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Comisión de Justicia y Derechos Humanos PREDICTAMEN DE LA COMISION DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS recaído en los proyectos de ley 1172/2011-CR, 1223/2011-CR, 1249/2011-CR, 1271/2011- CP, 1395/2012-CR y 2896/2013-CP que proponen la Ley que modifica el Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado; 1 COMISION DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS PERIODO ANUAL DE SESIONES 2013-2014 Señor Presidente: Ha sido remitido para dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos el Proyecto de Ley 1172/2011-CR, presentado por el Grupo Parlamentario Nacionalista, a iniciativa del señor congresista Tomas Zamudio Briceño, mediante el cual se propone la Ley que modifica el artículo 59 del Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado, el Proyecto de Ley 1223/2011- CR, presentado por el Grupo Parlamentario Nacionalista, a iniciativa de la señora Congresista Esther Saavedra Vela, mediante el cual se propone la Ley que modifica diversos artículos del Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado, el Proyecto de Ley 1249/2011-CR, presentado por el Grupo Parlamentario Nacionalista, a iniciativa del señor congresista Tomas Zamudio Briceño, mediante el cual se propone la Ley que modifica el artículo 59 del Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado, el Proyecto de Ley 1271/2011-CP, presentado por el Colegio de Notarios de Lima, mediante el cual se propone la Ley que modifica diversos artículos del Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado, el Proyecto de Ley 1395/2012-CR, presentado por el Grupo Parlamentario Fuerza Popular, a iniciativa del señor Congresista Juan José Diaz Dios, mediante el cual se propone la Ley que modifica la Séptima Disposición Complementaria Transitoria y Final del Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado y el Proyecto de Ley 2896/2013-CP, presentado por el Colegio de Notarios de Lima, mediante el cual se propone la Ley que incorpora el artículo 138-A y modifica los artículos 138, 147, 151, 152 y 153 del Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado sobre régimen disciplinario. I. SINTESIS DEL CONTENIDO DE LAS PROPUESTAS LEGISLATIVAS En el Proyecto de Ley 1172/2011-CR se propone modificar el artículo 59, referido a la conclusión de la escritura pública, del Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado, cambiando la parte introductoria del mismo e incorporando un inciso k), mediante el cual se dispone la obligación de insertar, en la conclusión de las escrituras, protocolizaciones y actas que en el registro de escrituras públicas se extiendan, 2 fotografías legalizadas que den fe de la presencia y suscripción de los otorgantes en la Escritura Pública y la presencia del notario y los intervinientes en la celebración del acto jurídico. En el Proyecto de Ley 1223/2011-CR se propone modificar el numeral 5.1 del artículo 5 (creación de plazas notariales), el tercer párrafo del artículo 9 (convocatoria a plazas vacantes), el artículo 11 (Jurado calificador), el tercer párrafo del artículo 12 (Expedición del título), los literales k) y q) del artículo 130 (Atribuciones y obligaciones de los Colegios de Notarios), el artículo 141 (Conformación del Consejo del Notariado), el literal c) del artículo 149 (Infracciones disciplinarias) y el artículo 152 (Proceso disciplinario) del Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado.

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Page 1: COMISION DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS PERIODO …€¦ · PERIODO ANUAL DE SESIONES 2013-2014 Señor Presidente: ... régimen disciplinario. I. SINTESIS DEL CONTENIDO DE LAS PROPUESTAS

Comisión de Justicia y Derechos Humanos

PREDICTAMEN DE LA COMISION DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS recaído en los proyectos de ley 1172/2011-CR, 1223/2011-CR, 1249/2011-CR, 1271/2011-CP, 1395/2012-CR y 2896/2013-CP que proponen la Ley que modifica el Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado;

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COMISION DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS PERIODO ANUAL DE SESIONES 2013-2014

Señor Presidente: Ha sido remitido para dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos el Proyecto de Ley 1172/2011-CR, presentado por el Grupo Parlamentario Nacionalista, a iniciativa del señor congresista Tomas Zamudio Briceño, mediante el cual se propone la Ley que modifica el artículo 59 del Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado, el Proyecto de Ley 1223/2011-CR, presentado por el Grupo Parlamentario Nacionalista, a iniciativa de la señora Congresista Esther Saavedra Vela, mediante el cual se propone la Ley que modifica diversos artículos del Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado, el Proyecto de Ley 1249/2011-CR, presentado por el Grupo Parlamentario Nacionalista, a iniciativa del señor congresista Tomas Zamudio Briceño, mediante el cual se propone la Ley que modifica el artículo 59 del Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado, el Proyecto de Ley 1271/2011-CP, presentado por el Colegio de Notarios de Lima, mediante el cual se propone la Ley que modifica diversos artículos del Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado, el Proyecto de Ley 1395/2012-CR, presentado por el Grupo Parlamentario Fuerza Popular, a iniciativa del señor Congresista Juan José Diaz Dios, mediante el cual se propone la Ley que modifica la Séptima Disposición Complementaria Transitoria y Final del Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado y el Proyecto de Ley 2896/2013-CP, presentado por el Colegio de Notarios de Lima, mediante el cual se propone la Ley que incorpora el artículo 138-A y modifica los artículos 138, 147, 151, 152 y 153 del Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado sobre régimen disciplinario. I. SINTESIS DEL CONTENIDO DE LAS PROPUESTAS LEGISLATIVAS En el Proyecto de Ley 1172/2011-CR se propone modificar el artículo 59, referido a la conclusión de la escritura pública, del Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado, cambiando la parte introductoria del mismo e incorporando un inciso k), mediante el cual se dispone la obligación de insertar, en la conclusión de las escrituras, protocolizaciones y actas que en el registro de escrituras públicas se extiendan, 2 fotografías legalizadas que den fe de la presencia y suscripción de los otorgantes en la Escritura Pública y la presencia del notario y los intervinientes en la celebración del acto jurídico. En el Proyecto de Ley 1223/2011-CR se propone modificar el numeral 5.1 del artículo 5 (creación de plazas notariales), el tercer párrafo del artículo 9 (convocatoria a plazas vacantes), el artículo 11 (Jurado calificador), el tercer párrafo del artículo 12 (Expedición del título), los literales k) y q) del artículo 130 (Atribuciones y obligaciones de los Colegios de Notarios), el artículo 141 (Conformación del Consejo del Notariado), el literal c) del artículo 149 (Infracciones disciplinarias) y el artículo 152 (Proceso disciplinario) del Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado.

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PREDICTAMEN DE LA COMISION DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS recaído en los proyectos de ley 1172/2011-CR, 1223/2011-CR, 1249/2011-CR, 1271/2011-CP, 1395/2012-CR y 2896/2013-CP que proponen la Ley que modifica el Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado;

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En el Proyecto de Ley 1249/2011-CR se propone modificar el artículo 59, referido a la conclusión de la escritura pública, del Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado, cambiando la parte introductoria del mismo y modificando el inciso j) en el que se añade la obligación de incluir el reporte legalizado del resultado de la verificación biométrica de la huella dactilar que obra en la base de datos del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC de todos los otorgantes de la escritura pública, para lo cual las Notarías a nivel nacional deberán contar con un Sistema Automático de Identificación Dactilar en convenio con RENIEC. En el Proyecto de Ley 1271/2011-CP se propone modificar los artículos 5 (Creación de plazas notariales), 9 (Convocatoria a plazas vacantes), 21 (Motivos de cese) y el literal k) del artículo 130 (Atribuciones y obligaciones de los Colegios de Notarios) del Decreto legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado. En el Proyecto de Ley 1395/2012-CR se propone modificar la Sétima Disposición Complementaria Transitoria y Final del Decreto Legislativo del Notariado, en el sentido que la presentación de partes notariales a los Registros de Predios, de Mandatos y Poderes en las oficinas regístrales, deberá ser efectuada sin excepción alguna por el notario ante quien se otorgó el instrumento o por sus dependientes acreditados. En el Proyecto de Ley 2896/2013-CP se propone incorporar el artículo 138-A y modificar los artículos 138, 147, 151, 152 y 153 del Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado, con la finalidad de ampliar los órganos intervinientes en los procesos disciplinarios; creándose un Tribunal de honor de la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú y estableciendo los casos en los que le correspondería conocer y resolver las denuncias contra notarios y procedimientos disciplinarios en primera instancia. II. OPINIONES

a) Opiniones o información solicitadas

Se solicitó opinión o información a las siguientes instituciones y personas: Para el Proyecto de Ley 1172/2011-CR

- Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, mediante Oficio 1283-CJ-DDHH-CR/2011-

2012.

- Colegio de Notarios de Lima, mediante Oficio 1320-CJ-DDHH-CR/2011-2012

Para el Proyecto de Ley 1223/2011-CR

- Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, mediante Oficio 558-CJ-DDHH-CR/2013-2014.

- Poder Judicial, mediante Oficio 559-CJ-DDHH-CR/2013-2014.

- Colegio de Abogados de Lima, mediante Oficio 560-CJ-DDHH-CR/2013-2014.

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PREDICTAMEN DE LA COMISION DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS recaído en los proyectos de ley 1172/2011-CR, 1223/2011-CR, 1249/2011-CR, 1271/2011-CP, 1395/2012-CR y 2896/2013-CP que proponen la Ley que modifica el Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado;

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- Dr. Mario Castillo Freyre, mediante Oficio 561-CJ-DDHH-CR/2013-2014.

- Dr. Miguel Bueno Olazábal, mediante Oficio 562-CJ-DDHH-CR/2013-2014. Para el Proyecto de Ley 1249/2011-CR

- Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, mediante Oficio 528-CJ-DDHH-CR/2013-2014.

- Dra. Guisella Coto, mediante Oficio 529-CJ-DDHH-CR/2013-2014.

- Colegio de Notarios de Lima, mediante Oficio 530-CJ-DDHH-CR/2013-2014.

- Junta de Decanos de los Colegio de Notarios del Perú, mediante Oficio 531-CJ-DDHH-

CR/2013-2014

Para el Proyecto de Ley 1271/2011-CP

- Poder Judicial, mediante Oficio 554-CJ-DDHH-CR/2013-2014.

- Colegio de Abogados de Lima, mediante Oficio 555-CJ-DDHH-CR/2013-2014.

- Dr. Mario Castillo Freyre, mediante Oficio 556-CJ-DDHH-CR/2013-2014.

- Dr. Miguel Bueno Olazábal, mediante Oficio 557-CJ-DDHH-CR/2013-2014. Para el Proyecto de Ley 1395/2012-CR

- Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, mediante Oficio 002-2012-2013-CJDH-CR.

- Colegio de Notarios de Lima, mediante Oficio 003-2012-2013-CJDH-CR.

- Junta de Decanos del Colegio de Notarios del Perú, mediante Oficio 553-CJ-DDHH-

CR/2013-2014.

Para el Proyecto de Ley 2896/2013-CP

- Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, mediante Oficio 208-CJ-DDHH-CR/2013-2014.

- Colegio de Notarios de Lima, mediante Oficio 209-CJ-DDHH-CR/2013-2014.

- Dra. Guisella Coto, mediante Oficio 210-CJ-DDHH-CR/2013-2014.

- Colegio de Notarios del Callao, mediante Oficio 351-CJ-DDHH-CR/2013-2014.

- Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú, mediante 352-CJ-DDHH-CR/2013-2014.

b) Opiniones e información recibidas

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PREDICTAMEN DE LA COMISION DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS recaído en los proyectos de ley 1172/2011-CR, 1223/2011-CR, 1249/2011-CR, 1271/2011-CP, 1395/2012-CR y 2896/2013-CP que proponen la Ley que modifica el Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado;

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Se recibieron las siguientes opiniones: Para el Proyecto de Ley 1172/2011-CR - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, mediante Oficio 589-2012-JUS/DM, emitió

opinión favorable al proyecto de ley.

- Colegio de Notarios de Lima, mediante Oficio 0100-2012-CNL/JD, manifestó que habida cuenta de la presentación ante el Congreso de diversos proyectos de ley conteniendo iniciativas de modificación del Decreto Legislativo 1049 como las del proyecto materia de consulta, consideraba que resultaba necesario el estudio conjunto de los citados proyectos para evitar que posteriormente se vuelva a analizar artículos del referido Decreto Legislativo que ya han sido modificados.

Para el Proyecto de Ley 1223/2011-CR - Colegio de Notarios de Lima, mediante Oficio 099-2012-CNL/JD, emitió opinión

desfavorable al proyecto de ley.

- Colegio de Notarios de Moquegua, mediante Oficio 006-2012/CNM/D, emitió opinión desfavorable al proyecto de ley.

Para el Proyecto de Ley 1249/2011-CR - Colegio de Notarios de Lima, mediante Oficio 143-2014-CNL/D, emitió opinión desfavorable

al proyecto de ley.

Para el Proyecto de Ley 1271/2011-CP - No se recibieron opiniones hasta la fecha. Para el Proyecto de Ley 1395/2012-CR - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, mediante Oficio 1054-2012-SUNARP-GR/SG

remite el informe técnico de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, el cual contiene una opinión favorable al proyecto de ley pero con algunas modificaciones.

- Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, mediante Oficio 664-2012-JUS/DM, remite el informe técnico del Consejo del Notariado, el cual contiene una opinión favorable al proyecto de ley.

Para el Proyecto de Ley 2896/2013-CP - No se recibieron opiniones hasta la fecha.

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Para el presente Predictamen - Colegio de Notarios de Lima, mediante Oficio 982-2014-CNL/D, emite opinión favorable con

algunas observaciones puntuales.

- Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú. Mediante Oficio 149-2014-JDCNP/P, se adhiere a la opinión emitida por el Colegio de Notarios de Lima en el Oficio 982-2014-CNL/D.

III. MARCO NORMATIVO Marco normativo nacional:

a) Constitución Política del Perú (artículo 2 inciso 1) b) Decreto Legislativo 295, que aprueba el Código Civil (artículos 19 y 28) c) Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado (artículos 5, 9, 11, 12, 21, 55,

59, 130, 138, 141 y 147 al 153 y Séptima Disposición Complementaria Final) d) Decreto Supremo 006-2013-JUS, que establece limitaciones para la realización de

transacciones en efectivo dentro de los oficios notariales, así como la obligatoriedad del uso del sistema de verificación de la identidad por comparación biométrica (artículo 5)

Instrumentos Internacionales:

a) Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 6) b) Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 3 y 18). c) Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 16).

