Concepci n, veinticinco de julio de dos mil dieciocho. ó³n-105-2018... · Concepci n, veinticinco...
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Concepci n, veinticinco de julio de dos mil dieciocho.ó
VISTO:
En esta causa Rol Corte 105-2018 y RIT T-149-2017, RUC
1740024652-1 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepci n se haó
dictado sentencia definitiva en procedimiento de tute la laboral
por don Claudio Ernesto Thomas Veloso, Juez Suplente del Juzgado
de Letras del Trabajo de Concepci n, por la cual se acoge en todas susó
partes la acci n de tutela de derechos fundamentales deducida en loó
principal del libelo de autos, y se declara que las acciones ejercidas por
la denunciada Direcci n Regional de Vialidad Regi n del B o B o, deló ó í í
Ministerio de Obras P blicas contra el trabajador don Luis Guillermoú
Zapata Gaete constituyen una vulneraci n de los Derechosó
Fundamentales del trabajador garantizados en el art culo 19 N s 1 y 16í º
de la Constituci n Pol tica de la Rep blica y como consecuencia seó í ú
ordena, bajo apercibimiento del art culo 492, inciso 1 , las medidas queí º
detalladamente se ala. Que se acoge, en todas sus partes, la acci n deñ ó
indemnizaci n de da o moral deducida por la demandante y se declaraó ñ
el derecho de la demandarte a ser indemnizada por el monto de
$3.000.000, que deber pagarse con reajustes e intereses, con costas, lasá
que se fijan las personales incidentales en 5 UTM, y las del juicio en
40 UTM.
En contra de dicha sentencia interpone recurso de nulidad la
Abogada Procurador Fiscal de Concepci n do a Alicia Felmer Opitz,ó ñ
por el Ministerio de Obras P blicas-Fisco de Chile, el que funda, ú en
forma principal , en la causal prevista en el art culo 478 letra a) delí
C digo del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sidoó
pronunciada por juez incompetente. En subsidio , la sustenta en la
causal consagrada en el art culo 478 letra b) del C digo del Trabajo, oí ó
sea, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracci nó
manifiesta de las normas sobre la apreciaci n de la prueba conforme aó
las reglas de la sana cr tica. í En subsidio , lo basa en la causal
contemplada en el art culo 477, inciso primero, segunda parte, delí
C digo del Trabajo, o sea, cuando la sentencia se hubiere dictado conó
infracci n de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivoó
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del fallo, por infracci n a las normas que se ala. ó ñ En subsidio , la
apoya en la causal contemplada en el art culo 477, inciso primero,í
segunda parte, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con
infracci n de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivoó
del fallo, por infracci n a las normas que se ala.ó ñ
La defensa solicita, en cuanto a la causal principal, que se anule
el procedimiento y la sentencia, y se ordene a la parte demandante
ejercer sus derechos ante el tribunal competente; y en relaci n a ó las
causales subsidiarias, que se dicte la correspondiente sentencia de
reemplazo que rechace la demanda de tutela laboral del actor en todas
sus partes; que se dicte sentencia de reemplazo, con una correcta
aplicaci n del derecho, resolver que se rechaza la denuncia por tutelaó
de derechos fundamentales, en todas sus partes, y que dictando
sentencia de reemplazo, con una correcta aplicaci n del derechoó
revoque la sentencia recurrida, y rechace la pretensi n de la demandaó
de pago de da o moral, dejando sin efecto las prestaciones ordenadasñ
realizar en tal sentido, todo con costas.
En la audiencia del d a 11 de julio de 2018 se procedi a la vistaí ó
de la causa, asistiendo el abogado don Alberto Ar valo Romero por laé
demandada Ministerio de Obras P blicas-Fisco de Chile y el abogadoú
don Claudio Venegas Ramis por el demandante, quienes alegaron lo
pertinente en defensa de sus pretensiones.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1.- Que el recurso de nulidad es un medio de impugnaci n,ó
de car cter extraordinarioá y de derecho estr icto, que debe
ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, por lo que su
procedencia est limitada, á en primer t rminoé , por la naturaleza de
las resoluciones impugnables; en segundo lugar , por las causales
expresamente establecidas en la ley; y, f inalmente , por las
formalidades que debe cumplir el escrito respectivo, en especial, su
fundamentaci n, peticiones concretas y la forma en que se interponenó
sus causales si son varias las invocadas, todo lo cual fija el alcance de la
competencia del tribunal.
2. - Que el reclamante funda el recurso de nulidad, en forma
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principal , en la causal prevista en el art culo 478 letra a) del C digoí ó
del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada por
juez incompetente.
En subsidio , la sustenta en la causal consagrada en el art culoí
478 letra b) del C digo del Trabajo, o sea, cuando la sentencia hayaó
sido pronunciada con infracci n manifiesta de las normas sobre laó
apreciaci n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr tica. ó í En
subsidio , lo basa en la causal contemplada en el art culo 477, incisoí
primero, segunda parte, del C digo del Trabajo, o sea, cuando laó
sentencia se hubiere dictado con infracci n de ley que hubiere influidoó
sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por infracci n a las normasó
que se ala. ñ En subsidio , la apoya en la causal contemplada en el
art culo 477, inciso primero, segunda parte, esto es, cuando laí
sentencia se hubiere dictado con infracci n de ley que hubiere influidoó
sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por infracci n a las normasó
que se ala.ñ
I.- RECURSO DE NULIDAD FUNDADO EN LA CAUSAL
PREVISTA EN EL ART CULO 478, LETRA A) DEL C DIGOÍ Ó
DEL TRABAJO, ESTO ES, CUANDO LA SENTENCIA HAYA
SIDO PRONUNCIADA POR JUEZ INCOMPETENTE.
3.- Que la reclamante expone, en s ntesis, que el fallo recurridoí
se ha dictado por un tribunal absolutamente incompetente, en raz n deó
la materia, contraviniendo el art culo 420 del C digo del Trabajo queí ó
establece la competencia de los Juzgados del Trabajo, ya que al decidir
la tutela de derechos deducida por un funcionario del Ministerio de
Obras P blicas, se ha pronunciado sobre una materia no contempladaú
en dicha disposici n, ello porque el demandante no ostenta la calidadó
de trabajador regido por las normas del C digo del Trabajo, sino queó
se trata de un funcionario p blico sometido al Estatuto Administrativo.ú
El art culo 1 , inciso 2 del C digo del Trabajo se ala que susí º º ó ñ
normas no se aplican a los funcionarios de la Administraci n del estadoó
cu l es el caso del actor- por cuanto el estatuto que rige a los– á
funcionarios del MOP es el Estatuto Administrativo, de modo que esta
normativa para el sector laboral p blico constituye un estatuto especial,ú
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compatible con el C digo del Trabajo.ó
En nuestra legislaci n existen mecanismos jurisdiccionalesó
especiales para conocer y resolver denuncias de vulneraci n deó
derechos fundamentales que afecten a funcionarios en el mbito de laá
relaci n de trabajo, como el recurso de protecci n, la Ley N 20.609,ó ó º
que establece medidas contra la discriminaci n, los que sonó
incompatibles con la acci n de tutela laboral, de lo cual fluye que eló
razonamiento del tribunal para rechazar la excepci n de incompetenciaó
es errado.
La correcta aplicaci n de los art culos 420 y 485 del C digo deló í ó
Trabajo determina la incompetencia de los Juzgados de Letras del
Trabajo para conocer estas materias.
4 .- Que el art culo 485 del C digo del Trabajoí ó contiene
el procedimiento de tute la laboral , que consiste en un
mecanismo procesal que permite al trabajador reclamar de aquellos
actos provenientes de una relaci n laboral que vulnera garant asó í
fundamentales de los trabajadores.
El procedimiento de tutela laboral, conforme a los tres incisos del
art culo 485 del C digo del Trabajo es aplicable en diversos casos, aí ó
saber: a) en la cuestiones que se susciten en la relaci n laboral poró
aplicaci n de las normas laborales, cuando las garant asó í
constitucionales del trabajador que la misma norma enumera-–
resultaren lesionados como consecuencia del ejercicio de las facultades
del empleador; b) en conflictos relacionados con los actos
discriminatorios de que trata el art culo 2 del C digo del trabajo,í º ó
acaecidos durante la vigencia de la relaci n laboral o al t rmino de laó é
misma, con exclusi n de las ofertas de trabajo; y c) en situaciones deó
represalias ejercidas en contra de trabajadores a ra z de la laborí
fiscalizadora de la Direcci n del Trabajo o a causa del ejercicio deó
acciones judiciales.
