CONCEPTOS FUNDAMENTALES DE DERECHO MERCANTIL … · convenio judicial, sino únicamente los...

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1 PROCEDIMIENTO CONVENCIONAL De conformidad con lo que dispone el artículo 1051 del Código de Comercio, el procedimiento mercantil preferente es aquel que libremente convengan las partes. El procedimiento convencional puede ser ante jueces y árbitros. El procedimiento convencional ante jueces para que exista y sea válido debe reunir los siguientes requisitos: Son requisitos de existencia: a) El acuerdo de dos o más voluntades en celebrarlo b) Que se formalice en escritura pública, póliza ante corredor o en convenio que se ratifique ante el juez que conozca del negocio. c) Que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento. Es decir el procedimiento convencional debe contener lo relativo a la demandada, contestación de la demandada , pruebas y alegatos Son requisitos de validez del procedimiento convencional los siguientes: 1) Precisarse el negocio en el que hade observarse el procedimiento convencional. 2) La substanciación que debe observarse pudiendo las partes convenir en excluir algún medio de prueba,

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PROCEDIMIENTO CONVENCIONAL

De conformidad con lo que dispone el artículo 1051 del Código de

Comercio, el procedimiento mercantil preferente es aquel que

libremente convengan las partes. El procedimiento convencional

puede ser ante jueces y árbitros.

El procedimiento convencional ante jueces para que exista y sea

válido debe reunir los siguientes requisitos:

Son requisitos de existencia:

a) El acuerdo de dos o más voluntades en celebrarlo

b) Que se formalice en escritura pública, póliza ante corredor o

en convenio que se ratifique ante el juez que conozca del

negocio.

c) Que se respeten las formalidades esenciales del

procedimiento. Es decir el procedimiento convencional debe

contener lo relativo a la demandada, contestación de la

demandada , pruebas y alegatos

Son requisitos de validez del procedimiento convencional los

siguientes:

1) Precisarse el negocio en el que hade observarse el

procedimiento convencional.

2) La substanciación que debe observarse pudiendo las

partes convenir en excluir algún medio de prueba,

2

siempre que no afecten las formalidades esenciales del

procedimiento.

3) Los términos que deberán de seguirse durante el juicio

cuando se modifiquen los que la ley establezca

4) Los recursos legales a que renuncien, siempre que no

afecten las formalidades esenciales del procedimiento.

Pueden las partes renunciar a la interposición de los

recursos ya sea de revocación o de apelación más

nunca pueden renunciar a la apelación de la sentencia

definitiva.

5) El juez que debe de conocer el litigio para el que se

conviene el procedimiento en los casos que conforme a

la ley mercantil pueda prorrogarse la competencia.

6) EL convenio debe de expresar los nombres de los

otorgantes, su capacidad para obligarse, el carácter con

el que contratan sus domicilios y cualquier otro dato que

resulte necesario.

En lo no previsto en el procedimiento convencional se aplica lo

dispuesto en el Código de Comercio.

Es necesario establecer que en principio solo las partes materiales

son las que pueden celebrar el procedimiento convencional, los

demás sujetos que intervienen en el litigio no podrán celebrar

convenio judicial, sino únicamente los apoderados o mandatarios

judiciales con facultades expresas, (apoderados de dominio o para

administrar bienes, o con cláusula especial para celebrar

convenios).

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Los abogados autorizados conforme en los términos del artículo

1069 del Código de Comercio reformado no tiene facultades para

celebrar éste procedimiento, pues el mandato que se contiene en tal

artículo se constriñe únicamente a actos procésales. Los

endosatarios en procuración no tienen facultades para celebrar éste

procedimiento, atendiendo a que el artículo 35 de la Ley general de

Títulos y operaciones de crédito limita al endosatario que presente

el título al cobro o aceptación a que proteste por falta de pago, a

que se ejecute por la vía judicial, para endosarlo en procuración a

su vez, no es un poder para pleitos y cobranzas sino un poder para

cobrar judicial o extrajudicialmente un título cambiario.

Se exige que el procedimiento convencional conste en escritura

pública, póliza ante corredor o se celebre en convenio que se

ratifique judicialmente, porque es demasiado importante el acto

para que pudiera admitirse su prueba en otra forma, y su propia

naturaleza exige de formalidades para que no se dude de su

existencia.

COSTAS

Las costas son las erogaciones que realizan las partes en un

proceso judicial y que están comprendidas dentro de la legislación

aplicable, mismas que serán soportadas por la parte quien las

realiza o por la parte a quien condena el juez a su pago.

En nuestro sistema procesal el fundamento de la condena en

costas se apoya en dos criterios: objetivo y subjetivo.

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El primero se funda en el carácter de vencedor o perdedor que se

tiene en juicio, independientemente de que su conducta haya sido

de buena o mala fe, temerario o no. Las costas representan una

indemnización para la parte que obtuvo sentencia favorable y que

se vio obligada a litigar.

El criterio subjetivo se funda en la temeridad o la mala fe de aquel

que litiga a sabiendas que carece de razón cuya conducta sanciona

la ley obligándole a pagar a su contraria los gastos que le ocasiono

el proceso.

En la actualidad nuestra legislación mercantil sigue un sistema

mixto de condenación en costas, esto es se utiliza tanto el criterio

objetivo, como el subjetivo.

Así el artículo 1084 del Código de Comercio, en primer término

autoriza al juez a que condene en costas cuando a su juicio se

haya procedido con temeridad o mala fe, pues en el primer párrafo

de dicho ordinal se establece: “La condenación en costas se hará

cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del juez se haya

procedido con temeridad o mala fe, por lo tanto al juez corresponde

determinar con base en las actuaciones del proceso si la parte que

perdió actuó con temeridad o mala fe. Por lo que su juicio debe de

basarse en actuaciones que demuestren la existencia de la

temeridad, expresando las razones lógicas que le permitan obtener

esa conclusión. La simple presunción o indicio que un litigante actúo

con temeridad o mala fe no es suficiente para imponer una condena

en costas.”

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Por temeridad se entiende cuando una persona litiga a sabiendas

que carece de razón, es decir ejercita una acción u opone una

excepción sin base alguna para hacerlo, bien porque no exista una

disposición legal que le apoye o carezca de cualquier elemento de

prueba que haga demostrable su pretensión.

La mala fe es cuando se realiza cualquier acto jurídico con el

propósito de obtener una ventaja injusta en perjuicio de alguien.

El criterio subjetivo por su naturaleza misma es de difícil aplicación

pues no siempre es posible calificar de temerario al litigante

vencido, con lo cual en la mayor parte de los juicios ordinarios

mercantiles no hay condena en costas.

Asimismo, también se hace condena en costas con base en el

criterio subjetivo, por lo que hace a las fracciones I y II del artículo

en cita cuando dispone dicha condena en contra de aquel que

ninguna prueba rinda para justificar su acción u excepción si se

funda en hechos disputados y cuando presente instrumentos o

documentos falsos o testigos sobornados.

El criterio objetivo en la condena en costas opera a partir de la

fracción III del artículo 1084 del Código Mercantil cuando ordena tal

condena a los vencidos. La fracción III dispone: “El que fuese

condenado en juicio ejecutivo mercantil y el que el lo intente si no

obtiene sentencia favorable. IV. El que fuere condenado por dos

sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva,

sin tomar en cuenta la declaración sobre costas En este caso la

condenación comprenderá las costas de ambas instancias. V.- El

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que intenta acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o

excepciones improcedentes e interponga recursos o incidentes de

este tipo a quién no solamente se le condenara respecto de éstas

acciones, defensas , excepciones o recursos improcedentes sino

también de las excepciones procésales.”

DERECHO PROCESAL MERCANTIL

El derecho procesal según el autor Eduardo B. Carlos “Es la

ciencia que estudia el conjunto de normas jurídicas que regulan el

proceso por cuyo medio el estado ejercitando la función

jurisdiccional, asegura, declara y realiza el derecho.”

El derecho procesal mercantil “es la rama del derecho procesal

que se ocupa del estudio del conjunto de normas jurídicas que

regulan el proceso destinado a solucionar los litigios de carácter

mercantil es decir de litigios que derivan de actos que la leyes

definen como mercantiles.”

Los conceptos básicos del derecho procesal son:

1) Jurisdicción

2) Acción

3) Proceso.

La jurisdicción como función estatal que ejercen los órganos

independientes y autónomos para conocer y resolver a través del

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proceso, los litigios que le plantean las partes y en su caso

ejecutarlos.

El proceso como el conjunto de hechos y actos jurídicos a través

del cual los órganos jurisdiccionales resuelven los litigios.

La acción, como el derecho que se confiere a las personas para

promover un proceso ante los órganos jurisdiccionales, a fin de

obtener una resolución sobre una pretensión litigiosa y lograr en su

caso la ejecución forzosa de lo juzgado.

La jurisdicción es una función que desempeña los órganos del

estado, por ende es una función pública, que alude tanto a los

poderes como a los deberes que confiere e impone

respectivamente la jurisdicción. Para que los órganos de estado

puedan realizar la función jurisdiccional deben tener independencia

o por lo menos autonomía funcional. La función jurisdiccional se

desenvuelve a través de dos actividades fundamentales que es la

Cognición que incluye tanto el conocimiento del juzgador acerca

del litigio planteado por las partes, así como la decisión que aquel

emite sobre dicho conflicto a través de la sentencia y eventualmente

la ejecución forzosa de la sentencia en caso de que el condenado

no cumpla.

La finalidad de la función jurisdiccional es la solución de litigios o

controversias mediante la aplicación del derecho.

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La función jurisdiccional tiene elementos subjetivos que son el juez, quien es el titular de la misma, las partes, la actora es decir la

que pretende y la demanda, que es contra quien se pretende.

Por otra parte el elemento objetivo de la función jurisdiccional es el

litigio o conflicto entre partes de trascendencia jurídica, que

generalmente se manifiesta por la pretensión de una de las partes y

la resistencia de otra, sin embargo puede no expresarse la

resistencia cuando el demandado no comparece a manifestar ésta,

sin embargo el juzgador debe cumplir su función de ejercer la

jurisdicción.

El elemento estructural de la función jurisdiccional es el proceso,

pues solamente se desarrolla a través de éste.

El resultado de la función jurisdiccional o en otra forma el ejercicio

de la función jurisdiccional es la sentencia, que es donde se dice el

derecho mediante la aplicación de una norma de carácter general a

un caso concreto, dirimiendo así con fuerza vinculativa para las

partes un conflicto de intereses.

Límites de la función jurisdiccional.

La función jurisdiccional tiene dos clases de límites, el objetivo, que

se determinan por la clase de litigios de los que pueden conocer los

juzgadores de acuerdo a su competencia. Y los subjetivos que

derivan de la situación jurídica que se encuentra una persona

determinada.

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COMPETENCIA

De acuerdo al primer párrafo del artículo 16 constitucional nadie

puede ser molestado en su persona, domicilio, papeles o

posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad

competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Esta garantía de legalidad exige por un lado que el acto de molestia

conste en un mandamiento escrito en el que se expongan los

fundamentos legales y los motivos de hecho que sirvieron de base

para ordenarlo, pero además que la autoridad que lo haya dictado

sea competente para hacerlo conforme a la ley.

Al formar parte de la garantía de legalidad la competencia es una

condición que deben satisfacer no solo los juzgadores sino todas

las autoridades, por la misma razón la competencia debe estar

señalada en la ley.

Por lo tanto, la competencia es la suma de facultades que la ley da

al juzgador para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de

litigios o conflictos.

El juzgador por el solo hecho de serlo es titular

de la función jurisdiccional, pero no puede ejercerla en cualquier

tipo de litigio sino solo en aquellos para los que está facultado por

la ley, es decir en aquellos que es competente.

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La doctrina ha dado diversas definiciones de lo que es la

competencia, pero se citaran solo algunas de ellas.

Para el autor Eduardo Pallares, la competencia “es la porción de

jurisdicción que la ley atribuye a los Órganos jurisdiccionales para

conocer de determinados juicios.”

Para el jurista Cipriano Gómez Lara, la competencia en sentido

lato, “es el ámbito, esfera o campo, dentro del cual un órgano de la

autoridad puede desempeñar válidamente sus atribuciones y

funciones. Y en sentido estricto entiende la competencia como

aquella referida a las autoridades jurisdiccionales y dice que es el

ámbito, esfera o campo dentro del cual un determinado órgano

jurisdiccional puede ejercer válidamente sus funciones.”

La competencia tiene dos dimensiones o puede clasificarse en dos

formas:

1) Objetiva

2) Subjetiva

La competencia objetiva es aquella que se atribuye al Órgano del

estado que desempeña la función jurisdiccional.

En la llamada competencia subjetiva se analiza si el titular del

órgano del estado está legitimado para actuar y también se examina

si tal titular no tiene algún impedimento para intervenir respecto de

cierto caso concreto.

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La competencia objetiva tiene a su vez cuatro criterios de definición

y son materia, grado, territorio y cuantía.

En el Código de Comercio a partir del artículo 1090 hasta el 1121

se regula lo relativo a la competencia en los procedimientos

mercantiles.

Prorroga de competencia.

El derecho objetivo establece cuando un órgano jurisdiccional es

competente para conocer de un negocio, y también el propio

derecho dispone en que caso se puede extender, es decir prorrogar

la competencia a un órgano que originalmente no la tenía. Es decir,

en la prórroga de la competencia se da aptitud o competencia para

conocer de un negocio a un órgano que originalmente carecía de

ella- Esto es se traslada el conocimiento de un juicio mercantil a un

juez que originalmente de acuerdo con la ley carece de él.

En materia procesal mercantil, a partir de las reformas al código de

comercio de 1996, se puede prorrogar competencia, por grado,

materia y territorio, no así respecto de la cuantía. Y antes de dichas

reformas solo se podía prorrogar la competencia por territorio.