IV. ANALISIS DE LA PROPUESTA El Proyecto de Ley 1172/2011-CR propone modificar el Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado, cambiando la parte introductoria del mismo e incorporando un inciso k) al artículo 59 referido a la conclusión de la escritura pública, el mismo que quedaría redactado de la siguiente manera:

“Artículo 59.- Conclusión de la Escritura Pública La conclusión de la escritura contendrá:

… k) 2 fotografías legalizadas en las escrituras, protocolizaciones y actas que en el registro de escrituras públicas se extiendan, que den fe de la presencia y suscripción de los otorgantes en la Escritura Pública y la presencia del notario y los intervinientes en la celebración del acto jurídico”.

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El Proyecto de Ley 1223/2011-CR propone que se amplíen el número de notarios en función a la cantidad de habitantes. Para tal efecto recoge la propuesta presentada en el proyecto de Ley 1020/2011-CR (posteriormente Ley 29933) y en el dictamen emitido por esta Comisión sobre el tema de establecer la existencia de un notario por cada 25 mil habitantes. Además plantea la modificación del artículo 11 del Decreto Legislativo 1049, a efectos de reformar los jurados calificadores de los concursos de méritos ordinarios que deberán conducir los Colegios de Notarios en el futuro y la modificación del artículo 12, señalando que en caso de declararse desiertas algunas o todas las plazas vacantes del concurso público de méritos para el ingreso a la función notarial, el Consejo del Notariado procederá a convocar un concurso nacional en el que incluirá todas las plazas vacantes declaradas desiertas, en los diferentes distritos notariales del país. Asimismo, plantea modificaciones a los artículos 130, 141, 149 y 152 referidos a las atribuciones y obligaciones de los Colegios de Notarios, los integrantes del Consejo del Notariado, las infracciones disciplinarias y el proceso disciplinario, con el objeto de permitir el traslado temporal de un notario para autorizar instrumentos por vacancia o ausencia del notario de la zona; variar la composición del Consejo del Notariado, hacer precisiones sobre las infracciones disciplinarias y variaciones al proceso disciplinario. Por su parte, el Proyecto de Ley 1249/2011-CR, al igual que el Proyecto de Ley 1172/2011-CR, propone modificar el mismo artículo 59 del Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado, cambiando con igual redacción que el Proyecto de Ley 1172/2011-CR la parte introductoria del mismo y modificando el inciso j) el mismo que quedaría redactado de la siguiente manera:

“Artículo 59.- Conclusión de la Escritura Pública La conclusión de la escritura contendrá:

… j) La impresión dactilar y suscripción de todos los otorgantes así como la suscripción del notario, con indicación de la fecha en que firma cada uno de los otorgantes así como cuando concluye el proceso de firmas del instrumento, debiendo incluirse el reporte legalizado del resultado de la verificación biométrica de la huella dactilar de todos los otorgantes, que obra en la base de datos del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, para lo cual las Notarías a nivel nacional deberán contar con un Sistema Automático de Identificación Dactilar en convenio con RENIEC”.

El Proyecto de Ley 1271/2011-CP, al igual que el Proyecto de Ley 1223/2011-CR, plantea que se modifique el artículo 5 del Decreto Legislativo 1049 para que amplíe el número de notarios en función a la cantidad de habitantes, así como la modificación del artículo 130 del mismo cuerpo legal para que se permita el traslado temporal de un notario para autorizar instrumentos por vacancia o ausencia del notario de la zona. Además, se propone la modificación del artículo 9 referido a la convocatoria a plazas vacantes (artículo que fuera incluido en el dictamen 1020/2011-CR y que posteriormente se convirtiera en la Ley 29933) y plantea precisiones en el artículo 21 referido a los motivos de cese del cargo de notario.

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El Proyecto de Ley 1395/2012-CR, intenta poner freno al problema creciente de las mafias o bandas que falsifican documentos notariales, especialmente los partes que dichos funcionarios envían a los registros públicos para lograr la transferencia de predios o al inscripción de un mandato o un poder; que luego son utilizados para hacerse ilegalmente de la propiedad de bienes cuyos propietarios ignoran que están siendo transferidos al patrimonio de otra persona. Para tal fin propone la modificación de la Séptima Disposición Complementaria Transitoria Final del Decreto Legislativo 1049 para establecer que la presentación de partes notariales a los Registros de Predios, de Mandatos y Poderes en las oficinas regístrales, deberá ser efectuada sin excepción alguna por el notario ante quien se otorgó el instrumento o por sus dependientes acreditados. El Proyecto de Ley 2896/2013-CP plantea por su parte, efectuar modificaciones a las disposiciones relativas al régimen disciplinario y sancionatorio de los Notarios; pues considera que si bien el Decreto Legislativo del Notariado contiene un sistema sencillo, sumario y breve, que respeta las reglas elementales del debido proceso y el derecho de defensa para sancionar conductas ilegales o éticamente reprochables de los Notarios; resulta necesario efectuar una revisión de dicho sistema para hacerlo más acorde con la nueva realidad de la función notarial en el Perú. En tal sentido, propone incorporar el artículo 138-A y modificar los artículos 138, 147, 151, 152 y 153 del Decreto Legislativo 1049, con la finalidad de ampliar los órganos intervinientes en los procesos disciplinarios; creando un Tribunal de honor de la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú y estableciendo los casos en los que les correspondería conocer y resolver las denuncias contra notarios y procedimientos disciplinarios en primera instancia. Sobre la creación de plazas notariales y el acceso al notariado Los proyectos de ley 1223/2011-CR y 1271/2011-CP contienen entre sus propuestas la modificación de los artículos 5, 9, 11, 12 y 21 del Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado, referidos a la creación de plazas notariales, la convocatoria a plazas vacantes, el jurado calificador, la expedición del título y los motivos del cese en la función notarial. Respecto a la creación de plazas notariales, el proyecto 1223/2011-CR propone que cada provincia que cuente con al menos veinticinco mil habitantes deberá contar con no menos de dos notarios y por cada veinticinco mil habitantes adicionales, un notario adicional, mientras que el proyecto 1271/2011-CP plantea lo mismo con la diferencia que el incremento de plazas notariales debe producirse a razón uno por cada cincuenta mil habitantes adicionales (de manera similar a lo establecido en la ley vigente). En adición, el proyecto 1271/2011-CP establece que el Consejo del Notariado, bajo responsabilidad, establece el número y la localización de notarios en cada distrito notarial, de acuerdo a las condiciones demográficas, el volumen contractual, la infraestructura notarial instalada en cada provincia y las necesidades de la población, sobre la base de los informes estadísticos y de volumen contractual que brindan el Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI y los colegios de notarios. Sobre el particular y haciendo un poco de historia, debe señalarse que 1992, mediante el Decreto Ley 26002, Ley del Notariado, se creó una Comisión Técnica Multisectorial para determinar, sobre la base de las condiciones demográficas, el volumen contractual y las necesidades de la población, el número de plazas que deberían ser cubiertas, teniendo en cuenta, además, que el INEI efectuaría un estudio técnico que determinaría el requerimiento del servicio notarial en las diversas provincias del Perú, tomando en cuenta, además, la infraestructura notarial instalada en cada

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PREDICTAMEN DE LA COMISION DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS recaído en los proyectos de ley 1172/2011-CR, 1223/2011-CR, 1249/2011-CR, 1271/2011-CP, 1395/2012-CR y 2896/2013-CP que proponen la Ley que modifica el Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado;

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provincia. La mencionada Comisión Técnica multisectorial fue designada mediante Resolución Suprema y estaba conformada de la siguiente manera: - Un representante del Presidente del Consejo de Ministros, que la presidía. - Un representante del Ministerio de Justicia. - Un representante del Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI. - Un representante de la Asociación de Municipalidades del Perú - AMPE. Esta norma estuvo vigente por 16 años, hasta que en el año 2008, mediante el Decreto Legislativo 1049 Decreto Legislativo del Notariado, fue modificado estableciéndose que por cada 50,000 habitantes hubiese un notario y por cada 50,000 habitantes adicionales, se debiera contar con un Notario adicional. Como puede observarse de la lectura de los proyectos de ley 1223/2011-CR y 1271/2011-CP se desprende que mientras el primero plantea una modificación basada en criterios estrictamente demográficos, el segundo proyecto intenta, de alguna manera, retornar a ciertos criterios cualitativos para la determinación del número de plazas notariales. Al respecto, es preciso mencionar que el tema de la creación de las plazas notariales fue abordado recientemente con ocasión de la discusión del proyecto de ley 1020/2011-CR y posteriormente convertido en la Ley 299331. En efecto, el mencionado proyecto de ley planteaba la modificación del artículo 5 del Decreto Legislativo 1049 para establecer como criterio para la creación de plazas notariales el mismo que propone el proyecto de ley 1223/2011-CR, sin embargo y no obstante haberse aprobado dicha propuesta en el dictamen de la Comisión, esta fue rechazada luego por el pleno del Congreso en largos debates en los que se esgrimieron los argumentos vertidos en el mencionado proyecto 1223/2011-CR así como en el proyecto 1271/2011-CP, motivo por el cual esta Comisión no las considera para los efectos del presente dictamen. Similar destino es el ocurrido con las propuestas de modificación del artículo 9 del Decreto Legislativo 1049 (referidas a la convocatoria a plazas vacantes) contenidas en los proyectos antes mencionados, pues estas, con ligeras modificaciones, también fueron recogidas en el dictamen del proyecto 1020/2011-CR pero, a diferencia de las propuestas contenidas para el articulo 5 del Decreto Legislativo 1049, si fueron contenidas en la Ley 29933, motivo por el cual carece de objeto efectuar un nuevo análisis de las mismas. Respecto a la propuesta de modificación del artículo 11 planteada por el proyecto 1223/2011-CR, cabe mencionar que se sustenta en que la estructura de los miembros del Jurado Calificador que se conforma para las convocatorias a concursos para cubrir plazas notariales contiene un sólo representante del Estado, el presidente de la junta, que es elegido por el Consejo del Notariado; siendo que los otros cuatro provienen del Colegio de Abogados y del Colegio de Notarios de la

1 Ley 29933, Ley que modifica el artículo 9 del Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado, sobre plazas notariales en el territorio de la república, publicada el 13 de noviembre de 2012.

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jurisdicción que convoca a concurso (los 2 decanos y dos representantes de las respectivas Juntas Directivas)2. El proyecto sostiene que ello hace imposible un manejo transparente del proceso evaluativo y difícilmente permite que las plazas vacantes sean cubiertas dado que convierte a sus integrantes en juez y parte, en la medida que algunos notarios no quieren competencia en la jurisdicción en donde se desenvuelven, y en la práctica buscan impedir que existan nuevos notarios. En el sentido antes expuesto se propone una nueva conformación de los jurados calificadores, esta vez, compuesta de 4 miembros e integrado y presidido por el Presidente del Consejo de Notariado o quien este designe, el Decano del Colegio de Notarios respectivo o quien haga sus veces, el presidente de la Junta de Fiscales de la jurisdicción del concurso o su representante y el Superintendente Nacional de los Registros Públicos o su representante. Además, se precisa que el jurado calificador no podrá tener vínculo de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con los postulantes, siendo reemplazados por el jurado suplente cuando ello suceda. Sobre esta propuesta, la Comisión coincide con la observación planteada por el Colegio de Notarios de Lima en el sentido que el Jurado Calificador esté integrado por el Superintendente Nacional de los Registros Públicos o su representante, toda vez que esta institución forma parte del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, duplicándose la presencia de este sector en la conformación del Jurado; sin embargo atiende la propuesta de incluir un representante de la Junta de Fiscales de la jurisdicción del concurso. En tal sentido, se propone una redacción alternativa e integrada por 5 miembros a razón de un representante del Consejo del Notariado, dos del Colegio de Notarios respectivo, uno de la Junta de Fiscales de la jurisdicción del concurso y uno del Colegio de Abogados de la citada jurisdicción. En cuanto a la modificación planteada al artículo 12 por el proyecto de Ley 1223/2011-CR, esta obedece a la necesidad señalada en el proyecto de facilitar la cobertura de las plazas vacantes ante la aparente resistencia de los notarios para tal fin. De hecho y como manifestación real del problema existente, se aprobó la antes mencionada Ley 29933, norma que con el objeto de poder cubrir el déficit en el número de notarios a nivel nacional estableció, en su segunda disposición complementaria la autorización, de manera excepcional y por única vez, al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para convocar un concurso público nacional de méritos para el ingreso a la función notarial.3

2 Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado Artículo 11.- El Jurado Calificador El jurado calificador de cada concurso público de méritos para el ingreso a la función notarial, se integra de la siguiente forma: a) La persona que designe el Consejo del Notariado, quien lo preside b) El Decano del colegio de notarios o quien haga sus veces. c) El Decano del colegio de abogados o quien haga sus veces. d) Un miembro del colegio de notarios designado por su Junta Directiva. e) Un miembro del colegio de abogados designado por su Junta Directiva. En los colegios de notarios dentro de cuya jurisdicción exista más de un colegio de abogados, sus representantes ante el jurado calificador serán nombrados por el colegio de abogados más antiguo. Los miembros a que se refieren los incisos d) y e) no necesariamente serán integrantes de la junta directiva. El quórum para la instalación y funcionamiento del jurado es de tres miembros.