5. - Que cabe tener presente que el art culo 1 del C digoí º ó
del Trabajo establece que las relaciones laborales entre los
empleadores y los trabajadores se regular n por dicho C digo y susá ó
leyes complementarias
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En el inciso 2 º se establecen excepciones en cuanto a que
las normas del C digo del trabajo y sus leyes complementarias no seó
aplicar n a los funcionarios de la Administraci n del Estado,á ó
centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder
Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado
o de aquellas en que ste tenga aportes, participaci n o representaci n,é ó ó
siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren
sometidos por ley a un estatuto especial.
En el inciso 3 º se consagra una contraexcepci nó , en
cuanto a que, los trabajadores de las entidades se aladas en el inciso 2ñ º
se sujetar n a las normas de este C digo en los aspectos o materias noá ó
regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren
contrarias con estos ltimos.ú
6.- Que nuestra Carta Fundamental establece diversas
normas respecto de la organizac i n y atr ibuciones de losó
rganos del Estadoó , as como la posici n institucional que ostentan.í ó
La Carta Constitucional distingue entre el Gobierno y la
Administraci n del Estado, como entidades que integran el Poderó
Ejecutivo.
Ahora bien, el Gobierno est compuesto b sicamente por elá á
Presidente y los Ministros de Estado, que son los colaboradores directos
del Presidente.
Por su parte, la Administraci n del Estado puede seró
comprendida como un complejo org nico que - por regla general- seá
encuentra bajo la dependencia o bajo la tutela o supervigilancia del
Presidente de la Rep blica, comprendiendo la Administraci n todosú ó
aquellos que no forman parte del Poder Legislativo o del Poder
Judicial.
En consecuencia, forman parte de la Administraci n del Estadoó
todos los rganos que est n comprendidos dentro del Poder ejecutivo,ó á
tales como el Presidente de la Rep blica, Ministerios, Intendencias,ú
gobernaciones, etc tera.é
7.- Que surge como hecho no controvertido en la causa que el
denunciante Luis Guillermo Zapata Gaete desde el a o 1969 se hañ
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desempe ado en la Direcci n de Vialidad, dependiente del Ministerioñ ó
de Obras P blicas.ú
La Direcci n de Vialidad forma parte de la Administraci n deló ó
Estado, la que depende directamente del Ministerio de Obras
P blicas.ú
En tal escenario, su situaci n jur dica encuadra en la hip tesisó í ó
prevista en el inciso 2 del art culo 1 del C digo del Trabajo.º í º ó
8.- Que no obstante lo anterior, conforme a la
contraexcepci n establec ida en el inciso 3 del art culo 1ó º í º
del C digo laboral ó son aplicables las normas del C digo deló
Trabajo y sus leyes complementarias a los trabajadores de la“
Administraci n del Estado, centralizada y descentralizada , en losó ”
aspectos o materias no reguladas en sus respectivos estatutos, siempre
que ellas no fueren contrarias a estos ltimos.ú
Entonces, se aplicar n las normas del C digo del Trabajo a losá ó
trabajadores de la Administraci n del Estado cuando concurran losó
siguientes requisitos copulativos: a) Que se trate de materias o aspectos
no regulados en sus respectivos estatutos, y b) Que ellas no fueren
contrarias a stos ltimos.é ú
9.- Que en cuanto al primer requis i to previsto en el inciso
3 del art culo 1 del C digo del Trabajo cabe considerar que laº í º ó
relaci n existente entre don Luis Guillermo Zapata Gaete y laó
Direcci n de Vialidad, tanto en cuanto a su designaci n como a suó ó
t rmino y dem s elementos es el Estatuto Administrativo.é á
El examen y an lisis de las disposiciones del á Estatuto
Administrat ivo permite establecer que no contiene normas
que regulen un procedimiento jurisdiccional especial para
conocer y resolver denuncias de vulneraci n de derechosó
fundamentales que afecten a los funcionarios en el mbito de laá
relaci n de trabajo.ó
Lo anterior importa, que la demandante no tiene acceso a la
jurisdicci n para denunciar cualquier acto ocurrido en la relaci nó ó
laboral que, como consecuencia del ejercicio de las facultades del
empleador, implique una lesi n en los derechos fundamentales deló
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trabajador, en los cap tulos que especifican los incisos 1 y 2 delí º º
art culo 485 del C digo del Trabajo.í ó
En consecuencia, se cumple el primer requisito previsto en el
inciso 3 del art culo 1 del C digo del Trabajo, por cuanto existe unº í º ó
vac o legal en el estatuto especial, respecto de una materia o aspectoí
que s se encuentra regulado en el C digo del Trabajo, como es elí ó
procedimiento de tutela laboral a trav s del cual se busca proteger alé
trabajador, por la v a jurisdiccional, en el goce o disfrute de susí
derechos fundamentales en el mbito del trabajo.á
10.- Que en relaci n al ó segundo requis i to establecido en el
inciso 3 del art culo 1 del C digo del Trabajo, esto es, que las normasº í º ó
que habr an de aplicarse en forma supletoria no sean contrarias a lasí
disposiciones del estatuto especial, es necesario indicar que tampoco se
encuentra en el cuerpo de normas se aladas en el motivo anterior,ñ
alg n cap tulo o precepto que pugne con la protecci n de los derechosú í ó
fundamentales de los funcionarios de la Direcci n de Vialidad, y no seó
advierte de qu forma normas protectoras de dichos derechos podr ané í
ser incompatibles con lo dispuesto en el estatuto especial que rige a
aquellos funcionarios, ya que es dable asumir que el Estado, en cuanto
empleador, ha de cumplir con el deber de asegurar el pleno respeto de
los derechos fundamentales de que tambi n son titulares losé
funcionarios que trabajan en la Administraci n del Estado.ó
Entonces, cumplidos los requisitos previstos en el inciso 3 delº
art culo 1 del C digo del Trabajo, í º ó no existe inconveniente para
la aplicac i n supletoria de las normas que se contemplanó
en el p rrafo 6 del T tulo I del Libro V del refer idoá º í
C digo, respecto de la tutela de derechos fundamentalesó , a
los funcionarios de la Administraci n del Estado.ó
11.- Que en las condiciones anotadas, estos sentenciadores
comparten la decis i n del juez a quo en cuanto aó
determinar que corresponde al Juzgado de Letras del
Trabajo resolver las contiendas sobre vulneraci n de derechosó
fundamentales planteados por los trabajadores de la Administraci n deló
Estado, en cuanto no se contiene un procedimiento similar en el
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r gimen estatutario destinado a concretar el derecho a la tutela laboralé
efectiva de dichos trabajadores.
Ello, por cuanto el art culo 420 letra a) del C digo del Trabajoí ó
habilita a dichos tribunales para conocer las cuestiones suscitadas“
entre empleadores y trabajadores por aplicaci n de las normasó
laborales y la acci n de tutela laboral, ejercitada por un funcionario” ó
p blico que denuncia una conducta de su empleador que, a su juicio,ú
afecta sus derechos fundamentales es, precisamente y a la luz de lo
dispuesto en el art culo 485 del C digo laboral, una de aquellasí ó
cuestiones suscitadas en la relaci n laboral por aplicaci n de las“ ó ó
normas laborales , que debe resolver la judicatura laboral. ”
En tal escenario, el recurso de nulidad deducido por el
recurrente basado en la causal contemplada en el art culo 478 letra a)í
del C digo del Trabajo debe ser desestimado.ó
II.- RECURSO DE NULIDAD BASADO EN LA CAUSAL
PREVISTA EN EL ART CULO 478, LETRA B) DEL C DIGOÍ Ó
DEL TRABAJO, ESTO ES, CUANDO LA SENTENCIA HAYA
SIDO PRONUNCIADA CON INFRACCI N MANIFIESTA DEÓ
LAS NORMAS SOBRE LA APRECIACI N DE LA PRUEBAÓ
CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA.
