Comparecencia Al Proceso

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COMPARECENCIA AL PROCESO CAPACIDAD PARA SER PARTE MATERIAL EN UN PROCESO Toda persona natural o jurídica, los órganos constitucionales autónomos y la sociedad conyugal, la sucesión indivisa y otras formas de patrimonio autónomo, pueden ser parte material en un proceso. 1.De manera general podemos decir que parte es toda persona, sea natural o jurídica, que reclama en nombre propio, o en cuyo nombre se reclama, la satisfacción de una pretensión, y aquella frente a la cual se reclama dicha satisfacción. Palacio(a), presenta la siguiente definición: "Partes son quienes de hecho intervienen o figuran en el proceso como sujetos activos o pasivos de una determinada pretensión, con prescindencia que revistan o no el carácter de sujetos legitimados para obrar o para contradecir en el concreto proceso que se trate. La ausencia de legitimación puede determinar el rechazo de la pretensión por no concurrir, respecto de esta, uno de los requisitos que condicionan su admisibilidad; pero no afecta la calidad de parte de quien ha deducido o frente a quien se ha deducido esa pretensión". Frente a la definición propuesta podemos colegir que para el concepto de parte, no tiene importancia si el actor es poseedor del derecho y si el demandado es el verdadero obligado o afectado. Sencillamente es un concepto independiente del Derecho material. 2. La capacidad para ser parte, denominada legitimatio ad causam, se la define como la idoneidad reconocida por el

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COMPARECENCIA AL PROCESO

CAPACIDAD PARA SER PARTE MATERIAL EN UN PROCESOToda persona natural o jurdica, los rganos constitucionales autnomos y la sociedad conyugal, la sucesin indivisa y otras formas de patrimonio autnomo, pueden ser parte material en un proceso.1.De manera general podemos decir que parte es toda persona, sea natural o jurdica, que reclama en nombre propio, o en cuyo nombre se reclama, la satisfaccin de una pretensin, y aquella frente a la cual se reclama dicha satisfaccin. Palacio(a), presenta la siguiente definicin: "Partes son quienes de hecho intervienen o figuran en el proceso como sujetos activos o pasivos de una determinada pretensin, con prescindencia que revistan o no el carcter de sujetos legitimados para obrar o para contradecir en el concreto proceso que se trate. La ausencia de legitimacin puede determinar el rechazo de la pretensin por no concurrir, respecto de esta, uno de los requisitos que condicionan su admisibilidad; pero no afecta la calidad de parte de quien ha deducido o frente a quien se ha deducido esa pretensin".Frente a la definicin propuesta podemos colegir que para el concepto de parte, no tiene importancia si el actor es poseedor del derecho y si el demandado es el verdadero obligado o afectado. Sencillamente es un concepto independiente del Derecho material.2. La capacidad para ser parte, denominada legitimatio ad causam, se la define como la idoneidad reconocida por el ordenamiento jurdico para ser titular de derechos y de deberes procesales.La capacidad jurdica procesal y la capacidad para ser parte constituyen conceptos substancialmente equivalentes.Toda persona por el solo hecho de serlo goza de capacidad para ser parte. La adquisicin y prdida de esta clase de capacidad coincide con la adquisicin y prdida de la personalidad jurdica.En el caso de las personas naturales, se reconoce capacidad jurdica desde su nacimiento; sin embargo, hay situaciones donde la ley retrotrae la capacidad jurdica desde la concepcin, para todo cuanto le favorezca. Dicha capacidad se traduce en la titularidad de expectativas que solo se transforman en verdaderos derechos patrimoniales siempre que el concebido nazca vivo (ver el artculo 1 del CC). La capacidad jurdica procesal se extingue con la muerte.3. En el caso de las personas jurdicas o ideales, su capacidad est determinada por las reglas del Cdigo Civil o de las leyes especiales. Entre las personas jurdicas de carcter pblico que tienen capacidad procesal se ubica al Estado, independientemente que en la relacin jurdica controvertida haya actuado en el mbito del Derecho Privado o en su calidad de poder pblico.La existencia de la persona jurdica de Derecho Privado comienza el da de su inscripcin; sin embargo, nuestro ordenamiento jurdico ha regulado el caso de las personas no inscritas. El Cdigo Procesal en el artculo 18 comprende la competencia de las personas irregulares.4. Tambin la norma regula la capacidad jurdica procesal de ciertas entidades que en razn de hallarse exclusivamente constituidas por una masa o conjunto de bienes, carecen de una titularidad personal definida. Es el caso de la sucesin indivisa y de la sociedad conyugal, las cuales, no obstante su condicin de meras entidades patrimoniales, pueden ser objeto de relaciones jurdicas que deban ventilarse judicialmente. Como seala el Cdigo "pueden ser parte material en un proceso".El ordenamiento jurdico permite la intervencin procesal de personas fsicas, que lo hacen en representacin de los futuros titulares de los derechos y obligaciones que pueden hallarse en juego, a quienes corresponde en rigor la verdadera personalidad jurdica.5. Las partes en el proceso estn vinculadas bajo los principios de dualidad, igualdad y contradiccin.La dualidad no se halla referida al nmero de personas que intervienen o figuran en el proceso como partes, sino a la posicin que asumen en l. Tampoco enerva este principio la circunstancia que en el proceso intervenga una sola parte, como ocurre con la rebelda.El principio de igualdad considera que las partes se encuentran ante el rgano judicial, en una posicin igualitaria. Ello significa que dentro de una sustancial similitud de condiciones o de circunstancias, no caben discriminaciones entre los derechos y deberes que incumben a cada una de las partes, y que, dentro de sus respectivas posiciones, ninguna de ellas puede gozar de un privilegio en desmedro de la otra. Tampoco el Estado cuando acta en calidad de parte se halla exento de la aplicacin de este principio. En este sentido obra la regulacin del artculo 59 del Cdigo Procesal.La contradiccin se expresa en que cada una de las partes debe tener una razonable oportunidad de audiencia y de prueba. Este principio se satisface mediante el otorgamiento de posibilidades de defensa y no se exige, por lo tanto, la efectividad del ejercicio de las correspondientes facultades procesales.

