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Conceptos de Economia

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Apertura de crditoLa apertura de crdito es un contrato por el cual un banco se obliga a poner a disposicin de su cliente una suma de dinero determinada, por un perodo de tiempo determinado o indeterminado, que el cliente puede utilizar segn le convenga, y el cliente se obliga a la devolucin del dinero del cual dispusiere, as como al pago de una comisin ms los intereses que se devengaren por la utilizacin del crdito. La apertura de crdito no est regulada legalmente. En la prctica no se instrumenta.A. Naturaleza jurdicaPara algunos autores, la apertura de crdito es un contrato preliminar de promesa de prstamos, al que sigue uno o varios contratos definitivos de prstamos al disponer el cliente de los fondos acreditados.Para otros, el contrato es uno y los eventuales y sucesivos actos de disposicin del crdito, no son ms que actos de cumplimiento de la obligacin nica de suministrar fondos, asumida por el banco. El acreditado tiene derecho de disponer de la suma total que el banco pone a su disposicin. Los singulares actos de disposicin de esa suma por el cliente, no son ms que el ejercicio concreto del derecho concedido.B. CaracteresLa apertura de crdito es un contrato consensual. Se perfecciona por el mero acuerdo de voluntades. No requiere formalidad alguna para su validez.La apertura de crdito es un contrato bilateral. Se generan obligaciones tanto respecto del banco como del tomador del crdito.La obligacin del banco consiste en poner a disposicin del cliente la cantidad de dinero estipulada en el contrato y respetar el plazo convenido en el mismo. La obligacin del cliente se resume en el pago de la comisin convenida ms los intereses derivados de la utilizacin del crdito y, fundamentalmente, la restitucin de las sumas que le fueron adelantadas.En este contrato cobra especial relevancia el elemento disponibilidad. En efecto, que el cliente tenga a su disposicin el dinero que necesita, significa que tiene la posibilidad de emplear la caja del banco, como si fuera propia, hasta el monto acordado y por el perodo de tiempo sealado en el contrato. Podr entonces efectuar los retiros que necesite, sea en una sola vez o fraccionadamente. Esta disponibilidad no es consecuencia de una previa entrega de dinero por parte del cliente como en el contrato de depsito. El dinero est disponible para el cliente porque el banco le ha concedido un crdito.Es un contrato marco para regular futuros contratos de prstamo o de descuento de documentos. Es un contrato de ejecucin sucesiva que se cumple ante los requerimientos del cliente.Es un contrato convenido intuitu personae, en razn a que el banco acreditante se obliga en consideracin a la solvencia y dems condiciones personales del cliente acreditado. Este carcter trae consigo tres consecuencias esenciales: 1. que el banco se reserva la facultad de cancelar el crdito y cerrar la cuenta en cualquier momento; 2. que el cliente no puede transferir los derechos nacidos del contrato sustituyendo a otra persona en su lugar y 3. que el contrato termina con la muerte o extincin del acreditado.CONTRATO DE DESCUENTO.Art. 729 al 733.

Concepto. Es aquel por medio el cual un sujeto llamadodescontatario, transfiere a otro llamadodescontador, un crdito no vencido, a cambio del valor dinerario que representa, previa deduccin de una suma fijada por las partes. Salvo pacto en contrario, el descontatario es responsable por el pago del crdito transferido, ya que lleva implcita la clusula salvo buen cobro.CONTRATO DE CUENTA CORRIENTEArts. 734 al 743.

Concepto.Por este contrato, las partes, denominadascuentarrentistasse obligan a entregarse remesas recprocas de bienes de diversa naturaleza, cuyo valor dinerario constituyen partidas de abono o cargo en la cuenta de cada cuenta-correntista, saldndose las operaciones al cierre del contrato para determinar quien es el sujeto deudor de la relacin y exigirle el pago.CONTRATO DE REPORTOArts. 744 al 749.

1. ConceptoPor este contrato, una persona llamadarepotado,transfiere a la otra llamada reportador, la propiedad de ttulos de crdito, obligndose este ltimo a devolver al primero otros ttulos de la misma especie dentro del plazo pactado y contra reembolso del precio de los ttulos, el que podr ser aumentado o disminuido segn se haya convenido.CARTAS ORDENES DE CREDITO.Art. 750 al 756.

