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COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA

DE LA COMPETENCIA

MEMORIA 2012

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INDICE

Página PRESENTACIÓN ................................................................................................................. 3

OPERACIONES DE CONCENTRACIÓN ECONÓMICA ..................................................... 4

PRINCIPALES DICTÁMENES DURANTE 2012 ...................................................... 6

OPINIONES CONSULTIVAS ............................................................................................. 16

PRINCIPALES DICTÁMENES REFERENTES A OPINIONES CONSULTIVAS .... 17

DILIGENCIAS PRELIMINARES ........................................................................................ 23

CONDUCTAS ANTICOMPETITIVAS ................................................................................ 24

PRINCIPALES DICTÁMENES DURANTE 2012 .................................................... 25

MEDIDAS CAUTELARES ....................................................................................... 27

SANCIONES RATIFICADAS POR LA ALZADA ..................................................... 30

PAGO DE MULTAS ................................................................................................ 31

A.F.S.C.A ........................................................................................................................... 31

RELACIONES INSTITUCIONALES DE LA CNDC ........................................................... 34

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PRESENTACIÓN

La memoria de una organización se define como el lugar donde se almacena el

conocimiento organizacional generado en el pasado para utilizarlo de forma racional en el

presente y en el futuro, con la característica de que este dispositivo sea de fácil acceso

para por todos los miembros de la organización y para todo aquel usuario que se interese

por el tema y desee efectuar una consulta.

En la cuestión que nos ocupa y en el marco conceptual precedente, tenemos el

agrado de presentar este documento que contiene las Memorias Institucionales de la

Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (CNDC).

Los capítulos abordan las actividades desarrolladas por la CNDC dando

cumplimiento de las prescripciones de la Ley 25156 tanto en materia de operaciones de

concentración económica (fusiones y adquisiciones) como conductas anti-competitivas,

describiéndose algunos casos con los dictámenes más destacados y el seguimiento de

los compromisos asumidos por las partes. Del mismo modo se presentan las opiniones

consultivas, las diligencias preliminares y las resoluciones confirmadas, las sanciones

ratificadas por la alzada, las medidas cautelares y los pagos de multa.

En un capítulo se trata la sanción de la Ley 26.522 del 10 de octubre de 2009 que

crea el A.F.S.C.A.

Por último, se presenta un capítulo con las Relaciones Institucionales

desarrolladas por la CNDC en el período de la referencia.

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OPERACIONES DE CONCENTRACIÓN ECONÓMICA

En el presente capítulo se presenta el trabajo realizado por la Comisión Nacional

de Defensa de la Competencia correspondiente al análisis ex ante de las operaciones de

concentración económica.

La ley de Defensa de la Competencia establece (en el Artículo Nº 6) que, a los

efectos de la misma, se entiende por concentración económica " la toma de control de una

o varias empresas, a través de la realización de los siguientes actos: a) La fusión entre

empresas; b) La transferencia de fondos de comercio; c) La adquisición de la propiedad o

cualquier derecho sobre acciones o participaciones de capital o títulos de deuda que den

cualquier tipo de derecho a ser convertidos en acciones o participaciones de capital o

tener cualquier influencia en las decisiones de la persona que los emita cuando tal

adquisición otorgue al adquirente el control de, o la influencia sustancial sobre la misma;

d) cualquier otro acuerdo o acto que transfiera en forma fáctica o jurídica a una persona o

grupo económico los activos de una empresa o le otorgue influencia determinante en la

adopción de decisiones de administración ordinaria o extraordinaria de una empresa.”1

La ley de defensa de la competencia ha sido modificada en este aspecto por el

Decreto 396/2001, que deroga así, el carácter potencial de la restricción o distorsión de la

competencia en los mercados respecto de la autorización de las concentraciones

económicas que implicaba el procedimiento legal en cuestión2.

En este sentido, el Decreto prohíbe”…las concentraciones económicas cuyo objeto

o efecto sea o pueda ser restringir o distorsionar la competencia, de modo que pueda

resultar perjuicio para el interés económico general”. De esta forma será, en los casos

sometidos a notificación a la autoridad de aplicación quien debe decidir, por resolución

fundada, lo siguiente:1) autorizar la operación, 2) subordinar la autorización al

cumplimiento de condiciones o 3) denegar la autorización. 3

1 Artículo 6º, Capítulo III, De las Concentraciones y Fusiones, Ley 25.156. introduce una modificación al artículo 7º de la mentada ley, la mencionada ley 2 Cfr. Considerando 4to de la exposición de motivos del DEC. 396/2001. 3 introduce una modificación al artículo 7º de la mentada ley, la mencionada ley

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Asimismo, el mentado Decreto especifica que, “Los actos indicados en el artículo

6ª de esta Ley, cuando la suma del volumen de negocio total del conjunto de empresas

afectadas supere en el país la suma de DOSCIENTES MILLONES DE PESOS ($

200.000.000), deberán ser notificadas para su examen previamente o en el plazo de una

semana a partir de la fecha de conclusión del acuerdo, de la publicación de la oferta de

compra o canje, o de la adquisición de una participación de control, ante el Tribunal de

Defensa de la Competencia, contándose el plazo a partir del momento en que se

produzca el primero de los acontecimientos citados, bajo apercibimiento, en caso de

incumplimiento, de lo previsto en el artículo 46 inciso d). Los actos sólo producirán efectos

entre las partes o en relación a terceros una vez cumplidas las previsiones de los artículos

13 y 14 de la presente ley, según corresponda”.4

Asimismo, el Artículo 3 del Decreto establece que: " Las operaciones de

concentración económica previstas en el artículo 6º que requieren notificación de acuerdo

a lo previsto en el artículo 8º, cuando el monto de la operación y el valor de los activos

situados en la República Argentina que se absorban, adquieran, transfieran o se controlen

no superen, cada uno de ellos, respectivamente, los veinte millones de pesos

($20.000.000), salvo que en el plazo de doce meses anteriores se hubieran efectuado

operaciones que, en conjunto, superen dicho importe, o el de sesenta millones de pesos

($60.000.000) en los últimos treinta y seis meses, siempre que, en ambos casos, se trate

del mismo mercado”.5

De esta manera, en el período bajo análisis esta C.N.D.C. ha sido notificada de 63

operaciones de Concentración Económica. Asimismo en lo que va del año, elevó a la

Secretaría de Comercio Interior, 45 dictámenes referentes a concentraciones económicas.

De los cuales en 39 casos aconsejó su aprobación conforme lo prescripto por el Artículo

13 inciso a) de la Ley 25.156, y en los restantes 6 casos, subordinar su autorización de

acuerdo al Art. 13 b) de la citada Ley.

4 El artículo 2º del Decreto 396/2001, sustituyo el primer párrafo del Artículo 8º de la ley n. °: 25.156. 5Mediante la introducción del inciso e) al Artículo 10 de la Ley 25.156.

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PRINCIPALES DICTAMENES DURANTE 2012

Entre las principales concentraciones analizadas se encuentran las siguientes:

Nº de Carpeta: C. 792

Empresas: SANCOR COOPERATIVAS UNIDAS LIMITADAS Y DAYRY PARTNERS

AMERICAS ARGENTINA.

Mercado de producto: Producción de productos lácteos (Yogures, Flanes, Postres,

Quesos Ultrafrescos, Petite Suisse y Prebióticos).

Mercado geográfico: Territorio Nacional.

Naturaleza: de tipo horizontal-vertical.

Resultado: Aprobada con condiciones.

La operación de concentración notificada fue instrumentada mediante un Acuerdo

Marco de Terminación de la Alianza y Transferencia del Negocio de Productos

Refrigerados celebrado el 20 de noviembre de 2009 por SANCOR COOPERATIVAS

UNIDAS LIMITADA (en adelante “SANCOR”) y DAIRY PARTNERS AMERICAS

ARGENTINA S.A. (en adelante “DPAA”).

Es de destacar que los accionistas de DPAA son NESTLÉ S.A. (50%), una

empresa Suiza que tiene como actividad principal la industria de la alimentación, y

FONTERRA HOLDINGS (ARGENTINA) LTD. (50%), empresa constituida en Nueva

Zelanda que tiene como actividad principal ser vehículo de inversión del grupo

FONTERRA.

La mencionada operación consistió básicamente en la adquisición por parte de

SANCOR de ciertos activos de DPAA, que le permitirán a SANCOR la explotación del

Negocio de productos refrigerados de DPAA.

Es de destacar que la operación notificada tiene como antecedente la operación

que fuera autorizada por el Sr. Secretario de Coordinación Técnica –en base a

recomendación favorable de esta Comisión Nacional de Defensa de la Competencia- con

fecha 13 de enero de 2005.

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La operación anterior consistió en la constitución por DPAA y SANCOR de una

Unión Transitoria de Empresas denominada “UNIÓN SANCOR CUL / DPAA UNIÓN

TRANSITORIA DE EMPRESAS” (en adelante “UTE”). El objeto de la UTE conforme fue

desarrollado desde su constitución ha sido la producción y comercialización en Argentina

de los productos lácteos refrigerados, yogurt, queso fresco (ricota, petit suisse y queso

crema), leche fermentada, flanes y postres, de propiedad y marca registrada de DPPA y

SANCOR.

Así, en virtud del mencionado Acuerdo Marco de Terminación de la Alianza y

Transferencia del Negocio de Productos Refrigerados, las partes han decidido la

disolución y liquidación de la denominada UTE, y la transferencia del Negocio de

Productos Refrigerados de la firma DPAA a la empresa SANCOR. Como se señaló más

arriba, los Productos Refrigerados DPAA eran producidos y comercializados

(conjuntamente con otros productos de SANCOR) por la UTE, en dónde las partes

participaban en un 50% cada una de ellas.