CAPACIDAD PARA COMPARECER EN UN PROCESOTienen capacidad para comparecer por s a un proceso o para conferir representacin designando apoderado judicial, las personas que pueden disponer de los derechos que en l se hacen valer, as como aquellas a quienes la ley se lo faculte. Las dems deben comparecer por medio de representante legal.Tambin pueden comparecer en un proceso, representando a otras personas, las que ejercen por s sus derechos.Puede continuar un proceso quien durante su transcurso cambia de nombre, sin perjuicio de la causa que motiv tal hecho.

1. El Cdigo distingue la capacidad jurdica de la capacidad para obrar. Como seala el artculo 57 del CPC, la capacidad jurdica es la idoneidad para ser sujeto de Derecho: a ella corresponde lgicamente la idoneidad para ser parte en un proceso (Capacidad para ser parte), la cual pertenece a todas las personas fsicas y jurdicas y adems a algunas colectividades organizadas y patrimonios autnomos.La capacidad para obrar consiste en el libre ejercicio de los propios derechos y por consiguiente en la capacidad de realizar actos jurdicos. Este tipo de capacidad supone aptitud legal de ejercer los derechos y de cumplir los deberes inherentes a la calidad de parte o peticionario. Esta capacidad es el reflejo de la llamada capacidad de obrar o capacidad de ejercicio del Derecho Privado y permite comparecer por s o conferir representacin designando apoderado judicial.

La capacidad de ejercicio se adquiere con la mayora de edad, esto es, a los dieciocho aos, sin embargo, el menor de edad adquiere excepcionalmente capacidad de ejercicio por el matrimonio.

Dicha situacin tambin est comprendida en la norma, cuando atribuye capacidad para comparecer por s, a aquellas personas a quienes la ley se lo faculte, como es el caso de alimentos, regulado en el inciso 2 artculo 561 del CPC, que permite ejercer la representacin procesal, al padre o la madre del menor alimentista, aunque ellos mismos sean menores de edad.

Palacio diferencia la capacidad procesal de la legitimacin procesal: "(...) mientras la primera habilita para actuar en un nmero indeterminado de procesos con prescindencia de las concretas relaciones o estados jurdicos que en ellos se controvierten, la segunda se refiere a la idoneidad especialmente atribuida para pretender o para contradecir con respecto a la especfica materia sobre la que versa el proceso. La legitimacin, por consiguiente, puede corresponder a un in' capaz procesal, pues, la incapacidad solo implica la ineptitud legal de ejecutar personalmente (a travs de un representante convencional) actos procesales vlidos, pero en modo alguno afecta la calidad de parte que reviste el incapaz ni su eventual titularidad de la relacin jurdica substancial controvertida en el proceso. En cambio, el representante necesario del incapaz no es parte ni puede estar procesalmente legitimado, ni tiene capacidad procesal".