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En ese sentido, la Comisión coincide con la propuesta legislativa para que, en caso de declararse desiertas algunas o todas las plazas vacantes del concurso público de méritos para el ingreso a la función notarial, el Consejo del Notariado proceda a convocar, una vez al año, un concurso nacional en el que incluirá todas las plazas vacantes declaradas desiertas, en los diferentes distritos Notariales del país. Respecto a la propuesta del proyecto de Ley 1271/2011-CP de modificar el artículo 21 del Decreto Legislativo del Notariado, esta obedece al vacío que presenta la redacción del ante penúltimo párrafo del dicho artículo en cuanto no señala un plazo para la comunicación que debe efectuar el correspondiente Colegio de Notarios al Consejo del Notariado respecto de la efectivización de los supuestos de cese por muerte, renuncia, condena por delito doloso y el supuesto de no incorporación al Colegio de Notarios. Al respecto, esta Comisión considera que un plazo razonable para la realización de la aludida comunicación al Consejo del Notariado debe ser de treinta días calendarios. La propuesta legislativa, reordena además la numeración de los supuestos de cese, en razón que el inciso b) del artículo 21 del Decreto Legislativo del Notariado fue declarado inconstitucional por una sentencia emitida por el Tribunal Constitucional. 4 El problema de la usurpación de identidades como procedimiento para la transferencia irregular de bienes Una de las prácticas más extendidas por parte de las mafias de estafadores es la de la usurpación de identidades para poder celebrar diversos actos jurídicos que involucran operaciones económicas, en muchos casos, de gran magnitud. Para tal efecto, se valen de identificaciones falsas obtenidas mediante el robo o la adulteración de documentos nacionales de identidad. En tiempos recientes, los casos de suplantación de personas constituyen una de las modalidades delictivas de mayor incidencia en el país y en su mayoría están vinculados a la obtención de beneficios económicos ilícitos derivados de operaciones económicas diversas como el uso de tarjetas de crédito, asunción de préstamos bancarios y compraventa de bienes muebles e inmuebles.

3 Ley 29933, Ley que modifica el artículo 9 del Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado, sobre plazas notariales en el territorio de la república Disposiciones Complementarias Transitorias SEGUNDA. Concurso público nacional de méritos para el ingreso a la función notarial Autorízase, de manera excepcional y por única vez, al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para que en un plazo de sesenta (60) días hábiles convoque a concurso público nacional de méritos para el ingreso a la función notarial. Asimismo, para que, dentro del mismo plazo, determine la creación de plazas que se requieren tomando como referencia los indicadores de crecimiento demográfico y el aumento del tráfico comercial, así como otros indicadores de carácter objetivo. 4 Resolutivo 2 de la Sentencia recaída en los Expedientes N° 0009, 00015 y 00029-2009-PI-TC, publicada el 30 septiembre 2010 (Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por don Elard Wilfredo Vilca Monteagudo, don Luis Enrique Cisneros Olano y don César Humberto Bazán Naveda, en representación de los Colegios de Notarios de Puno, San Martín y Lima, respectivamente, contra el Decreto Legislativo 1049, del Notariado)

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En el caso particular de la compraventa inmobiliaria, existen numerosas redes de delincuentes dedicados a la búsqueda y ubicación de inmuebles abandonados o desocupados, ya sea porque sus propietarios se encuentran en el extranjero o porque tienen más de un bien que administrar; o también buscan inmuebles asignados como herencia o aquellos cuyos dueños son personas ancianas, que han fallecido o que no han revisado su documentación en los Registros Públicos durante los últimos años. El modus operandi de los estafadores consiste en ubicar el inmueble que se pretende enajenar sin consentimiento del verdadero propietario. Luego, entran al sistema de la SUNARP para verificar si el inmueble se encuentra inscrito a nombre de la persona que figura en la municipalidad. En el caso de que este dato no esté actualizado, los estafadores acceden a información de los dueños anteriores y, tras averiguar los datos biográficos de estos, proceden a falsificar sus documentos de identidad u otorgar poderes de venta falsos para transferir el inmueble mediante una escritura pública que luego es inscrita en los Registros Públicos. En otros casos, cuando los datos que aparecen en SUNARP coinciden con los de la municipalidad, los mafiosos van a una notaría con documentos falsos de estos para realizar la citada operación de transferencia, que siempre concluye con la existencia de un “nuevo” propietario. Una vez realizada dicha transferencia, los estafadores esperan un tiempo determinado para proceder a efectuar una nueva transacción. Así ubican a un tercer comprador, quien puede ser parte de la banda (para hipotecarla) o una persona que adquiere la propiedad de buena fe. Como consecuencia de estas acciones, cuando el verdadero propietario decide hacer alguna gestión que involucra a su inmueble, se lleva la desagradable sorpresa que existen una o varias anotaciones en el registro de supuestas ventas del mismo; generándole serios inconvenientes legales y económicos, pues para “recuperar” su propiedad debe demostrar que nunca otorgó poder para vender o realizó él mismo los tramites notariales y que, en consecuencia, las escrituras públicas generadas son nulas conforme a lo dispuesto por el artículo 123 del Decreto Legislativo 10495. Un problema a enfrentar entonces es que ante una eventual falsificación de documentos y suplantación de personas en la intervención de la suscripción de una escritura pública, es necesario acudir al Poder Judicial para que sea este quien otorgue la Declaración Judicial de Nulidad de Escritura Pública, conforme a lo dispuesto por el 124 del citado Decreto Legislativo 10496. El caso se complica aún más si el tercer adquiriente ha actuado de buena fe; pues en ese caso el propietario afectado no podrá recuperar su inmueble conforme a lo preceptuado por el artículo 2014

5 Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado

Artículo 123.- Definición Son nulos los instrumentos públicos notariales cuando se infrinjan las disposiciones de orden público sobre la materia, contenidas en la presente ley. 6 Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado

Artículo 124.- Declaración de Nulidad La nulidad podrá ser declarada sólo por el Poder Judicial, con citación de los interesados, mediante sentencia firme.

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del Código Civil7, aun cuando después se declare nula la escritura por la que el citado adquiriente se hizo del bien. Sobre el Sistema de Comparación y Verificación Biométrica de Huellas Dactilares de RENIEC En el contexto antes expuesto, los proyectos de ley 1172/2011-CR y 1249/2011-CR bajo análisis, argumentan que el objetivo de estos es buscar poner freno a este tipo de comportamiento delictivo que se viene produciendo debido, precisamente, a la inexistencia de mecanismos legales que protejan a la ciudadanía de las mencionadas prácticas delictivas; dado que, según manifiestan en su exposición de motivos, para verificar la identidad de los intervinientes en las escrituras públicas en las notarías solo se guían de los datos que se consignan en el Registro de Identidad Civil, lo cual no es suficiente para darle mayor seguridad jurídica al acto de celebración y suscripción de actos jurídicos que se cristalizan mediante escritura pública. Sobre el particular, es preciso acotar que la afirmación efectuada en el párrafo precedente no es del todo cierta, habida cuenta que el artículo 55 del Decreto Legislativo 10498, modificado por la Séptima Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo 1106 (publicado el 19 de abril de 2012), establece que el notario dará fe de conocer o haber identificado a los otorgantes o intervinientes en una escritura pública, siendo su obligación acceder a la base de datos del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC- en aquellos lugares donde se cuente con acceso a internet y sea posible para la indicada entidad brindar el servicio de consultas en línea, para la verificación de la identidad de los intervinientes mediante la verificación de las imágenes, datos e identificación por comparación biométrica de las huellas dactilares. Respecto a la comparación biométrica de las huellas dactilares, cabe mencionar que el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil –RENIEC- y los Colegios de Notarios de los distritos notariales de Amazonas, Ancash, Apurímac, Ayacucho, Ica, Loreto, Piura y Tumbes, Puno y Tacna han venido suscribiendo convenios para que los notarios pertenecientes a los colegios antes mencionados puedan contar con un servicio de verificación biométrica de huellas digitales, pudiendo acceder a las consultas en RENIEC vía internet, a efectos de realizar la verificación 7 Decreto Legislativo 295, Código Civil Peruano Artículo 2014.- Principio de buena fe registral El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos. La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro. 8 Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado Artículo 55.- Identidad del Otorgante El notario dará fe de conocer a los otorgantes y/o intervinientes o de haberlos identificado. Es obligación del notario acceder a la base de datos del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC- en aquellos lugares donde se cuente con acceso a Internet y sea posible para la indicada entidad brindar el servicio de consultas en línea, para la verificación de la identidad de los intervinientes mediante la verificación de las imágenes, datos y/o la identificación por comparación biométrica de las huellas dactilares. Cuando el notario lo juzgue conveniente exigirá otros documentos y/o la intervención de testigos que garanticen una adecuada identificación. El notario que diere fe de identidad de alguno de los otorgantes, inducido a error por la actuación maliciosa de los mismos o de otras personas, no incurrirá en responsabilidad. Asimismo, el notario público deberá dejar expresa constancia en la escritura pública de haber efectuado las mínimas acciones de control y debida diligencia en materia de prevención del lavado de activos, especialmente vinculado a la minería ilegal u otras formas de crimen organizado, respecto a todas las partes intervinientes en la transacción, específicamente con relación al origen de los fondos, bienes u otros activos involucrados en dicha transacción, así como con los medios de pago utilizados.

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biométrica y la certificación de identidad que permita comprobar la identidad de la persona que llegue a realizar algún trámite notarial. En el mismo sentido, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil –RENIEC- y la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú suscribieron el 24 de junio de 2011, un convenio interinstitucional con el mismo objetivo señalado en el párrafo anterior. El sistema de comparación biométrica de huellas dactilares o Sistema AFIS (Automated Finger Identification System) por sus siglas en inglés, fue adquirido por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, en una licitación pública a la firma SAGEM de Francia e implementado en noviembre del año 2006, como uno de los más avanzados del mundo pues permite la identificación de una persona a partir de su huella digital, la misma que es comparada en cuestión de segundos con todas las huellas digitales existentes en la base de datos del RENIEC. En el sentido antes expuesto, el mencionado sistema debería permitir el cumplimiento de la obligación del notario de dar fe de conocer a los otorgantes o intervinientes o de haberlos identificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del Decreto Legislativo 1049. Además de lo expuesto, es preciso señalar que el uso de dicho sistema ha devenido en obligatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 del recientemente aprobado Decreto Supremo 006-2013-JUS9. Acerca de la aplicación del Sistema AFIS y la seguridad jurídica para el tráfico de bienes Sin embargo, los resultados observados de la aplicación del Sistema de Verificación Biométrica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) no han sido los más óptimos, pues se ha observado la presentación de graves fallas que no permitirían cumplir a los Notarios con la obligación establecida en el Decreto Supremo 006-2013-JUS, de identificación biométrica a través de dicha institución, y pone en riesgo la Seguridad Jurídica de todo el país. 9 Decreto Supremo 006-2013-JUS, Decreto Supremo que establece limitaciones para la realización de transacciones en efectivo dentro de los oficios notariales, así como la obligatoriedad del uso del sistema de verificación de la identidad por comparación biométrica Artículo 5.- Verificación mediante sistema de identificación por comparación biométrica 5.1 El notario tiene la obligación de efectuar la verificación por comparación biométrica de las huellas dactilares, a través del servicio que brinda el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil - Reniec. 5.2 La obligación establecida en el párrafo anterior se aplica cuando los comparecientes o intervinientes realicen los siguientes actos: a. Actos de disposición o gravamen de sus bienes; o b. Actos de otorgamiento de poderes con facultades de disposición o gravamen de sus bienes. 5.3 La verificación biométrica recae cuando dichos actos se realicen a través de los siguientes documentos: a. Escrituras públicas; b. Testamentos; c. Actas de transferencia de bienes muebles registrables; d. Actas y escrituras de procedimientos no contenciosos; e. Instrumentos protocolares denominados de constitución de garantía mobiliaria e inmobiliaria; f. Actas de aportes de capital para la constitución o aumento de capital de las personas jurídicas; y g. Otros documentos protocolares que impliquen afectación sobre bienes muebles e inmuebles. 5.4 Sin perjuicio de ello, el notario podrá utilizar también el mencionado sistema de comparación biométrica de huellas dactilares cuando considere que es necesario para garantizar la seguridad jurídica de otros instrumentos notariales protocolares o extra protocolares en que efectúe la identificación de personas.

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En efecto, la base de datos de dicha entidad al parecer no se encuentra actualizada, hecho al que se suman las deficiencias permanentes y los “cortes de servicio por mantenimiento” de dicha entidad que han venido siendo señaladas en varias oportunidades por los notarios y que ha originado ya un pronunciamiento oficial de los mismos. Así por ejemplo, un caso que demuestra la ineficiencia del sistema antes mencionado ha sido el propalado recientemente por un programa periodístico de la televisión local, en el cual ante las cámaras de los reporteros y en diferentes momentos, tanto un notario como un funcionario de RENIEC efectuaron la prueba de identificación biométrica para demostrar su “infalibilidad” y por el contrario, se demostró que este no lo es en absoluto10. En efecto, en el citado programa se muestra por un lado, a un notario intentando explicarle a la periodista que el sistema exige la colocación de las huellas dactilares de los dedos índice derecho e izquierdo y que si se colocan dedos de personas distintas, el sistema reconocería la suplantación; sin embargo, al hacer la prueba, ello no ocurre dando por válida la identificación de la persona que colocó primero su huella dactilar. En el segundo caso, el funcionario de RENIEC, argumentando que la prueba efectuada por el notario había sido llevada a cabo siguiendo un procedimiento inadecuado dado que el sistema solo requiere la impresión de un dedo (el índice derecho), al efectuar ante cámaras la prueba por sí mismo, descubrió que el sistema en efecto requiere de la impresión de dos huellas. Las críticas que se hacen al Sistema Automático de Identificación de Impresiones Dactilares del RENIEC es que este no se ha modernizado, pues según dicha institución se basa en una identificación monodactilar (aunque en la práctica este exige la impresión de 2 dedos) cuando debería ser decadactilar (diez dedos de las manos), además de que presenta deficiencias operativas constantes y la atención del servicio observa en forma permanente cortes sin justificación razonable. Todo ello hace concluir que el Sistema de Verificación Biométrica es inseguro, desactualizado y falible, que no garantiza la identificación de las personas y pone en peligro la Seguridad Jurídica. La inclusión de imágenes fotográficas como mecanismo complementario de identificación de los contratantes Los avances tecnológicos son muy importantes para contribuir al desempeño de la función notarial, encargada de brindar seguridad jurídica a la población, y por ello esta Comisión considera acertado que se haya establecido en el Decreto Legislativo del Notariado 1049 que, además de la fe de conocimiento dada por el Notario, se utilice la base de datos del RENIEC para obtener la ficha de la persona que celebra un acto o contrato protocolar o se haga la identificación biométrica. Así mismo también encuentra positiva la expedición del Decreto Supremo 006-2013-JUS, que hace obligatoria la identificación biométrica de las personas intervinientes en actos de disposición o gravamen de sus bienes o de otorgamiento de poderes con facultades de disposición o gravamen de los mismos; sin embargo, habida cuenta de las demostradas imperfecciones del sistema existente hoy en día y del servicio brindado por RENIEC, y sin perjuicio de su perfeccionamiento así como de la necesaria