Decidida que fuera por las partes notificantes la disolución y liquidación de la UTE,

y sirviéndose de los activos transferidos por DPPA a SANCOR en virtud de la operación

notificada, SANCOR seguirá, ya en forma exclusiva y no mediante la UTE, produciendo y

comercializando los productos refrigerados DPAA.

De esta manera y en primer lugar, la operación aquí notificada implica que

SANCOR pasa a controlar de forma unilateral los productos de la UTE, que con

anterioridad controlaba en conjunto con DPAA.

Esto indica que las condiciones de competencia en los mercados y productos

afectados no se ven alteradas por la presente operación; es decir, no se produce ninguna

modificación en las estructuras de competencia preexistentes.

Por otra parte, y como surge de las actividades de SANCOR y sus controladas, la

firma produce insumos que se utilizan en la elaboración de los yogures, etc. Estos son

leche, dulce de leche y leche en polvo descremada y entera.

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De igual forma en este caso, como SANCOR ya era proveedor de la UTE con

anterioridad a la presente operación, tampoco se generan efectos verticales como

consecuencia de la misma.

Por lo expuesto, no se produce ninguna modificación en las condiciones de

competencia preexistentes de cada uno de los mercados donde venían operando tanto la

UTE como SANCOR y, por lo tanto, la concentración no trae aparejada ninguna

preocupación desde el punto de vista de la competencia desde el análisis de estructura de

mercado.

Por otro lado, la operación sí presentó preocupación a la defensa de la

competencia por la existencia de ciertas cláusulas restrictivas de la misma por las cuales

se terminó condicionando la operación a la modificación de las mismas.

En tal sentido, se pudo apreciar que en la operación de marras existió tanto

transferencia de “goodwill” como de “know how”, aunque con ciertas particularidades.

Si bien es cierto que cuando hay implicada una transferencia de “know how” en

principio estaría permitido este tipo de cláusula accesoria restrictiva de la competencia

hasta un plazo máximo de cinco (5) años, en el caso que nos ocupa se debe observar que

tanto SANCOR como DPAA constituyeron la UTE en el año 2004, teniendo ambas

empresas control sobre la misma.

Cabe recordar que la constitución de la UTE fue analizada por esta CNDC en el

Dictamen N° 410, que fuera parte integral de la Resolución N° 3 de la ex Secretaría de

Coordinación Técnica del Ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, de fecha 13

de enero de 2005, que oportunamente aprobara la operación.

Dicha operación consistió en la creación de una Unión Transitoria de las Empresas

entre SANCOR y DPAA mediante la cual acordaron producir y comercializar en forma

conjunta un grupo de productos que se elaboraban y comercializaban por separado. Los

miembros de dicha UTE tuvieron durante la vigencia de la misma, una participación de un

50% de cada una de las ganancias y de las pérdidas, con derecho a la misma proporción

de votos para la toma de decisiones.

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Por tanto, desde el año 2004/2005 SANCOR ha estado en contacto directo o

indirecto con el know how que ahora se transfiere luego de disuelta la UTE.

Conceptualmente las cláusulas accesorias restrictivas de la competencia son

admitidas por un plazo de cinco (5) años cuando hay transferencia de “know how”, en

tanto permiten al adquirente asegurar la transferencia de la totalidad de los activos y

proteger su inversión, en tanto ese “know how” verdaderamente es desconocido para el

adquirente, siendo este un plazo razonable en que dicho sujeto podrá adaptar e

incorporar a su estructura empresarial ese nuevo producto, servicio, proceso, etc.,

evitando durante ese lapso temporal la competencia de quién antes estaba en poder del

mentado “know how”.

De esta forma, transcurrido ese tiempo razonable, al volver a tener competencia

con quién ya estaba previamente en posesión de dicho “know how”, ambos grupos

empresariales convergerán al mercado con cierta igualdad de condiciones, siendo este el

objeto de este tipo de cláusulas restrictivas de la competencia desde el punto de vista del

análisis anti trust.

Cabe agregar, que desde el punto de vista de la realidad económica, establecido

en la Ley N° 25.156, esta Comisión Nacional considera, a fin de analizar si es razonable el

plazo de no competencia establecido en una cláusula de este tipo, el momento en que un

grupo económico tiene acceso a determinada información más allá si tiene o no el

derecho a usar la misma.

Dicho esto, de las manifestaciones vertidas por las partes de la operación, se

puede advertir que SANCOR pudo tener acceso al “know how” que DPAA incorporaba a

la UTE, más allá de la confidencialidad esgrimida en las presentaciones de las partes y de

la falta de derecho por parte de SANCOR a explotar el mismo.

Sumado a esto, se destaca que los empleados de la UTE, utilizados para la

producción y comercialización de sus productos, han sido cedidos a SANCOR, y al ser

estos quienes están en posesión de dicho “know how” la asimilación por este último grupo

empresario será aún más rápida.

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Las restantes manifestaciones efectuadas por las partes no hacen más que

advertir que la cláusula accesoria restrictiva de la competencia fue impuesta al sólo efecto

de evitar la competencia en sí misma, y no a fin de adaptar e incorporar a su estructura

empresaria nuevos procesos de producción o comercialización. Se debe indicar que si

bien esta cláusula ha sido relevante para las partes al momento de definir un precio por la

transferencia de derechos de DPAA a SANCOR, esta consideración no puede ser

determinante a la hora de definir esta Comisión Nacional si una disposición de tal índole

restringe o no la competencia de forma excesiva.

Siendo ello así, teniendo en cuenta lo antes mencionado y de conformidad con el

criterio adoptado por esta Comisión Nacional para la transferencia del “know how”, el

plazo de cinco (5) años estipulado en el “Acuerdo Marco de Terminación de la Alianza y

Transferencia del Negocio de Productos Refrigerados DPAA” resultaba excesivo,

determinándose que el mismo no debería superar los dos años desde la fecha de efectiva

transferencia.

Por tanto, la mencionada disposición restrictiva de la competencia, tal como han

sido convenida por las partes, tenía suficiente entidad como para disminuir, restringir o

distorsionar la competencia, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés

económico general (artículo 7 de la Ley N° 25.156), y en razón de ello se aconsejó al

Secretario de Comercio Interior del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a

condicionar la operación, según lo establecido en el artículo 13 de la Ley 25.156, a la

modificación en cuanto a la extensión temporal de tal disposición.

Dicha recomendación se plasmó en el Dictamen N° 923, de fecha 22 de febrero de

2012, que fue receptada por la Resolución SCI N° 16, del día 8 de marzo de 2012.

En función de lo dispuesto el día 16 de agosto de 2012, los apoderados de las

partes notificantes acompañaron una ADDENDA al Acuerdo Marco de Terminación de

Alianza y Transferencia del Negocio de Productos Refrigerados DPAA celebrado entre

SANCOR y DPPA, a través de la cual se reduce el plazo de no competencia previsto en la

Cláusula 15.1 a dos años desde la Fecha de Cierre.

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En vista que la modificación de la Cláusula 15.1 de dicho acuerdo cumplió con lo

establecido en la Resolución SCI N° 16/12, cumplimentándose con el condicionamiento

impuesto, se concluyó que la operación notificada ya no tendría la virtualidad de infringir el

Artículo 7° de la Ley N° 25.156, y en virtud de ello se dispuso autorizar según lo

estipulado en el artículo 13, inc. a), de la mencionada ley.

Dicha disposición fue efectuada por el Señor Secretario de Comercio Interior

mediante la Resolución N° 109, del día 23 de octubre de 2012, del que forma parte el

Dictamen N° 955, de fecha 10 de octubre de 2012, emitido por la Comisión Nacional de

Defensa de la Competencia.

N° de Carpeta: 887

Empresas: EXXONMOBIL INTERNATONAL HOLDING INC. Y BRIDAS CORPORATION.

Mercado de producto: Mercado de Petróleo Crudo y Mercado de Gas Natural.

Mercado geográfico: Nacional.

Naturaleza: De tipo horizontal – vertical.

Resultado: Aprobación subordinada al cumplimiento de condiciones.

Con fecha 30 de agosto de 2012, y haciendo suyos los argumentos vertidos por la

COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA en el Dictamen Nº 946, el

señor SECRETARIO DE COMERCIO INTERIOR emitió la Resolución Nº 82, autorizando

la operación de concentración económica consistente en la adquisición por parte de la

firma BRIDAS CORPORATION del CIEN POR CIENTO (100 %) del capital social de la

firma SOUTHERN CONE INTERNATIONAL HOLDINGS LLC, perteneciente a la firma

EXXONMOBIL INTERNATIONAL HOLDINGS INC., todo ello subordinado al estricto

cumplimiento de un compromiso presentado por la firma BRIDAS CORPORATION,

conforme a lo previsto en el Artículo 13, inciso b) de la Ley Nº 25.156.

Cabe señalar que la mencionada operación implica que la firma BRIDAS

CORPORATION pasará a controlar de forma indirecta a la firma ESSO PETROLERA

ARGENTINA S.R.L.

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Por último, el compromiso irrevocable ofrecido por la firma BRIDAS

CORPORATION consiste básicamente en: a) realizar las obras necesarias para llevar

adelante el proyecto de ampliación de la Refinería “Campana”, actualmente de propiedad

de la firma ESSO PETROLERA ARGENTINA S.R.L., ubicada en la Ciudad de Campana,

Provincia de BUENOS AIRES. La mencionada ampliación llevará la capacidad de la

refinería a CIENTO VEINTE MIL (120.000) barriles de petróleo crudo de refinación diaria.

Este incremento implica aumentar la producción de gas oil en aproximadamente UN

MILLÓN DOSCIENTOS MIL METROS CÚBICOS POR AÑO (1.200.000 mt3/año) y para

las naftas SEISCIENTOS CINCUENTA MIL METROS CÚBICOS POR AÑO (650.000

mt3/año); b) el costo de la inversión mencionada en el punto a), se estima en el orden de

los DÓLARES ESTADOUNIDENSES OCHOCIENTOS MILLONES (U$S 800.000.000); c)

la firma ESSO PETROLERA ARGENTINA S.R.L. ejecutará las obras necesarias para

incrementar la capacidad de refinación a los TREINTA (30) meses de emitida la

resolución; y, por último d) la firma ESSO PETROLERA ARGENTINA S.R.L. Mantendrá el

adecuado abastecimiento de su red de estaciones de servicios durante el periodo de

paradas.

