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COMISIÓN - á ESTATAL 0.0 ECTOR NUEVO LE NL ACUERDO CEEICGI52I20I7 ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DE LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL POR EL QUE SE DETERMINA EL NÚMERO DE INTEGRANTES DE LAS PLANILLAS DE CANDIDATURAS PARA LA RENOVACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, EN EL PROCESO ELECTORAL 2017-2018, SOBRE LA BASE DEL NÚMERO DE HABITANTES EN EL ÚLTIMO CENSO DE POBLACIÓN REGISTRADO EN EL AÑO DOS MIL DIEZ. Monterrey, Nuevo León, a quince de noviembre de dos mil diecisiete. Visto para resolver el proyecto de acuerdo que presenta al Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, la licenciada Rocío Rosiles Mejía, Consejera Electoral y Presidenta de la Comisión de Organización, Estadística Electoral y Prerrogativas y Partidos Políticos de este organismo electoral, por el que se determina el número de integrantes de las planillas de candidaturas para la renovación de los Ayuntamientos del Estado de Nuevo León, para el proceso electoral 2017-2018, sobre la base del número de habitantes en el último censo de población registrado en el año dos mil diez; en cumplimiento a los imperativos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Constitución Política del Estado de Nuevo León; Ley General de Partidos Políticos; Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; la Ley Electoral para el Estado; y, la Ley de Gobierno Municipal del Estado de Nuevo León; cuanto más consta, convino, debió verse, y RESULTANDO PRIMERO. Que en el año dos mil diez, se llevó a cabo el Censo de Población y Vivienda en el Estado de Nuevo León por parte del Instituto Nacional de Estadística y Geografía. SEGUNDO. Que en fecha tres de noviembre de dos mil once, el entonces Pleno de la Comisión Estatal Electoral aprobó el acuerdo por el cual se determinó el número de integrantes de las planillas de candidaturas para la renovación de los Ayuntamientos del Estado de Nuevo León, para el proceso electoral dos mil once-dos mil doce, sobre la base del número de habitantes en el último Censo de Población registrado en el año dos mil diez. Cabe señalar, que en el Resultando Sexto del acuerdo antes mencionado, se estableció que el uno de noviembre de dos mil once, se recibió el oficio número 604.1.61132/2011, suscrito por la ciudadana Alejandra Cervantes Martínez, Coordinadora Estatal Nuevo León del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), mediante el cual remitió los resultados definitivos del Censo de Población y Vivienda 2010 del Estado de Nuevo León. TERCERO. Que en fecha veintisiete de octubre de dos mil catorce, el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, mediante acuerdo CEE/CG/06/2014, aprobó la determinación del número de integrantes de las planillas para las candidaturas a la renovación de Ayuntamientos del Estado de Nuevo León para los comicios del año dos mil quince. 11--Y 1de 11

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ESTATAL0.0ECTOR

NUEVO LE NL

ACUERDO CEEICGI52I20I7

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DE LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL POREL QUE SE DETERMINA EL NÚMERO DE INTEGRANTES DE LAS PLANILLAS DECANDIDATURAS PARA LA RENOVACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADODE NUEVO LEÓN, EN EL PROCESO ELECTORAL 2017-2018, SOBRE LA BASE DELNÚMERO DE HABITANTES EN EL ÚLTIMO CENSO DE POBLACIÓN REGISTRADO ENEL AÑO DOS MIL DIEZ.

Monterrey, Nuevo León, a quince de noviembre de dos mil diecisiete.

Visto para resolver el proyecto de acuerdo que presenta al Consejo General de la ComisiónEstatal Electoral, la licenciada Rocío Rosiles Mejía, Consejera Electoral y Presidenta de laComisión de Organización, Estadística Electoral y Prerrogativas y Partidos Políticos de esteorganismo electoral, por el que se determina el número de integrantes de las planillas decandidaturas para la renovación de los Ayuntamientos del Estado de Nuevo León, para elproceso electoral 2017-2018, sobre la base del número de habitantes en el último censo depoblación registrado en el año dos mil diez; en cumplimiento a los imperativos establecidosen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Constitución Política delEstado de Nuevo León; Ley General de Partidos Políticos; Ley General de Instituciones yProcedimientos Electorales; la Ley Electoral para el Estado; y, la Ley de GobiernoMunicipal del Estado de Nuevo León; cuanto más consta, convino, debió verse, y

RESULTANDO

PRIMERO. Que en el año dos mil diez, se llevó a cabo el Censo de Población y Viviendaen el Estado de Nuevo León por parte del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

SEGUNDO. Que en fecha tres de noviembre de dos mil once, el entonces Pleno de laComisión Estatal Electoral aprobó el acuerdo por el cual se determinó el número deintegrantes de las planillas de candidaturas para la renovación de los Ayuntamientos delEstado de Nuevo León, para el proceso electoral dos mil once-dos mil doce, sobre la basedel número de habitantes en el último Censo de Población registrado en el año dos mildiez.

