y medidas de la Comisión 53
A. APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 85 y 86 DEL TRATADO CEE 55
§ 1. Acuerdos horizontales prohibidos 55 • Vidrio plano Italia 55 • PVC/LDPE 56
§ 2. Acuerdos de distribución o prestación de servicios 57 • Hudson's Bay/Dansk Pelsdyravlerforening 57 • VBA/Bloemenveilingen Aalsmeer 57 • Net Book Agreements 58 • Nutrasweet 59 • Service Master 59 • Charles Jourdan 60 • Automóviles Citroen 60
§ 3. Cooperación entre empresas 61 — Empresas en participación 61
• Yveco/Ford 61 • EMC/DSM 61
— Cooperación industrial 62 • Bayer/BP Chemicals 62 • FIEC/CEETB 62 • Eurocheques uniformes 63 • Eurotunnel 64 • European Wastepaper Information Service (EWIS) 64
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CONTENIDO
— Investigación y desarrollo 65 • BBC Brown Boveri 65 • Continental/Michelin 66
— Organización de exposiciones 66 • British Dental Trade Association 66
i 4. Prórroga de exenciones 68 • Transocean Marine Paint Association 68 • EMO 68 • Campari 69
5 5. Acuerdos de conocimientos técnicos («know-how») 70 • Delta Chemie/DDD 70
i 6. Abuso de posición dominante 71 • Boosey & Hawkes 71 • Tetra Pak I (licencia BTG) 71 • Napier Brown/British Sugar 72 • Decca Navigator System 72 • B PB Industries pic 73 • London European/Sabena 74 • Vidrio plano Italia 74 • IBM 75 • Guías TV 75
§ 7. Fusiones y operaciones que hayan dado lugar a concentraciones 77 • Irish Distillers Group 77 • British Airways/British Caledonian 78
B. APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 65 Y 66 DEL TRATADO CECA 79
§ 1. Acuerdos en la industria dal acero 79 • Arbed/Unimetal 79
5 2. Concentraciones en la industria siderúrgica 80 • United Engineering Steels/F. H. Lloyd and Co. 80 • Hoogovens/Thumann Stahl y Hille & Müller 80 • Dortmunder Shredder/Eisen und Metall, Hansa Rohstoffe y Hoesch Rohstoffe 80 • British Steel Corporation/Samson Group of Companies 81 • Stinnes/Hollinde & Boudon 81 • Klöckner Stahl, Krupp Stahl y Thyssen Stahl 82 • Compagnie Française des Ferrailles/Metalinor 82 • Alpa/Iton Seine 83 • Saar Luxembourg/Ancofer Stahlhandel 83 • Hoogovens/Van Bentum Usselstein 83 • Ugine/Cockerill-Sambre 84 • Hoesch Rohstoffe/Sachs Rohstoffe 84
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CONTENIDO
§ 3. Concentraciones en la industria del carbón 85 • Anglo United/Burnett & Hallamshire Holdings 85 • Ruhrkohle/Eschweiler Bergwerks-Verein 85
Capítulo III: Principales sentencias del Tribunal de Justicia 87
§ 1. Sometimiento del legislador nacional a las normas comunitarias sobre competencia en vigor para las empresas 88
§ 2. Relación entre los derechos de protección industrial y normas de competencia y libre circulación de mercancías 90
§ 3. Aplicación del apartado 1 del artículo 95 a determinadas cláusulas de las acuerdos
de concesión de licencias 93
§ 4. Aplicación de las normas sobre competencia a los monopolios delegados 95
§ 5. Aplicación de las normas sobre competencia de la CEE a empresas con sede en terceros países 99
Capítulo IV: Aplicación en los Estados miembros del Derecho nacional y del
Derecho comunitario de competencia 101
§ 1. Bélgica 101
§ 2. Dinamarca 104
§ 3. República Federal de Alemania 107
§ 4. Grecia 111
§ 5. España 112
§ 6. Francia 114
§7. Irlanda 117
§ 8. Italia 119
§ 9. Luxemburgo 120
§ 10. Países Bajos 121
§11. Portugal 124
§ 12. Reino Unido 126
TERCERA PARTE: POLITICA DE COMPETENCIA Y AYUDA ESTATAL A LAS EMPRESAS 131
Capítulo I: Ayudas de Estado 133
§ 1. Problemática y evolución general en esta materia 133 • Primera encuesta sobre ayudas de Estado 133 • El sector del automóvil 135
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CONTENIDO
• Ayudas a la industria del acero 136 • Ayudas a la construcción naval 136 • Evolución general de las ayudas regionales 137 • Actividad general 138
§ 2. Ayudas de Estado para investigación y desarrollo 141 • Evolución general 141 • Bélgica 142 • República Federal de Alemania 144 • España 144 • Francia 145 • Italia 145 • Países Bajos 145 • Portugal 146 • Reino Unido 146
§ 3. Ayudas a industrias con problemas estructurales específicas o problemas afines 148 • Ayudas al sector del carbón 148 • Ayudas a la construcción naval 151 • Ayudas a la industria del acero 154 • Industrias siderúrgicas manufactureras 158 • Ayudas al sector de las fibras sintéticas 158
§ 4. Programas de ayuda de inversión y ayuda sectorial 163 — Ayudas para inversiones generales 163 — Inversiones y otras ayudas a sectores específicos 163
• Sector textil, de la confección y del calzado 163 • Vehículos de motor y sectores afines 166 • Prensa y papel 171 • Vidrio y productos afines 173 • Electrodomésticos y equipamiento eléctrico 173 • Productos informáticos 175 • Maquinaria agraria 175 • Metales no ferrosos 176 • Industria cinematográfica 177 • Industria aeronáutica 178
§ 5. Ayudas regionales 179 • Bélgica 179 • Grecia 179 • España 180 • Francia 181 • República Federal de Alemania 183 • Irlanda 185 • Italia 186 • Países Bajos 187
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CONTENIDO
• Portugal 187 • Reino Unido 189
§ 6. Ayudas en el sector de los transportes 190 — Transporte terrestre 190 — Transporte marítimo 190 — Transporte aéreo 191
§ 7. Ayudas en el sector de la agricultura 192 • Francia 193 • Bélgica 195 • Italia 196 • República Federal de Alemania 201 • Países Bajos 203
§ 8. Ayudas al sector pesquero 205
Capítulo II: Empresas públicas 207
— Liberalización de los mercados de terminales 207 — Grecia 208 — España 208 — Portugal 208
Capítulo III: Adecuación de los monopolios estatales de carácter comercial 211 — Grecia 211 — España 211 — Portugal 213 — Francia 214
Capítulo IV: Principales sentencias del Tribunal de Justicia en materia de ayudas 215
— Ayudas en forma de tarifas de gas reducidas para determinada categoría de empresas 215 — Incumplimiento de una decisión de la Comisión 217 — Recurso de un organismo independiente del Estado. Noción de proyecto importante
de interés común europeo en el sentido de la letra b del apartado 3 del artículo 92. Derecho de la defensa 218
— Ayudas a la exportación: criterio general 219 — Posibilidad de que las ayudas afecten a los intercambios 220 — Recursos contra la Comisión con arreglo al artículo 175 220 — Carácter vinculante de una decisión de la Comisión en virtud del apartado 3 del
artículo 90 222
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CONTENIDO
CUARTA PARTE: EVOLUCIÓN DE LAS CONCENTRACIONES, LA COMPETENCIA Y LA COMPETITIVIDAD 223
Capítulo I: Fusiones y adquisiciones en las que han participado empresas de
dimensiones comunitarias en 1987/1988 225
§ 1. Panorámica general (cuadro 1 ) 226
§ 2. Fusiones, adquisiciones y empresas en participación en el ámbito industrial 227
— Fusiones (cuadro 2) 227 — Adquisición de participaciones minoritarias (cuadro 4) 230 — Empresas en participación (cuadro 5) 231 — Principales motivos de ias operaciones de fusión y de la iniciación de empresas
en participación (cuadro 6) 232 § 3. Fusiones, adquisiciones y empresas en participación en el sector de los servicios 235
— Fusiones (incluidas las adquisiciones de participaciones mayoritarias) (cuadro 7) 235
— Adquisiciones de participaciones minoritarias (cuadro 9) 236 — Empresas en participación (cuadro 10) 237
§ 4. Conclusiones 238
Capitulo II: El programa de estudios y sus resultados 239
§ 1. Objetivos del programa de estudios de 1988 239
§ 2. Estudios relativos a las consecuencias sobre la política de competencia del entorno económico y estructural 240 — Obstáculos al acceso a los mercados y la competencia en los mercados
europeos 240 — Estudio sobre la evolución de la situación de la competencia como consecuencia
de determinadas fusiones 241
§ 3. Estudios relativos al apoyo oficial a las empresas 243 — El elemento de ayuda de la participación estatal en el capital empresarial 243 — La innovación en la industria comunitaria de la automoción. Análisis desde la
perspectiva de la política de ayudas estatales 243 — Estudio sobre el funcionamiento del Código de subvenciones y de derechos
compensatorios del GATT 244
Anexos
Parlamento Europeo: Resolución sobre el Decimoséptimo Informe de la Comisión de las Comunidades Europeas sobre la política de competencia 248
Comité Economico y Social: Dictamen sobre el Decimoséptimo Informe de la Comisión de las Comunidades Europeas sobre la política de competencia 254
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10 CONTENIDO
I. La política de competencia en relación con las empresas Lista de decisiones individuales y sentencias 259 1. Decisiones relativas a los artículos 85 y 86 del Tratado CEE 259 2. Decisiones relativas a los artículos 65 y 66 del Tratado CECA 261 3. Sentencias del Tribunal de Justicia 263
II. La política de competencia y la intervención del Estado en las empresas 264 1. Decisiones finales denegatorias de la Comisión adoptadas en virtud del procedi
miento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE 264 2. Decisiones condicionales de la Comisión adoptadas en virtud del procedimiento
previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE 266 3. Decisión relativa al artículo 95 del Tratado CECA 267 4. Sentencias del Tribunal de Justicia 268 5. Casos en que la Comisión no ha presentado objeciones 269 6. Casos en que la Comisión decidió iniciar el procedimiento previsto en el apartado
2 del artículo 93 del Tratado CEE 278 7. Casos en que la Comisión decidió sobreseer el procedimiento previsto en el
apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE 280 8. Casos en que la Comisión procedió al examen de los regímenes de ayuda
existentes con arreglo al apartado 1 del artículo 93 del Tratado CEE 282 9. Decisión en virtud de las disposiciones del protocolo n° 10 del Acta de
adhesión 283 10. Decisión en virtud de las disposiciones del protocolo n° 20 del Acta de
adhesión 284 III. La política de competencia con respecto a las intervenciones del Estado en el sector
agrario 285 1. Casos en que la Comisión no ha presentado objeciones 285 2. Casos en que se ha iniciado el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo
93 del Tratado CEE 292 3. Casos en que se ha concluido el procedimiento previsto en el apartado 2 del
artículo 93 del Tratado CEE 293 4. Decisiones finales de la Comisión adoptadas con arreglo al procedimiento previsto
en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE 294 5. Sentencias del Tribunal de Justicia 295 6. Decisiones del Consejo con arreglo el apartado 2 del artículo 93 del Tratado
CEE 296 IV. Lista de los estudios publicados en 1988 y de los que están a punto de ser
publicados 297
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Introducción
A lo largo del año 1988, ha podido comprobarse en la Comunidad y en el conjunto de los países industrializados un crecimiento económico continuo. Esta coyuntura económica favorable se explica en gran parte, por lo que se refiere a la Comunidad, por las perspectivas de expansión que va abriendo la progresiva realización del mercado interior. Parece, en efecto, que los agentes económicos tienen en sus previsiones cada vez más en cuenta la necesidad de adaptarse a las nuevas condiciones de mercado que se prevé regirán en 1993. Razones de estrategia explican el comportamiento de las empresas al comprometerse en operaciones transfronterizas de dicha índole, superando de esta manera las fronteras económicas internas de la Comunidad. Las empresas de terceros países tienden igualmente a participar en dicho proceso de adaptación, a la vez que los Estados miembros, por su parte, procuran reforzar la competitividad de sus industrias y la capacidad económica de sus regiones. Por lo tanto, no resulta exagerado considerar que la política comunitaria de competencia se encuentra en una encrucijada.
Únicamente mediante una política de competencia eficaz pueden aprovecharse todas la potencialidades de la plena realización del gran mercado y, por consiguiente, del crecimiento de la intensidad de competencia que lleva a un refuerzo de la competitividad de la economía de los Doce. Además, el incremento de la competencia sirve para reforzar la posición de la industria europea tanto en los mercados mundiales como en el mercado interior. En efecto, sin dicha política se corre el riesgo de que los consumidores de los países de la Comunidad puedan verse privados de las anunciadas ventajas de la integración del gran mercado.
La aplicación de las normas de competencia de los Tratados por parte de la Comisión persigue fundamentalmente el objetivo de desmantelar los «cotos reservados» que surgen o vuelven a aparecer con una variedad de vías y medios que comprenden desde las políticas restrictivas o abusivas de las empresas, hasta el proteccionismo latente de los Estados, en forma de algunas ayudas públicas o algunas medidas en favor de empresas públicas o en forma de resistencias manifiestas a la adecuación de los monopolios nacionales de carácter comercial.
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12 INTRODUCCIÓN
De conformidad con los objetivos del Acta Única, la Comisión emprendió una política de apertura de mercados en determinadas actividades del sector servicios, que hasta la fecha contaban con una reglamentación nacional. Respecto de los transportes aéreos, el Consejo, por fin, accedió a una primera fase de desreglamentación, lo que llevó a la adopción de tres reglamentos de exención, en aplicación de las normas de competencia del Tratado CEE. Dichos reglamentos otorgan a las compañías aéreas —por lo que respecta a los vuelos regulares— mayor flexibilidad para negociar acuerdos sobre coordinación de capacidades y utilización conjunta de sistemas de reserva informatizada. No obstante, los progresos realizados son todavía limitados y habrá que adoptar decisiones más amplias si se quiere liberalizar totalmente el sector del transporte aéreo. En el ámbito de las telecomunicaciones, con miras a una mayor desreglamentación, la Comisión, actuando en aplicación de lo dispuesto en el artículo 90 del Tratado CEE, aprobó una directiva por la que se obliga a los Estados miembros a adoptar un régimen que garantice la libre competencia en el mercado comunitario de los equipos terminales. En este mismo contexto, la Comisión propuso igualmente al Consejo en aplicación del artículo 100 A una directiva para armonizar las condiciones de acceso a las redes de telecomunicación.
En el ámbito de las ayudas de Estado, el número de notificaciones superó la cifra, ya muy elevada, alcanzada el año anterior. Sin embargo, a finales de año, la Comisión decidió perseguir en adelante de manera más sistemática a los Estados miembros que no cumplan las normas de notificación y hacer todo lo posible por conseguir la devolución de las ayudas que se hayan concedido ilegalmente y sean incompatibles con el mercado común.
Desde la perspectiva del mercado único, que será más sensible en lo sucesivo a las distorsiones de la competencia, merece la pena destacar la ejecución por parte de la Comisión de dos importantes medidas. Se trata, en primer lugar, de la primera publicación del inventario de ayudas de Estado, en el que se ofrece una visión general de la concesión de ayudas en los Estados miembros, poniéndose de manifiesto el considerable volumen global de ayudas entregadas. Además, el inventario proporciona algunas orientaciones válidas para examinar el control de las ayudas ejercido por la Comisión. Durante el año 1988 la Comisión adoptó, asimismo, dos orientaciones sobre ayudas en el sector del automóvil y del acero fuera de la CECA. Al exigir la notificación previa de las ayudas concedidas en otros sectores, la Comisión pretende garantizar un control estricto de las mismas y valorar su impacto global antes de que se efectúen los correspondientes pagos.
Aunque una política de competencia eficaz está llamada a desempeñar un papel determinante en una política económica que persiga el interés general, la aplicación del Derecho de competencia comunitario no debe contemplarse como
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INTRODUCCIÓN 13
algo esencialmente negativo. Es verdad que las normas del Tratado se basan en principios de prohibición. Esta opción política fundamental se ha convertido con el paso de los años en el instrumento indispensable para garantizar la apertura de los mercados y un comportamiento leal por parte de las empresas, ya sean privadas, públicas, comunitarias o extranjeras. Del mismo modo, se ha hecho necesario el fijar límites a los Estados miembros que intervengan financieramente en el funcionamiento de la economía.
Dentro del campo de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE, el principio de prohibición se materializa en las decisiones de prohibición, que pueden ir acompañadas de fuertes sanciones pecuniarias. Durante 1988 se impusieron sanciones, entre otros, a los fabricantes de vidrio plano italianos por haber fijado conjuntamente precios y cuotas para sus ventas en el mercado nacional, así como a determinados fabricantes de productos petroquímicos, comunitarios y extranjeros, que participaban en acuerdos de fijación de precios y reparto de mercado que abarcaban toda Europa. Otro caso importante se refiere a una empresa que ocupa una posición dominante en el mercado del azúcar y que intentó expulsar a un competidor.
Aunque en materia de ayudas de Estado, la mayoría de los procedimientos iniciados concluyen con el abandono o la modificación de los proyectos, durante 1988 la Comisión adoptó también algunas decisiones negativas. Entre las más destacadas pueden citarse las correspondientes a un fabricante de fibras sintéticas de Bélgica, un fabricante textil italiano o une empresa del sector de piezas de automóviles de Francia. Por lo que respecta a las ayudas de finalidad regional, la Comisión las redujo considerablemente en la República Federal de Alemania y en Italia.
En ningún caso debe perderse de vista el otro aspecto de la política de competencia, su lado positivo, habida cuenta de que los Tratados establecen una amplia gama de posibilidades de exención o derogación. Durante el año 1988 ello se tradujo, por lo que respecta a las ayudas, en la adopción de algunas decisiones individuales positivas, habiendo aceptado la Comisión de este modo ayudas que contribuían al saneamiento o la reestructuración de empresas, entre ellas las relativas a dos fabricantes de automóviles de Francia y a una empresa siderúrgica italiana.
Por lo que respecta a los acuerdos entre empresas, la Comisión continuó desarrollando su política administrativa habitual, basada en el apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE, que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, le permite, mediante la concesión de exenciones, «llevar a cabo acciones aunque sean de carácter indirecto, con objeto de promover un desarrollo armonioso de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad, de acuerdo con el
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14 INTRODUCCIÓN
artículo 2 del Tratado». A lo largo del referido año, la Comisión adoptó dos nuevos reglamentos de exención por categorías. Uno de ellos se refiere a los acuerdos de franquicia consistente en un sistema de venta integrado de rápido desarrollo en la Comunidad que permite una amplia participación de pequeñas empresas en la actividad económica y comercial. El otro reglamento de exención trata de los acuerdos de transferencia de conocimientos técnicos («know- how») y su objetivo es contribuir a la difusión de los conocimientos técnicos («know-how») y tecnología no patentada. A partir de ahora el conjunto de reglamentos de exención abarcan, por lo que se refiere a las relaciones entre fabricantes y vendedores, las materias de distribución exclusiva, contratos de compras en exclusiva, distribución selectiva de automóviles y sistemas de franquicia comercial. En lo referente a la cooperación entre productores, los reglamentos de exención por categorías abarcan los acuerdos de especialización, los de investigación y desarrollo, de concesión de licencias de patentes y de comunicación de conocimientos técnicos («know-how»).
En el sector de los servicios, en concreto en la banca y seguros, deberán especificarse con más detalle las condiciones concretas de aplicación de las normas de competencia, si bien la práctica y la experiencia de la Comisión y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ya han clarificado determinados aspectos.
En virtud de dichas decisiones, adoptadas de conformidad con el apartado 3 del artículo 85, la Comisión continuó en 1988 favoreciendo la cooperación entre empresas, por ejemplo, al autorizar la creación de empresas en participación en el sector del automóvil o de la fabricación de productos químicos, y eximir los acuerdos de investigación y desarrollo conjunto en los sectores de cerámica de uso industrial, material de telecomunicaciones o puesta a punto de un nuevo neumático de seguridad para vehículos de turismo.
El presente informe contiene, además, un análisis de la evolución de las concentraciones en el mercado común. En él se aprecia que el ritmo de operaciones de concentración, que ya era elevado en el pasado, se aceleró aún más a lo largo de 1988. Dicho proceso se caracteriza por un fuerte aumento de las operaciones intracomunitárias e internacionales en las que intervienen empresas de terceros países. Dicho fenómeno confirma que son numerosas la empresas de terceros países y de la Comunidad que desean implantarse en el mercado común con vistas a la llegada del mercado único de 1992.
Debido a esta estrategia de las empresas, resulta cada vez más necesaria la creación de un instrumento de control de las concentraciones de dimensión comunitaria para poder observar mejor los cambios estructurales que se vayan produciendo, especialmente en los mercados ya muy concentrados y, en su caso,
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INTRODUCCIÓN
prohibirlas cuando puedan suponer un obstáculo al mantenimiento de una competencia eficaz. La Comisión, al tiempo que toma nota de que el Consejo ha proseguido muy activamente sus trabajos para la aprobación de una nueva legislación sobre control de la concentraciones, no puede por menos de repetir lo urgente que resulta adoptar una decisión en la materia y siente que ésta no haya tenido todavía lugar.
Un régimen de competencia eficaz supone para las empresas enfrentarse a las dificultades de buscar continuamente un nivel elevado de eficacia y competitividad, que les impide dormirse en los laureles. La supresión de las barreras que todavía existen en la Comunidad aportará una nueva presión de competencia que permitirá una mejor asignación de recursos en el mercado común. La preocupación constante de la política de competencia comunitaria continuará consistiendo, como en el pasado, en garantizar la apertura de los mercados, más necesaria que nunca desde la perspectiva del gran mercado único, que desde ahora está provocando una remodelación del aparato productivo de la Comunidad. La Comisión tiene la obligación de fijar limites a la reestructuración de la economía establecidos en nombre del mantenimiento de una competencia eficaz. La política de competencia comunitaria, por lo tanto, está llamada a desempeñar un papel capital de salvaguardia de la economía de mercado en el contexto de la plena realización del mercado interior.
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Primera parte
Política general de competencia
Capítulo I
Contribución de los medios políticos y socioeconómicos
§ 1 . Parlamento Europeo
1. El Parlamento Europeo, en la resolución que adoptó el 13 de diciembre de 1988' sobre el Decimoséptimo Informe sobre la política de competencia, destacó la importancia de que la Comunidad lleve a cabo una política de competencia coherente y decidida, especialmente con vistas a la llegada del mercado único a finales de 1992. El Parlamento se felicitó de los progresos realizados durante 1987 en la ejecución de dicha política, en concreto por lo que respecta al transporte aéreo, control de fusiones y determinados aspectos de las ayudas de Estado. Asimismo, puso de relieve la necesidad de guardar un justo equilibrio entre política de competencia, por un lado, y objetivos comunitarios en los ámbitos regionales, sociales, industriales y de investigación, por otro. Por lo que respecta a la ejecución de la política, el Parlamento subrayó la doble necesidad de tener en cuenta debidamente la actual situación internacional de competencia y de que las empresas comunitarias puedan competir eficazmente en el mercado mundial.
En la resolución se trata en detalle una amplia gama de temas, muchos de los cuales se refieren a materias que se abordan en capítulos posteriores de este Informe, por lo que no conviene reiterarlos aquí. Sin embargo, algunos puntos pueden desarrollarse en este estadio.
Reproducido en el anexo de este Informe.
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20 POLÍTICA GENERAL DE COMPETENCIA
1) Traslado de las ventajas del mercado único a los consumidores (punto 2 de la resolución)
2. La Comisión comparte la preocupación expresada por el Parlamento de que el ahorro de costes que supondrá el mercado único pueda convertirse en una fuente de beneficios excesivos, en lugar de beneficiar a los consumidores. La solución de este problema reside justamente en el campo de la política de competencia y, en este punto, se destaca el papel crucial que las normas comunitarias en este ámbito están llamadas a desempeñar en el futuro, como se ha puesto de manifiesto, por ejemplo, en el Informe Cecchini. En un régimen de auténtica competencia, el hecho de que una empresa no traslade el ahorro de costes derivados de las medidas relacionadas con el mercado interior puede costarle ver reducida su cuota de mercado. La obligación de la Comisión, consecuentemente, es continuar aplicando estrictamente las normas para conseguir que el mercado siga siendo auténticamente competitivo y no les quede ninguna duda a las empresas acerca de las consecuencias del incumplimiento de dichas normas. La Comisión está totalmente comprometida en el mantenimiento de dicha estrategia.
2) Solapamiento entre reglamentos de exención por categorías de carácter general y los relativos a sectores específicos (punto 19)
3. En general, La Comisión ha intentado crear un régimen legal bien trabado en el campo de las exenciones por categorías. Así, por ejemplo el reglamento sobre conocimientos técnicos («know-how»), recientemente aprobado, comprende los acuerdos de licencia tanto de patentes como de conocimientos técnicos, que no estaban exentos en virtud del reglamento sobre licencias de patentes anterior. La Comisión ha informado a las empresas, indicándoles claramente los acuerdos a los que no les afecta éste pero a los que se les aplica aquél.
En determinados casos, es posible aplicar, bien las disposiciones de un reglamento de exención por categorías relativo a un sector específico, bien las de uno de carácter general. Cuando se den tales circunstancias, para encontrar la solución legalmente aceptable, debe acudirse al preámbulo del reciente reglamento sobre acuerdos de franquicia, en donde se establece lo siguiente: «Los acuerdos podrán beneficiarse de las disposiciones del presente reglamento o de otro, según su particular naturaleza y a condición de que cumplan las condiciones de aplicación necesarias: no podrán beneficiarse de una combinación
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CONTRIBUCIÓN DE LOS MEDIOS POLÍTICOS Y SOCIOECONÓMICOS 21
de las disposiciones del presente reglamento con las de otros reglamentos de exención por categorías.»
La Comisión considera coherente este enfoque, que es poco probable dé lugar a dificultades de orden jurídico.
3) Seguimiento de los estudios analizados en el Decimoséptimo Informe sobre la política de competencia (puntos 21 y 26)
4. Los estudios económicos que realiza la Dirección General de Competencia de la Comisión pretenden mejorar el conocimiento que la Comisión tiene de la situación existente en determinados sectores económicos, dedicando especial atención a la evolución de la competencia y a los factores determinantes de la misma. Ello proporciona una buena base para la preparación y puesta al día de las disposiciones legales, a la vez que permite a la Comisión aplicar las normas sobre competencia disponiendo de la oportuna información.
4) Directivas adoptadas con arreglo a la dispuesto en el apartado 3 del artículo 90 (punto 30)
5. El apartado 3 del artículo 90 establece la obligación de la Comisión de velar por la aplicación de las disposiciones del Tratado a las empresas públicas y las empresas a las que los Estados miembros concedan derechos especiales o exclusivos. En el Tratado no se prevé ninguna consulta, dada la naturaleza de dichas directivas, que no es sino proporcionar a los Estados miembros criterios claros y precisos sobre cómo deben adaptar su legislación a las normas comunitarias de competencia aplicables. La Comisión, no obstante, ya que el Parlamento ha manifestado su interés, proporcionó a éste información acerca de las directivas que piensa adoptar en en futuro con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 90.
6. El Parlamento Europeo adoptó en junio dos resoluciones acerca de los reglamentos propuestos en materia de exención por categorías, en los ámbitos de las licencias de conocimientos técnicos1 («know-how») y franquicias,2 respectiva-
1 Bol. CE 6-1988, punto 2.1.105; punto 26 del presente Informe. 2 Bol. CE 6-1988, punto 2.1.106; punto 27 del presente Informe.
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22 POLÍTICA GENERAL DE COMPETENCIA
mente. En octubre se adoptó una resolución sobre la propuesta modificada de la Comisión de reglamento del consejo sobre control de concentraciones de empresas.' El Parlamento presentó a lo largo del año 170 preguntas escritas a la Comisión en temas de competencia (193 preguntas escritas en 1987) y 34 preguntas para respuesta oral (43 en 1987).
§ 2. Comité Económico y Social2
7. La sección de industria, comercio, artesanía y servicios del Comité Económico y Social realizó un pormenorizado análisis de la política comunitaria de competencia al examinar el Decimoséptimo Informe sobre competencia, centrando su atención en el creciente papel que corresponde a esta política ante el establecimiento del mercado único y en la necesidad de definir de manera clara y precisa los conceptos fundamentales de dicha política. Asimismo, se puso de relieve la conveniencia de difundir dichos conceptos, en beneficio tanto de los empresarios como de los trabajadores y los consumidores.
La sección examinó varios temas concretos planteados en el Decimoséptimo Informe sobre competencia, entre los que cabe mencionar las fusiones, ayudas regionales y la aplicación del Derecho comunitario de competencia por las diferentes jurisdicciones nacionales, analizándose en profundidad, asimismo, el problema de la disparidad de precios en la Comunidad.
8. A lo largo del año, el Comité Económico y Social emitió dictámenes sobre los siguientes temas: — Propuesta de reglamento de exención por categorías en al ámbito de los
acuerdos de licencia de conocimientos técnicos («know-how»).3
— Propuesta de reglamento de exención por categorías referente a varias categorías de acuerdos de franquicia.4
— Propuesta modificada de reglamento sobre control de concentraciones de empresas.5
1 Bol. CE 10-1988, punto 2.1.52; punto 33 del presente Informe. 2 En el anexo del presente Informe se reproduce íntegramente el dictamen del Comité Económico y
Social sobre el Decimoséptimo Informe sobre la política de competencia, que fue adoptado en sesión plenaria el 9 de enero de 1988.
3 Bol. CE 3-1988, punto 2.4.34; punto 26 del presente Informe. 4 Bol. CE 4-1988, punto 2.4.49; punto 27 del presente Informe. 5 Bol. CE 6-1988, punto 2.4.43; punto 33 del presente Informe.
18° INF. COMP. 1988
CONTRIBUCIÓN DE LOS MEDIOS POLÍTICOS Y SOCIOECONÓMICOS 23
Tres propuestas de reglamentos de exención por categorías en el sector del transporte aéreo.1
§ 3. Comité consult ivo sobre prácticas restrict ivas y posiciones dominantes
9. El Comité consultivo se reunió doce veces en el año 1988 para abordar los proyectos de decisiones de la Comisión sobre casos específicos de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE y para discutir propuestas de disposiciones comunitarias en el campo de la competencia, y emitió un total de 27 dictámenes.
§ 4. Otros contactos
OEOCU
10. Funcionarios de la Comisión se reunieron en febrero con los representantes de la Oficina Europea de Organizaciones de Consumidores y Usuarios (OEOCU) para discutir diferentes temas de política de competencia de especial interés para los consumidores. Se trataron, entre otros temas, las recientes medidas de política de transporte aéreo, incluyendo el paquete de medidas de liberalización recientemente adoptadas, las propuestas de la Comisión de reglamentos de exención por categorías en los ámbitos de las licencias de conocimientos técnicos («know-how») y franquicias y la situación de la competencia en el sector del automóvil. En noviembre se celebró otra reunión para discutir, esta vez, sobre competencia en los servicios financieros.
UNICE
11. La Unión de Industrias de la Comunidad Europea (UNICE) continuó siguiendo de cerca todo lo relacionado con las propuestas de la Comisión para adoptar una reglamentación que suponga el control de las concentraciones.
Bol. CE 7/8-1988, puntos 2.4.64 a 2.4.66; punto 28 del presente Informe.
18.° INF. COMP. 1988
24 POLÍTICA GENERAL DE COMPETENCIA
Funcionarios de la Comisión mantuvieron dos reuniones con representantes de la UNICE, en las que se discutió este tema con profundidad. UNICE presentó asimismo varias observaciones escritas a lo largo del año, tanto respecto de las propuestas modificadas sobre control de concentraciones como de las propuestas de reglamentos de exención por categorías de acuerdos de franquicia y de licencia de conocimientos técnicos («know- how»)
Otras organizaciones
12. A raíz de la publicación en 1987 de las propuestas antes mencionadas de reglamentos de exención por categorías en los ámbitos de las licencias de conocimientos técnicos («know-how») y franquicias, la Comisión recibió numerosos comentarios de organizaciones representativas de los intereses de empresarios, consumidores y empleados. Dichos comentarios se estudiaron con detenimiento a la hora de preparar los textos finales de los reglamentos, que fueron adoptados en noviembre. La Comisión recibió asimismo una amplia gama de observaciones de las partes interesadas, mientras trabajaba en la propuesta de reglamento del Consejo sobre control de concentraciones.
18.° INF. COMP. 1988
Capítulo II
Intercambios internacionales
§ 1 . OCDE
13. El Comité de Derecho y política de competencia examinó los informes elaborados por diferentes grupos de trabajo en materia de desreglamentación, cooperación internacional y derechos de propiedad intelectual. La secretaría de la OCDE sugirió la celebración en 1989 por iniciativa suya de un simposio dedicado al tema «Competencia y desarrollo económico». Prosiguieron los trabajos del Comité de industria para analizar y cuantificar las diferentes formas y magnitudes de las ayudas procedentes de fondos públicos. El objetivo propuesto es la preparación en este sentido de un informe que se presentaría al consejo de la OCDE en su reunión ministerial de mayo de 1989. Los trabajos del comité de la OCDE sobre construcción naval se han tenido en cuenta en la formulación de la política comunitaria de ayudas en este sector.
§2. UNCTAD
14. La reunión anual del grupo intergubernamental de expertos en materia de prácticas restrictivas, que estaba prevista para octubre de 1988, se aplazó, debiéndose celebrar en el primer trimestre de 1989.
§ 3. GATT, Ronda Uruguay
15. Dos años después del comienzo en Punta del Este de una nueva ronda de negociaciones comerciales multilaterales, lo más destacado del año fue la reunión
18° INF. COMP. 1988
26 POLÍTICA GENERAL DE COMPETENCIA
en Montreal en el mes de diciembre del Comité de negociaciones comerciales encargado de llevar a cabo un examen del estado actual de la situación.
Entre los quince grupos de negociación que han venido funcionando desde la apertura del ciclo, presentan especial interés para la política de competencia aquellos que se ocupan de sectores no abordados hasta ahora por el GATT: éste es el caso de los «servicios», en donde ya se conocen los principales temas abordados, de las «medidas relativas a las inversiones vinculadas al comercio» (TRIM) y de los «aspectos de los derechos de propiedad intelectual que afectan al comercio» (TRIP), si bien los trabajos todavía revisten un carácter preliminar en estos dos últimos grupos.
Otros grupos de negociación han dedicado sus trabajos a las cuestiones de acceso al mercado, en particular los que se ocupan del «sector textil» y de los «recursos naturales».
El grupo de negociación sobre «subvenciones y medidas compensatorias» sacó a la luz importantes divergencias entre los participantes, que no obstante se han esforzado por llegar a un acuerdo acerca del plan de la negociación. En el centro de los trabajos que se están llevando a cabo, se encuentran los temas de la definición de las subvenciones y el equilibrio que debe existir entre las normas que es necesario aplicar respecto de las subvenciones, por un lado, y el recurso a medidas compensatorias, por otro.
§4. AELC
16. La reunión ministerial que se celebró el 15 de junio de 1988 en Tampere (Finlandia) concluyó con la adopción de conclusiones comunes relativas al fortalecimiento de la cooperación entre la Comunidad y los países de la AELC. En las conclusiones comunes se prevé el intercambio mutuo de información en materia de ayudas y la organización con carácter anual de reuniones en las que se pueda discutir la evolución de la política adoptada en este campo.
§ 5. Cooperación de la Comisión con las autoridades de defensa de la competencia de países no pertenecientes a la CE
17. En el mes de junio tuvo lugar en Bruselas la reunión con las autoridades de defensa de la competencia de Estados Unidos correspondiente a los contactos
1 8 ° INF. COMP. 1988
INTERCAMBIOS INTERNACIONALES 27
bilaterales que se celebran cada año. La discusión giró fundamentalmente en torno a las nuevas realizaciones de política comunitaria en materia de control previo de fusiones, en el campo de las franquicias y los conocimientos técnicos. Se produjo, asimismo, un intercambio de puntos de vista sobre las nuevas «guidelines on international operations» preparadas por el Departamento de Justicia con el doble objetivo de reflejar la evolución de la política de competencia americana a lo largo de los años ochenta y de fortalecer la seguridad jurídica de los operadores.
Durante el mes de noviembre, se recibió en Bruselas a una delegación de la Fair Trade Commission japonesa. En este caso, las conversaciones bilaterales trataron de la política de competencia aplicada, por una y otra parte, respecto de la transferencia de tecnología, los sistemas de distribución y la desreglamentación.
El Sr. Sutherland tuvo ocasión, en el curso de una visita a Australia, de intercambiar opiniones con el ministro de Asuntos Exteriores y el ministro de Transportes y Telecomunicaciones de dicho país. Las conversaciones giraron, respectivamente, en torno a la política de competencia cara a la plena realización del mercado interior y a la situación específica de los sectores de los transportes aéreos y las telecomunicaciones.
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Capítulo III
Pequeñas y medianas empresas
18. El acontecimiento legislativo más importante durante el año 1988, desde el punto de vista de las pequeñas y medianas empresas (PYME), fue la adopción de nuevos reglamentos de exención por categorías en los ámbitos de las licencias de conocimientos técnicos («know-how») y las franquicias.' Los acuerdos de licencia de conocimientos técnicos («know-how») pueden constituir un instrumento útil para las PYME. En tanto que licenciatarios, tales acuerdos les dan la posibilidad de explotar información técnica no patentada, a la que no tendrían acceso en otras circunstancias. Como cedentes, pueden superar las limitaciones derivadas de sus propios recursos, al firmar acuerdos con otras empresas para la explotación de sus conocimientos técnicos («know-how»). Los acuerdos de franquicia pueden, igualmente, revestir gran importancia para muchas pequeñas y medianas empresas. Efectivamente, lo normal es que los concesionarios que suministran bienes y prestan servicios sean PYME y este tipo de acuerdos les permite disfrutar de las ventajas de una red de distribución uniforme y, por lo tanto, competir más eficazmente con empresas de mayores dimensiones. La disposición por la que quedan automáticamente exentos los acuerdos que reúnen las condiciones fijadas en los reglamentos de esos dos ámbitos permite a las partes contratantes actuar en condiciones de mayor seguridad jurídica, a la vez que les exime de la obligación de notificar dichos acuerdos a la Comisión.
19. A la hora de aplicar las normas sobre competencia, la Comisión ha continuado teniendo presente la importancia que las pequeñas y medianas empresas tienen en la estructura de competencia del mercado comunitario. En el sector de las ayudas de Estado, la Comisión aprobó varios programas en los que estaba previsto que la ayuda beneficiase directamente a las PYME o en los que se ofrecían a éstas ventajas especiales. Entre dichos programas de ayuda pueden citarse los siguientes:
Véanse los puntos 26 y 27 del presente Informe.
18.° INF. COMP. 1988
30 POLÍTICA GENERAL DE COMPETENCIA
— Programa del Reino Unido para subvencionar a pequeñas y medianas
empresas los costes de los servicios de asesoramiento en gestión y para
fomentar la inversión de empresas pequeñas en los sectores para los que se
concede la ayuda.1
— Propuestas del Gobierno irlandés para extender el tipo del 10% del impuesto
sobre sociedades a sociedades comerciales especiales, encargadas de la comer
cialización de productos procedentes de empresas de menos de 200 emplea
dos.2
— Programas para mejorar la comercialización de las PYME en Irlanda del
Norte.3
— Ayuda del Gobierno español para promocionar la calidad del diseño y de la
moda en productos fabricados por las PYME.4
— Régimen de ayuda a las PYME en el estado del Sarre para el desarrollo de
nuevas tecnologías.5
— Paquete de ayudas I + D españolas en el sector de la electrónica y tecnología
de la información, en el que se autoriza una intensidad de ayuda máxima más
elevada a las empresas de menos de 150 empleados.6
— Programa de préstamos de bajo interés para PYME en el País Vasco español,
para promocionar inversiones innovadoras e inversiones de nuevas empre
sas.7
— Acuerdo entre el Banco de Bilbao y la Comunidad Autónoma de Madrid para
la concesión de préstamos de bajo interés a las PYME.
20. Por lo que respecta a las disposiciones de los artículos 85 y 86 del Tratado
CEE, el programa del mercado único ha venido a incrementar la importancia que
tiene aplicarlas eficazmente, sobre todo, en relación con las pequeñas y medianas
empresas. El éxito del mercado único depende de que siga existiendo una
competencia libre y sana una vez que hayan desaparecido las barreras interiores.
Las empresas más pequeñas suelen ser las más vulnerables a las prácticas
contrarias a la competencia y los abusos de posición dominante. Son ellas, por
consiguiente, quienes principalmente se benefician de la aplicación decidida de
las normas del Tratado, que la Comisión continuó realizando durante 1988.
1 Bol. CE 11988, punto 2.1.38; punto 265 del presente Informe. 2 Bol. CE 21988, punto 2.1.54. 3 Bol. CE 21988, punto 2.1.55. 4 ft„l Γ Ρ 4-1Q88 nuntn
2
' Bol. (Jfc 2iy»8, punto 2.1.55. 4 Bol. CE 41988, punto 2.1.73. 5 Bol. CE 61988, punto 2.1.112. 6 Bol. CE 91988, punto 2.1.52. 7 Bol. CE 7/81988, punto 2.1.63; punto 179 del presente Informe.
Segunda parte
La política de competencia en relación con las empresas
Capítulo I
Evolución de la política comunitaria
§ 1 . Aplicación de los reglamentos de exención por categorías
Acuerdos de distribución exclusiva
21. La Comisión continúa recibiendo quejas motivadas por negativas de fabricantes a suministrar productos a minoristas que pretenden vender en territorios asignados a distribuidores en exclusiva. En la comunicación de la Comisión relativa a los reglamentos nos 1983/83 y 1984/83 de la Comisión,1 figuran diversas consideraciones a este respecto. Con arreglo al primero de dicho reglamentos, no puede impedirse a un fabricante que haya asumido una obligación de suministro en exclusiva para un territorio concreto de la CEE que negocie con otros revendedores del mismo territorio, siempre que los productos se entreguen fuera de aquél y el comprador asuma los riesgos y gastos derivados del transporte.
Por otro lado, a tenor de la legislación comunitaria sobre competencia, no existe una obligación general por la que el fabricante deba contratar con otras partes independientemente del lugar de residencia de estas últimas. Puede haber razones comerciales perfectamente válidas para negarse a suministrar productos a un minorista concreto. Más aún, los fabricantes son libres de no ofrecer determinados descuentos si consideran que la otra parte no va a prestarles los servicios correspondientes que cabría esperar en tales circunstancias, por ejemplo, el almacenamiento de los productos o la promoción de las ventas. Sin embargo, si el fabricante se niega a suministrar debido a que el lugar de destino último se encuentra en otros Estados miembros, la Comisión puede considerar que tal actitud pone de manifiesto la existencia de acuerdos o prácticas concertadas cuyo
DOC 101 de 13.4.1984.
18.° INF. COMP. 1988
34 LA POLÌTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS
objeto es la protección de los distribuidores en exclusiva contra importadores paralelos que actúen de buena fe. En tales circunstancias, las empresas afectadas deben tener presente que la Comisión llevará a cabo una investigación exhaustiva al respecto.
Acuerdos de compra en exclusiva
22. A este respecto, la Comisión ha tenido que ocuparse asimismo de cuestiones relativas a la aplicación de las disposiciones especiales del reglamento (CEE) n° 1984/83 de la Comisión a acuerdos de suministro de cerveza y relativos a gasolineras.
La Comisión ha llevado a cabo un examen de diversas reclamaciones presentadas por propietarios de bares (pubs) y proveedores de máquinas de juegos, o sus asociaciones profesionales, en las que se alegaba que determinadas cláusulas de los acuerdos de suministro de cerveza son contrarias al artículo 85 y no pueden acogerse al reglamento de exención por categorías. La Comisión ha recordado la interpretación ofrecida en el punto 52 de su comunicación relativa al reglamento n° 1984/83, en virtud del cual les propietarios de bares en régimen de arrendamiento pueden establecer criterios objetivos de carácter cualitativo que los proveedores de máquinas de juegos han de cumplir para poder acceder a los establecimientos arrendados. El propietario puede elaborar una relación de proveedores autorizados o efectuar recomendaciones no vinculantes en favor de algunos de ellos. No obstante, el propietario está obligado a tener en cuenta otros candidatos propuestos por arrendadores que deseen hacer uso de sus servicios.' La posibilidad de que el propietario supedite su aceptación de un proveedor de máquinas de juegos a que se le conceda cierta participación económica en los ingresos obtenidos de la instalación de las máquinas no es incompatible con esta interpretación.
La obligación impuesta a los arrendatarios de estaciones de servicio de devolver los tanques de almacenamiento a las compañías de petróleo a la expiración del contrato fue examinada por la Comisión y los tribunales franceses. Esta obligación constituía una importante carga económica para los arrendatarios, ya que dichos tanques suelen instalarse bajo tierra en la parte delantera de las gasolineras y, por consiguiente, no pueden extraerse sin desmantelarlas por completo. La
1 Para más información al respecto, véase comunicación realizada al amparo del apartado 3 del artículo 19 del reglamento n° 17 en el asunto IV/32.491, acuerdo estándar de arrendamiento Bass, DO C 285 de 9.11.1988.
18° INF. COMP. 1988
EVOLUCIÓN DE LA POLÍTICA COMUNITARIA 35
consecuencia de todo ello era que los arrendatarios quedaban permanentemente vinculados a las empresas sin posibilidad en la práctica de pasarse a otro proveedor. A raíz de diversas reclamaciones presentadas, la Comisión llevo a cabo una investigación relativa a un caso concreto y llegó a la conclusión de que estaba comprendido en el alcance del artículo 85 y de los diversos reglamentos relativos a las estaciones de servicio. En consecuencia, la Comisión informó a las autoridades nacionales, pero no adoptó medida alguna por su cuenta hasta la conclusión de los procedimientos judiciales entablados. El 5 de mayo de 1988, el tribunal de apelación de París resolvió que las cláusulas objeto del litigio estaban prohibidas por el Tratado CEE y que las restricciones sobre la competencia que llevaban consigo no se contaban entre las autorizadas por los reglamentos nos 67/67 o 1984/83 de la Comisión (CEE). Así, el tribunal confirmó la posibilidad de aplicar las normas comunitarias de competencia a un caso aparentemente de carácter nacional, ya que el creciente problema de la vinculación de las estaciones de servicio a las grandes empresas petrolíferas podría afectar al comercio entre los Estados miembros.
Especialización e investigación y desarrollo (procedimiento de oposición)
23. Durante 1988, no se recibió notificación alguna a tenor del artículo 4 del reglamento n° 417/85' sobre acuerdos de especialización o, a tenor del artículo 7 del reglamento n° 418/85,2 sobre acuerdos de I + D.
Licencias de patentes (procedimiento de oposición)
24. En 1988 la Comisión examinó cuatro notificaciones recibidas a finales de 19873 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del reglamento sobre licencias sobre patentes.4 Dos de las notificaciones se referían a acuerdos mixtos de concesión de licencia sobre patente y conocimientos técnicos («know-how») que incluían restricciones territoriales relativas a zonas no cubiertas por patentes paralelas. Si no existe la protección de una patente, el artículo 1 del reglamento no
1 DOL 53 de 22.2.1985, p. 1. 2 DOL 53 de 22.2.1985, p. 5. 3 Decimoséptimo Informe sobre la política de competencia, punto 32. 4 Reglamento n° 2349/84 de 23 de julio de 1984; DO L 219 de 16.8.1984; Corrigendum, DO L 280 de
22.10.1985.
18.° INF. COMP. 1988
36 LA POLÌTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS
es aplicable a tales restricciones, por lo que dichos acuerdos no podrían dar lugar a la apertura de un procedimiento de oposición. No obstante, la Comisión archivó ambos expedientes mediante una carta de conformidad al justificarse las restricciones territoriales por el hecho de que el licenciatario estaba explotando conocimientos técnicos secretos fundamentales. Con respecto a los otros dos asuntos, tampoco pudo abrirse el procedimiento de oposición, ya que contenían «cláusulas negras», enumeradas en el artículo 3, por lo que se están actualmente examinado de forma individualizada.
Por otro lado, los cinco casos en los que la Comisión decidió en 1986 oponerse a la exención se encuentran en la siguiente situación: en un caso la Comisión emitió una carta de conformidad de cierre del expediente; en otro, se archivó el expediente a raíz de la absorción del licenciatario por parte del cedente, y, en un tercero, se suspendió el procedimiento a instancias de las partes. En los dos casos restantes, las partes se encuentran todavía renegociando los términos de su acuerdo, fundamentalmente para continuar utilizando los conocimientos técnicos del cedente y las mejoras introducidas por el licenciatario una vez que hayan expirado los acuerdos.
Distribución de vehículos de motor
25. La práctica totalidad del sector de los vehículos de motor continúa haciendo uso de los acuerdos de distribución y reparación a que se refiere el reglamento (CEE) n° 123/85 de la Comisión.' No obstante, se aprecia cierta tendencia hacia la utilización de otros tipos de acuerdo (ampliación de la relación proveedor/distribuidor a otros servicios o productos no tradicionales, acuerdos diferentes para el suministro e instalación de ciertos repuestos). La Comisión sigue muy de cerca esta evolución y se muestra dispuesta a garantizar que el equilibrio entre los beneficios obtenidos y las restricciones precisas para obtenerlos, según dispone el reglamento n° 123/85, no se vea alterado en detrimento de la competencia en el estadio de la distribución.
DOL 15 de 18.1.1985, p. 16.
18° INF. COMP. 1988
EVOLUCIÓN DE LA POLÌTICA COMUNITARIA 37
§ 2. Nuevos reglamentos de exención por categorías
Concesión de Ucencias sobre conocimientos técnicos («know-how»)
26. En noviembre de 1988, la Comisión aprobó un reglamento de exención por categorías relativo a los acuerdos de licencia de conocimientos técnicos.' La adopción de esta medida venía motivada por la creciente importancia económica de la información técnica no sujeta a patentes tales como las descripciones de procesos de fabricación, recetas, fórmulas y dibujos. A efectos de dicho reglamento, el término «conocimientos técnicos» se define como «conjunto de información técnica secreta, básica e identificada de forma pertinente».2 En los últimos años ha aumentado de forma significativa el número de acuerdos suscritos para la explotación de dicha información, teniendo en cuenta sobre todo que este tipo de transferencia de conocimientos técnicos suele ser irreversible, por lo que ha surgido la necesidad de ofrecer a las empresas un marco jurídico dotado de una mayor certidumbre por lo que respecta a la compatibilidad de dichos acuerdos con las normas de competencia. El reglamento comprende tanto los acuerdos sobre cesión de meros conocimientos técnicos celebrados tan sólo para la explotación de dicha información como los acuerdos mixtos de licencia de conocimientos técnicos y patentes, a los que no afecta el reglamento de exención por categorías sobre acuerdos de licencia de patente.3 El reglamento se extiende asimismo a los acuerdos puros o mixtos que contienen disposiciones auxiliares relativas a marcas comerciales u otros derechos de propiedad intelectual, en la medida en que no contengan otras obligaciones restrictivas de la competencia, aparte de las que lleven consigo los conocimiento técnicos y hayan sido eximidas con arreglo al reglamento.
Los acuerdos entre el cedente y el licenciatario relativos a la protección territorial mutua frente al uso de la tecnología sujeta a licencia, así como a la protección territorial del licenciatario frente a la fabricación, el uso o las ventas de otros licenciatarios, suelen eximirse durante un período de diez años, que comienza, para las partes, en la fecha del primer acuerdo de licencia suscrito con respecto a cada territorio y, para los licenciatarios, en la fecha del primer acuerdo de licencia suscrito dentro de la CEE. Se autoriza una protección frente a la competencia pasiva durante un período de cinco años a contar desde la última fecha y no desde la fecha en que el producto sujeto a licencia se comercializó por primera vez en la
1 Reglamento (CEE) n° 556/89 de la Comisión, DOL 61 de 4.3.1989, p. 1. 2 Véase artículo 1.7 (1). 3 Reglamento (CEE) n° 2 349/84 de la Comisión, D O L 219 de 16.8.1984, p. 15; Corrigendum,
DOL 113 de 26.4.1985, p. 34.
18.° INF. COMP. 1988
38 LA POLÌTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS
CEE, según se había previsto en el proyecto publicado.' Al adoptar este nuevo punto inicial y aumentar los plazos de exención de 7 a 10 años, la Comisión ha tenido presentes las propuestas presentadas por los Estados miembros y otros medios interesados para que se concediera una mayor protección territorial tanto al cedente como a sus licenciatarios.
Del mismo modo, la Comisión acepta que debe reconocerse el mayor grado de libertad contractual, siempre que sea compatible con los objetivos sustanciales de las normas de competencia comunitarias, cuando se trate de acuerdos sobre licencia de conocimientos técnicos. Así, entre las cláusulas que no suelen considerarse restrictivas de la competencia, se cuenta, en concreto, la obligación impuesta al licenciatario de continuar pagando el canon hasta la expiración del acuerdo, aun cuando mientras tanto los conocimientos técnicos hayan pasado a ser de dominio público.
En el reglamento se enumeran diversas disposiciones que, si figuran en acuerdos de licencia de conocimientos técnicos, deben impedir la aplicación de la exención por categorías. Entre dichas cláusulas se cuentan las que impiden al licenciatario continuar haciendo uso de los conocimientos técnicos tras la expiración del acuerdo, siempre que los conocimientos técnicos hayan pasado a ser de dominio público, y las relativas a restricciones cuantitativas, sobre precios o sobre clientes.
Al igual que sucede con anteriores exenciones por categorías, el reglamento sobre conocimientos técnicos prevé un procedimiento de oposición. En este sentido se menciona expresamente la obligación del licenciatario de suministrar tan sólo una cantidad fija de los productos sujetos a licencia a un cliente concreto, si la licencia de conocimientos técnicos se ha concedido a instancia de dicho cliente con objeto de conseguir una segunda fuente de suministro en el territorio sujeto a licencia.
Franquicias
27. Asimismo en noviembre de 1988,2 la Comisión aprobó un reglamento de exención por categorías relativo a determinadas formas de acuerdos de franquicias. Dichos acuerdos son, en último término, licencias de derechos de propiedad industrial o intelectual (marcas, denominaciones comerciales o conocimientos técnicos) que se explotan para vender productos o prestar servicios a los usuarios en locales de apariencia uniforme mediante las mismas técnicas comerciales.
Los acuerdos de franquicia suelen tener un efecto positivo sobre la competencia, ya que mejoran la distribución al ofrecer a los concesionarios la posibilidad de
1 DO C 214 de 12.8.1987, p. 2. 2 Reglamento (CEE) n° 4087/88 de la Comisión, DO L 359 de 28.12.1988, p. 46.
18° INF. COMP. 1988
EVOLUCIÓN DE LA POLÍTICA COMUNITARIA 39
crear una red de distribución uniforme sin necesidad de efectuar grandes inversiones, lo que permite que nuevos competidores accedan al mercado, sobre todo cuando se trata de pequeñas y medianas empresas (lo que incrementa la competencia entre marcas). Tales acuerdos permiten asimismo a los comerciantes independientes establecer puntos de venta con mayor rapidez y con mayores posibilidades de éxito que si no contasen con la experiencia y ayuda del cedente. Por consiguiente, ello permite a dichos comerciantes competir mejor con las grandes empresas de distribución. Por último, el beneficio así obtenido redunda en los consumidores y usuarios en la justa proporción, ya que tales contratos combinan las ventajas derivadas de la existencia de una red de distribución uniforme con la presencia de comerciantes personalmente interesados en que su negocio funcione de forma eficiente. El reglamento abarca todos los sectores económicos, incluidos aquellos que cuentan con exenciones por categorías específicas (vehículos de motor, cerveza, estaciones de servicio). Ello se explica porque se considera que los acuerdos de franquicia son de índole diferente de los de distribución selectiva o compra en exclusiva.
No obstante, el reglamento excluye la posibilidad de combinar las distintas exenciones por categorías. Así, la que nos ocupa abarca las franquicias de distribución y servicios, pero no las de fabricación, que normalmente se refieren a licencias de patentes, conocimientos técnicos o marcas comerciales.
En el reglamento se especifican las obligaciones eximidas, esto es, las que no infringen lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85, y las que no lo están. Se prevé asimismo un procedimiento de oposición y la posibilidad de retirar la exención en determinados casos. La mayor parte de estas disposiciones se incluyeron ya en el proyecto de reglamento publicado en agosto de 1987 ' y fueron analizadas en el informe del año pasado.2 Las principales diferencias entre el texto definitivo y el proyecto son las siguientes: — la obligación de revender exclusivamente determinados productos se extiende
sólo a los del cedente, esto es, los fabricados por él o de acuerdo con sus instrucciones y/o aquellos en los que figura su marca de fábrica, que constituyen el objeto esencial de la franquicia;
— la recomendación de precios ha sido expresamente admitida siempre que no de lugar a prácticas concertadas;
— la prohibición de competir a posteriori durante un período razonable no superior a un año en el territorio para el que se concedió la franquicia pasa a considerarse no restrictiva.
1 DO C 229 de 27.8.1987, p. 3. 2 Decimoséptimo Informe sobre la política de competencia, punto 36.
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40 LA POLÌTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS
§ 3. Transporte
Ordenamiento del t ransporte aéreo y marí t imo
28. En julio la Comisión aprobó tres reglamentos' por los que se conceden exenciones por categorías relativas a determinados tipos de acuerdos de transporte aéreo. Dichos reglamentos, que tienen una limitación temporal (hasta el 31 de enero de 1991), deben permitir a los transportistas adaptarse al entorno más competitivo nacido del paquete de medidas sobre aviación civil, de manera que pueda conseguirse una transición no conflictiva en interés de las compañías aéreas y sus empleados, así como de los viajeros por vía aérea.
El primer reglamento se refiere a los acuerdos comerciales entre compañías aéreas relativos a la coordinación de su capacidad, a la mancomunicación de sus ingresos, a las consultas sobre tarifas y a la asignación de turnos de aeropuerto. Las condiciones fijadas por la Comisión tienen por objeto garantizar que los acuerdos beneficien a los viajeros, que las compañías mantengan el mayor grado posible de libertad para actuar de forma independiente y que los acuerdos no debiliten la situación de aquellas compañías no signatarias de los mismos. Una condición que reviste particular importancia en relación con las tarifas, sobre las que las compañías se han venido consultando con frecuencia, es que aquéllas deben ofrecerse a todos los viajeros comunitarios con independencia de su nacionalidad o país de residencia. Las condiciones son en general mucho más estrictas que las impuestas por la Comisión en 1987 en el contexto del procedimiento iniciado con arreglo al artículo 89.2
El segundo reglamento tiene por objeto las empresas en participación iniciadas para desarrollar y aplicar sistemas informatizados de reserva. Para competir de una forma más efectiva con los sistemas actualmente existentes en el mercado mundial, las compañías comunitarias han de combinar sus recursos para crear sistemas más avanzados. Por este motivo, las empresas en participación iniciadas a estos efectos han sido eximidas del cumplimiento de las normas de competencia, bajo determinadas condiciones, destinadas a salvaguardar la competencia entre los sistemas informatizados y las compañías aéreas. Entre tales condiciones se cuentan el libre acceso a los sistemas, eliminación de desviaciones a favor de algunas compañías incluidas en los mismos y la posibilidad de que las compañías
1 Reglamento (CEE) n° 2671/88 de la Comisión, de 26 de julio de 1988, DO L 239 de 30.8.1988. Reglamento (CEE) n° 2672/88 de la Comisión, de 26 de julio de 1988, DO L 239 de 30.8.1988. Reglamento (CEE) n° 2673/88 de la Comisión, de 26 de julio de 1988, DOL 239 de 30.8.1988.
2 Decimoséptimo Informe sobre la política de competencia, punto 46.
18.° INF. COMP. 1988
EVOLUCIÓN DE LA POLÍTICA COMUNITARIA 41
aéreas y las agencias de viajes puedan cancelar sus contratos con un preaviso relativamente corto y sin penalización alguna. Hay que señalar también que la Comisión ha propuesto al Consejo que todos los sistemas informatizados de reservas en funcionamiento en la Comunidad, incluidas las redes Amadeus y Galileo (en las que participan las principales compañías europeas tanto dentro como fuera de la Comunidad), se sometan a un código deontológico.'
El tercer reglamento concede una exención por categorías a los acuerdos entre compañías aéreas y prestatarios de servicios en tierra, con las condiciones pertinentes para garantizar la no discriminación entre compañías aéreas y la posibilidad de continuar optando entre las distintas empresas que ofrecen tales servicios.
29. En diciembre se adoptaron otros dos reglamentos,2 en los que se especifican los requisitos pormenorizados que deben cumplirse con arreglo a lo dispuesto en los reglamentos nos 4056/86 y 3975/87, que establecen los procedimientos de aplicación de las normas de competencia al transporte marítimo y aéreo, respectivamente.
30. Los cinco reglamentos en conjunto contienen las disposiciones precisas para llevar a la práctica las medidas sobre competencia relativas al transporte marítimo aprobadas por el Consejo en diciembre de 19863 y sobre el transporte aéreo aprobadas en diciembre de 1987.4
Transporte marítimo
31. La Comisión prosiguió su estudio de las cuestiones planteadas por los consorcios de transporte marítimo con objeto de elevar un informe al Consejo sobre la pertinencia de reconocer una exención por categorías.5 En el curso de dicho estudio, se mantuvieron conversaciones con representantes de los armadores, que pusieron a disposición de la Comisión un pequeño número de acuerdos de asociación. El análisis de dichos acuerdos pone de manifiesto que contienen cláusulas técnicas y comerciales cuyo alcance y contenido fluctúa enormemente de
1 DO C 294 de 18.11.1988, p. 12. 2 Reglamento (CEE) n° 4260/88 de la Comisión de 16 de diciembre de 1988, DO L 376 de 31.12.1988.
Reglamento (CEE) n° 4261/88 de la Comisión de 16 de diciembre de 1988, DO L 376 de 31.12.1988.
3 Decimoséptimo Informe sobre la política de competencia, punto 37. 4 Decimoséptimo Informe sobre la política de competencia, puntos 43 a 45. 5 Decimosexto Informe sobre la política de competencia, punto 37.
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42 LA POLÌTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS
unos a otros, pues algunos apenas van más allá de los aspectos técnicos relativos a las operaciones portuarias y de la flota, mientras que otros contienen toda una serie de medidas comerciales tales como cláusulas sobre mancomunicación, marketing conjunto, derechos de conferencia y operaciones en tierra.
En tales circunstancias y de acuerdo con la información actualmente en su poder, la Comisión considera que una exención por categorías no podría ser sometida al Consejo. No obstante, la Comisión estima que la exención prevista del apartado 3 del artículo 85 podría abarcar numerosas cláusulas que suelen figurar en estos acuerdos de asociación y que se refieren esencialmente a medidas de cooperación técnica, mientras que otras cláusulas deberían examinarse de forma más individualizada. La Comisión informó a las organizaciones de armadores y transportistas, así como a los Estados miembros, de las conclusiones adoptadas y llamó su atención sobre el hecho de que no había recibido ninguna solicitud de exención respecto a los acuerdos de asociación.
32. Por lo que respecta a las reclamaciones relativas a la posibilidad de que las líneas no incluidas en las conferencias puedan navegar las rutas entre Europa y África occidental y central, la Comunidad ha decidido actuar de forma coordinada, de conformidad con el reglamento n° 4058/86 del Consejo, en el marco de lo dispuesto en el Convenio de Lomé. Las negociaciones entre expertos de la Comunidad y los Estados africanos afectados han dado como fruto un informe consensuado sobre principios generales (incluido el libre acceso al tráfico comercial para las líneas no incluidas en las conferencias), que fue presentado a la reunión que celebraron en la isla Mauricio en mayo el Consejo de Ministros de la CEE y los países ACP. El Consejo examinó el informe, encomendando a los expertos que continuaran sus trabajos y determinaran las medidas necesarias para llevar a la práctica sus recomendaciones.
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EVOLUCIÓN DE LA POLÍTICA COMUNITARIA 43
§ 4. Control de concentraciones
33. La Comisión consiguió a finales del año 1987 que el Consejo reemprendiera los trabajos para poner definitivamente a punto el reglamento sobre control de las concentraciones de dimensión comunitaria.' Desde la perspectiva del gran mercado único, en el que será preciso poder valorar con arreglo a normas uniformes y no discriminatorias las grandes concentraciones que rebasen ampliamente las fronteras nacionales, resultaba urgente e imprescindible llegar a una postura política positiva.
34. La Comisión adoptó, el 25 de abril de 1988, una propuesta modificada de reglamento que recoge las grandes líneas directrices que había sometido al Consejo,2 en la que se introducen modificaciones en los siguientes puntos: 1. Una operación de concentración tendrá dimensión comunitaria:
a) cuando el volumen mundial de negocio total de todas las empresas interesadas sea superior a mil millones de ecus,
b) y cuando el volumen mundial de negocio de la empresa adquirida sea superior a 50 millones de ecus,
c) a menos que todas las empresas que participen en la operación de concentración obtengan más de tres cuartas partes de su volumen de negocio total en la Comunidad en un solo Estado miembro.
Las dos últimas disposiciones responden al objetivo de no incluir en el ámbito de aplicación del reglamento ni los casos de pequeña importancia ni aquellos cuya repercusión se reduce casi exclusivamente a un solo Estado miembro.
2. Las operaciones de concentración que den lugar a la creación o al refuerzo de una posición dominante serán incompatibles con el mercado común, a menos que se hayan autorizado en aplicación de criterios comparables a los del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE. Se presumirá que las operaciones de concentración son compatibles con el mercado común cuando su cuota de mercado sea inferior al 20%.
3. Las operaciones de concentración que no produzcan un cambio sustancial de la estructura de competencia de la Comunidad no darán lugar a ninguna intervención comunitaria, pero podrá aplicárseles, llegado el caso, la legislación nacional en materia de competencia, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado.
Decimoséptimo Informe sobre la política de competencia, puntos 49 a 51. 2 DOC 130 de 19.5.1988.
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44 LA POLÌTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS
4. Las operaciones de concentración de dimensión comunitaria están sujetas a la obligación de notificación previa y podrán ser suspendidas durante un período de dos meses, fecha límite para el inicio del procedimiento formal, con objeto de establecer si se puede o no autorizar la operación, caso en el cual el plazo quedará automáticamente prorrogado.
5. Una vez iniciado el procedimiento, la decisión deberá obligatoriamente adoptarse en un plazo de cuatro meses, salvo acuerdo de las empresas interesadas sobre una ampliación de dicho plazo.
35. El Consejo pudo comprobar en su reunión de 22 de junio de 1988 que se había avanzado considerablemente en la elaboración del reglamento e insistió en el consenso alcanzado en los tres aspectos siguientes:
a) en la medida de lo posible, las decisiones de las autoridades comunitarias deben primar sobre las decisiones nacionales;
b) las operaciones de concentración de dimensión comunitaria deberán notificarse previamente a su realización;
c) el criterio decisivo para prohibir una concentración será que de la misma se derive una posición en el mercado que suponga un obstáculo a la competencia eficaz.
36. La propuesta modificada de reglamento se sometió formalmente a consulta del Parlamento Europeo y del Comité Económico y Social. Este último emitió un dictamen el 2 de junio de 1988.' En él se insiste en la necesidad de que sea una única autoridad comunitaria para el conjunto del mercado común quien examine las concentraciones de dimensión comunitaria, con exclusión, por consiguiente, de la aplicación de las legislaciones nacionales, y se pone de relieve que resulta de primordial interés para las empresas no estar sometidas a doble control, comunitario y nacional, y que la duración del procedimiento administrativo sea lo más breve posible. El Comité, por último, solicita que se tenga en cuenta la necesidad de informar y consultar a los trabajadores afectados por la concentración.
37. El Parlamento Europeo, en su resolución de 26 de octubre de 1988,2 hizo asimismo gran hincapié en el establecimiento de un sistema en el que las concentraciones incluidas en el ámbito de aplicación del reglamento fueran de competencia comunitaria exclusivamente, habiéndose pronunciado de manera expresa en contra de cualquier competencia nacional en la materia. El Parlamento
1 DO C 208 de 8.8.1988. 2 DO C 309 de 5.12.1988.
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aprobó igualmente algunas enmiendas por las que solicitaba a la Comisión que en el reglamento se estableciera, por un lado, la publicación inmediata del núcleo central de las notificaciones con objeto de poder mantener informados a todos los medios económicos y sociales interesados y, por otro, la consulta obligatoria, previa solicitud de la Comisión, de las organizaciones y representantes de los trabajadores de las empresas afectadas. Acto seguido, la Comisión aceptó la mayoría de las enmiendas al texto del reglamento aprobadas por el Parlamento.
38. La Comisión modificó el 25 de noviembre de 1988, para tener en cuenta dichas enmiendas, su propuesta anterior de 25 de abril.' Las principales modificaciones e innovaciones introducidas con respecto a aquélla2 son las siguientes: 1. Respecto de la definición de la dimensión comunitaria de la concentración: el
criterio de 50 millones de ecus de volumen mundial de negocios total de la empresa adquirida se sustituye por el criterio de 100 millones de ecus de volumen de negocios dentro de la Comunidad, como mínimo, por dos de las empresas afectadas.
2. La presunción de compatibilidad, expresada en términos de cuota de mercado, que aumenta del 20 al 25%, ya no figura en el texto del reglamento sino únicamente en la exposición de motivos. Con ello se quiere dar a entender a los interesados que no se trata de una disposición de derecho estricto, sino únicamente de un indicio que no prejuzga el trato que debe darse a las concentraciones que superen dicho porcentaje.
3. Las concentraciones de dimensión comunitaria, tal como se definen en el reglamento, son de competencia exclusivamente comunitaria. Habrán de declararse compatibles con el mercado común las que no creen ni refuercen situaciones que supongan obstáculos al mantenimiento o desarrollo de una competencia eficaz. Se suprime la referencia al cambio sustancial de la estructura de competencia, porque podía entenderse como una reducción del límite a partir del cual la Comisión puede intervenir, bien para autorizar, bien para prohibir una operación de concentración.
4. El plazo de suspensión de la realización de la operación de concentración se reduce de dos meses a un mes, pudiéndose prolongar mediante decisión, en caso de que se incoe un procedimiento formal.
5. Además de las modificaciones antes resumidas, la propuesta de reglamento de 25 de noviembre de 1988 introduce innovaciones en los siguientes ámbitos:
1 DOC 130 de 19.5.1988. 2 Véase el punto 34 del presente Informe.
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46 LA POLÌTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS
a) Por lo que se refiere a la información a los medios socioeconómicos interesados, la publicación inmediata del núcleo esencial de las notificaciones.
b) En el aspecto social, la obligación de acceder a cualquier solicitud procedente de las organizaciones empresariales o de los representantes oficiales de los trabajadores de las empresas afectadas, así como el hecho de que las autorizaciones de concentración no podrán en ningún caso atentar contra los derechos colectivos adquiridos por los trabajadores de las empresas afectadas.
c) Por lo que se refiere a la relación entre Derecho comunitario y Derechos nacionales, se contemplan dos situaciones:
— cada Estado miembro directamente afectado por una concentración estará capacitado para aplicar su legislación nacional en materia de competencia con objeto de garantizar una competencia efectiva en los mercados locales, siempre y cuando dicha concentración no plantee dificultades a la Comunidad;
— los Estados miembros podrán adoptar las medidas que sean necesarias para proteger interese: legítimos distintos de los derivados del Derecho de competencia, siempre que dichos intereses estén suficientemente definidos y protegidos en el Derecho interno y que dichas medidas sean compatibles con las restantes disposiciones de Derecho comunitario.