N° de Carpeta: 905

Empresas: CONTAX S.A., STRATTON SPAIN S.L, SHELDRAKE COOPERATIE U.A. y

José Luis Romero Victorica.

Mercado de producto: Mercado de Atención al Cliente o Contact Center.

Mercado geográfico: Nacional – Internacional.

Naturaleza de la operación: Horizontal – Vertical.

Resultado: Aprobada con condiciones.

El día 17 de mayo de 2011, esta Comisión Nacional recibió la notificación de una

operación de concentración económica celebrada fuera del territorio de la República

Argentina, pero con efectos dentro del mismo, la misma se instrumentó mediante la

celebración de un contrato de compra-venta de acciones subscripto el día 5 de abril de

2011, en el cual la firma CONTAX S.A adquirió el 100% del capital accionario de la

empresa STRATTON SPAIN S.L., el cual con anterioridad a la mentada operación

pertenecían a la firma SHELDRAKE COOPERATIE U.A. y al Señor JOSÉ LUIS ROMERO

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VICTORICA. Según lo informado por las notificantes la operación bajo análisis tuvo cierre

efectivo el día 12 de mayo de 2011.

Cabe mencionar que en la misma operación se transfirió el 0,01% del capital

accionario de la firma STRATTON ARGENTINA S.A., el cual fue adquirido también por la

empresa CONTAX.

Por ello, la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA con

fecha 16 de julio de 2012 emitió el dictamen Nº 939 el cual recomendaba…” subordinar la

operación de concentración económica que consiste en la adquisición por parte de la

firma CONTAX S.A. del 100% del capital accionario de la empresa STRATTON SPAIN

S.L. el cual pertenece a la firma SHELDRAKE COOPERATIE U.A. y al Señor José Luis

ROMERO VICTORICA, a la modificación de la Sección 8.1. (AUSENCIA DE

COMPETENCIA) del “Contrato de Compraventa de Acciones”, celebrado con fecha 5 de

abril de 2011 entre CONTAX S.A., en carácter de comprador, y la firma SHELDRAKE

COOPERATIE U.A. y el Señor José Luis ROMERO VICTORICA, en carácter de

vendedor, de manera tal que la limitación impuesta en el tiempo no se extienda mas allá

de los cinco (5) años de la fecha de celebración de dicha operación, y para el caso en que

el Sr. JOSE LUIS ROMERO VICTORICA se desvincule de la empresa, por un tiempo

máximo de hasta CINCO (5) años contados a partir de la fecha de celebración del

documento por el que se instrumenta la operación notificada, significando que si por

ejemplo el Sr. JOSE LUIS ROMERO VICTORICA se desvincula de la compañía objeto de

la operación o sus afiliadas antes de finalizar los CINCO (5) años contados desde el día

de celebración de la operación, podrá mantener su restricción hasta cumplir dicho lapso,

pero si la desvinculación se produce en forma posterior al plazo indicado, no podrá

extenderse a ningún plazo adicional. Todo ello, conforme lo establece el artículo 13, inciso

b) de la Ley N° 25.156.”.

SUBORDINACIÓN

Con fecha 23 de noviembre de 2012 el Dr. Juan Manuel Pueyrredón en su

carácter de apoderado de la firma SHELDRAKE COOPERATIE U.A y del Sr. José Luis

Romero Victorica, y por el Dr. Jorge L. Garnier en su carácter de apoderado de la firma

CONTAX S.A, acompañó ante esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA

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COMPETENCIA una copia simple de la oferta y la carta de aceptación a fin de modificar

la cláusula de no competencia inserta en la SECCION 8.1 del acuerdo de transferencia de

acciones suscripto entre SHELDRAKE , CONTAX y el señor JOSÉ LUIS ROMERO

VICTORICA , con fecha 15 de octubre de 2012, en virtud del cual se limita el plazo de

duración de la cláusula de no competencia al lapso temporal de 5 (CINCO) años a contar

desde el cierre efectivo de la operación independientemente de que el señor JOSE LUÍS

ROMERO VICTORICA deje de ser funcionario, directo o empleado de la firma adquirida o

cualquiera de sus Afiliadas durante o con posterioridad al plazo señalado.

Tras requerirles a las partes que acompañen el original o copia debidamente

certificada por Escribano Público de la addenda al Acuerdo de Accionistas, las mismas

cumplimentaron la solicitud con fecha 1 de febrero de 2013.

En tal sentido, en sendos instrumentos las partes acordaron: modificar la cláusula

Sección 8.1. (AUSENCIA DE COMPETENCIA) del “Contrato de Compraventa de

Acciones”, conforme al texto que se señala a continuación: “Sin perjuicio de lo estipulado

en la Sección 8.1 (Ausencia de Competencia) del Contrato de Compraventa de Acciones,

celebrado con fecha 5 de abril de 2011, entre Sheldrake y JLRV, en su calidad de

vendedores, y Contax, en su calidad de compradora, para la adquisición por parte de

Contax del 100% del capital accionario de Stratton Spain S.L., expresamente reconoce

que la obligación de no competencia asumida en dicha cláusula por JLRV quedará, en

cualquier caso, limitada al plazo máximo de 5 (cinco) años a contar desde el cierre

efectivo de la operación, el cual tuvo lugar el día 12 de mayo de 2011,

independientemente del hecho que JLRV deje de ser funcionario, director o empleado de

la Sociedad o cualquiera de sus Afiliadas durante o con posterioridad al término de dicho

plazo, en cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución Nº 68 de la Secretaría de

Comercio Interior de fecha 6 de agosto de 2012.”.

N° de Carpeta: 927

Empresas: CORPORACION AZUCARERA DEL PERU S.A, EDGARDO ALFREDO

GARCÍA, GERARDO CÉSAR FERNÁNDEZ, EDUARDO H. HOMPS Y ADRIANA S.

FOSSATI.

Mercado del producto: Azúcar convencional, alcohol etílico y bioetanol.

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Mercado geográfico: Conglomerado.

Naturaleza de la operación: Nacional.

Resultado: Aprobada con condiciones.

En el marco de las actuaciones caratuladas "CORPORACIÓN AZUCARERA DEL

PERÚ S.A., EDGARDO ALFREDO GARCÍA, GERARDO CÉSAR FERNÁNDEZ Y

OTROS S/ NOTIFICACIÓN ART. 8º DE LA LEY 25.156”, con fecha 16 de julio de 2012, el

señor Secretario de Comercio Interior dictó la Resolución SCI Nº 67 que recepta el

Dictamen CNDC Nº 937 emitido por este organismo. La misma ordena subordinar la

operación de concentración económica notificada a la modificación del artículo 11.01 del

Contrato de Compraventa de Acciones celebrado entre la CORPORACIÓN AZUCARERA

DEL PERÚ S.A. y los señores Edgardo A. García, Gerardo C. Fernández, Eduardo H.

Homps y Adriana S. Fossati. En consecuencia la cláusula de no competencia deberá

tener una duración temporal máxima de: CINCO (5) años a partir de la fecha de cierre de

la operación; o limitarse al tiempo en que los Vendedores y el Comprador sean

accionistas de la Sociedad. En este último supuesto, si los Vendedores mantienen su

calidad de accionistas de la Sociedad por un plazo menor al de CINCO (5) años desde el

cierre de la operación, por el tiempo restante podrá mantenerse el Acuerdo referido.

Posteriormente, con fecha 16 de noviembre de 2012 haciendo suyos los

argumentos vertidos en el Dictamen Nº 964/12 emitido por esta COMISIÓN NACIONAL

DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, el señor SECRETARIO DE COMERCIO

INTERIOR emitió la Resolución Nº 131, a través de la cual se tiene por cumplido el

condicionamiento establecido por la Resolución SCI Nº 67/12, y por ende autoriza la

operación de concentración económica consistente en la adquisición por parte de la firma

CORPORACIÓN AZUCARERA DEL PERÚ S.A. del SESENTA POR CIENTO (60 %) de

las acciones y de los votos de la firma VERHA S.A.; del CERO COMA CINCUENTA Y

NUEVE POR CIENTO (0,59 %) de las acciones y votos de la firma PROSAL S.A.; y del

SEIS POR CIENTO (6 %) de las acciones y votos de la firma EMAISA S.A., que

anteriormente se encontraban en poder de los señores Don Edgardo Alfredo GARCÍA,

Don Gerardo César FERNÁNDEZ, Don Eduardo Héctor HOMPS y la señora Doña

Adriana Silvina FOSSATI, de conformidad con lo previsto en el Artículo 13, inciso a) de la

Ley Nº 25.156.

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OPINIONES CONSULTIVAS

La Opinión Consultiva es un mecanismo de referencia jurídica para los agentes

económicos que les permite tener una mayor certidumbre acerca de los derechos y

obligaciones que a la luz de la Ley n.:25.156 les asiste en el marco de una concentración

económica.

El procedimiento se inicia mediante el requerimiento ante la C.N.D.C. a instancia

de las partes de una operación de concentración económica. En esas circunstancias, la

Comisión Nacional de Defensa de la Competencia deberá analizar la información y los

antecedentes suministrados a fin de emitir en un plazo de diez días una opinión consultiva

de carácter no vinculante sobre la obligación de notificar la operación en los términos del

art. n.°:8 de la Ley n.°:25.156.

En ese sentido, el Secretario de Comercio Interior es quien resuelve la opinión

consultiva aconsejada por la C.N.D.C. suspendiéndose durante el trámite del proceso el

plazo para notificar la operación en cuestión.

