La hermenéutica analógica como herramental para justificar ...
COMPARECE CON NUEVO PATROCINIO LETRADO....
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COMPARECE CON NUEVO PATROCINIO LETRADO. CONSTITUYE
NUEVO DOMICILIO PROCESAL. SOLICITA SE DECRETE LA
CADUCIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR OPORTUNAMENTE
ORDENADA. CONTESTA DEMANDA. AGREGA Y OFRECE PRUEBAS.
Señor Juez:
JOSE MARIA CORDEVIOLA, DNI Nº 12.830.138, en mi
condición de Presidente del Concejo Deliberante del Partido de Azul
(período 2013-2015), conforme se encuentra acreditado en autos, con el
patrocinio letrado del Dr. CARLOS ALBERTO BEVACQUA, abogado
inscripto al Tomo IV, Folio 2 del Colegio de Abogados del Departamento
Judicial de Azul, C.P.S.A. Legajo N° 47135-1/01, CUIT e ING. BRUTOS N°
20-17459215-3, IVA Resp. Monotributo, constituyendo nuevamente el
domicilio procesal en calle Santa Cruz N° 4155 de Mar del Plata, en los
autos caratulados “INZA, JOSE MANUEL C/ HONORABLE CONCEJO
DELIBERANTE DE AZUL S/ MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA O
ANTICIPADA (EXPTE. Nº 15.870/14, inicialmente N° 9.668/13)”,
a V.S. como mejor proceda digo:
I. NUEVO DOMICILIO PROCESAL.
Dado que en esta oportunidad nuevamente me presento
con el patrocinio letrado del Dr. Carlos Alberto Bevacqua, conforme lo
establecido por el art. 42 del CPCC y 27, 37 y 77 inc. 1° del CPCA,
constituyo nuevo domicilio procesal en el indicado en el epígrafe.
II. OBJETO.
Que, en legal tiempo y forma, vengo por medio del
presente escrito, en el carácter invocado, a solicitar como de previo y
especial pronunciamiento, se decrete la CADUCIDAD DE LA MEDIDA
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CAUTELAR ordenada con fecha 21 de noviembre de 2013 por el Dr. Pablo
Gabriel Quaranta titular del Juzgado de Primera Instancia en lo
Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial de Azul
(Capítulo III), con expresa imposición en costas.
También, en legal tiempo y forma, vengo a CONTESTAR
LA DEMANDA incoada por el Sr. Intendente Municipal del Partido de Azul
(período 2011 – 2015) Dr. José Manuel Inza, con fecha 23 de septiembre
de 2014, conforme el traslado conferido mediante auto de fecha 30 de
septiembre de 2014, punto 5), y la notificación personal efectuada a fs.
482 vta. por mi anterior letrado patrocinante el Dr. Ulises de Jesús Urquiza
con fecha 7 de octubre de 2014 (Capítulo IV); solicitando desde ya el
íntegro rechazo de la misma, con expresa imposición en costas.
Todo ello, conforme las consideraciones de hecho y de
derecho que a continuación expongo.
III. CADUCIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR.
III. 1. Antecedentes.
Que a los efectos de poder justificar el formal pedido de
CADUCIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR que desde ya dejo formulado; es
preciso recordar los antecedentes del presente caso.
Para ello recurriré, resignando cualquier pretensión de
originalidad, a los claros Considerandos expuestos por la Alzada en su
resolución de fecha 21 de agosto de 2014 (obrante a fs. 421/435), a los
que adicionaré mis propias consideraciones y argumentaciones y, en
especial, pondré de manifiesto la existencia –hasta ahora desconocida por
la Excma. Cámara de Apelaciones y por V.S.- del trámite de otra –con
distinto objeto- demanda principal o de fondo también incoada por el
Intendente Municipal del Partido de Azul con fecha 30 de diciembre de
2013.
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El Intendente Municipal del Partido de Azul Dr. José
Manuel Inza con fecha 21 de noviembre de 2013 (a las 8,45 horas –
según cargo obrante a fs. 302) se presentó ante el Juzgado de Primera
Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento
Judicial de Azul con el escrito que luce a fs. 287/301 vta, articulando lo
que denominó "Medida Cautelar Autónoma o Anticipada de No Innovar",
solicitando la suspensión del procedimiento llevado a cabo en el seno del
Concejo Deliberante local con motivo de la creación y funcionamiento de
la Comisión Investigadora prevista en los arts. 249 y sgtes. de la Ley
Orgánica de las Municipalidades. Allí manifiesta que con su presentación
judicial persigue "evitar un perjuicio inminente y agravamiento de una
situación de derecho de [su] persona y función de Intendente" frente a lo
que califica como "abusivo, ilegítimo e inconstitucional actuar del
Honorable Concejo Deliberante de Azul", al que le imputa conductas que
han "vulnerado [su] derecho al debido proceso, derecho de defensa,
igualdad de armas, igualdad ante la ley y derecho de propiedad".
Al momento de justificar la competencia, aclara que lo
que se persigue es "la suspensión de un procedimiento administrativo
especial a través de la medida de no innovar", ello "hasta superar las
irregularidades de la prueba de cargo y que se provea la ofrecida en el
descargo, que no ha sido proveída por la comisión investigadora en su
informe final ni por el HCD".
Luego de relatar los pasos procedimentales seguidos ab
initio [creación de la Comisión Investigadora, con mención de las
conductas del actor a ser evaluadas; composición de la mentada
Comisión], se concentró luego en el cuestionamiento de la faena
desarrollada por ese Cuerpo. En esa senda postula que durante la
producción de la prueba de cargo, la Comisión Investigadora incurrió en
numerosas irregularidades tales como, entre otras, (i) la de interrogar
libremente a la enorme cantidad de personas citadas, sin que exista un
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interrogatorio predeterminado en base a los hechos a evaluar sino que
surgía de las entrevistas casi como una interpelación o actitud inquisitoria
de los concejales; (ii) la consideración en calidad de testigos de personas
que se identificaron como perjudicadas con carácter de denunciantes y de
cuyas deposiciones se formuló un cargo de presunta violencia
laboral; (iii) la no bilateralización en dicha etapa del control de la
deposición de los testigos; (iv) la elaboración del informe con sustento
en pruebas ilegítimas e inconstitucionalmente colectadas.
Asimismo denuncia que prueba ofrecida por su parte para
sustentar su descargo no fue proveída ni sustanciada por la Comisión, a
pesar de lo cual emitió su Informe Final, el que iba a ser tratado en una
sesión especial del mismo día de la presentación de su escrito ante el
Juzgado interviniente.
Con ello en miras, esboza la presencia de los recaudos de
procedencia cautelar y ante la inminencia de que se llevara adelante la
sesión especial del Concejo Deliberante con sustento –según sus dichos-
en un informe irregular emitido en un procedimiento ilegítimo, se solicitó
al Juez de grado el dictado de una medida cautelar urgente de no innovar
que ordene la suspensión de procedimiento administrativo instituido por
la Comisión Investigadora "hasta tanto se superen los vicios probatorios
de origen y se produzca la prueba ofrecida por mi parte y no proveída por
la comisión investigadora" [cfr. fs. 300 vta.].
En torno a la presencia de verosimilitud del
derecho señala irregularidades acontecidas -según su visión- en el
trámite, a las que le sindica vulneración de la bilateralidad, igualdad y
derecho de defensa. Ellas son:
(a) ausencia de acto administrativo de la Comisión
Investigadora que ordene el proveimiento de la prueba regularmente
ofrecida, la apertura a prueba, su producción con control adecuado del
investigado y el cierre del período probatorio. Por el contrario, la
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Comisión Investigadora directamente emitió el informe final y solicitó su
urgente tratamiento y aprobación por el pleno del Concejo;
(b) introducción e investigación de otros cargos diversos
a los previstos en el Decreto N° 584/2013, con franco apartamiento de lo
reglado por el art. 249 de la L.O.M.; en tal parcela, la Comisión reclama
respuestas con pruebas generando un listado irrazonable y
desproporcionado de preguntas que constituyen cada una de ellas la
creación de un nuevo cargo o caso que no está dentro de las atribuciones
conferidas a la Comisión, lo que entorpece y dificulta el derecho de
defensa;
(c) vencimiento del plazo que fija la L.O.M. para el
trabajo y conclusión de la Comisión. Considera que ese plazo resulta
perentorio y constituye un límite al ejercicio de sus competencias, por lo
que su transgresión vicia la actuación de la Comisión Investigadora;
(d) el traslado del informe preliminar no fue acompañado
con la totalidad de la prueba que se sostiene colectada o se la entrega
tardíamente;
(e) extremadamente limitado plazo para producir el
descargo y su prueba a tenor de las conductas imputadas por la Comisión
en cuanto a los cargos III y VI;
(f) cargo formulado a partir de testimoniales brindadas
por quienes resultan los propios denunciantes de la conducta investigada;
(g) no convocatoria a testigos propuestos por el
investigado, no producción de prueba documental e informativa vinculada
con los puntos de investigación, también ofrecida en defensa por el
Intendente, con la excusa de que el descargo debía hacerse sobre la
razonabilidad de los elementos probatorios colectados por la Comisión;
(h) modo irregular de emitir el informe por parte de la
Comisión Investigadora, por cuanto al momento de constituirse la
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Comisión solo mediaban 8 cargos a investigar, empero a la fecha del
informe final de la Comisión, se constatan más de cien preguntas con
hechos diferentes a responder.
Luego justifica el peligro en la demora en que en el
mismo día de su presentación, ha sido convocado el pleno del Cuerpo
Deliberativo para tratar el proyecto de resolución del informe final de la
Comisión Investigadora con la calificación de grave de la acusación. Para
más, resalta la inminencia y riesgo cierto de la adopción del acto
administrativo sindicado sobre las bases irregulares e inconstitucionales.
Por último, desecha una afectación al interés público
desde que -según afirma- no existe mayor interés estatal en bregar por la
diafanidad y adecuado desarrollo de los procedimientos administrativos,
cualquiera sea su naturaleza en afán de lograr la debida tutela de los
derechos a un debido proceso y a la defensa en juicio.
Con todo, peticionó "se dicte la medida urgente y como
medida de no innovar la suspensión del procedimiento administrativo".
Ese mismo día (21/11/2013) en el tiempo record de no
más de cuatro (4) horas, el Sr. Juez en lo Contencioso Administrativo de
Azul acogió el pedimento cautelar formulado por el Intendente de Azul.
QUE DIGO EN TIEMPO RECORD, PUES: 1) LA
MEDIDA CAUTELAR (OBRANTE A FS. 287/301 VTA) FUE
INICIADA EL 21/11/2013 (A LAS 8,45 HORAS – VER CARGO DE
FS. 302); 2) EL JUEZ DE AZUL DR. QUARANTA DICTO LA
RESOLUCION TAMBIEN CON FECHA 21/11/2013 (SE
DESCONOCE LA HORA EXACTA); 3) TAMBIEN CON FECHA
21/11/2013, SIENDO LAS 12,58 HORAS (VER FS. 308) EL SR.
INTENDENTE MUNICIPAL PRESTO CAUCION JURATORIA
PERSONAL; 4) LA MEDIDA CAUTELAR FUE NOTIFICADA AL
CONCEJO DELIBERANTE TAMBIEN CON FECHA 21/11/2013,
SIENDO LAS 13,15 HORAS (VER FS. 309).
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Más allá del escasísimo tiempo que el Sr. Juez de
Azul le dedicó para analizar la voluminosa y compleja
documentación vinculada a la cuestión y a decidir como lo hizo;
es evidente, además, que funcionaron con una perfección y
celeridad asombrosa la comunicación entre el Departamento
Ejecutivo y el Juzgado, si se tiene en cuenta que el pedido fue
ingresado a la Receptoría General de Expedientes a las 8,45 y la
resolución dictada fue notificada por personal del propio
Juzgado (omitiendo la intervención de la Oficina de
Mandamientos y Notificaciones) al Concejo Deliberante a las
13,15 horas. Huelgan los comentarios.
Después de efectuar un repaso de lo manifestado por el
actor en el escrito liminar, el Juez Dr. Quaranta sostuvo que:
(a) que su intervención en la causa venía justificado por
el pronunciamiento de la S.C.B.A. emitido en la causa "Denot", sentencia
del 10-10-2009, ya que en la especie se habría incitado la jurisdicción "en
la etapa preparatoria y de formación de voluntad de un acto
presuntamente sancionatorio, cuyo proyecto de resolución se aduna in
totum por el actor";
(b) que su labor se vería reducida a evaluar conforme el
principio republicano de gobierno y la sana confianza en la
Administración, si el Concejo Deliberante en el procedimiento iniciado ha
velado por el mantenimiento del estado de derecho en su justa
dimensión;
(c) que se verificaba, en principio, conculcado el derecho
del actor, por cuanto no se observaba participación suficiente, precisa y
determinada del actor en la producción de la prueba de cargo y de
descargo; además juzgó, con el grado de superficialidad propio de este
tipo de pronunciamientos, la presencia de una situación de indefensión
palmaria, evidente, notoria, ante la consigna del despacho de la Comisión
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Investigadora, si la misma no da fundamentos del descargo presentado
por el actor en fecha 7-11-2013;
(d) que el juzgamiento sobre la conducencia de esa
prueba no era tema de debate en esta instancia sino que se enmarca en
el debate del complejo litigio, por ello, lo único que conformaría el objeto
del fallo sería la orden de resguardar la garantía del debido proceso en el
procedimiento llevado a cabo tanto en la Comisión como en el Pleno del
Cuerpo Deliberativo;
(e) que el contenido de la medida cautelar solicitada por
el actor, en el marco de la etapa preparatoria del procedimiento
administrativo iniciado por el Concejo, se ajusta al debido respeto por la
división de poderes, por lo que su otorgamiento resulta apuntalado por la
garantía consagrada en el art. 15 de la Constitución provincial, evitando
caer en un rigorismo ritual censurable y más allá de ponderar
profundamente el alto contenido institucional de la cuestión sometida a
sus estrados.
En suma, hizo lugar a la medida cautelar de no innovar
peticionada, lo que importó la suspensión del procedimiento
administrativo seguido al Intendente Municipal del partido de Azul, Dr.
José Manuel Inza, mediante la instrumentación del expte. IM nro.
1965/2013, disponiendo en tal sentido, notificar al Presidente del
Honorable Concejo Deliberante, al propio Cuerpo Deliberativo y a la
Comisión Investigadora, mediante oficio, … hasta tanto se evalúe y
garantice lo dispuesto en los considerandos [del pronunciamiento] en un
todo".
El Concejo Deliberante del Partido de Azul, a través de su
entonces Presidente Dr. Alejandro Raúl Lozano con el patrocinio letrado
de los Dres. Luis Alberto Ramón Conti y Carlos Alberto Bevacqua, se alzó
contra el pronunciamiento de grado. Repasados los antecedentes fácticos
del caso y transcripto el fallo de grado cuestionado, el apelante centra
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sus agravios en el supuesto apartamiento que el a quo incurriera
respecto de la doctrina sentada por la Alzada en la causa C-1841-DO1
"Denot", sentenciada el 13-07-2010.
El Cuerpo legislativo que hoy representa el suscripto
señalaba, con transcripción del voto del magistrado que conformara la
opinión unánime en aquella causa, que:
(a) mal pudo el sentenciante de grado atribuir el carácter
de pretensión cautelar anticipada en los términos del art. 23 inciso 1° del
C.P.C.A., desde que tal tipología de tutela depende necesariamente de la
interposición ulterior de una pretensión principal, a la que se incorporan
bajo la nota de accesibilidad;
(b) de una detenida lectura del escrito de inicio no surge
cuál sería la pretensión principal -de las reguladas en el C.P.C.A.- a la que
accedería la tutela reclamada, por lo que mal podría configurarse un
presupuesto de procedencia de este tipo de medidas según las regla del
rito contencioso administrativo;
(c) más allá del nomen iuris que le dan tanto el
peticionante como el magistrado a la tutela peticionada y luego
decretada, lo cierto es que fue proveída como si fuera una medida de
naturaleza autosatisfactiva, sin que del pronunciamiento surja que el
magistrado hubiera efectuado el análisis riguroso de los recaudos de
procedencia que doctrinaria y jurisprudencialmente, se exigen para
acoger este tipo de excepcionales pretensiones;
El Concejo Deliberante reflexionaba –en aquella
oportunidad- que la irregularidad que la Cámara de Apelaciones quiso
evitar cuando acuñó aquel precedente, volvió a presentarse en esta
causa. Frente a un caso similar y de idéntica transcendencia institucional,
el a quo debió seguir los lineamientos fijados por su Alzada, mas no lo
hizo por cuanto:
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(i) no examinó ni determinó cuál sería la pretensión
principal a la que la cautelar peticionada se pudiera incorporar como
accesoria;
(ii) despachó la tutela peticionada como si fuera una
medida autosatisfactiva, sin practicar la evaluación de sus especiales y
estrictos recaudos de procedencia.
Con todo, solicitó a la Cámara revoque el
pronunciamiento de grado concordantemente a la doctrina sentada en la
referida causa "Denot".
El Intendente Municipal presentó su réplica a fs. 352/369.
A pesar de lo extenso de su escrito, se advierte que la contestación a los
agravios del Concejo Deliberante solo consta a fs. 352/355, consistiendo
el resto del escrito en una reiteración del escrito de inicio, faena procesal
impropia y absolutamente inoficiosa en el estadio de apelación en el que
nos encontramos y a la luz de los concretos planteos efectuados por el
recurrente.
En la parte pertinente, entonces, se observa una defensa
de lo actuado por el juez de grado, especialmente en el tema de la
competencia del a quo para entender y fallar en la causa. Seguidamente,
señala que los argumentos que esta Cámara volcara obiter dictum en el
precedente "Denot", no pueden ser usados para juzgar el acierto o
sinrazón del pronunciamiento apelado.
Solicita, consecuentemente, el rechazo del recurso de
apelación, con costas a la contraria.
Como ya lo advirtiera la Alzada en la resolución del 04-
02-2014 [cfr. fs. 377/381], a partir del precedente B. 70.648 "Denot"
[res. del 10-XI-2009], la Suprema Corte de Justicia provincial ha
declinado su competencia originaria reglada por los arts. 196 de la
Constitución provincial, 263 bis y ccdtes. de la Ley Orgánica de las
Municipalidades si se promueve la intervención de la jurisdicción en el
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marco de actuaciones seguidas por los Concejos Deliberantes contra los
Intendentes Municipales cuando "no se ha adoptado en el procedimiento
decisión alguna que implique el cese o la suspensión en el ejercicio del
cargo del titular del Departamento Ejecutivo". Así, toda controversia
judicial que surja durante el tránsito procedimental reglado por los arts.
249 y 250 de la L.O.M., previo a la suspensión preventiva o a la
destitución del Intendente Municipal queda excluida de la intervención del
Máximo Tribunal de Justicia Provincial y sujeta a la competencia de los
Juzgados de Primera instancia en lo contencioso administrativo.
Y como también allí se resaltara, el mentado precedente
de la Corte provincial resulta esclarecedor en cuanto a la competencia
para dirimir este tipo de contiendas; empero, nada dice sobre cuáles
herramientas pretensionales están a disposición de los potenciales
perjudicados en los reseñados procedimientos llevados a cabo por los
Concejos locales.
La previa aclaración es significativa. Las posibles
respuestas que se formulen en torno al tipo de proceso por el cual los
afectados puedan canalizar una pretensión judicial en ese estadio
preparatorio del procedimiento de suspensión y/o destitución de los
Intendentes Municipales, tendrá directa implicancia en la solución de la
presente apelación y ayudará a perfilar en el futuro la intervención que,
pretorianamente, se le ha otorgado al fuero contencioso administrativo en
esta temática.
En una “preliminar aproximación”, la Cámara dijo que el
Intendente afectado no tendría a mano una acción de amparo para llevar
a la jurisdicción planteos en torno a la regularidad del desarrollo de la
etapa preparatoria del procedimiento político de suspensión preventiva
y/o destitución. Repárese que en el precedente "Denot", la Suprema
Corte de Justicia provincial no ordenó el sorteo de la causa entre todos
los jueces del Departamento Judicial Dolores -como debería llevarse a
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cabo en el caso de un amparo, según la Resolución S.C.B.A. N°
1358/2006 [t.o. Resolución S.C.B.A. N° 1794/2006].
La determinación de la competencia contencioso
administrativa en aquel pronunciamiento del Máximo Tribunal obliga a
pensar, entonces, que el cauce procesal para disputas como la que
motivaran el referido precedente -de similar factura a lo analizado en la
especie-, debe encontrarse en las reglas del rito procesal aplicadas por
los Juzgados del mentado fuero. Empero, ello no es faena sencilla.
Veamos:
(i) En casos como el presente, no existe acto
administrativo contra el cual pueda plantearse una pretensión anulatoria
(inciso 1º del art. 12 del C.P.C.A.). Como se expusiera en nuestra
sentencia de la causa "Denot", el hito conclusivo del procedimiento de los
arts. 249 y 250 de la L.O.M. es el acto de suspensión y/o la destitución
del Intendente y contra tal decisión política solo procede entablar el
conflicto de poderes reglado por el art. 196 de la Constitución provincial
[cfr. art. 263 bis y ccdtes. de la L.O.M.], no una pretensión anulatoria del
C.P.C.A.
