CONCESIONES DE MINAS

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DATOS DE MINAS CONCESIONES Derivado del largo perodo de maduracin que requieren los proyectos mineros, es condicin fundamental para su sano desarrollo, contar con un marco jurdico moderno que otorgue seguridad y confianza al inversionista. Principios que rigen la legislacin minera La constitucin poltica mexicana consigna los principios fundamentales que rigen la regulacin minera como son el dominio directo de la nacin sobre los recursos minerales; explotacin de los mismos por particulares y sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas y por extranjeros, mediante concesiones otorgadas por el ejecutivo federal, con la obligacin de ejecutar y comprobar obras y trabajos por parte de sus titulares. Corresponde a la nacin el dominio directo de todos los minerales o sustancias que constituyan depsitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, como son los minerales; los yacimientos de piedras preciosas; la sal gema; las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposicin de las rocas cuando su explotacin sea por trabajos subterrneos; los yacimientos minerales u orgnicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes, y los combustibles minerales slidos. Dichos depsitos estn a disposicin de la nacin y no pueden ser objeto de aprobacin en lo individual o por el estado bajo ningn concepto -inalienabilidad-, o por el transcurrir del tiempo -imprescriptibilidad-. Su aprovechamiento nicamente puede realizarse por particulares mediante concesin otorgada por el ejecutivo federal, a travs de la secretaria de comercio y fomento industrial, la que tambin expide, asignaciones mineras al organismo publico descentralizado denominado consejo de recursos minerales, con el objeto de que identifique y cuantifique los recursos minerales potenciales. La naturaleza jurdica de la concesin sujeta la vigencia de los derechos que confiere en la -exploracin y explotacin de los recursos del dominio de la nacin-, a la consecucion permanente y efectiva de sus fines, as como a la ejecucin y comprobacin de obras y trabajos. La concesin mineraLa concesin minera es un acto del poder ejecutivo federal que faculta a personas fsicas mexicanas y a las sociedades mercantiles constituidas conforme a las leyes mexicanas (por mexicanos o extranjeros), as como a ejidos y comunidades agrarias, para realizar la exploracin, explotacin y aprovechamiento de las sustancias minerales contenidas dentro del lote que ampara. El principio bsico sobre el que se sustenta la expedicin de concesiones mineras, reconocido por todas las leyes mexicanas que han regulado la materia, es que las mismas se otorgan al primer solicitante en tiempo de un lote minero sobre terreno libre. La ley minera define el lote minero como un slido de profundidad indefinida, limitado por planos verticales y cuya cara superior es la superficie del terreno, sobre el cual se determina el permetro que comprende. La localizacin del lote minero se determina con base en un punto fijo en le terreno denominado punto de partida. Dicho punto se determina en el terreno mediante trabajos tcnicos denominados periciales, en virtud de que son realizados por un perito minero previamente registrado para tal efecto en la direccin general de minas. Bajo la actual ley minera, se entiende por terreno libre el comprendido dentro del territorio nacional, con excepcin del ubicado en las zonas marinas mexicanas o el amparado por zonas incorporadas a reservas mineras, concesiones y asignaciones mineras, al igual que por solicitudes de concesin y asignacin minera en trmite. La ley minera establece dos clases de concesin: de exploracin, con vigencia improrrogable de seis aos, y de explotacin, con duracin de 50 aos, prorrogables por igual termino.

La concesin minera no confiere ningn derecho a su titular sobre la superficie del terreno. Por tal razn, para efectuar sus trabajos de exploracin o de explotacin, el concesionario debe solicitar y obtener previamente de la DGM una resolucin de ocupacin temporal o servidumbre sobre la superficie que requiera para tal objeto o de expropiacin directamente del ejecutivo federal.

Formas de otorgamiento de las concesiones y asignaciones mineras El principio general que rige para el otorgamiento de las concesiones y asignaciones mineras es que slo se precisa para su expedicin que sean satisfechas por los particulares las condiciones y requerimientos establecidos por La ley minera y su reglamento. La legislacin minera prev dos formas para el otorgamiento de las concesiones: por solicitud de un particular y por concurso de la Secretara. El principio sobre en el que se sustenta la forma citada en primer lugar es el de: primero en tiempo, primero en derecho. La concesin se otorga al primer solicitante en tiempo de un lote minero. Completa el principio anterior otro, que adems el lote que se solicita est comprendido o ubicado sobre terreno libre. Esta forma rige tambin para el otorgamiento de asignaciones mineras en favor del consejo de recursos minerales. La asignacin minera La ley establece que nicamente se otorgaran asignaciones mineras al consejo de recursos minerales y que stas sern de exploracin. Al igual que las concesiones, las asignaciones mineras confieren derechos sobre todos los minerales y sustancias sujetos a la aplicacin de la ley minera y su vigencia tambin es de 6 aos. Al trmino de vigencia de cada asignacin minera, el consejo de recursos minerales debe rendir un informe a la secretaria sobre los resultados obtenidos en el lote minero, a fin de que sta determine cualquiera de las siguientes alternativas: su cancelacion y la consiguiente libertad de terreno, o su cancelacin y la celebracin de un concurso para continuar los trabajos de exploracin, o su cancelacin y la incorporacin a reservas mineras Zonas de reservas mineras La legislacin mexicana prev que por causas de utilidad pblica o para la satisfaccin de necesidades futuras del pas pueden establecerse zonas de reservas mineras mediante decretos de presidente de la repblica. Sobre las zonas incorporadas a dichas reservas no se otorgan concesiones ni asignaciones. Al igual que las concesiones y asignaciones, la zona que se incorpore a las reservas mineras deber referirse a un lote minero. Los principios que rigen la incorporacin de zonas de reservas mineras es que previamente sea realizada por el consejo de recursos minerales una exploracin a semidetalle del rea mediante una asignacin minera; se justifique la incorporacin con base en el potencial minero de la zona, y se acredite la causa de utilidad pblica o se trate de minerales o sustancias consideradas estratgicas a cargo del estado mexicano, como es el caso de las sustancias radiactivas. La ley minera contempla el otorgamiento de concesiones por concurso sobre terreno amparado por asignaciones que se cancelen o zonas de reservas cuya desincorporaron se decrete, a fin de propiciar se continen los trabajos de exploracin en las manifestaciones mineralgicas descubiertas por el consejo de recursos minerales INDICE DE FORMATOS E TRAMITES DE LA DIRECCION GENERAL DE MINAS SE-10-001 ) Solicitud de Concesin de Exploracin o de Asignacin Minera ( SE-10-002-1 ) Solicitud de Concesin de Explotacin

( SE-10-002-2 ) Solicitud de Prrroga de Vigencia de Concesin de Explotacin ( SE-10-003 ) Solicitud de Informacin sobre Declaratorias de Libertad de Terreno Publicadas en el Diario Oficial de la Federacin ( SE-10-004 ) Solicitud de Registro de las Personas que hayan adquirido las Bases de un Concurso para el Otorgamiento de una Concesin de Exploracin y que deseen participar en el mismo ( SE-10-005 ) Solicitud para realizar Obras y Trabajos de Exploracin y de Explotacin en terrenos amparados por Asignaciones Petroleras ( SE-10-006 ) Solicitud de Reduccin, Divisin, Identificacin o Unificacin de Superficie amparada por Concesiones Mineras ( SE-10-007 ) Solicitud para Desistirse de la Titularidad de Concesiones o Asignaciones Mineras, as como de Solicitudes o Promociones en Tramite ( SE-10-008 ) Solicitud para el Agrupamiento de Concesiones Mineras, la Incorporacin o Separacin de estas a uno o ms Agrupamientos ( SE-10-009 ) Solicitud de Correccin Administrativa de Ttulos de Concesin o Asignacin Minera ( SE-10-010 ) Solicitud para la Expedicin de Duplicado del ttulo de Concesin o Asignacin Minera ( SE-10-011 ) Solicitud de Expropiacin, Ocupacin Temporal o Constitucin de Servidumbre ( SE-10-012 ) Informes sobre la Destruccin de la Mojonera que indica la posicin del Punto de Partida de la Concesin o Asignacin ( SE-10-013 ) Informe para Comprobar la Ejecucin de las Obras y Trabajos de Exploracin o de Explotacin ( SE-10-014 ) Aviso de Minerales Radiactivos que se Descubran en el Desarrollo de las Obras y Trabajos de Exploracin, Explotacin o Benefici ( SE-10-015 ) Aviso sobre el Inicio de Operaciones de Beneficio de Minerales o Sustancias Concesibles ( SE-10-016 )

Informe Tcnico sobre las Obras y trabajos de Exploracin ( SE-10-017 ) Informe Estadstico sobre la Produccin, Beneficio y Destino de Minerales o Sustancias Concesibles ( SE-10-018 ) Solicitud de Nulidad, Suspensin o Insubsistencia de Derechos ( SE-10-019 ) Solicitud para Inscribir Actos, Contratos o Convenios relativos a la Transmisin de la Titularidad de Concesiones Mineras o de los Derechos que de ellas deriven ( SE-10-020 ) Solicitud para Inscribir Sociedades Mineras, su Disolucin o Liquidacin, as como las Modificaciones Estatutarias a las mismas ( SE-10-021 ) Solicitud de Inscripcin de Resoluciones Expedidas por Autoridad Judicial o Administrativa, que Afecten Concesiones Mineras o los Derechos que de ellas Deriven ( SE-10-022 ) Solicitud para la Inscripcin de Anotaciones Judiciales Preventivas derivadas de Reclamaciones por Negativa, Rectificacin, Modificacin, Nulidad o Cancelacin de Inscripciones ( SE-10-023 ) Aviso Notarial Preventivo con motivo de la Celebracin de Contratos que afecten la Titularidad o de los Derechos derivados de Concesiones Mineras ( SE-10-024 ) Solicitud de Anotacin Preventiva para Interrumpir la Cancelacin de una Inscripcin de Contratos y Convenios sujetos a Temporalidad ( SE-10-025 ) Solicitud para Rectificar, Modificar o Cancelar una Inscripcin en el Registro Pblico de Minera ( SE-10-026 ) Solicitud de Certificacin de Inscripciones o Copias Certificadas ( SE-10-027 ) Solicitud de Informacin Respecto de la Cartografa Minera y Expedicin de Planos ( SE-10-028 ) Solicitud de Inscripcin o Renovacin de Inscripcin en el Registro de Peritos Minero ( SE-10-029 ) Aviso de Separacin o Sustitucin de Perito Minero ( SE-10-030 ) Solicitud de Informacin que Obra en los Archivos o Expedientes de la Direccin General de Minas para la realizacin de Trabajos Periciales o Dictmenes Tcnicos ( SE-10-031 ) Recurso de Revisin (Texto Libre) ( SE-10-032 ) Solicitud de Reconsideracin de Avalos Practicados