10 Ver reportaje del programa Cuarto Poder del 04 de agosto de 2013 en http://www.youtube.com/watch?v=DnNGvt5mCmc (disponible el 18 de agosto de 2013)

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difusión de un servicio de internet de calidad en todo el territorio nacional; considera imprescindible que estas medidas de seguridad se complementen con otras como las propuestas, en particular, por el proyecto de ley 1172/2011-CR. En el sentido antes expuesto, la Comisión considera conveniente el requerimiento por parte del notario, de 2 fotografías de las personas intervinientes en las escrituras que contengan actos de disposición o gravamen de bienes, así como de aquellas de otorgamiento de poderes para realizar dichos actos que den fe de la presencia y suscripción de los otorgantes en dichos documentos; pues ello contribuirá a garantizar la seguridad jurídica en la contratación y eliminar la posibilidad de suplantaciones o fraudes que tengan por objeto inducir a error al notario por la actuación maliciosa de los intervinientes en dicho acto. Esta propuesta deviene en necesaria además, por el hecho que la obligación de consulta al Sistema Automático de Identificación de Impresiones Dactilares del RENIEC es solo aplicable a los ciudadanos peruanos, mas no así para los extranjeros residentes en el país. En efecto, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) solo almacena datos de los ciudadanos peruanos, mientras que la información relativa a los extranjeros que ingresan al país es manejada por la Superintendencia Nacional de Migraciones, concretamente a través del Registro Nacional de Extranjería; base de datos que, por el momento, no es de acceso a los notarios y que debiera ser materia de un convenio interinstitucional que les permita acceder a la misma. Cabe mencionar que la implementación de la propuesta legislativa de incluir imágenes fotográficas como elementos complementarios para la adecuada identificación de los otorgantes o intervinientes de las escrituras, protocolizaciones y actas que en registro de escrituras públicas se extiendan, representa una innovación en materia de legislación comparada en Latinoamérica, pues por citar algunos ejemplos, Costa Rica11, Argentina12, México13 y Uruguay14, no consignan dicha figura. Sin embargo, es menester señalar que las mencionadas imágenes fotográficas no pueden ser incluidas físicamente en la misma escritura pública en tanto estas imágenes no pueden ser insertadas en el sentido notarial del término (es decir, “transcritas” en el citado documento); motivo por el cual esta Comisión sugiere que las mismas sean archivadas en el Minutario del Notario15. En el sentido antes expuesto, estando el artículo 59 del Decreto Legislativo 1049 referido al contenido de las escrituras públicas, la comisión considera inconveniente consignar la medida que se propone en dicho artículo, optando por incluirla en el artículo 55 de la norma que está referido a

11 Código Notarial, Ley 7764 del 17 de abril de 1998 12 Ley del Notariado de la Ciudad de Buenos Aires, Ley 404 del 24 de julio de 2000 13 Ley del Notariado del Distrito Federal, publicada el 28 de marzo de 2000 14 Ley Orgánica Notarial, Decreto Ley 1421 del 21 de diciembre de 1878 y el Reglamento Notarial 7533 del 22 de octubre de 2004 15 El Minutario es el cuaderno o libro en el que el notario guarda los borradores o minutas de las escrituras o instrumentos públicos que se otorgan ante él.

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la identidad del otorgante, habida cuenta que el objeto de la medida propuesta es, precisamente, la de coadyuvar a una adecuada identificación de los mismos. Por el contrario, la Comisión considera conveniente efectuar una modificación en el mencionado artículo 59, reemplazando la palabra “expresará” del primer párrafo por la palabra “contendrá”, en atención a que el citado artículo trata sobre el contenido de la conclusión de la escritura pública. La fe registral y los instrumentos para apoyarla Con relación a la propuesta del Proyecto de Ley 1249/2011-CR de incluir en las escrituras públicas el reporte legalizado del resultado de la verificación biométrica de la huella dactilar de todos los otorgantes que obra en la base de datos del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, obligándose a los notarios a contar con dicho sistema mediante un convenio con RENIEC, es necesario expresar las siguientes consideraciones. La misión del notariado es la de dotar de fe pública los actos y contratos que se celebren ante los notarios. Así, a efectos de garantizar la veracidad de estos actos, el Notario debe tener certeza respecto a la identidad de los otorgantes o intervinientes. Sobre el particular, el artículo 55 del Decreto Legislativo 104916, Decreto Legislativo del Notariado, establece que el notario debe dar fe de conocer o haber identificado a los otorgantes o intervinientes. Para ello, cuando sea posible, deberá acceder a la base de datos del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC para la verificación de la identidad a través de imágenes, datos, o comparación biométrica de las huellas dactilares. Asimismo, cuando sea necesario, podrá exigir otros documentos o la intervención de testigos. Como se puede apreciar la ley otorga al notario tres posibles cursos de acción para efectuar la verificación de la identidad: la verificación de las imágenes, la verificación de datos; o la identificación por comparación biométrica de las huellas dactilares. Además el Notario puede también dar fe de conocer a los otorgantes. De este modo, podrá utilizar el medio que considere necesario para la verificación de la identidad en cada caso en concreto. De lo expuesto se desprende que establecer la obligación de efectuar la verificación de la identidad del compareciente o interviniente siempre, y únicamente, mediante la comparación biométrica de huellas dactilares, elimina las otras modalidades de verificación de la identidad y restringe, en

16 Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado Artículo 55.- Identidad del Otorgante El notario dará fe de conocer a los otorgantes y/o intervinientes o de haberlos identificado. Es obligación del notario acceder a la base de datos del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC- en aquellos lugares donde se cuente con acceso a Internet y sea posible para la indicada entidad brindar el servicio de consultas en línea, para la verificación de la identidad de los intervinientes mediante la verificación de las imágenes, datos y/o la identificación por comparación biométrica de las huellas dactilares. Cuando el notario lo juzgue conveniente exigirá otros documentos y/o la intervención de testigos que garanticen una adecuada identificación. El notario que diere fe de identidad de alguno de los otorgantes, inducido a error por la actuación maliciosa de los mismos o de otras personas, no incurrirá en responsabilidad. Asimismo, el notario público deberá dejar expresa constancia en la escritura pública de haber efectuado las mínimas acciones de control y debida diligencia en materia de prevención del lavado de activos, especialmente vinculado a la minería ilegal u otras formas de crimen organizado, respecto a todas las partes intervinientes en la transacción, específicamente con relación al origen de los fondos, bienes u otros activos involucrados en dicha transacción, así como con los medios de pago utilizados.

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PREDICTAMEN DE LA COMISION DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS recaído en los proyectos de ley 1172/2011-CR, 1223/2011-CR, 1249/2011-CR, 1271/2011-CP, 1395/2012-CR y 2896/2013-CP que proponen la Ley que modifica el Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado;

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consecuencia, el carácter otorgado por la ley al Notario de otorgar “fe pública” en los actos y contratos que se celebren ante él. Resulta claro que la verificación biométrica de huellas dactilares tiene una finalidad constitucionalmente legítima, que es la de garantizar una mayor certeza en la identificación de los otorgantes o intervinientes en una escritura, otorgando una mayor seguridad jurídica a las operaciones. Así, esta resulta idónea para lograr dicha certeza. Sin embargo, la verificación biométrica no resulta imprescindible para establecer la identidad de una persona, pues existen medidas alternativas que permiten otorgar certeza de la identidad de los intervinientes. Una medida menos restrictiva es precisamente la prevista en el artículo 55 del Decreto Legislativo del Notariado, según el cual el notario puede elegir la forma de verificación de la identidad más conveniente al caso en concreto, pudiendo realizarse esta mediante la verificación de datos, de imagen, o de huellas dactilares. En dicho sentido y de manera inversa a la propuesta legislativa bajo comentario, hasta podría considerarse la posibilidad de dispensar el requisito de la verificación biométrica cuando sea posible identificar personalmente al interviniente o verificar su identidad mediante imágenes o datos. Otro punto a tomar en cuenta con relación a la propuesta legislativa del Proyecto de Ley 1249/2011-CR es que no en todas las provincias y distritos existen facilidades tecnológicas para efectuar la verificación biométrica de la identidad. En efecto como se ha señalado ya, el artículo 55 del Decreto Legislativo 1049 establece que el notario sólo tiene la obligación de acceder a la base de datos del RENIEC (y por tanto a la verificación de imágenes, datos o por comparación biométrica) en aquellos lugares donde tenga acceso a internet y sea posible utilizar el servicio. Es decir que, cuando no tenga la posibilidad de acceder a la base de datos de RENIEC podrá utilizar los medios que considere convenientes para realizar la verificación de la identidad. En adición a lo expuesto, debe reconocerse que la verificación biométrica no es una realidad en todo el país y más aún, no es una posibilidad en la mayor parte del país; pues en provincias existen muchas limitaciones en el acceso al sistema de comparación biométrica, no solo por la falta del equipo técnico, sino también por los problemas de conexión con internet, o incluso de servicios indispensable para su funcionamiento. En el contexto antes indicado, impedir que los notarios atiendan pedidos de personas de poblaciones alejadas por el solo hecho de no tener las facilidades tecnológicas, vulnera lo dispuesto por el artículo 55 del Decreto Legislativo del Notariado que permite atender al usuario pese a no contar con el acceso a la base de datos de RENIEC. Un aspecto que llama la atención del proyecto 1249/2011-CR es que este señala la necesidad de los notarios de establecer un convenio con RENIEC sin dar mayor detalle. Al respecto, es menester señalar que el ingreso a la base de datos del RENIEC por parte de los notarios, no puede estar supeditado a la voluntad del notario de suscribir un convenio, ni a la exigencia de RENIEC en tal sentido; pues esta es una obligación legal.

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En efecto, La primera disposición final de la Ley 28580, Ley que modifica diversos artículos de la Ley 26002, Ley del Notariado17 estableció la obligación de los colegios de notarios de suscribir convenios con RENIEC con el propósito de reducir los costos de transacción de los notarios de los servicios ofrecidos a sus usuarios. Ello se ha venido dando así; motivo por el cual la propuesta legislativa bajo análisis no podría entenderse en el sentido de exigir a cada notario la firma de un convenio individual, sino colectivo como lo señaló la Ley 28580 antes mencionada. Por otra parte, habría que preguntarse ¿qué sucedería cuando el resultado de la comparación biométrica es negativo y sin embargo hay certeza de la identidad del otorgante como ha sucedido en diversas oportunidades y ha sido evidenciado por los medios de comunicación?18, o peor aún, en el mismo caso ¿qué habría que hacer cuando luego de solicitar que el otorgante hiciera el trámite de actualización de huellas respectivas ante RENIEC nuevamente el resultado es negativo?, o cuando no puede realizarse la comparación biométrica por suspensión del servicio de transmisión de datos, o cuando los comparecientes por causas congénitas o accidentes posteriores, carezcan de brazos, manos o dedos o padezcan de enfermedades o por cualquier otra circunstancia que hiciera imposible el uso lector biométrico o del sistema que brinda RENIEC y no por falta de cumplimiento del Notario. Finalmente, cabe resaltar que el Notario realiza una serie de constataciones y verificaciones sobre las que, con igual lógica, tendría que insertar diversas copias legalizadas de los documentos sustentatorios en la conclusión de la Escritura Pública, lo que desnaturalizaría por completo la función notarial; motivo por el cual esta comisión considera inconveniente la propuesta presentada en el Proyecto de Ley 01249/2011-CR. Finalmente y en adición a lo planteado por la propuestas legislativas 1172/2011-CR y 1249/2011-CR, esta Comisión discrepa con lo expresado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en el sentido de la conveniencia de incluir en la propuesta legislativa la obligatoriedad de la participación de un testigo por cada parte interviniente en las escrituras, protocolizaciones y actas que en el registro de escrituras públicas se extiendan, con el objeto de coadyuvar a garantizar la identidad de los mismos; estando obligados además a imprimir su huella digital y estampar su firma en el documento, de lo que el notario dejará constancia en la escritura pública. Al respecto, la Comisión considera que dicha propuesta haría muy complicada la suscripción de instrumentos públicos cuando sean más de dos las partes otorgantes, como en el caso de la intervención de herederos de bienes comunes, o de personas jurídicas u otros que requieran de la participación de varios otorgantes (como sería el caso de una escritura de asociación con 45 otorgantes (se requerirían 45 testigos); motivo por el cual es desestimada. 17 Ley 26002, Ley del Notariado Disposiciones Finales PRIMERA.- Convenios con RENIEC Los Colegios de Notarios deberán establecer convenios con RENIEC, para el acceso a la información contenida en su Base de Datos, establecimiento de servicios telemáticos, atención de consultas en línea, asistencia y capacitación, en condiciones que no incrementen los costos de transacción de los usuarios de los servicios notariales. 18 Ver reportaje del programa Cuarto Poder del 04 de agosto de 2013 en http://www.youtube.com/watch?v=DnNGvt5mCmc (disponible el 18 de agosto de 2013)

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Sobre las atribuciones de los Colegios de Notarios y la conformación del Consejo del Notariado Uno de los vacíos detectados en el Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado, es el referido al procedimiento que se debe seguir para autorizar el traslado de una plaza notarial de un distrito a otro, en caso el Consejo del Notariado haya detectado la necesidad del mismo y éste lo solicite al Colegio de notarios respectivo. El actual literal k) del artículo 130 del Decreto Legislativo 1049 señala como atribución de los colegios de notarios el Autorizar, en cada caso, el traslado de un notario a una provincia del mismo distrito notarial, con el objeto de autorizar instrumentos, por vacancia o ausencia de notario. En los proyectos 1223/2011-CR y 1271/2011-CP se plantea acertadamente la reforma del artículo 130 sobre las atribuciones de los Colegios de Notarios, para autorizar temporalmente previa conformidad del Consejo del Notariado, e! traslado de un notario a una provincia del mismo distrito notarial, con el objeto de autorizar instrumentos, por vacancia o ausencia del notario, debiendo retornar bajo responsabilidad a su plaza original por disposición del Colegio de Notarios o del Consejo del Notariado. Con esta medida se busca que el Consejo tenga la potestad de autorizar los traslados temporales de los notarios y determinar el retorno de los mismos, habida cuenta que en el país se han producido casos en donde los Colegios de Notarios han reformado la competencia territorial del notariado en su jurisdicción con traslados permanentes que son ilegales, autorizándose el desempeño notarial en una plaza para la que no fue designado, generando una distorsión y afectando la seguridad jurídica. También se plantea en el proyecto de ley 1223/2011-CR una reforma en las competencias de los Colegios para que estos informen inmediatamente al Consejo del Notariado, cuando se produzca una renuncia, muerte o condena por delito doloso contra un notario, en un plazo máximo de 30 días calendario. Ello contribuirá a evitar hecho irregulares, como la no comunicación de la ocurrencia de las situaciones antes descritas o su comunicación tardía luego de meses y hasta años de producida. Sin embargo, la Comisión coincide con la recomendación del Colegio de Notarios de Lima en el sentido que debería agregarse en el proyectado inciso q) del artículo 130 la causal establecida en el literal e) del artículo 21 del Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado, sobre la no incorporación al Colegio de Notarios por causa imputable a él, dentro del plazo establecido en el artículo 13 de la ley, con la finalidad que los referidos colegios comuniquen que ha operado la causal de cese al Consejo del Notariado, para la expedición de la Resolución Ministerial de cancelación de título. Otra propuesta de modificación contenida en el proyecto de ley 1223/2011-CR es la referida a la composición del Consejo del Notariado; pues en el citado proyecto se sostiene que la actual conformación de este órgano de regulación y supervisión de la función notarial genera una enorme distorsión si se considera su naturaleza de órgano regulador.