(ii) Desecho la pretensión de cesación de vía de hecho
administrativa prevista en el inciso 5º del art. 12 del C.P.C.A. La vía de
hecho administrativa se presenta cuando la Administración [en el caso, el
Concejo Deliberante] incurre en un grosero atentado a los derechos de
las personas -tradicionalmente, la propiedad o una libertad fundamental-
no susceptible de imputarse a un poder jurídico de la autoridad
administrativa, por tratarse de operaciones materiales cercenadoras de
aquellas situaciones subjetivas, desplegadas sin base de sustentación en
un acto o en una norma jurídica habilitadora [cfr. doct. S.C.B.A. causa B.
65.932 “Curone”, sent. de 03-V-2006; esta Cámara causas A-1102-MP0
“Balverde”, sent. de 19-III-2009 y C-1944-NE1 “Spinelli”, sent. de
15-VII-2010]. En casos como el presente, el Concejo Deliberante actúa
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conforme la habilitación legal de los arts. 249 y 250 de la L.O.M., por lo
que perfilar una pretensión de cesación de vía de hecho en supuestos
como el analizado en esta causa es extremadamente dificultoso y de
dudosa procedencia.
(iii) Cierto es que las particulares circunstancias que
rodean este litigio [omisión de producir la prueba ofrecida por la actora;
omisión de otorgarle la participación esencial en el control de la
producción de la prueba de cargo, entre otras] podrían llevar a pensar
como carril procesal a mano para los Intendentes la interposición de una
“prestación de cumplimiento o prestacional” que la primigenia redacción
del art. 17 de la ley 12.008 contemplaba. Aquella norma, orientada a
atender conflictos derivados de la inactividad material
administrativa, procuraba dotar de un instrumento ritual útil para
obligar jurisdiccionalmente a la Administración a cumplir variados deberes
correlacionados con los derechos o intereses tutelados por el
ordenamiento jurídico. Así, de la densidad y precisión regulatorias, de las
normas materiales de aplicación, habría de depender -en última ratio- la
practicidad del sistema y la guía para hallar las conductas administrativas
debidas cuya omisión posibilitaba acudir al remedio del entonces art. 17
del C.P.C.A. Y sin dejar de asumir la complejidad del régimen, esta
prestación respondía a la necesidad de evitar situaciones de denegación
de justicia cuando mediaba una afectación concreta de derechos
amparados por el ordenamiento producida por la inactividad material
administrativa (cfr. Soria, Daniel Fernando; “Aspectos básicos de las
pretensiones en el Código Procesal Administrativo de la Provincia de
Buenos Aires”, en El nuevo proceso contencioso Administrativo de la
Provincia de Buenos Aires”, Obra colectiva bajo la dirección de Juan
Carlos Cassagne y Agustín Gordillo; Librería Editora Platense, La Plata,
2004, 2da. Edición actualizada y ampliada, págs. 192/197.). Sin embargo,
las modificaciones introducidas por la ley 13.101 al C.P.C.A. eliminaron de
su texto el régimen prestacional precedentemente expuesto.
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Frente al escenario descripto, tan solo dos de las
pretensiones contenidas en el C.P.C.A. -descartada por completo la
indemnizatoria, por no poseer injerencia alguna en la temática- podrían
canalizar litigios en la etapa preparatoria de los arts. 249 y 250 de la
L.O.M.: de un lado, -aunque con menos campo de acción- la declarativa
de certeza y, primordialmente del otro, la pretensión de restablecimiento
de derechos conculcados.
Dejando de lado por ahora el primer universo por cuanto
el presente caso no presenta contornos que lo acerquen al contenido
pretensional de una declarativa de certeza, no es irrazonable pensar que
si el investigado blandiera que durante el procedimiento reglado por
aquellos preceptos de la L.O.M. se le han conculcado las garantías del
debido proceso y de defensa, bien podría plantearle al juez en lo
contencioso administrativo que, mediante una precisa condena, se
obligue al Concejo Deliberante a llevar a cabo tal o cual ajuste en el
desarrollo procedimental para subsanar aquellas privaciones
inconstitucionales.
En suma, lo que la Suprema Corte de Justicia provincial
ha instituido pretorianamente es una intervención profiláctica del
fuero contencioso administrativo en el marco del procedimiento
reglado por los arts. 249 y 250 de la L.O.M. y ella deberá ser -en la
mayoría de los supuestos- instada por los Intendentes que
consideren afectadas, menoscabadas o violentadas las garantías
constitucionales del debido proceso o de la defensa durante
aquel trámite, mediante una pretensión de restablecimiento de
derechos, en los términos del art. 12 del C.P.C.A.
Será en el marco de ese proceso en el cual el Intendente
investigado deberá alegar y demostrar cómo y en qué etapa del trámite
impuesto por los arts. 249 y 250 de la L.O.M. les han sido vulneradas
aquellas garantías constitucionales. Y como contrapartida, al contestar
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demanda, será el Concejo Deliberante el que deberá alegar y demostrar
que el procedimiento previo a la suspensión y/o destitución ha respetado
los derechos constitucionales que se denuncian como violentados. En tal
marco, el magistrado en lo contencioso administrativo actuante practicará
una revisión profunda del procedimiento cumplido y lo contrastará con las
denuncias que alega el investigado: si le da la razón al demandante,
mandará a cumplir en salvaguarda de los derechos restablecidos en su
goce, con las formalidades constitucionalmente garantizadas empero
descuidadas en el caso; si no encuentra objeciones constitucionales al
procedimiento cumplido hasta allí, así lo declarará precluyendo hacia el
futuro cualquier cuestionamiento en torno al desarrollo del trámite
durante la etapa examinada.
III. 2. La primera demanda o pretensión
principal o de fondo.
Resulta conveniente analizar los efectos de produjo y los
efectos que debió producir la demanda o pretensión principal o de fondo,
tardíamente iniciada (el 30/12/2013) por el Sr. Intendente Municipal, con
un ambiguo –o poco preciso- objeto, pues “..por un lado, en el punto I
(Admisibilidad de la Demanda. Pretensión) de fs. 7 se requiere, cito: “se
deje sin efecto la Resolución numero 3328 dictada por el HCD de
Azul el día 21 de noviembre de 2013…” y por el otro, en el punto V
(Legitimación Pasiva Agotamiento de Vía Administrativa) de fs 16 vta, se
requiere, cito: “ la presente demanda se articula contra una
Resolución dictada por el Honorable Concejo Deliberante (art 2
inc 1 del CAA), que resolviera la cuestión que se debatió en el
procedimiento administrativo ante la comisión investigadora y el
HCD y por la que se iniciara oportunamente la medida cautelar
anticipada,…”.
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Lo precedentemente transcripto corresponde al primer –y
hasta la fecha único- auto ordenado por el Dr. Pablo Gabriel Quaranta
con fecha 4 de febrero de 2014, en los autos caratulados “INZA, JOSE
MANUEL C/ HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE AZUL S/
PRETENSION ANULATORIA – OTROS JUICIOS (EXPTE. N°
9784/13)”, aún de trámite por ante el Juzgado a su cargo.
Como primer efecto a señalar, a la luz de la clara
normativa contenida en el art. 207 del CPCC (por remisión del artículo 23
inciso 2, apart b) del CPCA Ley 12.008 y sus modificatorias), y sin perjuicio
de la ambigüedad señalada –sobre la cual volveremos-, es indudable que
la mencionada demanda o pretensión principal por haber sido
iniciada extemporáneamente, es decir, una vez vencido el plazo de
10 días, provocó, de pleno derecho, la caducidad de la medida
cautelar pedida, decretada y efectivizada con fecha 21 de noviembre de
2013.
En rigor de verdad, si bien el Dr. Pablo Gabriel Quaranta
en su auto de fecha 4 de febrero de 2014 correctamente advierte una
ambigüedad o imprecisión del objeto de la demanda y –probablemente-
para evitar futuras nulidades y/o la interposición de una excepción de
defecto legal y, por consiguiente, “previo a expedirse sobre la
admisibilidad de la demanda” ordena al actor que “indique concretamente
la resolución que se impugna”; la tarea jurisdiccional -en apariencia
saneadora- se quedó a mitad de camino, pues, sin perjuicio de la
extemporaneidad –que debió declarar de oficio-, una vez interpuesta la
pretensión principal, el juez tampoco determinó –como debió hacerlo- la
evidente y palmaria falta de correspondencia o “grado de vinculación”
entre la demanda principal y la medida cautelar.
Al respecto, es dable recordar lo dicho por la Cámara de
Apelaciones en la ya mencionada resolución del 21 de agosto de 2014
(obrante a fs. 421/435): “…esta Alzada ha exigido antes de ahora … que
17
con carácter previo a verificar la presencia de los recaudos de viabilidad
de las medidas cautelares -cualquiera sea su esencia y alcance-, el juez
de grado debe indagar qué grado de vinculación posee la tutela
requerida con el objeto de la pretensión principal a la que accede
o a la que accederá. Esta es una regla básica de examen que debe
practicarse frente a cualquier pedimento cautelar y responde a las notas
de instrumentalidad [cfr. doct. Segunda Cámara de Apelaciones en lo
Civil y Comercial del Dto. Jcial. La Plata, Sala I in re “Pinturerías García
S.A.”, sent. de 22-09-2009] y accesoriedad de toda tutela precautoria
(cfr. doct. S.C.B.A. causa I. 71.017 “Necochea Entretenimientos S.A.”,
res. de 23-XI-2011). La doctrina de esta Alzada no es caprichosa:
recuérdese que la procedencia de una medida precautoria depende de su
adecuación al fin perseguido por el peticionante en su demanda [cfr.
doct. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Dto. Jcial. Mar del
Plata, Sala II in re “Martinata”, sent. de 23-09-2003], esto es, de una
suficiente compatibilidad de medio a fin entre la cautelar y el objeto del
proceso [cfr. doct. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Dto.
Jcial. Mar del Plata, Sala II in re “Tacchino”, sent. de 11-07-2002] para -
de tal modo- preservar la efectividad de la futura sentencia [cfr. doct.
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Dto. Jcial. Mar del
Plata, Sala II in re “SADAIC”, sent. de 23-08-2001] y evitar que se tornen
ilusorios los derechos de quien la solicita [cfr doct. Cámara de
Apelaciones en lo Civil y Comercial del Dto. Jcial. San Nicolás in re “Di
Stefano”, sent. de 13-12-2005].
Es por ello que este Tribunal ha puesto énfasis en el
carácter eminentemente accesorio de las cautelares (doct. esta Cámara
causa A-1262-MP0 “Dopchiz”, sent. del 19-III-2009), reconociendo
que éstas carecen de autonomía y que no constituyen un fin en sí mismas
(argto. doct. C.S.J.N. Fallos 306:506; cfr. doct. esta Cámara causa V-
617-BB1 “Sociedad de Fomento Amigos de Pehuen-Co”, sent. del
16-X-2008), por el nexo de instrumentalidad que las liga a un proceso
18
principal cuyo contenido y naturaleza condicionan, consecuentemente, su
procedencia, mantenimiento y eventuales variaciones (doct. esta Cámara
causa C-3306-DO1 “Consorcio Emprendimiento Carilo", sent. de
20-XII-2012), debiendo mediar entre el resguardo requerido y la acción
que tiende a hacer valer la pretensión de fondo una clara línea de
congruencia pues, si ella no existe, no corresponde otorgarlas (cfr. doct.
esta Cámara causas C-2278-BB1 “Gioventu”, sent. de 05-V-2011; C-
2316-MP1 “Paseo de las Toscas”, sent. de 03-VI-2011; C-3305-DO1
“Consorcio Copropietarios Cilene Terrazas”, sent. del 18-IX-2012).
La claridad de lo señalado por la Alzada, me lleva a
realizar las siguientes reflexiones.
En primer lugar, que si la tarea de indagación les es
exigida a los Jueces al momento de peticionarse la medida cautelar con
anterioridad al inicio de la demanda, con mayor razón dicho examen de
vinculación debió realizarse una vez concretada la pretensión de fondo.
En nuestro caso concreto, en realidad, si bien el Juez de
Azul Dr. Pablo Gabriel Quaranta advirtió la falta de congruencia entre su
Medida Cautelar decretada el 21 de noviembre de 2013 y la demanda
interpuesta con fecha 30/12/2013, como ya se dijo, sólo le ordenó al
Intendente de Azul que indicara “concretamente la resolución que se
impugna”, cuando en rigor también debió disponer –cosa que no hizo-
dejar sin efecto la Medida Cautelar precisamente por falta de adecuación
de la misma al fin perseguido por el peticionante en su demanda.
Al respecto, la jurisprudencia tiene resuelto que: “La
impertinencia procesal de la acción lleva, consecuentemente, a
determinar la caída de la medida cautelar en atención al carácter
accesorio de esta última respecto de aquella” (Cám. Nac. Fed., sala
II, cont. Adm., 01/11/79, La Ley, 1980, v. A, p. 484).
19
III.3. Evidente incongruencia.
Más aún: esa evidente y palmaria falta de compatibilidad
de medio a fin entre la cautelar y el objeto del proceso –por si alguna
duda todavía existe- es confesada, ratificada y confirmada por el propio
actor en –la ahora- su segunda demanda o pretensión principal (ver
cuarto párrafo del Capítulo VII del escrito de demanda en traslado
obrante a fs. 465/481 vta) donde finalmente el Intendente, aclarando la
ambigüedad del objeto de su primer demanda, reconoce que el día 30 de
diciembre de 2013 interpuso “demanda contencioso administrativa”
(pretensión anulatoria – Expediente 9784/13) contra la Resolución N°
3328 del Concejo Deliberante de Azul.
Pero eso no es todo. Mientras que en la demanda o
pretensión principal o de fondo, tardíamente iniciada (el 30/12/2013) por
el Sr. Intendente Municipal, con un ambiguo –o poco preciso- objeto,
pues “..por un lado, en el punto I (Admisibilidad de la Demanda.
Pretensión) de fs. 7 se requiere, cito textual: “se deje sin efecto la
Resolución numero 3328 dictada por el HCD de Azul el día 21 de
noviembre de 2013…” y por el otro, en el punto V (Legitimación
Pasiva Agotamiento de Vía Administrativa) de fs 16 vta, se requiere,
cito: “ la presente demanda se articula contra una Resolución
dictada por el Honorable Concejo Deliberante (art 2 inc 1 del
CAA), que resolviera la cuestión que se debatió en el
procedimiento administrativo ante la comisión investigadora y el
HCD y por la que se iniciara oportunamente la medida cautelar
anticipada,…”.; a su vez, ahora, en esta segunda demanda de fondo,
en el primer párrafo del Capítulo V titulado “Derecho administrativo
vulnerado. Antecedentes. Agotamiento de la vía administrativa”, textual,
contradictoria e incongruentemente el Intendente dice: “Sin perjuicio de
lo expresado en momento de interponer la petición de la cautelar
autónoma o anticipada y con el objeto de un ordenado relato de los
20
hechos, se precisan las circunstancias que originaron la petición y que
fundan la presente pretensión de restablecimiento de derechos”.
III.4. Preguntas sin respuestas.
De manera coloquial cabe formularnos las siguientes
preguntas: ¿En qué quedamos?, ¿Para qué o con qué finalidad fue
peticionada la medida cautelar autónoma o anticipada? ¿Para asegurar el
proceso iniciado por medio del cual se pidió se dejara sin efecto la
Resolución N° 3328 sancionada por el HCD de Azul el día 21 de
noviembre de 2013 o para asegurar este nuevo proceso iniciado con la
demanda que por medio del presente contesto? Respuesta: NO LO
SABEMOS.
Más interrogantes: ¿De cuál de las dos demandas o
pretensiones de fondo es accesoria la medida cautelar decretada por el
Dr. Quaranta y mantenida por la Cámara de Apelaciones? Al haber optado
el Sr. Intendente Municipal por iniciar una nueva –y distinta- pretensión
de fondo sin hacer uso del derecho que tenía de transformar y/o
readecuar y/o modificar la primera demanda, en los términos y alcances
del art. 32 del CPCA y del art. 331 del CPCC, siguiendo los lineamientos
trazados por la Cámara de Apelaciones en las resoluciones ya
mencionadas ¿Ha sido intención del Intendente mantener “vivos” ambos
procesos? O por el contrario ¿la iniciación de la segunda demanda ha
significado el desistimiento de la acción y del derecho de la primera?.
Respuesta: NO LO SABEMOS.
Dado que hasta la fecha el Intendente Municipal nada ha
dicho ni aclarado respecto del requerimiento ordenado por el Juez Dr.
Pablo Gabriel Quaranta tendiente a subsanar el ambiguo objeto de la
primera demanda ¿se debe entender entonces que esa primera
pretensión de fondo debe declararse desestimada y/o inadmisible en los
21
términos del art. 31 inc.3° del CPCA?. Respuesta: TAMPOCO LO
SABEMOS.
III.5. Discrepancia con el criterio de la Alzada.
A esta altura deseo poner de manifiesto a V.S. la única
discrepancia que mi parte tiene con la sólida y -por qué no decirlo-
didáctica resolución dictada por la Alzada con fecha 21 de agosto de 2014
(obrante a fs. 421/435).
Dicha discrepancia está relacionada con el modo en que
la Cámara de Apelaciones dispuso contar el plazo “diez a quo” del art.
207 del CPCC.
En la referida resolución se ordenó –sin mencionarse
norma, criterio jurisprudencial o doctrinario alguno- computar el plazo en
cuestión “desde que se desinsacule nuevo juez de conformidad
con el punto 3 de esta sentencia”. Ello no es así y no tiene sustento
legal alguno.
Al respecto, cabe formularnos el siguiente interrogante:
¿qué fecha de inicio habría fijado la Alzada para computar el plazo en
cuestión, en la hipótesis de no haber ordenado la intervención de un
nuevo juez en la causa?.
Respuesta: no lo sabemos.
Lo que sí sabemos es que ningún plazo fijado por la ley
ritual puede comenzar a correr a partir de una circunstancia o hecho
excepcional, azaroso e imprevisible como lo es el apartamiento del juez
de la causa y la designación de uno nuevo en su reemplazo.
En rigor, como lo tiene dicho autorizada doctrina y
jurisprudencia aplicable a la temática “…el plazo para interponer la
demanda debe computarse a partir del momento de la traba de la medida
precautoria; siendo infundada la pretensión de que dicho plazo se
22
compute a partir del momento en que quedara firme la resolución judicial
que la decretó y por ende, no debe aguardarse el resultado del recurso
de apelación interpuesto por la embargada” (Cám. 1ª. Apel., Mar del
Plata, Juris. Arg., 1970, reseñas, p. 302, n° 132; citada por Morello –
Sosa – Berizonce en “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la
nación y de la Provincia de Buenos Aires”, Tomo II-C, pag. 627, al
comentar el art. 207).
El idéntico sentido, la jurisprudencia nacional ha
establecido que “El plazo de caducidad comienza a contarse desde la
traba de la medida cautelar (Cám. Nac. Com., sala B, 11/8/77, Der. v. 75,
p. 633), y el concepto de “hecho efectivas” que emplea esta norma para
determinar el momento a partir del cual comienza a correr la caducidad
parece una noción fáctica real, que implica la virtual aprehensión de lo
embargado y no la adopción de providencias instrumentales que
pudieran, luego, arrimar tal resultado…” (Cám. Nac. Com., sala D,
23/5/78, La Ley 1979, v. A, p. 113; también citadas por Morello – Sosa –
Berizonce en “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la nación y de
la Provincia de Buenos Aires”, Tomo II-C, pag. 627, al comentar el art.
207).
Por su parte, autorizados autores como Natalia F. Maques
Battaglia y Matías J. Sac, en su obra “LAS MEDIDAS CAUTELARES
CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA”, han dicho: “El art. 207 del
CPCCN señala que se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieran ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiera demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte
hubiera deducido recurso. Es decir que, cuando el derecho tutelado es
exigible o a partir del momento en que adquiere tal calidad, el sólo
transcurso del plazo, sin que se promueva el pertinente proceso, acarrea
la extinción de la medida. No se requiere la petición de parte, ya que la
23
cancelación viene impuesta por la ley y procede de oficio. Al mentado
plazo de diez días se lo ha de computar a partir del momento en que se
efectivice en su integralidad el acto precautorio o el conjunto de ellos si
se hubiesen acumulado más de uno. Esta solución se justifica porque el
transcurso del tiempo sin promover el pertinente proceso principal,
demuestra la falta de interés o derecho en el peticionario, lo cual lleva a
evitar que se mantenga indefinidamente una medida que en sí carece de
finalidad y causa ataduras y perjuicios (Morello / Sosa / Berizonce, t. II-C,
op. cit, pp. 622-623). La caducidad tiene como consecuencias el
levantamiento de pleno derecho de la medida cautelar, y hace pasible a
quien la hubiera obtenido del pago de costas, así como de los daños y
perjuicios ocasionados a la destinataria. Además, tiene el efecto de
impedir que se solicite de nuevo y por la misma causa. La demanda se
hace pues, obligatoria en virtud de la norma cuando se trate de
prestaciones exigibles (Morello / Sosa / Berizonce, t. II-C, op. cit, p.
624)”.
Tampoco se podrá argumentar que, en virtud del recurso
de reposición con apelación en subsidio oportunamente interpuesto por
este Concejo Deliberante, el plazo del art. 207 recién comenzó a correr
desde la resolución dictada por la Alzada, pues el comienzo del cómputo
está determinado por el momento de su traba o efectivización.