Ecologa Minera Te recomendamos que antes de solicitar una concesin minera de exploracin, verifiques la existencia de reas naturales protegidas, ya sea federales o estatales. Informacin: Subdireccin de Ecologa Telfono/Fax: 55 40 06 21/52 02 24 81 Correo electrnico: mlozada @economia.gob.mx

Instructivo para los Agentes de MineraPublicado en el Diario Oficial de la Federacin el 4 de Febrero de 2000

INDICECon fundamento en lo dispuesto por los artculos 15 y 16 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 10, prrafo primero y 13, prrafo primero de la Ley Minera; 16,17,18,19 y 20 de su Reglamento; 10, fracciones VIII y XII del Reglamento Interior de la Secretara de Comercio y Fomento Industrial, y disposiciones Tercera, Cuarta, Quinta, Novena, Dcima Segunda y Dcima Quinta del Manual de Servicios al Pblico en Materia Minera, publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 28 de julio de 1999, se expide el presente INSTRUCTIVO PARA LOS AGENTES DE MINERIA

I.- GENERALIDADES II.- DEL REGISTRO DE SOLICITUDES DE CONCESION DE EXPLORACION O DE ASIGNACION MINERA III.- DE LA REVISION DE LAS SOLICITUDES IV.- DE LA ADMISION O DESECHAMIENTO DE LAS SOLICITUDES V.- DE LA INTEGRACION DEL EXPEDIENTE VI.- DE LA RECEPCION DE LOS TRABAJOS PERICIALES Y OTROS DOCUMENTOS VII.- DE LAS SOLICITUDES SIMULTNEAS VIII.- RECOMENDACIONES

I.- GENERALIDADES PRIMERO.- Para los efectos de este Instructivo, se aplican las definiciones que de Agencias de Minera, Delegaciones, Delegaciones Federales, Direccin, Ley, Manual y Reglamento se consignan en las fracciones I, IV a VII, XII y XVIII de la disposicin Segunda del Manual de Servicios al Pblico en Materia Minera, respectivamente. El despacho de las solicitudes de exploracin y asignacin minera por la parte que corresponde a las Agencias de Minera, est regulado por los artculos 7, fraccin VI y 10 a 13A, 14 y 15 de la Ley Minera, 16 al 18, 20 a 23 de su Reglamento. Las Agencias de Minera son reas administrativas adscritas a las Subdirecciones de Minera, en los trminos de las disposiciones Segunda, fraccin I, y Cuarta del Manual, con la circunscripcin y funciones que indican las disposiciones Quinta y Novena del mismo. De acuerdo con las disposiciones Quinta, Dcima Segunda y Dcima Quinta del Manual, corresponde a las Agencias de Minera, conforme a la circunscripcin territorial que le fue asignada en dicho Manual, la recepcin, para efectos de su registro y cmputo de plazos, de solicitudes de concesin de exploracin o de asignacin minera, as como, en su caso, de los trabajos periciales correspondientes a esas solicitudes. SEGUNDO.- En cumplimiento a lo previsto en la disposicin Dcima Quinta del Manual, las Agencias de Minera llevarn como instrumentos para hacer constar los registros respectivos los siguientes libros, que debern ser previamente autorizados por la Direccin: 1.- Registro de solicitudes de concesin de exploracin o de asignacin minera; 2.- Registro de trabajos periciales, y 3.- Registro de recepcin de documentos. Las actuaciones que se hagan en los libros respectivos debern ser firmadas por el Agente de Minera en presencia del promovente o su representante. Si por un error se hiciera mal alguna anotacin, se testar la parte equivocada con una lnea horizontal que permita leer el error, anotando a continuacin o al margen la palabra o palabras correctas, hacindolo del conocimiento de la Delegacin Federal de su adscripcin, as como de la Direccin. TERCERO.- Los Agentes de Minera se abstendrn de inscribir en el libro de Registro de solicitudes de concesin de exploracin o de asignacin minera: 1.- Solicitudes de concesin de exploracin o asignacin minera cuyo lote est ubicado totalmente en la circunscripcin de otra Agencia de Minera. 2.- Solicitudes de concesiones mineras de explotacin. 3.- Solicitudes de reduccin, identificacin, unificacin o divisin de lotes mineros.

4.- Cualquiera otra documentacin distinta a la sealada en el punto Primero, prrafo cuarto, de este Instructivo. Cuando se presente un interesado con alguna de las solicitudes mencionadas en el listado que antecede, se le indicar a ste el rea o unidad administrativa competente, y si dicho interesado insiste en la presentacin de su documentacin, se deber inscribir la misma en el Registro de recepcin de documentos y proceder a continuacin en los trminos de la disposicin Dcima Tercera del Manual, siguiendo el procedimiento descrito en el punto Sptimo de este Instructivo. CUARTO.- Los expedientes podrn ser consultados por el pblico en general. QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto por el artculo 47, fraccin XIII, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Pblicos, son causas de impedimento para los Agentes de Minera y de quienes los suplan temporalmente en sus funciones: ". . .intervenir en cualquier forma en la atencin, tramitacin o resolucin de asuntos en los que tenga inters personal, familiar o de negocios, incluyendo aqullos de los que pueda resultar algn beneficio para l, su cnyuge o parientes consanguneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor pblico o las personas antes referidas formen o hayan formado parte." II.- DEL REGISTRO DE SOLICITUDES DE CONCESION DE EXPLORACION O DE ASIGNACION MINERA SEXTO.- Las solicitudes de concesin de exploracin o de asignacin minera deben ser suscritas por el o los solicitantes o su representante y ser presentadas personalmente ante la Agencia de Minera como expresamente seala el primer prrafo del artculo 17 del Reglamento. En tal virtud, no debern inscribirse en el libro de Registro de solicitudes de concesin de exploracin o de asignacin minera aqullas que se reciban por correo ordinario o certificado con acuse de recibo, por servicio de mensajera o por telefax, en cuyo caso tales solicitudes debern inscribirse en el libro de Recepcin de documentos y remitirse de inmediato a la Subdireccin de Minera de su adscripcin para que a su vez sta expida el Acta de Desechamiento correspondiente por contravenir lo dispuesto en el artculo 17 del Reglamento, antes citado. Quedan exceptuadas de lo anterior las solicitudes de concesin de exploracin o asignacin minera que sean remitidas por otra Agencia de Minera de acuerdo con lo previsto en el prrafo final del punto Sptimo de este Instructivo. La presentacin de las solicitudes de concesin de exploracin o de asignacin minera debe hacerse conforme a los artculos 4 y 16 del Reglamento de la Ley Minera, en el formato SECOFI-10-001, que determina la disposicin Dcimo Segunda del citado Manual, la que deber venir acompaada con los siguientes documentos anexos: 1.- Copia del comprobante del pago de los derechos por estudio y trmite; 2.- Tres fotografas del punto de partida, las cuales debern reunir las siguientes caractersticas: una fotografa que muestre la mojonera que seala la posicin del punto de partida y sus datos de identificacin, y otras dos tomadas desde distinto ngulo y distancia, en que se aprecien los aspectos panormicos del terreno que rodea a dicha mojonera, indicando su posicin con una flecha; 3.- Porcin de plano INEGI donde se localice el punto de partida, para solicitudes cuya superficie sea mayor de 50 hectreas, o bien cuando se trate de la presentacin de solicitudes simultneas con motivo de una publicacin de declaratoria de libertad de terreno de un lote minero, independientemente de la superficie objeto de la solicitud; Dicho plano, conforme a lo previsto por la disposicin Vigsima Tercera del Manual, deber ser una copia de la porcin de la carta topogrfica editada por INEGI a escala 1:50,000, en la que se localice el lote, dibujado con tinta negra en la misma un punto dentro de un crculo que indique la posicin del punto de partida, seguido de las iniciales "P.P.", as como la lnea auxiliar y el permetro del lote numerando todos los vrtices de l, y

4.- Carta poder firmada ante dos testigos, o bien la exhibicin de la copia de la constancia de acreditamiento de personalidad expedida por la Direccin General de Asuntos Jurdicos de la Secretara, cuando la solicitud no est suscrita por el solicitante. Adems del original de la solicitud y los anexos listados, se debern presentar tres copias de dicho original y de sus anexos. SEPTIMO.- El Agente de Minera deber verificar que la solicitud de concesin de exploracin o asignacin minera que se presenta corresponde a la circunscripcin de la Agencia de Minera a su cargo, de acuerdo con el municipio de ubicacin del lote asentado en la solicitud. En caso contrario, dicho Agente de Minera proceder a prevenir verbalmente al interesado que deber presentarla ante la Agencia de Minera que corresponda, informndole la ubicacin de la misma. Si a pesar de lo anterior, el interesado insiste en que se reciba su solicitud, el Agente de Minera deber hacerlo, inscribindola en el libro de Recepcin de documentos y proceder a continuacin en los trminos de la disposicin Dcima Tercera del Manual, esto es que la recibe para el slo efecto de turnarla a la Agencia de Minera competente, sealamiento que deber asentar y firmar en el original de dicha solicitud y en sus tres copias, para lo cual podr adicionar a las mismas, en su caso, una hoja de papel oficial de la Secretara, que deber engrapar a stas, vinculndolas con el sello de la Agencia. As mismo, el Agente de Minera incompetente deber informar al interesado que la recepcin de la solicitud no es para efectos de su registro en el libro correspondiente y que, por tanto, sta no amparar terreno alguno sino hasta que la misma sea recibida y registrada por la Agencia de Minera competente, en los trminos del artculo 17 del Reglamento, siempre y cuando dicho terreno sea libre en el momento de registro de tal solicitud. Para tal efecto, el Agente de Minera incompetente deber remitir al competente, por mensajera o por correo certificado, ambos con acuse de recibo, el original de la solicitud de concesin de exploracin o de asignacin minera y los anexos presentados, al igual que las copias de tal original y anexos, dentro del plazo de cinco das, conforme a lo previsto por el artculo 42, prrafo segundo, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. OCTAVO.- Cuando el terreno pretendido en una solicitud quede comprendido dentro de la circunscripcin de dos o ms Agencias de Minera, se podr presentar y registrar la misma en cualquiera de ellas. NOVENO.- El registro de la solicitud deber hacerse por el Agente de Minera competente, precisamente en la fecha y hora de presentacin de sta, rigurosamente en orden y por numeracin continuada, en el libro de Registro de solicitudes de concesin de exploracin o de asignacin minera, consignando en los campos correspondientes de dicho Libro los datos siguientes: 1.- Nmero de registro; 2.- Fecha y hora de la presentacin de la solicitud; 3.- Nombre del interesado; 4.- Nombre del lote; 5.- Area del lote; 6.- Principales minerales o sustancias solicitadas, y 7.- Municipio y estado de ubicacin del lote. La inscripcin en el Libro de Registro citado se har en presencia de quien presente la solicitud y ser firmada ante l por el Agente de Minera. Las solicitudes de concesin de exploracin o de asignacin minera que reciba el Agente de Minera competente conforme a lo previsto por el prrafo final del punto Sptimo de este Instructivo, o sea que provengan exclusivamente de una Agencia de Minera incompetente, debern tambin registrarse en el momento mismo de su recepcin en el libro de Registro de solicitudes de concesin de exploracin o concesin

