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TÍTULO: Apuntes preliminares sobre las reformas a la ley 24557 AUTOR/ES: Fernández Madrid, Juan C. PUBLICACIÓN: Compendio Jurídico TOMO/BOLETÍN: 69 PÁGINA: 161 MES: Diciembre AÑO: 2012 JUAN C. FERNÁNDEZ MADRID APUNTES PRELIMINARES SOBRE LAS REFORMAS A LA LEY 24557 La primera reflexión que me merecen estas reformas está ligada a su carácter de mera enmienda de la ley 24557, continuándose con la práctica legislativa defectuosa en esta misma materia, así la ley 9688 de 1915 fue reformada por 11 leyes (12631, 12647, 13639, 15448, 18018, 18913, 19233, 20272, 20595, 21034, 23643) y 5 decretos (3357/1943, 10135/1944, 650/1955, 5005/1956, 7606/1957). En el año 1991, este régimen fue reemplazado por la ley 24028, sancionada el 14/11/1991, que no se advierte que haya superado el anterior sistema. En el año 1995, se dictó la ley 24557 de riesgos de trabajo (LRT) que hasta ahora nos rige, que posiblemente sea el cuerpo normativo que ha motivado el mayor número de declaraciones de inconstitucionalidad por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Se denota así una técnica legislativa deficiente, pues si bien es cierto que la LRT debía ser reformada por que la Corte en el caso “Aquino” al declarar la inconstitucionalidad del artículo 39, apartado 1, en cuanto veda al trabajador el reclamo por la vía civil, privó a dicho régimen de su columna vertebral, ya que constituyó una forma excluyente y única de reparación de los daños del trabajo, no se justifica que no se trate integralmente la trascendente problemática vinculada con los riesgos de trabajo. En su lugar, se ha aplicado un parche que no logra disimular los defectos del sistema. Las reformas recogen la doctrina del caso “Aquino” y deroga los incisos 1), 2) y 3) del artículo 39 de la ley. Así como el artículo 19, ligado a las rentas periódicas que quedan en virtud del proyecto “transformadas en prestaciones indemnizatorias de pago único…”. Ahora el nuevo sistema está estructurado en línea con la opción excluyente contemplada en el artículo 4. De tal modo, se pretende ahora que la víctima o sus causahabientes opten, de inmediato, por percibir la indemnización que se les reconoce y que debe ser otorgada dentro de los 15 días de la muerte del trabajador o de la homologación de la incapacidad laboral. Esta opción es excluyente, respecto de la que pudiera corresponder en otros sistemas. Lo que está dirigido a evitar la superposición de acciones optativas entre el resarcimiento de la LRT y el que pueda corresponder por aplicación de los artículos 1074, 1109 y 1113 del Código Civil, poniéndose énfasis en que el cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicara que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso. Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas solo pueden iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente sobre los importes que se deben percibir con motivo del hecho dañoso. Lo que pone a la víctima o a los causahabientes ante la disyuntiva de percibir en el momento lo que se le ofrece o esperar a un proceso judicial para cobrar un monto mayor y más justo. Este sistema de opción excluyente ya se encontraba en el artículo 17 de la ley 9688 y motivó cuestionamientos jurisprudenciales, uno de cuyos aspectos fue tratado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el Plenario "Alegre, Cornelio c/manufactura algodonera argentina" de fecha 14/10/1971, donde se disipo la posibilidad de que la víctima quedara privada de toda posibilidad de acudir a la vía civil para la reparación de perjuicios. Así se dijo que "En caso de haberse optado por la acción de derecho común a que se refiere el artículo 17 de la ley 9688, es aplicable el artículo 1113 del Código Civil -modif. por la L. 17711-". La ley 24028, en su artículo 16, estableció que “el trabajador o sus causahabientes, según el caso, podrán optar entre los derechos e indemnizaciones que les corresponden según el sistema de responsabilidad especial que se establece en esta ley o los que pudieran corresponderle según el derecho civil. Sin embargo, ambos sistemas de responsabilidad son excluyentes y la iniciación de una acción judicial o la percepción de cualquier suma de dinero en virtud de uno de ellos, importa la renuncia al ejercicio de las acciones y derechos y al reclamo de las indemnizaciones que pudieran corresponderle en virtud del otro. Para las acciones del derecho civil se aplicara la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil…”. La reforma ha exhumado esta norma en términos que considero equivocados, ya que por un lado, los principios aplicables no surgen del Código Civil (art. 16) ligados con la autonomía plena de la voluntad en lo contractual, lo que implicaría aceptar, por ejemplo, la renuncia de derechos, la plena efectividad de los actos propios o la vigencia del principio pacta sunt servanda cuando en esta materia, propia de la seguridad social, está gobernada por los principios que fluyen del artículo 14 bis, en cuanto establece que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes y que los beneficios de la seguridad social deben ser integrales e irrenunciables. Lo que ha permitido que la Corte Suprema elaborara una rica doctrina sobre la justicia social a partir de lo resuelto en el caso “Berçays”, en orden a que se trata de la justicia concebida en su