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Señala el proyecto bajo análisis que siendo que el Consejo tiene la cualidad de verificar la función notarial y controlar su ejercicio19, resulta insólito que lo conformen quienes son supervisados, más cuando saben que su cargo directivo es provisional. Hecho que no les permite actuar de forma drástica ante situaciones que así lo ameriten y que lo convierte en el único órgano regulador del Estado en donde los regulados participan con derecho a decisión. El Consejo del Notariado actualmente está formado por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos o su representante, quien lo presidirá. Además lo integran el Fiscal de la Nación o el Fiscal Supremo o Superior, a quien delegue, el Decano del Colegio de Abogados de Lima o un miembro de la junta directiva a quien se delegue para tal fin; el Presidente de la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú o un miembro del consejo directivo a quien se delegue para los efectos; y, el Decano del Colegio de Notarios de Lima o un miembro de la junta directiva a quien se delegue. En virtud de lo expuesto, el proyecto sostiene que con esa composición el Consejo del Notariado debería ser considerado como un órgano consultivo y no un órgano encargado de supervisar la labor de los notarios, pues pueden darse serios conflictos de intereses, además de no ser lo más adecuado en consideración a la información que se procesa al interior, cuestionando además la conveniencia de dicha fórmula respecto a los intereses del Estado y de los particulares que pueden tener quejas o denuncias que deben ser atendidas con imparcialidad, neutralidad y objetividad. En virtud de ello plantea una formula con el objetivo de “valorar la conformación de un colegiado independiente de los criterios particulares, y que busque más bien la defensa del valor público en la definición de sus objetivos y funciones”; la misma que estaría compuesta por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos o su representante, quien presidiría el Consejo, el Fiscal de la Nación o su representante y el Superintendente Nacional de los Registros Públicos o su representante. En tal supuesto, argumenta que la integración de este renovado Consejo constituido por funcionarios públicos de muy alto nivel podría reconducir el desarrollo de la actividad notarial, buscando el desarrollo de un control adecuado y una supervisión ponderada y neutral de esta función a los notarios del país. Esta Comisión discrepa de lo propuesto en el citado proyecto con relación a la modificación del artículo 141, pues considera que más que un organismo regulador20, el Consejo del Notariado tiene funciones similares a las de los órganos disciplinarios de los cuerpos colegiados y en tal virtud, las decisiones que se adopten en el Consejo del Notariado, deben contar necesariamente con el concurso del conocimiento legal y experiencia en la labor notarial de quienes tienen la condición de notarios.

19 Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado Capítulo IV Del Consejo del Notariado Artículo 140.- Definición El Consejo del Notariado es el órgano del Ministerio de Justicia que ejerce la supervisión del notariado. 20 Ley 27332, Ley Marco de organismos reguladores de la inversión privada en servicios públicos Artículo 2.- Naturaleza de los Organismos Reguladores Los Organismos Reguladores a que se refiere el artículo precedente son organismos públicos descentralizados adscritos a la Presidencia del Consejo de Ministros, con personería de derecho público interno y con autonomía administrativa, funcional técnica, económica y financiera.

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Ello responde a que los cuerpos colegiados de la misma naturaleza son integrados por personas afines a la institución. Así por ejemplo es el caso de la Comisión de Ética del Congreso de la República, en la que son los propios congresistas quienes la conforman, o en el caso del Consejo Nacional de la Magistratura, el que esta integrado por un representante de la Corte Suprema y un representante de los Fiscales Supremos. En tal sentido si las comisiones de Ética de cualquier colegio profesional están conformadas por sus propios agremiados, el Consejo del Notariado que cumple las veces de tal comisión debería considera la participación de representantes del mismo gremio. En tal supuesto, la Comisión encuentra plenamente justificada la presencia de un representante de la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú, entendiendo que la presencia del representante del Colegio de Notarios de Lima obedece a que este es el colegio del gremio con mayor número de integrantes y probablemente, el de mayor “peso institucional y profesional”; sin embargo, en aras de conseguir una conformación plural de sus miembros, esta Comisión considera conveniente ampliar el espectro de integrantes del Consejo del Notariado admitiendo su conformación por un representante de los Colegios de Notarios con más de 25 miembros. Se descarta de plano la integración del Superintendente Nacional de los Registros Públicos en el Consejo del Notariado por las mismas razones expresadas para el caso de los integrantes del Jurado Calificador, es decir, porque ello implicaría una doble participación del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en la composición del Consejo. Acerca de los procesos disciplinarios de los colegios de notarios El Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado, señala en su artículo 2 que el notario es el profesional del derecho autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran. En atención a ello, formaliza la voluntad de los otorgantes, redactando los instrumentos a los que confiere autenticidad, conserva los originales y expide los traslados correspondientes. Su función comprende además, la comprobación de hechos y la tramitación de asuntos no contenciosos previstos en las leyes de la materia. El Notario recibe autorización del Estado para dar fe de actos y contratos. Así, el eje central de la función notarial es la delegación por parte del Estado para administrador la Fe Pública. Esta delegación, al ser portadora de una facultad perteneciente el Estado, está reservada para un número determinado de personas, quienes acreditan sus acciones y capacidades para ser merecedoras de tal encargo, y su compromiso, más allá de lo legal, para cumplirlo en el marco de la ley y la ética. En este sentido resulta fundamental que el notario sea una persona proba, de buenas costumbres, de excelente reputación e intachable en su actuar como titular de la fe pública; y para eso, el código de Ética del Notariado Peruano establece como principios esenciales de la función notarial: la imparcialidad, objetividad, veracidad, diligencia, honorabilidad, el respeto a la dignidad y derechos de las personas, a la Constitución y a las Leyes. La enumeración de los contenidos de la definición de la función notarial en nuestro país, permite establecer un marco referencial de la importante misión que el Estado le ha asignado al notario público; misión que debe ser correspondida con una conducta ajustada a derecho y sobre todo en concordancia con los principios éticos y morales que tal responsabilidad requiere. La debida

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observancia de la ley, y una conducta que coincide con los más elementales valores éticos, edifican sólidamente la conducta que un notario debe tener en el ejercicio regular de su función. Dentro de este contexto, debe recordarse que en el Título IV del Decreto Legislativo 1049 referido a la vigilancia del Notariado, se encuentran consignadas las disposiciones relativas al régimen disciplinario y sancionatorio de los notarios. El Proyecto de Ley 2896/2013-CP señala que las disposiciones aludidas constituyen un sistema sencillo, sumario y breve, que respetando las reglas del debido proceso y el derecho de defensa busca sancionar conductas ilegales o éticamente reprochables de los notarios; no obstante considera que resulta necesaria la revisión del sistema para hacerlo más acorde con la nueva realidad de la función notarial en el Perú. Así, pone como ejemplo de dicha necesidad el supuesto en el que un ciudadano presenta una denuncia contra un notario ante alguno de los Colegios de Notarios del país; sin embargo, ante la demora o inacción por parte de su Tribunal de Honor, el ciudadano queda en estado de indefensión, sin poder ejercer su derecho a una revisión de la conducta notarial. Del ejemplo consignado en el párrafo precedente se puede colegir que el sistema actual no prevé alternativas para este ciudadano que es ignorado por un Colegio de Notarios, por lo que esta Comisión considera necesario habilitar otras instancias u organismos que provean a los ciudadanos de una alternativa para accionar contra inconductas notariales, sin resquebrajar las garantías de autonomía de que goza cada colegio profesional conforme al artículo 20 de la Constitución Política del Estado21. Es por ello que considera interesante el planteamiento hecho en el proyecto de ley bajo comentario de establecer un órgano alterno a los Tribunales de Honor de los Colegios de Notarios que ofrezca la posibilidad de procesamiento imparcial para la conducta funcional de los notarios, en sustitución de la primera instancia cuando esta no ofrezca las seguridades y garantías que el notario o los ciudadanos requieren. En ese contexto conviene recordar que el artículo 136 del Decreto Legislativo 104922, Decreto Legislativo del Notariado, establece que los colegios de notarios forman la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú, que coordina su acción en el orden interno y ejerce la representación del notariado en el ámbito internacional. Esa Junta se integra por todos los decanos de los colegios de notarios de la república, tiene su sede en Lima, y la estructura y atribuciones que su estatuto aprobado en asamblea, determinan.

21 Constitución Política del Perú de 1993 Artículo 20.- Colegios Profesionales Los colegios profesionales son instituciones autónomas con personalidad de derecho público. La ley señala los casos en que la colegiación es obligatoria. 22 Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado Artículo 136.- Integrantes de la Junta de Decanos La Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú se integra por todos los decanos de los colegios de notarios de la República, tiene su sede en Lima, y la estructura y atribuciones que su estatuto aprobado en asamblea, determinen.

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La iniciativa legislativa planteada en el proyecto de Ley 2896/2013-CP propone la creación de un Tribunal de Honor en la mencionada Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú, el mismo que tendría como facultades primordiales revisar o procesar, en primera instancia, las inconductas de los notarios a nivel nacional, en defecto del Tribunal de Honor del Colegio al que corresponda el notario. Esta Comisión considera que la conformación de un Tribunal de Honor al interior de la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú permitiría garantizar un adecuado funcionamiento del sistema disciplinario del notariado, de manera tal que satisfaga las exigencias de los ciudadanos afectados por alguna inconducta y a la vez sirva de control para el recto ejercicio de la función que el Estado ha delegado al Notario. Es importante mencionar que este mecanismo de control del correcto ejercicio de la función notarial no vulnera las garantías de autonomía que goza cada colegio profesional conforme al artículo 20 de la Constitución Política pues estaríamos ante un organismo conformado por los propios Colegios que permitiría un efectivo control interno del respeto al principio de legalidad en ausencia del Tribunal de Honor del Colegio respectivo. En tal sentido, el proyecto propone las siguientes posibilidades de actuación en primera instancia del Tribunal de Honor de la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú: a) Cuando el respectivo Colegio de Notarios no tuviera un Tribunal de Honor en ejercicio de sus

funciones o cuando el notario investigado hubiere recusado al menos a las 2/3 partes del Tribunal de Honor de su Colegio,

b) En los Colegios integrados por menos de 30 Notarios, cuando se hubiera declarado no haber lugar para iniciar proceso. Para este efecto, el Tribunal de Honor, y en su defecto la Junta Directiva del respectivo Colegio elevará, en el plazo de 10 días bajo responsabilidad solidaria de sus miembros, el expediente a la Junta de Decanos teniendo su Tribunal de Honor un plazo de 30 días para pronunciarse si hay mérito o no para abrir proceso. Vencido dicho plazo se archivará el caso.

c) Cuando el Consejo del Notariado haya dispuesto abrir proceso disciplinario y transcurridos quince días el Tribunal de Honor no lo hubiera hecho.

d) Cuando transcurridos treinta días de presentada la denuncia o recibida la solicitud, el Tribunal de Honor del respectivo Colegio de Notarios no hubiera emitido pronunciamiento respecto del inicio o no del procedimiento disciplinario correspondiente.

e) Cuando transcurridos ochenta (80) días hábiles desde la expedición de la Resolución del Tribunal de Honor del respectivo Colegio de Notarios que dispone abrir procedimiento disciplinario, éste no hubiera concluido en primera instancia. En este caso el solicitante o denunciante puede dirigirse al Tribunal de Honor de la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú a efectos que el proceso administrativo-disciplinario se desarrolle desde el inicio en esta instancia.

f) En los casos que luego de las Visitas de Inspección Notarial se evidencien irregularidades y el Colegio de Notarios respectivo no haya tomado las acciones pertinentes.

g) En los demás casos en que la Ley lo establezca. En este sentido, el proyecto argumenta que tomando en cuenta que algunos Colegios de Notarios están integrados por un reducido número de miembros, en muchos casos sus órganos de representación y vigilancia tienen constantemente los mismos integrantes; motivo por el cual

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plantea que el Tribunal de Honor de la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú esté conformado por ex decanos o ex vicedecanos del Colegio de Notarios de Lima, cuyo número de miembros supera ampliamente al del resto del país, que actuará como Secretaría Técnica teniendo en cuenta además los recursos y experiencia con que cuenta. Sobre el particular, es menester reconocer que hoy en día el Colegio de Notarios de Lima no sólo tiene el mayor número de miembros sino también, el más alto nivel de rotación entre los integrantes de su Junta Directiva y de su Tribunal de Honor como puede deducirse de la observación del cuadro adjunto.