minera, debiendo agregarse al expediente original el sobre sin destruir en donde aparezcan los sellos fechadores de envo y de recibo, como previene el artculo 42, prrafo final, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. DECIMO.- Despus de registrarse la solicitud de concesin de exploracin o de asignacin minera en el libro de Registro de solicitudes de concesin de exploracin o de asignacin minera, se anotar en el original y tres copias de dicha solicitud, en el cuadro dispuesto en el formato, el nmero progresivo de registro que le corresponda y el da y la hora exacta de su presentacin, as como el tipo de anexo o anexos recibidos y el nmero de copias exhibidas. Dicha actuacin deber hacerse en presencia de quien presente la solicitud, firmando el Agente de Minera en el lugar previsto en tal formato, salvo el caso del ltimo prrafo del punto Noveno de este Instructivo. III.- DE LA REVISION DE LAS SOLICITUDES DECIMO PRIMERO.- Una vez registrada en el libro correspondiente la solicitud de concesin de exploracin o asignacin minera presentada, el Agente de Minera constatar, sin calificar su contenido, que se encuentren completos en la misma los requisitos establecidos en los artculos 4 y 16 del Reglamento, y que venga acompaada del nmero de tantos y anexos que indica el Manual, esto es que la solicitud cumple con lo sealado en el punto Sexto, prrafo tercero, de este Instructivo, debiendo adems verificar lo siguiente: 1.- Que las fotografas originales estn debidamente certificadas en el reverso de las mismas mediante la firma del solicitante o su representante, lo que tambin deber aparecer en sus copias. 2.- Si la solicitante es persona moral, que se consigne en la solicitud el nmero de su inscripcin en el Libro de Sociedades del Registro Pblico de Minera, o bien que se indique que tal inscripcin est en trmite en dicho Registro. 3.- Si la solicitud fue suscrita por dos o ms personas fsicas, deber estar designado en la misma un representante comn con quien se entender la Secretara para todos los trmites subsecuentes. De no indicarse lo anterior, se tendr como tal al primero de los mencionados en la solicitud. 4.- Que las copias de la solicitud y sus anexos hayan sido tomadas directamente de los originales. IV.- DE LA ADMISION O DESECHAMIENTO DE LAS SOLICITUDES DECIMO SEGUNDO.- Si la solicitud contiene los requisitos completos y se acompaan sus copias y anexos, el Agente de Minera proceder a llenar el Acta de Admisin que contiene el formato SECOFI-10-001 en el cuadro correspondiente y a continuacin firmar y sellar dicha Acta. El Acta de Admisin referida seala que la solicitud fue admitida para estudio y trmite y que sirve de certificado credencial al solicitante, con vigencia de 60 das posteriores a su registro, para que su perito minero ejecute los trabajos periciales en el terreno de ubicacin del lote minero, debiendo tener cuidado el Agente de Minera de anotar correctamente en dicho apartado el da, mes y ao en que termina tal vigencia. Si a la solicitud le falta algn requisito o documento, pedir verbalmente a quien present la misma lo proporcione en ese momento. Si el requisito o documento es proporcionado, proceder conforme a lo indicado en el prrafo anterior. En caso contrario, el Agente de Minera llenar el Acta de Desechamiento que se contiene en otro de los cuadros del formato, consignando la causa o causas que dieron lugar a esa situacin en el original y en las copias correspondientes, firmando y sellando esta Acta. DECIMO TERCERO.- Requisitada el Acta de Admisin o, en su caso, el Acta de Desechamiento, el Agente de Minera deber entregar una copia de la solicitud al interesado, debidamente firmada por l, e impreso el sello fechador de la Agencia de Minera, as como una copia de los anexos que se acompaaron.

DECIMO CUARTO.- Cuando la solicitud de concesin de exploracin o de asignacin minera haya sido registrada en los trminos del prrafo final del punto Noveno de este Instructivo, el Agente de Minera verificar si la misma contiene los requisitos completos y se acompaan sus copias y anexos, y de ser as llenar el Acta de Admisin conforme a lo indicado en los dos primeros prrafos del punto Dcimo Segundo del presente Instructivo. En caso contrario, esto es, que falte algn requisito o anexo, el Agente de Minera llenar el Acta de Desechamiento consignando la causa o causas que dieron lugar a tal acto. Requisitada el Acta de Admisin, el Agente de Minera deber enviar al interesado, por correo certificado con acuse de recibo, una copia de la solicitud debidamente firmada por dicho Agente, e impreso el sello fechador de la Agencia de Minera, as como una copia de los anexos que se acompaaron, debiendo hacer mencin en el oficio de remisin que la notificacin respectiva, para efectos del cmputo del plazo para la presentacin de los trabajos periciales correspondientes, surtir sus efectos el da de entrega de dicho oficio, segn conste en el acuse de recibo relativo, y que por tanto el plazo para la presentacin de tales trabajos empezar a correr al da siguiente de la recepcin del referido oficio. En caso de desechamiento de la solicitud, el Agente de Minera deber hacer mencin en el oficio de remisin, el cual tambin deber enviarse por correo certificado con acuse de recibo, que la notificacin de la resolucin surte efectos el da de entrega de tal oficio, conforme al acuse de recibo correspondiente, y que por tanto el plazo para impugnar la referida resolucin empezar a correr al da siguiente de la recepcin de dicho oficio. DECIMO QUINTO.- Si la solicitud fue admitida para estudio y trmite, se proceder como sigue: Las Agencias de Minera ubicadas en localidad distinta a la de la Subdireccin de Minera de su adscripcin, le remitirn de inmediato a sta, por telefax, copia completa de la solicitud y de su correspondiente comprobante del pago de los derechos; as mismo turnarn por correo certificado con acuse de recibo a la Subdireccin y a la Subdireccin de Control Documental de la Direccin, el mismo da de su recepcin, una copia y el original, respectivamente, de cada solicitud de concesin o de asignacin minera que se registre ante ellas, con sus correspondientes anexos. Las Agencias de Minera ubicadas en la misma localidad de su Subdireccin de Minera, entregarn directamente en las oficinas de sta, el mismo da de su recepcin, una copia de las solicitudes de concesin o asignacin minera que se registren ante ellas y sus anexos y turnarn, tambin el mismo da, el original de ella y sus anexos a la Subdireccin de Control Documental de la Direccin, por medio de correo certificado con acuse de recibo. Las Agencias de Minera turnarn mensualmente a la Subdireccin de Minera de su adscripcin informes conforme a los anexos que se agregan a este Instructivo sobre la recepcin de solicitudes de concesin de exploracin o asignacin minera registradas, la recepcin de trabajos periciales correspondientes a solicitudes de concesin de exploracin o asignacin minera y la recepcin de otros documentos. Dichos informes debern turnarse mensualmente el primer da hbil siguiente al trmino del mes que se informa y su entrega ser directamente, cuando proceda, o se remitir por servicio de telefax. V.- DE LA INTEGRACION DEL EXPEDIENTE DECIMO SEXTO.- Una vez que el Agente de Minera ha llevado a cabo todas y cada una de las actuaciones que se han venido especificando a travs de este Instructivo, proceder a abrir el expediente que le corresponda a cada una de las solicitudes recibidas, integrndolo con una de las copias de la solicitud relativa, al igual que con una copia de sus anexos. A este expediente se le irn agregando las copias de los documentos que se presenten posteriormente con motivo del trmite de la solicitud de que se trate. VI.- DE LA RECEPCION DE LOS TRABAJOS PERICIALES Y OTROS DOCUMENTOS

DECIMO SEPTIMO.- Cuando se presenten ante la Agencia de Minera los trabajos periciales de una solicitud de concesin de exploracin o asignacin minera de su circunscripcin, el Agente de Minera har la inscripcin por riguroso orden en el libro de Registro de recepcin de trabajos periciales, por numeracin continuada, anotando fecha y hora en que recibe la documentacin, nombre del lote, nmero del expediente, nmero de hojas del documento y nmero de copias del mismo. Las inscripciones en este libro se harn en presencia de la persona que entregue los trabajos periciales. La inscripcin de los trabajos periciales recibidos por correo en la Agencia de Minera, se har tambin en el momento de su recepcin, suscribiendo el Agente de Minera tal inscripcin. DECIMO OCTAVO.- Si al vencimiento del plazo de 60 das que se consign en el Acta de Admisin de la solicitud de concesin de exploracin o asignacin minera, el Agente de Minera no recibi el original y las tres copias de los trabajos periciales, comunicar esta circunstancia a la Subdireccin de Minera de su adscripcin, con copia a la Direccin, debiendo dejar constancia por escrito en el expediente relativo que la Agencia de Minera no recibi tales trabajos dentro del plazo concedido. DECIMO NOVENO.- La documentacin que reciba el Agente de Minera y que corresponda a su jurisdiccin, deber ser debidamente sellada, con el sello fechador de la Agencia de Minera, tanto en los originales como en sus respectivas copias. Un juego completo de copias le ser devuelto a quien presente la documentacin; otro juego se glosar en el expediente de dicha Agencia de Minera y el original y una copia restante se enviar, a ms tardar al da siguiente de su recepcin, a la Subdireccin de Minera que corresponda. VIGESIMO.- Por lo que se refiere a cualquiera otra documentacin que se presente ante la Agencia de Minera relacionada con los asuntos mineros que se mencionan en la disposicin Dcima Segunda del Manual, inclusive las solicitudes de concesin de exploracin o asignacin minera que no sean de su competencia o trabajos periciales de solicitudes que no correspondan a su jurisdiccin, el Agente de Minera deber inscribirla en el libro de Recepcin de documentos y proceder a remitirla a la Unidad Administrativa competente conforme al procedimiento descrito en el punto Sptimo de este Instructivo, en los trminos de la disposicin Dcima Tercera del referido Manual. La remisin de los documentos a la Subdireccin de Minera se har por correo certificado con acuse de recibo, con un oficio por cada expediente, y se acompaarn todos y cada uno de los documentos presentados, enumerndolos y describiendo los datos que los identifiquen en el oficio de remisin. VII.- DE LAS SOLICITUDES SIMULTANEAS VIGESIMO PRIMERO.- La Ley dispone en su artculo 14, prrafo tercero, la publicacin en el Diario Oficial de la Federacin de las declaratorias de libertad de terreno de las concesiones que se cancelen, solicitudes que se desaprueben o cuando tales concesiones o solicitudes sean objeto de desistimiento. Por su parte, el Reglamento establece en su artculo 33, primer prrafo, fraccin V, y segundo prrafo, que los terrenos objeto de la declaratoria sern libres una vez transcurridos 30 das naturales despus de la publicacin de la misma en el Diario Oficial de la Federacin, a partir de las 10:00 horas, y que cuando dicha declaratoria surta efectos en un da inhbil, el terreno o parte de l podr ser solicitado a las 10:00 horas del da hbil siguiente. Lo anterior trae como consecuencia la presentacin de las llamadas "solicitudes simultneas", esto es las que se presentan el mismo da y a la misma hora para amparar la totalidad o parte de un lote que queda libre a las 10:00 horas, con motivo de una declaratoria de libertad de terreno, a las que se refiere el artculo 20 del Reglamento. Se consideran simultneas aquellas solicitudes de concesin de exploracin o de asignacin minera que son presentadas exactamente a las 10:00 horas del da que surte efectos una declaratoria de libertad de terreno, para amparar el mismo o parte de l.