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  • TTULO: Apuntes preliminares sobre las reformas a la ley 24557

    AUTOR/ES: Fernndez Madrid, Juan C.

    PUBLICACIN: Compendio Jurdico

    TOMO/BOLETN: 69

    PGINA: 161

    MES: Diciembre

    AO: 2012

    JUAN C. FERNNDEZ MADRID

    APUNTES PRELIMINARES SOBRE LAS REFORMAS A LA LEY 24557

    La primera reflexin que me merecen estas reformas est ligada a su carcter de mera enmienda de la ley 24557, continundose con la prctica legislativa defectuosa en esta misma materia, as la ley 9688 de 1915 fue reformada por 11 leyes (12631, 12647, 13639, 15448, 18018, 18913, 19233, 20272, 20595, 21034, 23643) y 5 decretos (3357/1943, 10135/1944, 650/1955, 5005/1956, 7606/1957). En el ao 1991, este rgimen fue reemplazado por la ley 24028, sancionada el 14/11/1991, que no se advierte que haya superado el anterior sistema. En el ao 1995, se dict la ley 24557 de riesgos de trabajo (LRT) que hasta ahora nos rige, que posiblemente sea el cuerpo normativo que ha motivado el mayor nmero de declaraciones de inconstitucionalidad por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin. Se denota as una tcnica legislativa deficiente, pues si bien es cierto que la LRT deba ser reformada por que la Corte en el caso Aquino al declarar la inconstitucionalidad del artculo 39, apartado 1, en cuanto veda al trabajador el reclamo por la va civil, priv a dicho rgimen de su columna vertebral, ya que constituy una forma excluyente y nica de

    reparacin de los daos del trabajo, no se justifica que no se trate integralmente la trascendente problemtica vinculada con los riesgos de trabajo. En su lugar, se ha aplicado un parche que no logra disimular los defectos del sistema.

    Las reformas recogen la doctrina del caso Aquino y deroga los incisos 1), 2) y 3) del artculo 39 de la ley. As como el artculo 19, ligado a las rentas peridicas que quedan en virtud del proyecto transformadas en prestaciones indemnizatorias de pago nico.

    Ahora el nuevo sistema est estructurado en lnea con la opcin excluyente contemplada en el artculo 4. De tal modo, se pretende ahora que la vctima o sus causahabientes opten, de inmediato, por percibir la indemnizacin que se les reconoce y que debe ser otorgada dentro de los 15 das de la muerte del trabajador o de la homologacin de la incapacidad laboral. Esta opcin es excluyente, respecto de la que pudiera corresponder en otros sistemas. Lo que est dirigido a evitar la superposicin de acciones optativas entre el resarcimiento de la LRT y el que pueda corresponder por aplicacin de los artculos 1074, 1109 y 1113 del Cdigo Civil, ponindose nfasis en que el cobro de sumas de dinero o la iniciacin de una accin judicial en uno u otro sistema implicara que se ha ejercido la opcin con plenos efectos sobre el evento daoso. Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas solo pueden iniciarse una vez recibida la notificacin

    fehaciente sobre los importes que se deben percibir con motivo del hecho daoso. Lo que pone a la vctima o a los causahabientes ante la disyuntiva de percibir en el momento lo que se le ofrece o esperar a un proceso judicial para cobrar un monto mayor y ms justo.