Así los artículos 1120 y 1121 del código de Comercio disponen: “La

jurisdicción por razón del territorio y materia son las únicas que se

pueden prorrogar, salvo que correspondan al fuero federal”; y “La

competencia por razón de materia, es prorrogable con el fin de no

dividir la continencia de la causa en aquellos casos en que existan

contratos coaligados o las prestaciones tengan íntima conexión

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entre sí, o por los nexos entre las personas que litiguen, sea por

razón de parentesco, negocios, sociedad o similares, o deriven de

la misma causa de pedir. En consecuencia ningún tribunal podrá

abstenerse de conocer de asuntos alegando falta de competencia

por materia cuando se presente alguno de los casos señalados, que

podrán dar lugar a multiplicidad de litigios con posibles resoluciones

contradictorias.”

También será prorrogable el caso en que, conociendo el tribunal

superior de apelación contra auto o interlocutoria, las partes estén

de acuerdo en que conozca de la cuestión principal. El juicio se

seguirá tramitando conforme a las reglas de su clase,

prosiguiéndose este ante el superior.

COMPETENCIA POR TERRITORIO

El territorio es el ámbito espacial dentro del cual el juzgador puede

ejercer válidamente la función jurisdiccional, este ámbito espacial

recibe diferentes denominaciones partidos judiciales, circuitos,

distritos, etc.

En la competencia por territorio, la aptitud jurídica de conocimiento

de controversias se distribuye entre los diversos juzgadores

mediante el señalamiento de dos elementos:

1) El Juzgador tiene señalada una circunscripción geográfica

perfectamente delimitada.

2) El negocio está vinculado o sujeto a la circunscripción

geográfica determinada.

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El medio o forma por la que se prorroga la competencia en materia

territorial se conoce como pacto de sumisión, el cual puede ser

expreso o tácito. El pacto de sumisión constituye un negocio jurídico

en virtud del cual las partes interesadas manifiestan su voluntad en

forma expresa o tácita, para que un juez determinado sea

competente para conocer de un litigio futuro o presente.

El pacto de sumisión expresa se puede otorgar o formar en forma

preprocesal. El pacto de sumisión tácita únicamente se puede

constituir dentro del juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo

1094 del Código de Comercio.

El ordinal 1093 del Código mercantil en cita dispone: “Hay sumisión

expresa cuando los interesados renuncian clara y terminantemente

al fuero que la ley les concede y para el caso de controversia,

señalan como tribunales competentes los del domicilio de

cualquiera de las partes, del lugar del cumplimiento de alguna de

las obligaciones contraídas o el de la ubicación de la cosa”.

Del precepto legal trascrito se deduce que para que exista sumisión

expresa deben colmarse los siguientes requisitos:

1) Renuncia clara y terminante al fuero que la ley le concede.

2) Designación de tribunales competentes los cuales serán:

a) Tribunal del domicilio de alguna de las partes.

b) Lugar de cumplimiento de alguna de las obligaciones

contraídas

c) El del lugar de ubicación de la cosa

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La elección del tribunal competente se limita solo a los tres casos

señalados, faltando cualquiera de dichos supuestos no se formaliza

la sumisión expresa y queda expedito el derecho de la parte

demanda para oponer la incompetencia territorial.

Son requisitos de existencia y validez del pacto de sumisión

expresa los siguientes:

1) Declaración bilateral.

2) Declaración escrita.

3) Renuncia clara y terminante del fuero que la ley concede, y la

designación del juez al que se someten. En la práctica el

pacto de sumisión expresa generalmente se incluye en todos

los contratos.

El pacto de sumisión expresa debe constar por escrito, pues no hay

otra forma en la ley para exteriorizar la renuncia al fuero pues

cuando la sumisión no se establece en esa forma no genera acción

ni obligación.

Como requisito de vital existencia del pacto de sumisión expresa es

menester que las partes no dejen duda de la renuncia al domicilio

que conforme a la ley les pudiera corresponder faltando este

requisito no hay sumisión expresa.

Hay sumisión expresa cuando se designen como tribunales

competentes los del domicilio de cualquiera de las partes, los del

lugar del cumplimiento de algunas de las obligaciones contraídas o

el de la ubicación de la cosa. Cuando las partes designen como

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tribunal competente uno que no se encuentre comprendido en los

supuestos anteriores no existe sumisión expresa.

La sumisión tácita tiene lugar por ciertos actos o gestiones de los

litigantes ante un juez incompetente que indican claramente su

voluntad de someter a él un negocio determinado, y la ley establece

que actos o gestiones producen prorrogación tácita.

Así el artículo 1094 del Código de Comercio dispone: Se entiende

sometido tácitamente.

1) El demandante por el hecho de ocurrir al juez entablando su

demanda, no sólo por ejercitar su acción sino también por

contestar a la reconvención que se le oponga.

2) El demandado, por contestar la demanda, o por reconvenir al

actor.

3) El demandado por no interponer dentro del término

correspondiente las excepciones de incompetencia que

pudiera hacer valer dentro de los plazos, estimándose en éste

caso que hay sumisión a la competencia del juez que lo

emplazó.

4) El que habiendo promovido una competencia se desista de

ella;

5) El tercer opositor y el que por cualquier motivo viniere a juicio

en virtud de un incidente.

6) El que sea llamado a juicio para que le para perjuicio la

sentencia, sin que promueva en los plazos correspondientes

cuestión de incompetencia alguna.

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COMPETENCIA POR MATERIA.

La competencia por materia resulta en función de la especialización

de las ramas del derecho está referida a una determinada rama del

derecho. Se basa en el contenido de las normas sustantivas que

regula el litigio o conflicto sometido al proceso. Esta clase de

competencia si es susceptible de prorrogarse de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 1120 y 1121 del Código de Comercio

reformado que respectivamente señalan: “La jurisdicción por razón

de territorio o materia son las únicas que se pueden prorrogar, salvo

que correspondan al fuero federal”, “La competencia por razón de

materia es prorrogable con el fin de no dividir la continencia de la

causa en aquellos casos en que existan contratos coaligados o las

prestaciones tengan intima conexión entre sí o por los nexos entre

las personas que litiguen, sea por razón de parentesco, negocios,

sociedad o similares, o deriven de la misma causa de pedir. En

consecuencia, ningún tribunal podrá abstenerse de conocer asuntos

alegando falta de competencia por materia cuando se presente

alguno de los casos señalados, que podrán dar lugar a multiplicidad

de litigios con posibles resoluciones contradictorias.”

COMPETENCIA POR GRADO.

El ejercicio de la función jurisdiccional no se agota con una sola

instancia, tomando en cuenta que los titulares de los órganos

jurisdiccionales son seres humanos y por lo tanto seres susceptibles

de equivocarse, las leyes procesales regularmente establecen la

posibilidad que la primera decisión sobre el litigio sea sometida a

una revisión, por parte de un juzgador de superior jerarquía, con el

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fin de que determine si dichas decisión fue dictada con apego o no

a derecho y por consiguiente si debe o no confirmarse o

convalidarse, a cada nueva cognición del litigio por un juzgador se

denomina grado o instancia.

La competencia por grado se refiere a la primera y a la segunda

instancia, se encuentra relacionada con el grado de los tribunales.

Esta también es prorrogable a la luz del segundo párrafo del artículo

1121 del Código de Comercio reformado, la que puede darse en el

supuesto en que el tribunal superior este conociendo de apelación

de sentencia interlocutoria o auto y las partes estén de acuerdo en

que dicho tribunal conozca de la cuestión principal. Dicha

conformidad deben hacerla saber por escrito que suscriban los

contendientes.

COMPETENCIA POR CUANTIA. El criterio de la cuantía o valor toma en cuenta el quantum del

negocio, la cantidad en que se debe estimar el valor del litigio, es

decir la cuantía suele medirse por el valor pecuniario.

En ninguno de los artículos del Código de comercio se habla de la

competencia por cuantía, luego en éste caso es necesario aplicar

supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles Federal que

tampoco previene nada al respecto, pero lo anterior no significa que

no pueda utilizarse este criterio de definición de la competencia

porque para ello se atenderá conforme al artículo 104 Constitucional

y los artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial a lo que señala

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el Código de Procedimientos Civiles del Estado. El artículo 26 de la

ley instrumental civil en el estado regula lo relativo a la competencia

por cuantía al disponer: “El valor del negocio se fijara por lo que

reclame el actor. Los réditos, daños y perjuicios no se tomaran en

consideración si se refieren a época posterior a la fecha de

presentación de la demanda.”

El ordinal 23 de la ley citada, establece que los jueces menores

serán competentes para conocer de negocios cuyo valor no excede

del importe que resulte de multiplicar por dos mil el salario mínimo.

De los numerales citados se colige que tratándose de la

competencia por cuantía en materia mercantil, debe de tomarse en

cuenta las normas antes aludidas, es decir será el actor quien

determine cuál es el valor del negocio, por ende, quien establezca a

quien corresponde conocer de un negocio mercantil si a un juez

menor o de partido. Esto es, el valor del negocio incluye no solo la

surte principal sino también los intereses siempre y cuando sean

anteriores a la presentación de la demanda, más no aquellos que se

causen después de presentada la demanda.

No debe de olvidarse que el código de comercio es una ley federal,

por lo que en principio al tenor de lo dispuesto en la fracción I del

artículo 104 constitucional son los tribunales federales quienes son

competentes para conocer de los conflictos que se susciten con

motivo de la aplicación o cumplimiento de tal ley. Sin embargo en

materia mercantil existe la competencia alternativa o concurrente

por disposición expresa de la norma constitucional citada. La que

literalmente señala: “Corresponde a los tribunales de la federación

conocer I.-De todas las controversias del orden civil o criminal que

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se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de las leyes

federales o de los tratados internacionales celebrados por el estado

Mexicano. Cuando dichas controversias solo afecten los intereses

de los particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del

actor los jueces y tribunales del orden común de los estados y del

distrito federal…”

El artículo 53 de la ley orgánica del poder judicial federal establece:

“Los jueces de distrito civiles federales conocerán: De las

controversias del orden civil que se susciten sobre el cumplimiento

y aplicación de leyes federales y tratados internacionales

celebrados por el estado mexicano. Cuando dichas controversias

solo afecten intereses particulares, podrán conocer de ellas los

jueces y tribunales del orden común de los estados y del distrito

federal.”

De ahí que, cuando un juicio mercantil se tramite ante un tribunal

federal, solo conocerán de este los jueces de distrito, sin importar la

cuantía del negocio.

La competencia por cuantía es de aquellas que la doctrina

considera improrrogables. Y se estima así porque no se puede

trasladar el conocimiento de un litigio a un juez de partido cuando

corresponda a un menor o viceversa.

La competencia es de orden público de tal manera que cuando ante

un juez de partido se presente una demanda cuya cuantía no

exceda del producto que resulte de multiplicar por dos mil el salario

mínimo puede válidamente no admitirla.

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De conformidad con lo previsto en el artículo 1095 del Código de

Comercio la prórroga de competencia solo se puede hacer a un

juez que la tenga del mismo género de la que se prorroga.

REGLAS GENERALES SOBRE LA COMPETENCIA

A partir del artículo 1104 al 1113 del Código de Comercio se

establecen las reglas generales sobre la competencia.

En principio es juez competente sea cual sea la naturaleza del

juicio.

1. El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido

judicialmente de pago.

2. El del lugar designado en el contrato para el cumplimiento de

la obligación.

Cuando se haga la prórroga de la competencia en la forma

indicada, debe siempre hacerse a favor de un tribunal mexicano y

no a favor de un tribunal extranjero, de manera que si el tribunal

competente no se encuentra dentro del territorio nacional se tendrá

por no hecha la prórroga de la competencia. Pues un tribunal

mexicano debe de aplicar las normas del país y de ninguna manera

puede prorrogarse la competencia a un tribunal extranjero.

Tratándose de títulos de crédito debe estarse a las reglas

establecidas en el artículo 176 y de la Ley General de Títulos y

Operaciones de crédito para determinar la competencia. Asimismo

cuando en uno de dichos documentos cambiales se indique más de

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un lugar para el cumplimiento de la obligación, el actor puede

ejercitar su acción en cualquiera de dichos lugares.

Para el supuesto de que no se haya señalado lugar para ser

requerido de pago, ni del cumplimiento de la obligación, es juez

competente el del domicilio del deudor sea cualquiera la acción que

se ejercite. Para determinar lo relativo al domicilio del deudor, es

menester tomar en cuenta lo que dispone el artículo 29 del Código

Civil, el que dice: “El domicilio de las personas físicas es el lugar

donde residen habitualmente, y a falta de éste, el lugar del centro

principal de sus negocios; en ausencia de éstos, el lugar donde

simplemente residan y, en su defecto, el lugar donde se

encontraren. Se presume que una persona reside habitualmente en

un lugar, cuando permanezca en él por más de seis meses.”

Ahora bien, si el demandado tuviere varios domicilios, será a

elección del acreedor el que conozca del juicio. A falta de domicilio

fijo será competente el juez del lugar en el que se celebro el

contrato, siempre que la acción ejercitada sea personal y el de la

ubicación de la cosa si la acción es real.