1. ConceptoEs un contrato que se formaliza en un documento denominadoCarta-Orden de Crdito, por medio del cual quien lo expide,dador,se dirige a un destinatario, ordenndole la entrega de una suma de dinero a la persona que en el mismo se indica y a quien se denominatomador o beneficiario.Latarjeta de crditoes un instrumento material de identificacin, que puede ser una tarjeta de plstico con unabanda magntica, unmicrochipy un nmero en relieve. Es emitida por unbancoo entidad financiera que autoriza a la persona a cuyo favor es emitida, a utilizarla como medio de pago en los negocios adheridos al sistema, mediante su firma y la exhibicin de la tarjeta. Es otra modalidad de financiacin, por lo tanto, el usuario supone asumir la obligacin de devolver el importe dispuesto y de pagar los intereses, comisiones bancarias y gastos.Entre las ms conocidas del mercado estn:Visa,American Express,MasterCard,Diners Club,JCB,Discover,Cabal, entre otrasCrdito documentarioEl crdito documentario es el medio de pago que ofrece un mayor nivel de seguridad en las ventas internacionales, asegurando al exportador el cobro de su operacin.El crdito documentario es una orden que el importador da a su banco para que proceda al pago de la operacin en el momento en que el banco del exportador le presente la documentacin acreditativa de que la mercanca ha sido enviada de la manera convenida.El banco del importador va a pagar si la documentacin est en regla, con independencia de que en ese momento el importador tenga saldo o no. Es decir, el banco del importador garantiza la operacin.La documentacin debe ser muy precisa e incluir todos los documentos que se han especificado en el crdito documentario. No puede haber ningn tipo de error, ni de fondo ni de forma. Cualquier fallo en este sentido puede llevar al banco emisor a no proceder al pago, a la espera de que los errores sean subsanados.El procedimiento comienza cuando el importador instruye a su banco para aperturar un crdito documentario y se lo comunica al exportador, indicndole la documentacin que debe remitir. Acto seguido, el exportador procede al envo de la mercanca al lugar convenido y, paralelamente, a travs de su banco, remite al banco del importador la documentacin acreditativa de que la mercanca ha sido enviada en las condiciones acordadas. El banco del importador recibe esta documentacion, comprueba que est todo en regla y procede al pago.Tipos de crditos documentarios:1.-Revocable o irrevocableRevocable: es aqul que despus de su apertura y antes de haber procedido al pago, el importador puede anularlo en cualquier momento a su libre voluntad, por lo que la seguridad que ofrece es muy reducida.Irrevocable: es aqul que una vez abierto ya no se puede cancelar, lo que garantiza al exportador que si la documentacin presentada es correcta, va a cobrar su venta.2.-Confirmado:Es este caso un tercer banco (normalmente un banco internacional de primera fila) garantiza el cumplimiento del pago en el supuesto de que el banco del importador no lo hiciera.3.-A la vista o a plazoA la vista: el pago de la operacin es al contado, por lo que en el momento de presentar la documentacin el banco del importador procede al pago.A plazo: el pago de la operacin es aplazado, por lo que una vez entregada la documentacin hay que esperar al transcurso del plazo acordado para recibir el importe de la venta.

CONTRATOS DE SERVICIO Y DE COLABORACIN EMPRESARIALEL FIDEICOMISODel contenido del Cdigo de Comercio de Guatemala, artculos 766 y 793 inclusive, podemos decir que el fideicomiso es un negocio jurdico por el que una persona llamada fideicomitente, transmite bienes a otra llamada fiduciario, con fines especficos y en beneficio de un tercero llamado fideicomisario. Al formular el anterior concepto, usamos los trminos " negocio jurdico" pro ser ms genrico, ya que el fideicomiso se puede constituir por testamento o por contrato.Caractersticas del Fideicomiso Siguiendo nuestro sistema de exposicin, sealamos las caractersticas que son conocidas conceptualmente y explicamos las que a nuestro juicio ameritan una mayor atencin:a.) Es un negocio que puede presentarse como un acto unilateral o como acto bilateral.b.) Es un negocio oneroso. Esta caracterstica deviene de la misma naturaleza mercantil del fideicomiso y se confirma en el artculo 793 del cdigo de comercio, en donde se prescribe que el fiduciario tiene derecho a honorarios en compensacin por sus servicios, los que sern por cuenta del fideicomitente, el fideicomisario y de ambos a la vez. Para tal efecto, el fiduciario tiene prefere4ncia frente a otros acreedores en resguardo de su derecho.c.) Es un negocio nominado