    Este sistema de opcin excluyente ya se encontraba en el artculo 17 de la ley 9688 y motiv cuestionamientos jurisprudenciales, uno de cuyos aspectos fue tratado por la Cmara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el Plenario "Alegre, Cornelio c/manufactura algodonera argentina" de fecha 14/10/1971, donde se disipo la posibilidad de que la vctima quedara privada de toda posibilidad de acudir a la va civil para la reparacin de perjuicios. As se dijo que "En caso de haberse optado por la accin de derecho comn a que se refiere el artculo 17 de la ley 9688, es aplicable el artculo 1113 del Cdigo Civil -modif. por la L. 17711-". La ley 24028, en su artculo 16, estableci que el trabajador o sus causahabientes, segn el caso, podrn optar entre los derechos e indemnizaciones que les corresponden segn el sistema de responsabilidad especial que se establece en esta ley o los que pudieran corresponderle segn el derecho civil. Sin embargo, ambos sistemas de responsabilidad son excluyentes y la iniciacin de una accin judicial o la percepcin de cualquier suma de dinero en virtud de uno de ellos, importa la renuncia al ejercicio de las acciones y derechos y al reclamo de las indemnizaciones que pudieran corresponderle en virtud del otro. Para las acciones del derecho civil se aplicara la legislacin de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil.

    La reforma ha exhumado esta norma en trminos que considero equivocados, ya que por un lado, los

    principios aplicables no surgen del Cdigo Civil (art. 16) ligados con la autonoma plena de la voluntad en lo contractual, lo que implicara aceptar, por ejemplo, la renuncia de derechos, la plena efectividad de los actos propios o la vigencia del principio pacta sunt servanda cuando en esta materia, propia de la seguridad social, est gobernada por los principios que fluyen del artculo 14 bis, en cuanto establece que el trabajo en sus diversas formas gozar de la proteccin de las leyes y que los beneficios de la seguridad social deben ser integrales e irrenunciables. Lo que ha permitido que la Corte Suprema elaborara una rica doctrina sobre la justicia social a partir de lo resuelto en el caso Berays, en orden a que se trata de la justicia concebida en su

    http://20100922005432392.docx/

  • mxima expresin, y me parece claro que las pautas provenientes del principio protectorio y de la justicia social deben estar necesariamente presentes en la solucin de los conflictos que originan el otorgamiento de las prestaciones de la LRT.

    La competencia en materia de acciones civiles es competencia originaria de los jueces del trabajo y as lo estableci el artculo 20 de la ley 18345 y ha motivado un importante pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en el caso Munilla, Gladys Nancy c/Unity Old SA, en el que el Procurador General de la Nacin, el doctor Daniel Obarrio, en trminos receptados por el tribunal dijo que el planteo de inconstitucionalidad del artculo 39 de la LRT no puede examinarse solo con arreglo a los principios del derecho civil y que, como se

    puntualizara en las causas Alessi y Jordan, que la ley 24028 -hoy derogada- innov al determinar la competencia del fuero civil respecto de los reclamos por infortunios laborales basados en el derecho comn, toda vez que su artculo 16, estableci una excepcin respecto de la regla general del artculo 20 de la ley 18345, apoyada, esta ltima, en el principio de que concernan a su mbito todas las causas fundadas en normas de derecho del trabajo, adems de aquellas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aun cuando estn basadas en previsiones de derecho comn, lo que, obviamente, inclua reclamos por infortunios laborales asentados en los artculos 1072, 1109 y 1113 del Cdigo Civil.