Es necesario destacar que los tribunales quedan impedidos para

declarar de oficio las cuestiones de competencia y solo pueden

inhibirse del conocimiento de los negocios cuando se trate de

competencias por razón de territorio y materia y lo hagan en el

primer proveído que se dicte respecto de la demanda principal, o

ante la reconvención por lo que hace a la cuantía (artículo 1115 C:

de Comercio)

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Los conflictos de competencia objetiva se resuelven a través de la

inhibitoria y la declinatoria cuyo trámite en forma específica se

encuentra establecido en el Código de Comercio, dicha cuestión se

decide por el tribunal de alzada sin suspender el negocio en lo

principal. Si se declara procedente la cuestión de competencia

promovida, siempre tendrán validez las actuaciones practicadas

ante el tribunal incompetente relativas a la demanda y contestación

de ésta, así como la reconvención y su respectiva contestación si la

hubiera y la contestación a las vistas que se den, dejando a salvo

los derechos de las partes con relación a los recurso pendientes de

resolver.

INHIBITORIA Y DECLINATORIA

Como la competencia es un presupuesto de validez del proceso, el

propio juzgador tiene el deber de verificar en cada litigio que se le

plantee si tiene competencia o no para conocerlo y si se considera

que es incompetente debe negarse o inhibirse a conocer del litigio,

lo que podrá hacerlo solo en el primer proveído que dicte y siempre

que se trate de competencias por razón de territorio y materia, lo

anterior de conformidad a lo previsto en el artículo 1115 del Código

de Comercio.

Con independencia de éste deber del juzgador las partes tienen el

derecho de impugnar, de objetar de cuestionar la competencia de

aquel, lo que pueden hacer mediante las cuestiones de

competencia, que son los medios a través de los cuales las partes

objetan la competencia del juzgador, tradicionalmente estos medios

o vías han sido dos, que es la inhibitoria y la declinatoria.

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Las cuestiones de competencia en ningún caso suspenderán el

trámite del juicio en lo principal. Si no se promueve la cuestión de

competencia dentro del plazo señalado por la ley se perderá el

derecho hacerlo y se le considerara sometido tácitamente a la

competencia del juez que previno en el conocimiento del negocio.

Las cuestiones de competencia no se pueden considerar de oficio.

Sin embargo el juez si podrá inhibirse cuando se trate de

competencia por territorio y materia y los haga en el primer

proveído o tratándose de la cuantía al acordar la reconvención.

La inhibitoria y la declinatoria deben de promoverse dentro del

plazo señalado por la ley para contestar la demanda, más este se

computara a partir del día siguiente del emplazamiento.

La declinatoria es una vía de impugnación directa, ya que se

promueve ante el juzgador que ésta conociendo del litigio,

pidiéndole que se abstenga del conocimiento del mismo y remita el

expediente el Juzgador que se estima competente.

La inhibitoria es una vía de impugnación indirecta, en virtud que se

promueve ante el juzgador que no ésta conociendo del litigio, pero

que se estima competente, pidiéndole que dirija oficio al que está

conociendo del litigio y se estima incompetente, para que se inhiba

y remita al expediente al primero.

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TRAMITE DE LA INHIBITORIA

Si el Juez ante el que se promueve la inhibitoria sostiene la

competencia, girara oficio al juez que se estime incompetente para

que remita testimonio de constancias al tribunal superior y éste a su

vez enviara el original de lo actuado ante él. Recibidos los autos

originales por el superior y el testimonio de constancias, dará vista

a las partes por el término de tres días a las partes para que

aleguen lo que a su derecho convengan y ofrezcan pruebas, si se

ofrecen pruebas y el tribunal las admite señalara fecha para su

desahogo en una audiencia que se celebrara dentro de los 10 días

siguientes en donde se formularan alegatos y se dictara la

correspondiente resolución. Si no se ofrecen pruebas el tribunal

citará para oír resolución la que deba pronunciarse dentro de los 8

días siguientes.

Decidida la competencia el tribunal de alzada se lo comunicara a

los contendientes. Si se declara procedente la inhibitoria tendrá

validez las actuaciones practicadas por el juez relativo a la

demanda, la contestación, reconvención, contestación de

reconvención y visto tanto de la contestación de la demanda como

de la contestación de la reconvención. Se dejaran a salvo los

derechos de las partes en cuanto los recursos pendientes de

resolverse sobre dichos puntos. Se ordenara al juez del

conocimiento que remita los autos al considerado competente para

que éste continúe el asunto y lo resuelva.

TRAMITE DE LA DECLINATORIA.

25

La declinatoria deberá de promoverse dentro del término que señala

la ley para contestar la demanda, misma que se contará a partir del

día siguiente del emplazamiento. La declinatoria se promueve ante

el juez que conoce del negocio y se considera incompetente, la

declinatoria se substanciara ante el tribunal superior en vía

incidental, cuyo trámite es idéntico al de la inhibitoria.

IMPEDIMENTOS, EXCUSA Y REACUSACIÓN

Para que el juez o los magistrado puedan dirigir el proceso con

pleno respeto al principio de la igualdad de las partes y decidir el

litigio con apego al derecho y a la justicia, es preciso que posean en

cada caso, la condición fundamental de la imparcialidad, es decir el

juez o magistrado debe ser ajeno a los intereses de las partes en

conflicto no tener con estas vínculos de parentesco de amistad o de

interés. El interés del juzgador debe ser muy diferente al de las

partes que es resolver imparcialmente el litigio mediante la

aplicación exacta del derecho, para evitar que un juez o magistrado

no tenga esa condición de ajenidad respecto de un litigio, las leyes

procésales suelen regular los impedimentos, la excusa y la

recusación.

Los impedimentos son todos aquellos vínculos y circunstancias que

pueden llegar a afectar la imparcialidad del juzgador, como el

parentesco, la amistad, los vínculos profesionales y societarios.

Los impedimentos consisten en la descripción de situaciones o de

razones que la ley considera como circunstancias de hecho o de

derecho que hacen presumir parcialidad del titular de un órgano

26

jurisdiccional. Esto se refiere a los vínculos que puede tener el juez

con las partes ya por ser enemigo, amigo, familiar, etc, de alguna de

ellas.

Cuando en un litigio determinado se presenta una causa de

impedimento el juez o magistrado tiene el deber de excusarse de

conocer de aquel, manifestando la causa concreta que afecte su

imparcialidad.

Si el juez o magistrado no se excusan a pesar de presentar una

causa de impedimento, la parte afectada podrá hacer valer la

recusación para denunciar y comprobar dicha causa de

impedimento.

En el Código de procedimientos Civiles las causas de impedimento

están contempladas en el artículo 41 que dice: “Fijada la

competencia de un juez, conforme a lo dispuesto por el capítulo

precedente, conocerá del negocio en que se haya fijado si no se

encuentra comprendido en los siguientes casos de impedimento: I.-

Tener interés directo o indirecto en el negocio; II.- Tener dicho

interés su cónyuge, sus parientes consanguíneos, en línea recta,

sin limitación de grados, los colaterales dentro del cuarto y los

afines dentro del segundo; III.- Tener el funcionario de que se trate,

su cónyuge o sus hijos, relación de intimidad con alguno de los

interesados, nacida de algún acto religioso o civil, sancionado o

respetado por la costumbre; IV.- Ser pariente por consanguinidad o

afinidad del abogado o procurador de alguna de las partes, en los

mismos grados a que se refiere la fracción II; V.- Ser, él o alguno de

sus hijos, heredero, legatario, donante, donatario, socio, acreedor,

27

deudor, fiado, fiador, arrendatario, arrendador, principal,

dependiente o comensal habitual de alguna de las partes o

administrador actual de sus bienes; VI.- Haber hecho promesas o

amenazas, o manifestado de otro modo su odio o afecto por alguno

de los litigantes; VII.- Haber asistido a convites que diere o costeare

especialmente para él alguno de los litigantes, después de

comenzado el negocio, o tener mucha familiaridad con alguno de

ellos, o vivir con él, en su compañía, en un mismo domicilio; VIII.-

Admitir él, su cónyuge o alguno de sus hijos, dádivas o servicios de

alguna de las partes, después de empezado el negocio; IX.- Haber

sido abogado o procurador, perito o testigo, en el negocio de que se

trate; X.- Haber, por cualquier motivo, externado, siendo funcionario

judicial, su opinión, antes del fallo; XI.- Haber conocido como juez,

árbitro o asesor; resolviendo algún punto que afecte a la substancia

de la cuestión, en la misma instancia o en alguna otra; XII.- Seguir

él o alguna de las personas de que trata la fracción II, contra alguna

de las partes, un proceso civil, como actor o demandado, o una

causa criminal, como acusador, querellante o denunciante; XIII.-

Haber sido alguna de las partes o sus abogados o patronos,

denunciante, querellante o acusador del funcionario de que se trate

o de alguna de las personas mencionadas en la fracción II; XIV.-

Ser él, o alguna de las personas de que trata la fracción II, contrario

de cualquiera de las partes, en negocio administrativo que afecte

sus derechos; XV.- Seguir él, o alguna de las personas de que trata

la fracción II, algún proceso civil o criminal en que sea juez, Agente

del Ministerio Público, árbitro o arbitrador, alguno de los litigantes;

XVI.- Ser tutor o curador de alguno de los interesados, y XVII.- Estar

en una situación que pueda afectar su imparcialidad en forma

análoga o más grave que las mencionadas.”

28

La excusa. Es la institución procesal que permite al juez,

magistrado o secretario retirarse voluntariamente del conocimiento

del negocio cuando se encuentre en una causa de impedimento.

Por Ley se encuentran obligados a dejar de conocer del negocio de

que se trate.

Cuando un juez, magistrado o secretario se excuse debe señalar

con precisión en cual de las causas de impedimento apoya dicha

excusa, lo que determinara si el impedimento invocado da lugar a

una excusa revocable o irrevocable. Cuando el funcionario judicial

de los mencionados se excuse y la causa de impedimento se

encuentre comprendida en las XVI primeras fracciones del artículo

41 del Código de procedimientos civiles, la excusa no requiere ser

calificada por que la ley la considerar irrevocable.

En relación a la causa de impedimento señalada en la fracción XVII

del articulo citado, la excusa solo será irrevocable si se conforman

con ésta las partes, de no ser así requiere de ser calificada por el

tribunal superior, quien la tramitara en forma incidental, y

determinara si califica esta o no.

No es dable excusarse en los siguientes casos:

1) En las diligencias preparatorias de juicio o en la ejecución.

2) En la cumplimentación de exhortos o despachos.

3) En las diligencias de mera ejecución, entendiéndose por tales

aquellas en las que el tribunal no tenga que resolver cuestión

alguna de fondo.

4) En las diligencias precautorias.

29

5) En los demás casos que no radique jurisdicción ni implique

conocimiento de causa.

La recusación es el procedimiento establecido por la ley a favor de

las partes para que retiren del conocimiento de un negocio a un juez

que se encuentre impedido para conocer de éste.

Las partes pueden recusar al funcionario judicial (juez, magistrado,

secretario), cuando se encuentre inmerso en una de las causas de

impedimento. En caso de litisconsorcio, solo el representante

común puede recusar.

La recusación puede promoverse en cualquier etapa procesal,

hasta antes de empezar la audiencia final, a menos que después de

iniciada hubiere cambio de personal, en éste caso el nuevo titular

del órgano jurisdiccional debe notificar a las partes que es el nuevo

titular para que en el término legal de tres días manifiesten lo que a

sus intereses convenga.

Al promoverse una recusación, la parte que lo hace debe expresar

de forma concreta en cual causa de impedimento de las previstas

por la ley se encuentra comprendido el funcionario que recusa y

compete al recusante demostrar la existencia de tal impedimento.

La recusación se presenta ante el juez que corresponda,

interpuesta la misma se suspende el procedimiento hasta que sea

resuelta, para que prosiga el negocio ante quien debe conocer de

él.

30

La recusación se tramitara ante la sala del supremo tribunal de

justicia, en forma incidental y el funcionario recusado deberá rendir

informe en relación a dicha cuestión y en caso de no hacerlo ello

hará presumir la certeza de la causa de impedimento. Al decidirse la

recusación se calificara si se demostró ésta o no, de darse el primer

supuesto, se calificará la misma y se remitirá el conocimiento del

negocio a quien de acuerdo a la ley corresponda, de no ser así, no

se calificara la causa de recusación y volverán los autos a quien se

recusó.

Si la causa de recusación debe de constar en forma auténtica solo

se dará tramite a ésta si se prueba en dicha forma.

31

LA SUPLETORIEDAD.

La idea de supletoriedad fue expuesta por Friedrich Carl Von Savigny, en su obra Sistema del derecho romano actual, en el que

determinó dos clases de normas; absolutas o imperativas y

supletorias. Encuadrando dentro de las primeras las que contienen

mandatos que no dejan lugar a la voluntad individual y dentro de las

segundas están las que permiten la aplicación de los acuerdos

entre las partes.

En la actualidad, la idea de la supletoriedad no es entendida en la

forma expuesta por el autor citado, al considerarse ésta como una

categoría asignada a una ley o respecto de usos y costumbres y

principios generales de derecho1.

De acuerdo a lo que se ha expuesto, la supletoriedad como una de

las formas de integrar la ley, tiene como finalidad colmar una

omisión en la ley así como para interpretar sus disposiciones en

forma que se integren con principio generales contenidos en otras

leyes; éste segundo aspecto se observa en leyes de contenido

especializado, respecto de aquellas que son generales.

La supletoriedad se sustenta en el principio de economía e

integración legislativa para evitar la reiteración de tales principios en

los distintos ordenamientos jurídicos, es decir ya no hace

indispensable que en todas aquellas legislaciones en las cuales se

1 Ibidem. p.p. 2356-2359.

32

aluda a determinada cuestión jurídica se requieran ciertas

especificaciones.

Por lo tanto, la figura en cita cumple una función integradora de la

ley, pues suple las lagunas que existen en ésta, virtud a la ausencia

de una disposición establecida para resolver una cuestión jurídica

propiamente planteada.