12.- Que la causal de nulidad prevista en el art culo 478, letraí
b) del C digo del Trabajo est relacionada con la norma prevista en ó á el
art culo 456 del C digo citadoí ó , en cuanto permite a los jueces la
valorac i n de la prueba conforme a las reg las de la sanaó
cr t ica.í
Que de acuerdo con el art culo 456 del C digo del Trabajoí ó
habr infracci n a las reg las de la sana cr t ica á ó í cuando el
sentenciador haya vulnerado los razonamientos jur dicos, los de laí
l gica, los de las m ximas de la experiencia o los conocimientosó á
cient ficos o t cnicos.í é
En relaci n a la causal invocada ó el recurrente debe indicar ,
como corresponde en un recurso de derecho estricto como el de la
especie, de manera concreta, precisa y determinada de qué
manera o forma el tr ibunal ha quebrantado las reg las de la
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sana cr t icaí .
La infracci n al art culo 456 del C digo laboral debe seró í ó
“manif iesta , o sea, la omisi n o defecto debe ser grave y producir” ó
invariablemente la nulidad.
13.- Que la reclamante se ala que el fallo impugnado hañ
infringido en forma manifiesta y grave las normas de apreciaci n de laó
prueba seg n las reglas de la sana cr tica.ú í
Explica que la sentencia ha establecido como hecho no discutido
que en virtud de la resoluci n N 371 de 14 de febrero de 2017, eló º
actor fue destinado a desempe ar funciones en dependencias deñ
vialidad ubicado en Rozas N 2017. Luego la sentencia ha ordenado elº
cese inmediato de la destinaci n del recurrente a dichas dependencias,ó
retrotrayendo al trabajador a las funciones que cumpl a como inspectorí
fiscal con anterioridad al 20 de febrero de 2017 en la plaza de peaje
Cural u otra similar, lo que estima improcedente, inadecuadaí
jur dicamente y contraria a las normas de la sana cr tica.í í
Indica que el juez, al apreciar los medios probatorios debe
aplicar criterios de racionalidad que constituyen un l mite a suí
actividad de evaluaci n, criterios que est n dados por las reglas de laó á
l gica, las m ximas de la experiencia y por los conocimientosó á
cient ficamente afianzados. En el caso, al apreciar los elementosí
probatorios de la forma en que se hizo, la sentencia se aleja de las
reglas de la l gica. Expresa que un principio formal de la coherencia esó
el de no contradicci n, y lo define.ó
Sostiene que resulta un absurdo l gico, atentatorio a las reglas deó
la sana cr tica, que la sentencia ordene la reincorporaci n del actor aí ó
las funciones que desarrollaba con anterioridad al 20 de febrero de
2017, ya que se acredit que hizo uso de licencia m dica por m s deó é á
dos a os debido a una enfermedad que a n le aqueja, no siendo elñ ú
denunciante por problemas visuales confiable en el registro de patentes
y/o lectura de pesos al momento del control de camiones, quien debe
ser asistido por colegas.
El certificado m dico del denunciante, de fecha 04 de abril deé
2016, se ala que se encuentra cl nicamente estable y puede iniciar suñ í
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actividad laboral, sugiriendo actividad diurna y evitando apoyo
continuo del pie izquierdo, laborando as , s lo en turno diurno.í ó
Indica que las pruebas que justificaron el traslado del
denunciante a su actual lugar de trabajo y que obedecieron a criterios
de proporcionalidad consistieron en no haber acatado las instrucciones
impartidas en varias oportunidades por su jefa directa y sus condiciones
de salud.
Finalmente, enumera los hechos que son incompatibles con
aqu l trato diferenciado y particularmente deferente y respetuoso haciaé
la persona mayor que pretende proteger la carta fundamental y la
nueva convenci n sobre derechos fundamentales de las personasó
mayores, sino m s bien parecen encuadrarse dentro de lo que ellaá
misma caracteriza en su art culo 2 como discriminaci n por edad ení º ó
la vejez.
14.- Que es importante considerar, que tanto el orden
internacional, como las normas de derecho interno han
otorgado al Estado nuevas obligaciones respecto al trabajo, m sá
all de su concepci n como derecho al trabajo o libertad de trabajo,á ó
sino que estableciendo ciertas condiciones m nimas que tienen queí
estar dentro de la relaci n laboral, en este sentido el trabajo debe teneró
ciertas condiciones equitativas y satisfactorias, estableciendo al
trabajador como un ser humano, basado sta en un elemento b sico yé á
elemental en los ordenamientos jur dicos actuales que es la dignidad, loí
que le ha dado una nueva cara a los derechos fundamentales de corte
laboral.
15.- Que en autos se encuentra acreditado que el
denunciante Luis Guil lermo Zapata Gaete con
anterioridad al 20 de febrero de 2017 se desempe aba comoñ
Inspector Fiscal de pesaje en diversas plazas, consistiendo su labor en la
fiscalizaci n del peso de los camiones que transitaban por la v a.ó í
En virtud de la Resoluci n N 371 de 14 de febrero deó º
2017, la Direcci n Regional de Vialidad de la Regi n del B o B o eló ó í í
denunciante fue trasladado a dependencias de Vialidad ubicadas en
calle Rozas N 221 en Concepci n cumpliendo la tarea de Control deº ó
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Acceso a dichas dependencias, sin indicar razones por las que se tomó
tal decisi n. Luego, por ó Resoluci n N 372, de igual fechaó º , se
indica que cambia de actual funci n de Inspector Fiscal de Pesaje aó “
Asistente Administrativo General con residencia laboral en”
Concepci n. ó
16.- Que el juez a quo en el considerando noveno
se ala que en la contestaci n de la demandañ ó el Consejo de
Defensa del Estado indic que la decisi n del traslado del denuncianteó ó
se debi a dos circunstancias: ó
1.- En primer lugar, el no haber acatado las instrucciones
impartidas en reiteradas oportunidades por su jefa directa, que hubiese
posibilitado un cambio de actitud para mejorar en parte la correcta
operaci n del sistema de control de pesos y/o el interactuar con losó
usuarios de dicha plaza; y
2. - En segundo lugar, sus condiciones de salud, no le permit aní
seguir desarrollando sus funciones con normalidad y seguridad.
17.- Que el juez de primer grado en el considerando noveno
analiza la primera de las justificaciones esgrimidas por la demandada
ponderando el Memor ndum 008 de 15 de noviembre de 2016, losá
resultados de la evaluaci n m dica y los dichos de Carlos Sep lvedaó é ú
Concha.
El Tribunal determina que la primera de las motivac iones
considerada para justificar la destinaci n del denunciante dice relaci nó ó
con una supuesta medida disciplinaria que se vincula con un mal
comportamiento y un mal desempe o del trabajador, circunstanciasñ
ambas, que implican una decisi n sancionatoria en la cual no se recabó ó
la opini n del trabajador ni se le dio oportunidad de esgrimir alg nó ú
tipo de antecedentes en su defensa.
El juez a quo dice que la carta de la Jefa se ora Astudillo comoñ
en la confesional del Director se or Sep lveda se da cuenta deñ ú
m ltiples reclamos , pero no se informa de su contenido, ocasi n,“ ú ” ó
denunciante, o que se haya o do de forma alguna la opini n delí ó
trabajador respecto de ello. Asimismo, la denunciada argumenta que el
trabajador no habr a acatado las instrucciones impartidas en reiteradasí
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oportunidades por su jefa directa, pero no se ha acreditado de forma
alguna ni la existencia, ni la reiteraci n, ni el contenido, o las razonesó
detalladas de esas supuestas instrucciones impartidas por la Jefe del
denunciante.