Por último, la Resolución S.C.I. n.:2706 le otorga carácter vinculante a las

resoluciones dictadas por el Secretario de Comercio Interior, oportunamente aconsejadas

por la C.N.D.C.

La Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, en el periodo de referencia

ha recibido 13 peticiones de Opinión Consultiva. En ese orden, emitió 11 dictámenes

referentes a la obligación de notificar concentraciones económicas. Esta Comisión

Nacional, en 6 casos aconsejó notificar la operación bajo análisis de conformidad con lo

prescripto por el articulo n. °:8 de la Ley n. °:25.156, y en los restantes 5 casos, dictaminó

que las operaciones de concentración económica examinadas no debían notificarse de

acuerdo al Art. 8 de la citada Ley.

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PRINCIPALES DICTAMENES REFERENTES A OPINIONES CONSULTIVAS.

a) El día 15 de junio de 2012, la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA

COMPETENCIA emitió la nota N° 926 en el marco del expediente caratulado "Consulta de

la Secretaría de Comunicaciones s/ Concurso Público para la adjudicación de frecuencias

destinadas a la prestación de los Servicios de Comunicaciones Personales y

Radiocomunicaciones Móvil Celular". La mencionada nota tuvo su origen en una

presentación realizada por la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES a efectos de

consultar si la participación de la firma TELECOM PERSONAL S.A. en el Concurso

mencionado en el expediente referenciado, y en su caso, la adjudicación de frecuencias,

causaba impacto en la competencia. También se le solicitó a la Autoridad de Competencia

que se expida sobre los posibles problemas que la adjudicación podría implicar en virtud

de la Resolución de la SECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA N° 148/08 (emitida en

el marco de la concentración económica relacionada con los grupos TELECOM y

TELEFÓNICA).

En tal sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

recomendó a la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES evitar los riesgos que implicaría

que los operadores TELECOM ARGENTINA S.A. y sus controladas, y TELEFÓNICA DE

ARGENTINA S.A. adquieran, independientemente de los límites legales impuestos por la

Autoridad de Aplicación, una mayor participación en el espectro radioeléctrico que se

estaba licitando. Cabe señalar que el Concurso Público de las frecuencias fue convocado

por la Resolución N° 57/11 de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES y la COMISIÓN

NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA analizó la operación económica donde

se vieron involucradas las firmas TELECOM ARGENTINA S.A. y TELEFÓNICA DE

ARGENTINA S.A. a través del Dictamen N° 835.

b) Mediante la Resolución Nº 58 de fecha 26 de junio de 2012, el señor

SECRETARIO DE COMERCIO INTERIOR, aconsejado por el Dictamen Nº 931/12 de la

COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, dispuso que la operación

traída a consulta por las empresas DOWNSTREAM PARTICIPACÕES LTDA. y REPSOL

YPF PERÚ B.V. encuadraba en el Artículo 6º de la Ley Nº 25.156, y por lo tanto se

encontraba sujeta a la obligación de notificación prevista en el Artículo 8º de la misma ley.

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La operación traída a consulta consistía en la venta por parte de la firma REPSOL

YPF PERÚ B.V. (REPSOL PERÚ) a la firma DOWNSTREAM PARTICIPACÕES

LTDA.(DOWNSTREAM) del TREINTA POR CIENTO (30%) de las acciones de la que era

titular en la firma PASQUALINIREFAP S.A.(REFAP).

El dictamen referido analiza cuando opera un cambio en la estructura de control,

concluyendo en este caso que el control sobre REFAP, pasa de ser un "control conjunto"

ejercido por DOWNSTREAM y REPSOL PERÚ a un "control exclusivo" por parte de

DOWNSTREAM.

c) Mediante la Resolución Nº 59 de fecha 26 de junio de 2012, el señor

SECRETARIO DE COMERCIO INTERIOR, aconsejado por el Dictamen Nº 932/12 de la

COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, dispuso que la operación

traída a consulta por las empresas SIDERAR S.A.I.C., PROSID INVESTMENTS S.C.A.,

TERNIUM INVESTMENTS S.A.R.L., CONFAB INDUSTRIAL S.A., VOTORANTIM

INDUSTRIAL S.A., VBC ENERGÍA S.A., CAIXA DOS EMPREGADOS DA USIMINAS,

METAL ONE CORPORATION y NIPPON USIMINAS CO., LTD encuadraba en el Artículo

6º de la Ley Nº 25.156, y por lo tanto se encontraba sujeta a la obligación de notificación

prevista en el Artículo 8º de la misma ley.

La operación efectuada en el extranjero consistía en la adquisición por parte de las

firmas SIDERAR S.A.I.C., PROSID INVESTMENTS S.C.A., TERNIUM INVESTMENTS

S.A.R.L. y CONFAB INDUSTRIAL S.A., del VEINTISIETE COMA SESENTA Y SEIS POR

CIENTO (27,66 %) de las acciones ordinarias de la firma USINAS SIDERÚRGICAS DE

MINAS GERAIS S.A. y aproximadamente el TRECE COMA SETENTA Y OCHO POR

CIENTO (13,78 %) del capital social de la misma, que pertenecían a las firmas

VOTORANTIM INDUSTRIAL S.A., VBC ENERGÍA S.A. y CAIXA DOS EMPREGADOS

DA USIMINAS. Luego del análisis correspondiente se pudo concluir la existencia de

importaciones substanciales, habituales y previsibles, lo que hace prever que la operación

traída a consulta produce efectos en el país. Asimismo pone sobre resalto que la cuota de

mercado, debe analizarse en cada caso concreto a fin de determinar que efectos puede

llegar a tener.

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d) Mediante la Resolución Nº 62 de fecha 11 de julio de 2012, el señor

SECRETARIO DE COMERCIO INTERIOR, aconsejado por el Dictamen Nº 936/12 de la

COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, dispuso que la operación

traída a consulta por las empresas SHAWCOR LTD., FINEGLADE LIMITED, 4D GLOBAL

ENERGY INVESTMENTS, PLC. y VALLE SILENCIOSO S.A., encuadraba en el Artículo

6º de la Ley Nº 25.156, y por lo tanto se encontraba sujeta a la obligación de notificación

prevista en el Artículo 8º de la misma ley.

La operación consistía en la adquisición por parte de la firma VALLE SILENCIOSO

S.A. del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del capital social de la empresa SO-4 LTD.

Esta opinión consultiva puntualiza los alcances y finalidad de este instituto. Las mismas

no tienen como finalidad determinar una situación procesal respecto del cumplimiento de

un aspecto formal de la notificación (como es el caso en cuestión) sino que busca ayudar

a los administrados a determinar si una operación de concentración económica encuadra

o no en los términos de la ley 25.156 normas modificatorias y complementarias y por lo

tanto debe o no ser notificada.

e) Mediante la Resolución Nº 63 de fecha 11 de julio de 2012, el señor

SECRETARIO DE COMERCIO INTERIOR, aconsejado por el Dictamen Nº 935/12 de la

COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, dispuso que la operación

traída a consulta por las empresas MOSAIC DE ARGENTINA S.A., MOSAIC I DE

ARGENTINA HOLDINGS S.A. y MOSAIC II DE ARGENTINA HOLDINGS S.A., no se

encontraba sujeta a la obligación de notificar prevista en el Artículo 8º de la Ley Nº

25.156, por no resultar de la misma una toma de control en los términos establecidos por

el Artículo 6º del mismo cuerpo legal.

La operación consultada consistía en la fusión de las sociedades que giran en

plaza bajo la denominación de las firmas MOSAIC I DE ARGENTINA HOLDINGS S.A. y

MOSAIC II DE ARGENTINA HOLDINGS S.A., con la firma MOSAIC DE ARGENTINA

S.A., mediante la absorción por esta última de las dos primeras. Teniendo en cuenta que

luego del análisis de la documentación aportada, se llegó a la conclusión que la operación

traída a consulta versaba sobre una reorganización societaria, se exceptúo a los

consultantes de la notificación prevista por el art 8 de la LDC.

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f) Mediante la Resolución Nº 80 de fecha 27 de agosto de 2012, el señor

SECRETARIO DE COMERCIO INTERIOR, aconsejado por el Dictamen Nº 943/12 de la

COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, dispuso que la operación

traída a consulta por las empresas ETEX GROUP NV/SA y LAFARGE GYPSUM

INTERNATIONAL S.A.S. encuadraba en el Artículo 6º de la Ley Nº 25.156, y por lo tanto

se encontraba sujeta a la obligación de notificación prevista en el Artículo 8º de la misma

ley.

La operación traída a consulta consistía en un Contrato de Compraventa de

Acciones y Activos y un Contrato de Aporte celebrado por las partes a nivel mundial,

como consecuencia del cual el OCHENTA POR CIENTO (80 %) del capital accionario de

la firma ETEX DRYCO S.A.S. quedó en manos de la firma ETEX GROUP NV/SA,

mientras que el VEINTE POR CIENTO (20 %) restante quedó en manos de la firma

LAFARGE GYPSUM INTERNATIONAL S.A.S.

El dictamen mantiene la doctrina de la CNDC, referente a que la excepción

prevista por el art. 10 inc a) de la ley 25.156, sólo es aplicable cuando previo a la

operación bajo consulta, la participación accionaria mayor al 50% supone el ejercicio del

control de la firma.

g) Mediante la Resolución Nº 106 de fecha 16 de octubre de 2012, el señor

SECRETARIO DE COMERCIO INTERIOR, aconsejado por el Dictamen Nº 951/12 emitido

por la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, dispuso que la

operación traída a consulta por las empresas INTERNATIONAL CONSOLIDATED

AIRLINES GROUP S.A. y DEUTSCHE LUFTHANSA AG., se encontraba exenta de la

obligación de notificación prevista en el Artículo 8º de la Ley Nº 25.156.