En el caso de solicitudes simultneas, ni la Ley ni el Reglamento prohiben que una misma persona presente una o ms solicitudes por su propio derecho y tambin como representante de otras. VIGESIMO SEGUNDO.- Para cuidar la transparencia en la recepcin de las solicitudes simultneas, el Agente de Minera deber observar los lineamientos siguientes: 1.- El da que surta efectos una declaratoria de libertad de terreno correspondiente a un lote de su jurisdiccin, el Agente de Minera abrir la oficina en el horario oficial, a fin de que quienes deseen presentar solicitudes sobre lotes distintos a que se refiere tal declaratoria de libertad de terreno lo puedan hacer. 2.- A las 9.45 horas apercibir a quienes pretendan presentar solicitudes simultneas sobre el lote objeto de la declaratoria de libertad de terreno de que se trata, que a las 10:00 horas en punto proceder a recoger la documentacin correspondiente. 3.- A las 10:00 horas en punto, tomando como nica hora exacta la que aparezca en el reloj de la Agencia de Minera, el Agente de Minera deber cerrar la puerta de la oficina y proceder de inmediato a recoger todas las solicitudes de los interesados que se encuentren dentro de la oficina. Terminada esta actividad, abrir la puerta y, en su caso, recibir las solicitudes que se presenten en ese momento o con posterioridad sobre el terreno objeto de la declaratoria, anotando la hora correspondiente de su presentacin, las cuales ya no tendrn carcter de simultneas. 4.- Respecto al procedimiento de recepcin y concurso de las solicitudes simultneas, se estar a lo establecido por el artculo 20 del Reglamento y la disposicin Vigsima Quinta del Manual. VIII.- RECOMENDACIONES VIGESIMO TERCERO.- Para un mejor funcionamiento de la Agencia de Minera, as como para prestar un buen servicio al pblico, los Agentes de Minera llevarn, adems de los libros de registro que se mencionan en el punto Segundo de este Instructivo, los siguientes controles: 1.- Por nmero progresivo de expediente, donde se consigne en forma tabulada la fecha de registro de la solicitud de concesin de exploracin o asignacin minera, el nombre o denominacin del o de la solicitante, nombre del lote, superficie de ste, municipio de ubicacin del mismo, as como sustancia o sustancias indicadas en la solicitud y, en su caso, las observaciones que procedan. 2.- De solicitudes registradas en la Agencia de Minera, por orden alfabtico de: Denominacin del lote minero, Apellido del solicitante, si es persona fsica, o denominacin de la persona moral, si este es el caso. 3.- De lotes mineros por municipio. En la portada del expediente de cada solicitud de concesin de exploracin o asignacin minera se consignar claramente su nmero de registro y, de ser posible, el nmero del registro y/o ttulo del lote minero que, en su caso, constituya la condicin inmediata anterior del terreno objeto de tal solicitud.

Ley MineraPublicada en el Diario Oficial de la Federacin Actualizada con las modificaciones publicadas el 24 de Diciembre de 1996 el 26 de Junio de 1992

I. Captulo Primero. (1)Disposiciones Generales.ARTICULO 1.- La presente Ley es reglamentaria del artculo 27 Constitucional en materia minera y sus disposiciones son de orden pblico y de observancia en toda el territorio nacional. Su aplicacin corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretara de Comercio y Fomento Industrial, a quien en lo sucesivo se le denominar la Secretara. (2)(1) Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la federacin (2) Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 24 de diciembre de 1996. el 24 de diciembre de 1996.

ARTICULO 2.- Se sujetarn a las disposiciones de esta ley la exploracin, explotacin y beneficio de los minerales o sustancias que en vetas, masas, o yacimientos constituyan depsitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos. ARTICULO 3.- Para los efectos de la presente Ley se entiende por: I.- Exploracin: Las obras y trabajos realizados en el terreno con el objeto de identificar depsitos minerales, al igual que de cuantificar y evaluar las reservas econmicamente aprovechables que contengan; II.- Explotacin: Las obras y trabajos destinados a la preparacin y desarrollo del rea que comprende el depsito mineral, as como los encaminados a desprender y extraer los productos minerales existentes en el mismo, y III.- Beneficio: Los trabajos para preparacin, tratamiento, fundicin de primera mano y refinacin de productos minerales, en cualquiera de sus fases, con el propsito de recuperar u obtener minerales o sustancias, al igual que de elevar la concentracin y pureza de sus contenidos. ARTICULO 4.- Son minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos constituyen depsitos distintos de los componentes de los terrenos: I.- Minerales o sustancias de uso industrial que contengan antimonio, arsnico, berilio, bismuto, cadmio, cesio, cobalto, cobre, cromo, escandio, estao, galio, germanio, hafnio, hierro, indio, iridio, litio, manganeso, mercurio, molibdeno, niobio, nquel, oro, osmio, paladio, plata, platino, plomo, renio, rodio, selenio, talio, tantalio, telurio, titanio, tungsteno, vanadio o zinc; II.- Minerales de uso industrial siguientes: actinolita, alumbre, alunita, andalucita, anhidrita, antofilita, arfvedsonita, ascharita, azufre, barita, bauxita, bloedita, boehmita, boracita, brax, brucita, carnalita, celestita, cianita, colemanita, cordierita, corundo, crisotilo, cuarzo, dispora, diatomita, dolomita, dumortierita, epsomita, estroncianita, flogopita, fluorita, gibbsita, glaserita, grafito, granate, hidromagnesita, howlita, inderita, inyoita, kainita, kernita, kieserita, langbeinita, magnesita, mirabilita, muscovita, nitrato de sodio, palygorskita, pirofilita, polihalita, priceita, quiastolita, sassolita, sepiolita, sillimanita, silvita, sussexita, talco, taquidrita, thenardita, tremolita, trona, ulexita, vermiculita, vivianita, witherita, wollastonita, yeso y zircn; III.- Tierras raras; IV.- Gemas minerales; V.- Sal gema, as como las sales y los subproductos que se obtengan de salinas formadas directamente por aguas provenientes de mares actuales, superficial o subterrneamente, de modo natural o artificial; VI.- Productos derivados de las descomposicin de las rocas cuya explotacin se realice preponderadamente por medio de trabajos subterrneos, como el caoln y las montmorillonitas, al igual que las arenas de cuarzo, feldespatos y plagioclasas; VII.- Las materias minerales u orgnicas siguientes, susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes: apatita, colofana, fosforita, fosfosiderita, francolita, variscita, wavellita y guano; VIII.- Los combustibles minerales slidos siguientes: antracita, carbn mineral, lignito y turba, y IX.- Los dems que determine el Ejecutivo Federal, mediante decreto que ser publicado en el Diario Oficial de la Federacin, atendiendo a su uso industrial debido al desarrollo de nuevas tecnologas, a su

cotizacin en los mercados internacionales o a la necesidad de promover la explotacin racional y la preservacin de los recursos no renovables en beneficio de la sociedad. Quienes estn realizando la exploracin o explotacin de los minerales o sustancias a que se refiere la fraccin IX anterior, con base en las disposiciones del derecho comn, tendrn derecho preferente para obtener la concesin minera correspondiente, siempre que la soliciten en los trminos de esta Ley y su Reglamento. ARTICULO 5.- Se exceptan de la aplicacin de la presente Ley: I.- El petrleo y los carburos de hidrgeno slidos, lquidos o gaseosos; II.- Los minerales radiactivos; III.- Las sustancias contenidas en suspensin o disolucin por aguas subterrneas, siempre que no provengan de un depsito mineral distinto de los componentes de los terrenos; IV.- Las rocas o los productos de su descomposicin que slo puedan utilizarse para la fabricacin de materiales de construccin o se destinen a este fin; V.- Los productos derivados de la descomposicin de las rocas, cuya explotacin se realice preponderantemente por medio de trabajos a cielo abierto, y VI.- La sal que provenga de salinas formadas en cuencas endorricas. ARTICULO 6.- La exploracin, explotacin y beneficio de los minerales o sustancias a que refiere esta Ley son de utilidad pblica, sern preferentes sobre cualquier otro uso o aprovechamiento del terreno, con sujecin a las condiciones que establece la misma, y nicamente por Ley de carcter federal podrn establecerse contribuciones que graven estas actividades. ARTICULO 7.- Son atribuciones de la Secretara: I.- Regular y promover la exploracin y explotacin, al igual que el aprovechamiento racional y preservacin de los recursos minerales de la Nacin; II.- Elaborar y dar seguimiento al programa sectorial en materia minera y coordinar la elaboracin y evaluacin, as como dar seguimiento a los programas institucionales, regionales y especiales de fomento a la pequea y mediana minera y al sector social; III.- Opinar ante las dependencias del Ejecutivo Federal en los asuntos de la competencia de stas relacionados con la industria minerometalrgica; IV.- Participar con las dependencias competentes en la elaboracin de las normas tcnicas especficas relativas a la industria minerometalrgica, en materia de seguridad en las minas y de equilibrio ecolgico y proteccin al ambiente; V.- Someter a la consideracin del Ejecutivo Federal los proyectos de decreto para determinar la concesibilidad de minerales o sustancias, as como los relativos a la incorporacin o desincorporacin de zonas de reservas mineras; VI.- Expedir ttulos de concesin y de asignacin mineras, al igual que resolver sobre su nulidad o cancelacin o la suspensin e insubsistencia de los derechos que deriven de las mismas; VII.- Integrar el expediente y resolver en los trminos de la presente Ley y la de la materia sobre las solicitudes de expropiacin, ocupacin temporal o constitucin de servidumbre de terrenos indispensables para llevar a cabo la exploracin, explotacin y beneficio de minerales o sustancias sujetos a la aplicacin de esta Ley; VIII.- Resolver sobre las controversias que se susciten con respecto a la negativa de las personas que beneficien mineral al recibir el de terceros; IX.- Solicitar, con carcter confidencial, informacin sobre la produccin, beneficio y destino de minerales, geologa de los yacimientos y reservas del mineral, as como sobre los estados econmicos y contables de empresas mineras y metalrgicas; X.- Llevar el Registro Pblico de Minera y la Cartografa Minera y realizar toda clase de levantamientos topogrficos y geodsicos con el fin de mantener actualizada esta ltima; XI.- Corregir administrativamente los errores que encuentre en un ttulo de concesin o de asignacin, previa audiencia al titular y sin perjuicio de tercero; XII.- Verificar el cumplimiento de los deberes y obligaciones que impone la presente Ley a quienes lleven a cabo la exploracin, explotacin o beneficio de minerales o sustancias concesibles e imponer las sanciones administrativas derivadas de su inobservancia; XIII.- Resolver los recursos que se interpongan conforme a los previsto por esta Ley, y