Al respecto, la jurisprudencia tiene resuelto que: “En
aquellos supuestos en que las providencias cautelares se hacen
efectivas antes de deducida la demanda, aunque se apelen, el
plazo de caducidad del art. 207 del C.P.C.C. corre desde que se
trabaron y no desde la resolución de la Cámara” (CC0000 TL 8952
RSD-17-57 S 23/06/1988, Juez MACAYA (SD), autos “Transporte
Cumelcan S.A. s/ Medida cautelar”, Magistrados Votantes: Lettieri -
Casarini – Macaya).
24
Para el suscripto, a partir del día 21 de noviembre de
2013 (fecha del pedido de la Medida Cautelar, fecha de la resolución que
la decretó y fecha en que también se efectivizó) comenzó a correr el
plazo de 10 días –hábiles- previsto en el art. 207 del CPCC (por remisión
del artículo 23 inciso 2, apart b) del CPCA Ley 12.008 y sus
modificatorias).
Ello importó que la medida cautelar caducara, de
pleno derecho, pasadas las cuatro (4) primeras horas del
despacho del día 6 de diciembre de 2013.
También implicó que la demanda –pretensión anulatoria-
interpuesta con fecha 30 de diciembre de 2013, lo fuera tardíamente o en
forma extemporánea.
Por consiguiente, la demanda en traslado (segunda
pretensión principal), iniciada recién con fecha 23 de septiembre del
corriente año 2014 (a las 12,55 horas, según cargo que luce a fs. 481
vta), evidentemente también ha sido promovida fuera de término, a los
efectos de “mantener” la medida cautelar pedida, decretada y
efectivizada con anterioridad a ella.
A mayor abundamiento, y corriendo el riesgo de pecar
por reiterativo, aún para el hipotético caso que la primera demanda
hubiese sido interpuesta dentro del plazo del art. 207 del CPCC –cosa que
no ocurrió-, la medida cautelar también debió haber sido dejada sin
efecto por la evidente y palmaria falta de compatibilidad de medio a fin
entre la cautelar y el objeto de ese primer proceso principal.
Va de suyo, que la demanda en traslado (segundo
proceso principal) si bien se ha ajustado a los claros lineamientos
didácticamente señalados por la Alzada en sus ya mencionadas
resoluciones dictadas con fecha 21 de agosto de 2014 y 9 de septiembre
de 2014, que a la sazón se constituyeron para el actor en una suerte de
“manual o guía de procedimientos” y, por lo tanto, congruente y
25
compatible con la medida cautelar; al haber sido incoada luego de haber
transcurrido más de diez (10) meses de efectivizada la medida cautelar,
como ya se dijo, ha fijado la suerte adversa del mantenimiento de la
misma.
III.6. Resumen. Pedidos concretos.
Por todo lo precedentemente expuesto y lo que adunará
el elevado criterio de V.S., solicito se ORDENE: 1) DEJAR SIN EFECTO, DE
MANERA INMEDIATA, LA MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE NO
INNOVAR DECRETADA CON FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2013 POR EL
SR. JUEZ EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE AZUL DR. PABLO
GABRIEL QUARANTA EN EL MARCO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES,
LUEGO MANTENIDA POR LA ALZADA MEDIANTE RESOLUCION DE FECHA
21 DE AGOSTO DE 2014; POR HABER VENCIDO CON EXCESO EL PLAZO
DE CADUCIDAD PREVISTO POR EL ART. 207 DEL CPCC (por remisión del
artículo 23 inciso 2, apart b) del CPCA Ley 12.008 y sus modificatorias) O
POR LA IMPERTINENCIA Y/O INCONGRUENCIA DE LA ACCION DE
FONDO; 2) IMPONER LAS COSTAS AL ACTOR; y 3) DETERMINAR, EN
LOS TERMINOS Y ALCANCES DEL ART. 208 DEL CPCC, LA
RESPONSABILIDAD DEL REQUIRENTE DE LA MEDIDA CAUTELAR que –
como se ha dicho y probado- carece de finalidad y causa ataduras y
perjuicios institucionales y que ha pretendido mantener indefinidamente,
en virtud del tiempo que dejó transcurrir sin promover el pertinente
proceso principal, demostrativo de la falta de interés o derecho en el pe-
ticionario, ES DECIR, POR HABERSE ACREDITADO QUE EL ACTOR
“ABUSO O SE EXCEDIO EN EL DERECHO QUE LA LEY OTORGA PARA
OBTENERLA”, CONDENANDOLO A PAGAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
QUE SE FIJEN EN EL MARCO DEL PROCESO QUE A CRITERIO DE V.S.
ESTIME CORRESPONDA (conf. arg. art. 208 2do. párrafo del CPCC).
26
Igualmente, para el caso que V.S. haga lugar al pedido
de CADUCIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR aquí formulado, por la
trascendencia y consecuencias institucionales que ello implicará, y para
evitar eventuales problemas de interpretación, también desde ya solicito
se deje perfectamente establecido que el Concejo Deliberante del Partido
de Azul, podrá continuar, de manera inmediata, el procedimiento
“suspendido” tramitado en el marco del Expediente 10.982/2013 C.D., sin
perjuicio del recurso de apelación que eventualmente la parte actora
interponga (conf. arg. art. 198 y concs. del CPCC), pues conforme lo
tienen decidido autorizada jurisprudencia y doctrina “La resolución que
dispone el levantamiento de una medida cautelar por caducidad
de la misma, es inapelable”.
IV. CONTESTA DEMANDA. NIEGA HECHOS INVOCADOS.
A partir del presente Capítulo, en legal tiempo y forma y
en el carácter invocado, paso a contestar la demanda –pretensión-
incoada por el Sr. Intendente Municipal del Partido de Azul “por
restablecimiento y reconocimiento del derecho al debido proceso, derecho
de defensa, igualdad de armas, igualdad ante la ley y propiedad en el
procedimiento llevado a cabo en el expediente mencionado por la
Comisión Investigadora constituida al efecto”, cumpliendo con el
imperativo procesal de los artículos 37, 27 y concordantes del Código
Ritual del fuero Ley 12.008 y sus modificatorias (Leyes 12.162, 12.310 y
13.101, entre otras) y artículo 354 y concordantes del Código Procesal
Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, negando absolutamente
y en forma genérica todos y cada uno los hechos denunciados en la
misma por el actor y que no sean motivo de expreso reconocimiento en
este escrito de responde.-
Asimismo niego, por no constarme, la autenticidad de
toda aquella documental agregada por el accionante que no constituya
27
instrumento público en los términos y alcances del artículo 979 del Código
Civil.-
En ESPECIAL niego:
a) Que el Concejo Deliberante del Partido de Azul haya conculcado
derechos al Sr. Intendente Municipal del Partido de Azul Dr. José
Manuel Inza en el marco del Expediente IM n° 1965/2013.
b) Que resulte procedente la pretensión incoada por el Sr. Intendente
Municipal de Azul por restablecimiento o reconocimiento de
derechos conculcados.
c) Que la referida pretensión incoada por el Sr. Intendente Municipal
de Azul por restablecimiento o reconocimiento de derechos
conculcados, lo haya sido en legal tiempo y forma, a los efectos
del cómputo del plazo de caducidad previsto en el art. 207 del
CPCC (por remisión del artículo 23 inciso 2, apart b) del CPCA Ley
12.008 y sus modificatorias).
d) Que la referida pretensión incoada por el Sr. Intendente Municipal
de Azul por restablecimiento o reconocimiento de derechos
conculcados, deba ser acogida.
e) Que se deba ordenar el proveimiento de toda la prueba ofrecida
por el actor.
f) Que los cargos formulados por el Concejo Deliberante del Partido
de Azul carezcan de sustento, sean ilegales e irrazonables.
g) Que el recurso de Queja interpuesto por el actor ante la Suprema
Corte Provincial por recursos denegados, acredite la inexistencia de
firmeza de la resolución de la Cámara de Apelaciones.
h) Que el Concejo Deliberante haya cercenado de manera arbitraria
derechos del actor constitucionalmente reconocidos, a producir la
prueba ofrecida y a controlar la prueba de cargo formulada, con
respecto a las cuestiones que se debatieron en el procedimiento
28
administrativo ante la Comisión Investigadora y el Honorable
Concejo Deliberante y por la que se iniciara oportunamente la
medida cautelar anticipada.
i) Que los hechos debían ser precisamente definidos conforme los 8
puntos descriptos en la constitución investigadora de la Comisión.
j) Que ello haya definido la competencia material de la comisión.
k) Que la Comisión no haya podido válidamente introducir otro u
otros cargos.
l) Que ello haya anticipado la nulidad del cargo o cargos que formuló
la Comisión.
m) Que la Comisión haya actuado en excedencia de lo permitido en su
constitución y habilitado por la LOM (art. 249).
n) Que lo actuado y decidido por la Comisión Investigadora resulte
una nulidad insalvable.
o) Que el plazo de 30 días previsto por el art. 249 de la LOM deba ser
computado en días corridos, conforme doctrina judicial firme y
conteste de la SCBA.
p) Que durante el plazo de producción de prueba de cargo la
comisión haya incurrido en numerosas irregularidades tales como,
entre otras, de interrogar libremente a la enorme cantidad de
personas citadas, sin que exista un interrogatorio predeterminado
en base a los hechos a evaluar sino que surgía de las entrevistas
casi como una interpelación o actitud inquisitoria de los concejales
lo que surge de la lectura de las mismas.
q) Que el actor haya ofrecido medios de prueba por haber estado
impedido de participar en la etapa de cargo.
r) Que dichos medios de prueba debían proveerse y sustanciarse.
s) Que dichos medios de prueba no hayan sido proveídos ni
sustanciados de manera ilegítima e inconstitucional.
29
t) Que el Concejo Deliberante de Azul y/o la Comisión Investigadora
hayan vulnerado de manera patente evidente e indiscutible la
Constitución Nacional y en especial el art. 15 de la Constitución
Provincial.
u) Que la Comisión Investigadora no haya proveído la prueba ofrecida
por el actor vulnerando el derecho de defensa, debido proceso,
igualdad ante la ley y de armas y lesionando su derecho de
propiedad.
v) Que el pedido de medida cautelar anticipada de no innovar se haya
interpuesto a los fines de evitar un perjuicio inminente y
agravamiento de una situación de derecho a la persona y función
del Intendente por el abusivo, ilegítimo e inconstitucional actuar
del Honorable Concejo Deliberante de Azul.
w) Que el Concejo Deliberante de Azul haya vulnerado el derecho del
Intendente al debido proceso, derecho de defensa, igualdad de
armas, igualdad ante la ley y derecho de propiedad en el
procedimiento llevado a cabo por la Comisión Investigadora (art.
15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
x) Que el Concejo Deliberante o la Comisión Investigadora no hayan
garantizado el debido procedimiento administrativo establecido en
el art. 15 de la Constitución de la Provincia.
y) Que la medida cautelar autónoma o anticipada de no innovar haya
sido peticionada hasta superar las supuestas irregularidades de las
pruebas de cargo.
z) Que los supuestos agravios vertidos al momento de solicitar la
medida cautelar autónoma o anticipada al Juez de Azul Dr.
Quaranta hayan podido ser superados por el Honorable Concejo
Deliberante al momento de sesionar.
30
aa) Que lo anterior haya importado la vulneración del debido
procedimiento seguido contra la persona del Intendente de Azul, la
ilegitimidad de la producción de prueba de cargo y la imposibilidad
material de producir la prueba de descargo, violando el derecho de
defensa.
bb) Que todo haya devenido antijurídico e inconstitucional.
cc) Que se haya configurado en el caso de autos una violación
flagrante al derecho de defensa, debido proceso, igualdad de
armas, y derecho de propiedad en el procedimiento especial
previsto por el art. 249 de la LOM y seguido contra el actor por la
Comisión Investigadora constituida al efecto en el trámite del
Expediente CD 1965/13 del HCD y el IM 1965/13 (descargo del
actor).
dd) Que el comportamiento del HCD acredite de manera palmaria
dicha supuesta violación.
ee) Que el comportamiento que el actor le atribuye al HCD haya sido
reconocido por la Cámara en lo Contencioso Administrativo de Mar
del Plata al expresar que “aunque la medida suspensiva decretada
luce acertada en cuanto a sus recaudos de procedencia frente al
apresuramiento del Concejo Deliberante en el trámite evaluado…”.
ff) Que el HCD no sólo haya cercenado los derechos del actor al
momento de recabar la prueba de cargo sino que además haya
violado la manda cautelar ordenada por el Juez en lo Contencioso
Administrativo de Azul al dictar la Resolución N° 3328 de fecha 21
de noviembre de 2013 contra la cual se interpuso en tiempo y
forma demanda contencioso administrativa.
gg) Que la sanción de la Resolución N° 3328 del 21/11/2013 haya
hecho patentizar y justificar la medida cautelar solicitada de no
innovar que fuera concedida por el Juez de grado, hasta tanto se
31
subsanaran los vicios del procedimiento en los que supuestamente
incurrió el HCD con su comportamiento.
hh)Que el Concejo Deliberante haya vulnerado la bilateralidad,
igualdad y derecho de defensa.
ii) Que la Comisión Investigadora haya instruido un procedimiento
con graves irregularidades y omisiones que tornan inadmisible al
mismo desde la legalidad y la constitucionalidad.
jj) Que no se hayan proveído ninguna de las pruebas ofrecidas por
parte del actor en legal forma y que debían sustanciarse antes de
emitir el informe final, y en especial la propuesta de calificación de
gravedad.
kk) Que no haya podido válidamente existir un diferimiento hacia la
ocasión de la sesión del art. 250 de la LOM pues para llegar a
aquella posibilidad la ley prevea que se debe permitir descargo y
ofrecer pruebas que por su cantidad y diversidad debió proveerse
y sustanciarse antes del informe final.
ll) Que no se haya sustanciando nada por parte de la Comisión
avanzando en un informe de agravamiento para convocar a una
sesión especial para su aprobación y el riesgo cierto que con ello
se pueda emitir el acto que abra a partir de allí la instancia de
conflicto pero que hasta ahora no ha sucedido y habilita la
competencia de contralor del contencioso administrativo en el
procedimiento previo.
mm) Que no exista auto de apertura a prueba.
nn)Que no se haya proveído la prueba ofrecida y pese a esta supuesta
vulneración grosera de defensa se avanza hacia la calificación de
gravedad, emitiendo un dictamen final y convocando para el día
jueves 21 de noviembre de 2013 a las 13 horas a la sesión especial
para su tratamiento y aprobación.
32
oo) Que no haya existido ningún acto administrativo dictado dentro de
la competencia del art. 63 y 250 de la LOM.
pp) Que no haya acto administrativo que ordene el proveimiento de la
prueba regularmente ofrecida, la apertura a prueba, la producción
de la misma con control adecuado de parte del ahora actor y el
cierre de la misma (art. 15 de la Constitución local, art. 18 de la
CN).
qq) Que el Intendente Municipal de Azul en tiempo y forma haya
respondido las conclusiones de la Comisión Investigadora del HCD
en el marco del expediente número 10.982/13 CD.
rr) Que los hechos hayan debido ser precisamente definidos conforme
los 8 puntos descriptos en la constitución investigadora.
ss) Que no se haya podido válidamente introducir otro u otros cargos.
tt) Que la introducción de otro u otros cargos no haya tenido
habilitación normativa para ello.
uu)Que ello haya sido causal de nulidad del cargo o cargos que se
formulan por exceso de lo permitido en su constitución y habilitado
por la LOM (art. 249).
vv) Que se haya violado la defensa de la estabilidad en el ejercicio del
cargo, derecho de defensa, debido proceso, congruencia, igualdad
ante la ley y de armas, principio de reserva, principio de
razonabilidad y legalidad.
ww) Que los treinta días que la comisión investigadora tiene para
expedirse se haya sujeto al cómputo de días corridos.
xx) Que esa sea la doctrina judicial firme de la SCBA.
yy) Que la Comisión Investigadora haya perdido competencia por
vencimiento del plazo decayendo íntegramente la acusación y
traslado consecuente.
33
zz) Que el criterio del cálculo del plazo no resulte contradictorio con
alguna posición doctrina del letrado patrocinante del escrito del
actor.
aaa) Que la cita de un libro publicado de Derecho Administrativo
Municipal del autor Mariano Irigoyen y otros lo cuente a dicho
letrado (Dr. Carlos Andreucci) sólo en el prólogo integral del libro y
no en el caso específico del plazo y su cómputo.
bbb) Que dicha mención o el modo en que esta parte demandada
considera debe computarse el plazo patentice la falsedad del
argumento del HCD.
ccc) Que dicha mención o el modo en que esta parte demandada
considera debe computarse el plazo patentice los absurdos de la
posición del HCD.
ddd) Que esta parte demandada pretenda confrontar con un
letrado cuando la temática es la definición de los hechos y su
calificación.
eee) Que lo actuado por el Concejo Deliberante o su Comisión
Investigadora sea nulo.
fff) Que lo actuado por el Concejo Deliberante o su Comisión
Investigadora haya violado los derechos del actor.
ggg) Que el Concejo Deliberante o su Comisión Investigadora
hayan pretendido o pretendan remover la voluntad popular que
eligió al Intendente de Azul en 2011 por el período de 4 años.
hhh) Que el Concejo Deliberante o su Comisión Investigadora
hayan pretendido o pretendan remover esa voluntad popular
sustituyendo la base democrática directa que se expresó en las
urnas.
34
iii) Que los concejales (hoy mandato cumplido) Alejandro Lozano y
Luis Conti hayan efectuado expresiones públicas de
prejuzgamiento y adversidad.
jjj) Que los concejales (hoy mandato cumplido) Alejandro Lozano y
Luis Conti hayan demostrado en forma patente y pública su
animadversión y falta de imparcialidad cuestionado la persona y
conducta del Intendente.
kkk) Que la concejal (mandato vigente período 2011 – 2015)
Alicia Zubiría haya participado de decisiones y hechos que son
investigados y cuestionados durante su gestión en el DEM.
lll) Que la concejal (mandato vigente período 2011 – 2015) Alicia
Zubiría haya participado en contradicción con sus propios actos y
por ello de parcialidad.
mmm) Que la concejal (mandato vigente período 2011 – 2015)
Alicia Zubiría haya participado en la Comisión Investigadora.
nnn) Que de declaraciones periodísticas de los concejales (hoy
mandato cumplido) Alejandro Lozano y Luis Conti hayan surgido
objetivas las actitudes y prejuzgamientos que anticipan la posición
adversa a la persona del Intendente y su continuidad funcional.
ooo) Que de la lectura de los resúmenes de cargos, sus
presuntos fundamentos y las afirmaciones y evaluaciones
formuladas hasta el presente hayan determinado tener que
articular esa recusación con causa.
ppp) Que en cuanto a la violación al derecho de defensa se haya
peticionado ampliación del plazo para descargo y prueba dentro
del plazo pertinente para requerirlo porque la vulneración objetiva
a la garantía del derecho de defensa, del debido proceso y la
razonabilidad debe protegerse por el alcance, ampliación,
extensión y requerimientos emergentes del informe respondido.
35
qqq) Que la Comisión haya extralimitado los casos y conceptos
sobre los cuales pretende formular acusación y reclama respuestas
con pruebas generando un listado irrazonable y desproporcionado
de preguntas que constituyen cada una de ellas la creación de un
nuevo cargo o caso que no está dentro de las atribuciones
conferidas a la comisión ni guarda proporcionalidad, adecuación ni
razonabilidad para pedir explicaciones en tiempo y forma.
rrr) Que sólo se haya aprobado la investigación por ocho y específicos
cargos.
sss) Que sea violatorio del debido proceso legal, debida defensa
y congruencia ampliar los cargos más allá del Decreto 584/13
porque aún pretendiendo forzar alguna conexidad la competencia
es restrictiva a los hechos y casos enunciados en el origen
delimitado por la constitución de la comisión.
ttt) Que el Concejo o la Comisión Investigadora haya ampliado cada
cargo de los 9 enunciados en distintos subcargos.
uuu) Que las preguntas oportunamente formuladas por la
Comisión Investigadora al Intendente deban ser definidas como
subcargos.
vvv) Que resulte desatinado que a la totalidad de los puntos en
materia de cargo se le agregue la exigencia de más de 100
preguntas.
www) Que dichas preguntas sean en si cada una, un cargo propio
creado por el criterio propio de sus miembros por el cual se
pretenden descargos y pruebas.
xxx) Que el plazo conferido no haya resultado suficiente ni
adecuado.
yyy) Que haya habido o existido desproporcionalidad,
irrazonabilidad y absurdo.
36
zzz) Que el traslado del informe preliminar no haya sido
acompañado con la totalidad de la prueba que se sostiene
colectada.
aaaa) Que sea o haya sido prueba de ello que el día 6 de
noviembre de 2013 recién la comisión investigadora entregó al
Intendente copia del audio de entrevistas periodísticas públicas
que debió agregarse en ocasión de la notificación de la acusación.
bbbb) Que la entrega que la cuenta el acta del día 6 de noviembre
de 2013 haya implicado mengua alguna al derecho de defensa y
debido proceso del Intendente.
cccc) Que haya habido defectos procedimentales, extralimitación
de la Comisión Investigadora a los fines del objeto de
esclarecimiento, vencimiento de su plazo de competencia, exceso
de actuación en base a la conformación de la Comisión,
prejuzgamientos por parte de los miembros de la comisión, y de
los integrantes del HCD, falta de determinación o precisión de los
cargos, alteración de la determinación de los hechos y
calificaciones efectuadas por la Comisión e irrazonabilidad de la
medida conforme doctrina de la SCBA.
dddd) Que se haya lesionado el derecho de defensa pues la
comisión limita el alcance del descargo del Intendente a la
demostración de falta de razonabilidad del criterio adoptado.
eeee) Que haya existido limitación ilegítima y absurda del alcance
del traslado para el descargo.
ffff) Que ello patentice la causal de recusación con causa de
todos los miembros atento que cercenan de antemano la
posibilidad de un ejercicio amplio y pleno defensivo demostrando
el restrictivo criterio de ponderación y el juzgamiento adverso a la
situación del Intendente sobre la cuestión de fondo a debatir.