La operación consultada consistía en la adquisición por parte de la firma

INTERNATIONAL CONSOLIDATES AIRLINES GROUP S.A. a la firma DEUTSCHE

LUFTHANSA AG. de la totalidad del capital social de la firma BRITISH MIDLAND

LIMITED. Luego del análisis correspondiente, se pudo concluir la inexistencia de

importaciones substanciales, habituales y previsibles, lo que hace prever que la operación

traída a consulta no produce efectos en el país.

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h) Mediante la Resolución Nº 107 de fecha 17 de octubre de 2012, el señor

SECRETARIO DE COMERCIO INTERIOR, aconsejado por el Dictamen Nº 952/12 emitido

por la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, dispuso que la

operación traída a consulta por las empresas DUFRY INVESTMENT CORPORATION e

INDIGO CAPITAL MANAGMENT CORP. no se encontraba sujeta a la obligación de

notificar prevista en el Artículo 8º de la Ley Nº 25.156, por no resultar de la misma una

toma de control en los términos establecidos por el Artículo 6º del mismo cuerpo legal.

La operación traída a consulta consistía en la adquisición por parte de la firma

DUFRY INVESTMENT CORPORATION del CIEN POR CIENTO (100 %) de las acciones

de capital social, libres de todo gravamen de las firmas NATIVAL S.A. Y SILVERMAR

S.A., quienes indirectamente eran propietarias del CIEN POR CIENTO (100 %) del capital

social de la firma INTERBAIRES S.A. a través de TRES (3) empresas vehículo:

INVERSIONES Y SERVICIOS S.A., VEI S.A. y LAKOTA INC. S.A. Es decir que se

entenderá por única empresa, cuando a pesar de presentar una estructura societaria

separada, funcionan como unidad económica, desarrollando actividades de forma

coordinada y bajo un controlante común.

i) Mediante la Resolución Nº 108 de fecha 22 de octubre de 2012, el señor

SECRETARIO DE COMERCIO INTERIOR, aconsejado por el Dictamen Nº 959/12 de la

COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, dispuso que la operación

traída a consulta por las empresas PETROBRAS ARGENTINA S.A. Y PETROBRAS

PARTICIPACIONES S.L. no encuadraba en el Artículo 6º de la Ley Nº 25.156, y en

consecuencia no se encontraba sujeta a la obligación de notificación prevista en el

Artículo 8º de la misma ley.

La operación consultada consistía en la adquisición por parte de la firma

PETROBRAS ARGENTINA S.A. del CIEN POR CIENTO (100 %) de la tenencia

accionaria de la firma PETROBRAS PARTICIPACIONES S.L. en la firma PETROBRAS

ENTRE LOMAS S.A., equivalente al TREINTA Y NUEVE COMA SEISCIENTOS

SETENTA Y UN POR CIENTO (39,671 %) de las acciones y votos en la misma.

El dictamen referido mantiene la doctrina de esta CNDC, referente a que “ ...en la

medida en que el acto no modifique el status jurídico-económico...” que poseían las

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empresas con anterioridad a la operación, el mismo no se encontrará incluido en el

Artículo 6º de la Ley de Defensa de la Competencia.

j) Mediante la Resolución Nº 149 de fecha 3 de diciembre de 2012, el señor

SECRETARIO DE COMERCIO INTERIOR, aconsejado por el Dictamen Nº 967/12 de la

COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, dispuso que parte de la

operación traída a consulta por las empresas DUTCH HOLDCO ARG. BV y BAYSING

S.A.R.L. se encontraba exenta de la obligación de notificación establecida en el Artículo 8º

de la Ley Nº 25.156 por encuadrarse en la hipótesis prevista en el Artículo 10, inciso c) de

la misma ley.

La operación traída a consulta consistía en la compra de acciones por parte de la

firma BAYSING S.A.R.L. del SETENTA POR CIENTO (70 %) del paquete accionario que

la firma DUTCH HOLDCO ARG. BV poseía en la firma UNIVEG FRUIT & VEGETABLES

B.V., con más la opción de compra de un VEINTE POR CIENTO (20 %) adicional sobre

dicho paquete accionario, y además, una opción de compra del paquete accionario de la

firma TRIALFER S.A.

Teniendo en cuenta que las opciones de compra referidas aún no han sido

ejercidas, sólo se analizó la adquisición por parte de BAYSING S.A.R.L. del 70% del

capital accionario que DUTCH HOLDCO ARG. BV poseía en la firma UNIVEG FRUIT &

VEGETABLES B.V. En el mismo orden que la Resolución CNDC N.:107, mencionada en

el párrafo anterior, el dictamen emitido por la CNDC analiza que debe entenderse por

única empresa adquirida, concluyendo que prevalece el punto de vista económico por

sobre el jurídico.

Resoluciones Confirmadas

Con fecha 30 de octubre de 2012 la SALA 1 de la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, resolvió declarar inadmisible el recurso

extraordinario interpuesto por la firma TALANX INTERNACIONAL AG y los señores

Antonio Tedin y Marcelo Fabiano contra la Resolución Nº 106 de fecha 27 de julio de 2011

emitida por la Secretaría de Comercio Interior. Por tal motivo, se encuentra firme la

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resolución mencionada, que obliga a notificar la operación traída a consulta a la

COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

DILIGENCIAS PRELIMINARES

La diligencia preliminar es un procedimiento utilizado por la Comisión Nacional de

Defensa de la Competencia con el fin de establecer si una operación económica debió ser

notificada o no ante este organismo, en los términos del artículo N.:8 de la Ley N.°:25.156.

A tal fin, la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia recurre a todos los

medios de información que tiene a su alcance, monitoreando constantemente las

publicaciones realizadas en periódicos e internet en busca de operaciones económicas

llevadas a cabo tanto en la Argentina como en el extranjero, que “prima facie” hubiese

correspondido que fueran notificadas y no lo fueron.

La C.N.D.C. de conformidad con las conclusiones arribadas en la investigación

desarrollada en el marco de una Diligencia Preliminar puede:

a) considerar que no había obligación de las partes en la operación económica

analizada de notificarla en los términos del artículo N.:8 de la Ley N.:25.156, y en

consecuencia disponer el archivo de las actuaciones o;

b) intimar a las partes a que notifiquen la operación económica investigada. En

este último caso, la C.N.D.C. puede aplicarle a las partes de la operación económica bajo

análisis, multas de hasta un millón de pesos ($1.000.000) diarios por no haber cumplido

con la notificación dispuesta en el artículo N.:8 de la Ley N.:25.156 de conformidad con el

artículo 46, inc. d) de la Ley n.:25.156.

En el periodo bajo análisis la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia ha

iniciado 20 Diligencias Preliminares a los fines de determinar si ha existido una infracción

en los términos del art. 8 de la ley 25.156.

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CONDUCTAS ANTICOMPETITIVAS

En el presente capítulo se presentan los resultados de la actividad desarrollada

por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (C.N.D.C.), durante el año 2012,

en lo que respecta a la evaluación de denuncias e investigaciones de oficio por presuntas

violaciones de la ley de Defensa de la Competencia.-

La ley 25.156, prohíbe y sanciona "…los actos o conductas, de cualquier forma

manifestados, relacionados con la producción e intercambio de bienes o servicios, que

tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el

acceso al mercado o que constituyan abuso de una posición dominante en un mercado,

de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general. Queda

comprendida en este artículo, en tanto se den los supuestos del párrafo anterior, la

obtención de ventajas competitivas significativas mediante la infracción declarada por acto

administrativo o sentencia firme, de otras normas.6

En relación a las conductas evaluadas y como consecuencia del procedimiento

establecido en la ley 25.156, la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia

concluye su procedimiento aconsejando al Secretario de Comercio Interior el

temperamento a seguir.

Las alternativas que permite la ley son: 1) desestimar la denuncia por no

encuadrar los hechos en el art. 1° de la mencionada Ley; 2) aceptar las explicaciones del

denunciado; 3) aceptar el compromiso ofrecido por las partes o 4) imponer una sanción

ordenando el cese de la conducta y/o aplicando una multa.

6

Art. n. °:1.

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PRINCIPALES DICTAMENES DURANTE 2012

N° de Carpeta: 1332

N° y Fecha de Dictamen: C.N.D.C. N. º 728/12

N° y Fecha de Resolución: 7 de junio de 2012, Resolución S.C.I. N. º 46/12

Denunciantes: PRITTY S.A

Denunciados: AGENCIA CORDOBA DEPORTES S.A. SOCIEDAD DE ECONOMIA

MIXTA.

Conducta reprochada: Abuso de posición dominante.

Resultado: Teniendo en consideración el compromiso ofrecido por la AGENCIA

CÓRDOBA DEPORTES SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA, el que fuera aceptado por

todas las partes, en autos caratulados “CERVECERÍA Y MALTERÍA QUILMES SAICA Y

G y AGENCIA DE CÓRDOBA DEPORTES S.A. S/ INFRACCIÓN LEY 25.156”, tomando

los argumentos de la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, el

señor Secretario de Comercio Interior resuelve aprobar el mismo y ordenar la suspensión

de la instrucción de las actuaciones por el término de TRES (3) años, contados a partir de

la fecha de la resolución. La AGENCIA CÓRDOBA DEPORTES S.E.M. deberá publicar la

resolución en un diario de circulación masiva de Córdoba y en el Boletín Oficial. Por último

encomendó a la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA la

vigilancia del cumplimiento del mentado compromiso

N° de Carpeta: 637

N° y Fecha de Dictamen: CNDC Nº 588/08

N° y Fecha de Resolución: 7 de junio de 2012, SCI N°40.

Denunciantes: ASOCIACION DE PRESTADORES DE LA SALUD DE FORMOSA

Denunciados: FEDERACIÓN MÉDICA DE FORMOSA Y ASOC. DE CLÍNICAS Y

SANATORIOS PRIVADOS DE FORMOSA.

Mercados relevantes del producto y geográfico: Salud.

