Conduccion y Manejo de Hidro

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    Inv. Las especificaciones de seguridad para los

    diferentes medios de transporte para

    hidrocarburos.

    ITESCO

    INDICE

    TITULO I : ALCANCES Y DISPOSICIONES GENERALES

    Captulo I : Del Contenido y Alcances

    Captulo II : De los Organismos Competentes

    TITULO II : DUCTOS

    Derogado por D.S. N| 041-99-EM

    TITULO III : MEDIO ACUATICO

    Captulo I : De los Alcances

    Captulo II : De las Instalaciones Portuarias

    Captulo III : De las Naves

    TITULO IV : MEDIO TERRESTRE

    Captulo I : Por Carretera

    Captulo II : Por Ferrocarril

    TITULO V : MEDIO AEREO

    Captulo I : Por Aeronaves y Helicpteros

    Captulo II : De las Operaciones de Carga Externa con Helicpteros

    TITULO V : MEDIO AEREO

    Captulo I : Por Aeronaves y Helicpteros

    Capitulo II : De las Operaciones de Carga Externa con Helicpteros

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    CAPITULO I

    DEL CONTENIDO Y ALCANCES

    Artculo 1o.- El presente Reglamento establece las normas y disposiciones para eldiseo, construccin, operacin y mantenimiento de ductos para el transporte dehidrocarburos y productos derivados, de acuerdo a lo establecido por la LeyOrgnica de Hidrocarburos, Ley No. 26221. Asimismo, norma las operaciones detransporte que se realizan por otros medios, tales como terrestres, acuticos y

    areos.

    Artculo 2o.- El presente Reglamento es de aplicacin a toda persona natural ojurdica, nacional o extranjera que realice cualquiera de las actividadesmencionadas en el artculo 1 dentro del territorio nacional.

    Ttulo II

    Ductos

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1. - Las disposiciones del presente Reglamento norman lo referente a laactividad del Transporte de Hidrocarburos por ductos, incluyendo losprocedimientos para otorgar Concesiones, para fijar las Tarifas, normas deseguridad, normas sobre proteccin del Ambiente, disposiciones sobre laautoridad competente de regulacin, as como normas vinculadas a lafiscalizacin.

    No estn sujetos al presente Reglamento los ductos para el transporte deHidrocarburos dentro de una instalacin industrial.

    Artculo 4.- Se requiere Concesin para desarrollar la actividad de Transporte.

    La Concesin otorga al Concesionario el derecho y la obligacin de transportarHidrocarburos a travs del Sistema de Transporte.

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    La Concesin no otorga al Concesionario una exclusividad geogrfica ni territorial,en consecuencia se podr otorgar otras Concesiones para la misma ruta deacuerdo a las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.

    Artculo 5.- No se requiere Concesin, en tanto no se preste servicios a terceros,en los casos de transporte por:

    a) Ducto Principal.

    b) Sistema de Recoleccin y de Reinyeccin.

    c) Ducto para el Transporte de Hidrocarburos lquidos para uso propio y que tengauna longitud no mayor de 20 kilmetros.

    d) Ducto para el Transporte de Gas Natural para uso propio, que tenga unalongitud no mayor de 20 kilmetros y con un dimetro nominal no mayor a 0,30metros (12 pulgadas).

    CONCESION DE TRANSPORTE

    Artculo 7.- La Concesin se otorgar a plazo determinado, el mismo que no sermayor de sesenta (60) aos - incluyendo la prrroga - ni menor de veinte (20)

    aos, contado a partir de la fecha de suscripcin del Contrato.

    TERMINACIN DE LA CONCESIN

    Artculo 45.- La Concesin termina por:

    a) Vencimiento del plazo del Contrato.

    b) Declaracin de caducidad.

    c) Aceptacin de la renuncia a la Concesin.

    d) Otras causas que especifique el Contrato.

    TRANSFERENCIA DE CAPACIDAD CONTRATADA

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    Artculo 65.- Corresponde al MEM expedir las normas que regulen latransferencia de Capacidad Contratada. Tratndose de Concesionescomprendidas dentro de los alcances de la Ley N 27133, Ley de Promocin delDesarrollo de la Industria del Gas Natural, los Usuarios de la Red a que se refieredicha Ley, no podrn efectuar transferencias de capacidad en tanto se encuentrevigente la garanta prevista en la Ley N 27133.