En tal escenario, el tribunal no considera que exista justificaci nó
suficiente, al menos en esta argumentaci n para adoptar la decisi n deó ó
designaci n del reclamante a las dependencias de calle Rozas N 221,ó º
Concepci n.ó
18.- Que en cuanto al segundo argumento de que las
condiciones de salud del trabajador no le permit an seguirí
desarrollando sus funciones con normalidad y seguridad, la misma
carta de la Jefa de Plazas da cuenta de existir antecedentes de una
p rdida de visi n de parte del trabajador, en conjunto con alteracionesé ó
f sicas en una de sus extremidades que complicaba su movilidad, siní
embargo, el informe m dico suscrito por el Dr. Carlos Grosso B.,é
indica que el trabajador est estable cl nicamente y que puede iniciará í
su actividad laboral pero se sugiere actividad diurna evitando apoyo
continuo del pie izquierdo, debiendo tenerse presente que siempre los
procedimientos m dicos y las indicaciones m dicas dicen relaci n coné é ó
las amputaciones que ha sufrido tanto en el pie derecho como en el pie
izquierdo, por un diagn stico de pie diab tico.ó é
Este control de salud se refiere a problemas m dicosé
colacionados con un pie diab tico del denunciante, é no exist iendo en
autos antecedentes que acredi ten de modo alguno que el
trabajador haya perdido capacidades visuales o requiera
apoyo de lentes pt icosó para su desempe o cotidiano oñ
profesional, de manera que, no hay elementos que permitan acreditar
la p rdida de aptitud laboral que aduce la parte demandada.é
El juez a quo dice que de lo razonado, se desprende que no es
posible considerar como justificada la designaci n del se or Zapata aó ñ
las dependencias de Rozas N 221, Concepci n, por no constar deº ó
modo alguno que salud haya afectado su desempe o. Tampoco existeñ
constancia alguna en autos de que el trabajador haya perdido
capacidad visual, raz n por la cual esta segunda posible justificaci n deó ó
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la decisi n adoptada por el empleador tambi n debe descartarse.ó é
19.- Que de conformidad al inciso 2 del art culo 495º í
del C digo del Trabajoó , el juez debe procurar que despu s deé
interpuesta la denuncia de la vulneraci n de derechos y dictada laó
sentencia correspondiente, se vuelva a la situaci n normal de respeto aó
los derechos de los trabajadores.
20.- Que el art culo 495 N 3 del C digo delí º º ó
Trabajo dispone que la sentencia deber contener, en su parteá
resolutiva, la indicaci n concreta de las medidas a que se encuentraó
obligado el infractor dirigidas a obtener la reparaci n de lasó
consecuencias derivadas de la vulneraci n de derechos fundamentales,ó
bajo el apercibimiento se alado en el inciso primero del art culo 492,ñ í
incluidas las indemnizaciones que procedan.
En el caso en estudio, el juez a quo, dispuso el cese
inmediato de la dest inaci n del trabajadoró recurrente a las
dependencias de calle Rozas N 221, Concepci n, y retrotraer alº ó
trabajador a las funciones que cumpl a como inspector fiscal coní
anterioridad al 20 de febrero de 2017, en la plaza de Pesaje Cural uí
otra similar, con pleno derecho a percibir las asignaciones que le
correspond an con anterioridad a dicha fecha.í
21.- Que el principio de no contradicci nó enuncia que es
imposible que una cosa sea y no sea al mismo tiempo y bajo el mismo
respecto, o, en la expresi n de Arist teles, si una proposici n dada esó ó “ ó
verdadera, su negaci n es falsa, y si una proposici n es falsa suó ó
negaci n es verdadera , es decir, dos proposiciones contradictorias noó ”
pueden ser ambas verdaderas o ambas falsas. No a la vez p y no p .“ ”
En la situaci n en estudio, ó no se div isa infracci nó al
principio de contradicci n alegado por la denunciada, el cu l por loó á
dem s, á no desarrol l en modo alguno al caso de autos , s loó ó
se l imit a invocarlo y se alar su def inici nó ñ ó , no obstante lo
cual, de la sola lectura de la sentencia fluye que en el an lisis yá
ponderaci n de la prueba el sentenciador aplic acertadamente losó ó
principios que informan su ponderaci n conforme a las reglas de laó
sana cr ticaí
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El tribunal a quo, ha efectuado un an lisis de la prueba rendida;á
la ponder fundadamente, permitiendo llegar razonablemente a lasó
conclusiones de hecho a que arrib , no afectando con tal valoraci nó ó
ninguna de las reglas de la sana cr tica.í
22.- Que no puede soslayarse, que de la lectura del recurso de
nulidad fluye claramente que, en el hecho, lo impugnado es la
valorac i n real izada por los sentenciadores de la pruebaó
producida , y como la valoraci n no es la deseada por quien recurre,ó
argumenta que no se ajusta a las reglas de la sana cr tica.í
No resulta procedente entrar a considerar cu l de lasá
valorac iones es la adecuada , si la del sentenciador o la del
recurrente, ya que ello implicar a que la Corte de Apelaciones tuvieraí
que analizar y ponderar las probanzas producidas en los antecedentes,
tarea que le es ajena.
En virtud de lo expuesto precedentemente, el recurso de nulidad
formulado por el Fisco de Chile fundado en la causal prevista en el
art culo 478, letra b) del C digo del Trabajo, no puede tener acogida.í ó
III.) RECURSO DE NULIDAD SUSTENTADO EN LA
CAUSAL PREVISTA EN EL ART CULO 477, INCISO PRIMERO,Í
SEGUNDA PARTE, DEL C DIGO DEL TRABAJO, ESTO ES,Ó
CUANDO LA SENTENCIA SE HUBIERE DICTADO CON
INFRACCI N DE LEY QUE HUBIERE INFLUIDOÓ
SUSTANCIAMENTE EN LO DISPOSITIVO DEL FALLO.
23.- Que las infracc iones de ley pueden producirse cuando
no se aplica la disposici n que corresponda, cuando se aplica mal esaó
disposici n o cuando se aplica una disposici n que no corresponde.ó ó
Es importante tener presente que la causal prevista en el
art culo 477 inciso 1 , segunda variable, discurre exclusivamente í º sobre
cuest iones de derecho , de modo que los hechos establecidos en la
sentencia impugnada resultan inamovibles, de manera que a la Corte
de Apelaciones s lo le corresponde determinar ó s i han s ido o no
bien apl icadas las normas legales que el sol ic i tante est ima
infringidas a los hechos que se dieron por acreditados por
el juez a quo.
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24.- Que la recurrente congrega las infracciones de ley
en tres grupos :
a.) Infracci n al art culo 3 de la Ley N 19.880, en relaci n aló í º º ó
art culo 493 del C digo del Trabajo, al art culo 47 y 1698 delí º ó í º º
C digo Civil.ó
b.) Infracci n a los art culos 1 , 3 , 7 , 8 , 162 , 163 , 168 , 435ó í º º º º º º º º
y 489 del C digo del Trabajo, en relaci n con los art culos 63 y 173ó ó í º º
del mismo C digo. ó
c.) Infracci n al art culo 19 del C digo Civil.ó í º ó
25.- Que en relac i n al primer grupo de infraccionesó ,
la recurrente se ala que la naturaleza de las afirmaciones del actor,ñ
contenidas en la demanda, define la distribuci n del peso de la prueba.ó
Es la parte demandante entonces, quien debe acreditar los hechos que
alega.
Explica que las Resoluciones Exentas N s 371 y 372, ambas deº
14 de febrero de 2017, son actos administrativos por lo que se
encuentran amparados por la presunci n de legalidad, y no obstanteó
que el fallo reconoce la plena aplicaci n de la Ley N 19.880, olvida eló º
principio de legalidad de dicho acto, pues, en una errada aplicaci n deló
art culo 493 del C digo del Trabajo, y por considerar la existencia deí ó
indicios suficientes de la vulneraci n alegada, termina por decretar unaó
reducci n del est ndar probatorio que se le exige al trabajador,ó á
conminando al denunciado a acreditar los fundamentos y medidas
adoptadas.
Sostiene que lo establecido en el motivo 8 de la sentenciaº
recurrida conforma un razonamiento gravemente errado, ya que por
una supuesta falta de fundamentaci n acoge la denuncia. El erroró
consiste en no aplicar la norma del art culo 3 de la Ley N 19.880,í º º
aplicar falsamente el art culo 493 del C digo del Trabajo, y por esa v aí ó í
dejar de aplicar el art culo 47 y 1698 del C digo Civil.í ó
Una correcta aplicaci n de las normas debi tener poró ó
acreditada la fundamentaci n y proporcionalidad de la resoluci nó ó
administrativa impugnada, pues ello se presume legalmente. El
denunciante no desvirtu esa presunci n y el tribunal exigi a laó ó ó
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denunciada acreditar un hecho que por ley correspond a probar alí
denunciante.