Es decir, la supletoriedad es un instrumento de aplicación de la

ley, una herramienta que el legislador da al juez para aplicar la

norma general al caso concreto y así dar coherencia al sistema

jurídico. Dado que, las normas jurídicas forman parte de un

universo de disposiciones sustantivas y procésales y el análisis de

éstas debe ser sistemático y armónico, porque al no estar aisladas

sino formar parte de un todo, es lógico que exista complementación

o inclusión entre ellas de tal manera que permitan determinar su

alcance, interpretación y aplicación en forma cabal.

1.- SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE LA SUPLETORIEDAD

Cada una de las ramas del derecho tiene una legislación especial,

la que puede ser integrada para su aplicación por otras leyes, a las

que se les da la categoría de supletorias, que normalmente son

ordenamientos que contienen disposiciones generales. Sabiendo la

función integradora que tiene la figura de que se habla en la

aplicación del derecho, surge el problema de saber cuándo y en qué

casos procede aplicar supletoriamente un estatuto a otro.

33

La supletoriedad como elemento de aplicación e integración de la

ley, solo opera en aquellos casos donde ésta lo admite así

expresamente y refiere cual es el estatuto supletorio. Esto es así,

porque tanto la doctrina como la jurisprudencia emitida por los

Tribunales del Poder Judicial Federal no aceptan la supletoriedad

en forma absoluta, ya que han establecido una serie de reglas para

que se actualice la aplicación de un ordenamiento legal a otro en

forma supletoria. Esto es, para que opere la supletoriedad de unas

normas respecto de otras se deben cumplir determinados

requisitos, siendo estos los siguientes:

A. Que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita

expresamente y señale el estatuto supletorio.

B. Que el ordenamiento objeto de la supletoriedad prevea la

figura de que se trate.

C. No obstante esa prevención las normas existentes en tal

cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la

institución concreta presentada por carencia total o parcial de

la reglamentación necesaria.

D. Que las disposiciones o principios que colmen las deficiencias

no contraríen de algún modo las bases esénciales del sistema

legal que da sustentación a la institución suplida.

La falta de alguno de los requisitos señalados hace improcedente la

supletoriedad.

Al particular se estima necesario citar en forma textual la

jurisprudencia establecida por el cuarto tribunal colegiado en

34

materia civil cuyo rubro y texto es el que sigue. “SUPLETORIEDAD

DE LA LEY. REQUISITOS PARA QUE OPERE.- Los requisitos

necesarios para que exista la supletoriedad de unas normas

respecto de otras, son: a) que el ordenamiento que se pretenda

suplir lo admita expresamente, y señale el estatuto supletorio; b)

que el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución

jurídica de que se trate; c) que no obstante esa previsión, las

normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su

aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o

parcial de la reglamentación necesaria, y d) que las disposiciones o

principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen

de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de

sustentación de la institución suplida. Anta la falta de uno de estos

requisitos, no puede operar la supletoriedad de una legislación en

otra.”- Cuarto tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer

Circuito.- Código de Comercio con Jurisprudencia.- Parte

Sustantiva y Parte Procesal 1917 a Mayo del 2000.- Página

3862.

Conforme a lo que se lleva dicho, la supletoriedad debe

considerarse en los términos que la ley lo dispone, es decir en la

propia ley suplida se señalan las fuentes, las leyes supletorias que

servirán para interpretar sus disposiciones en forma tal que se

integre con principios generales contenidos en otras leyes.

De los requerimientos establecidos en la Jurisprudencia citada es

dable colegir que para que pueda aplicarse supletoriamente una ley 2 Supletoriedad de la ley. Requisitos para que opere”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, primera sala, octava época, página 33. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 124/92. Microtodo Azteca, S.A. DE C.V., 6 de febrero de 1992. Ponente: Gilda Rincón Orta.

35

a otra, se requiere que en determinada institución jurídica prevista

por la ley a suplir existan lagunas u omisiones, las cuales pueden

ser subsanadas con las normas que la ley supletoria contenga en

relación a dicha institución jurídica, más de ningún modo la

supletoriedad tendrá el alcance de aplicar dentro de la codificación

especial relativa instituciones o cuestiones no contemplados en la

ley a suplir.

En otros términos, la aplicación supletoria de una ley a otra se da

cuando la ley suplida no regula o lo hace en forma deficiente,

imprecisa o no clara una determinada institución jurídica que si se

encuentra prevista en la ley suplente, por lo que, es necesario a

acudir a otro cuerpo de leyes para determinar sus particularidades.

De acuerdo a lo anterior la supletoriedad, como institución

integradora de la ley, solo se puede presentar cuando se trate de

instituciones previstas pero no reguladas o normadas de manera

deficientemente, no así respecto de aquellas que el legislador en

forma voluntaria no estableció en la ley que se pretende suplir,

porque aquí se está en presencia de lo que el autor Alcala Zamora

denomina exclusión deseada.

36

SUPLETORIEDAD EN MATERIA MERCANTIL

A.- SUPLETORIEDAD PROCESAL EN EL CODIGO DE

COMERCIO

Una de las figuras procésales que en materia mercantil

constantemente se adopta, es la supletoriedad, cuya aplicación es

sumamente importante, dado que el libro quinto Código de

Comercio que establece los procedimientos para los juicios

mercantiles, regula en forma deficiente las diversas instituciones

procesales que prevé, a más de que en distintos ordinales de la

misma se hace mención expresa de la supletoriedad, de ahí que,

ésta cuestión constituye otro de los grandes efectos que debe

analizarse durante la tramitación de un juicio mercantil.

Los juicio mercantiles están regidos por el Código de Comercio y

por leyes especiales de carácter mercantil, pero en la práctica, hay

muchas situaciones procésales previstas en ésta, pero que se

hayan reguladas de manera incompleta, lo que hace necesario la

aplicación supletoria de otras leyes, las que concretamente será el

Código de Procedimientos Civiles Federal.

En el artículo 1054 del Código de comercio, se establece la

supletoriedad a favor de dicho ordenamiento Legal al disponer: “En

caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento

ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que

las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una

supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las

37

disposiciones de éste Libro y en su defecto se aplicará El

Código Federal de Procedimientos Civiles.

Asimismo, en el artículo 1063 del Ordenamiento legal citado

preceptúa: “Los juicios mercantiles se substanciaran de acuerdo a

los procedimientos aplicables conforme a éste código, las leyes

especiales en materia de comercio, y en su defecto por el código

federal de procedimientos civiles”.

Por su parte, el artículo 1387, del Ordenamiento Legal antes citado

dispone: “Para las pruebas documentales y supervenientes se

observará lo que dispone esta Código, y en su defecto lo que al

efecto disponga la Ley Procesal de la entidad federativa que

corresponda.”

Es importante destacar que cuando en los ordinales referidos en

primer término se prevé la supletoriedad del Código Federal de

Procedimientos Civiles al Código de comercio se limita tal cuestión

a la existencia de defecto de la ley aplicable, es decir nunca

alude a falta de, lo que no acontece con lo previsto en el numeral

1414 de la ley en mención, pues en este de manera clara se

permite la supletoriedad de la ley procesal civil de cada entidad

federativa a falta de, pero ello solo se hará en materia de incidentes

en juicios ejecutivos mercantiles.

Ahora bien, de acuerdo al imperativo contenido en los artículos

1054 y 1063 del Código mercantil en cita, en presencia de una

controversia, que tenga tramitación en una ley mercantil especial, el

procedimiento respectivo, deberá seguirse al tenor de la misma y

38

frente a los defectos, lagunas o deficiencias que la ley tenga deberá

estarse a la aplicación del procedimiento que la misma ley remita, y

en su caso, solo que las leyes procedimientales sean omisas

respecto de determinada cuestión, se aplicarán las reglas de ésta

índole establecidas en el código de comercio. Y si ésta legislación

no da solución al problema planteado, se estará a lo que dispone el

Código Federal de Procedimientos Civiles de los estados.

De acuerdo a lo anterior, la supletoriedad de los ordenamientos

procésales locales, tiene un carácter excepcional, es decir de

acuerdo con la ley debe ser extraordinario que el Juez acuda a

dicho ordenamiento para dar cumplimiento a su obligación de

impartir justicia, pues lo normal es que el juzgador se apoye en

reglas mercantiles.

Empero, a pesar de la prevención en el Código de Comercio, en el

sentido que la supletoriedad de los Códigos de procedimientos

Civiles de los Estados debe ser excepcional, en la práctica tal

cuestión no es así, dado que existen un gran número de

instituciones procésales no reglamentadas o deficientemente

reguladas, lo que ocasiona que en una gran mayoría de casos se

acuda a la aplicación de la ley procesal local, debido a la deficiente

reglamentación procesal en el Código de Comercio. Ciertamente,

con las reformas a tal cuerpo legal contenidas en el decreto del

ejecutivo federal publicado en el Diario oficial de la federación el 24

de mayo de 1996, se acoto en gran medida el problema de la

supletoriedad, dado que, antes de la entrada en vigor de la reforma

en mención, la aplicación supletoria de los Códigos de

Procedimientos Civiles locales era mayor a la del Código de

39

Comercio, es decir que, mediante la supletoriedad se resolvían la

mayoría de las cuestiones procésales en los juicios mercantiles,

pues eran aproximadamente 750 artículos de la ley Foral civil local,

los que se aplicaban en forma supletoria al Código Mercantil. Sin

embargo, a pesar de que la reforma referida vino en gran medida a

disminuir el problema del uso frecuente y hasta exagerado de la

supletoriedad de las leyes procésales locales al Código de

Comercio, sigue prevaleciendo dicha cuestión, si bien es cierto en

menor medida, pero aún en forma importante.

Por solo citar algunos casos de las deficiencias legislativas antes

referidas, en el Código de Comercio se prevé pero no se regula en

forma cabal lo relativo a la manera de practicar las notificaciones

personales, no se reglamenta lo correspondiente a la nulidad de

actuaciones, tampoco se dice nada de la revisión oficiosa que debe

hacer el juez respecto de aquellas diligencias que se practiquen

por un actuario fuera del despacho del juzgado, en materia de

recursos, establece la revocación, más no indica la forma de

substanciarse tal recurso, respecto de remates, se encuentran éstos

regulados en forma deficiente, no prevé la competencia por cuantía,

etc.

De acuerdo a lo antes dicho, es indudable que tratándose de las

normas procésales previstas en el Código de Comercio, a pesar de

la reforma a la que se ha aludido supra líneas, existen serias

deficiencias que hacen necesaria la supletoriedad de la Ley federal

Foral, revelando así la importancia del tema en la materia procesal

mercantil, dado que el Ordenamiento mercantil en su aspecto

40

procesal sigue siendo defectuoso, por lo que el problema de la

suplencia se plantea con más continuidad de la que se cree.

Tomando en cuenta lo expuesto, es necesario precisar en qué

casos se aplica el código de procedimientos local en forma

supletoria al de comercio. Así, para que puedan aplicarse las

normas de la legislación citada en primer término es necesario

encontrar en el ordenamiento mercantil una laguna u omisión. A

contrario sensu, siempre que exista una norma mercantil adecuada

al caso especifico, se aplicará la norma mercantil, aun cuando la

procesal civil pareciera más completa o justa, razón a que, la

supletoriedad no debe entenderse de un modo absoluto, sino sólo

cuando falten disposiciones expresas en el Código mercantil, y

además de que no sean contrarias que indiquen la intención del

legislador.

En otros términos, el hecho que la legislación adjetiva civil

atribuya a determinado acto procesal consecuencias no

mencionadas por la ley mercantil, hace improcedente la aplicación

supletoria de dicha ley, pues no son aplicables al proceso

mercantil las reglas contradictorias con sus principios estructurales.

Para entender mejor lo antes dicho, se estima necesario citar un

ejemplo, en caso del allanamiento de la demanda en un juicio

ordinario mercantil se producen las consecuencias a que se refiere

el artículo 1288, es decir, puede dicha confesión constituir

documento ejecutivo, mientras que el artículo 354 del ordenamiento

Adjetivo Civil, previene que para el caso de allanamiento de la

demanda, el efecto será que sin más trámite se pronuncie

sentencia.

41

En conclusión, el espacio reservado a la aplicación supletoria del

Código de Procedimientos civiles federales encuentra en aquellas

instituciones previstas pero no reglamentadas o deficientemente

reguladas, en forma tal que no permiten su aplicación adecuada,

bajo la condición de que el precepto que pretende aplicar

supletoriamente sea congruente con los principios del

enjuiciamiento de comercio e indispensable para su resolución.

No debe olvidarse que el procedimiento mercantil surgió de las

costumbres de los comerciantes, las que fueron recopiladas y

después recogidas en la legislación, siendo ésta la razón de que en

este código se encuentren normas tanto de contenido sustantivo

como adjetivo, predominado en éste las normas procésales.

Como el Código de Comercio es una ley federal, pues sólo a la

federación le está reservado legislar sobre ésta materia lo que hace

a través del Congreso de la Unión, al ser dicho tema de esa

naturaleza por disposición constitucional. En efecto, el artículo 124

de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos,

establece la distribución de competencias entre autoridades

federales y estatales, conforme al cual las facultades que no estén

expresamente concedidas por la propia Constitución a las primeras

están reservadas a las segundas. Y la fracción X del artículo

73 de la misma ley suprema concede al congreso de la unión

facultades expresas para legislar en materia mercantil, tanto

sustantiva como adjetiva.

42

CAPACIDAD DE LAS PARTES.

En relación a quien puede actuar en un proceso, el artículo 1 del

Código Federal de procedimientos civiles establece que solo puede

iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él quien tenga interés

en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o

imponga una condena o quien tenga un interés contrario. Actuaran

en juicio los mismos interesados o sus apoderados en los términos

de ley.