    COSTOS DE OPERACIN Y MANTENIMIENTO

    Artculo 134.- Los Costos de Operacin y Mantenimiento son los costos eficientesde explotacin necesarios para la prestacin de los Servicios Bsicos y que noforman parte del Capital de Inversin. La depreciacin no forma parte de losCostos de Operacin y Mantenimiento.

    Artculo 135.- La Tarifa Bsica dispondr la recuperacin de los Costos deOperacin y Mantenimiento previstos excepto cuando se pudiera establecer quecualquiera de estos costos no hubiera sido incurrido por un Concesionario

    prudente, actuando de manera eficiente, de acuerdo con las prcticas aceptablesen la industria para lograr el menor costo sostenible para la prestacin del ServicioBsico.

    NORMAS DE SEGURIDAD PARA EL TRANSPORTE DE HIDROCARBUROSPOR DUCTOS.

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1. - Las presentes Normas de Seguridad establecen las disposiciones deseguridad para el diseo, construccin, operacin, mantenimiento y Abandono delSistema de Transporte, as como para la proteccin del personal, del pblico, y delSistema de Transporte. Las obligaciones que estas Normas de Seguridadestablecen para el Concesionario tambin debern entenderse como obligaciones

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    para los Contratistas que operan Ductos Principales y para los titulares deautorizaciones de uso propio, segn lo sealado en el Artculo 5 del Reglamento.

    DISEO

    Artculo 12. - A efectos de obtener el informe tcnico a que hace referencia elinciso j) del Artculo

    15 del Reglamento, o de ser el caso, de acuerdo a lo que establezcan las basespara el otorgamiento de Concesin mediante licitacin o concurso pblico, elConcesionario deber presentar al OSINERG el Manual de Diseo.

    Artculo 13. - Los planos detallados para la construccin as como lasespecificaciones detalladas de materiales y equipos sern desarrolladas en base alo indicado en el Manual de Diseo. De producirse situaciones que obligaran alConcesionario a realizar modificaciones en el Manual de Diseo revisado porOSINERG, el Concesionario deber gestionar ante dicho organismo, la emisin deun nuevo informe tcnico favorable, el cual ser requisito para proceder con laejecucin de los cambios.

    Artculo 14. - Criterios de Diseo

    El Sistema de Transporte debe ser diseado de acuerdo con la NormaANSI/ASME correspondiente, teniendo en cuenta lo siguiente:

    a) Se debe considerar todas las fuerzas externas que pudieran actuar sobre laLnea y dems instalaciones. Las fuerzas externas a ser consideradas incluirn lasderivadas de fenmenos geolgicos, de vibraciones mecnicas o snicas, o alpeso de accesorios especiales.

    b) Las temperaturas mnimas y mximas de las zonas por donde transcurre laLnea y donde estn ubicadas sus Estaciones.

    c) Las tuberas del Sistema de Transporte de Gas Natural deben ser diseadasconsiderando el control de fractura, de acuerdo a las pruebas estipuladas en laNorma ANSI/ASME B31.8 y en los requerimientos suplementarios SR5 de laNorma API 5L.

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    d) En el diseo de las Lneas del Sistema de Transporte de HidrocarburosLquidos se debe considerar el efecto de incremento de presin causado por elcalentamiento del fluido en condicin esttica y el flujo pulsante en zonas defuncionamientos de los ductos como canal (slack flow) y el efecto dinmico sobrelos sistemas de regulacin de presin en lnea.

    e) En el dimensionamiento de los dimetros de las tuberas de las estaciones debombeo se tendr en cuenta la velocidad del fluido para minimizar la acumulacinde agua y sedimentos.

    Artculo 15.- Programa de Control de Calidad

    El Concesionario debe establecer un Programa de Gerencia de Calidad para lasupervisin de la fabricacin de la tubera, accesorios y equipos para lasEstaciones, as como tambin para la construccin, instalacin y reparacin de laLnea.