37
gggg) Que haya habido una apariencia de garantía del derecho de
defensa.
hhhh) Que haya habido nulidad absoluta acreditada por los propios
dichos de los miembros de la comisión.
iiii) Que se haya acreditado vulneración al derecho de defensa en
torno al plazo conferido para presentar el descargo.
jjjj) Que no puedan considerarse los dichos de las agentes María
Angélica Gómez y Patricia Toscani.
kkkk) Que no haya habido control de la prueba por parte del
Intendente o del Departamento Ejecutivo.
llll) Que no se haya respetado el derecho de defensa del Intendente.
mmmm) Que la prueba ofrecida por el Intendente haya sido
denegada o haya sido sustanciada sin control de su parte.
nnnn) Que el Concejo Deliberante haya infringido su competencia
constitucional del art. 192 inc. 5° párrafo primero de la LOM.
oooo) Que los temas investigados por la comisión no sean de
competencia del HCD en las condiciones en que han sido
ampliados por los puntos indicados.
pppp) Que el caso se aparte de lo impuesto regladamente por el
art. 249 de la LOM.
qqqq) Que no exista competencia de la Comisión Investigadora
designada regularmente a los fines de aquel objeto inicial y menos
del actual en traslado.
rrrr) Que no exista actuación ni tramitación regular o legal que
tienda a cumplir el objeto previsto en la tarea de la comisión
investigadora.
ssss) Que el Informe de la Comisión Investigadora haya excedido
el marco de su competencia constitutiva fijada en el art. 249 y que
38
la comisión posea o haya poseído miembros recusados que hayan
desintegrado el regular funcionamiento de la misma.
tttt) Que haya habido denegación absurda de la prueba ofrecida
por parte del Intendente al producir el descargo.
uuuu) Que el Informe de la comisión haya sido emitido de modo
irregular.
V. LA VERDAD DE LOS HECHOS.
En este Capítulo cabe hacer una rectificación de la versión
de los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda, pues
pretende llevar al ánimo de V.S. una idea equivocada de cómo han
acontecido en verdad los hechos que se ventilan en las presentes
actuaciones.
V.1. Aclaraciones previas.
En tal sentido, corresponde al suscripto, por la
representación institucional que ejerce, respetar el unánime criterio
obtenido -luego del procedimiento tramitado en el marco de las
actuaciones 10.982/2013 C.D.- de parte de los concejales que integraron
la Comisión Investigadora (creada y conformada por los Decretos 484/13
y 485/13) y, por ende, a los efectos de contestar, negar, rectificar y
rebatir todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito en traslado,
acudiré al Informe Final elaborado por la mencionada Comisión
(presentado el 20/11/2013). Es convicción del suscripto que, para
emprender la tarea de contestar la demanda promovida por el Sr.
Intendente Municipal de Azul, el hecho de acudir al mencionado Informe
le permitirá responder de manera institucional –no personal-, quedando
garantizada la opinión de todas las expresiones políticas que integran el
Concejo Deliberante.
Al respecto, es dable recordar que, conforme lo previsto
por el artículo 249 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, la Comisión
39
Investigadora “…deberá constituirse con no menos de una cuarta parte de
los mismos y representación de todos los bloques reconocidos”. En el caso
particular del Partido de Azul, su Concejo Deliberante está conformado por
18 concejales. Pues bien, la mentada Comisión fue creada con un total de
cinco (5) miembros, en la que todos los partidos o frentes o espacios
políticos designaron un (1) representante, con excepción del partido
oficialista (El Frente para la Victoria) que fue representado por dos (2)
concejales.
Que además de haberse respetado la referida previsión
legal que contempla la representación, actuación y decisión de los
representantes de todos los partidos políticos; también quiero poner
especialmente de resalto que todos y cada uno de los pasos, trámites,
diligencias, criterios y decisiones fueron votados, por unanimidad, de los
cinco (5) integrantes de la Comisión Investigadora, conforme dan cuenta
las respectivas Actas de las sesiones realizadas por la Comisión
Investigadora. Con ello queda garantizada la opinión institucional que
represento, desarrollo y plasmo en este escrito de responde.
V.2. Título I del Informe Final.
Como inicio de la tarea que he anticipado, entendiendo
que el presente escrito –constitutivo de la litis- se debe bastar a si mismo,
me veo obligado a transcribir, textualmente, parte del Informe Final.
Comenzaré por su TITULO I – EL JUICIO POLITICO.
CREACION Y FUNCIONAMIENTO DE LA COMISION
INVESTIGADORA. MARCO DE ACCION DEL CONCEJO
DELIBERANTE, que contiene los siguientes subtítulos: I.1. Creación y
trámite impreso por la Comisión Investigadora. I.2. Alcances de la
competencia del Concejo Deliberante y de la Comisión Investigadora. I.3.
Valoración de la prueba. I.4. Concepto de falta grave. I.5. Deber de
40
sujeción a las normas éticas por los funcionarios. El principio de
“ejemplaridad”. El concepto de “buen funcionario”.
I.1. Creación y trámite impreso por la Comisión Investigadora.
I.1.1. El Concejo Deliberante del Partido de Azul, en sesión del día 9 de
septiembre de 2013 mediante la sanción del Decreto N° 584 aprobó, por
mayoría, la constitución de una “Comisión Investigadora” al Sr. Intendente
Municipal con el voto –nominal- favorable de trece (13) Concejales y uno
(1) negativo, mayoría que cumple con la exigencia de las DOS TERCERAS
PARTES del total de los miembros del Concejo, conforme art. 249 del
Decreto Ley 6769/58 – LOM-.
I.1.2. El Decreto N° 584/13 fue notificado al Sr. intendente
Municipal con fecha 11 de septiembre de 2013.
I.1.3. En cumplimiento de lo establecido por los artículos 2° y 3° del
Decreto N° 584/13, el 12 de septiembre de 2013, desde la Presidencia del
Concejo Deliberante se dictó el Decreto N° 585/13 (fs. 9/9 vta) por medio
del cual se designó como miembros de la Comisión Investigadora a los
siguientes concejales: del bloque del Frente para la Victoria: Cristina María
CROHARE y Carlos Alberto BEVACQUA; del bloque del Frente Amplio
Progresista: Maya Yael VENA; del bloque de la Unión Cívica Radical:
Andrea MARINA; y del bloque de Unión PRO: Ramiro ORTIZ.
I.1.4. El Decreto N° 585/13 fue notificado al Sr. intendente
Municipal con fecha 12 de septiembre de 2013.
I.1.5. De acuerdo a lo establecido por el artículo 2° del Reglamento
Interno (Anexo del Decreto N° 584/13), el 13 de septiembre de 2013, en
su sesión constitutiva (fs. 10/12), la Comisión Investigadora procedió a
elegir sus autoridades: Presidente: Concejal Maya Yael VENA;
Vicepresidente: Concejal Andrea MARINA; y Secretario: Concejal Carlos
Alberto BEVACQUA; y comenzó con la tarea encomendada.
I.1.6. Con fecha 23 de octubre de 2013 la Comisión investigadora aprobó
el “Informe Preliminar” con los cargos que prima facie se atribuyeron al
Sr. Intendente Municipal Dr. José Manuel INZA. Esto se realizó dentro del
41
plazo de 30 días hábiles que prevé el art. 249 del Decreto Ley 6769/58
LOM-.
I.1.7. También con fecha 23 de octubre de 2013 se notificó al Sr.
Intendente Municipal de los cargos conjuntamente con la prueba
recolectada por la Comisión investigadora. La notificación se
realizó a través de la Mesa de Entradas del Departamento
Ejecutivo dando origen a las actuaciones “CD” 1965/13.
I.1.8. El Sr. Intendente Municipal Dr. José Manuel INZA presentó su
DESCARGO con fecha 7 de noviembre de 2013, es decir, dentro del plazo
de diez (10) días hábiles administrativos que tenía para hacerlo
(Expediente I.M.-423/2013).
I.1.9. En la Sesión Especial realizada el día 11 de noviembre de 2013 el
Concejo Deliberante, en pleno, consideró, trató y resolvió las
RECUSACIONES planteadas por el Sr. Intendente Municipal –en su
DESCARGO-, respecto de los Concejales Dr. Alejandro Raúl LOZANO
(Presidente del Concejo Deliberante e integrante del bloque de Concejales
del Frente para la Victoria), Dr. Luis Alberto Ramón CONTI (Presidente del
bloque de Concejales del Frente para la Victoria) y Sra. Alicia ZUBIRIA
(Concejal integrante del bloque del Frente para la Victoria), así como de
los Concejales integrantes de la Comisión Investigadora: del bloque del
Frente para la Victoria: Cristina María CROHARE y Carlos Alberto
BEVACQUA; del bloque del Frente Amplio Progresista: Maya Yael VENA;
del bloque de la Unión Cívica Radical: Andrea MARINA; y del bloque de
Unión PRO: Ramiro ORTIZ. En tal sentido, por mayoría (votación nominal
y fundada: dieciséis (16) votos afirmativos y una (1) abstención) se
aprobó la Resolución N° 3.321/2013, mediante la cual se RECHAZARON
las mencionadas recusaciones.
I.1.10. Finalmente, la Comisión Investigadora elaboró el INFORME FINAL
dentro del plazo de quince (15) días hábiles previstos en el art. 249 del
Decreto Ley 6769/58 LOM-.
42
I.1.11. De lo expuesto se desprende que la Comisión Investigadora
desarrolló su actividad con apego a las disposiciones del Decreto Ley
6769/58 LOM, al Reglamento Interno de la misma –Anexo del Decreto N°
585/13- y permitiendo que el Sr. Intendente Municipal Dr. José Manuel
INZA ejerza su derecho de defensa en forma amplia.
I.2. Alcances de la competencia del Concejo Deliberante y de la
Comisión Investigadora.
I.2.1. La actividad de la Comisión Investigadora se desarrolla en el marco
de un “procedimiento público donde se evalúa la responsabilidad política
del funcionario municipal” (arts. 241, 242, 247, 249 y concordantes del
Decreto Ley 6769/58 – LOM-. Debe armonizar por un lado la particular
naturaleza de procedimiento público y, por el otro el derecho
constitucional de defensa y tutela efectiva de los derechos del funcionario
(art. 18 de la Constitución Nacional y art. 15 de la Constitución de la
Provincia de Buenos Aires).
I.2.2. El art. 242 del Decreto Ley 6769/58 –LOM- prevé que la
responsabilidad de los funcionarios municipales, entre los que se incluye al
Sr. Intendente, “asume las formas: política, civil, penal y administrativa”.
De este modo, la responsabilidad política es el núcleo conceptual que
permite determinar si un funcionario pierde las condiciones de idoneidad
para la función que desempeña afectando los intereses generales,
correspondiendo la inmediata remoción.
I.2.3. El “juicio de responsabilidad política” previsto en los arts. 241, 242,
247, 249, 250 y concordantes del Decreto Ley 6769/58 –LOM- tiene por
finalidad determinar la responsabilidad política de aquellas personas que
hayan accedido a un cargo electivo municipal. La implementación de este
procedimiento ha sido asignada por ley al Concejo Deliberante, quien no
actúa como un órgano que impone penas, sino que su función es controlar
la conducta de los funcionarios para establecer si mantienen o no las
condiciones de idoneidad.
43
I.2.4. El art. 241 del Decreto Ley 6769/58 –LOM- prevé que los
funcionarios municipales son responsables “por todo acto que autoricen,
ejecuten o dejen de ejecutar excediéndose en el uso de sus facultades o
infringiendo los deberes que les conciernen en razón de sus cargos”. De
ello se infiere que la responsabilidad política alcanza a la “acción” como
también a la “omisión”.
I.2.5. Los supuestos de responsabilidad previstos en los arts. 248 y 249
del Decreto Ley 6769/58 –LOM- son los siguientes:
(i) Art. 248: comisión de delitos en el ejercicio de la función o delitos
comunes;
(ii) Art. 249 inc. 1: se define por exclusión frente al art. 248 y puede
conceptualizarse como conducta antiética y/o corrupta reñida con la
función pública que se le ha confiado al funcionario, de manera que
desprestigie o socave la legitimidad de las instituciones públicas
municipales. También incluye conductas reñidas con los principios
derivados del sistema republicano y representativo de gobierno.
(iii) Art. 249 inc. 2: reiterado mal desempeño o negligencias en el ejercicio
de la función que son lesivas al interés patrimonial del municipio.
(iv) Art. 249 inc. 3: incapacidad física y/o mental para ejercer la función.
I.2.6. En esta oportunidad, la tarea de evaluación se enmarca en las
previsiones de los incisos 1° y 2° del artículo 249 del Decreto Ley
6769/58 -LOM5
I.3. Valoración de la prueba.
I.3.1. Es tarea de la Comisión Investigadora, recabar pruebas, definir los
cargos, recibir el descargo y confeccionar un Informe Final que se eleva al
Concejo Deliberante para que este califique como “graves o no” los cargos
que se tienen por probados, y adopte las medidas que correspondan en
los términos de los arts. 249, 250 y concordantes del Decreto Ley 6769/58
-LOM.
I.3.2. Siendo análogo el procedimiento seguido por la Comisión
Investigadora al administrativo y penal, la valoración de la prueba se
44
realiza conforme el sistema de la “libre convicción razonada” (art. 58
Ordenanza General Nº 267/80, el cual es símil al de “convicción sincera”
del proceso penal (art. 210 del C.P.P.). Así, la defensa se deberá ceñir a la
demostración de falta de razonabilidad del criterio adoptado.
I.4. Concepto de falta grave.
I.4.1. Los hechos que son objeto de investigación se enmarcan en las
previsiones de los incisos 1 y 2 del art. 249 del Decreto Ley 6769/58 -
LOM-.
Para hacer efectiva la responsabilidad política del funcionario, corresponde
que el Concejo Deliberante califique la conducta del mismo como “falta
grave”.
I.4.2. La falta se configura cuando el funcionario viola una “norma
positiva”, como también (y principalmente) cuando viola “principios éticos”
valiosos para la comunidad y que están estrechamente relacionados al
sistema republicano y representativo de gobierno.
I.4.3. Luego, la “falta será grave” cuando la conducta del funcionario
lesiva de los intereses del municipio “reviste relevancia institucional”.
I.4.4. La “lesión a los intereses” del municipio no se limita al aspecto
meramente patrimonial (que es el supuesto previsto en el art. 249 inc. 2
del Decreto Ley 6769/58 -LOM- sino que incluye otros supuestos como por
ejemplo:
(i) Comprometer la correcta prestación de los servicios públicos.
(ii) Poner en peligro la salud de los habitantes.
(iii) Poner en peligro o perjudicar la calidad de vida, o realizar conductas
contrarias a la consecución de dicho fin, que no es más que el de
promover el bienestar general de la población previsto en el preámbulo de
la constitución.
(iv) Comprometer sustancialmente el normal funcionamiento de las
instituciones políticas municipales obstaculizando o impidiendo su
funcionamiento.
45
(v) Asumir una conducta antiética contraria a los valores comunes
vigentes en la sociedad, al punto de desvirtuar el principio republicano de
la representatividad previsto en el art. 1 de la Constitución Nacional y su
similar de la Constitución Provincial.
Los ejemplos expuestos a título enunciativo están comprendidos pero no
pretenden agotar los supuestos del art. 249 inc. 1 y 2 del Decreto Ley
6769/58 -
LOM-.
I.5. El deber de sujeción a las normas éticas por los funcionarios.
El principio de “ejemplaridad”. El concepto de “buen funcionario”.
I.5.1. La idoneidad ética constituye no sólo un requisito para el acceso a la
función pública sino también para la permanencia en ella.
El deber de guardar una conducta ética por parte del funcionario es más
acentuado que el que se exige a quienes se desenvuelven en actividades
privadas, pues aquel tiene además responsabilidades políticas frente a la
comunidad.
Ello responde a un estímulo externo a la Administración pública
proveniente de la sociedad, que ve a los funcionarios públicos como la
“cara visible” del Estado y como sus “representantes”, cuya principal
misión es la de servir al “bien común”.
I.5.2. La conducta “ejemplar” exigida a quienes ocupan cargos públicos,
puede ser, se cumpla o no, vertebradora o desvertebradora de la
sociedad.
I.5.3. El concepto de “buen funcionario” que sirve al “bien común”,
constituye un parámetro de evaluación (concepto jurídico indeterminado)
al igual que el de “buen padre de familia” o “buen hombre de negocios”,
estos últimos propios del derecho privado.
Esos conceptos jurídicos contienen valores comunes presentes en nuestra
sociedad como ser la “buena fe”, el “comportamiento normal, recto y
honesto”, la “solidaridad”, la “protección del individuo y la familia”, la
46
“protección del medio ambiente”, la “preservación del estado de derecho”,
etc.
A los fines de evaluar si una persona ha actuado como un “buen
funcionario” en el cumplimiento de sus deberes normativos y/o éticos “los
hechos” tienen que presentarse como “evidentes y manifiestos a la luz del
sentido común y la razón”, utilizando criterios propios del “hombre común”
que vive en la sociedad que aquel funcionario administra por delegación
representativa.
I.5.4. Que un funcionario deba actuar ajustando su conducta a pautas
éticas, constituye una obviedad.
El deber de actuar éticamente en el ejercicio de una función pública
integra el ordenamiento jurídico (juridicidad) al que debe someterse el
funcionario, deber que deriva del “Sistema Republicano de Gobierno”
caracterizado por la “representatividad” de los funcionarios electos (arts. 1
y 33 de la Constitución Nacional y arts. 1, 2, 56 y 57 de la Constitución
Provincial) y del “principio ético” (último párrafo del art. 36 de la
Constitución Nacional).
V.3. Contestación a los hechos alegados en la demanda.
Pues bien, luego de esta introducción a la cuestión que
nos ocupa, corresponde abordar, contestar y rebatir cada uno de los
hechos, circunstancias, conductas, irregularidades, omisiones, etc. que el
Sr. Intendente le atribuye al Concejo Deliberante y en especial a su
Comisión Investigadora para fundamentar su pretensión.
Que para emprender tal cometido, pongo de manifiesto a
V.S. que no seguiré el orden de los temas indicados a partir del Capítulo
VII del escrito de demanda, a saber: “1) Ilegitimidad del procedimiento.
Vulneración del debido procedimiento. Dentro del mismo se mencionan:
1.a.) Ausencia de actos administrativos de la comisión; 1.b.) Ilegitimidad
de la producción de prueba de cargo. Plazo vencido. Pruebas ofrecidas y
no proveídas; 1.c.) Denegación absurda de la prueba ofrecida por mi parte
47
al producir el descargo; y 1.d.) Informe de la comisión y sus pruebas”;
pues además del desordenado y a veces repetitivo relato de los hechos allí
expuesto, en la mayoría de los casos tampoco se corresponden con lo
anunciado en los respectivos títulos.
Por consiguiente, los temas que se ha decidido abordar
son los siguientes:
A) Ausencia de actos administrativos de la comisión
Investigadora.
B) Pruebas ordenadas y producidas por la Comisión
Investigadora hasta el Informe Final y las ofrecidas por el Sr.
Intendente Municipal en oportunidad de formular su descargo.
C) Pedido del Intendente de “suspender” el pronunciamiento del
CARGO VI hasta tanto se expida el Honorable Tribunal de
Cuentas de la Provincia de Buenos Aires en cuanto a la valoración
del o de los potenciales incumplimientos al momento de
expedirse sobre la Rendición de Cuentas.
D) La Comisión Investigadora posee –o poseía- miembros
recusados que desintegran el regular funcionamiento de la
misma.
E) El plazo de 30 días del art. 249° de la LOM.
F) El Informe de la Comisión Investigadora excedió el marco de
su competencia constitutiva fijado en el art. 249.
G) Violación al derecho de defensa, igualdad de armas, igualdad
ante la ley, debido proceso y derecho de propiedad. Aclaraciones
esenciales.
H) Reflexiones finales.
V.3.A. Ausencia de actos administrativos de la Comisión
Investigadora.
El Sr. Intendente Municipal, en forma genérica, al inicio
del Capítulo VII (pág. 12 vta) refiere que “se ha vulnerado la bilateralidad,
48
igualdad y derecho de defensa” de la manera que luego desarrolla en los
puntos 1.a.), 1.b.), 1.c.) y 1.d.).-
Con la transcripción que se ha hecho del Título I del
Informe Final de la Comisión Investigadora, y de todo lo actuado y
decidido al respecto, no existe la menor duda que el Concejo Deliberante,
en pleno –primero- y su Comisión Investigadora –después- obraron con
total apego y respeto al procedimiento expresamente previsto por la Ley
Orgánica de las Municipalidades.
Con relación al tema en consideración -Ausencia de
actos administrativos de la comisión-, cabe recordar primeramente el
concepto de acto administrativo para luego puntualizar los que se fueron
dictando a lo largo del referido procedimiento.