Conducta reprochada: abuso de posición dominante.

Resultado: El señor Secretario de Comercio Interior, tomando los argumentos del

Dictamen CNDC de la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA,

aprobó el compromiso que fuera ofrecido por la FEDERACIÓN MÉDICA DE FORMOSA y

la ASOCIACIÓN DE CLÍNICAS Y SANATORIOS PRIVADOS DE LA PROVINCIA DE

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FORMOSA. El mencionado compromiso fue aceptado por todas las partes. Asimismo se

ordenó la publicación por TRES (3) días en el Boletín Oficial y en el Diario “la Mañana”,

ambos de la Provincia de FORMOSA, haciendo saber que la misma deberá efectuarse

dentro de los TRES (3) días de notificada la Resolución y acreditarla ante la CNDC.

N° de Carpeta: 1369

N° y Fecha de Dictamen: 718/11

N° y Fecha de Resolución: 7 de junio, Resolución SCI Nº 41.

Denunciantes: PETROQUÍMICA CUYO S.A.

Denunciados: PBB POLISUR S.A.

Mercados relevantes del producto y geográfico: etileno – Nacional

Conducta reprochada: Negativa de venta.

Resultado: aprobando el compromiso ofrecido por la empresa PBBPOLISUR S.A., el que

fuera conformado por todas las partes. En tal sentido, ordena la suspensión de las

actuaciones por el término de TRES (3) años, contados a partir de la Resolución.

Asimismo ordenó a la firma PBBPOLISUR S.A. a que en el plazo de QUINCE (15) días

acredite la publicación por UN (1) día en el Boletín Oficial y en un diario de tirada nacional,

del compromiso asumido. Por último encomendó la vigilancia del cumplimiento del

compromiso a esta COMISIÓN NACIONAL.

N° de Carpeta: 1327

N° y Fecha de Dictamen: CNDC Nº 695/10

N° y Fecha de Resolución: 7 de junio de 2012 Resolución SCI Nº 42

Denunciantes: Group Pet's Show S.R.L.

Denunciados: ROYAL CANIN ARGENTINA S.A

Mercados relevantes del producto y geográfico: Alimento para Perros y Gatos

Conducta reprochada: negativa de venta.

Resultado: El señor Secretario de Comercio Interior, tomando los argumentos del

Dictamen, aprueba el compromiso ofrecido por la firma ROYAL CANIN ARGENTINA S.A.

y consentido por todas las partes, ordenando en consecuencia la suspensión de la

instrucción de las actuaciones por el término de TRES (3) años, a partir de la fecha de la

Resolución. La denunciada deberá en el plazo de QUINCE (15) días acreditar la

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publicación por UN (1) día en el Boletín Oficial y en un diario de circulación nacional, del

compromiso asumido. Asimismo, faculta a la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE

LA COMPETENCIA adopte las medidas necesarias para vigilar el debido cumplimiento

del compromiso ya mencionado.

Medidas Cautelares

N° de Carpeta: 1426

N° y Fecha de Dictamen: CNDC Nº 742

N° y Fecha de Resolución: día 12 de marzo de 2012 Resolución SCI Nº 17

Denunciantes: Dr. Adolfo Gustavo Scrinzi (Apoderado de Aerolíneas Argentina S.A. y

Austral Líneas Aéreas.

Denunciados: “REPSOL YPF S.A., SHELL COMPAÑÍA ARGENTINA DE PETRÓLEO

S.A. Y EXXON MOBILE ARGENTINA

Mercados relevantes del producto y geográfico: Combustible Líquido (aerokerosene) -

Nacional.

Conducta reprochada: abuso de posición dominante.

Resultado: El señor Secretario de Comercio Interior dictó ordenó, entre otras medidas,

que las firmas YPF S.A., SHELL COMPAÑÍA ARGENTINA DE PETRÓLEO S.A. Y ESSO

PETROLERA ARGENTINA S.R.L. suministren aerokerosene o cualquiera sea la

denominación comercial del combustible referido para transporte aeronáutico de cabotaje

e internacional, a un precio que no supere el 2,7 %, respecto del precio neto de impuestos

de la nafta súper (no premium) de la estación de servicio de su bandera más cercana al

aeropuerto del que se trate. La resolución se dictó teniendo en cuenta un presunto abuso

de posición dominante de parte de las firmas mencionadas.

N° de Carpeta: 1419

N° y fecha de Dictamen: CNDC Nº 739/12

N° y fecha de Resolución: 26 de enero de 2012 Resolución SCI Nº 6

Denunciantes: Sr. Secretario de Transporte de la Nación, Ing. Juan Pablo Schiavi.

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Denunciados: YPF S.A., SHELL COMPAÑÍA ARGENTINA DE PETRÓLEO S.A., ESSO

PETROLERA ARGENTINA S.R.L., PETROBRAS ENERGIA S.A. Y OIL COMBUSTIBLES

S.A.

Mercados relevantes del producto y geográfico: combustibles líquidos – nacional.

Conducta reprochada: discriminación de precios.

Resultado: El Sr. Secretario de Comercio Interior, receptando el Dictamen de esta CNDC,

ordenó a las firmas YPF S.A., SHELL COMPAÑÍA ARGENTINA DE PETRÓLEO S.A.,

ESSO PETROLERA ARGENTINA S.R.L., PETROBRAS ENERGIA S.A. Y OIL

COMBUSTIBLES S.A., que se abstengan de discriminar el precio en el mercado de gasoil

para el transporte público automotor de pasajeros.

N° de Carpeta: 1082

N° y fecha de Dictamen: C.N.D.C. Nº 738

N° y fecha de Resolución: día 7 de junio de 2012, Resolución SCI Nº 43/12

Denunciantes: Sr. Gustavo José Castro

Denunciados: Catedral Alta Patagonia S.A.

Mercados relevantes del producto y geográfico: servicio profesional de fotografía –

nacional (Cerro Catedral).

Conducta reprochada: abuso de posición dominante – exclusión de mercado.

Resultado: El señor Secretario de Comercio Interior impuso a la empresa CATEDRAL

ALTA PATAGONIA S.A. una multa de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000), en

virtud que la misma ha abusado de su posición de dominio, afectando en consecuencia el

interés económico general. Asimismo le ordenó que se abstenga de bloquear pases o

exigir que abonen cánones diferenciales los fotógrafos que trabajen o pretendan hacerlo

en el Cerro Catedral y que conceda el servicio fotográfico en el ya citado cerro.

N° de Carpeta: 661

N° y Fecha de Dictamen: CNDC Nº 734

N° y Fecha de Resolución: 7 de junio de 2012 Resolución SCI Nº 45/12

Denunciantes: Doctores Juan Alberto LAIUPPA, Alberto Antonio TARANTO, Jorge

Enrique CARESTÍA, Daniel Oscar RAPETTI, Gustavo Adolfo CARESTÍA, Rodolfo LOPES,

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Adrián Fabio STEMPHELET y Norma Alejandra LARREGINA, profesionales médicos

asociados a la ASOCIACIÓN MÉDICA DE BAHÍA BLANCA.

Denunciados: ASOCIACIÓN MÉDICA DE BAHÍA BLANCA

Mercados relevantes del producto y geográfico: servicios médicos de II nivel, ofrecidos en

establecimientos asistenciales a afiliados del PAMI en el radio geográfico comprendido en

el partido de Bahía Blanca y partidos vecinos.

Conducta reprochada: abuso de posición dominante.

Resultado: El señor Secretario de Comercio Interior dictó impuso a la ASOCIACIÓN

MÉDICA DE BAHÍA BLANCA una multa de PESOS UN MILLÓN TRESCEINTOS MIL

($1.300.000), dado que concluyó que la mencionada entidad abusó de su posición de

dominio con potencialidad suficiente para afectar el interés económico general. Asimismo

deberá publicar la medida en el Boletín Oficial y en el diario de mayor circulación de la

Ciudad de Bahía Blanca y dar a conocer la misma a todos y cada uno de los profesionales

médicos integrantes de su padrón de prestadores.

N° de Carpeta: 1007

N° y Fecha de Dictamen: CNDC Nº 733/11

N° y Fecha de Resolución: 7 de junio de 2012 Resolución SCI Nº 44/12

Denunciantes: Liliana Elena Viviani, odontóloga.

Denunciados: CÍRCULO ODONTOLÓGICO DE JUJUY

Mercados relevantes del producto y geográfico: prestación de servicios odontológicos en

la jurisdicción de la Provincia de Jujuy.

Conducta reprochada: Abuso de posición dominante.

Resultado: El Señor Secretario de Comercio Interior, emitió la ordenan al CÍRCULO

ODONTOLÓGICO DE JUJUY de cese de la conducta restrictiva impuesta a los

profesionales asociados permitiendo que los mismos contraten directamente con las

administradoras de fondos para la salud que no tengan convenio con la entidad, remover

de su Estatuto el Artículo 2º, inciso n); al pago de una multa de PESOS OCHOCIENTOS

MIL ($800.000); de a conocer la presente medida a todos los integrantes del padrón y a la

publicación en el Boletín Oficial y en el diario de mayor circulación de la provincia de

Jujuy, por haber abusado de su posición de dominio en el mercado de servicios

odontológicos de la provincia precitada.

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Sanciones Ratificadas por la Alzada

Con fecha 21 de junio de 2012, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación

Penal resolvió declarar inadmisibles los recursos de casación articulados contra la

Resolución de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico

por los letrados apoderados de las firmas ASOCIACIÓN DE FABRICANTES DE

CEMENTO PORTLAND S.A., CEMENTOS AVELLANEDA S.A., JUAN MINETTI S.A.,

PETROQUÍMICA COMODORO S.A., CEMENTO SAN MARTÍN S.A. Y LOMA NEGRA

C.I.A.S.A. De esta forma, quedaron ratificadas las sanciones impuestas por la Resolución

de la ex Secretaría de Coordinación Técnica N° 124 de fecha 25 de julio de 2005 que

incorporó el Dictamen N° 513 de la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA

COMPETENCIA.