    Artculo 16.- Tendido de la Lnea En el tendido de la Lnea y cruces se debertener en cuenta lo siguiente:

    a) La Lnea debe ser colocada bajo tierra con un espesor mnimo de recubrimientodeterminado de acuerdo a la Norma ANSI/ASME correspondiente. Este espesorde recubrimiento ser medido desde el lomo del tubo hasta el nivel del terreno

    natural circundante no disturbado.

    b) En caso que la Lnea sea construida paralelamente a otra lnea de transporte deHidrocarburos, se ubicar a una distancia tal que permita realizar apropiadamentetrabajos de mantenimiento y reparacin.

    c) Cada uno de los cruces de la Lnea con ros, quebradas, carreteras, vasfrreas, etc. deber tener un diseo individual.

    d) Las Lneas para Gas Natural debern cumplir los criterios establecidos en los

    Artculos 32 y 33 del Anexo 1 del Reglamento de Distribucin de Gas Natural porRed de Ductos.

    Artculo 17.- Vlvulas de bloqueo de la Lnea La Lnea llevar vlvulas de bloqueosegn lo establecido en la Norma ANSI/ASME y lo que pudiera ser necesariosegn lo establecido en el EIA. Las vlvulas de bloqueo deben tener actuadorescon sistema de operacin remota o sistemas de operacin de cierre automtico.

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    Las vlvulas de bloqueo de la Lnea, deben estar protegidas con cercos paraevitar el ingreso de personal no autorizado.

    Artculo 18.- Trampas de lanzamiento y recepcin de Raspatubos El Sistema deTransporte debe estar equipado con trampas de lanzamiento y recepcin quepermitan el uso de Raspatubos.

    Artculo 19.- Instalaciones de Almacenamiento Las instalaciones dealmacenamiento de Hidrocarburos Lquidos en las Estaciones cumplirn con losrequerimientos del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento deHidrocarburos.

    CONSTRUCCINArtculo 26.- Manual para la Construccin

    Antes del inicio de la construccin deber entregarse al OSINERG el Manual parala Construccin y un programa de construccin.

    Las especificaciones para las diferentes fases de los trabajos de construccin delSistema de Transporte contenidas en el Manual para la Construccin debenproporcionar los suficientes detalles para verificar que han sido elaboradas deacuerdo con las presentes Normas de Seguridad y con otras normas aplicables.

    La ejecucin de los trabajos de construccin deber realizarse en estrictocumplimiento de lo establecido en las presentes Normas de Seguridad, el Manualde Diseo, el Manual para la Construccin y dems documentos que hayan sidoentregados al OSINERG.

    SOLDADURA DE TUBERAS Y PRUEBAS NO DESTRUCTIVAS

    Artculo 40.- Antes de realizar cualquier actividad de soldadura de las tuberas del

    Sistema de Transporte, se deber realizar la calificacin del procedimiento desoldadura y la calificacin de soldadores.

    La calificacin del procedimiento de soldadura, la calificacin de soldadores, y elprocedimiento de soldadura, se debern realizar cumpliendo lo indicado en:

    a) La Norma ANSI/ASME correspondiente.

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    b) La Norma API 1104, en lo que sea aplicable.

    Artculo 41.- La calidad de la soldadura de campo debe ser inspeccionada porPruebas No Destructivas, segn lo establecido en la Norma ANSI/ASMEcorrespondiente.

    CONTROL DE CORROSIN

    Artculo 47.- Control de Corrosin Externa.

    La Lnea, las tuberas de las Estaciones y en general las instalaciones metlicas

    enterradas, deben estar protegidas de la corrosin exterior mediante sistemas deRevestimiento de superficie y Proteccin Catdica, de acuerdo a losrequerimientos de la Norma ANSI/ASME.

    Artculo 48.- Revestimientos.

    Se aplicar un sistema de revestimiento externo que garantice su efectividaddurante la vida til de la instalacin.

    El Revestimiento de las tuberas debe revisarse antes y despus de su depsitoen la zanja.

    Artculo 49.- Requerimientos de Proteccin Catdica.

    Las instalaciones metlicas enterradas o sumergidas debern ser protegidascatdicamente en un plazo no mayor de seis (6) meses despus de iniciada laoperacin. Los criterios tcnicos para los sistemas de Proteccin Catdica serntomados de la Norma NACE RP-01-69.

    Artculo 50.- Aislamiento elctrico, puntos de toma de potencial e interferenciaelctrica.

    Se deber considerar lo siguiente:

    a) Las instalaciones con Proteccin Catdica deben estar elctricamente aisladosde cualquier instalacin ajena al sistema. Se permitirn interconexiones elctricasentre conjuntos metlicos del Sistema de Transporte, cuando estos estnprotegidos catdicamente como una unidad.