El Maestro Agustín Gordillo define “Acto Administrativo”,
como “toda declaración unilateral de voluntad realizada en el ejercicio de
la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales de
forma inmediata”. En este sentido quedan excluidos los actos de la
administración puramente materiales, por ejemplo redacción de un oficio.
Al decir, que el acto administrativo es una declaración,
hay que entender, que es en cuanto son manifestaciones con
transcendencia externa, que pueden crear derechos (concesión de una
licencia) o imponer obligaciones para los particulares (sanción, pago de
una multa).
El sentido unilateral del acto administrativo, es lo que lo
distingue de los contratos. Mientras que un acto es unilateral (existe sólo
la voluntad de la administración), el contrato necesita por lo menos de dos
voluntades (el que vende y el que compra).
Los actos administrativos emanan de órganos de la
Administración, esto es importante en el sentido que hay actos de órganos
distintos de los estrictamente administrativos (Judiciales y Legislativo) que
no son administrativos Pero que pueden realizar actos de carácter
administrativo.
49
Eduardo García de Enterría define al “Acto Administrativo”,
como “la declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo
realizada por la Administración en ejercicio de una potestad administrativa
distinta a la potestad reglamentaria” (Enterría Página 544).
La potestad Administrativa significa pues, que el acto
administrativo sea realizado bajo el margen de legalidad de la misma. No
hay acto sin norma específica que lo autorice y lo prevea, el acto
administrativo es esencialmente típico desde el punto de vista legal,
obediente a la previsión de la Ley.
La Potestad Reglamentaria, crea o invoca
derecho objetivo, es decir, crea nueva Ley y condiciona la concreción del
acto.
De los conceptos anteriores, podemos afirmar que para
que todo acto administrativo sea válido, se requiere que concurran en
debida forma una serie de elementos que al no ser cumplidos generan
vicios dentro de la esencia del acto.
• Elemento Subjetivo: debe ser un órgano de la
Administración, y un órgano competente para producir el acto. El órgano
persona debe ser el legalmente facultado por Ley para emitir el acto
concreto.
• Elemento Objetivo: dentro de este encontramos, el
elemento-motivación y el elemento-causa. El primero se entiende como la
exigencia a que la Administración plasme en sus resoluciones las razones
de hecho y de derecho que le determinaron a adoptar su resolución. Este
elemento responde la pregunta del ¿Por qué? de la emisión de
determinado acto administrativo.
El segundo es la adecuación o congruencia efectiva a los
fines propios de la potestad que se ejercita.
Es decir la causa real es la determinada por la Ley, y el
motivo es la intención del funcionario al emitir el acto.
50
• Elemento Formal: los elementos formales son los que
trascienden a la forma de integración de la voluntad expresada en el acto,
a la declaración de esta voluntad y a su ulterior comunicación.
Efectivamente, para que un acto surja a la vida del Derecho Administrativo
se necesita cumplir con determinadas formalidades (las del procedimiento
administrativo). Y es a lo largo del procedimiento administrativo, de
creación del acto, donde deben seguirse ciertos pasos para que la
actuación de la Administración sea válida.
Se dice que el acto administrativo es: a) un acto jurídico
no material de carácter unilateral, de voluntad o de juicio; b) procede de
la administración pública; c) dispone de presunción de validez y de fuerza
para obligar a aquellos ciudadanos que queden afectados por las
declaraciones que contiene; y d) el órgano administrativo del que proceda
ha de ampararse en el ordenamiento jurídico a los efectos de legitimar y
fundar su actuación.
Para que un Acto administrativo sea válido este debe de
estar apegado al Principio de Legalidad, Reserva de Ley y Seguridad
Jurídica.
¿Quién es el sujeto que puede realizar el acto
Administrativo? Es el Órgano que en representación del Estado formula la
declaración de voluntad, encaminada a crear consecuencias jurídicas
unilateralmente, con el fin de satisfacer una necesidad pública.
Se puede afirmar que los conceptos expuestos cuentan
con una importante similitud en su esencia, ya que valoran o incluyen los
mismos elementos (declaración de voluntad, unilateralidad y la potestad
administrativa) a la hora de calificar un acto como Administrativo.
No podemos apegarnos únicamente a un concepto de acto administrativo,
o que una u otra concepción sobre el mismo, se encuentre errada o no,
sino que cada postura tiene la misma validez que las demás, ya que todas
pueden tener como se ha demostrado los mismos elementos en esencia,
aunque su forma esté condicionada a los factores que impulsaron al autor
51
a su creación, por lo tanto advenirse a un concepto no implica rechazar a
los otros, sino más bien adecuarlo a la realidad imperante que condiciona
su vigencia y al caso concreto (Bibliografía: • Gordillo, Agustín. Novena
Edición 2007 Tratado de Derecho Administrativo" tomo III, Acto
Administrativo, edición Macchi, Buenos Aires, Argentina; • Enterría
Eduardo García, Fernandez Tomás Ramón, Un Décima edición 2002
“Curso de Derecho administrativo 1”, Civitas edición, Madrid, España).
Por su parte, la Ordenanza General N° 267, estable que:
“Las normas de esta Ordenanza General regularán el procedimiento para
obtener una decisión o una prestación de la administración municipal y el
de producción de sus actos administrativos. Será de aplicación supletoria
en las tramitaciones administrativas municipales con regímenes
especiales” (artículo 1°); “La competencia de los órganos de la
Municipalidad se determinará por la Constitución de la Provincia, la Ley
Orgánica de las Municipalidades y las ordenanzas y decretos que se dicten
en su consecuencia. La competencia es irrenunciable, y se ejercerá
precisamente por los órganos que la tengan atribuida como propia, salvo
los casos de delegación, sustitución o avocación previstos por las leyes”
(artículo 3°); y “Los actos administrativos se producirán por el órgano
competente mediante el procedimiento que en su caso estuviere
establecido. El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto en el
ordenamiento jurídico y será adecuado a los fines de aquellos” (artículo
103°).
En nuestro caso concreto, como ya se ha dicho, cada uno
de los pasos dados por el Concejo Deliberante y su Comisión
Investigadora se encuentran legalmente instrumentados por su
correspondiente acto administrativo. Veamos ejemplos.
Acto Administrativo 1:
El Concejo Deliberante del Partido de Azul, en la sesión del
día 9 de septiembre de 2013 mediante la sanción del Decreto N° 584
(obrante a fs. 1/8 del Expte. 10.982/2013 C.D. que se adjunta) aprobó,
52
por mayoría, la constitución de una “Comisión Investigadora” al Sr.
Intendente Municipal con el voto –nominal- favorable de trece (13)
Concejales y uno (1) negativo, mayoría que cumple con la exigencia de las
DOS TERCERAS PARTES del total de los miembros del Concejo, conforme
art. 249 del Decreto Ley 6769/58 – LOM- (ver fs. 1/6 del Expediente
10.982/13 C.D.).
El Decreto N° 584/13 fue notificado al Sr.
intendente Municipal con fecha 11 de septiembre de 2013.
Acto Administrativo 2:
En cumplimiento de lo establecido por los artículos 2° y 3°
del Decreto N° 584/13, el 12 de septiembre de 2013, desde la Presidencia
del Concejo Deliberante se dictó el Decreto N° 585/13 (obrante a fs.
9/9vta del Expte. 10.982/2013 C.D. que se adjunta) por medio del cual se
designó como miembros de la Comisión Investigadora a los siguientes
concejales: del bloque del Frente para la Victoria: Cristina María CROHARE
y Carlos Alberto BEVACQUA; del bloque del Frente Amplio Progresista:
Maya Yael VENA; del bloque de la Unión Cívica Radical: Andrea MARINA; y
del bloque de Unión PRO: Ramiro ORTIZ.
El Decreto N° 585/13 fue notificado al Sr.
intendente Municipal con fecha 12 de septiembre de 2013.
Acto Administrativo 3:
La Comisión Investigadora realizó su Sesión
Constitutiva con fecha 13 de septiembre de 2013 (obrante a fs. 10/12
del Expte. 10.982/2013 C.D. que se adjunta), en la cual adoptó y decidió
una serie de acciones y medidas. Ver además el Orden del Día de la
referida sesión obrante a fs. 13 del Expediente 10.982/13 C.D.).
Acto Administrativo 4:
La Comisión Investigadora realizó su Segunda Sesión
con fecha 17 de septiembre de 2013 (ver fs. 134/135 del Expediente
10.982/13 C.D.) y su Orden del Día obrante a fs. 136.
Acto Administrativo 5:
53
La Comisión Investigadora realizó su Tercera Sesión con
fecha 19 de septiembre de 2013 (ver fs. 167/167 vta del Expediente
10.982/13 C.D.) y su Orden del Día obrante a fs. 168.
Acto Administrativo 6:
La Comisión Investigadora realizó su Cuarta Sesión con
fecha 20 de septiembre de 2013 (ver fs. 190/191 vta del Expediente
10.982/13 C.D.) y su Orden del Día obrante a fs. 192.
Acto Administrativo 7:
La Comisión Investigadora realizó su Quinta Sesión con
fecha 23 de septiembre de 2013 (ver fs. 204/206 vta del Expediente
10.982/13 C.D.) y su Orden del Día obrante a fs. 207.
Acto Administrativo 8:
La Comisión Investigadora realizó su Sexta Sesión con
fecha 24 de septiembre de 2013 (ver fs. 235 y vta del Expediente
10.982/13 C.D.) y su Orden del Día obrante a fs. 236.
Acto Administrativo 9:
La Comisión Investigadora realizó su Séptima Sesión
con fecha 26 de septiembre de 2013 (ver fs. 302/303 del Expediente
10.982/13 C.D.) y su Orden del Día obrante a fs. 304.
Acto Administrativo 10:
La Comisión Investigadora realizó su Octava Sesión con
fecha 30 de septiembre de 2013 (ver fs. 337/338 del Expediente
10.982/13 C.D.) y su Orden del Día obrante a fs. 339.
Acto Administrativo 11:
La Comisión Investigadora realizó su Novena Sesión con
fecha 4 de octubre de 2013 (ver fs. 404 y vta del Expediente 10.982/13
C.D.) y su Orden del Día obrante a fs. 405.
Acto Administrativo 12:
La Comisión Investigadora realizó su Décima Sesión con
fecha 8 de octubre de 2013 (ver fs. 421/422 del Expediente 10.982/13
C.D.).
54
Acto Administrativo 13:
La Comisión Investigadora realizó su Décima Primera
Sesión con fecha 11 de octubre de 2013 (ver fs. 453/454 del Expediente
10.982/13 C.D.).
Acto Administrativo 14:
La Comisión Investigadora realizó su Décima Segunda
Sesión con fecha 15 de octubre de 2013 (ver fs. 459 del Expediente
10.982/13 C.D.).
Acto Administrativo 15:
La Comisión Investigadora realizó su Décima Tercera
Sesión con fecha 22 de octubre de 2013 (ver fs. 471 y vta del Expediente
10.982/13 C.D.).
Acto Administrativo 16:
La Comisión Investigadora elabora el Informe Preliminar
con fecha 23 de octubre de 2013 (ver fs. 472/749 vta. del Expte
10.982/2013 C.D.).
Acto Administrativo 17:
El Concejo Deliberante, a través de su entonces
Presidente Dr. Alejandro Raúl Lozano, notifica al Sr. Intendente el Informe
Preliminar (ver fs. 750 del Expte. del Expte 10.982/2013 C.D.).
Acto Administrativo 18:
En la Sesión Especial del 11 de noviembre de 2013 (ver
Acta obrante a fs. 838/846) el Concejo Deliberante, en pleno, sancionó la
Resolución N° 3321/13 (obrante a fs. 837 del Expediente 10.982/13
C.D.), por medio de la cual se rechazaron las recusaciones planteadas en
el descargo presentado por el Sr. Intendente Municipal.
Acto Administrativo 19:
La Comisión Investigadora presentó, con fecha
20/11/2013, el Informe Final (ver fs. 848/946 del Expediente 10.982/13
C.D.).
Acto Administrativo 20:
55
En la Sesión del 21 de noviembre de 2013, el Concejo
Deliberante, en pleno, sancionó la Resolución N° 3328/13 (obrante a
fs. 957/958 vta del Expediente 10.982/13 C.D.).
Acto Administrativo 21:
A requerimiento de la Excma. Cámara de Apelaciones en
lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata, en Sesión del 12 de mayo
de 2014, el Concejo Deliberante, en pleno, sancionó la Resolución N°
3384/14 (obrante a fs. 1004 del Expediente 10.982/13 C.D.), por medio
de la cual se RATIFICO el art. 2° de la Resolución N° 3328/13.
De lo expuesto precedentemente y principalmente
de lo actuado en las actuaciones administrativas 10.982/13 C.D.
(que se adjuntan a este escrito), contrariamente a lo alegado por
el actor, surge y se encuentra acreditado que tanto el Concejo
Deliberante en pleno como su Comisión Investigadora, dictaron
los pertinentes y correspondientes Actos Administrativos con
total y estricto apego y respeto a la normativa aplicable.
V.3.B. Pruebas ordenadas y producidas por la Comisión
Investigadora hasta el Informe Final y las ofrecidas por el Sr.
Intendente Municipal en oportunidad de formular su descargo.
En lo que respecta a los MEDIOS DE PRUEBA, la Comisión
Investigadora, como se ha visto, en sus distintas sesiones fue decidiendo
cuales se realizarían y producirían. Lo que podría asimilarse a un auto de
pruebas –como sucede en un expediente judicial- lo constituyen las
distintas sesiones de la Comisión Investigadora, pues va de suyo que el
procedimiento previsto en el art. 249 de la LOM, no exige ni prevé tal
recaudo.
Tampoco existe impedimento legal alguno para que una
vez presentado en legal tiempo y forma el Informe Final –como
efectivamente ocurrió en el caso de autos-, el Concejo Deliberante en
pleno en oportunidad del art. 249 de la LOM, es decir, en la Sesión
56
Especial allí prevista y con anterioridad a “calificar la gravedad de los
hechos”, sea el Cuerpo en su conjunto –y no sólo los integrantes de la
Comisión Investigadora- quien considere, evalúe y decida sobre acceder o
no a la producción de otros medios de prueba distintos a los decididos y
producidos por los integrantes de la Comisión Investigadora.
Como es sabido, el especial procedimiento establecido por
la LOM para este tipo de cuestiones señala plazos perentorios que de no
respetarse acarrean la nulidad de los actos realizados fuera de ellos. En
nuestro caso, es dable reconocer que tanto el Sr. Intendente Municipal
como el Concejo Deliberante realizaron sus respectivos actos dentro de los
plazos correspondientes (verbigracia: los 30 días dentro de los cuales la
Comisión Investigadora realizó su tarea de reunir los antecedentes y
elementos de prueba necesarios para la valoración de los hechos; los 10
días dentro de los cuales el Sr. Intendente Municipal formuló su descargo
y ofreció pruebas; y los 15 días dentro de los cuales la Comisión
Investigadora elevó su Informe Final).
En rigor de verdad, en la sesión del día 21 de noviembre
de 2013, era intención de los integrantes de la Comisión Investigadora,
poner a consideración y votación de los restantes Concejales, la
posibilidad de acceder a la producción de los medios de prueba
propuestos por el Sr. Intendente.
Dicha propuesta hubiera abierto dos posibilidades: la
primera, acceder total o parcialmente a la producción de las pruebas
ofrecidas por el Dr. Inza y, en consecuencia, establecer un nuevo plazo
para la labor de la Comisión (aunque no estuviera previsto en la
normativa) o, la segunda, denegar la producción de tales pruebas y
seguidamente pasar a considerar, tratar, votar y calificar la gravedad de
los hechos, votando favorablemente o rechazando el Informe Final
elaborado por la Comisión.
57
Claro está que tal propuesta no pudo ni tan siquiera
insinuarse –y menos concretarse- como consecuencia de la “suspensión”
del procedimiento ordenada por la medida cautelar ya mencionada.
Sin perjuicio de ello, en rigor de verdad, la referida
propuesta de poner a consideración y votación del resto de los Concejales
incluía un despacho, debidamente fundado por los integrantes de la
Comisión Investigadora, que aconsejaba no acceder a la producción de
algunas de las pruebas propuestas por el Sr. Intendente Municipal en su
descargo, pues entendían que su realización sólo buscaba dilatar el
trámite.
Que digo “algunas”, pues al respecto es preciso aclarar a
V.S. que toda la prueba documental agregada por el Intendente Municipal
en oportunidad de formular su descargo fue considerada, analizada y
merituada por la Comisión al momento de practicar el Informe Final. Es
más, la casi totalidad de dicha prueba documental ya estaba en poder de
la Comisión y, por lo tanto, nada nuevo aportó el Intendente a las
distintas cuestiones.
Similar situación se dio con la PRUEBA INFORMATIVA –de
oficios- ofrecida por el Intendente Municipal.
En tal sentido, los integrantes de la Comisión
Investigadora daban cuenta y señalaban en su despacho lo siguiente:
En primer lugar, teniendo en cuenta que para el CARGO
III (sobre la NORMATIVA, MODO, CRITERIO, MECANISMO DE
JUSTIFICACIÓN Y ACREDITACIÓN Y DEMÁS PAUTAS TENIDAS EN
CUENTA PARA LIQUIDAR Y ABONAR EL RUBRO “HORAS EXTRAS” A
AGENTES MUNICIPALES DURANTE LOS AÑOS 2012 Y 2013) el Intendente
ofrecía PRUEBA PERICIAL CONTABLE para “determinar la cantidad
promedio de horas extras que se deben realizar por mes para el normal
desenvolvimiento del municipio”, pero sin proponer específicos puntos de
pericia; a criterio de los integrantes de la Comisión, dicho ofrecimiento
sólo tenía por objeto la realización de una prueba inconducente a la luz de
58
los restantes medios de prueba reunidos por la Comisión, entre los que se
destacan documentación aportada por funcionarios del propio gabinete del
Intendente y las explicaciones y datos por ellos brindados en sus
declaraciones testimoniales.
Con relación al CARGO VI [sobre LO ACTUADO, DECIDIDO
Y EJECUTADO POR EL DEPARTAMENTO EJECUTIVO EN EL EXPEDIENTE
T-23/2013 (REDETERMINACIÓN DE VALORES REF. SERVICIOS DE
RECOLECCIÓN Y BARRIDO-TRANSPORTE MALVINAS SRL)] el Intendente
“con la finalidad de documentar y fundamentar cualquier aclaración que
permitiese a la comisión obtener una respuesta aclaratoria” ofreció –y
agregó- “Planillas por los distintos servicios en que se referencia
porcentualmente el impacto presupuestario por los años 2010/2011 y
2012 con relación a las re determinaciones autorizadas en distintos
períodos…”, indicando “…que se encuentran aportadas por la Contadora
General en la declaración testimonial de la misma”.
Al respecto, cabe decir que dicha prueba documental
ofrecida y aportada por el Intendente en su descargo, tal como él mismo
lo reconoce, fue previamente aportada por la Contadora General Municipal
Cra. Adriana Mariela Guedes y, en consecuencia, objeto de estudio,
análisis y evaluación por la Comisión Investigadora –junto a la declaración
testimonial de la mencionada funcionaria- conforme se encuentra
plasmado en el Informe Final.
En lo atinente a la PRUEBA TESTIMONIAL, el Intendente
Municipal también solicitó “ampliación de declaraciones testimoniales con
la finalidad de aclarar cualquier situación que pudiera malinterpretarse en
virtud al alto contenido técnico que merece el análisis de las re
determinaciones de precios”.
Al respecto, el Intendente nunca explicó –tampoco lo hace
en la demanda en traslado- ni cuáles eran las personas y/o funcionarios
cuyas declaraciones pretendía se ampliaran como tampoco indicó o
propuso las preguntas que se les debía formular.
59
A esta altura, cabe poner de manifiesto -tal como se
encuentra debidamente acreditado con las respectivas constancias
obrantes en las actuaciones 10.982/2013 C.D.- que todas las personas
llamadas a prestar declaración testimonial (por supuesto incluidos los
funcionarios integrantes del gabinete del Sr. Intendente) fueron
previamente citados mediante el libramiento de la correspondiente cédula
de notificación y en la que no sólo se les anticipaba los temas sobre los
cuales se les interrogaría sino que además se les informaba que podían
solicitar (si así lo deseaban) que su declaración testimonial fuese prestada
ante la presencia exclusiva de los integrantes de la Comisión y con la
reserva provisoria del acta respectiva por el plazo que se estableciera o sin
restricción de acceso a persona alguna en virtud del carácter público del
procedimiento. Todos los testigos optaron por declarar del modo señalado
en segundo término inclusive con la presencia de la prensa.
Es de destacar que, salvo el caso puntual del Lic. Néstor
Requelme, ex Secretario de Economía y Finanzas Municipal que pese a
estar debidamente notificado no compareció a declarar, la totalidad de los
restantes citados prestaron su declaración con todas las garantías y
derechos del caso, tal como se acredita no sólo con las transcripciones de
sus declaraciones instrumentadas en las actas que obran en las
actuaciones 10.982/2013 C.D. sino también de los audios originales de las
mismas que obran en el Alcance I de dichas actuaciones.
En función de la transparencia y normalidad en la que se
celebraron todas las audiencias, es absolutamente falaz –además de
inverosímil- que el Intendente no pudo controlar la prueba producida en el
seno de la Comisión Investigadora, pues resulta poco creíble que sus
propios funcionarios le hayan ocultado no sólo el tenor de lo preguntado
sino además el tenor de lo respondido. Algunos de ellos, por propia
iniciativa, solicitaron –y así se hizo- ampliar sus declaraciones y aportar
documentación respaldatoria de sus dichos.
