CONFLICTO DE COMPETENCIA: 1/2015-13 Y 56 TRIBUNALES ... · México, Distrito Federal, a veintiocho...

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CONFLICTO DE COMPETENCIA: 1/2015-13 Y 56 TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS DISTRITOS 13 Y 56 POBLADO: “**********” MUNICIPIO: BAHÍA DE BANDERAS ESTADO: NAYARIT EXPEDIENTE TUA13: 47/2015 EXPEDIENTE TUA 56: 857/2014 ANTES 859/2013-19 MAGISTRADOS: LIC. ANTONIO LUIS BETANCOURT SÁNCHEZ Y DOCTOR ALDO SAÚL MUÑOZ LÓPEZ MAGISTRADA PONENTE: MTRA. ODILISA GUTIÉRREZ MENDOZA SECRETARIA: MTRA. SUSANA SPÍNDOLA BALANDRANO México, Distrito Federal, a veintiocho de octubre de dos mil quince. VISTO para resolver el conflicto de competencia número C.C. 1/2015-13 y 56, suscitado entre los Tribunales Unitarios Agrarios de los Distritos 13 y 56 antes 19, con sede en la ciudad de Guadalajara, estado de Jalisco y en la ciudad de Tepic, estado de Nayarit, respectivamente, para conocer de la acción de nulidad de actos que contravienen las leyes agrarias y otras, promovida por los integrantes del comisariado ejidal del poblado “**********”, municipio de Bahía de Banderas, estado de Nayarit; y R E S U L T A N D O: I. Por escrito presentado el quince de julio de dos mil trece ante la oficialía de partes del Tribunal Unitario Agrario Distrito 19, con sede en la ciudad de Tepic, estado de Nayarit, **********, integrantes del comisariado ejidal del poblado “**********”, presentaron demanda en contra de la Secretaría de Desarrollo Agrario Territorial y Urbano, de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, ambas dependencias a través de su titular o representante legal; del Aeropuerto de Puerto Vallarta, Sociedad Anónima de Capital Variable; Grupo Aeroportuario del Pacífico, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, a través de quienes resulten ser sus representantes legales; y del Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, a través de su representante legal, de quienes, reclamaron las siguientes prestaciones: a) Por la declaración judicial en resolución firme que determine que el ejido **********, municipio de Bahía de Banderas, Nayarit, es el legítimo propietario de la superficie de **********hectáreas, indebidamente comprendidas como parte de los terrenos en posesión del hoy Aeropuerto Internacional “Licenciado Gustavo Díaz Ordaz” y/o Aeropuerto Puerto Vallarta, ubicado en el municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, por ser parte

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CONFLICTO DE COMPETENCIA: 1/2015-13 Y 56 TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS DISTRITOS 13 Y 56 POBLADO: “**********” MUNICIPIO: BAHÍA DE BANDERAS ESTADO: NAYARIT EXPEDIENTE TUA13: 47/2015 EXPEDIENTE TUA 56: 857/2014 ANTES 859/2013-19 MAGISTRADOS: LIC. ANTONIO LUIS BETANCOURT

SÁNCHEZ Y DOCTOR ALDO SAÚL MUÑOZ LÓPEZ

MAGISTRADA PONENTE: MTRA. ODILISA GUTIÉRREZ MENDOZA SECRETARIA: MTRA. SUSANA SPÍNDOLA BALANDRANO México, Distrito Federal, a veintiocho de octubre de dos mil quince. VISTO para resolver el conflicto de competencia número C.C. 1/2015-13 y

56, suscitado entre los Tribunales Unitarios Agrarios de los Distritos 13 y 56 antes 19,

con sede en la ciudad de Guadalajara, estado de Jalisco y en la ciudad de Tepic,

estado de Nayarit, respectivamente, para conocer de la acción de nulidad de actos

que contravienen las leyes agrarias y otras, promovida por los integrantes del

comisariado ejidal del poblado “**********”, municipio de Bahía de Banderas,

estado de Nayarit; y

R E S U L T A N D O:

I. Por escrito presentado el quince de julio de dos mil trece ante la oficialía

de partes del Tribunal Unitario Agrario Distrito 19, con sede en la ciudad de Tepic,

estado de Nayarit, **********, integrantes del comisariado ejidal del poblado

“**********”, presentaron demanda en contra de la Secretaría de Desarrollo Agrario

Territorial y Urbano, de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, ambas

dependencias a través de su titular o representante legal; del Aeropuerto de Puerto

Vallarta, Sociedad Anónima de Capital Variable; Grupo Aeroportuario del Pacífico,

Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, a través de quienes resulten ser sus

representantes legales; y del Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, a través

de su representante legal, de quienes, reclamaron las siguientes prestaciones:

a) Por la declaración judicial en resolución firme que determine que el ejido **********, municipio de Bahía de Banderas, Nayarit, es el legítimo propietario de la superficie de **********hectáreas, indebidamente comprendidas como parte de los terrenos en posesión del hoy Aeropuerto Internacional “Licenciado Gustavo Díaz Ordaz” y/o Aeropuerto Puerto Vallarta, ubicado en el municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, por ser parte

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CC:1/2015-13 Y 56. JA: 47/2015-13 Y 857/2014-56 ANTES 859/2013-19.