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    b) Se debe instalar suficientes puntos de medida de potencial en la Lnea y en lasEstaciones, para monitorear peridicamente el funcionamiento del sistema deProteccin Catdica y tomar a tiempo medidas correctivas.

    c) Los sistemas de Proteccin Catdica por corriente impresa para nuevasinstalaciones, deben ser diseados, instalados y operados, de manera deminimizar efectos adversos en otras estructuras metlicas.

    Artculo 51.- Proteccin contra la corrosin de instalaciones metlicas expuestasa la atmsfera.

    Se deber observar lo siguiente:

    a) Las instalaciones metlicas del Sistema de Transporte que estn expuestas a laatmsfera, debern ser protegidas de la corrosin exterior mediante la aplicacinde sistemas de Revestimiento de superficies.

    b) Los sistemas de Revestimiento de superficies a emplear, debern sercuidadosamente seleccionados considerando el clima (temperatura, humedad,presencia de hongos.) del lugar en el que se encuentra ubicada la instalacin.

    Artculo 52.- Proteccin contra la corrosin interior

    Se deber establecer una poltica de control de corrosin interna de las tuberas yequipamiento que incluya algunas de las siguientes medidas, de acuerdo aestudios tcnicos que lo sustenten:

    a) Limpieza interna de la Lnea mediante Raspatubos.

    b) Uso de inhibidores de corrosin.

    c) Uso de biocidas.

    d) Drenaje del agua contenida en el Sistema de Transporte.

    e) Inspecciones de la Lnea del Sistema de Transporte de Hidrocarburos Lquidoscon Raspatubos inteligentes, dentro de los cinco (5) primeros aos de iniciada laoperacin. De acuerdo a los resultados que se obtengan, se definir la frecuenciade las futuras inspecciones, la misma que ser aprobada por el OSINERG.

    f) Uso de revestimiento interno en la Lnea.

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    OPERACIN Y MANTENIMIENTO

    Artculo 53.- Para iniciar la operacin del Sistema de Transporte, el Concesionariodeber contar con un informe favorable de OSINERG.

    Artculo 54.- Antes de iniciar la operacin del Sistema de Transporte, elConcesionario debe entregar al OSINERG el Manual de Operacin yMantenimiento, el mismo que deber elaborarse cumpliendo lo estipulado en laNorma ANSI/ASME correspondiente, y debe incluir lo siguiente, sin perjuicio de losealado en dicha norma:

    a) Procedimientos e instrucciones detalladas para la operacin y mantenimiento

    del Sistema de Transporte y sus instalaciones durante una operacin normal.b) Procedimientos de operacin en condiciones de emergencia operativa.

    c) Procedimientos para los trabajos de mantenimiento predictivo y preventivo.

    d) Programas de patrullaje de la Lnea y del Derecho de Va, que consiste enrealizar inspecciones tcnicas para observar y tomar acciones correctivas sobrefactores existentes o potenciales que estuvieran afectando la seguridad eintegridad del Sistema de Transporte.

    SEGURIDAD INDUSTRIAL Y SALUD OCUPACIONAL

    Artculo 58.- El Concesionario deber elaborar el Manual de Seguridad delSistema de

    Transporte, el mismo que deber entregar al OSINERG antes del inicio de laoperacin del Sistema de Transporte. Este manual deber ser de conocimiento detodo su personal. Los aspectos mnimos que debern ser cubiertos son:

    a) El perfil de seguridad de todos los trabajos de operacin y mantenimiento.

    b) Identificacin de riesgos mayores y su localizacin.

    c) Instrucciones sobre la disponibilidad y uso de los equipos de seguridad ycontraincendios.

    d) Instrucciones acerca del sistema de recepcin, identificacin y clasificacin deemergencias.

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    e) Instrucciones sobre las acciones a seguir en caso de accidentes.

    f) Planes detallados de emergencia para los casos de fuego o explosin.

    Artculo 59.- El Concesionario deber entregar al OSINERG antes del inicio de laoperacin del Sistema de Transporte un Plan de Contingencias para emergenciasy desastres.

    a) El Plan de Contingencias deber ser actualizado por lo menos una vez al ao.

    b) Todo el personal deber recibir entrenamiento sobre este Plan, debindoseregistrar los resultados del entrenamiento.

    c) El Plan deber contener informacin sobre las medidas a tomarse en caso deproducirse una fuga de Hidrocarburos, explosiones, accidentes, incendios,evacuaciones, etc. Especiales medidas para preservar la seguridad e integridadpblica frente a riesgos de explosiones.