39. El Consejo examinó de nuevo en su reunión de 18 de noviembre de 1988 dos cuestiones fundamentales que habían ido decantándose durante los trabajos preparatorios, a saber:
— La cuestión de la exclusividad: se había llegado a un consenso de principio en torno a que la valoración de las operaciones de concentración de dimensión comunitaria se realice por una única autoridad a partir del reglamento y a que quede en principio excluida la aplicación de los Derechos nacionales.
— La cuestión del principio de compatibilidad o incompatibilidad: los trabajos del Consejo deberán proseguir partiendo del principio de neutralidad, lo que, en otros términos, significa que el enfoque general del fenómeno de la concentración debe ser abierto, y ajeno, desde el principio, a cualquier tipo de prejuicio.
40. El Consejo de 21 de diciembre de 1988 volvió a examinar las distintas cuestiones sin llegar a resultados más concretos.
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§ 5. Antidumping intracomunitário
41. La Comisión emitió, por primera vez, una recomendación formal encaminada a poner fin a prácticas de dumping intracomunitário durante el período de transición posterior a la adhesión de España y Portugal a la Comunidad. Dicha recomendación estaba basada en el artículo 8 del reglamento (CEE) n° 812/86 del Consejo, de 14 de marzo de 1986,' el cual se aplica a los productos objeto de dumping y sujetos a derechos de aduana o restricciones cuantitativas. El destinatario de la referida recomendación era la Union Chimique Belge (UCB) con motivo de sus exportaciones de cloruro de colina al mercado español. La Comisión comprobó, después de realizar una investigación, que el cloruro de colina exportado de Bélgica a España se vendió durante el período de tiempo en que tuvo lugar la investigación a precios considerablemente inferiores a los vigentes en el mercado nacional, con lo que se causó un importante perjuicio al único productor español de dicho producto. UCB aceptó la recomendación de la Comisión.
DOL 78 de 24.3.1986.
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48 LA POLÌTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS
§ 6. Normas de competencia y derechos de autor
42. Cuando la Comisión aprobó en diciembre de 1988 una propuesta de directiva del Consejo sobre protección jurídica de programas informáticos, llegó asimismo a ciertas conclusiones sobre cómo deben enfocarse las relaciones entre las normas de competencia comunitaria y los derechos de autor. ' Estas conclusiones han sido publicadas en el Diario Oficial, pero a continuación se exponen algunos fragmentos de las mismas.
«[...] Los derechos exclusivos de propiedad y la libre competencia, si bien en un principio se han creado para conseguir el mismo objetivo por medios diferentes, pueden entrar en conflicto si el titular de derechos de autor está facultado para ejercer sus derechos legales exclusivos más allá del propósito esencial de los mismos. El ejercicio de derechos exclusivos de autor debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de aplicar las normas de competencia y de adoptar las medidas correctoras pertinentes cuando ello proceda [...]»
«La relación entre las normas de competencia comunitarias y los derechos de autor se rigen por la distinción establecida por el Tribunal de Justicia entre la existencia y el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual de que se trata. Todo acuerdo o toda medida que vaya más allá de la existencia de los derechos de autor puede someterse al control de las normas de competencia. Esto significa, por ejemplo, que todo intento de extender mediante pacto contractual o cualquier otra medida el alcance de la protección a aspectos del programa que no pueden acogerse a la protección de los derechos de autor, o la prohibición de actos que no constituyan prerrogativa exclusiva del titular de los derechos, puede constituir una infracción de las normas de competencia.»
«Más aún, las empresas que ocupen una posición dominante no pueden abusar de ella, a tenor del artículo 86 del Tratado. Por ejemplo, en determinadas circunstancias, el ejercicio de los derechos de autor con respecto a partes de programas que otras empresas deban utilizar para crear programas compatibles puede representar un abuso de este tipo. Así podría ocurrir también si las empresas en posición dominante trataran de utilizar sus derechos exclusives con respecto a un producto para obtener una ventaja injusta en relación con uno o más productos no sujetos a dichos derechos.»
1 DO C 91 de 12.4.1989.
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«Por otro lado, en muchas ocasiones, la posibilidad de que otros fabricantes de la competencia puedan elaborar programas independientes pero compatibles depende de que puedan acceder al programa objetivo o a determinada información relativa al mismo. Sin embargo, el acceso a la información no es materia comprendida en la legislación sobre derechos de autor. El artículo 86 resulta siempre aplicable cuando la empresa en posición dominante deniega el acceso a dicha información o lo limita de forma injustificada.»
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50 LA POLÌTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS
§ 7. Cuestiones procesales
Acceso a los expedientes
43. En su Undécimo Informe sobre la política de competencia (1981),' la Comisión puso de manifiesto su intención de permitir a las empresas acceder a los expedientes que les afectaran y, acto seguido, dio a conocer las normas aplicables al respecto.2 La Comisión declaró asimismo que supervisaría la aplicación de dichas reglas y, si procediera, las adaptaría según las necesidades que surgieran en la práctica.3
Las sentencias del Tribunal de Justicia en los asuntos AKZO/secreto profesional4
y BAT/Comisión5 obligan a la Comisión a adoptar especiales precauciones a la hora de manejar información confidencial. Tras llevar a cabo un detenido examen del problema, la Comisión ha llegado a la conclusión de que deben mantenerse los principios que inspira el régimen actual. No obstante, será necesario considerar confidenciales todos los documentos de las empresas cuya divulgación pueda producir efectos adversos significativos sobre las mismas. Entre tales se cuentan los documentos que contienen secretos comerciales, pero también cualesquiera otros pertenecientes a empresas que éstas no deseen dar a conocer a terceros o a las partes del procedimiento. En concreto, ningún tipo de información confidencial (delicada) facilitada por terceros en el curso de las investigaciones debe darse a conocer a las partes del procedimiento.
Cuando el procedimiento se haya incoado contra diversas empresas competidoras, por motivos de interés público, la Comisión debe cerciorarse de que el acceso a los expedientes no permite a aquéllas intercambiarse información importante desde el punto de vista comercial. Esta regla debe aplicarse aun cuando las empresas renuncien recíprocamente a su derecho de confidencialidad sobre dicha información.
El reconocimiento del derecho a la protección de la información confidencial debe someterse, sin embargo, a una importante excepción que se justifica por la existencia de un interés público en la aplicación eficaz de las normas comunitarias de competencia. Así, dicha información confidencial podrá divulgarse cuando la
1 Puntos 22 a 25. 2 Duodécimo informe sobre la política de competencia, puntos 34 y 35. 3 Decimotercer informe sobre la política de competencia, punto 74 b. 4 Asunto 53/85, 24.6.1986, DO C 196 de 5.8.1986, p. 6: Decimosexto Informe sobre la política de
competencia, punto 126. 5 Asuntos acumulados 142 y 156/84.
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Comisión la considere prueba evidente de una supuesta infracción de las normas comunitarias de competencia, ello será así tanto en la tramitación del procedimiento ante los servicios de la Comisión como ante el Tribunal de Justicia. Para decidir si debe divulgarse o no dicha información, la Comisión tendrá en cuenta los intereses legítimos de las empresas que la hayan facilitado y los derechos a la defensa de las partes contra las que se haya incoado el procedimiento.
Los documentos o la información se pondrán a disposición de las partes de los procedimientos, bien permitiéndoseles acceder a los expedientes, bien enviándoles copias de los documentos solicitados, en función de las circunstancias. La Comisión estima que estas medidas satisfacen plenamente el derecho de las partes a ser escuchadas y les permiten preparar una defensa adecuada.
El consejero auditor
44. A instancia de los medios comerciales e industriales comunitarios, apoyados por el Parlamento Europeo, el 1 de septiembre de 1982 la Comisión creó la figura del consejero auditor.' La tarea del consejero auditor es garantizar que las audiencias se desarrollen de la forma adecuada, contribuyendo así a la objetividad de las mismas y de las decisiones posteriores. Para cumplir este objetivo es preciso clarificar plenamente las cuestiones de hecho y tener en cuenta debidamente todos los datos pertinentes, y es función del consejero auditor cerciorarse de que ambas cosas se llevan a cabo.
Desde la creación de este puesto, el consejero auditor ha presidido más de cincuenta audiencias de acuerdo con el mandato establecido. A partir de la experiencia acumulada durante este período, puede realizarse una valoración de esta figura, según lo que a continuación se indica.
La preparación de las audiencias ha experimentado una mejora significativa en comparación con años precedentes tanto en lo que se refiere a la organización del desarrollo de las mismas como a la determinación de su alcance y contenido. El consejero auditor suele acogerse a la posibilidad que le permite su mandato de remitir de antemano a las empresas afectadas una lista de cuestiones que deben discutirse, cerciorándose asimismo de que se notifica por escrito antes de la
Notificación sobre el procedimiento de aplicación de las normas de competencia de los Tratados CEE y CECA [artículos 85 y 86 (CEE) y 65 y 66 (CECA)]. DO C 251 de 25.9.1982, p. 2: Duodécimo Informe sobre la política de competencia, puntos 36 y 37; Decimotercer Informe sobre la política de competencia, puntos 75 y 76. El mandato del consejero auditor se publicó en el anexo al Decimotercer Informe sobre la política de competencia, pp. 273 y 274.
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52 LA POLÌTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS
audiencia el contenido de las declaraciones que pretenden realizar las personas convocadas por las partes a la audiencia. El objetivo de todas estas medidas es que las audiencias se centren en las cuestiones esenciales, y han resultado particularmente fructíferas en los procedimientos antimonopolio que afectan a un gran número de empresas.
Durante la audiencia, el consejero auditor debe cerciorarse de que se clarifican plenamente los hechos pertinentes para la decisión, concediéndose a las empresas la oportunidad de poner de manifiesto su postura con respecto a los puntos debatidos y de señalar las circunstancias objetivas que les resulten favorables, garantizando asimismo que se formulan a las partes las preguntas precisas para evitar toda ambigüedad. Tales preguntas pueden ir seguidas de ulteriores debates sobre la cuestión. El consejero auditor debe prestar especial atención a las reclamaciones presentadas por las empresas cuando consideren que no se les ha dado oportunidad suficiente para ser escuchadas o se han puesto trabas a sus posibilidades de defensa, pues todo ello debe aclararse durante la tramitación de la audiencia. Para tener en cuenta el interés de las empresas en proteger sus secretos comerciales, el consejero auditor, si así se le solicita, puede decidir que se escuche a las partes separadamente por lo que respecta a las cuestiones más delicadas. Hasta la fecha, las medidas previstas para el desarrollo de las audiencias no han planteado ningún tipo de dificultad.
El consejero auditor ha de informar al director general de Competencia sobre los resultados de la audiencia, el miembro de la Comisión encargado de la competencia es informado de estos resultados regularmente. En diversos casas el consejero auditor ha detectado lagunas o errores en la presentación de los hechos y ello ha dado lugar a la retirada de determinadas objeciones, aunque no ha sido tan frecuente que ello diera lugar a la recogida de ulterior información o a la formulación de otras objeciones. El consejero auditor ha hecho uso en muy pocas ocasiones de su derecho a remitir sus observaciones directamente al miembro de la Comisión específicamente responsable de los asuntos de competencia.
La figura del consejero auditor ha demostrado ser especialmente valiosa y se considera que continuará desempeñando un papel de gran importancia en el desarrollo de los procedimientos de la Comisión.
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Capítulo II
Principales decisiones y medidas de la Comisión
45. Durante el año 1988, la Comisión adoptó 25 decisiones de fondo con arreglo a lo dispuesto en los artículos 85 y 86 del Tratado CEE. Las diecinueve decisiones adoptadas de conformidad con el artículo 85 del Tratado CEE se distribuyen de la siguiente manera: cinco decisiones de prohibición con multas aparejadas, dos decisiones de prohibición sin multa, una declaración negativa, diez decisiones de exención en virtud del apartado 3 del artículo 85 y una decisión de no admisión de reclamación. Las seis decisiones adoptadas de conformidad con el artículo 86 del Tratado CEE comprenden tres decisiones de condena con multas y tres decisiones sin multa.
Además, se cerraron 36 procedimientos mediante el envío de una carta administrativa. Se trata de notificaciones cuya tramitación no avanzó hasta la adopción de una decisión formal, porque las empresas afectadas se contentaron con una toma de postura por escrito procedente de la Dirección General de la Competencia.
Por otro lado, se archivaron otros 419 asuntos, bien porque los acuerdos u otras prácticas en cuestión se adaptaron a las normas de competencia o se suspendieron, bien porque los acuerdos llegaron a su término. Entre dichos asuntos figuran cerca de 200 notificaciones de contratos de licencias de patente que ya no tenían sentido ante la aprobación del reglamento de exención por categorías correspondientes a las licencias de patente.'
Igualmente, la Comisión adoptó dos decisiones de aplicación del artículo 65 y diecisiete decisiones de aplicación del artículo 66 del Tratado CECA.
Reglamento n° 2349/84, de 23 de julio de 1984, DOL 219 de 19.8.1984.
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54 LA POLÌTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS
46. Al 31 de diciembre de 1988, estaban pendientes 3 451 casos: 2 909 peticiones o notificaciones (376 de ellas recibidas en 1988), 357 reclamaciones de empresas (83 de ellas registradas en 1988) y 185 procedimientos incoados de oficio por la Comisión (44 de ellas en 1988). El número de casos pendientes (3 451) es prácticamente el mismo que el que había a finales de diciembre de 1987 (3 427), lo que se debe, sobre todo, al hecho de que las notificaciones han sido mucho más numerosas (376 frente a 119), habiéndose producido el mayor aumento en el sector de seguros (192 notificaciones).'
1 Véase Decimosexto Informe sobre la política de competencia, punto 44, y Decimoséptimo Informe sobre la política de competencia, punto 59, en relación con los limitados efectivos de personal frente al creciente volumen de trabajo.
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PRINCIPALES DECISIONES Y MEDIDAS DE LA COMISIÓN 55
A. APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 85 Y 86 DEL TRATADO CEE
47. En el año 1988 se produjo un mayor número de decisiones favorables relativas a acuerdos de cooperación en la industria. Desde la óptica de la adopción de reglamentos de exención por categorías, la Comisión eximió igualmente dos contratos de franquicia y un acuerdo de licencia de conocimientos técnicos («know-how»). Por el contrario, la Comisión se vio obligada en varias ocasiones a sancionar mediante multas ciertas medidas de compartimentación de mercados, que constituyen infracciones típicas de las normas comunitarias de competencia. También tuvo que intervenir en algunos casos significativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 para reprimir abusos de posición dominante. Por último la Comisión examinó diversas operaciones de concentración.
§ 1 . Acuerdos horizontales prohibidos
Vidrio plano Italia'
48. La Comisión condenó a las empresas Fabbrica Pisana SpA, filial del grupo francés Saint-Gobin; Società Italiana Vetro-Siv, filial del holding estatal italiano EFIM, y a Vernante Pennitalia SpA, filial del grupo americano PPG-Industries, por haber infringido el artículo 85 al celebrar acuerdos y adoptar prácticas concertadas cuyo resultado fue cerrar el mercado de vidrio plano de Italia. Dichos acuerdos y prácticas consistían en lo siguiente: a) fijación e precios y condiciones de venta por lo que respecta al vidrio plano
utilizado en la construcción o en sectores distintos del automóvil, b) fijación de precios y cuotas por lo que respecta al vidrio plano utilizado en el
mercado del automóvil, c) intercambios sistemáticos de productos durante un largo período de tiempo
con objeto de llegar a un reparto del mercado entre competidores.
En este sentido, conviene señalar que la Comisión no cuestionó los intercambios ocasionales de productos en caso de necesidad. Habida cuenta de la duración e importancia de las restricciones y del hecho de que medió reincidencia,2 la
1 Decisión de 7 de diciembre de 1980, DO L 33 de 4.2.1989. 2 Véase decisión de 28 de septiembre de 1981, DO L 326 de 13.11.1981; Undécimo Informe sobre la
política de competencia, puntos 71 y 72.
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56 LA POLÌTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS
Comisión, a pesar de tomar en consideración la mala coyuntura de la industria del vidrio durante una parte del mencionado período de tiempo, decidió imponer las siguientes multas como consecuencia del incumplimiento del apartado 1 del artículo 85: 7 000 000 ecus a Fabbrica Pisana SpA, 4 700 000 ecus a Società Italiana Vetro-Siv SpA y 1 700 000 ecus a Vernante Pennitalia SpA. Las tres empresas mencionadas fueron condenadas asimismo, con arreglo al artículo 86, por abuso de posición dominante colectiva.
PVC/LDPE'
49. La Comisión adoptó dos decisiones relativas a acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que afectan a la mayoría de los productores que abastecen a la Comunidad con productos termoplásticos en bruto del tipo PVC y LDPE. El PVC (cloruro de polivinilo) y el LDPE (polietileno de baja densidad) son importantes productos termoplásticos respecto de los que existe una importante corriente de intercambios entre los Estados miembros y cuyas ventas anuales representan entre 3 000 y 4 000 millones de ecus, para cada tipo de producto.
Como consecuencia de las inspecciones efectuadas en octubre de 1983, diciembre de 1983 y enero de 1987, se puso de manifiesto la existencia de un conjunto de medidas colusorias acordadas por los productores en reuniones secretas periódicas, cuya finalidad era la fijación de precios objetivo mediante «iniciativas» en materia de precios, reparto del mercado de Europa occidental en función de objetivos anuales traducidos en volumen de ventas (cuotas de venta) e intercambio de información detallada sobre las respectivas actividades con vistas a una mejor coordinación de sus estrategias comerciales.
Aunque la Comisión consideró que dichos acuerdos, decisiones y prácticas concertadas eran merecedoras de una grave condena, a la hora de fijar el importe de las multas, tuvo en cuenta, por un lado, que las referidas empresas habían declarado haber sufrido pérdidas cuantiosas en dichos sectores en los períodos de tiempo de que se trataba y, por otro lado, que las iniciativas en materia de precios no habían conseguido del todo su objetivo. Las multas impuestas ascendieron a un total de 23,5 millones de ecus en el asunto PVC y de 37 millones de ecus en el de LDPE.
Decisión de 21 de diciembre de 1980. DO L 74 de 17.3.1989.
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PRINCIPALES DECISIONES Y MEDIDAS DE LA COMISIÓN 57
§ 2. Acuerdos de distr ibución o prestación de servicios
Hudson's Bay/Dansk Pelsdyravlerforening'
50. La cooperativa danesa de criadores de animales de peletería, Dansk Pelsdyravlerforening (DPF), es el principal centro de subastas de pieles de Europa, y sus ventas representan un tercio de la producción mundial.
Después de que Hudson's Bay and Annings Ltd (HBA), organismo competidor que compra en Dinamarca pieles para venderlas en el mercado de Londres, hubiera presentado una reclamación contra DPF, la cooperativa danesa solicitó que se concediera a sus estatutos y a determinados reglamentos adoptados por sus órganos directivos una exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85. La Comisión rechazó dicha solicitud e impuso a DPF una multa de 500 000 ecus por haber obligado a sus cerca de 5 000 miembros a entregar la totalidad de su producción a una filial de DPF, impidiéndoles, por consiguiente, enviar una parte de su producción a otros Estados miembros, con el resultado de que los restantes organismos de venta instalados en Dinamarca, tales como HBA, únicamente podían abastecerse en dicho país en una proporción extremadamente pequeña de sus necesidades.
A la hora de fijar el importe de la multa, la Comisión tuvo en cuenta el hecho de que DPF había presentado propuestas concretas para poner término a las referidas restricciones, habiéndose asimismo tomado en consideración el hecho de que se trata de una cooperativa propiedad de los propios criadores.
VBA Bloemenveilingen Aalsmeer2
57. La Comisión comprobó que determinados acuerdos celebrados antes del 1 de mayo entre la sociedad cooperativa neerlandesa De Verenigde Bloemenveilingen Aalsmeer (VBA), que es la mayor lonja de flores del mundo, y los mayoristas establecidos en su recinto son contrarios el apartado 1 del artículo 85.
La VBA, que agrupa a varios miles de horticultores, organiza ventas en subasta pública en las que no sólo se ofrecen productos de sus miembros, sino también de otros productores neerlandeses y extranjeros.
1 Decisión de 28 de octubre de 1988, DOL 316 de 23.11.1988. 2 Decisión de 26 de julio de 1988, DO L 262 de 22.9.1988.
18° INF. COMP. 1988
58 LA POLÌTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS
La Comisión considerò que se había restringido la competencia que podía existir entre los proveedores que vendían en los locales de VBA, al no poder los mayoristas comercializar en ellos otros productos que no fueran los adquiridos por mediación de la VBA o con su aprobación. Dado que una parte considerable del comercio europeo de flores está en manos de los referidos mayoristas, la Comisión concluyó que la mencionada reglamentación es incompatible con el mercado común y consideró que era necesario declararlo por vía de decisión (sin imposición de multa) con el propósito de garantizar una aplicación uniforme del Derecho comunitario, en concreto, con respecto a un aplazamiento de sentencia pronunciado por una instancia jurisdiccional neerlandesa en un litigio entre la VBA y uno de sus principales compradores-revendedores.
Net Book Agreements'
52. La Comisión prohibió, en la medida en que afectan al comercio intracomunitário, los acuerdos sobre el precio de los libros celebrados entre editores británicos y que se conocen por el nombre de Net Book Agreements.
Dichos acuerdos establecen que los editores británicos que opten por vender sus libros bajo el régimen de «precio neto» deben imponer las mismas condiciones tipo de venta a todos sus revendedores británicos e irlandeses. Dichas condiciones prohiben a los libreros la reventa al público por debajo del precio fijado por el editor y especifican de manera precisa los descuentos que los revendedores pueden conceder en un número reducido de casos. Este sistema colectivo de precios de reventa impuestos que limita la competencia tanto entre editores como entre libreros, por lo que se refiere a su libertad de tener su propia política de descuentos, es incompatible con el apartado 1 del artículo 85, en la medida en que afecta al comercio entre Estados miembros, en concreto entre el Reino Unido e Irlanda.
La Comisión consideró que no es imprescindible un sistema de este tipo para conseguir una mejora de la publicación y distribución de libros en el comercio entre Estados miembros, por lo que no accedió a concederle el beneficio del apartado 3 del artículo 85.
Decisión de 12 de diciembre de 1988. DO L 22 de 26.1.1989.
18.° INF. COMP. 1988
PRINCIPALES DECISIONES Y MEDIDAS DE LA COMISIÓN 59
Nutrasweet
53. A raíz de una reclamación, la Comisión hizo que se modificaran los contratos de suministros de aspártamo celebrados entre Nutrasweet Company, el más importante fabricante y vendedor de dicho edulcorante en el mundo, y las sociedades Coca-Cola Company y Pepsico Inc., primero y segundo comprador, respectivamente, de aspártamo en la CEE.
En los mencionados contratos se han suprimido las cláusulas en virtud de las cuales dichas sociedades, para satisfacer la totalidad de sus necesidades de aspártamo en la CEE, se comprometían a comprar exclusivamente a Nutrasweet hasta 1990. Los contratos una vez modificados establecen, por el contrario, que dichas sociedades comprarán unas cantidades mínimas garantizadas de aspártamo o Nutrasweet durante un período de dos años. Por lo que respecta al resto, dichas sociedades conservarán la posibilidad de elegir a sus proveedores, con lo que se facilitará la irrupción de nuevos competidores en el mercado.
Service Master'
54. La Comisión, en su primera decisión relativa a una franquicia de servicios, concedió una excepción al contrato tipo de franquicia establecido por la sociedad británica Service Master con vistas a la implantación de una red europea de franquicias relativas a prestación de servicios de limpieza y mantenimiento a clientes privados e industriales.
El contrato tipo de franquicia Service Master incluye la prohibición de que los licenciatarios creen establecimientos suplementarios en otros Estados miembros y de que busquen de manera activa nuevos clientes fuera de su territorio. La combinación de estas das prohibiciones implica cierto reparto del mercado entre los licenciatarios de los diferentes Estados miembros.
La Comisión consideró, no obstante, que el contrato reúne todas las condiciones mencionadas en el apartado 3 del artículo 85. En concreto, los licenciatarios conservan el derecho pasivo de prestación de servicios en los restantes Estados miembros, puesto que son libres de prestar servicios a clientes que no hayan buscado y residan fuera de su propio territorio. Por añadidura, existen numerosos competidores en el mercado.
Decisión de 14 de noviembre de 1988, DO L 332 de 3.12.1988.
18° INF. COMP. 1988
60 LA POLÌTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS
Charles Jourdan '
55. La Comisión aprobó, con arreglo el apartado 3 del artículo 85, los contratos de franquicia tipo y los de depósito autorizado del grupo Charles Jourdan, que fundamentalmente fabrica y vende calzado y artículos de marroquinería. El sistema de distribución de Charles Jourdan lo integran sus propias filiales de venta, tiendas con franquicia, depósitos autorizados («franchise-corners») y minoristas independientes, pudiendo los mismos productos distribuirse por uno u otro de estos tipos de comercio en condiciones de competencia.
La Comisión consideró que, al tratarse de un mercado en el que existe competencia y de una empresa cuya cuota del mismo no es muy importante, las restricciones impuestas a los licenciatarios justificaban una excepción. Por otro lado, habida cuenta de las particularidades del asunto, las disposiciones relativas a los contratos de depósito autorizado no se consideraban restrictivas de la competencia.
Automóviles Citroën
56. Como la mayoría de constructores de automóviles, el grupo Citroën organiza regularmente campañas de promoción en las que se ofrecen en determinadas localidades ciertas facilidades para la compra de algunos modelos de coches durante un corto período de tiempo.
En varias ocasiones, la última vez en agosto de 1988, la filial belga de Citroën había reservado la posibilidad de disfrutar de dichas ofertas especiales a los clientes residentes en Bélgica o Luxemburgo, de modo que se disuadió a los concesionarios y agentes Citroën en sus dos países de vender dichos modelos a súbditos de otros países de la Comunidad.
Los contratos de distribución celebrados por la filial belga de Citroën corrían el riesgo de perder, debido a dicha práctica, el beneficio de la exención por categorías sobre distribución de automóviles.2 Como Citroën puso fin a dicha práctica en cuanto intervino la Comisión, el asunto se ha archivado.
1 Decisión de 2 de noviembre de 1988, DO L 35 de 7.2.1989. 2 Reglamento (CEE) n° 123/85, de 12 de diciembre de 1984. DO L 15 de 18.1.1985.
18° INF. COMP. 1988
PRINCIPALES DECISIONES Y MEDIDAS DE LA COMISIÓN 61
§ 3. Cooperación entre empresas
Empresas en participación
Iveco-Ford'
57. La Comisión concedió una exención de acuerdo con el apartado 3 del artículo 85 a los contratos celebrados entre dos constructores de automóviles Ford UK e Iveco (grupo Fiat), en torno a la creación y gestión de la empresa en participación Iveco Ford Truck, que asume la producción y comercialización en el Reino Unido de una antigua gama de vehículos industriales y utilitarios fabricados por Ford con objeto de garantizar la transición hacia una nueva generación de vehículos industriales y utilitarios concebidos por Iveco. La Comisión consideró que dichos acuerdos llevaban aparejada una racionalización y podían eximirse debido a su corta duración y porque no constituían restricciones ilegales, además de que no implicaban la desaparición de una competencia eficaz en el referido sector.
EMC/DSM
58. La Comisión adoptó una actitud favorable respecto de los acuerdos notificados por el grupo neerlandés DSM y la filial belga del grupo francés EMC sobre la coordinación, por parte de su filial común, LVM (Bélgica), de sus respectivas actividades en el sector del cloruro de polivinilo (PVC).
LVM venía encargándose desde 1969 de la transformación en monómero de cloruro de vinilo (VCM) del cloro y el etileno que le suministraban sus sociedades matrices, que, a su vez, transformaban el VCM en PVC, de cuya comercialización se encargaban por separado. Desde el 1 de enero de 1983, fecha de entrada en vigor del acuerdo notificado, LVM coordina todas las actividades del sector del PVC, es decir, la investigación fundamental y aplicada, la producción y la comercialización.
Al no haber suscitado la publicación del acuerdo2 ninguna observación por parte de terceros, la Comisión clausuró el asunto mediante el envío de una carta por la que se informaba a las empresas afectadas de que los mencionados acuerdos reunían las condiciones del apartado 3 del artículo 85.
1 Decisión de 20 de julio de 1988, DO L 230 de 19.8.1988. 2 DOC 18 de 23.1.1988, p. 3.
18° INF. COMP. 1988
62 LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS
Cooperación industrial
Bayer/BP Chemicals'
59. La Comisión concedió una exención por un plazo de 10 años a los acuerdos celebrados entre Bayer AG y BP Chemicals International Ltd sobre la actividad de su empresa en participación Erdölchemie en el sector del polietileno.
Dichos acuerdos, que se inscriben en el proceso de reestructuración de la industria petroquímica europea, establecen que BP Chemicals pondrá a disposición de Erdölchemie sus conocimientos técnicos para el proceso del polietileno y que se construirá una nueva planta de fabricación, a la vez que Erdölchemie cerrará la más antigua de sus dos fábricas. BP Chemicals se encargará de la distribución de los productos de Erdölchemie, que antes llevaba a cabo Bayer.
La Comisión consideró que dichos acuerdos reunían las condiciones del apartado 3 del artículo 85, puesto que permitían a Erdölchemie tener acceso a los conocimientos técnicos específicos de BP Chemicals, dándole la oportunidad de modernizar y ampliar la gama de sus productos, mejorando con ello su producción. El mantenimiento de una competencia eficaz en la Comunidad queda garantizado por la presencia de un número no despreciable de competidores.
FIEC/CEETB
60. La Comisión aprobó el acuerdo celebrado entre la Federación internacional europea de la construcción (FIEC) y el Comité europeo de equipos técnicos de construcción (CEETB), con objeto de normalizar las relaciones de sus respectivos afiliados cuando intervengan simultáneamente en la construcción de una misma obra.
El referido acuerdo establece una serie de medidas encaminadas a favorecer la consulta, por lo que respecta a equipos técnicos de construcción de un determinado número de empresas, en particular de subcontratación, así como un sistema de indemnización por las ofertas válidas que no se hayan aceptado, cuando los gastos de los estudios presentados fueran elevados. Este tipo de cooperación pretende favorecer —o en todo caso mantener— el acceso al mercado de las pequeñas y medianas empresas.
Decisión de 5 de mayo de 1988, DO L 150 de 16.6.1988.
18° INF. COMP. 1988
PRINCIPALES DECISIONES Y MEDIDAS DE LA COMISIÓN 63
Después de que las partes aceptaron modificar el acuerdo inicial recogiendo las observaciones de la Comisión, y al no haber suscitado la publicación del acuerdo modificado' ninguna reacción negativa, la Comisión dio por finalizado el asunto mediante el envío de una carta en la que afirmaba que no procedía ninguna intervención ulterior por su parte con arreglo al apartado 1 del artículo 85.
Eurocheques uniformes2
61. La Comisión valoró favorablemente los acuerdos pos los que se regulan las condiciones y procedimientos de autorización de las empresas que participan en la elaboración y acabado de los cheques y tarjetas «eurocheque».
Los 9 000 establecimientos de crédito europeos integrantes de la «comunidad eurocheque» proporcionan a sus clientes distintas fórmulas de cheques y tarjetas que deben presentar una calidad uniforme y contar con dispositivos de seguridad capaces de protegerlos frente a cualquier imitación o falsificación. Con arreglo a los términos de los referidos acuerdos, los bancos deben adquirir los cheques y tarjetas únicamente en impresores autorizados, que, a su vez, están obligados a abastecerse de papel filigrana en fabricantes de papel autorizados. Los bancos pueden optar entre realizar ellos mismos las tareas de acabado de los instrumentos «eurocheque» o encargarlas a empresas autorizadas. Habida cuenta de la naturaleza de los productos o servicios que deben prestarse y de las exigencias de seguridad requeridas, la Comisión no planteó objeción alguna al principio de autorización previa centralizada.
No ocurre igual por lo que respecta al acabado de dichos instrumentos, ya que la designación de las empresas se ha dejado a la elección de las asociaciones nacionales. La Comisión consideró que este tipo de procedimiento descentralizado podía provocar distorsiones en la competencia, habida cuenta del margen de que disponen dichas asociaciones nacionales para la valoración de los criterios de autorización.
En conclusión, se concedió una exención en virtud del apartado 3 del artículo 85 a las normas sobre acabado de los instrumentos «eurocheque», mientras que las relativas a la elaboración de los mismos obtuvieron una declaración negativa.
1 DO C 52 de 24.2.1988. 2 Decisión de 19 de diciembre de 1988, DO L 36 de 8.2.1989.
18.° INF. COMP. 1988
64 LA POLÌTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS
Eurotunnel'
62. La Comisión concedió una declaración negativa respecto de los contratos de construcción y de arrendamiento de obra celebrados por Eurotunnel para la construcción y puesta en funcionamiento del túnel bajo el canal de la Mancha, al no suponer ninguna restricción al juego de la competencia en el sentido del artículo 85.
Eurotunnel se compone de la sociedad Channel Tunnel Group Ltd y de la sociedad France Manche SA, que actúan como «partnership» de derecho inglés y como sociedad en participación de derecho francés. Con arreglo al contrato de construcción, la construcción y puesta en funcionamiento del túnel corre a cargo del consorcio Transmanche Link, integrado por diez importantes empresas constructoras británicas y francesas. El contrato de arrendamiento de obra estipula que el asesoramiento que se precise deberá ser prestado por dos empresas consultoras, á las que se les autoriza a subcontratar determinadas prestaciones.
European Wastepaper Information Service (EWIS)
63. Con objeto de garantizar una oferta suficiente de papel usado en Europa occidental y contribuir a una mayor estabilidad de dicho mercado, en el que se dan fuertes variaciones cíclicas de precios, EWIS puso en marcha un sistema de intercambio de información en beneficio de sus socios que son fabricantes de papel y cartón. Cada socio comunica a EWIS datos estadísticos relativos a la utilización del papel usado, en concreto: nivel de existencias, consumo y nivel de precios observados en períodos anteriores. La información recogida se comunica a los usuarios en forma de estadísticas globales o medias ponderadas. EWIS, además, estimula cualquier forma de racionalización de la recogida y transformación del papel usado.
La Comisión, fiel a su criterio tradicional,2 consideró que dichos acuerdos eran neutros desde el punto de vista de la competencia, habida cuenta de la naturaleza de la información intercambiada y del hecho de que los miembros de EWIS no renuncian a su libertad de actuar de manera independiente en el mercado. Al no haber suscitado la publicación del acuerdo3 ninguna reacción negativa por parte
1 Decisión de 24 de octubre de 1988, D O L 311 de 17.11.1988. 2 Véase el Séptimo Informe sobre la política de competencia, n05 6 a 8. 3 DO C 339 de 17.12.1987.
18° INF. COMP. 1988
PRINCIPALES DECISIONES Y MEDIDAS DE LA COMISIÓN 65
de terceros, la Comisión dio por finalizado el asunto mediante el envío de una carta, en la que afirmaba que no procedía ninguna intervención ulterior por su parte con arreglo al apartado 1 del artículo 85.
Investigación y desarrollo
BBC Brown Boveri'
64. La Comisión juzgó favorablemente el conjunto de acuerdos de cooperación celebrados entre la empresa alemana de material eléctrico BBC Brown Boveri AG y la sociedad japonesa NGK Insulators Ltd, importante fabricante de productos cerámicos de precisión para uso industrial.
La cooperación se refiere al desarrollo de acumuladores de sodio y azufre de gran capacidad cuya finalidad esencial es equipar vehículos de motor eléctricos. Si bien se ha creado en Japón una empresa en participación, NEWCO, para desarrollar dichos acumuladores, la investigación y desarrollo de las empresas asociadas se lleva a cabo con independencia de la actividad de la empresa en participación. NEWCO, por otro lado, concede a sus sociedades motrices licencias exclusivas de utilización de su tecnología para la fabricación y venta en un determinado territorio de los productos previstos en el contrato.
Dichos acuerdos limitan la competencia porque las partes renuncian a celebrar otros acuerdos de investigación y desarrollo y se conceden licencias territoriales exclusivas, al tiempo que se excluye la utilización de la tecnología de los socios por parte de terceros. Dichos acuerdos no pueden acogerse a la excepción por categoría en aplicación del reglamento (CEE) n° 418/85,2 porque NGK no puede vender los productos a que se refiere el contrato en las parcelas del mercado común reservadas a BBC durante un período de 10 años. No obstante, debido a los efectos de racionalización muy favorables que dichos acuerdos producen, pudieron beneficiarse de una exención aislada, sobre todo teniendo en cuenta que no limitan la competencia por lo que respecta a una parte esencial de los referidos productos.
Decisión de 11 de octubre de 1988, DO L 301 de 4.11.1988. DOL 53 de 22.2.1985.
18° INF. COMP. 1988
66 LA POLÌTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS
Continental/Michelin '
65. La Comisión aprobó un acuerdo de cooperación celebrado entre la sociedad alemana Continental y la sociedad francesa Michelin para el desarrollo de un nuevo neumático de seguridad para vehículos de turismo, basado en la idea de invertir el sistema de enganche del neumático a la llanta (sistema RHT).
Los socios se repartieron toda la tarea de desarrollo del sistema RHT hasta su comercialización. Los neumáticos que se fabriquen serán productos distintos, que serán comercializados por las dos empresas competidoras. En el acuerdo se prevé la creación de una unidad común consagrada exclusivamente a la explotación de las patentes y licencias de conocimientos técnicos («know-how») que resulten de la cooperación, aunque en él se precisa que cada parte conservará la propiedad de los descubrimientos y mejoras que realice. En este sentido la unidad común podrá conceder licencias no exclusivas para la fabricación y venta de neumáticos RHT a todos los terceros interesados en el nuevo sistema.
Aunque en virtud de este acuerdo las partes han limitado su libertad de acción, al renunciar a desarrollar un sistema propio de neumático y al confiar a una unidad común la tarea de conceder licencias a terceros, no obstante, la Comisión consideró que el acuerdo reunía las condiciones del apartado 3 del artículo 85, puesto que contribuye a fomentar el progreso técnico y a mejorar la producción y tuvo en cuenta, asimismo, el hecho de que la introducción en el mercado de tal sistema por un único fabricante resultaría imposible, porque los constructores de automóviles son por lo general reacios a depender de una única fuente de abastecimiento. Por los demás, Continental y Michelin seguirán siendo competidores por lo que respecta tanto a los antiguos neumáticos como a los nuevos y competirán con los restantes fabricantes de neumáticos a los que se concedan las licencias.
Organización de exposiciones
British Dental Trade Association2
66. De acuerdo con los principios recogidos por decisiones anteriores,3 la Comisión impuso a la British Dental Trade Association (BDTA) una multa de
1 Decisión de 11 de octubre de 1988, DO L 305 de 10.11.1988. 2 Decisión de 11 de julio de 1988, DO L 233 de 23.8.1988. 3 DO L 140 de 31.5.1983 y Bol. CE 5-1983, punto 2.1.48; DO L 376 de 31.12.1983 y Bol. CE 12-1983,
punto 2.1.45; DOL 322 de 11.12.1984 y Boi. CE 11-1984, punto 2.1.37.
18.° INF. COMP. 1988
PRINCIPALES DECISIONES Y MEDIDAS DE LA COMISIÓN 67
100 000 ecus por incumplimiento de las normas de competencia en materia de exposición de productos y material odontológicos, si bien le concedió una exención por lo que se refiere a las normas actuales de organización de sus exposiciones.
Entre 1981 y 1988, la BDTA excluyó de sus exposiciones a los proveedores de otros Estados miembros que no estaban representados en el Reino Unido a través de la asociación, con lo que dichas empresas se vieron privadas de una importante ocasión de promocionar sus productos en el Reino Unido, y los odontólogos de dicho país, de la posibilidad de conocer una gama más amplia de productos y material odontológico.
Como consecuencia de la intervención de la Comisión, la BDTA suprimió la discriminación entre miembros y no miembros de la asociación para las futuras exposiciones, por lo que pudo concedérsele una exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85.
Las normas actualmente vigentes no suponen restricciones excesivas a la libertad de exponer y fomentar la competencia entre expositores, reforzando al mismo tiempo el papel promocional de cada exposición.
18° INF. COMP. 1988
68 LA POLÌTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS
§ 4. Prórroga de exenciones
Transocean Marine Paint Association'
67. La Comisión prorrogó hasta el 31 de diciembre de 1998 la decisión de exención que había concedido en 19672 a la cooperación que habían establecido numerosos productores de pinturas para usos navales de mediana dimensión instalados tanto dentro como fuera de la Comunidad. Dicha cooperación se había materializado en la adhesión de dichos productores a la Transocean Marine Paint Association. Los productores miembros de dicha asociación habían acordado fabricar pinturas de idéntica calidad de acuerdo con una fórmula única y venderlas con la misma marca, sin que pudieran practicar una competencia activa fuera del territorio que se les había asignado. La Comisión comprobó que la cooperación dentro de Transocean seguía estando justificada hoy en día desde el punto de vista económico. Por lo demás, la cuota global de mercado que corresponde a los miembros de la asociación en la Comunidad es del 5% aproximadamente.
EMO3
68. La Comisión prorrogó por un plazo de 15 años la exención que había concedido en 1969,4 con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 85, a la reglamentación de las exposiciones de máquinas herramienta (EMO), organizadas por la Cecimo, asociación que agrupa a trece asociaciones profesionales de fabricantes de máquinas herramienta. La Comisión considera que la reglamentación de las EMO sigue siendo un factor de racionalización en la participación en ferias y exposiciones.
La disposición más característica de la reglamentación EMO obliga a los constructores a abstenerse de participar, directa o indirectamente, durante el año en que se celebra la EMO en otra feria o exposición. El incumplimiento de dicha norma supone la exclusión de la EMO. Existe un procedimiento para reclamar contra las decisiones de no admisión o de exclusión.
1 Decisión de 2 de diciembre de 1988, DO L 351 de 21.12.1988. 2 Decisiones de 27 de junio de 1967 (DO L 163 de 20.7.1967), de 21 de diciembre de 1973 (DO L 10 de
23.1.1974) y de 12 de diciembre de 1979 (DO L 39 de 15.2.1980). 3 Decisión de 20 de diciembre de 1988, DO L 37 de 9.2.1989. 4 Decisiones de 13 de marzo de 1969 (DO L 69 de 20.3.1969) y decisión de 7 de diciembre de 1978
(DOL 11 de 7.1.1979).
18° INF. COMP. 1988
PRINCIPALES DECISIONES Y MEDIDAS DE LA COMISIÓN 69
Campari
69. En 1977 la Comisión había concedido una exención por diez años' a los acuerdos con arreglo a los cuales la sociedad Davide Campari-Milano había concedido una licencia exclusiva de su marca Bitter Campari a empresas situadas en Alemania, Dinamarca, Francia, Bélgica, Luxemburgo y Países Bajos, respectivamente.
A raíz de la solicitud de prórroga de dicha exención la Comisión observó que la situación había variado notablemente en los Estados miembros: en algunos la fabricación y distribución de Bitter Campari se había encargado a empresas controladas en su totalidad por Campari-Milano, mientras que en otros Campari-Milano había sustituido los acuerdos de licencia por acuerdos de distribución exclusiva.
Después de haber obtenido la modificación de algunos de dichos acuerdos, la Comisión envió a Campari-Milano una carta por la que se archivaba el asunto informándole de que los acuerdos de fabricación y/o distribución de Bitter Campari eran compatibles con las normas de competencia del Tratado CEE.
Decisión de 23 de diciembre de 1977, DO L 70 de 13.3.1978.
18° INF. COMP. 1988
70 LA POLÌTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS
§ 5. Acuerdos de conocimientos técnicos («know-how»)
Delta Chemie/DDD'
70. Desde la óptica de la preparación del reglamento de exención por categorías,2 la Comisión concedió una exención al acuerdo en virtud del cual la empresa alemana Delta Chemie concede a la empresa británica DDD una licencia de conocimientos técnicos para la fabricación y embalaje de una gama de productos de limpiado de manchas y decoloración de tejidos.
El licenciatario goza del derecho exclusivo de fabricación de los productos en el ámbito territorial de la licencia por un plazo de 20 años, así como de un derecho exclusivo de venta de dichos productos durante 10 años. Se concedió la exención del apartado 3 del artículo 85 a dicha cláusula, aunque su finalidad es limitar la competencia en el mercado común, porque estimula a DDD a realizar las inversiones necesarias para la explotación de los conocimientos técnicos cedidos, lo que contribuye a incrementar el número de centros de fabricación de los referidos productos en la Comunidad. No se consideró que las restantes cláusulas estuvieran dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 85. Lo mismo puede decirse de la prohibición de utilización una vez finalizado el plazo que pesa sobre el licenciatario y de la limitación, al período de tiempo que dure el acuerdo, del derecho del cedente de utilizar las mejoras aportadas por el licenciatario que son indisociables de los conocimientos técnicos cedidos.
1 Decisión de 13 de octubre de 1988, DO L 309 de 15.11.1988. 2 Véase el punto 26 del presente Informe.
18° INF. COMP. 1988
PRINCIPALES DECISIONES Y MEDIDAS DE LA COMISIÓN 71
§ 6. Abuso de posición dominante
Boosey & Hawkes
71. La Comisión decidió no proseguir la acción que había emprendido respecto de la sociedad Boosey & Hawkes (B&H) a raíz de la reclamación de su principal cliente, GHH. De acuerdo con las medidas provisionales decididas por la Comisión en julio de 1987,' B&H debía garantizar a GHH unas entregas mínimas hasta finales de 1987. El reclamante había interpuesto igualmente ante un tribunal de Londres una demanda por daños basada en el artículo 86 del Tratado. Al haberse solucionado el litigio en los términos acordados por las partes, se retiró la reclamación.
Tetra Pak I (licencia BTG)2
72. La Comisión consideró que Tetra Pak, el mayor fabricante de embalajes de cartón para envase de productos alimenticios líquidos de la Comunidad, había abusado de su posición dominante al adquirir una licencia exclusiva relativa a un nuevo procedimiento de esterilización en el momento de la absorción de Liquipak, un pequeño fabricante americano de máquinas para envasado poseedor de una licencia exclusiva sobre la referida tecnología cedida por British Technology Group (BTG).
Al adquirir la licencia exclusiva, Tetra Pak había privado a Elopak, competidor de Tetra Pak, que había cooperado con Liquipak en el desarrollo de una máquina que incorporaba la nueva tecnología, de la posibilidad de utilizarla, retrasando de este modo la entrada de este competidor en el mercado, con el consiguiente refuerzo de la posición dominante que en él ocupaba (90% del mercado).
Aunque la licencia exclusiva entre Tetra Pak y el BTG se encontraba dentro del ámbito de aplicación del reglamento de exención por categorías de acuerdos de licencia de patentes,3 frente a la amenaza de una posible retirada de dicha exención por la Comisión, Tetra Pak aceptó renunciar a cualquier exclusividad y BTG negociar una licencia no exclusiva con Elopak para que esta última pudiera utilizar la nueva tecnología de esterilización.
1 Decisión de 29 de julio de 1987, DOL 286 de 9.10.1987. Véase Decimoséptimo Informe sobre la política de competencia, punto 80.
2 Decisión de 26 de julio de 1988, DO L 272 de 4.10.1988. 3 Reglamento (CEE) n° 2349/84, de 23 de julio de 1984, DOL 219 de 16.8.1984.
18.° INF. COMP. 1988
72 LA POLÌTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS
Napier Brown/British Sugar'
73. A raíz de una reclamación de Napier Brown, comerciante británico de azúcar, la Comisión impuso una multa de 3 millones de ecus a British Sugar pic por abuso de posición dominante en el mercado británico de azúcar. Dicha multa es mucho más reducida que la que había debido sufrir el importante grupo S.W. Berisford, del que forma parte British Sugar, debido al comportamiento ejemplar de esta última al serle comunicados los motivos de infracción por parte de la Comisión. En esta ocasión la Comisión afirmó por primera vez que el mantenimiento de un único sistema de precios fijados por una empresa en posición dominante puede constituir un abuso en el sentido del artículo 86.
Napier Brown, que anteriormente se había limitado a garantizar el embalaje por paquetes de kilo, comenzó en 1985 a vender azúcar industrial al por menor, momento en que British Sugar inició una serie de prácticas cuya finalidad esencial era explusar a Napier Brown del referido mercado. Se trataba de las siguientes prácticas: 1) Negativa a suministrar a Napier Brown azúcar industrial granulado cuando
las operaciones de empaquetado requieren una proporción de dicho azúcar. 2) Concesión de descuentos únicamente para azúcar para la venta al por menor,
lo que hace imposible cualquier beneficio en la venta de azúcar industrial reembalado.
3) Adopción de un comportamiento discriminatorio en detrimento de Napier Brown consistente en la negativa a suministrarle azúcar de origen exclusivamente remolachero, cuando British Sugar continuaba suministrando dicho azúcar a otros clientes.
4) Oferta de descuentos de fidelidad a clientes o antiguos clientes de Napier Brown con objeto de que quedaran vinculados mediante compras exclusivas.
5) Negativa a suministrar a los clientes que no aceptaran que fuera ella misma quien se encargara de la entrega de azúcar en el lugar de destino.
Decca Navigator System2
74. La Comisión pudo comprobar que los acuerdos notificados por Racal-Decca Marine Navigation Limited (RDMNL), así como algunas actividades de dicha sociedad, constituían infracciones al artículo 86.
Decisión de 18 de julio de 1988, DO L 284 de 19.10.1988. Decisión de 21 de diciembre de 1988. D O L 4 3 de 15.2.1989.
18.° INF. COMP. 1988
PRINCIPALES DECISIONES Y MEDIDAS DE LA COMISIÓN 73
RDMNL ha puesto a punto un sistema de transmisión de señales de radio (Decca Navigation System, DNS) para el que, debido a su alta precisión, cobertura geográfica y alcance, no existe ningún otro instrumento de navegación que sirva de sustituto. RDMNL era titular de patentes que le garantizaban una posición de monopolio que conservó de hecho hasta la expiración de dichas patentes. Con el fin de conservar esta posición dominante, RDMNL logró eliminar a los competidores importantes por medio de acuerdos que, a pesar de su denominación de «acuerdos de licencia», tenían por objeto y producían el resultado de repartir el mercado de receptores comerciales y de receptores para barcos de recreo, que se reservaba a la otra parte sin derecho de exclusiva, razón por la que dichos acuerdos incumplían igualmente el apartado 1 del artículo 85. Además, RDMNL observaba un comportamiento deliberadamente obstruccionista, consistente sobre todo en la modificación de las señales DNS con la finalidad de obstaculizar el funcionamiento de los aparatos vendidos por competidores que se hubieran negado a celebrar acuerdos como los antes mencionados.
La Comisión decidió no imponerle ninguna multa debido a la complejidad de la valoración jurídica del caso, ausencia de precedentes y actitud de colaboración mantenida por RDMNL, que puso término de manera voluntaria a los referidos acuerdos y prácticas.
BPB Industries pie'
75. A raíz de un procedimiento iniciado previa reclamación de Iberian Trading UK Ltd, la Comisión sancionó con una multa global de 3 150 000 ecus las prácticas del grupo BPB (British Pasterboard Industries pic) y de su filial British Gypsum Ltd (BG), que ocupaba una posición dominante en el mercado de placas de yeso de Gran Bretaña e Irlanda, al ser el único fabricante implantado en esos dos mercados con cuotas de mercado por encima del 90%.
La Comisión observó la existencia de dos abusos de posición dominante cometidos por BG. Para contrarrestar la competencia de Iberian, importador de placas de yeso español, y de la filial británica de Lafarge Coppée, importador de las placas fabricadas por su casa matriz en Francia, BG ofreció entre julio de 1985 y agosto de 1986 cantidades de carácter promocional a los principales comerciantes del referido mercado, quienes, en contrapartida, se comprometieron a abastecerse exclusivamente en BG. La segunda medida adoptada por BG estaba destinada a favorecer a los comerciantes que no comerciaran con placas de yeso importado y consistía en dar prioridad a sus pedidos en período de escasez ocasional.
Decisión de 5 de diciembre de 1988, DO L 10 de 13.1.1989.
18.° INF. COMP. 1988
74 LA POLÌTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS
La Comisión comprobó igualmente que BG había explotado de manera abusiva la posición dominante ocupada por su sociedad matriz en Irlanda del Norte mediante presiones ejercidas sobre un grupo de importadores para que renunciaran a importar placas de yeso español, en particular al suprimir los descuentos que venía concediéndoles, así como mediante una serie de descuentos concedidos a revendedores, a condición de que se abastecieran exclusivamente en BG.
London European/Sabena'
76. A raíz de una reclamación de London European Airways (LEA) contra la compañía belga Sabena, que le había negado el acceso al sistema informatizado de reserva de plazas Saphir, esta última compañía fue condenada a una multa de 100 000 ecus por incumplimiento del articulo 86.
Dicho comportamiento se consideró particularmente abusivo, en la medida en que el propósito de Sabena al negar el acceso a su sistema de reserva era expulsar a un competidor del mercado. Rápidamente se puso fin a la infracción, lo que explica la moderación de la multa.
Mientras tanto, la Comisión adoptó un reglamento en el que se regulan entre otras cosas las condiciones de acceso a tales sistemas de los transportistas aéreos.2
La decisión LEA/Sabena es absolutamente coherente con dicho reglamento, así como con el proyecto de código deontológico presentado por la Comisión al Consejo.3
Vidrio plano Italia
77. La Comisión, en la decisión por la que condenaba a algunos fabricantes italianos de vidrio plano,4 consideró que los comportamientos sancionados en virtud del artículo 85, al margen de las cesiones recíprocas de vidrio, constituían asimismo explotación abusiva por parte de las tres empresas afectadas de la posición dominante que ocupan en el mercado italiano de vidrio plano. Se trata de la primera vez que la Comisión utiliza la noción de posición dominante colectiva.
1 Decisión de 4 de noviembre de 1988, DO L 317 de 24.11.1 S 2 DOL 239 de 30.8.1988. 3 Véase el punto 28 del presente Informe. 4 Véase el punto 48 del presente Informe.
18.° INF. COMP. 1988
PRINCIPALES DECISIONES Y MEDIDAS DE LA COMISIÓN 75
IBM
78. IBM se había comprometido, el 1 de agosto de 1984, a comunicar a sus competidores europeos, previa petición de éstos, los interfaces de sus materiales y equipos lógicos para grandes sistemas informáticos, así como los protocolos de acceso a su red System Network Architecture (SNA).'
En virtud de dicho compromiso, la Comisión decidió suspender el procedimiento que había iniciado en 1980 respecto de las reclamaciones formuladas por las sociedades Amdhal (Irlanda) y Memorex (Bélgica). El compromiso resultó un instrumento eficaz para resolver, bajo la égida de la Comisión, determinados problemas de interfaces entre IBM y sus competidores. A lo largo de estos cuatro años y medio transcurridos, a finales de 1988 una veintena de empresas han presentado a IBM alrededor de 66 solicitudes sobre más de 700 cuestiones.
El compromiso adquirido por IBM frente a la Comisión establece que después del 1 de enero de 1989 IBM puede ponerle fin mediante un preaviso de un año. En un comunicado común, publicado el 15 de diciembre de 1988, IBM y la Comisión acordaron decir que ni una ni otra preveían un cambio de circunstancias que indujera a IBM a hacer uso de su derecho de enviar el preaviso.
IBM proseguirá, como viene siendo su práctica en la actualidad, haciendo balance regularmente de la aplicación del compromiso con la Comisión, que, por su parte, continuará controlando su ejecución. Como ha ocurrido en el pasado, IBM y la Comisión seguirán igualmente cooperando en la solución de cualquier problema que pudiera surgir.
Guías TV2
79. Las sociedades de televisión británicas e irlandesas RTE, BBC y ITP fueron condenadas, en virtud del artículo 86, por haber impedido la venta de guías semanales en las que se incluía el conjunto de sus programas en la República de Irlanda e Irlanda del Norte. El tema se desencadenó a raíz de una reclamación de un editor irlandés que había intentado publicar este tipo de guía, encontrándose
1 Decimocuarto Informe sobre la política de competencia, puntos 94-95. 2 Decisión de 21 de diciembre de 1988, DO L 78 de 21.3.1989.
18° INF. COMP. 1988
76 LA POLÌTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS
con un rechazo por parte de las referidas sociedades y bajo amenaza de entablar una acción por infracción de derechos de autor. La Comisión consideró que, al impedir dicha publicación, las mencionadas sociedades abusaron de su posición dominante, limitando los mercados en perjuicio de los consumidores. Esta decisión está en línea con la política establecida anteriormente en este informe' referente a la relación entre derechos de autor y el Derecho de competencia.
Véase el punto 42 del presente Informe.
18.° INF. COMP. 1988
PRINCIPALES DECISIONES Y MEDIDAS DE LA COMISIÓN 77
§ 7. Fusiones y operaciones que hayan dado lugar a concentraciones
Irish Distillers Group
80. En mayo, tres de los principales fabricantes y distribuidores de bebidas alcohólicas de la CE —Allied Lyons, Guinness y Grand Metropolitan— anunciaron su intención de presentar una oferta conjunta para la adquisición de Irish Distillers Group (IDG), el único fabricante de whiskey irlandés. Tras serle presentada una reclamación por parte de IDG y después de examinar la oferta, la Comisión envió una declaración de objeciones a las empresas interesadas, indicando que, a primera vista, este acuerdo entre competidores podría constituir una infracción de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85. Además de presentar una oferta conjunta para la adquisición de una empresa de la competencia, las partes habían convenido en dirigir las actividades de IDG a través de una filial conjunta y en llevar a la práctica lo que, en última instancia, resultaba ser un acuerdo de reparto del mercado. La Comisión señalaba asimismo que, sin perjuicio de las observaciones que pudieran presentarle tales empresas, tenía intención de adoptar medidas provisionales para impedir en la práctica que la oferta siguiera adelante.
Tras varias rondas de conversaciones, las partes se comprometieron formalmente ante la Comisión a retirar la oferta conjunta para la adquisición de IDG y a presentar nuevas ofertas individuales, por parte de algunas de ellas o de todas, a tenor de unas condiciones que permitieran efectivamente a todas las partes pujar de forma independiente por la destilería. Tras hacerse público este compromiso, la Comisión llegó a la conclusión de que había cesado la infracción de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE y archivó, por tanto, el procedimiento.
Posteriormente, la Comisión recibió una reclamación de Grand Metropolitan contra Pernod Ricard, que había hecho pública su intención de pujar por IDG. Pernod Ricard había llegado a una serie de acuerdos con los accionistas de IDG en virtud de los cuales éstos últimos se comprometían de forma irrevocable a vender sus acciones a la empresa francesa. Esta oferta estaba supeditada a que Pernod Ricard adquiriese al menos el 50% de las acciones, condición que posteriormente se cumplió. Grand Metropolitan alegaba que este compromiso irrevocable o «cerrado» era contrario o lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85.
En octubre, y de conformidad con el artículo 6 del reglamento n° 99/63, la Comisión envió una carta al reclamante manifestando su intención de desestimar la reclamación, que posteriormente fue retirada, archivándose el expediente.
18.° INF. COMP. 1988
78 LA POLÌTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS
British Airways/British Caledonian
81. La Comisión logró que British Airways suscribiera una serie de importantes compromisos en relación con su absorción de British Caledonian. La Comisión estaba preocupada de que las modalidades previstas para la puesta en práctica de dicha fusión pudieran restringir de manera significativa la competencia entre compañías aéreas en el mercado comunitario. Los compromisos obtenidos por un período de cuatro años, que vienen a añadirse a los que British Airways había llegado con la comisión británica de fusiones y monopolios (Commission Mergers and Monopolies), han de ampliar todavía más las posibilidades de que nuevos transportistas se asienten en el mercado, mejorando notablemente las oportunidades de obtener licencias de explotación para destinos intracomunitários, respecto de los cuales British Caledonian disponía de licencias, que, sin embargo, no explotaba en su totalidad. Desde un planteamiento similar, los compromisos suscritos por British Airways limitan la rejilla horaria de que dispone la compañía fusionada en el aeropuerto londinense de Gatwick y garantizan que la fusión no restringía las posibilidades de rejilla horaria para las compañías competidoras en el otro aeropuerto londinense, Heathrow.
La Comisión seguirá de cerca el cumplimiento de dichos compromisos a partir de los informes semestrales que le ha de presentar British Airways, reservándose la posibilidad de adoptar las medidas que fueren necesarias en el caso de que no se respetaran dichos compromisos.
18° INF. COMP. 1988
PRINCIPALES DECISIONES Y MEDIDAS DE LA COMISIÓN 79
B. APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 65 Y 66 DEL TRATADO CECA
§1. Acuerdos en la industria del acero
Arbed/Unimetal'
82. La Comisión autorizó' hasta finales de 1992 los acuerdos celebrados entre Arbed SA, Luxemburgo, y Unimetal SA, Metz, relativos a la racionalización y especialización de la producción de una serie de productos siderúrgicos largos, en particular, perfiles gruesos, tablestacas, carriles y otros perfiles pesados. Dichos acuerdos supondrán una contribución válida a la reestructuración de la siderurgia, ya que suponen una mejora del rendimiento de las instalaciones, a la vez que evitan la poco rentable duplicación de inversiones, sin por ello impedir que exista una competencia efectiva entre los mencionados productos.
Decisión de 14 de julio de 1988, Bol. CE 7/8-1988, punto 2.1.56. DO L 223 de 13.8.1988.
18.° INF. COMP. 1988
80 LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS
§ 2. Concentraciones en la industria siderúrgica
United Engineering Steels/F.H. Lloyd and Co.'
83. La Comisión autorizó la asunción por United Engineering Steels Ltd (UES) de las actividades de F.H. Lloyd Co. Ltd. UES es el primer productor del Reino Unido de aceros para construcción y de redondos para tubos. La actividad principal de Lloyd es la fabricación de redondos para tubos y la laminación de barras y palanquilla. La adquisición de Lloyd incrementará notablemente la cuota de UES en la fabricación de semimanufacturas de tubos en el Reino Unido.
No obstante, las importaciones en este mercado son considerables, hasta el punto de que la transacción propuesta únicamente provocará un incremento insignificante de la cuota del mercado comunitario de acero para construcción que corresponde a UES, así como solamente un incremento de un 1 % de su cuota de mercado en las semimanufacturas de tubos.
Hoogovens/Thumann Stahl y Hille & Müller2
84. La Comisión autorizó la adquisición por parte de la empresa neerlandesa Hoogovens BV del 50% de las acciones de las sociedades alemanas Thumann Stahl GmbH y Hille & Müller KG. Thumann es una empresa de servicios siderúrgicos que ocupa cerca del 1% del mercado de comerciantes almacenistas alemanes. Hille & Müller es una de las empresas de transformación del acero más importantes del sector de laminado en frío y revestimiento de flejes de Alemania que desde hace ya numerosos años compra más del 75% de su acero a Hoogovens. La adquisición de Thumann y de Hille & Müller reforzará ligeramente la posición de Hoogovens en el mercado alemán sin que pueda dominar dicho mercado.
Dortmunder Shredder/Eisen und Metall, Hansa Rohstoffe y Hoesch Rohstoffe3
85. La Comisión autorizó a las sociedades alemanas Eisen und Metall AG (Έ&Μ) y Hansa Rohstoffe GmbH (Hansa) a ejercer en común, junto con Hoesch Rohstoffe GmbH (Hoesch), el control de Dortmunder Shredder GmbH (DSH).
1 Decisión de 19 de febrero de 1988, Bol. CE 2-1988. punto 2.1.53. 2 Decisión de 4 de marzo de 1988. Bol. CE 3-1988, punto 2.1.63. 3 Decisión de 7 de marzo de 1988. Bol. CE 3-1988. punto 2.1.62.
18.° INF. COMP. 1988
PRINCIPALES DECISIONES Y MEDIDAS DE LA COMISIÓN
E&M, Hansa y Hoesch son importantes empresas en el sector de la chatarra, mientras que DSH es una empresa de transformación y de distribución de chatarra de dimensiones más modestas especializada en la chatarra «shredder», hasta la fecha controlada por Hoesch. La chatarra «shredder» es una variedad obtenida previa transformación por una «shredder» (troceadora). En la Comunidad existen 171 «shredders». DSH posee una que produce cerca del 1% del total comunitario de este tipo de chatarra. Ni Hansa ni E&M poseen ninguna.
British Steel Corporation/Samson Group of Companies'
86. La Comisión autorizó a British Steel Corporation la adquisición de la totalidad del capital en acciones de Samson Group of Companies, distribuidor-almacenista de productos siderúrgicos de Gran Bretaña.
British Steel Corporation, mediante su filial British Steel Service Centres Ltd, está igualmente presente en dicho mercado. Las empresas de Samson Group se dedican principalmente a la distribución y comercio de productos siderúrgicos. La adquisición de dicha empresa aumentará ligeramente la cuota que ya tiene BSC en el mercado británico de distribuidores-almacenistas, sin poder por ello restringir la competencia en dicho mercado.
Stinnes/Hollinde & Boudon2
87. La Comisión autorizó a Stinnes AG la adquisición de la totalidad del capital en acciones de Hollinde & Boudon KG, empresa de distribución de productos siderúrgicos. Stinnes AG es una empresa comercial que se dedica, entre otras cosas, al comercio de productos siderúrgicos, en concreto por medio de su filial Stinnes Stahlhandel GmbH. Stinnes Stahlhandel y Hollinde & Boudon son comerciantes almacenistas en el sector del acero. La adquisición de Hollinde & Boudon no dará lugar a una restricción por parte de Stinnes de la competencia en el mercado alemán de almacenistas de productos CECA, habida cuenta de que las dos empresas reunidas no dispondrán más de que de una cuota limitada de dicho mercado.
Decisión de 11 de abril de 1988, Bol. CE 4-1988, punto 2.1.72. Decisión de 6 de mayo de 1988. Bol. CE 5-1988, punto 2.1.61.
18° INF. COMP. 1988
82 LA POLÌTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS
Klöckner Stahl, Krupp Stahl y Thyssen Stahl'
88. La Comisión autorizó a las sociedades alemanas Klöckner Stahl GmbH, Krupp Stahl AG y Thyssen Stahl AG a concentrar los sectores de forja y transformación ulterior de Thyssen Stahl, así como el sector de titanio de Thyssen Edelstahlwerke AG, con Schmiedewerke Krupp-Klöckner GmbH, que en adelante se denominará Vereinigte Schmiedewerke GmbH.
La empresa en participación Vereinigte Schmiedewerke fabrica barras forjadas, productos de forjado libre, aros de rodamiento, ruedas y ejes, agujas y cruces ferroviarios, contenedores de acero, piezas moldeadas de acero y semimanufacturas de titanio. Se transferirá igualmente a la empresa en participación la acería al oxígeno de Henrichshütte para la producción del acero bruto necesario. Las sociedades matrices abastecen a la empresa en participación de productos intermedios como semimanufacturas de forjado, carriles, chapas gruesas, acero en barras. Además, la empresa en participación produce acero bruto y lingotes de forjado. Tras la valoración de la operación, quedó demostrado que no se produciría ninguna modificación notable de las posibilidades de suministro y salida de los mencionados productos CECA.
La mayoría de los productos fabricados por la empresa en participación están comprendidos en el ámbito de aplicación del Tratado CECA, por lo que la Comisión examinó la posible aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado, llegando a la conclusión de que no existía ninguna razón para intervenir.
Compagnie Française des Ferrailles/Metalinor2
89. La Comisión autorizó la adquisición por la Compagnie Française de Ferrailles SA (CFF) de los intereses que Metalinor SA, filial al cien por cien de Sacilor SA, tiene en el sector de la chatarra. Tanto CFF corno Metalinor son empresas importantes del sector de la transformación y distribución de chatarra, no sólo en el mercado francés, sino también en el internacional. Juntas, figurarán entre los mayores comerciantes de chatarra de Francia, aunque en la Comunidad existen otras empresas como mínimo tan importantes como ellas en términos de volumen de negocios, prescindiendo de los numerosos competidores de menor importancia. Los precios de la chatarra se fijan por el juego de la oferta y la demanda en el mercado internacional, por lo que CFF no está en condiciones de imponer sus precios.
1 Decisión de 27 de mayo de 1988. Bol. CE 5-1988, punto 2.1.62. 2 Decisión de 18 de julio de 1988.
18° INF. COMP. 1988
PRINCIPALES DECISIONES Y MEDIDAS DE LA COMISIÓN 83
Alpa/Iton Seine'
90. La Comisión autorizó la fusion de las sociedades Alpa e Iton Seine en una nueva sociedad holding denominada Italpa. Dentro del grupo Usinor-Sacilor, Alpa es el principal productor de redondo para armar en barras. Usinor-Sacilor controlarán, de este modo, conjuntamente, una nueva sociedad holding denominada Italpa de la que serán filiales Alpa e Iton Seine. Italpa se convertirá en el principal productor de redondo para armar en barras del mercado francés, pero su cuota de mercado comunitario (el mercado de que se trata) continuará siendo reducida, debido fundamentalmente a la intensa competencia a la que deberá hacer frente.
Saar Luxembourg/Ancofer Stahlhandel2
91. La Comisión autorizó la adquisición por Saar-Luxembourg GmbH del 75% del capital en acciones de Ancofer Stahlhandel GmbH (República Federal de Alemania). Saar-Luxembourg y Ancofer Stahlhandel son empresas distribuidoras de productos siderúrgicos. Saar-Luxembourg es una filial de Usinor-Sacilor que actúa como organismo de venta de dicho grupo francés en Alemania. La posición de ambas empresas con posterioridad a la fusión continuará siendo relativamente modesta en el mercado alemán de distribución de acero, que se abastece por distribuidores-almacenistas.
Hoogovens/Van Bentum IJsselstein3
92. La Comisión autorizó la adquisición por Hoogovens BV del capital acciona-rial de Van Bentum IJsselstein BV que controla SAB Profiel BV. SAB es una empresa transformadora de acero que se encuentra entre los principales fabricantes europeos de tablas de revestimiento y placas de techados. Hoogovens no actúa en dicho mercado ni produce las chapas laminadas en frío que SAB transforma.
1 Decisión de 25 de julio de 15 Decisión de 24 de octubre de 1988. Bol. CE 10-1988, punto 2.1.60.
3 Decisión de 19 de diciembre de 1988. Bol. CE 12-1988, punto 2.1.117.
18.° INF. COMP. 1988
84 LA POLÌTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS
Ugine/Cockerill-Sambre '
93. La Comisión autorizó la adquisición por Ugine Aciers de Chatillon y Gueugnon (Ugine), filial de Usinor-Sacilor, de las actividades de Cockerill-Sambre, Bélgica, en el sector de las chapas eléctricas con granos orientados, producto muy específico desde el punto de vista técnico y comercial, que se utiliza casi exclusivamente en la fabricación de generadores eléctricos. Los fabricantes son, por consiguiente, poco numerosos tanto en la Comunidad (Thyssen, Tervi, British Steel, Ugine y Cockerill-Sambre) como en el mundo. Japón y Estados Unidos únicamente cuentan con un fabricante cada uno y las dos patentes existentes para la fabricación de chapas eléctricas con granos orientados son una japonesa y otra americana.
Hoesch Rohstoffe/Sachs Rohstoffe'
94. La Comisión autorizó la adquisición por Hoesch AG o por su filial al cien por cien, Hoesch Rohstoffe GmbH, de la totalidad de las acciones de Sachs Rohstoffe GmbH en poder de Sachs AG e Ibeag. Sachs Rohstoffe es una empresa en participación, el 70% de cuyo capital lo posee Sachs AG y el 30% restante Ibeagm Aktiengesellschaft für Industriebeteiligungen. Tanto Hoesch AG y Hoesch Rohstoffe como Sachs Rohstoffe se dedican al comercio de la chatarra. En conjunto, el grupo Hoesch y Sachs Rohstoffe figurará entre las principales empresas del sector de la chatarra en Alemania, aunque hay otras empresas como mínimo tan importantes en términos de volumen de negocios, además de numerosos competidores de menor importancia. El precio de la chatarra se fija por el libre juego de la oferta y la demanda en el mercado internacional, por lo que el grupo Hoesch no está en condiciones de imponer sus precios.