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de las tierras de las cuales fue dotado originalmente nuestro núcleo agrario. b) Por la declaración judicial en resolución firme que determine que el ejido **********, municipio de Bahía de Banderas, Nayarit, le corresponde el pleno dominio y la posesión de la superficie de **********hectáreas indebidamente comprendidas como parte de los terrenos en posesión del hoy Aeropuerto Internacional “Licenciado Gustavo Díaz Ordaz” y/o Aeropuerto Puerto Vallarta, ubicado en el municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, por ser parte de las tierras de las cuales fue dotado originalmente nuestro núcleo agrario. c) Por la nulidad parcial del título de concesión otorgada por el Gobierno Federal a favor del Aeropuerto de Puerto Vallarta, S.A. de C.V., para administrar, operar, explorar, construir el aeródromo civil localizado en la ciudad de Puerto Vallarta, Jalisco, así como para usar explotar y aprovechar los bienes inmuebles que en la misma se indican, expedida con fecha 29 de junio de 1998, por el entonces Secretario de Comunicaciones y Transportes, así como sus respectivas actualizaciones y/o demás actos jurídicos que de la propia se derivan, en cuanto que dicha concesión incluye indebidamente una superficie de **********hectáreas, y que ilegalmente se comprenden como parte de los terrenos en posesión del hoy Aeropuerto Internacional “Licenciado Gustavo Díaz Ordaz” y/o Aeropuerto Puerto Vallarta, ubicado en el municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, siendo dicha superficie en litis, parte aun de las tierras de las cuales fue dotado originalmente nuestro núcleo agrario y que fueron concesionadas, y transmitidas en cuanto a la ocupación y posesión a la concesionaria de dicho título. d) Por la desocupación y restitución material y legal, con todos sus usos, costumbres y servidumbres a favor del ejido **********, municipio de Bahía de Banderas, Nayarit, de la superficie de **********hectáreas, indebidamente comprendidas como parte de los terrenos en posesión del hoy Aeropuerto Internacional “Licenciado Gustavo Díaz Ordaz” y/o Aeropuerto Puerto Vallarta, ubicado en el municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, por ser parte de las tierras de las cuales fue dotado originalmente nuestro núcleo agrario, en términos del artículo 49 de la Ley Agraria en relación con el diverso numeral 18, fracción V, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios. Y sólo para el caso de que debido a la infraestructura que existe en la superficie materia de la presente litis, resulte materialmente imposible llevar a cabo la restitución solicitada, pedimos como cumplimiento sustituto a esta prestación la indemnización compensatoria de la superficie ocupada relativa a la superficie de **********hectáreas, que nos fueron indebidamente despojadas, debiendo cubrirse dicho pago por concepto de indemnización actualizado en los términos de los artículos 94 y 96 de la Ley Agraria; y los correlativos 73, 74, 75 y 80 del Reglamento de la Ley Agraria en materia de ordenamiento de la propiedad rural. e) Por el pago de los frutos y accesiones producidos desde la fecha de la ilegal desposesión a la fecha a la total terminación del presente juicio, respecto de la superficie de **********hectáreas, indebidamente comprendidas como parte de los terrenos en posesión del hoy Aeropuerto Internacional “Licenciado Gustavo Díaz Ordaz” y/o Aeropuerto Puerto Vallarta, ubicado en el municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, por ser parte de las tierras de las cuales fue dotado originalmente nuestro núcleo agrario.”

En los hechos de la demanda, señalaron lo siguiente:

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CC:1/2015-13 Y 56. JA: 47/2015-13 Y 857/2014-56 ANTES 859/2013-19.