    Ttulo III

    Medio Acutico

    CAPITULO I

    DE LOS ALCANCES

    Artculo 30o.- El presente Ttulo, establece las normas y la reglamentacin deseguridad relativos a las instalaciones portuarias de carga y/o descarga dehidrocarburos lquidos como el crudo, los condensados y los productos de petrleorefinado, gas licuado de petrleo, y combustibles para naves, as como losrelativos al manejo de buques tanque, barcazas u otras embarcaciones en aguascosteras territoriales, lagos y ros.- Toda instalacin portuaria est sujeta a lasdisposiciones emitidas por la Capitana de Puerto as como a las estipuladas en elpresente Reglamento.

    CAPITULO II

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    DE LAS INSTALACIONES PORTUARIAS

    Artculo 32o.- Vigilancia.

    El propietario u operador de la instalacin portuaria se encargar de dotarla de unnmero suficiente de vigilantes competentes que aseguren una proteccinadecuada, impidan el acceso no autorizado, detecten riesgos de incendio yverifiquen la disponibilidad del equipo de proteccin.

    Artculo 33o.- Prohibicin de fumar. Queda terminantemente prohibido fumar enlas instalaciones portuarias, excepto en aquellos lugares donde lo permita elpropietario o concesionario, de conformidad con la Ley No. 25357 [T.185,Pg.467]

    y normas reglamentarias. La prohibicin de fumar deber ponerse en avisos losuficientemente visibles y ser distribuidos de forma tal que abarquen todas lasinstalaciones portuarias.

    Artculo 34o.- Soldaduras o trabajos en caliente.

    Est prohibido efectuar soldaduras con soplete oxiacetilnico o similares u otrostrabajos en caliente que no sean expresamente autorizados durante lasoperaciones de manipulacin, almacenamiento, estiba, carga, descarga otransporte de cargamentos de hidrocarburos lquidos en las instalacionesportuarias o en las naves atracadas.

    Artculo 35o.- Camiones y otros vehculos motorizados.

    Los camiones y dems vehculos motorizados no debern permanecer oestacionarse en las instalaciones portuarias, salvo en los siguientes casos:

    a) Cuando estn esperando turno para el embarque o desembarque dehidrocarburos Lquidos.

    b) Cuando se encuentren en plena labor de carga o descarga de herramientas,equipo o materiales para mantenimiento, reparaciones o modificaciones.

    c) Cuando el vehculo constituya parte del cargamento manipulado y almacenado.

    d) Cuando el propietario u operador haya establecido y demarcado en lasinstalaciones portuarias reas de estacionamiento autorizadas por las normas yreglamentos locales, siempre que los vehculos que las ocupen no bloqueen loscaminos de acceso ni las salidas.

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    Artculo 36o.- Unidades automotrices del muelle. Los tractores, apiladores,camiones montacargas, izadores y otras unidades provistas de motores decombustin interna que se utilicen en las instalaciones portuarias debern estarlibres de exceso de grasa, aceite o impurezas, de manera que no constituyan unriesgo de incendio. Dichas unidades debern estar provistas, cada una, de unextintor de incendios debidamente certificado en concordancia con el artculo

    111o. del Reglamento de Seguridad para Actividades por Hidrocarburos, salvo quelas instalaciones portuarias cuenten con un nmero de extintores, Cuyo tipo yubicacin permita otorgarles la suficiente proteccin. El almacenamiento,manipulacin de gasolina u otros combustibles se efectuar fuera de lasinstalaciones portuarias.

    CAPITULO III

    DE LAS NAVES

    Artculo 49o.- Toda nave, embarcacin y/o barcaza debe cumplir con lasdisposiciones de seguridad emitidas por la Capitana de Puerto y otras autoridadescompetentes as como con las recomendaciones del presente Reglamento.

    Artculo 50o.- Embarque de Hidrocarburos Lquidos Inaceptables.

    El transportista no podr transportar por nave un embarque de un hidrocarburolquido que no est preparado para el transporte de acuerdo con losprocedimientos para llenado en contenedores, para carga mediante tuberasexclusivas y mangueras de carga de hidrocarburos lquidos que cumplan con lasnormas de calidad.