Colegio de Notarios Miembros

Colegio de Notarios de Amazonas 9

Colegio de Notarios de Ancash 21

Colegio de Notarios de Apurímac 8

Colegio de Notarios de Arequipa 28

Colegio de Notarios de Ayacucho 15

Colegio de Notarios de Cajamarca 15

Colegio de Notarios del Distrito Notarial del Callao 33

Colegio de Notarios de Cusco y Madre de Dios 34

Colegio de Notarios de Huancavelica 5

Colegio de Notarios de Huánuco y Pasco 23

Colegio de Notarios de Ica 24

Colegio de Notarios de Junín 27

Colegio de Notarios de La Libertad 26

Colegio de Notarios de Lambayeque 22

Colegio de Notarios de Lima 141

Colegio de Notarios de Loreto 12

Colegio de Notarios de Moquegua 8

Colegio de Notarios de Piura y Tumbes 26

Colegio de Notarios de Puno 22

Colegio de Notarios de San Martín 14

Colegio de Notarios de Tacna 9

Colegio de Notarios de Ucayali 7

Lo antes expuesto, sumado a los recursos con que cuenta esta Orden garantiza la celeridad, objetividad e imparcialidad de los órganos encargados de la dirección y vigilancia del régimen disciplinario notarial. Sin embargo, en aras de conseguir una conformación plural de sus miembros y de manera similar a lo planteado para la conformación del Consejo del Notariado, esta Comisión considera conveniente ampliar el espectro de integrantes del Tribunal de Honor de la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú a los ex decanos o ex vicedecanos de los Colegios de Notarios con más de 25 miembros.

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Comisión de Justicia y Derechos Humanos

PREDICTAMEN DE LA COMISION DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS recaído en los proyectos de ley 1172/2011-CR, 1223/2011-CR, 1249/2011-CR, 1271/2011-CP, 1395/2012-CR y 2896/2013-CP que proponen la Ley que modifica el Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado;

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En atención a la creación del nuevo Tribunal de Honor de la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú, el proyecto 2896/2013-CP acertadamente plantea efectuar la modificación de los artículos 147 (competencia disciplinaria), 151 (del inicio del procedimiento) y 153 (medida cautelar) del Decreto Legislativo 1049. Por otra parte, la Comisión también encuentra acertado el planteamiento del citado proyecto de ley de agregar un segundo párrafo al artículo 138 del Decreto legislativo 1049 para añadir como fines de la Junta de Decanos del Colegio de Notarios del Perú el de coordinar con los Colegios de Notarios los criterios para la supervisión del cumplimiento del Código de Ética del Notariado, las Visitas de Inspección Notarial y el acatamiento de las leyes y reglamentos que regulan la función. Así como ejercer supletoriamente, la vigilancia del notariado a nivel de los Colegios de Notarios. Respecto a la propuesta del proyecto de Ley 1223/2011-CR de modificar el artículo 149 del decreto legislativo 1049 para que se incorpore como infracción disciplinaria el incumplimiento de las disposiciones del Consejo del Notariado, esta Comisión discrepa de la objeción expresada por el Colegio de Notarios de Lima en el sentido que esta propuesta ya se encontraría contenida en el literal f) del artículo 1623 y el literal c) del artículo 14924 del citado cuerpo legal. Por el contrario, esta Comisión entiende que del contenido de dichos artículos no se desprende un mandato expreso en tal sentido, motivo por el cual las disposiciones del Consejo son muchas veces incumplidas y, en tal sentido, se conviene en incluir la propuesta. Por otro lado, tanto el proyecto 1223/2011-CR como el 2896/2013-CP plantean la modificación del artículo 152 del Decreto Legislativo 1049 referido al proceso disciplinario. El problema que se busca superar en ambos proyectos es la aparente atmosfera de impunidad que rodea a algunos tribunales de honor y Juntas directivas de colegios de notarios, pues en muchos casos las quejas y denuncias contra los notarios no se procesen o cuando se inicie el procedimiento no se cumplan los plazos establecidos. El problema se agrava dado que el Consejo del Notariado no puede resolver ningún procedimiento, pues solo es una instancia de apelación y si ello no ocurre, no puede asumir competencia. Así, el Proyecto de Ley 1223/2011-CR pretende otorgar al Consejo del Notariado las atribuciones que se necesitan para intervenir y sancionar cuando se produzcan escenarios de impunidad y para tal fin dicho proyecto incide en la necesidad de que en los casos en que el Tribunal de Honor resuelva la absolución del procesado, el proceso deberá subir en consulta al Consejo del Notariado.

23 Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado Artículo 16.- Obligaciones del Notario El notario está obligado a: (…) f) Cumplir con esta ley y su reglamento. Asimismo, cumplir con las directivas, resoluciones, requerimientos, comisiones

y responsabilidades que el Consejo del Notariado y el colegio de notarios le asignen. 24 Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado Artículo 149.- Infracciones Disciplinarias Constituyen infracciones administrativas disciplinarias las siguientes: (…) c) El incumplimiento de los deberes y obligaciones del notario establecidos en esta ley, normas reglamentarias y/o

conexas, Estatuto y Código de Ética

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PREDICTAMEN DE LA COMISION DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS recaído en los proyectos de ley 1172/2011-CR, 1223/2011-CR, 1249/2011-CR, 1271/2011-CP, 1395/2012-CR y 2896/2013-CP que proponen la Ley que modifica el Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado;

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Además, plantea que cuando el Tribunal de Honor no resuelva en el plazo máximo establecido de, noventa (90) días hábiles, el procedimiento disciplinario se de por concluido en primera instancia y se eleve lo actuado al Consejo del Notariado en el plazo máximo de diez (10) días calendario, bajo responsabilidad del Presidente del Tribunal de Honor. El Proyecto 2896/2013-CP por su parte, reduce los plazos para el desarrollo del proceso disciplinario en primera instancia. Así plantea un máximo de 60 días hábiles para tal fin con el tope de los primero 20 días hábiles para la investigación a cargo del fiscal (contra 90 y 45 de la Ley vigente y 90 y 30 en el proyecto 1223/2011-CR). Por otro lado fija también un plazo de cinco (05) días hábiles posteriores a la notificación de la resolución que pone fin a la instancia para que, en los casos en que esta sea por la absolución del procesado o la reducción de la sanción propuesta, el Fiscal cumpla con su obligación de apelar de la aludida resolución y, en caso de incumplimiento de dicha obligación, el denunciante podrá solicitar al Consejo del Notariado que asuma competencia en la segunda instancia, la cual tiene una duración máxima de sesenta (60) días para su resolución, contra ciento ochenta (180) días que establece la ley vigente y el proyecto 1223/2011-CR para tal fin. Sobre el particular, esta comisión considera conveniente la fórmula planteada por el proyecto 2896/2013-CP, en tanto esta plantea plazos más expeditivos sin que ello afecte el debido procedimiento. Finalmente, cabe destacar que el proyecto 2896/2013-CP ha tratado de incorporar todas las posibilidades de actuación por parte de un órgano supervisor del Notariado con fines disciplinarios en primera instancia, con la finalidad que los notarios puedan ser permanente supervisados en el ejercicio de su función y ello coadyuve al mejor desempeño de la actividad notarial a nivel nacional, sin que esto afecte la autonomía institucional de los Colegios de Notarios en la medida que el Tribunal que se desea crear pertenecerá al órgano representativo de los Colegios Notariales de todo el Perú. Además el Consejo del Notariado se mantendrá como segunda instancia en todo el sistema disciplinario notarial a efectos de garantizar el debido proceso, el derecho a defesa e instancia plural que debe existir en todo proceso de naturaleza sancionatoria. Sobre la presentación y tramitación de los partes notariales El proyecto de Ley 1395/2012-CR propone la modificación de la Séptima Disposición Complementaria Transitoria y Final del Decreto Legislativo 1049, estableciendo que sólo las notarías, representadas por su notario o sus dependientes acreditados, sin excepción alguna, sean las encargadas de la presentación de los partes notariales ante los registros públicos. Esta propuesta se sustenta en que hoy en día, la aludida Disposición Complementaria Final contiene un tercer párrafo que establece una excepción por la cual, a solicitud y bajo responsabilidad de los otorgantes, los partes notariales podrán ser presentados y tramitados por persona distinta al notario o sus dependientes, pero que la excepción contenida en el tercer párrafo de esta disposición, ha dejado de utilizarse como una excepción y se ha convertido en una regla general en el trámite de presentación de partes notariales a los Registros de Predios, Mandatos y Poderes de las oficinas regístrales; hecho que habría traído como consecuencia que en el tránsito de los documentos de las manos de los interesados a las manos de terceros, hayan personas inescrupulosas e incluso mafias o bandas que adulteran y falsifican documentos notariales, logrando que estos documentos sean considerados como válidos y por ende logrando el registro de

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derechos inexistentes o la transferencia de propiedades sin que sus verdaderos propietarios conozcan de dichos actos. Añade la exposición de motivos del citado proyecto que la situación antes descrita actúa en detrimento de la seguridad jurídica, generando en los ciudadanos pérdida de confianza en el sistema de propiedad del país, lo que afecta también a su economía, en tanto actúa como un mecanismo de disuasión al alejar a las personas nacionales o extranjeras que deseen hacer transacciones en el país. Sobre el particular, cabe recordar que los notarios ha recibido la delegación del Estado para el ejercicio público de la consolidación de la fe pública y contribuir a extender la seguridad jurídica en la sociedad; pero en atención a dichas consideraciones el ejercicio de sus funciones debe llevarse a cabo bajo la supervisión del Estado y buscando todos los mecanismos que coadyuven a la certidumbre y la confianza en el ámbito de las contrataciones y el tráfico jurídico de los bienes. En la condición antes descrita, la presentación de los partes notariales a que se refiere la Séptima Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo 1049, por parte del notario o sus dependientes tiene por objeto adoptar las medidas conducentes a evitar la falsificación de documentos, así como otorgar las máximas garantías a fin de que los documentos que acceden al Registro contengan la certeza de la participación de las personas intervinientes. En ese sentido, es preciso señalar que inclusive en el tercer párrafo de la mencionada Disposición Complementaria Transitoria y final, en los casos excepcionales en los que a solicitud de los otorgantes del acto o contrato, los partes notariales puedan ser presentados por alguna otra persona designada por éstos, el notario al expedir el parte deberá consignar en este el nombre completo y número de documento de identidad de la persona que se encargará de la presentación y tramitación de dicho parte y la procedencia legitima del parte. Ahora bien, lo que pretende el proyecto normativo objeto del análisis es mantener la presentación cautiva antes descrita pero prohibiendo la presentación del parte notarial al registro por terceros distintos al Notario o sus dependientes. Sobre el particular, aun cuando con ello se estaría evitando que personas distintas al propio notario que autorizó el instrumento (o sus dependientes autorizados) tengan contacto con el instrumento notarial, y con ello, se estaría logrando dotar de mayor seguridad jurídica al usuario; pues evitaría que los administrados sean víctimas de falsificación de documentos y que el Registrador Público sea sorprendido con partes notariales falsos; la comisión encuentra que hay otros puntos que también merecen ser analizados para evaluar la conveniencia real de la propuesta. En primer lugar, no se ha evaluado que la excepción que se pretende suprimir puede encontrar también una justificación económica, en el sentido que los usuarios de este servicio lo hacen por un Interés de ahorro en el pago del precio notarial resultante de realizar la tramitación del parte notarial directamente a los registros públicos. Y si bien no todos los notarios cobran por el servicio de tramitación de los partes y los precios por el mismo trámite difieren entre una u otra notaría; es derecho del usuario determinar si quiere sufragar un sobre costo adicional que no es indivisible de la función notarial en sentido estricto.

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Por otro lado, la solución que se plantea podría terminar constituyendo un problema en aquellos casos en los que los partes notariales deben ser inscritos en el registro de otra ciudad. Así por ejemplo, si un ciudadano residente en Lima quisiese vender una propiedad que tuviese en Iquitos y necesita otorgar un poder para ello (el mismo que debe ser inscrito en la ciudad en la que se va ejercer conforme a lo señalado por el Código Civil)25, por efectos de la aplicación de la propuesta del proyecto bajo comentario estaría obligado a que sea el Notario de Lima quien tuviese que presentar el parte. En ese sentido, el poder sería enviado a Iquitos a través de la oficina de SUNARP de Lima. Lamentablemente, ese trámite no es necesariamente rápido y si, normalmente, el plazo de calificación en el registro es de 7 días, la tramitación del envío por dicho medio del poder en cuestión desde Lima a cualquier provincia demora en promedio un mes, mientras que el traslado del mimo y posterior entrega al registro directamente por parte del usuario interesado no toma ni siquiera un tercio de dicho periodo de tiempo. Ahora bien, si recién desde la entrega al registro de destino recién cuenta el plazo de 7 días para la calificación del título, en el caso que este sea observado tendría que retornar a la ciudad de Lima para ser subsanado y luego enviado nuevamente a Iquitos para ingresar la subsanación, por lo que el plazo en dicho caso se triplicaría, convirtiendo el trámite en uno excesivamente largo y por consiguiente oneroso para el usuario, cuyo perjuicio a criterio de la Comisión excede a los supuestos beneficios que la propuesta pretendía generar. Sin perjuicio de lo expuesto, la Comisión considera conveniente hacer algunos ajustes en la redacción de la Séptima Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo 1049. El último párrafo de la Séptima Disposición Complementaria Transitoria y Final del Decreto Legislativo 1049, prohíbe la posibilidad de que se puedan presentar testimonios y títulos regístrales al Registro de Predios o al Registro de Mandatos y Poderes. Respecto al testimonio, cabe mencionar que este es un traslado notarial de un instrumento público protocolar, es decir una escritura pública, que se encuentra regulado en el artículo 83 del Decreto Legislativo 104926. Dicho traslado constituye una copia íntegra del documento matriz (escritura pública), que sin embargo no ha sido considerada por el legislador como un documento idóneo para su presentación al registro. En cuanto al término títulos regístrales, este no tiene definición en la doctrina notarial o registral ni base legal alguna que lo sustente. En esa medida, el aludido término como bien acota el Ministerio de Justicia a través de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos puede generar confusión entre los administrados así como entre los operadores jurídicos del sistema registral;

25 Código Civil Peruano Artículo 2037.- Lugar de inscripción Las inscripciones se hacen en el Registro del lugar donde permanentemente se va a ejercer el mandato o la representación. 26 Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado Artículo 83.- El Testimonio El testimonio contiene la transcripción íntegra del instrumento público notarial con la fe que da el notario de su identidad con la matriz, la indicación de su fecha y foja donde corre, la constancia de encontrarse suscrito por los otorgantes y autorizado por él, rubricado en cada una de sus fojas y expedido con su sello y firma, con la mención de la fecha en que lo expide.