XIV.- Las dems que le confieren expresamente otras leyes. La Secretara podr solicitar la colaboracin de otras autoridades federales, estatales y municipales en ejercicio de las facultades de verificacin que le confiere la presente Ley. ARTICULO 8.- La Secretara formular los programas de fomento a la pequea y mediana minera y al sector social, sealados en la fraccin II del artculo anterior, y coordinar las acciones necesarias para su ejecucin. El Reglamento de esta Ley establecer los mecanismos para la instrumentacin de los programas y acciones previstos por este artculo y precisar las caractersticas del pequeo y mediano minero por mineral o sustancia, con base en sus Ingresos por ventas, el tonelaje total que extraigan o su participacin en la produccin nacional. ARTICULO 9.- Para promover el mejor aprovechamiento de los recursos minerales de la Nacin, la Secretara se apoyar en el Consejo de Recursos Minerales, organismo descentralizado con personalidad jurdica y patrimonio propios, coordinado sectorialmente por dicha dependencia. I.- Identificar y cuantificar los recursos minerales potenciales de la Nacin; II.- Llevar el inventario de los depsitos minerales del pas y proporcionar el servicio pblico de informacin geolgico-minera; III.- Promover la investigacin para ampliar el aprovechamiento tcnico-industrial de los recursos minerales de la Nacin; IV.- Identificar y promover ante las autoridades competentes la ejecucin de obras de infraestructura que propicien el desarrollo de nuevos distritos mineros; V.- Aportar elementos de juicio a la Secretara en relacin con los minerales o sustancias que deban determinarse como concesibles y sobre las zonas por incorporar o desincorporar de reservas mineras; VI.- Auxiliar a la Secretara en los concursos a que se refiere esta Ley; (3) VII.- Actuar como rgano de consulta de la Secretara en los peritajes en que sta intervenga; VIII.- Dar a la pequea y mediana minera y al sector social asesora tcnica en materia de cubicacin de depsitos minerales y anlisis fsico-qumicos de contenidos econmicamente aprovechables; IX.- Participar en los fondos de inversin de riesgo compartido para exploracin; X.- Certificar a costa del interesado reservas cubicadas por particulares que deseen otorgar en garanta los derechos derivados de su concesin minera; XI.- Celebrar contratos mediante licitacin pblica para llevar a cabo las obras y trabajos dentro de los lotes que amparen las asignaciones mineras expedidas en su favor, previa autorizacin de la Secretara y en los trminos previstos al efecto por el Reglamento de la presente Ley; XII.- Coordinarse con otras entidades e instituciones pblicas que realicen investigaciones geocientficas o de exploracin geotcnica en el territorio nacional; XIII.- Desarrollar, introducir y adaptar nuevas tecnologas, a fin de mejorar la exploracin, explotacin y aprovechamiento de los recursos minerales de la Nacin, y XIV.- Realizar las actividades que le confieren expresamente otras leyes. La administracin del Consejo de Recursos Minerales estar a cargo de un consejo directivo integrado por las dependencias y los organismos representativos de la rama que determine el Reglamento de esta Ley. Su patrimonio se constituir con las aportaciones del Gobierno Federal, las primas por descubrimiento y las contraprestaciones econmicas que provengan de los concursos a que se refiere esta Ley, los ingresos por los servicios que proporcione y los bienes que adquiera por cualquier otro (4) ttulo.(3) Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federacin (4) Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 24 de diciembre de 1996. el 24 de diciembre de 1996.

II. Captulo SegundoDe las Concesiones, Asignaciones y Reservas Mineras.ARTICULO 10.- La exploracin y explotacin de los minerales o sustancias materia de esta Ley slo podr realizarse por personas fsicas de nacionalidad mexicana, ejidos y comunidades agrarias y sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, mediante concesiones mineras otorgadas por la Secretara. Las concesiones mineras sern de exploracin y de explotacin.

La exploracin del territorio nacional con el objeto de identificar y cuantificar los recursos minerales potenciales de la Nacin se llevar a cabo por el Consejo de Recursos Minerales, por medio de asignaciones mineras que sern expedidas nicamente en favor de este organismo por la Secretara y cuyo ttulo deber publicarse en el Diario Oficial de la Federacin. Por causas de utilidad pblica o para la satisfaccin de necesidades futuras del pas podrn establecerse zonas de reservas mineras, mediante decreto del Ejecutivo Federal publicado en el Diario Oficial de la Federacin. Sobre las zonas incorporadas a dichas reservas no se otorgarn concesiones ni asignaciones mineras. Los ttulos de concesin y de asignacin minera y los decretos de incorporacin de zonas a reservas mineras se expedirn, siempre y cuando se satisfagan las condiciones y requisitos establecidos por esta Ley y su Reglamento, sin perjuicio de tercero. ARTICULO 11.- Se consideran legalmente capacitadas para ser titulares de concesiones mineras las sociedades constituidas conforme a las Leyes mexicanas: I.- Cuyo objeto social se refiera a la exploracin o explotacin de los minerales o sustancias sujetos a la aplicacin de la presente Ley; II.- Que tengan su domicilio legal en la Repblica Mexicana, y III.- En las que la participacin de inversionistas extranjeros, en su caso, se ajuste a las disposiciones (5) de la ley de la materia.(5) Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 24 de diciembre de 1996.

ARTICULO 12.- Toda concesin, asignacin o zona que se incorpore a reservas mineras deber referirse a un lote minero, slido de profundidad indefinida, limitado por planos verticales y cuya cara superior es la superficie del terreno, sobre la cual se determina el permetro que comprende. Los lados que integran el permetro de lote debern estar orientados astronmicamente Norte-Sur y Este-Oeste y la longitud de cada lado ser de cien o mltiplos de cien metros, excepto cuando estas condiciones no puedan cumplirse por colindar otros lotes mineros. La localizacin del lote minero se determinar con base en un punto fijo en el terreno, denominado punto de partida, ligado con el permetro de dicho lote o ubicado sobre el mismo. La liga del punto de partida ser perpendicular preferentemente a cualquiera de los lados Norte-Sur o Este-Oeste del permetro del lote. ARTICULO 13.- Las concesiones de exploracin y las asignaciones mineras se otorgn sobre terreno libre al primer solicitante en tiempo de un lote minero, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos que establece la presente Ley y su Reglamento. (6) Las concesiones de exploracin en las zonas marinas mexicanas a que se refiere el Artculo 3o. de la Ley Federal del Mar, se debern otorgar por concurso. En el caso de asignaciones que se cancelen o de las zonas de reservas mineras cuya desincorporacin se decrete, las concesiones de exploracin se podrn otorgar mediante concurso, antes de que se declare la libertad del terreno. Solamente podrn incorporarse a reservas mineras zonas cuya exploracin haya sido realizada previamente por el Consejo de Recursos Minerales mediante asignacin, se justifique su incorporacin con base en el potencial minero de la zona, determinado mediante obras y trabajos de exploracin a semidetalle, y se acredite la causa de utilidad pblica o se trate de minerales o sustancias considerados dentro de las reas estratgicas a cargo del Estado. ARTICULO 13A.- Los concursos mediante los cuales se otorguen las concesiones a que se refiere el artculo anterior debern garantizar las mejores condiciones econmicas para el Estado, y se realizarn conforme a lo siguiente: I.- La Secretara publicar la convocatoria por lo menos en el Diario Oficial de la Federacin; II.- Las bases del concurso incluirn, como mnimo: a) La descripcin de los terrenos o zonas de que se trate, los estudios realizados sobre los mismos, as como los planos de su localizacin, geolgicos y de muestreo; b) Los requisitos con los que los participantes acreditarn su capacidad jurdica, tcnica y econmica, y c) La modalidad para la presentacin de las propuestas de contraprestacin econmica y prima por descubrimiento, qe podr ser en sobre cerrado o alguna otra que se determine y

III.- Las concesiones se otorgarn a quien acredite el cumplimiento de los requisitos que se prevea en las bases y presente la mejor propuesta econmica, para lo que se tomar en consideracin exclusivamente, la contraprestacin econmica y prima por descubrimiento ofrecidas. (7)(6) Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federacin (7) Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 24 de diciembre de 1996. el 24 de diciembre de 1996.

ARTICULO 14.- Se considera terreno libre el comprendido dentro del territorio nacional, con excepcin del ubicado en o amparado por: I.- Zonas marinas mexicanas a que se refiere el Artculo 3o. de la Ley Federal del Mar; II.- Zonas incorporadas a reservas mineras; III.- Concesiones y asignaciones mineras vigentes; IV.- Solicitudes de concesiones y asignaciones mineras en trmite; V.- Concesiones que se hayan otorgado mediante concurso y que, posteriormente, sean canceladas; VI.- Concesiones que hayan sustituido a concesiones otorgadas previamente mediante concurso, y posteriormente sean canceladas; y VII.- Los lotes respecto de los que no se hubieran otorgado concesiones de exploracin por haberse declarado desierto el concurso respectivo. En los supuestos de las fracciones V, VI y VII, la Secretara dispondr de un plazo de noventa das naturales contados a partir del da siguiente a aqul en que surta efectos la notificacin de la cancelacin de la concesin o la resolucin que declar desierto el concurso, para pblicar en el Diario Oficial de la Federacin, la resolucin que determine la celebacin de un nuevo concurso en la totalidad o en parte de los terrenos, o la declaratoria de libertad de los mismos, salvo que se trate de zonas marinas mexicanas, en cuyo supuesto slo proceder resolver la celebracin o no de un nuevo concurso. En los dems casos en que se cancelen concesiones, as como se desaprueben o sean objeto de desistimiento solicitudes de concesiones o asignaciones, la Secretara, dentro de los quince das naturales siguientes a aqul en que surte efectos la notificacin respectiva, publicar en el Diario Oficial de la Federacin la declaratoria de libertad del terreno correspondiente. Los terrenos sern libres a los treinta das naturales de que se publique la declaratoria de libertad de los mismos. Cuando se cancelen concesiones y asignaciones por sustitucin, solamente se liberar, en su caso, la porcin del terreno que se abandone. (8)(8) Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 24 de diciembre de 1996.