2. Cuando no se cuenta con capacidad de ejercicio se comparece al proceso por medio de representante, sea en forma convencional o por mandato legal. Un ejemplo tpico de representacin legal, es el caso del menor de edad que comparece por medio de su tutor o padres. La representacin voluntaria opera cuando una persona con capacidad de ejercicio, confiere a otra el poder de representarla en el proceso. En tal caso, la legitimacin formal del representante ser el efecto de la voluntad del representado, expresado en un poder por escrito, bajo la forma que seala el artculo 72 del CPC.

La diferencia esencial entre representacin legal y representacin voluntaria se encuentra en que en aquella, el representante manifiesta su voluntad y no la del representado incapaz de formularla.

La primera tiene origen en la ley o en los estatutos, mientras la representacin voluntaria es de origen personal, de libre aceptacin por el representado, concretada a determinados negocios jurdicos, esencialmente revocable, sujeto a las instrucciones del representado.

EL ESTADO COMO PARTE

Cuando el Estado y sus dependencias, o las empresas pblicas y privadas con participacin econmica determinante de aquel intervienen en un proceso civil, cualquiera sea la calificacin o ubicacin procesal que se les asigne, se sometern al Poder Judicial sin ms privilegios que los expresamente sealados en este Cdigo.

COMENTARIOEl Estado como expresin de poder y de organizacin social de un territorio determinado, se considera como persona de Derecho Privado, en igualdad relativa con las dems personas jurdicas e individuales y como entidad suprema de Derecho Pblico, con jerarqua para establecer la ley y hacerla cumplir.

La personalidad jurdica del Estado expresa su carcter bifronte cuando no solo asume un rol supraordenador frente a los ciudadanos sino cuando desarrolla un rol de persona jurdica de Derecho Privado; de ah que podemos apreciar pretensiones indemnizatorias dirigidas contra el Estado por errores judiciales o por el anormal funcionamiento del sistema judicial; pero tambin el Estado puede ser requerido como persona de Derecho Privado cuando se vincula en alguna contratacin.

Sobre el particular, Garca Toma considera que "conforme ha aumentado ta presencia del Estado en la esfera de la administracin o supervisin de los bienes y servicios pblicos, se ha ido configurando el carcter bifronte de su personalidad jurdica. As el Estado tiene una determinada personalidad cuando acta en la vida jurdica como poder poltico que ejerce funciones de gobierno e imperio y tiene otra cuando se desenvuelve como un simple particular. Cuando acta como una entidad soberana desde su posicin de supraordinacin y supremaca con respecto a los ciudadanos, el cuerpo poltico presenta una personalidad jurdica pblica. En cambio, cuando acta en un mismo plano de igualdad respecto a los ciudadanos, el cuerpo poltico asume una personalidad jurdica privada (...). Este carcter bifronte tiene la utilidad prctica de garantizar el derecho de los ciudadanos que pactan obligaciones patrimoniales con el Estado".

La norma en comentario reafirma el principio de igualdad que seala que las partes se encuentran por debajo del rgano judicial, en una posicin igualitaria.Ello significa que dentro de una sustancial similitud de condiciones o de circunstancias, no caben discriminaciones entre los derechos y deberes que incumben a cada una de las partes, y que, dentro de sus respectivas posiciones, ninguna de ellas puede gozar de un privilegio en desmedro de la otra. La cobertura del artculo en comentario hace referencia no solo al Estado y a sus dependencias, sino que tambin comprende a las empresas pblicas y privadas reafirmando que cualquiera sea el rol que le toque asumir al Estado en el proceso judicial, este debe actuar sin ms privilegios que los que pueda establecer este Cdigo.

El presente artculo destaca el principio de igualdad, del que no se encuentra exento el Estado, cuando acta en calidad de parte; no obstante el procedimiento especial previsto por la ley para el trmite de las demandas contra el Estado, por cuanto aquel no comporta una discriminacin arbitraria, tendiente a consagrar un rgimen de injusto privilegio o indebida persecucin sino a adecuar razonablemente el sistema procesal comn a las particularidades que reviste la organizacin administrativa estatal.