    Sacar la competencia de estos jueces para llevarla al fuero civil, parece una medida no acorde con el principio de especializacin ni de sujecin de los casos al juez natural.

    Estas reformas anormales no parecen tener consistencia y resultan producto de circunstancias y no de un examen coherente y profundo de los requerimientos que demanda la regulacin de un rgimen integral de riesgos de trabajo.

    TEXTO DE LA REFORMA

    El 26/10/2012, fue promulgada y publicada en el Boletn Oficial la Ley 26773 que establece el Rgimen de ordenamiento de la reparacin de los daos derivados de los accidentes de trabajo en los siguientes trminos:

    Captulo I

    Ordenamiento de la cobertura

    Art. 1.- Las disposiciones sobre reparacin de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

    constituyen un rgimen normativo cuyos objetivos son la cobertura de los daos derivados de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias y en especie establecidas para resarcir tales contingencias.

    A los fines de la presente, se entiende por rgimen de reparacin al conjunto integrado por esta ley, por la ley de riesgos del trabajo 24557 y sus modificatorias, por el decreto 1694/2009, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen o sustituyan.

    Art. 2.- La reparacin dineraria se destinar a cubrir la disminucin parcial o total producida en la aptitud

    del trabajador damnificado para realizar actividades productivas o econmicamente valorables, as como su necesidad de asistencia contina en caso de gran invalidez, o el impacto generado en el entorno familiar a causa de su fallecimiento.

    Las prestaciones mdico asistenciales, farmacuticas y de rehabilitacin debern otorgarse en funcin de la ndole de la lesin o la incapacidad determinada. Dichas prestaciones no podrn ser sustituidas en dinero, con excepcin de la obligacin del traslado del paciente.

    El derecho a la reparacin dineraria se computar, ms all del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeci el evento daoso o se determin la relacin causal adecuada de la enfermedad profesional.

    El principio general indemnizatorio es de pago nico, sujeto a los ajustes previstos en este rgimen.

    Art 3.- Cuando el dao se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposicin del empleador, el damnificado (trabajador vctima o sus derechohabientes) percibir junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este rgimen, una indemnizacin adicional de pago nico en compensacin por cualquier otro dao no reparado por las frmulas all previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma.

    En caso de muerte o incapacidad total, esta indemnizacin adicional nunca ser inferior a pesos setenta

    mil ($ 70.000).

    Art 4.- Los obligados por la ley 24557 y sus modificatorias al pago de la reparacin dineraria debern, dentro de los 15 (quince) das de notificados de la muerte del trabajador, o de la homologacin o determinacin de la incapacidad laboral de la vctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicacin de este rgimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposicin para el cobro.

    Los damnificados podrn optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este rgimen de reparacin o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad.

    Los distintos sistemas de responsabilidad no sern acumulables.

    El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciacin de una accin judicial en uno u otro sistema implicar que se ha ejercido la opcin con plenos efectos sobre el evento daoso.

  • Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad slo podrn iniciarse una vez recibida la notificacin fehaciente prevista en este artculo.

    La prescripcin se computar a partir del da siguiente a la fecha de recepcin de esa notificacin.

    En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la va del derecho civil se aplicar la legislacin de

    fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil.

    Art. 5.- La percepcin de las prestaciones en dinero, sea imputable a la sustitucin de salarios en etapa de curacin (ILT) o sea complementaria por gran invalidez, as como la recepcin de las prestaciones en especie, no implicarn en ningn caso el ejercicio de la opcin excluyente prevista en el artculo precedente.

    Art 6.- Cuando por sentencia judicial, conciliacin o transaccin se determine la reparacin con

    fundamento en otros sistemas de responsabilidad, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) deber depositar en el respectivo expediente judicial o administrativo el importe que hubiera correspondido segn este rgimen, con ms los intereses correspondientes, todo lo cual se deducir, hasta su concurrencia, del capital condenado o transado.