Cabe señalar, que en el Resultando Sexto del acuerdo antes mencionado, se establecióque el uno de noviembre de dos mil once, se recibió el oficio número 604.1.61132/2011,suscrito por la ciudadana Alejandra Cervantes Martínez, Coordinadora Estatal Nuevo Leóndel Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), mediante el cual remitió losresultados definitivos del Censo de Población y Vivienda 2010 del Estado de Nuevo León.

TERCERO. Que en fecha veintisiete de octubre de dos mil catorce, el Consejo General dela Comisión Estatal Electoral, mediante acuerdo CEE/CG/06/2014, aprobó la determinacióndel número de integrantes de las planillas para las candidaturas a la renovación deAyuntamientos del Estado de Nuevo León para los comicios del año dos mil quince.

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ESTATAL

NUEVO

CUARTO. Que en fecha veinticuatro de enero de dos mil quince, el Tribunal Electoral delEstado resolvió el expediente JI-015/2014 y sus acumulados JI- 016/2014, Jl-017/2014 y elJDC-004/2015, en cumplimiento a la sentencia pronunciada el día veintitrés de enero delaño en curso, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de laFederación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal dentro del Juicio deRevisión Constitucional Electoral identificado con la clave SM-JRC-4/2015.

En la sentencia del Tribuna! Electoral del Estado se estableció en lo que interesa losiguiente:

"PRIMERO- Es FUNDADO el concepto de agravio hecho valer por el PARTIDO ACCIONNACIONAL, consistente en la omisión de la autoridad demandada de modificar el AcuerdoCEEICG/0612014, por las razones establecidas en el noveno punto considerativo de estaresolución.

SEGUNDO.- Se ORDENA al Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León,interpretar armónicamente la norma internacional transcrita en el considerando noveno de estasentencia, con la legislación local, para efectos de tutelar el principio de paridad de género en lapostulación e integración de los ayuntamientos de esta entidad federativa.

TERCERO.- Se ORDENA al Consejo General de la Comisión Estatal Electoral proceda, en unplazo que no deberá de exceder a las setenta y dos horas, contadas a partir de la notificación dela presente resolución, modificar conforme a la normativa convencional y constitucionalconsignada en esta resolución, el acuerdo CEE/CG/06/2014, de fecha veintisiete de octubre dedos mil catorce, en lo que se refiere únicamente al número de integrantes de los ayuntamientos,de acuerdo a las siguientes directrices interpretativas:

a).-La determinación del total de los miembros que debe tener el ayuntamiento, en lo que serefiere al supuesto de la fracción 1, del numeral 15, de la Ley Orgánica de la AdministraciónPública Municipal del Estado de Nuevo León, cuando establece la porción normativa: "el Sindico,cuatro regidores de mayoría relativa" (puesto que se trata de un número fraccionado), debe sermodificada acorde a lo dispuesto en el articulo 146, párrafo segundo. de la Ley Electoral para elEstado de Nuevo León, en aras de armonizar el principio de paridad de género e igualdadsustantiva.

b).-La determinación del total de los miembros que debe tener el ayuntamiento, en lo que serefiere al supuesto de la fracción III, del numeral 15, de la Ley Orgánica de la 9 de 21Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, cuando establece la porciónnormativa: "dos Síndicos y los siguientes regidores: en el caso de mayoría relativa seisRegidores más uno por cada cien mil habitantes o fracción que exceda de dicha cifra, ( ... )", debeser modificada, únicamente en el caso que se actualice el número fraccionado consignado en lahipótesis normativa del artículo 146, párrafo segundo, de la Ley Electoral para el Estado deNuevo León, en aras de armonizar el principio de paridad de género e igualdad sustantiva..."