60
En consecuencia, a la luz de las amplias y específicas
declaraciones testimoniales prestadas por funcionarios (técnicos y
políticos) integrantes del Departamento Ejecutivo, cabe preguntarnos ¿qué
sentido o finalidad perseguía el Intendente al ofrecer la declaración de los
mismos testigos que ya habían declarado, sin precisar cuáles, respecto a
qué temas, y cuáles serían las preguntas? La respuesta es sencilla: o bien
para dilatar innecesariamente el procedimiento o para tener la excusa de
formular los planteos que por el presente contestamos.
En resumen, se puede afirmar que: a) ninguna prueba
ofrecida por el Intendente Municipal fue formalmente denegada por la
Comisión; b) la mayoría de las pruebas ofrecidas por el Intendente ya se
encontraban en poder de la Comisión y, por ende, fueran consideradas y
merituadas al momento de elaborar el Informe Final; y c) la propia Medida
Cautelar decretada por el Sr. Juez de Azul Dr. Quaranta le impidió al
Concejo Deliberante, en pleno, considerar y votar la propuesta de la
Comisión Investigadora consistente en acceder a producir los medios de
prueba ofrecidos por el Intendente antes de calificar la gravedad de los
hechos.
V.3.C. Pedido del Intendente de “suspender” el pronunciamiento
del CARGO VI hasta tanto se expida el Honorable Tribunal de
Cuentas de la Provincia de Buenos Aires en cuanto a la valoración
del o de los potenciales incumplimientos al momento de
expedirse sobre la Rendición de Cuentas.
Con relación al pedido del Intendente Municipal de
“suspender el procedimiento del presente punto –referido al cargo VI-
hasta tanto se expida el H. T. de Cuentas en cuanto a la valoración del o
de los potenciales incumplimientos al momento de expedirse sobre la
Rendición de Cuentas”, cabe afirmar una vez más –como lo ha hecho el
Concejo desde la frustrada segunda Interpelación dispuesta al Intendente-
, que en función de los claros y categóricos términos y alcances del art.
61
242 de la LOM, dado que al Departamento Deliberativo le compete
determinar la responsabilidad política y al Honorable Tribunal de Cuentas
la responsabilidad administrativa de los funcionarios en todo lo
concerniente a la actividad económico-financiera de los municipios y a la
preservación de sus patrimonios; por ende, el referido pedimento resultó –
como mínimo- improcedente.
V.3.D. La Comisión Investigadora posee –o poseía- miembros
recusados que desintegran el regular funcionamiento de la
misma.
Para abordar la presente cuestión, una vez más recurriré
al Informe Final elaborado por la Comisión Investigadora en el marco de
las actuaciones 10.982/2013 C.D., en cuyo Capítulo II denominado
“CUESTIONES PREVIAS” trata, analiza y resuelve el mismo planteo
formulado por el actor en la demanda en traslado. Allí en el apartado II.4.
titulado “Recusaciones con causa planteadas con respecto a los
Concejales Alejandro Raúl LOZANO, Luis Alberto Ramón CONTI,
Alicia ZUBIRIA, como así también a los Concejales integrantes de
la Comisión Investigadora, es decir, Cristina María CROHARE,
Carlos Alberto BEVACQUA, Maya Yael VENA, Andrea MARINA y
Ramiro ORTIZ”, textualmente se dice: “En relación a las recusaciones
con causa de referencia, el Sr. Intendente Municipal al plantearlas ha
incurrido en un doble error “jurídico y político” inadmisible y totalmente
improcedente, de acuerdo a las consideraciones que seguidamente se
desarrollan. En primer lugar, es dable destacar que, sin perjuicio de la
consideración, análisis y decisión que le compete a esta Comisión
Investigadora -que se realiza en el presente Capítulo-, por la
trascendencia e implicancias institucionales de las RECUSACIONES
planteadas por el Sr. Intendente Municipal en su descargo, las mismas
fueron anticipadamente consideradas, tratadas y resueltas por el Concejo
Deliberante, en pleno, en la Sesión Especial realizada el día 11 de
62
noviembre de 2013. En tal sentido, por mayoría (votación nominal y
fundada: dieciséis (16) votos afirmativos y una (1) abstención) se aprobó
la Resolución N° 3.321/2013, mediante la cual se RECHAZARON las
mencionadas recusaciones. Merecen destacarse los sólidos y contundentes
argumentos dados por los Concejales en la mencionada sesión del 11 de
noviembre de 2013 –que obran textualmente transcriptos en el acta
respectiva-, que han sido especialmente tenidos en cuenta para elaborar
esta parcela del Informe Final y a los cuales nos remitimos respetando sus
términos y alcances. Entrando ya en el análisis concreto de la cuestión, el
Sr. Intendente Municipal señala en su descargo que “corresponde la
recusación con causa a los concejales Alejandro Lozano y Luis Conti por
sus expresiones públicas de prejuzgamiento y adversidad demostrando en
forma patente y pública su animadversión y falta de imparcialidad
cuestionando la persona y conducta del Intendente”. A los efectos de
justificar tal planteo, acompaña copias de las declaraciones públicas
efectuadas por los referidos concejales. El Sr. Intendente Municipal
también recusa a la concejal Alicia Zubiria “por haber participado de
decisiones y hechos que son investigados y cuestionados durante su
gestión en el DEM y ahora participa de la misma Comisión Investigadora
en contradicción con sus propios actos y por ello de parcialidad en la
participación de la comisión”. Seguidamente el Sr. Intendente Municipal
agrega que “en relación a las declaraciones periodísticas de los dos
primeros recusados surgen objetivas las actitudes y prejuzgamientos que
anticipan la posición adversa a mi persona y continuidad funcional. De allí
la procedencia objetiva de la recusación con causa que debo
inevitablemente articular por la existencia de tales públicas
manifestaciones”. Por último, el Sr. Intendente Municipal expresa que “la
misma recusación con causa se extiende al fundamento y calificaciones
vertidas sobre los hechos y criterios de interpretación que han
manifestado todos los miembros en el informe preliminar. De la lectura de
los resúmenes de cargos, sus presuntos fundamentos y las afirmaciones y
63
evaluaciones formuladas hasta el presente determinan tener que articular
esa recusación con causa, objetivamente demostrada”. Pues bien,
comenzaremos señalando que ninguno de los concejales indicados por el
Sr. Intendente Municipal, de manera anticipada, se ha expresado ni
formulado manifestaciones, dentro o fuera del recinto del Concejo
Deliberante, así como en forma pública a través de los medios de prensa
(televisión, diarios, radios), sobre una eventual suspensión o destitución
del Intendente. Volviendo a las mencionadas declaraciones públicas
realizadas por los concejales Alejandro Raúl Lozano y Luis Alberto Ramón
Conti, que dan cuenta las copias de los reportajes agregadas al escrito de
descargo, en las mismas más allá de consideraciones de carácter político,
referencias a la marcha de la gestión del Dr. José Manuel Inza, no existe
ni tan siquiera una mínima ni indirecta referencia que pueda interpretarse
como anticipo de una decisión de suspensión o destitución del Intendente.
Tampoco se observa en dichas declaraciones ninguna manifestación
directa o indirecta, explícita o implícita) que limite, restrinja o condicione,
en algún modo, el accionar, desempeño y/o la decisión final de esta
Comisión. Sin perjuicio de lo precedentemente señalado, es preciso
recordar las claras previsiones contenidas en los artículos 72 y 85 de la ley
Orgánicas de las Municipalidades. El art. 72 de la LOM establece que: “Las
opiniones expresadas por los miembros en sesiones del Concejo, no
constituirán antecedentes para la intervención de ninguna autoridad.
Serán regidas por las normas del Concejo”; en tanto que el art. 85 del
mismo cuerpo legal dispone que: “Los concejales no pueden ser
interrogados o acusados judicialmente por las opiniones que emitan en el
desempeño de su mandato”. Cabe desde ya puntualizar que el instituto
jurídico de la “recusación” respecto de los concejales, no ha sido
contemplado ni en la Ley Orgánica de las Municipalidades ni en ninguna
otra normativa aplicable a los municipios bonaerenses. Con relación a la
temática en tratamiento –inmunidad de los concejales- cabe mencionarse
el fallo dictado por la Dra. Gloria Aboud en la querella de Rául Alfageme y
64
Carlos Mazzieri contra Gerardo Soria. Dicho fallo sigue la actual corriente
de pensamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos
Aires. La magistrada indica que “Los artículos 72 y 85 de la Ley Orgánica
de las Municipalidades acuerdan a los Concejales Municipales inmunidad
con respecto a las opiniones vertidas en las funciones de sus mandatos de
naturaleza y alcance similar a la que gozan los legisladores nacionales y
provinciales conforme a la Constitución Nacional (actual art. 68, y art. 62
de la Constitución vigente antes de la reforma de 1994), y el artículo 96 –
anterior 83- de la Constitución Provincial. También y haciendo valer una
sólida formación anticipa al fallo de la Cámara de Apelaciones y cita fallos
contundentes de la Corte Suprema de Justicia entre ellos el de fecha 29
de octubre de 2003. Con ello esta Comisión Investigadora quiere significar
que la Corte Bonaerense está por la inmunidad de los concejales. El fallo
de la Suprema Corte Bonaerense es claro y contundente y recorre el
mismo camino que tiene la querella Carlos Mazzieri, Raúl Alfageme contra
Gerardo Soria. La votación del fallo tuvo lugar el 29 de octubre de 2003,
con el siguiente orden de votación: Dres. Lázzari, Salas, Negri, Hitters,
Soria, Roncoroni, Genoud y Kogan. El acusado de injurias fue el concejal
Mario Carlos Laurini. En primera instancia el concejal de Azul había sido
absuelto, pero la Cámara de Apelaciones de Azul revocó la sentencia
absolutoria y condenó a Laurini a la pena de un mil quinientos pesos de
multa, con costas, por considerarlo autor responsable del delito de
injurias. La Defensora oficial interpuso recurso extraordinario de
inaplicabilidad de la ley. La Suprema Corte Bonaerense fue contundente a
favor de la inmunidad parlamentaria en los dichos de los Concejales en el
recinto de sesiones. El tema para el máximo tribunal bonaerense no tiene
discusión. En una parte del fallo dice “Constituye un principio tradicional,
cuyos orígenes anteceden incluso el “Bill of Rights” de 1689 y a la
Constitución de Filadelfia, que las expresiones vertidas por legisladores o
miembros de asambleas legislativas, en el recinto de las Cámaras o Plenos
y en desempeño de su función pública, se encuentran amparadas por la
65
de opinión. Desde antiguo se sostiene que la inmunidad parlamentaria
brinda una necesaria cobertura a la expresión de las afirmaciones o
calificaciones contenidas en los discursos o votos dados por los
legisladores en el ejercicio de la representación política que invisten. Antes
que un fuero personal, adquiere condición de una prerrogativa de carácter
funcional que les garantiza el mejor y más libre desempeño de aquella
mediación de la voluntad popular (doc C.S.J.N, fallos 217.122) cuya
finalidad se vincula con el respecto por la integridad de uno de los Poderes
del Estado (C.S.J.N, Fallos, 308: 2091). En otra parte dice “La Corte
Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado que “..las opiniones
calumniosas o injuriosas vertidas desde una banca parlamentaria no
constituyen delito. Por ende, tal conducta no puede ser enjuiciada ante los
tribunales de justicia”. También el fallo indica “Como enseña Soler
“...siendo la libertad de opinión la base misma del régimen democrático,
ha sido preferible correr el riesgo excepcional de un abuso, y soportarlo,
que el de establecer un control de los que tienen que aplicar la ley sobre
los que tienen que hacerla, con grave perjuicio de estancamiento”.
Aunque lo más contundente del supremo tribunal es cuando indica “En el
Régimen Municipal de la Provincia de Buenos Aires se haya contemplado
en los artículos 72 y 85 (decreto ley 6769/1958 –t.o ley 12.288, en
adelante L.O.M). El primero de los artículos mencionados reza “Las
opiniones expresadas por los miembros en Sesiones del Concejo, no
constituirán antecedentes para la intervención de ninguna autoridad”. El
segundo otorga funcionabilidad a esa prerrogativa al disponer que: “Los
concejales no (podrán) ser interrogados o acusados judicialmente por las
opiniones que emitan en el desempeño de su mandato”. También se
indica que: “Ni el principio de igualdad ante la ley, ni la regla de la
responsabilidad de los funcionarios municipales, pueden invocarse como
vehículo para cercenar dicha protección, a poco que se observe que el
ordenamiento jurídico la ha considerado inherente al quehacer legislativo
y que la labor que los ediles despliegan se asimila a la que, en su órbita,
66
llevan a cabo los legisladores nacionales y provinciales”. Lo más
importante del fallo es que “No hay motivo por el cual, en el caso de los
electos municipales, las normas de la Ley Orgánica Municipal deban
descalificarse considerando que instauran un privilegio personal injusto y
que simultáneamente, en el supuesto de los legisladores nacionales o
provinciales, las mismas previsiones aparezcan dotadas de plena
razonabilidad. La ausencia de reproche constitucional en cuanto a las
primeras y de suficiente justificación para semejante distingo, luce tanto
más evidente cuando se repara en que, de conformidad con la actual
jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación, las ordenanzas dictadas
por el Concejo Deliberante se equiparan a leyes, porque emanan del
órgano de gobierno elegido por el sufragio popular y expresan, como toda
“ley”, la soberanía de la comunidad” Demás está decir que el Concejal por
Azul fue absuelto. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
en su actual composición, debió resolver en un caso similar al comentado
–aunque refiriéndose a un legislador nacional-, si la inmunidad prevista en
el art. 68 de la Constitución Nacional comprendía las expresiones
efectuadas fuera del ámbito parlamentario por un diputado nacional, en el
marco de un reportaje radial. En dicha oportunidad sostuvo que la
inmunidad alcanza también a las opiniones vertidas por el legislador fuera
del recinto parlamentario. De ese modo, consolidó la doctrina que había
esbozado en el precedente “Cossio c/ Viqueira” acerca del carácter
absoluto de la inmunidad por las opiniones o manifestaciones de los
legisladores siempre que tengan estrecha relación con su labor
parlamentaria. El mencionado Tribunal, incluso, fundó la protección
absoluta de los legisladores a partir del rol que desempeñan en las
sociedades modernas, que incluye el deber inexcusable de informar a sus
conciudadanos todo lo relativo al ejercicio de su mandato, rescatándose
los siguientes fundamentos: a) En primer lugar, el sistema republicano
requiere que el debate sobre las cuestiones públicas no puede ser
cercenado mediante medidas de intimidación que supongan, de algún
67
modo, una restricción al discurso público de los legisladores; b) El debate
legislativo también requiere de la protección absoluta que concede el art.
68 de la Constitución Nacional para que pueda ejercerse una seria y
amplia deliberación sobre las razones y planteos referentes al ejercicio de
este mandato que, naturalmente, no queda limitado al debate mismo sino
que también alcanza a las manifestaciones ante la prensa, y c) La
postulación de que existen actos que no se encuentran custodiados por
haber sido efectuados fuera del Congreso supone el desmembramiento de
la relación que ineludiblemente debe existir entre los parlamentarios y la
prensa para cumplir fielmente el deber de información y de control que
corresponde a los legisladores en el mundo actual. Bajo esas premisas el
Máximo Tribunal señaló que es preferible tolerar el posible y ocasional
exceso de un diputado o de un senador, a introducir el peligro de que sea
presionada o entorpecida la actividad del Poder Legislativo. Cabe agregar
que la Corte Suprema recogió la doctrina del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos en el caso “Castells” según la cual la libertad de
expresión es un bien especialmente importante para un representante
elegido por el pueblo pues “él representa al electorado, atrae la atención a
sus preocupaciones y defiende sus intereses. De acuerdo con estas
premisas las interferencias con la libertad de expresión de un miembro de
la oposición en el Parlamento...requiere del máximo escrutinio por parte
de la Corte para impedir la afectación de tal derecho”. Que también con
relación específica a los fundamentos de la indemnidad de los legisladores,
Segundo V. Linares Quintana decía que la libertad de opinión consagrada
en el art. 60 de la CN de 1853-60 constituye, posiblemente, “la más
trascendental inmunidad inherente a la calidad de legislador”, y citaba a
Joaquín V. González para señalar que aquella “consiste en la libertad que
tiene para expresar, en el desempeño de sus funciones, sus ideas y
juicios, sin temor a ninguna responsabilidad que pueda menoscabar su
independencia”. No ha sido objeto de controversia alguna, la
fundamentación de la indemnidad de los legisladores prevista en el art. 68
68
de la CN, manifiestamente relacionada con su origen en las instituciones
del parlamentarismo británico que desde entonces ha dotado de una
protección especial a los miembros de las asambleas legislativas, en un
principio frente a las presiones e injerencias del poder ejercido por el
monarca, para abarcar con posterioridad las eventuales injerencias de
cualquiera de los poderes del estado e incluso de los particulares en el
libre ejercicio de la actividad parlamentaria. El máximo tribunal federal ha
indicado en este sentido que esta inmunidad está destinada a garantizar la
independencia de las cámaras legislativas y tiene una elevada significación
institucional, al extremo que resulta lícito afirmar que integran el sistema
representativo republicano (Fallos 169:76), relacionando así el dispositivo
con el del art. 1º de la Carta Magna. Expresamente ha dicho la Corte
Suprema que “los constituyentes de 1853 legislaron acerca de las
inmunidades parlamentarias con el designio de garantizar el libre ejercicio
de la función legislativa, así como la integridad de uno de los tres poderes
del Estado y aún su existencia misma en cuanto órgano gubernamental
creado por la Constitución”, asignando a esta protección un ámbito más
amplio que el previsto en la equivalente de la Constitución de los Estados
Unidos de América, teniendo en cuenta “razones peculiares a nuestra
propia sociabilidad motivos de alta política” (CSJN, Fallos 54:342). Indicó,
además, que aquella brinda una necesaria cobertura a la expresión de las
afirmaciones o calificaciones contenidas en los discursos o votos dados por
los legisladores en el ejercicio de la representación política que invisten y
que antes que un fuero personal, adquiere la condición de una
prerrogativa de carácter funcional, que les garantiza el mejor y más libre
desempeño de aquella mediación de la voluntad popular (CSJN, Fallos
217:122) cuya finalidad se vincula con el respeto por la integridad de uno
de los poderes del Estado (CSJN, Fallos 308:2091). Advertimos en este
punto que el funcionario amparado por la indemnidad no puede, como
necesaria consecuencia del carácter de la prerrogativa, renunciar a la
protección que aquella importa o disponer de una garantía fundada en la
69
necesidad de garantizar el libre ejercicio del mandato encomendado. El
carácter estrictamente funcional del privilegio es el que impide
considerarlo una inadmisible excepción al principio de igualdad ante la ley
consagrado en el art. 16 de la CN, con el que de todos modos aparece en
evidente tensión. Decía con acierto Soler que la Constitución no crea un
“fuero personal” de los que expresamente suprimiera, pues “la exención,
podría decirse, no se refiere, en principio, a la persona, sino a la función y,
más propiamente, al acto. No se trata precisamente de que un privilegio
personal haga impune el acto, sino que es el carácter del acto el que hace
impune a la persona”, siguiendo en este punto la tradicional doctrina del
Superior Tribunal que oportunamente indicara que: “La Constitución no ha
buscado garantizar a los miembros del Congreso con una inmunidad que
tenga objetos personales, ni por razones del individuo mismo a quien hace
inmune.” (CSJN “L.N. Alem” Fallos 54: 461). Podríamos sintetizar entonces
diciendo que la libertad de opinión de los legisladores constituye una
garantía al libre ejercicio de la función legislativa para mantener la
integridad de los poderes del Estado (Fallos: 169:76; 217:122; 252:184 y
308:2091) y, recurriendo a un pronunciamiento más reciente, que la
pretensión fundamental que inspirara el texto del art. 68 de la CN y que
debe guiar su interpretación no es otra que la de “garantizar un sistema
de debate y control parlamentario libre, tanto de la eventual intromisión
de los individuos como de las posibles presiones de otros poderes, pues
en esta pretensión se condensan los aspectos medulares del régimen
republicano de gobierno” (CSJN, “Cavallo” Fallos 327:4376). Que con
respecto a la naturaleza jurídica del instituto en tratamiento, la cuestión
ha sido debatida, en particular por los autores de la dogmática penal,
pudiendo encontrar en la doctrina nacional las más diversas posturas.
Jiménez de Asúa consideraba que cuando a través de la emisión de su
opinión un legislador realizaba un hecho típico, la conducta debía
considerarse justificada, excluyendo así la antijuridicidad o ilicitud del acto.