ARTICULO 15.- Las concesiones mineras conferirn derechos sobre todos los minerales o sustancias sujetos a la aplicacin de la presente Ley. Las concesiones de exploracin tendrn una duracin improrrogable de seis aos, contados a partir de la fecha de su inscripcin en el Registro Pblico de Minera. Dichas concesiones sern sustituidas por una o ms concesiones de explotacin si sus titulares no incurrieron en las causales de cancelacin establecidas por est Ley, lo solicitan antes de que concluya su vigencia y el permetro del lote objeto de las solicitudes est comprendido totalmente dentro de la superficie amparada por las concesiones que se sustituyen. Las concesiones de explotacin tendrn duracin de cincuenta aos, contados a partir de la fecha de su inscripcin en el Registro Pblico de Minera. Tales concesiones se prorrogarn por igual trmino si sus titulares no incurrieron en las causales de cancelacin previstas en la presente Ley y lo solicitan dentro de los cinco aos previos al trmino de su vigencia. En tanto se resuelven las solicitudes de concesin de explotacin o sobre su prrroga, continuarn en vigor las concesiones con respecto a las cuales se formulen. ARTICULO 16.- Las asignaciones mineras conferirn derechos sobre todos los minerales o sustancias sujetos a la aplicacin de esta Ley y tendrn una duracin improrrogable de seis aos, contados a partir de la fecha de publicacin del ttulo respectivo en el Diario Oficial de la Federacin. El Consejo de Recursos Minerales, antes del trmino de la vigencia de cada asignacin, deber rendir a la Secretara un informe escrito sobre los resultados obtenidos con motivo de los trabajos llevados a cabo para que sta proceda a declarar: I.- La cancelacin de la asignacin y la consiguiente libertad del terreno,

II.- La cancelacin de la asignacin y la celebracin del o de los concursos para continuar los trabajos de exploracin en la totalidad o parte del terreno, as como la libertad del terreno que en su caso se abandone, o (9) III.- La cancelacin de la asignacin y la incorporacin a reservas mineras de la totalidad o parte del terreno amparado, al igual que la libertad del que en su caso se abandone. Las anteriores resoluciones debern publicarse en el Diario Oficial de la Federacin. De no publicarse cualquiera de ellas antes del trmino de vigencia de la asignacin de que se trate, la Secretara deber publicar en el Diario Oficial de la Federacin su cancelacin y la consiguiente libertad del terreno que ampare, dentro de los 30 das naturales siguientes al vencimiento de su vigencia.(9) Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 24 de diciembre de 1996.

ARTICULO 17.- Cuando cambien los supuestos que motivaron la Incorporacin de una zona a reservas mineras, el Ejecutivo Federal dispondr su desincorporacin mediante decreto que ser publicado en el Diario Oficial de la Federacin, a fin de que la Secretara proceda a: I.- Declarar la libertad del terreno amparado, o II.- Convocar a concurso para el otorgamiento de una o ms concesiones de exploracin y declarar la libertad del terreno que en su caso se abandone. De no publicarse en el Diario Oficial de la Federacin cualquiera de las resoluciones previstas por las fracciones anteriores dentro de los 90 das naturales siguientes a la fecha de publicacin del decreto de desincorporacin, el terreno amparado por la referida zona se considerar libre al da siguiente del vencimiento del plazo sealado. ARTICULO 18.- Cuando la Secretara encuentre que los datos consignados en un ttulo de concesin o de asignacin minera son errneos o no corresponden al terreno que legalmente deba amparar, lo comunicar a su titular para que, dentro de un plazo de 30 das naturales, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione los datos y documentos que le sean requeridos. La Secretara dictar resolucin con base en la contestacin del interesado y las constancias del expediente y, de proceder, ordenar la correccin del ttulo, as como su inscripcin en el Registro Pblico de Minera

III. Captulo TerceroDe los Derechos que Confieren las Concesiones y Asignaciones Mineras.ARTICULO 19.- Las Concesiones de exploracin y de explotacin confieren derecho a: I.- Realizar respectivamente obras y trabajos de exploracin o de explotacin dentro de los lotes mineros que amparen; II.- Disponer de los productos minerales que se obtengan en dichos lotes con motivo de las obras y trabajos que se desarrollen durante su vigencia; III.- Disponer de los terrenos que se encuentren dentro de la superficie que amparen, a menos que provengan de otra concesin minera vigente; IV.- Obtener la expropiacin, ocupacin temporal o constitucin de servidumbre de los terrenos indispensables para llevar a cabo las obras y trabajos de exploracin, explotacin y beneficio, as como para el depsito de terreros, jales, escorias y graseros; V.- Aprovechar las aguas provenientes de las minas para la exploracin o explotacin de stas, el beneficio de los minerales o sustancias que se obtengan y el uso domstico del personal empleado en las mismas; VI.- Obtener preferentemente concesin sobre las aguas de las minas para cualquier uso diferente a los sealados en la fraccin anterior, en los trminos de la ley de la materia; VII.- Transmitir su titularidad o los derechos establecidos por las fracciones I a VI anteriores a personas legalmente capacitadas para obtenerlas, excepto cuando se trate de concesiones mineras, otorgadas sobre el terreno comprendido por las zonas marinas mexicanas, los zcalos submarinos de islas, cayos y arrecifes, el lecho marino y el subsuelo de la zona econmica exclusiva; VIII.- Reducir, dividir e identificar la superficie de los lotes que amparen, o unificarla con la de otras concesiones colindantes; IX.- Desistirse de las mismas y de los derechos que de ellas deriven;

X.- Agrupar dos o ms de ellas para efectos de comprobar obras y trabajos de exploracin o de explotacin y de rendir informes estadsticos, tcnicos y contables; XI.- Solicitar correcciones administrativas o duplicados de sus ttulos, y XII.- Sustituir las concesiones de exploracin por una o ms concesiones de explotacin y obtener prrroga de estas ltimas por igual trmino de vigencia, de acuerdo con lo previsto por el artculo 15 de esta Ley. ARTICULO 20.- Las obras y trabajos de exploracin y de explotacin en terrenos amparados por asignaciones petroleras slo podrn ejecutarse con autorizacin de la Secretara, la que solicitar opinin a la Secretara de Energa para fijar las condiciones tcnicas a que deban sujetarse los mismos.(10)

Las obras y trabajos de exploracin y de explotacin dentro de poblaciones, presas, canales, vas generales de comunicacin y otras obras pblicas, al igual que dentro de la zona federal martimoterrestre y las reas naturales protegidas, nicamente podrn realizarse con autorizacin de la autoridad que tenga a su cargo los referidos bienes, zona o reas, en los trminos que sealen las disposiciones aplicables.(10) Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 24 de diciembre de 1996.

ARTICULO 21.- La Secretara resolver sobre la procedencia de las solicitudes de expropiacin, ocupacin temporal o constitucin de servidumbre, previa audiencia de la parte afectada y dictamen tcnico fundado. El monto de la indemnizacin se determinar por medio de avalo practicado por la Comisin de Avalos de Bienes Nacionales, con base en los criterios que fije el Reglamento de la presente Ley. Tratndose de expropiaciones, cuando proceda, la Secretara someter a la consideracin del Ejecutivo Federal la resolucin respectiva. Las expropiaciones de bienes ejidales y comunales se sujetarn a lo dispuesto por la legislacin agraria. ARTICULO 22.- Las solicitudes de reduccin, divisin, identificacin o unificacin de superficies procedern cuando el nuevo lote o lotes estn comprendidos dentro de la superficie amparada por la concesin o concesiones de que deriven, sus titulares no hayan incurrido en las causales de cancelacin establecidas en esta Ley y no se afecten derechos de tercero inscritos en el Registro Pblico de Minera. Declarada procedente la solicitud, la Secretara expedir el o los nuevos ttulos que correspondan en sustitucin del o de los que deriven, con iguales derechos y obligaciones. En los casos de unificacin, los ttulos se expedirn por la vigencia restante del ms antiguo. ARTICULO 23.- La transmisin de la titularidad de concesiones mineras o de los derechos que de ellas deriven surtirn sus efectos legales ante terceros y la Secretara a partir de su inscripcin en el Registro Pblico de Minera. Cuando se transmita la titularidad de una concesin el adquirente se subrogar en los derechos y obligaciones de la misma. Ser responsabilidad del adquirente cerciorarse que la concesin se encuentra vigente y que su titular est al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones. La Secretara podr expedir, a peticin y costa de parte interesada, constancia de lo anterior. Los contratos y convenios por los que el adquirente de derechos derivados de una concesin asuma obligaciones cuyo incumplimiento se sancione con la cancelacin de la misma, no relevan a su titular de la responsabilidad de cumplirla, si el primero no lo hace. Los actos, contratos y convenios relativos a la transmisin de la titularidad de concesiones o de los derechos que de ellas deriven, al igual que las controversias que se susciten con motivo de los mismos, se sujetarn en lo no previsto por la presente Ley a las disposiciones de la legislacin mercantil. ARTICULO 24.- Los desistimientos debidamente formulados sobre la titularidad de concesiones mineras o los derechos que de ellas deriven surtirn sus efectos a partir de la fecha de presentacin en la Secretara del escrito correspondiente, cuando no se afecten derechos de tercero inscritos en el Registro Pblico de Minera. ARTICULO 25.- El agrupamiento de concesiones mineras proceder cuando los lotes sean colindantes o constituyan una unidad minera o minerometalrgica desde el punto de vista tcnico y administrativo, conforme lo determine el Reglamento de esta Ley, y sus titulares no hayan incurrido en las causales de cancelacin establecidas por la misma. La incorporacin o separacin de concesiones a uno o ms agrupamientos se podr realizar por una sola vez dentro del trmino de un ao.

ARTICULO 26.- Las asignaciones mineras confieren derecho a: I.- Realizar obras y trabajos de exploracin dentro del lote minero que amparen, sujeto a lo previsto por el artculo 20 de la presente Ley; II.- Obtener la ocupacin temporal o constitucin de servidumbre de los terrenos indispensables para llevar a cabo las obras y trabajos de exploracin, de acuerdo con lo dispuesto por el artculo 21 de la misma; III.- Reducir e identificar la superficie que amparen, y IV.- Desistirse de las mismas o de los derechos que de ellas deriven. Las asignaciones sern intransmisibles y no podr ser objeto de gravamen alguno.