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motivo por el cual esta Comisión considera que dicho término debe ser eliminado de la Séptima Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo 1049. En este punto, cabe agregar que mediante Oficio 1090-2008-JUS/CN del 18 de noviembre de 2008 el Consejo de Notariado del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos absolvió una consulta formulada por la Superintendencia Adjunta de la SUNARP, poniendo en conocimiento el siguiente acuerdo; "Luego de analizar la consulta realizada por la Jefatura de la Zona Registral N° IX - Sede Lima de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP), respecto a la aplicación de lo establecido en el último párrafo de la Séptima Disposición Complementaria Transitoria y Final, y estando a la sustentación sobre el particular del Consejero doctor Eduardo Laos de Lama, los señores miembros del Consejo acuerdan por unanimidad que la expresión "título registral" tiene una acepción más restringida de lo que el Reglamento General de los Registros se entiende por título: pues cuando se habla en el Decreto Legislativo de título registral hace referencia a los instrumentos protocolares. Empero este aspecto del dispositivo será aclarado por un error en la redacción del último párrafo de las disposiciones complementarias, transitorias y finales del Decreto Legislativo N° 1049 y precisado en el reglamento del mismo, en relación a qué tipo de traslado instrumental notarial opera como título de acceso al registro (título registral); y que actualmente se viene trabajando en el Consejo de del Notariado." Como se puede advertir del propio acuerdo antes descrito, el Consejo del Notariado reconoce un error en la redacción de la Séptima Disposición Complementaria Transitoria y Final del Decreto Legislativo 1049, al establecer el término: "título registra!". Por otro lado, se puede advertir del tenor de dicho acuerdo que lo que se ha pretendido establecer es el tipo de traslado notarial que podría tener acceso al Registro de Predios y al Registro de Mandatos y Poderes. En ese orden de ideas, si lo que el legislador ha pretendido es evitar que se presente otro tipo de traslados notariales distintos al parte notarial, como la boleta notarial, o se presenten instrumentos extra protocolares, como las actas o las certificaciones, esta Comisión concuerda con la recomendación efectuada por SUNARP de modificar el quinto párrafo de la Séptima Disposición Complementaria Transitoria y Final para establecer que las oficinas regístrales sólo admitirán, bajo responsabilidad, la presentación de partes notariales. Por otro lado, cabe mencionar que la Séptima Disposición Complementaria Transitoria y Final solo toma en cuenta la presentación de partes notariales a los Registros de Predios y de Mandatos y Poderes en las oficinas regístrales, pero no contiene indicación alguna para el caso de los Partes del Archivo General de la Nación, Archivos Departamentales, o de las Oficinas Consulares, como si lo había previsto el artículo 36 del Reglamento del Decreto Legislativo del Notariado 27 . El aludido reglamento había previsto que cada una de estas oficinas señale en los partes correspondientes a la persona que tramitará la presentación del título; por lo que esta Comisión considera que sería recomendable que dicho supuesto sea reconocido a nivel legal y no solo a nivel reglamentario. 27 El Texto Único Ordenado del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1049, Decreto Legislativo del Notariado fue aprobado con Decreto Supremo 010-2010-JUS; sin embargo de conformidad con el expediente 2450-2010, recaído en el proceso de Acción Popular, publicado el 08 septiembre 2012, se declara NULO, ILEGAL E INCONSTITUCIONAL en su totalidad el Decreto Supremo 003-2009-JUS, que aprobó el Reglamento del Decreto Legislativo 1049.

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Para finalizar el análisis de los proyectos de ley materia del presente predictamen es menester hacer mención que la propuesta legislativa incluida en este documento no irroga gastos para el erario nacional dado que no existe inversión a realizar que ocasione desembolso de los recursos públicos. Sin perjuicio de ello, la implementación de la presente iniciativa contribuirá, de un lado, a prevenir y poner coto a las ilícitas actividades de varias bandas de delincuentes que vienen cometiendo estafas a muchos ciudadanos valiéndose para ello de la usurpación de identidades y del uso de escrituras públicas falsas. Por otro lado, se conseguirá que los notarios puedan ser permanente supervisados en el ejercicio de su función, coadyuvando al mejor desempeño de la actividad notarial a nivel nacional V. CONCLUSIÓN

Por las consideraciones expuestas, la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recomienda por _ _ _ _ _ la APROBACION de los proyectos de ley 1172/2011-CR, 1249/2011-CR t 2896/2013-CP de conformidad con el inciso b) del Artículo 70 del Reglamento del Congreso de la República, con el siguiente:

TEXTO SUSTITUTORIO El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE INCORPORA EL ARTICULO 138-A Y MODIFICA LOS ARTICULOS 55, 59, 138, 147,

151, 152 Y 153 DEL DECRETO LEGISLATIVO 1049, DECRETO LEGISLATIVO DEL NOTARIADO

Artículo 1. Objeto La presente Ley tiene por objeto incorporar y modificar diversos artículos del Decreto Legislativo

1049, Decreto Legislativo del Notariado, referentes al registro de escrituras públicas y el régimen

disciplinario.

Artículo 2. Incorporación de artículo 138-A al Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado. Incorpórase el artículo 138-A al Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado, en los

términos siguientes:

“Artículo 138-A.- Tribunal de Honor de la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú

La Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú tiene un Tribunal de Honor Nacional compuesto por tres miembros titulares y sus respectivos suplentes,

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elegidos por dos tercios de los miembros del Consejo Directivo, por un período de dos años, entre los ex decanos o ex vicedecanos de los Colegio de Notarios con un número mayor de 25 miembros. El Colegio de Notarios de Loma actuará como Secretaría Técnica.

Este Tribunal se encargará de conocer y resolver las denuncias contra Notarios y procedimientos disciplinarios en primera instancia en los casos siguientes:

a) Cuando el respectivo Colegio de Notarios no tuviera un Tribunal de Honor en ejercicio de sus funciones o cuando el Notario investigado hubiere recusado al menos a las 2/3 partes del Tribunal de Honor de su Colegio,

b) En los Colegios integrados por menos de 30 Notarios, cuando se hubiera declarado no haber lugar para iniciar proceso. Para este efecto, el Tribunal de Honor, y en su defecto la Junta Directiva del respectivo Colegio elevará, en el plazo de 10 días bajo responsabilidad solidaria de sus miembros, el expediente a la Junta de Decanos teniendo su Tribunal de Honor un plazo de 30 días para pronunciarse si hay mérito o no para abrir proceso. Vencido dicho plazo se archivará el caso.

c) Cuando el Consejo del Notariado hubiera dispuesto abrir proceso disciplinario y transcurridos quince días el Tribunal de Honor del Colegio no lo hubiera hecho.

d) Cuando transcurridos treinta días de presentada la denuncia y/o recibida la solicitud, el Tribunal de Honor del respectivo Colegio no hubiera emitido pronunciamiento respecto del inicio o no del procedimiento disciplinario correspondiente.

e) Cuando transcurridos ochenta (80) días hábiles desde la expedición de la Resolución del Tribunal de Honor del respectivo Colegio que dispone abrir procedimiento disciplinario, éste no hubiera concluido en primera instancia. En este caso el solicitante y/o denunciante puede dirigirse al Tribunal de Honor de la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú a efectos que el proceso administrativo-disciplinario se desarrolle desde el inicio en esta instancia.

f) En los casos que luego de las Visitas de Inspección Notarial se evidencien irregularidades y el Colegio de Notarios respectivo no hubiera tomado las acciones pertinentes.

g) En los demás casos en que la Ley lo establezca.

Las investigaciones correrán por cuenta del Fiscal Ad Hoc que en cada caso designe el Tribunal de Honor de la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú, quien será un Notario en ejercicio.

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Artículo 3. Modificación de artículos del Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado. Modificase los artículos 11, 12, 55, 59, 130, 138, 141, 147, 149, 151, 152, 153 y la Séptima

Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo

del Notariado, en los términos siguientes:

“Artículo 11.- El Jurado Calificador El jurado calificador de cada concurso público de méritos para el ingreso a la función notarial, se integra de la siguiente forma: a) La persona que designe el Consejo del Notariado, quien lo preside. b) El Decano del Colegio de Notarios de la jurisdicción del concurso o quien haga sus

veces. c) El Decano del Colegio de Abogados de la jurisdicción del concurso o quien haga sus

veces. d) El presidente de la Junta de Fiscales de la jurisdicción del concurso o quien haga

sus veces. e) Un miembro del Colegio de Notarios de la jurisdicción del concurso designado por su

Junta Directiva. En los colegios de notarios dentro de cuya jurisdicción exista más de un colegio de abogados, sus representantes ante el jurado calificador serán nombrados por el colegio de abogados más antiguo. Para tal efecto, no constituye requisito ser integrante de la junta directiva. El jurado calificador no puede tener vínculo de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con los postulantes, ni relación por matrimonio o convivencia. En estos casos lo reemplaza el jurado suplente. El quorum para la instalación y funcionamiento del jurado es de tres miembros Artículo 12.- Expedición de Título Concluido el concurso público de méritos de ingreso a la función notarial, el jurado comunicará el resultado al Consejo del Notariado, para la expedición simultánea de las resoluciones ministeriales a todos los postulantes aprobados y la expedición de títulos por el Ministro de Justicia. En caso de renuncia del concursante ganador antes de la expedición del título, el Consejo del Notariado podrá asignar la plaza vacante al siguiente postulante aprobado, respetando el orden de mérito del correspondiente concurso. En caso de declararse desiertas algunas o todas las plazas vacantes del concurso público de méritos para el ingreso a la función notarial, el Consejo del Notariado procederá a convocar un Concurso Nacional en el que incluirá todas las plazas

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vacantes, declaradas desiertas, en los diferentes distritos notariales del país. Este concurso se realizará una vez al año conforme lo dispone el Reglamento de la presente Ley. Artículo 21.- Motivos de Cese El notario cesa por: a) Muerte. b) Renuncia. c) Haber sido condenado por delito doloso mediante sentencia firme. d) No incorporarse al colegio de notarios por causa imputable a él, dentro del plazo

establecido por el artículo 13 de la presente ley. e) Abandono del cargo, por no haber iniciado sus funciones dentro del plazo a que se

refiere el artículo 15 de la presente ley, declarada por la junta directiva del colegio respectivo.

f) Abandono del cargo en caso de ser notario en ejercicio, por un plazo de treinta (30) días

calendario de inasistencia injustificada al oficio notarial, declarada por la junta directiva del colegio respectivo.

g) Sanción de destitución impuesta en procedimiento disciplinario. h) Perder alguna de las calidades señaladas en el artículo 10 de la presente ley, declarada

por la Junta Directiva del colegio respectivo, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes de conocida la causal.

i) Negarse a cumplir con el requerimiento del Consejo del Notariado a fin de acreditar su

capacidad física y/o mental ante la institución pública que éste designe. Esta causal será declarada mediante Resolución del Consejo del Notariado, contra la cual procede recurso de reconsideración; y,

j) Inhabilitación para el ejercicio de la función pública impuesta por el Congreso de la

República de conformidad con los artículos 99 y 100 de la Constitución Política. En el caso de los incisos a), b), c) y d) el colegio de notarios comunicará que ha operado la causal de cese al Consejo del Notariado, en el plazo máximo de treinta días calendario, para la expedición de la resolución ministerial de cancelación de título. En el caso de los incisos e, f) g), h) e i) el cese se produce desde el momento en que quede firme la resolución. Para el caso del inciso j) el cese surte efectos desde el día siguiente a la publicación de la resolución legislativa en el diario oficial El Peruano.

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Comisión de Justicia y Derechos Humanos

PREDICTAMEN DE LA COMISION DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS recaído en los proyectos de ley 1172/2011-CR, 1223/2011-CR, 1249/2011-CR, 1271/2011-CP, 1395/2012-CR y 2896/2013-CP que proponen la Ley que modifica el Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado;

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En caso de cese de un notario en ejercicio, el colegio de notarios, con conocimiento del Consejo del Notariado, se encargará del cierre de sus registros, sentándose a continuación del último instrumento público de cada registro, un acta suscrita por el Decano del colegio de notarios donde pertenezca el notario cesado. Artículo 55.- Identidad del Otorgante El notario dará fe de conocer a los otorgantes y/o intervinientes o de haberlos identificado. Es obligación del notario acceder a la base de datos del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC- en aquellos lugares donde se cuente con acceso a Internet y sea posible para la indicada entidad brindar el servicio de consultas en línea, para la verificación de la identidad de los intervinientes mediante la verificación de las imágenes, datos y/o la identificación por comparación biométrica de las huellas dactilares. Cuando el notario lo juzgue conveniente exigirá otros documentos y/o la intervención de testigos que garanticen una adecuada identificación. En el caso de escrituras públicas que contengan actos de disposición o gravamen de bienes, así como de aquellas de otorgamiento de poderes para realizar dichos actos, se toman dos fotografías de los otorgantes al momento de la suscripción del instrumento que contengan imágenes de la toma de firmas, las cuales son archivadas en el Minutario. Este requisito no es exigible en los casos en que el notario diese fe de conocimiento del otorgante y este hubiera suscrito diversos instrumentos notariales extendidos en su oficio notarial. Para estos efectos, el ejercicio personal de la función no excluye la colaboración de dependientes sin que ello implique la delegación de la función para realizar los actos complementarios o conexos que coadyuven al desarrollo de su labor, bajo responsabilidad del notario. El notario que diere fe de identidad de alguno de los otorgantes, inducido a error por la actuación maliciosa de los mismos o de otras personas, no incurrirá en responsabilidad. Asimismo, el notario público deberá dejar expresa constancia en la escritura pública de haber efectuado las mínimas acciones de control y debida diligencia en materia de prevención del lavado de activos, especialmente vinculado a la minería ilegal u otras formas de crimen organizado, respecto a todas las partes intervinientes en la transacción, específicamente con relación al origen de los fondos, bienes u otros activos involucrados en dicha transacción, así como con los medios de pago utilizados. Artículo 59.- Conclusión de la Escritura Pública La conclusión de la escritura contendrá: a) La fe de haberse leído el instrumento, por el notario o los otorgantes, a su elección. b) La ratificación, modificación o indicaciones que los otorgantes hicieren, las que también

serán leídas.