Soler considera, por su parte y siguiendo en el punto a numerosos autores
70
de la dogmática alemana que menciona, que el privilegio constituye una
causa personal de exclusión de pena –mixta indica más adelante, personal
y funcional-, postura que le permite admitir la legítima defensa del
personalmente agredido por la opinión parlamentaria típica, la retorsión o
compensación de injurias y la punibilidad del partícipe no amparado por el
excepcional privilegio. Señala Zaffaroni, tras indicar que en la doctrina
extranjera se impone la postura consignada en el apartado precedente,
que “la tesis preferible es la de su atipicidad penal” sin consignar mayores
explicaciones para fundar aquella preferencia. Que analizando
concretamente las recusaciones planteadas con respecto a los Concejales
Alejadro Raúl Lozano y Luis Alberto Ramón Conti, afirmamos que los
nombrados nunca anticiparon opinión alguna respecto de la decisión que
correspondía adoptar en las presentes actuaciones y que las
manifestaciones públicas realizadas a través de medios de comunicación,
lo fueron en estricta referencia a la marcha y desempeño de la gestión del
Sr. Intendente Municipal en el marco de la inmunidad contemplada en la
normativa citada. Con relación a la recusación planteada contra la
Concejal Alicia Zubiria, aclaramos en primer lugar que nunca integró la
Comisión Investigadora conformada mediante los Decretos N° 584/13 y
585/13 ni participó en sus sesiones ni de las decisiones adoptadas en su
seno. Y, por lo demás, ninguno de los hechos investigados en las
presentes actuaciones tienen vinculación con su intervención como
funcionaria integrante del Departamento Ejecutivo. Por último, con
respecto a las recusaciones planteadas contra los integrantes de esta
Comisión, por razones de decoro, nos remitimos a los fundamentos dados
por los restantes integrantes del pleno del Concejo Deliberante en la
Resolución Nº 3.321/2013 sancionada por el pasado 11 de noviembre del
corriente año 2013 y que textualmente surgen de la correspondiente acta
de la sesión especial de ese día”.
Sin perjuicio de todo lo expuesto, las recusaciones
planteadas y pedidas respecto del Dr. ALEJANDRO RAUL LOZANO y del
71
Dr. LUIS ALBERTO RAMON CONTI, por el mero vencimiento de los
mandatos de los referidos ex concejales (acaecido el 10 de diciembre de
2013), se han tornado abstractas, pues resulta más que evidente que
no podrán ni integrar la nueva Comisión Investigadora que se constituya
al efecto ni participar en debate, sesión y/o votación alguna del Concejo
Deliberante.
V.3.E. El plazo de 30 días del art. 249° de la LOM.
Acudo nuevamente al Informe Final elaborado por la
Comisión Investigadora en el marco de las actuaciones 10.982/2013 C.D.,
para contestar este punto en cuyo Capítulo II denominado
“CUESTIONES PREVIAS” trata, analiza y resuelve el mismo planteo
formulado por el actor en la demanda en traslado. Allí en el apartado II.3.
titulado “Vencimiento del plazo –de 30 días- dentro del cual la
Comisión
Investigadora tenía para realizar su tarea (art. 249
de la LOM)”, textualmente dice: “En relación al planteo formulado por el
Sr Intendente Municipal en cuanto a que “el plazo de tarea de la comisión
se halla sujeto a las previsiones de los artículos 27 y 28 del Código Civil
(causa B-53.781), por lo cual los treinta días que la Comisión
Investigadora tiene para expedirse se halla sujeto al cómputo de días
corridos”, como seguidamente se analizará, la cuestión fue perfectamente
definida en la clara y específica previsión contenida en el artículo 7° del
Decreto N° 584/2013 de conformación de la Comisión Investigadora.
En su descargo el Sr. Intendente Municipal sostiene que
“el plazo en cuestión no es un plazo procesal, como sí lo son otros que la
ley contiene sino de procedimiento administrativo. Y como tal plazo está
consagrado en una ley especial que regla un procedimiento al que no le
son aplicables supletoriamente otras disposiciones, se halla sujeto a lo que
reglan los artículos 27 y 28 del Código Civil”. Para fundar su planteo cita el
72
fallo dictado por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en la
causa B-53.781.
Que le ha resultado llamativo a esta Comisión
Investigadora que el propio letrado que asesoró al Sr. Intendente
Municipal para formular su DESCARGO (el Dr. Carlos Alberto Andreucci) en
una obra de su autoría, de contenido doctrinal, titulada “Función Pública.
Legislación, Doctrina, Jurisprudencia” (La Plata, City Bell, noviembre de
2006) realizada con la colaboración de los Dres. Luis Martín Barrena y
María Pía Valsangiacomo, con relación a la temática en tratamiento,
textualmente sostuvo: “El computo de este plazo, ha dado lugar a
distintas posturas doctrinarias y jurisprudenciales. Algunos sostienen que
dicho cómputo debe ser en días hábiles debido al carácter procesal
reconocido a la destitución del intendente por la propia SCBA –causa B
53649– y aún si fuera un procedimiento especial de carácter
administrativo, se computaría también en días hábiles en base a lo
establecido por el artículo 68 de la OG 267. A contrario de esta
interpretación la misma SCBA ha sostenido en la causa ROUSSELOT –
B.53781 – que el plazo en cuestión no es un plazo procesal, sino de
procedimiento administrativo. Y como tal plazo está consagrado en una
ley especial que regla un procedimiento al que no le son aplicables
supletoriamente otras disposiciones, se halla sujeto a lo que reglan los
artículos 27 y 28 del Código Civil, donde se establece que “Todos los
plazos serán continuos y completos” y “En los plazos que señalasen las
leyes... se comprenderán los días feriados, a menos que el plazo señalado
sea en días útiles, expresándose así”.
Que decimos que nos ha resultado llamativo el tenor de lo
planteado, pues si bien en la obra citada el Dr. Andreucci reconoce que el
cómputo de los plazos referidos en el artículo 249 de la LOM “ha dado
lugar a distintas posturas doctrinarias y jurisprudenciales” (en los que
incluye no sólo los 30 días destinados a la Comisión Investigadora para
que realice su tarea inicial sino también a los 10 establecidos para
73
presentar el descargo del Intendente y los 15 también otorgados a la
Comisión Investigadora para la elaboración del Informe Final); a la hora
de redactar el descargo, el Dr. Andreucci omitiendo deliberadamente su
propia opinión, sólo cita el fallo dictado en la causa B-53.781 por la
Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, “escondiendo” de tal
modo el criterio sustentado por el mismo Tribunal cimero en la causa B-
53.649.
Que precisamente, tal como reza el último de los
Considerandos del Decreto N° 584/2013, “con la finalidad de evitar
problemas de interpretación, en cuanto al modo de contar los plazos del
artículo 249º de la Ley Orgánica de las Municipalidades, siguiendo el
criterio adoptado en dictamen emitido por la Asesoría General de
Gobierno, en ausencia de norma expresa que establezca si se refiere a
días hábiles o corridos, y tratándose de materia de substrato procesal,
corresponde la aplicación supletoria del artículo 68º de la Ordenanza
General 267/80 (conforme artículo 1º de la misma) que dispone que todos
los plazos administrativos se cuentan por días hábiles”.
Dicho fundamento tuvo su correlato en la parte dispositiva
del mismo Decreto N° 584/2013 (artículo 7°) que textualmente dice: “La
Comisión Investigadora funcionará, acorde a los plazos y formas
establecidos en el artículo 249º, siguientes y concordantes de la Ley
Orgánica de las Municipalidades, garantizando en todo momento el debido
proceso legal y el derecho de defensa.
Los plazos establecidos en el mencionado artículo,
se contarán por días hábiles administrativos” (el subrayado me
pertenece).
El referido dictamen emitido por la Asesoría General de
Gobierno (consulta – Secretaría Letrada, La Plata, de Enero de 2002)
textualmente dice: “El artículo 249 del texto legal citado, contempla un
plazo de treinta (30) días para que la Comisión investigadora reúna los
antecedentes y elementos de prueba necesarios para la valoración de los
74
hechos que sustentarán los cargos contra el Intendente comunal; un plazo
de diez (10) días para que el intendente ejerza su derecho de defensa,
efectuando descargos y aportando pruebas; y por último, un plazo de
quince (15) días en el cual la Comisión debe elevar al Concejo su informe
final. Por su parte, el artículo 253, habilita al Concejo a disponer la
suspensión preventiva del jefe comunal, “...la que no podrá mantenerse
más allá de los noventa (90) días posteriores a la fecha de notificación de
la misma al acusado”. En principio, he de abordar la cuestión atinente a
los plazos establecidos en el artículo 249, para lo cual, en ausencia de
norma expresa que establezca si se refiere a días hábiles o corridos, soy
de opinión que tratándose de materia de substrato procesal, corresponde
la aplicación supletoria del artículo 68 de la Ordenanza General 267/80
(Conforme artículo 1 de la misma) que dispone que todos los plazos
administrativos se cuentan por días hábiles, salvo expresa disposición
legal. En caso que ese Municipio hubiere sancionado Ordenanza en
reemplazo de la citada General Nº 267/80 deberá estarse a los términos
de la misma. En tal orden cabe estimar que la temática en dicha
Ordenanza -de existir-, seguramente reconocerá similar tratamiento.
Diferente ha de ser la interpretación del plazo establecido en el artículo
253, habida cuenta que se trata de una medida de naturaleza preventiva,
de tipo suspensivo y cautelar, y que por ende no puede ser asimilada al
concepto de “plazo procedimental administrativo”, siendo razonable
entender que los noventa (90) días previstos por la norma, han de
computarse como corridos”.
A mayor abundamiento, es dable puntualizar la
contradicción que contiene el planteo formulado, pues si se considera –
como se sostiene en el descargo- que el plazo de 30 días conferido a la
Comisión para realizar su tarea debe computarse en “días corridos”, el
mismo criterio debió seguirse para computar el correspondiente a los 10
días fijados para presentar el descargo.
75
Contrariamente a ello, el Sr. Intendente Municipal -
habiendo sido notificado con fecha 23 de octubre de 2013- presentó su
descargo con fecha 7 de noviembre de 2013 a las 12 horas, es decir,
dentro de los 10 “días hábiles” –incluido el plazo de gracia- que tenía para
hacerlo.
Por ello, aplicando la “doctrina de los propios actos”, o
bien el descargo fue presentado en forma extemporánea o el mismo fue
presentado en legal tiempo, tal como así lo ha solicitado en el punto 1 del
“Petitorio”.
Al respecto, consolidada doctrina que emana de
innumerables fallos de la Suprema Corte Provincial, expresa que: “Es
inadmisible la pretensión que importe ponerse en contradicción con los
propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y
plenamente eficaces”.
En resumen: fue precisamente a partir de conocer y
reconocer la existencia de “distintas posturas doctrinarias y
jurisprudenciales” (como textualmente lo expresa la obra prologada por el
propio letrado patrocinante del actor) que la Comisión Investigadora, “con
la finalidad de evitar problemas de interpretación, en cuanto al modo de
contar los plazos del artículo 249º de la Ley Orgánica de las
Municipalidades, siguiendo el criterio adoptado en dictamen emitido por la
Asesoría General de Gobierno, en ausencia de norma expresa que
establezca si se refiere a días hábiles o corridos, y tratándose de materia
de substrato procesal, corresponde la aplicación supletoria del artículo 68º
de la Ordenanza General 267/80 (conforme artículo 1º de la misma) que
dispone que todos los plazos administrativos se cuentan por días hábiles”;
anticipada y expresamente previó la cuestión, en el último de los
Considerandos del Decreto N° 584/13, que el propio actor validó con su
accionar.
76
V.3.F. El Informe de la Comisión Investigadora excedió el marco
de su competencia constitutiva fijado en el art. 249.
Nuevamente recurro al Informe Final elaborado por la
Comisión Investigadora en el marco de las actuaciones 10.982/2013 C.D.,
para contestar este punto en cuyo Capítulo II denominado
“CUESTIONES PREVIAS” trata, analiza y resuelve el mismo planteo
formulado por el actor en la demanda en traslado. Allí en el apartado II.2.
titulado “Nulidad del Cargo IX formulado por la Comisión
Investigadora por excedencia de lo permitido en su constitución
y habilitado por la L.O.M.”. textualmente se dijo: “En relación a la
supuesta “excedencia de lo permitido en su constitución y habilitado por la
L.O.M” planteada con respecto al Cargo IX formulado por la Comisión
Investigadora, el fin perseguido por el Sr. Intendente Municipal es obtener
una declaración de nulidad de dicho cargo y de todo lo actuado en
consecuencia. Los argumentos del Sr. Intendente Municipal son
equivocados, ya que parte de presupuestos erróneos. El error del Sr.
Intendente se explica en los párrafos siguientes. Para fundamentar la
mencionada nulidad, el Sr. Intendente Municipal refiere, en lo esencial,
que la Comisión Investigadora sólo estaba habilitada y facultada para
investigar los ocho (8) puntos descriptos al momento de sancionarse su
conformación (art. 1° del Decreto N° 584/13) y que “ello definió la
competencia material de la Comisión y no pudo válidamente introducir
otro u otros cargos que no tuvieran habilitación normativa para ello. Esto
anticipa la nulidad del cargo o cargos que se formulan por la Comisión en
excedencia de lo permitido en su constitución y habilitado por la LOM (art.
249). Así se articula introduciendo esta primera nulidad insalvable. Así se
articula en ejercicio efectivo de defender la estabilidad en el ejercicio del
cargo, derecho de defensa, debido proceso, congruencia, igualdad ante la
ley y de armas, principio de reserva, principio de razonabilidad y legalidad
(arts. 14, 16, 17, 18, 19, 28, 31, 33, 75 inc. 22 de la CN, art. 11 de la
Constitución Provincial)”. Que ello no es así, pues, en rigor de verdad, por
77
más que se pretenda tergiversar o hacer decirle a la ley lo que la ley no
dice, la normativa aplicable en la materia (LOM) no dice que los hechos
(cargos) deberán ser definidos al momento de la constitución de la
Comisión Investigadora. Lo que la Ley Orgánica de las Municipalidades, en
su artículo 249, textualmente prescribe es que la Comisión Investigadora
“Tendrá como objeto reunir los antecedentes y elementos de prueba
necesarios para la valoración de los hechos, que deberán ser
precisamente definidos. Para ello tendrá un plazo de treinta (30) días”. De
ello se desprenden las siguientes consecuencias. En primer lugar, que es
la Comisión Investigadora –obviamente luego de su conformación- y no el
pleno del Concejo Deliberante, quien tiene la misión de reunir los
antecedentes y elementos de prueba necesarios para la valoración de los
hechos, que deberán ser precisamente definidos, disponiendo para ello del
plazo de treinta (30) días. Como lógica consecuencia de lo anterior, el
Concejo Deliberante –en pleno- al sancionar el referido Decreto N° 584/13
y describir los temas motivos de investigación, en modo alguno limitó a la
Comisión Investigadora los hechos que debían ser precisados y definidos
por esta última. El Decreto N° 584/13 fue notificado al Sr. Intendente
Municipal con fecha 11/09/2013, quien no impugnó el decreto en legal
forma y a su debido tiempo mediante un recurso administrativo (como por
ejemplo el de revocatoria previsto en la Ordenanza General 267/80).
Dicho en otras palabras, es la propia Comisión Investigadora quien
corresponde que defina la temática a investigar. El límite de tiempo que la
Comisión Investigadora tenía para cumplir sus tareas y misiones –incluida
la de precisar y definir los cargos- eran los treinta (30) días y, por
consiguiente, con anterioridad al traslado del Informe Preliminar que se
debe conferir al Sr. Intendente Municipal para permitirle formular su
descargo. Todos estos trámites y recaudos se cumplieron con total apego
a la letra de la ley. No existe referencia normativa alguna que establezca
que los hechos deben ser precisados y definidos al momento de la
constitución o conformación de la Comisión Investigadora. Por tales
78
motivos, y en virtud de la clara previsión contenida en el artículo 1°
(Objeto) del Reglamento Interno de la Comisión Investigadora (Anexo al
Decreto N° 584/13) que textualmente reza: “Esta Comisión tiene por
objeto investigar la responsabilidad que le pueda caber al Sr. Intendente
Municipal Dr. José Manuel Inza sobre todo lo concerniente a los ocho (8)
puntos especificados en el artículo 1° del Decreto N° 584/13 del Concejo
Deliberante del Partido de Azul, así como los eventuales hechos
vinculados con los mismos que fueran pasibles de reproche a la
luz de las normas que regulan el funcionamiento administrativo,
político e institucional de la Municipalidad del Partido Azul” (el
subrayado me pertenece); resulta indudable que la Comisión
Investigadora incluyó correctamente el Cargo IX dentro de los hechos
motivo de investigación, por estar facultada legalmente para hacerlo,
conforme los claros términos y alcances del art. 249 de la LOM. La
pretendida nulidad articulada por el Sr. Intendente Municipal no le causa
agravio, al punto que en su escrito de descargo no se ha observado
motivo, razón o elemento alguno que le haya impedido ejercer su derecho
de defensa con todas las garantías del debido proceso. Por último, dado
que el referido Cargo IX fue incluido en el Informe Preliminar (que fue
notificado el 23 de octubre de 2013 al Sr. Intendente Municipal) y, por
ende, perfectamente precisado y definido; ello le permitió al Dr. José
Manuel Inza ejercer su legítimo derecho de defensa, dentro de un
transparente, congruente, legal y debido proceso, sin restricción o
limitación alguna”.
V.3.G. Violación al derecho de defensa, igualdad de armas,
igualdad ante la ley, debido proceso y derecho de propiedad.
Aclaraciones esenciales.
Nuevamente recurro al Informe Final elaborado por la
Comisión Investigadora en el marco de las actuaciones 10.982/2013 C.D.,
para contestar este punto en cuyo Capítulo II denominado
79
“CUESTIONES PREVIAS” trata, analiza y resuelve el mismo planteo
formulado por el actor en la demanda en traslado. Allí en el apartado II.5.
titulado “Violación al derecho de defensa y pedido de ampliación
del plazo para descargo y prueba”. textualmente se dijo: “Las
afirmaciones del Sr. Intendente Municipal son dogmáticas, ya que no
explica de qué modo concreto se violó su derecho de defensa. Por otra
parte, se ha evaluado exhaustivamente el desarrollo del procedimiento y
del análisis de las actuaciones no surge ninguna violación a su derecho de
defensa. El Sr. Intendente Municipal afirma en este apartado de su
descargo que “Los puntos anteriores definen la vulneración objetiva a la
garantía del derecho de defensa, del debido proceso y la razonabilidad,
pero cobra especial agravio lesivo de estos derechos el caso del alcance,
ampliación, extensión y requerimientos emergentes del informe en
responde (arts. 16, 17, 18 CN)”. A continuación -reiterando argumentos
usados al articular otra nulidad- el Sr. Intendente refiere que “El Decreto
584/13 definió los hechos, los casos a investigar y su calificación. Ello fue
atribución y límite para la actuación de la Comisión. Acontece ahora que
de la lectura de todos los cargos y sus ampliaciones, la Comisión
extralimita los casos y conceptos sobre los cuales pretende formular
acusación y reclama respuestas con pruebas generando un listado
irrazonable y desproporcionado de preguntas que constituyen cada una de
ellas la creación de un nuevo cargo o caso que no está dentro de las
atribuciones conferidas a la comisión ni guarda proporcionalidad,
adecuación ni razonabilidad para pedir explicaciones en tiempo y forma”.
En el mismo sentido, el Intendente menciona que “Véase que en total son
nueve cargos en traslado cuando se aprobó la investigación por ocho y
específicos. Es violatorio del debido proceso legal, debida defensa y
congruencia ampliar los cargos más allá del decreto 584/13 porque aún
pretendiendo forzar alguna conexidad la competencia es restrictiva a los
hechos y casos enunciados en el origen delimitado por la constitución de
la comisión”. Al respecto, en primer lugar, nos vemos obligados también a
80
reiterar que no fue el Decreto N° 584/13 el acto administrativo que definió
los hechos, los casos a investigar y su calificación. En rigor, el Decreto N°
584/13 orientó la tarea de la Comisión Investigadora que dicho acto
administrativo a la vez creaba. Fue el Informe Preliminar elaborado, por
unanimidad, por la Comisión Investigadora el acto por el cual se definieron
los hechos y los casos a investigar. Luego de recepcionado y analizado el
descargo del Intendente, es nuevamente esta Comisión Investigadora
quien, a través del presente Informe Final realiza la correspondiente
calificación. La antojadiza y tergiversada versión del descargo, parte del
falso presupuesto que insiste en afirmar que le correspondía al Concejo
Deliberante –en pleno- la tarea de definir los hechos, los casos a
investigar y su calificación. De ser así, cabe la formulación de los
siguientes interrogantes y sus respectivas respuestas: ¿cuál hubiese sido
la misión de la Comisión Investigadora si con anterioridad el Concejo
Deliberante hubiera definido los hechos, los casos a investigar y su
calificación? La respuesta es: ninguna. ¿la Comisión Investigadora podría
haber definido los hechos, los casos a investigar y su calificación sin
previamente reunir los antecedentes y elementos de prueba necesarios
dentro del plazo de 30 días previsto en el art. 249 de la LOM? La
respuesta es: no. ¿la Comisión Investigadora podría haber valorado,
precisado y definido los hechos sin recurrir a los medios de prueba
agregados y producidos durante el plazo de 30 días previsto en el art. 249
de la LOM? La respuesta es: no. Como ya se indicara, el Sr. Intendente en
su afán de intentar fundar la pretendida violación al derecho de defensa,
indica que la Comisión Investigadora “reclama respuestas con pruebas
generando un listado irrazonable y desproporcionado de preguntas que
constituyen cada una de ellas la creación de un nuevo cargo o caso que
no está dentro de las atribuciones conferidas a la comisión ni guarda
proporcionalidad, adecuación ni razonabilidad para pedir explicaciones en
tiempo y forma”. Ello no es así. En primer lugar, porque es lógico, lícito y
pertinente que las respuestas y/o explicaciones del Intendente sean
81
justificadas con la debida prueba documental. Va de suyo que en caso de
no existir la correspondiente prueba respaldatoria, se trataría de simples
dichos o alegaciones. En segundo lugar, porque el listado de preguntas
formuladas por la comisión en cada uno de los cargos guarda estricta
relación con las irregularidades -prima facie- detectadas al momento de la
elaboración del Informe Preliminar. En tercer lugar, y por consecuencia de
lo anterior, porque la formulación de cada una de las preguntas no ha
implicado la creación de nuevos cargos sino hechos y circunstancias
íntimamente vinculados a cada uno de los nueve (9) cargos. En cuarto y
último lugar, porque las preguntas se han ajustado a la proporcionalidad,
la adecuación y la razonabilidad que ha determinado el mayor o menor
grado de complejidad y las especiales características de cada uno de los
hechos investigados. Lo que es desproporcionado, inadecuado e
irrazonable es el variado cúmulo de irregularidades –algunas reconocidas
explícita o implícitamente- cometidas en distintas áreas municipales
durante la gestión a cargo del Dr. José Manuel Inza. Por otra parte, no se
ha observado obstáculo alguno que le haya impedido al Sr. Intendente
contestar los interrogantes formulados por la comisión y, por ende, ejercer
su derecho de defensa en forma amplia y sin restricción alguna. Por tal
motivo, el Sr. Intendente Municipal no ha sufrido menoscabo, agravio o
lesión alguno al derecho de defensa y debido proceso. Otra falacia
intentada por el Sr. Intendente consistió en afirmar que su derecho de
defensa fue vulnerado “cuando el traslado del informe preliminar no fue
acompañado con la totalidad de la prueba que se sostiene colectada,
siendo prueba de ello que el día 6 de noviembre de 2013 recién la
Comisión Investigadora entregó a mi parte copia del audio de entrevistas
periodísticas públicas cuando ello debió agregarse en ocasión de la
notificación de la acusación. El acta de entrega fue suscripta por el
concejal Carlos Bevacqua Secretario, y en fecha 6 de noviembre de 2013,
o sea, recién el día 10 del traslado y a pedido de esta parte mengua clara
al derecho de defensa y debido proceso (art. 18 CN)”. Ello no ha sido así.