1 Decisión de 19 de diciembre de 1988. Bol. CE 12-1988. punto 2.1.117.
18° INF COMP. 1988
PRINCIPALES DECISIONES Y MEDIDAS DE LA COMISIÓN 85
§ 3. Concentraciones en la industria del carbón
Anglo United/Burnett & Hallamshire Holdings1
95. La Comisión autorizó a la sociedad Anglo United pic la adquisición del 31,3% del capital suscrito de Burnett & Hallamshire pic. Estas dos sociedades, que se dedican a la producción y distribución de carbón, fundamentalmente en Gran Bretaña e Irlanda del Norte, decidieron intercambiar una parte de sus actividades, aunque Burnett & Hallamshire se especializaría en la producción y Anglo United en la distribución. La participación del 31,3% en Burnett & Hallamshire permite a Anglo United controlar en solitario esta empresa, habida cuenta de la enorme dispersión de las restantes participaciones en Burnett & Hallamshire. No hay razones para temer que en virtud de su participación Anglo United ocupe una posición que pueda restringir el juego de la libre competencia.
Ruhrkohle/Eschweiler Bergwerks-Verein2
96. La Comisión autorizó a Ruhrkohle AG (RAG) la adquisición del 96,5% del capital social de Eschweiler Bergwerks-Verein AG (EBV). Ante el descenso en las ventas y la poco satisfactoria situación financiera de la industria del carbón alemán, resulta necesario proceder a una reducción importante de la capacidad de producción. La «Kohlenrunde», que reúne a representantes del Gobierno regional, Gobierno federal, productores y sindicatos, recomendó una reducción en la capacidad productiva de 13-15 millones de toneladas, así como una concentración de la producción en las instalaciones más eficaces. La transferencia de las actividades mineras de EBV a RAG obedece a dicho objetivo.
No hay razón para temer que la operación modifique la posición de RAG en el mercado. Al examinar los efectos en la competencia, la Comisión tuvo en cuenta el hecho de que RAG asumirá el contrato de suministro de coque existente entre EBV y las acererías luxemburguesas de Arbed. Dicho contrato concluye a finales de 1999 y forma parte integrante de la operación. Se autorizó debido a que la continuación de dicho suministro resultaba obligatoria, dadas las características técnicas de los altos hornos de Arbed.
1 Decisión de 5 de abril de 1988. Bol. CE 4-1988, punto 2.1.71. 2 Decisión de 19 de diciembre de 1988.
18° INF. COMP. 1988
Capítulo III
Principales sentencias del Tribunal de Justicia
97. En este ámbito, cabe citar diez sentencias, de las cuales sólo una fue dictada a raíz de un recurso interpuesto por diversas empresas contra una decisión formal de la Comisión a tenor del artículo 173 del Tratado CEE,' mientras que las restantes se pronunciaron a título prejudicial, según dispone el artículo 177 del Tratado.2
1 Sentencia de 27.9.1988, A. Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión («pulpa de madera»), asuntos acumulados 89, 104, 114, 116, 117 y 125 a 129/85, DOC281 de 4.11.1988, p. 16 (aun no publicada).
2 Sentencias (aún no publicadas): a) Sentencia de 3.3.1988, Alien and Hansbury Limited/Generics (UK) Limited, 434/85, DO C 89 de 6.4.1988, p. 8. b) Sentencia de 19.4.1988, SPRL Louis Erauw-Jacquery/Société Cooperative la Hesbignonne, 27/87, DOC 129 de 18.5.1988, p. 11. c) Sentencia de 4.5.1988, Corinne Bodson/SA Pompes Funèbres des Régions Libérées, 30/87, DOC 157 de 16.6.1988, p. 5. d) Sentencia de 17.5.1988, Warner Brothers Inc. y Metronome Video ApS/Eric Viuff Christiansen, 158/86, D O C 159 de 14.6.1988, p. 4. e) Sentencia de 21.9.1988, Pascal Van Eycke/Aspa, 267/86, DOC269 de 18.10.1988, p. 7. 0 Sentencia de 27.9.1988, Bayer AG und Hennecke GmbH/Heinz Süllhöfer, 65/86, DO C 281 de 4.11.1988, p. 17. g) Sentencia de 5.10.1988, Alsatel/Novasam, 247/86, DO C 284 de 8.11.1988, p. 7. h) Sentencia de 5.10.1988, Consorzio Italiano della Componentistica di Ricambio per Autoveicoli y Maxicar/Régie Nationale des Usines Renault, 53/87, DO C 284 de 8.11.1988, p. 8. i) Sentencia de 5.10.1988, AB Volvo/Erik Veng (UK) Limited, 238/87, DOC281 de 4.11.1988, p. 20.
18.° INF. COMP. 1988
88 LA POLÌTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS
§ 1 . Somet imiento del legislador nacional a las normas comunitarias sobre competencia en vigor para las empresas
98. En su sentencia en el asunto Van Eycke contra Aspa, ' el Tribunal de Justicia confirmó una jurisprudencia repetidamente sentada que viene a indicar que los Estados miembros no pueden adoptar o mantener en vigor normas que puedan vaciar de contenido («effet utile») los artículos 85 y 86.2 Esta sentencia introduce, sin embargo, un nuevo matiz al ampliar el alcance de la definición de actos contrarios al Tratado CEE en relación con otras sentencias anteriores. En opinión del Tribunal, la eficacia práctica de las normas de competencia queda mermada no sólo cuando los Estados miembros crean un cártel contrario al artículo 85, favorecen su creación o multiplican sus efectos, sino también cuando privan de soberanía a sus propias disposiciones jurídicas, transfiriendo al particular la responsabilidad de intervenir en el proceso económico.
El procedimiento inicial se planteó ante un tribunal de Beveren (Bélgica), a raíz de un real decreto que sometía la exención fiscal prevista para los ingresos derivados de determinados depósitos de ahorro al máximo administrativamente establecido para las primas y los tipos de interés. La entidad financiera recurrente, que ofrecía en su publicidad un tipo de interés más elevado, había rehusado suscribir con el reclamante un acuerdo de depósito en tales condiciones. Por su parte, la otra parte se negaba a admitir el máximo administrativamente determinado, pues consideraba que dicha norma no constituía otra cosa que la continuación de un acuerdo privado y restrictivo que los bancos se habían autoimpuesto con anterioridad.
En primer lugar, se planteaba la cuestión de si el decreto venía a reforzar los efectos de un cártel ya existente. Según el Tribunal, ello sólo sucede si la norma estatal se limita a hacer suyas, total o parcialmente, las estipulaciones de un acuerdo adoptado entre empresas para obligar a su cumplimiento o hacerlo ventajoso de cualquier otra forma.
Ello resulta dudoso por lo que respecta al caso anterior, ya que del proyecto original no se desprendía claramente que el legislador se hubiera dejado influir por un acuerdo de cártel precedente a la hora de establecer la limitación que vinculaba las imposiciones a los máximos correspondientes de intereses y primas. La
' Véase nota 2 e), p. 87. 2 Así también, sentencia de 1.10.1987, Vlaamse Reisbureaus/Sociale Dienst, 311/85, DO C 290 de
30.10.1987, p. 4 (aún no publicada). Véase asimismo el Decimoséptimo Informe sobre la política de competencia, punto 98.
18° INF. COMP. 1988
PRINCIPALES SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA 89
resolución definitiva de esta cuestión quedó, no obstante, en manos del juez nacional. El Tribunal resolvió negativamente la segunda cuestión, esto es, si, en tales circunstancias, el decreto había perdido su carácter soberano. No se consideró así, porque las autoridades estatales se habían reservado para sí la determinación de los tipos máximos de interés autorizados para las imposiciones de ahorros, tarea que no se había dejado a la iniciativa de agentes económicos privados. El hecho de que el decreto se adoptara tras el acuerdo entre las autoridades competentes y los representantes de las entidades de crédito no altera en su sustancia esta afirmación.
18° INF. COMP. 1988
90 LA POLÌTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS
§ 2. Relación entre los derechos de protección industrial y normas de competencia y libre circulación de mercancías
99. En torno a este problema giran cuatro sentencias, que se ocupan de él desde la perspectiva del derecho de patentes, de los derechos de autor y de las normas sobre diseños sujetos a patente.
100. En una sentencia dictada el 3 de marzo,' el Tribunal especificó el alcance de la protección otorgada por una patente. En efecto, con arreglo al derecho británico, cualquier persona podía obtener una «licencia de derecho» sobre ciertas patentes con objeto de explotar el invento fabricándolo en el Reino Unido contra el pago de un canon. Sin embargo, las licencias de derecho permiten excluir la posibilidad de importar el producto protegido por la patente. El Tribunal consideró que la protección industrial y comercial, recogida en el artículo 36 del Tratado CEE, no podía justificar dicha prohibición de importar puesto que no parecía ser necesaria para garantizar al titular de la patente, respecto de los importadores, los mismos derechos que le son reconocidos frente a los fabricantes establecidos en el territorio nacional. Asimismo, estimó que los artículos 30 y 36 del Tratado prohiben a las autoridades administrativas competentes imponer al tomador de la licencia condiciones que constituyan un obstáculo a la importación, procedente de otros Estados miembros, de un producto comunitario protegido por una patente sujeta a un régimen de «licencia de derecho», en el caso de que dichas autoridades no puedan denegar la concesión de la licencia a una empresa que fabrique el producto y lo comercialice en el territorio nacional.
101. En el asunto Brothers and Metronome Video contra Christiansen,2 el Tribunal estableció que no estimaba contraria al Derecho comunitario la posibilidad concedida al titular de los derechos de autor sobre una obra cinematográfica de oponerse, basándose en la legislación danesa, el alquiler en Dinamarca de cintas de vídeo de dicha obra vendidas bajo autorización del autor en el Reino Unido, país en el que esta posibilidad no está recogida en la ley. En efecto, aunque esta normativa pueda repercutir sobre los intercambios, estando, por lo tanto, prohibida por el artículo 30 del Tratado CEE, sin embargo, está justificada con arreglo al artículo 36 en razón a la protección de la propiedad industrial y comercial. En efecto, se dirige, en particular, a garantizar a los autores una
1 Véase nota 2 a), p. 87. 2 Véase nota 2 d), p. 87.
18° INF. COMP. 1988
PRINCIPALES SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA 91
retribución satisfactoria en el mercado concreto del alquiler de cintas de vídeo, mercado distinto al de la venta de estos mismos productos.
102. El Tribunal de Justicia se ocupó de los derechos sobre los diseños de piezas de recambio para automóviles y su relación con lo dispuesto en los artículos 30 y 36, por un lado, y 86, por otro, en sus sentencias Consorzio Italiano contra Régie Renault' y Volvo contra Veng,2 dictadas previo reenvío del Tribunal de lo Civil y lo Penal de Milán y del High Court of Justice de Inglaterra y Gales, respectivamente.
En ambas sentencias, el Tribunal se remitió a su jurisprudencia anterior,3 en el sentido de que, en el estado actual de la evolución del Derecho comunitario, la protección de diseños y modelos debe ajustarse enteramente a lo dispuesto en las leyes de los Estados miembros. Por consiguiente, es el legislador nacional quien debe determinar qué productos pueden acogerse a dicha protección, razón por la que al legislador le cabe la posibilidad de reconocer derechos de protección incluso sobre partes de productos ya protegidos anteriormente en su totalidad. En virtud de esta prerrogativa, el titular es libre de prohibir a terceros la fabricación de tales productos mediante la utilización de tales diseños, con independencia de que estén destinados a su venta en el mercado nacional o a la exportación a otros mercados, así como la importación de productos de este tipo que se hayan fabricado sin su consentimiento en otros Estados miembros. La imposibilidad de aplicar las disposiciones del Derecho nacional correspondientes equivaldría a poner en entredicho la existencia del propio derecho de protección. El ejercicio de los derechos exclusivos sobre la fabricación de piezas de recambio para automóviles con arreglo a un diseño protegido no constituye, pues, infracción de las normas sobre libre circulación de mercancías establecidas en los artículos 30 y 36.
El Tribunal tampoco estimó que el ejercicio de tales derechos viniera a conculcar la prohibición de abuso de posiciones dominantes que establece el artículo 86. La adquisición original de un derecho de exclusiva no puede considerarse a priori un método para la supresión de la competencia, al igual que tampoco la negativa a conceder una licencia es ilícita en sí misma. No obstante, cabría considerar aplicable el artículo 86 si el fabricante que ocupara una posición dominante mostrase un comportamiento ilegítimo, negándose sin motivo razonable a sumi-
Véase nota 2 h), p. 87. Véase nota 2 i), p. 87. Keurkoop/Nancy Kean Gifts, 144/81, Ree. 1982, p. 2853.
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92 LA POLÌTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS
nistrar repuestos a talleres de reparación independientes, aplicando precios desproporcionados a sus productos o suspendiendo la producción de piezas destinadas a modelos determinados aun cuando se estuvieran fabricando numerosos vehículos de dichos modelos. De la existencia de diferencias de precios entre los repuestos originales procedentes del propio fabricante y los de fabricantes independientes no cabe presumir sin más la existencia de una práctica ilícita, ya que el titular de derechos sobre diseños puede legítimamente exigir una compensación por los gastos realizados en la creación del modelo.
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§ 3. Apl icación del apartado 1 del artículo 85 a determinadas cláusulas de los acuerdos de concesión de licencias
103. En el asunto Erauw-Jacquery contra La Hesbignonne,' relativo a la compatibilidad de un contrato sobre explotación comercial de derechos de protección de especies con las disposiciones de Derecho comunitario sobre prohibición de cárteles, el demandante en el procedimiento inicial, entablado ante el tribunal de comercio de Lieja, había concedido, como titular de los derechos, al demandado una licencia para la reproducción de semillas básicas de cereales y para la venta de la primera y segunda generación de semillas procedentes de aquéllas. El demandado se había comprometido: a) a no vender las semillas puestas a su disposición ni cederlas a terceros de
ninguna otra forma, ni a permitir su exportación de Bélgica a cualquier otro país;
b) a no exportar sin autorización ni directa ni indirectamente las semillas de especies sobre las que el demandante disfrutase por sí mismo de un derecho de protección o pudiera hacerlo valer a instancia de un tercero;
c) en caso de venta de las semillas antes citadas, a no aceptar un precio inferior al mínimo establecido por el demandante.
El Tribunal consideró lícita la prohibición de vender, disponer o exportar las semillas básicas, ya que resultaba indispensable para permitir al titular de los derechos de protección seleccionar la persona a quien deseaba confiar la reproducción y venta de aquéllas. El titular de los derechos, que había tenido que efectuar previamente un considerable desembolso económico para conseguir las semillas básicas, sólo podía proteger las especies concretas de una manipulación deficiente mediante una selección rigurosa de los licenciatarios. A tenor de tales consideraciones, la cláusula contractual citada en el apartado a no estaría comprendida en la prohibición establecida en el apartado 1 del artículo 85. Cabría pues aplicar aquí los principios sentados en la sentencia del asunto Nungesser.2
El reenvío de la cuestión prejudicial no afectaba a la prohibición de exportación citada en la letra b y, por tanto, el Tribunal de Justicia no efectuó un análisis concreto de la misma. No obstante, de la sentencia citada se desprende que esta cláusula resulta a todas luces incompatible con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85.
1 Véase nota 2 b), p. 87. 2 Asunto 258/78, Ree. 1982, p. 2015.
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Por lo que respecta a la cláusula de precios expuesta en la letra c, el Tribunal subrayó que el demandante había incluido estipulaciones semejantes en numerosos contratos de licencia, que, considerados en conjunto, producían los mismos efectos que un cártel horizontal de fijación de precios. En tales circunstancias, esta cláusula constituía una palpable restricción de la competencia en el mercado común. Dado que estas cláusulas contractuales se estipularon junto a una prohibición de exportación, no cabe duda de que, como tales, podían producir unos efectos nocivos sobre el comercio entre Estados miembros. Sin embargo, no en todos los casos podían apreciarse dichos efectos nocivos. Incumbiría pues al juez nacional analizar y zanjar esta cuestión teniendo en cuenta la cantidad e importancia de los contratos de licencia suscritos por el demandante que incluían estas cláusulas, la cuota de mercado de las especies afectadas y la capacidad de exportación de las distintas empresas.
104. En la sentencia Bayer contra Sülhöfer,' el Tribunal de Justicia decidió, previo reenvío del Tribunal Supremo Federal de Alemania, sobre la cuestión de si una cláusula de «no agresión» de un acuerdo sobre licencia de patente infringe o no la prohibición del apartado 1 del artículo 85 y, en caso afirmativo, en qué circunstancias. El Tribunal declaró que una cláusula de este tipo, al margen de que sea fruto de un acuerdo de Derecho privado o de un arreglo en el curso de un proceso judicial, puede suponer una restricción de la libre competencia, según el contexto jurídico y económico. Constituyen una excepción las licencias gratuitas, por las que el licenciatario no tiene que pagar canon alguno y que, por tanto, no repercuten en la competencia. En las licencias a título oneroso, una cláusula de no agresión no supondría una restricción de la competencia si la licencia se refiriese a un procedimiento técnicamente superado que la empresa afectada no viniera utilizando.
Con este razonamiento, el Tribunal se aparta parcialmente de su jurisprudencia anterior,2 en la que partía, más que de la posición competitiva de las partes, del interés común de eliminar las barreras al comercio que puedan resultar de la concesión indebida de licencias. Habrá que esperar a futuras sentencias que aclaren si con el asunto Bayer contra Sülhöfer el Tribunal ha introducido un cambio de orientación.
1 Véase nota 2 0, P· 87. 2 Véase sentencia Windsurfing, 193/83, Ree. 1986, pp. 611 y 663.
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§4. Apl icación de las normas sobre competencia a los monopolios delegados
105. Las sentencias en los asuntos Bodson contra Pompes Funèbres' y Alsatel contra Novasam2 contienen importantes puntualizaciones sobre las relaciones mutuas de las normas sobre competencia y su aplicación a los monopolios delegados.
En la primera sentencia, el Tribunal decidió, previo reenvío del tribunal francés de casación, sobre la legalidad de un sistema de concesiones públicas mediante el cual se concedía a los municipios («communes») el derecho exclusivo a llevar a cabo entierros dentro de su territorio. El monopolio no incluía ni el culto ni las prestaciones extraordinarias, como el suministro de flores y lápidas. Cerca de 5 000 de los 36 000 municipios franceses, que cuentan en total con 25 millones de habitantes, es decir, el 45% de toda la población de Francia, había confiado a empresas privadas el ejercicio de su monopolio. La parte demandada era una empresa concesionaria que prestaba sus servicios a 2 800 municipios y realizaba, por tanto, gran parte de los entierros en toda Francia. El demandante, que era también una empresa de pompas fúnebres, había impugnado la legalidad de los derechos concedidos a la parte demandada, acusándole además de practicar una política de precios abusivos.
El Tribunal de Justicia examinó los hechos considerados en el procedimiento inicial a la luz de los artículos 37, 85, 86 y 90 del Tratado CEE.
En primer lugar, el Tribunal señaló que el artículo 37 no podía aplicarse a situaciones como las del caso que se le presentaba. A pesar de que, de forma excepcional, dicho artículo es aplicable a los monopolios de prestación de servicios, siempre que afecten indirectamente a la circulación de mercancías en el interior de la CE y, sobre todo, supongan una discriminación entre productos nacionales e importados. En este caso el Estado no había dirigido ni supervisado el intercambio de mercancías entre los Estados miembros ni había ejercido influencia indirecta, esto es, a través de la actividad de una entidad o persona jurídica (empresa, grupo de empresas, corporación territorial) encargada del monopolio. Los municipios, como titulares del monopolio de entierros, podían elegir entre prestar ellos mismos los servicios de que se trataba, confiarlos a empresas públicas u ofrecerlos el mercado libre. El hecho de que el mismo grupo de empresas hubiera conseguido las concesiones de un gran número de municipios
1 Véase nota 2 c), p. 87. 2 Véase nota 2 g), p. 87.
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96 LA POLÌTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS
y con ello acaparado gran parte del mercado nacional debía atribuirse a los méritos del propio grupo y no a las autoridades estatales o a los municipios afectados.
Con respecto al artículo 85, el Tribunal declaró que esta disposición no es aplicable a los contratos sobre concesiones celebrados entre un municipio en el ejercicio de sus competencias y una empresa de prestación de servicios. En este sentido, no se trata de «acuerdos entre empresas». Sin embargo, según los principios de la sentencia Sterling Drug,1 cabría aplicar el artículo 85 a las relaciones entre las distintas filiales de la empresa demandada. La pertenencia al mismo grupo de empresas, según el Tribunal, no obsta para la aplicación de dicho artículo mientras no se demuestre que todas ellas obedecen a la misma estrategia de mercado fijada por los órganos rectores del consorcio.
En el caso de que todas las empresas concesionarias formaran una unidad económica, su actuación debería juzgarse con arreglo al artículo 86. La existencia de una posición dominante debe determinarse por la fuerza económica de la parte demandada en el conjunto del mercado de las pompas fúnebres, que abarca, junto a los municipios monopolizados, los no monopolizados y las prestaciones extraordinarias, que en principio no eran objeto del monopolio. Según el Tribunal, la importancia de este último debe determinarse en función de los habitantes de cada municipio, no del número de municipios afectados, ya que el número de entierros depende también del primer factor. La posición de la parte demandada en el mercado debe medirse, por tanto, en función de los siguientes criterios: cuota de mercado del grupo de empresas, que en virtud de la concesión pública está protegido frente a la competencia; influencia del monopolio sobre la posición del grupo en el mercado de las prestaciones extraordinarias; situación del grupo en el mercado de los municipios no monopolizados y de otros Estados miembros; recursos financieros de que dispone.
El posible abuso en la fijación de precios debería determinarse, según el Tribunal, comparando los que ofrece la empresa demandada con los de las demás empresas del sector, sobre todo en los municipios no monopolizados. Para determinar si este abuso podría afectar al comercio entre los Estados miembros, sería preciso averiguar si el grupo de empresas demandado está organizado de tal forma que favorece el reparto de todo el mercado e impide la libre prestación de servicios. También habría que determinar, según el Tribunal, las consecuencias de la posición monopolista de la empresa demandada en una gran parte de Francia sobre la importación de productos de otros Estados miembros y sobre las
Asunto 15/74, Ree. 1974, p. 1147.
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PRINCIPALES SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA 97
posibilidades de las empresas extranjeras del sector de prestar sus servicios en Francia.
También merecen especial atención las consideraciones del Tribunal en torno al reparto de la responsabilidad sobre la política de precios entre el cedente y el concesionario. El hecho de que los precios de la prestación de servicios ya estuvieran fijados en el acuerdo no exime a la empresa beneficiaria del monopolio de la responsabilidad de aplicar precios abusivos en el sentido de la letra a del apartado 1 del artículo 86, ya que ésta es responsable de todos los acuerdos que firme. Sólo en el caso en que las instancias oficiales impusieran como condición para la firma de un contrato de concesión que la empresa tuviera que exigir a sus clientes unos precios abusivos existiría una corresponsabilidad del Estado según el apartado 1 del artículo 90 en relación con el artículo 86.
106. La sentencia en el asunto Alsatel contra Novasam, dictada previo reenvío de un tribunal civil de primera instancia con sede en Estrasburgo, resuelve igualmente problemas de interpretación del artículo 86.
El procedimiento inicial se centraba en unos contratos de arrendamiento y mantenimiento de instalaciones telefónicas que la parte demandante había firmado con diversos clientes según un modelo por ella elaborado. Estos contratos tenían una duración de 15 años y se prorrogaban por el mismo período de tiempo si, tras una reforma de la instalación, el precio de alquiler aumentaba un 25% o más. El arrendatario reconocía a Alsatel una facultad exclusiva para introducir reformas en las conexiones telefónicas o en la propia instalación. El precio que el arrendatario debía pagar por tales reformas lo fijaba el arrendador en cada caso. Debido a la posición dominante de la parte demandante en su principal mercado de ventas (Alsacia-Lorena), el tribunal francés consideraba probable que se hubiera infringido el artículo 86.
La sentencia del Tribunal de Justicia expresó claras reservas ante tal afirmación, aunque se reconocía el carácter abusivo de determinadas cláusulas del contrato de arrendamiento y mantenimiento. Aun considerando que el deber impuesto al arrendatario de no encomendar a terceros ninguna reforma de la instalación podía ser necesario para proteger la propiedad de Alsatel y, por lo tanto, estaba justificado, se calificaba de estipulaciones contractuales ilícitas, en el sentido de la letra a del apartado 1 del artículo 86, la poca precisión de los precios de las eventuales reformas, su fijación unilateral por parte de Alcatel y la prórroga automática del contrato por 15 años en caso del aumento del precio de alquiler de un 25% o más.
Por lo que respecta a la restricción del comercio entre los Estados miembros, según el Tribunal, de la información facilitada por el tribunal nacional no se
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98 LA POLÌTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS
desprende que las cláusulas abusivas del contrato dificulten la importación de material telefónico de otros Estados miembros. Al contrario que en la sentencia en el asunto Bodson contra Pompes Funèbres, el Tribunal en este contexto no señala que los obstáculos a la libre circulación de servicios puedan producir un bloqueo del mercado, aunque por las circunstancias del caso se pueda suponer que es cierto.
En el examen de la cuestión de si la parte demandante ocupa una posición dominante en una parte sustancial del mercado común, el Tribunal partió de una definición amplia del mercado correspondiente. Se distinguía, por un lado, el mercado material específico, que abarcaría la venta y el alquiler de instalaciones telefónicas, ya que los clientes podían elegir entre ambas alternativas, y, por otro, el mercado territorial específico, que sería Francia, no sólo Alsacia y Lorena, por ejemplo, mercado regional en el que la parte demandante ocupaba una posición dominante. Teniendo en cuenta esta demarcación territorial, el Tribunal declaró que el monopolio estatal de telecomunicaciones, que incluye, entre otras cosas, el suministro de material telefónico, se extiende a todo el territorio nacional y que tampoco las empresas privadas, entre ellas la empresa demandante, en el ejercicio de sus derechos monopolistas, tienen limitaciones territoriales. Según el Tribunal, las consideraciones del tribunal francés, según el cual la empresa demandante disfrutaba de una posición dominante en su principal mercado de venta, no son suficientes para demostrar una posición dominante de la empresa en una parte sustancial del mercado común.
El Tribunal, al contrario que en la sentencia en el asunto Bodson contra Pompes Funèbres, subrayó la relación entre los artículos 86 y 85. Si la empresa demandante debiera su posición dominante en el mercado regional a un acuerdo sobre el reparto del mercado suscrito entre las empresas encargadas del ejercicio de los derechos de monopolio, debería precederse contra el cártel en virtud del artículo 85. La aplicación del artículo 86 sólo entraría en consideración si el reparto del mercado se acordara entre distintas empresas pertenecientes al mismo grupo. La Comisión considera que este razonamiento abre la posibilidad de poner coto a la actuación abusiva de una o varias empresas en posición dominante en el mercado cuando se base en acuerdos que restrinjan el juego de la competencia mediante la supresión del cártel, es decir, mediante el restablecimiento de la libre competencia. Por tanto, sigue abierta la cuestión de si la conducta similar pero autónoma de diversas empresas económicamente independientes puede considerarse, en su caso, abuso de posición dominante colectiva y estar por ende comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 86. El Tribunal decidió no ocuparse de esta cuestión debido a que, por el momento, no disponía de datos suficientes; no obstante, dejó en manos de la Comisión la selección de un caso apropiado y la consiguiente decisión.
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PRINCIPALES SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA 99
§ 5. Apl icación de las normas sobre competencia de la CEE a empresas con sede en terceros países
107. En el procedimiento sobre los recursos de nulidad que diversas empresas
interpusieron contra la decisión «pulpa de madera» de la Comisión,' el Tribunal
de Justicia dictó una sentencia interlocutoria en la que se reconocía la competen
cia de la Comisión para decidir sobre la cuestión.
En su sentencia, el Tribunal rechazó en primer lugar la demanda presentada según
la cual la interpretación y aplicación del artículo 85 por parte de la Comisión eran
incorrectas. El Tribunal recordó que las principales fuentes de abastecimiento de
celulosa de la Comunidad se encuentran en terceros países: Canadá, Estados
Unidos, Suécia y Finlandia. Cuando los productores de celulosa con sede en estos
países suministran a sus clientes con sede en la Comunidad y entran en el juego de
la competencia sobre precios para conseguir los pedidos de tales clientes, dicho
juego se desarrolla en el mercado común. No obstante, si estos productores llegan
a un acuerdo para fijar los precios que van a ofrecer a sus clientes comunitarios y
lo llevan a la práctica, esto es, si efectivamente venden a los precios acordados,
ello constituye una acción concertada que tiene por objeto, y consigue, una
restricción de la competencia en el mercado común. Por tanto, la Comisión ha
aplicado correctamente la prohibición del apartado 1 del artículo 85 a los
demandantes.
Tal aplicación de la legislación comunitaria que prohibe los cárteles no supone
una infracción de las normas de Derecho internacional. Toda infracción del
artículo 85 contiene dos elementos: la conclusión de un acuerdo que restringe la
competencia y la puesta en práctica del mismo. Si la aplicación de la legislación
que prohibe los cárteles dependiera del lugar donde se firmase el acuerdo, sería
muy fácil para las empresas eludirla. Lo determinante es, por tanto, el lugar de su
puesta en práctica. En el presente caso, los productores afectados han llevado a la
práctica un acuerdo sobre precios dentro del mercado común. No importa el
hecho de que hayan establecido relaciones comerciales con sus clientes directa
mente o a través de sus filiales, representantes, agentes o sucursales con sede en la
Comunidad. La facultad de ésta para aplicar sus normas sobre competencia a este
tipo de actuación se fundamenta en uno de los principios del Derecho internacio
nal: la territorialidad.
El Tribunal reconoció, no obstante, que ΚΕΑ, una organización de exportación
norteamericana que no se dedica por sí misma ni a la fabricación ni al comercio ni
1 Decisión de 19.12.1984, DO L 85 de 26.3.1985, p. 1; véase Decimocuarto Informe sobre la política de competencia, punto 56.
18.° INF. COMP. 1988
100 LA POLÌTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS
a la venta, no había contribuido a la aplicación en la Comunidad del acuerdo sobre precios. Las recomendaciones sobre precios que surgieron de ΚΕΑ no eran más que una repetición, desde el punto de vista del contenido, de las que previamente habían acordado sus miembros y, por lo tanto, no podían separarse de éstas. Por consiguiente, se revocó la decisión de la Comisión en lo que afectaba a dicha organización.
El Tribunal rechazó con dos argumentos la objeción del demandante finlandés, según la cual la Comisión sólo podía proceder contra él en virtud de los artículos 23 o 27 del acuerdo sobre libre comercio entre la CE y Finlandia. En primer lugar, dicho acuerdo no excluye la aplicación de los artículos 85 y 86, sino que incluso se remite a ellos. En segundo lugar, no tiene sentido recurrir a un comité mixto con competencia para resolver problemas bilaterales cuando la Comisión tiene que decidir sobre un cártel de precios de empresas procedentes de terceros países.
18.° INF. COMP. 1988
Capítulo IV
Aplicación en los Estados miembros del Derecho nacional y del Derecho comunitario de competencia
§ 1. Bélgica
108. La ley de 27 de mayo de 1960 de protección contra el abuso de posición dominante no ha experimentado ninguna modificación.
109. A lo largo del año, el Consejo de lo contencioso económico (Conseil du contentieux économique) emitió cinco dictámenes,1 de los cuales tres se refieren a la industria cinematográfica. El consejo llegó a la conclusión de que las salas exhibidoras de cine afectadas «abusaron de su posición dominante al organizar o ser responsables de que se organizara un sistema de distribución selectiva, que no es transparente ni está basado en motivos económicos objetivos y verificables, sino que distorsiona la competencia entre las salas exhibidoras».
El cuarto asunto trata de la concesión de una exclusiva a los miembros de una asociación profesional del sector de empresas de reparación de vehículos. El abuso cometido por esta última consiste en obligar a las empresas de dicho ramo que deseen figurar en las listas de espera a hacerse miembros de dicha asociación, que tiene otros objetivos y que se dedica a otras actividades que no son la organización de estos servicios, cuando una obligación de este tipo es contraria a lo dispuesto en la ley de 24 de mayo de 1921, que garantiza la libertad de asociación.
1 Uno de dichos dictámenes (el relativo al sector de empresas de reparación de vehículos) se emitió el 23 de diciembre de 1987.
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102 LA POLÌTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS
El quinto asunto se refiere a la negativa de una asociación profesional del sector de productos naturales y dietéticos a aceptar a una sociedad como miembro, acompañada de un boicot de suministros, mediante presiones ejercidas tanto sobre los restantes miembros como sobre entidades ajenas a la asociación. En opinión del consejo, no existía ningún dato que permitiera llegar a la conclusión de que la mencionada asociación profesional podría ocupar una posición dominante en un futuro inmediato, ya sea en solitario o con ayuda de asociaciones profesionales regionales, de las que se trata en una encuesta complementaria, Esta opinión se manifestó en forma de decisión y no de dictamen.
110. Durante el período comprendido entre enero y septiembre de 1988,' los tribunales entendieron de ocho asuntos en los que se alegaba el incumplimiento de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE.
Se alegó incumplimiento de las disposiciones del artículo 86 en cinco asuntos. En un proceso iniciado a instancia de un organismo público, responsable de la explotación de la telegrafia y telefonía con hilos o sin ellos, de la venta de material telefónico y de la homologación de los aparatos privados conectados a los circuitos de la red pública, contra una cadena de grandes almacenes, que vende aparatos telefónicos sin informar a los consumidores de que no están homologados, el presidente del tribunal de comercio correspondiente consideró oportuno plantear dos cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de las CE. La primera se refiere a la compatibilidad, con las disposiciones del artículo 30 del Tratado, del decreto por el que el mencionado organismo de interés público decide sobre la autorización para conectar a la red pública aparatos que él no suministra ni vende directamente. La segunda cuestión gira en torno a saber si constituye una práctica prohibida por las letras b y c del artículo 86 del Tratado el monopolio de que disfruta dicho organismo público de autorizar la conexión a la red pública de aparatos que no suministra ni vende directamente y de fijar las modalidades de la misma. El asunto se encuentra pendiente de resolución por parte del Tribunal de Justicia.
Los cuatro asuntos restantes se refieren a negativas de venta en los sectores de diarios y periódicos, lencería, tabaco y telemercadotecnia. En los tres últimos casos, el presidente del tribunal de comercio consideró que la negativa constituía un abuso de posición dominante y, por consiguiente, era contraria al artículo 86 del Tratado. En el primer caso, por el contrario, no se admitió dicho argumento.
Transcurrido este período, no hay datos disponibles sobre otros posibles casos concretos de aplicación.
18° INF. COMP. 1988
APLICACIÓN DEL DERECHO NACIONAL Y DEL DERECHO COMUNITARIO 103
El incumplimiento del artículo 85 se invocó en tres asuntos. En uno de ellos se impugnaban ciertos acuerdos basados en un real decreto, por lo que se obliga a las agencias de viaje a aplicar los precios y tarifas fijados por los tour operadores, prohibiéndoseles compartir comisiones de venta con los clientes y hacerles descuentos. El presidente del tribunal de comercio consideró que dichos acuerdos eran contrarios a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, fundando su juicio en la respuesta del Tribunal de Justicia a la cuestión prejudicial, planteada por el mencionado tribunal, sobre la conformidad de las disposiciones reglamentarias adoptadas en la materia y los acuerdos que de ellas se derivan con las disposiciones del apartado 1 del artículo 85.
Otro proceso trata de la interrupción de la venta de prendas vaqueras por una sociedad, acusada por el productor de complicidad (con una empresa cliente suyo) en la violación de una cláusula contractual. El presidente del tribunal de comercio correspondiente afirmó que la prohibición de reimportar y distribuir en el territorio de la CEE, si obedece únicamente a un propósito de mantener un sistema de distribución selectiva y compartimentada, no parece a primera vista compatible con el artículo 85 del Tratado.
En el tercer caso se trataba de una apelación contra una resolución del presidente del tribunal de comercio de Bruselas, en el sector de la relojería-joyería. El juez recordó que, en ausencia de decisión de la Comisión de las CE sobre la posible prórroga de una excepción a la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, que se habría concedido por un período de tiempo determinado respecto de un sistema de distribución selectiva, la validez de dicho sistema de distribución dependerá de la apreciación del juez nacional.
El juez consideró, además, que el referido sistema de distribución selectiva no es en sí mismo contrario al apartado 1 del artículo 85 y que, por consiguiente, nada se opone a su mantenimiento cuando en el mercado hay alternativas suficientes al existir otros sistemas de distribución, selectiva o no. El juez entendió que en el referido caso no había pruebas suficientes para afirmar que la negativa de venta se debía al mantenimiento de un sistema de distribución selectiva, contrario a las disposiciones del apartado 1 del artículo 85, siendo ésta una de las razones por las que se desestimó la apelación.
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104 LA POLÌTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS
§ 2. Dinamarca
111. Durante el período examinado no se introdujeron modificaciones en el régimen jurídico que preside las actividades del Consejo de control de monopolios (Monopoltilsynets).
772. El Comité de monopolios, creado en 1985 por el Ministerio de Industria, presentó en julio de 1986 un informe (n° 1075) que llevaba por título: «De la ley de monopolios a la ley de competencia». Teniendo en cuenta las propuestas que contenía dicho informe, el Ministerio de Industria ha redactado un proyecto de ley de competencia que vendría a derogar la ley de monopolios y la ley de precios y beneficios. Dicho proyecto de ley parte de la propuesta formulada en el informe citado para conferir una mayor transparencia a los intercambios comerciales con objeto de fomentar la competencia y, por ende, la eficacia de las empresas con vistas a la creciente internacionalización del mercado.
113. El Consejo de control de monopolios publicó informes, durante el período examinado, sobre el sector de los productos congelados y de la fabricación de ladrillos, el mercado de los equipos de proceso de datos, los márgenes comerciales de los recambios para vehículos de transporte de pasajeros y las fusiones y adquisiciones que se produjeron en 1987 en Dinamarca. Asimismo, se presentó un informe sobre las tendencias de los precios y los costes en 1987.
114. El Consejo de control de monopolios adoptó dos decisiones en virtud de lo dispuesto en la ley de monopolios. En el primer caso, que afectaba a KODA, entidad autónoma que gestiona los derechos devengados por compositores daneses y extranjeros con arreglo a la ley sobre derechos de autor, el consejo decidió que los derechos que cobra dicha entidad no están cubiertos por la ley de monopolios. Asimismo, decidió que TV2 Reklame A/S, que se ocupa de los anuncios publicitarios que aparecen en el canal de televisión TV2, no está sujeta al control del organismo.
115. El consejo realizó también un análisis del funcionamiento durante los últimos años del procedimiento de registro vinculado a la obligación de notificación a que están sujetas las empresas en virtud del apartado 2 de artículo 6 de la ley de monopolios. En la actualidad hay 203 empresas registradas ante el consejo; este registro está abierto al público. El consejo decidió que la firma Superfos Gødring A/S, de le que Kemira ΟΥ (Helsinki) posee un 65% y Superfos A/S el 35% restante, puede ejercer una influencia sustancial en el mercado danés de los fertilizantes y, en consecuencia, exigió a dicha empresa que le notificase sus cifras de producción y venta de fertilizantes.
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APLICACIÓN DEL DERECHO NACIONAL Y DEL DERECHO COMUNITARIO 105
776. El artículo 10 de la ley de monopolios prohibe expresamente los precios de reventa fijos. En 1956, el consejo dispensó al sector librero de la prohibición contenida en dicho artículo, autorizándole pues a mantener precios de venta fijos sobre los libros daneses. Tras mantener negociaciones con el sector, el consejo decidió mantener dicha exención, imponiendo sin embargo una limitación sobre el plazo durante el cual pueden cobrarse precios fijos en las ventas al por menor (el año de publicación más el año natural siguiente) y reconociendo a los editores la facultad de que, a partir del 1 de enero de 1988, puedan mantener los precios fijos de venta al por menor de libros aunque no estén obligados a ello.
777. El consejo emprendió negociaciones con la industria del tabaco y el comercio al por menor para retirar la exención concedida en 1956 sobre el mantenimiento de precios brutos fijos sobre los productos del tabaco.
775. Durante el período examinado, el Consejo de control de monopolios se ocupó de numerosas quejas debidas a denegación de suministros. En algunos casos ha ordenado la reanudación de los suministros, mientras que en otros casos no ha encontrado fundamento para tal acción.
779. El Consejo de control de monopolios lleva desde 1984 manteniendo conversaciones con diversas organizaciones profesionales con objeto de eximir de ciertas obligaciones las normas sobre publicidad por ellas establecidas. Las negociaciones emprendidas con las organizaciones afectadas han permitido introducir modificaciones a dichas normas, de manera que actualmente puede ofrecerse a los consumidores más información que antes sobre cuestiones de interés en el ámbito de la competencia.
Las normas publicitarias modificadas son las del Colegio Danés de Odontólogos, el Colegio Danés de Veterinarios, el Colegio Danés de Psicoterapeutas, la Asociación de Asesores de Ingeniería, la Asociación de Topógrafos Oficiales y el Colegio Danés de Abogados.
120. Por último, el consejo se ocupó finalmente de dilucidar si el precio de la pildora anticonceptiva Tetragynon (llamada «de irritación») es o no razonable.
Esta pildora fue lanzada al mercado en septiembre de 1987 por Schering A/S, que llevaba varios años comercializando el anticonceptivo Neogynon. Mientras que el precio de venta al público por unidad del Neogynon era de 1,58 coronas danesas, el precio del Tetragynon, medicamento químicamente idéntico, era de 9,06 coronas. Por consiguiente, el precio de venta al por mayor del Tetragynon era cinco veces mayor que el precio por unidad del Neogynon. Schering A/S reflejaba esta divergencia en forma de una diferencia equivalente en los precios de importación.
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106 LA POLÌTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS
De acuerdo con una evolución global, el Consejo consideró que el precio del Tetragynon no era excesivo, debido a que el artículo 12, apartado 5, de la ley de monopolios da a la industria farmacéutica un amplio margen para distribuir los costes de investigación y desarrollo como crea conveniente. Además, en vista del bajo nivel de ventas, el precio cobrado no conduciría a Schering A/S a obtener unos beneficios excesivos en el mercado danés. Habida cuenta de la polémica surgida entre la opinión pública en relación con los precios de los medicamentos, el consejo publicó un informe sobre la comercialización y precios de tales productos en Dinamarca; por su parte, el Ministerio de Sanidad creó un comité con el mandato de estudiar las prácticas de competencia, comercialización y fijación de precios en el sector farmacéutico.
121. Como se señaló en el Decimoséptimo Informe sobre la política de competencia (punto 119), Metro Selvbetjenings Eugros-Lager K/S (Metro) interpuso en 1987 una acción para que se declarase incompetente al Consejo de control de monopolios. El tribunal de apelación oriental (Østre Landsret) resolvió que Metro debe atenerse a lo dispuesto en la ley sobre etiquetado de precios, pero la empresa ha recurrido esta decisión ante el tribunal supremo.
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§ 3. República Federal de Alemania
122. La ley sobre restricciones de la competencia (Gesetz gegen Wettbewerbsbeschränkungen, LRC) no fue modificada durante el período correspondiente al presente informe. No obstante, a raíz de la decisión adoptada en enero de 1987 por el Gobierno alemán en el sentido de reformar dicho texto legal, se ha elaborado un quinto proyecto de ley sobre reforma de la LRC, que, tras recibir la aprobación del ejecutivo federal, será probablemente remitido a los oréganos legislativos en febrero de 1989. En dicho proyecto se prevé una reestructuración más racional de los instrumentos existentes de control de fusiones y prácticas empresariales a la vista de la situación en el terreno económico, así como la supresión de algunas de las numerosas disposiciones especiales en los ámbitos de competencia siguientes: «tráfico comercial», «banca y seguros» y «suministros». Por otro lado, ha de tenerse en cuenta la necesidad de que la ley vaya completándose y adaptándose según las circunstancias, como ya se puso de manifiesto desde su cuarta reforma en 1980.
123. En 1988, la Comisión de monopolios (Monopolkommission) presentó su séptimo informe sobre la situación y posible evolución de las actividades de concentración empresarial. Según dicho texto, las operaciones de concentración han vuelto a adquirir en la República Federal cierto auge. No obstante, el panorama de las concentraciones y desconcentraciones varía según de qué ámbito económico o grupo de productos se trate, por lo que, en términos generales, no existe actualmente motivo alguno de preocupación por el funcionamiento del sistema de mercado.
El número de fusiones ha vuelto a aumentar en proporción al año anterior. Por consiguiente, la función de control a priori y a posteriori se ha vuelto a contar entre las tareas más importantes de la Oficina Federal de Cárteles (Bundeskartellamt, OFC). Durante el período a examen, se vetaron cinco fusiones; otros cinco proyectos de fusión fueron abandonados por las empresas participantes después de qué la OFC hubiera expresado ciertos reparos al respecto en razón de sus repercusiones sobre la competencia.
Uno de los aspectos esenciales del control de fusiones es la protección de la competencia en el campo de la prensa. El tribunal de apelaciones (Kammergericht) confirmó la prohibición de dos fusiones: Axel Springer Verlag/Kieler Nachrichten y Weiss-Druck/S-W Verlag. En ambos casos, las empresas afectadas han interpuesto recurso de apelación ante el tribunal supremo federal (Bundesgerichtshof).
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La OFC denegò asimismo su autorización para otras dos fusiones entre diarios de ámbito regional, ya que ambas daban lugar a la creación de una posición dominante en los mercados correspondientes (lectores y anunciantes). Ambas empresas han recurrido asimismo ante el tribunal de apelaciones.
La citada oficina prohibió también la adquisición de una participación mayorita-ria en Buse GmbH & Co. (Bad Honningen) por parte de Messer Griesheim GmbH (Frankfurt am Main), firma propiedad de Hoechst AG, pues ello hubiera supuesto un refuerzo de la posición dominante existente en el mercado de los gases con aplicaciones técnicas. Las empresas afectadas han interpuesto recurso ante el tribunal de apelaciones.
La OFC prohibió otras dos fusiones por considerar que podrían dar lugar a la creación o refuerzo de una posición dominante en el mercado de los flejes de latón y de un mercado regional del cemento. En ambos casos, las empresas interesadas han interpuesto el recurso pertinente ante el tribunal de apelaciones.
En el terreno del control de fusiones, ha de citarse asimismo que cinco proyectos de fusión fueron retirados por las empresas participantes ante la inminente decisión denegatoria de los mismos por parte de la OFC. Hay que señalar especialmente la compra prevista de Norddeutschen Faserwerke GmbH (Neumünster) por parte de Deutsche ICI GmbH (Frankfurt) y el proyecto de constitución de una empresa en participación por parte de IBM Deutschland GmbH y Bertelsmann AG en el terreno de las memorias CD-ROM.
124. La OFC ha venido tramitando desde 1986 diversos procesos sancionatorios contra numerosas empresas de técnicas sanitarias, de calefacción, de ventilación y de climatización debido a prácticas ilícitas con ocasión de adjudicación de licitaciones. Hasta la fecha, se han confirmado sanciones pecuniarias por valor de 12 millones de marcos. Se prevé que los procesos aún abiertos puedan concluirse en el curso de 1989.
Se prohibió a Golden Toast, consorcio comercial de Wiesbaden, al que pertenecen cinco panificadoras con una facturación conjunta de 900 millones de marcos, que delimitase los mercados de las sociedades constitutivas del mismo con respecto a los productos de dicha marca. En efecto, el reparto de los territorios de distribución supondría un grave impedimento para la competencia con tales productos e infringiría la prohibición de creación de cárteles. Las empresas han recurrido dicha decisión.
La OFC autorizó la creación de un cártel por motivos de crisis estructural a instancia de diecisiete fabricantes de tableros para construcción ligera. La demanda de este producto ha sufrido en los últimos quince años un grave
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retroceso debido a la disminución del ritmo de construcción de viviendas y de la sustitución de aquél por otros materiales. No se discutieron los aspectos concretos de dicho cártel en cuanto a contingentes, precios y condiciones de ventas, y se estableció que su duración se extendería hasta la expiración del plazo convenido.
Las administraciones de correos de trece países europeos decidieron introducir a partir de 1991 un sistema de telefonía digital y celular transnacional. Dados los imperiosos plazos de licitación y de instalación, así como el importante esfuerzo técnico que la tarea lleva consigo, las empresas del campo de la telecomunicación han concluido acuerdos de cooperación bajo diversas formas. Cabe citar a este respecto los casos de Siemens/Ericsson, AEG/Alcatel/Nokia y Bosch/Tele-norma/ANT/PKI. Si bien la colaboración entre Siemens y Ericsson no entraña ningún tipo de cártel, los otros dos grupos han constituido sendos cárteles especializados comprendidos en el alcance de la letra a del artículo 5 de la LRC que han notificado ante la OFC; este organismo no ha puesto reparos a dichas notificaciones.
125. La OFC ha declarado sin efecto las cláusulas de exclusiva contenidas en los contratos de representación suscritos por los dos principales tour operadores nacionales con agencias de viajes. Dichas cláusulas suponen un grave menoscabo de la competencia entre dichos operadores y las agencias, que han recurrido la citada resolución.
126. El Gobierno alemán decidió reestructurar el organismo federal de correos y telecomunicaciones. Según este proyecto, el ámbito monopolístico existente en la telecomunicación quedaría reducido fundamentalmente al monopolio de redes y al servicio telefónico, ampliandose así el campo para la libre competencia. Se prevé asimismo la división de la Dirección Federal de Correos (Deutsche Bundespost) en tres empresas que deben regirse de acuerdo con principios de mercado. La adopción de esta decisión ha tenido en cuenta la creciente relación que existe entre las tareas de información y las telecomunicaciones y su esencia responde a los presupuestos de la política comunitaria.
Los contratos de suministro estatales ejercen una creciente influencia en la evolución del mercado en numerosos sectores económicos. Por consiguiente, la OFC ha prestado especial atención a los procedimientos seguidos en las compras del Estado y ha planteado objeciones a un mayor número de concursos públicos.
127. Los tribunales alemanes aplican asimismo de forma directa las disposiciones comunitarias sobre competencia. En relación con el período que nos ocupa, la
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OFC resolvió cinco casos, tres de los cuales se refieren a integraciones verticales en las actividades de venta y distribución. El tribunal de apelaciones revocó una decisión de solicitud de información adoptada por la OFC en el curso de un procedimiento incoado contra unas sociedades alemanas de gestión de aeropuertos con arreglo al artículo 88 del Tratado CEE. No se dispone de la motivación de la resolución de dicho tribunal.
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§ 4. Grecia
128. Durante 1988 no ha habido ninguna modificación de la legislación griega de competencia.
729. Habida cuenta de los dictámenes del Comité de competencia, el ministro de Comercio dictó ocho órdenes ministeriales de las que las más importantes se referían al mercado de la leche pasteurizada y al de las placas radiográficas.
a) A raíz de una inspección de oficio, la Dirección de Protección de la Competencia observó que la mayor compañía de productos lácteos de Grecia estaba infringiendo la ley.
A propuesta de este servicio, el Comité de competencia emitió un dictamen según el cual dicha compañía estaba abusando de su posición predominante en el mercado de la leche pasteurizada al comercializar a un precio desproporcionadamente alto los envases de cartón. Dicho precio era fijado haciendo caso omiso de las reacciones de los consumidores y de la competencia, puesto que también se podía adquirir leche pasteurizada en botella de plástico a un precio más bajo.
b) A raíz de la denuncia presentada, el Comité de competencia estimó que las compañías de importación de placas radiográficas Agfa-Gevaert y Fuji estaban infringiendo la ley n° 703/77, sobre protección de la libre competencia, con la práctica que seguían de llegar a un arreglo en las licitaciones de los hospitales públicos.
El ministro de Comercio impuso a dichas compañías una importante sanción por la gravedad de la infracción y de sus consecuencias para el mercado griego.
130. Tras el estudio realizado sobre el mercado griego de recambios y accesorios de vehículos automóviles, el ministro de Comercio dictó una orden por la que, sin perjuicio de los dispuesto en el reglamento (CEE) n° 123/85, los distribuidores titulares de la exclusiva de venta de automóviles y recambios debían ofrecer a los comerciantes independientes un descuento menor del aplicado a los pertenecientes a la red de distribución de la compañía.
Una compañía ya ha presentado recurso al tribunal constitucional en contra de dicha orden ministerial y se está a la espera de una decisión de éste al respecto.
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112 LA POLÌTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS
§ 5. España
131. Junto con el desarrollo general de la política de competencia, continuaron los trabajos preparatorios de la nueva ley de defensa de la competencia española, que está llamada a sustituir a la vigente ley n° 110/63. Mejorado el anteproyecto por las consultas efectuadas a distintos organismos, entre las que destaca el informe del Consejo de Estado, se espera que pase al Parlamento en el año 1989.
132. Durante el año 1988, el tribunal de defensa de la competencia (TDC) dictó ocho resoluciones. En tres de ellas no se acreditó la existencia de prácticas restrictivas de la competencia. Los asuntos a los que se referían estas resoluciones afectaban, respectivamente, a la Asociación provincial de vendedores de prensa de Gerona, al Gremio de detallistas de volatería, huevos y caza de Barcelona y a una asociación de padres de alumnos, la del Instituto nacional de bachillerato «Las Veredillas». Resulta especialmente interesante esta última resolución, porque en ella se planteaba el tema, recurrente cada año, de la venta de libros de textos por los colegios, en competencia desleal con los libreros.
Las cinco en que se apreció la existencia d: prácticas restrictivas se referían a los sectores de la prensa diaria y semanal (dos casos de subida simultánea de precios), papel (precios establecidos en común), ordenadores (imposición de precios a los distribuidores) y autoescuelas (precios comunes). El rasgo principal de estas resoluciones condenatorias es que, por primera vez en la historia de la política de competencia en España, el TDC propuso al Consejo de Ministros, y éste aceptó, la imposición de multas.
133. Ello supone un importante salto cualitativo en el desarrollo de la política de competencia española, si bien el nivel cuantitativo de estas multas es lo suficientemente moderado como corresponde a su carácter pedagógico, indicador del cambio que se está produciendo en la consideración de los temas de competencia.
Entre ellas destacan las de las empresas papeleras, 10 millones de pesetas a Sarrio, Compañía Papelera de Leiza, SA, y Torras Hostench, SA, y de 5 millones de pesetas a Amstrad España, SA.
134. También para los sectores de las revistas y de las autoescuelas se propusieron multas: 5 millones para Hola, SA, y 3 millones para Gráficas Espejo, SA, Hogar y Moda, SA, y Semana, SA. En el sector de la prensa diaria, 2 millones de pesetas a PRISA, 1 millón a Prensa Española, SA, y a Talleres de Imprenta, SA, y
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cantidades menores a otras editoras. En las autoescuelas se establecieron sanciones de 250 000 pesetas para cada una de las participantes en las prácticas. De estas propuestas de multas, la de Amstrad España, SA, ha sido aceptada por el Consejo de Ministros. Las referentes a la prensa diaria y a las empresas papeleras, aunque ya han sido confirmadas por el pleno del TDC, todavía no han sido aprobadas por el Consejo de Ministros. Las de las autoescuelas y las de las revistas han sido recurridas ante el pleno y todavía no se ha fallado el recurso.
El TDC resolvió durante 1988 cinco de estos recursos. Entre ellos, 4 fueron objeto de resoluciones desestimatorias, por lo que se confirmaban las resoluciones anteriores, y una fue estimada.
135. Ya sea por el auge experimentado por la economía española, o bien debido al efecto favorable que supuso la entrada en la CEE, la política de defensa de la competencia española ha ido adquiriendo una importancia cada vez mayor. Fruto de esta nueva consideración del tema es, no sólo la mejora legislativa a la que nos referimos al inicio, sino el continuo incremento de los asuntos que llegan a la Dirección General de defensa de la competencia (DGDC).
Este año se abrieron 44 expedientes, que, junto con los 34 que se encontraban ya iniciados y los 3 que fueron reenviados a la DGDC por el TDC, conforman un total de 81 asuntos investigados en la fase de instrucción.
136. Centrándonos en el balance final, en lo que a esta fase se refiere, se archivaron 19 asuntos, se denegó la admisión a trámite de uno de ellos y 7 fueron enviados al tribunal de defensa de la competencia, con lo que quedan en la actualidad 54 asuntos en examen por la DGDC y 5 ante el TDC, a la espera de su resolución. De los expedientes en curso en la DGDC merecen destacarse los que se refieren a los sectores del mantenimiento de ascensores, avícola, transporte marítimo, libros de texto, bancario y propiedad intelectual.
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114 LA POLÌTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS
§ 6. Francia
757. Durante el período de referencia, las disposiciones legislativas y reglamentarias en la materia no han experimentado modificaciones sustanciales.
138. Los siguientes temas han sido objeto de atención particular por parte de las autoridades públicas:
1) Apertura de mercados (disposición legislativa de enero de 1988, por la que se autoriza la utilización de azúcar de síntesis, y ley de adaptación agrícola, por la que se suprimen notablemente determinados obstáculos a la utilización de sucedáneos de la leche).
2) Revisión de determinados monopolios (decreto por el que se autoriza la distribución de leches maternizadas en los grandes supermercados, nuevo examen del régimen de recogida de aceites usados).
3) Difusión de una mejor información sobre precios (publicación de datos comparativos sobre tos precios de servicios, acuerdo concluido con el sector bancario sobre publicidad de los precios de las operaciones bancarias, acuerdo con los profesionales de la salud acerca de la información que debe darse al paciente, inicio de una reflexión para liberalizar la publicidad en el sector de la energía).
4) Respeto de las normas de competencia en la contratación pública (un decreto de mayo de 1988 establece, en concreto, la obligación de motivar la no admisión de la solicitud de las empresas rechazadas).
139. La vigilancia de las prácticas de la competencia ha sido particularmente intensa durante los tres primeros trimestres, cuando se practicaron más de veinte mil controles, de los que aproximadamente un 5% dio lugar a la apertura de un procedimiento contencioso, tratándose en la mayor parte de los casos del cumplimiento de normas de facturación, reventa con pérdidas, plazos de pago, precios impuestos y prácticas paracomerciales.
140. Por lo que respecta a las prácticas contrarias a la competencia, el Ministerio de Economía acudió a lo largo de 1988 en treinta ocasiones al Consejo de la competencia (Conseil de la Concurrence), el cual adoptó, entre el 1 de diciembre de 1987 y el 30 de noviembre de 1988, veintidós decisiones sobre el fondo de los asuntos.
En el sector de las mensajerías, el Consejo de la competencia impuso sanciones pecuniarias por valor de 11 millones de francos a una organización profesional y a
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varias empresas de mensajería, que se habían puesto de acuerdo para subir las tarifas.
La Audiencia de París (Cour d'appel) confirmó, en sentencia de 28 de enero de 1988, la decisión del Consejo de la competencia de 8 de junio, que condenaba un sistema de distribución exclusiva de fabricantes de productos de cosmética, porque limitaba la distribución de los mencionados productos exclusivamente a los farmacéuticos, con lo que quedaban excluidas otras formas de distribución que permitan asimismo una comercialización adecuada.
La Audiencia de París confirmó igualmente, en sentencia de 5 de mayo de 1988, una decisión del Consejo de la competencia de fecha 29 de septiembre de 1987 sobre las clausulas de devolución de los depósitos en especie, que figuran en los contratos entre las compañías petroleras y sus distribuidores. El Consejo de competencia consideró que tales cláusulas eran incompatibles con las normas de competencia, porque disuadían a los revendedores de proseguir, al vencimiento de los acuerdos, su actividad con otros proveedores. Las empresas petroleras deberán, por consiguiente, modificar sus contratos en el plazo de 6 meses y los revendedores serán libres de comprar las instalaciones cuando finalice el contrato.
La Audiencia de París, por el contrario, no confirmó, en su sentencia de 30 de junio de 1988, la decisión del consejo de la competencia de 17 de mayo de 1988, relativa a un contrato de arrendamiento concluido por el Ayuntamiento de Pamiers (Ariège) con una empresa de distribución de agua (Lyonnaise des eaux). El antiguo concesionario (SAEDE), cuyo contrato de arrendamiento se había rescindido, planteó el asunto ante el consejo, al considerar que la decisión del Ayuntamiento era consecuencia de un acuerdo entre el Ayuntamiento de Pamiers y el nuevo concesionario. El consejo había desestimado la solicitud de la sociedad SAEDE, por considerar que «la decisión por la que el municipio de Pamiers había encargado la ejecución de un servicio público a una empresa, mediante un contrato de arrendamiento o una concesión, no constituía un acto de producción, de distribución o de servicios, y que, por consiguiente, dicha decisión no podía considerarse una práctica a la que pudiera aplicarse la orden n° 86-1243 de 1 de diciembre de 1986» (artículo 53).
La Audiencia, por el contrario, consideró que el Ayuntamiento de Pamiers, al encargar la distribución de agua a una empresa, en vez de prestar directamente dicho servicio público, estaba obligado a respetar las normas del orden público económico establecido en la orden antes mencionada, que exige dejar que juegue libremente la libre competencia entre las empresas capacitadas por el mismo ayuntamiento para concluir con él contratos de arrendamiento. La Audiencia, por
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lo tanto, ordenó la suspensión de la rescisión del acuerdo, en tanto no se adopte una decisión sobre el fondo.
El Consejo de la competencia, en su decisión de 11 de octubre de 1988, adoptó una postura acerca de la licitud —desde el punto de vista del Derecho de competencia— de las normas de funcionamiento de las Tarjetas Bancarias GIE. Después de definir dicho mercado (el mercado de las tarjetas bancarias se diferencia del de los cheques y otros instrumentos de pago, como documentos de crédito personales), el consejo consideró que la fijación por la agrupación de una cotización que deben pagar los titulares de la tarjeta está dentro del ámbito de la prohibición de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas y no es necesaria para la realización de los objetivos de GIE. El consejo conminó igualmente a la agrupación a que modificara algunas normas de su organización, en concreto las relativas a las condiciones de adhesión y al control que la agrupación ejerce sobre los acuerdos entre miembros y otros emisores de tarjetas.
En el sector del embalaje y preparación de productos lácteos frescos, el consejo declaró ilegal un sistema de información sobre precios, organizado en un sector oligopolistico por el sindicato de transformadores de hojas de aluminio. Dicho sindicato profesional había puesto en marcha un sistema de información llamado «Point Central» (punto central), gracias al cual cada afiliado al sindicato podía conocer el precio cobrado a un cliente determinado por un competidor en un producto concreto. Aunque el sistema se modificó posteriormente para respetar el anonimato de los usuarios, el consejo consideró que este acuerdo de intercambio de información sobre los precios infringía lo dispuesto en el artículo 7 de la orden de 1 de diciembre de 1986, al restringir el juego en el mercado de la libre competencia a través del precio.
En el ámbito consultivo, el consejo se pronunció en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la orden de 1 de diciembre de 1986 sobre la validez de las cláusulas de no competencia incluidas en los contratos de arrendamiento de locales de negocio. En opinión del consejo, une cláusula de este tipo no puede, en sí misma, considerarse contraria a la competencia, puesto que aunque prohibe al antiguo arrendatario del local crear una nueva empresa en el mismo mercado, no supone ningún obstáculo a la irrupción de nuevas empresas en dicho mercado.
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§ 7. Irlanda
141. La ley de prácticas restrictivas (modificada) (Restrictive Practices [Amendment] Act), de 1987, entró en vigor el 25 de enero de 1988. De los cambios introducidos por dicha ley se dio noticia en el informe de 1987. El ministro de Industria y Comercio encargó a la Comisión de vigilancia de la competencia (Fair Trade Commission) la elaboración de un estudio pormenorizado sobre las ventajas que presentan los sistemas denominados de «prohibición» y de «control de abusos» en la regulación de la competencia. Dicha comisión inició el estudio en febrero de 1988 y se espera que presente el informe al ministro en el curso de 1989.
142. El director para asuntos de los consumidores y de la libre competencia asumió el poder de entablar acciones judiciales por incumplimiento de las órdenes sobre prácticas restrictivas. En dicha tarea, a lo largo de 1988, dio prioridad a la orden sobre prácticas restrictivas (comestibles) (Restrictive Practices [Groceries] Ordre), de 1987. Se publicaron dos informes de la Comisión de prácticas restrictivas. El primero trataba de supuestas diferencias entre los precios de venta de comestibles de la República de Irlanda y los del Reino Unido (Irlanda del Norte inclusive) (PL 5236). El segundo era un informe acerca del estudio realizado sobre los acuerdos para la fijación de tarifas y restricciones de publicidad existentes en el ámbito de la ingeniería (PL 4993).
La legislación básica en materia de fusiones y absorciones de Irlanda es la ley de (control de) fusiones, absorciones y monopolios (Mergers, Take-overs and Monopolies [Control] Act), de 1978. La ley de prácticas restrictivas (modificada) (Restrictive Practices [Amendment] Act), de 1987, introdujo asimismo algunos pequeños cambios de carácter administrativo en la ley, de los que se dio noticia en el informe de 1987. Durante 1988, el Ministerio de Comercio e Industria, con arreglo a lo dispuesto en dicha ley, examinó un total de 60 propuestas de absorción. A lo largo del año se remitieron cinco propuestas para su examen por la Comisión de vigilancia de la competencia (Fair Trade Commission), de conformidad con lo dispuesto en la sección 8 de la ley. Después de examinar el informe de la comisión y de analizar toda la información de que disponía, el Ministerio decidió autorizar dos de las propuestas, aunque, en un caso, las partes le comunicaron que la propuesta no se iba a llevar a buen término. En los dos casos restantes, el Ministerio, habida cuenta del informe de la comisión y previa consulta con otros departamentos que en su opinión resultaban igualmente afectados, dictó dos órdenes, en una de las cuales prohibía la propuesta en su totalidad y en la otra la prohibía con sujeción a determinadas condiciones que se especificaban en la orden.
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118 LA POLÌTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS
143. El tribunal supremo (High Court) en agosto de 1988 resolvió, en aplicación del derecho de competencia comunitario, a favor de la pretensión de algunas pequeñas empresas proveedoras del sector de la construcción de que se les permitiera competir mediante el precio con empresas proveedoras de mayor importancia. El tribunal dictaminó que los fabricantes de poliestireno no deben venderlo a precios excesivamente bajos.
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§8. Italia
144. No ha habido ningún cambio en la legislación italiana de competencia durante el período de referencia.
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120 LA POLÌTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS
§ 9. Luxemburgo
145. Un proyecto de ley para, entre otras cosas, incrementar los poderes de inspección de las autoridades en materia de prácticas comerciales restrictivas se depositó ante la Cámara de Diputados, una vez cumplidos los requisitos de procedimiento necesarios a tal fin.
Conviene mencionar distintos aspectos de la política de precios, practicada con arreglo a la ley de 7 de julio de 1983. Se han adoptado iniciativas para remediar condiciones de competencia del mercado que se consideraban imperfectas, esto es: el reglamento ministerial de 23 de noviembre de 1988 sobre precios al por menor de carne porcina, en el que se establece una disminución del precio al consumo para tener en cuenta la caída de los precios a la producción y el reglamento de 13 de diciembre de 1988 sobre precios de especialidades farmacéuticas y medicamentos prefabricados, en el que se modifican las normas de fijación de los precios anteriormente en vigor.
146. La nueva reglamentación sobre estructuras del comercio, que, en gran medida, condiciona las posibilidades de competencia, es más liberal que la anteriormente en vigor, respecto de hipermercados que se instalen en el centro de grandes urbanizaciones, a la vez que más restrictiva para los que deseen instalarse en la periferia de aquéllas. La nueva reglamentación, asimismo, es menos restrictiva que en el pasado por lo que respecta a las sucursales y almacenes con tiendas especializadas.
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§ 10. Países Bajos
747. La propuesta de ampliación de las posibilidades de recurso en relación con las disposiciones de la ley de competencia' fue aprobada por la Segunda Cámara del Parlamento el 13 de septiembre de 1988. El proyecto de ley establece la posibilidad de recurso para todo aquel que se vea afectado directamente en sus intereses por una decisión adoptada en virtud de dicha ley. La no utilización de las facultades previstas en dicha ley es también susceptible de recurso. El proyecto de ley se encuentra en la actualidad en la Primera Cámara del Parlamento.
El plan de actividades sobre política de competencia, iniciado en 1987, hace rápidos progresos. El objetivo del mismo es conseguir un ámbito más amplio para el mecanismo de mercado. Esto implica una investigación más estricta de las restricciones de la competencia. También hay que vigilar que acuerdos de carácter privado no ocupen el lugar de las regulaciones estatales.
El plan de actividades incluye, junto a un nuevo análisis crítico de acuerdos sobre competencia, una rápida actuación ante quejas y otros indicios, más información, control del cumplimiento de la obligación de notificación, actualización y automatización del registro de cárteles y atención específica a las restricciones de la competencia en el caso de profesiones liberales.
Se ha solicitado a la Comisión de competencia que emita cuatro dictámenes sobre propuestas de intervención, en virtud del artículo 19 de la ley de competencia, contra ciertos acuerdos sobre competencia, en concreto: — propuesta de intervención contra acuerdos exclusivos en el sector de la
construcción de carreteras; — propuesta de invalidación de un acuerdo horizontal sobre precios en el sector
farmacéutico; — regulaciones estatutarias de dos organizaciones de instaladores de calefacción,
según las cuales los miembros no pueden participar en licitaciones públicas; — prórroga de la validez de un acuerdo sobre el precio de venta mínimo para el
azúcar blanco cristalizado.
148. A mediados de 1988 se inició una campaña informativa bajo el lema «Una nueva visión de la competencia». En esta campaña se presta atención también a la obligación de notificación y a la posibilidad de presentar quejas sobre acuerdos de competencia y posiciones dominantes.
Decimoséptimo Informe sobre la política de competencia, punto 151.
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122 LA POLÌTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS
149. Desde mediados de 1987 se han presentado en el Ministerio muchas solicitudes de publicación de acuerdos sobre competencia con arreglo a la ley de publicidad de la gestión. Sin embargo, el 20 de octubre de 1988 el Consejo de Estado decidió que la ley de competencia es una norma de rango superior en materia de publicidad y confidencialidad de datos del registro de cárteles y que, como norma especial, prima sobre la ley de publicidad de la gestión.
150. Con motivo de un recurso presentado en contra de una decisión de prohibición, emitida el 12 de enero de 1987, de un acuerdo limitador del establecimiento en un centro comercial de Breukelen,' el consejo de recurso empresarial confirmó, el 15 de abril de 1988, la decisión en litigio, basándose en el convencimiento de que pesa más el interés de libre acceso al mercado que el de la protección de un sector, estableciéndose pese a ello una excepción inicial por tiempo determinado (4-6 años).
151. Las instancias jurídicas de los Países Bajos aplicaron en cinco casos durante 1988 el Derecho comunitario sobre competencia.
— Siguiendo un procedimiento de urgencia, la presidencia del Juzgado de instrucción de Dordrecht estableció, el 24 de marzo de 1988, que la decisión de celebrar un acuerdo de exclusividad en el ramo de los aparatos de audición constituye una decisión en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE y que, en consecuencia, es nulo con arreglo al segundo apartado de dicho artículo.
— Según una sentencia del Juzgado de Breda, de 5 de julio de 1988, se consideró que una organización de un sistema de distribución exclusiva en el sector de la perfumería estaba en contradicción con el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE. Se dictaminó que el demandado, acusado de intrusismo, no actuaba de forma ilícita al vender los productos correspondientes.