    Artculo 57o.- Aceptacin de Contenedores de Hidrocarburos Lquidos Daados ocon Fuga. Los transportistas no podrn transportar contenedores que se

    encuentren daados y que pudieran permitir el escape de sus contenidos; ascomo aquellos contenedores que presenten posibilidad de fugas o que denpruebas de que no funcionan adecuadamente como contenedores de losproductos, a menos que sean restaurados o reparados a satisfaccin del capitnde la nave.

    Artculo 59o.- Preparacin de la Nave.

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    59.1 Cada bodega o compartimiento en donde se cargue y estibe hidrocarburoslquidos deber encontrarse libre de desperdicios, antes de procederse a la cargade hidrocarburos lquidos.

    59.2 Las cubiertas, pasillos, escotillas, puertos de carga y tuberas/tubos mltiplessobre o a travs de los cuales se transporte o manipule hidrocarburos lquidospara la carga o descarga, debern encontrarse libres de todo hidrocarburo lquidoantes de iniciarse las operaciones de manipuleo de carga.

    59.3 Durante las operaciones de carga o descarga, los residuos que puedanocasionar peligro de incendio o condiciones peligrosas para las personasencargadas del manipuleo de hidrocarburos lquidos, debern encontrarse en la

    cubierta superior de la nave.

    Artculo 60o.- Seales de Prohibicin de Fumar.

    Es prohibido fumar durante la carga, estiba, almacenaje, transporte o descarga dehidrocarburos lquidos. El transportista y el capitn de la nave asumen laresponsabilidad conjunta de colocar avisos de ``NO FUMAR'' en lugares visibles.

    Artculo 61o.- Transporte de Vehculos Cargados con Hidrocarburos Lquidos queson Transportados a Bordo de Naves de Transbordo. Un vehculo de transporteque contenga hidrocarburos lquidos podrn transportarse a bordo de una nave de

    transbordo, con sujecin a las siguientes condiciones:

    61.1 El operador o persona a cargo del vehculo deber entregar al representantede la nave una copia de los documentos de embarque, as como de loscertificados que se requiera.

    Ttulo IV

    Medio Terrestre

    CAPITULO I

    POR CARRETERA

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    Artculo 73o.- Alcance.

    El presente Ttulo establece los requisitos generales aplicables al transporte dehidrocarburos lquidos y gases de hidrocarburos por transportistas privados,pblicos o contratados, que utilicen vehculos motorizados, incluyendo camionesde carga que transporten bultos, contenedores de hidrocarburos y camionescisterna.

    Artculo 74o.- Todo vehculo motorizado utilizado en el transporte, as como todotransportista, deber acatar las disposiciones de seguridad emitidas por laautoridad competente de Trnsito, as como de las recomendaciones del presenteReglamento.

    Artculo 75o.- Inspeccin. Los registros, equipo y contenedores que se encuentrenbajo el control de un transportista de camin, en tanto conciernan a la seguridadde transporte en vehculos motorizados, debern ponerse a disposicin delrepresentante del Ministerio de Transporte de la DGH para que los someta aexamen e inspeccin.

    Artculo 76o.- Embarques a travs de Transportistas de Conexin.

    Los transportistas de conexin que ofrezcan transportar embarques dehidrocarburos lquidos debern cumplir con todas las normas y reglamentos

    aplicables.

    Artculo 77o.- Embarques Extraviados o Perdidos.

    77.1 Todo transportista que tenga en su poder embarques de hidrocarburoslquidos o contenedores, que en los registros de la DGH estn considerados comoextraviados, (perdidos) podr enviarlos a su destino, si ste fuera conocido, unavez que se haya verificado, mediante una inspeccin, que cada contenedor seencuentra en condiciones adecuadas para su transporte.

    77.2 Si el bulto que contiene hidrocarburos lquidos no estuviera rotulado y no sepudiera determinar la clasificacin exacta, el transportista deber colocar en l unaetiqueta con el siguiente texto: LIQUIDO INFLAMABLE.

    Artculo 78o.- Capacitacin. Ningn transportista podr movilizar a disponer que setransporte hidrocarburos lquidos a menos que el empleado que se encargue deello y que conducir el vehculo motorizado haya recibido la debida capacitacinde conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos para la operacin

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    segura de dicho vehculo. La capacitacin del conductor deber incluir lossiguientes aspectos:

    78.1 Inspeccin de seguridad antes del viaje;

    78.2 Uso de los controles y equipo del vehculo, incluyendo la operacin delequipo de emergencia;

    78.3 Operacin del vehculo, incluyendo viraje, retroceso, frenado,estacionamiento, manipuleo, as como dominio de las caractersticas del vehculo,considerando aqullas que comprendan el frenado y curvas, efectos de lavelocidad en el control del vehculo, peligros vinculados a maniobras en las

    curvas, al clima o a las condiciones del camino que un conductor pudieraexperimentar (por ejemplo, vientos, terrenos montaosos, etc.) y un alto centro degravedad.