26.- Que de conformidad con el art culo 3 de la Ley Ní º º
19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos
que Rigen los Actos de los rganos de la Administraci n del Estado,ó ó
entre otros, son actos administrat ivos los decretos supremos y las
resoluciones , los cuales gozan de una presunci n deó
legal idad .
Esta presunci n ó es s implemente legal de manera que admite
prueba en contrario.
Entonces, las Resoluciones Exentas N s 371 y 372, ambas deº
fecha 14 de febrero de 2017, dictadas por don Carlos Sep lvedaú
Concha, Director Regional de Vialidad Regi n del B o B o, son actosó í í
administrativos que gozan de una presunci n de legalidad.ó
27.- Que las Resoluc iones Exentas N s 371 y 372,º
ambas de fecha 14 de febrero de 2017, son actos
administrat ivos que afectan derechos de particulares y como tales
deben cumplir las exigencias de fundamentaci n que dispone eló
art culo 11, inciso 2 de la Ley N 19.880.í º º
Estos actos deben ser debidamente fundados .
La legislaci n chilena, contempla ó la fundamentaci n de losó
fa l los como una exigencia de validez de la sentencia .
28.- Que la doctrina en forma un nime reconoce ená
la fundamentaci n de las resoluciones una ar is ta deló
debido proceso .
La Excma. Corte Suprema, ha resuelto que la causa o“…
motivaci n es un elemento del acto administrativo que puede seró
entendido como la raz n que justifica su dictaci n por laó ó
Administraci n del Estado, en la que se encuentran elementos f cticosó á
y de derecho. La causa o motivo debe expresarse en el acto de la
Administraci n y ello deriva precisamente de que el actuar de la mismaó
debe ser razonable, proporcionado y legalmente habilitado, a fin de
posibilitar su comprensi n frente a los destinatarios y evitar ser tachadaó
de arbitraria, puesto que la inexistencia o error en los motivos de
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hecho, determina la existencia de un vicio de abuso o exceso de poder”
(Corte Suprema. 22 de junio de 2016. Rol 19.585-2016).
29.- Que del examen de las Resoluciones Exentas N sº
371 y 372, ambas de fecha 14 de febrero de 2017 f luye
que carecen de motivaciones de hecho , no se relaciona ning nú
motivo f ctico que sustente la decisi n adoptada por la Autoridadá ó
administrativo correspondiente.
El juez a quo as lo manifiesta en el motivo octavo de laí
sentencia recurrida al se alar que la Resoluci n Exenta N 371 de 14ñ ó º
de febrero de 2017, no da cuenta de las razones por las cuales ha
tomado esta decisi n de destinaci n del denunciante, agregando, queó ó
considera como antecedentes elementos y documentos que no consta
que se hayan puesto en conocimiento del trabajador. La misma
situaci n afecta a la Resoluci n Exenta N 372, de 14 de febrero deó ó º
2017.
30.- Que, en este orden de ideas, y teniendo presente la
oposici n del funcionario a la medida adoptada, laó
exigencia de fundamentar el acto administrat ivo no se
satisface con la mera enunciaci n de normas jur dicas en el temó í í
VISTOS, sino que es necesario determinar, al menos, por qu laé
medida adoptada es necesaria para la consecuci n de tales fines yó
cu les son los antecedentes de hecho que as lo aconsejar an.á í í
31.- Que las Resoluciones Exentas cuest ionadas no
contienen antecedentes de hecho , nada se dice al respecto, por
lo que, tales actos administrat ivos adolecen de falta de
motivaci nó y por ello devienen en i legales , m xime si no fueá
adjuntado en las resoluciones en comento ning n antecedente f cticoú á
que pudiere acreditar siquiera someramente un problema de salud o
laboral que avalase la decisi n tomada.ó
32.- Que debe tenerse presente, que los antecedentes de
hecho deben expresarse en el acto administrat ivo de la
Administraci n.ó
En la situaci n en estudio, ó s loó en el escri to de
contestaci n de la demandaó el Consejo de Defensa del Estado
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se al que la decisi n adoptada se debi a dos razones: 1.- El no haberñ ó ó ó
acatado las instrucciones impartidas en reiteradas oportunidades por su
jefa Directa, que hubiese posibilitado un cambio de actitud para
mejorar en parte la correcta operaci n del sistema de control de pesosó
y/o el interactuar con los usuarios de dicha plaza; y 2.- sus
condiciones de salud, que no le permit an seguir desarrollado susí
funciones con normalidad y seguridad.
33.- Que as las cosas, í las Resoluciones N s 371 y 372,º
ambas de fecha 14 de febrero de 2017 constituyen un actos
administrat ivos i legales por falta de fundamentaci nó , que
perjudican al denunciante al desconocer las motivaciones que tuvo en
consideraci n la Autoridad Administrativa para decretar su destinaci n,ó ó
lo que vulnera derechos contemplados en la Carta Fundamental.
34.- Que en consecuencia, las Resoluciones Exentas N s 371 yº
372, ambas de fecha 14 de febrero de 2017, conforman actos
administrat ivos i legales por falta de fundamentaci n.ó
Entonces, es claro, que un acto administrat ivo i legal ,
carece de cualquier presunci n de legalidadó .
35. - Que cabe tener presente que el art culo 493 delí
C digo del Trabajo t iene como objet ivo faci l i tar laó
posic i n probatoriaó por la v a de aligerar el esfuerzo probatorio delí
trabajador denunciante, atemperando , los efectos del axioma central
en la materia que corresponde probar un hecho a quien lo alega,
fundado en lo dispuesto en el art culo 1698 del C digo Civil.í ó
El art culo 493 del C digo del Trabajo introdujo í ó una
reducci n probatoriaó , que no implica la inversi n de la carga de laó
prueba.
Esta norma en caso alguno altera la carga de la prueba.
La reducci n consis teó en la obligaci n del trabajador deó
presentar indicios suficientes de la vulneraci n de garant asó í
fundamentales que alega. Esta t cnica, de rebaja probatoria, no implicaé
inversi n de la carga probatoria, ya que no es suficiente la solaó
alegaci n de una lesi n a un derecho fundamental, para que se trasladeó ó
al empleador la carga probatoria, sino que ella consiste en aliviar la
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posici n del trabajador exigi ndole un principio de prueba por el cualó é
acredite indicios de la conducta lesiva, esto es, acredite hechos que
generen la sospecha fundada, razonable, en orden a la
exis tencia de la les i n que alegaó . Acreditado el o los indicios
corresponder al empleador acreditar los fundamentos de las medidasá
adoptadas y su proporcionalidad.
Los indicios son aquellos hechos que generan en el juez un
principio de prueba , esto es, la convicci n en el sentenciador de la“ ” ó
probabilidad de un hecho , la vulneraci n del derecho fundamental.“ ” ó
No se requiere prueba completa o plena sino s lo una cierta actuaci nó ó
del denunciante en orden a formar convicci n en el juez, no de laó
existencia necesaria de la vulneraci n sino de su posible ocurrencia enó
atenci n a los hechos concretos probados.ó
36.- Que el juez a quo en el motivo octavo de la
sentencia impugnada establece como hecho probado que
el demandante ha satisfecho el requisito legal de ofrecer indicios
suf ic ientes de la vulneraci n de los derechos fundamentalesó
contenidos en el art culo 19 N 1 y 16 de la Carta Fundamental.í º
Ello, no puede ser modificado por estos sentenciadores.
El denunciante ha cumplido su carga de acreditar la existencia
de indicios suficientes de la existencia de la conducta lesiva, por lo que
puede aprovecharse de la regla prevista en el art culo 493 del C digoí ó
del Trabajo, en virtud de la cual corresponde al demandado el deber
de probar que su conducta se debi a motivos objetivos y razonables.ó
La Excma. Corte Suprema en relaci n al art culo 493 deló í
C digo del Trabajo ha dicho que esta norma no altera la carga de laó “
prueba, en la medida que impone a quien denuncia la presunta
vulneraci n de derechos fundamentales la obligaci n de acreditar suó ó
aserto, pero ciertamente aliviana dicha carga, al exigir un menor
est ndar de comprobaci n, pues bastar justificar indicios suficientes ,á ó á “ ”
es decir, proporcionar elementos, datos o se ales que puedan servir deñ
base para que el acto denunciado pueda presumirse verdadero .”