Por su parte, los artículos 1º y 2º del Código de procedimientos

civiles en el estado, respectivamente disponen: “Solamente puede

iniciarse la actividad judicial a instancia de parte legítima”; y “Puede

intervenir en un procedimiento judicial toda persona que tenga

interés directo o indirecto en el negocio que amerite la intervención

de la autoridad judicial.”

El contenido de los preceptos legales en cita, lleva implícito diversos

conceptos fundamentales del derecho procesal, como son: la

capacidad, el de parte, la representación, legitimación en la causa y

legitimación en el proceso y personalidad.

Por lo que se analizaran cada uno de los conceptos señalados:

43

Capacidad para ser parte y capacidad procesal.

En principio es menester recordar que la capacidad consiste en la

aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones a ésta se le

conoce como capacidad de ejercicio. Asimismo también es la

aptitud de ejercer por si los derechos y cumplir directamente las

obligaciones a ésta se le conoce como capacidad de ejercicio.

Ahora bien, referida la capacidad para intervenir en un juicio

debemos distinguir entre la capacidad para ser parte y la capacidad

procesal.

Estas dos capacidades equivalen a la capacidad de goce y a la

capacidad de ejercicio. En efecto, la capacidad para ser parte

consiste en la idoneidad de la persona para ser parte en un

proceso. Tienen capacidad para ser parte, todas las personas sin

excepción alguna.

La capacidad procesal es la aptitud para actuar en juicio y realizar

válidamente los actos procesales que corresponden a las partes.

De conformidad con lo previsto en el artículo 1056 del Código de

Comercio pueden intervenir en un juicio los que estén en pleno

ejercicio de sus derechos, lo que pueden hacer por sí o por

conducto de legal representante.

Conforme a lo anterior, la persona que ha de intervenir en juicio

puede hacerlo por sí o por conducto de legal represente.

44

Asimismo, puede la persona ya física ya jurídica comparecer a juicio

la primera por sí o por conducto de legal representante y la segunda

al ser una ficción jurídica solo lo hará por conducto de legal

representante.

La representación en sentido general es el fenómeno jurídico que

implica la actuación a nombre de otro en el campo del derecho. La

representación es la institución en virtud de la cual una persona

llamada representante realiza a nombre de otra llamada

representada actos jurídicos, que surten efectos en la esfera jurídica

del representado, como si hubieren sido realizados por él.

La representación puede ser voluntaria y legal.

La primera existe cuando mediante una manifestación de voluntad

una persona faculta a otra a actuar a su nombre y por su cuenta, lo

que se hará mediante poder o mediante mandato.

La representación legal, como su nombre lo indica dimana

directamente de la ley tal es el caso de los incapaces

El concepto de parte.

Las partes al igual que el juzgador son los sujetos principales de la

relación jurídico procesal y son los sujetos procésales cuyo interés

jurídico se debate en el proceso.

Existe una gran dificultad para conceptuar lo que es parte, prueba

de ello es que en la doctrina se han dado innumerables conceptos,

más para efectos prácticos se citaran solo algunos de estos:

45

Es clásica la definición de Chiovenda que dice: “Es parte el que

demanda en nombre propio (o en cuyo nombre es demandada) una

actuación de la voluntad de la ley, y aquel frente al cual ésta es

demandada”.

Parte es la persona interesada en un juicio y que sostiene en él sus

pretensiones, compareciendo por sí mismo o por medio de otros

que la representan real o presuntivamente. En general las partes

que intervienen en un juicio son dos: actor que presenta la demanda

ejercitando la acción y el reo que es a quien se exige el

cumplimiento de la obligación que se persigue mediante la acción.

Para el autor Becerra Bautista, parte es la persona que exige del

órgano jurisdiccional la aplicación de una norma sustantiva a un

caso concreto, en interés propio o ajeno.

Lo esencial a la parte en sentido procesal es que esta sea un sujeto

que reclame o inste para sí o para otro o que este en posibilidad de

reclamar una decisión jurisdiccional respecto de la pretensión que

en el proceso se debate.

La doctrina ha señalado que las partes pueden ser formales o

materiales.

Parte en sentido material es aquella en cuyo interés o en contra del

cual se provoca la intervención del poder jurisdiccional. Parte en

sentido formal es aquella que actúa en juicio, pero sin que recaiga

en ella en lo personal los efectos de la sentencia.

46

Como ya se expuso la capacidad para ser parte consiste en la

idoneidad de una persona para figurar como parte en un proceso.

La capacidad procesal es la aptitud para comparecer en juicio y

realizar válidamente los actos procésales que correspondan a las

partes, de lo anterior derivan los conceptos conocidos como

Legitimación ad procesum y legitimación ad causam

La legitimación en el proceso es la capacidad procesal o capacidad

para comparecer a juicio: Couture define la legitimación procesal

como “la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso en ejercicio

de un derecho propio o en representación de otro.”

La legitmación en la causa la considera Chiovenda como una

condición para poder obtener una sentencia favorable y la entiende

como la identidad de la persona del actor con la persona a la cual

la ley le concede la acción o la identidad de la persona con aquella

contra la cual es concedida la acción.

Couture define la legitimación en la causa como la condición

jurídica en que se halla una persona en relación con el derecho que

invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras

circunstancias que justifiquen su pretensión.

A diferencia de la capacidad de ser parte y la capacidad procesal

que son características intrínsecas de las personas, la legitimación

en la causa es una condición extrínseca del sujeto, pues no

depende de las aptitudes propias y generales de la persona sino de

la vinculación de ésta con el litigio sometido a proceso.

Con base a lo anterior, la legitimación ad causam consiste en la

47

autorización que la ley otorga a una persona para ser parte en un

proceso determinado, por su vinculación especifica con el litigio.

Podemos concluir que la legitmación en la causa implica que solo

puede actuar en juicio quien es titular del derecho sustantivo hecho

valer o quien válidamente puede contradecirlo.

Cabe señalar que tanto la capacidad para ser parte, la capacidad

procesal, la legitimación en la causa y en el proceso son

presupuestos procésales que el juzgador debe analizar y resolver

aún de oficio.

Personalidad. A la facultad de actuar en un juicio se le llama personalidad. Tienen

personalidad quienes están capacitados para actuar en juicio

Litisconsorcio.

La participación en un juicio de un actor y de un demandado es lo

usual o lo normal en un proceso, sin embargo hay procesos en los

que intervienen parte complejas como las llama Carnelutti, es decir

varias personas físicas o morales figuran como actoras o como

demandadas, en la doctrina se denomina a ésta institución como

litisconsorcio.

La palabra litisconsorcio proviene de las locuciones latinas litis

consortium, la primera significa litigio o pleito y la segunda

comunidad de destino. Con ésta expresión se conoce el caso en

que dos o más personas ocupan la posición de parte actora o de

48

parte demandada. Es una modalidad del proceso que consiste en la

pluralidad de actores o de demandados: por lo tanto hay

litisconsorcio cuando varias personas ejercitan una misma acción o

bien oponen una misma excepción.

El litisconsorcio puede ser voluntario o necesario. Es voluntario si se

lleva a cabo en uso de una facultad que otorgue la ley, es decir

éste tiene lugar cuando el actor hace que varias personas

intervengan en el juicio como demandadas porque así lo quiere,

pues podía intentar en procedimientos separados sus acciones y

obtener sentencias favorables.

Existe litisconsorcio necesario u obligatorio cuando el proceso no

puede iniciarse válidamente sino en la forma de litis consorcio

porque las cuestiones jurídicas que en él se ventilan afectan a más

de dos personas de tal manera que no sea posible pronunciar

sentencia válida y eficaz sin oírlas a todas. Es decir, cuando la

obligación de concurrir al pleito deriva de la naturaleza del litigio La

pluralidad de partes que refriere el litisconsorcio es en sentido

material.

El artículo 1060 del Código de Comercio señala: “Existirá

litisconsorcio, sea activo o sea pasivo, siempre que dos o más

personas ejerciten una misma acción u opongan la misma

excepción, para lo cual deberán litigar unidas y bajo una misma

representación. A este efecto, dentro de tres días, nombrarán un

mandatario judicial quien tendrá las facultades que en el poder se le

concedan, necesarias para la continuación del juicio. En caso de no

designar mandatario, podrán elegir de entre ellas mismas un

49

representante común. Si dentro del término señalado, no nombraren

mandatario judicial ni hicieren la elección de representante común,

o no se pusieren de acuerdo en ella, el juez nombrará al

representante común escogiendo a alguno de los que hayan sido

propuestos; y si nadie lo hubiere sido, a cualquiera de los

interesados. El representante común que designe el juez tendrá las

mismas facultades como si litigara exclusivamente por su propio

derecho, excepto las de desistirse, transigir y comprometer en

árbitros, el que designen los interesados sólo tendrá estas últimas

facultades, si expresamente le fueren concedidas por los

litisconsortes. Cuando exista litisconsorcio de cualquier clase, el

mandatario nombrado, o en su caso el representante común, sea el

designado por los interesados o por el juez, será el único que puede

representar a los que hayan ejercitado la misma acción u opuesto la

misma excepción, con exclusión de las demás personas. El fin del

representante común o la designación del mandatario por los que

conforman un litisconsorcio es evitar solicitudes múltiples, contrarias

o contradictorias, por lo que tales mandatarios y representantes

serán inmediata y directamente responsables por negligencia en su

actuación y responderán de los daños y perjuicios que causen a sus

poderdantes y representados. El mandatario o el representante

común podrán actuar por medio de apoderado o mandatario y

autorizar personas para oír notificaciones en los términos del

Artículo 1069 de este Código.”

Si se tratara de la actora, el nombramiento de representante será

hecho en la demanda o en la primera promoción, o en su caso se le

concederán tres días para que haga la designación de

50

representante común, lo mismo acontecerá con el demandado

Para el supuesto que la parte que integre un litisconsorcio no haga

designación de representante común, el juez hará dicha

designación dentro de los interesados mismos.

El representante deberá hacer valer todas las acciones y

excepciones comunes a todos los interesados y las personales de

cada uno de ellos. Y será este el que pueda representar a los que

hayan ejercitado la misma acción u opuesto la misma excepción

con exclusión de las demás personas, porque la finalidad de la

designación del representante común es la economía procesal,

porque se evita las solicitudes múltiples, contrarias o contradictorias

y los representantes serán directamente responsables por las

negligencias, porque incluso responderán por daños y perjuicios

que causen a sus representados, el representante común puede

actuar por conducto de legal representante.

El litisconsorcio obliga a quienes lo integran a litigar unidos y bajo

una representación común.

El representante común tendrá las mismas facultades que le

corresponderían si litigara exclusivamente por su propio derecho

excepto la de transigir y comprometer en árbitros, salvo que

expresamente se le hayan concedido por los interesados.

51

La representación común descansa en las siguientes razones:

1.- De economía procesal. Dentro del proceso hay una multitud de actos que lo integran, si son

varios los actores o los demandados mediante la representación

común se simplifican los trámites del proceso, pues no tendrá que

entenderse con cada uno de ellos un acto procesal, sino sólo se

realizara el correspondiente trámite con el representante común.

2.- De orden. Mediante la representación común se excluyen, por razones de

orden, los planteamientos múltiples y sólo el representante común o

mandatario judicial hará planteamiento único.

3.- De expedición.- La celeridad que debe caracterizar a todo

proceso, se satisface de mejor manera cuando solo se atiende a las

pretensiones de un solo sujeto, representante común o mandatario

judicial, que cuando hubiera de atenderse todo lo que pueda ser

solicitado por varios actores y demandados.

4.- Unidad de posición.- Aún siendo varios actores o

demandados, la posición dentro del proceso es una sola de cada

lado, si es parte demandada o si es parte actora, por lo que se

conserva la unidad de posición mediante el representante común.

52

FORMALIDADES Y ACTUACIONES PROCÉSALES.-

Todos los actos que se desarrollan en el proceso al exteriorizarse

adoptan una forma, es decir al realizar el juez, las partes y los

terceros intervinientes en el proceso actos jurídicos, materiales o

hechos jurídicos le dan un cierto aspecto exterior a sus actividades,

a las formas procesales se les denomina formalidades.

Las formalidades procesales son los requisitos externos de

realización de los actos jurídicos, hechos jurídicos y actos

materiales para la validez de ellos dentro del proceso.

En el concepto anterior aparece que en el proceso se realizan actos

y hechos jurídicos, lo anterior con base en la teoría sustantiva del

acto jurídico, de ahí que hecho procesal es aquel acontecimiento de

la vida que tiene consecuencias sobre el proceso,

independientemente de la voluntad humana. Couture define los

hechos procesales como aquellos acontecimientos de la vida que

proyectan sus efectos en el proceso.

Acto procesal es aquel donde interviene la voluntad del hombre con

la intención de crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones.

El autor citado define el acto procesal como el acto jurídico

emanado de las partes, de los agentes de la jurisdicción y aún de

los terceros ligados al proceso, susceptibles de crear, modificar o

extinguir efectos procesales.

El acto procesal tiene como característica fundamental que

regularmente se manifiesta durante la secuela del proceso.

53

Un acto procesal para que se manifieste válidamente en el proceso

debe satisfacer condiciones, de tiempo, modo o forma y lugar.

FORMA.

La forma es la manera como deben de exteriorizarse los actos

procésales.

En relación al tema, el artículo 270 del Código Federal de

Procedimientos Civiles establece que:

1.- “Las actuaciones judiciales y promociones pueden efectuarse en

una forma cualquiera, siempre que la ley no haya previsto una

especial.”

