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    INTRODUCCIN

    OBJETIVO

    En el presente tema se pretende el conocimiento puntual de la medida

    de comparencia, su naturaleza jurdica y los supuestos que establece

    nuestra ley procesal. En realidad, la autoridad judicial debe tener en

    cuenta a la comparecencia en el primer orden de medida a dictar por

    constituir la menos gravosa en el proceso penal, de allla necesidad de

    conocer debidamente su contenido y efectos prcticos en el procesopenal en relacin con el derecho a la libertad que tiene todo justiciable.

    CONTENIDO

    Por la singularidad del tema se han seleccionado dos lecturas, de autor

    nacional y extranjero, con la finalidad de tener un conocimiento

    amplio sobre esta institucin acorde con los objetivos propuestos y en

    especial atencin a los supuestos prcticos del curso.

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    San Martn Castro, "Derecho Procesal Penal", Volumen II,

    Editorial Grilley, Lima, 1999, pp. 843-850.

    LACOMPARECENCIA

    ASPECTOS GENERALES.

    La comparecencia o citacin cautelar es una medida cautelar que

    presupone una mnima constriccin posible de la libertad personal. El

    imputado estsujeto al proceso, de ahque siempre representa una

    limitacin a la libertad personal, pero

    sta es m

    nima toda vez que noes detenido o ingresado a aun establecimiento penal. La libertad de

    movimientos y ambulatoria estafectada ligeramente, pues cuando se

    le cite estobligado a comparecer, sea para que preste declaracin o

    para quien intervenga en alguna otra diligencia procesal (art. 144,

    primer prrafo, del Cdigo Procesal Penal de 1991).

    La comparecencia estprevista en el art. 143del Cdigo Procesal Penal para

    las imputaciones por delitos leves y para aquellos casos en que no exista

    peligrosidad procesal. Adems, estconfigurada como una alternativa a ladetencin judicial, para lo cual se han reconocido un conjunto de restricciones

    que pueden imponerse, segn el nivel de peligro procesal. De ahque podamos

    clasificar la comparecencia, en simple y restrictiva.

    El imputado, en el caso de la comparecencia restrictiva, estobligado a

    observar las restricciones impuestas, de lo contrario segn prescribe el

    art. 144, segundo prrafo, de la ley rituaria , se revocarla

    comparecencia y se dictarmandato de detencin. Si se ha dictado

    mandato de comparecencia simple, el incumplimiento a la citacin quese le haga determinar a tenor del art. 144, primer prrafo, del Cdigo

    Procesal la citacin compulsiva que serejecutada por la polica.

    LA COMPARECENCIA SIMPLE

    La comparecencia, en cuanto a sus presupuestos, estdelimitada

    negativamente. Seala el art. 143, primer prrafo, del Cdigo Procesal

    Penal de 1991 que se dictarcomparecencia cuando no corresponda la

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    medida de detencin; esto es, cuando no existan pruebas acabadas de la

    comisin de un delito doloso, o cuando los recaudos acompaados por el

    Fiscal no permitan formular un juicio de probabilidad delictiva del

    imputado, o cuando la sancin imponerse en caso de condena no superara

    los 4 aos de privacin de libertad y/o no exista suficiente peligro de fuga

    o de oscurecimiento de la actividad probatoria.

    El ltimo extremo del Prrafo final del art. 143del Cdigo Procesal Penal de

    1991 prevla comparecencia simple. Seala que se prescindirde las

    restricciones, "si el hecho punible denunciado estpenado con una sancin

    leve o las pruebas aportadas no la justifiquen...".

    Se considera hecho punible levecuando la sancin conminada en abstracto no

    supera, en ningn caso, los cuatro aos de privacin de liber-tad. En estos

    supuestos la posibilidad de una pena privativa de libertad efectiva es de difcil

    imposicin, por cuanto cabe suspender la ejecucin de la pena (art. 57.1 del

    Cdigo Penal), reservar el fallo condenatorio (art. 62.1 del Cdigo Penal) o, en

    su defecto, convertir la pena privativa de libertad a multa, prestacin de

    servicios comunitarios o limitacin de das libres (arts. 32y 52del Cdigo

    Penal). La ley presume que, en estos casos, al no haber riesgo de una pena

    corporal efectiva, las posibilidaddes de afectar el proceso por la fuga o por

    acciones de oscurecimiento de la actividad probatoria son muy escasas, por lo

    que no es del caso utilizar la medida de detencin concebida precisamente para

    combatirlos.