Cabe recordar que la Resolución SCT N° 124/05 impuso multas a las firmas

denunciadas por un monto total de $ 309.729.289, como así también ordenó el cese de la

conducta anticompetitiva llevada a cabo.

Con fecha 6 de julio de 2012 la Sala “B” de la Cámara Nacional de Apelaciones en

lo Penal Económico confirmó los Artículos 2º y 3º de la Resolución Nº 137 dictada el día 4

de octubre de 2011 por el Sr. SECRETARIO DE COMERCIO INTERIOR, que recepta los

términos del Dictamen CNDC N° 902/11 ratificando en consecuencia la multa impuesta a

las firmas GLAXOSMITHKLINE PLC y STIEFEL LABORATORIES INC. por PESOS UN

MILLÓN SETECIENTOS SESENTA MIL ($ 1.760.000) cada una. Esta les fue impuesta en

los términos del Artículo 46, inciso d) de la Ley Nº 25.156, ya que notificaron la operación

de concentración económica con una demora de DOSCIENTOS VEINTE (220) días

hábiles de haberse vencido el plazo establecido por el Artículo 8º de la mencionada

normativa.

Con fecha 22 de agosto de 2012 la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha

rechazado sendos recursos extraordinarios interpuestos por las multadas.

Motivo por el cual se confirma la multa de cinco millones de pesos impuesta por la

Resolución SCI N° 19 del 10 de febrero de 2011.

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El mencionado recurso había sido interpuesto por las firmas MULTICANAL S.A. y

CABLEVISIÓN S.A. contra la Sentencia de la CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES

DE PARANÁ, que había resuelto en mayoría confirmar la Resolución Nº 19 de fecha 10

de febrero de 2011 emitida por la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR DEL

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, la cual incorporó el dictamen Nº

699/10 de esta CNDC.

Con fecha 10 de agosto de 2012, la CÁMARA NACIONAL CIVIL Y COMERCIAL

FEDERAL, Sala Nº III resolvió confirmar la Resolución Nº 119/2005 de la ex –

SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA, que hizo suyos los términos el dictamen

de la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA N° 510, apelada por

AGA, AIR LIQUIDE, PRAXAIR e INDURA, con costas a cada empresa en sus respectivos

recursos.

Pago de Multa

Con fecha 9 de agosto de 2012, el CÍRCULO ODONTOLÓGICO DE CATAMARCA

hizo efectivo el pago de una multa de $ 200.000, como consecuencia de la Resolución

SCI Nº 474, de fecha 3 de diciembre de 2010, que receptó el Dictamen CNDC Nº 681/10 y

su confirmación parcial por la alzada.

A.F.S.C.A.

El 10 de octubre de 2009 se ha sancionado y promulgado la ley de servicios de

Comunicación Audiovisual N. º 26.522, cuyo objeto es la regulación de los servicios de

comunicación audiovisual en todo el ámbito territorial de la República Argentina y el

desarrollo de mecanismos destinados a la promoción, desconcentración y fomento de la

competencia con fines de abaratamiento, democratización y universalización del

aprovechamiento de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación.

El artículo 10 de la Ley 26.522 da creación a la Autoridad Federal de Servicios de

Comunicación Audiovisual (“A.F.S.C.A.”), como autoridad de aplicación de la mencionada

Ley. La misma es un organismo descentralizado y autárquico en el ámbito del Poder

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Ejecutivo Nacional, la cual posee plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del

derecho público y privado.

Por su parte, el artículo 30 de la Ley de Medios dispone que “No será aplicable lo

dispuesto en el inciso d) del artículo 25 cuando se tratare de personas de existencia ideal

sin fines de lucro, las que podrán ser titulares de licencias de servicios de comunicación

audiovisual. Cuando se tratare de servicios de comunicación audiovisual por suscripción

prestados por vínculo físico y exista otro prestador en la misma área de servicio, la

autoridad de aplicación deberá, en cada caso concreto, realizar una evaluación integral de

la solicitud que contemple el interés de la población, dar publicidad de la solicitud en el

Boletín Oficial y en la página Web de la autoridad de aplicación. En caso de presentarse

oposición por parte de otro licenciatario de la misma área de prestación, la autoridad de

aplicación deberá solicitar un dictamen a la autoridad de aplicación de la ley 25.156 que

establezca las condiciones de prestación de los servicios. El plazo para presentar

oposiciones es de treinta (30) días corridos desde la fecha de publicación de la solicitud

en el Boletín Oficial. En todos los casos, los licenciatarios de servicios públicos sin fines

de lucro que obtengan licencias de servicios de comunicación audiovisual en los términos

y condiciones fijadas en este artículo deberán cumplir con las siguientes obligaciones (a)

Conformar una unidad de negocio a los efectos de la prestación del servicio de

comunicación audiovisual y llevarla en forma separada de la unidad de negocio del

servicio público del que se trate;; (b) Llevar una contabilidad separada y facturar por

separado las prestaciones correspondientes al servicio licenciado; (c) No incurrir en

prácticas anticompetitivas tales como las prácticas atadas y los subsidios cruzados con

fondos provenientes del servicio público hacia el servicio licenciado; (d) Facilitar —cuando

sea solicitado— a los competidores en los servicios licenciados el acceso a su propia

infraestructura de soporte, en especial postes, mástiles y ductos, en condiciones de

mercado. En los casos en que no existiera acuerdo entre las partes, se deberá pedir

intervención a la autoridad de aplicación; (e) No incurrir en prácticas anticompetitivas en

materia de derechos de exhibición de los contenidos a difundir por sus redes y facilitar un

porcentaje creciente a determinar por la autoridad de aplicación a la distribución de

contenidos de terceros independientes. Órganos de Administración y Fiscalización. Será

compatible para los integrantes de los órganos de administración y fiscalización de las

personas de existencia ideal sin fines de lucro prestadoras de servicios públicos

contempladas en este artículo desempeñarse en tal función.”

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Asimismo, el Decreto Reglamentario de la citada norma establece que “La

evaluación integral del interés de la población tendrá en cuenta factores como el fomento

y/o difusión del entorno cultural local, los beneficios de la inversión que se realice en la

zona, la creación de fuentes de trabajo en la localidad de prestación y toda otra

circunstancia donde se evidencie un beneficio para la comunidad local. Se debe notificar

la solicitud presentada a los licenciatarios operativos de la localidad. En caso de

presentarse oposición a una solicitud de licencia se extraerán copias del expediente y se

remitirán a la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.156 y sus modificaciones para que

expida el dictamen requerido por la Ley N° 26.522. La presentación de oposiciones no

implicará la suspensión del trámite pero el acto administrativo de otorgamiento quedará

sujeto a las condiciones de adjudicación que se dictamine como resultado de la remisión

mencionada. Inciso (a) Las asociaciones sin fines de lucro prestadoras de servicios

públicos deberán consignar, mediante declaración jurada de inversiones, los costos

correspondientes, las obras civiles e infraestructuras del servicio, equipamiento técnico,

sistema radiante, antenas satelitales y todo otro elemento necesario para el desarrollo del

sistema. Los valores insertos en dicha declaración deberán ser certificados por Contador

Público Nacional, mediante instrumento debidamente legalizado. Deberán acreditar la

titularidad de los equipamientos necesarios para instalar el servicio y del equipamiento

electrónico a utilizar y de las torres y antenas, como asimismo su cálculo de estructura,

planos del lugar físico de implementación del sistema, indicando obras civiles a realizar y

su valorización. Inciso (b) A los fines de este inciso deberán presentar detalle de todos los

servicios brindados por la asociación y estados contables con informe de auditoría

correspondientes a los DOS (2) últimos ejercicios económicos. Inciso (c) La AUTORIDAD

FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— podrá

ordenar auditorías integrales a fin de verificar la inexistencia de prácticas anticompetitivas.

Inciso (d) En caso de conflicto podrá requerirse a la Autoridad de Aplicación de la Ley N°

25.156 y sus modificaciones que evalúe las circunstancias del caso, con especial atención

a los modos de comercialización y etapas de expansión de la red sobre bienes propios.”

En ese contexto la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, durante el

año 2012 ha iniciado 21 procedimientos de acuerdo a la ley citada, y ha elevado 16

Dictámenes con recomendaciones al Sr. Secretario de Comercio Interior.

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RELACIONES INSTITUCIONALES DE LA COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA

COMPETENCIA AÑO 2012.

Entendemos por RELACIONES INSTITUCIONALES al conjunto de actividades

que realiza la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, en el ámbito de la

Nación Argentina, destinadas a afianzar su interacción con los diversos actores públicos y

organizaciones de la sociedad civil, promoviendo relaciones activas y participativas con el

fin de fortalecer su misión de proteger la efectiva competencia en los mercados.

En este capítulo se incluyen todas las actividades de la C.N.D.C. tanto a nivel local

como internacional en el campo de la cooperación e integración económica regional,

multilateral y bilateral en materia de Derecho y Política de Competencia.

Debe acentuarse, a modo de introducción, que en los últimos años la Comisión se

ha comprometido en la profundización y extensión de todo tipo de actividades de

cooperación, para mejorar el “enforcement” y, en general, en el tratamiento de las

prácticas anticompetitivas que, de forma creciente, se llevan a cabo en todo el mundo,

resultando lesivas para las posibilidades de comercio y desarrollo económico de los

países en desarrollo.

Por RELACIONES INTERNACIONALES entendemos (o se entienden) todas las

actividades que hacen al ámbito de la cooperación y a la integración económica regional.

La COOPERACIÓN se concibe como un proceso de coordinación de acciones

entre distintos actores que, mediante mecanismos de asociación, colaboración y apoyo

mutuo apunten a obtener metas comunes en materia de competencia.