— La presidencia del Juzgado de Arnhem dictó sentencia el 30 de julio de 1987 sobre la relación entre las competencias de la Comisión europea y los jueces nacionales. Quedaba establecido que una solicitud de medidas provisionales, presentada ante la Comisión, no obstaba a la admisibilidad de la demanda según procedimiento de urgencia ante un tribunal nacional. En relación con la anulación de algunos acuerdos de «know-how», se decidió aceptar provisionalmente la validez de dichas limitaciones, dado que no se ha demostrado que el demandado haya actuado de forma evidente en contradicción con los artículos 85 y 86 del Tratado CEE.
Decimoséptimo Informe sobre la política de competencia, punto 152.
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APLICACIÓN DEL DERECHO NACIONAL Y DEL DERECHO COMUNITARIO 123
El presidente del Juzgado de instrucción de Amsterdam decidió el 25 de agosto de 1988, también según procedimiento de urgencia, que, a falta de legislación comunitaria en el ámbito del transporte aéreo a países fuera de la CEE, el juez no podía aplicar directamente los artículos 85 y 86 del Tratado CEE al transporte en litigio. El presidente del Juzgado de instrucción de Amsterdam rechazó, el 29 de diciembre de 1988, según procedimiento de urgencia, una demanda dirigida a prohibir a los demandados la ejecución de su acuerdo sobre descenso de precios de medicamentos genéricos. Como los demandantes no demostraron suficientemente que la rebaja de precios les pusiera en una difícil situación de competencia, no se apreció infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE. Además, no se consideró que la obtención de una exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85 fuera improbable, dado que se trataba de un acuerdo excepcional en un ámbito en que se dan muchas limitaciones nacionales de la competencia.
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124 LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS
§ 11. Portugal
752. Durante el año 1988, la Dirección General de competencia y precios (Direcção Geral de Concorrência e Preços) continuo la ejecución de la política interna de competencia, especialmente en las siguientes áreas: a) aplicación del decreto-ley n° 422/83, de 3 de diciembre de 1983, relativo al
comportamiento de empresas y asociaciones de empresas; b) discusión con la DG IV de la CCE sobre los diferentes aspectos de la política
comunitaria de competencia; c) información y explicación a los agentes económicos del desarrollo de la
política de competencia.
755. Se publicó el decreto-ley n° 428/88, de 19 de noviembre 1988, que establece los mecanismos necesarios para la evaluación previa de las concentraciones de empresas.
154. La Dirección General de competencia y precios había incoado, hasta el 30 de octubre, diez procedimientos, de los que remitió siete al Consejo de la competencia (Conselho da Concorrência) y archivó tres.
De los siete procedimientos enviados para su deliberación al Consejo de la competencia, cinco estaban relacionados con negativas de venta individual practicadas por empresas en los sectores de refrescos, tejidos para el hogar y piezas de recambio para motores; los otros dos se referían a acuerdos entre empresas, uno de tipo horizontal en el sector de la distribución de carne de vacuno al por mayor y otro de tipo vertical entre productores y distribuidores del sector de las pinturas.
755. Durante el período analizado, el Consejo de la competencia adoptó siete decisiones, dos relativas a abusos de posición dominante, tres a acuerdos entre empresas y dos a negativas de venta individual.
En las referidas a abusos de posición dominante, el Consejo de la competencia pronunció en una de ellas un fallo absolutorio, mientras que en la otra sancionó a la empresa acusada con la mayor multa impuesta en Portugal en procesos de esta naturaleza. Dicha empresa productora estaba encausada debido a prácticas restrictivas de la competencia en la comercialización del tabaco.
Por lo que respecta a las decisiones relativas a acuerdos entre empresas, todas ellas fueron condenatorias, pero sólo una, la relativa al mercado de las pinturas, con imposición de multa.
18° INF. COMP. 1988
APLICACIÓN DEL DERECHO NACIONAL Y DEL DERECHO COMUNITARIO 125
En cuanto a las otras dos decisiones relativas a negativas de venta individual, una fue absolutoria, mientras que la segunda, referida al sector de piezas y accesorios para motores, fue objeto de condena con imposición de multa.
756. La Dirección General de competencia y precios participó en todos los trabajos desarrollados durante 1988 por el Comité consultivo sobre acuerdos y posiciones dominantes, del Grupo de cuestiones económicas, relativos a la evaluación del proyecto de reglamento sobre concentraciones; asimismo, participó en las diferentes actividades referentes a la notificación de las ayudas de Estado y a la adaptación de los monopolios nacionales de naturaleza comercial.
En el marco de la aplicación del régimen general de ayudas establecido por el decreto ley n° 283-A/86, de 5 de septiembre 1986 (SEBR), preparó 61 proyectos de notificación a la CCE, con una inversión total de 28,179 millones de ecus y un importe total para ayudas de 6,629 millones de ecus.
157. En relación con el área de los monopolios nacionales de carácter comercial debe señalarse que: — Con arreglo a las obligaciones derivadas del artículo 208 del Acta de adhesión,
se abrieron contingentes para el año 1988 mediante decreto interministerial;' también mediante decreto interministerial2 se transfirieron al segundo semestre las cantidades no utilizadas durante el primero.
— En el ámbito de la adaptación, todavía en curso, del monopolio del alcohol, se publicó el decreto ministerial n° 120/88, de 19 de febrero de 1988, que establece precios regresivos para los higos durante las campañas 1987-1988 y 1988-1989, con ello se pretende desincentivar gradualmente la producción de higos para destilación.
Publicado en el Diário da República n° 11, Serie II, de 14 de enero de 1988. Publicado en el Diário da República n° 203, Serie II, de 2 de septiembre 1988.
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126 LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS
§12. Reino Unido
158. En el mes de marzo, se publicó un documento consultivo en el que se proponía una reforma fundamental de la legislación sobre prácticas comerciales restrictivas. Se suprimirá el régimen vigente, que exige el registro de todo acuerdo o contrato que sea restrictivo en su forma, prohibiéndose en adelante los acuerdos que produzcan efectos contrarios a la competencia, aun cuando de tal prohibición podrán quedar exentos aquellos que resulten beneficiosos en términos generales.
El secretario de Estado de Comercio e Industria presentó asimismo en marzo las conclusiones de una revisión de la legislación y política de fusiones. Se conformó que el principal criterio para decidir si una fusión debía o no ser examinada por la Comisión de fusiones y monopolios (Monopolies and Mergers Commission, CFM) continuaría siendo el de sus posibles efectos sobre la competencia. Se proponía la introducción de ciertas mejoras procesales en la normativa, que se discutirían en el período parlamentario de sesiones de 1988-1989.
Las principales disposiciones de la ley de servicios financieros de 1986' entraron en vigor en el mes de abril. El proyecto de ley sobre derechos de autor, diseños y patentes2 recibió la sanción real en el mes d; noviembre. Se promulgaron diversas órdenes ministeriales, al amparo de la ley de construcción del túnel del canal de la Mancha (Channel Tunnel Act) de 1987,3 por las que se modificaba la aplicación de la legislación británica de competencia a los acuerdos y contratos relativos al túnel. Se hicieron públicos dos proyectos de ley como paso preliminar a la privatización del sector eléctrico y del suministro de agua. El proyecto de ley sobre el sector eléctrico (Electricity Bill) proponía una reestructuración previa del sector antes de su privatización, con la introducción de cierto grado de competencia en el suministro y generación de electricidad. El proyecto de ley de aguas (Water Bill) prevé la transferencia a sociedades anónimas del suministro público de agua y de los servicios de alcantarillado, que actualmente corren a cargo de las autoridades locales competentes.
759. La Dirección General de libre competencia (Director General of Fair Trading, DGLC) remitió cuatro casos a la CFM, al amparo de la ley sobre libre competencia, referentes a las restricciones sobre publicidad de los reglamentos de los colegios profesionales de médicos, osteópatas e ingenieros de caminos, así como al suministro al por mayor de gasolina.
Decimosexto Informe, punto 191. Decimoctavo Informe, punto 161. Decimoséptimo Informe, punto 159.
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APLICACIÓN DEL DERECHO NACIONAL Y DEL DERECHO COMUNITARIO 127
La CMF hizo públicas dos resoluciones sobre situaciones monopolistas. En la primera' se señalaba que el Rentokil Group ocupaba una posición dominante en el mercado de sistemas plaguicidas que le permitía mantener una política de precios libre de toda presión competitiva. Considerando esta situación contraria al interés público, la CFM recomendó que se informara mejor a los clientes sobre los métodos de fijación de precios. Se señaló asimismo que algunas operaciones de absorción habían sido preparadas, por parte de Rentokil, para obstaculizar la competencia externa por lo que se recomendó que se notificara a la DGLC toda operación similar que fuera a realizarse en el futuro. La empresa asumió ante la DGFT los compromisos pertinentes al respecto. En la segunda resolución, sobre suministro de gas por tuberías a clientes no sujetos a tarifa, la CFM señaló que diversas prácticas2 de British Gas, sobre todo relativas a los procedimientos de fijación de precios y a las compras de gas, eran contrarias al interés público. La Dirección General de suministro de gas ha adoptado algunas medidas para contrarrestar tales efectos adversos y está estudiando otras con la misma finalidad.
La CFM presentó asimismo un informe3 sobre determinadas prácticas de concesión de licencias colectivas sobre derechos de emisión e interpretación públicas de grabaciones sonoras. Se llegaba a la conclusión de que la existencia de entidades encargadas de conceder tales licencias constituye la mejor solución, siempre y cuando pueda impedírseles abusar de su monopolio. Se señaló la existencia de diversas prácticas contrarias al interés público y se efectuaron las recomendaciones pertinentes para contrarrestar sus efectos nocivos. El Gobierno aceptó las conclusiones de la Comisión y se comprometió a adoptar las medidas correspondientes.
Se consultó asimismo a la CFM (por primera vez al amparo del artículo 79 de la ley de libre competencia) sobre el posible carácter restrictivo de determinadas prácticas laborales en el ámbito televisivo y de la producción cinematográfica.
La DGLC hizo públicas cuatro resoluciones con arreglo a la ley de competencia de 1980. La decisión tomada por Southern Vectis Omnibus Company Ltd de excluir a otras compañías de autobuses de su terminal de autobuses fue calificada de contraria a la libre competencia y se asumió el compromiso de poner fin a la misma.4 Las decisiones sobre precios de jeringuillas hipodérmicas y agujas adoptadas por Becton Dickinson (UK) Ltd no se consideraron contrarias a la
1 CM 302, febrero de 1988. 2 CM 500, octubre de 1988. 3 CM 530, diciembre de 1988. 4 Resolución publicada el 17 de febrero de 15
18.° INF. COMP. 1988
128 LA POLÌTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS
libre competencia,' al contrario que dos prácticas de W Stevenson & Son en relación con las ventas de pescado en Newlyn (Cornualles); no obstante, ya se había puesto fin a una de ellas y la DGLC aceptó el compromiso de la empresa de poner fin a la otra.2 Se consideró contrario a la competencia el plan puesto en práctica por Unichem Ltd y en cuya virtud se asignaban cuotas a los minoristas en función de los productos adquiridos;3 no se aceptaron las explicaciones de la empresa y se sometió el caso a la CFM.
El Tribunal de prácticas restrictivas tuvo que examinar siete acuerdos relativos a cuestiones tales como fijación de precios y licitaciones ilícitas en los ámbitos siguientes: resinas de poliéster, mezclas preparadas de hormigón, transbordadores del mar de Irlanda, servicios inmobiliarios (dos acuerdos), hierro fundido y rollos de acero fundido y líneas de suministro por vía marítima del mar del Norte. El Tribunal emitió diversos interdictos contra las partes de los acuerdos y, en otros casos, aceptó los compromisos asumidos por éstas.
Con anterioridad a la introducción del nuevo régimen regulador de las actividades de inversión, el 29 de abril, la DGLC presentó un informe ante la Secretaría de Estado, de conformidad con lo dispuesto en la ley de servicios financieros, sobre las repercusiones en la competencia de las normas de cuatro entidades autónomas, nueve bolsas de inversión (incluidas dos extranjeras), dos cámaras de compensación y del reglamento del Consejo de Valores e Inversión (Securities and Investment Board) sobre planes de inversión colectiva y sus normas relativas a un plan de compensación de inversores. Salvo en un caso, la DGLC consideró que tales normas no producían efectos contrarios a la competencia significativos, aun cuando señaló que, en diversos terrenos, debía vigilarse de cerca la aplicación de tales normas en la práctica. Por el contrario, la DGLC estimó que los reglamentos de la Life Insurance and Unit Trust Regulatory Organisation podían producir efectos negativos considerables sobre la competencia. A raíz de la modificación de tales reglamentos, todas las entidades, bolsas y cámaras de compensación han recibido reconocimiento oficial.
La DGLC, informó a la Secretaría de Estado sobre 308 fusiones y proyectos de fusión, de los cuales once se remitieron a la CFM para ulterior examen: Hanson pie/George Armitage & Sons pie (activos); MiTek Industries Inc/Gang-Nail Systems Inc; Government of Kuwait/The British Petroleum Company pic (participación); Goodman Fielder Wattie Ltd/Ranks Hovis MacDougall pie; International Thomson Organisation Ltd/Horizon Travel Ltd; Badgerline Hol-
1 Resolución publicada el 15 de junio de 1988. 2 Resolución publicada el 7 de junio de 1988. 3 Resolución publicada el 15 de septiembre de 1'
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APLICACIÓN DEL DERECHO NACIONAL Y DEL DERECHO COMUNITARIO 129
dings Ltd/Midland Red West Holdings Ltd; Minorco SA/Consolidated Gold Fields pic; Elders IXL Ltd/Scottish and Newcastle Breweries pic; Strong & Fisher (Holdings) plc/Pittard Gamar pic; Elders IXL Ltd/Scottish and Newcastle Breweries pic (participación); Hillsdown Holdings plc/Pittard Garnar pic.
Dos de estos casos se archivaron (Hanson/Armitage y Goodman Fielder Wat-tie/Ranks Hovis MacDougall) una vez que se desistió de seguir adelante con dichas fusiones.
La CFM resolvió en cuatro casos: Bertelsmann AG/50% de Book Club Associates y Les Presses de la Cité SA/50% de Book Club Associates y 50% de Leisure Circle;' Warner Communications Inc/Chappell & Co Inc;2 Mitek/Gang-Nail;3 Kuwait/British Petroleum.4
La Comisión señaló que todas estas fusiones, salvo Warner/Chappell, podían resultar contrarias al interés público.
760. En mayo, American Airlines Inc. solicitó al High Court (tribunal superior) un interdicto que obligase a British Airways pic a permitir la venta de sus billetes a través del sistema informatizado de reservas de AA, SABRE. Se alegaba que la obligación impuesta por British Airways a las agencias de viajes de vender sus billetes a través de su propio sistema, Travicom, constituía una infracción del artículo 86. American Airlines desistió de su acción en junio tras llegar a un acuerdo amistoso con BA.
En el mes de diciembre, el High Court (tribunal superior) desestimó la demanda de interdicto temporal interpuesta por Plessey pie para impedir su absorción por GEC y Siemens AG al estar la cuestión pendiente de examen por la Comisión europea en virtud del artículo 85.
1 CM 277, enero de 1988. 2 CM 301, enero de 1988. 3 CM 429, julio de 1988. 4 CM 477, octubre de 1988.
18.° INF. COMP. 1988
Tercera parte
Política de competencia y ayuda estatal a las empresas
Capítulo I
Ayudas de Estado1
§ 1 . Problemática y evolución general en esta materia
767. La política de la Comisión en el campo de las ayudas de Estado continuó evolucionando de acuerdo con los principios fundamentales expuestos en anteriores informes. En el curso de 1988, se avanzó firmemente en cinco esferas concretas merced a la realización de la primera encuesta sobre ayudas de Estado, la elaboración de las directrices sobre ayudas de Estado en el sector del automóvil, la prórroga del código de ayudas a la siderurgia, la modificación de la sexta directiva del Consejo sobre ayudas a la construcción naval y la mejora de la transparencia en el campo de la política de ayudas de finalidad regional, gracias a la publicación de unas directrices sobre la aplicación de las excepciones a las letras α y c del apartado 3 del artículo 92.
Primera encuesta sobre ayudas de Estado
162. Tras mantener contactos multilaterales con los Estados miembros, la Comisión elaboró una primera encuesta sobre ayudas estatales. Este informe, que ofrece por primera vez una panorámica general sobre el gasto total de los Estados miembros en el capítulo de las ayudas de Estado ha sido ya publicado.
163. Las cifras de gasto correspondiente al período 19811986 en la CE de los Diez ponen de manifiesto la importancia de las ayudas de Estado concedidas en la Comunidad. En breve plazo se ultimarán los trabajos sobre España y Portugal, que se han realizado según criterios semejantes a los utilizados con otros Estados miembros. Las cifras muestran que, durante dicho período, las ayudas nacionales concedidas ascendieron en promedio a 82 000 millones de ecus, o el 3% del PIB
18.° INF. COMP. 1988
134 POLÍTICA DE COMPETENCIA Y AYUDA ESTATAL A LAS EMPRESAS
anual de la mayoría de tales países. A los sectores agrario, de los transportes y del carbón, beneficiarios tradicionales de un gran volumen de ayudas, se destinó casi la mitad del gasto por este capítulo. Por otro lado, las ayudas a la industria, aunque inferiores a las antes citadas, superaron el 5% del valor añadido del sector (unos 2 000 ecus por trabajador). En el sector industrial, la evolución de los gastos en términos reales durante el período difiere según el Estado miembro de que se trate: se aprecia una tendencia a la baja en el Reino Unido, una estabilidad en Francia, una lenta tendencia ascendente en Alemania y un acentuado incremento en Italia. De hecho, y por lo que respecta al capítulo industrial en 1986, Italia concedió ayudas por un valor tres veces superior al de Alemania, cuatro veces superior al de Francia y ocho veces superior al del Reino Unido. En otros Estados miembros no se advierten tendencias claras a este respecto. No obstante, estas cifras han de interpretarse con cautela, ya que, en algunos ámbitos, especialmente la energía, los transportes y la I + D, faltan aún trabajos por realizar para colmar las lagunas existentes en los datos facilitados. Debe señalarse, además, que la existencia de un alto volumen de ayudas no supone necesariamente unos graves efectos perjudiciales sobre la competencia, ya que éstos dependen también de la situación de la competencia en los sectores concretos.
La primera encuesta ofrece por primera vez una visión general de las ayudas y permitirá llevar a cabo una revisión de la política global seguida a este respecto, lo que constituye un paso de especial trascendencia en el camino hacia la plena realización del mercado interior. Sin embargo, la Comisión estima que, para que dicha revisión sea eficaz, el sistema de notificación previa de todos los nuevos programas de ayuda y de elaboración de informes anuales sobre aquéllos en vigor deberá gestionarse de forma más sistemática. La información de que actualmente se dispone no siempre permite valorar la repercusión sectorial y regional de los programas, lo que resulta de vital importancia no sólo para analizar los efectos nocivos sobre la competencia, sino también para determinar si los objetivos de tales programas son o no contrarios al interés común. Así suele ocurrir con los programas con objetivos horizontales, que, según se ha comprobado, son al menos tan importantes, desde el punto de vista de los recursos económicos, como el total combinado de programas específicamente regionales o sectoriales. En breve plazo se informará a los Estados miembros de las medidas que se adopten a este respecto.
La Comisión se encuentra asimismo próxima a finalizar la primera fase de los trabajos destinados a elaborar una relación completa de todos los regímenes de ayuda existentes en la Comunidad. Este instrumento permitirá a la Comisión trabajar con más eficacia en este terreno: no siempre resulta fácil distinguir las ayudas de estado de las medidas de carácter general cuando se trata de ciertas
18.° INF. COMP. 1988
AYUDAS DE ESTADO 135
formas de intervención que adoptan la forma de gasto fiscal o se canalizan a través de la seguridad social. Se está preparando un informe complementario en el que se expondrán los criterios oportunos para determinar si ciertas medidas están comprendidas en el alcance de los artículos 92 o 101-102.
El sector del automóvil
164. En 1988 la Comisión elaboró unas directrices sobre ayudas de Estado al sector del automóvil que se inscriben en el contexto de un estudio de amplio alcance del mismo. En efecto, en 1988 las ventas y fabricación de automóviles alcanzaron por tercer año consecutivo niveles récord en la CE, lo que vino a consolidar el flujo de tesorería y rentabilidad de los fabricantes comunitarios. Esta evolución favorable puso fin a un largo período de graves dificultades estructurales y financieras que venían sufriendo diversas empresas automovilísticas comunitarias desde 1981, a raíz de la segunda crisis petrolífera.
Los datos recogidos por la Comisión sobre ayudas de Estado al sector revelaron que la mayor parte de los grandes fabricantes percibieron ayudas muy cuantiosas. Un cálculo aproximado, basado en datos incompletos, muestra que el sector absorbió al menos 11 000 millones de ecus en ayudas nacionales entre 1981 y 1986, de los que más de la mitad se destinó a la reestructuración de empresas públicas con pérdidas. Las ayudas de carácter regional revistieron asimismo una gran importancia en el sector. Dada su importancia estratégica para la economía de los grandes Estados miembros, las autoridades públicas han mostrado una clara inclinación a apoyar a los fabricantes nacionales, sobre todo si experimentaban dificultades de orden económico, y la composición de la industria automovilística europea refleja actualmente la intervención de las instancias gubernamentales.
La política de ayudas que pueda diseñar en el futuro la Comisión deberá ajustarse al proceso de creación del mercado interior antes del fin de 1992. A medida que se vaya consolidando la integración del mercado, los efectos nocivos sobre la competencia causados por las ayudas repercutirán de forma cada vez más intensa sobre las empresas que no reciben ayuda alguna. Sin embargo, todos los fabricantes tienen derecho a exigir que se adopte un planteamiento coherente que sea compatible con el Tratado. Al mismo tiempo, el proceso de integración tal vez empuje a los Estados miembros a conceder ayudas a empresas que, de otra forma, no podrían hacer frente a la libre competencia en el nuevo entorno con objeto de permitirles mantenerse a flote. Más aún, el recurso excesivo a las ayudas de Estado para resolver problemas de ajuste industrial con respecto a fabricantes de
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136 POLÍTICA DE COMPETENCIA Y AYUDA ESTATAL A LAS EMPRESAS
terceros países vendría a socavar la competitividad de la industria automovilística comunitaria al cerrar el paso a la saludable influencia, desde el punto de vista económico, de las fuerzas del mercado.
Considerando que la competencia en el sector es cada vez más delicada, en julio de 1988 la Comisión decidió introducir unas directrices sobre ayudas a la industria automovilística, cuyo objeto es conferir una transparencia total en el flujo de ayudas al sector, imponiendo al mismo tiempo una disciplina más estricta sobre la concesión de aquéllas para proteger la competitividad de la industria comunitaria. La Comisión sólo podrá seguir una política eficaz si se le permite adoptar una postura concreta en cada caso antes de que se hagan efectivas las ayudas de que se trate. Por consiguiente, en las directrices se prevé la notificación previa de todos los proyectos significativos de ayuda con independencia de su objetivo, así como la elaboración de un informe anual de todas las ayudas concedidas. Antes de proponer formalmente las medidas antes citadas, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 93 del Tratado CEE, la Comisión consultó a los Estados miembros, que, en su mayoría, apoyaron esta iniciativa.
En diciembre de 1988, la Comisión decidió llevar a la práctica estas directrices a partir del 1 de enero de 1988. Así, durante un plazo de dos años, los Estados miembros deberán notificar todos sus proyectos de concesión de ayudas a fabricantes de vehículos de motor cuando su importe supere los 12 millones de ecus y elaborar asimismo un informe sobre todas las ayudas concedidas al sector.
Ayudas a la industria del acero
165. Con la prórroga para el período 1989-1991 de la disposición relativa a las ayudas a la siderurgia de la decisión n° 3484/85/CECA, de 27 de noviembre de 1985,' llevada a efecto por la decisión n° 89/28/CECA,2 de la Comisión permanecen en vigor las estrictas normas sobre ayudas a este sector. Dichas normas sólo autorizan las ayudas a la I + D, a la protección del medio ambiente y, con limitaciones, al cierre de instalaciones, imponiendo a los Estados miembros la obligación de informar a la Comisión de toda transferencia de recursos estatales al sector para determinar si existen en ella elementos de ayuda y, en caso afirmativo, analizarlos a la luz de las disposiciones restrictivas de la antedicha decisión.
1 DOL 340 de 18.12.1985. 2 DOL 14 de 18.1.1989.
18.° INF. COMP. 1988
AYUDAS DE ESTADO 137
Desde comienzos de 1989, España ha quedado sujeta a la normativa comunitaria sobre ayudas al sector siderúrgico, que será aplicable a Portugal a partir del 1 de enero de 1991.
A la vista de las circunstancias especiales de determinados subsectores de procesos siderúrgicos, y teniendo en cuenta el hecho de que ciertas actividades ajenas al marco de la CECA suelen llevarse a cabo en empresas siderúrgicas sujetas a las normas CECA, con muy pocas posibilidades de percibir ayudas, la Comisión, a tenor del apartado 1 del artículo 93, ha propuesto a los Estados miembros unas nuevas directrices sobre ayudas a actividades siderúrgicas ajenas a la normativa CECA que entraron en vigor el 1 de enero de 1989.'
Ayudas a la construcción naval
166. La Comisión estableció en un 28% del valor contractual antes de la ayuda el límite de ayudas a la producción para 1988.2 Considerando el hecho de que la diferencia entre la estructura de costes de los astilleros más eficientes de la CE y los precios del mercado se redujo durante el año, con motivo de la revisión del límite realizada a finales de 1988, la Comisión, previa consulta a los Estados miembros, decidió reducir el porcentaje al 26% a partir del 1 de enero de 1989.3
Al mismo tiempo, la Comisión decidió no autorizar que el nivel de ayuda a la construcción de buques pequeños cuyo valor sea inferior a 6 millones de ecus supere el 16%.
Evolución general de las ayudas regionales
167. Como se anunciaba en el informe correspondiente a 1987, la Comisión hizo pública en agosto de 1988 una comunicación4 en la que se exponía de forma pormenorizada el método de aplicación de las disposiciones de las letras α y c del apartado 3 del artículo 92 a las ayudas de finalidad regional. Las regiones contempladas en dicha letra α son aquellas en las que el nivel de vida es anormalmente bajo o el nivel de desempleo muy elevado si el PIB per capita no supera el 75% del promedio comunitario en paridades de poder adquisitivo. Se
1 DO C 320 de 13.12.1988. 2 D O C 4 de 8.1.1988. 3 DO C 32 de 8.2.1989. 4 DO C 212 de 12.8.1988.
18.° INF. COMP. 1988
138 POLÍTICA DE COMPETENCIA Y AYUDA ESTATAL A LAS EMPRESAS
trata de regiones situadas fundamentalmente en la periferia meridional y occidental de la Comunidad y, en ellas, la valoración se efectúa teniendo en cuenta la media comunitaria. Dados los problemas de desarrollo, especialmente graves, que padecen tales regiones, la Comisión ha decidido autorizar, en determinadas circunstancias, la concesión en ellas de ayudas de explotación.
Las regiones contempladas en la letra c del apartado 3 del artículo 92 son las que sufren problemas de desarrollo más generalizados en relación con la situación nacional. En ellas suele apreciarse un deterioro de sus industrias tradicionales, y suelen encontrarse en zonas más prósperas de la Comunidad. Con el método aplicable a estas regiones, la Comisión ha establecido un sistema que tiene en cuenta los problemas regionales del país, situándolos en un contexto comunitario. Se utilizan dos indicadores principales alternativos, la renta, medida según el coeficiente PIB/valor añadido bruto, y el desempleo estructural, que se evalúan en un contexto comunitario. Cuanto mejor sea la situación del Estado miembro en relación con la comunitaria, más amplia ha de ser la disparidad de la región para que se estime justificada la concesión de las ayudas. Contrariamente a lo que sucede con las regiones contempladas en la letra a del apartado 3 del artículo 92, la Comisión, en principio, no permite la concesión de ayudas operativas en las regiones contempladas en la letra c del apartado 3 del artículo 92, y la ayuda debe estar conectada con la investigación y/o la creación de puestos de trabajo.
766\ Durante el año, la Comisión ha continuado con su política de control de la acumulación de varios tipos de ayudas de Estado, incluidas la ayudas regionales. Habiendo recibido la confirmación por parte del Estado griego sobre su acatamiento de las normas de notificación de los casos significativos de acumulación de ayudas, la Comisión cerró el procedimiento conforme al apartado 2 del artículo 93, que previamente había iniciado. Igualmente, sujeto a confirmación satisfactoria, la Comisión prevé el cierre del procedimiento iniciado según el apartado 2 del artículo 93 contra Francia.
Actividad general
169. En el cuadro 1 se muestra el número de notificaciones y decisiones durante 1988, en comparación con la situación en años precedentes. El incremento en el número de notificaciones y decisiones que no plantearon objeciones deberían ser analizadas a la luz de ciertos desarrollos, por ejemplo, la existencia de más de 90 notificaciones de casos individuales menores portugueses. La cifras también reflejan los esfuerzos hechos para obtener un estricto cumplimiento de la obligación de notificación establecida en el apartado 3 del artículo 93 CEE. Un
18.° INF. COMP. 1988
AYUDAS DE ESTADO 139
aspecto relativo a ello es un continuo y sustancial aumento del número de notificaciones de ayudas concedidas por autoridades municipales. Esta tendencia se acentúa como resultado de la cofinanciación de programas de desarrollo a través de fondos estructurales.
CUADRO i Actividades en el ámbito del control de las auydas de Estado
(con exclusión de las auydas a la agricultura, la pesca y las transportes)
Año
1981
1982
1983
1984
1985
1986
1987
1988
Número de proyectos
notificados
92 (16 sobre el acero)
200 (81 sobre el acero)
174 (4 sobre el acero)
162 (10 sobre el acero)
133 (7 sobre el acero)
124
326
375
Posturas adoptadas por la Comisión '
Sin objeciones
79 (11 sobre el acero)
104 (25 sobre el acero)
101 (18 sobre el acero)4
201 (66 sobre el acero)4
102 (21 sobre el acero)4
98
205
311
Apertura del
procedimiento del art. 93.2 CEE o del art. 8.3 de la decisión 2320/81/CECA
30 (9 sobre el acero)
86 (56 sobre el acero)
55
58 (1 sobre el acero)
38 (1 sobre el acero)
47
27
31
Cierre del procedimiento
con arreglo al art. 93.2 o al art. 8.3
de la decisión 2320/81/CECA 2
19 (4 sobre el acero)
30 (13 sobre el acero)
18
34
31
26
32
32
Decisiones finales
con arreglo al art. 93.2 o al art. 8.3
de la decisión 2320/81/CECA J
14
13 (1 sobre el acero)
21 (9 sobre el acero)
21 5
7
10
10
13
Proyectos notificados y
posteriormente retirados por los
Estados miembros
9
6
11
5
1
Mi. Las cifras de la primera columna no corresponden al total de las cuatro columnas siguientes, debido a los traslados de un año para otro y a que la Comisión, cuando aplica el procedimiento del artículo 8.3 de la decisión 2320/81/CECA, debe adoptar dos decisiones, una de apertura del procedimiento 2320/81/CECA y otra final de cierre del mismo.
1 Sobre los detalles, véanse los anexos del presente informe. Las tomas de postura en el ámbito del acero se refieren a los productos siderúrgicos CEE y CECA y, en función del sistema de series, el número de tomas de posición supera al de las notificaciones.
2 En la mayoría de los casos posteriores a las modificaciones negociadas durante el procedimiento para suprimir los aspectos que a priori hacen el proyecto incompatible con el mercado común.
3 Publicado en el Diario Oficial. 4 Comprendidas las series de ayudas liberalizadas en virtud de las decisiones de 29 de junio de 1983. 5 Sin tomar en consideración la decisión «condicional» sobre las ayudas francesas a la inversión (véase el n° 253 del Decimocuarto
Informe sobre la politica de competencia).
18.° INF. COMP. 1988
140 POLÌTICA DE COMPETENCIA Y AYUDA ESTATAL A LAS EMPRESAS
En este contexto hay que destacar que el primer informe sobre las ayudas de Estado ha puesto de relieve que aproximadamente el 80% de las ayudas concedidas anualmente lo son en función de regímenes de ayudas decididos anteriormente. Este informe muestra igualmente ciertas áreas de intervenciones financieras gubernamentales que tienen un efecto potencial mayor sobre el comercio y la competencia intracomunitária; por ejemplo, las ayudas a la exportación fuera de la Comunidad, el recurso a la inyección de capitales por los Gobiernos, los contratos de investigación y desarrollo, etc., que hasta el momento no han sido totalmente examinados por la Comisión.
Por último es imprescindible reforzar la política general de ayudas, a la vista del mercado interior de 1992. Considerando que se suprimirán otros obstáculos al comercio, la única forma de obtener el mayor provecho de la nueva situación es conseguir que la creación de dicho mercado permita una óptima asignación de recursos, y ésta no se logrará si las empresas consideran que han de enfrentarse a la competencia no sólo de sus auténticos competidores en el mercado, sino también de los Ministerios de Economía de los Estados miembros en los que pretendan llevar a cabo su expansión. Este problema ha de examinarse también en el contexto de los nuevos retos que 1992 traerá consigo. El ejemplo principal de ello es la convergencia de las economías de los Estados miembros y, en especial, el desarrollo de las regiones periféricas y más nobres de la Comunidad. La Comisión no ignora esta realidad y ha puesto en juego la excepción prevista en la letra a del apartado 3 del artículo 92, que permite conceder importantes ayudas de Estado en tales regiones, no limitadas a las ayudas a la inversión, sino abiertas a otros tipos de subvención. Ello también se refleja en la reorientación y reorganización de los fondos estructurales comunitarios, especialmente en los programas integrados. Dichos fondos no sólo se utilizan para financiar planes nacionales de ayuda, sino que los programas comprenden proyectos de desarrollo industrial respaldados por ayudas estatales. Parece evidente que, en los años venideros, se abrirá un debate de gran alcance sobre la orientación de la política de ayudas de Estado.
18° INF. COMP. 1988
AYUDAS DE ESTADO 141
§ 2. Ayudas de Estado para investigación y desarrollo
Evolución general
170. La Comisión ha conseguido mejorar considerablemente la transparencia de las ayudas de Estado concedidas en este campo, gracias a la publicación de las directrices comunitarias sobre ayudas de Estado a la investigación y desarrollo1 y a la encuesta general que se llevó a cabo entre los Estados miembros mediante carta de 4 de noviembre de 1986.
Ello puede comprobarse fácilmente comparando las siguientes cifras:
Notificaciones
Decisiones
1986
26
23
1987
68
46
1988
64
42
El valor de las ayudas notificadas durante el año 1988 alcanza la cifra de 1 783,3 millones de ecus, entre los que se cuentan 666 millones de ecus correspondientes a contratos de I + D.
171. A la hora de evaluar las ayudas para I + D, la Comisión hubo de resolver importantes cuestiones, relacionadas con las características de la investigación para la que se conceden las ayudas, la definición de los costes que dan derecho a obtener dichas ayudas, los aspectos regionales del caso y la distinción entre ayudas reembolsables y las que no lo son.
172. Por lo que se refiere a la evaluación de las ayudas de Estado abonadas en virtud del programa Eureka, la Comisión dio a conocer su posición favorable en la comunicación al Consejo de investigación de 29 de junio de 1988 (COM 88 291), en la que, asimismo, se definen los puntos de convergencia entre Eureka y los programas de investigación comunitarios. A lo largo del año 1988, la Comisión recibió 18 notificaciones correspondientes al programa Eureka y adoptó varias decisiones, todas favorables, relativas a regímenes o proyectos Eureka. En un caso (Países Bajos, ayuda TVAD), la Comisión llegó a la conclusión de que el proyecto de ayuda al desarrollo de un modelo común en materia de televisión de alta definición (TVAD) en color puede considerarse un proyecto importante de
DO C 83 de 11.4.1986.
18° INF. COMP. 1988
142 POLÌTICA DE COMPETENCIA Y AYUDA ESTATAL A LAS EMPRESAS
interés común europeo, por lo que se le aplicó las disposiciones de la letra b del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE. Las restantes decisiones de aprobación de las ayudas a la I + D en 1988 se basaron en las disposiciones de la letra c del apartado 3 del artículo 92. La Comisión prosigue su política de exigir a los Estados miembros que notifiquen los proyectos Eureka cuyo coste total sobrepase los 20 millones de ecus. No obstante, en aras de una mayor simplificación administrativa y para tener en cuenta el carácter transnacional de dichos proyectos, la Comisión ha excluido de la obligación de notificación a los proyectos financiados con arreglo a un programa que ya esté aprobado por la Comisión, cuyo valor sea inferior a 4 millones de ecus.
173. En los próximos años, la Comisión hará hincapié en la intensificación de la transparencia y se concentrará en el examen de la problemática de los contratos de I + D, como se señala en el punto 9.2 de las directrices comunitarias en la materia, para precisar la medida en la que aquéllos puedan tener consecuencias que contradigan las disposiciones del artículo 92 del Tratado CEE. A continuación se mencionan brevemente las decisiones más importantes adoptadas a lo largo del año 1988.
Bélgica
174. La Comisión decidió en marzo no plantear objeciones a la aplicación del «Programa de fomento de la participación belga en los programas de investigación y desarrollo tecnológico europeo», dotado de un presupuesto anual de aproximadamente 19 millones de ecus. Las ayudas se conceden en forma de anticipos reembolsables en el caso de que sea posible la explotación comercial de los resultados de la investigación.
175. Con arreglo al examen permanente de los regímenes de ayudas existentes en los países miembros previsto en el apartado 1 del artículo 93, la Comisión decidió en septiembre de 1988 examinar el régimen «Prototipos», basado en las leyes de expansión económica de 1959 y 1970, para comprobar la conformidad del mismo con el artículo 92 del Tratado CEE a la vista de las directrices comunitarias sobre ayudas de Estado a la investigación y desarrollo. Las ayudas, de un importe medio anual de 40 millones de ecus, son concedidas por las autoridades nacionales o regionales en forma de anticipos reembolsables en caso de éxito del proyecto y sus intensidades brutas pueden alcanzar en algunos casos el 80% de los costes de proyecto, para los que se concede la ayuda, cualquiera que sea la fase en que se encuentre la investigación. Dichas intensidades no responden a las exigencias de
18° INF. COMP. 1988
AYUDAS DE ESTADO 143
las directrices; además, los índices de reembolso son muy débiles y la posibilidad de reembolso únicamente puede tomarse en consideración cuando se trata de proyectos de investigación aplicada o de desarrollo. Por lo tanto, la Comisión decidió en septiembre de 1988 proponer al Gobierno belga que el régimen «Prototipos» se modifique para que la intensidad bruta de la ayuda no supere los límites siguientes: el 50% por lo que respecta a la investigación fundamental y, respecto a la investigación aplicada o el desarrollo, el 40% en caso de que el proyecto fracase o el 25% en caso de éxito.
176. La Comisión decidió en julio archivar el procedimiento incoado en mayo de 19861 al amparo del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE con respecto a unas ayudas de I + D por un valor total de 308 millones de BFR (7,1 millones de ecus) concedidas por las autoridades belgas a través del instituto nacional IRSI A a cinco empresas farmacéuticas. La Comisión tuvo en cuenta el hecho de que las cinco ayudas se habían concedido de acuerdo con la normativa habitual del IRSIA y que los proyectos subvencionados pertenecían al campo de la I + D fundamental y se centraban en la elaboración de nuevas metodologías y de determinados estudios biológicos y bioquímicos más que en el desarrollo de productos concretos.
177. En noviembre, la Comisión concluyó mediante una decisión negativa el procedimiento incoado en febrero de 19882 al amparo del apartado 2 del artículo 93 con objeto de investigar la compatibilidad con el mercado común de una propuesta belga para conceder ayudas de inversión por valor de 217 millones de BFR, así como una exención de cinco años del impuesto general sobre el patrimonio (subvención neta equivalente: 9,561) a la empresa Shell, que está construyendo un laboratorio de I + D en Ottignies/Louvain-la-Neuve (inversión total: 1 391 millones de BFR). La Comisión llegó a la conclusión de que las ayudas no tenían por objeto financiar proyectos de I + D bien definidos, sino más bien facilitar la adquisición del solar y sufragar los costes de edificación del laboratorio (que representan el 87% de los costes totales del proyecto). A la vista de tales consideraciones, a las que se suman la intensa competencia existente en el sector petroquímico y el hecho de que la zona de Ottignies/Louvain-la-Neuve no cumple los requisitos de concesión de ayudas de carácter regional, la Comisión decidió que tales ayudas eran incompatibles con la normativa comunitaria.
DOC 181 de 19.7.1986. D O C 116 de 3.5.1988.
18.° INF. COMP. 1988
144 POLÌTICA DE COMPETENCIA Y A Y U D A ESTATAL A LAS EMPRESAS
República Federal de Alemania
178. La Comisión aprobó en el mes de marzo el régimen de ayudas denominado «Fertigungstechnik», relativo a la introducción de nuevas tecnologías en los procesos productivos. Este régimen, al que se ha asignado un presupuesto de 190 millones de ecus para los años 1988 a 1992, comenzó en 1980 y servirá para financiar la participación alemana en el proyecto Eureka Famos (Flexible Assembly Systems). Dicha cantidad se entrega a las empresas, en forma de subvenciones cuya intensidad oscila entre el 20 y el 50%, en función de las características de la investigación para la que se concede la ayuda y de su diferencia con relación al mercado. Se ha establecido expresamente, como en el régimen «Lasertechnik», que en la ayuda total que reciba la empresa deberá tenerse en cuenta la proporción de cada fase de la investigación en el proyecto total.
España
179. La Comisión decidió en el mes de septiembre aprobar una serie de ayudas a la investigación y el desarrollo incluidas en el plan nacional de electrónica e informática (PEIN II). Este plan, cuyo presupuesto se acerca a los 48 000 millones de pesetas (352 millones de ecus), de los cuales 32 000 millones de pesetas (240 millones de ecus) se reservan a las empresas, abarca el período 1988-1990 y se propone fomentar la I + D en algunos sectores clave, como la microelectrónica, las telecomunicaciones, la medicina electrónica, etc. y preparar a las empresas españolas para que participen de manera más activa en los programas internacionales de I + D. La ayuda a fondo perdido puede alcanzar hasta el 25% del coste de los proyectos de desarrollo e investigación aplicada y hasta el 50% de la investigación fundamental. La Comisión aceptó un nivel máximo de ayuda más alto para los proyectos de I + D de empresas con menos de 150 empleados o situadas en zonas beneficiarías de ayuda regional. La Comisión adoptó esta decisión teniendo en cuenta la necesidad de reforzar la base científica y tecnológica de la Comunidad y el hecho de que dichas ayudas pueden contribuir a fomentar la I + D en las zonas menos favorecidas de España y a reducir la distancia entre España y el resto de la Comunidad en los mencionados ámbitos.
18." INF. COMP. 1988
AYUDAS DE ESTADO 145
Francia
180. En el mes de febrero, la Comisión autorizó la concesión de crédito fiscal para la investigación que significaba para el Estado francés dejar de ganar 1 100 millones de FF (160 millones de ecus). El crédito fiscal mencionado se consideró una ayuda de Estado en la medida en que significa una excepción al sistema fiscal general, su concesión equivale efectivamente a reducir los impuestos de una empresa en una cantidad igual al 50% del crecimiento en volumen de gastos de I + D, calculado de un año al siguiente. Este régimen de ayuda, pensado para ayudar a todas las fases de investigación, presenta una intensidad que oscila, en principio, entre el 2 y el 10% en función del tamaño de la empresa y de la evolución de los gastos de investigación.
Italia
181. Previa notificación del Gobierno italiano, la Comisión examinó la propuesta de concesión de nuevos fondos para 1988 y 1989 del Fondo Especial de Investigación Aplicada. El presupuesto del mismo durante el período correspondiente ascendió a 1,5 billones de liras (alrededor de 1 000 millones de ecus) y comprendía ayudas a proyectos Eureka que representaban un 10% del importe global.
Tras debatir la cuestión con el Gobierno italiano, y tras haber solicitado y obtenido información más pormenorizada sobre las ayudas propuestas, la Comisión decidió no plantear objeción alguna a dichos textos legales y a la posibilidad de conceder nueva financiación al fondo. Los nuevos fondos llevaban consigo una reducción sustancial del porcentaje de ayuda en comparación con la notificación original y se consideraron compatibles con las directrices comunitarias sobre ayudas de Estado de investigación y desarrollo.
Países Bajos
182. En diciembre de 1989, la Comisión solicitó al Gobierno neerlandés que, a tenor de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 93 del Tratado CEE, modificara su régimen de ayuda para la ampliación de créditos destinados al desarrollo técnico (TOK: 85 millones de ecus en 1987).' Tras un debate exhaustivo, durante
Decimoséptimo Informe sobre la política de competencia, punto 181.
18.° INF. COMP. 1988
146 POLÌTICA DE COMPETENCIA Y AYUDA ESTATAL A LAS EMPRESAS
el cual se clarificaron las condiciones de reembolso ofrecidas para la prórroga de los créditos, el Gobierno neerlandés informó a la Comisión de su intención de modificar el programa y, en concreto, de excluir todo porcentaje de ayuda superior al 40%, para ajustarse así a las directrices comunitarias.
183. En julio de 1987, la Comisión decidió incoar el procedimiento previsto en el apartado 2 de artículo 93 del Tratado CEE con respecto a las ayudas que se pretendía conceder a Duphar CPD, empresa del sector fitosanitario.' Tras haberse reducido la ayuda del 45 al 25% de los costes brutos del proyecto, en mayo de 1988 la Comisión decidió archivar dicho procedimiento.
Portugal
184. La Comisión decidió el mes de septiembre, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 93 del Tratado CEE, proponer al Gobierno portugués la adopción de las oportunas medidas respecto de las ayudas concedidas a empresas por la JNICT (Junta Nacional de Investigação Científica e Tecnológica). El presupuesto global de la JNICT alcanza los 18 millones de ecus, de los que únicamente una parte se conceden a empresas. El objetivo de estas medidas es garantizar la transparencia de dicho régimen. El hecho es que, a pesar del interés que para la Comunidad tiene este régimen que se propone fomentar las actividades de I + D en Portugal, y aunque la situación socioeconómica de Portugal permitiría tomar en consideración el elemento regional para elevar el nivel permitido de las ayudas concedidas por el Estado, la Comisión no puede pronunciarse como es su obligación acerca de la compatibilidad de las ayudas concedidas por la JNICT con las normas del mercado común, debido a la inexistencia de mecanismos precisos de concesión de dichas ayudas.
Reino Unido
Programas generales de ayudas de I + D
185. La Comisión decidió en noviembre no plantear objeción alguna a la aplicación de tres programas británicos debido a que se centraban en la investigación en cooperación y a que resultaban compatibles con las directrices
Decimoséptimo Informe sobre la política de competencia, punto 180.
18° INF. COMP. 1988
AYUDAS DE ESTADO 147
comunitarias sobre ayudas de Estado de I + D (programas en colaboración en el campo de la tecnología avanzada y proyectos generales en colaboración de carácter industrial). Los presupuestos notificados correspondientes a 1988-1989 ascienden, respectivamente, a 6 millones de UKL (alrededor de 9 millones de ecus), 15 millones de UKL (alrededor de 23 millones de ecus) y 33 millones de UKL (aproximadamente 51 millones de ecus). El ámbito cubierto es la investigación fundamental; dichos programas pueden abarcar todos los sectores tecnológicos y los beneficiarios serán fundamentalmente grandes empresas, con excepción de las que se acojan al programa General Industrial Collaborative Projects.
18.° INF. COMP. 1988
148 POLÍTICA DE COMPETENCIA Y AYUDA ESTATAL A LAS EMPRESAS
§ 3. Ayudas a industrias con problemas estructurales específicos o problemas afines
Ayudas al sector del carbón
186. La Comisión remitio al Consejo' el primer informe anual sobre la aplicación de la decisión 2064/86/CECA en el año 1987, que establece las reglas comunitarias respecto a las ayudas de Estado a la industria del carbón. En el informe figura una serie de tablas sobre ayudas hechas efectivas a las empresas del sector carbonífero en el curso de 1987 y sobre las que la Comisión hubo de adoptar decisiones concretas. Así, en septiembre2 y octubre de 1988,3 la Comisión autorizó medidas económicas complementarias previstas por España y la República Federal de Alemania para 1987. La Comisión autorizó asimismo proyectos de ayuda de Bélgica,4 la República Federal de Alemania,5 España,6 Francia,7
Portugal8 y Reino Unido,9 que debían llevarse a la práctica durante 1988.
Algunas medidas económicas notificadas a la Comisión durante 1988 (por ejemplo, el sistema «Kohlepfenning» alemán) no se incluyeron en las decisiones correspondientes y, por consiguiente, deberán examinarse en decisiones individuales de la Comisión. En este contexto, y con arreglo a las decisiones adoptadas en 1988, el importe provisional de las intervenciones financieras en la producción ascendió a 2 920 millones de ecus, o 13,71 ecus por tonelada de producción. Las intervenciones estatales para la financiación de los gastos sociales del sector del carbón ascendieron a 6 513,5 millones de ecus (1987: 6 197,9 millones de ecus). El importe provisional de las ayudas dedicadas a sufragar pasivos heredados ascendió a 1 098,3 millones de ecus, frente a los 1 054,4 millones de ecus de 1987.
1 COM(88)541 final, 20.10.1988. 2 D O L 274 de 6.10.1988. 3 DOL288 de 21.10.1988. 4 D O L 80 de 25.3.1988. 5 DOL 33 de 5.2.1988. 6 D O L 274 de 6.10.1988. 7 DOL 105 de 26.4.1988. 8 DOL 307 de 12.11.1988. 9 DOL 125 de 19.5.1988.
18.° INF. COMP. 1988
o o
CUADRO 2
Ayudas a la industria del carbón
Ayudas a la producción hullera corriente en 1987 y 1988 '
(en millones de ecus)
Ayudas con areglo
a la decisión n° 2064/86/CECA
1. Intervenciones directas:
Artículo 3 Artículo 4 Artículo 5 Artículo 6 Otros
Total Por tonelada
beneficiaria
2. Intervenciones
indirectas
Total Por tonelada
Bélgica
1987
200,7 161,6
— 0,2
—
362,5
82,95
—
362,5
82,95
1988
143,1 45,4
14,0
0,1
—
202,6
73,94
—
202,6 73,94
R.F. de Alemania
1987
— 1 732,8
62,8 89,4 14,5
1 899,5
23,06
1634,3 '
3 533,8 ' 42,90 '
1988
— 1 690,8
55,6
84,5
9,7
1840,6
23,36
162,8 '
2 003,4 2
25,422
Francia
1987
412,7
— — — 14,4
427,1
31,08
—
427,1
31,08
1988
236,3
— — — 11,4
247,7
19,98
—
247,7 19,98
Reino U
1987
129,3 '
— — 22,7
—
152,0 '
1,49 ι
—
152,0 ' 1,49'
nido
1988
— — —
21,6
—
21,6
0,22
—
21,6 0,22
España
1987
370,8
— 2,9
— 1,1
374,8
19,51
62,9
437,7 22,78
1988
355,3
10,1
4,4
— 2,5
372,3
19,63
60,9
433,2 22,84
Portugal
1987
1,8
— — — —
1,8
6,90
—
1,8 6,90
1988
1,6
— — — —
1,6
5,93
—
1,6 5,93
Comunidad
1987
1 115,3 '
1 894,4 65,7
112,3 30,0
3 217,7'
14,52 '
1 697,2 '
4 914,9 ' 22,17'
1988
736,3
1 746,3 74,0
106,2 23,6
2 686,4
12,66
223,7 2
2 910,1 2
13,712
> c o >
Previsiones. La cifra total bajo la tercera ley de la electricidad procedente del carbón aún se está examinando.
-i > α o
ABLCON3554T03.94 FMTFIL: RGES
CUADRO 3
OP :LUCB 5/10/89
Ayudas a la industria del carbón
Ayudas no vinculadas a la producción hullera corriente en 1987 y 1988 '
(en millones de ecus)
Pais
Bélgica
R.F. de Alemania
Francia
Reino Unido
España
Portugal
Comunidad
Intervenciones en el sector de las prestaciones sociales, con arreglo al artículo 7 de la decisión n° 2064/86/CECA
Total
1987
791,9
3 268,6
1415,6
59,3 2
526,4
6 061,8 3
1988
883,7
3 294,2
1 487,8
61,9 2
582,5
6 310,1 3
Exceso de la ayuda conforme al art. 7
1987
132,4
3,7
136,1
1988
'203,4
203,4
Ayudas para cubrir las cargas heredadas del pasado, con arreglo al artículo 8 de la decisión n° 2064/86/CECA
Total
1987
110,9
547,2
386,6
0,7
1 045,4
1988
154,6
713,4
230,3
1 098,3
Exceso de la ayuda conforme al art. 7
1987
—
—
1988
—
—
Previsiones. En el Reino Unido las prestaciones de seguridad social quedan cubiertas por el sistema general. Las cifras expresadas en esta linea se refieren exclusivamente al fondo especial de pensiones para mineros, coexistente con el sistema general de la seguridad social. Excluyendo a Portugal.
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AYUDAS DE ESTADO 151
Ayudas a la construcción naval
187. A tenor de lo dispuesto en la sexta directiva del Consejo sobre ayudas a la construcción naval,1 la Comisión autorizó en marzo tres programas de ayuda neerlandeses y dos franceses destinados a astilleros y armadores.
En abril y julio, la Comisión archivó el procedimiento iniciado con arreglo al apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE respecto de algunos de los programas de ayudas a la construcción naval notificados por el Reino Unido y Alemania, respectivamente, una vez que dichos Estados miembros hubieran introducido las modificaciones necesarias para hacer dichos programas compatibles con el mercado común.2
La Comisión inició en mayo el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 con respecto a tres programas belgas de ayudas a la construcción naval destinados a armadores y de ayudas de inversión y de I + D destinados a astilleros, ya que determinadas disposiciones de los mismos no resultaban plenamente compatibles con lo dispuesto en la directiva.3
La Comisión hubo de resolver asimismo diversos casos de ayudas a la construcción naval, algunos de los cuales, por su mayor repercusión económica e interés jurídico, se detallan en los apartados siguientes.
Bélgica
188. En febrero, la Comisión autorizó una aportación de capital del Estado belga a Boelwerf en forma de dos préstamos a bajo interés por un total de 700 millones de BFR (16 millones de ecus) y de anticipos por valor de 1 000 millones de BFR (22,8 millones de ecus) como garantía para el astillero procedentes de los fondos marítimos.
República Federal de Alemania
189. En junio, la Comisión autorizó una aportación de capital de 112,5 millones de DM (54 millones de ecus) concedida por el Gobierno federal como accionista a Howaldtstwerke Deutsche Werft. Dada la estrecha relación entre los artículos 4 y
' DOL 69 de 12.3.1987. 2 Decimoséptimo Informe sobre la política de competencia, punto 190. 3 DO C 324 de 17.23.1988.
18.° INF. COMP. 1988
152 POLÍTICA DE COMPETENCIA Y AYUDA ESTATAL A LAS EMPRESAS
5 de la directiva, ello ha reducido las posibilidades de conceder, durante un período concreto, otras ayudas de explotación de carácter contractual a dicho astillero.
Francia
190. Habiendo aprobado los programas franceses de ayuda a los astilleros nacionales, la Comisión aceptó en marzo la concesión de una ayuda de cierre por valor de 4 020 millones de FF (566 millones de ecus) para la liquidación de las actividades comerciales de construcción naval de los astilleros de Chantiers du Nord y de la Mediterranée, amén de otros 975 millones de FF (137 millones de ecus) para la adopción de medidas de reestructuración tendentes a la reducción de capacidad en el sector de la reparación y construcción naval.
Italia
191. En Italia, el apoyo a las actividades de construcción naval en los grandes astilleros continuó centrándose en las medidas de concesión de nuevo capital, fundamentalmente con respecto a los graneles pedidos realizados hasta finales de 1986 y que fueron autorizados por la Comisión con arreglo a la quinta directiva del Consejo sobre ayudas a la construcción naval.'
Portugal
192. Antes de que se cumpliera el plazo que expiraba el 29 de febrero de 1988, Portugal optó por una exención similar a la española, relativa a las normas sobre ayudas de producción contenidas en el capítulo II de la sexta directiva, aun cuando ello sólo afectara a su principal astillero, Setenave. En noviembre, la Comisión autorizó los programas de ayuda notificadas por el Gobierno portugués en apoyo de las actividades de construcción de otros astilleros.
Reino Unido
193. En agosto, la Comisión autorizó la concesión de ayudas de cierre y reestructuración por un valor total de 21,1 millones de UKL (32,5 millones de
Decimoséptimo Informe sobre la política de competencia, punto 193.
18.° INF. COMP. 1988
AYUDAS DE ESTADO 153
ecus) en el contexto de la venta del astillero escocés Govan Shipbuilders (anteriormente, parte de los astilleros estatales British Shipbuilders) a una empresa privada cuyos planes para el futuro de los astilleros se centraban en la especialización en la construcción de un tipo concreto de buques de alta tecnología.
En diciembre, la Comisión autorizó otras ayudas de explotación por valor de 80 millones de UKL (123 millones de ecus), destinadas a compensación de pérdidas, y 108,6 millones de UKL (167,4 millones de ecus) de ayudas de cierre y explotación en el contexto de la liquidación de las actividades restantes de British Shipbuilders mediante la venta de dos pequeños astilleros y una empresa de construcción de motores para navegación y del cierre de los restantes astilleros de North East Shipbuilders Ltd.
194. Dado que la política estructural de la sexta directiva del Consejo sobre ayudas a la construcción naval plantea problemas de compatibilidad con el reglamento (CEE) n° 4028/86 del Consejo sobre estructuras pesqueras,1 mediante carta enviada a todos los Estados miembros el 26 de mayo de 1988, la Comisión señaló que, en adelante, interpretaría las normas de la sexta directiva de forma que las ayudas previstas en la misma para la construcción o transformación de buques pesqueros para la flota comunitaria hubiera de analizarse a la luz del reglamento n° 4028/86 del Consejo y de las directrices para el examen de ayudas estatales en el sector pesquero2 con objeto de determinar su compatibilidad con el mercado común.
Ante el hecho de que dos Estados miembros (Países Bajos y Alemania) tenían previsto conceder ayudas a astilleros nacionales para la construcción de un buque irlandés, la Comisión inició el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 con respecto a dichos planes de ayuda basándose en las directrices antes citadas.3
195. Durante 1988, la Comisión continuó supervisando la competencia intraeuro-pea en los términos establecidos en el apartado 5 del artículo 4 de la directiva.4 En un caso relativo a competencia entre astilleros del Reino Unido, Países Bajos y Francia para la construcción de un transbordador destinado a la compañía francesa Britanny Ferries, la Comisión adoptó una decisión negativa sobre el plan de ayuda notificado por el Gobierno francés e impuso el nivel de intensidad más
' DOL 376 de 31.12.1986. 2 DOC 313 de 8.12.1988. 3 DO C 336 de 31.12.1988. 4 Decimoséptimo Informe sobre la política de competencia, punto 191.
18° INF. COMP. 1988
154 POLÍTICA DE COMPETENCIA Y AYUDA ESTATAL A LAS EMPRESAS
bajo ofrecido a un astillero competidor de otro Estado miembro.' En otros dos casos, ambos relativos a competencia entre astilleros de Alemania y los Países Bajos, dado que no se podía llegar a un acuerdo entre los Estados miembros implicados para la adopción del nivel de intensidad más bajo, la Comisión decidió incoar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 contra el Estado miembro que había previsto conceder la ayuda de intensidad más alta.2
196. Nueve casos individuales sobre ayudas a la construcción naval concedidas en forma de ayudas a países en vías de desarrollo se notificaron con arreglo al apartado 7 del artículo 4 de la directiva y fueron aprobados por la Comisión durante 1988. El análisis de alguno de ellos muestra que la mera aplicación de la lista de la OCDE de países susceptibles de recibir ayudas estatales al desarrollo (lista DAC) no garantiza siempre que prevalezca el criterio objetivo de desarrollo, de acuerdo con la política comunitaria al respecto. Por consiguiente, la Comisión decidió definir dicho criterio con vistas a la aplicación del apartado 7 del artículo 4 de la directiva y elaboró una lista de países en vías de desarrollo que podían recibir este tipo de asistencia en forma de ayudas a la construcción naval con arreglo al apartado 7 del artículo 4 de la directiva y, a tal fin, en enero de 1989 se envió una carta a todos los Estados miembros.
Ayudas a la industria del acero
República Federal de Alemania
197. A tenor del apartado 1 del artículo 4 de la decisión n° 3484/85/CECA,3 la Comisión aprobó en julio un programa de ayudas alemán con un presupuesto total de 250 millones de DM (120,3 millones de ecus) por el que se concedía asistencia de carácter social a trabajadores del sector que hubieran perdido su puesto de trabajo por mor de cierres de instalaciones siderúrgicas. Posteriormente, la Comisión ha autorizado la aplicación del programa en diez casos concretos. En noviembre, la Comisión autorizó nueve casos de aplicación del programa que afectaban a 13 279 empleados.
795. En 1987, la acería bávara Maxhütte fue declarada en quiebra. La Comisión, convencida de la solvencia industrial y económica del plan de establecimiento de
1 DOL211 de 24.8.1988. 2 DO C 311 de 6.9.1988 y DO C 336 de 31.12.1988. 3 D O L 340 de 18.12.1985.
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AYUDAS DE ESTADO 155
una nueva empresa altamente reestructurada que viniera a suceder a la firma en quiebra, decidió en julio de 1988 que la participación minoritaria del Land de Baviera por valor de 40,5 millones de DM (19,5 millones de ecus) destinados a esta nueva empresa no constituía ayuda estatal1 en el sentido del Tratado.
España
199. Las medidas transitorias para el sector siderúrgico español expiraron a finales de 1988 y, a partir de entonces, aquél quedó plenamente sometido a las normas comunitarias sobre ayudas a la siderurgia. A finales de año, la Comisión llegó a la conclusión de que la capacidad de producción del sector español no superaba el nivel máximo de 17,25 millones de toneladas de laminado en caliente. Hay que remitirse al protocolo 10 del Acta de adhesión, que establece un límite máximo de 18 millones de toneladas, cifra que debe reducirse en 750 000 toneladas como contrapartida a las ayudas complementarias autorizadas por la Comisión en favor de cuatro empresas siderúrgicas integradas españolas en marzo de 1987.2 No se llevó a la práctica el acuerdo de cooperación entre dos de dichas empresas siderúrgicas para las que se habían autorizado las ayudas complementarias a cambio de una ulterior reducción de capacidad de 200 000 toneladas. En diciembre, la Comisión autorizó el pago de ayudas de cierre por un valor de 40,265 millones de PTA (303 millones de ecus) para la reducción de capacidades de acero bruto y laminado en caliente de respectivamente 2 640 kt y 4 299 kt, que afectaban a treinta empresas.3 Estas reducciones de capacidad, añadidas a otras que ya han tenido lugar en el marco de la reestructuración siderúrgica española, suponen una reducción de capacidades en el laminado en caliente de 5 047 000 toneladas.
Se establece así en 16,24 millones de toneladas el nivel máximo de producción de laminado en caliente en la siderurgia española.
200. La evolución de las perspectivas de viabilidad de la empresa siderúrgica Ensidesa y de la firma Acenor de aceros especializados obligó a la Comisión a exigir a éstas la adopción de medidas laborales complementarias.
' Véanse los principios citados en el Decimocuarto Informe sobre la política de competencia, puntos 198 y 210.
2 Véase asimismo Decimoséptimo Informe sobre la política de competencia, punto 200. No se llevó a la práctica el acuerdo de cooperación entre dos de dichas empresas, en favor del cual se habían aprobado ulteriores ayudas a cambio de una nueva reducción de capacidad de 200 000 toneladas.
3 Véase asimismo Decimoséptimo Informe sobre la política de competencia, punto 201.
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156 POLÌTICA DE COMPETENCIA Y AYUDA ESTATAL A LAS EMPRESAS
201. A falta de información clara, la Comisión inició en julio el procedimiento previsto en el apartado 2 del articulo 93 del Tratado CEE y en el apartado 4 del artículo 6 de la decisión n° 3484/85/CECA contra las ayudas regionales concedidas por el Gobierno vasco. Dichas ayudas consistían en una bonificación de intereses que representaban una subvención equivalente a 126 millones de PTA (1 millón de ecus) para inversiones y actividades de I + D desarrolladas en el campo de la producción de productos siderúrgicos CECA y CEE por parte de una pequeña empresa siderúrgica vasca que fabrica fundamentalmente productos siderúrgicos ajenos al ámbito CECA.
Francia
202. En diciembre, la Comisión autorizó ayudas por valor de 143 millones de FF (20 millones de ecus) por parte del Gobierno francés, con arreglo a un programa general de ayudas de investigación en este campo emprendido por Sacilor/Usinor y por el centro de investigación IRSID en nombre de esta última.
Italia
203. Pese a la buena situación del mercado en 1988 y las sustanciosas ayudas concedidas a sus programas de reestructuración en 1980-1985 durante la aplicación de anteriores directrices, la situación económica del sector siderúrgico estatal italiano continuó deteriorándose. Las continuas prórrogas de los créditos concedidos a Finsider, financiadas en buena medida por entidades de crédito sometidas a control estatal, llevó a la Comisión a incoar en mayo el procedimiento de infracción previsto en el artículo 88 del Tratado CECA contra las autoridades italianas. Finsider ha alcanzado ya un grado de endeudamiento cercano a su facturación anual y no muestra signo alguno de ser capaz de invertir el declive continuado que está padeciendo mediante medidas eficaces y coherentes.
El procedimiento de infracción se amplió para incluir la garantía emitida por el holding estatal IRI destinada a todos los acreedores de Finsider cuando posteriormente, también en mayo, la empresa entró en liquidación voluntaria.
A raíz de que el Gobierno italiano presentara una propuesta a la Comisión en junio de 1988 para la reestructuración del sector siderúrgico estatal, basada en la transferencia de las divisiones viables o potencialmente viables de Finsider a una nueva empresa llamada ILVA, y que llevaba consigo el cierre o venta de otras divisiones de dicha empresa, la Comisión, previa verificación de las perspectivas
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AYUDAS DE ESTADO 157
de viabilidad económicas e industriales de ILVA según los criterios normalmente aplicados,1 obtuvo en diciembre el consentimiento unánime del Consejo, según el artículo 95 del Tratado CECA, para autorizar una financiación estatal de hasta 5,17 billones de LIT (3 330 millones de ecus) que representaban dos tercios de las ayudas que acompañaban al plan. Ello se supeditó a la realización de ulteriores ajustes estructurales, al endurecimiento del calendario de cierres y a la introducción de un rígido sistema de supervisión.
Portugal
204. Al comprobarse que Siderurgia Nacional llevaba cierto retraso en la aplicación de su plan de reestructuración, la Comisión comenzó a analizar la necesidad de imponer medidas de mejora complementarias con objeto de mantener las perspectivas de viabilidad de la empresa.2
205. La Comisión inició en julio el procedimiento de infracción previsto en artículo 88 del Tratado CECA contra el Gobierno portugués por la concesión de una ayuda de inversión regional ilícita de 92,8 millones de ESC (0,5 millones de ecus) en favor de una pequeña empresa siderúrgica portuguesa que tenía previsto emprender inversiones para el incremento de su capacidad de producción.
Reino Unido
206. La Comisión aprobó a comienzos de 1988 la aplicación del Energy Research and Energy Efficiency Scheme (Programa de Investigación y Eficacia Energéticas) para conceder ayudas de I + D al sector siderúrgico.
207. La Comisión desestimó una reclamación presentada a tenor del artículo 35 del Tratado CECA por la empresa alemana Wirtschaftsvereinigung Eisen- und Stahl en el sentido de que British Steel Corporation había concedido ayudas no autorizadas y sobrepasado el importe de otras efectivamente aprobadas, por lo que estaba obligada a reembolsarlas. El reclamante ha recurrido la decisión de la Comisión ante el Tribunal de Justicia.
1 Decimocuarto Informe sobre la política de competencia, punto 207. 2 Decimoséptimo Informe sobre la política de competencia, punto 199.
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158 POLÍTICA DE COMPETENCIA Y AYUDA ESTATAL A LAS EMPRESAS
208. La Comisión supervisó estrechamente el proceso de privatización de British Steel Corporation con objeto de cerciorarse de que la operación no contenía elementos de ayuda de Estado.
Industrias siderúrgicas manufactureras
Francia
209. En junio y septiembre, la Comisión decidió incoar sendos procedimientos con arreglo al apartado 2 del artículo 93 contra el Gobierno francés para investigar más exhaustivamente la idoneidad de las ayudas de reestructuración concedidas por valor de 2 800 millones de FF (394,5 millones de ecus) a un total de seis filiales de Usinor-Sacilor de los sectores de la chatarra, fundición, fabricación de tubos, alambre estirado e ingeniería estructural y costera.'
Italia
210. La Comisión inició en julio un procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 contra el Gobierno italiano con respecto a sus planes de realizar, como accionista, una inyección de capital por valor de 120 000 millones de LIT (78,4 millones de ecus) en favor de la empresa de fabricación de tubos Dalmine, filial del muy endeudado grupo Finsider.2
Ayudas al sector de las fibras sintéticas
Bélgica
211. En enero, la Comisión adoptó una decisión negativa con respecto a la propuesta del Gobierno belga de conceder ayudas por valor de 6,8 millones de BFR (0,156 millones de ecus) a la empresa Roger Vanden Berghe NV, fabricante de hilo y alfombras de polipropileno.3 La Comisión señaló que la ayuda propuesta, aunque relativamente reducida en términos absolutos, representaba una ventaja considerable al reducir los gastos de inversión en un 8,1% de subvención neta equivalente e infringía lo dispuesto en el código de ayudas del
' DO C 297 de 22.11.1988, DO C 322 de 6.12.1988. 2 DO C 306 de 1.12.1988. 3 DO C 269 de 8.10.1987.
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AYUDAS DE ESTADO 159
sector del hilo y las fibras sintéticas al permitir a la empresa aumentar su capacidad de producción en un 100%.
212. En julio, la Comisión decidió no plantear objeción alguna a la propuesta del Gobierno belga de adquirir una participación en SA Usines Textiles Ernaelsteen, empresa dedicada al texturizado y tintado a presión de hilo sintético, ya que se estimó que dicha medida no constituía ayuda en el sentido del apartado 1 del artículo 92 del Tratado CEE. La Comisión llegó a la conclusión de que la toma de participación se llevaría a cabo en circunstancias que resultarían aceptables para un inversor privado que operase en condiciones de economía de mercado normales.
213. El Gobierno belga, teniendo en cuenta el sector de que se trataba y la postura de la Comisión con respecto a la participación estatal en sectores que padecen problemas de exceso de capacidad, informó a esta última de sus planes, haciendo referencia a la carta de la Comisión dirigida a los Estados miembros el 17 de septiembre de 1984 sobre participación estatal en el capital empresarial1 y aun considerando que esta adquisición de participación no constituía una ayuda de Estado en el sentido del apartado 1 del artículo 92.
En este caso, la participación estatal ascendería a 50 millones de BFR (1,2 millones de ecus), que quedaría en manos de la Société Nationale d'Investissement (SNI), y no venía combinada con ningún otro tipo de intervención que debiera notificarse con arreglo al apartado 3 del artículo 93 del Tratado CEE. El objetivo se centraba en fortalecer la base económica de SA Usines Textiles Ernaelsteen y de financiar parcialmente nuevas inversiones que no producían incremento de capacidad alguno. Al mismo tiempo, los propietarios privados de la empresa realizaron una ampliación de capital de 10 millones de BFR a partir de los 42,5 millones iniciales y diversos bancos privados transformaron préstamos a corto plazo por valor de 142 millones de BFR en créditos a largo plazo, concediendo al mismo tiempo nuevos créditos por valor de 100 millones de BFR. La Comisión estimó que la situación económica y financiera de SA Ernaelsteen era sólida y que su potencial de desarrollo era bueno, por lo que cabía esperar que el capital invertido produjera un rendimiento normal en dividendos o ganancias de capital.