IV. Captulo CuartoDe las Obligaciones que imponen las Concesiones y Asignaciones Mineras y el Beneficio de Minerales.ARTICULO 27.- Los titulares de concesiones de exploracin y de explotacin, independientemente de la fecha de su otorgamiento, estn obligados a: I.- Ejecutar y comprobar respectivamente las obras y trabajos de exploracin o de explotacin en los trminos y condiciones que establecen esta Ley y su Reglamento; (11) II.- Pagar los derechos sobre minera que establece la ley de la materia; III.- Dar aviso de inmediato a la Secretara de los minerales radiactivos que descubran en el desarrollo de las obras y trabajos de exploracin, explotacin o beneficio. IV.- Sujetarse a las disposiciones generales y a las normas tcnicas especficas aplicables a la industria minerometalrgica en materia de seguridad en las minas y de equilibrio ecolgico y proteccin al ambiente; V.- No retirar las obras permanentes de fortificacin, los ademes y dems instalaciones necesarias para la estabilidad y seguridad de las minas; VI.- Conservar en el mismo lugar y mantener en buen estado la mojonera o seal que precise la ubicacin del punto de partida; VII.- Rendir a la Secretara los informes estadsticos, tcnicos y contables en los trminos y condiciones que seale el Reglamento de la presente Ley, y VIII.- Permitir al personal comisionado por la Secretara la prctica de visitas de inspeccin. Los titulares de concesiones de exploracin otorgadas mediante concurso o de aqullas que las sustituyan estarn obligados a cubrir, adicionalmente, la prima por descubimiento y la contraprestacin econmica ofrecidas. (12) Cuando se transmitan los derechos derivados de una concesin, las obligaciones a las que se hace mencin en este artculo estarn a cargo del adquirente, sin perjuicio de lo dispuesto en el prrafo tercero del artculo 23 de esta Ley.(11) Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federacin (12) Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 24 de diciembre de 1996. el 24 de diciembre de 1996.

ARTICULO 28.- La ejecucin de las obras y trabajos de exploracin se comprobar por medio de la realizacin de inversiones en el lote que ampare la concesin minera y la relativa a obras y trabajos de explotacin de igual forma o mediante la obtencin de minerales econmicamente aprovechables. El Reglamento de la presente Ley fijar los montos mnimos de la inversin por realizar o del valor de los productos minerales por obtener. La obligacin de ejecutar las referidas obras y trabajos iniciar 90 das naturales despus de la fecha de inscripcin de la concesin en el Registro Pblico de Minera. Los informes de comprobacin debern presentarse a la Secretara durante el mes de mayo de cada ao y se referirn a las obras y trabajos desarrollados en el perodo de enero a diciembre del ao inmediato anterior, aun en los casos de sustitucin de concesiones por cualquiera de las causas previstas por esta Ley. ARTICULO 29.- La comprobacin de obras y trabajos mediante la realizacin de inversiones se aceptar indistintamente en los rubros que a continuacin se indican: I.- Obras mineras directas, tales como zanjas, pozos, tajos, socavones y todas aqullas que contribuyan al conocimiento geolgico del lote minero o a la cubicacin de reservas; II.- Perforaciones;

III.- Levantamientos topogrficos, fotogramtricos y geodsicos; IV.- Levantamientos geolgicos, geofsicos y geoqumicos; V.- Anlisis fsico-qumicos; VI.- Pruebas de experimentacin metalrgica; VII.- Desarrollo y rehabilitacin de obras mineras; VIII.- Adquisicin, arrendamiento y mantenimiento de equipo para perforacin y desarrollo de obras mineras; IX.- Adquisicin, arrendamiento y mantenimiento de equipos de laboratorio fsico-qumicos y de investigacin metalrgica; X.- Adquisicin, arrendamiento y mantenimiento de vehculos de trabajo y para la transportacin del personal; XI.- Obras y equipos destinados a la seguridad en el trabajo y la prevencin de la contaminacin o la recuperacin del medio ambiente; XII.- Instalaciones de almacenes, oficinas, talleres, campamentos, casas habitacin y servicios a los trabajadores; XIII.- Adquisicin, arrendamiento, construccin y mantenimiento de obras y equipos relacionados con vas de acceso, generacin y conduccin de energa elctrica, extraccin, conduccin y almacenamiento de agua e infraestructura en general; XIV.- Adquisicin, arrendamiento y mantenimiento de equipo para minado, acarreo y servicios generales en la mina, y XV.- Adquisicin, arrendamiento, instalacin y mantenimiento de equipo para operaciones de beneficio y presas de jales. Tratndose de concesiones de exploracin, la comprobacin solamente se aceptar en los rubros a que aluden las fracciones I a XIII anteriores. Las inversiones se aplicarn de acuerdo con los criterios que fije el Reglamento de la presente Ley. ARTICULO 30.- La comprobacin de obras y trabajos de explotacin por medio de la obtencin de minerales econmicamente aprovechables se har con base en el valor de facturacin o liquidacin de los mismos. ARTICULO 31.- Se tendr por suspendida temporalmente la obligacin de ejecutar las obras y trabajos de exploracin y de explotacin cuando se acredite a la Secretara, al efectuarse la comprobacin anual, que fue imposible la realizacin de stos por causas tcnicas, econmicas, laborales, judiciales o de fuerza mayor. La suspensin temporal por causas tcnicas y econmicas podr acreditarse por una sola vez hasta un mximo de tres aos consecutivos, dentro de un perodo de diez aos. ARTICULO 32.- Cuando la cotizacin o demanda de un mineral sufra disminuciones que ocasionen la incosteabilidad temporal de las explotaciones en forma generalizada, la Secretara podr reducir los montos mnimos de la inversin por realizar o del valor de los productos minerales por obtener, o conceder prrrogas para su cumplimiento. Para tal fin, publicar en el Diario Oficial de la Federacin el acuerdo por el que se precisarn los requisitos necesarios para acogerse al mismo, las sustancias y tipos de yacimientos afectados, las cotizaciones con base en las cuales surtir efecto y su vigencia. ARTICULO 33.- La superficie que se pretende liberar o abandonar con motivo del desistimiento o reduccin de una concesin no causar los derechos sobre Minera a partir de la fecha de presentacin del escrito correspondiente, siempre y cuando dichas solicitudes sean resueltas favorablemente por la Secretara. En caso de ser desaprobadas, se debern cubrir los derechos omitidos, con la actualizacin y recargos que determinen las disposiciones fiscales. La Secretara dispondr de veinte das naturales para desaprobar el desistimiento o solicitud de reduccin, cuando no se satisfagan las condiciones o requisitos establecidos en esta Ley y su Reglamento. (13)(13) Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 24 de diciembre de 1996.

ARTICULO 34.- Los titulares de concesiones de explotacin o quienes lleven a cabo estos trabajos mediante contrato, debern designar como responsable del cumplimiento de las normas de seguridad en las minas a un ingeniero legalmente autorizado para ejercer. El responsable deber dedicarse fundamentalmente a verificar el cumplimiento de dichas normas, cerciorarse de que se tomen las medidas necesarias para prevenir accidentes y notificar de inmediato

aqullas que no se hayan adoptado, al titular de la concesin de explotacin o a quien lleve a cabo estos trabajos. (14)(14) Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 24 de diciembre de 1996.

ARTICULO 35.- (Se deroga).

(15)

(15) Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 24 de diciembre de 1996.

ARTICULO 36.- El Consejo de Recursos Minerales, como titular de asignaciones mineral e independientemente de la fecha de expedicin de stas, estar obligado a rendir a la Secretara un informe escrito de carcter pblico sobre los resultados obtenidos con motivo de las obras y trabajos llevados a cabo, as como a dar cumplimiento a las obligaciones que sealan los artculos 27, fracciones II, en lo conducente IV, V, VI y VIII, y 33 de esta Ley. ARTICULO 37.- Las personas que beneficien minerales o sustancias sujetos a la aplicacin de la presente Ley estn obligadas a: I.- Dar aviso a la Secretara del inicio de operaciones de beneficio; II.- Sujetarse a las disposiciones generales y a las normas tcnicas especficas aplicables a la industria minerometalrgica en materia de equilibrio ecolgico y proteccin al ambiente; III.- Rendir a la Secretara los informes estadsticos, tcnicos y contables en los trminos y condiciones que seale el Reglamento de esta Ley; IV.- Dar aviso de inmediato a la Secretara de los minerales radiactivos que descubran en el curso de sus operaciones; V.- Procesar el mineral de pequeos y medianos mineros y del sector social en condiciones competitivas hasta por un mnimo del 15% de la capacidad de beneficio instalada, cuando sta sea superior a cien toneladas en veinticuatro horas, y VI.- Permitir al personal comisionado por la Secretara la prctica de vistas de inspeccin en ejercicio de las facultades de verificacin que le confiere la presente Ley. ARTICULO 38.- Las personas a que alude el artculo anterior no estarn obligadas a recibir minerales de terceros cuando: I.- Los minerales que se pretendan introducir no se adapten al sistema de beneficio o afecten su operacin normal; II.- Comprueben estar recibiendo minerales de pequeos y medianos mineros y del sector social por un mnimo del 15% de la capacidad de beneficio instalada, o III.- Los lotes de mineral que se presenten para tratamiento sean inferiores a diez toneladas. A solicitud escrita del interesado, el responsable de la operacin de beneficio estar obligado a manifestar tambin por escrito la explicacin fundada de su negativa a recibir mineral. De existir controversia, la Secretara resolver lo conducente. ARTICULO 39.- En las actividades de exploracin, explotacin y beneficio de minerales o sustancias, los concesionarios mineros debern procurar el cuidado del medio ambiente y la proteccin ecolgica, de conformidad con la legislacin y la normatividad de la materia.

V. Captulo QuintoDe la Nulidad, Cancelacin, Suspensin e Insubsistencia de Derechos.ARTICULO 40.- Las concesiones y asignaciones mineras sern nulas cuando: I.- Se pretenda amparar con las mismas desde su otorgamiento la obtencin de minerales o sustancias no sujetos a la aplicacin de esta Ley; II.- Se expidan en favor de persona no capacitada por la presente Ley para obtenerlas, o III.- El lote minero objeto de la concesin o asignacin abarque total o parcialmente terreno no libre al momento de presentacin de la solicitud respectiva, aunque con posterioridad sea publicada la declaratoria de libertad de dicho terreno, excepto cuando se trate de concesiones otorgadas mediante concurso. Si el lote minero objeto de la concesin o asignacin comprende parcialmente terreno no libre nicamente ser nula por dicha porcin, en cuyo caso la Secretara expedir un nuevo ttulo en sustitucin del que derive por la superficie que legalmente ampare, con iguales derechos y obligaciones.