SUSTITUCIN PROCESAL

En el caso previsto en el inciso 4 del artculo 1219 del Cdigo Civil y en los dems que la ley permita, una persona puede iniciar un proceso o coadyuvar la defensa del ya iniciado cuando tenga inters en su resultado, sin necesidad de acreditar derecho propio o inters directo en la materia discutida.

Comentario1. La sustitucin procesal implica uno de los casos atpicos de defensa por otro de un derecho que no le corresponde, pero con la singularidad que, al mismo tiempo, protege en el proceso aquellos que adquiri a travs del negocio particular con el sustituido.

Quien acude en calidad de sustituto admite no ser quien afirma la relacin jurdica material, ni contra quien se deduce esta; no obstante, se permite su ingreso al juicio fundado en normas expresas que lo habilitan, aun sin corresponderle la pertenencia del derecho que a las partes originarias vincula.

Camelutti explica que hay sustitucin cuando la accin en el proceso de una persona distinta de la parte se debe no a la iniciativa de esta sino al estmulo de un inters conexo con el inters inmediatamente comprometido en la litis o en el negocio.

Constituyen ejemplos representativos de la sustitucin la accin subrogatoria, la citacin por eviccin y la accin del acreedor en defensa de los bienes prendados o gravados en forma real contra los ataques de terceros.

2. Para que se configure la sustitucin procesal es necesario que concurran los siguientes requisitos: un proceso en trmite, la existencia de una relacin jurdica sustancial; un sujeto procesal que acte en calidad de parte principal litigando por esa misma relacin, pero sin tener condicin de titular activo o pasivo de ella; normativa que autorice la admisin y vnculo jurdico de Derecho material que justifique o fundamente la solucin.

3. La intervencin del sustituto es directa cuando se provoca a travs de la misma accin, como es el caso de la pretensin subrogatoria; puede ser provocada, como es el caso de la citacin por eviccin.La sustitucin puede ser exclusiva cuando suplanta totalmente la calidad de parte principal; o de litisconsorcio, cuando acta acompaando al actor o lo hace como tercero adhesivo simple.

La sustitucin es originaria en caso de que el sustituto asuma tal calidad desde el comienzo del proceso; es sucesiva, cuando lo hace con posterioridad a la demanda o contestacin.

4. La justificacin de la sustitucin se sustenta en el ejercicio de un derecho o en la invocacin de un inters. Nuestro Cdigo asume ambas posturas conforme se advierte en la redaccin de la norma: "Acreditar un derecho propio o inters directo en la materia discutida".

Quienes asumen la primera posicin, consideran que el sustituto procesal no puede ejercer derechos sustanciales que no le corresponden, por lo cual su actuacin moviliza un derecho independiente de contenido procesal. La sustitucin no ejercita un derecho de accin ajeno en nombre propio, sino un derecho de accin propio y por lo tanto en nombre propio, que tiene por objeto una relacin jurdica ajena.

Para quienes encuentran al inters como justificante, sealan que "el objeto controvertido en el proceso no se halla representado por la relacin de Derecho material existente entre el sustituto y el sustituido, sino por la relacin jurdica que vincula a este ltimo con la otra parte, y de cuya declaracin judicial depende, precisamente, la satisfaccin del derecho del sustituto. Este, por consiguiente, solo puede ser considerado titular de un derecho en la medida en que efectivamente exista el derecho de otro sujeto, razn por la cual no puede negarse que desde el punto de vista procesal, acta en sustitucin de aquel".

5. Cualquiera de las formas posibles de celebrar el cambio de las partes por sustitucin, produce el efecto de la transferencia de todas y cada una de las potestades, deberes, cargas y expectativas que tiene el cedente respecto del objeto procesal, salvo que fueran indisponibles o dependieran de actos personales del sustituido.

Otro de los efectos es que la sentencia afecta al sustituto y sustituido por igual, aun cuando la intervencin del primero no haya sido originaria.

6. La sustitucin procesal que regula esta norma es una expresin de legitimacin extraordinaria porque a travs de la accin subrogatoria, se permite hacer valer en nombre propio derechos subjetivos que se afirman de otro (vase el artculo 1294 inciso 1 del CC), esto conlleva a distinguir, segn Montero, entre el Derecho procesal propio del acreedor y el Derecho material del deudor; el sustituto ejercita los dos, pero en el segundo est haciendo valer en nombre propio el Derecho subjetivo que afirma corresponder a otro. Segn el citado Montero Aroca "la accin subrogatoria no confiere al acreedor Derecho material alguno y s un Derecho de naturaleza procesal. Las dos relaciones jurdicas no se ven alteradas por la legitimacin que se confiere al acreedor; a este no se le da nada que materialmente no tuviera antes, pues lo que se le reconoce es un derecho procesal.