82
En primer lugar, porque la totalidad de las probanzas colectadas y
producidas se encuentran agregadas a las actuaciones 10.982/13 C.D. En
el caso de la prueba documental, en los casos de documentación
aportadas por funcionarios u organismos ajenos al DE, fue en su totalidad
incluida en las copias adjuntadas al traslado oportunamente conferido al
Sr. Intendente y en el caso de documentación vinculada a las presentes
actuaciones, se trata de expediente emanados del propio DE. En el caso
de la prueba testimonial, todas las declaraciones obran transcriptas en las
actas adjuntadas en su totalidad –en copias- al traslado conferido al Sr.
Intendente. En segundo lugar, porque la totalidad de las piezas originales
de las presentes actuaciones 10.982/2013 C.D. siempre estuvieron a
disposición del Sr. Intendente Municipal y de sus colaboradores. El hecho
que el Sr. Secretario de Gobierno Dr. Mauro Grandicelli y el asesor letrado
del Intendente Dr. Carlos Alberto Andreucci hayan decidido consultar y
compulsar las actuaciones recién con fecha 6 de noviembre de 2013, es
decir, un día antes del vencimiento del plazo para presentar el descargo,
resulta de indudable y exclusiva responsabilidad del Sr. Intendente Dr.
Inza y del Dr. Andreucci. Que con relación al plazo conferido por ley al Sr.
Intendente para presentar su descargo, es dable mencionar que la
materia es regida por normas de derecho público y, por tanto, como es
sabido, los plazos son obligatorios, y el principio del informalismo del
derecho administrativo no incluye la posibilidad de incumplirlos. Sin
embargo, la prórroga o ampliación de los plazos sólo es posible, de
acuerdo a lo establecido por la Ley Provincial de Procedimiento
Administrativo (art. 38), si la misma es solicitada “antes del vencimiento
del plazo”, requisito este que no ha sido cumplido el Sr. Intendente
Municipal”. Hasta aquí el Informe Final.
En esta instancia judicial cabe poner de manifiesto a V.S.
las siguientes ACLARACIONES que considero ESENCIALES y que están
íntimamente vinculadas con los temas precedentemente desarrollados.
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En primer lugar, el Intendente en su demanda –al igual
que en presentaciones anteriores- considera y parte del falso hecho de
considerar “cerrado” o “concluido” al trámite de las actuaciones
administrativas 10.982/2013 C.D. y en segundo lugar, y como
consecuencia de lo anterior –como ya se ha señalado- ha promovido
formal demanda pretendiendo la anulación.
Veamos las consecuencias de realizar un reclamo –
pretensión- a partir de falsos o al menos inexistentes hechos.
Ya he señalado que lejos de estar terminada o concluida
la tarea de la Comisión Investigadora, ha sido la propia justicia con su
Medida Cautelar Anticipada de No Innovar quien ordenó la “suspensión”
del correspondiente proceso, impidiendo, de tal modo, no sólo considerar,
tratar y votar la eventual posibilidad de acceder a la producción de las
pruebas ofrecidas por el Intendente, sino también la realización del
eventual acto de calificar la gravedad de los hechos.
Dicho en otras palabras, la medida cautelar no sólo le ha
impedido al Concejo Deliberante y a su Comisión Investigadora finalizar la
tarea fijada por la ley (entre las que se incluye considerar, tratar y votar la
posibilidad de acceder a la producción de la prueba ofrecida por el Sr.
Intendente), sino que además –y como lógica consecuencia de lo anterior-
la suspensión ordenada por la Medida Cautelar se ha constituido para el
Concejo Deliberante en un impedimento de poder realizar el acto
legislativo.
Como consecuencia de esto último, tampoco es posible
pretender y reclamar la nulidad de un acto que nunca se dictó.
Que ello no es una simple especulación del suscripto sino
más bien una oportuna y precisa observación formulada por la Alzada en
su Resolución de fecha 21 de agosto de 2014, al decir que “En casos
como el presente, no existe acto administrativo contra el cual pueda
plantearse una pretensión anulatoria (inciso 1º del art. 12 del C.P.C.A.)”.
84
V.3.H. Reflexiones finales.
La Medida Cautelar del Sr. Juez de Azul Dr. Quaranta -
además de todo lo hasta aquí expresado-, se quedó a mitad de camino,
porque luego de ordenar suspender el procedimiento seguido e
implementado por el Concejo Deliberante; NO INDICO (como debió
hacerlo) el modo o la forma en que el Concejo debía garantizar el derecho
de defensa supuestamente vulnerado.
Al respecto, es dable recordar lo dicho por la Alzada en las
presentes actuaciones: “…si el investigado blandiera que durante el
procedimiento reglado por aquellos preceptos de la L.O.M. se le han
conculcado las garantías del debido proceso y de defensa, bien podría
plantearle al juez en lo contencioso administrativo que, mediante una
precisa condena, se obligue al Concejo Deliberante a llevar a cabo tal o
cual ajuste en el desarrollo procedimental para subsanar aquellas
privaciones inconstitucionales”.
El reproche de falta de precisión y señalamiento de
aquello que supuestamente el Concejo Deliberante debía
subsanar no es un mero argumento teórico de mi parte sino
consignado y puntualizado por la propia Cámara de Apelaciones.
Con ello se quiere significar que el Sr. Juez de Azul Dr.
Quaranta, en alguna medida, “contribuyó” a alongar o dilatar el proceso
no señalando lo que se debía sanear y, por su parte, el Intendente se
conformó con esa mera suspensión, pues tampoco –desde su óptica- le
permitió producir la prueba supuestamente ofrecida en procura de
esclarecer los hechos investigados.
En realidad, al Intendente le bastó la simple “suspensión”,
desnudando así su verdadera intención: dilatar la cuestión hasta el
vencimiento de su mandato con el claro objetivo de convertirla en
abstracta.
Al respecto, dice textualmente el actor en su demanda en
traslado (Capítulo VI) “Los agravios vertidos al momento de solicitar la
85
medida cautelar autónoma o anticipada en la causa “Inza, José Manuel c/
Honorable Concejo Deliberante de Azul s/ Medida Cautelar Autónoma o
Anticipada”, ahora radicada por ante V.S., que configuraron la manda
cautelar no fueron superados por el Honorable Concejo Deliberante al
momento de sesionar. Esto importó la vulneración del debido
procedimiento seguido contra mi persona, la ilegimitidad de la producción
de prueba de cargo y la imposibilidad material de producir prueba de
descargo por mi ofrecida, violando el derecho de defensa, al no proveerse
la misma todo lo cual devino antijurídico e inconstitucional. Esta situación
determina que en esta instancia se mantengan todos los fundamentos
vertidos al momento de peticionar la cautelar a los cuales me remito en
honor a la economía procesal”.
Pues bien, NADA DE ELLO ES ASÍ.
Paso a explicar porque.
En primer lugar, cabe formularnos el siguiente
interrogante: ¿de qué modo pudo el Concejo Deliberante “superar” los
supuestos agravios vertidos por el Intendente al momento de solicitar al
Juez Quaranta la medida cautelar?
Dicha tarea fue imposible de realizar, simplemente –como
ya se dijo- porque el Juez de Azul NO INDICO DE QUE MODO O FORMA O
MEDIANTE QUE DECISIONES EL CONCEJO DELIBERANTE O SU
COMISION INVESTIGADORA VULNERO EL DERECHO DE DEFENSA DEL
INTENDENTE INZA.
Ello, por lógica consecuencia, le impidió al Concejo
Deliberante actuar en el sentido pretendido por el Intendente.
Dicho en otras palabras, al no haber indicado el Juez de
Azul lo que el Concejo (y/o su Comisión) supuestamente no hizo o hizo
incorrectamente, ello le impidió al Departamento Deliberativo que
represento “sanear” o corregir tales supuestas irregularidades. NUNCA SE
PUEDE CORREGIR AQUELLO QUE NO SE MANDA CORREGIR.
86
Tan es así que hoy, luego de transcurrido más de un (1)
año de la sesión Especial del día 21 de noviembre de 2013, aún se ignora
cuál o cuáles fue o fueron los hechos, actos o decisiones del Concejo
Deliberante o de su Comisión Investigadora que le impidieron al
Intendente Inza ejercer su derecho de defensa.
Era en esa Sesión Especial en la que –previo a dar lectura
del Informe Final practicado por la Comisión Investigadora- el Concejo
Deliberante –en pleno- se aprestaba a tomar una serie de decisiones a
saber:
En primer lugar, a tomar conocimiento formal del tenor
del Informe Final mencionado.
En segundo lugar, a partir del conocimiento del trabajo
realizado por la Comisión, de los medios de prueba ordenados y
producidos, y el análisis del descargo presentado por el Intendente,
resolvería si se accedería o no a producir las pruebas por él ofrecidas.
Que ello aconteció así, pues al haberse agotado el plazo
que el Concejo tiene establecido por ley para practicar el Informe Final,
los miembros integrantes de la Comisión Investigadora entendieron que
debían someter tal decisión al “pleno del Cuerpo” para continuar en
consecuencia.
Que como ya se dijo, ello no fue posible de concretar,
pues lisa y llanamente el Juez de Azul Dr. Pablo Gabriel Quaranta impidió
la realización de tal cometido al “suspender el procedimiento”.
Aclaración final: si bien en el auto de fecha 21/11/2013
(obrante a fs. 303/307 vta), mediante el cual se decretó la Medida
Cautelar por el Sr. Juez de Azul, se hace mención al Expediente IM n°
1965/2013, en rigor, las actuaciones en las cuales el Concejo Deliberante
de Azul tramitó todo el procedimiento cuestionado por el Sr. Intendente
Municipal de Azul Dr. José Manuel Inza –cuyos originales se adjuntan a
87
esta presentación- corresponden al Expediente 10.982/13 C.D. con sus
respectivos Alcances y Anexos.
El Expediente IM n° 1965/2013 –tal como consta a fs. 750
de las actuaciones 10.982/2013 C.D. que se adjuntan al presente escrito-,
fue generado a partir de la notificación del Informe Preliminar cursada por
el Concejo Deliberante al Intendente con fecha 23/10/2013.
VI. PRUEBAS.
Tratándose de un juicio que tramita de acuerdo a las
normas del proceso ordinario del Código de Procedimiento Contencioso
Administrativo, agrego y ofrezco los siguientes medios de prueba.
VI.1. DOCUMENTAL: se agrega la siguiente:
VI.1.1. Originales del Expediente Administrativo Municipal
10.982/2013 C.D., con sus respectivos Alcances y Anexos.
VI.1.2. La totalidad de las piezas obrantes en los autos caratulados
“INZA, JOSE MANUEL C/ HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE
DE AZUL S/ PRETENSION ANULATORIA – OTROS JUICIOS
(EXPTE. N° 9784/13)”, aún de trámite por ante el Juzgado de Primera
Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial
de Azul, a cargo del Dr. Pablo Gabriel Quaranta.
VI.2. TESTIMONIAL: solicito se cite a prestar declaración testimonial a
los Concejales integrantes de la Comisión Investigadora, Sres. MAYA YAEL
VENA, CRISTINA MARIA CROHARE, ANDREA MARINA, y RAMIRO ORTIZ,
todos con domicilio legal en calle H. Yrigoyen N° 424 de la ciudad de Azul,
a tenor de los interrogatorios que oportunamente se acompañarán.
VI.3. INFORMATIVA: solicito se ordene librar los siguientes oficios:
VI.3.1. Al Concejo Deliberante del Partido de Azul, para que por
intermedio de la Secretaría del Cuerpo, informe sobre los siguientes
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puntos: a) ¿qué actos administrativos le fueron notificados al Sr.
Intendente Municipal en el marco de las actuaciones 10.982/2013 C.D.?;
b) ¿de qué modo y en qué fechas le fueron notificados?; c) ¿si luego de
las respectivas notificaciones de los actos administrativos, alguno de ellos
fue impugnado, recurrido o apelado?; d) cualquier otro dato de interés.
VI.3.2. Al Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo
N° 1 del Departamento Judicial de Azul, a cargo del Dr. Pablo Gabriel
Quaranta, para que remita “ad effectum videndi et probandi” los autos
caratulados “INZA, JOSE MANUEL C/ HONORABLE CONCEJO
DELIBERANTE DE AZUL S/ PRETENSION ANULATORIA – OTROS
JUICIOS (EXPTE. N° 9784/13)”.
VII. DERECHO.
Fundo el derecho que asiste al Concejo Deliberante que
presido y represento en toda la normativa mencionada durante el
transcurso del presente escrito, en especial el art. 207 del CPCC (por
remisión del artículo 23 inciso 2, apart b) del CPCA Ley 12.008 y sus
modificatorias), 208, 198 y concs. del CPCC, el art. 249 y concs. de la Ley
Orgánica de las Municipalidades, art. 68 y concs. de la Ordenanza General
267/80, los Decretos del Concejo Deliberante de Azul N° 484/13 y N°
485/13, el Reglamento Interno de la Comisión Investigadora (Anexo del
Decreto N° 584/13), la Resoluciones N° 3321/13 y N° 3328/13 del
Concejo Deliberante de Azul (la última ratificada por la Resolución N°
3384/14), los actos administrativos dictados en consecuencia, así como la
jurisprudencia y doctrina mencionada aplicable en la materia.
VIII. EXIMICION DE COPIAS.
En atención al volumen, número y extensión de las
pruebas documentales, así como la dificultad de copiar los audios y video
acompañados que se encuentran agregados al Expediente Administrativo
Municipal 10.982/2013 C.D., (y en sus Alcances y Anexos) porque sus
89
copias ya se encuentran en poder de la parte actora y porque se trata de
actuaciones administrativas, conforme lo normado por los arts. 121 y 122
del CPCC (de aplicación supletoria); solicito a V.S. se exima a mi parte de
acompañar copias de las mismas, arbitrando los medios que considere
pertinentes para facilitar a la contraparte examinar y/o controlar las
mismas.
IX. RESERVA EN LA CAJA DE SEGURIDAD DEL JUZGADO.
Que en atención a la importancia institucional que para el
Concejo Deliberante que presido reviste toda la documentación que obra
agregada al Expediente Administrativo Municipal 10.982/2013 C.D., (y en
sus Alcances y Anexos), cuyo desglose oportunamente solicitaré; solicito
expresamente a V.S. ordene la reserva de dichas actuaciones en la Caja
de Seguridad del Juzgado.
X. AUTORIZACION.
Que autorizo tanto a mi letrado patrocinante Dr. Carlos
Alberto Bevacqua como al Dr. Julio Cesar Maggi y/o a las personas que
estos designen, para correr con el diligenciamiento de exhortos,
mandamientos, oficios, cédulas, controlar y/o compulsar las presentes
actuaciones, retirar documentación y/o elementos de prueba cuyo
desglose y/o retiro se ordene bajo debida constancia y/o cualquier otra
diligencia que fuese menester, con las facultades de práctica.
XI. PETITORIO.
Por todo lo expuesto a V.S. solicito:
a) Se ordene dejar sin efecto, de manera inmediata, la medida Cautelar
Anticipada de no Innovar decretada con fecha 21 de noviembre de 2013
por el Sr. Juez en lo Contencioso Administrativo de Azul Dr. Pablo Gabriel
Quaranta en el marco de las presentes actuaciones, luego mantenida por
la Alzada mediante resolución de fecha 21 de agosto de 2014; por haber
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vencido con exceso el plazo de caducidad previsto por el art. 207 del CPCC
(por remisión del artículo 23 inciso 2, apart b) del CPCA Ley 12.008 y sus
modificatorias) o por la impertinencia y/o incongruencia de la acción de
fondo;
b) Se ordene imponer las costas al actor.
c) Se ordene determinar, en los términos y alcances del art. 208 del CPCC,
la responsabilidad del requirente de la Medida Cautelar;
d) Se ordene dejar perfectamente establecido que el Concejo Deliberante
del Partido de Azul, podrá continuar, de manera inmediata, el
procedimiento “suspendido” tramitado en el marco del Expediente
10.982/2013 C.D., sin perjuicio del recurso de apelación que
eventualmente la parte actora interponga (conf. arg. art. 198 y concs. del
CPCC);
e) Se tenga por contestada la demanda, en legal tiempo y forma;
f) Se agregue la prueba documental, audio y video acompañados y se
tengan por ofrecidos los restantes medios de prueba;
g) Se ordene la eximición de copias peticionada en el Capítulo VIII;
h) Se ordene la reserva de la documental peticionada en el Capítulo IX;
i) Se tengan presentes las autorizaciones conferidas en el Capítulo X;
j) Oportunamente, se rechace la demanda en todas sus partes, con
expresa imposición en costas a la parte actora.
Proveer de Conformidad
SERA JUSTICIA
José María Cordeviola Carlos Alberto Bevacqua Presidente abogado T° IV F° 2 Concejo Deliberante Colegio de Abogados Partido de Azul Depto. Judicial de Azul
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INDICE DE TITULOS, SUBTITULOS Y APARTADOS DEL ESCRITO
DE CONTESTACION DE DEMANDA
I. NUEVO DOMICILIO PROCESAL. (pág. 1)
II. OBJETO. (pág. 1)
III. CADUCIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR.
III. 1. Antecedentes. (pág. 2)
III. 2. La primera demanda o pretensión principal o de
fondo. (pág. 15)
III.3. Evidente incongruencia. (pág. 19)
III.4. Preguntas sin respuestas. (pág. 20)
III.5. Discrepancia con el criterio de la Alzada. (pág. 21)
III.6. Resumen. Pedidos concretos. (pág. 25)
IV. CONTESTA DEMANDA. NIEGA HECHOS INVOCADOS. (pág. 26)
V. LA VERDAD DE LOS HECHOS. (pág. 38)
V.1. Aclaraciones previas. (pág. 38)
V.2. Título I del Informe Final. (pág. 39)
V.3. Contestación a los hechos alegados en la demanda.
(pág. 46)
V.3.A. Ausencia de actos administrativos de la
Comisión Investigadora. (pág. 47)
V.3.B. Pruebas ordenadas y producidas por la
Comisión Investigadora hasta el Informe Final y las
ofrecidas por el Sr. Intendente Municipal en oportunidad de
formular su descargo. (pág. 55).
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V.3.C. Pedido del Intendente de “suspender” el
pronunciamiento del CARGO VI hasta tanto se expida el
Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos
Aires en cuanto a la valoración del o de los potenciales
incumplimientos al momento de expedirse sobre la
Rendición de Cuentas. (pág. 59).
V.3.D. La Comisión Investigadora posee –o poseía-
miembros recusados que desintegran el regular
funcionamiento de la misma. (pág. 60).
V.3.E. El plazo de 30 días del art. 249° de la LOM.
(pág. 70).
V.3.F. El Informe de la Comisión Investigadora
excedió el marco de su competencia constitutiva fijado en
el art. 249 (pág. 74).
V.3.G. Violación al derecho de defensa, igualdad de
armas, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho de
propiedad. Aclaraciones esenciales (pág. 77).
V.3.H. Reflexiones finales (pág. 82).
VI. PRUEBAS. (pág. 86).
VII. DERECHO. (pág. 88).
VIII. EXIMICION DE COPIAS. (pág. 88).
IX. RESERVA EN LA CAJA DE SEGURIDAD DEL JUZGADO. (pág. 89).
X. AUTORIZACION. (pág. 89).
XI. PETITORIO. (pág. 89).