ARTICULO 41.- Sern nulas las transmisiones de la titularidad de concesiones mineras o de los derechos que de ellas deriven cuando: I.- Se pacten en favor de persona no capacitada legalmente para obtenerlas, o II.- Se efecten con respecto a concesiones mineras otorgadas sobre el terreno comprendido por las zonas marinas mexicanas, los zcalos submarinos de Islas, cayos y arrecifes, el lecho marino y el subsuelo de la zona econmica exclusiva. No proceder la nulidad en el caso previsto por la fraccin I anterior cuando se trate de adjudicacin en pago de crditos o por herencia y los derechos correspondientes se transmitan a persona legalmente capacitada dentro de los 365 das naturales siguientes a la fecha de su adjudicacin. ARTICULO 42.- Las concesiones y las asignaciones mineras se cancelarn por: I.- Terminacin de su vigencia; II.- Desistimiento debidamente formulado por su titular; III.- Sustitucin con motivo de la expedicin de concesiones de explotacin o la reduccin, divisin, identificacin o unificacin de la superficie que amparen las concesiones; IV.- Comisin de alguna de las infracciones sealadas en el artculo 55 de esta Ley, o V.- Resolucin judicial. ARTICULO 43.- El derecho para realizar las obras y trabajos de exploracin o de explotacin se suspender cuando stos: I.- Pongan en peligro la vida o integridad fsica de los trabajadores o de los miembros de la comunidad, o II.- Causen o puedan causar daos a bienes de inters pblico, afectos a un servicio pblico o de propiedad privada. Si la visita de inspeccin que en su caso se practique revela peligro o dao inminente, la Secretara dispondr de inmediato la suspensin provisional de las obras y trabajos, al igual que las medidas de seguridad por adoptarse dentro del plazo que al efecto fije. De no cumplirse en el plazo sealado, ordenar la suspensin definitiva de tales obras y trabajos. ARTICULO 44.- Proceder la reversin de los bienes expropiados y la declaracin de insubsistencia de las resoluciones de ocupacin temporal o constitucin de servidumbre, cuando: I.- Las obras o trabajos por desarrollar no se inicien dentro de los 365 das naturales siguientes a la fecha de inscripcin de la resolucin respectiva en el Registro Pblico de Minera, sin que medie causa de fuerza mayor; II.- Las obras o trabajos por ejecutar se suspendan por el trmino de un ao, salvo en los casos a que alude el artculo 31 de la presente Ley; III.- El terreno objeto de las mismas sea destinado a un uso distinto de aqul que justific la afectacin; IV.- Se incumpla el pago de la indemnizacin; V.- Se declare nula o cancele la concesin con base en la cual se ejerci el derecho a obtenerla, excepto por las causas previstas por los artculos 40, prrafo final, y 42, fraccin III, de est Ley, o VI.- Judicialmente as se ordene. En los casos de expropiacin, la reversin de los bienes en favor del afectado proceder cuando su causa ocurra dentro de los cinco aos siguientes de la fecha de notificacin del decreto respectivo. ARTICULO 45.- Las nulidades sealadas por el artculo 40, fracciones I y III, as como la suspensin o insubsistencia a que se refieren los artculos 43 y 44, fracciones I a V, se resolvern a peticin de parte afectada mediante el procedimiento que determine el Reglamento de la presente Ley. Las nulidades, las cancelaciones a que alude el artculo 42, fraccin IV, las suspensiones e insubsistencia, se declararn por la Secretara, previo respeto de la garanta de audiencia a la parte afectada dentro de un plazo de 60 das naturales, transcurrido el cual dictar resolucin.

VI. Captulo SextoDel Registro Pblico de Minera y la Cartografa Minera.ARTICULO 46.- La Secretara llevar el Registro Pblico de Minera en el que debern inscribirse los actos y contratos que a continuacin se mencionan:

I.- Los ttulos de concesin de exploracin y de explotacin, las prrrogas de estas ltimas y las declaratorias de su nulidad o cancelacin; II.- Los ttulos de asignacin minera y las declaratorias de nulidad o cancelacin de las mismas; III.- Los decretos que establezcan reservas mineras o que desincorporen zonas de stas; IV.- Las resoluciones de ocupacin temporal y constitucin de servidumbre, al igual que las que se emitan sobre su insubsistencia; V.- Las resoluciones expedidas por autoridad judicial o administrativa que afecten concesiones mineras o los derechos que de ellas deriven; VI.- Los actos o contratos relativos a la transmisin de la titularidad de concesiones o de los derechos que de ellas deriven, los de promesa para celebrarlos, los gravmenes que se constituyan en relacin con las mismas, as como los convenios que los afecten; VII.- Las sociedades titulares de concesiones mineras, al igual que su disolucin, liquidacin y las modificaciones a los estatutos de dichas sociedades que determine el Reglamento de la misma; VIII.-(Se deroga). (16) IX.- Los aviso notariales preventivos con motivo de la celebracin de contratos; X.- Las anotaciones judiciales preventivas derivadas de reclamaciones por negativa, rectificacin, modificacin, nulidad o cancelacin de inscripciones, y XI.- Las anotaciones preventivas para interrumpir la cancelacin de inscripciones de contratos y convenios sujetos a temporalidad. En relacin con lo dispuesto por est ley, los actos y contratos previstos en las fracciones V a XI anteriores surtirn efectos contra terceros desde la fecha y hora de presentacin en la Secretara de la promocin respectiva; los correspondientes a las fracciones I y IV a partir de su fecha de inscripcin, y los relativos a las fracciones II y III el da de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin.(16) Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 24 de diciembre de 1996.

ARTICULO 47.- Los actos a que aluden las fracciones I a IV del artculo anterior se inscribirn de oficio y los relativos a las restantes fracciones a peticin de parte interesada, por orden de presentacin y cuando se satisfagan los requisitos que establezca el Reglamento de la presente Ley. ARTICULO 48.- Toda persona podr consultar el Registro Pblico de Minera y solicitar a su costa certificaciones de las inscripciones y documentos que dieron lugar a las mismas, as como sobre la inexistencia de un registro o de inscripciones posteriores en relacin con una determinada. ARTICULO 49.- Los derechos que confieren las concesiones mineras y los actos, contratos y convenios que les afecten se acreditarn por medio de la constancia de su inscripcin en el Registro Pblico de Minera. ARTICULO 50.- Para proceder al remate de una concesin minera y de los derechos que de ella deriven ser requisito la expedicin por parte del Registro Pblico de Minera de una certificacin sobre los antecedentes y afectaciones que obren inscritos en relacin con la misma. Dicha certificacin deber agregarse a las actas de las diligencias de adjudicacin o en las escrituras respectivas. ARTICULO 51.- La Secretara, por conducto del Registro Pblico de Minera, podr rectificar o modificar una inscripcin cuando sea solicitada por el afectado, se acredite la existencia de la omisin o error y no se perjudiquen derechos de tercero o medie consentimiento de parte legtima en forma autntica. Asimismo, proceder a la cancelacin de la inscripcin de un contrato o convenio cuando conste fehacientemente la voluntad de las partes. Se tendr por cancelada la inscripcin de los contratos y convenios sujetos a temporalidad 90 das naturales despus del trmino de su vigencia, si no obra constancia en contrario. Las reclamaciones por negativa, rectificacin, modificacin o cancelacin de inscripciones que perjudiquen derechos de tercero, as como las que se refieran a la unidad de stas, debern tramitarse judicialmente. ARTICULO 52.- La Secretara llevar la Cartografa Minera para constatar el carcter libre de los lotes que sean objeto de solicitudes de concesin y asignacin mineras. En dicha Cartografa se representarn grficamente la ubicacin y el permetro de los lotes amparados por concesiones, asignaciones y reservas mineras vigentes, al igual que por solicitudes de concesin y asignacin mineras en trmite. Los datos consignados en la Cartografa Minera no crearn derechos. En caso de discrepar con los que obren en el Registro Pblico de Minera, prevalecern estos ltimos.

Toda persona podr examinar la Cartografa Minera y solicitar a su costa planos de la misma.

VII. Captulo SeptimoDe las Inspecciones, Sanciones y Recursos.ARTICULO 53.- La Secretara, en ejercicio de las facultades de verificacin que le confiere esta Ley, podr practicar visitas de inspeccin con arreglo a las disposiciones siguientes: I.- Designar uno o ms inspectores, a los que comunicar su nombramiento y la orden de vista. II.- Notificar a la persona a quien deba practicarse la inspeccin, el nombre del inspector; el objeto de la misma; los elementos, datos o documentos que deber proporcionar; as como el lugar, fecha y hora de su verificacin para que concurra por s o debidamente representada. III.- El Inspector, una vez que se identifique, practicar la visita en el lugar y fecha sealados, ante la persona notificada o su representante debidamente acreditado. Si el lugar o domicilio no corresponden al visitado o ste se niega a proporcionar los elementos, datos o documentos que se le requieran, el inspector levantar acta donde har constar lo anterior, firmada por dos testigos. En este ltimo caso, se presumir que el visitado incurri en el incumplimiento de la obligacin por verificar, salvo prueba en contrario. IV.- Desahogada la inspeccin, el inspector levantar acta pormenorizada que deber contener relacin de los hechos y las manifestaciones del visitado, y ser firmada por los asistentes al acto; si alguno se niega a firmarla se har constar en ella, sin que tal circunstancia afecte el valor probatorio del documento. De dicha acta se entregar copia a quienes la suscriban. V.- El Inspector deber rendir a la Secretara un informe sobre el resultado de la inspeccin, dentro de un plazo mximo de 15 das naturales siguientes a su desahogo. Si los elementos de juicio que aporte el informe son insuficientes, la Secretara ordenar se practique nueva inspeccin. VI.- La Secretara, con base en el informe y las pruebas documentales que se ofrezcan, fundamentar, motivar y dictar resolucin. ARTICULO 54.- Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley se sancionarn con la cancelacin de la concesin o asignacin mineras o multa. Las infracciones sern sancionadas administrativamente por la Secretara. ARTICULO 55.- Se sancionar con la cancelacin de la concesin minera cualquiera de las infracciones siguientes: I.- Efectuar al amparo de la misma la explotacin de minerales o sustancias no sujetos a la aplicacin de la presente Ley; II.- No ejecutar y comprobar las obras y trabajos de exploracin o de explotacin en los trminos y condiciones que sealan esta Ley y su Reglamento; III.- Dejar de cubrir los derechos sobre minera; IV.- Disponer de los minerales radiactivos que se descubran en el desarrollo de las obras y trabajos de exploracin, explotacin o beneficio; V.- No cumplir con los pagos por concepto de la prima por descubrimiento o de la contraprestacin (17) econmica que, en su caso, corresponda cubrir; VI.- No sujetar las obras y trabajos de exploracin o de explotacin en terrenos amparados por asignaciones petroleras a las condiciones tcnicas que fija la Secretara; VII.- Realizar las obras y trabajos de exploracin o de explotacin sin las autorizaciones que seala el a