    La otra causal para dictar mandato de comparecencia estriba en que las

    pruebas aportadas no justifican imponer restricciones. El aporte probatorio

    que alude la leyes refiere a las extremos de la imputacin y a la peligrosidad

    procesal. El hecho punible imputado puede no ser leve (conminacin penal -

    en el extremms grave - superior a los 4 aos de privacin de libertad), pero

    si elfumus boni iurisno estacreditado segn las exigencias cautelares ya

    descritas o si bien el delito puede merecer, en caso de imponer sentenciacondenatoria, pena superior a 4 aos de privacin de libertad o no existen

    evidencias razonables de peligrosidad procesal, el juez estobligado a dictar

    mandato de comparecencia simple.

    La conduccin compulsivaestcondicionada al incumplimiento, se entiende

    injustificado; de la citacin para declarar o para otra diligencia procesal. Se

    cumple por la polica e importa la ubicacin y conduccin

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    por la fuerza del omiso ante el rgano jurisdiccional requiriente. Cesa

    una vez realizada la diligencia que determinsu imposicin y a la que

    no asistiel imputado. En todo caso, debe levantarse antes de las 24

    horas de ejecutada.

    La conduccin compulsiva no slo estreservada al Juez. En cuanto se tratade una afectacin mnima a la libertad personal, tambin podra dictarla la

    Polica y el Ministerio Pblico. El poder de investigacin que tienen

    policas y fiscales no podra ejercerse de estar imposibilitado de convocar a

    los presuntos implicados, y a terceros inclusive, para la realizacin de las

    averiguaciones correspondientes. Ahora bien, el art. 67del Cdigo

    Procesal Penal de 1991 autoriza al Fiscal que en caso de inconcurrencia a

    una citacin pueda disponer la conduccin compulsiva del omiso. No existe

    similar norma tratndose de la polica, quien solamen-te tendra poder de

    citacin mas no de conduccin del omiso a la sede policial, parlo cualsera del caso habilitar la norma legal correspondien-te, a tenor de lo

    dispuesto en el art. 2.24. "b" de la Constitucin.

    3.LA COMPARECENCIA RESTRICTIVA

    El art. 143 del Cdigo Procesal Penal prevdos modalidades de

    comparecencia restrictiva: laobligatoriay lafacultativa.

    La primera se dicta a los imputados valetudinarios. La segunda seimpone a los imputados por delitos de mediana entidad yio cuando

    existan riesgos no graves de fuga o de perturbacin de la actividad

    probatoria. Es obvio que deben existir evidencias del hecho punible

    imputado y suficientes elementos probatorios que vinculen al

    imputado como autor o partcipe del mismo, ascomo algunos datos

    que permitan fundar un juicio, si bien atenuado, de peligro procesal.

    La intensidad del peligro procesal determina, en atencin al principio

    de proporcionalidad, la propia imposicin de la comparecenciarestrictiva y de las alternativas correspondientes.

    A.La comparecencia restrictiva obligatoria.

    Se trata de una alternativa a la detencin radicada en los imputados mayores

    de 65 aos de edad que adolezcan de una enfermedad grave o de

    incapacidad fsica, siempre que el peligro de fuga o de perturbacin

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    de la actividad probatoria pueda evitarse razonablemente. En estos ca-

    sos, de no tratarse de una persona valetudinaria, correspondera dictar

    mandato de detencin.

    La situacin especial de quien es mayor de 65 aos de edad y estenfermo o

    incapacitado, obliga tanto a morigerar la reaccin procesal -por el gravepeligro para la salud que entraara un encierro en un establecimiento penal-,

    cuanto a estructurar un modo menos intenso de sujecin al proceso que el

    internamiento en una crcel, siempre y cuando no haya riesgos - presentes y

    de primer orden - de perturbacin de la actividad probatoria o de fuga. Se

    trata de supuestos, como apunta BARONA VILAR, en los que se da una

    presuncin de debilitamiento, a los efectos de escapar a la justicia y, en

    consecuencia, el tan proclamado principio de proporcionalidad juega un

    papel fundamental, por cuanto la detencin judicial ordinaria llegara a ser

    desproporcionada a los fines que con ella se cumplen'''. La ley presume queesta personas requieren, como apunta ASENCIO MELLADO, una atencin

    y un trato especial que es imposible dispensarle en la prisin88.