No obstante esta regla de liberalidad en la forma, tratándose de

resoluciones judiciales, los requisitos de éstas se encuentran

previstos en los artículos 219, 221 y 222 del Código Foral citado

que a la letra dicen, respectivamente: “En los casos en que no haya

prevención especial de la ley, las resoluciones judiciales sólo

expresarán el tribunal que las dicte, el lugar, la fecha y sus

fundamentos legales, con la mayor brevedad, y la determinación

judicial, y se firmarán por el juez, magistrados o ministros que las

pronuncien, siendo autorizadas, en todo caso, por el secretario.”,

“Los decretos deberán dictarse al dar cuenta el secretario con la

promoción respectiva. Lo mismo se observará respecto de los autos

que, para ser dictados, no requieran citación para audiencia; en

caso contrario, se pronunciarán dentro del término que fije la ley, o,

en su defecto, dentro de cinco días. La sentencia se dictará en la

54

forma y términos que previenen los artículos 346 y 347 de este

ordenamiento.”, y “Las sentencias contendrán, además de los

requisitos comunes a toda resolución judicial, una relación suscinta

de las cuestiones planteadas y de las pruebas rendidas, así como

las consideraciones jurídicas aplicables, tanto legales como

doctrinarias, comprendiendo, en ellas, los motivos para hacer o no

condenación en costas, y terminarán resolviendo, con toda

precisión, los puntos sujetos a la consideración del tribunal, y

fijando, en su caso, el plazo dentro del cual deben cumplirse.”

Además, que toda resolución judicial debe cumplir con la garantía

de legalidad y seguridad jurídica, estos es la autoridad jurisdiccional

tiene el deber de fundar y motivar sus resoluciones judiciales.

En cuanto a las promociones de las parte, la fracción I del artículo

1055 del Código de Comercio, establece que deben ser legibles a

simple vista y estar firmadas. Si el promoverte no pudiera o no

supiera firmar imprimirá su huella firmando otra persona a su ruego

o a su nombre, indicando tal circunstancia. Es recomendable

cumplir con ciertas exigencias lógicas como contener una

exposición clara de lo que se pide para que el Juez pueda

atenderla.

2- Las actuaciones judiciales y las promociones deben escribirse

en lengua española. Lo que se presente escrito en idioma

extranjero, se acompañara de la correspondiente traducción al

castellano. De acuerdo con esta disposición legal todas las

actuaciones de las partes y del juez deben escribirse en español

55

que es el idioma oficial A esta formalidad se le conoce como la del

idioma.

3.- Las fechas y cantidades se escribirán con letra. (Artículo1055

fracción III). El que se exija que las fechas y cantidades se escriban

con letra tiene como justificación la mayor dificultad que hubiera de

una alteración o de un error en la anotación de la cantidad y fecha

por la trascendencia que en el fondo tienen esos datos.

4.- En las actuaciones judiciales no se emplearan abreviaturas ni se

rasparan las frases equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una

línea delgada, salvándose al fin con toda precisión, el error

cometido. Igualmente se salvaran las fases escritas entre

renglones. (art. 1055 fracción III)

Este requisito formal constituye una garantía que no se modificara

lo establecido en un ocurso de las partes o en una actuación

judicial, podría suceder que se variara el texto documentario de un

expediente si no existiera esta formalidad

5.- Para su validez las actuaciones judiciales deberán ser

autorizadas por el funcionario público a quien corresponda dar fe o

certificar el acto. ( art. 1055 fracción IV )

Asimismo, todas las resoluciones de primera y de segunda

Instancia serán autorizadas por los jueces y secretarios o testigos

de asistencia.

56

La formalidad anterior conlleva para el interesado en cuanto a la

autenticidad de lo actuado que lleve la autorización del funcionario

con aptitud legal para realizar la correspondiente autorización.

Tratándose de las resoluciones judiciales se requiere la firma de

quien la dicta y la del secretario que autoriza la resolución.

La falta de esta formalidad conlleva la nulidad de la actuación

6.- Las audiencias siempre serán públicas en todos los tribunales;

debiendo el secretario asentar la hora de inició y conclusión de la

misma, no debe interrumpirse, solo por causas autorizadas por la

ley, y el juez puede utilizar los medios de apremio en contra de las

partes o un tercero cuando interrumpan una audiencia. Art. 1080 c

de C.)

A esta formalidad se le conoce como publicidad de los actos

procésales, que consiste sustancialmente en el acceso libre del

público.

7.- El Juez recibirá por si, todas las declaraciones, y presidirá todos

los actos de prueba, bajo pena de nulidad y de responsabilidad. La

nulidad será estimada en la resolución definitiva del negocio. (art.

275 C. F. P. C. )

Dentro del proceso civil constituye una formalidad el contacto del

juez con las partes, legalmente es obligatorio que los jueces y

magistrados reciban por si mismos las declaraciones y presidan

todos los actos de prueba, bajo su responsabilidad. Este es la

formalidad de inmediación.

57

8.- Formalidad sobre las copias.- Todo litigante en su primera

promoción deberá de acompañar el número de copias simples

necesarias para correr traslado a las demás partes, tanto de la

demanda principal o incidental como de los documentos que con

ella se acompañen. Si no se adjuntan las copias referidas, se

requerirá al promovente para que dentro del término de tres días

presente las omitidas; si no las exhibiere, el Juez o tribunal que

conozca del negocio tendrá por no interpuesta la promoción. Esta

disposición es aplicable en todos los casos en que haya que

correrse traslado de la promoción. Dicha formalidad se encuentra

prevista en la fracción V del artículo 1061 del C de Comercio en

relación con el artículo276 fracción del C. F. P. C.)

Asimismo, deberá de presentarse copias de los documentos

originales para agregarse al expediente, cotejada y autorizada por

el secretario. (Artículo 64 del C.F. P. C.)

Los interesados pueden presentar una copia más de sus escritos,

para que se les devuelva firmada y sellada por el secretario, con

anotación de la hora y fecha de presentación. (art. 277 C.F. P. C.).

Las partes en cualquier asunto judicial pueden pedir en todo tiempo

a su costa, copia certificada de cualquier constancia o documento

que obre en autos, y dichas copias serán autorizadas por el

secretario. (Artículos 278 y 279 del C. F. P. C. )

En todo caso de la devolución de los documentos originales, se

harán en ellos, autorizadas por el secretario, las indicaciones

necesarias para identificar el juicio en que fueron presentados,

58

expresándose sí está pendiente o si ya fue resuelto definitivamente

y en éste caso, el sentido de la sentencia, con excepción de los

documentos justificativos de la personalidad. Cuando no quepa en

el documento dicha relación se le unirá una hoja, en que se

determine poniendo el sello de la secretaria, de manera que

abarque el documento y la hoja. De la entrega se asentará razón de

autos. (Articulo 280 C.F P. C.)

9.- El secretario hará constar el día y la hora en que se presente un

escrito, y dará cuenta con él dentro de las veinticuatro horas

siguientes, sin perjuicio de hacerlo de inmediato cuando se trate de

un caso urgente. En los partidos judiciales en donde exista oficialía

de partes común la recepción de las demandas y promociones

iníciales de procedimiento, estará a cargo de los oficiales adscritos

a ésta, quienes entregaran el mismo día a las once y quince horas

al secretario del juzgado a que se turnen.(artículo 1055 fracción VII

C.de C. )

Con el pretexto real o ficticio de exceso de labores, este deber es

frecuentemente desacatado, sin que se aplique de hecho sanción

alguna. El objetivo de ésta formalidad es evitar la dilación

provocada o deliberada o posterga miento malévolo de la

tramitación de los asuntos.

10.- Los secretarios cuidaran de que los expedientes sean

exactamente foliados al agregarse cada una de las hojas; rubricaran

o firmaran todas estas en el centro del escrito, y podrán, el sello de

la secretaria en el centro del cuaderno, de manera que abarque las

dos caras. (Artículo 1055 fracción V C. de C.)

59

Esta formalidad es una garantía para las partes pues de ésta

manera se puede constatar de inmediato la sustracción de alguna

de las constancias de autos o el agregado de algún documento que

no existía en el expediente.

T I E M P O

Además de la forma en que deben exteriorizarse ciertos actos

procésales, estos deben de cumplir ciertas condiciones de tiempo,

para éste fin las leyes procésales sueles regular los siguientes

aspectos. Los días y horas hábiles en que se pueden llevar a cabo

válidamente las actuaciones judiciales. El establecimiento de plazos

y términos para la realización de los actos procésales y la forma de

computar los primeros.

Formalidades en cuanto al tiempo.

1.- Las actuaciones judiciales se practicaran en días y horas

hábiles. Son días hábiles todos los del año, menos los domingos y

los días que no laboren los tribunales. Son horas hábiles las

comprendidas entre las siete y las diecinueve. (art.1064 del C.de

C.).

El tribunal puede habilitar los días y horas hábiles cuando hubiere

causa urgente que lo exija expresando cual es esta y las diligencias

que hayan de practicarse. Si una diligencia se inició en día y hora

hábiles, puede llevarse hasta su fin sin interrupción, sin necesidad

de habilitación expresa. (art. 1065 c de C. y 282 de cfpc )

60

2.- Siempre que deba tener lugar un acto judicial en día y hora

señalados, y por cualquier circunstancia no se efectuare, el

secretario hará constar, en los autos la razón por la cual no se

practicó. ( Artículo 283 C. F. P. C. )

3.- Para fijar la duración de los términos, los meses se regularan por

el número de días en que les corresponda y los días se entenderán

de 24 horas naturales, contados de las veinticuatro a las

veinticuatro. (art. 292 del cpcf)

4.- Para aquellos casos en que se hubiera omitido señalar un plazo

para determinado acto procesal se suelen prever plazos

subsidiarios, así en el artículo 1079 del Código de Comercio señala:

Cuando la ley no señale término para la práctica de un acto judicial

o para el ejercicio de un derecho, se tendrán por señalados los

siguientes: VIII tres días para todos los demás casos.

En las leyes y en la práctica forense mexicana se suele emplear

como expresiones sinónimas el término y el plazo. Y es en la

doctrina alemana y española donde se distinguen estos modos de

medir o de iniciar la medición del tiempo para realizar los actos

procésales. Para estas doctrinas el plazo es un periodo a lo largo

del cual, desde el momento inicial hasta el final, se puede realizar

válidamente un acto procesal. El término en cambio, es el momento

día y hora, señalado para el comienzo de un acto procesal.

61

Atendiendo a ésta distinción los plazos pueden contarse por sus

unidades de medida en minutos, horas, por días, por meses y por

años.

Los plazos pueden ser objeto de diversas clasificaciones, como son:

por su origen, en razón a la parte para la que corre el plazo, por la

posibilidad o no de ampliarlos.

En razón a su origen, los plazos se clasifican en legales judiciales y

convencionales.

Plazo legal es el que se consagra directamente en la legislación.

Plazo judicial, es aquel que concretamente ha señalado el juzgador

dentro del proceso y aunque tenga base legal, no está determinado

con precisión en el juicio.

El plazo convencional es aquel que es el resultado del acuerdo de

los interesados, a través de una disposición contenida en un

convenio.

Los plazos pueden clasificarse en individuales y comunes. Es común el plazo cuando rige para ambas partes en el proceso. Y

es individual aquel que rige para solo una de las partes. En relación

al tema el artículo 290 de Ordenamiento adjetivo Federal Civil

dispone que: “Los términos que por disposición de la ley, no son

individuales, se tiene por comunes para todas las partes”.

El plazo prorrogable es aquel susceptible de ser ampliado y es

improrrogable el que no puede extenderse. Respecto de los

62

primeros en el artículo 1075 del Código de Comercio señala: “Todos

los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente a

aquel en que hayan surtido efectos el emplazamiento o

notificaciones y se contará en ellos el día de vencimiento. Las

notificaciones personales surten efectos al día siguiente del que se

hayan practicado, y las demás surten al día siguiente, de aquel en

que se hubieren hecho por boletín, gaceta o periódico judicial, o

fijado en los estrados de los tribunales, al igual que las que se

practiquen por correo o telégrafo, cuando exista la constancia de

haberse entregado al interesado, y la de edictos al día siguiente de

haberse hecho la última en el periódico oficial del Estado o del

Distrito Federal. Cuando se trate de la primera notificación, y ésta

deba de hacerse en otro lugar al de la residencia del tribunal,

aumentará a los términos que señale la ley o el juzgador, un día

más por cada doscientos kilómetros o por la fracción que exceda de

cien, pudiendo el juez, según las dificultades de las

comunicaciones, y aún los problemas climatológicos aumentar

dichos plazos, razonando y fundando debidamente su

determinación en ese sentido.”.

Para el cómputo de los plazos 1.- Los términos judiciales, salvo disposición diversa de la ley,

empezaran a correr al día siguiente al que surta efectos el

emplazamiento, citación o notificación, y se contara en ellos el día

de su vencimiento. (art. 1075 C. C. )

2.- En el computo de los plazos no se pueden incluir días que no

puedan tener lugar actuaciones judiciales, salvo disposición

63

contraria de la ley. Cuando en uno o más días dentro de un término

no haya habido de hecho, despacho en el tribunal, se aumentará de

oficio, al término los días en que no hubiere habido despacho. (art.

286C.F. P. C. ).

3.- En los autos se asentará razón del día en que comience a correr

un término y del que debe concluir. La constancia deberá sentarse

precisamente el día en que deba surtir efectos la notificación de la

resolución en el que se conceda o mande abrir el juicio. La falta de

razón no surte más efectos que la responsabilidad del omiso. (art.

287 C. F: P. C. ).

4.- Los términos judiciales no pueden abrirse ni suspenderse

después de concluidos, pero pueden darse por terminados, por

acuerdo de las partes, cuando estén establecidos en su favor. (art.

291 C.F. P. C. ).

LUGAR.