214. En noviembre de 1983,2 la Comisión adoptó una decisión negativa con respecto a las ayudas concedidas por el Gobierno belga a Fabelta/Beaulieu. Dado
' Decimocuarto Informe sobre la política de competencia, punto 198. 2 Decimotercer Informe sobre la política de competencia, punto 251; DO L 62 de 3.3.1984.
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que parte de la ayuda había sido ya entregada de forma ilícita a la empresa, la decisión de la Comisión exigía a las autoridades belgas el reembolso de dicho importe. Pese a lo afirmado en diversas ocasiones, parece evidente que el Gobierno belga todavía no ha ejecutado esta decisión, por lo que, en diciembre, la Comisión decidió recurrir directamente al Tribunal de Justicia según dispone el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE.
República Federal de Alemania
215. La Comisión decidió en junio autorizar una ayuda de inversión de 3,38 millones de DM (1,6 millones de ecus) con una subvención neta equivalente del 8,8%, que debía concederse al fabricante de fibras sintéticas alemán Faserwerk Bottrop GmbH para contribuir al proceso de diversificación de las actividades de la empresa e iniciar la producción de títulos muy finos de fibra cortada y no tejidos de polipropileno y polietileno, ya que se consideró que esta medida no supondría un menoscabo de la competencia hasta un extremo contrario al interés común. Al tiempo que contribuye a la resolución de los problemas sociales y regionales de la zona afectada mediante la reducción del nivel de desempleo, con la consiguiente creación de puestos de trabajo, este proyecto no perjudica a otros fabricantes de fibras sintéticas tradicionales de polipropileno de la Comunidad, ya que se dirigen a mercados diferentes, a los que esta ayuda no afecta en modo alguno. Hace muy poco tiempo que se ha conseguido iniciar la producción comercial de títulos muy finos, cuyo mercado se está ampliando de forma notable. Tales productos son particularmente útiles para fines técnicos en la industria y en la medicina, en la higiene y en el cuidado personales. Las inversiones del sector se centrarán en un mercado nuevo y en crecimiento y no repercutirán sobre los mercados textiles y de la confección tradicionales de las fibras sintéticas.
Francia
216. En marzo, la Comisión inició el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE1 contra la propuesta del Gobierno francés de conceder una ayuda de 5 millones de FF (0,7 millones de ecus), con una subvención neta equivalente del 5,9%, al amparo de un programa de planificación regional, a la empresa Filatures du Hainaut, que tenía previsto establecer una unidad de producción de hilo de polipropileno en Valenciennes.
D O C 113 de 29.4.1988.
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AYUDAS DE ESTADO 161
En el curso de dicho procedimiento, el Gobierno francés informó a la Comisión de forma pormenorizada sobre las características especiales del proyecto de inversión, que se basa en una nueva tecnología de extrusión patentada en la CE y el resto del mundo. Esta tecnología permite conseguir un producto cuyas características difieren notablemente de las de los demás hilos de filamento de polipropileno y de cualesquiera otros hilos sintéticos, pues permite la utilización comercial de un nuevo hilo de filamento muy fino para aplicaciones inexistentes con anterioridad, por ejemplo, diversos tipos de aparejos.
Por todo ello, la Comisión retiró en julio sus objeciones iniciales, estimando que las ayudas propuestas no perjudicarían a otros fabricantes de hilos sintéticos y de polipropileno de la Comunidad, ya que se dirigían a mercados distintos. Más aún, la Comisión consideró que las ayudas facilitaban, aun a pequeña escala, el refuerzo de la base tecnológica de los sectores de las fibras sintéticas y textil y de la confección de la Comunidad, así como la mejora de su competitividad internacional. La utilización de nuevas tecnologías para el desarrollo de nuevos mercados es uno de los medios para resistir la presión competitiva de fabricantes cuyos costes son inferiores. La Comisión tuvo también en cuenta el hecho de que las inversiones se realizarán en Valenciennes, una zona en declive industrial y que padece un alto nivel de desempleo.
Grecia Intervenciones de la Organización para la reconstrucción empresarial (BRO)
217. Una vez archivado el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE incoado con respecto a la ley n° 11386/1983 en octubre de 1987,' dado que se consideraba que dicho texto constituía una ayuda que podría contribuir a la resolución de los graves problemas que padece la economía griega, la Comisión recibió doce notificaciones relativas a casos concretos de aplicación de la norma, según la condición impuesta en su decisión de octubre de 1987. Tales casos consistían normalmente en operaciones de reorganización financiera de empresas con dificultades mediante la transformación de pasivos en capital en acciones suscritas por la BRO.
En julio, la Comisión decidió autorizar las ayudas concedidas a ocho de dichas empresas, que habían sido anteriormente absorbidas por la BRO a tenor de la ley n° 1386/1983. Se trataba de las siguientes empresas y de los siguientes importes de ayuda: Michailidis, fabricante de hilo sintético, 4 873 millones de DR, 28 millones
Decimoséptimo Informe sobre la política de competencia, punto 186.
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162 POLÍTICA DE COMPETENCIA Y AYUDA ESTATAL A LAS EMPRESAS
de ecus; las empresas textiles Purnara, 787 millones de DR, 4,6 millones de ecus, y Velka, 8 211 millones de DR, 47,5 millones de ecus; las empresas papeleras Athens Paper Mills, 30 900 millones de DR, 178,7 millones de ecus; Tessaly Paper Mills, 11 100 millones de DR, 64,2 millones de ecus, y Macedonian Paper Company, 11 800 millones de DR, 68,2 millones de ecus; la empresa de proceso de madera EPAS, 6 062 millones de DR, 35 millones de ecus, y el fabricante de artículos domésticos Elinda, 13 500 millones de DR, 78 millones de ecus. A la vista de los amplios programas de reestructuración financiera y económica, que incluían reducciones sustanciales de la capacidad y la mano de obra que debían poner en marcha tales empresas, la Comisión consideró que las ayudas, que en un principio consistían en capitalización de endeudamiento, se ajustaban a lo dispuesto en las directrices comunitarias sobre ayudas sectoriales, sobre todo en sectores tan sensibles como los de las fibras e hilos sintéticos, el textil y el maderero. Al aprobar dichas ayudas, la Comisión tuvo también en cuenta las disposiciones del protocolo 7 del Acta de adhesión de Grecia a la CE, así como el hecho de que cabía considerar que dichas ayudas contribuían a solucionar los graves problemas de la economía griega.
218. En febrero, la Comisión decidió incoar el procedimiento' previsto en el apartado 2 del artículo 93 contra la conversión en capital de 27 766 millones de DR (160,6 millones de ecus) del endeudamiento con las instituciones públicas de la empresa Heracles General Cement Company, principal fabricante de cemento del país y que llevaba generando pérdidas desde 1983. La Comisión estimó que las ayudas concedían a la empresa una ventaja artificial con respecto a la mayor parte de sus competidores y que no parecían vinculadas a plan de reestructuración alguno, con lo que suponían una amenaza para el comercio y la competencia y no permitían la aplicación de las excepciones previstas en el apartado 3 del artículo 92.
DO C 124 de 11.5.1988.
18.° INF. COMP. 1988
AYUDAS DE ESTADO 163
§ 4. Programas de ayuda de inversión y ayuda sectorial
Ayudas para inversiones generales
Portugal
219. A lo largo de 1988, la Comisión continuó analizando detenidamente las ayudas notificadas de acuerdo con su decisión sobre el programa de ayudas regionales SEBR.' Con arreglo al mismo, se conceden subvenciones de hasta el 32% de subvención neta equivalente destinadas a reducir las diferencias regionales, crear puestos de trabajo o innovar y modernizar la industria nacional. En 1988 se notificaron 114 subvenciones concedidas a empresas de una amplia gama de sectores manufactureros. En general, y dadas las reducidas dimensiones de las empresas afectadas, no se consideró que estas ayudas pudieran afectar adversamente al comercio intracomunitário.
Inversiones y otras ayudas a sectores específicos
Sector textil, de la confección y del calzado
Bélgica
220. En febrero, la Comisión archivó el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 incoado con respecto a la propuesta del Gobierno belga de conceder exenciones fiscales a sectores nacionales.2 En el curso del procedimiento, dicho Gobierno informó a la Comisión de que la propuesta había sido retirada a raíz de la disolución del Parlamento a finales de 1987. Las autoridades belgas retiraron su propuesta, con lo que no se aplicarán las medidas fiscales especiales.
221. En marzo, la Comisión archivó el procedimiento iniciado con arreglo al apartado 2 del artículo 93 en mayo de 1987 contra el programa de ayuda propuesto vinculado al Instituto Textil y de la Confección.3 La Comisión estimó que las modificaciones introducidas en las disposiciones sustantivas del programa inicial adecuaban el programa a los requisitos establecidos en las directrices sobre
1 Decimosexto Informe sobre la política de competencia, punto 264. 2 Decimosexto Informe sobre la política de competencia, punto 216; DO C 312 de 6.12.1986. 3 Decimoséptimo Informe sobre la política de competencia, punto 277; DO C 213 de 11.8.1987.
18.° INF. COMP. 1988
164 POLÍTICA DE COMPETENCIA Y AYUDA ESTATAL A LAS EMPRESAS
ayudas al sector textil, por lo que podía considerarse compatible con el mercado común con arreglo a lo dispuesto en la letra c del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE.
España
222. La Comisión decidió incoar en noviembre el procedimiento que prevé el apartado 2 del artículo 93 con respecto a unas ayudas no notificadas y, por ende, ilegales concedidas por el Gobierno español a Imepiel, el principal fabricante nacional de calzado. Dadas las graves dificultades financieras y económicas de la empresa, que comenzaron bastante antes de 1975, año en el que Imepiel, ante las perspectivas de cierre inminente fue absorbida por el Estado, la Comisión estimó que la inyección de capital por valor de 3 329 millones de PTA (25 millones de ecus) no resultaría aceptable para un inversor privado que operase en condiciones normales de economía de mercado y, por consiguiente, constituían una ayuda comprendida en el alcance del apartado 1 del artículo 92 del Tratado CEE.
Dada la falta de información pormenorizada sobre el futuro plan de reestructuración de Imepiel y teniendo en cuenta el hecho de que la inyección de capital se realizaba tan sólo a efectos de compensar las pérdidas sufridas en 1987 y 1988 y salvar así la empresa de la quiebra, las ayudas no parecían cumplir los requisitos previstos para la concesión de la exención en el apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE. La totalidad de la industria del calzado comunitaria padece graves problemas de adaptación, por lo que la asistencia económica a empresas en dificultades podría afectar seriamente al comercio del sector.
Italia
223. En julio, la Comisión archivó el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 incoado en 1984,' poniendo fin a su examen de las ayudas por valor de 260 000 millones de LIT (170 millones de ecus) concedidas a las filiales del sector de la confección de la empresa textil italiana Lanerossi. La Comisión llegó a la conclusión de que estas ayudas se habían concedido ilegalmente, eran incompatibles con el mercado común y debían ser reembolsadas al Estado italiano.2
En efecto, entre 1983 y 1987, las filiales de Lanerossi habían experimentado pérdidas por valor de 260 000 millones de liras, cifra igual a la de su facturación.
1 Decimocuarto Informe sobre la política de competencia, punto 229; DO C 51 de 23.2.1985. 2 D O L 116 de 20.1.1988.
18.° INF. COMP. 1988
AYUDAS DE ESTADO 165
En opinión de la Comisión, el Estado Italiano no estaba actuando como un inversor privado en condiciones normales de mercado al poner a disposición de ENI los fondos necesarios para cubrir dichas pérdidas. En consecuencia, esta contribución económica debía considerarse ayuda estatal.
Debido a la especial situación del sector y teniendo en cuenta las directrices sobre ayudas estatales al sector textil y de la confección, la Comisión no pudo encontrar justificación alguna para dichas ayudas, que habían permitido a Lanerossi continuar en activo en el sector pese a sus cuantiosas pérdidas y sin mayores perspectivas de viabilidad. La Comisión consideró que las ayudas habían afectado adversamente el comercio intracomunitário y, aun cuando diversas fábricas de la empresa estaban situadas en el Mezzogiorno, se estimó que este hecho no podía justificar las ayudas, dado que estas últimas no contribuían a fomentar un desarrollo duradero de la región, teniendo sobre todo en cuenta que las filiales de Lanerossi no podían resultar viables.
En octubre, Italia interpuso recurso ante el Tribunal de Justicia solicitando la revocación de la decisión de la Comisión.
224. Asimismo, en julio, la Comisión archivó el procedimiento citado anteriormente incoado en 1986, ' autorizando la solicitud del Gobierno italiano para conceder una subvención de intereses por valor de 2 700 millones de LIT (1,8 millones de ecus) a otra filial anterior de ENI, Lanerossi SpA Vicenza. La ayuda propuesta, que debía concederse a tenor de lo dispuesto en la ley n° 675/1977, fue modificada notablemente por dicho Gobierno en el curso del procedimiento de investigación. La ayuda modificada tiene por objeto permitir una reestructuración auténtica de esta empresa fabricante de artículos textiles de lana, lo que llevará consigo notables reducciones de capacidad y mano de obra, y está vinculada a un programa de inversión por valor de 22 900 millones de LIT (15 millones de ecus), por lo que se ajusta a lo dispuesto en las directrices sobre ayudas de Estado al sector.
Portugal
225. En abril, la Comisión decidió autorizar la propuesta del Gobierno portugués de lanzar un programa de reestructuración del sector textil portugués cuyo coste asciende a 4 000 millones de ESC (23,3 millones de ecus).
Decimosexto Informe sobre la politica de competencia, punto 218; D O C 132 de 30.5.1986.
18° INF. COMP. 1988
166 POLÍTICA DE COMPETENCIA Y AYUDA ESTATAL A LAS EMPRESAS
El objetivo del programa, que es el primero en llevarse a la práctica con arreglo a la ley general n° 251/86 sobre reestructuración industrial, es aumentar la competitividad, mejorar la calidad, capacidad tecnológica y gestión y fomentar un proceso de adaptación estructural. No se concederán ayudas destinadas al aumento de capacidad y se ha previsto una reducción del 10% de la mano de obra antes de 1990. Al adoptar su decisión, la Comisión tuvo en cuenta las directrices comunitarias, así como determinados rasgos concretos de la situación portuguesa, incluida su reciente adhesión a la CE, el protocolo 21 del Tratado de adhesión, relativo al desarrollo económico e industrial de Portugal, el hecho de que en este país no había existido hasta entonces un programa semejante para el sector textil y la decisión comunitaria de financiar el programa de desarrollo industrial portugués (PEDIP). Así, pues, se llegó a la conclusión de que este programa era compatible con las directrices comunitarias relativas a las ayudas al sector.
Vehículos de motor y sectores afines
España
226. En febrero, la Comisión decidió incoar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 contra una ayuda por valor de 96 000 millones de PTA (722,5 millones de ecus) que el Gobierno español tiene previsto conceder a ENASA, empresa estatal de fabricación de camiones y autobuses.' Estos fondos tienen por objeto financiar un plan estratégico para el período 1987-1991, que debe permitir a la empresa obtener de nuevo beneficios mediante un programa de reestructuración financiera e industrial de gran alcance. La Comisión estimó que estas ayudas podrían afectar al comercio intracomunitário en un sector muy sensible caracterizado por un importante grado de saturación. Por otro lado, la Comisión no pudo disponer de información suficiente para determinar si las ayudas eran compatibles con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE. Este caso ha de considerarse en combinación con un procedimiento que la Comisión inició en agosto de 1987 con respecto a una inyección de capital concedida anteriormente al mismo fabricante.2
' D O C 124 de 11.5.1988. 2 DO C 213 de 11.8.1987 y Decimoséptimo Informe sobre la política de competencia, punto 226.
18.° INF. COMP. 1988
AYUDAS DE ESTADO 167
Francia
227. En marzo, la Comisión aprobó una ayuda del Gobierno francés a Renault' por valor de 20 000 millones de FF (2 820 millones de ecus), con lo que se puso fin al procedimiento iniciado según el apartado 2 del artículo 93 contra las medidas en favor de la empresa, que la Comisión había iniciado entre 1985 y 1987.2 De dicha suma, 8 000 millones de FF (1 130 millones de ecus) ya habían sido abonados en forma de inyecciones de capital, y los 12 000 millones restantes (1 690 millones de ecus), en forma de liquidación de deudas, se abonarán una vez que el Gobierno francés haya cumplido la promesa hecha a la Comisión de modificar el estatuto de Renault, que debe pasar de «Régie» a entidad jurídica sujeta a la legislación mercantil normal. La intensidad del paquete de ayudas se estimó en aproximadamente un 25%.
Para hacer frente a una serie de grandes dificultades económicas, una rápida reducción de las cuotas de mercado y un bajo porcentaje de productividad, Renault ha llevado a la práctica un plan de reestructuración industrial a largo plazo, que se extiende desde 1984 a 1990, y que incluye un importante programa de reestructuración técnica y de inversiones que reducirá la capacidad de producción de todas las líneas de actividad en un 25% y vendrá acompañado del pertinente plan de reestructuración financiera. La Comisión se cercioró de que ninguna de las ayudas antes concedidas se habían utilizado para rebajar los precios, advirtiendo que la cuota de mercado de Renault se había reducido una vez emprendido el programa de reestructuración. Se considera que, para que el Gobierno francés pueda cumplir su objetivo de modificar el estatuto de Renault para que la empresa quede en una situación semejante a la de sus principales competidores europeos, es indispensable autorizar la cancelación de deudas por valor de 12 000 millones de FF. De esta manera, la empresa quedará en una situación de patrimonio neto cero, habiéndose calculado el importe partiendo del supuesto de que la modificación del estatuto jurídico se habrá producido en 1988, una de las condiciones de la autorización. Además de dicha modificación, la autorización de la Comisión se ha supeditado asimismo a un cumplimiento estricto por parte del Gobierno francés de otras condiciones, entre ellas la aplicación plena del programa de reestructuración hasta 1990, la renuncia a cualesquiera otras ayudas en forma de contribución de capital o de carácter discrecional y la transferencia al Estado de todos los ingresos netos que se obtengan en el futuro sobre las ventas de AMC. Por otro lado, la Comisión decidió que dos préstamos preferentes por valor de 1 250 millones de FF
' DOL 220 de 11.8.1988. 2 Decimoquinto Informe sobre la política de competencia, punto 203; Decimosexto Informe, punto 225;
Decimoséptimo Informe, puntos 222 a 223.
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(176 millones de ecus) concedidos a Renault durante 1984-1985 por el Fond Industriel de Modernisation (FIM) no cumplían las condiciones establecidas en la Decisión de la Comisión de diciembre de 1984' sobre el régimen general del FIM, pues, en lugar de servir para financiar inversiones innovadoras, se limitaban a contribuir a la modernización y actualización de la producción de Renault. Por consiguiente, la empresa deberá continuar abonando los intereses normales sobre los préstamos de que se trata y reembolsar los 248 millones de FF (35 millones de ecus) de la subvención de intereses sobre los préstamos.
228. La Comisión decidió en marzo archivar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 iniciado en diciembre de 19852 con respecto a un préstamo a tipo de interés preferente del FIM por valor de 60 millones de FF (8,5 millones de ecus; intensidad de ayuda, 4,10%), que el Gobierno francés concedió en 1984 a Jaeger, fabricante de salpicaderos, indicadores y velocímetros para automóviles y paneles de instrumentos de vuelo. En el curso del procedimiento, las autoridades francesas remitieron la información que permitió a la Comisión cerciorarse de que los costes de la modernización corrían plenamente a cargo de la propia empresa y que el FIM se limitaba a financiar en parte las inversiones vinculadas al proceso de innovación, con lo que contribuía a la mejora de la tecnología del subsector. La Comisión llegó a la conclusión de que las ayudas no producían efectos perjudiciales sobre la competencia hasta un punto contrario al interés común.
229. En noviembre, la Comisión adoptó una decisión final negativa sobre 115,5 millones de FF (16,3 millones de ecus) de los 160 millones de FF (22,5 millones de ecus) del préstamo que el FIM concedió en 1985-1986 a la empresa francesa Valeo, fabricante de piezas para automóviles, para financiar la introducción de técnicas y procesos avanzados de fabricación (SNE 4,77%). La Comisión había incoado el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 en enero de 1986,3 al considerar que gran parte de las inversiones tenían meramente por objeto la modernización de la empresa y no la introducción de productos o procesos que en ese momento resultaran innovadores en la CE. Una vez examinados los distintos subproyectos con arreglo a la información enviada por las autoridades francesas, la Comisión consideró que sólo dos de ellos tenían por objeto el desarrollo de productos realmente innovadores, en cambio, según información enviada posteriormente, los otros subproyectos se centraban en actividades de modernización y adaptación a las necesidades de los clientes y los requisitos legales. En su decisión definitiva, la Comisión señaló que la parte del
1 DOL 216 de 13.8.1985. 2 D O C 144 de 11.6.1986 y Decimoquinto Informe sobre la política de competencia, punto 203. 3 Decimosexto Informe sobre la política de competencia, punto 225.
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préstamo del FIM destinada a dichos subproyectos, cuyo importe totalizaba 115,5 millones de FF, era incompatible con el mercado común y ordenó el reembolso de la bonificación de intereses correspondiente a dicha parte del préstamo de que Valeo había disfrutado ilícitamente.
230. En diciembre, la Comisión decidió archivar los dos procedimientos iniciados en 1985-1987 contra cuatro préstamos distintos concedidos por las autoridades francesas a través del Fonds industriel de modernisation (FIM) a la empresa automovilística francesa Peugeot SA/Citroën. Estos préstamos, que ascendían a 1 700 millones de FF (239,5 millones de ecus) contenían ayudas en forma de bonificación de tipos de interés y concesión de un período de gracia libre de intereses de dos años, y se concedieron con objeto de contribuir a la financiación de una importante serie de inversiones emprendidas en el contexto de la reorganización y reestructuración del grupo Peugeot/Citroën. La intensidad de las ayudas contenidas en los préstamos oscilaba entre el 2 y el 5%.
En el curso del procedimiento, las autoridades francesas enviaron información técnica pormenorizada relativa a las inversiones. Al igual que en anteriores casos relativos al FIM, la Comisión trató de determinar si las ayudas se habían utilizado para financiar la introducción de productos o procesos que pudieran considerarse en ese momento innovadores en la Comunidad o se habían utilizado sencillamente para financiar inversiones de modernización que debían correr a cargo de las propias empresas sin ayuda de Estado alguna. En el caso de Peugeot/Citroën, la Comisión llegó a la conclusión de que tres de los cuatro préstamos financiaban proyectos auténticamente innovadores desde el punto de vista comunitario y no falseaban la competencia hasta un punto contrario al interés común. Por lo que respecta al cuarto préstamo, de 500 millones de FF (70,4 millones de ecus), no fue posible cerciorarse de que las inversiones previstas fueran innovadoras en la Comunidad, por lo que la Comisión decidió autorizar los préstamos del FIM de 1 200 millones de FF (1 691,1 millones de ecus) concedidos a Peugeot/Citroën y adoptar una decisión negativa con respecto al préstamo restante de 500 millones de FF. Dado que el préstamo ya ha sido concedido, se trata de una ayuda ilegal, y la Comisión decidió ordenar el reembolso del elemento de ayuda contenido, que a la fecha de la decisión se había calculado en 107,81 millones de FF (15,2 millones de ecus).
231. En noviembre, la Comisión archivó el procedimiento iniciado en marzo de 1986 contra las ayudas concedidas por el Gobierno francés a la empresa Kléber, dedicada a la fabricación de neumáticos. Absorbida en 1981 por Michelin, esta empresa ha emprendido un amplio proceso de reestructuración financiera e industrial que le ha permitido volver a obtener beneficios. Para apoyar el esfuerzo de reestructuración de Kléber, el Gobierno francés le concedió en 1984 y 1985 una
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subvención de 60 millones de FF (8,5 millones de ecus) y un préstamo a tipos de interés preferentes de 140 millones de FF (19,7 millones de ecus) para financiar en parte una inversiones que ascendían a un total de 313 millones de FF (44,1 millones de ecus). La intensidad de estas ayudas se cifró en un 12,5%. Junto a las nuevas inversiones, el coste de la reestructuración financiera, 1 470 millones de FF (207 millones de ecus) fue financiado enteramente por la empresa matriz y sus socios. La Comisión tuvo en cuenta el hecho de que el programa de reestructuración producía una notable reducción de la capacidad ( - 1 5 % en neumáticos para vehículos agrarios y - 2 5 % en los neumáticos para turismos), de la producción y de los puestos de trabajo (— 16%) en un sector que cuenta con un mercado en crecimiento. Las principales instalaciones beneficiarías de las ayudas están situadas en Lorena (Francia) y el Sarre (Alemania), zonas donde el desempleo es considerablemente superior a la media nacional. A la luz de tales consideraciones, la Comisión decidió que las ayudas no falseaban la competencia hasta un punto contrario al interés común.
Italia
232. En mayo, la Comisión decidió ampliar el procedimiento' incoado en julio de 1987,2 en virtud del apartado 2 del artículo 93, contra unas ayudas concedidas en 1986 a la empresa automovilística italiana Alfa Romeo con objeto de incluir una ayuda concedida igualmente sin notificación previa en junio de 1986. Esta última ascendía a 408 900 millones de liras (267 millones de ecus) en forma de capital en acciones y pareció concederse para reducir así el endeudamiento general del grupo Alfa Romeo de cara a facilitar su venta al sector privado.
Reino Unido
233. En marzo, la Comisión inició el procedimiento del apartado 2 del artículo 933 con respecto a una inyección de capital que el Gobierno británico tenía previsto realizar al grupo estatal Rover con objeto de reducir su endeudamiento con anterioridad a su venta a British Aerospace. No se facilitò a la Comisión una cifra concreta para la cancelación prevista ni tampoco detalles sobre el proceso de reestructuración de la empresa, por lo que aquélla no pudo analizar si dichas medidas eran compatibles con el mercado común.
1 DO C 213 de 13.8.1988. 2 DO C 276 de 15.10.1987; Decimoséptimo Informe sobre la política de competencia, punto 225. 3 DO C 106 de 22.4.1988.
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En julio, la Comisión archivó este procedimiento mediante una decisión condicional por la que se autorizaba al Gobierno británico a pagar 469 millones de UKL (723,2 millones de ecus) para cancelar parte del edeudamiento del Rover Group en el contexto de su venta a British Aerospace, imponiéndose, sin embargo, determinadas condiciones a este pago. Al examinar la información detallada facilitada por las autoridades del Reino Unido, la Comisión llegó a la conclusión de que la ayuda originalmente propuesta de 800 millones de UKL (1 233 millones de ecus), destinada a cubrir la cancelación de deudas, debía reducirse a 331 millones de UKL (510,4 millones de ecus), pues diversos elementos de los 800 millones no podían considerarse endeudamiento y podían dejarse en el balance cuando la empresa pasara a manos de sus nuevos propietarios.
La Comisión decidió asimismo limitar a 78 millones de UKL (120,3 millones de ecus) el importe máximo de las ayudas regionales que pueden concederse en apoyo de futuras inversiones en las zonas que cumplen los requisitos establecidos para ello. La Comisión estimó que la cantidad así fijada podía considerarse compatible con el mercado común a la vista del reciente y futuro proceso de reestructuración de la empresa que se desarrollará según el plan estratégico del Rover Group durante el período 1988-1992. Dado que gran parte del sector automovilístico comunitario opera actualmente a un nivel de capacidad muy alto y resulta rentable, existe el peligro de que puedan volver a plantearse problemas de saturación. Los planes de Rover, que consisten en abandonar la fabricación masiva de vehículos para convertirse fabricante especializado, disminuirán el peligro de que las ayudas se utilicen para ampliar la capacidad. La Comisión ha hecho lo posible por cerciorarse de que esta ayuda sea la última, teniendo en cuenta sobre todo la gran cantidad de ayudas concedidas a partir de 1975 para reestructurar British Leyland/Rover. Las autoridades británicas se comprometieron a abstenerse de conceder ulteriores ayudas en forma de aportaciones de capital o cualesquiera otras de carácter discrecional. Más aún, quedarán sin efecto las garantían parlamentarias ofrecidas por sucesivos gobiernos británicos en relación con las obligaciones financieras del Rover Group, y las autoridades del país se abstendrán de ofrecer nuevas garantías.
Prensa y papel
España
234. En marzo, la Comisión, al amparo del apartado 1 del artículo 93, decidió proponer el Gobierno español que adoptara las medidas pertinentes para ajustar determinadas disposiciones de la ley n° 29/84 a los principios del Tratado.
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Esta ley, por la que se creaba un régimen de ayudas para sociedades editoras de publicaciones y agencias informativas establecidas en España, contenía dos elementos que se consideraban incompatibles con dichos principios. En primer lugar, existía una estricta obligación de contar con la nacionalidad española para acogerse a lo dispuesto en dicho régimen. En segundo lugar, el sistema de ayudas a los editores se basaba en el consumo efectivo de papel prensa producido en España. Esta discriminación en el cálculo de las ayudas frente al papel de prensa extranjero venía a beneficiar de forma indirecta a los fabricantes de papel de prensa españoles, pues se incentivaba de forma artificial a los clientes para que comprasen sus productos.
Con arreglo a la decisión de la Comisión, el Gobierno español deberá garantizar la no existencia de elementos discriminatorios por razón de nacionalidad tanto en el sistema de cálculo de las ayudas como en los requisitos necesarios para acogerse a las mismas.
Italia
235. En junio, la Comisión archivó el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 que había incoado en 1987' con respecto a un régimen de ayudas para empresas editores (ley n° 67/87). En el curso del procedimiento, el Gobierno italiano envió información que demostraba que las subvenciones previstas para la prensa no suponían un incentivo para la fabricación de papel prensa italiano. En concreto, la posibilidad ofrecida por la ley de sustituir cantidades de prensa por una parte de las subvenciones no se había utilizado ni se utilizaría en el futuro.
Al mismo tiempo, la información que obraba en poder de la Comisión empujó a ésta a iniciar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93,2 esta vez contra el uso de los ingresos derivados de una tasa parafiscal sobre el papel existente en Italia en favor de la industria nacional de fabricación de papel prensa. Ello hubiera constituido una ayuda de explotación que podría falsear la competencia y afectar al comercio entre los Estados miembros y a la que no podría concederse ninguna de las exenciones previstas en el apartado 3 del artículo 92.
' Decimoséptimo Informe sobre la política de competencia, punto 234. 2 DO C 306 de 1.12.1988.
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Vidrio y productos afines
Italia
236. En marzo, la Comisión amplió el procedimiento iniciado en 1987' con arreglo al apartado 2 del artículo 93 contra los elementos de ayuda de una suscripción de capital de 41 000 millones de LIT (26,8 millones de ecus) en favor de la industria de propiedad estatal italiana de vidrio plano2 con objeto de cubrir una segunda suscripción de 50 000 millones de LIT (32,7 millones de ecus) de capital en favor de Veneziana Vetro.
En diciembre, la Comisión adoptó una decisión definitiva relativa a las suscripciones de capital, considerando que la primera sólo había beneficiado a SIV, una empresa bastante rentable de fabricación de vidrio plano, y por consiguiente no contenía elemento alguno de ayuda estatal. Sin embargo, la segunda suscripción era en favor de Veneziana Vetro, empresa estatal que había experimentado graves pérdidas durante varios años y que, por consiguiente, no hubiera obtenido dicha suma en el mercado privado de capitales. En consecuencia, la Comisión decidió que esta segunda suscripción constituía ayuda de Estado destinada a financiar una inversión de 10 000 millones de LIT para aumentar la producción de vidrio flotado. La Comisión estimó que no se podía aplicar ninguna de las exenciones previstas en el apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE, prohibiendo la concesión de la ayuda.
237. En noviembre, la Comisión abrió el procedimiento antes citado contra una ayuda de 17 300 millones de LIT (11,3 millones de ecus) que los accionistas estatales de Industrie Ottiche Riunite (IOR) habían concedido a esta empresa en 1986 sin la previa autorización de la Comisión. IOR fabrica lentes de contacto y cristales para gafas y gafas de sol en sus instalaciones de Porto Marghera (Venecia).
Electrodomésticos y equipamiento eléctrico
España
238. En diciembre, la Comisión decidió incoar el procedimiento previsto en el artículo 93 del Tratado CEE contra las ayudas concedidas por los Gobiernos
' DO C 210 de 10.8.1988. 2 Decimoséptimo Informe sobre la política de competencia, punto 231.
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central y de algunas comunidades autónomas a la empresa estatal fabricante de electrodomésticos Magefesa. Las empresas integrantes de este grupo industrial venían experimentando desde 1984 dificultades económicas que les habían llevado al borde de la quiebra.
Las ayudas estatales concedidas en 1986-1987 tenían por objeto mantener a flote al grupo y facilitar un reajuste de la plantilla. Estas ayudas consistían en las siguientes partidas: 1 830 millones de PTA (13,7 millones de ecus) en garantías para la obtención de créditos bancários para conseguir capital circulante; un préstamo a tipo de interés reducido de 2 086 millones de PTA (15,7 millones de ecus) para permitir a Magefesa abonar los salarios atrasados e indemnizaciones a trabajadores despedidos; una subvención de 1 095 millones de PTA (8,2 millones de ecus) para el mismo fin y un descuento sobre los tipos de interés de diversos préstamos bancários valorado en 9 millones de PTA.
Con arreglo a la información contenida en la notificación de las ayudas sobre los planes de reestructuración, la Comisión llegó a la conclusión de que esta operación constituía una mera ayuda de rescate destinada a mantener a Magefesa artificialmente a flote y que las medidas hasta entonces previstas no constituían un programa de reestructuración sólido que pudiera garantizar la autosuficiencia y viabilidad de las empresas afectadas.
Francia
239. En marzo, la Comisión decidió archivar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE incoado en diciembre de 1985 contra un préstamo subvencionado del FIM por valor de 70 millones de FF (9,9 millones de ecus), cuya intensidad de ayuda se había calculado en un 3,7 SNE, en favor de la empresa fabricante de equipamiento eléctrico Merlin Gerin. Durante la tramitación del procedimiento, las autoridades francesas habían remitido información pormenorizada sobre las ayudas y las inversiones financiadas y ello permitió a la Comisión advertir que las inversiones iban a dedicarse a racionalizar la producción y lanzar productos innovadores y que la propia empresa había sufragado por su cuenta los gastos de modernización derivados del proyecto. Dado que la ayuda facilitaba una inversión vinculada a un proyecto de innovación, con lo que se contribuía al progreso técnico de la Comunidad en dicho subsector, y que el nivel de intensidad de la ayuda era reducido, la Comisión decidió concederle la exención prevista de la letra c del apartado 3 del artículo 92.
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AYUDAS DE ESTADO 175
Productos informáticos
Bélgica
240. En febrero, la Comisión decidió no plantear objeción alguna a una ayuda de 45,279 millones de BFR (1,04 millones de ecus) notificada por el Gobierno belga en favor de SA Siemens Software (SNE 4,23%). La ayuda se había concedido para la ampliación de un centro de investigación y la adquisición de nuevo material informático para actividades de I + D sobre sistemas operativos. En atención al carácter especial de la inversión y al bajo nivel de la intensidad de ayuda, la Comisión decidió que ésta no falseaba la competencia hasta un punto contrario al interés común.
Portugal
241. En febrero, la Comisión decidió no plantear objeción alguna al programa de ayuda portugués SISAT, con un presupuesto de 3 529 millones de ESC (20 millones de ecus). Este programa forma parte del programa comunitario STAR, cuyo objetivo es el desarrollo de las regiones menos favorecidas de la Comunidad poniendo a su disposición los sistemas de telecomunicación más modernos. El programa SISAT ayudará a las pequeñas y medianas empresas a acceder a servicios de telecomunicación y a la creación de empresas fabricantes de estos equipos y de centros de telecomunicación en el territorio portugués. Considerando que este programa contribuía al desarrollo de algunas regiones menos favorecidas de la Comunidad, la Comisión decidió aplicar la exención prevista en la letra a del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE.
Maquinaria agraria
Francia
242. En marzo, la Comisión adoptó una decisión negativa en el procedimiento incoado en febrero de 1985' con arreglo al apartado 2 del artículo 93 y en relación con una ayuda en forma de préstamo estatal por valor de 40 millones de FF (5,6 millones de ecus) y préstamo subvencionado de 135 millones de FF (19 millones de ecus) concedida en 1985-1986 a International Harvester France, la
DOC 128 de 27.5.1986.
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filial francesa de fabricación de maquinaria agraria de la empresa estadounidense Tenneco, en el marco de la absorción de aquélla por esta última.' La Comisión había incoado el procedimiento sobre la base de que las medidas de ayuda podían falsear la competencia y afectar al comercio entre los Estados miembros, sin que al mismo tiempo pudieran acogerse a las excepciones previstas en el artículo 92 del Tratado CEE.
Considerando el grado de saturación que padece el sector, la Comisión declaró estas ayudas incompatibles con el mercado común y decidió que debían suprimirse, ordenando la restitución de la subvención y de la bonificación de intereses de que International Harvester France/Tenneco habían disfrutado ilegalmente desde 1985.
Metales no ferrosos
Francia
243. En febrero, la Comisión autorizó las ayudas concedidas por el Gobierno Francés a Pechiney mediante la provisión de 5 500 millones de FF (775 millones de ecus) de nuevo capital, 1 670 millones de FF (235 millones de ecus) en forma de préstamos participativos y 80 millones de FF (11 millones de ecus) por parte del FIM a Cegedur,2 filial de aquélla. Los procedimientos previstos en el apartado 2 del artículo 93 se habían incoado en abril de 19843 y diciembre de 1985.4
En 1983, Pechiney había emprendido un programa de reestructuración destinado a centrar las actividades de la empresa en su núcleo principal, esto es, metales no ferrosos y nuevos materiales, reduciéndose sus actividades con aluminio y cobre y enajenándose sus intereses metalúrgicos y químicos. Uno de los principales elementos del programa, que debía prolongarse hasta 1989, era la financiación de los costes derivados de la reducción de plantilla y la creación de puestos de trabajo alternativos en aquellas divisiones más afectadas por la pérdida de puestos de trabajo.
La Comisión ha supeditado la autorización de las ayudas a la condición de que no se concederán nuevas ayudas destinadas al incremento de capacidad en metales no ferrosos hasta finales de 1990 y, hasta entonces, deberá informársele de toda
1 DOL 229 de 18.8.1988. 2 DOL 121 de 11.5.1988. 3 DOC 183 de 10.7.1984. 4 DOC 144 de 11.6.1986.
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AYUDAS DE ESTADO 177
propuesta de concesión de nuevas ayudas, aun cuando se deriven de la aplicación de programas autorizados. Con arreglo a dichas condiciones y tomando en cuenta el proceso de reestructuración ya emprendido, la Comisión declaró que las ayudas no falseaban la competencia hasta un punto contrario al interés común.
Industria cinematográfica
244. Todos los Estados miembros en los que existe una industria de producción cinematográfica conceden ayudas a esta actividad, económica y cultural a la vez, que se ve amenazada por producciones de terceros países que ocupan una posición dominante en el mercado. El propósito de la Comisión al examinar dichas ayudas nacionales ha sido en todo momento garantizar cierto equilibrio en las intervenciones de un Estado miembro a otro, para evitar distorsiones de la competencia dentro de la Comunidad por lo que respecta a la producción de películas. La Comisión se ha esforzado asimismo por fomentar la cooperación financiera, cultural y económica a través de las fronteras, que es lo que permite sacar el máximo provecho de las obras culturales nacionales, al facilitar la financiación, tanto de su producción como de su distribución, desde bases más amplias.
La posición adoptada por la Comisión en materia de ayudas a la industria cinematográfica, que ha producido resultados concretos por lo que respecta a la coproducción entre Estados miembros, no puede hacer abstracción de la necesidad de respetar los principios fundamentales del Tratado, particularmente las normas que garantizan la libre circulación de personas y la libre prestación de servicios. De este modo, la Comisión ha tenido que intervenir en diversas ocasiones e iniciar, cuando ha sido necesario, los oportunos procedimientos establecidos en el Tratado respecto de determinados regímenes nacionales que contienen restricciones basadas en la nacionalidad que condicionan la concesión de ayudas en detrimento de los súbditos de los restantes Estados miembros. Se ha iniciado y siguen su curso en la actualidad procedimientos del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE respecto de tres Estados miembros (Dinamarca, Grecia e Italia) cuyos regímenes de ayuda a la cinematografía contienen restricciones contrarias a los artículos 7, 48, 52 y 59 del Tratado CEE y que, por lo tanto, son incompatibles con el Mercado Común. Por otro lado, se ha iniciado un procedimiento del apartado 1 del artículo 93 con respecto a un régimen de ayudas vigente en Francia que contiene restricciones del mismo tipo.
245. Francia e Italia han remitido a la Comisión los textos de las disposiciones en virtud de las cuales desaparecerán todas las discriminaciones contrarias a los
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artículos 7, 48, 52 y 59 del Tratado que figuran en los regímenes de ayuda existentes en dichos países. La Comisión ha recibido y aprobado dichos textos, que deberán entrar en vigor dentro de poco, desapareciendo de este modo las restricciones a la libre circulación de personas y al derecho de establecimiento.
Industria aeronáutica
Países Bajos
246. La Comisión examinó a comienzos del año las medidas del Gobierno neerlandés en favor de la empresa de construcción aeronáutica Fokker NV. El Gobierno neerlandés había previsto la adquisición de hasta el 49% del capital de esta sociedad privada, que durante 1987 había sufrido considerables pérdidas de gestión. La Comisión comprobó que esta participación accionarial adquirida por el Estado en condiciones normales del mercado en una empresa que, por otro lado, volvió rápidamente a situarse en una situación financiera equilibrada no constituye una ayuda en el sentido de las disposiciones del Tratado, sobre todo teniendo en cuenta que la recuperación financiera que tan rápidamente logró la empresa en cuestión habría justificado una operación semejante por parte de inversores privados.
En este mismo contexto, la Comisión no se opuso a un aumento de la intervención pública del orden de 110 millones de HFL (47 millones de ecus) para la investigación y ulterior desarrollo de los prototipos F 50 y F 100. Para adoptar tal posición fundándose en la letra c del apartado 3 del artículo 92 del Tratado, la Comisión ha tenido en cuenta la importancia que para el conjunto de la Comunidad tiene fomentar la actividad de investigación y desarrollo en el sector de la construcción aeronáutica.
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AYUDAS DE ESTADO 179
§ 5. Ayudas regionales
Bélgica
247. En el mes de julio, después de haber realizado el análisis que se había previsto llevar a cabo por la decisión de julio de 1985,' la Comisión decidió que los distritos de Hasselt, Maaseik y Tongres (provincia de Limburgo) continuarán estando clasificados en la categoría a la que se aplica el límite máximo del 20% de subvención neta equivalente y que, antes del vencimiento del plazo de tres años a contar a partir de esta nueva decisión, realizará un nuevo análisis de la situación socioeconómica de aquellos distritos. Al aprobar el mantenimiento del límite máximo de 20%, la Comisión tuvo fundamentalmente en cuenta el nivel de paro, que continúa siendo muy elevado en dichas zonas en comparación con la media nacional.
La Comisión, no obstante, consideró oportuno limitar el período de vigencia de dicho límite a tres años, para que se pueda tener en cuenta la mejoría de la situación de empleo que se observa desde 1984 y que podrá proseguir una vez que vayan desapareciendo la consecuencias negativas del cierre de las minas.
Grecia
248. En octubre la Comisión decidió no plantear objeciones a las modificaciones introducidas en el régimen griego de ayudas regionales por la ley n° 168/87 y cuatro órdenes ministeriales adoptadas con arreglo al artículo 2 de esta ley; dichas modificaciones afectan fundamentalmente a los índices de las ayudas concedidas en el marco de los PIM.
Después de examinar los textos legales antes mencionados, la Comisión llegó a la conclusión de que la intensidad de las ayudas estaba justificada con arreglo a lo dispuesto en la letra a del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE; por otro lado, el tipo de ayudas y la delimitación de la inversión a la que pueden concederse no experimentan cambios.
DOL 341 de 19.12.1985.
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180 POLÍTICA DE COMPETENCIA Y A Y U D A ESTATAL A LAS EMPRESAS
España
Régimen general de ayudas regionales
249. La Comisión decidió en marzo no plantear objeciones a algunas modificaciones del reglamento en el que se recoge el régimen de ayudas regionales concedidas por el Estado. Básicamente dichas modificaciones consisten, por un lado, en limitar la duración de la consideración de zona industrial en decadencia a 18 meses, con posibilidad de una prórroga de 18 meses suplementarios, y, por otro lado, en reducir los límites máximos de las ayudas a las zonas menos favorecidas del 75% de subvención neta equivalente (SNE) al 50% SNE y del 45% SNE al 40% SNE y el 45% SNE, pudiendo no obstante aumentarse excepcionalmente los nuevos límites sin superar los límites máximos autorizados por la Comisión, a saber, el 75% SNE, respectivamente. La Comisión no tuvo inconveniente en aprobar dichas modificaciones, habida cuenta que eran restricciones a un régimen que la Comisión había aprobado en 1987 de conformidad con lo dispuesto en la letra a del apartado 3 del artículo 92.
Ayudas a las cuencas mineras de Teruel
250. En el mes de mayo, la Comisión decidió autorizar un régimen de ayudas concedidas por el Gobierno regional de Aragón a las cuencas mineras de la provincia de Teruel, consistentes en subvenciones a fondo perdido que alcanzan hasta el 30% de la inversión en activos fijos. Estas subvenciones, que pueden ir acompañadas de bonificaciones de interés de tres puntos, se conceden para inversiones que creen puestos de trabajo en la industria que sean alternativos a los del sector minero. Ante la gravedad de la crisis en este sector, que tiene una enorme incidencia en la economía de la región, la Comisión decidió aprobar dicho régimen, puesto que la provincia de Teruel reúne las condiciones necesarias para percibir ayudas regionales de conformidad con lo dispuesto en la letra a del apartado 3 del artículo 92, que la intensidad de las ayudas concedidas se sitúa muy por debajo del límite máximo de intensidad autorizado por la Comisión en esta zona, es decir, el 75% SNE, y que el presupuesto del régimen ascendió a 500 000 ecus únicamente. La acumulación de dichas ayudas con otras regionales, por ejemplo, las del Gobierno central, deberá respetar el límite máximo de ayudas de finalidad regional aprobado por la Comisión, y la acumulación de las ayudas de este régimen con otras ayudas que no tengan este finalidad deberá respetar las normas comunitarias en materia de acumulación de ayudas de diferente carácter.
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AYUDAS DE ESTADO 181
Francia
Ayuda a las regiones industriales en decadencia
251. La Comisión clausuró en febrero el procedimiento previsto en el apartado 2
del artículo 93 del Tratado CEE que se había iniciado en relación con las ayudas
para la financiación de las sociedades de reconversión del grupo UsinorSacilor
por un importe de 574 millones de FF (84,4 millones de ecus) durante el período
19821985.
Dicho procedimiento se había iniciado en diciembre de 1984 respecto del conjunto
de ayudas, no incluidas en el régimen del Tratado CECA, concedidas a este grupo
por el Gobierno francés y se había clausurado en marzo de 1987' sólo en parte, ya
que el procedimiento había seguido su curso por lo que se refiere a las ayudas
relativas a dichas sociedades de reconversión. Éstas se crearon como medidas
complementarias de la reducción de efectivos y de los planes sociales que
acompañan la reestructuración de la siderurgia francesa. Su misión es facilitar la
reindustrialización de las cuencas afectadas por los cierres de factorías y la
reinserción de los obreros siderúrgicos despedidos, utilizando como instrumento
fundamental los préstamos con bonificación de intereses a empresas que creen
puestos de trabajo, en los que a veces se incluye una cláusula por la que se
transforma una parte del préstamo en subvención directa con motivo de la
contratación de un antiguo obrero siderúrgico.
Teniendo en cuenta que las autoridades francesas se han comprometido a respetar
los límites máximos de intensidad fijados en la decisión de la Comisión, de 10 de
octubre de 1984, relativa al régimen regulador de la prima a la ordenación del
territorio y en las directrices comunitarias sobre determinados sectores de
actividad industrial, la Comisión, finalmente, dio luz verde a la financiación en
cuestión y aprobó, además, la concesión de nuevos fondos a dichas sociedades de
reconversión por un importe de 230 millones de FF (32,4 millones de ecus), para
el ejercicio del año 1987.
252. En marzo, la Comisión decidió clausurar el procedimiento iniciado en
febrero de 1986,2 con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 93 del
Tratado CEE, respecto de una ayuda para la creación de puestos de trabajo en
cuatro zonas del NortePasdeCalais (zonas Β «Insee»): RoubaixTourcoing,
Boulogne, Bruay y Douai. La Comisión había aprobado dicha ayuda para otras
1 Decimoséptimo Informe sobre la política de competencia, punto 202, respecto de la totalidad de este asunto. Decimosexto Informe sobre la política de competencia, punto 265.
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siete zonas menos favorecidas, pero, en el caso de las cuatro zonas antes mencionadas, había considerado que la ayuda no estaba justificada. El Gobierno francés se atuvo a la opinión de la Comisión y no concedió ninguna ayuda en dichas zonas, por lo que la Comisión decidió clausurar dicho procedimiento. El importe global de las primas concedidas asciende en la actualidad a 156,7 millones de FF (22 millones de ecus).
Prima de ordenación del territorio
253. En marzo, la Comisión adoptó una decisión relativa a un proyecto del Gobierno francés en el que se preveía la posibilidad de conceder, en determinadas zonas, y a título de excepción, primas a la ordenación del territorio («prime d'aménagement du territoire», PAT), respecto del cual la Comisión había iniciado en mayo de 1974' el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE. Dicho proyecto prevé la posibilidad de autorizar en dichas zonas, para las que no existe un régimen de ayudas, durante un período de tres años a partir del 1 de enero de 1987, la concesión de las PAT a título de excepción en el sentido del artículo 3 de la decisión de la Comisión de 10 de octubre de 1984. En dicho artículo se establece que las primas deben notificarse a la Comisión para que ésta dé su autorización previa siempre que la inversión ascienda a 4,5 millones de ecus o los supere, o que la intensidad nominal de la ayuda sea del 15% o superior.
Después de haber realizado un análisis socioeconómico de las respectivas zonas, de conformidad con el método de aplicación de la letra c del apartado 3 del artículo 92, la Comisión adoptó las siguientes decisiones: — El régimen de la prima a la ordenación del territorio, a título excepcional, no
podrá aplicarse en los departamentos del Eure, la Sarthe y Doubs, ni en el territorio de Belfort.
— Dicho régimen, en cambio, podrá aplicarse durante un período de tres años, a partir de 1 de enero de 1987, en las zonas que antes podían acogerse a la PAT del distrito de Vesoul (departamento de Haute-Saône) y del polo de reconversión de Creusot.
254. En abril, la Comisión decidió iniciar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE respecto de veinticuatro primas a la ordenación del territorio (PAT) concedidas a proyectos de inversiones situados en
Decimosexto Informe sobre la política de competencia, punto 246.
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zonas para las que no existe un régimen de ayudas. Según se desprende de la investigación llevada a cabo por la Comisión, las autoridades francesas no han notificado a la Comisión dichos proyectos como deberían haber hecho, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de la decisión de 10 de octubre de 1984, para obtener su autorización previa.
República Federal de Alemania
255. En noviembre de 1988, la Comisión autorizó el decimoséptimo plan general de la tarea conjunta (Gemeinschaftsaufgabe) Gobierno federal/Estados federados «Mejora de las estructuras económicas regionales», así como dos programas especiales de desarrollo regional destinados a proporcionar puestos de trabajo alternativos en determinadas regiones dedicadas a la minería del carbón y a la siderurgia.
El período de ejecución del plan general es de cuatro años, hasta el 31 de diciembre de 1991, y su presupuesto para 1988 es de 3 500 millones de DM (1 700 millones de ecus), que se desembolsará en forma de subvenciones directas, subvenciones de intereses, garantías, etc. Por lo que respecta a la población de las zonas objeto de las ayudas y a las intensidades, el decimoséptimo plan general llevó formalmente a la práctica las reducciones que ya se habían contemplado en la decisión de la Comisión de diciembre de 1987.' Este decimoséptimo plan general es en buena medida una prolongación anual del anterior. Dado que el 1 de enero de 1991 debe llevarse a cabo una ulterior reducción de la cobertura de las ayudas de carácter regional alemanas, la Comisión se reservó su postura en relación con las zonas autorizadas, a falta del resultado del proceso de revisión de las regiones que pueden solicitar ayudas de este tipo, que deberá efectuarse antes de 1990.
256. En segundo lugar, la Comisión decidió autorizar un programa especial de cuatro años destinado a las regiones laborales de Aquisgrán y Jülich, cuyo presupuesto es de 200 millones de DM (96,5 millones de ecus). Aun cuando el nivel de desempleo de la zona es actualmente inferior a los que la Comisión considera de gravedad suficiente para autorizar la concesión de ayudas de carácter regional, el cierre de una explotación minera puede dar lugar a una grave pérdida de puestos de trabajo (aproximadamente 7 700). Por este motivo, la Comisión ha decidido utilizar dicha propuesta de programa de ayuda temporal y supervisar estrechamente su ejecución.
Decimoséptimo Informe sobre la política de competencia, punto 241.
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257. En tercer lugar, las autoridades alemanas propusieron un ulterior programa especial destinado a doce regiones laborales afectadas por el deterioro de sus sectores minero y siderúrgico. Este «Montanstandorteprogramm» permanecerá asimismo en vigor hasta finales de 1991 y tiene un presupuesto de 1 000 millones de DM (483 millones de ecus), habiéndose propuesto que incluya regiones laborales a las que previamente no se había concedido ayuda alguna, como por ejemplo Wesel-Moers, Hamm-Beckum (parcialmente) y determinadas zonas de la región laboral de Osnabrück. Una vez realizado un análisis socioeconómico de las regiones y teniendo en cuenta las futuras pérdidas de puestos de trabajo, la Comisión decidió autorizar el programa. Ambos programas especiales deberán someterse a la revisión general de las ayudas alemanas de carácter regional prevista para 1990.
Poco después de esta decisión, la Comisión solicitó al Gobierno alemán que retirase de la lista nueve regiones, en las que la situación socioeconómica había mejorado notablemente desde 1986.
258. En diciembre de 1988, la Comisión decidió archivar los procedimientos incoados con respecto a las ayudas económicas de carácter regional prestadas por: — Baden-Württemberg, Baviera, Hesse, Baja Sajonia, Renania-Palatinado y
Schleswig-Holstein; ' — Renania del Norte-Westfalia (regiones laborales de Siegen y Kassel);2
— Renania-Palatinado («Hauptamtsbezirk Bad Kreuznach»);3
— Renania del Norte-Westfalia (región laboral de Düren);4
— Baviera (programa de ayuda regional en la zona laboral de Landsberg, etcétera).5
A mismo tiempo, la Comisión decidió autorizar la concesión de ayudas regionales con arreglo a los programas modificados de los Estados federados de Baden-Württemberg, Baviera, Hesse, Baja Sajonia, Renania del Norte-Westfalia, Renania-Palatinado y Schleswig-Holstein. Estas decisiones se adoptaron porque, dentro de la reducción global de las ayudas regionales de la República Federal de Alemania, las ayudas concedidas por los Länder habían disminuido, desde el
1 DO C 340 de 20.12.1984. 2 DO C 28 de 30.1.1985. 3 DO C 220 de 30.8.1985. 4 DO C 277 de 29.10.1985. 5 DO C 205 de 14.8.1986.
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punto de vista territorial, al 5,2% de la población federal y, desde el punto de vista de la intensidad máxima, al 8% bruto a partir del 1 de enero de 1988.' Se autorizó hasta el 31 de diciembre de 1990 la concesión de ayudas en las zonas correspondientes de los Länder. La Comisión volverá a examinar antes de finales de 1990 la situación socioeconómica de las mismas con vistas a una ulterior reducción.
Por último, y aún en este contexto, la Comisión decidió no plantear objeción alguna al programa de créditos de Renania-Palatinado y al programa sobre zonas siderúrgicas de Renania del Norte-Westfalia.
Irlanda
259. En diciembre, la Comisión terminó la revisión iniciada a tenor del apartado 1 del artículo 93 del Tratado CEE de los regímenes de ayuda regional de Irlanda. Estas ayudas comprenden las subvenciones de capital y creación de puestos de trabajo, las subvenciones de intereses y alquileres y las garantías crediticias y subvenciones para la realización de estudios de viabilidad concedidas por la Industrial Development Authority (IDA) de Irlanda, la Shannon Free Airport Development Company y Udaras na Gaeltachta, así como la exoneración del pago de contribuciones en las zonas designadas.
La Comisión decidió no plantear objeción alguna a estos regímenes. Para adoptar esta decisión, se tuvo en cuenta que toda Irlanda padece un nivel de vida anormalmente bajo y un elevado grado de desempleo, cumpliendo los requisitos establecidos en la letra a del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE, que establecen cuándo son compatibles las ayudas regionales con el mercado común. A la vista del deterioro de la situación socioeconómica de la región de planificación oriental, que comprende la capital, Dublin, la Comisión decidió aceptar los niveles de ayuda actualmente en vigor en la zona.
Por otro lado, la Comisión decidió autorizar la acumulación de ayudas regionales y de otra índole en los proyectos de investigación hasta un 15% SNE por encima del límite máximo de intensidad de las ayudas regionales, estableciéndose un límite máximo global del 75% SNE. Como tal, el límite de acumulación será de 57,3% SNE y del 71,4% SNE en las zonas no designadas y designadas, respectivamente, y del 75% SNE en las zonas Gaeltacht.
Decimoséptimo Informe sobre la política de competencia, punto 241.
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La Comisión decidió asimismo no plantear objeciones a la designación, como zonas susceptibles de recibir ayudas regionales durante un plazo de tres años, de los condados de Louth, Offaly, Wexford y Wicklow, así como un polígono industrial de cuatro hectáreas situado en Mayfield, en ciudad de Cork.
Italia
260. La Comisión adoptó en marzo una decisión relativa a la ley n° 64, de 1 de marzo de 1986, por la que se regula la nueva intervención extraordinaria en favor del Mezzogiorno' (cerca de 80 millones de ecus previstos durante 9 años). Esta decisión se refiere a aquellas ayudas respecto de las cuales la Comisión había iniciado en abril de 1987 el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE, en particular a aquellas ayudas relativas a determinadas provincias cuyo nivel general de desarrollo se aproxima al de otras regiones italianas. Los puntos más destacados de dicha decisión son los siguientes: — Por lo que se refiere a las provincias de Latina, Rieti, Ascoli-Piceno y Roma,
las ayudas se consideraron incompatibles con el mercado común. No obstante, con carácter transitorio, podrán concederse las ayudas del antiguo régimen hasta el 31 de diciembre por lo que respecta a Latina y Rieti y hasta el 31 de diciembre de 1990 por lo que se refiere a Ascoli-Piceno y Roma.
— Las ayudas concedidas en la provincia de Frosinone son compatibles con el mercado común en el sentido de la letra c de apartado 3 del artículo 92, en la medida en que su intensidad es inferior al 30% en subvención neta equivalente. Sin embargo, con carácter transitorio, hasta el 31 de diciembre de 1990, podrán concederse la mayoría de dichas ayudas sin tener en cuenta el mencionado límite máximo de intensidad.
— Las ayudas concedidas en las provincias de l'Aquila, Teramo, Pescara y Chieti (Abruzos) son compatibles con el mercado común en el sentido de la letra a del apartado 3 del artículo 92. No obstante, la Comisión examinará de nuevo la situación socioeconómica de dichas provincias antes de que finalice 1990 para comprobar si tales ayudas siguen siendo compatibles con el mercado común.
Por otro lado, conviene señalar que la garantía subsidiaria a la exportación en favor de las industrias a las que se refiere el apartado 5 del artículo 15 de la ley n° 64/86 se consideró incompatible con el mercado común, por lo que el Gobierno italiano está obligado a suprimir dicha ayuda.
Decisión 88/318/CEE, PO L 143 de 10.6.1S
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Países Bajos
261. En diciembre, la Comisión decidió no plantear objeciones a una propuesta de modificación del programa regional de ayudas de inversión (IPR) para 1989 y 1990, esto es, los dos últimos años del período de cinco años de vigencia de dicho programa según se estableció en 1985.'
Las modificaciones más importantes son las siguientes: el centro y noreste de Brabante Septentrional, el norte y centro de Limburgo y el norte de Overijssel se excluyen de las regiones que pueden recibir ayudas de carácter regional. En las demás zonas, se establece un límite de intensidad de ayuda del 25% bruto de las nuevas inversiones y para las ampliaciones en el plazo de cinco años, y del 15% para las ampliaciones después de cinco años, porcentajes que sustituyen a los máximos establecidos anteriormente del 15, 25 y 35% brutos. El límite de la prima especial para las inversiones en Lelystad (PSOL) se eleva de 20 000 a 30 000 HFL por puesto de trabajo creado, a la vista del aumento del desempleo en la zona. Por otro lado, el presupuesto anual de las ayudas regionales no sufre modificación alguna. En su decisión, la Comisión prestó especial consideración al hecho de que estos cambios permitirían aumentar la transparencia del sistema y al hecho de que en las zonas asistidas vivirá en 1989-1990 tan sólo el 22,5% de la población neerlandesa, frente al 27% precedente.
Portugal
Ayuda regional con motivo de una situación excepcional (Setúbal)
262. La Comisión aceptó en junio la aplicación a la península de Setúbal de la cláusula de «situaciones excepcionales» prevista en los regímenes de ayudas regionales a la industria y al turismo. Estos dos regímenes de ayudas forman parte de un programa nacional de interés comunitario (PNIC) de cuatro años de duración (1988- 1991). La aplicación de dicha ayuda se traduce en un aumento de la ayuda, cuya intensidad será de 53,5% SNE en el caso de la industria y de 49,4% SNE en el caso del turismo. Lo que justifica este cambio es la existencia de una situación de decadencia industrial de carácter estructural en esta zona.
Decimoquinto Informe sobre la política de competencia, punto 240.
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Programa n° 3 del PEDIP: regímenes de ayudas
263. En noviembre, la Comisión decidió no plantear objeciones respecto del programa n° 3 del PEDIP (programa específico de desarrollo de la industria portuguesa para el período 1988-1992, que recibe apoyo financiero comunitario en virtud del reglamento n° 2053/88 del Consejo de 24 de junio de 1988). El programa n° 3 comprende, por un lado, la financiación de dos regímenes de ayuda existentes (ayudas al consumo racional de energía, con un presupuesto de 37 millones de ecus durante el período 1988-1992, y ayudas a la reestructuración del sector de la lana, con un presupuesto de 55 millones de ecus durante el mismo período) y, por otro, la creación de los siguientes regímenes de ayuda: — Régimen de ayudas regionales relativas a inversiones en la producción
destinadas a la innovación y modernización. La intensidad de las ayudas previstas puede llegar a un 36% SNE.
— Régimen de ayudas generales destinadas a inversiones en equipos de carácter específico. La intensidad de la ayuda prevista puede llegar hasta de un 24% SNE.
— Régimen de ayudas generales para el control de la calidad y la protección del medio ambiente. La intensidad de la ayuda puede llegar a un 52% SNE en el caso de los proyectos relativos al control de calidad y a un 40% SNE en el caso de los proyectos relativos a la protección del medio ambiente.
— Régimen de ayudas general para la compra y desarrollo de tecnología. La intensidad de la ayuda puede llegar a un 70% bruto por lo que respecta a los proyectos más próximos a la investigación fundamental y a un 50% bruto respecto de los proyectos más cercanos de la investigación aplicada.
El presupuesto para estos cuatro nuevos regímenes de ayudas es de 1 418 millones de ecus (1988-1992).
La Comisión ha autorizado dichas ayudas, teniendo en cuenta, entre otros factores, que a la totalidad del territorio de Portugal se le aplica la excepción de la letra a del apartado 3 del artículo 93, que dichas ayudas se destinan fundamentalmente a las PYME y que se ha considerado necesario fijar dichas intensidades para alcanzar los objetivos de desarrollo industrial del PEDIP.
Nuevo régimen de ayudas regionales
264. En diciembre, la Comisión decidió no plantear objeciones a un nuevo régimen de ayudas regionales (SIBR), que sustituye en las zonas menos favorecidas de Portugal (zonas III) el régimen de ayudas existente. Con arreglo al nuevo
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régimen de ayudas, la intensidad de la ayuda puede llegar al 60% SNE. Este régimen de ayuda forma parte de un programa nacional de interés comunitario (PNIC) de una duración de cuatro años (1988- 1991), para la que se ha fijado un presupuesto global de 363 millones de ecus.
Reino Unido
265. En enero, la Comisión decidió no plantear objeciones a las propuestas de las autoridades británicas para establecer un nuevo régimen de asesoramiento para facilitar la mejora de las actividades de gestión e inversión en las pequeñas y medianas empresas. Según dicho sistema, las empresas que ocupen hasta 500 trabajadores podrán solicitar subvenciones de 50% de los costes de los trabajos de consultoria realizados durante un período de cinco a quince días y que tengan por objeto mejorar los conocimientos y actividades de gestión. En los centros urbanos y zonas asistidas, así como en las zonas que cumplen los requisitos establecidos en los programas Resider y Renaval de la Comunidad, la subvención aumentará hasta un 66,7%, estableciéndose un máximo global de 10 000 UKL. Aun cuando este régimen está abierto a empresas relativamente grandes por las dimensiones de su plantilla, la Comisión decidió autorizarlo a la vista del límite global antes citado. En las zonas comprendidas en los programas Resider/Renaval, las empresas que ocupen menos de 25 empleados podrán asimismo solicitar subvenciones para inversión en activos fijos de hasta 15%, con un máximo global de 15 000 UKL, y subvenciones de apoyo a la inversión con un máximo global de 50 000 UKL. El presupuesto del programa es de aproximadamente 70 millones de UKL, que aumentarán hasta de 140 millones de UKL (216 millones de ecus) en 1990-1991.
266. En septiembre, la Comisión autorizó la designación de la zona de Inverclyde en Escocia como zona empresarial («Enterprise Zone», EZ). Inverclyde padece un alto grado de desempleo debido a la desaparición progresiva de las industrias tradicionales de la zona, como la construcción naval y la fabricación. La EZ de Inverclyde disfrutará de las mismas ventajas que otras zonas similares del Reino Unido, especialmente exención del pago de contribuciones y bonificaciones fiscales sobre gastos de capital para instalaciones industriales. Las autoridades del Reino Unido han señalado que, a partir del 1 de enero de 1989, por lo que respecta a Inverclyde y a cualquier otra nueva EZ, tan sólo las nuevas inversiones podrán acogerse a las ventajas derivadas de este régimen.
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§ 6. Ayudas en el sector de los transportes
Transporte terrestre
267. La Comisión se esfuerza por conseguir que se aprueben las propuestas relativas al transporte de personas y de mercancías por carretera y, por vías navegables, así como a los transportes combinados, que todavía se encuentran pendientes de resolución en el Consejo.
La parte más importante de las ayudas concedidas en el sector de los transportes continúa siendo la que se destina a los ferrocarriles nacionales a través de las compensaciones establecidas en los reglamentos (CEE) nos 1191/69 y 1192/69 o en virtud de las ayudas concedidas dentro de los límites autorizados por el reglamento (CEE) n° 1107/70. La Comisión comunicará la cuantía de dichas ayudas al Consejo en los informes bianuales previstos en la decisión 75/327/CEE del Consejo.
La Comisión informó asimismo al Consejo de las ayudas concedidas en el ámbito de los transportes combinados en virtud del reglamento n° 1107/70. Al mismo tiempo, la Comisión sometió al Consejo una propuesta' para prorrogar temporalmente dichas ayudas hasta el 1 de enero de 1993, debido a las ventajas que para la sociedad presenta este tipo de transportes desde el punto de vista de la defensa del medio ambiente, seguridad en carretera y prevención de la congestión del tráfico.
En el sector de la navegación interior, prosiguieron, durante 1988 la operaciones de desguace que se estaban llevando a cabo en determinados Estados miembros. La Comisión presentó al Consejo una propuesta,2 por la que se propugna llevar a cabo una operación de desguace coordinada, que refuerce el impacto de las operaciones nacionales en la reducción del exceso de capacidad existente.
Transporte marítimo
268. La Comisión ha comprobado un aumento en el número e importancia de las ayudas de estado concedidas por los Estados miembros a armadores con la finalidad de contrarrestar la intensa competencia procedente de terceros países. Para evitar distorsiones en la competencia intercomunitaria, la Comisión solicitó a
1 COM(88) 117 final de 30.3.1988. 2 COM(88) 111 final de 3.5.1988.
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los Estados miembros información acerca de las disposiciones nacionales sobre ayudas existentes, que se analizarán con arreglo a criterios específicos que tendrán en cuenta las necesidades propias de este sector. La Comisión está estudiando en la actualidad la conveniencia de publicar dichos criterios.
A raíz del examen de una serie de medidas para la mejora de la competitividad de la flota neerlandesa, la Comisión aprobó la disminución de la carga fiscal que grava los salarios de los marinos a bordo de barcos con bandera neerlandesa.
Por lo que respecta a los puertos, en 1988, la Comisión aprobó la ampliación de las ayudas a los puertos británicos, que había autorizado en 1987 hasta el 31 de marzo de 1990, pero ahora, únicamente, para los casos de despido o jubilación anticipada del personal excedente.
La Comisión aprobó igualmente unas ayudas de Estado en favor de los puertos franceses de Dunquerque, Havre, Rouen, Nantes-Saint Nazaire, Burdeos y Marsella, que habían realizado a comienzos de los años setenta importantes inversiones en infraestructura financiadas mediante préstamos, algunos concedidos por el Estado francés en forma de préstamos directos. La ayuda de Estado consiste en la transformación del saldo de los préstamos en una dotación en capital.
Transporte aéreo
269. A raíz de decisión del Consejo, de 14 de diciembre de 1987, sobre servicios aéreos programados entre Estados miembros,' la Comisión ha puesto en marcha una revisión de ámbito comunitario de las ayudas estatales a las compañías aéreas. En este contexto, se ha solicitado a todos los Estados miembros que actualicen sus datos sobre medidas de ayuda directas e indirectas.
El escrutinio que lleva a cabo actualmente la Comisión tiene por objeto analizar la compatibilidad de las medidas vigentes con las disposiciones del Tratado CEE y las directrices establecidas en el Anexo IV del memorándum n° 2 sobre aviación civil de la Comisión.2 Según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 93 del Tratado CEE, a su debido tiempo, la Comisión propondrá las medidas pertinentes a la vista de la creciente competitividad existente en el transporte aéreo a raíz de las decisiones del Consejo de diciembre de 1987.
1 DO L 374 de 31.12.1987. 2 COM(84) 72 final.
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§7. Ayudas en el sector de la agricultura
270. Los grandes criterios seguidos por la Comisión en la aplicación de las normas de competencia a la agricultura aparecen descritos en el informe precedente' y, de manera más completa, en una publicación de la serie «Europa verde: noticias de la política agraria común».2
271. Durante el año 1988, la Comisión recibió 161 notificaciones de ayudas nacionales o regionales en el sector agrícola, habiéndose pronunciado favorablemente respecto de más de 100 proyectos de medidas.
La Comisión, sin embargo, se vio obligada a iniciar el procedimiento previsto en el apartado 2 del Tratado CEE respecto de las ayudas de funcionamiento destinadas a rebajar los costes de producción. La Comisión ha considerado que dichas ayudas no pueden tener ningún efecto duradero sobre el desarrollo del sector de que se trate, al desaparecer los efectos de las medidas con las medidas mismas.