QUINTO. Que en fecha veintisiete de enero de dos mil quince, el Consejo General de laComisión Estatal Electoral, aprobó el acuerdo CEE/CG/06/2015 para dar cumplimiento a lasentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado dentro del expediente identificadocomo Jl-015/2014 y sus acumulados J1-016/2014, Jl-01712014 y JDC-004/2015, por el quese modificaron los acuerdos CEE/CG/06/2014 respecto a la determinación del número deintegrantes de las planillas de candidaturas para la renovación de los ayuntamientos delEstado de Nuevo León, para el proceso electoral dos mil catorce-dos mil quince; y

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COMISIÓN -ESTATAL

ELECTOM -NUEVO LEÓNL

CEEICGI29I2014 relativo a los lineamientos y formatos generales para el registro de lascandidatas y los candidatos del año 2015.

SEXTO. Que en fecha veintisiete de mayo de dos mil quince, se publicó en el PeriódicoOficial del Estado de Nuevo León, el Decreto número 251 expedido por la LXXIIILegislatura del H. Congreso del Estado, se expidió la Ley de Gobierno Municipal del Estadode Nuevo León.

SÉPTIMO. Que en fecha diez de julio de dos mil diecisiete, se publicó en el PeriódicoOficial del Estado de Nuevo León, el Decreto número 286 expedido por la LXXIVLegislatura del H. Congreso del Estado, por el cual se reformó diversos artículos de la LeyElectoral para el Estado de Nuevo León.

OCTAVO. Que en fecha veintiséis de octubre del presente año, la Suprema Corte deJusticia de la Nación, resolvió la Acción de Inconstitucionalidad 8312017 y sus acumuladas88/2017, 89/2017, 91/2017, 92/2017, y 96/2017, en la que medularmente declaró lainvalidez de diversos artículos y partes normativas de la Ley Electoral para el Estado deNuevo León, cuyos puntos resolutivos fueron publicados en el Periódico Oficial del Estadoen fecha uno de noviembre de dos mil diecisiete.

NOVENO. Que el pasado seis de noviembre de dos mil diecisiete, la Comisión EstatalElectoral abrió su período ordinario de actividad electoral.

DÉCIMO. Que en fecha catorce de noviembre de dos mil diecisiete, se llevó a cabo lasesión extraordinaria de la Comisión Permanente de Organización, Estadística Electoral yPrerrogativas y Partidos Políticos, en la cual se determinó lo correspondiente al número deintegrantes de las planillas de candidaturas para la renovación de los Ayuntamientos delEstado de Nuevo León, para el proceso electoral 2017-2018, sobre la base del número dehabitantes en el último censo de población registrado en el año dos mil diez.

DÉCIMO PRIMERO. Que en fecha primero de julio de dos mil dieciocho, se celebraránelecciones para la renovación de los cargos de Diputaciones y los integrantes de los 51Ayuntamientos en el Estado.

En razón de lo anterior, se estima necesario someter a la consideración del ConsejoGeneral de la Comisión Estatal Electoral, respecto de la aprobación del número deintegrantes de las planillas de candidaturas para la renovación de los Ayuntamientos delEstado de Nuevo León, para el proceso electoral 2017-2018, sobre la base del número dehabitantes en el último censo de población registrado en el año dos mil diez; y

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que conforme al artículo 43 de la Constitución Política del Estado Libre ySoberano de Nuevo León, la organización de las elecciones es una función estatal que selleva a efecto por un órgano independiente y autónomo dotado de personalidad jurídica y

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ESTATAL 4 •4

ELECTOML -NUEVO LEON

patrimonio propio, el cual está formado por ciudadanos y ciudadanas del Estadodesignados por el Instituto Nacional Electoral.

SEGUNDO. Que de acuerdo a lo establecido en el numeral 87 de la Ley Electoral para elEstado, la Comisión Estatal Electoral es responsable de la preparación, dirección,organización y vigilancia de los procesos electorales ordinarios y extraordinarios para laelección de la Gubernatura, Diputaciones y Ayuntamientos que se realicen en la entidad.

TERCERO. Que según lo ordenado en el artículo 85 de la Ley Electoral para el Estado deNuevo León, la Comisión Estatal Electoral tiene como fines contribuir al desarrollo de lavida democrática y al fortalecimiento del sistema de partidos, garantizando el cumplimientode los principios constitucionales rectores del proceso electoral, así como el ejercicio de losderechos político-electorales de la ciudadanía; vigilar el cumplimiento de sus obligaciones;garantizar la celebración de elecciones periódicas y pacíficas para la renovación de lasautoridades públicas electivas de la entidad y que sus actos se sujeten al principio delegalidad; velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, por la imparcialidad de losorganismos electorales; coadyuvar en la promoción y difusión de la cultura democrática, asícomo de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

CUARTO. Que acorde a lo establecido en el artículo 118 de la Constitución Política delEstado, los Municipios que integran el Estado son independientes entre sí y cada uno deellos será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por unaPresidencia Municipal y el número de Regiduría y Sindicaturas que la Ley determine.