    78.4 Procedimientos para recorrer tneles, puentes y pasos a nivel;

    TRANSPORTE POR FERROCARRIL

    Artculo 112o.- Alcance.

    Este Captulo establece los requisitos para el transporte de hidrocarburos lquidosy gases en vagones de ferrocarril.

    Artculo 113o.- Inspeccin de los Vagones Tanque.

    113.1 El transportista deber inspeccionar cada vagn cisterna rotulado y cargadoantes de su aceptacin en el punto de origen, para verificar que no exista ningunafiltracin y que los frenos manuales y de aire, la caja de grasas y los portadores seencuentren en condicin adecuada para servicio.

    113.2 Todo vagn cisterna que hubiera contenido previamente un hidrocarburolquido o gas y que estuviera expuesto a movimiento deber contar con todas lastapas de agujero de hombre, reductores de vlvula de drenaje, tapas de vlvulasde descarga, obturadores de las tapas de vlvulas de descarga, obturadores delos extremos y obturadores o tapas u otras aberturas aseguradas en sus lugaresadecuados, salvo que se dejaran abiertas las tuberas de admisin y descarga delserpentn trmico para drenaje.

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    diferentes medios de transporte para

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    113.3 No podrn probarse las vlvulas de seguridad de un vagn cisternamientras el vagn se encuentre cargado. En el caso de que deba efectuarse unaprueba a las vlvulas de seguridad o al tanque mientras un vagn cargado seencuentra en trnsito, deber rotularse la indicacin que dichas vlvulas requiereninspeccin y/o reparacin.

    Artculo 114o.- Precauciones de Seguridad y de Prevencin de Incendios.

    114.1 Toda inspeccin a los vagones cisterna donde se presente fuga o escape dehidrocarburos lquidos o vapores la deber realizar un equipo de inspectoresquienes estarn provistos de un explosmetro y equipo de respiracin comoelementos de su equipo personal y especialmente cuando sea necesario abrir las

    tapas de los agujeros y cuando se produzcan emisiones de vapor que puedanprovocar mezclas explosivas.

    114.2 El equipo de inspeccin deber tener disponible de inmediato extintorescontra incendios porttiles y rodantes de capacidad apropiada para el riesgo.

    114.3 En cualquier circunstancia, el vagn cisterna que presente una fuga oescape de hidrocarburos lquidos o vapor deber ser retirado desacoplado delferrocarril de cisternas o de otros vagones con la seguridad que las condiciones lopermitan a un lugar donde produzca el menor dao posible y no se permitir a

    ninguna otra persona dentro de un radio de 100 metros y en ningn caso dentrode un radio de 200 metros si se tiene el viento en contra.

    Artculo 115o.- Documentos de Embarque.

    Todo hidrocarburo lquido o gas a ser transportado por ferrocarril deber contarcon un documento de embarque.

    Artculo 116o.- Informe de Incidentes con Hidrocarburos Lquidos o Gases.

    Cuando se produzca algn incidente durante el transporte, en el cual los

    hidrocarburos lquidos o gases se vean involucrados, se deber informarinmediatamente a las autoridades locales para la evaluacin de la situacin,asimismo se deber enviar un informe a la DGH siguiendo el procedimientoprevisto en el artculo No. 17 del Reglamento de Seguridad para Actividades porHidrocarburos.

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    TITULO V

    MEDIO AEREO

    POR AERONAVES Y HELICOPTEROS

    Artculo 123o.- Alcance.

    Este Captulo estipula los requisitos aplicables a los operadores de aeronaves ohelicpteros que transporten hidrocarburos lquidos (ya sea a bordo de stos, osujetos, o suspendidos de los mismos).

    Artculo 124o.- Toda aeronave y/o helicptero utilizado en el transporte dehidrocarburos, debe acatar las disposiciones de seguridad emitidas por la

    Autoridad Aeronutica respectiva, as como las que emanen de este Reglamento.