Por esta razón, dichas ayudas no pueden, en principio, acogerse a ninguna de las excepciones previstas en el apartado 3 del artículo 92 del Tratado. Además, la mayor parte de estas medidas se consideran infracciones que pueden poner en peligro el buen funcionamiento de la organización común de mercado respectiva. Se trata de ayudas cuya cuantía se calcula en función de las cantidades o de los precios de los productos, o de las unidades de producción de dichos productos, o de ayudas destinadas a cubrir una parte de los costes de producción.
Dichas medidas pueden afectar a los mecanismos comunes de precios y mercados de la política agraria común, ya que se trata de medidas adoptadas de manera unilateral por los Estados miembros en ámbitos en los que éstos carecen de poder 0 de competencia para adoptar medidas autónomas, al existir una organización común de mercado. El hecho de que dichas ayudas supongan una infracción constituye un motivo adicional para excluirlas de la aplicación de las excepciones del apartado 3 del artículo 92 del Tratado.
272. La Comisión tuvo asimismo que pronunciarse sobre algunas ayudas concedidas utilizando recursos procedentes de la deducción de cargas financieras (parafiscales o cotizaciones obligatorias) que quedan asignadas a determinados gastos específicos. La obligación de llevar a cabo dichas deducciones se establece
1 Decimoséptimo Informe sobre la política de competencia, puntos n° 259 y ss. 2 Política de competencia en agricultura, n° 221.
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en disposiciones reglamentarias o legislativas. Se trata de recursos que no figuran en el presupuesto general, sino que se asignan directamente a gastos, en principio, efectuados en los sectores en los que tiene lugar la deducción de cargas.
De acuerdo con la jurisprudencia de Tribunal de Justicia,' conviene tener en cuenta que las ayudas financiadas mediante tales recursos de Estado son incompatibles con el mercado común, en la medida en que se financian mediante cargas, cotizaciones obligatorias o tasas parafiscales a la importación y/o a la exportación contrarias a los artículos 12 y siguientes y al artículo 92 de Tratado, tanto por lo que respecta a su percepción como a su devolución.
273. Por último, la Comisión, habiendo comprobado que cada vez son más frecuentes los supuestos de concesión de ayudas ilegales, es decir, que no respetan las obligaciones de apartado 3 del artículo 93 y que, al mismo tiempo, son incompatibles por lo que respecta a su finalidad, decidió aplicar estrictamente el principio de que la Comunidad no debe financiar gastos que se derivan de la concesión de tales ayudas. Así ocurrirá en el momento de la verificación de las cuentas del FEOGA, en aquellos casos en que haya podido establecerse un vínculo de causalidad entre la concesión de las referidas ayudas y el aumento de los gastos del FEOGA «garantía».
274. Se han comprobado los siguientes casos.
Francia
275. La Comisión inició en el mes de febrero el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 respecto de un proyecto en el que se prevé una ayuda de 500 FF por ternero en el caso de terneros alimentados durante tres meses con leche producida en la explotación, estando igualmente previsto un límite máximo de 10 000 FF por explotación, así como la obligación del ganadero de reducir el volumen de sus entregas de leche en, como mínimo, 600 litros por ternero subvencionado.2 En opinión de la Comisión dicho proyecto debe considerarse una ayuda de funcionamiento que, además, supone una infracción de la organización común de mercado del sector de la carne de vacuno, agravada por el hecho de que dicha ayuda podía añadirse a la prima para el mantenimiento del censo de vacas que amamanten a sus crías.3 La Comisión, por consiguiente, adoptó una decisión final negativa.4
1 En concreto, asunto 47/69, Francia/Comisión, Ree. 1970, p. 487. 2 DO C 57 de 1.3.1988. 3 Reglamento (CEE) n° 1357 del Consejo, DO L 140 de 5.6.1980. 4 Decisión aún no publicada.
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276. En el mes de agosto, la Comisión clausuró el procedimiento iniciado en octubre de 1984 respecto de la ayuda para la creación y funcionamiento de la Caja de solidaridad profesional en el sector del porcino (Stabiporc),' mediante la que se regularizan los ingresos de los productores en virtud de un sistema de anticipos y reembolsos que oscilan en función de la evolución de la relación precio del cerdo/precio del pienso calculado según una media de cuatro meses. Al estar los tipos de los préstamos concedidos por la Caja a las agrupaciones de productores actualmente equiparados a los tipos practicados en el mercado del capital, el elemento de ayuda ha desaparecido.
277. La Comisión inició en octubre el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 93 respecto de un proyecto de ayuda en el que se prevé la concesión con carácter excepcional de una ayuda al almacenamiento de granos de cáñamo por un importe de 140 FF/quintal hasta un límite de 1 120 000 FF procedentes de los créditos de la Sociedad Interprofesional de Productos Oleaginosos (SIDO).2
En opinión de la Comisión, dicho proyecto debería analizarse como una ayuda de funcionamiento que no puede tener ningún efecto duradero en el desarrollo del referido sector y que, por añadidura, supone una infracción a la organización común de mercado de materias grasas,3 por lo que no puede acogerse a ninguna de las excepciones establecidas en el apartado 3 del artículo 92 del Tratado.
278. La Comisión inició en noviembre el procedimiento de apartado 2 del artículo 934 respecto de un proyecto de ayudas a los productores de carne de vacuno especializados en engorde. A diferencia de lo que ocurría con una ayuda anterior, este proyecto no estaba únicamente pensado para productores que con anterioridad se hubieran comprometido en un programa de inversión. Por esta razón la Comisión consideró que, para los restantes beneficiarios, se trata de una ayuda de funcionamiento que supone, además, una infracción de la organización común de mercado en el sector de carne de vacuno5 y que, por lo tanto, no puede acogerse a ninguna de las excepciones previstas en el apartado 3 del artículo 92 del Tratado.
279. La Comisión inició en noviembre el procedimiento del apartado 2 del artículo 934 respecto de una ayuda en el sector ovino y caprino consistente en un
1 DO C 319 de 30.11.1984. 2 DO C 311 de 6.12.1988. 3 Reglamento (CEE) n° 136/66 del Consejo; DO L 172 de 30.9.1966. 4 Decisión aún sin publicar. 5 Reglamento (CEE) n° 805/68; DOL 148 de 28.6.1968.
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pago complementario a la prima comunitaria fijada para la campaña de 1987 en el reglamento (CEE) n° 1318,' de 10 de mayo de 1988, por un importe total de 35 millones de FF. Como en el caso de la ayuda concedida en el año anterior, la Comisión consideró que se trataba de una ayuda de funcionamiento que a la vez suponía una infracción a la organización común de mercado de la carne de ovino y de caprino,2 agravada por el hecho de tratarse de un complemento a la ayuda comunitaria antes mencionada, por lo que no podrá acogerse a ninguna de las excepciones establecidas en el apartado 3 del artículo 92 del Tratado.
280. En noviembre, la Comisión inició el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 93 respecto de una ayuda a ganaderos-productores de cereales franceses financiada mediante la restitución de tasas fiscales y parafiscales específicas cobradas a cosecheros autorizados en el momento de la entrega.3
Mediante este sistema los granaderos-productores de cereales franceses pueden conseguir la restitución de tasas fiscales y parafiscales específicas hasta un límite de 300 toneladas de cereales y por un total equivalente a la cantidad de productos de la misma naturaleza contenidos en el pienso comprado para satisfacer las necesidades de la explotación, a condición de que el fabricante de pienso para ganado ejerza su actividad en territorio francés.
La opinión de la Comisión es que dicho sistema, que falsea la competencia al favorecer tanto a productores de pienso como a determinados ganaderos productores a la vez de cereales, constituye una ayuda de funcionamiento que no produce ningún efecto duradero en el desarrollo de los referidos sectores e ignora el principio según el cual los Estados miembros ya no pueden influir en la renta de los agricultores mediante ayudas de este tipo, desde el momento en que existe una organización de mercado.
Por consiguiente, dicha ayuda no puede acogerse de las excepciones establecidas en el apartado 3 del artículo 92 del Tratado.
Bélgica
281. La Comisión inició en julio el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 respecto de unas ayudas para publicidad financiadas mediante tasas parafiscales encaminadas a promocionar las secciones consultivas de la ONDAH
' DO L 123 de 17.5.1988. 2 Reglamento (CEE) n° 1837/80; DOL 183 de 16.7.1980. 3 Decisión aún sin publicar.
18° INF. COMP. 1988
196 POLÍTICA DE COMPETENCIA Y AYUDA ESTATAL A LAS EMPRESAS
de carne de porcino, vacuno, ovino, caprino y equino.' En opinión de la Comisión, dichas ayudas, aunque son lícitas por lo que se refiere a su finalidad, están en parte financiadas por tasas de efecto equivalente a derechos de aduana, tanto a la importación como a la exportación, prohibidas por el artículo 12 y siguientes, por lo que no son compatibles con el artículo 92 del Tratado. Basándose en idénticas consideraciones, la Comisión adoptó en noviembre una decisión final negativa referente a ayudas para la promoción de la avicultura, cría de ganado menor, frutas y legumbres.1
Italia
282. La Comisión clausuró en enero el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 93 incoado en junio de 19872 respecto de un proyecto de ley de la región de Sicilia relativo a una ayuda a la destilación del vino que comprende una ayuda complementaria del precio comunitario de orientación del vino, medida que desde entonces suponía una infracción de la reglamentación comunitaria en el sector vitivinícola.3 Al no haberse concedido la ayuda, ni prorrogado la medida, puede considerarse que el elemento de ayuda ha desaparecido.
283. La Comisión clausuró en febrero el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado incoado en diciembre de 1985 respecto de tres medidas del presupuesto de la región de Sicilia para el año 1985 y en el presupuesto plurianual para 1985-1987 por las que se establecen subvenciones para la gestión de cooperativas, para gastos de esterilización de invernaderos y subvenciones para propietarios de viveros.4 Para ello, la Comisión tuvo en cuenta el hecho de que las subvenciones para la gestión de cooperativas no se habían concedido, las subvenciones para esterilizar invernaderos se habían interrumpido definitivamente y las subvenciones para propietarios de viveros consistían en realidad en indemnizaciones por los daños sufridos por estos últimos como consecuencia de las catástrofes de 1984 y 1985.
284. La Comisión clausuró en mayo el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado incoado en febrero de 19865 respecto de ayudas para la esterilización de invernaderos en Sicilia, habida cuenta de que la actividad subvencionada se había interrumpido definitivamente.
1 Decisión aún sin publicar. 2 DO C 213 de 11.9.1987. 3 D O L 84 de 27.3.1987. 4 DO C 43 de 25.2.1986. 5 DO C 79 de 8.4.1986.
18° INF. COMP. 1988
AYUDAS DE ESTADO 197
285. La Comisión decidió igualmente clausurar el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 incoado en febrero de 1984 respecto de la ley n° 58 de 14 de junio de 1983 de la región de Sicilia, por la que se modifican y completan las leyes regionales nos 86 y 87, de 5 de agosto de 1982, ' relativas a ayudas a la agricultura y determinados sectores productivos y a normas urgentes en el sector agrícola, como consecuencia de que los artículos 16 y 17 de dicha ley contenían únicamente procedimientos de aplicación de medidas que entre tanto habían caducado.
286. La Comisión clausuró en junio el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado incoado en junio de 1987 y relativo a un proyecto de ley sobre medidas para el desarrollo de la ganadería en la región de Calabria,2 al haber modificado las autoridades italianas dicho proyecto en el sentido reclamado por la Comisión.
287. La Comisión inició en julio el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 respecto de una ayuda de 5 000 LIT/quintal de aceite de oliva almacenado durante un período de 2 meses.3 La Comisión consideró que esta ayuda era una ayuda de funcionamiento que no podría producir ningún efecto duradero en el desarrollo del referido sector, por lo que dichas medidas, en principio, no podían acogerse a ninguna de las excepciones establecidas en el apartado 3 del artículo 92 del Tratado, constituyendo, por añadidura, una infracción de la organización común de mercado correspondiente.
288. La Comisión incoó asimismo en julio el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 respecto de determinadas ayudas establecidas en la ley plurianual sobre programación agraria, cuyo objetivo fundamental es proporcionar a los poderes públicos nacionales y regionales los medios financieros necesarios para la realización de los objetivos enumerados en el undécimo plan agrícola nacional (PAN) durante el período 1986-1990 elaborado por el CIPE (Comité Interministerial de Programación Económica).4
Se trata de ayudas para: — control funcional de rendimientos; — promoción comercial; — cobertura de primas de seguro para riesgos de impago de productos suminis
trados a empresas de transformación;
' DO C 98 de 10.4.1984. 2 DO C 286 de 24.10.1987. 3 DO C 206 de 1.12.1988. 4 Decisión aún no publicada.
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198 POLITICA DE COMPETENCIA Y AYUDA ESTATAL A LAS EMPRESAS
— uniones nacionales de asociaciones de productores de frutas y verduras;
— constitución y funcionamiento de las uniones nacionales de asociaciones reconocidas y financiación de programas establecidos por dichas uniones de productores para la realización de formas de concentración y gestión racional de la oferta de productos agrícolas;
— promoción a la creación de organismos y consorcios nacionales de cooperativas y asociaciones de productores agrícolas.
289. En el marco del procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 93 iniciado en junio de 1987, ' la Comisión adoptó en agosto una decisión final negativa respecto de un proyecto de ayuda de Sicilia para promocionar la exportación de cítricos, consistente en la reacción de un fondo de rotación con objeto de conceder préstamos al reducido interés del 6% durante un plazo de 5 años.2 La Comisión ha considerado que dicho proyecto constituye una ayuda de funcionamiento que no puede tener ningún efecto duradero en el desarrollo del sector; la consecuencia inmediata de una medida de este tipo es la disminución artificial del precio de coste y la mejora de las posibilidades de salida de los productores de cítricos sicilianos, al favorecerles en comparación con los de los restantes Estados miembros que no disfrutan de ayudas comparables. La medida, además, constituye una infracción del reglamento (CEE) n° 1035/72 del Consejo sobre la organización común de mercado del sector de frutas y legumbres,3 en el que queda excluida toda posibilidad de que los estados miembros adopten medidas complementarias y autónomas. Por consiguiente, no podía acogerse a ninguna de las excepciones establecidas en el apartado 3 del artículo 92 del Tratado.
La Comisión decidió que la ayuda era incompatible con el mercado común en el sentido del artículo 92 del Tratado, por lo que no podía llevarse a la práctica.
290. La Comisión clausuró en septiembre el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 iniciado en septiembre de 1987 respecto de un proyecto de ley siciliana sobre medidas en favor del sector agrícola (proyecto de ley n° 86/1986).4 Dicho proyecto contenía las siguientes medidas:
— primas por la compra de animales de reproducción machos,
— primas para el mantenimiento de animales de reproducción machos,
1 DO C 213 de 11.8.1987. 2 D O L 334 de 6.12.1988. 3 D O L 118 de 20.5.1972. 4 D O C 1 de 5.1.1988.
18.° INF. COMP. 1988
AYUDAS DE ESTADO 199
— subvenciones del 80% para la construcción de puntos de venta de productos típicos agrícolas o de artesanía en las explotaciones o viviendas,
— ayudas de 500 000 LIT por hectárea para el mantenimiento de la producción de avellanos.
Para clausurar este procedimiento, la Comisión se basó en el carácter obsoleto del proyecto y en el compromiso de las autoridades italianas de notificar a la Comisión, de conformidad con el apartado 3 del artículo 93 del Tratado, las medidas que efectivamente se discutirán en el Parlamento con vistas a una eventual aprobación.
291. En el marco del procedimiento del apartado 2 del artículo 93 iniciado en febrero de 1988, ' la Comisión adoptó en noviembre una decisión final negativa2
respecto de una ayuda nacional en favor del sector de la carne de vacuno. Dicha ayuda, que debía aplicarse durante un período de cinco semanas a partir del 1 de febrero de 1988, consistía en el pago de la cantidad de 2 000 LIT/kg (1,35 ecus) por el almacenamiento de las cuartos traseros de carne de vacuno conjuntamente con los correspondientes cuartos delanteros ofrecidos a la intervención comunitaria. La Comisión consideró que dicha ayuda constituía una ayuda de funcionamiento que no puede tener ningún efecto duradero en el desarrollo del sector; se trata, además, de una medida complementaria de la ya adaptada en la Comunidad relativa a la intervención pública de los cuartos delanteros. Además, la referida ayuda es contraria al interés común, puesto que constituye un nuevo estímulo para que los productores italianos ofrezcan carne a la intervención (cuartos delanteros), con el subsiguiente riesgo de aumento de los gastos del FEOGA en el mencionado sector. La medida constituye, además, una infracción del reglamento (CEE) n° 805/86 del Consejo sobre la organización común de mercado en el sector de la carne de vacuno,3 que no deja a los Estados miembros ninguna posibilidad de adoptar medidas complementarias y autónomas, por lo que no puede beneficiarse de ninguna de las excepciones establecidas en el apartado 3 del artículo 92 del Tratado.
292. En el marco del procedimiento de apartado 2 del artículo 93 del Tratado iniciado en diciembre de 1987,4 la Comisión adoptó en noviembre de 1988 una decisión final negativa2 respecto a una ayuda en favor de los productores de mosto concentrado rectificado (decreto ley n° 370, de 7 de septiembre de 1987,
1 DO C 41 de 13.2.1988. 2 Decisión aún sin publicar. 3 DOL 148 de 28.6.1968. 4 DO C 69 de 15.3.1988.
18° INF. COMP. 1988
200 POLÍTICA DE COMPETENCIA Y A Y U D A ESTATAL A LAS EMPRESAS
transformado en ley n° 460, de 4 de noviembre de 1987). La ayuda se concede en forma de prima por grado de alcohol y por litro de mosto, cuyo importe está fijado, para la campaña 1987-1988, en el decreto n° 480, de 21 de noviembre de 1987, fijándose al mismo tiempo un precio máximo de venta a los consumidores de mosto. La Comisión consideró que la referida ayuda constituía una ayuda de funcionamiento incompatible con el mercado común que no podía tener ningún efecto duradero en el desarrollo del sector.
Además, al tratarse de productos para los que existe una organización común de mercado, la facultad de los Estados miembros de intervenir directamente en el funcionamiento de aquélla está sujeto a límites precisos, puesto que los precios comunes que supone toda organización común de mercado son, desde que ésta comienza a funcionar, de la exclusiva competencia de la Comunidad. El carácter ilegal de esta ayuda se agrava por el hecho de que se suma a la ayuda comunitaria prevista en el artículo 45 del reglamento (CEE) n° 822/87 sobre la organización común del mercado vitivinícola.1 Por añadidura, la mencionada ley reserva la concesión de la ayuda al mosto fabricado a partir de unas uvas producidas en Italia. Esta distinción entre producción italiana y producción importada constituye una discriminación en el sentido del artículo 30 y siguientes del Tratado. Por todo ello, la ayuda no puede beneficiarse de ninguna de las excepciones previstas en el apartado 3 del artículo 92 del Tratado.
293. La Comisión dirigió, también en noviembre, una cuarta decisión final negativa2 a Italia, relativa a la ayuda establecida en el artículo 9 de la ley regional siciliana n° 24, de 27 de mayo de 1987, en favor de los productores de mandarinas.3 Se trata de una ayuda concedida a las mandarinas destinadas a ser transformadas. La cuantía de la ayuda es equivalente a la ayuda comunitaria para la transformación industrial de las naranjas «biondo commune».
294. La Comisión decidió en el mes de diciembre clausurar el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del tratado iniciado en diciembre de 19864 respecto del pago por parte de los poderes públicos de una ayuda que superaba el porcentaje del 50% del coste de la prima de seguro contra el granizo, que había establecido la ley nacional n° 590/81. La Comisión aceptó la petición de las autoridades italianas de que se les autorizara a aumentar del 50 a 60% su participación en el pago de las primas de seguro contra el granizo en zonas de elevado riesgo en las que:
1 D O L 8 4 de 27.3.1987. 2 Decisión aún sin publicar. 3 DO C 290 de 30.10.1987. 4 DO C 96 de 9.4.1987.
18° INF. COMP. 1988
AYUDAS DE ESTADO 201
— el contrato de seguro incluya una franquicia obligatoria del 10% del valor asegurado;
— el coste del seguro sea superior al doble del coste de la prima en las zonas «normales», es decir, superior al 20% del valor asegurado e inferior al 26% del mismo.
La Comisión consideró que dicho aumento estaba justificado en aquellas zonas de elevado riesgo de catástrofes climatológicas y en otros casos aislados.
República Federal de Alemania
295. La Comisión clausuró en enero el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 93 que había incoado en mayo de 1987 respecto de una ayuda para estimular la cría de ganado ovino con vistas a la conservación de entornos naturales en Baden-Württemberg.'
Las disposiciones objeto de análisis preveían una ayuda de 25 DM por oveja o cabra para ganaderos establecidos fuera de las zonas desfavorecidas definidas en la directiva (CEE) 268/75.2 El objetivo de la ayuda era conservar un tipo de ganadería extensiva favorable al mantenimiento de los paisajes naturales característicos de la región. La Comisión no pudo encontrar en la medida en cuestión elementos que permitieran calificarla de especialmente favorable a la protección del medio ambiente, no existiendo, en concreto, ninguna precisión acerca de los problemas que, desde el punto de vista del medio ambiente, presentan las mencionadas zonas ni acerca de prácticas culturales especialmente indicadas para la protección del medio ambiente, sin que, por otra parte, existiera ninguna limitación de la densidad del censo. Se clausuró el procedimiento porque el mencionado Estado miembro modificó las referidas disposiciones en el sentido reclamado por la Comisión.
296. En enero, la Comisión clausuró asimismo el procedimiento del apartado 2 del articulo 93 que había iniciado en abril de 1987 respecto de una ayuda para el restablecimiento del cultivo de lino oleaginoso en el marco de un proyecto piloto.3
Entre otras cosas, se preveía una ayuda a los productores de lino por hectárea de lino cultivada, cuyo vínculo con un objetivo de investigación no parecía clara-
1 DO C 289 de 29.10.1987. 2 DOL 128 de 9.5.1975. 3 DO C 285 de 23.10.1987.
18.° INF. COMP. 1988
202 POLÌTICA DE COMPETENCIA Y AYUDA ESTATAL A LAS EMPRESAS
mente establecido. Dentro de este procedimiento, las autoridades alemanas alegaron lo siguiente:
— la ayuda se refería efectivamente a un proyecto piloto de cuya gestión estaba encargada una empresa de derecho privado que controlaba la ejecución de la investigación llevada a cabo;
— el programa tiene una duración limitada de tres años y afecta únicamente a una superficie de 200 ha;
— la indemnización prevista de 260 DM/ha constituye una compensación que se entrega a los agricultores por el hecho de adherirse a este proyecto de investigación que supone prestaciones complementarias por su parte y por poner a disposición de la mencionada empresa campos de prueba;
— Los resultados de la investigación se integrarán en un programa de información destinado a los agricultores que deseen reconvertirse al cultivo del lino oleaginoso.
297. La Comisión decidió clausurar en febrero el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado iniciado en abril de 1987 respecto de una ayuda para el fomento de la producción del lino textil en Renania del Norte-Westfalia, ' al haber decidido el Gobierno alemán retirar dicho proyecto.
298. A raíz del inicio del procedimiento del apartado 2 del artículo 93 por la Comisión, en octubre de 1987, respecto de una subvención del 50% para la compra de máquinas para la recolección y espadado de lino en Schleswig-Holstein —las cuantías de las ayudas se consideraron demasiado elevadas—,2 las autoridades alemanas comunicaron su decisión, por un lado, de limitar las ayudas a la compra de máquinas de recolección y, por otro, de rebajar los porcentajes de las ayudas al 20% del importe de los gastos admitidos. Por consiguiente, la Comisión clausuró en marzo el procedimiento antes mencionado.
299. La Comisión clausuró el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 93 que había iniciado en septiembre de 1987 respecto de una ayuda de 180 DM (87 ecus) por hectárea que estaba previsto se concedería al Land de Baviera para el mantenimiento de vacas que amamanten a sus crías y de novillas,3
al haber abandonado las autoridades alemanas dicho proyecto.
1 DO C 183 de 11.7.1987. 2 DO C 24 de 29.1.1988. 3 DO C 342 de 19.12.1987.
18.° INF. COMP. 1988
AYUDAS DE ESTADO 203
300. La Comisión clausuró el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado que había iniciado en abril de 1984' respecto de una ayuda para la ampliación de una lechería en Fischach-Aretsried. La Comisión había considerado que dicha ayuda podía contribuir a la formación de excedentes lecheros y agravar todavía más las cargas presupuestarias del FEOGA. Al haber informado el Gobierno alemán a la Comisión de que no concedería dicha ayuda, ésta decidió clausurar el procedimiento anteriormente mencionado.
Países Bajos
301. La Comisión clausuró en abril el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 que había iniciado en marzo de 19872 respecto de una ayuda para primas de seguro contra el granizo. Gracias a la información suministrada por el Gobierno neerlandés, la Comisión pudo comprobar que la ayuda se concedía con arreglo a los criterios fijados por ella en la materia y que, por otro lado, la mencionada ayuda dejaría de concederse después del 31 de diciembre de 1989.
302. El Consejo, por su parte, autorizó en 1988 tres ayudas nacionales basadas en el párrafo 3 del apartado 2 del artículo 93 del Tratado. Se trata de las siguientes:
— ayuda concedida por la República Helénica a los productores de aceitunas de mesa, a condición de que dicha ayuda se conceda en la medida estrictamente necesaria para el mantenimiento de la renta actual de dichos productores;3
— ayuda al almacenamiento privado a corto plazo de vinos de mesa y de mostos concedida en Francia e Italia para la campaña de comercialización vitivinícola de 1988-1989;4
— ayuda concedida por el Gobierno francés a los productores franceses de carne de ovino y de caprino, en forma de anticipo de la prima por oveja y cabra hasta un total del 50% del importe calculado de la prima.5
303. Por último, el Consejo, a propuesta de la Comisión,6 autorizó al República Federal de Alemania la concesión, a partir del 1 de enero de 1989 y hasta el 3 de
' D O C 175 de 4.7.1984. 2 DOC 160 de 18.6.1987. 3 Decisión de 8.2.1988, aún sin publicar. 4 Decisión de 12.7.1988, DO L 196 de 26.7.1988. 5 Decisión de 27.9.1988, aún sin publicar. 6 COM(88) 325 final.
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204 POLÌTICA DE COMPETENCIA Y AYUDA ESTATAL A LAS EMPRESAS
diciembre de 1992, de una ayuda nacional especial a los agricultores' para tener en cuenta la disminución de la renta agrícola que en Alemania ha supuesto la adaptación de los tipos de conversión agrícolas a partir de la campaña 1988-1989.2 Con arreglo al artículo 2 de dicha decisión, las autoridades alemanas notificaron a la Comisión un proyecto de ley para la aplicación de dicha ayuda. La Comisión consideró que este proyecto era conforme a la decisión del Consejo excepto por lo siguiente: — ninguna adaptación posterior de la cuantía unitaria con acuerdo a lo dispuesto
en el párrafo 2 del apartado 3 de dicha ley podrá dar lugar a que se supere la cuantía de 90 DM por hectárea,
— para la concesión de dichas ayudas no podrán tomarse en consideración las superficies agrícolas objeto de ayudas en virtud del artículo 1 bis del reglamento (CEE) n° 797/85.
' Decisión de 30.6.1988, aún sin publicar. 2 Reglamento (CEE) n° 1678/85; DO L 164 de 24.6.1985.
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AYUDAS DE ESTADO 205
§ 8. Ayudas al sector pesquero
304. En 1988 la Comisión tramitó 20 nuevos expedientes de ayudas notificadas y 19 expedientes de ayudas no notificadas, o notificadas tardíamente, en el sector de la pesca.
La Comisión decidió no plantear objeciones a la concesión de ayudas en 24 expedientes, ocho de las cuales se habían iniciado en 1987. Por el contrario, decidió incoar el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 CEE respecto de 13 expedientes, cuatro de los cuales se referían a Alemania, uno a Dinamarca, siete a Francia y otro a Portugal. Por lo que se refiere a este último, la Comisión decidió posteriormente clausurar el procedimiento, dado que el Gobierno portugués suministró las oportunas aclaraciones acerca de determinadas cuestiones fundamentales que permanecían en suspenso. Respecto de un expediente italiano la Comisión decidió clausurar el procedimiento de examen iniciado en 1987 con relación a determinadas disposiciones de una ley siciliana, al haber desistido las autoridades italianas de dicho proyecto.
305. El cuadro que figura a continuación ofrece una idea general de la evolución del número de expedientes de ayudas al sector pesquero y de las actividades de la Comisión en este ámbito.
Año
1982 1983 1984 1985 1986 1987 1988
Total
23 15 18 12 9
43 39 2
De los cuales
Sin objeciones
16 10 13 8 6
24 19'
Procedimiento del apartado 2 del
articulo 93
7 5 5 4
3 13 '
Clausura del procedimiento del apartado 2 del articulo 93 '
3 3 2 2 2 2
Decisión linai con arreglo al apartado 2 del
artículo 93 '
5
2 2 1
1 Se incluyen expedientes iniciados en años precedentes. 2 Hay 19 expedientes relativos a ayudas no notificadas aún pendientes de examen al finalizar el año.
Casos particulares
306. La experiencia acumulada a lo largo de los dos primeros años de aplicación de las líneas directrices para el examen de las ayudas de Estado en el sector
18.° INF. COMP. 1988
206 POLÌTICA DE COMPETENCIA Y AYUDA ESTATAL A LAS EMPRESAS
pesquero,' junto con la adopción de una nueva reglamentación sobre la política estructural del sector pesquero,2 han hecho que sea necesario revisar ésta.3
Los cambios contenidos en el nuevo texto redactado en estrecha colaboración con los Estados miembros y adoptado por la Comisión en 1988 se refiere principalmente a ayudas para: — construción de barcos — publicidad y promoción — adquisición de navios usados.
En efecto, para no poner en peligro la realización de los objetivos de la política común de pesca, por lo que se refiere al problema del exceso de capacidad de las flotas, la Comisión decidió no autorizar la concesión de ayudas nacionales en virtud de la sexta directiva sobre construcción naval para barcos de pesca destinados a engrosar la flota comunitaria.
Por lo que respecta a la publicidad y promoción de productos pesqueros, la experiencia ha demostrado que es preciso definir con mayor precisión las condiciones de concesión y las categorías de ayudas existentes en dicho sector.
En el ámbito de las inversiones en flota, ha sido preciso añadir la categoría de ayudas a la compra de barcos de ocasión y definir sus condiciones de concesión, dada la nada despreciable importancia de dicho sector.
' DO C 268 de 19.10.1985. 2 Reglamento (CEE) n° 4028/86 del Consejo de 18 de diciembre de 1986. 3 DO C 313 de 8.12.1988.
18° INF. COMP. 1988
Capítulo II
Empresas públicas
Liberalización de los mercados de terminales
307. El 16 de mayo,' la Comisión adoptó una directiva basada en el artículo 90 del Tratado CEE, que obliga a los Estados miembros a establecer un régimen que garantice la libre competencia en el mercado comunitario de los equipos terminales de telecomunicación.
El mercado de los aparatos terminales estaba hasta la fecha compartimentado, en la medida en que, en la mayoría de los Estados miembros, únicamente las administraciones nacionales tenían derecho a importar, a comercializar ciertos servicios, a hacer conexiones con la red pública y a prestar servicios de mantenimiento. Por consiguiente, la directiva obliga a la supresión de dichos derechos exclusivos, que infringen las reglas del Tratado. Además, dado que las características técnicas de las redes de los doce Estados varían considerablemente, los Estados miembros están obligados a hacerlas públicas, para que los productores de los restantes Estados miembros puedan adaptar sus aparatos terminales a las características de cada red de telecomunicaciones. Del mismo modo, los Estados miembros están obligados a garantizar la separación entre la facultad de fijar las especificaciones técnicas y los procedimientos de homologación, que corresponde a las administraciones nacionales, y la actividad comercial de éstas. En efecto, en la actualidad, dichas administraciones son agentes económicos que, gracias a ese poder reglamentario, tienen la posibilidad de expulsar del mercado los productos de sus competidores. Por último, la directiva establece que los Estados miembros deben obligar a las administraciones de telecomunicaciones a ofrecer a sus clientes la posibilidad de rescindir su contrato de arrendamiento de larga duración —celebrado cuando dichas administraciones disponían de derechos
DOL 341 de 19.12.1985.
18.° INF. COMP. 1988
208 POLÌTICA DE COMPETENCIA Y AYUDA ESTATAL A LAS EMPRESAS
exclusivos— para que el usuario pueda, si lo desea, acudir a otro proveedor. Francia, entre tanto, ha interpuesto contra dicha directiva un recurso de anulación parcial ante el Tribunal de Justicia.'
Grecia
308. A raíz de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto 228/87 sobre el seguro de los bienes de dominio público en Grecia,2 la Comisión invitó al Gobierno helénico a que le comunicara las medidas que se le había exigido adoptar para cumplir las obligaciones impuestas por el Tratado CEE. La Comisión considera desde ahora la necesidad de iniciar un nuevo procedimiento por incumplimiento en el caso de que dicho Gobierno no le comunique las mencionadas medidas.
España
309. Como consecuencia de la decisión que la Comisión adoptó el 22 de junio de 1987 en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 90 del Tratado CEE, respecto de la reducción en las tarifas de los transportes aéreos y marítimos exclusivamente reservada a los residentes españoles en las islas Canarias y Baleares,3 España informó a la Comisión de que se ha añadido a la ley de presupuesto n° 33/1987, de 23 de diciembre,4 una disposición adicional, por la que se extiende el beneficio de la tarifa preferente en los transportes a los residentes que sean súbditos de los restantes Estados miembros con efectos a partir de 1 de enero de 1988.
Portugal
310. Portugal, asimismo, se ha atenido a las exigencias del Tratado CEE en la aplicación del régimen de tarifas preferentes de transporte aéreo5 anteriormente
1 DO C 216 de 18.8.1988, p. 6. 2 DO L 152 de 11.6.1985, p. 25. Decimoséptimo Informe sobre la política de competencia,
punto 281. 3 D O L 194 de 15.7.1987, p. 28. Decimoséptimo Informe sobre la política de competencia,
punto 285. 4 BOE de 24.12.1987. 5 Decimosexto Informe sobre la política de competencia, punto 286.
18.° INF. COMP. 1988
EMPRESAS PÚBLICAS 209
reservado a algunos residentes nacionales (en concreto, los de Azores y Madeira), habiéndose adoptado nuevas disposiciones por las que se extiende el régimen de reducciones de tarifas en el transporte aéreo a los súbditos de los restantes Estados miembros que sean residentes de las Azores o Madeira.' Portugal, además, renovó el compromiso de conceder idéntico tratamiento en materia de reducción de tarifas del transporte aéreo a los estudiantes procedentes de los restantes Estados miembros.
' Decretos nos 905/87, de 27.11.1987, 910/87, de 30.11.1987, así como decretos nos 925-B/87 y 925-C/87 de 4.12.1987.
18° INF. COMP. 1988
Capítulo III
Adecuación de los monopolios estatales de carácter comercial
Grecia
311. Por lo respecta al monopolio del petróleo} la Comisión no pudo por menos de constatar que las propuestas de adecuación que le comunicaron las autoridades griegas no bastaban para eliminar la infracciones que se habían denunciado, por lo que el 8 de junio de 1988 la Comisión decidió plantear dicho asunto ante el Tribunal de Justicia.
Asimismo, la Comisión se vio obligada a iniciar un nuevo procedimiento por incumplimiento respecto de dicho monopolio, emplazando, mediante carta de 16 de agosto de 1988, al Gobierno griego a que le presentase sus observaciones. La Comisión considera que la reglamentación en materia de almacenamiento obligatorio, aprobada entre tanto en Grecia, constituye una nueva discriminación para los productos importados.
España
312. A raíz del procedimiento de infracción del artículo 169 del Tratado CEE iniciado con respecto al monopolio petrolífero, el Gobierno español se comprometió a cumplir lo dispuesto en el dictamen motivado de la Comisión de 22 de diciembre de 1987. Efectivamente, se decidió que, para los productos importados mediante el sistema de contingentes, se abolirían progresivamente (y en cualquier
1 Decimoséptimo Informe sobre la política de competencia, punto 289. 2 Decimoséptimo Informe sobre la política de competencia, punto 290.
18° INF. COMP. 1988
212 POLÍTICA DE COMPETENCIA Y AYUDA ESTATAL A LAS EMPRESAS
caso el 8 de enero de 1990) los derechos exclusivos de venta al por mayor y al por menor. Durante este período los distribuidores independientes de fuel, de gasoil C y LPG importados bajo el sistema de contingentes podrán venderlos a algunos grandes consumidores.
La Comisión también contestó las reglas sobre las distancias mínimas entre las estaciones de servicio, que hacían extremadamente difícil para los nuevos operadores establecidos en el mercado español encontrar emplazamientos que pudiesen explotarse con tanta rentabilidad como los de los distribuidores que operan en la red del monopolio. Las autoridades españolas aceptaron que las distancias mínimas entre las estaciones de servicio se redujeran a la mitad, a fin de hacer posible el establecimiento de una red de distribución paralela para la venta de productos petrolíferos importados de otros Estados miembros. El 24 de junio de 1988, fueron adoptadas nuevas disposiciones por parte del Gobierno español que tienen en cuenta los requerimientos de la Comisión (real decreto n° 645 sobre la distribución al por menor de carburantes de automoción y el decreto ley n° 4). Los agentes independientes tendrán prioridad en la asignación de emplazamientos disponibles en la red paralela. Respecto a los emplazamientos disponibles según el régimen de distancias anterior, ambas redes tendrán las mismas oportunidades de acceso. Además, un comité bilateral se ha establecido para asegurar que la asignación de emplazamientos se realiza según los criterios acordados.
Por lo que se refiere a los precios aplicables a los productos petrolíferos, el Gobierno español aceptó también reajustar el sistema de precios fijos vigente durante el período de transición. Los precios del fuel están siendo liberalizados (como ya ocurre con los lubrificantes) y una decisión similar habrá de adoptarse con respecto a los demás productos petrolíferos antes del final del período transitorio. Mientras tanto se establecerán precios que permitan las importaciones.
La Comisión vigila la situación con el fin de que el Gobierno español cumpla escrupulosamente sus compromisos. Si no fuera así, la Comisión proseguirá sin tardanza el procedimiento por incumplimiento actualmente en suspenso.
Por lo que respecta al monopolio de los tabacos manufacturados,1 la Comisión, al no existir una reglamentación nacional completa que regule la comercialización de los tabacos manufacturados procedentes de otros Estados miembros, consideró que España no había cumplido integramente las obligaciones de adecuación progresiva que le incumbían con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 a 3 del artículo 48 del Acta de adhesión, que constituyen disposiciones claras, precisas e
Decimoséptimo Informe sobre la política de competencia, punto 292.
18° INF. COMP. 1988
ADECUACIÓN DE LOS MONOPOLIOS ESTATALES DE CARÁCTER COMERCIAL 213
incondicionales, y, por lo tanto, son inmediata y directamente aplicables. Se corre particularmente el peligro de que a los agentes económicos comunitarios se les impida comercializar libremente en España sus productos (o se les disuada de ello), cuando habrían podido introducirlos, en virtud de los contingentes que España deberá efectivamente abrir, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 48 del Anexo V del Acta de adhesión. Por consiguiente, la Comisión inició el 23 de diciembre de 1988 el procedimiento por incumplimiento previsto en el artículo 169, emplazando al Gobierno español a que presentara sus observaciones.
Portugal
313. En relación con el monopolio del petróleo} la Comisión considera que Portugal no ha llevado a cabo la adecuación progresiva prescrita en el artículo 208 del Acta de adhesión, a pesar de la recomendación que se le formuló el 23 de diciembre de 1987.2 En efecto, hasta la fecha continúan sin solucionarse los siguientes aspectos de la adecuación del monopolio: gestión de los contingentes, régimen de precios vigente e impuestos de los productos petrolíferos importados, régimen de autorización previa de la importación de determinados productos no mencionados expresamente en el artículo 208 del Acta de adhesión. Por consiguiente, la Comisión inició, el 22 de diciembre de 1988, respecto de Portugal el procedimiento por incumplimiento establecido en el artículo 169 del Tratado CEE.
Asimismo, la Comisión inició el 22 de diciembre de 1988, contra Portugal el procedimiento por incumplimiento previsto en al artículo 169 respecto del monopolio de los alcoholes,1 al no haber llevado a cabo dicho país, hasta la fecha, pese a la recomendación de 8 de octubre de 1987,4 la adecuación progresiva de dicho monopolio, tal como se establece en el artículo 208 del Acta de adhesión.
Además, Portugal implantó, mediante el decreto ley n° 34/1988,5 un régimen de precios mínimos para la importación de aguardientes de orujo de uva que vulnera varias disposiciones del Derecho comunitario.
1 Decimoséptimo Informe sobre la política de competencia, punto 291. 2 DOL 56 de 2.3.1988, p. 30. 3 Decimoséptimo Informe sobre la política de competencia, punto 295. 4 DOL 306 de 28.10.1987, p. 32. 5 Diario de la República, Serie I, n° 29, de 4.2.1988, p. 385.
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214 POLÌTICA DE COMPETENCIA Y AYUDA ESTATAL A LAS EMPRESAS
Hay que tener en cuenta que las reclamaciones relativas a los dos temas mencionados se presentaron a la Comisión por empresas a las que se había rechazado la declaración de importación directa de procedencia comunitaria, respecto de los productos en régimen de monopolio en Portugal.
Francia
314. En aplicación de su recomendación de 3 de julio de 1987,' la Comisión consideró que Francia, por lo que respecta al monopolio de los abonos potásicos,2
no ha cumplido íntegramente las obligaciones de adecuación progresiva que le corresponden en virtud de las disposiciones del apartado 1 del artículo 48 y del apartado 1 del artículo 208 del Acta de adhesión. La Comisión, por consiguiente, inició el 27 de julio de 1987 el procedimiento por incumplimiento previsto en el artículo 169. A raíz del compromiso contraído con ocasión de una reunión bilateral celebrada en el mes de noviembre de 1988, el Gobierno francés presentó a la Comisión, el 27 de diciembre de 1987, los textos de actualización del régimen vigente, que se publicarán próximamente en el Diario Oficial de la República Francesa.
En cuanto a los monopolios franceses de los tabacos manufacturados y de las cerillas} el Gobierno francés comunicó a la Comisión que había decidido suprimir en adelante y en su totalidad los derechos exclusivos sobre las importaciones de dichos productos procedentes de España y Portugal y, por lo tanto, no hacer uso del período transitorio por lo que respecta a la adecuación progresiva establecida en los artículo 48 y 208 del Acta de adhesión. De este modo, dichos productos podrán importarse en Francia sin ninguna limitación cuantitativa y comercializarse libremente.
1 DO L 203 de 24.7.1987, p. 53. 2 Decimoséptimo Informe sobre la política de competencia, puntos 293 y 294. 3 Decimoséptimo Informe sobre la política de competencia, punto 293.
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Capítulo IV
Principales sentencias del Tribunal de Justicia en materia de ayudas
315. Durante el período de referencia, el Tribunal de Justicia dictó siete sentencias en el ámbito de las ayudas de Estado' y una sentencia en el de las empresas públicas.2
Ayudas en forma de tarifas de gas reducidas para determinada categoría de empresas
316. La sentencia pronunciada por el Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados 67, 68 y 70/85 (Vander Kooy BV, Wilhelmus van Vliet, Landbouwschap y Países Bajos contra Comisión) confirma en la totalidad de sus elementos la jurisprudencia anterior. Algunos puntos de la sentencia son dignos de destacarse: el Tribunal declaró inadmisibles los recursos interpuestos por la sociedad Vander Kooy y por el Sr. Van Vliet, por no ser destinatarios de la decisión ni afectarles ésta directa e individualmente.
Sentencias (aún sin publicar): a) Sentencia de 2 de febrero de 1988 en los asuntos acumulados 67, 68 y 70/85. b) Sentencia de 2 de febrero de 1988 en el asunto 213/85. c) Sentencia de 8 de marzo de 1988 en los asuntos acumulados 62 y 72/87. d) Sentencia de 7 de junio de 1988 en el asunto 57/86. e) Sentencia de 7 de junio de 1988 en el asunto 63/87. 0 Sentencia de 13 de julio de 1988 en el asunto 102/87. g) Sentencia de 15 de diciembre de 1988 en los asuntos acumulados 166/86 y 220/86. Sentencia de 30 de junio en el asunto 226/87 (aún sin publicar).
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216 POLÌTICA DE COMPETENCIA Y AYUDA ESTATAL A LAS EMPRESAS
El Tribunal admitió, en cambio, el recurso presentado por el Landbouwschap, representante de las organizaciones de horticultores, a quien había afectado la decisión de la Comisión en su calidad de negociador de las tarifas de gas por cuenta de los horticultores. Factor determinante para el Tribuna' fue que dicho organismo hubiera participado activamente en el procedimiento con arreglo al apartado 2 del artículo 93, al haber presentado a la Comisión observaciones por escrito y haberse mantenido en estrecho contacto con los servicios competentes a lo largo del procedimiento.
En cuanto al fondo, el Tribunal recordó que no procede distinguir si la ayuda se concede directamente por el Estado o por organismos públicos o privados creados o designados por éste para gestionarla. En este caso, el Tribunal afirmó que la fijación de la tarifa en cuestión era imputable al Estado neerlandés y que aquélla era inferior a lo que habría sido necesario para hacer frente al riesgo de la reconversión al carbón, por lo que contenía un elemento de ayuda en el sentido del artículo 92. Asimismo, el Tribunal juzgó que una reducción de aproximadamente un 5,5% del precio del gas puede falsear la competencia dentro del mercado común.
Un último punto que cabe señalar se refiere al motivo de quebrantamiento sustancial de forma en que la Comisión había incurrido al no haber señalado con precisión hasta qué punto debía incrementarse la tarifa para que desapareciera todo elemento de ayuda. El Tribunal rechazó este motivo, alegando que dicha falta de precisión no implicaba la imposibilidad de aplicar la decisión de la Comisión, sino que únicamente quedaba pendiente la cuestión de si las medidas concretas, adoptadas por el Gobierno neerlandés, cumplían en su totalidad la mencionada decisión.
De este último punto se desprende la conclusión de que la Comisión, a la hora de adoptar una decisión negativa, debe intentar especificar claramente las medidas que el Estado miembro debe tomar para ajustarse totalmente a ella. En caso contrario, la Comisión podría descubrir que no se había aplicado en su totalidad su decisión, estando obligada, si desea obtener plena satisfacción, a iniciar un nuevo procedimiento con arreglo al apartado 2 del artículo 93 respecto de las medidas adoptadas consideradas insatisfactorias.
El Tribunal había utilizado el mismo razonamiento que en su sentencia de 28 de enero de 1986, en el asunto 118/85, COFAZ y otros/Comisión; véase Decimosexto Informe sobre la política de competencia, punto 310.
1 8 ° INF. COMP. 1988
PRINCIPALES SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA EN MATERIA DE AYUDAS 217
Incumplimiento de una decisión de la Comisión
317. El Tribunal pronunció a lo largo del año 1988 dos sentencias sobre incumplimiento de una decisión de la Comisión.
318. En la sentencia dictada, el 2 de febrero de 1988, en el asunto 213/85, Comisión contra Reino de los Países Bajos, el Tribunal condenó a los Países Bajos por incumplimiento de las obligaciones que le incumbían en virtud de la decisión de la Comisión de 13 de febrero de 1985.
La Comisión había declarado que «la ayuda que supone la tarifa preferencial del gas natural, aplicada en los Países Bajos a la horticultura en invernaderos con calefacción a partir del 1 de octubre de 1984, es incompatible con el mercado común en el sentido del artículo 92 del Tratado CEE y debe suprimirse».
A raíz de la decisión de la Comisión, se interpusieron tres recursos de anulación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 173 del Tratado (véase punto 2, más arriba). En su recurso, la Comisión había formulado dos motivos de infracción, respecto del Gobierno neerlandés, a saber, el haber mantenido en vigor hasta la primera semana de junio de 1985 la tarifa preferente del gas para horticultores, que se había declarado incompatible en su decisión, y el haber fijado la tarifa sustituía de la recurrida en un nivel todavía lo suficientemente bajo como para contener un elemento de ayuda que la hacía incompatible con el artículo 92.
El Tribunal no aceptó el argumento defendido por el Gobierno neerlandés sobre la conveniencia de esperar para aplicar la decisión al resultado de la solicitud de suspensión presentada en los procesos de anulación, recordando que, de acuerdo con el artículo 185 del Tratado, «los recursos interpuestos ante el Tribunal de Justicia carecen de efecto suspensivo». El Tribunal tampoco aceptó el argumento de la existencia de dificultades de carácter jurídico y técnico para cumplir la decisión de la Comisión, considerando que, en este supuesto, el Gobierno neerlandés no había en modo alguno demostrado que las actuaciones indispensables para modificar la tarifa, que por otro lado se llevaron a cabo a raíz de la resolución del Tribunal, no hubieran podido efectuarse en el plazo fijado en la decisión.
El Tribunal desestimó el segundo motivo de infracción de la Comisión, dado que ésta no había señalado de manera precisa a qué nivel debía fijarse la tarifa hortícola para que desaparecieran todo los elementos de ayuda en el sentido del artículo 92.
319. En la sentencia dictada el 7 de junio de 1988 en el asunto 63/87, Comisión contra República Helénica, el Tribunal condenó a ésta por no haberse ajustado a
18° INF. COMP. 1988
218 POLÌTICA DE COMPETENCIA Y AYUDA ESTATAL A LAS EMPRESAS
la decisión de la Comisión, de 13 de noviembre de 1985, por la que se le obligaba a suprimir una ayuda incompatible con el mercado común en los términos del artículo 92 del Tratado.
La República Helénica había interpuesto contra la decisión de la Comisión un recurso de anulación, así como una solicitud de suspensión de la ejecución con arreglo al artículo 185 del Tratado. Dicha solicitud fue desestimada por resolución del presidente del Tribunal de 30 de abril de 1986. La Comisión había interpuesto el presente recurso al no haber informado las autoridades helénicas acerca de las medidas efectivamente adoptadas para aplicar le decisión.
El Tribunal recordó que el respeto del principio de legalidad comunitaria impone a todos los sujetos de Derecho comunitario la obligación de reconocer la plena eficacia de los actos comunitarios, en tanto no se demuestre su ilegalidad. El Tribunal consideró que las dificultades financieras que pudieran experimentar los exportadores a raíz de la supresión de la ayuda ilegal no constituyen un caso de imposibilidad absoluta de cumplimiento de una decisión de la Comisión.
Estas dos sentencias responden a la línea constante y muy restrictiva seguida por la jurisprudencia del Tribunal en la interpretación de la noción de imposibilidad absoluta de. ejecución de las decisiones de la Comisión.
Recurso de un organismo independiente del Estado. Noción de proyecto importante de interés común europeo en el sentido de la letra b del apartado 3 del artículo 92. Derecho de la defensa
320. La sentencia pronunciada, el 8 de marzo de 1988, por el Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados 62/87 y 72/87, Gobierno regional valón y SA Glaverbel contra Comisión, anula le decisión de la Comisión, de 3 de diciembre de 1986, por la que se declara incompatible con el mercado común un proyecto de ayudas a favor de inversiones realizadas por la sociedad Glaverbel.
El primer aspecto importante de esta sentencia se refiere a la admisibilidad del recurso interpuesto por el Ejecutivo regional valón. Aunque el demandante no era el Estado belga, la Comisión no se había opuesto a la admisibilidad de su recurso. El Tribunal tampoco consideró necesario plantear de nuevo esta cuestión. En efecto, como la Comisión y el Tribunal constataron, con arreglo a las normas vigentes en Bélgica, el órgano competente para conceder ayudas en Valonia era el mencionado Ejecutivo regional valón.
Un segundo aspecto importante se refiere al examen por el Tribunal de los motivos de los demandantes, relativos al incumplimiento de las disposiciones de la
18.° INF. COMP. 1988
PRINCIPALES SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA EN MATERIA DE AYUDAS 219
letra b del apartado 3 del artículo 92. Los demandantes habían argumentado que la finalidad de las referidas ayudas era financiar inversiones en uno de los sectores de tecnología de punta, por lo que podían calificarse de «ayudas para fomentar la realización de un proyecto importante de interés común europeo», en el sentido de la letra b del apartado 3 del artículo 92. El Tribunal declaró que, al considerar que los proyectos de inversiones previstas en este caso no reunían la condiciones necesarias para poder aplicárseles la noción de proyectos de interés común europeo, la Comisión no había cometido ningún error manifiesto de apreciación. Además, el Tribunal consideró que del mero hecho de que las referidas inversiones sirvieran para poner en marcha tecnología de punta no se desprende que el proyecto presente interés común europeo. Por lo que respecta al examen de la no aplicación de la excepción prevista en la letra c del apartado 3 del artículo 92, el Tribunal hizo suyo el razonamiento expuesto por la Comisión en la decisión recurrida. En efecto, la parte demandada había considerado, en primer lugar, que la renovación de un «float», aún en el supuesto de que dicha renovación implicara una innovación tecnológica, no podía considerarse que estuviera destinada a facilitar el desarrollo de determinadas actividades económicas. En segunda lugar, la Comisión consideró que, aun en la hipótesis de que tal renovación pudiera equipararse el progreso técnico, desde la perspectiva del desarrollo económico, en el sentido de la letra c del apartado 3 del artículo 92, no podría justificar una excepción basada en dicha disposición, porque la ayuda afectaría, dado el exceso de capacidad existente, a la posición de las restantes empresas, resultando de este modo contraria al interés común.
Ayudas de la exportación: criterio general
321. La sentencia dictada, el 7 de junio de 1988, por el Tribunal de Justicia en el asunto 57/86, República Helénica contra Comisión, confirma la jurisprudencia anterior. En contra del argumento defendido por la parte demandante de que el reembolso de intereses de créditos a la exportación no constituye una ayuda de Estado sino únicamente una medida de carácter monetario encaminada a mejorar la balanza de pagos de Grecia, el Tribunal destacó que «el ejercicio por los Estados miembros de las competencias que conservan en materia monetaria no puede autorizarles a adoptar unilateralmente medidas que están prohibidas por el Tratado».
El Tribunal rechazó el motivo de que el reembolso no se concediera con cargo a recursos del Estado. En opinión del Tribunal, es irrelevante que la ayuda se conceda por el Estado directamente o por organismos públicos o privados, creados o designados por él como responsables de la gestión de la ayuda.
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220 POLÍTICA DE COMPETENCIA Y AYUDA ESTATAL A LAS EMPRESAS
Posibilidad de que las ayudas afecten a los intercambios
322. En la sentencia pronunciada, el 13 de julio de 1988, en el asunto 102/87, República Francesa contra Comisión, el Tribunal desestimó la demanda de anulación de la decisión de la Comisión por la que se declaraba incompatible una ayuda concedida a una empresa francesa. El Tribunal se valió de dos argumentaciones. La primera giraba en torno al carácter de ayuda, por un lado, y a la incompatibilidad con el mercado común, por otro, de una ayuda concreta concedida en aplicación de un régimen general, al que la Comisión ya le había reconocido carácter de ayuda. El Tribunal recordó que, con motivo del examen del régimen general, la Comisión había adoptado una decisión en la que constaba que dicho régimen contenía un elemento de ayuda consistente en un tipo de interés preferencial que, a su vez, se veía reforzado por la garantía financiera concedida por el Estado al préstamo. Al no haber sometido el Gobierno francés a examen del Tribunal las consideraciones de la Comisión, aquél no puede, en un litigio sobre una decisión relativa a un caso concreto significativo, cuestionar el carácter de ayuda de los préstamos concedidos en aplicación del mencionado régimen general.
La segunda argumentación se refiere a la cuestión de si podían resultar afectados los intercambios comerciales entre los Estados miembros. El Gobierno francés había defendido la tesis de que no podía ser así, en la medida en que no existía exceso de capacidad en el referido sector. Por otro lado, ponía de relieve que la Comisión no había señalado la cuota que correspondía a la empresa beneficiaria de las exportaciones a otros Estados miembros. El Tribunal rechazó el argumento declarando que «una ayuda a una empresa puede afectar a los intercambios entre Estados miembros y falsear la competencia, aun cuando dicha empresa compita con productos procedentes de otros Estados miembros sin participar por su parte en las exportaciones, pudiéndose presentar una situación semejante aunque no haya exceso de capacidad de producción en el referido sector».
Recursos contra la Comisión con arreglo al artículo 175
323. En la sentencia dictada, el 15 de diciembre de 1988, en los asuntos acumulados 166/86 y 220/86, Irish Cement Ltd contra Comisión, el Tribunal tuvo que pronunciarse por primera vez en el ámbito de las ayudas de Estado sobre dos recursos basados en el tercer apartado del artículo 175. El Tribunal declaró inadmisibles los recursos, al haber efectivamente adoptado la Comisión una decisión que, por lo demás, no se había recurrido en el plazo legal, y de este modo haber cumplido sus obligaciones.
18.° INF. COMP. 1988
PRINCIPALES SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA EN MATERIA DE AYUDAS 221
La sociedad Irish Cement había presentado, mediante carta de abril de 1985, una reclamación contra la ayuda concedida por las autoridades irlandesas a la empresa Sean Quinn. La Comisión, mediante carta de 14 de mayo de 1985, había ratificado la decisión de concesión de dicha ayuda. Irish Cement solicitó formalmente a la Comisión, mediante carta de 28 de marzo de 1986, que iniciara (respecto de dicha ayuda) el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93. Al no haber dado la Comisión, en opinión de la parte recurrente, acuse a dicha solicitud en el plazo de dos meses previsto en el apartado 2 del artículo 175, la sociedad interpuso un recurso por incumplimiento contra la Comisión, que confirmó, mediante carta de 14 de julio de 1986, al recurrente el contenido de su carta de 14 de mayo de 1985. Contra dicha decisión de 14 de julio de 1986, la sociedad Irish Cement interpuso un nuevo recurso.
El Tribunal no admitió a trámite el primer recurso, puesto que la carta de la Comisión de 14 de mayo de 1985 era una decisión formal contra la que la sociedad Irish Cement habría podido recurrir, lo que no había hecho. El recurso por incumplimiento interpuesto después de la carta de 28 de marzo de 1986 carecía, por consiguiente, de fundamento, al no haber incurrido la Comisión en omisión.
El Tribunal declaró igualmente inadmisible el segundo recurso, porque la decisión de la Comisión de 14 de julio de 1986 se proponía únicamente confirmar la precedente decisión, por lo que no podía volver a abrir el plazo, ya expirado, para la presentación del recurso que eventualmente debería haberse presentado respecto de la primera decisión. El Tribunal, además, recordó que el artículo 175 se refiere a la abstención de pronunciarse, en el sentido de no haber adoptado una decisión distinta de una recomendación o de un dictamen o de no haber definido su posición. Dicho artículo, en cambio, no se refiere a la abstención de adoptar la decisión deseada o considerada necesaria por la persona afectada.
Dicha sentencia tiene, sin duda, una gran importancia, que transciende el asunto de que se trata, y que deriva del hecho de que el Tribunal haya admitido que un tercero interesado pueda instar a la Comisión, en los términos del apartado 2 del artículo 175, para que actúe, es decir, para que adopte una decisión o defina su posición respecto de una ayuda concedida a otra empresa competidora por un Estado miembro.
En el supuesto de que la Comisión no se pronuncie en un plazo de dos meses, podrá interponerse un recurso por incumplimiento. Si, por el contrario, la Comisión adopta una decisión que, naturalmente, puede ser diferente de la deseada, el tercero interesado podrá interponer un recurso, en los términos del apartado 2 del artículo 175, y solicitar la anulación.
18.° INF. COMP. 1988
222 POLÌTICA DE COMPETENCIA Y AYUDA ESTATAL A LAS EMPRESAS
Carácter vinculante de una decisión de la Comisión en virtud del apartado 3 del artículo 90
324. En la sentencia dictada, el 30 de junio de 1988, en el asunto 226/87, Comisión contra República Helénica, ' el Tribunal condenó a la parte demandada por no haber adoptado las medidas necesarias para cumplir la decisión de la Comisión, de 24 de abril de 1985,2 relativa al seguro en Grecia de los bienes de dominio público y de los créditos concedidos por la banca oficial helénica. El Tribunal en esta sentencia rechazó la tesis del Gobierno helénico de que la decisión de la Comisión debía considerarse un simple dictamen no vinculante, y declaró que las decisiones adoptadas con arreglo al apartado 3 del artículo 90 son decisiones en el sentido del artículo 189, obligatorias en todos sus elementos para los destinatarios que en ellas se designen, quedando obligada Grecia, por consiguiente, a respetar sus disposiciones en tanto no obtenga del Tribunal la suspensión de la referida decisión o su anulación.
1 D O C 199 de 29.7.1988, p. 13. 2 D O L 152 de 11.6.1985, p. 25; Decimoséptimo Informe sobre la política de competencia,
nnntrt 781 punto 281
18.° INF. COMP. 1988
Cuarta parte
Evolución de las concentraciones, la competencia y la competitividad
Capítulo I
Fusiones y adquisiciones en las que han participado empresas de dimensiones comunitarias en 1987/1988
325. En el presente capítulo se analizan los efectos de las fusiones, adquisiciones y empresas en participación en la industria, la distribución, la banca y los seguros. Asimismo, se han examinado las razones que inspiran estas operaciones y sus repercusiones sobre la competencia. La frecuencia de estas actividades constituye tan sólo un indicador de la evolución de la concentración del mercado, y ello se explica porque la retirada de inversiones, que suele constituir una faceta no cuantificable de estas operaciones, puede dar lugar a una reducción relativa del grado de concentración. El análisis se basa en datos recogidos por la prensa especializada sobre operaciones en las que han participado al menos una de las mil principales empresas de la Comunidad, clasificadas en función de sus resultados financieros.
18.° INF. COMP. 1988
226 EVOLUCIÓN DE LAS CONCENTRACIONES, LA COMPETENCIA Y LA COMPETITIVIDAD
§1. Panorámica general (cuadro 1)
326. El número de operaciones aumentó en un 45% (27% en 1986/1987), lo que se traduce en un incremento de fusiones del 34%, del 76% de adquisiciones de participaciones minoritarias y del 36% de empresas en participación. Así, frente a lo sucedido en años precedentes, las adquisiciones de participaciones minoritarias han contribuido de forma significativa al incremento global del año. El número de operaciones nacionales aumentó en términos absolutos, pero disminuyó proporcionalmente, mientras que las operaciones de carácter internacional y comunitario aumentaron. El desglose de estas últimas arroja un incremento del 90% de fusiones y adquisiciones de participaciones mayoritarias (frente al 30% de 1986/1987), del 98% en las adquisiciones de participaciones minoritarias (38% en 1986/1987) y del 27% en las empresas en participación (58% en 1986/1987).
CUADRO 1
Fusiones (a), adquisiciones de participación (b) y empresas en participación (c) en la Comunidad en 1987/1988. Clasificaciones según el carácter nacional, comunitario e internacional de las operaciones
Sector
Industria Distribución Banca Seguros
Total
Nacionales '
(a)
214 40 53 14
321
(b)
115 13 38
8
174
(c)
45 4
16 10
75
Comunitarias2
(a)
112 8
12 14
146
(b)
37 4
15 4
60
(0
31 3 7 3
44
Internacionales3
(a)
57 9
13 12
91
(b)
29 5
28 7
69
(c)
35 0 7 3
45
Total
(a)
383 57 78 40
558
(b)
181 22 81 19
303
(c)
111 7
30 16
164
Total general
675 86
189 75
1025
1 Fusiones de firmas de un mismo Estado miembro. 2 Fusiones de firmas de distintos Estados miembros. 3 Fusiones de firmas de Estados miembros y terceros países con efectos en el mercado comunitario. Fuente: datos recogidos por la Comisión en la prensa especializada.
18.° INF. COMP. 1988
FUSIONES Y ADQUISICIONES 227
§ 2. Fusiones, adquisiciones y empresas en participación en el ámbito industrial
Fusiones (cuadro 2)
327. Las fusiones mantuvieron su tendencia alcista, aumentando en un 26% en 1987/1988. El incremento se debió enteramente a las operaciones internacionales ( + 241%) y de carácter comunitario ( + 48%), mientras que el número de fusiones de ámbito nacional no experimentó apenas cambio alguno.
CUADRO 2
Fusiones nacionales, comunitarias e internacionales (incluidas adquisiciones de participación mayoritaria) en la Comunidad en 1984/1985, 1985/1986, 1986/1987 y 1987/1988
Industria
Sector '
1. Alim. 2. Quím. 3. Eléc. 4. Mecán. 5. Orden. 6. Meta. 7. Transp. 8. Pap. 9. Extrac.
10. Text. 11. Const. 12. Varios
Total
Nacionales
1984/ 1985
20 25 13 24 2
13 8
10 7 7
14 3
146
1985/ 1986
25 23 10 19 1
14 6
18 7 7
12 3
145
1986/ 1987
39 38 33 21 2
15 15 17 8 4
13 6
211
1987/ 1988
25 32 25 24 2
28 3
24 9
11 21 10
214
Comunitarias
1984/ 1985
1 23
5 4 0 3 2 5 0 0 1 0
44
1985/ 1986
7 28 0 3 0 1 0 4 3 1 2 3
52
1986/ 1987
11 27 6 8 0 4 6 7 1 2 3 0
75
1987/ 1988
18 38 4 5 1 9 9 6 2 2
12 5
111
Internacionales
1984/ 1985
1 5 4 3 1 1 0 3 0 0 0 0
18
1985/ 1986
2 6 3 7 0 2 4 5 0 1 0 0
30
1986/ 1987
2 6 2 2 0 0 0 1 0 0 3 1
17
1987/ 1988
8 15 7 9 0 3 3 4 1 1 0 7
58
Total
1984/ 1985
22 53 22 31 3
17 10 18 7 7
15 3
208
1985/ 1986
34 57 13 29
1 17 10 27 10 9
14 6
227
1986/ 1987
52 71 41 31 2
19 21 25 9 6
19 7
303
1987/ 1988
51 85 36 38 3
40 15 34 12 14 33 22
383
1 Alim.: alimentación y bebidas. Quím.: industria química, fibras, vidrio, cerámica, caucho. Eléc.: ingeniería eléctrica y electrónica, equipos de oficina. Mecan.: ingeniería mecánica e instrumental, máquinas-herramienta. Orden.: ordenadores y equipos de proceso de datos (en 1983/1984 incluidos en el epígrafe de ingeniería mecánicas). Meta.: producción y primera transformación de metales, productos metálicos. Transp.: vehículos y equipos de transporte. Pap.: madera, muebles y papel. Extrae: industrias de extracción. Text.: industria textil, de confección, piel y calzado. Const.: construcción. Varios: otras industrias de manufacturación.
Fuente: véase cuadro 1.
18.° INF. COMP. 1988
228 EVOLUCIÓN DE LAS CONCENTRACIONES, LA COMPETENCIA Y LA COMPETITIVIDAD
La distribución sectorial muestra que la mayoría de las operaciones se realizó en el sector químico, seguido por el alimentario; del mismo modo, las fusiones aumentaron rápidamente en los sectores metalúrgico y de la construcción. Desde el punto de vista geográfico, el mayor número de fusiones tuvo lugar en Francia (122), seguida por el Reino Unido (106), República Federal de Alemania (52) e Italia (49). En el cuadro 3 figuran los datos sobre fusiones correspondientes a 1987/1988, con arreglo a la facturación combinada de las empresas participantes.
Las operaciones entre empresas con una facturación combinada por encima de los 1 000 millones de ecus representaron el 70% del total, frente al 56% del año precedente. Las fusiones a gran escala fueron más frecuentes en los sectores químico, alimentario, metalúrgico y de la construcción. La repercusión de las fusiones y adquisiciones de participaciones mayoritarias sobre la competencia será probablemente más sensible en los sectores que muestran ya un alto grado de concentración, como el químico y determinados subsectores alimentarios. Por último, en un importante número de casos participaron empresas con una facturación combinada por encima de los 5 000 millones de ecus (108) y de 10 000 millones de ecus (60), lo que supuso un incremento del 61% y el 94%, respectivamente. Las fusiones de empresas pertenecientes a la categoría de facturación más elevada fueron más frecuentes en los sectores químico, mecánico, alimentario y metalúrgico.
Análisis pormenorizado de dos sectores industriales
Químico
328. Las fusiones y adquisiciones de participaciones mayoritarias aumentaron en la Comunidad en un 20% en 1987/1988, con un incremento del 12% de las operaciones de empresas con una facturación combinada por encima de 1 000 millones de ecus. Ello pone de manifiesto una desaceleración del ritmo de las fusiones a gran escala, que aumentaron en un 55% en el año precedente. No obstante, y pese a dicha desaceleración, el incremento constante de las fusiones en un sector como el químico, con un alto grado de concentración, podría poner en peligro el juego de la competencia.
La leve disminución de las fusiones y absorciones de carácter nacional se vio compensada con creces por el aumento de las operaciones de carácter comunitario o internacional, que puede cifrarse en un 4 1 % y un 150%, respectivamente.
18.° INF. COMP. 1988
o o s
CUADRO 3
Desglose de las fusiones (incluidas las adquisiciones de participación mayoritaria) por volumen de
negocios combinado de las respectivas empresas
Industria
Sectorl
1. Alim. 2. Quím. 3. Eléc. 4. Mecán. 5. Orden. 6. Meta. 7. Transp. 8. Pap. 9. Extra.
10. Text. 11. Const. 12. Varios
Total
<
1984/ 1985
7 15 6 6 0 7 4 8 0 3 3 3
62
500 mi
1985/ 1986
8 13 3 5 1 9 3
12 1 5 2 1
63
ones ecus
1986/ 1987
14 10 25 6 1 6 9
15 5 3 5 2
101
1987/ 1988
.5 16 6 6 0 3 0 7 1 8 2 7
61
500-1 000 millones ecus
1984/ 1985
2 11 5 5 0 1 1 2 0 2 2 0
31
1985/ 1986
7 6 0 4 0 2 4 4 1 1 3 1
33
1986/ 1987
3 10 4 5 0 2 1 2 0 1 3 0
31
1987/ 1988
6 12 7 6 0 5 1 9 2 2 2 2
54
>
1984/ 1985
13 23 8
17 3 7 2 4 7 0 8 0
92
I 000 m
1985/ 1986
17 33 9
17 0 4 3 5 7 2 8 3
108
Hones ecus
1986/ 1987
35 51 12 20
1 11 11 8 4 2
11 5
171
1987/ 1988
40 57 23 26
5 32 14 18 9 4
29 13
268
Volumen de negocios
1984/ 1985
0 4 3 3 0 2 3 4 0 2 2 0
23
1985/ 1986
2 5 1 3 0 2 0 6 1 1 1 1
23
1986/ 1987
0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0
0
1987/ 1988
0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0
0
Total
1984/ 1985
22 53 22 31 3
17 10 18 7 7
15 3
208
1985/ 1986
34 57 13 29
I 17 10 27 10 9
14 6
227
1986/ 1987
52 71 41 31 2
19 21 25 9 6
19 7
303
1987/ 1988
51 85 36 38 3
40 15 34 12 14 33 22
383
1 Explicación: véase cuadro 2, nota 1. Fuente: véase cuadro I.
O Ζ
< > o o c
o ζ
230 EVOLUCIÓN DE LAS CONCENTRACIONES, LA COMPETENCIA Y LA COMPETITIVIDAD
La principal motivación de tales operaciones, que afectaron casi exclusivamente a productos químicos destinados a los usuarios finales (por ejemplo, películas y recipientes de plástico, productos químicos especializados, productos farmacéuticos, cosméticos y fertilizantes), fue el fortalecimiento de la cuota de mercado y los objetivos de expansión.