QUINTO. Que de conformidad con el artículo 97, fracciones 1 y XX de la Ley Electoral parael Estado de Nuevo León, son facultades y obligaciones de la Comisión Estatal Electoral,entre otras las de vigilar el cumplimiento de la legislación electoral y conducir los procesoselectorales ordinarios, así como registrar las candidaturas a los puestos de elección popularen el Estado.

SEXTO. Que conforme a lo previsto en el artículo 20 de la citada Ley Electoral, cadamunicipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección directa y mayoritaria, integradopor una Presidencia Municipal, Sindicaturas y Regidurías que correspondan.

SÉPTIMO. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la referida LeyElectoral, las candidaturas para la renovación de Ayuntamientos se registrarán por planillasordenadas, completas e integradas por los nombres de los candidatos a la presidenciamunicipal, regidurías y sindicaturas, con los respectivos suplentes de éstos dos últimos, enel número que dispone la Ley de Gobierno Municipal del Estado de Nuevo León yobservando lo que establece el artículo 10 de esa Ley.

En ningún caso la postulación de candidatos a regidurías y sindicaturas para la renovaciónde Ayuntamientos debe contener más del cincuenta por ciento de candidaturas propietariosde un mismo género. Cuando el resultado de la suma de regidurías y sindicaturas seaimpar, el género mayoritario será diferente al de la candidatura a la presidencia municipal.

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NUEVO LON

OCTAVO. Que conforme a lo establecido en el artículo 147, párrafo primero de la citadaLey Electoral, la Comisión Estatal Electoral recibirá de los partidos políticos, de lascoaliciones, y de los candidatos independientes las listas de las candidaturas con sudocumentación correspondiente, devolviendo sellado y fechado el duplicado de las listas.

NOVENO. Que en atención a lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de GobiernoMunicipal del Estado de Nuevo León, se establece que, con fundamento en la ConstituciónPolítica del Estado, y con base en el número de habitantes del último censo de población,se determinará el total de miembros del Ayuntamiento, de la siguiente manera:

• En los Municipios cuya población no exceda de doce mil habitantes, habrá unaPresidencia Municipal, la o el Síndico Municipal, cuatro Regidurías de mayoríarelativa y las Regidurías de representación proporcional que correspondan.

• En los Municipios cuya población exceda de doce mil habitantes pero que seainferior a cincuenta mil, habrá una Presidencia Municipal, dos Sindicaturas, seisRegidurías de mayoría relativa y las Regidurías de representación proporcional quecorrespondan.

• En los Municipios cuya población sea superior a cincuenta mil habitantes, habrá unaPresidencia Municipal, dos Sindicaturas y las siguientes Regidurías: en el caso demayoría relativa, seis Regidurías más uno por cada cien mil habitantes o fracciónque exceda de dicha cifra; y en el caso de las Regidurías por representaciónproporcional, los que correspondan.

DÉCIMO. Que según lo previsto en el artículo 59, fracción 1 de la Ley del Sistema Nacionalde Información Estadística y Geográfica, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía,tiene la facultad exclusiva de realizar los censos nacionales.

DÉCIMO PRIMERO. Que acorde al artículo 15 del Reglamento de la Ley de InformaciónEstadística y Geográfica, el Censo General de Población y Vivienda se llevará a cabo cadadiez años, en los terminados en cero.