Cumplida esta exigencia, es decir, comprobada la verosimilitud“
de la denuncia corresponder al denunciado explicar los fundamentosá “
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de las medidas adoptadas y su proporcionalidad , demostrando as la” í
legitimidad de su conducta, sea aportando la prueba necesaria para
destruir los indicios, o aquella que fuere necesaria para justificar las
medidas que ha dispuesto y la proporcionalidad de las mismas (Corte”
Suprema. 14 de enero de 2010. Rol 7023-2009).
Entonces, corresponde al denunciante acreditar la existencia de
indicios, y ocurrido ello, incumbe al denunciado probar la justificaci nó
de las medidas adoptadas y la proporcionalidad de las mismas.
37.- Que en cuanto al segundo grupo de infracciones , la
reclamante manifiesta que se ha infringido el art culo 1 , incisos 1 , 2í º º º
y 3 del C digo del Trabajo, al ser aplicados indebidamente al caso deº ó
autos, ya que la norma expresa que no se aplicar n a los funcionariosá
de la Administraci n del Estado siempre que dichos funcionarios seó …
encuentren sometidos por ley a un estatuto especial, como es el caso de
autos, consign ndose que los trabajadores se sujetaran a las normas delá
C digo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivosó
estatutos siempre que no fueren contrarios a estos ltimos.ú
Asimismo, se ha infringido el art culo 3 , letras a) y b) del C digoí º ó
del Trabajo al ser aplicado indebidamente a una situaci n que no seó
encuentra regulada por dichas normas, no pudiendo el fallo asimilar la
situaci n del actor a las definiciones de empleador y trabajador queó
se alan tales disposiciones.ñ
Tambi n se ha incurrido en una errada aplicaci n de losé ó
art culos 7 y 8 del C digo del Trabajo, ya que en el caso de autos noí ó
se dan los elementos para dar por establecida la existencia de una
relaci n bajo v nculo de subordinaci n y dependencia en los t rminosó í ó é
del C digo del Trabajo.ó
38.- Que es preciso consignar que el art culo 485 inciso 1í º
del C digo del Trabajo establece que el procedimiento deó
tute la laboral se aplicar respecto de las cuestiones suscitadas en la“ á
relaci n laboral por aplicaci n de las normas laborales que afecten losó ó
derechos fundamentales de los trabajadores ( ) .… ”
El art culo 486 inciso 1 del C digo citado dispone que cualquierí º ó
trabajador u organizaci n sindical que, invocando un derecho o inter só é
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leg timo, considere lesionados derechos fundamentales en el mbito deí á
las relaciones jur dicas cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicci ní ó
laboral, podr requerir su tutela por la v a de este procedimiento .á í ”
39.- Que el art culo 1 inciso 2 del C digo delí º º ó
Trabajo determina el mbito de aplicaci n de dichoá ó
C digoó , el cual rige las relaciones laborales entre empleadores y
trabajadores, se alando a los funcionarios excluidos de tal norma en lañ
medida que se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.
Con todo, en el inciso 3 del art culo 1 del C digoº í º ó
mencionado establece la posibilidad de que a los trabajadores de las
entidades excluidas le sean aplicables las normas del C digo deló
Trabajo en los aspectos o materias no regulados en sus
respect ivos estatutos , s iempre que el las no fueren
contrarias a estos lt imosú .
Entonces a estos trabajadores les ser n aplicables las normas delá
C digo del Trabajo siempre que copulativamente concurran losó
siguientes requisitos:
a) Que se trate de materias o aspectos no regulados en sus
respectivos estatutos especiales; y
b) Que las normas que habr an de aplicarse en forma supletoriaí
no sean contrarias a las disposiciones del estatuto especial.
40.- Que el r gimen normativo aplicable alé
funcionario denunciante , dada su calidad de funcionario de la
Direcci n de Vialidad, es el establecido en la ley N 18.834, sobreó º
Estatuto Administrativo.
En el Estatuto Administrativo no exis te norma alguna ni
reg lamentaci n que regule un procedimiento jurisdiccionaló
especial para conocer y resolver denuncias de vulneraci n deó
derechos fundamentales que afecten a los funcionarios en el mbito deá
la relaci n de trabajo, de modo que existe un vaci legal en el estatutoó ó
especial, respecto de una materia que aparece regulado en el C digoó
del Trabajo, como es el procedimiento de tutela laboral.
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En otro orden de ideas, en el estatuto que rige al denunciante
no se encuentra alg n cap tulo o norma que pugne con laú í
protecci n de los derechos fundamentales de losó
funcionarios p blicosú ( ) y, es que no se advierte c mo normas“ … ó
protectoras de dichos derechos podr an ser incompatibles con loí
dispuesto en el estatuto especial que rige a aquellos funcionarios, toda
vez que es dable asumir que el Estado, en cuanto empleador, ha de
cumplir con el deber de asegurar el pleno respecto de los derechos
fundamentales de que tambi n son titulares los funcionarios queé
trabajan en la Administraci n del Estado (Corte Suprema. 30 de abriló ”
de 2014. Rol 10.972-2013).
Atento lo rese ado, cumpli ndose los requisitos establecidos en elñ é
art culo 1 inciso 3 del C digo del Trabajo, no existe inconvenienteí º º ó
para la aplicaci n supletoria de las normas que regulan eló
procedimiento de tutela laboral, a los funcionarios que se encuentran
sujetos al Estatuto Administrativo.
41.- Que de otro lado, es importante consignar que la
re laci n entre un funcionario p bl ico y el Estado es unaó ú
re laci n laboraló , aunque sujeta a un estatuto especial, por lo que no
resulta procedente privar a los primeros de un procedimiento que está
llamado a determinar el cumplimiento o la vigencia de derechos
fundamentales en la relaci n de trabajo, por el s lo hecho de que lasó ó
referidas normas asocien el t rmino é empleador a un contrato de
trabajo y no a un decreto de nombramiento- o se refieran al–
empleador como a un gerente o administrador, olvidando que el
Estado, en su relaci n con los funcionarios que se desempe an en losó ñ
rganos de la Administraci n, ejerce funciones habituales de direcci nó ó ó
t rminos que utiliza el art culo 4 del C digo laboral- como lo hace– é í º ó
todo empleador, lo que no es incompatible con el hecho de que se
trate de rganos destinados a desempe ar una funci n p blica.ó ñ ó ú
Entonces, no existe impedimento para aplicar las normas de
tutela a los funcionarios de la Administraci n del Estado, en la medidaó
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que su mbito de aplicaci n, abarca o comprende a todos losá ó
trabajadores sin distinci n, calidad que- como se dijo- tambi nó é
poseen los referidos funcionarios.
No puede soslayarse que la Administraci n del estado no esó
ajena al compromiso de velar porque los derechos fundamentales de los
funcionarios sean respetados y conduce a promover una interpretaci nó
que permita integrar las normas del C digo del Trabajo que est nó é
orientadas a hacer posible, en los hechos, el ejercicio de tales derechos.
42.- Que atendida la entidad y naturaleza de los
derechos que por la v a del procedimiento de tutela seí
pretende proteger , que deben considerarse inviolables en“
cualquier circunstancia”, no existe raz n jur dica valedera para excluiró í
de su aplicaci n a toda categor a de trabajadores, como son losó í
funcionarios p blicos, particularmente si se toma en consideraci n queú ó
los elementos de subordinaci n y dependenciaó propios de la
relaci n laboral, se dan fuertemente en el contexto de las relaciones deló
Estado con sus trabajadores, siendo ste un espacio en el cual laé
vigencia real de los derechos fundamentales puede verse afectada a
consecuencias del ejercicio de las potestades del Estado empleador
(Corte Suprema. 30 de abril de 2014. Rol 10.972-2013).
Por ltimo, resulta necesario tener presente que si bien es cierto,ú
la reclamante enuncia como infringidos los art culos 63, 162, 163,168,í
173, 485, 489 todos del C digo del Trabajo, tambi n lo es que noó é
indica de qu forma han sido infringidos por el sentenciador ni sué
incidencia en lo dispositivo del fallo, de manera, que en tal escenario,
no pueden estos sentenciadores emitir alg n pronunciamiento a suú
respecto.
43.- Que en torno al tercer grupo de infracciones , la
reclamante manifiesta que se ha infringido el art culo 19 del C digoí ó
Civil.