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PREDICTAMEN DE LA COMISION DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS recaído en los proyectos de ley 1172/2011-CR, 1223/2011-CR, 1249/2011-CR, 1271/2011-CP, 1395/2012-CR y 2896/2013-CP que proponen la Ley que modifica el Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado;

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c) La fe de entrega de bienes que se estipulen en el acto jurídico. d) La transcripción literal de normas legales, cuando en el cuerpo de la escritura se cite sin

indicación de su contenido y están referidos a actos de disposición u otorgamiento de facultades.

e) La transcripción de cualquier documento o declaración que sea necesario y que pudiera

haberse omitido en el cuerpo de la escritura. f) La intervención de personas que sustituyen a otras, por mandato, suplencia o exigencia

de la ley, anotaciones que podrán ser marginales. g) Las omisiones que a criterio del notario deban subsanarse para obtener la inscripción de

los actos jurídicos objeto del instrumento y que los otorgantes no hayan advertido. h) La corrección de algún error u omisión que el notario o los otorgantes adviertan en el

instrumento. i) La constancia del número de serie de la foja donde se inicia y de la foja donde concluye el

instrumento. j) La impresión dactilar y suscripción de todos los otorgantes así como la suscripción del

notario, con indicación de la fecha en que firma cada uno de los otorgantes así como cuando concluye el proceso de firmas del instrumento.

Asimismo, el notario público deberá dejar expresa constancia en la escritura pública de haber efectuado las mínimas acciones de control y debida diligencia en materia de prevención del lavado de activos, especialmente vinculado a la minería ilegal u otras formas de crimen organizado, respecto a todas las partes intervinientes en la transacción, específicamente con relación al origen de los fondos, bienes u otros activos involucrados en dicha transacción, así como con los medios de pago utilizados. Artículo 130.- Atribuciones y Obligaciones Corresponde a los colegios de notarios: a) La vigilancia directa del cumplimiento por parte del notario de las leyes y reglamentos

que regulen la función. b) Velar por el decoro profesional, el cumplimiento del Código de Ética del notariado y

acatamiento de la presente Ley, normas reglamentarias y conexas así como el estatuto del colegio.

c) El ejercicio de la representación gremial de la orden.

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PREDICTAMEN DE LA COMISION DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS recaído en los proyectos de ley 1172/2011-CR, 1223/2011-CR, 1249/2011-CR, 1271/2011-CP, 1395/2012-CR y 2896/2013-CP que proponen la Ley que modifica el Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado;

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d) Promover la eficacia de los servicios notariales y la mejora del nivel profesional de sus miembros.

e) Llevar registro actualizado de sus miembros, el mismo que incluye la información

establecida en el artículo 14, así como los principales datos del notario y su oficio notarial y de las licencias concedidas, así como cualquier otra información, que disponga el Consejo del Notariado. Los datos contenidos en este registro podrán ser total o parcialmente publicados por medios telemáticos, para efectos de información a la ciudadanía.

f) Convocar a concurso público para la provisión de vacantes en el ámbito de su

demarcación territorial y cuando lo determine el Consejo del Notariado, conforme a lo previsto en la presente ley.

g) Emitir los lineamientos, así como verificar y establecer los estándares para una

infraestructura mínima tanto física como tecnológica de los oficios notariales. Asimismo generar una interconexión telemática que permita crear una red notarial a nivel nacional y faculte la interconexión entre notarios, entre estos y sus colegios notariales así como entre los Colegios y la Junta de Decanos de los Colegio de Notarios del Perú.

h) Absolver las consultas y emitir informes que le sean solicitados por los Poderes Públicos,

así como absolver las consultas que le sean formuladas por sus miembros. i) Establecer el régimen de visitas de inspecciones ordinarias anuales y extraordinarias

opinadas e inopinadas de los oficios notariales de su demarcación territorial, siendo responsable de su ejecución y estricto cumplimiento.

j) Autorizar las vacaciones y licencias de sus miembros. k) Autorizar temporalmente previa conformidad del Consejo del Notariado o por

decisión motivada del Consejo del Notariado, el traslado de un notario a una provincia del mismo distrito notarial, con el objeto de autorizar instrumentos, por vacancia o ausencia de notario, debiendo retornar bajo responsabilidad a su plaza original por disposición del Colegio de Notarios o del Consejo del Notariado.

I) Supervisar que sus miembros mantengan las calidades señaladas en el artículo 10 de la

presente ley. m) Aplicar, en primera instancia, las sanciones previstas en la ley. n) Velar por la integridad de los archivos notariales conservados por los notarios en ejercicio,

regulando su digitalización y conversión a micro formas digitales de conformidad con la ley de la materia, así como disponer la administración de los archivos del notario cesado, encargándose del oficio y cierre de sus registros.

ñ) Autorizar, regular, supervisar y registrar la expedición del diploma de idoneidad a que se

refiere el inciso b) del artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 681.

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PREDICTAMEN DE LA COMISION DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS recaído en los proyectos de ley 1172/2011-CR, 1223/2011-CR, 1249/2011-CR, 1271/2011-CP, 1395/2012-CR y 2896/2013-CP que proponen la Ley que modifica el Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado;

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o) El cierre de los registros del notario sancionado con suspensión y la designación del notario que se encargue del oficio en tanto dure dicha sanción; y,

p) En caso de renuncia, muerte, no incorporarse al colegio de notarios por causa

imputable a él dentro del plazo establecido por el artículo 13 de la presente ley o por haber sido condenado el notario por delito doloso mediante sentencia firme, el Colegio de Notarios en un plazo de treinta (30) días calendario, deberá poner en conocimiento y remitir la información documentada al Consejo del Notariado, bajo responsabilidad disciplinaria de su Junta Directiva.

q) Ejercer las demás atribuciones que le señale la presente ley, Estatuto y demás normas

complementarias.

Artículo 138.- Fines de la Junta de Decanos

La Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú, orientará su acción al cumplimiento de los fines institucionales, promoverá la realización de certámenes nacionales e internacionales para el estudio de disciplinas jurídicas vinculadas al notariado, a la difusión de los principios fundamentales del sistema de notariado latino, pudiendo editar publicaciones orientadas a sus fines, además de cumplir las funciones que la ley, reglamentos y su estatuto le asigne.

La Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú coordinará con los Colegios de Notarios los criterios para la supervisión del cumplimiento del Código de Ética del Notariado, las Visitas de Inspección Notarial y el acatamiento de las leyes y reglamentos que regulan la función. Asimismo ejercerá supletoriamente, la vigilancia del notariado a nivel de los Colegios de Notarios.

Artículo 141.- Conformación del Consejo del Notariado

El Consejo del Notariado se integra por los siguientes miembros: a) El Ministro de Justicia o su representante, quien lo presidirá. En caso de nombrar a su

representante, éste ejercerá el cargo a tiempo completo. b) El Fiscal de la Nación o el Fiscal Supremo o Superior, a quien delegue. c) El Decano del Colegio de Abogados de Lima o un miembro de la junta directiva a quien

delegue. d) El Presidente de la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú o un miembro

del consejo directivo a quien delegue; y, e) Un representante de los Colegios de Notarios con un número mayor de veinticinco

miembros.

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El Consejo contará con el apoyo y asesoramiento de un Secretario Técnico, así como el apoyo administrativo que el Ministerio de Justicia le brinde.

Artículo 147.- Competencia Disciplinaria

La disciplina del notariado es competencia del Consejo del Notariado y el Tribunal de Honor de los colegios de Notarios o del Tribunal de Honor de la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú.

Contra las resoluciones del Tribunal de Honor de los colegios de Notarios o del Tribunal de Honor de la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú, sólo procede recurso de apelación. Las resoluciones del Consejo del Notariado, agotan la vía administrativa.

Artículo 149.- Infracciones Disciplinarias

Constituyen infracciones administrativas disciplinarias las siguientes:

a) La conducta no acorde con la dignidad y decoro del cargo.

b) Cometer hecho grave que sin ser delito lo desmerezca en el concepto público.

c) El incumplimiento de los deberes y obligaciones del notario establecidos en esta ley, normas reglamentarias y/o conexas, Estatuto, Código de Ética y disposiciones del Consejo del Notariado.

d) El no acatar las prohibiciones contempladas en esta ley, normas reglamentarias y/o conexas, Estatuto y Código de Ética.

e) La embriaguez habitual y/o el uso reiterado e injustificado de sustancias alucinógenas o fármaco dependientes.

f) El continuo incumplimiento de sus obligaciones civiles, comerciales y tributarias.

g) Agredir física y/o verbalmente, así como faltar el respeto a los notarios, miembros de la junta directiva, tribunal de honor y/o Consejo del Notariado.

h) El ofrecer dádivas para captar clientela; y,

i) El aceptar o solicitar honorarios extras u otros beneficios, para la realización de actuaciones irregulares.

Artículo 151.- Del inicio del Proceso Disciplinario

La apertura de procedimiento disciplinario corresponde al Tribunal de Honor del colegio de Notarios o al Tribunal de Honor de la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú, mediante resolución de oficio, bien por propia iniciativa, a solicitud de la junta directiva,

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del Consejo del Notariado, o por denuncia. En este último caso, el Tribunal de Honor previamente solicitará informe al Notario cuestionado a fin que efectúe su descargo en un plazo máximo de 10 días hábiles y en mérito de éste el Tribunal de Honor correspondiente resolverá si hay lugar a iniciar proceso disciplinario en un plazo máximo de 20 días hábiles.

La resolución que dispone abrir procedimiento disciplinario es inimpugnable, debiendo inmediatamente el Tribunal de Honor respectivo remitir todo lo actuado al Fiscal del Colegio o de la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú a fin que asuma la investigación de la presunta infracción administrativa disciplinaria.

Artículo 152.- Proceso Disciplinario

En primera instancia, el proceso disciplinario se desarrollará en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles, siendo los primeros veinte (20) días hábiles para la investigación a cargo del Fiscal, quien deberá emitir dictamen con la motivación fáctica y jurídica de opinión por la absolución o no del procesado y de ser el caso, la propuesta de sanción procediendo inmediatamente a devolver todo lo actuado al Tribunal de Honor para su resolución.

En caso que, el Fiscal haya emitido dictamen de opinión por la responsabilidad del procesado y el Tribunal de Honor hubiera resuelto por la absolución o sanción menor a la propuesta, el Fiscal está obligado a interponer el recurso de apelación en un plazo máximo de cinco (05) días hábiles posteriores a la notificación de la Resolución. En caso de incumplimiento, el denunciante podrá solicitar al Consejo del Notariado para que asuma competencia en segunda instancia.

En segunda instancia el plazo no excederá de sesenta (60) días hábiles.

Los plazos establecidos para el procedimiento disciplinario no son de caducidad, pero su incumplimiento genera responsabilidad para las autoridades competentes.

Artículo 153.- Medida Cautelar

Mediante decisión motivada, de oficio o a solicitud del colegio respectivo o del Consejo del Notariado, el Tribunal de Honor de los colegios de Notarios o el Tribunal de Honor de la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú, al inicio del procedimiento disciplinario que se encuentre conociendo, podrá disponer como medida cautelar la suspensión del Notario procesado en caso de existir indicios razonables de la comisión de infracción administrativa disciplinaria y dada la gravedad de la conducta irregular, se prevea la imposición de la sanción de destitución. Dicha decisión será comunicada a la junta directiva del colegio respectivo, a fin que proceda al cierre de los registros y la designación del Notario que se encargue del oficio en tanto dure la suspensión. En ningún caso la medida cautelar podrá exceder el plazo máximo fijado por la presente ley para el desarrollo del procedimiento disciplinario, bajo responsabilidad de la autoridad competente.

El recurso de apelación no suspende la medida cautelar.

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Sétima.- La presentación de partes notariales a los Registros de Predios, de Mandatos y Poderes en las oficinas regístrales, deberá ser efectuada por el notario ante quien se otorgó el instrumento o por sus dependientes acreditados.

Luego de la presentación, el notario podrá entregar la guía de presentación a los interesados a fin de que éste continúe la tramitación de la inscripción, bajo su responsabilidad.

Excepcionalmente, a solicitud y bajo responsabilidad de los otorgantes, los partes notariales podrán ser presentados y tramitados por persona distinta al notario o sus dependientes. En este caso, el notario al expedir el parte deberá consignar en este el nombre completo y número de documento de identidad de la persona que se encargará de la presentación y tramitación de dicho parte y la procedencia legitima del parte.

La oficina registral ante la cual se presente el título verificará, bajo responsabilidad, que el presentante sea la persona señalada en el parte notarial y la debida procedencia.

Las oficinas regístrales en estos casos solo admitirán, bajo responsabilidad, la presentación de partes notariales.

Sin perjuicio de ello, para la presentación de partes del Archivo General de la Nación, Archivos Departamentales, o de las Oficinas Consulares, en el Registro de Predios y Mandatos y Poderes, cada una de estas oficinas deberá señalar en los partes correspondientes la persona que tramitará la presentación del título.

DISPOSICION COMPLEMENTARIA FINAL UNICA.- Vigencia La presente Ley entra en vigencia 30 días después de su publicación en El Peruano.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

ÚNICA.- Designación del primer Tribunal de Honor

El actual Consejo Directivo de la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú en un plazo que no exceda de quince días designará y juramentará al Primer Tribunal de Honor de la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú el mismo que ejercerá sus funciones por el término de dos años.

DISPOSICION COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

ÚNICA.- Disposición derogatoria

Derógase toda disposición legal que contravenga la presente Ley.

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Salvo mejor parecer Dese cuenta Sala de la Comisión Lima, --- de junio de 2014