DÉCIMO SEGUNDO. Ahora bien, no pasa por desapercibido que en el pasado procesoelectoral en la entidad, el Tribunal Electoral del Estado en la sentencia dictada dentro delexpediente Jl-015/2014 y sus acumulados JI- 01612014, Jl-017/2014 y el JDC-00412015, encumplimiento a la sentencia SM-JRC-4/2015, ordenó a este órgano electoral conforme a lanormativa convencional y constitucional consignada en esa resolución, modificar elAcuerdo CEE/CG/06/2014, de fecha veintisiete de octubre de dos mil catorce, en lo que serefiere únicamente al número de integrantes de los ayuntamientos, de acuerdo a lassiguientes directrices interpretativas:

a).- La determinación del total de los miembros que debe tener el ayuntamiento, en lo que se refiere alsupuesto de la fracción 1, del numeral 15, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipaldel Estado de Nuevo León, cuando establece la porción normativa: el Síndico, cuatro Regidores demayoría relativa" (puesto que se trata de un número fraccionado), debe ser modificada acorde a lo

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ELECTORLNUEVO LEÓN

dispuesto en el artículo 146, párrafo segundo, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, enaras de armonizar el principio de paridad de género e igualdad sustantiva.

b).- La determinación del total de los miembros que debe tener el ayuntamiento, en lo que se refiere alsupuesto de la fracción III, del numeral 15, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipaldel Estado de Nuevo León, cuando establece la porción normativa: "dos Síndicos y los siguientesRegidores: en el caso de mayoría relativa seis Regidores más uno por cada cien mil habitantes ofracción que exceda de dicha cifra, [ ... ]", debe ser modificada, únicamente en el caso que se actualiceel número fraccionado consignado en la hipótesis normativa del artículo 146, párrafo segundo, de laLey Electoral para el Estado de Nuevo León, en aras de armonizar el principio de paridad de género eigualdad sustantiva.

Sin embargo, para el presente acuerdo se estima que dicho criterio no es aplicable, todavez que el artículo 146, párrafo segundo de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León,con base en el cual se sustentó dicho órgano jurisdiccional para establecer esepronunciamiento fue objeto de reforma, que prevé un nuevo modelo que cambiasustancialmente la forma en que se integran las planillas para la postulación decandidaturas en los Ayuntamientos de la entidad, como se advierte de la tabla siguiente:

ANTES DE LA REFORMAArtículo 146. Las candidaturas para la renovaciónde Ayuntamientos se registrarán por planillasordenadas, completas e integradas por los nombresde los candidatos a Presidente Municipal, Regidoresy Síndicos, con los respectivos suplentes de éstosdos últimos, en el número que dispone la LeyOrgánica de la Administración Pública Municipaldel Estado de Nuevo León.

En ningún caso la postulación de candidatos aRegidores y Síndicos para la renovación deAyuntamientos debe contener más del cincuenta porciento de candidatos propietarios de un mismogénero. Cuando el cálculo del porcentaje antesmencionado arroje un número fraccionado, éstese elevará al entero inmediato superior cuando lafracción sea igual o superior a cero punto cinco.

LEY ELECTORAL PARA EL ESTADOVIGENTE

Artículo 146. Las candidaturas para la renovaciónde Ayuntamientos se registrarán por planillasordenadas, completas e integradas por los nombresde los candidatos a Presidente Municipal,Regidores y Síndicos, con los respectivos suplentesde éstos dos últimos, en el número que dispone laLey de Gobierno Municipal del Estado de NuevoLeón y observando lo que establece el artículo10 de esta Ley.

En ningún caso la postulación de candidatos aRegidores y Síndicos para la renovación deAyuntamientos debe contener más del cincuentapor ciento de candidatos propietarios de un mismogénero. Cuando el resultado de la suma deRegidores y Síndicos sea impar, el géneromayoritario será diferente al del candidato aPresidente Municipal.

Como se advierte, la primera parte del párrafo primero del artículo 146 señala en amboscasos, que las candidaturas para la renovación de Ayuntamientos se registrarán porplanillas ordenadas, completas e integradas por los nombres de las candidaturas a lapresidencia municipal, regidurías y sindicaturas, con los respectivos suplentes de éstos dosúltimos.

Ahora bien, antes de la reforma, la parte final de dicho párrafo establecía que el númerototal de integrantes por planilla, es decir, la presidencia, regidurías y sindicaturas, debíarealizarse conforme a lo que disponía la entonces Ley Orgánica de la AdministraciónPública Municipal del Estado de Nuevo León.

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COMISIÓN •.

ESTATAL k

ECTOML - -NUEVO LEON

Pero derivado de la reforma, esta parte final ahora prevé que el número total de integrantespor planilla se conformará de acuerdo a lo que dispone la Ley de Gobierno Municipal,considerando además, lo previsto en el artículo 10 de la Ley comicial; lo cual, en lo queinteresa no tuvo como consecuencia un cambió en el número de integrantes, sino sólo enla denominación de la ley respectiva.