La reclamante se ala que el fallo recurrido desestima lañ
excepci n de incompetencia absoluta del tribunal, las excepciones deó
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falta de legitimaci n activa y pasiva, y cuando decide aplicaró
inaplicables normas del C digo del Trabajo para resolver laó
controversia, acoger la denuncia por tutela, dejar sin efecto actos
administrativos y ordenar la reincorporaci n del actor, a trav s de unaó é
interpretaci n que se aleja decisivamente del texto legal expreso,ó
desatiende absolutamente el tenor literal de la ley aplicable a la
relaci n funcionaria del demandante para con la Administraci n,ó ó
infringiendo el art culo 19 del C digo Civil.í ó
44.- Que la recurrente denuncia la infracci n aló
art culo 19 del C digo Civi lí ó .
En relaci n a la infracci n al art culo 19 del C digo Civiló ó í ó
reclamada por el recurrente cabe se alar que ñ las normas sobre
interpretaci n de la leyó s lo constituyen principios o normasó
generales destinadas a orientar la labor de los tribunales de justicia en
su funci n espec fica y primordial de averiguar y fijar el recto yó í
genuino sentido de la ley, para aplicarla con acierto a la resoluci n deó
las controversias de que conocen.
Una interpretaci n dis t inta a la sostenida en el fal loó ,
que es lo que ocurre en el caso en an lisis, hace desaparecer el car cterá á
sustancial de la infracci n alegada, ya que precisamente esó
consustancial a la labor del juez, el interpretar las normas que estima
aplicable al caso que se le propone, salvo que dicha interpretaci nó
pugne abiertamente con el sentido de las normas, la que se extrae
utilizando los m todos de interpretaci n de la ley com n en armon aé ó ú í
con los principios del derecho del trabajo, pugna que en este caso no
existe, como ya se ha analizado.
La interpretac i n efectuada por el juez a quoó constituye
el ejercicio t pico de la funci n jurisdiccional, que corresponde ení ó
plenitud a los Tribunales de la Rep blica por mandato constitucional.ú
45.- Que as las cosas, en la forma relacionada, preciso esí
concluir que en la dictaci n de la sentencia no se ha incurrido enó
ninguna infracci n de ley que hubiere influido sustancialmente en loó
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dispositivo del fallo, por cuanto se le ha dado el correcto sentido y
alcance a las normas legales respectivas.
Las razones desarrolladas en los considerandos precedentes
resultan suficientes para desestimar las alegaciones del recurrente
contenidas en el cuerpo del recurso de nulidad de que se trata.
En tal contexto, no cabe sino rechazar el recurso de nulidad, al
no aparecer configurado la infracci n de ley reclamada por eló
recurrente-
IV.) RECURSO DE NULIDAD SUSTENTADO EN LA
CAUSAL PREVISTA EN EL ART CULO 477, INCISO PRIMERO,Í
SEGUNDA PARTE, DEL C DIGO DEL TRABAJO, ESTO ES,Ó
CUANDO LA SENTENCIA SE HUBIERE DICTADO CON
INFRACCI N DE LEY QUE HUBIERE INFLUIDOÓ
SUSTANCIAMENTE EN LO DISPOSITIVO DEL FALLO.
46.- Que, en relaci n a la causal de nulidad prevista en eló
art culo 477, inciso primero, segunda parte, del C digo del Trabajo, esí ó
necesario tener presente que se trata de una revis i nó
exclus ivamente del derecho aplicado al fallo, sin que, por esta
v a, se puedan variar los hechos que han quedado asentados en laí
sentencia impugnada.
La invocaci n de la causal importa que ó el recurrente acepta
los hechos establecidos por el a quo, en base a la apreciaci n deó
la prueba rendida, o sea, aceptando los hechos establecidos s lo cr ticaó í
la aplicaci n de determinadas normas jur dicas.ó í
47.- Que la recurrente funda el recurso de nulidad en la causal
contemplada en el art culo 477, inciso 1 , segunda parte, del C digoí º ó
del Trabajo, esto es, cuando la sentencia “se hubiere dictado con
infracci n de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivoó
del fallo”.
Las normas infringidas las acota a los art culos 40, 13 y 19 delí
C digo Civil; y 487, 439 y 495 N 3 del C digo del Trabajo.ó º ó
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48.- Que la reclamante enuncia que existe incompatibilidad de
la indemnizaci n por da o moral con la acci n de tutela.ó ñ ó
Expone que en el C digo del Trabajo, no existe norma expresaó
que establezca la indemnizaci n del da o moral por demanda de tutelaó ñ
con relaci n laboral vigente, y en el Derecho laboral no cabe laó
aplicaci n subsidiaria de las normas y principios del derecho com n, loó ú
cual excluye del mbito laboral la indemnizaci n por da osá ó ñ
extrapatrimoniales. Las normas del C digo del Trabajo se aplican conó
preferencia a las del C digo Civil, por especiales.ó
Las normas civiles no tienen aplicaci n, ni siquieraó
supletoriamente, porque el C digo del Trabajo ha regulado en formaó
expresa las indemnizaciones en materia de tutela laboral y por motivo
de conductas que configuren vulneraciones denunciadas por v a de laí
acci n de tutela, existiendo en el C digo laboral una norma queó ó
expresamente excluye la posibilidad de una indemnizaci n adicionaló
del da o moral en sede civil, como el art culo 176 de dicho C digo,ñ í ó
referido a la indemnizaci n por a os de servicio.ó ñ
Indica que en el mismo sentido deben entenderse las
indemnizaciones contenidas en el art culo 489 del C digo del Trabajo,í ó
el que ha sido infringido al extenderse a situaciones no previstas en la
ley, y que s lo procede bajo la hip tesis de una vulneraci n deó ó ó
derechos con ocasi n del despido, que no es el caso de autos.ó
As , existiendo una relaci n laboral vigente, la reparaci n estí ó ó á
contemplada en el art culo 495 N 3 del C digo laboral, que en el casoí º ó
de una sentencia condenatoria contendr la condena al pago de unaá
indemnizaci n, s lo respecto a las indemnizaciones que procedan .ó ó “ ”
El art culo 495 del C digo del Trabajo, cuyo N 3, al se alarí ó º ñ
que el juez puede adoptar las medidas conducentes a la reparaci n deló
trabajador incluidas las indemnizaciones que procedan , est referido“ ” á
a las indemnizaciones que prev el art culo 489, el que se ha infringidoé í
por extenderse a situaciones no previstas por la ley.
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Es claro que los art culos 485, 489 y 495 del C digo laboral noí ó
prev n la indemnizaci n por da o moral.é ó ñ
Sostiene que la indemnizaci n del da o moral no es procedenteó ñ
en sede laboral.
49.- Que es necesario considerar que la conducta del
empleador que ha lesionado un derecho fundamental puede haber
provocado perjuicio que no se solucionan con el solo cese de la
conducta del empleador, ni la nulidad de la misma, sino que se
requieren de medidas reparatorias que permitan el restablecimiento del
ejercicio pleno del derecho fundamental lesionado.
Atendida la jerarqu a del derecho fundamental lesionado, í la
reparaci n debe ser ntegraó í , tanto en lo referido al tipo de da oñ
provocado como la intensidad del mismo.
50.- Que el legis lador ha consagrado el
procedimiento de tute la de derechos laborales , el que
presenta dos modalidades: durante el contrato de trabajo y por
t rmino del contrato de trabajo. En ambos supuestos, se trata deé
responsabilidad contractual y se contempla el da o moralñ
En la situaci n, que la vulneraci n de derechos fundamentalesó ó
del trabajador ocurra durante la vigencia del contrato , el
art culo 495 N 3 del C digo del Trabajo, relativo al contenidoí º ó
resolutivo de la sentencia, manifiesta expresamente que el juez
determinar en forma concreta las medidas a que se encuentraá
obligado el infractor dirigidas a obtener la reparaci n de lasó
consecuencias derivadas de la vulneraci n de derechos fundamentales,ó
incluidas las indemnizaciones que procedan. Estas indemnizaciones
comprenden el da o moral laboral (Sergio Gamonal Contreras. Elñ
da o moral en el procedimiento de tutela de derechos laborales. Elñ
Mercurio Legal. 14 de diciembre de 2011).