Por eso, el acreedor realmente no puede pedir para s, sino que pide para su deudor, para integrar el patrimonio de este, con el fin de posibilitar en ltimo caso la efectividad de su Derecho subjetivo material".

7. Es importante distinguir la sustitucin de la sucesin procesal regulada en el artculo 108 del CPC. Mientras que en la sucesin la persona que cubre el lugar de otra en la titularidad del derecho litigioso, evita la discontinuidad de esta, en el proceso; en la sustitucin existe propiamente un cambio de parles que, a veces, no es absoluto, en la medida que la alteracin puede ser parcial y constituirse un litisconsorcio o una intervencin adhesiva en calidad de tercero.

CURADORA PROCESAL

El curador procesal es un abogado nombrado por el juez a pedido de interesado, que interviene en el proceso en los siguientes casos:

1. Cuando no sea posible emplazar vlidamente al demandado por ser indeterminado, incierto o con domicilio o residencia ignorados, segn lo dispuesto por el artculo 435;

2. Cuando no se pueda establecer o se suspenda la relacin procesal por incapacidad de la parte o de su representante legal;

3. Cuando exista falta, ausencia o impedimento del representante del incapaz, segn lo dispuesto por el artculo 66; o,

4. Cuando no comparece el sucesor procesal, en los casos que as corresponda, segn lo dispuesto por el artculo 108.

Concluye la actuacin del curador procesal si la parte o su re presentante legal comparecen al haber adquirido o recuperado su capacidad procesal..Comentario1. La norma recoge una de las expresiones de la representacin judicial. Esta representacin permite que una de las partes del proceso pueda actuar en l a travs de otra persona debidamente autorizada para ello. La representacin puede darse, en atencin al origen de la designacin, en tres modos: legal, voluntaria y judicial.

El curador procesal es una expresin de este tipo de representacin judicial.Hay un sector de la doctrina que considera que este tipo de representacin se ubica en la representacin legal porque es la ley procesal la que otorga facultades al juez para la designacin del representante de una persona en el proceso. Vase en ese sentido lo regulado en el artculo 66 del CPC.

De manera general podemos decir que curador es quien cuida de algo. Un curador ad litem es la persona designada por el juez para seguir los pleitos y defender los derechos de un menor, de un ausente o del sometido a interdiccin civil o a otra incapacidad.

Su rol es importante frente a la naturaleza de confrontacin del proceso. La dualidad de las partes es un elemento imprescindible para equilibrar la tutela judicial y la aplicacin de las leyes; esa dualidad se va a establecer a partir del emplazamiento.

La demanda debidamente notificada tiene para quien la recibe el efecto de emplazamiento, sin embargo, puede darse el supuesto del inciso 1 que hagan imposible emplazar vlidamente al demandado por ser indeterminado, incierto o con domicilio o residencia ignorados" circunstancia que el juez a pedido de parte justifica para designar entre los abogados a un curador procesal. Esta designacin tambin es extensiva a los supuestos que sealan los incisos 2,3 y 4.

2. El curador procesal tiene el deber de intervenir en todos los actos que ocurran durante el desarrollo del proceso cesando su representacin solo frente a la comparecencia del demandado. Debe tener la oportunidad de contestar la demanda, sin embargo no tiene la carga de reconocer o negar cada uno de los hechos expuestos en aquella o la autenticidad o recepcin de los documentos acompaados por el actor. A pesar de que la norma no refiera nada al respecto, el curador podra reservar su respuesta definitiva para despus de producida la prueba.

Carece de facultades para realizar actos de disposicin como allanarse, transar y conciliar; y, no puede ser citado para ejecutar aquellos actos cuya eficacia depende de su cumplimiento personal por parte del demandado, como el reconocer firmas.

El curador procesal debe tratar de avisar al interesado de la existencia del proceso. Debe tenerse en cuenta -segn el artculo 408 del CPC- que la decisin final recada en proceso, donde la parte perdedora estuvo representada por un curador procesal, est sujeta a consulta.