    Asimismo, la ART interviniente deber contribuir en el pago de las costas, en proporcin a la parte del monto indemnizatorio que le hubiera correspondido respecto del total del monto declarado en la condena o pactado en la transaccin.

    Si la sentencia judicial resultare por un importe inferior al que hubiera correspondido abonar por aplicacin de este rgimen de reparacin, el excedente deber depositarse a la orden del Fondo de Garanta de la ley 24557 y sus modificatorias.

    Art 7.- El empleador podr contratar un seguro aplicable a otros sistemas de responsabilidad que puedan

    ser invocados por los trabajadores damnificados por daos derivados de los riesgos del trabajo, en las condiciones que fije la reglamentacin que dicte la Superintendencia de Seguros de la Nacin (SSN).

    Art 8.- Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el rgimen de reparacin, se ajustarn de manera general semestralmente segn la variacin del ndice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretara de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictar la resolucin pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia.

    Art 9.- Para garantizar el trato igual a los damnificados cubiertos por el presente rgimen, los organismos

    administrativos y los tribunales competentes debern ajustar sus informes, dictmenes y pronunciamientos al Listado de Enfermedades Profesionales previsto como Anexo I del decreto 658/1996 y a la Tabla de Evaluacin de Incapacidades previsto como Anexo I del decreto 659/1996, y sus modificatorios o los que los sustituyan en el futuro.

    Captulo II

    Ordenamiento de la gestin del rgimen

    Art 10.- La SSN en forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) establecern los indicadores que las ART habrn de tener en cuenta para establecer su rgimen de alcuotas, entre los cuales se considerarn el nivel de riesgo y la siniestralidad presunta y efectiva; con ms una suma fija que, por cada trabajador, corresponda integrar al Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales.

    Entre los citados indicadores se deber considerar:

    a) El nivel de riesgo se ajustar a categoras que se determinarn de acuerdo al grado de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad, y dems parmetros objetivos que la reglamentacin establezca.

    b) El rango de alcuotas fijado para cada categora no podr superponerse con los rangos de alcuotas establecidos para los restantes niveles.

    c) La prohibicin de esquemas de bonificaciones y/o alcuotas por fuera del nivel de riesgo establecido.

    d) La prohibicin de discriminacin directa o indirecta basada en el tamao de empresa.

    La determinacin de la base imponible se efectuar sobre el monto total de las remuneraciones y conceptos no remunerativos que declare mensualmente el empleador.

    Art 11.- El sistema de alcuotas deber estar sujeto a lo normado por el artculo 26 de la ley 20091, sus

    modificatorias, y disposiciones reglamentarias, y ser aprobado por la SSN. Si transcurridos treinta (30) das corridos de la presentacin efectuada por la ART el organismo de control no hubiera notificado objecin o rechazo alguno, el rgimen se considerar aprobado.

    Una vez transcurrido un (1) ao desde la incorporacin de la alcuota al contrato del empleador, la ART podr modificarla dentro del rgimen de alcuotas aprobado por SSN y previo aviso de manera fehaciente con sesenta (60) das de anticipacin al empleador. En este supuesto, el empleador podr optar por continuar con el contrato de afiliacin y la nueva alcuota o cambiar de ART. Cuando el empleador tuviera la obligacin legal de ajustarse a un sistema de contrataciones por licitaciones pblicas, dicho plazo se extender a seis (6) meses.

    Art. 12.- A los fines de una adecuada relacin entre el valor de la cuota y la siniestralidad del empleador,

    la SRT pondr a disposicin de las ART toda la informacin sobre siniestralidad registrada en cada uno de los establecimientos de los empleadores incluidos en el mbito de aplicacin del rgimen.

  • Art. 13.- Transcurridos dos (2) aos de la vigencia de la presente, la SSN, en forma conjunta con la SRT, podrn establecer nuevos indicadores para la fijacin del sistema de alcuotas por parte de las ART, orientados a reflejar la vinculacin entre las cuotas y la siniestralidad efectiva y presunta, as como los niveles de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad.