Luego, respecto a la primera parte del párrafo segundo del artículo 146, en ambossupuestos, se establece que en ningún caso la postulación de candidaturas a regidurías ysindicaturas para la renovación de Ayuntamientos debe contener más del cincuenta porciento de candidatos propietarios de un mismo género.

En cuanto a la segunda parte de dicho párrafo antes de la reforma, se establecía quecuando el cálculo del porcentaje arrojara un número fraccionado, éste se elevaría al enteroinmediato superior cuando la fracción fuera igual o superior a cero punto cinco.

Lo anterior, fue precisamente lo que dio lugar al pronunciamiento emitido por el TribunalElectoral del Estado en la sentencia en comento.

Sin embargo, la segunda parte de dicho párrafo posterior a la reforma, determina quecuando el resultado de la suma de regidurías y sindicaturas sea impar, el géneromayoritario será diferente al de la candidatura a la presidencia municipal.

Como se advierte, la disposición reformada prevé un nuevo modelo para regular la paridaden la integración de las planillas de ayuntamientos; por lo que se considera que no resultaaplicable el criterio sostenido por el Tribunal Local en el pasado proceso comicial de laentidad.

En efecto, el criterio sostenido por el órgano jurisdiccional derivó en la modificación delnúmero de integrantes de las planillas para agregar una regiduría más en aquellos casosen que se actualizó el supuesto normativo previsto en el artículo 146 de la Ley Electoralanterior a la reforma, a fin de que con la totalidad de sindicaturas y regidurías de mayoríarelativa se garantizara la paridad en la integración de la planilla, sin contemplar a lapresidencia municipal.

Ahora, la reforma al artículo 146 de la Ley Electoral, contempla que cuando la sumatoria desindicaturas y regidurías sea impar, el género mayoritario deberá ser diferente al de lacandidatura a la presidencia municipal, lo que permite que al hacer la suma decandidaturas se contará con un número paritario en la integración total de la planilla.

Sirve de sustento las consideraciones establecidas en el Dictamen Reforma ElectoralSegunda Vuelta de las Comisiones Unidas de Legislación y Puntos Constitucionales del H.Congreso del Estado de Nuevo León LXXIV Legislatura que en la parte conducente, sedestaca lo siguiente:

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La legislación electora! de Nuevo León, en su artículo 146 contempla un modelo que garantizala paridad de género acorde con lo mandatado por la Constitución Federal y la Suprema Cortede Justicia de la Nación, mediante el establecimiento de reglas que aseguran que el cincuenta porciento de las candidaturas de cada una de H. Congreso del Estado de Nuevo León LXXIV LegislaturaComisiones Unidas de Legislación y Puntos Constitucionales Dictamen Reforma Electoral SegundaVuelta 120 las planillas y de la lista corresponda a mujeres, en un esquema de alternancia, en el quese coloque, en forma sucesiva, una mujer seguida de un hombre o viceversa, de modo que el mismogénero no se encuentre en dos lugares consecutivos (aplicable a la postulación de candidaturas porlos principios de mayoría relativa y representación proporcional). Además se propone modificardicho artículo en el caso de que el resultado de la suma de regidores y síndicos sea ímpar, elgénero mayoritario será diferente al de/ candidato a Presidente Municipal, con lo que elesquema permite garantizar este principio paritario.

(;..)(Enfasis añadido)

De acuerdo a lo anterior, se desprende que el legislador local implementó en el artículo 146un nuevo modelo que garantiza la paridad de género en la integración del ayuntamiento, locual se dijo es acorde con lo mandatado por la Constitución Federal y los diversos criteriosemitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Cabe destacar, que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesiónordinaria de fecha veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, al resolver la sentencia83/2017 y sus acumuladas, declaró entre otros, la validez del artículo 146 de Ley Electoralpara el Estado.

Ahora bien, no pasa desapercibido que las personas que fueron electas bajo el criteriointerpretativo realizado por el Tribunal Local al artículo 146 antes de la reforma, cuentancon el derecho de reelección; sin embargo, esta Comisión Estatal Electoral no tienefacultades para inaplicar una disposición que establece un nuevo modelo para determinarel número de integrantes de las planillas de ayuntamientos.