El espacio normal en donde se desarrollan los actos procésales es

la sede del órgano jurisdiccional. En sus oficinas se llevan a cabo la

mayor parte de los actos del proceso desde que se constituye hasta

que se termina la relación jurídica procesal. En ocasiones sin

embargo ciertos actos judiciales deben llevarse a cabo fuera de las

oficinas del tribunal, como son las notificaciones personales, las

diligencias de embargo, ejecución de sentencias, etc. Cuando el

acto procesal deba realizarse fuera de la sede del juzgado o del

tribunal, pero dentro de la circunscripción territorial en que estos

64

son competentes es un funcionario del órgano jurisdiccional el

encargado de ejecutar el acto.

En cambio cuando el acto procesal debe llevarse a cabo fuera de la

circunscripción geográfica del juzgador que lo ordena, este debe

dirigir un exhorto al órgano jurisdiccional en cuyo territorio debe

efectuarse el acto procesal.

La importancia de las formalidades procésales es tanto de interés

general, para asegurar una adecuada impartición de justicia, así

como de interés particular del litigante como salvaguarda de sus

propios derechos.

La inobservancia de estas formalidades puede producir en algunos

casos la ineficacia de dicha actuación.

Cuando el acto procesal está dotado de todos estos requisitos se

dice que es perfecto y por ende eficaz produciendo sus efectos.

Empero cuando no colma los requisitos de realización externa, el

acto es ineficaz, está afectado de nulidad y no surte sus efectos.

En el proceso como regla general la inobservancia de las

formalidades tiene como sanción la nulidad de la actuación en la

que se ha desacatado la formalidad establecida en la ley, la nulidad

correspondiente solo ha de pretenderla el sujeto perjudicado por

ella y no quien se vio beneficiado. Una actuación procesal viciada

por incumplimiento de una formalidad procesal, por regla general es

susceptible de verse afectada por ineficacia si no se han dado los

supuestos de convalidación que previene la legislación.

65

Es importante precisar que las leyes procésales establecen una

serie de principio que orientan la regulación de la nulidad de los

actos procésales, siendo estos los siguientes:

1) El principio de especificidad.- De acuerdo con el cual no hay

nulidad si no hay ley especifica que lo establezca. Así el

artículo 270 de la Ley adjetiva Civil establece: Cuando la ley

prescriba una determinada forma para una actuación solo

será nula, si se efectúa en forma diversa, cuando la ley así lo

ordene.

2) Principio de trascendencia. Conforme al cual solo procede

decretar la nulidad de un acto procesal cuando la infracción

cometida afecte realmente algún derecho esencial de las

partes en el juicio. Lo que significa que la falta de alguna de

las formalidades en las actuaciones judiciales solo invalidará a

estas cuando deje en estado de indefensión a cualquiera de

las partes.

3) Principio de protección que establece que la nulidad solo

puede ser reclamada por la parte afectada por aquella y no

por la parte que dio lugar a la misma.-

4) El principio de convalidación, según el cual las actuaciones

judiciales cuya nulidad no se reclamen en la subsecuente se

convalidan por el consentimiento tácito de la parte afectada.

Este principio solo rige a la nulidad relativa, no a la absoluta.

66

NOTIFICACIONES

Por notificación en términos generales se entiende la acción de

notificar y consiste en hacer saber, con efectos jurídicos cierto dato

al destinatario de la notificación es dar noticia oficial de algo a una

persona.

En concepto del autor Eduardo Pallares, la notificación es el medio

legal por el cual se da a conocer a las partes o a un tercero el

contenido de una resolución judicial.

Para el autor Carlos Arellano García la notificación es un acto

jurídico procesal ordenando por la ley o por el órgano jurisdiccional,

que debe satisfacer los requisitos legales, para hacer saber

oficialmente a las partes o a terceros un acto procesal.

Señala que es un acto jurídico procesal porque entraña una

manifestación de voluntad de quien ordena la notificación hecha con

la intención de producir consecuencias jurídicas, siendo éstas que

la persona notificada sea legalmente sabedora de aquello que se le

ha notificado.

La notificación debe hacerse porque lo ordena la ley o el órgano

jurisdiccional. La notificación debe reunir los requisitos legales

establecidos que tiendan a satisfacer la seguridad jurídica. El

objeto de las notificaciones es notificar, hacer saber a las partes o a

los terceros un acto procesal.

67

Es garantía esencial del debido proceso que las partes estén

enteradas de todos y cada uno de los actos que se desarrollen y

que provengan de los demás sujetos del proceso, pues el sigilo

dejaría a las partes en estado de indefensión, vulnerando así la

garantía de seguridad jurídica.

El artículo 1068 del código de comercio señala las distintas formas

en que deben notificarse las resoluciones judiciales.

Siendo las siguientes:

1) Personales o por cedula.

2) Por boletín judicial, gaceta o periódico oficial, en aquellos

lugares en los que se edite el mismo, expresando los nombres

y apellidos completos de los interesados.

3) Por estrados.

4) por edictos.

5) Por correo certificado

6) Por telégrafo.

Ahora bien, el código de comercio no señala cuales de las

resoluciones judiciales han de notificarse en forma personal por lo

que se hace necesario que se aplique sobre el tema lo que al

respecto señala el artículo 309 del Código Federal de

procedimientos civiles que señala: “Las notificaciones serán

personales: I.- Para emplazar a juicio al demandado, y en todo caso

en que se trate de la primera notificación en el negocio; II.- Cuando

dejare de actuarse durante más de seis meses, por cualquier

motivo; en este caso, si se ignora el domicilio de una parte, se le

68

hará la notificación por edictos; III.- Cuando el tribunal estime que

se trata de un caso urgente, o que, por alguna circunstancia, deban

ser personales, y así lo ordene expresamente, y IV.- En todo caso,

al Procurador de la República y Agentes del Ministerio Público

Federal, y cuando la ley expresamente lo disponga.”

Por lo tanto, tratándose de las resoluciones citadas siempre se

notificaran en forma personal. Desde el punto de vista de la forma

de practicar las notificaciones estas pueden ser personales y no

personales.

Ahora bien, en relación a la manera en que deben de practicarse

las notificaciones el Código de Comercio es omiso sobre el tema

por lo que en esta cuestión debe aplicarse también en forma

supletoria la legislación foral citada.

Para la práctica de las notificaciones personales es menester que el

litigante dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1069 del

Código de Comercio al establecer que todos los litigantes en el

primer escrito o en la primera diligencia judicial en que intervengan,

deben designar domicilio ubicado en el lugar de juicio para que se

les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que

sean necesarias. Por lo que, si el litigante no cumple con ésta

obligación, las notificaciones se le practicaran por lista, aun las

personales.

Por otra parte, en el artículo antes citado también se establece la

obligación para el actor de señalar el domicilio en donde debe ser

emplazada la demandada y en caso de omitir este no podrá

69

hacerse la notificación, salvo que el interesado comparezca al

tribunal.

Asimismo, mientras un litigante no hiciere designación de nueva

casa para recibir notificaciones, éstas se le seguirán haciendo en

dicho domicilio.

La realización de las notificaciones está encomendada por

disposición del artículo 67 de la Ley foral federal a un actuario.

Quien, cuando vaya a realizar dicha actuación debe observar las

siguientes formalidades procesales previstas para la realización de

estos medios de comunicación procesal.

El establecimiento de estas formalidades se encuentra previsto en

los artículos 310 y 311 del Código Federal de Procedimientos

Civiles.

Ahora bien de acuerdo a lo estatuido en los ordinales citados, el

actuario se debe constituir en el domicilio señalado para recibir

notificaciones, debe cerciorarse por cualquier medio legal de que

efectivamente ese es el que se señalo en autos, debiendo precisar

de qué manera adquirió la certeza de que se encuentra constituido

en el domicilio designado.

Posteriormente el actuario requerirá la presencia de la persona a

quien va a notificar, si la encuentra presente, le dará lectura integra

de la resolución judicial que se le ha encomendado notificar,

debiendo asentar razón de lo anterior, pudiendo firmar o no la

70

persona interesada, más siempre deberá hacer constar dicha

circunstancia.

Puede presentarse el supuesto de que la persona que busca, es

decir a quien debe notificar no se encuentre en ese momento, por lo

que en éste caso, la notificación se hará por medio de cedula que

dejara con la persona que lo atiende, o si no se encuentra a nadie o

quien este se niega a recibir la notificación, en este caso la cédula

se deja en el domicilio debiendo sentar razón de tal circunstancia.

El cedula es copia fiel de la resolución judicial que se notifica y debe

contener la fecha y hora en que se entrega, el nombre y apellido del

promoverte, el juez o tribunal que manda practicar la diligencia, la

determinación que se manda notificar.

Cuando se trate del emplazamiento, es menester la observancia de

mayores formalidades, pues mediante éste se hará saber al

demandado que existe una demanda instaurada en su contra y se

le concederá un plazo para que conteste ésta. Razón por la que, en

este caso, el actuario, debe cerciorarse de que el lugar designado

es la casa donde vive el demandado, cercioramiento que podrá

hacer por cualquier medio legal, dejando constancia de ello y sólo si

es posible que el actuario obtenga dicha certeza podrá continuar

con la práctica de la diligencia encomendada. Pues cuando ello no

sea factible debe abstenerse de emplazar al demandado.

Una vez que se ha cerciorado el actuario que en la casa en que se

encuentra constituido es el domicilio del demandado, procederá a

requerir su presencia, y si lo encuentra en ese momento entenderá

71

la diligencia de que se trata, dándole lectura integra del auto de

radicación, emplazándolo para que comparezca al juzgado de los

autos a contestar la demanda en un plazo de 9 o 5 días

dependiendo si se trata de juicio ordinario o ejecutivo

respectivamente y correrá traslado con las copias de la demanda y

de los documentos aportados a ésta debidamente autorizados por

el secretario.

Para el supuesto de que al requerir la presencia del demandado,

éste no se encuentre en ese momento, se debe dejar citatorio para

que espere en la casa designada, a hora fija del día siguiente si es

un juicio ordinario mercantil, y, si no espera se le notificará por

cédula entregando las copias respectivas al hacer la notificación o

dejar el mismo.

Cuando a juicio del notificador hubiere sospecha fundada de que se

niegue que la persona por notificar vivir en la casa designada, le

hará la notificación en el lugar en que habitualmente trabaje, si lo

encuentra según los datos que proporcione el que lo hubiere

promovido. Puede hacerse la notificación al interesado en cualquier

lugar en que se encuentre, en cuyo caso deberá certificar el

secretario que la persona es de su personal conocimiento haberle

sido identificada por dos testigos de su conocimiento que firmaran

con él.

Las notificaciones que no deban ser personales, se harán en el

tribunal en lugar visible y de fácil acceso y por medio de lista

fechada, autorizada por el secretario que se fijará a primera hora de

despacho del día siguiente al de la fecha de la resolución, en el que

72

se expresará la naturaleza del juicio, la índole de la resolución

notificada y los nombres de las partes.

En los autos el secretario hará constar el día y hora de la

notificación por lista y formará con dichas listas un legajo mensual

que deberá de conservar por el término de un año a disposición de

los interesados.

Las notificaciones, citaciones y emplazamientos deben de realizarse

a más tardar, al día siguiente al en que se dicten las resoluciones

que las prevengan, cuando el tribunal en estas no dispusiere otra

cosa.

Tanto el secretario de acuerdos cuando hace las notificaciones en

el despacho del Juzgado, como el actuario, debe levantar una razón

de la notificación realizada, donde establecerán de manera clara lo

conducente a la identificación de la persona con la que se efectúa la

notificación, resolución judicial que se notifica, día y hora en que

ésta se hace y para que esta sea eficaz debe encontrarse

autorizada con la firma del secretario o del actuario según

corresponda.

La omisión de las formalidades señaladas en la ley procesal para la

práctica de las notificaciones puede originar su nulidad, tan es así

que el artículo 319 del ordenamiento Adjetivo de la Materia dispone

que cuando una notificación se hiciere en forma distinta a la

prevenida por la ley, o se omitiere puede la parte agraviada

promover incidente sobre la nulidad de lo actuado, desde la

notificación hecha indebidamente u omitida

73

Por lo tanto, si no se quiere sufrir la sanción de nulidad de una

notificación es menester cumplir cabalmente con todas y cada una

de las exigencias legales establecidas para este tipo de

actuaciones.

Al hacerse sabedora una parte de la providencia mal notificada o no

notificada convalida la notificación omitida o defectuosa. Esta

manifestación de hacerse sabedor de la providencia puede

efectuarse en forma expresa o tácita, no es necesario que se diga

expresamente que la parte se hace sabedora basta con que del

texto de algunas manifestaciones se desprenda dicha circunstancia.

Cuando se manifiesta sabedora, a partir de ese momento surte

efectos la notificación mal hecha o no notificada, pues esa actitud

procesal conlleva la convalidación de la notificación.

74

Excepciones procésales

El artículo 1122 del Código de Comercio establece como

excepciones procésales las siguientes :

I.- La incompetencia del Juez.

II.- La Litispendencia.

III.- La Conexidad en la causa.

IV.- La falta de personalidad del actor o del demandado o la falta de

capacidad del actor.

V.- La falta del cumplimiento del plazo o de la condición a que este

sujeta la acción intentada .

VI.- La división y la excusión.

VII.- la improcedencia de la Vía

VIII.- Las demás a las que diera la Ley ese carácter.-

Todas las excepciones que tenga el demandado debe de oponerlas

al contestar la demandada, cualquiera que sea su naturaleza, esto

es las excepciones procésales deben de oponerse al contestar la

demanda y en ningún caso suspenderán el procedimiento.-

(ART.1127 C: de C.)