La norma no refiere nada de los honorarios del defensor, sin embargo, consideramos que ellos deben ser remunerados, pues nadie est obligado a prestar trabajo sin retribucin o sin su libre consentimiento (ver artculo 23 de la Constitucin).

3. Como seala el artculo 55 del CPC, el curador procesal es un rgano de auxilio judicial, en tal sentido, le es exigible la imparcialidad en su funcin, pues est sujeto a recusacin por las causales contenidas en los artculos 305 y 307, en lo que sean aplicables, tal como refiere el artculo 315 del CPC.

Sobre el particular debe sealarse que la imparcialidad de los rganos de auxilio judicial no puede ser extensiva al curador procesal. Este es un abogado nombrado por el juez a pedido del interesado, para que intervenga en el proceso asumiendo la defensa de un demandado a quien es imposible emplazarlo vlidamente; o cuando se suspenda la relacin procesal por incapacidad de la parte o de su representante legal; o cuando no comparece el sucesor procesal, entre otros supuestos que recoge el artculo 61 del CPC.

Vemos que la intervencin del curador procesal permite que una de las partes del proceso pueda actuar en l a travs de otra persona debidamente autorizada para ello. Su rol es importante frente a la naturaleza de confrontacin del proceso.La dualidad de las partes es un elemento imprescindible para equilibrar la tutela judicial y la aplicacin de las leyes; esa dualidad se va a establecer a partir del emplazamiento. El curador procesal tiene el deber de intervenir en todos los actos que ocurran durante el desarrollo del proceso cesando su representacin solo frente a la comparecencia del demandado, por tanto, en atencin a la actividad que desarrolla en el proceso, al curador procesal no podemos atribuirle la imparcialidad que se exige a los dems rganos de auxilio judicial, llmese perito, traductor, testigos, secretarios, etc.; todo lo contrario, su intervencin en el proceso es parcial porque va a estar orientada a la defensa de la parte a quien representa, esa es su misin, por tanto, el atributo de la imparcialidad que se exigira a todo colaborador de la justicia no podra darse en este supuesto, menos ser pasible de recusacin o de abstencin bajo las causales de los artculos 305 y 307 del CPC, pero s aplicables las reglas del artculo 286 de la LOPJ y los deberes que recoge el artculo 288 de la LOPJ y 109 del CPC.

REPRESENTACIN CIVIL

En todo lo no previsto en este ttulo, se aplicarn supletoria' mente las normas sobre representacin y mandato contenidas en el Cdigo Civil.

Comentario 1. La norma es coherente con lo regulado en el artculo lX del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil que seala que las disposiciones del Cdigo Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurdicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles por su naturaleza".

Este enunciado se justifica en el desarrollo del Derecho Civil. Decimos ello porque ante el incremento del trfico mercantil, el surgimiento de la gran industria, entre otros factores, produjo la separacin de algunas ramas especiales llmese Derecho industrial, agrario, procesal'- del tronco comn del Derecho Civil.

Este desgajamiento hace coherente que se admita su complementacin por ese tronco comn del cual provienen. La norma en comentario nos reafirma que no hay una separacin de todo vnculo entre el Derecho Civil y los derechos especiales, todo lo contrario, cuando estos carecen de normas especficas aplicables al punto en discusin, se recurre al Cdigo Civil para llenar los vacos o deficiencias que presenta la legislacin especial.

Esto significa que el juez debe agotar dentro del Cdigo Procesal todos los medios para encontrar la norma aplicable al caso. Solo si despus de agotados todos los medios no encuentra norma aplicable a la cuestin controvertida, recurrir a las reglas del Cdigo Civil que no sean incompatibles con l ordenamiento procesal.

2. El artculo en comentario nos remite a las normas de la representacin y del mandato contenidas en el Cdigo Civil. Al respecto, Arias Schreiber seala la tendencia errada a asimilar los conceptos de representacin y mandato, sin considerar que la primera se origina como consecuencia de un acto unilateral de voluntad de carcter recepticio (el acto de apoderamiento) que otorga solo facultades, en tanto que el segundo es un contrato del cual surgen obligaciones para las partes, es un acto jurdico plurilateral. Para que el mandato suja es preciso que se produzca el acuerdo de voluntades entre las partes que van a celebrar el contrato. En cambio, el apoderamiento requiere solo la declaracin del poderdante. Son por completo diferentes el mandato y el acto de apoderamiento y, como es natural, la representacin que se deriva de este.