Conciliacion como herramienta útil de justicia

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La conciliación como herramienta útil de justicia Resumen La conciliación es un mecanismo útil, que bien vale la pena agotar, pero no considerando que el beneficio es para la Rama Judicial. Contenidos Mi percepción de la conciliación ha variado desde la primera vez que llegó a mis manos la Ley 23 de 1991, cuyo encabezado hacía referencia a crear mecanismos para descongestionar los despachos judiciales. Para entonces, la posibilidad de que dos partes se sentaran a discutir sus diferencias, y a la postre las pudieren solucionar sin la intervención de la justicia, no era más que eso: un mecanismo para no congestionar el vetusto y paquidérmico aparato jurisdiccional del Estado. Posteriormente apareció la Ley 446 de 1998, que si bien no se encargaba exclusivamente de la conciliación, sí mantenía la misma óptica de buscar mecanismos de descongestión. Tras una corta existencia en esa materia, se expidió la Ley 640 de 2001, que recogió la normatividad existente e incluyó el concepto de la conciliación como requisito de procedibilidad, para posteriormente poder acudir a la jurisdicción en un sinnúmero de asuntos. Esta situación fue percibida como un obstáculo para los litigantes, quienes se veían forzados a agotar un mecanismo obligatorio previo, a sabiendas de tener pocas posibilidades de éxito. Nuevamente, con la aparición de la Ley 1395 de 2010, aparece el enunciado aquel de que se adoptan medidas en materia de descongestión judicial, y nuevamente surge la concepción errónea de que la conciliación era el obstáculo que separaba el interés subjetivo del ciudadano del aparato judicial que, a la postre, aunque lento y obsoleto, algún día resolvería su problema; por lo cual, mientras más rápido pudiera vencer el odioso formalismo, mucho mejor.

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La conciliación como herramienta útil de justicia

Resumen

La conciliación es un mecanismo útil, que bien vale la pena agotar, pero no considerando que el beneficio es para la Rama Judicial.

Contenidos

Mi percepción de la conciliación ha variado desde la primera vez que llegó a mis manos la Ley 23 de 1991, cuyo encabezado hacía referencia a crear mecanismos para descongestionar los despachos judiciales. Para entonces, la posibilidad de que dos partes se sentaran a discutir sus diferencias, y a la postre las pudieren solucionar sin la intervención de la justicia, no era más que eso: un mecanismo para no congestionar el vetusto y paquidérmico aparato jurisdiccional del Estado.

Posteriormente apareció la Ley 446 de 1998, que si bien no se encargaba exclusivamente de la conciliación, sí mantenía la misma óptica de buscar mecanismos de descongestión. Tras una corta existencia en esa materia, se expidió la Ley 640 de 2001, que recogió la normatividad existente e incluyó el concepto de la conciliación como requisito de procedibilidad, para posteriormente poder acudir a la jurisdicción en un sinnúmero de asuntos. Esta situación fue percibida como un obstáculo para los litigantes, quienes se veían forzados a agotar un mecanismo obligatorio previo, a sabiendas de tener pocas posibilidades de éxito.

Nuevamente, con la aparición de la Ley 1395 de 2010, aparece el enunciado aquel de que se adoptan medidas en materia de descongestión judicial, y nuevamente surge la concepción errónea de que la conciliación era el obstáculo que separaba el interés subjetivo del ciudadano del aparato judicial que, a la postre, aunque lento y obsoleto, algún día resolvería su problema; por lo cual, mientras más rápido pudiera vencer el odioso formalismo, mucho mejor.

Ahora bien, cabe preguntarse si es en verdad la conciliación un mecanismo odioso que solo busca, torpe y obligatoriamente, obtener la descongestión de los despachos judiciales.

Trascurridas muchas horas de intensa negociación, algunas rodeadas del tedio derivado de la necesidad de agotar un formalismo que para algunos casos es estéril, pienso que la conciliación es un mecanismo útil, que vale la pena agotar, pero no considerando que el beneficio es para la Rama Judicial, para hacer obligatorio un trámite con la esperanza de que las partes arreglen sus diferencias o simplemente se aburran tras no poder franquear un obstáculo y se abandonen a su suerte o decidan solucionarlo por mecanismos menos civilizados.

A partir de lo anterior, me pregunto si no será mejor plantear la conciliación de una manera más integral, a partir de la propia formación del abogado en las facultades, y no esperar a que el trasegar de su ejercicio lo lleve a formarse su propia concepción de la conciliación como obstáculo o como herramienta útil de acceso a la justicia.

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BIBLIOGRAFIA VIRTUAL

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