Este predominio en las operaciones con dichos productos es perfectamente coherente con la persistente tendencia a la reestructuración del sector químico mediante la permuta de activos, que ha dado lugar a una consolidación de las cuotas de mercado gracias a la especialización en cuanto a productos. Por otro lado, el sensible incremento de las operaciones de carácter comunitario e internacional refleja las decisiones estratégicas que están adoptando las empresas de cara al mercado interior comunitario de 1992, sin olvidar además que el mercado químico forma parte de un mercado integrado mundial.
Alimentario
329. Después del sector químico, el sector alimentario de la Comunidad es el que ha protagonizado el mayor número de fusiones (51). Así, pese a que su número apenas ha experimentado aumento alguno con respecto a 1986/1987, las operaciones protagonizadas por empresas con una facturación combinada por encima de los 1 000 millones de ecus (véase cuadro 3) aumentaron del 67% del total en 1986/1987 al 78% en el año en curso. Se produjo asimismo una drástica reducción del número de fusiones nacionales que, sin embargo, se vio compensada por el incremento de las de carácter internacional (que se cuadruplicaron) y comunitario (que aumentaron en un 64%).
Al igual que en el sector químico, estos aumentos relativos de las fusiones internacionales y comunitarias constituyen un excelente indicio de la preparación del sector, desde el punto de vista estratégico, con vistas al mercado interior. Las fusiones internacionales fueron protagonizadas principalmente por empresas suizas y estadounidenses cuyos objetivos eran, como sucede con las firmas comunitarias, consolidar su expansión o reforzar su cuota del mercado CE.
Adquisición de participaciones minoritarias (cuadro 4)
330. Las adquisiciones de participaciones minoritarias aumentaron en un 54% durante el año a examen, frente a la leve disminución de 1986/1987. Desglosado el total por operaciones nacionales, comunitarias e internacionales, se advierten unos incrementos del 37%, 76% y 142%, respectivamente. Las adquisiciones de ámbito
18.° INF. COMP. 1988
FUSIONES Y ADQUISICIONES 231
CUADRO 4
Adquisiciones de participación minoritaria nacionales, comunitarias e internacionales en la Comunidad en 1984/1985, 1985/1986, 1986/1987 y 1987/1988
Industria
Sector '
1. Alim. 2. Quím. 3. Eléc. 4. Mecán. 5. Orden. 6. Meta. 7. Transp. 8. Pap. 9. Extra.
10. Text. 11. Const. 12. Varios
Total
Nacionales
1984/ 1985
9 4 3
13 1 2 2 5 3 2 0 1
45
1985/ 1986
7 16 10 13 1
18 4 5 4 1 7 2
88
1986/ 1987
13 16 9
10 1 9 4 7 5 2 8 0
84
1987/ 1988
17 9 8
10 1
11 8
19 5 5
15 7
115
Comunitarias
1984/ 1985
1 4 3 0 0 0 1 0 0 1 0 0
10
1985/ 1986
3 . 5
1 t 1 1 3 1 0 0 2 0
20
1986/ 1987
7 6 2 2 0 2 1 0 0 1 0 0
21
1987/ 1988
9 6 4 0 0 2 1 7 2 1 5 0
37
Internacionales
1984/ 1985
2 0 2 4 0 0 2 1 0 0 0 1
12
1985/ 1986
1 6 2 1 0 4 3 1 0 1 1 2
22
1986/ 1987
1 1 0 1 0 1 0 4 2 1 1 0
12
1987/ 1988
9 2 3 3 0 2 0 3 5 0 1 1
29
Total
1984/ 1985
12 8 8
17 1 2 5 6 3 3 0 2
67
1985/ 1986
11 27 13 17 2
23 10 7 4 2
10 4
130
1986/ 1987
21 23 11 13 1
12 5
11 7 4 9 0
117
1987/ 1988
35 17 15 13 1
15 9
29 12 6
21 8
181
1 Explicación: véase cuadro 2, nota 1. Fuente véase cuadro 1.
comunitario e internacional han pasado a representar un 36% del total, frente al 28% de 1986/1987. El mayor número de operaciones se registró en el sector alimentario (35, con un aumento del 67%), seguido por el papelero y maderero (29, con aumento del 164%) y el de la construcción (21, con un incremento del 133%).
Empresas en participación (cuadro 5)
331. El número de empresas en participación aumentó en un 23% en 1987/1988, un porcentaje superior en más de un 100% al del año precedente.
Las empresas en participación con socios de terceros países disminuyeron en un 22%; por su parte, las actividades de esto tipo de carácter nacional y comunitario aumentaron en un 55% y en un 94%, respectivamente. La distribución sectorial muestra una vez más diferencias sustanciales, con un apreciable incremento en los sectores químico, alimentario, metalúrgico y extractivo y una reducción importante en el mecánico y el de la construcción.
18.° INF. COMP. 1988
2 3 2 EVOLUCIÓN DE LAS CONCENTRACIONES, LA COMPETENCIA Y LA COMPETITIVIDAD
CUADRO 5
Creación de empresas en participación en la Comunidad en 1984/1985, 1985/1986, 1986/1987 y 1987/1988
Industria
Sector '
1. Alim. 2. Quím. 3. Eléc. 4. Mecán. 5. Orden. 6. Meta. 7. Transp. 8. Pap. 9. Extrac.
10. Text. 11. Const. 12. Varios
Total
Nacionales
1984/ 1985
1 5 3 8 3 8 3 4 3 0 2 0
40
1985/ 1986
2 7
10 5 0 5 0 0 2 0 3 0
34
1986/ 1987
0 3 4 9 1 1 1 3 0 0 3 4
29
1987/ 1988
6 7 8 4 2 2 1 7 3 0 1 4
45
Comunitarias
1984/ 1985
0 0 3 3 0 1 1 4 1 1 1 0
15
1985/ 1986
1 7 4 1 1 1 3 0 0 0 2 0
20
1986/ 1987
1 1 3 0 1 1 3 1 1 0 2 2
16
1987/ 1988
3 5 5 0 1 6 4 1 1 2 2 1
31
Internacionales
1984/ 1985
1 7 7 5 0 1 2 2 1 0 1 0
27
1985/ 1986
1 9 5 4 1 4 1 0 0 0 0 2
27
1986, 1987
4 10 14 8 3 1 0 2 0 0 0 3
45
1987/ 1988
12
35
Total
1984/ 1985
2 12 13 16 3
10 6
10 5 1 4 0
82
1985/ 1986
4 23 19 10 2
10 4 0 2 0 5 2
81
1986/ 1987
5 14 21 17 5 3 4 6 1 0 5 9
90
1987/ 1988
10 24 20 7 5
10 6 9 5 3 6 6
111
1 Explicación: véase cuadro 2, nota 1. Fuente: véase cuadro 1.
Desde el punto de vista geográfico, Francia ocupa el primer lugar con 34 empresas iniciadas, seguida por Italia (20), Reino Unido (16) y la RFA (12). Así, la distribución geográfica muestra aquí un estrecho paralelismo con la de las fusiones, salvo en el caso de Italia, que ocupaba el último lugar en el caso de las fusiones.
En cuanto a las empresas en participación con firmas extracomunitarias, Estados Unidos ocupa el primer lugar con 16 (7 en el sector químico) de un total de 35, seguido por Japón con 5 (3 en el sector químico).
Principales motivos de las operaciones de fusión y de la iniciación de empresas en participación (cuadro 6)
Fusiones
332. En 1987/1988, se ha producido un vuelco considerable en el orden de motivos que impulsan a iniciar operaciones de fusión. En los casos que se
18.° INF COMP. 1988
o o
CUADRO 6
Causas principales de las fusiones y la creación de empresas en participación en 1987/1988
Fusiones (incluidas las adquisiciones de participación mayoritaria)
Refuerzo de la posición del mercado Expansión Complementa riedad
Reestructuración Diversificación Integración
Especialización Producción y comercialización I + D Varios No especificados
Total
70
54 54
41 23
6
5 2 2
19 107
383
Creación de empresas en participación
I + D, producción y comercialización
Producción Reestructuración
Expansión Complementa riedad Comercialización Refuerzo de la posición del mercado Cooperación Diversificación Producción y ventas Varios No especificados
Total
27
19 13
5 5 3 3 2 2 2
13 17
111 o ζ
> α o c
o ζ ra
234 EVOLUCIÓN DE LAS CONCENTRACIONES, LA COMPETENCIA Y LA COMPETITIVIDAD
mencionan en las tablas, ante la inminencia del mercado interior, el refuerzo de la posición en el mercado ha sido con mucho el primer motivo, con un porcentaje del 25%. Entre otros motivos, por orden de importancia, cabe citar las necesidades de expansión (20%) y la complementariedad (20%) y la reestructuración (15%). En último lugar de la relación aparecen las actividades de I + D.
Empresas en participación
333. Contrariamente al caso de las fusiones, la I + D fue el principal motivo de iniciación de empresas en participación en 1987/1988, con un 29% del total, frente al 19% del año precedente. Al igual que en 1986/1987, entre los demás motivos importantes cabe citar la producción y la reestructuración (20% y 14%, respectivamente). Los demás motivos se sitúan, en cambio, en un plano secundario.
El notable vuelco producido en 1987/1988 de las operaciones internacionales a las nacionales y comunitarias, motivado fundamentalmente por razonas de I + D, mercadotecnia y producción, parece poner de manifiesto una tendencia de las empresas de la CE a consolidar su cooperación intracomunitária con vistas al mercado interior.
18.° INF. COMP. 1988
FUSIONES Y ADQUISICIONES 2 3 5
§ 3. Fusiones, adquisiciones y empresas en participación en el sector de los servicios
Fusiones (incluidas las adquisiciones de participaciones mayoritarias) (cuadro 7)
334. Estas operaciones aumentaron en el sector de los servicios en un 56% durante 1987/1988, manteniéndose el ritmo de incremento aproximadamente en los mismos parámetros de año precedente. Se aprecia, empero, una diferencia significativa de carácter cualitativo entre ambos periodos: la contribución de las operaciones extranacionales al porcentaje global aumentó del 29% en 1986/1987, al 39%, en el ejercicio examinado. Desde el punto de vista sectorial, la principal contribución provino de la banca, con 78 operaciones, seguida por el ramo de la distribución (57) y los seguros (40). Más aún, el porcentaje de incremento más elevado correspondió asimismo a la banca (+123%), seguida por los seguros ( + 43%) y el ramo de la distribución (+16%). En el cuadro 8 figura un desglose de las fusiones de acuerdo con las dimensiones de las empresas participantes.
CUADRO 7
Fusiones nacionales, comunitarias e internacionales (incluidas las adquisiciones de participación mayoritaria) en la Comunidad en 1985/1986, 1986/1987 y 1987/1988
Industria
Sector
Distribución Banca Seguros
Total
Nacionales
1984/ 1985
30 10 7
47
1985/ 1986
27 12 5
44
1986/ 1987
40 22 17
79
1987/ 1988
40 53 14
107
Comunitarias
1984/ 1985
3 6 7
16
1985/ 1986
6 4 3
13
1986/ 1987
5 3 7
15
1987/ 1988
8 12 14
34
Internacionales
1984/ 1985
1 2 1
4
1985/ 1986
0 9 4
13
1986/ 1987
4 10 4
18
1987/ 1988
9 13 12
34
Total
1984/ 1985
34 18 15
67
1985/ 1986
33 25 12
70
1986/ 1987
49 35 28
112
1987/ 1988
57 78 40
175
Fuente: véase cuadro 1.
18.° INF. COMP. 1988
2 3 6 EVOLUCIÓN DE LAS CONCENTRACIONES, LA COMPETENCIA Y LA COMPETITIVIDAD
CUADRO 8
Desglose de las fusiones (incluidas las adquisiciones de participación mayoritaria) por volumen de negocios combinado de las empresas involucradas1
Servicios
Sector
Distribución Banca Seguros
Total
< 500 millones ecus
1984/ 1985
11 3 5
19
1985/ 1986
10 5 4
19
1986/ 1987
25 13 16
54
1987/ 1988
28 40 21
89
500-1 000 millones ecus
1984/ 1985
2 5 1
8
1985/ 1986
8 2 2
12
1986/ 1987
3 2
5
1987/ 1988
7 2 3
12
> 1 000 millones ecus
1984/ 1985
21 10 9
40
1985/ 1986
10 18 6
34
1986/ 1987
21 20 12
53
1987/ 1988
22 36 16
74
Total
1984/ 1985
34 18 15
67
1985/ 1986
282
25 12
65
1986/ 1987
49 35 28
112
1987/ 1988
57 78 40
175
1 Una décima parte del activo en el caso de la banca, y el total de primas para las compañías de seguros. 2 En cinco casos, en el sector distribución, no se disponía de información sobre las cifras del volumen de negocios; por ello
dichos casos no se incluyen en este cuadro. Fuente: véase cuadro 1.
Adquisiciones de participaciones minoritarias (cuadro 9)
335. Estas operaciones experimentaron un incremento del 144% en 1987/1988, porcentaje que duplica con creces el del año precedente. Ello se deriva, en su mayor parte, de las operaciones nacionales e internacionales, que aumentaron en un 174% y un 156%, respectivamente. La distribución sectorial muestra a la banca en primer lugar (81 operaciones, 60% del total), seguida por los seguros (23%) y el ramo de la distribución (16%).
CUADRO 9
Adquisiciones de participación minoritaria nacionales, comunitarias e internacionales en la Comunidad, en 1984/1985, 1985/1986, 1986/1987 y 1987/1988
Servicios
Sector
Distribución Banca Seguros
Total
Nacionales
1984/ 1985
7 10 5
22
1985/ 1986
7 10 4
21
1986/ 1987
7 11 5
23
1987/ 1988
13 38 8
59
Comunitarias
1984/ 1985
2 6 3
11
1985/ 1986
1 3 0
4
1986/ 1987
3 9 1
13
1987/ 1988
4 15 4
23
Internacionales
1984/ 1985
0 5 0
5
1985/ 1986
0 8 0
8
1986/ 1987
1 13 5
19
1987/ 1988
5 28 19
52
Total
1984/ 1985
9 21 8
38
1985/ 1986
8 21 4
33
1986/ 1987
11 33 11
55
1987/ 1988 .
22 81 31
134
Fuente: véase cuadro 1.
18.° INF. COMP. 1988
FUSIONES Y ADQUISICIONES 237
Así, se advierte un número particularmente elevado de operaciones de este tipo de carácter comunitario e internacional en el sector bancario. Ello puede atribuirse a la existencia de barreras institucionales en algunos Estados miembros, que limitan la posibilidad de adquirir participaciones mayoritarias en bancos por parte de empresas extracomunitarias o de otros Estados miembros.
Empresas en participación (cuadro 10)
336. La iniciación de empresas en participación aumentó en un 71%, frente al 48% de 1986/1987, lo que se debe casi por completo a los incrementos producidos en la banca y los seguros. Por otro lado, las empresas en participación comunitarias e internacionales fueron en proporción menos abundantes en el sector de los servicios que en el ámbito industrial.
CUADRO 10
Creación de empresas en participación en la Comunidad, en 1984/1985, 1985/186, 1986/1987 y 1987/1988
Servicios
Sector
Distribución Banca Seguros
Total
Nacionales
1984/ 1985
3 9 1
13
1985/ 1986
3 10 0
13
1986/ 1987
3 18 1
22
1987/ 1988
4 16 10
30
Comunitarias
1984/ 1985
1 2 0
3
1985/ 1986
1 6 0
7
1986/ 1987
1 5 1
7
1987/ 1988
3 7 3
13
Internacionales
1984/ 1985
0 2 0
2
1985/ 1986
1 0 0
1
1986/ 1987
1 1 0
2
1987/ 1988
0 7 3
10
Total
1984/ 1985
4 13 1
18
1985/ 1986
5 16 0
21
1986/ 1987
5 24 2
31
1987/ 1988
7 30 16
53
Fuente: véase cuadro 1.
18.° INF. COMP. 1988
238 EVOLUCIÓN DE LAS CONCENTRACIONES, LA COMPETENCIA Y LA COMPETITIVIDAD
§ 4. Conclusiones
337. Las actividades de fusión y adquisición de participaciones mayoritarias continuaron aumentando a un ritmo del 26%, si bien las categorías de dimensiones grandes e intermedias aumentaron notablemente más deprisa. La persistencia de este proceso podría llegar a poner en peligro la competencia, sobre todo en los sectores en los que el mercado común es aún de carácter fragmentado.
338. Se advierte una apreciable redistribución de las adquisiciones de participaciones minoritarias en favor de las de índole comunitaria e internacional, habiéndose asimismo producido cambios sustanciales en la distribución sectorial. Por último, la principal razón de estas operaciones fue, al parecer, el fortalecimiento de la posición en el mercado.
339. Las empresas en participación abundaron en la industria y los servicios. Por lo que respecta a su distribución según origen, se aprecian cambios importantes y de diversa índole. Si bien en el sector industrial aumentaron las operaciones nacionales y comunitarias, en el sector de los servicios el incremento afectó sobre todo a las de carácter comunitario e internacional. Como había ocurrido en años precedentes, las empresas en participación internacionales fueron iniciadas sobre todo con firmas estadounidenses y japonesas, y entre los motivos principales cabe citar los de I + D y expansión.
340. Los datos anteriormente expuestos ponen de manifiesto una fuerte tendencia al incremento de las operaciones comunitarias e internacionales, lo que deja entrever la seriedad con la que empresas de la CE y terceros países se enfrentan al reto de 1992. No obstante, los importantes beneficios económicos que se esperan del mercado interior1 podrían correr peligro si el aumento de las actividades de fusión durante el período de ajuste entrañara un mayor poder monopolista. Resulta, pues, de vital importancia que la Comisión, mediante el ejercicio de sus facultades de control previo de fusiones, ponga coto a posibles cambios estructurales irreversibles que pudieran resultar nocivos para la competencia.
P. Cecchini. El reto europeo de 1992. Los beneficios del mercado interior. 1988.
18.° INF. COMP. 1988
Capítulo II
El programa de estudios y sus resultados
§ 1. Objetivos del programa de estudios de 1988
341. Cabe encuadrar los estudios publicados en 1988 en dos grandes ámbitos: en primer lugar, las consecuencias sobre la política de competencia del entorno económico y estructural y, en segundo, las ayudas públicas a las empresas. Los estudios se encomendaron a universidades y asesorías independientes, responsables de los datos y opiniones contenidos en los mismos, y han sido publicados en forma de documentos, que están a disposición de los interesados.
18.° INF. COMP. 1988
240 EVOLUCIÓN DE LAS CONCENTRACIONES, LA COMPETENCIA Y LA COMPETITIVIDAD
§ 2. Estudios relativos a las consecuencias sobre la política de competencia del entorno económico y estructural
Obstáculos al acceso a los mercados y la competencia en los mercados europeos
342. En el campo de la economía industrial, el paradigma estructura de mercado-resultados de mercado ha venido constituyendo una de las piedras de toque de la política de competencia. No obstante, los círculos especializados han comenzado recientemente a subrayar el papel de los obstáculos reales y potenciales con los que empresas ya establecidas y de nueva creación dificultan el acceso a los mercados. En el informe Cecchini se ha analizado asimismo el coste de las barreras comerciales que aún persisten en el mercado comunitario, todavía fragmentado.
Los obstáculos al acceso a los mercados desempeñan un papel esencial en el análisis de la intensidad de competencia. El estudio analiza la repercusión de tales obstáculos sobre la intensidad de la competencia en determinados mercados de la República Federal de Alemania y el Reino Unido.
Se distinguen diversos tipos de obstáculos: los relativos a la diferenciación de productos, las ventajas absolutas de costes, las economías de escala, las inversiones de I + D exigidas, las normas sobre contratación pública, las normativas oficiales, etc.
Los resultados empíricos transectoriales relativos a la RFA y el Reino Unido parecen indicar que, en general, los obstáculos al acceso a los mercados son muy considerables y, por consiguiente, restringen la intensidad de competencia. La trascendencia de los obstáculos concretos es distinta según de qué país se trate: así, los gastos publicitarios muestran una relación directa y sustancial con la magnitud de los obstáculos en el Reino Unido. Por su parte, en Alemania, las economías de escala constituyen con mucho el principal obstáculo de acceso al mercado.
Se realizaron asimismo dos estudios individualizados: uno sobre el sector automovilístico en el Reino Unido, y otro sobre el sector cervecero alemán; cada uno de ellos se ocupa de un gran obstáculo de acceso al mercado: la publicidad, en el caso de los automóviles, y la normativa oficial, en el caso de la cerveza. Sus autores llegaron a la conclusión de que el acceso a diversos segmentos del mercado automovilístico del Reino Unido se produjo, a finales de la década de los sesenta, debido, entre otras razones, a unas reducciones exógenas de los aranceles y otros obstáculos y al aumento de las dimensiones del mercado. El principal instrumento
18° INF. COMP. 1988
EL PROGRAMA DE ESTUDIOS Y SUS RESULTADOS 241
competitivo utilizado una vez que las empresas habían accedido al mercado fue la publicidad y no los precios.
Aunque la «ley de la pureza» ya no constituye un obstáculo al acceso al mercado cervecero alemán, hay otras barreras que aún no han desaparecido. Así queda demostrado que la desaparición de un obstáculo no garantiza un incremento de la intensidad de la competencia si persisten otros de magnitud semejante. No es ésta una afirmación ociosa, ya que el beneficio que se espera obtener del mercado interior se ha calculado partiendo del supuesto de que se adoptarán todas las medidas previstas en su programa de realización. Por tanto, la no aplicación de algunas de ellas y, por ende, la persistencia de algunos obstáculos en los mercados, podría dar lugar a una reducción desproporcionada del beneficio previsto.
Estudio sobre la evolución de la situación de la competencia como consecuencia de determinadas fusiones
343. Este estudio analiza los efectos de algunas fusiones que han venido observándose en dos sectores industriales, el del automóvil y el de las telecomunicaciones.
En el sector del automóvil se ha estudiado, por un lado, la operación de constitución del grupo Fiat-Lancia-Alfa y, por otro, la creación del grupo PSA, resultado de la aproximación entre Peugeot, Citroën y Chrysler-Talbot.
En el sector de las telecomunicaciones, se ha estudiado la industria de equipos de conmutación, analizándose la fusión de CGE (Francia) con ITT (EE UU), la de CGCT (Francia) con Ericsson (Suécia) y Matra (Francia), así como la concentración operada a través de la iniciación de una empresa en participación entre Siemens (RFA) y GTE (EE UU).
El estudio llega a la conclusión de que es necesario examinar caso por caso si dichas fusiones son o no convenientes desde el punto de vista de la política comunitaria de competencia. Según los autores, este examen, que debe realizarse como si se tratara de un análisis coste-beneficio, comprende cuatro etapas: — Investigación de las características del referido sector, para valorar, en
concreto, el papel de las economías de escala, la importancia de los obstáculos a la entrada en el mercado, el grado de competencia internacional, la posible existencia de un exceso de capacidad y la amplitud de las inversiones I + D.
— Análisis del tipo de operación prevista y de las empresas implicadas, dedicando especial atención a las fusiones horizontales y examinando la capacidad/rendimiento de los participantes en el contexto de competencia preexistente.
18.° INF. COMP. 1988
242 EVOLUCIÓN DE LAS CONCENTRACIONES. LA COMPETENCIA Y LA COMPETITIVIDAD
— Determinación de la posición que ocupan las empresas en la cadena de producción y los productos afectados en su ciclo de vida, ya que dichos factores influyen en las estrategias de competencia de las empresas y en los efectos probables de las fusiones.
— Estudio de la gama completa de factores contrarios a la competencia preexistente y evaluación de los mismos. Entre estos factores pueden citarse las prácticas colusorias, las dificultades para tener acceso a los contratos públicos, los obstáculos a la entrada en el mercado vinculados, por ejemplo, a la existencia de normas o las ayudas de Estado de carácter discriminatorio.
El estudio propone un modelo de análisis de fusiones que tenga en cuenta la diversidad y la complejidad de los parámetros que deben valorarse para evaluar los efectos de la competencia.
18." INF. COMP. 1988
EL PROGRAMA DE ESTUDIOS Y SUS RESULTADOS 243
§ 3. Estudios relativos al apoyo oficial a las empresas
El elemento de ayuda de la participación estatal en el capital empresarial
344. Se encargó un nuevo estudie sobre esta materia1 con objeto de profundizar en la metodología propia de este ámbito y aplicarla al ejemplo de las empresas públicas italianas.
Los autores se remiten a las teorías de gestión financiera y estratégica para analizar la actuación del Estado comparada con la habitual de cualquier inversor privado. En concreto, se propone que, para el cálculo del elemento de ayuda, se tenga en cuenta el coste de liquidación que se derivaría de la posible decisión de los accionistas de declarar en quiebra la empresa.
Los autores señalan que la existencia de ayudas estatales parece haber sido una característica común a las emisiones de capital de las firmas analizadas a finales de la década de los setenta. Así, la provisión de capital solía tener por objeto cubrir pérdidas y mantener a flote a las empresas. Aun en tiempos más recientes, las inversiones estatales han producido rendimientos muy escasos e incluso negativos.
Las ayudas se han concedido mediante la provisión de nuevo capital y otros medios, por ejemplo, precios de la energía favorables o subvenciones para I + D. Todas estas formas de ayuda son sustituibles entre sí.
La innovación en la industria comunitaria de la automoción. Análisis desde la perspectiva de la política de ayudas estatales
345. Desde el punto de vista de la política comunitaria de ayudas estatales, la diferencia entre innovación y modernización reviste gran importancia para la valoración de los proyectos y programas de ayuda.
Sin embargo, no hay una definición inequívoca del término «innovación», y los gastos destinados a este capítulo de la «innovación» resultan, en ocasiones, difíciles de distinguir de las cantidades dedicadas a la sustitución y modernización de instalaciones y equipos. Por consiguiente, se encargó un estudio sobre la definición de innovación en el sector de la automoción.
Véase asimismo Decimosexto Informe sobre la política de competencia, punto 350, y Decimoséptimo Informe sobre la política de competencia, punto 341.
18." INF. COMP. 1988
244 EVOLUCIÓN DE LAS CONCENTRACIONES. LA COMPETENCIA Y LA COMPETITIVIDAD
Los autores elaboran la siguiente definición de innovación: «Aplicación industrial en la CE de un nuevo sistema o proceso que represente, en todo o en parte, un avance significativo con respecto a la calidad de los productos, ahorro de costes o seguridad de los trabajadores en un sector concreto».
Toda valoración de la esencia de la innovación debe incluir una consideración atenta del elemento temporal, lo cual se debe a que existe la posibilidad de que más de una empresa esté dedicada al desarrollo de un proceso o sistema similar durante un período concreto, aun cuando no sea probable que lo lleguen a aplicar de forma simultánea. Por otro lado, la innovación puede ser un concepto relativo o absoluto en función de los parámetros geográficos o sectoriales que se establezcan.
Dado que no se pone en duda que los cambios introducidos en los procesos de fabricación suelen ejercer una influencia en los productos, y viceversa, el estudio se centró también en la innovación de productos, hallándose que, aunque la innovación de procesos de fabricación suele correr a cargo de los grandes productores, la de productos suele ser coto de los fabricantes especializados. Más aún, si bien gran parte de la tecnología que se utiliza en Europa en la industria de la automoción se basa en ideas japonesas, ios europeos se mantienen a la cabeza en la innovación de productos. El informe ofrece diversos ejemplos europeos de innovación formal de productos, y los resultados del mismo están siendo utilizados por la Comisión para el perfeccionamiento de sus normas de control de ayudas estatales.
Estudio sobre el funcionamiento del Código de subvenciones y derechos compensatorios del GATT
346. Este estudio puede servir de base para la reflexión de quienes participan en los debates que están teniendo lugar en las negociaciones de Uruguay sobre la revisión de los tipos de medidas que deben aplicarse en materia de subvenciones y medidas compensatorias.
En él se hace un balance del funcionamiento del Código de subvenciones y derechos compensatorios negociado en la Ronda Tokio, respecto de los productos que no son materias primas.
El estudio enumera cerca de 560 litigios registrados entre 1980 y 1987, aunque solamente hayan recurrido a los procedimientos del Código siete participantes. Durante dicho período se iniciaron, como media, cerca de 70 procedimientos cada año, excepto en 1982, en virtud del desacuerdo especial que tuvo lugar en ese año
18." INF. COMP. 1988
EL PROGRAMA DE ESTUDIOS Y SUS RESULTADOS 245
en el sector del acero, principalmente, entre la Comunidad y Estados Unidos. Estados Unidos, por otro lado, es el país que más ha recurrido al Código, ya que el 68% de los procedimientos incoados lo han sido por iniciativa suya. Por el contrario, Japón se ha abstenido prácticamente de recurrir al Código (sólo ha incoado un procedimiento) y en una sola ocasión se ha visto afectado por una encuesta. Por lo que respecta a la Comunidad, son más frecuentes los casos en que es objeto de una encuesta que aquellos en los que ella es la instigadora de la misma. El interés de este estudio reside no solamente en que ofrece un examen pormenorizado de los litigios, en función de los países y productos de que se trate, sino que al mismo tiempo analiza las dificultades que a lo largo de los años han ido apareciendo en la aplicación del Código, de manera que en él se presentan y discuten diversos temas objeto de controversia.
Los autores consideran, en primer lugar, que la distinción en el Código entre subvenciones prohibidas y subvenciones toleradas tiene un alcance limitado en la práctica y parte de fundamentos teóricos no muy sólidos. Del mismo modo, los autores señalan que en el Código actual no se tienen en cuenta de manera satisfactoria los efectos reales de las subvenciones, ni suficientemente en cuenta la condiciones de competencia en que éstas se conceden. Asimismo, dichos autores analizan las dificultades relacionadas con la valoración de las subvenciones y la determinación del importe apropiado para los derechos compensatorios.
El estudio concluye afirmando que el Código de subvenciones «no ha impedido la multiplicación de los conflictos, ni los bloqueos de los procedimientos ni, en última instancia, el aumento de subvenciones, de medidas compensatorias o de casos de "zona gris"». Considerando el abismo que separa a los partidarios de la «anti-distorsion school», contrarios a la casi totalidad de subvenciones, de los defensores de la «only-injury school», que desconfían de los derechos compensatorios de inspiración proteccionista, los autores abogan por una simplificación del Código, un menor formalismo y una valoración sistemática del conjunto de efectos económicos que se esperan obtener con las subvenciones.
18." INF. COMP. 1988
Anexos
Parlamento Europeo: Resolución sobre el Decimoséptimo Informe de la Comisión de las Comunidades Europeas sobre la política de competencia. Comité Económico y Social: Dictamen sobre el Decimoséptimo Informe de la Comisión de las Comunidades Europeas sobre la política de competencia
I. La política de competencia en relación con las empresas. Lista de decisiones individuales y sentencias
1. Decisiones relativas a los artículos 85 y 86 del Tratado CEE 2. Decisiones relativas a los artículos 65 y 66 del Tratado CECA 3. Sentencias del Tribunal de Justicia
II. La política de competencia y la intervención del Estado en las empresas 1. Decisiones finales denegatorias de la Comisión adoptadas en virtud del procedimiento previsto
en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE 2. Decisiones condicionales de la Comisión adoptadas en virtud del procedimiento previsto en el
apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE 3. Decisión relativa al artículo 95 del Tratado CECA 4. Sentencias del Tribunal de Justicia 5. Casos en que la Comisión no ha presentado objeciones 6. Casos en que la Comisión decidió iniciar el procedimiento previsto en el apartado 2 del
artículo 93 del Tratado CEE 7. Casos en que la Comisión decidió sobreseer el procedimiento previsto en el apartado 2 del
artículo 93 del Tratado CEE 8. Casos en que la Comisión procedió al examen de los regímenes de ayuda existentes con arreglo
al apartado 1 del artículo 93 del Tratado CEE 9. Decisión en virtud de las disposiciones del protocolo n° 10 del Acta de adhesión
10. Decisión en virtud de las disposiciones del protocolo n° 20 del Acta de adhesión III. La política de competencia con respecto a las intervenciones del Estado en el sector agrario
1. Casos en que la Comisión no ha presentado objeciones 2. Casos en que se ha iniciado el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del
Tratado CEE 3. Casos en que se ha concluido el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del
Tratado CEE 4. Decisiones finales de la Comisión adoptadas con arreglo al procedimiento previsto en el
apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE 5. Sentencias del Tribunal de Justicia 6. Decisiones del Consejo con arreglo el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE
IV. Lista de los estudios publicados en 1988 y de los que están a punto de ser publicados
18." INF. COMP. 1988
248 ANEXOS
Parlamento Europeo
Resolución sobre el Decimoséptimo Informe de la Comisión de las Comunidades Europeas sobre la polít ica de competencia
El Parlamento Europeo — Visto el Decimoséptimo Informe de la Comisión de las Comunidades Europeas sobre la política de
competencia (doc. C 2-76/88), — Vista la propuesta de resolución de la Sra. Lizín sobre la organización del mercado europeo de
distribuidores de periódicos (doc. B2-1401/87), — Vistas sus anteriores resoluciones sobre la política de competencia, — Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y de Política Industrial y las
opiniones de la Comisión de Asuntos Jurídicos y de Derechos de los Ciudadanos (doc. A-260/88) y de la Comisión de Agricultura Pesca y Alimentación,
Observaciones generales
1. Destaca que los progresos llevados a cabo para la realización del objetivo de un auténtico mercado interior en 1992 han hecho que sea aún más importante disponer de una vigorosa y coherente política comunitaria en materia de competencia: — para permitir una utilización mejor y más eficaz de los recursos en un espacio en el que hayan
desaparecido las barreras nacionales de todo tipo, — para permitir una distribución mejor y más económica de los productos y de las ventajas sociales que
de ello se derivan, — para impedir el desarrollo de concentraciones no deseables de poder económico, a nivel público o
privado, en cualquier parte del mercado comunitario, — para impedir la concesión de ayudas estatales no motivadas e injustificadas que distorsionen las
condiciones de competencia del mercado común, — para que llegue a ser plena y eficaz la capacidad de cohesión y de competencia de la Comunidad
frente a las otras grandes potencias económicas y comerciales del mundo, lo que resulta indispensable para garantizar una contribución óptima de los países europeos al progreso económico y social internacional y a una liberalización mayor del comercio mundial;
2. Desea saber de la Comisión y de los Estados miembros de qué modo van a proceder para conseguir que la reducción de los costes lograda gracias al mercado único sin fronteras interiores se transforme en beneficios efectivos para ios consumidores, y no en fuente de beneficios excesivos, y no se vea compensada por un traslado a las empresas de las tareas administrativas y burocráticas que antes se realizaban en las fronteras;
3. Toma nota con satisfacción de los notables progresos registrados en la aplicación de la política de competencia en el último año, con especial referencia a: — las medidas tomadas para abrir a la competencia el sector de los transportes aéreos, — la energía de la que ha hecho gala la Comisión al intentar obtener el acuerdo del Consejo sobre el
tema de los controles de las fusiones,
18." INF. COMP. 1988
ANEXOS 249
— algunas acciones emprendidas por parte de la Comisión en el controvertido sector de las ayudas estatales;
4. Confia en que también en el futuro la Comisión reservará el mismo alto grado de prioridad al desarrollo y a la aplicación de la política de competencia y que dé prueba de la misma energía al afrontar los problemas políticamente delicados;
5. Recuerda que la economía mixta de los países comunitarios no puede operar válida y eficazmente sino a través de la persecución de los objetivos sociales y regionales que caracterizan los Tratados comunitarios. Considera, por consiguiente, que se debe buscar constantemente un equilibrio justo entre la política de competencia y los demás objetivos comunitarios, como la política regional y social, la promoción de la investigación y de la capacidad tecnológica de la Comunidad Europea y los problemas de política industrial, pero pide a la Comisión que se mantenga alerta para evitar los abusos, en los casos en los que se invoquen fraudulentamente dichos objetivos para eludir las normas de competencia comunitarias;
6. Estima en particular que, al aplicar la política de competencia, se debe tener en cuenta la situación competitiva internacional y la necesidad de que las empresas europeas puedan competir de manera eficaz en el mercado mundial;
7. Considera, no obstante, que, dada la creciente interdependencia de la economía mundial, la aplicación de la política de competencia en la Comunidad Europea debe completarse con una política activa y eficaz destinada a controlar y reducir las prácticas comerciales internacionales que limitan la competencia, considera conveniente conseguir una estrecha cooperación con la OCDE y las Naciones Unidas y acoge con satisfacción la reforzada colaboración en el seno del Comité para asuntos de derecho y política de competencia de la OCDE, puesto que sería inconcebible que la política comunitaria de competencia pudiera favorecer la conquista de sectores del mercado por parte de monopolios y oligopolios situados en terceros países;
8. Reitera, en tal contexto, sus anteriores exigencias acerca del desarrollo de un código de conducta internacional, conforme a las orientaciones del GATT, sobre transferencia de tecnología y los incentivos y las medidas disuasorias para las inversiones internacionales y pide, además, a la Comisión que explique los motivos a los que se deben los repetidos retrasos en la adopción del código de conducta sobre las sociedades transnacionales propuesto por las Naciones Unidas;
Observaciones específicas
9. Pide a la Comisión que haga aplicar de la manera más completa posible el paquete de 1987 relativo a las liberalizaciones ya decididas en el sector de los transportes; acoge con satisfacción, en este contexto, la aprobación de las tres propuestas de reglamento de la Comisión para los transportes aéreos relativos a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a algunas categorías de acuerdos (servicios de tierra en los aeropuertos, sistemas informatizados para las reservas, programación en común y coordinación de la capacidad, distribución de los ingresos, consultas en materia de tarifas de los servicios de linea y asignación de franjas horarias en los aeropuertos);
10. Recuerda y confirma su opinión anteriormente manifestada según la cual el paquete de medidas de los transportes aéreos debería considerarse sólo como una fase provisional y la Comisión debería presentar con rapidez propuestas con vistas a una ulterior liberalización acompañada, necesariamente, de medidas más satisfactorias en materia de seguridad de los vuelos;
11. Observa que los estudios económicos de la Comisión, expuestos de manera resumida en el Decimoséptimo Informe, han indicado un considerable aumento de las actividades de fusión en los últimos tiempos, en particular de aquéllas en las que participan empresas de mayores dimensiones y que cotizan en bolsa, y considera que ello demuestra la necesidad de establecer, en interés de la política de competencia, un régimen comunitario de control preventivo sobre las fusiones en este ámbito;
18.° INF. COMP. 1988
250 ANEXOS
12. Reitera la importancia de las conclusiones expuestas por el Parlamento al analizar las propuestas de la Comisión en el ámbito de los controles de las fusiones y de las concentraciones; insta al Consejo a que aplique esta decisión tan pronto como sea posible;
13. Toma nota de que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha considerado, en la causa Philip Morris, que la prohibición de los acuerdos a los que hace referencia el artículo 85 podría aplicarse también a determinadas fusiones; considera, por lo tanto, que la Comisión debe hacer un uso pleno de las competencias de las que dispone según lo estipulado en los artículos 85 y 86 del Tratado en caso de que el Consejo no acepte el proyecto de reglamento sobre el control de las fusiones;
14. Observa además que la sentencia Philip Morris repercutirá ampliamente. en la política de competencia, dado que incluso la adquisición de un paquete de acciones en una sociedad podrá constituir, en determinados casos, una infracción de las normas de competencia comunitarias;
15. Acoge con satisfacción la confirmación, por parte del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas,1 de que las normas de competencia comunitarias son plenamente aplicables al sector de los seguros, toma nota de las divergencias existentes entre las primas en este sector y pide que se proceda con la mayor rapidez posible a dicha aplicación en el ámbito de los seguros;
16. Lamenta que la Comisión haya decidido no proceder a la presentación de nuevas directrices relativas a las empresas comunes hasta que no se hayan examinado sus propuestas sobre el control de las fusiones y desearía poder examinar cuanto antes estas propuestas;
17. Acoge con satisfacción los progresos realizados por parte de la Comisión y las recientes decisiones del Consejo en materia de exenciones por categoría en lo que se refiere a la franquicia y los acuerdos de licencia de conocimientos técnicos especializados;
18. Observa que el Decimoséptimo Informe sobre la oolítica de competencia incluye un nuevo capítulo sobre el funcionamiento de los reglamentos sobre las exenciones por categoría actualmente en vigor; considera que esto representa un complemento válido para el Informe y pide que este tipo de análisis se introduzca también en los futuros informes anuales;
19. Pide, no obstante, a la Comisión que suministre indicaciones más claras en cuanto a la relación entre los reglamentos repetidos relativos a una exención por categoría con carácter general y los relativos a una exención por categoría relativos a un sector específico;
20. Pide a la Comisión que siga con atención la evolución futura de las diferencias en los precios y en los plazos de entrega y de otras modalidades relativas a la venta de automóviles en los diferentes Estados miembros, que constituye un dato importante del nivel de competitividad en el sector;
21. Lamenta que la Comisión haya respondido de manera tan poco satisfactoria a las peticiones del Parlamento (véase el apartado 19 de su resolución del 17 de septiembre 1987)- para que informe sobre los posibles problemas respecto a la competencia en sectores de servicios tales como el turismo, la asesoría industrial y las profesiones liberales; pide a la Comisión que comunique si se proseguirán los estudios mencionados en el Decimoséptimo Informe;
22. Pide a la Comisión que dedique de inmediato una mayor atención a la situación de la competencia comunitaria en el sector bancario, tanto en lo que se refiere a la provisión de servicios bancários como a los acuerdos sobre los tipos de interés;
23. Pide a la Comisión que: — vigile con mayor rigor la situación de la competencia en la industria farmacéutica.
1 Causa Verband der Sachversicherer, de 27 de enero de 1987. ! DO C 13 de 18.1.1988, p. 20.
18." INF. COMP. 1988
ANEXOS 251
— investigue las causas de las enormes diferencias de precios para productos idénticos comercializados por una misma empresa en Estados miembros distintos,
— adopte medidas adecuadas con objeto de rebajar e! nivel medio de precios en la Comunidad;
24. Observa que se está configurando una serie completa de nuevos problemas para la política de competencia comunitaria en sectores en rápido desarrollo como los medios de comunicación de masas y las telecomunicaciones;
25. Considera que la industria de los medios de comunicación de masas se caracteriza por:
— nuevas concentraciones de poder económico que actúan también a escala internacional,
— el aumento de la propiedad conjunta en los diferentes sectores específicos, como periódicos, revistas, televisión y cine, así como en los nuevos medios de difusión, por ejemplo, por cable o por satélite,
— una rápida evolución de la relación entre el sector público y el privado, con una fuerte tendencia al desmantelamiento del monopolio del sector público;
26. Toma nota del estudio de la Comisión sobre el impacto del nuevo clima tecnológico en la competencia en el sector de la teledifusión, del que se hace un resumen en el Decimoséptimo Informe; pide a la Comisión que informe sobre el curso que dará a la conclusión del estudio según el cual el acceso al mercado podría verse impedido por los operadores de las emisoras por cable o satélite si éstos se negaran a distribuir determinadas cadenas televisivas;
27. Considera que la Comisión debe examinar de manera más atenta la interrelación entre los diferentes medios de comunicación de masas y le pide que informe al Parlamento acerca de la oportunidad de introducir reglamentos comunitarios «multimedia»;
28. Considera que los rápidos cambios tecnológicos en el sector de las telecomunicaciones conllevarán la necesidad de una mayor apertura del sector a la competencia, a escala europea e internacional, sobre todo en los sectores de los termínales y de los servicios con valor añadido;
29. Considera que se debe reservar una particular atención a la definición de los derechos de suministro exclusivo de las administraciones nacionales de correos y de teléfonos, para impedir que se produzcan abusos en lo que se refiere a la subvención cruzada de las actividades de los organismos de correos y teléfonos en el competitivo sector de los servicios a causa de sus actividades en otros sectores;
30. Observa que la Comisión ha adoptado recientemente por propia iniciativa una directiva, de conformidad con el apartado 3 del artículo 90 del Tratado CEE, relativa a la competencia en el mercado de los terminales en el sector de las telecomunicaciones. Cree que ello ha permitido a la Comisión reaccionar con rapidez, pero considera que este modo de proceder, a falta de una consulta adecuada, puede acarrear también peligros. Pide a la Comisión que adquiera el compromiso de someter en el futuro dichos textos al Parlamento con un calendario acordado, para que el Parlamento pueda expresar su propio punto de vista antes de la adopción final del texto por parte de la Comisión;
31. Expresa su temor de que los diferentes niveles de severidad de las legislaciones de los Estados miembros en materia de competencia puedan provocar disparidades en las condiciones de la competencia dentro de la Comunidad;
32. Considera, por lo tanto, que es de interés comunitario que los Estados miembros carentes de normativas nacionales en materia de competencia, o bien dotados de normativas débiles, con la posible excepción de aquéllos cuyos mercados son de dimensiones pequeñas o medianas, desarrollen con la mayor rapidez reglamentaciones y prácticas más rigurosas no contradictorias con el marco comunitario. Pide, en particular, al Gobierno italiano que adopte una politica marco nacional en materia de competencia;
18.° INF. COMP. 1988
252 ANEXOS
33. Opina, además, que los Estados miembros con un potencial económico superior a la media comunitaria deben conservar un adecuado margen de maniobra, jurídicamente asegurado, para realizar independientemente una política regional eficaz cuyo alcance material no debe sobrepasar el marco vigente;
34. Lamenta, en lo que se refiere a la aplicaciónn nacional del derecho de competencia comunitario, que las autoridades nacionales no hayan puesto más informaciones a disposición de la Comisión;
35. Subraya la importancia capital del control de la Comisión sobre las ayudas estatales, también para comprobar si provocan distorsiones de la competencia a nivel comunitario;
36. Observa que el número de ayudas estatales notificadas a la Comisión (excluidas las ayudas a la agricultura, a la pesca y a los transportes) ha registrado un aumento muy sensible, pasando de 124 en 1986 a 326 en 1987;
37. Acoge con satisfacción lo que parece ser una tendencia hacia una mayor transparencia por parte de los Estados miembros, especialmente en materia de ayudas estatales a la industria siderúrgica, pero se pregunta si la Comisión dispone de los recursos para hacer frente a semejante aumento de las notificaciones, con todo el trabajo de evaluación que implican;
38. Considera que la actividad del grupo de trabajo sobre las ayudas estatales es muy importante con vistas a evaluar las diferentes formas de ayuda estatal y los problemas que éstas plantean para la política de competencia comunitaria; lamenta que la Comisión haya decidido consultar a los Estados miembros sobre la conclusión del Libro blanco del grupo de trabajo sobre las ayudas estatales sin consultar también al Parlamento;
39. Considera que, en lo que se refiere a la publicación del Libro blanco, la Comisión se beneficiará más con una política de transparencia que con una política secreta basada en hipotéticas consideraciones de tutela de las negociaciones comerciales y pide a la Comisión que publique el texto integro;
40. Toma nota con satisfacción de la firmeza constante de la que ha dado prueba la Comisión ante la acumulación de las ayudas que responden a objetivos políticos diferenes y en lo que se refiere a la necesidad del reembolso de las ayudas concedidas ilegalmente, de las que se han registrado 22 casos en 1987;
41. Toma nota con satisfacción de la reciente decisión de la Comisión relativa a la aplicación de la letra a) del apartado 3 del artículo 92 para autorizar el empleo de una gama más amplia de instrumentos de ayuda en las regiones menos desarrolladas de la Comunidad y, en lo que afecta a las ayudas regionales, recuerda las conclusiones de su resolución de 15 de octubre de 1987,' considera vital que la política de competencia no agrave aún más la difícil situación de las regiones menos desarrolladas y de las regiones industriales en grave declive;
42. Señala la necesidad de que unas adaptaciones oportunas permitan también que Grecia y Portugal participen plenamente en la política de competencia, que presenta para las empresas de estos dos países aspectos de notable dificultad. Espera de la Comisión estudios coherentes y propuestas de medidas para conseguir dicho fin;
43. Toma nota de la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de febrero de 1988 (asunto 213/85) referente a las tarifas preferenciales para el gas natural aplicadas a favor de los horticultores neerlandeses,2 según la cual el Reino de los Países Bajos ha cumplido desde la primera semana de junio de 1985 las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado;
44. Espera que la Comisión dé curso —mediante una exhaustiva y rápida propuesta orgánica— a la exigencia de comenzar a introducir en la práctica, también en el sector de los productos agricolas, los principios y las normas de la competencia en el ámbito comunitario; 1 DO C 305 de 16.11.1987, p. 127. 2 DO C 55 de 26.2.1988, p. 8.
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ANEXOS 253
45. Considera que la Comisión debe tomar la iniciativa de afrontar junto con los Estados miembros el examen de la aplicación de las normas de competencia en el sector del automóvil, teniendo en cuenta el hecho de que muchos de los casos recientes más controvertidos se referían a ayudas estatales al sector, teniendo en cuenta el hecho de que la competencia en dicho sector tiene lugar dentro de un mercado mundial global;
46. Pide una rigurosa aplicación de la Sexta Directiva del Consejo sobre las ayudas a la construcción y la reparación naval, pero considera que el Parlamento debe ser informado con mayor regularidad acerca de la evolución del sector y debe ser consultado sobre las modificaciones del límite máximo establecido para la ayuda a la producción;
47. Da su apoyo a la Comisión en las acciones que ha emprendido para obtener la adecuación de los monopolios de Estado con carácter comercial, en particular en Grecia, España, Portugal y Francia;
48. Lamenta que la Comisión no haya dado respuesta a las solicitudes formuladas por el Parlamento en materia de procedimiento en su resolución anteriormente citada del 17 de diciembre de 1987 sobre el Decimosexto Informe, particularmente en los apartados 49 y 50; pide, en particular, que en el informe del año próximo figure un análisis completo de las actividades del «Hearing Officer» (consejero-auditor);
49. Considera que la mejora de los procedimientos de la Comisión se ha puesto en evidencia posteriormente en la sentencia del Tribunal en la causa 223/85 (RSU/Comisión), en la que el Tribunal ha anulado una decisión de la Comisión basándose en que los plazos de adopción habían sido demasiado largos (26 meses);
50. Observa que los estudios económicos de la Comisión sobre las cuestiones de política de competencia han afrontado varios problemas importantes y oportunos, como las fusiones y las empresas comunes, el probable impacto de la desregulación sobre las estructuras industriales y la competencia en la Comunidad, el sector televisivo y las empresas públicas en los nuevos Estados miembros;
51. Subraya la gran importancia de la reciente sentencia del Tribunal de Justicia sobre el caso «Wood pulp» (n° 98/85), que declara la posibilidad de perseguir a empresas extranjeras como consecuencia de prácticas de competencia desleal llevadas a cabo fuera de la Comunidad y expresa el deseo de que para casos semejantes de jurisdicción extraterritorial se busque una solución internacional;
52. Pide, no obstante, que al final de los próximos informes anuales se haga una relación de los títulos precisos de los estudios, junto con los nombres de los consultores entrevistados, para que el Parlamento tenga una ¡dea más exacta de dichos estudios y de sus conclusiones;
53. Pone de manifiesto las graves distorsiones que provocan en el sistema de la competencia la inestabilidad de las relaciones monetarias de los Estados miembros entre sí y, particularmente, de las devaluaciones/revaluaciones explícitas o implícitas y las oportunidades/desventajas que éstas ofrecen o más bien imponen. Desde esta perspectiva, continúa vigente la exigencia de perfeccionar y completar el Sistema Monetario Europeo, de eliminar lo más rápidamente posible el sistema de los montantes compensatorios monetarios en el sector agrícola y de alcanzar una moneda europea;
54. Observa que, aunque el Decimoséptimo Informe sobre la política de competencia se ha presentado más rápidamente que el Decimosexto, sólo se ha facilitado en tres lenguas y, además, en una fecha mucho más tardía que la solicitada por el Parlamento (finales de abril); insiste nuevamente en que el año próximo se presente más pronto; considera absolutamente necesario que sean más adecuados —de acuerdo con las nuevas y más importantes tareas— los recursos y el número de los funcionarios destinados a la Dirección General IV de la Comisión;
55. Encarga a su presidente que transmita la presente resolución y el informe de su comisión al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, a los parlamentos de los Estados miembros, a las autoridades nacionales antimonopolios y a la comisión sobre cárteles y monopolios.
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254 ANEXOS
Comité Económico y Social
Dictamen sobre el Decimoséptimo Informe de la Comisión de las Comunidades Europeas sobre la polít ica de competencia
El 25 de mayo de 1988, de conformidad con las disposiciones del artículo 198 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, la Comisión decidió consultar al Comité Económico y Social sobre el mencionado informe.
La Sección de Industria, Comercio, Artesanía y Servicios, encargada de preparar los trabajos en la materia, adoptó su dictamen el 4 de enero de 1989 (ponente: Sr. Ramaekers).
La Sección de Desarrollo Regional, Ordenación del Territorio y Urbanismo, encargada de elaborar un dictamen complementario, adoptó su dictamen el 19 de julio de 1988 (ponente: Sr. Broicher).
En su 262a sesión plenaria (sesión del día 26 de enero de 1989), el Comité Económico y Social ha aprobado por 40 votos a favor y 6 abstenciones el siguente dictamen:
1. Introducción
1.1. En su Decimoséptimo Informe, la Comisión comienza su exposición sobre la política de competencia seguida en 1987 con las siguientes palabras:1
«La realización del gran mercado interior deberá conducir a la Comisión a definir la politica de competencia mas apropiada para aprovechar al máximo esta realización en benefìcio de las empresas y de los consumidores de la Comunidad.»
1.2. Dado que la política de competencia seguida por la Comisión debe constituir plenamente un verdadero instrumento de la política económica y social a escala comunitaria, el Comité estima que la perspectiva del mercado único impone un esfuerzo de clarificación de los conceptos y objetivos vinculados al mismo, con miras a concretar efectivamente su contribución en el marco de una política más global y a fin de que pueda beneficiarse en lo sucesivo del mejor apoyo por parte de los Estados miembros.
Estimando, por otra parte, que este Decimoséptimo Informe representa un excelente enfoque de la filosofía seguida por la Comisión, el Comité ha querido aprovechar esta oportunidad para emitir una serie de observaciones relativas a la política de competencia, tomando como punto de referencia la voluntad expresada por la Comisión de definir una verdadera política de competencia,1 así como la importancia que, democráticamente, reviste la elaboración de una política de estas características, dados los arbitrajes socioeconómicos y políticos que habrá que tomar en consideración.
2. Observaciones generales
2.1. El Comité considera que la política de competencia constituye un importante vínculo entre la industria, los trabajadores y los consumidores. Asimismo, hace hincapié en la importancia de llevar a cabo una gestión continua y previsible de la política de competencia.
Comisión de las Comunidades Europeas, «Decimoséptimo Informe sobre la política de competencia», p. 14.
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ANEXOS 255
2.1.1. Por otra parte, es indispensable que el mercado comunitario, y en particular el mercado único de 1992, continúe siendo un mercado abierto en el que la competencia se ejerza con toda libertad, no sólo entre las empresas de la Comunidad, sino asimismo entre las empresas comunitarias y las extranjeras, siempre y cuando estas últimas respeten la normativa del GATT. A este respecto, el Comité estima que una mayor «reciprocidad» en los intercambios deberá ser percibida preferentemente como una equivalencia de obligaciones recíprocas y no como una identidad de estas mismas obligaciones, y que en todo caso la Comunidad deberá abste'nerse de toda política comercial exterior carente de energia y decisión. Por otra parte, el Comité debe poner de manifiesto su profunda decepción por los resultados de la conferencia de Montreal sobre el GATT, dado que los mismos hipotecan los resultados de las negociaciones de Ginebra con el consiguiente peligro de tener consecuencias negativas sobre el desarrollo de la competencia y la coordinación del proceso de incremento de los intercambios a nivel mundial.
2.1.2. La realización del mercado interior requiere asimismo una mejora de las condiciones laborales en la Comunidad basada en una política social que impida una competencia desleal en este aspecto.
2.1.3. Por otra parte, el Comité observa que, con motivo de cada dictamen emitido, ya lleva varios años' insistiendo en la necesidad de adoptar el reglamento relativo al control de las fusiones comunitarias (Decimoséptimo Informe, nos 38 y 39). La política de las fusiones desempeña, en efecto, un cometido crucial en el mantenimiento de una estructura competitiva de nuestra industria (Decimoséptimo Informe Β I, punto 5.1). En estas condiciones, el Comité confirma su punto de vista y lamenta que el mencionado reglamento no haya sido adoptado por el Consejo.
2.2. Es cierto que desde hace algunos años la política de competencia seguida por la Comisión ha experimentado ciertas modificaciones, y si bien esta última se ha hecho efectivamente más intervencionista, la misma Comisión admite que aún queda mucho por hacer en este sector.2
Consciente de que la política de competencia se basa principalmente en la falta de aplicación del reglamento sobre las fusiones y en cierta medida en una serie de decisiones in specie del Tribunal de Justicia, e interpretando especialmente los artículos 85 y 86 del Tratado, el Comité estima que la programación de los objetivos perseguidos se debe a veces a una gestión similar. Si bien reconoce los progresos efectuados por la Comisión en general y la DG IV en particular en el curso de estos últimos años, el Comité considera, sin embargo, que a priori sería posible conseguir mejores resultados si estos mismos objetivos se inscribieran en el marco de una política más precisa, previamente expuesta y ratificada por otras instancias comunitarias por razones de transparencia y de seguridad jurídica.
2.3. Esta falta de precisión en la realización de una verdadera política de competencia puede en cierta medida reflejarse en la práctica por las diferencias de precio existentes entre los países miembros para un determinado bien o servicio. La misma Comisión reconoce que estas diferencias de precio constituyen un indicador especialmente útil cuando se trata de evaluar la eficacia económica de la política de competencia.3 A la luz de los resultados de los estudios llevados a cabo por Eurostat basándose en una clasificación armonizada de los modelos de consumo (igualdad de poder adquisitivo), se observa sorprendentemente que la importante diferencia de precios que prevalecía en 1975 (con y sin impuestos) sólo se ha visto reducida de forma moderada diez años después.4
2.4. Por otra parte, es inquietante observar que en ciertos sectores donde, incluso en opinión de la Comisión, las barreras formales a los intercambios intracomunitários son más marginales y, por consigúeme, más próximos al ideal de 1992, los efectos de una mayor competencia no se han manifestado en todo momento. Con demasiada frecuencia, las prácticas comerciales atestiguan,
Dictamen del Comité sobre el Decimosexto Informe sobre la política de competencia, DO C 35 de 8.2.1988, y sobre los controles de las fusiones, DO C 208 de 8.8.1988. Comisión de las Comunidades Europeas. «Decimoséptimo Informe sobre la política de competencia», p. 18, apartado 14. Economie européenne, n° 35, marzo de 1988, «1992, la nueva economía europea», p. 126. ídem, p. 130.
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mediante las diferencias de precios constatadas para el mismo producto vendido en los diversos mercados nacionales, una importante segmentación del mercado incompatible con una competencia sana y realmente comunitaria.
2.5. Si bien es evidente que en la actualidad los dispares regímenes tributarios indirectos (IVA e impuestos sobre consumos energéticos) vigentes en los diferentes países para las mismas categorías de productos contribuyen en cierta forma a mantener importantes diferencias de precio, los estudios llevados a cabo' han podido poner de relieve que estas diferencias de fiscalidad tan sólo representan la cuarta parte aproximadamente de la dispersión de los precios observados. Las otras tres cuartas partes de esta dispersión se deben, en efecto, a otros factores determinados en gran parte por el estado de la competencia (fusiones, acceso al mercado, etc.).
2.6. Aunque el Comité es consciente de la dificultad de precisar la dispersión «natural» de precios existente en un espacio comunitario perfectamente integrado, hace hincapié, sin embargo, en una de las conclusiones extraídas por el informe Cecchini respecto a la dispersión de precios observada entre un país miembro y la media de los otros países miembros con una muestra de determinados bienes duraderos.2 Esta última dispersión es, en efecto, dos veces mayor en toda la Comunidad que en un solo Estado, lo que pone de relieve el considerable potencial de una mejor distribución de los recursos comunitarios.
Por ello, basándose en las observaciones precedentes, el Comité estima razonable pensar que, incluso después de la eliminación de las principales barreras no arancelarías, numerosos factores continuarán alimentando diferencias de precios entre los distintos países.
Por esta razón el Comité estima que la Comisión deberá efectuar ahora un esfuerzo político y de medios de la misma envergadura que el llevado a cabo para la realización del gran mercado interior, con miras a efectuar una definición clara y precisa de los conceptos vinculados a la política de competencia, a fin de obtener los beneficios anticipados por las empresas, los trabajadores y los consumidores de la Comunidad.
2.7. Hasta el momento la Comisión parece haber olvidado en cierta medida el carácter complementario de ambas perspectivas. Una política de competencia cuyos principales elementos sigan alejándose de las verdaderas preocupaciones del ciudadano europeo perdería, por otra parte, toda credibilidad respecto al cometido que está llamada a desempeñar en la realización de un verdadero mercado interior.
3. Observaciones específicas
3.1. Para dedicarse a estas tareas, pese a la dificultad que ello entraña, la Comisión debería contar en la medida de lo posible con los medios necesarios para seguir permanentemente la evolución estructural de los principales sectores de la economia europea y mundial.
3.2. Sólo a partir de las informaciones de una realidad tan inestable y compleja como la de una economía que se universaliza y reestructura constantemente, la Comisión podrá aplicar con más oportunidad y método los grandes ejes de una política de competencia.
3.3.1. Esta última debería concretar especialmente, a priori y por sectores, los arbitrajes necesarios para delimitar mejor el umbral a partir del cual un poder económico es excesivo tanto respecto al mercado interior como respecto a los mecanismos mundiales, ya que no es evidente que los efectos de magnitud sean los mismos.3
ídem, p. 130. ídem, p. 131. Véase dictamen del CES sobre las operaciones de concentraciones [doc. COM(88) 97 final] de 8 de agosto de 1988 (DO C 208).
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ANEXOS 257
3.3.2. Por otra parte, si por razones de competencia internacional se debiera permitir la constitución de grupos susceptibles, por su poder, de influir en la competencia interna, sería necesario que esto se llevara a cabo con la mayor transparencia posible, a fin de permitir que las instituciones europeas responsables pudieran desempeñar su cometido.
3.3.3. Asimismo, el Comité desea que la Comisión extraiga todas las consecuencias posibles del decreto del Tribunal de Justicia, en virtud del cual los acuerdos entre las empresas de países teceros no se sustraen a las normas de competencia cuando sus efectos pueden incidir sobre el mercado común.
3.4. El Comité observa que los trabajos relativos a la elaboración de una guia de aplicación de las normas comunitarias de competencia por los tribunales nacionales llegarán a su fin en breve.
Asimismo, invita a la Comisión a proponer, basándose en este trabajo, una serie de medidas concretas a fin de mejorar y armonizar los procedimientos existentes para la aplicación de las normas comunitarias de competencia por los tribunales nacionales.
3.5. Por otra parte, la evolución de la política agraria común conduce a la Comunidad Europea a una sensible modificación de su posición respecto a las ayudas, principalmente mediante el establecimiento de la ayuda a la renta. Esta evolución tendrá cierta influencia sobre las condiciones de la competencia, por lo que la Sección desea recibir información al respecto en el marco del Decimoctavo informe sobre ¡a política de competencia.
3.6. Las ayudas concedidas por los Estados miembros podrán encontrar simultáneamente su marco y su límite cuando haya que tomar en consideración las dificultades de las empresas, de los sectores o de las regiones.
También en este caso el arbitraje entre los intereses de los interlocutores económicos y sociales debería efectuarse con la mayor transparencia posible, de acuerdo con criterios que no deberán ser necesariamente los mismos para todos los sectores o regiones.
3.6.1. Si bien es evidente que la filosofia seguida por la Comisión en materia de ayuda regional registra una evolución favorable, esta última debería, sin embargo, tomar en consideración los vínculos legítimos de solidaridad que se han forjado. El Comité celebra que la Comisión haya conseguido definir un criterio para delimitar las regiones (a saber, aquellas regiones cuyo producto interior bruto per capita no supere el 75% de la media comunitaria) a las que podrá concederse un apoyo intensivo en el marco de la política regional en el sentido de la letra a) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE.
3.6.2. Dada la considerable disparidad de situaciones, el Comité estima que los criterios anteriormente mencionados deberán ser apropiados, flexibles y aplicados en concertación con el conjunto de los interlocutores interesados. En la perspectiva de los países miembros más fuertes desde el punto de vista económico, conviene subrayar el hecho positivo de que el Tribunal de Justicia haya concedido, asimismo, la posibilidad de fomentar de manera equitativa el desarrollo regional. Sólo de esta forma será posible garantizar el derecho de los Estados miembros a desarrollar las regiones desfavorecidas, así como establecer las condiciones que les permitan asumir esta responsabilidad de cara a los ciudadanos.
3.6.3. Por lo que respecta a la eficacia del desarrollo regional, la Comisión no puede tener interés alguno en tratar el conjunto de las inversiones en un pie de igualdad. Cuando las regiones que deben beneficiarse de una ayuda dependen de inversiones orientadas a la creación y mantenimiento de puestos de trabajo, conviene graduar la intensidad autorizada de las ayudas prioritarias en función del efecto de las mismas en materia de generación de empleo. Sólo de esta forma será posible superar a largo plazo el retraso de las regiones rurales poco desarrolladas.
3.7. En todo caso, convendría velar permanentemente a fin de que el juego del mercado se desarrolle teniendo en cuenta los intereses de los consumidores y de los medios socioeconómicos.
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3.7.1. Por todo ello el Comité estima que si, en aras de la eficacia, la Comisión quiere incrementar sus acciones preventivas en este campo, deberá mejorar y multiplicar las estadísticas relativas a los precios. Una disparidad excesiva de precios para un mismo producto constituye el indicador más significativo y más rápido de una debilitación de la competencia en una de las fases del circuito económico.
3.7.2. El Comité subraya la importancia de un diálogo entre las empresas y los sectores interesados respecto a la interpretación de estas estadísticas de precios a fin de someter dictámenes razonados a las instancias responsables de la ejecución de la política de competencia.
3.8. De aquí a 1992, son sobre todo los precios de los bienes y servicios de consumo corriente los que deberían ser objeto de una atención especial. Su excesiva disparidad podría cargar de incredulidad todas las declaraciones y políticas orientadas a la creación del mercado único. El mercado común no podrá substraerse a la prueba a la que diariamente le someterán los consumidores, los trabajadores y las empresas de la Comunidad.
Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 1989.