legislativamented.) Es un negocio tpico mercantile.) Es formal ad solemnitatem. Debe contar necesariamente en escritura pblica en las dos formas de presentarse la constitucin. La ausencia de esta formalidad hace inexistente el vnculo.Dada la especialidad de este negocio, vamos a exponer el status jurdico de cada uno de los sujetos que en el intervienen: fideicomitente, fiduciario y fideicomisario.Fideicomitente: es la persona que mediante testamento o contrato, transfiere bienes con un fin especfico. La declaracin de voluntad la puede hacer por s o por medio de apoderado con facultades especiales para constituir fideicomisos. Cono es un ACRO de disposicin patrimonial, la ley exige que el fideicomitente tenga capacidad para enajenar. Es el caso de los menores, incapaces y ausentes, sus representantes legales pueden constituir fideicomisos por sus representados, siempre que medie su autorizacin judicial.Fiduciario:a quien se le confan los bienes fideicometidos y se le encarga darles destino que se previ en el instrumento constitutivo, se le llama fiduciario. nicamente los bancos o instituciones de crdito autorizadas por la junta monetaria, pueden desempearse fiduciarios. En el caso de los bancos, actuar como fiduciarios significa una operacin neutra que reporta beneficios en concepto de honorarios. El fiduciario nunca puede tener la calidad de fideicomisario del fideicomiso en que intervenga como tal. Cuando el fideicomiso se organiza mediante contrato, la figura del fiduciario aparece suscribiendo el contrato, segn lo convenido en la policitacin del negocio. Pero, cuando es por testamento, puede suceder que se omita quien va a tener esa calidad. En este caso la ley establece que el juez competente, a propuesta de fideicomisario o por iniciativa judicial, si no recibe respuesta, har la designacin correspondiente. Pueden tambin existir varias personas como fiduciarios, quienes actuarn conjunta o sucesivamente segn lo previsto en el instrumento constitutivo. A nuestro juicio, lo que no pueden es actuar aisladamente.Como el servicio del banco o de a Institucin de crdito no es gratuito, el fiduciario tiene los siguientes derechos: ejercitar las facultades y efectuar las erogaciones necesarias para el cumplimiento del fideicomiso, con las limitaciones que le impongan la ley o el instrumento constitutivo; accionar en defensa de los bienes fideicometidos, otorgar mandatos especiales, con representacin, delegando su actuacin como fiduciario: y percibir la remuneracin que le corresponda por el servicio que presta, la que podr deducirse de los ingresos del fideicomiso y con preferencia sobre otros acreedores.Como consecuencia de esos derechos se le atribuyen las siguientes obligaciones: ejecutar el fideicomiso de acuerdo a la voluntad de quien lo instituy; desempearse con diligencia y no renunciar al cargo sino por causa grave calificada por un Juez de primera Instancia; tomar posesin de los bienes fideicometidos y velar por su conservacin y seguridad; y, llevar control contable del fideicomiso, por separado de los dems negocios que se atienden, debindose rendir cuentas del mismo por lo menos una vez por ao o cuando sea requerido por el fideicomitente o el fideicomisario.El fiduciario puede ser removido de su cargo su incumple las obligaciones antes detalladas. Asimismo, procede la remocin si surgen intereses antagnicos entre el fiduciario no significa el fin del fideicomiso, a menos que resulta insustituible segn las circunstancias estipuladas en el instrumento constitutivo.Fideicomisario:La persona que resulta beneficiada con motivo de la ejecucin del fideicomiso, se le denomina Fideicomisario. La Ley que tenga capacidad para adquirir derechos y su designacin puede aparecer en el instrumento constitutivo o por lo menos darse los parmetros que servirn para determinarlo. El fideicomisario tiene los siguientes derechos: ejercitar los que le confiere la ley y el instrumento constitutivo; exigir el cumplimiento anteriormente expuestas; impugnar los actos realizados por el fiduciario con manifiesta de mala fe o con infraccin de las reglas del fideicomiso, exigiendo restitucin de los bienes que hubieren salido del patrimonio fideicometido como consecuencia de los actos impugnados: y, revisar por medio de apoderado, los libros, cuentas y comprobantes sobre las operaciones del fideicomiso y mandar a practicar auditora. Ahora bien, como puede suceder que el fideicomiso est funcionando y no exista an fideicomisario, mientras ste es designado, corresponde al Ministerio Pblico el ejercicio de los derechos apuntados.Formas del FideicomisoHa quedado establecido que el fideicomiso puede instituirse