La Cooperación puede se de dos tipos: bilateral o multilateral.

COOPERACIÓN BILATERAL: se refiere a la negociación de acuerdos

bilaterales con agencias de competencia de diversos países del mundo que se avengan a

ello ya sea como país receptor u oferente de la misma.

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COOPERACIÓN MULTILATERAL: se refiere a las actividades que se

desarrollan en organismos multilaterales (Organización Europea de Cooperación y

Desarrollo, UNCTAD) que despliegan la materia de competencia en diversos ámbitos de

sus órganos o en redes institucionales a través de foros, tales como el Foro

Latinoamericano de Competencia- OCDE / BID), grupos de trabajo - UNCTAD / Sistema

Económico Latinoamericano-, en el marco de las conferencias de las Naciones Unidas en

materia de competencia, las reuniones de expertos UNCTAD y de las sesiones de

Internacional Competition Network.

La Integración Económica Regional alude a la participación en los acuerdos

multilaterales de integración regional que contengan en su articulado prescripciones o

cláusulas de competencia. Destacamos: MERCOSUR y el Acuerdo Bi Regional

MERCOSUR / UNIÓN EUROPEA, vigente el primero y en negociación el segundo.

1. COOPERACION.

Cooperación multilateral.

o Organización para la Cooperación y el Desarrollo- BID. Xª Reunión Anual del

Foro Latinoamericano de Competencia.

o Examen inter – pares o Peer Review: En el año 2012, en ocasión de

conmemorarse la décima sesión del Foro Latinoamericano de Competencia

(LAFC), esquema de cooperación inter-institucional entre el Banco

Interamericano de Desarrollo (BID) y la Organización para la Cooperación y el

Desarrollo Económico (OCDE), se realizó un balance de la evolución de la

política de competencia en las nueve agencias que fueran revisadas por

expertos durante la década. Esta Comisión Nacional formó parte de la revisión

inter-pares o PEER REVIEW.

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Cooperación Bilateral.

o Acuerdo de Cooperación con Ecuador: El día 2 de octubre se firmó un acuerdo

de colaboración entre la Superintendencia de Control del Poder de Mercado de

Ecuador y esta Comisión Nacional de Defensa de la Competencia.

o Participación en eventos internacionales de Competencia:

En el marco del acuerdo mencionado , entre los días 15 y 16 de

noviembre una delegación de funcionarios y agente de la COMISIÓN

NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA participaron del

Primer Taller Internacional “Regulación del Poder de Mercado” en la

Ciudad de Quito, República del Ecuador.

El día 20 de septiembre, se transmitió en forma virtual el “Primer

Seminario del Centro Regional de Competencia para América Latina”,

del cual esta Comisión Nacional es parte integrante. En esta ocasión se

presentó el “Estudio Sectorial sobre Competencia en

Telecomunicaciones” y la “Guía de Colaboración entre Competidores”

elaborado por expertos. Además se presentaron de los avances en la

“Guía de Efectos Coordinados en Casos de Concentraciones”.

2. Jornadas Nacionales y Seminarios / Conferencias.

Jornadas de Defensa de la Competencia

o El viernes 30 de marzo de 2012 en la sede Pergamino de la Universidad

Nacional Noroeste / Buenos Aires, se concretó la jornada sobre Defensa de la

Competencia, en la que disertaron funcionarios de la Comisión Nacional de

Defensa de la Competencia e integrantes del Poder Judicial.

o La actividad fue organizada por la UNNOBA y la Rama y Capítulo Argentino de

Miembros Individuales de la Federación Interamericana de Abogados y contó

con el auspicio de las siguientes entidades: Colegio de Abogados del

Departamento Judicial de Pergamino, Fundación Polo Tecnológico Pergamino,

Sociedad de Cerealistas del Norte de la Provincia de Buenos Aires, Secretaría

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de la Producción y el Empleo, Cámara de Comercio, Industria y Servicios,

Consorcio del Parque Industrial Pergamino, y Colegio de Martilleros.

o El día miércoles 11 de abril, una delegación de funcionarios de esta Comisión

Nacional llevó a cabo en la sede de Secretaría de Comercio y Servicios,

perteneciente al Ministerio de Industria, Comercio y Minería de la provincia de

Córdoba, una jornada de capacitación sobre “La normativa de Defensa de la

Competencia en la República Argentina”. De la misma participaron el

Secretario de Comercio y Servicios, autoridades de las Cámaras de

Educación, de Comercio, del Automotor, de Turismo, de Electrodomésticos, de

Librerías, entre otras. También estuvieron presentes integrantes de la

Dirección de Defensa del Consumidor, de la Bolsa de Comercio, y de

Metrología Legal, área perteneciente a la Dirección de Lealtad Comercial,

todos de la Provincia de Córdoba.

o El día miércoles 27 de junio, una delegación de funcionarios de esta Comisión

Nacional llevó a cabo en el Consejo Deliberante de la Municipalidad de San

Rafael, Provincia de Mendoza, una jornada de capacitación sobre "La

normativa de Defensa de la Competencia en la República Argentina". De la

misma participaron funcionarios provinciales, municipales, estudiantes y

público en general.

3. Conferencias:

o El 13 de agosto en la sede de Secretaría de la Industria y Comercio, el vocero

de ICOMP y Ex Alto Funcionario de la Dirección General de Competencia de la

Comisión Europea, disertó sobre: “La Gestión de Políticas de Competencia en

Europa durante la crisis económica: carteles y otros acuerdos; subsidios

públicos y abuso de posición dominante.”

o El día 31 de octubre una delegación de funcionarios de esta CNDC llevó a

cabo en el Centro Cultural América de la Provincia de Salta, una jornada de

capacitación acerca de “La Normativa de Defensa de la Competencia en la

República Argentina”. La misma estuvo dirigida a comerciantes, empresarios,

estudiantes y público en general. El evento fue organizado por la Secretaría de

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Defensa del Consumidor del Ministerio de Gobierno de la Provincia de Salta,

en forma conjunta con el Ministerio de Cultura y Turismo y la Secretaría de

Comercio, Industria y Financiamiento.

o El día miércoles 24 de octubre, en la biblioteca de la CNDC, se realizó una

charla-debate sobre: “País que no planifica, país que se va al descenso: tres

tesis sobre planificación del desarrollo”, con la participación del experto y autor

del texto.

o El día martes 4 de diciembre, en la sede de esta CNDC disertó sobre

“Competencia y Regulación en el sector de Telecomunicaciones en América

Latina” un experto internacional en antitrust y en derecho de la propiedad

intelectual, que edita "Journal of Competition Law & Economics" para la

Universidad de Oxford)

4. Cooperación Técnica.

Se encuentra en curso la implementación del convenio de asistencia técnica

suscripto con la Facultad de Ciencias Económicas – UBA – CEPLAD. En el marco del

convenio firmado entre la CNDC y CEPLAD-UBA, el día 29 de agosto en la sede de

esta Comisión Nacional se presentaron los avances de los estudios encomendados.

5. Integración Económica Regional. MERCOSUR.

La CNDC ejerce la Coordinación Nacional del Comité Técnico Nº 5 (CT 5):

Defensa de la Competencia del Mercosur, instancia dependiente de la Comisión de

Comercio del Mercosur (CCM) en le estructura orgánica del Mercosur e integrada por

representantes, funcionarios y técnicos de los Organismos de Competencia de los

Estados Parte.

Entre las funciones del CT 5 se destaca la de diseñar los instrumentos normativos

necesarios para la implementación del régimen de defensa de la competencia del

MERCOSUR y la Agenda de Trabajo del Comité se fundamenta en dar acabado

cumplimiento al mandato de la CCM, órgano del que depende.

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La CCM va aprobando los Programas de Trabajo elevados a su consideración

anualmente que es elaborado en las sesiones ordinarias que el CT celebra en las sedes

de las Autoridades de Competencia durante la Presidencia Pro Témpore rotativa cada

seis meses y que en el primer semestre 2012 correspondió a Argentina.

Entre las actividades del período bajo análisis figuran las siguientes:

Propuesta de trabajo 2012 del Comité en función del mandato de la CCM del 11 y12

de abril de 2012.

El estado de situación respecto a la internalización del Acuerdo de Defensa de la

Competencia del MERCOSUR, Decisión CMC Nº 43/ 2010, XL CCM - Foz de Iguazú,

16 de Diciembre de 2010. Este Acuerdo, que deroga las Decisiones CMC Nº 18 y

02/97, es decir, el Protocolo de Defensa de la Competencia que nunca entró en vigor,

habilita la cooperación entre los Estados Parte en materia de competencia

considerando que la libre circulación de bienes y servicios requiere de un instrumento

común que preserve y promueva el libre comercio que establece el Tratado de

Asunción.

Reglamentación del Acuerdo y puesta en vigor en dos de los Estados Parte. Cabe

mencionar que Argentina fue el primero en internalizar la norma.

Acuerdo de Asociación Bi-regional: MERCOSUR – Unión Europea, seguimiento de la

negociación del capítulo de Competencia.

Revisión de los aspectos institucionales: estado de situación del Proyecto de Ley de

Paraguay.

Continuación de las actividades cooperación regional entre las Autoridades de

Competencia de los Estados Parte: base de datos de casos relevantes, presentación

de casos de interés (casos nacionales con impacto regional), actualización de

necesidades de cooperación.

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Presentación de la nueva estructura de Sistema Brasileño de Defensa de la

Competencia que quedó modificado con la entrada en vigor de la nueva ley en junio

de 2012.

Presentación de las delegaciones y cultura de la competencia: implementación de

programas a nivel regional y de experiencias en los Estados Parte. Capacitación de

funcionarios y técnicos de las autoridades de competencia.

Estado de situación y evaluación de las actividades del Grupo de Trabajo sobre

Comercio y Competencia de América Latina y el Caribe en el marco de cooperación

multilateral UNCTAD/SELA.