En consecuencia, se considera que no resulta aplicable al presente asunto el criteriosostenido por el Tribunal Electoral del Estado en la sentencia dictada dentro del expedienteJl-01512014 y sus acumulados JI- 016/2014, Jl-01712014 y el JDC-004/2015, encumplimiento a la sentencia SM-JRC-4/2015, y que la determinación del número deintegrantes de las planillas para ayuntamientos deberá realizarse conforme a lo establecidoen el artículo 146 de la Ley Electoral para el Estado posterior a la reforma.

DÉCIMO TERCERO. En tal virtud, con fundamento en las disposiciones constitucionales ylegales precisadas en considerandos anteriores, se procede a determinar el número desindicaturas y regidurías que integrarán los Ayuntamientos en el Estado.

En ese sentido, como se describe en los Resultandos Primero, Segundo y Tercero de esteproyecto, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía realizó en el año dos mil diez elúltimo censo de población en el país, con base en el cual está Comisión Estatal Electoralha determinado el número de integrantes de las planillas de candidaturas para larenovación de los Ayuntamientos del Estado de Nuevo León de los dos últimos procesoselectorales en la entidad.

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ESTATAL

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NUEVO LER

En tal virtud, las siguientes tablas, la primera relativa a los mínimos y máximos de lapoblación exigidos para determinar el número de sindicaturas y regidurías acorde a loprevisto en el artículo 19 de la Ley de Gobierno Municipal del Estado de Nuevo León; y lasegunda, ateniendo a la cantidad de población de cada uno de los municipios delEstado conforme al Censo de Población y Vivienda 2010, se procede a determinar elnúmero de sindicaturas y regidurías que se podrán postular en cada planilla para larenovación de Ayuntamientos del Estado durante el proceso electoral 2017-2018.

Tabla 1. Contiene la determinación del número de sindicaturas y regidurías quecorresponde a la integración de los ayuntamientos de acuerdo a los parámetrosde habitantes en la entidad, conforme a la Ley de Gobierno Municipal del Estadode Nuevo León.

HABITANTES SINDICATURAS 1

REGIDUR1ASO a 12,000 habitantes. 1 412,001 a 50,000 habitantes. 2 650,001 a 100,000 habitantes. 2 7100,001 a 200,000 habitantes. 2 8200,001 a 300,000 habitantes. 2 9300,001 a400,000habitantes. 2 10400,001 a 500,000 habitantes. 2 11500,001 a600,000 habitantes. 2 12600,001a700,000 habitantes. 2 13700,001 a800,000 habitantes. 2 14800,001 a900,000 habitantes. 2 15900,001 a 1,000000 habitantes. 2 161,000,001 a 1,100,000 habitantes. 2 171:100,001 a 1:200,000 habitantes. 2 18

Tabla 2. Contiene el número de sindicaturas y regidurías que les corresponde alos 51 ayuntamientos de la entidad de acuerdo a la ley y el último censo dePoblación en el estado.

MUNICIPIO

ABASOLOAGUALEGUASLOS ALDAMASALLENDEANÁHUACAPODACAARAMBERRIBUSTAMANTECADEREYTAJIMÉNEZEL CARMENCERRALVOCIÉNEGA DEFLORESCHINADOCTORARROYO

CENSO DEPOBLACIÓN

20102,791

3,443 -1,374

32,593 -

18,480 -523,370

15,470 -

3,773 -

86,445

16,092

7,855 -

24,526

10,864 -

35,445 T9 de 11

SINDICATURAS

El

REGIDURIAS

444661264

7

64

64

6

123456789

101112

1314

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COMISIÓNESTATAL

ELECTOML -. - -NUEVO LEÓN

Tabla 2. Contiene el número de sindicaturas y regidurías que les corresponde alos 51 ayuntamientos de la entidad de acuerdo a la ley y el último censo depoblación en el estado.

CENSO DEMUNICIPIO POBLACIÓN SINDICATURAS REGIDURIAS

201015 DOCTOR COSS 1,716 1 416 DOCTOR

GONZÁLEZ 3,345 1 4

17 GALEANA 39,991 2 618 GARCÍA 143,668 1 2 819 SAN PEDRO 122659 2 8GARZA GARCIA , 20 GRAL. BRAVO 5,527 1 421 GRAL.

ESCOBEDO 357,937 2 10

22 GRAL. TERÁN 14,437 2 6GRAL. TREVIÑO 1,277 1 4

24 GRAL. ZARAGOZA 5,942 1 425 GRAL. ZUAZUA 55,213 2 726 GUADALUPE 678,006 2 1327 LOS HERRERAS 2,030 1 428 HIDALGO 16,604 2 629 HIGUERAS 1,594 1 4