por medio de testamento o por contrato. En ambos casos, por mandato del Cdigo de notariado y del Cdigo de Comercio, es necesaria la escritura pblica para que se considere que el vnculo existe como declaracin unilateral o bilateral de voluntad. Si se hace por testamento, el fideicomiso surte efectos hasta que declara la legitimidad de aquel, oportunidad en que se har inventario y avalo de los bienes para luego entregarlos al fiduciario, quien interviene en estas diligencias. Cuando se constituye por contrato debe comparecer el fiduciario y en el mismo se detallan los bienes debidamente justipreciados.La constitucin contractual del fideicomiso puede provenir tambin de una decisin judicial. En efecto, la ley de facultad al Juez de Primera Instancia para proceder de esa manera si interviniendo en un juicio o diligencia que tenga que ver con la proteccin de menores, incapaces o ausentes, considera que el fideicomiso es la forma apropiada de administrar los bienes de las personas en dichas situaciones y siempre que la ley lo faculte para nombrarles un administrador. Por esa razn el fiduciario nombrado tiene la cali8dad de administrador de bienes, por lo que se traera de un Fideicomiso de Administracin.El fideicomiso instituido por testamento o contrato, afecta a terceros en una u otra forma. En consecuencia, la ley establece que le negocio surte efectos frente a terceros en la siguiente forma:a) Desde el momento en que se presenta el testimonio de la escritura al Registro de la propiedad, cuando afecta bienes o derechos registrables;b) Desde la traslacin se perfeccione de acuerdo con el documento constitutivo de la obligacin o en virtud de la ley, si se trata de crditos u obligaciones no endosables;c) Desde la fecha de endoso o registro, segn se trate de ttulos " a la orden" o " nominativos" , o bienes muebles sujetos a registro;1. Desde la fecha de la escritura pblica de constitucin cuando se trate de bienes no sujetos a ningn requisito de publicidad registral;2. Desde que se efecte la tradicin si se tratare de ttulos al portador; y3. Desde que se efecte la publicacin de un edicto en el Diario Oficial, notificando a los interesados si se trata de una empresa industrial, comercial o agrcola.Los casos anteriores, extrados de artculo 776 del Cdigo de comercio, merecen un comentario las literales c) y f). En la c) est repetida la ilusin a los muebles sujetos a registro, pues est6n previstos en el primer caso. En la f) existe un error conceptual porque la ley no clasifica a las empresas en agrcolas, comerciales o industriales. Si hay actividad para el mercado, la empresa se sujeta al Cdigo de Comercio, independientemente de que se trate de una actividad productiva, de intermediacin o transformacin de productos agropecuarios. Por otro lado, si se transmitiera una empresa por medio de un fideicomiso, debe tomarse en cuenta lo establecido en el artculo 656 del Cdigo de comercio.Tambin debe tomarse en cuenta la relacin a la forma del fideicomiso, que de conformidad con el artculo 792 del Cdigo de comercio, el documento y la traslacin de los bienes al fiduciario estn libres de impuestos; extensin que tambin abarca la devolucin de los bienes al fideicomitente al finalizar el plazo. Sin embargo, no cubre el traspaso de bienes inmuebles al fideicomisario o a terceros, quienes debern tributar conforme los impuestos vigentes al momento de la enajenacin. Si se tratare de fideicomisos testamentarios, el impuesto sobre inmuebles se liquidar atendiendo al grado de parentesco entre el fideicomitente y fideicomisario, segn las reglas de la Ley de herencias, legados y donaciones.Rgimen de los Bienes FideicometidosInsistimos en que el fiduciario tiene un poder de disposicin sobre los bienes fideicometidos de naturaleza especial. La especialidad consiste en que nicamente puede realizar los actos que sean necesarios para cumplir con los fines para los cuales se instituy. Por ello, y aunque el trmino carece de una significacin precisa en la doctrina, se prefiere decir " titularidad" para no recurrir al trmino " propiedad" . El fiduciario entonces, va a desarrollar su funcin segn los trminos de escritura y de la ley. No pueden vender, donar o gravar los bienes si carece de facultades especficas. Si necesita realizar un acto fuera de su poder, debe solicitar autorizacin judicial. Si hay extralimitacin o abuso de funcin, se le puede reclamar daos y perjuicios, pedir su remocin y que se impongan las sanciones relacionas con las circunstancias. No obstante, cuando se trata de invertir en valores, si la escritura no dispone algo en especial, el fiduciario puede adquirir ttulos valores creados por el