51.- Que no es posible der ivar la exclus i n de laó
indemnizaci n del da o moraló ñ bajo el entendimiento que s loó
procede indemnizar da os que se encuentren previstos en formañ
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expresa en la ley laboral. Esta forma de comprender el asunto
significar una infracci n a un principio fundamental de laá ó
responsabilidad civil, que se sustenta en la reparaci n integral de losó
da os que se les ocasionan a las v ctimas. Llevar a al absurdo deñ í í
impedir la reparaci n de los da os no contemplados de maneraó ñ
particular por la ley laboral a pesar que se satisfagan las condiciones de
procedencia de la indemnizaci n. Principio que tiene un respaldoó
constitucional en el art culo 19 N 1 de la Carta Fundamental, pues deí º
que valdr a la garant a del derecho a la integridad f sica o ps quica sií í í í
no pudiere ejercerse una acci n indemnizatoria que pretenda retrotraeró
a la v ctima, en la medida de lo posible, a la situaci n m s cercana aí ó á
aquella anterior a la vulneraci n de su derecho mediante la respectivaó
indemnizaci n. El planteamiento de la recurrente llevar a a privar aó í
todo trabajador que no haya sido despedido de toda indemnizaci nó
pecuniaria, aunque haya padecido una vulneraci n a alg n derechoó ú
fundamental que le caus el da o. Bastar a, conforme esteó ñ í
planteamiento, que el empleador cese en el acto lesivo desvaneci ndoseé
los perjuicios ocasionados los que quedar n sin reparaci n. De ah queá ó í
deba concluirse que todo trabajador haya o no sido despedido, tiene
legitimaci n activa para reclamar la indemnizaci n de los da os que seó ó ñ
le hayan ocasionado con independencia si fue o no despedido a
prop sito de la afectaci n de su derecho fundamental. Esta aseveraci nó ó ó
es consistente con la procedencia del da o moral en el mbito de lañ á
responsabilidad civil, sea contractual o extracontractual. El fundamento
estriba no s lo en el art culo 1556 del C digo Civil, sino que deó í ó
manera fundamental en el art culo 1558 del mismo C digo, conformeí ó
el cual deben indemnizarse los da os que sean una consecuenciañ
directa de incumplimiento y, en lo que respecta al terreno aquiliano,
fluye la procedencia de la indemnizaci n del da o moral del art culoó ñ í
2329 del C digo Civil, que alude a todo da o, instaurando el principioó ñ
de la reparaci n integral (Corte Suprema.30 de noviembre de 2016.ó
Rol 6870-2016).
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52.- Que, es importante reiterar que, en el procedimiento de
tutela, el art culo 495 N 3 del C digo del Trabajo, expresamenteí º ó
se ala que la sentencia definitiva debe indicar las medidas deñ
reparaci n incluyendo las indemnizaciones que procedan . ó “ ”
Estas indemnizaciones comprenden el da o moralñ , por
tratarse de un procedimiento que busca tutelar los derechos
fundamentales del trabajador, da o que perfectamente puede serñ
reparado en virtud de este procedimiento, mientras el contrato est ená
ejecuci n.ó
El da o moral procede en la sede de la tutela laboral, por cuantoñ
la indemnizaci n especial del art culo 489 del C digo laboral noó í ó
excluye una eventual indemnizaci n del da o moral, y porque eló ñ
principio de reparaci n integral del da o permite acumular otraó ñ
indemnizaci n por el da o moral. ó ñ
Este principio ense añ que la reparaci n debe tener la mismaó
extensi n que el da o causado, debe ser de igual magnitud que ste.ó ñ é
La indemnizaci n debe comprender la disminuci n total, que con taló ó
motivo haya sufrido el perjudicado en su patrimonio.
Entonces, el principio general es que la reparaci n debe seró
completa: debe indemnizarse todo el da o que sea consecuencia directañ
del hecho da oso.ñ
53.- Que el art culo 489 del C digo del Trabajo noí ó
impide una acumulaci nó de una indemnizaci n de da o moraló ñ
cuando el afectado prueba un da o mayor.ñ
Esta norma tiene un car cter especial de da o, sin embargo, noá ñ
puede dejar de admitirse que puede acumularse una
indemnizaci n extra por da o moraló ñ m s all de la del art culoá á í
489 del C digo laboral.ó
La indemnizaci n especial del art culo 489 del C digo referido,ó í ó
como se se al , no excluye una eventual indemnizaci n del da oñ ó ó ñ
moral, si el trabajador logra probar dicho da o y el excedente, enñ
concordancia con el principio de reparaci n integral del da o.ó ñ
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54.- Que as las cosas, í el juez del trabajo est revest idoá
de competencia para acceder a la indemnizaci n del da o moraló ñ
que ocasiona la vulneraci n de un derecho fundamental.ó
El art culo 495 N 4 del C digo del Trabajo dispone que ení º ó
cualquier caso, el juez deber velar para que la situaci n se retrotraigaá ó
al estado inmediatamente anterior a producirse la vulneraci nó
denunciada y se abstendr de autorizar cualquier tipo de acuerdo queá
mantenga indemne la conducta lesiva de derechos fundamentales, lo
que demuestra, que la directriz del legis lador se orienta a
restablecer un equilibro roto por la conculcaci n del derechoó
fundamental, lo que no s lo involucra el cese de la conducta lesiva,ó
sino que le otorga al juez amplias facultades para alcanzarlo, entre las
cuales cabe incluir la indemnizaci n de los perjuicios y, en particular,ó
el da o mora (Corte Suprema. 30 de noviembre de 2016. Rol 6870-ñ
2016).
55.- Que atendido lo razonado, la sentencia recurrida no
merece el reproche efectuado por la recurrente, al no haber
infringido las normas legales cuya vulneraci n denuncia.ó
Las razones desarrolladas en los considerandos anteriores resultan
suficientes para desestimar las alegaciones de la recurrente contenidas
en el cuerpo del recurso de nulidad.
En tal contexto, no cabe sino rechazar el recurso de nulidad
fundado en el art culo 477, inciso primero, parte segunda del C digoí ó
del Trabajo, al no aparecer configurado los errores de
derecho rec lamados por la reclamante .
56.- Que, en consecuencia, en la forma expresada en los
motivos precedentes, forzoso es concluir que en ning n caso esú
posib le sostener que el fa l lo impugnado haya incurrido en
las causales de nulidad invocadas por la recurrente , raz nó
por la cual no queda sino rechazar el recurso deducido por la
Procuradora Fiscal de Concepci n do a Alicia Felmer Opitz, por eló ñ
Ministerio de Obras P blicas-Fisco de Chile. ú
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Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art culos 456,í
474, 477, 478 letras b), 479, 480, 482, 485, 489, 493 y 495 del C digoó
del Trabajo, se declara:
Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad deducido
por do a Alicia Felmer Opitz, Abogada Procurador Fiscal deñ
Concepci n, por el Ministerio de Obras P blicas-Fisco de Chile, enó ú
contra de la sentencia de fecha nueve de febrero de dos mil dieciocho,
dictada por don Claudio Ernesto Thomas Veloso, Juez Suplente del
Juzgado de Letras del Trabajo de Concepci n, y en consecuencia seó
declara que ella no es nula.
Reg strese, notif quese y devu lvase.í í é
Redacci n del Ministro se or Juan Clodomiro Villa Sanhueza.ó ñ
No firma el Ministro se or ñ Juan Clodomiro Villa Sanhueza,
quien concurri a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse conó
licencia m dica.é
RIT T-149-2017. RUC 1740024652-1. Juzgado Letras Trabajo
Concepci n.ó
Rol 105 -2018. Reforma Laboral.
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Pronunciado por la Quinta Sala de la C.A. de Concepción integrada por Ministro Rodrigo Cerda S. y
Abogado Integrante Francisco Javier Santibañez Y. Concepcion, veinticinco de julio de dos mil dieciocho.
En Concepcion, a veinticinco de julio de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
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Este documento tiene firma electrónica y su originalpuede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en latramitación de la causa.A contar del 13 de mayo de 2018, la hora visualizadacorresponde al horario de invierno establecido en ChileContinental. Para la Región de Magallanes y la AntárticaChilena sumar una hora, mientras que para Chile InsularOccidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restardos ho ras . Pa ra más i n fo rmac ión consu l t ehttp://www.horaoficial.cl.