HUALAHUISES 6,914 1 431 ITURBIDE 3,558 1 432 JUÁREZ 256,970 2 933 LAMPAZOS DE 1 4NARANJO34 LINARES 78,669 2 735 MARÍN 5,488 1 436 MELCHOR 862 1 4OCAMPO

Y MIER Y NORIEGA 7,095 1 438 MINA - 5,447 1 439 MONTEMORELOS 59,113 2 740 MONTERREY 1,135,550 2 1841PARÁS 1,034 1 442 PESQUERÍA 20,843 2 643 LOS RAMONES 5,359 1 444 RAYONES 2,628 1 445 SABINAS 34,671 2 6HIDALGO46 SALINAS 32,660 2 6VICTORIA47 SAN NICOLÁS DE 443,273 2 11LOS GARZA48 SANTA CATARINA 268,955 2 949 SANTIAGO 40,469 2 6

VALLECILLO 1,971 1 451 VILLALDAMA 4,113 1 4

y

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COMJSIóN

ELNUEVO LEÓN

Cabe precisar, que los supuestos contenidos en la Tabla 1, relativos a la cantidad desindicaturas y regidurías que integran el ayuntamiento de acuerdo al número de habitantesen los municipios comprendidos de 700,001 a 800,000; 800,001 a 900000; 900,001 a1,000,000; y 1,000,001 a 1,100,000, en el presente caso no se actualizaron dichossupuestos conforme a los resultados del último censo poblacional en la entidad.

En razón de lo anterior, se propone al Consejo General de esta Comisión Estatal Electoralpara su aprobación, el presente proyecto de acuerdo por el cual se resuelve sobre elnúmero de integrantes de las planillas de candidaturas para la renovación de losAyuntamientos del Estado de Nuevo León, para el proceso electoral 2017-2018, sobre labase del número de habitantes en el último censo de población registrado en el año dos mildiez, en los términos expuestos y de conformidad a lo establecido en los artículos 43 y 118de la Constitución Política del Estado de Nuevo León; 20, 85, 87, 97 fracciones 1 y XX, 146,párrafo primero y 147, párrafo primero de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León;19 de la Ley de Gobierno Municipal del Estado de Nuevo León; 59, fracción 1 de la Ley delSistema Nacional de Información Estadística y Geográfica; y, 15 del Reglamento de la Leyde Información Estadística y Geográfica.

Por lo anteriormente expuesto, fundado y razonado, se acuerda:

ÚNICO. Se aprueba el número de integrantes de las planillas de candidaturas para larenovación de los Ayuntamientos del Estado de Nuevo León, para el proceso electoral2017-2018, sobre la base del número de habitantes en el último censo de poblaciónregistrado en el año dos mil diez, en los términos del Considerando Décimo Tercero delpresente acuerdo.

Notifíquese personalmente a los partidos políticos por conducto de sus representantesacreditados ante esta Comisión Estatal Electoral; por oficio al Instituto Nacional Electoral, através de la Junta Local Ejecutiva en Nuevo León; publíquese en el Periódico Oficial delEstado; y difúndase en el portal de internet de esta Comisión Estatal Electoral, para losefectos legales a que haya lugar.

Revisado y analizado que fue el presente acuerdo por las y los Consejeros Electorales queintegran el quórum de la presente Sesión Extraordinaria del Consejo General de laComisión Estatal Electoral conforme a los artículos 88 y 94 de la Ley Electoral para elEstado, lo aprueban por unanimidad las y los Consejeros Electorales Dr. Mario AlbertoGarza Castillo; Mtra. Miriam Guadalupe Hinojosa Dieck; Ing. Sara Lozano Alamilla; Mtra.Claudia Patricia de la Garza Ramos; Mtro. Luigui Villegas Alarcón; Lic. Rocío Rosiles Mejía;y, Mtro. Alfonso Roiz Elizondo, firmándose para constancia legal en los términos de losartículos 98, fracción VIII y 103, fracción VI de la aludida Ley Electoral para el Estado; y 68del Reglamento de Sesiones del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral y de lasComisiones Munici p3Ies"Ectorales del Estado de Nuevo León,,,D6g te.-

Dr. Mario Ik6 Garza CastilloConseiro Presidente

Lic. Héctogo{ MarroquínSecreéo^ Efecutivo

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