El presidente El secretario general del Comité Económico y Social, del Comité Económico y Social,
Alberto Masprone Jacques Moreau
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ANEXOS 259
I. La política de competencia en relación con las empresas Lista de decisiones y sentencias
1. Decisiones relativas a los artículos 85 y 86 del Tratado CEE
Decisión de la Comisión, de 5 de mayo de 1988, relativa a un procedimiento conforme al artículo 85 del Tratado CEE, en el asunto «Bayer/BP Chemicals»
Decisión de la Comisión, de 11 de julio de 1988, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 85 del Tratado CEE, en el asunto «British Dental Trade Association — BDTA»
Decisión de la Comisión, de 18 de julio de 1988, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 86 del Tratado CEE, en el asunto «Napier Brown-British Sugar»
Decisión de la Comisión, de 20 de julio de 1988, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE, en el asunto «Iveco-Ford»
Decisión de la Comisión, de 26 de julio de 1988, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE, en el asunto «Verenigde Bloemenveilingen Aalsmeer»
Decisión de la Comisión, de 26 de julio de 1988, relativa a un procedimiento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE, en el asunto «Tetra Pak (licencia BTG)»
Decisión de la Comisión, de 11 de octubre de 1988, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE, en el asunto «BBC Brown Boveri»
Decisión de la Comisión, de 11 de octubre de 1988, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 85 del Tratado CEE, en el asunto «Continental/Michelin»
Decisión de la Comisión, de 13 de octubre de 1988, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE, en el asunto «Delta Chemie/DDD»
Decisión de la Comisión, de 24 de octubre de 1988, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE, en el asunto «Eurotunnel»
Decisión de la Comisión, de 28 de octubre de 1988, relativa a un procedimiento incoado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 85 del Tratado CEE, en el asunto «Hudson's Bay — Dansk Pelsdyravlerforening»
Decisión de la Comisión, de 4 de noviembre de 1988, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE, en el asunto «Sabena»
DO L 150 de 16.6.1988, p. 35 IP (88) 264 Bol. CE 5-1988, punto 2.1.60
DO L233 de 23.8.1988, p. 15 IP (88) 443 Bol. CE 7/8-1988, punto 2.1.55
DO L284 de 19.10.1988, p. 41 IP (88) 462 Bol. CE 7/8-1988, punto 2.1.58
DO L230 de 19.8.1988, p. 439 IP (88) 475 Bol. CE 7/8-1988, punto 2.1.60
DO L 262 de 22.9.1988, p. 27 IP (88) 501 Bol. CE 7/8-1988, punto 2.1.57
DO L272 de 4.10.1988, p. 27 IP (88) 497 Bol. CE 7/8-1988, punto 2.1.59
DO L301 de 4.11.1988, p. 68 IP (88) 625 Bol. CE 10-1988, punto 2.1.54
DO L305 de 10.11.1988, p. 33 IP (88) 626 Bol. CE 10-1988, punto 2.1.55
DO L309 de 15.11.1988, p. 34 IP (88) 658 Bol. CE 10-1988, punto 2.1.56
DO L311 de 17.11.1988, p. 36 IP (88) 654 Bol. CE 10-1988, punto 2.1.58
DO L316 de 23.11.1988, p. 43 IP (88) 664 Bol. CE 10-1988, punto 2.1.59
DO L317 de 24.11.1988, p. 47 IP (88) 677 Bol. CE 11-1988, punto 2.1.92
18.° INF. COMP. 1988
260 ANEXOS
Decisión de la Comisión, de 14 de noviembre de 1988, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 85 del Tratado CEE, en el asunto «ServiceMaster»
Decisión de la Comisión, de 2 de diciembre de 1988, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 85 del Tratado CEE, en el asunto «Transocean Marine Paint Association»
Decisión de la Comisión, de 2 de diciembre de 1988, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE, en el asunto «Charles Jourdan»
Decisión de la Comisión, de 5 de diciembre de 1988, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 85 del Tratado CEE, en el asunto «BPB Industries pic»
Decisión de la Comisión, de 7 de diciembre de 1988, relativa a un procedimiento de aplicación del articulo 85 del Tratado CEE, en el asunto «Vidrio plano-Italia»
Decisión de la Comisión, de 12 de diciembre de 1988, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 85 del Tratado CEE, en el asunto «NBA Net Book Agreements»
Decisión de la Comisión, de 19 de diciembre de 1988, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE, en el asunto «Eurocheques uniformes»
Decisión de la Comisión, de 20 de diciembre de 1988, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE, en el asunto «EMO»
Decisión de la Comisión, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE, en el asunto «Decca Navigator System»
Decisión de la Comisión, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE, en el asunto «PVC-LDPE»
Decisión de la Comisión, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE, en el asunto «TV Guides»
DO L332 de 3.12.1988, p. 38 IP (88) 695 Bol. CE 11-1988, punto 2.1.91
DO L351 de 21.12.1988, p. 40 IP (88) 771 Bol. CE 12-1988, punto 2.1.104
DO L35 de 7.2.1989, p. 31 IP (88) 779 Bol. CE 12-1988. punto 2.1.110
DO LIO de 13.1.1989, p. 50 IP (88) 777 Bol. CE 12-1988, punto 2.1.113
DO L33 de 4.2.1989, p. 44 IP(88) 784 Bol. CE 12-1988, punto 2.1.104
DO L22 de 26.1.1989, p. 12 IP (88) 804 Bol. CE 12-1988, punto 2.1.111
DO L36 de 8.2.1989, p. 16 IP (88) 836 Bol. CE 12-1988, punto 2.1.108
DO L37 de 9.2.1989, p. 11 IP (88) 837 Bol. CE 12-1988, punto 2.1.107
DO L43 de 15.2.1989, p. 27 IP (88) 886 Bol. CE 12-1988, punto 2.1.115
DO L74 de 17.3.1989, p. 1 IP (88) 852 Bol. CE 12-1989, punto 2.11.105
DO L78 de 21.3.1989, p. 43 IP (88) 851 Bol. CE 12-1988, punto 2.1.114
18° INF. COMP. 1988
ANEXOS 261
2. Decisiones relativas a los artículos 65 y 66 del Tratado CECA
Decisión del 19 de febrero de 1988 conforme al articulo 66 del Tratado CECA, por la que se autoriza a United Engineering Steels Ltd a asumir las actividades de F.H. Lloyd & Co. Ltd
Decisión de 4 de marzo de 1988 conforme al artículo 66 del Tratado CECA, por la que se autoriza a Hoogovens BV la adquisición del 50% de las acciones de las sociedades Thumann Stahl GmbH y Hille & Müller KG
Decision de 7 de marzo de 1988 conforme al artículo 66 del Tratado CECA, por la que se autoriza a Eisen & Metall AG y Hansa Rohstoffe GmbH a ejercer en común el control de Dortmunder Schredder GmbH
Decisión de 7 de marzo de 1988 conforme al artículo 66 del Tratado CECA, por la que se autoriza a Arbed SA, Luxemburgo, la adquisición de la totalidad del capital social de Flamm-Stahl GmbH
Decisión de 5 de abril de 1988 conforme al artículo 66 del Tratado CECA, por la que se autoriza a Anglo United pie la adquisición del 31,3% del capita! suscrito de Burnett & Hallamshire Holdings pie
Decision de 11 de abril de 1988 conforme al artículo 66 del Tratado CECA, por la que se autoriza a British Steel Corporation la adquisición de la totalidad del capital social de Samson Group of Companies
Decisión de 6 de mayo de 1988 conforme al artículo 66 del Tratado CECA, por la que se autoriza a Stinnes AG la adquisición de la totalidad del capital social de Hollinde & Boudon KG
Decisión de 27 de mayo de 1988 conforme al artículo 66 del Tratado CECA, por la que se autoriza a Klöckner Stahl GmbH, Krupp Stahl AG y Thyssen Stahl AG a concentrar los sectores de forja y transformados de Thyssen Stahl, asi como el sector de productos de titanio de Thyssen Edelstahlwerke AG con Schmiedewerke Krupp-Klöckner GmbH
Decisión de 14 de julio de 1988 conforme al articulo 65 del Tratado CECA, por la que se autorizan los acuerdos celebrados entre Arbed SA, Luxemburgo, y Unimetal SA, Metz, sobre racionalización y especialización de su producción
Decisión de 18 de julio de 1988 conforme al artículo 66 del Tratado CECA, por la que se autoriza a la Compagnie Française de Ferrailles SA la adquisición de los intereses de Metalinor SA en el sector de la chatarra
Decisión de 20 de julio de 1988 conforme al articulo 66 del Tratado CECA, por la que se autoriza a United Engineering Steels Ltd la adquisición de una participación mayori-taria en Woodstone Rolling Mills Ltd
IP (88) 143 Bol. CE 2-1988, punto 2.1.53
IP (88) 142 Bol. CE 3-1988, punto 2.1.63
IP (88) 141 Bol. CE 3-1988, punto 2.1.62
IP (88) 140 Bol. CE 3-1988, punto 2.1.64
IP (88) 199 Bol. CE 4-1988, punto 2.1.71
IP (88) 291 Bol. CE 4-1988, punto 2.1.72
IP (88) 356 Bol. CE 5-1988, punto 2.1.61
IP (88) 367 Bol. CE 5-1988, punto 2.1.62
Boi. CE 7/8-1988, punto 2.1.56 DO L 223 de 13.8.1988
IP (88) 536
IP (88) 535
18° INF. COMP. 1988
262 ANEXOS
Decisión de 25 de julio de 1988 conforme al artículo 66 del Tratado CECA, por la que se autoriza la concentración de las sociedades Alpa y ITON-Seine en una nueva sociedad («holding») llamada Italpa
Decisión de 24 de octubre de 1988 conforme al artículo 66 del Tratado CECA, por la que se autoriza a Saar-Luxembourg GmbH la adquisición del 75% del capital social de Ancofer Stahlhandel GmbH
Decisión de 19 de diciembre de 1988 conforme al artículo 66 del Tratado CECA, por la que se autoriza a Ruhr-kohle AG (RAG) la adquisición del 96,5% dcl capital social de Eschweiler Bergwerks-Verein AG (EBV)
Decisión de 19 de diciembre de 1988 conforme al artículo 66 del Tratado CECA, por la que se autoriza a Hoogovens BV la adquisición del capital de Van Bentum IJsselstein BV que controla SAB Profiel BV
Decisión de 19 de diciembre de 1988 conforme al artículo 66 del Tratado CECA, por la que se autoriza a Ugine Aciers de Chatillon et Guegnon, filial de Usinor-Sacilor, a asumir las actividades de Cockerill-Sambre en el sector de chapas eléctricas de granos orientados
Decisión de 19 de diciembre de 1988 conforme al artículo 66 del Tratado CECA, por la que se autoriza la adquisición por Hoesch AG o por su filial al 100%, Hoesch Rohstoff GmbH de la totalidad de las acciones de Sachs Rohstoff GmbH, poseídas por Sachs AG y IBEAG
Decisión de 19 de diciembre de 1988 conforme al artículo 66 del Tratado CECA, por la que se autoriza a Saarstahl GmbH a seguir recibiendo la ayuda de determinados expertos de Arbed y de Dillinger Hüttenwerke
IP (88) 537
Bol. CE 10-1988, punto 2.1.60
IP(88) 864
IP (88) 865 Bol. CE-12-1988, punto 2.1.117
IP (88) 861 Bol. CE 12-1988, punto 2.1.117
IP (88) 862 Bol. CE 12-1988, punto 2.1.117
IP (88) 863 Bol. CE 12-1988, punto 2.1.117
18° INF. COMP. 1988
ANEXOS 263
3. Sentencias del Tribunal de Justicia
Sentencia de 27 de septiembre de 1988 en los asuntos DO C 201 de 4.11.1989, p. 16 acumulados 89, 104, 114, 116, 117 y 125 a 129/85, «A. Ahlström Osakeyhtiö y otros contra Comisión de las Comunidades Europeas»
Sentencia de 23 de marzo de 1988 en el asunto 434/85, DO C 89 de 6.4.1988, p. 8 «Alien and Hanburys Limited contra Generics (UK) Limited»
Sentencia de 19 de abril de 1988 en el asunto 27/87, «SPRL DO C 129 de 18.5.1988, p. 11 Louis Erauw-Jacquety contra Société Coopérative la Hes-bignonne»
Sentencia de 14 de mayo de 1988 en el asunto 30/87, DO C 157 de 16.6.1988, p. 5 «Corinne Bodson contra SA Pompes funèbres des régions libérées»
Sentencia de 17 de mayo de 1988 en el asunto 158/86, DO C 159 de 14.6.1988, p. 4 «Warner Brothers Inc. y Metronome Video Aps contra Eric Viuff Christiansen»
Sentencia de 21 de septiembre de 1988 en el asunto 267/86, DO C 269 de 18.10.1988, p. 7 «Pascal van Eykel contra SA Aspa»
Sentencia de 27 de septiembre de 1988 en el asunto 651/86, DO C 281 de 4.11.1988, p. 17 «Bayer A.G. y Hennecke GmbH contra Heinz Sullhöfer»
Sentencia del 5 de octubre de 1988 en el asunto 247/86, DO C 284 de 8.11.1988, p. 7 «Alsatel contra SA Novasam»
Sentencia de 5 de octubre de 1988 en el asunto 53/87, DO C 284 de 8.11.1988, p. 8 «Consorzio Italiano della Componentistica di Ricambio per Autoveicoli y Maxicar contra Regie Nationale des Usines Renault»
Sentencia de 5 de octubre de 1988 en el asunto 238/87, «AB DO C 281 de 4.11.1988, p. 20 Volvo contra Erick Veng (UK) Limited»
18.° INF. COMP. 1988
264 ANEXOS
II. La política de competencia y la intervención del Estado en las empresas
1. Decisiones finales denegatorias de la Comisión adoptadas en virtud del procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE
Bélgica
Decisión 88/173/CEE, de 20 de enero de 1988, con arreglo al apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE, sobre la propuesta de ayuda del Gobierno belga en favor de Roger Vanden Berghe NV, empresa dedicada a la fabricación de fibra y alfombras de polipropileno situada en Desselgem
Decisión 89/254/CEE, de 15 de noviembre de 1988, con arreglo al apartado 2 del articulo 93 del Tratado CEE, relativa a las ayudas concedidas por el Gobierno belga a una empresa del sector petroquímico sita en Ottig-nies/Lovaina la Nueva (SA Belgian Shell)
DO L78 de 23.3.1988, p. 44, Bol. CE 1-1988, punto 2.1.41
DO L106 de 18.4.1989, p. 34 Bol. CE 11-1988, punto 2.1.104
Francia
Decisión 88/437/CEE, de 20 de enero de 1988, con arreglo al apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE, sobre las ayudas que el Gobierno francés tiene la intención de conceder en relación con un contrato de construcción naval con respecto al cual existe competencia entre astilleros de diferentes Estados miembros
Decisión 88/468/CEE, de 29 de marzo de 1988, con arreglo al apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE, relativa a las ayudas concedidas por el Gobierno francés a una empresa de maquinaria agrícola de St. Dizier, Angers y Croix (International Harvester/Tenneco)
Decisión 88/565/CEE, de 29 de marzo de 1988, con arreglo al apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE, relativa a un proyecto de ayuda del Gobierno francés en determinadas zonas de Alta Normandia, del Franco-Condado y de la Sarthe, en los polígonos de conversión de Dunkerque, Le Creusot, Fos, Caen y en la zona de Roubaix-Tourcoing
Decisión 89/348/CEE, de 23 de noviembre de 1988, con arreglo al apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE, relativa a la concesión de ayudas por el Gobierno francés a una empresa fabricante de material para el sector del automóvil (Valéo)
DO L 211 de 4.8.1988, p. 24 Bol. CE 1-1988, punto 2.1.40
DO L229 de 18.8.1988, p. 37 Bol. CE 3-1988, punto 2.1.84
DO L310 de 16.11.1988, p. 28 Bol. CE 3-1988, punto 2.1.78
DO L 143 de 26.5.1989, p. 44 Bol. CE 11-1988, punto 2.1.111
18° INF. COMP. 1988
ANEXOS 265
Decisión 89/305/CEE, de 21 de diciembre de 1988, con DO L 123 de 4.5.1989, p. 52 arreglo al apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE, Bol. CE 12-1988, punto 2.1.138 relativa a las ayudas concedidas por el Gobierno francés a una empresa del sector automovilístico Peugeot SA (carácter parcial)
Italia
Decisión 88/318/CEE, de 2 de marzo de 1988, con arreglo DO L 143 de 10.6.1988, p. 37 al apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE, relativa a la Bol. CE 3-1988, punto 2.1.77 ley n° 64, de 1 de marzo de 1986, sobre el régimen general de la intervención extraordinaria en el Mezzogiorno (carácter parcial)
Decisión 89/43/CEE, de 26 de julio de 1988, con arreglo al DO L 16 de 20.1.1989, p. 52 apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE, relativa a las Bol. CE 7/8-1988, punto 2.1.76 ayudas concedidas por el Gobierno italiano a ENI/Lane-rossi
Decisión de 30 de noviembre de 1988, con arreglo al DO L 166 de 16.6.1989, p. 60 apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE, sobre la ayuda Bol. CE 11-1988, punto 2.1.109 decidida por el Gobierno italiano a inversiones en la industria del vidrio plano (Veneziana Vetro)
18° INF. COMP. 1988
266 ANEXOS
2. Decisiones condicionales de la Comisión adoptadas en virtud del procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE
Francia
Decisión 88/283/CEE, de 3 de febrero de 1988, con arreglo DO L 121 de 11.5.1988, p. 57 al apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE, relativa a la Bol. CE 2-1988, punto 2.1.68 ayuda del Gobierno francés a la Sociedad Pechiney que produce principalmente aluminio
Decisión 88/454/CEE, de 29 de marzo de 1988, con arreglo DO L 220 de 11.8.1988, p. 30 al apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE, relativa a Bol. CE 3-1988, punto 2.1.82 las ayudas concedidas por el Gobierno francés al grupo Renault, empresa fundamentalmente productora de vehículos automóviles
Reino Unido
Decisión 89/58/CEE, de 13 de julio de 1988, con arreglo al DO L 25 de 28.1.1989, p. 92 apartado 2 del articulo 93 del Tratado CEE, relativa a las Bol. CE 718-1988, punto 2.1.65 ayudas concedidas por el Gobierno británico al Rover Group, empresa fabricante de vehículos de motor
18.° INF. COMP. 1988
ANEXOS 267
3. Decisión relativa al artículo 95 del Tratado CECA
Italia
Decisión 89/218/CECA, de 23 de diciembre de 1988, con DO L 86 de 31.3.1989, p. 76 arreglo al apartado 2 del artículo 95 del Tratado CECA, Boi. CE 12-1988, punto 2.1.130 relativa a las ayudas que el Gobierno italiano se propone conceder al sector siderúrgico de propiedad estatal
18.° INF. COMP. 1988
268 ANEXOS
4. Sentencias del Tribunal de Justicia
Sentencia de 8 de marzo de 1988, en los asuntos acumula- DO C 89 de 6.4.1988, p. 10 dos 62/87 y 72/87, Ejecutivo Regional Valón/Comisión
Sentencia de 13 de julio de 1988, en el asunto 102/87, DO C 211 de 11.8.1988, p. 10 República Francesa/Comisión
Sentencia de 15 de diciembre de 1988, en los asuntos 166 y DO C 17 de 21.1.1989, p. 15 200/86, Irish Cement Limited/Comisión
18.° INF. COMP. 1988
ANEXOS 269
5. Casos en que la Comisión no ha presentado objeciones
República Federal de Alemania
3.2.1988 Investigación y tecnología en el sector de la aeronáutica (Luftfahrtforschung und Luftfahrttechnologie)
3.2.1988 Construcción naval — Planes de ayuda en favor de los astilleros Howaldswerke Deutsche Werft y Fiender Werft
17.2.1988 Ayuda para la protección del medio .ambiente en favor de Wanit GmbH
2.3.1988 Construcción naval — Ayuda al desarrollo para la construcción de cuatro arrastreros para Marruecos
2.3.1988 Ayudas para iniciativas relacionadas con el tratamiento de residuos, Land de Hesse
2.3.1988 Programa del Land de Baja Sajonia para la explotación de energías renovables
2.3.1988 Construcción naval — Ayuda al desarrollo para la construcción de un transbordador para Senegal
11.3.1988 Caso de aplicación del «Programa especial Bremen» dentro de las actividades de interés común «Mejora de las estructuras económicas regionales», en favor de E. Dittrich KG Schlüsselerzeugnisse
16.3.1988 Programa de I + D «Tecnologías de fabricación» (Fertigungstechnick)
18.3.1988 Modificaciones del programa de protección del medio ambiente en Renania del Norte — Westfalia
29.3.1988 Construcción naval — Ayuda al desarrollo para la construcción de dos buques contenedores para Singapur
Construcción naval — Ayuda a la investigación y desarrollo
Ayudas a la formación profesional, Land de Sarre
Caso de aplicación del «Programa especial de Bremen» dentro de las actividades de interés común «Mejora de las estructuras económicas regionales», en favor de Daimler Benz AG
Ayuda a la investigación y desarrollo en el ámbito de la salud
Ayuda a la investigación y desarrollo en las nuevas tecnologías, Land de Sarre
Programa de ayuda del Land de Renania del Norte-Westfalia para la eliminación y reciclado de residuos
Construcción naval — Ayuda al desarrollo para la construcción de cinco barcos de pesca para Mauritania
Ayuda al astillero Howaldswerke Deutsche Werft
Medidas del Land de Renania del Norte-Westfalia en favor del desarrollo económico y del empleo. Concesión de garantías
Proyecto de ayuda a la empresa Faserwerk Bottrop GmbH, sector de fibras sintéticas
Programa de desarrollo de las PYME mediante la adquisición de participación pública, Land de Sarre
19.7.1988 Construcción naval — Ayuda al desarrollo para la construcción de cuatro portacontene-dores para Israel
29.3.1988
4.5.1988
25.5.1988
25.5.1988
8.6.1988
8.6.1988
8.6.1988
8.6.1988
8.6.1988
22.6.1988
22.6.1988
18.° INF. COMP. 1988
270 ANEXOS
26.7.1988 Régimen de ayudas a las empresas siderúrgicas en el marco de las medidas sociales que acompañan los cierres
26.7.1988 Adquisición de participación del Land de Baviera en la empresa Maxhütte Neru
9.8.1988 Caso de aplicación del «Programa especial de Bremen», dentro de las actividades de interés común «Mejora de las estructuras económicas regionales», en favor de Allgemeine Nahrungsmittel GmbH
12.9.1988 European Recovery Program — Plan 1989
21.9.1988 Garantía del Land de Renania del Norte-Westfalia en favor de Eschweiler Röhrenwerke GmbH, productor de tubos
21.9.1988 Construcción naval — Ayuda al desarrollo para la construcción de una draga para Venezuela
23.9.1988 Modificaciones del programa de ayuda para reforzar la lucha contra la contaminación en las instalaciones de combustión (Baden-Württenberg)
28.9.1988 Construcción naval — Ayuda al desarrollo para la construcción de un transportador de productos para Etiopía
30.9.1988 Régimen de ayuda del Land de Hesse en el sector del turismo
5.10.1988 Caso de aplicación del «Programa especial de Bremen» dentro de las actividades de interés común «Mejora de las estructuras económicas regionales» en favor de Bremer Industriegas GmbH
21.10.1988 Modificaciones del programa de ayuda a la construcción naval
21.10.1988 Caso de aplicación del «Programa especial de Bremen» dentro de las actividades de interés común «Mejora de las estructuras económicas regionales en favor de Kaffer — Contor Bremen GmbH & Co. KG
26.10.1988 Construcción naval — Garantías otorgadas con motivo de la reanudación de las actividades del astillero Pohl y Jozwlak
9.11.1988 17.° Programa marco de las actividades de interés común «Mejora de las estructuras económicas regionales»
9.11.1988 Programa especial de empleo para las cuencas de Aachen y Jülich dentro de las actividades de interés común «Mejora de las estructuras económicas regionales»
9.11.1988 Programa especial de ayuda a las regiones afectadas por el debilitamiento de la industria del carbón y del acero, dentro de las actividades de interés común «Mejora de las estructuras económicas regionales»
14.11.1988 Modificaciones del programa de ayuda a inversiones para la protección del medio ambiente (Baden-Württenberg)
15.11.1988 Ayudas a las empresas siderúrgicas Klöckner Stahl, Reine Salzgritter, Vereinigte Schmiedewerke Bochum, Hoesch Stahl, Lemmerz Werke Königswriter, Bentiler AG Paderborn, Thyssen Stahl, Krupp Stahl y Mannesmann Röhrenwerke dentro de las medidas sociales que acompañan a los cierres
Ayuda del Land de Renania-Palatinado a Daimler Benz AG
Ayuda a las PYME — Sector del turismo para la modernización de los alojamientos, Hamburgo
Medidas de ayuda en el marco de Zonenrandgebiet
Ayudas para la creación de pequeñas empresas y el ejercicio de profesiones liberales
Régimen de ayuda del Land de Sarre para la contratación de jóvenes titulados
18.° INF. COMP. 1988
15.11.1988 30.11
30.11 30.11
.1988
.1988
.1988 14.12.1988
ANEXOS 271
21.12.1988 Medidas para la promoción de la creación de empresas y la consolidación de determinados centros de producción
21.12.1988 Programa de investigación en el ámbito de la salud 21.12.1988 Prórroga de un programa relativo a la creación de nuevos puestos de trabajo en las zonas
siderúrgicas. Renania del Norte-Westfalia 21.12.1988 Promoción de la creación de empresas y de la consolidación de determinados centros de
producción de Wiesbaden 21.12.1988 Programa de crédito del Land de Renania Palatinado 22.12.1988 Modificación del programa de protección del medio ambiente del Land de Renania del
Norte-Westfalia
Bélgica
Construcción naval — Ayuda a la reestructuración y salvamento del astillero Boelwerf Ayuda a la empresa SA Siemens Software, sector de la informática Subvenciones concedidas por IRSIA (Instituto de fomento de la investigación científica en la industria y la agricultura), sector agricultura Participación en los programas europeos de I + D tecnológico Cinco casos de ayuda en favor de un proyecto Eureka: MOSES, ES 2, 10 KW, Paradi, Euroláser
Adquisición de participación en la SA Usines Textiles Ernaelsteen Medidas y programas de innovación tecnológica Ayuda a la I + D en favor de la Union Chimique Belge SA Ayuda a la inversión para la empresa Imprimerie Rossel SA Caso de aplicación de la ley de zonas de empleo en favor de la sociedad Recycling Technologies Belgium Caso de aplicación de la ley sobre zonas de empleo en favor de la sociedad Delta Dental Research
Plan de actuación en el sector turismo Construcción naval — Ayuda al astillero Burmeister & Wain Proyecto de ley de desarrollo regional Ayuda a la construcción naval en favor de Soby Vaerft
Ayudas para inversiones en instalaciones depuradoras de aguas
España
15.3.1988 Modificaciones del régimen general de ayudas regionales 20.4.1988 Programas de promoción de la calidad, del diseño y de la moda, en favor de PYME
fabricantes
18.° INF. COMP. 1988
3.2.1988 3.2.1988
17.2.1988
29.3.1988 29.3.1988
26.7.1988 28.9.1988 28.9.1988
27.10.1988 7.12.1988
22.12.1988
Dinamarca
29.1.1988
3.2.1988 23.3.1988 25.5.1988 22.6.1988
272 ANEXOS
25.5.1988 Programa de ayudas en las cuencas mineras de Teruel
13.7.1988 Acuerdo entre el Banco de Bilbao SA y la Comunidad Autónoma de Madrid sobre ayudas a determinadas empresas
19.7.1988 Proyecto de ayuda a las instituciones sin fin lucrativo prestatarias de servicios a las empresas beneficiarias del programa de promoción de la calidad del diseño y de la moda
26.7.1988 Regímenes de ayuda para la promoción de actividades innovadoras en el sector industrial, para la reestructuración industrial y la inversión
26.7.1988 Programa de préstamos de la Sociedad para la Promoción y Reconversión Industrial SA (SPRI)
21.9.1988 Subvenciones en el marco de PEIN II (Plan Electromecánico e Informático Nacional)
30.11.1988 Ayuda a la I + D para Standard Eléctrica SA
Francia
3.2.1988 Fondo de investigación y tecnología
17.2.1988 Ayudas a la construcción naval
17.2.1988 Refinanciación de las sociedades de reconversión del grupo siderúrgico UsinorSacilor
2.3.1988 Exoneración de la tasa profesional de los DOM a Saint Pierre y Miquelon y a Mayotte
2.3.1988 Bonificación tributaria en favor de la investigación
29.3.1988 Regímenes de ayudas a la construcción naval
27.4.1988 Construcción naval — Ayuda al astillero Alsthom de SaintNazaire
15.6.1988 Ayuda a la sociedad Fillod, sector de la construcción metálica
23.11.1988 Ayuda a los productos de fundición
14.12.1988 Ayudas para la protección del medio ambiente otorgadas por la Agencia Nacional para la Recuperación y Eliminación de Residuos (AN RED)
21.12.1988 Cuatro casos de ayuda a la investigación y desarrollo en beneficio de la siderurgia: sector de altos hornos, colada continua, productos planos delgados
Grecia
27.4.1988 Programa en favor de la investigación y desarrollo en el sector industrial (ΡΑΒΕ)
19.7.1988 Ayudas a las empresas del sector textil S. Michailidis A.E., Velka A.E., Pournara A.E. y a la empresa del sector de la madera Epas S.A.
26.7.1988 Ayuda en favor de la empresa Elinda, sector de los electrodomésticos
26.7.1988 Ayudas a las empresas del sector de la industria papelera Athens Paper Mills, Thessaly Paper Mills y Macedonian Paper Company
26.10.1988 Modificación del régimen griego de ayudas regionales
14.12.1988 Clasificación del nomos Fokida en la zona D de la ley 1262/82
18° INF. COMP. 1988
ANEXOS 273
Irlanda
Extensión del impuesto del 10% sobre las sociedades a los comercios especializados Concesión temporal de ayudas de finalidad regional preferente en los condados de Louth, Offaly, Wexford y Wicklow
Caso de aplicación de la ley n°46/82 — Fondo para la innovación tecnológica en favor de la empresa Vitroselenia SpA del sector telecomunicaciones-informática
Programa nacional en el ámbito espacial
Refinanciación de la ley n" 696/83 por la que se establecen ayudas para la adquisición de nuevas máquinas y equipos de alta tecnologia por las PYME
Medidas para favorecer la creación de sociedades comunes de investigación entre PYME y organismos públicos
Ayudas al empleo — Ley regional n° 32 de 7.8.1985 de la región Friuli-Venecia-Julia
Constitución de un fondo especial regional en favor de empresas de Molise en crisis
Caso de aplicación de la ley n° 49/85 — Fondo especial de intervención en defensa del empleo en favor de la Cooperativa Cerámica Industriale Livorno
Disposiciones para el desarrollo de los territorios de montaña — Región Friuli-Venecia-Julia
Dos casos de aplicación de la ley n° 46/82 — Fondo para la innovación tecnológica en favor de las sociedades G.D. SpA y Società Italiana Vetro
Modificación menor de una inversión a la que se habrían concedido ayudas para la reconversión en el sector de tubos
Ayudas a la investigación y desarrollo en materia de fuentes de energía alternativas
Contratos de investigación subvencionados
Régimen de ayuda para el desarrollo de servicios turísticos — Ley regional n° 27 del Piamonte de 15.5.1987
Medidas para favorecer el turismo rural (región del Lacio)
Controles de investigación para los proyectos finalizados del Consejo Nacional de Investigación
Medidas de la provincia autónoma de Trento para favorecer el desarrollo de servicios prestados a la producción
Intervención para favorecer la comercialización de productos de la región de Piamonte
Ayuda a un proyecto de investigación SIP, CSELT, Italtel, SIRTI
Ayuda a un proyecto de investigación Rinaldo Piaggio SpA
Ayuda a la investigación y desarrollo para Olivetti-Olteco Telecomunicazioni Spa
Ayuda a la investigación y desarrollo para OCN/PPL SpA (Olivetti)
Participación regional en el desarrollo de la provincia de Como. Ley n° 156 bis, de 28.3.1988, de la región de Lombardia
4.7.1988 Caso de aplicación de la ley n° 49/85 — Fondo especial para la defensa del empleo
18.° INF. COMP. 1988
3.2.1988
7.2.1988
Italia
25.1.1988
3.2.1988
4.2.1988
17.2.1988
17.2.1988
17.2.1988
17.2.1988
1.4.3.1988
15.3.1988
15.3.1988
16.3.1988
16.3.1988
16.3.1988
29.3.1988
29.3.1988
27.4.1988
25.5.1988
25.5.1988
8.6.1988
22.6.1988
22.6.1988
4.7.1988
274 ANEXOS
6.7.1988 Intervención a favor de la empresa ESA en la creación de la sociedad Molini e Pastifici Valle dei Platani
7.7.1988 Refinanciación de la ley n° 49/85 por la que se establecen medidas de crédito a la cooperación y medidas urgentes para la conservación del empleo
26.7.1988 Ayudas de la región Friuli-Venecia-Julia para actividades en el sector del turismo rural
2.8.1988 Refinanciación del DPR 902/76 por el que se establecen ayudas para las zonas afectadas por la reestructuración del sector de la construcción naval
8.9.1988 Medidas extraordinarias de la región Friuli-Venecia-Julia en favor del sector turismo
12.10.1988 Medidas para fomentar el suministro de metano — Sicilia
9.11.1988 Ayuda para la financiación de existencias de materias primas y productos finales de las PYME sicilianas
12.12.1988 Caso de aplicación de la ley n° 46/82 — Fondo de innovación tecnológico en favor de la sociedad Marconi SpA
21.12.1988 Refinanciación de la ley n° 696/83 por la que se establecen ayudas para la adquisición de nuevas máquinas y equipos de alta tecnología
21.12.1988 Refmanciación de medidas en favor de la política minera — Ley n° 399 de 3.10.1987
Países Bajos
3.2.1988 Modificación del régimen «Subsidieregeling Bedrijfsvoorlichting Informatietechnologie»
16.3.1988 Ayuda a Philips para participar en el proyecto Eureka: «Sistema de televisión de alta definición»
29.3.1988 Regímenes de ayudas a la construcción naval
10.5.1988 Construcción naval — Ayuda en favor del astillero Gebr. Broere BV
8.6.1988 Ayuda en favor de Fokker, del sector de la construcción aeronáutica
8.6.1988 Ayuda a la construcción naval en favor del astillero Harlingen Welgelegen/Byisna Wartena para la construcción de 6-8 barcos de cabotaje
8.6.1988 Modificación de un régimen de ayudas para ahorro de energía y desarrollo de fuentes de energía alternativas
6.7.1988 Modificación del programa de ayuda a la gestión
26.7.1988 Ayudas a inversiones para la protección del medio ambiente
5.8.1988 Ayuda a la investigación destinada a las empresas (refinanciación 1988)
5.8.1988 Ayudas a las empresas como estímulo tecnológico de proyectos internacionales (refinan-ciación 1988)
5.10.1988 Modificación del régimen de garantías estatales de 1981, en favor de sociedades de participación
11.11.1988 Ayuda a la inversión para la empresa Nederlandse Dagbladunie BV
24.11.1988 Modificaciones del programa de ayuda a la gestión
14.12.1988 Programa de ayuda regional — Investeringspremieregeling (IPR)
21.12.1988 Construcción naval — Régimen de ayuda 1987-1989
18.° INF. COMP. 1988
ANEXOS 275
Portugal
8.1.1988 Dos casos de aplicación de la ley n° 283A/86 a las empresas Têxtil António Falcão Lda y Henrique Barbosa Morais (sector de la confección)
15.1.1988 Dieciséis casos de aplicación de la ley 283A/86 a las empresas: — Gramold Lda, Moldes Lecomena Lda y Madalena Lda (sector de moldes plásti
cos) — Malhacila Lda, Fanjo Lda, Moreira y Soares Lda, Malhas Carjor Lda y Confecções
Regojo Velasco (sector de la confección) — Ρ & Maria Lda (sector máquinas para la industria textil) — Fundíveis Lda (sector de fundición de materiales no férreos) — Bebecar Lda (sector de cochecitos de niños) — Fábrica Metropolitana de Soldas (sector de productos químicos) — Mascruz Lda y Urfic (sector de herrajes) — ímpar Lda (sector de parquet)
18.1.1988 Dos casos de aplicación de la ley n° 283 A/86 a las empresas MacroMoldes para Plásticos (sector de moldes plásticos) y Sociedade Portuguesa de Carbonização (sector de la madera)
20.1.1988 Ayuda regional para la utilización racional de la energia
3.2.1988 Régimen de ayuda para sistemas avanzados de telecomunicación — SISAT
18.2.1988 Dieciocho casos de aplicación de la ley n° 283A/86 a las empresas: — Ipocork Ind. SA (sector del parquet) — Carbono 12 Lda, Amromar Lda, Abílio de Jesus Rodrigues y Socarvão Lda (sector
de la madera) — Fábrica de Calçado de Aronca Lda (sector del calzado) — Real Cerâmica Lda y Cerâmica Artística do Vale do Neiva Lda (sector de la
cerámica) — A.J. Fernandes y Carpintaria Mofreita Lda (sector del mueble) — Besmetal Lda (sector de herrajes) — Embacan Lda (sector del cartón) — Artefacto Confecções Lda, FC Pinto & Vaz Lda, Brigantina Confecções Lda (sector
textil) — Abílio Manuel Barbosa Moreira Lda (sector dei granito) — Francisco Manuel Gomes Cabral Lda (sector de la confección) — Flor & Flor Lda (sector del mármol y granito)
Caso de aplicación de la ley n° 283A/86 a la empresa Bóia & Irmão Lda (sector de la fundición de hierro)
Caso de aplicación de la ley n° 283A/86 a la empresa Grundig Electrónica Lda (sector de la electrónica)
Ayuda a la investigacióndesarrollo a favor de Centrei — AEP
Dos casos de aplicación de la ley n° 283A/86 a las empresas Copeva (sector de la hojalata) y Marbaco Lda (sector del enlosado de mármol)
Programa de ayuda a favor de la reestructuración del sector de la lana
Ocho casos de aplicación de la ley n° 283A/86 a las empresas: — Fundo Mármore (sector de la transformación del mármol) — António Andrada & Filhos (sector de herrajes) — Fonseca & Pina (sector de la transformación metálica) — J.S. Filipe Móveis (sector del mueble) — Neves & Lionel (sector de equipos para máquinas agrícolas)
18.° INF. COMP. 1988
25.2.1988
26.2.1988
2.3.1988
22.4.1988
27.4.1988
28.4.1988
276 ANEXOS
— Sonir (sector de la confección) — Nordescor (sector del corcho) — Fábrica de Cutelarias Filman (sector de la cuchillería y herramientas)
1.6.1988 Aplicación a la península de Setúbal de las cláusulas de «situación excepcional» de los regímenes de ayudas SIFIT y SIBR
3.6.1988 Caso de aplicación de la ley n° 283-A/86 a la empresa Aguas do Alardo (sector del embotellamiento de agua mineral)
22.6.1988 Cuatro casos de aplicación de la ley n° 283-A/86 a las empresas: — Pereira e Reborgo (sector de muebles de madera) — Cérame Artis Lda (sector de la cerámica decorativa) — Frinox Lda (sector de la fabricación de refrescos) — Artividro Lda (sector del vidrio)
4.7.1988 Tres casos de aplicación de la ley n° 283-A/86 a las empresas: — Kerangol-Cerâmica Caldas Lda (sector de la cerámica) — Gil & Almeida Lda (sector textil) — Grundig Electrónica Lda (sector de la electrónica)
14.7.1988 Dos casos de aplicación de la ley n° 283-A/86 a las empresas: — Revigrés (sector de la cerámica) — Cifial, Centro Industrial de Ferragens (sector de la mecánica)
7.9.1988 Caso de aplicación de la ley n° 283-A/86 a Ia empresa Arrancar (sector de hilado)
12.9.1988 Cuarenta y cuatro casos de aplicación de la ley n° 283-A/86 a las empresas: — Porcelanas Quinta Nova (sector de la porcelana) — Correia Alves, Fábrica de Calçado de Azonca (sector del calzado) — Celoritêxtil, Macobe, Olicor, Fidomu, Rijoma, Fama (sector textil) — Maria Soares, Lourvilho, Boleizo Irmão, Pereira Valente, Gouveia, Queirós Glória,
Tex Rebe, Funda Parque, IV (sector de la confección) — Louro Pereira, Correia, J. dos Reis, Juniro Filhos (sector del mueble y artículos de
madera) — Concao Gaca (sector de piezas para automóviles) — Herdeiros, Lourenço Pereira (sector del mármol) — Plastimar (sector de piezas y materiales plásticos) — Azemoides, AFA, Pinhos Ribeiro (sector de moldes para materias plásticas) — Metalo (sector de maquinaria agrícola) — Vigobloco (sector del cemento) — Inácio (sector de la metalización) — Marbeira, Salmor, Fuma-Peixe (sector de la transformación de productos alimenta
rios) — Rui José Gouveia (sector de artículos en fibra de vidrio) — Silva Matos (sector de depósitos y cisternas metálicas) — Artunes Cruz (sector de artículos de granito) — Fresite-Frezas (sector de las herramientas) — Metal Apocer, Lopes Osório, Tectometal, Santo Amaro (sector de la mecánica) — PCS (sector de la cerámica)
21.9.1988 Ayudas al empleo de jóvenes y de parados de larga duración
22.9.1988 Dos casos de aplicación de la ley n° 283-A/86 a las empresas: — Ingropias (sector de materiales plásticos) — Euro-Labor (sector de productos farmacéuticos)
3.11.1988 Régimen de ayuda a la construcción naval
3.11.1988 Régimenes de ayuda dentro del programa de desarrollo industrial (PEDIP) — Programa n° 3 — Fomento de inversiones productivas
18.° INF. COMP. 1988
ANEXOS 277
3.11.1988 Ayudas al sector turistico (Azores)
18.11.1988 Diez casos de aplicación de la Ley 283-A-86 a las empresas: — J.D.D. (sector del plástico) — Total Tree (sector de aceites esenciales) — Manuel Lopez e Lopez Lda, Sizalda (sector del calzado) — Soterracota (sector de la porcelana) — Teixeira e Cruz, Calfal, Lisbo-Arguas, Araújo & Irmãos (sector de la confección) — Manuel Alves Domingues y Sotero Manuel Lucas Alves (sector de los artículos de
corcho)
23.11.1988 Régimen de ayuda dentro del programa de desarrollo industrial (PEDIP) — Programa n° 4 — Ingeniería financiera
21.12.1988 Nuevo régimen de ayuda de finalidad regional (SIBR)
21.12.1988 Diez casos de aplicación de la ley n° 283-A/86 a las empresas: — Tupal (sector de las herramientas) — Antonio Castro, Ti Móveis (sector de la madera y muebles de madera) — Leopoldo Esteves, Gouveia, e Campos, Antonio Jorge (sector de la confección) — Microplásticos (sector de artículos de plástico) — Grundig Electrónica (sector de la electrónica) — Fábrica Triunfo (sector de la bizcochería) — A. Penteadora (sector textil)
Reino Unido
13.1.1988 Nuevo régimen de ayuda a la gestión para pequeñas y medianas empresas
3.2.1988 Programa de investigación sobre rendimiento energético
3.2.1988 Programa de ayuda para el desarrollo de la comercialización en Irlanda del Norte
17.2.1988 Construcción naval — Ayuda a las construcciones británicas
18.2.1988 Reinclusión de las localidades de Silloth y Waver en la cuenca de empleo de Workington
2.3.1988 Programa de ahorro energético
1.6.1988 Proyecto de ayudas a las minas de estaño de Cornualles
3.6.1988 Ayuda a la construcción naval para la construcción de un navio de pasajeros/de flete destinado a Sta. Helena
26.7.1988 Construcción naval — Medidas de ayuda complementarias de la venta del astillero naval Govan Shipbuilders
21.9.1988 Creación de una nueva zona industrial en Inverclyde (Escocia)
15.11.1988 Régimen de ayuda a la investigación-desarrollo para las pequeñas empresas en Irlanda del Norte
15.11.1988 Régimen de ayuda a la investigación-desarrollo en el ámbito de las energías renovables
30.11.1988 Ayudas a la investigación-desarrollo para proyectos industriales
30.11.1988 Ayuda a la investigación-desarrollo en materia de tecnología de punta
30.11.1988 Ayuda a la investigación-desarrollo; iniciativa Link
21.12.1988 Ayuda a la construcción naval — British shipbuilders
18.° INF. COMP. 1988
278 ANEXOS
6. Casos en que la Comisión decidió iniciar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE
República Federal de Alemania
8.6.1988 Ayuda a la construcción naval para la construcción de un carguero con destino a un armador alemán
19.7.1988 Ayuda a la construcción naval para la construcción de un buque transportador de vino con destino a un armador alemán
Bélgica 8.2.1988 Ayuda en favor de la SA Belgian Shell, sector petroquímico
10.5.1988 Regímenes de ayuda a la construcción naval
30.11.1988 Garantía concedida en 1986 a la Sociedad de Lieja de financiación por la Región valona para la sociedad Tubemeuse
España
17.2.1988
26.7.1988
23.11.1988
23.11.1988
Proyecto de ayuda para 1987-1991 en favor de la empresa constructora de camiones y autobuses Enasa, a través del holding público INI
Ayuda en favor de la empresa siderúrgica Patricio Echevarría, SA
Ayuda en favor de la empresa Magefesa, sector de la construcción mecánica
Ayuda en favor de la empresa Imepiel, sector del calzado
Francia 2.3.1988 Proyecto de ayuda en favor de la hilandería del Hainaut (Valenciennes)
20.4.1988 Proyecto de ayuda en favor de Caullier hermanos, sector de la hilandería de algodón peinado
20.4.1988 Concesión de primas a la ordenación del territorio (PAT) fuera de las zonas ayudadas
15.6.1988 Cinco casos de ayuda a empresas: Valexy y GTS, industrias del sector metalúrgico, Trefilunion del sector de la trefilería, C F E M de los sectores de la construcción metálica y la exploración petrolífera en mar abierta
28.9.1988 Tres casos de ayuda a empresas de los sectores de fundición: C3F y Chavanne-Ketin y chatarra Metalinor
23.11.1988 Ayudas a los productos de fundición — Tasa parafiscal
14.12.1988 Intervenciones públicas en favor del grupo Máquinas francesas pesadas (MFL)
18° INF. COMP. 1988
ANEXOS 279
Grecia
3.2.1988 Ayuda a la fábrica de cemento Heracles General Cement Cy
21.9.1988 Medidas de promoción de las exportaciones
21.12.1988 Ayudas al sector de metales no férreos
Italia
16.3.1988 Emisión de un préstamo obligatorio de 50 000 millones de liras del EFIM. Ampliación del procedimiento iniciado en 1987, sector del vidrio plano
10.5.1988 Inyección de capitales públicos en favor del grupo Alfa-Romeo — Ampliación del procedimiento iniciado en 1987
22.6.1988 Ayudas a los fabricantes de papel prensa
26.7.1988 Aportación de fondos para Dalmine, sector del hierro y del acero
21.9.1988 Intervenciones en favor de un programa de inversiones de las empresas Aluminia y Consal, sector del aluminio
3.11.1988 Ayuda a la empresa industrial Onichie Riunite, sector de la óptica
Países Bajos
4.5.1988 Ayuda a la construcción naval para la construcción de un barco pesquero
Reino Unido
29.3.1988 Aportación de capital al grupo Rover
18.° INF. COMP. 1988
280 ANEXOS
7. Casos en que la Comisión decidió sobreseer el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE
República Federal de Alemania
19.7.1988 Ayudas a la construcción naval
21.12.1988 Regímenes de ayudas regionales de los Länder Baden-Württemberg, Baviera, Hesse, Baja Sajonia, Renania-Palatinado y Schleswig-Holstein
21.12.1988 Programa de ayudas a ¡a inversión para la mejora de la estructura económica regional del Land de Renania del Norte-Westfalia
21.12.1988 Programa de ayuda al Land de Renania-Palatinado
21.12.1988 Programa regional para el desarrollo económico del Land de Renania del Norte-Westfalia
21.12.1988 Medidas en favor del programa de desarrollo para el Land de Baviera
Bélgica
17.2.1988 Disposiciones especiales en materia de impuestos para los sectores nacionales
16.3.1988 Ayudas a la industria textil
6.7.1988 Ayudas en favor de empresas del sector farmacéutico (Janssen, Labaz-Sanofi, Omnichem, Smith Kline Rit, UCB)
Francia
17.2.1988 Apoyo financiero del Estado a las sociedades de reconversión del grupo Usinor-Sacilor
16.3.1988 Caso concreto de aplicación del FIM en el sector de los equipos eléctricos industriales (Merlin Gerin)
29.3.1988 Caso concreto de aplicación del FIM en el sector de los salpicados para automóviles (Jaeger)
29.3.1988 Contribución excepcional a la creación de empleo para el Norte-Paso-de-Calais (parcialmente)
29.3.1988 Mantenimiento en zona PAT (prima a la ordenación de! territorio) a titulo de excepción de determinadas zonas francesas (Vesoul, Creusot)
29.3.1988 Ayudas a Renault (parcialmente)
26.9.1988 Proyecto de ayuda a favor de la fábrica de hilados del Hainaut (Valenciennes)
15. i 1.1988 Caso concreto de aplicación del FIM en el sector del caucho (Kleber)
21.12.1988 Casos concretos de aplicación del FIM en los sectores de vehículos industriales y del automóvil (Peugeot-Citroën) (parcialmente)
18° INF. COMP. 1988
ANEXOS 281
Grecia
3.2.1988 Régimen relativo a la acumulación de ayudas con finalidades diferentes
29.3.1988 Régimen de ayuda a la reparación naval
Italia
2.3.1988 Intervención extraordinaria en favor del Mezzogiorno (ley n° 64/86) (parcialmente)
22.6.1988 Régimen de ayudas a las empresas editoriales, parte de las cuales se destinan a los fabricantes de papel para diarios
26.7.1988 Casos de aplicación de la ley n° 675/77 en el sector textil/de la confección (ENI-Lanerossi)
21.12.1988 Ayuda a la reparación naval. Intervenciones extraordinarias para la conclusión de los careneros de Trapani, Messina y Palermo
Países Bajos
10.5.1988 Ayuda al programa de investigación de Duphar-CPD
Reino Unido
20.1.1988 Construcción naval. Ayuda potencial para la construcción de un transbordador para la BAI
27.4.1988 Construcción naval — Tres regímenes de ayudas (parcialmente)
18° INF. COMP. 1988
282 ANEXOS
8. Casos en que la Comisión procedió al examen de los regímenes de ayuda existentes con arreglo al apartado 1 del artículo 93 del Tratado CEE
República Federal de Alemania
16.12.1988 Ayuda a favor de nueve zonas de empleo dentro de las actividades de interés común «Mejora de las estructuras económicas regionales»
Bélgica
26.7.1988 Segunda modificación sobre la delimitación de las zonas de desarrollo de acuerdo con el articulo 11 de la ley n° de 30.12.1970'
28.9.1988 Ayudas para la puesta a punto de prototipos
España
.16.3.1988 Ley n° 29/84 y decreto real 2089/84, relativos a las empresas y agencias de prensa
Irlanda
7.12.1988 Regímenes de ayudas con finalidad regional
Portugal
21.9.1988 Programa del JNICT (Junta Nacional de Investigação Científica e Tecnológica)
DO L 335 de 7.12.1988, p. 31.
18.° INF. COMP. 1988
ANEXOS 283
9. Decisión en virtud de las disposiciones del protocolo n° 10 del Acta de adhesión
España
21.12.1988 Ayudas al cierre en favor de empresas siderúrgicas
18." INF. COMP. 1988
284 ANEXOS
10. Decisión en virtud de las disposiciones del protocolo n° 20 del Acta de adhesión
Portugal
26.7.1988 Proyecto de ayuda en favor de la empresa Fábrica de Aços Tomé Feitiera
18.° INF. COMP. 1988
ANEXOS 285
III. La política de competencia con respecto a las intervenciones del Estado en el sector agrario
1. Casos en que la Comisión no ha presentado objeciones
República Federal de Alemania
Baden-Württemberg: prima para la cría de ganado bovino de la raza de montaña Hinterwälderviehs
Renania del Norte-Westfalia: proyecto piloto para la producción de lino textil
Hesse: mejora de las estructuras agrarias y de la protección de las costas. Medida relativa al funcionamiento de las agrupaciones de utilización en común de maquinaria agrícola y medida para la protección del medio ambiente
Hamburgo: medidas en favor de la protección de los biótopos
Modificación de las normas de fomento en el marco de las tareas comunes para la mejora de las estructuras agrarias y la protección de las costas en el período 1988-1991
Baden-Württemberg: prima para la conservación del «Limpurger Rind» («bovino blanco»)
Hesse: ayuda para la adaptación, la mejora y el fomento de la formación profesional
Sarre: proyecto de ayuda en el sector agrario relativo al medio ambiente
Baden-Württemberg: ayudas a las inversiones para la protección del medio ambiente
Bremen: protección de zonas en la región protegida «Borgfelder Wümmewiesen»
Renania del Norte-Westfalia: medidas forestales de aplicación en bosques privados pertenecientes a colectividades
Renania-Palatinado: medidas tendentes a garantizar medios de subsistencia a las explotaciones agrícolas con bajos ingresos y que atraviesen dificultades financieras
Schleswig-Holstein: ayuda para gastos de material y personal de una sociedad de planificación (ayuda a la investigación y a la divulgación de resultados)
Baden-Württemberg: medidas de ayuda en favor de explotaciones agrícolas en dificultad
Baden-Württemberg: ayuda compensatoria a la extensificación de la producción agrícola para la protección del medio ambiente
Baviera: programa de conservación del paisaje
Hesse: medidas de ayuda en favor de explotaciones agrícolas en dificultad
Schleswig-Holstein: modificación de una ayuda ya existente relativa a la publicidad en favor de productos de calidad
3.6.1988 Baviera: mejora de estructuras agrarias: desarrollo de medidas relativas a trabajos colectivos hidráulicos; desarrollo de la concentración parcelaria; desarrollo de la construcción de caminos forestales
3.6.1988 Hesse: bonificación de intereses sobre empréstitos contratados para la financiación de inversiones en explotaciones agrícolas
25.1.1988
1.2.1988
9.2.1988
8.3.1988
10.3.1988
18.3.1988
18.3.1988
18.3.1988
24.3.1988
26.3.1988
28.3.1988
11.4.1988
18.4.1988
22.4.1988
2.5.1988
7.5.1988
7.5.1988
27.5.1988
18.° INF. COMP. 1988
286 ANEXOS
22.6.1988 Proyecto piloto «Comercialización de productos agrícolas alternativos»
22.6.1988 Hesse: medidas en favor del arrendamiento y la venta de tierras con cesión de cantidades lecheras de referencia
15.7.1988 Baja Sajonia: ayudas en favor de la lucha contra la rinitis atrófica y contra la enfermedad de Aujeszky
15.7.1988 Hesse: fomento de proyectos comunes en el sector agrario
9.8.1988 Schleswig-Holstein: explotación racional de la maquinaria agrícola mediante la concesión de ayudas a los grupos de adquisición y utilización comunitaria de maquinaria («Maschinenring»)
10.8.1988 Hesse: medidas en favor de jóvenes agricultores. Consolidación de deudas y prima de instalación
10.8.1988 Hesse: régimen de ayudas a la plantación de árboles de porte alto para la conservación del paisaje
11.8.1988 Baja Sajonia: fomento del asesoramiento proporcionado por organizaciones agrícolas y hortícolas
17.8.1988 Baja Sajonia: ayuda para la lucha contra la rinotraqueítis infecciosa bovina y contra la vaginitis pustulosa infecciosa
17.8.1988 Baja Sajonia: ayudas a los grupos de adquisición y utilización comunitaria de parques de maquinaria agrícola
17.8.1988 Baviera: programa de crédito agrario
19.8.1988 Baviera: medidas en favor de la adquisición de material para la toma de muestras en los camiones recogedores de leche
20.8.1988 Renania-Palatinado: ayudas para la puesta en barbecho de tierras cultivadas
23.8.1988 Hamburgo: modificación de una ayuda existente en forma de bonificación de intereses destinada a cubrir necesidades de liquidez debidas a situaciones particularmente difíciles en determinadas explotaciones agrícolas
29.8.1988 Baja Sajonia: ayudas para la puesta en barbecho de tierras cultivadas
1.9.1988 Hesse: ayuda a la innovación de productos y a la comercialización alternativa
27.9.1988 Renania-Palatinado: mejora de la formación de los agricultores
27.10.1988 Medidas para la reintroducción del cultivo de colza para uso industrial en el marco de un proyecto piloto
18.11.1988 Baden-Württemberg: ayuda en favor de inversiones suplementarias para el almacenamiento de abonos
19.11.1988 Baja Sajonia: medidas de ayuda relativas a la pérdida de ganado como consecuencia de enfermedades y al reembolso de los gastos ocasionados por la lucha contra determinadas enfermedades
22.11.1988 Schleswig-Holstein: medidas en favor de la protección del medio ambiente en las zonas verdes
21.12.1988 Renania-Palatinado: ayuda a! asentamiento de jóvenes agricultores
21.12.1988 Schleswig-Holstein: medidas en favor de los productores de lino
21.12.1988 Schleswig-Holstein: medidas en favor de una fábrica de acabado de lino
18.° INF. COMP. 1988
ANEXOS 287
Bélgica
Hainaut: ayuda provincial para la diversificación de la producción agrícola y hortícola
Concesión de una prima a los agricultores y horticultores para el fomento de la adquisición de material de consulta de una base de datos
Brabante: primas de instalación a jóvenes agricultores productores de espárragos
Cotizaciones obligatorias destinadas a financiar la promoción de productos en el sector de los productos hortícolas no comestibles
Caso concreto de aplicación de la ley n° 17.7.1959 en beneficio de una fábrica de quesos en Rhisnes
Ayuda para la lucha contra la enfermedad de las plantaciones de lúpulo
1.3.1988
11.5.1988
11.5.1988
15.7.1988
9.8.1988
27.9.1988
Dinamar
29.1.1988
16.2.1988
26.2.1988
15.3.1988
18.3.1988
Proyecto de ley relativo a la concesión de subvenciones destinadas a la actividad de los asesores agrícolas
Ayuda a la investigación sobre nuevos productos y nuevas técnicas para el desarrollo de productos, principalmente agrícolas, resultantes de la transformación
Garantía y bonificaciones de intereses de préstamos destinados a cubrir pérdidas en las cosechas como resultado de los temporales de 1987
Presupuesto para el año 1988 para los fondos profesionales siguientes: «Pro mille» bovino, leche, aves de corral, caballos, ovinos, conejos, patatas, semillas, mejora de plantas. Modificación del presupuesto 1986 para las semillas
Presupuesto 1988 y presupuesto modificado 1987 para el fondo profesional del sector frutícola y hortícola
8.4.1988 Ayuda para la planificación de setos cortavientos en el marco de acciones de protección del medio ambiente
23.4.1988 Proyectos de presupuesto 1987/1988 del fondo profesional del sector porcino. Cierre del ejercicio 1986 del fondo profesional del sector bovino. Cierre del ejercicio 1986 del fondo «Pro mille». Presupuesto revisado de 1987 del fondo «Pro mille»
25.7.1988 Presupuesto modificado 1988 destinado a los fondos profesionales en agricultura (fondos «Pro mille»)
10.8.1988 Presupuesto modificado 1986/1987 del fondo profesional porcino
21.9.1988 Ayuda a la investigación experimental para la producción agrícola ecológica. Caso concreto
28.9.1988 Modificación de los presupuestos 1988 de cinco fondos profesionales agrarios (patata, aves de corral, bovino, leche, «Pro mille»)
29.9.1988 Garantia sobre préstamos a la agricultura (ley n° 374 de 6.7.1977, relativa a créditos a interés gradual)
9.12.1988 Refinanciación de créditos hipotecarios sobre propiedades rurales
18.° INF. COMP. 1988
288 ANEXOS
España
22.4.1988 Real decreto n° 1462/86 relativo a la concesión de ayudas para la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrícolas (ayudas a la inversión)
3.8.1988 Cataluña: decreto regional de 18.5.1988, relativo a ayudas para la prevención de incendios forestales
9.9.1988 Canarias: proyecto de decreto del Gobierno autónomo de Canarias relativo a ayudas a la transformación y a la comercialización
9.12.1988 Mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrícolas
9.12.1988 Programa de desarrollo del sector primario y de las industrias derivadas en la provincia de la Coruna
Francia 22.1.1988 Medidas en favor de la agricultura previstas durante la conferencia anual agraria de 1987
(adaptación de los tipos de interés de las distintas modalidades de préstamos vigentes al nivel del tipo de interés del mercado de capital)
19.2.1988 Medidas relativas a la lucha contra la leucosis bovina
23.2.1988 Medidas en favor de productores de leche y de vacuno que se encuentren en dificultades, en forma de bonificación de intereses sobre los empéstitos existentes para la adaptación de dichos intereses a los tipos de interés del mercado
9.3.1988 Ayuda para el enterramiento y la desnaturalización de patatas
11.4.1988 Prórroga de la exacción parafiscal recaudada por el Instituto de materias grasas para la financiación de actividades de investigación, formación, divulgación, etc.
12.5.1988 Ayuda para el establecimiento de jóvenes agricultores
18.5.1988 Medidas previstas en favor de la agricultura durante la Conferencia agraria extraordinaria de 25.2.1988: — préstamos bonificados relativos a las frutas y legumbres — préstamos bonificados relativos a obras hidráulicas — ayuda para la mecanización en las zonas de montaña — ayuda para las instalaciones ganaderas de montaña — indemnización especial de montaña — ayudas en los sectores de frutas y legumbres, construcción de invernaderos, reestruc
turación de empresas y renovación de huertos
4.7.1988 Reducción del impuesto sobre el consumo específico del bioetanol en los aceites minerales
22.7.1988 Medida prevista en favor de la agricultura durante la Conferencia agraria extraordinaria de 25.2.1988. Concesión de préstamos sin intereses a las explotaciones en dificultad para el pago de las cotizaciones sociales
29.8.1988 Concesión de ayudas a las producciones vegetales en zona seca (medida prevista durante la Conferencia agraria extraordinaria de 25.2.1988)
31.10.1988 Medida prevista en favor de la agricultura durante la Conferencia agraria extraordinaria de 25.2.1988 — Ayuda al cambio profesional
18.° INF. COMP. 1988
ANEXOS 289
18.11.1988 Ayuda a la reconstitución de los bosques del oeste de Francia destruidos por los temporales de octubre de 1987
14.12.1988 Ayudas en el sector ovino y caprino, tras haber sido autorizadas por el Consejo, con arreglo al párrafo 3 del apartado 2 del articulo 93
Grecia
11.1.1988 Medidas en favor de los agricultores cuyas explotaciones agrícolas y ganaderas fueron dañadas por incendios durante el verano de 1986
25.4.1988 Medidas de ayuda dirigidas a asegurar la reparación de los daños ocasionados en granjas e invernaderos como consecuencia de la catástrofe natural de marzo de 1987 y de los temporales de nieve de diciembre de 1986 y enero de 1987
Irlanda
11.4.1988 Exchange Guarantee Scheme for Farmers (medidas de crédito a fin de paliar los daños provocados por las catástrofes naturales)
Italia
10.2.1988 Abruzos: proyecto de ley relativo a medidas en favor de la feria de Lanciano
26.2.1988 Valle de Aosta: proyecto de ley por el que se prevén medidas para la concesión de garantías sobre préstamos en favor de inversiones en la agricultura
10.3.1988 Basilicata: proyecto de ley relativo a facilidades financieras y de crédito en favor de empresas agrícolas (ayudas a las inversiones para transformación y comercialización)
10.3.1988 Liguria: intervenciones en favor de cooperativas agrícolas para la experimentación de material vegetativo mejor adaptado a las condiciones edafológicas de la región
21.3.1988 Piamonte: medidas para paliar los daños provocados por las catástrofes naturales
25.3.1988 Ayudas para la producción y recolección de trufas y champiñones
5.4.1988 Trento: modificaciones de leyes provinciales en materia agraria
6.4.1988 Umbría: medidas en favor de explotaciones afectadas por catástrofes naturales
12.5.1988 Abruzos: medidas de ayuda en favor de explotaciones apícolas afectadas por enfermedades
27.5.1988 Piamonte: proyecto de ley de 29.4.1987 relativo a intervenciones con vistas a promover las actividades de producción en la región (búsqueda de nuevos mercados, publicidad, acciones de promoción, etc.)
29.6.1988 Calabria: proyecto de ley relativo a «Facilidades financieras y de crédito en favor de empresas agrícolas»
12.7.1988 Friuli-Venecia-Julia: proyecto de ley relativo a medidas para el establecimiento de jóvenes agricultores
10.8.1988 Sicilia: proyecto de ley relativo a intervenciones en favor de los sectores agrarios: reestructuración, investigación, asesores técnico-económicos, publicidad, lucha fitosanita-ria, indemnización por desastres naturales
18.° INF. COMP. 1988
290 ANEXOS
18.8.1988 Sicilia: proyecto de ley relativo a «Intervenciones en favor de explotaciones agrarias afectadas por desastres naturales»
26.8.1988 Véneto: proyecto de ley regional n° 225, relativo a iniciativas para al fomento de productos agroalimentarios (ayudas a la publicidad, búsqueda de nuevos mercados, etcétera)
13.9.1988 Basilicata: intervenciones en favor de la apicultura
27.9.1988 Sicilia: modificación de una ayuda existente relativa a medidas urgentes en favor de cooperativas agrícolas en dificultad
28.9.1988 Friul-Venecia-Julia: medidas en favor de la viticultura
28.9.1988 Friul-Venecia-Julia: proyecto de ley relativo a las disposiciones concernientes a contribuciones regionales en forma de anticipos sobre los pagos que hay que efectuar en los proyectos de inversiones financiados parcialmente por el FEOGA
26.10.1988 Bolzano: proyecto de ley relativo a «Facilidades financieras para la formación de la propiedad por explotación directa»
2.12.1988 Promoción de venta de vinos y productos italianos en Bélgica
16.12.1988 Apulia: proyecto de ley relativo a medidas en favor del aprovechamiento de los productos agrícolas y de la realización de controles
Países Bajos
22.2.1988 Precio del gas natural suministrado a los agricultores durante el período 1987/1989
10.10.1988 Ayuda a inversiones para el almacenamiento de purín, realizadas por explotaciones individuales
10.10.1988 Modificación de la segunda decisión relativa al almacenamiento de purín (inversiones)
10.10.1988 Ayuda a las inversiones para el almacenamiento en común de purín
25.10.1988 Ayuda para un proyecto piloto relativo a la producción de avellanas
Portugal
30.3.1988 Caso concreto de ayuda relativa a la aplicación de la ley de 5.9.1986 en el sector de los productos lácteos
4.6.1988 Caso concreto de ayuda concedida a una empresa de transformación y preparación de almendras, higos, judias verdes y garbanzos con arreglo al articulo 4 del decreto ley n° 283 A/86, de 5 de septiembre de 1986
Reino Unido
8.1.1988 Modificaciones en el marco de las «Home Grown Cereals Authorities Functions» y adaptaciones financieras
10.3.1988 Ayuda medioambiental
15.4.1988 Cambios en el «Guernsey Interest Subsidy» y en el «New Crop Development Scheme» e introducción de un nuevo «Crop Promotion Scheme» (ayuda a la producción y sostenimiento del precio de nuevos productos)
18° INF. COMP. 1988
ANEXOS 291
17.5.1988 Meat and Livestock Commission. Modificación del régimen existente de ayuda a la investigación, formación de agricultores, etc.
27.5.1988 Medidas en favor de la silvicultura (plantación y conservación)
18.6.1988 Woodland Grant Scheme
9.8.1988 Farm Woodland Scheme (ayudas para la conversión de tierras de cultivo en bosque)
31.8.1988 Caso concreto de aplicación en forma de ayudas a las inversiones destinadas a la transformación y la preparación para la venta de pollos y pavos
29.9.1988 Isla de Man: Beef Cow Subsidy Scheme. Subvención destinada a fomentar el mantenimiento de terneros en las granjas para la producción de carne
12.10.1988 Medidas en favor de la diversificación (producciones y actividades alternativas) de las explotaciones (The Farm Diversification Scheme 1987)
4.11.1988 Modificación de la «Home Grown Cereals Authority»
18.° INF. COMP. 1988
292 ANEXOS
2. Casos en que se ha iniciado el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE
Bélgica
15.7.198Í Cotizaciones obligatorias destinadas a la promoción de los sectores porcino, bovino, ovino, caprino y equino
Francia
19.2.1988
15.6.1988
9.11.1988
14.11.1988
14.11.1988
Medida para la cría de terneros alimentados con leche entera durante tres meses (500 FF/ternero)
Ayuda al almacenamiento de semillas de cáñamo
Exacciones parafiscales aplicables a cerealistas criadores de ganado
Ayuda complementaria a la prima comunitaria concedida por oveja y por cabra durante la campaña 1987
Medidas previstas en favor de la agricultura durante la Conferencia agraria extraordinaria de 25.2.1988. Concesión de una ayuda a los productores de carne de vacuno especializados en engorde
Italia
8.2.1988 Ayuda en favor del sector de carne de vacuno (cuartos traseros). Se trata de una ayuda al almacenamiento durante un periodo máximo de cinco semanas (2 000 liras/kg)
20.7.1988 Ley plurianual (1986-1990) n° 752 de 8.11.1986 para la realización de intervenciones programadas en agricultura (ayudas, 80%, para controles funcionales en el sector ganadero, reembolso de las primas de seguro por el impago de productos agricolas vendidos a la industria, intervenciones en el mercado agroalimentario, dos ayudas para fomentar la creación de asociaciones de productores)
5.9.1988 Medidas en favor de la conservación y la comercialización del aceite de oliva
18.° INF. COMP. 1988
ANEXOS 293
11.1.1988
4.2.1988
8.3.1988
24.6.1988
3. Casos en que se ha concluido el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE
República Federal de Alemania
11.1.1988 Baden-Württemberg: fomento de la cría de ganado ovino para la recuperación del paisaje; los requisitos para la concesión corresponden a criterios de protección del medio ambiente
Reintroducción del cultivo de lino oleaginoso; se trata de un proyecto de investigación relacionado con el cultivo y la transformación
Renania del Norte-Westfalia: promoción de la producción de lino textil
Schleswig-Holstein: ayudas para la compra de maquinaria agrícola
Baviera: medidas relativas al mantenimiento de tierras cultivadas (programa de extensi-ficación)
2.12.1988 Baviera: ayuda para la ampliación de una central lechera en Fischach-Aretsried
Francia
19.8.1988 Ayuda al funcionamiento de la Caja de solidaridad profesional en el sector porcino (Stabiporc)
Italia
11.1.1988 Sicilia: ayuda regional para la destilación de vino
4.2.1988 Sicilia: presupuesto provisional para el año 1985 y presupuesto plurianual para el período 1985-1987
26.5.1988 Sicilia: ley regional que modifica la ley regional n° 16 de 2.3.1981 relativa, en particular, a la ayuda para la esterilización del suelo de invernaderos
26.5.1988 Sicilia: ley regional n° 58 de 14.6.1983 que modifica y complementa las leyes regionales de 5.8.1982 nos 86 y 87, relativas a ayudas a la agricultura y a determinados sectores productivos y normas urgentes para el sector agrario; en particular, una subvención de 4 500 liras/hl de leche
15.6.1988 Calabria: ley n° 26/86 relativa a «Intervenciones para el desarrollo de la ganadería»
29.9.1988 Sicilia: proyecto de ley n° 86/1986, «Intervenciones en el sector agrario»
2.12.1988 Ayuda para sufragar los costes del seguro contra el granizo
Países Bajos
19.4.1988 Ayudas a las primas de seguro contra el granizo
18.° INF. COMP. 1988
294 ANEXOS
4. Decisiones finales de la Comisión adoptadas con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE
Italia
10.8.1988 Sicilia: creación de un fondo regional para el fomento de las exportaciones de cítricos mediante la concesión de préstamos a un tipo de interés reducido del 6% a 5 años
Bélgica
30.11.1988 Fondo de fomento de la avicultura y la cría de ganado menor
Francia
21.12.1988 Ayuda a ganaderos para la cría de terneros con leche entera
Italia
30.11.1988 Ayuda a la producción de cuartos traseros de ganado vacuno
30.11.1988 Decreto ley n° 370, de 7.9.1987, relativo a nuevas medidas en materia de producción y comercialización de productos vitivinícolas
30.11.1988 Sicilia: proyecto de ley regional n° 86 relativa a «intervenciones de apoyo en el sector agrícola». Normas relativas al cultivo de cítricos «en invernadero»
18.° INF. COMP. 1988
ANEXOS 295
5. Sentencias del Tribunal de Justicia
Sentencia de 2.2.1988 en el asunto 213/85, Comisión contra Países Bajos, ayudas de Estado, gas natural, arancel preferencial para los horticultores de los Países Bajos Sentencia de 2.2.1988 en los asuntos acumulados 67, 68 y 70/85, ayudas de Estado, gas natural, arancel preferencial para los horticultores de los Países Bajos: — Van der Rooy y Van Vliet contra Comisión — Landbouwschap contra Comisión — Países Bajos contra Comisión. Sentencia de 7.6.1988 en el asunto 63/87, Comisión contra Grecia, ayudas de Estado, no ejecución de una decisión de la Comisión Sentencia de 7.6.1988 en el asunto 57/86, Grecia contra Comisión, ayudas de Estado, ayuda a la exportación en forma de bonificación de intereses
18° INF. COMP. 1988
296 ANEXOS
6. Decisiones del Consejo con arreglo al apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE
Decisión de 27.9.1988, relativa a la concesión de una ayuda nacional en forma de anticipo de la prima por oveja y cabra en los sectores ovino y caprino en Francia
Decisión de 8.2.1988, relativa a la concesión de una ayuda nacional en el sector aceitunero en Grecia
Decisión de 19.7.1988, relativa a la concesión, por determinados Estados miembros, de una ayuda al almacenamiento privado a corto plazo de vinos de mesa y de mostos (DO L 198 de 26.7.1988, p. 42)
18° INF. COMP. 1988
ANEXOS 297
IV. Lista de los estudios publicados en 1988 γ de los que están a punto de ser publicados
Documentos
Número
ISBN 9282586170
ISBN 9282587592
ISBN 9282586154
ISBN 9282587584
ISBN 9282587576
ISBN 9282587878
ISBN 9282587762
ISBN 9282588289
Título del estudio
Recent trends of concentration in selected industries of the European Community, Japan and the United States
TV broadcasting in Europe and the new technologies (in the northern part of the Community)
Les systèmes de distribution sélective dans la Communauté du point de vue de la politique de concurrence — le cas de l'industrie des parfums et des produits cosmétiques
Impact des nouvelles technologies sur la concurrence dans l'industrie de la télévision en Europe
The measurement of the aid element of State participation in company capital — Federal Republic of Germany
Bilan de fonctionnement du code des subventions et des droits compensateurs appliqués aux produits autres que primaires
Innovation in the EC Automotive industry — An analysis from the perspective of State aid Policy
L'évolution de la situation concurrentielle consécutive â certaines fusions dans les secteurs de l'automobile et des télécommunications
The Role of Barriers to entry on the intensity of Competition
Apports en capital effectués dans les entreprises publiques sous l'angle du contrôle des aides d'État (Italie)
The motor cycle industry in the European Community
Instituto de investigación
Dalhousie, University Halifax, Canadá
Centre for communication and information studies, London
Centre d'études et de recherches en sciences sociales économiques et commerciales: GergyPontoise
Institut de l'audiovisuel et des télécommunications en Europe: Montpellier
Empirica Bonn
Université Paris IX Dauphine
Motor Industry Research Unit Ltd, University of East Anglia Norwich
Collège Thomas More, UCL, LouvainlaNeuve
Schwalbach D., Berlin
Istituto per la ricerca sociale, Milano
Athens Business School Athens
Experto(s)
Ch. Marfels
G. Locksley
A. Weber
G. Vienne J. P. Jeandon
W. Steinle
A. Bienaymé
K. Bhaskar
A.M. Kumps
D. Schwalbach
P. Ranci M. Belcredi L. Caprio
P. Prastacos
18° INF. COMP. 1988
Comunidades Europeas — Comisión
Decimoctavo Informe sobre la política de competencia
Luxemburgo: Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas
1989 — 297 pp. — 16,2 χ 22,9 cm
ES, DA, DE, GR, EN, FR, IT, NL, PT
ISBN 92-826-0619-8
N° de catálogo: CB-55-89-657-ES-C
Precio de venta al público en Luxemburgo, IVA excluido: 17,50 ECU
El Informe sobre la política de competencia es publicado cada año por la Comisión de las Comunidades Europeas, a solicitud del Parlamento Europeo en su resolución de 7 de junio de 1971. Este Informe, publicado en conexión con el Informe General sobre la actividad de las Comunidades Europeas, ofrece una visión general sobre la política de competencia seguida durante el pasado año. La primera parte está dedicada a la política general de competencia; la segunda, a la política de competencia en relación con las empresas; la tercera, a la política de competencia y la intervención del Estado en las empresas, y la cuarta, a la evolución de la concentración, de la competencia y de la competitividad.
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