Estado, entidades pblicas, instituciones financieras, bancos o empresas privadas cuya emisin haya sido calificada de primer orden por la Comisin de Valores.Los bienes fideicometidos se sustraen a la persecucin de los acreedores con el objeto de que se puedan cumplir los objetos del negocio, de manera que no pueda ser embargada la cuota que sobre los mismos tenga el fideicomisario, aunque si estn los efectos y los frutos a que tenga derecho, segn el caso, ya que habra que establecer si no estn comprendidos dentro de reglones no embargables que estipulen otras disposiciones legales. Lo que si puede lograrse sobre le patrimonio fideicometido es una anotacin, a fin de que al finalizar el fideicomiso y proceder a devolver o adjuntar los bienes, su puedan hacer valer las acreeduras, prevencin que puedan hacerse valer aun ante bienes no sujetos al registro, hacindole saber tal circunstancia al fiduciario, quien deber extender constancia de enterado y tenerla en cuenta al momento de liquidar al fideicomiso.Clases de FideicomisoLas clases de fideicomiso no es un problema de legislacin. En la doctrina se sealan tantas clases de fideicomisos como fines de pretender lograr con el. Existe suficiente consenso sobre tres:Fideicomiso de Garanta, Fideicomiso de Administracin y Fideicomiso de Inversin. Aunque no es una clasificacin absoluta, pero aproxima a los diversos propsitos de un fideicomiso en particular.Fideicomiso de Garanta: Se instituye para garantizar el cumplimiento de obligaciones, especialmente crediticias. En este caso suele recaer sobre bienes inmuebles y cumple una funcin accesoria a la obligacin garantizada. Substituye a la hipoteca y a la prenda porque es ms sencillo el procedimiento para ejecutar la garanta. Este fideicomiso se encuentra previsto en el artculo 791 del Cdigo de Comercio, y en el que se establece que si hay incumplimiento de la obligacin garantizada, se promueve la venta en pblica subasta ante notario para saldar la obligacin. El acreedor puede ser postor, pero no puede adquirirlos por otro procedimiento. El fiduciario no puede ser acreedor beneficiado con la garanta.Fideicomiso de Administracin: Es cuando el fiduciario administra los bienes fideicometidos: otorga contratos de arrendamiento, cobra rentas, paga impuestos, toma medidas de conservacin de los bienes en beneficio del fideicomisario.Fideicomiso de Inversin: Se da cuando el fideicomitente transfiere bienes destinados a ser invertidos en ejecucin del fideicomiso. Por lo general el fideicomitente el fideicomisario; y el fiduciario se encarga de conceder prstamos con los bienes fideicometidos, aunque no necesariamente con operaciones de mutuo las que se van a ejecutar. Estos fideicomisos se han usado en Guatemala para la construccin de viviendas y son los que permiten la creacin de Certificados Fiduciarios. Esta modalidad persigue el fideicomitente encargar al fiduciario operaciones de inversin con el bien fideicometido para obtener ganancia.NulidadDe acuerdo al artculo 789 del Cdigo de comercio, son nulos los fideicomisos constituidos en forma secreta. Estos se daran en el caso de que se prescindiera de la escritura pblica, o sea que se constituyeran en documento privado.Tambin son nulos aquellos en que el beneficio se otorgue a diversas personas que irn sustituyendo sucesivamente por fallecimiento del anterior, salvo que la sustitucin se hiciera entre personas vivas o concebidas a la muerte del fideicomitente. Por ejemplo, que se instituyera dos fideicomisos en el entendido que el primero disfrutara cinco aos, y el segundo otros cinco aos en un plazo de diez. La nulidad de la sustitucin por muerte ha sido prevista para evitar la vinculacin de bienes.Extincin.Nos concentramos en este subttulo a transcribir el caos en que termina el fideicomiso, tal como aparecen en el 787 del cdigo de comercio:a.) Por realizarse el fin para el que fue constituidob.) Por hacerse imposible su realizacinc.) Por haberse realizado la condicin resolutoria a que haya quedado sujetod.) Por convenio expreso entre fideicomitente y fideicomisarioe.) Por convocatoria cuando el fideicomitente se haya reservado ese derecho en el instrumento constitutivof.) Por renuncia, no aceptacin o remocin del fiduciario, si no fuere posible sustituirlog.) Por el transcurso del plazo mximo de vencimiento aos, salvo que se refiera a la excepcin que establece la ley, yh.) Por sentencia judicial.En cuanto a la literal g.) Consideramos que si el plazo establecido en el instrumento en menor de veinticinco aos, es factible prorrogado, siempre y cuando no se pase del lmite mximo que perite la ley.

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