    La restriccin especialmente concebida para estas personas es la

    "detencin domiciliaria". Esta restriccin se cumple en el propio

    domicilio, lo que no excluye que lo sea en otro domicilio sealado por el

    Juez, con la vigilancia que se considere necesaria. Como quiera que una

    de las ventajas de esta medida frente a la detencin ordinaria, segn su

    lgica histrica - que FAIREN GUILLN la remonta al proceso aragons

    de Manifestacin -, es que el sujeto no pierde su trabajo, prdida que no

    puede ser remediada - por su manifiesta limitacin - con el trabajo

    penitenciario, es absolutamente posible que se permita al imputado en

    situacin de detencin domiciliaria poder desempear un trabajo

    profesional o productivo fuera de su domicilio. Por otro lado, es obvio

    que esta opcin serviable para la detencin restrictiva facultativa, en que

    la detencin domiciliaria puede recaer en personas que no adolecen de

    alguna enfermedad o incapacidad. con lo que esta medida en nuestroordenamiento jurdico se configura no como un rgimen atenuado de de-

    tencin sino como una alternativa a l89.

    BARONA VILAR: Prisin provisional y medidas alternativas, cit. pp. 227-228

    ASENSIO MELLADO: La prisin provisional, cit. p. 200

    BARONA VILAR: Prisin provisional y medidas altemativs, cit. p. 230

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    B.La comparecencia restrictiva facultativa

    Cuando no corresponda dictar mandamiento de detencin ni, obli-

    gatoriamente, de detencin domiciliaria, y siempre que exista determi-

    nado riesgo, an cuando no de primer orden, de no comparecencia o de

    entorpecimiento de la actividad probatoria, el juez podrdictar man-datode comparecencia con una o alguna de las 5 restricciones que se

    enumeran el art. 143, tercer prrafo, del Cdigo Procesal Penal de 1991.

    Estas medidas, que luego se detallarn, tienen un carcter autno-mo,

    pues son independientes unas de otras, al punto que pueden ser impuestas

    varias de ellas de modo simultneo; y, buscan evitar el recurso a la

    detencin judicial, construyendo un sistema alternativo a la relacin

    comparecencia libre vs. detencin judicial, de suerte que adems reduzca

    la tasa de presos sin condena y disminuya la duracin de la misma,intensificando el respeto de los derechos fundamentales y adecuando la

    defensa de los fines del proceso y el aseguramiento de la posible

    sentencia condenatoria con el principio de presuncin de inocencia90.

    Las alternativas o restricciones son las siguientes:

    Detencin domiciliaria o permanencia vigilada en el domicilio.

    Vigilancia de individuos o instituciones.

    Orden de comparecer peridicamente o de no ausentarse.

    Prohibicin de comunicarse con determinadas personas.

    Imposicin de una caucin econmica.

    El ltimo prrafo del citado art. 143prescribe que estas restriccio-nes

    pueden imponerse solas o combinarse varias de ellas, segn resulte

    adecuada al caso, de suerte que guiarla decisin judicial el principio de

    proporcionalidad. Adems, corresponde al juez tomar las providen-cias

    necesarias para garantizar su cumplimiento. Ello significa que la ley slo

    enumera las restricciones y deja al arbitrio judicial los controles que debe

    impartir para evitar que el fin procesal se vea alterado.

    La orden de comparecer ante ciertas autoridades, que no

    necesariamente ha de ser la judicial - con lo que sigue el ejemplo

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    9 BARONA VILAR: Prisin provisional y medidas alternativas, cit. p. 208 - 209

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    germano es considerado como uno de los sustitutivos de la detencin

    ms efectivos, aunque su efectividad depende de la organizacin

    institucional que la sustente.