    Podrn considerar a tales efectos: alcuotas bsicas, un componente de proporcionalidad entre la actividad econmica principal y la de mayor riesgo que realice el empleador afiliado, suplementos o reducciones proporcionalmente relacionados tanto con el nivel de incumplimientos del empleador a la normativa vigente en materia de higiene y seguridad, como con los ndices de siniestralidad.

    La SSN, en forma conjunta con SRT, podrn fijar un sistema de alcuotas uniformes por colectivo cubierto, que slo reconocer variaciones de acuerdo al nivel de riesgo probable y efectivo.

    Art. 14.- Para el supuesto de cobertura de la reparacin fundada en otros sistemas de responsabilidad, por lo que exceda de lo cubierto en el presente rgimen, debern establecerse separadamente las primas para hacer frente a la misma, conforme a las normas que rigen en la materia, fijadas por la SSN.

    Art. 15.- Los empleadores tendrn derecho a recibir de la ART a la que se encuentren afiliados

    informacin respecto del sistema de alcuotas, de las prestaciones y dems acciones que este rgimen pone a cargo de aqulla.

    Art 16.- Las ART debern limitar su presupuesto en gastos de administracin y otros gastos no prestacionales al porcentaje que establezcan conjuntamente la SRT y la (SSN), el que no podr superar el veinte por ciento (20%) de los ingresos que les correspondan para ese seguro. Dentro de ese importe, podrn asignar a gastos de comercializacin o intermediacin en la venta del seguro hasta el cinco por ciento (5%) del total.

    Captulo III

    Disposiciones generales

    Art 17.-

    1. Derganse los artculos 19, 24 y 39 de la ley 24557 y sus modificatorias. Las prestaciones indemnizatorias dinerarias de renta peridica, previstas en la citada norma, quedan transformadas en prestaciones indemnizatorias dinerarias de pago nico, con excepcin de las prestaciones en ejecucin.

    2. A los efectos de las acciones judiciales previstas en el artculo 4 ltimo prrafo de la presente ley, ser competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil.

    Invtase a las provincias para que determinen la competencia de esta materia conforme el criterio

    establecido precedentemente.

    3. En las acciones judiciales previstas en el artculo 4 ltimo prrafo de la presente ley, resultar de aplicacin lo dispuesto por el artculo 277 de la ley 20744. Asimismo, se deber considerar como monto del proceso a todos los efectos de regulaciones de honorarios e imposicin de costas, la diferencia entre el capital de condena y aqul que hubiera percibido el trabajador -tanto en dinero como en especie- como consecuencia del rgimen de reparacin contenido en esta ley.

    4. A los fines del depsito contemplado en el artculo 6 primer prrafo de la presente ley, en sede judicial se aplicarn los intereses a la tasa dispuesta en la sentencia desde la exigibilidad de cada crdito. En sede

    administrativa, el depsito se har en un fondo especial administrado por la SRT, aplicndose los intereses a la tasa prevista para la actualizacin de crditos laborales.

    5. Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarn en vigencia a partir de su publicacin en el Boletn Oficial y se aplicarn a las contingencias previstas en la ley 24557 y sus modificatorias, cuya primera manifestacin invalidante se produzca a partir de esa fecha.

    6. Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24557 y sus modificatorias, y su actualizacin mediante el decreto 1694/2009, se ajustarn a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al ndice RIPTE publicado por la Secretara de Seguridad Social, desde el 1/1/2010.

    La actualizacin general prevista en el artculo 8 de esta ley se efectuar en los mismos plazos que la

    dispuesta para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el artculo 32 de la ley 24241, modificado por su similar 26417.

    7. Las disposiciones atinentes al importe y actualizacin de las prestaciones adicionales por Gran Invalidez entrarn en vigencia a partir de la publicacin en el Boletn Oficial de la presente, con independencia de la fecha de determinacin de esa condicin.

    http://20100922072053471.docx/