    Artculo 125o.- Aceptacin e inspeccin de embarques.

    125.1 Ninguna persona podr aceptar un hidrocarburo lquido para su transporteabordo de una aeronave o helicptero, a menos que los hidrocarburos lquidos:

    a) Estn autorizados y se encuentren dentro de los lmites de cantidad y peso

    especificados para el transporte a bordo de una aeronave especfica, de acuerdo alas limitaciones para dicha aeronave.

    b) Se encuentren debidamente descritos y certificados en un documento deembarque preparado por duplicado, de acuerdo con las limitaciones prescritaspara cada aeronave especfica. El operador de la aeronave deber conservar unacopia de cada documento de embarque durante noventa (90) das.

    c) Estn provistos de una etiqueta indicando ``SOLO AERONAVE DE CARGA'' siel hidrocarburo lquido, segn se presenta, no se permite abordo de aeronaves detransporte de pasajeros.

    125.2 Ninguna persona podr transportar un hidrocarburo lquido en un paquetefuera de un contenedor u embalaje a bordo de una aeronave, a menos que elpaquete, contenedor externo o embalaje haya sido inspeccionado por el operadorde la aeronave.

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    125.3 Slo se podr cargar un hidrocarburo lquido a bordo de una aeronave si, enbase a la inspeccin estipulada en el inciso 128.2, el operador efectuara lassiguientes determinaciones con respeto al paquete, contenedor externo yembalaje que contiene el hidrocarburo lquido;

    a) No tiene agujeros, fugas u otra indicacin de que su integridad estcomprometida o supuestamente comprometida.

    b) Todos y cada uno de los contenedores de hidrocarburo lquido debern tenersellos adheridos a todas las aberturas y dichos sellos debern permaneceradheridos e intactos hasta que se retire los contenedores del transporte de laaeronave o helicptero luego de llegar al destino propuesto, salvo en el caso de

    que se efecte la descarga en cualquier otro destino debido acondiciones deemergencia. No obstante, no se rompern ni retirarn los sellos ni siquiera ensituaciones de emergencia, a menos que no pueda evitarse.

    Artculo 127o.- Informe de Incidentes con Hidrocarburos Lquidos.

    127.1 Todo operador que transporte hidrocarburos lquidos deber informar portelfono a la Autoridad Aeronutica ms cercana, a la brevedad posible, despusde la ocurrencia de algn incidente durante el curso del transporte (incluyendo lacarga, descarga o almacenamiento temporal).

    DE LAS OPERACIONES DE CARGA EXTERNA CON HELICOPTERO

    Artculo 132o.- Personal.

    132.1 El solicitante deber contar o tener a disposicin los servicios de, por lomenos, una persona que cuente con una licencia de piloto de aerolnea comercialo de transporte con una calificacin apropiada para el helicptero estipulado por la

    Autoridad Aeronutica.

    132.2 El solicitante deber designar un piloto, que podr ser el solicitante, comopiloto en jefe de las operaciones de carga externa para helicpteros. Asimismo, elsolicitante deber nombrar pilotos calificados como copilotos para cumplir con lasfunciones del piloto cuando ste no se encuentre disponible. El piloto y loscopilotos debern haber recibido la aceptacin de la Autoridad Aeronutica y cada

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    uno de ellos deber contar con una Licencia de Piloto de Transporte Comercial ode Lneas Areas, con una calificacin apropiada para helicpteros.

    132.3 El titular de un Certificado de Operador de Carga Externa para Helicpterodeber informar de inmediato a la Autoridad de Aeronavegabilidad, sobrecualquier modificacin en el nombramiento del piloto o copiloto.

    REFERENCIAS:

    http://www.minem.gob.pe/minem/archivos/file/Hidrocarburos/normas_legales/ds26-94.pdf

    http://www.minem.gob.pe/minem/archivos/file/Hidrocarburos/normas_legales/ds26-94.pdfhttp://www.minem.gob.pe/minem/archivos/file/Hidrocarburos/normas_legales/ds26-94.pdfhttp://www.minem.gob.pe/minem/archivos/file/Hidrocarburos/normas_legales/ds26-94.pdfhttp://www.minem.gob.pe/minem/archivos/file/Hidrocarburos/normas_legales/ds26-94.pdfhttp://www.minem.gob.pe/minem/archivos/file/Hidrocarburos/normas_legales/ds26-94.pdf