Todas las excepciones procésales , se tramitaran , en vía

incidental.. Ciertamente el artículo 1129 del Código de Comercio

establece como excepción a dicho trámite la incompetencia del

juez, ya que ésta se tramita a través de la inhibitoria y la declinatorio

para lo que el código de comercio tiene establecido un tramite

especifico muy similar al incidental señalado para las excepciones

procésales sólo difiere en cuanto a los plazos de celebración de la

audiencia es distinto- EL tramite para las excepción mencionadas

con la salvedad anotada es el siguiente: Opuesta la excepción

procesal se dará vista a la contraria por el término de tres días para

75

que manifieste lo que a sus intereses convenga y ofrezca pruebas ,

y si no se ofrecen pruebas deberá dictarse resolución

correspondiente por el tribunal dentro de los 8 días siguientes

.Puede suceder que al oponerse una excepción procesal la parte

que lo hace desee ofrecer pruebas, dichas oferta deberá hacerse

en los escritos de demanda incidental y contestación de la vista de

tal demanda . De ser admitidas se ordenara su preparación y se

desahogaran en una sola audiencia que se efectuara dentro de los

8 días siguientes a que haya trascurrido el plazo concedido en la

vista .en la que además las partes alegarán y el Juez deberá dictar

la resolución correspondiente

Es importante señalar que en el trámite de las excepciones

procésales solo son admisibles como medios de prueba la

documental y la pericial ,salvo la litispendencia y la conexidad en la

causa , respecto de las cuales se admite además la inspección de

los autos.-

La Litispendencia es una excepción procesal que procede cuando

un juez conoce ya de un juicio en el que hay igualdad de partes,

acciones deducidas y cosas reclamadas.

Al oponerse esta excepción, al contestar la demanda debe

señalarse precisamente el juzgado en el que se tramita el primer

juicio , acompañando copia autorizada de las constancias que tenga

en su poder , o solicitando la inspección de los autos. Más la

inspección solo se podrá ofrecer cuando se trate de juzgados

radicados en la misma población , pues de no ser así la única

prueba que puede ofrecerse será la documental consistente en las

copias certificadas del primer juicio, que deberán contener demanda

y contestación , probanza que podrá ofrecerse hasta la audiencia

incidental.

76

De acuerdo al contenido del artículo 1123 del Código de Comercio,

pareciera que contiene disposición contradictoria respecto al

momento procesal oportuno en que debe de ofrecerse la prueba

documental , pues mientras que su primera parte señala que al

oponerse la excepción de litispendencia deben acompañarse las

constancias que el actor tenga en su poder , y en último párrafo de

tal ordinal se señala que en los casos que la litispendencia solo se

pueda acreditar con copias certificadas estas deben de exhibirse y

ofrecerse en la audiencia incidental de pruebas alegatos y

sentencia.. Sin embargo no existe contradicción alguna , pues al

oponer la excepción no se exige la presentación de las copias

certificadas, de la demanda y contestación del juicio respecto del

que se opone la litispendencia, dado que solo se hace mención de

las constancias que tuviera en su poder el demandado. De ahí que

en momento procesal posterior puede perfectamente ofrecerse

dicha probanza de acuerdo a lo estatuido en el ordinal citado.-

Si se declara procedente la litispendencia, su efecto será:

1.- Cuando ambos jueces se encuentren dentro de la jurisdicción

del mismo tribunal de alzada ,y en la misma población, se remitirán

los autos al juzgado que previno en el conocimiento del negocio,

para que los acumule y los resuelva en una solo sentencia.-

2.-Cuando el tribunal que conozca del primer juicio no se encuentre

en la misma población o no pertenezca a la jurisdicción del tribunal

de alzada si se declara procedente la litispendencia , se dará por

concluido el segundo procedimiento, es decir su efecto es

sobreseer el segundo juicio.-

La excepción de conexidad en la causa procede :

Cuando exista identidad de personas y acciones , aunque las

cosas sean distintas.

77

Identidad de personas y de cosas , aunque las acciones sean

distintas.

Acciones que provengan de una misma causa , aunque sean

diversas las personas y las cosas-

Identidad de acciones y de cosas , aunque las personas sean

diferentes.-

La excepción de conexidad tiene por objeto evitar que se divida la

continencia de la causa , la acepción de conexidad evoca

directamente relación, enlace de una cosa con otra

Al oponerse la excepción de conexidad debe señalarse el Juzgado

en donde se tramita el juicio conexo , acompañando copias

autorizadas de las constancias que tenga en su poder o solicitando

la inspección de autos , probanza que solo se podrá desahogar si

los tribunales que conocen de los juicios se encuentran dentro de la

misma población, Pues cuando no se encuentre el juzgado que

conoce del juicio conexo en la misma población o no pertenezca a

la jurisdicción del mismo tribunal de alzada para demostrar la

excepción de que se habla deberá de ofrecerse copias certificadas

del juicio conexo que deberá ofrecer y admitir en la audiencia

incidental

Si se declara procedente la excepción de conexidad , debe tomarse

en cuenta si ambos tribunales se encuentran en la misma población

,o pertenecen al mismo tribunal de alzada , en este caso su efecto

será la acumulación para que se tramiten en uno y se decidan en

una misma resolución.

Cuando los juzgados que conozcan de los juicios conexo

pertenezcan a tribunal de alzada diferente ,no procede la conexidad

ni tampoco cuando los pleitos se encuentren en diversas instancias

o se sigan en tribunales extranjeros.-

78

La excepción de falta de personalidad se tramitara en vía incidental

(tramite indicado )y su efecto será si fuere subsanable y se trata de

la del actor el tribunal concede un plazo no mayor de diez días para

que se subsane, y de no hacerlo se sobreseerá el juicio. Si se trata

de la personalidad del demandado, y es subsanable se concede el

plazo antes señalado, más para el caso de que no lo haga se

seguirá el juicio en su rebeldía. La falta de capacidad del actor

obliga al juez a sobreseer el juicio.

Cuando se promueva la excepción de improcedencia de la vía y se

declara procedente, su efecto será el continuar el procedimiento

para el trámite del juicio en la vía que se considere procedente ,

declarando la validez de lo actuado con la obligación del juez de

regularizar el procedimiento de acuerdo a la vía que se declare

procedente.

En las excepciones de falta de cumplimiento del plazo o de la

condición a que este sujeta la obligación , de orden y de excusión,

si se allana la contraria se declaran procedentes de plano. Y de no

ser así se resolverán en vía incidental.-Su efecto será dejar a salvo

los derechos para que se hagan valer cuando cambien las

circunstancias que afectan su ejercicio.

La excepción de cosa juzgada se resuelve también en vía incidental

MEDIOS PREPARATORIOS A JUICIO.

En principio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1201

del Código de Comercio las diligencias de prueba solo se deshogan

en la dilación probatoria, es decir dentro de juicio .Sin embargo, la

propia ley prevé la posibilidad de que se puedan desahogar ciertas

diligencias probatorias antes de iniciarse el juicio, y esto será a

través de los medios preparatorios. a juicio.

79

Los medios preparatorios son procedimientos anteriores a juicio que

tienden a proporcionar a quien los promueve elementos del

conocimiento o de prueba que le permitirán promover un juicio

mercantil posterior .

Existen medios preparatorios a juicio ordinario o especial mercantil

y ejecutivo mercantil.

Son medios preparatorios a juicio ordinario mercantil :

1.- Declaración bajo protesta de decir verdad del futuro demandado

acerca de un hecho relativo a su personalidad o a la calidad de su

posesión o tenencia.

2.- Solicitud de exhibición de cosa mueble , que en su caso haya de

ser objeto de acción real que se trate de entablar.

3.- Pidiendo el comprador al vendedor o viceversa en caso de

evicción la exhibición de títulos u otros documentos que se refieran

a la cosa vendida .

4.-Pidiendo un socio o comunero la presentación de los documentos

y cuentas de la sociedad o comunidad al consorcio o codueño que

los tenga en su poder.

5.- Pidiendo el examen de testigos cuando estos sean de edad

avanzada o se hallen en peligro inminente de perder la vida o

próximos ausentarse a un lugar que sean difíciles las

comunicaciones y no sea posible intentar la acción , por depender

su ejercicio de un plazo o de una condición que no se haya

cumplido todavía.

6.-Pidiendo el examen de testigos para probar alguna excepción

siempre que la prueba sea indispensable y los testigos se hallen en

alguno de los casos señalados en la fracción anterior.-

7.-Pidiendo el examen de testigos u otras declaraciones que se

requieran en proceso extranjero.

80

8.-Pidiendo el juicio pericial o la inspección judicial cuando el estado

de los bienes, salud de las personas, variaciones de las condiciones

, estado de tiempo o situaciones parecidas hagan tener al solicitante

la pérdida de un derecho o la necesidad de preservarlos.-

La procedencia de los medios preparatorios a juicio esta sujeta a las

condiciones que señala el Código de Comercio, esto es , al

solicitarse un medio preparatorio a juicio, debe de acreditarse el

derecho con el que se promueve y la necesidad de éste. Asimismo

al pedirse la diligencia preparatoria debe de expresarse el motivo

por el cual se solicita y el litigio que se trata de seguir o que se

teme.

No existen más medios preparatorios que los indicados en el código

de comercio , sin que en la materia existe supletoriedad

MEDIOS PREPARATORIOS A JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL 1.-Confesión judicial de adeudo.

2.-Reconocimiento de contenido y firma de documento ante juez.

3.-Reconocimiento de contenido y firma de documento mercantil

ante notario público.- .

1.-Puede prepararse el juicio ejecutivo mercantil , pidiendo al

deudor confesión judicial bajo protesta de decir verdad , para lo

cual el juez señalara día y hora para la comparecencia. del deudor.

En la solicitud del medio preparatorio debe de indicarse el monto y

origen del adeudo Admitido a tramite el medio preparatorio se

ordenara citar al deudor para que comparezca al reconocimiento a

su cargo . En este caso, el deudor deberá de estar presente en el

lugar de juicio para que se le haga la citación en forma personal,

expresando en la notificación el nombre del promovente , objeto de

la diligencia , la cantidad que se reclame y el origen del adeudo,

además de correrle traslado con la copia de la solicitud respectiva ,

81

cotejada y sellada. Si el deudor se hallare o no el domicilio se le

dejará cedula , la que entregara al deudor, su mandatario, pariente

más cercano que se encontrare en la casa, empleados y

domésticos . Si el deudor no comparece a la citación y se hubiere

hecho con apercibimiento de ser declarado confeso , así como

cumplidos los requisitos anteriores y la exhibición del pliego de

posiciones si se califican de legales se le tendrá por confeso de la

certeza de la deuda , y se despachara auto de embargo en su

contra , siguiéndose las reglas que la ley prevé para los juicios

ejecutivos mercantiles.

2.-El documento privado que contenga deuda liquida ,y sea de

plazo cumplido, permitirá al acreedor promover medios

preparatorios a juicio. Esto es, también puede prepararse el juicio

ejecutivo mercantil a través del reconocimiento de contenido y firma

de documento mercantil El documento que se quiere sea

reconocido debe reunir ciertas características , solo son

susceptibles de ser reconocidos aquellos documentos de los que

resulte una obligación mercantil, de dar una suma de dinero, que se

líquida y no sujeta a plazo .

El reconocimiento de firma para preparar el juicio ejecutivo mercantil

constituye una confesión rendida antes de juicio y es precisamente

el reconocimiento que se hace el que produce la certeza del adeudo

y permite el acceso a la vía ejecutiva.-La finalidad de las diligencias

preparatorias es atribuir eficacia ejecutiva a un documento que

originalmente no la tenía No es el documento privado el que tiene

fuerza ejecutiva sino la confesión de su certeza que es el

reconocimiento , pues al reconocer el documento significa que se

ha aceptado la obligación .

82

Solo puede reconocer un documento privado el que lo firma, lo

manda extender o el legítimo representante con poder bastante

para absolver posiciones .

Procedimiento para este medio preparatorio.

El promovente de éste medio preparatorio deberá presentar su

demandada ante juez competente, en el que se expresara, el monto

del adeudo ,su origen y se acompañara el documento que se

pretende se reconozca en original. Una vez admitido dicho medio el

juez ordenara al actuario se constituya en el domicilio del deudor

para que bajo protesta de decir verdad haga reconocimiento de la

firma , así como del origen y monto del adeudo

Y se le entregara cedula de notificación en la que se encuentre

transcrita la orden del juez .De no encontrar al deudor se le dejara

citatorio para que espere al actuario dentro de las 6 a las 72 horas,

y así hasta cinco veces y de no localizarse ahí concluirán los

medios preparatorios devolviéndose al interesado los documentos

exhibidos y dejando a salvo los derechos.

Si se encuentra al deudor en cualquiera de las búsquedas se le

requerirá para que reconozca la firma, si requerido que sea dos

veces se niega a hacerlo se le tendrá por reconocida. Cuando se

reconozca la firma , más no el origen o el monto del adeudo el

actuario lo prevendrá para que en el acto de la diligencia o dentro

de los cinco días siguientes exhiba las pruebas documentales que

acrediten su contestación . De no hacerlo el juez tendrá por cierto el

adeudo o por la cantidad que deje de acreditarse que no se

adeuda.

Cuando no se reconozca la firma se dejaran a salvo los derechos

del acreedor para que los ejercite en la vía y forma que en derecho

proceda.

83

Si se reconoce la firma y la certeza del adeudo se expedirán copias

certificadas al acreedor, para que estas sean su título ejecutivo.-

3.-Puede hacerse el reconocimiento de documento mercantil ante

notario o corredor público ya en el momento de su otorgamiento o

con posterioridad respecto de aquellos documentos que se hayan

firmado sin la presencia de dicho fedatario siempre que lo haga la

persona obligada en forma directa o el apoderado con cláusula

especial para ello. El Notario o corredor harán constar el

reconocimiento al pie del documento mismo asentando si la

persona que lo reconoce es el obligado directo o su apoderado

señalando el número de escritura y la fecha de la misma.