    La orden de no ausentarse de un determinado lugar, que es de muy

    difcil control, importa una limitacin al derecho a la circulacin olibertad de trnsito (art. 2.11 Const.), que puede comprender una zona

    de la ciudad, un departamento, una provincia, un distrito, un crculo de

    poblacin o una comunidad. Su fundamento reside en la idea de que el

    imputado sometido a esta medida vive en condiciones ordenadas de

    vida y en su propio lugar de domicilio, ya que, de esa manera, puede

    considerarse como absolutamente integrado.

    La caucin es la garanta que el procesado ha de prestar y que se destina a

    responder de su comparecencia cuando es llamado por el juez que conoce de

    la causa. En tal virtud, como no responde a los perjuicios ocasionados por el

    delito, para determinar su calidad o clase y su cantidad o cuanta, apunta

    LORCA NAVARRETE, se tomaren cuenta la naturale-za del delito, el

    estado social y antecedentes del procesado y las dems circunstancias que

    pudieran influir en el mayor o menor inters de ste para ponerse fuera del

    alcance de la autoridad judicial 91 . El criterio sustancial que marca el monto

    de la cuanta de la caucin es, por consiguiente, la posibilidad o intensidad

    de que existan riesgos pasa los fines del proceso. S

    lo desde esa perspectivase aprecian dos circunstancias concretas: gravedad del delito y el estado

    social y los antecedentes del reo, sin perjuicio de tener presente sus

    posibilidades econmicas a fin de evitar cauciones muy elevadas y, de este

    modo, no discriminar a las personas por razn de su situacin econmica, lo

    que traera consigo la infraccin al principio de igualdad. El monto de la

    caucin puede ser variado, aumentado o disminuido en cuanto resulte

    necesario para asegurar los fines del proceso.

    El inc. 5 del art. 143del C

    digo Procesal Penal de 1991 s

    lo

    menciona la caucin y no hace referencia a la fianza, pese a que sest

    regulada para la libertad provisional (art. 184). La caucin se clasifica

    en personal y material. La caucin personalimporta el pago de una

    determinada suma de dinero que debe ser empozada en el Banco de la

    (.1 LORCA NAVARRETE, Antonio: Derecho procesal penal, Tecnos, Madrid, 1986, p. 271.

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    Nacin. La caucin materialimporta el depsito de bienes o valores

    mobiliarios caucin pignoraticia - o la afectacin de bienes

    hipotecables - caucin hipotecaria -.

    La fianza, por el contrario, es el aporte patrimonial, sea en dinero en

    efectivo o en inmuebles o bienes o valores mobiliarios que hace untercero, destinado a garantizar las obligaciones procesales del imputado

    derivadas de la citacin cautelar. Pese al texto legal, por analoga, es del

    caso extender la fianza a la restriccin analizada; posicin que se ve

    reforzada con el nuevo texto del art. 144del Cdigo Procesal Penal de.

    1991, instituido por la Ley N26480, de 15 de junio de 1995, que aun

    limitativamente precisa que en caso de incumplimiento a las restriccio-

    nes, el imputado "... perderla caucin y se ejecutarla garanta patri-

    monial constituida o la fianza personal otorgada".La fianza, por consi-

    guiente, sea esta personal, pignoraticia, hipotecaria o de otra ndole, en

    tanto garanta patrimonial de las obligaciones procesales impuestas al

    imputado, es plenamente aceptable como medida autnoma sustitutiva de

    la detencin. No es significativo que el aporte patrimonial corres-ponda

    al propio imputado o a un tercero, por cuanto lo esencial es que se

    presente tal garanta en resguardo de las obligaciones procesales

    impuestas al sujeto pasivo de la medida.

    Es de precisar, finalmente, que la revocacin en los casos decomparecencia restrictiva no slo se produce cuando se incumplen las

    restricciones impuestas - se es su supuesto especifico -, sino tambin

    cuando no se concurre a las citaciones que se cursen al imputado para

    la realizacin de las diligencias procesales en que resulte necesaria su

    presencia, puesto que ste es el supuesto comn y propio de toda

    medida de comparecencia. El cumplimiento de las restricciones es un

    quid plurisen atencin al mayor peligrosismo procesal, adicional a la

    obligacin - comn a todos los imputados con orden de comparecencia

    - de asistir a las diligencias del proceso.

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