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“1.- El gobierno de la República por conducto del entonces Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, hizo dotación de tierras al ejido **********, antes municipio de Compostela (Ahora Bahía de Banderas, Nayarit, mediante Resolución Presidencial de fecha dieciocho de agosto del año 1937 mil novecientos treinta y siete, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1º primero de abril de 1939 mil novecientos treinta y nueve, en la cual se concedió por concepto de dotación de tierras para constituir el ejido ********** y sus anexos **********Solo, municipio de Bahía de Banderas, estado de Nayarit, una superficie de **********hectáreas. 2.- La Resolución Presidencial en cita, se ejecutó en sus términos el 10 de octubre de 1937 mil novecientos treinta y siete, entregándose una superficie de **********hectáreas, mediante acta de posesión definitiva de ejidos concedidos a los poblados de ********** y San José, municipio de Compostela, estado de Nayarit, verificada el día diez de octubre de 1937, fecha desde la cual el ejido ha sido propietario y ha detentado la posesión de dichas tierras en términos de la legislación agraria. 3.- Mediante acta de deslinde relativa a la dotación de ejidos al poblado de **********, y anexos ********** **********, municipio de Compostela, estado de Nayarit, llevada a cabo con fecha 20 veinte de octubre de 1950, mil novecientos cincuenta, nuestro núcleo agrario, quedó debidamente deslindado y amojonado, levantándose al efecto el plano definitivo respectivo aprobado por el Cuerpo Consultivo Agrario en sesión de fecha 7 siete de agosto de 1951, reiterándose la posesión de las tierras concedidas, por lo cual el ejido ha sido propietario y ha detentado la posesión de dichas tierras en términos de la legislación agraria. 4.- En diversas fechas se emitieron sendos decretos expropiatorios para la construcción, y ampliación del hoy Aeropuerto Internacional “Licenciado Gustavo Díaz Ordaz”, así como la infraestructura propia para su funcionamiento, todos ellos referentes a tierras propiedad de nuestro ejido y por diversas superficies, como a continuación lo enumeramos: Mediante Decreto Presidencial de fecha 9 nueve de octubre de 1957 mil novecientos cincuenta siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 veinticuatro de octubre de 1957 mil novecientos cincuenta y siete, se decretó expropiar al ejido ********** y sus anexos **********Solo, municipio de Bahía de Banderas, estado de Nayarit, una superficie de ********** has., a favor de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas para destinarse a la construcción de la aeropista denominada Puerto Vallarta (hoy Aeropuerto Internacional “Licenciado Gustavo Díaz Ordaz”, de Puerto Vallarta, Jalisco). Mediante Decreto Presidencial de fecha 20 veinte de agosto de 1990 mil novecientos noventa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 veintinueve de agosto de 1990 mil novecientos noventa, se decretó expropiar al ejido **********, municipio de Compostela, estado de Nayarit, una superficie de **********has., a favor de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para destinarse a la construcción de una pista paralela en el Aeropuerto Internacional de Puerto Vallarta, Jalisco. Mediante Decreto Presidencial de fecha 24 veinticuatro de noviembre de 1993 mil novecientos noventa y tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 catorce de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, se decretó expropiar al ejido ********** y sus anexos **********Solo, municipio de Compostela, estado de Nayarit, una superficie de **********has., a favor de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para destinarse a la construcción de instalaciones destinadas a almacenamiento y dotación de combustibles en el Aeropuerto de Puerto Vallarta, Jalisco. Mediante Decreto Presidencial de fecha 25 veinticinco de abril de 1997 mil novecientos noventa y siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 02 dos de mayo de 1997 mil novecientos noventa y siete, se decretó

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CC:1/2015-13 Y 56. JA: 47/2015-13 Y 857/2014-56 ANTES 859/2013-19.

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expropiar al ejido ********** y sus anexos **********Solo, municipio de Bahía de Banderas, estado de Nayarit, una superficie de **********has., a favor de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para destinarse a la ampliación del Aeropuerto Internacional de Puerto Vallarta, Jalisco. 5.- Derivado de las anteriores expropiaciones realizadas en el transcurso de los años a nuestro núcleo agrario, todas ellas a favor de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; sistemáticamente el gobierno federal por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, el hoy Aeropuerto Internacional “Licenciado Gustavo Díaz Ordaz” y/o Aeropuerto Puerto Vallarta, ubicado en el municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, fue apropiándose ilegalmente de mayor superficie a la cual tenía derecho a poseer de acuerdo a las expropiaciones referidas, siendo que a la fecha actual, detenta indebidamente en posesión una superficie de **********hectáreas (materia de la litis), de tierras propiedad de nuestro núcleo agrario, que se identifican plenamente en el levantamiento topográfico anexo, mismas que indebidamente las consideran comprendidas como parte de los terrenos del hoy Aeropuerto Internacional “Licenciado Gustavo Díaz Ordaz” y/o Aeropuerto Puerto Vallarta, ubicado en el municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, sin embargo, y al no haberse expropiado dicha superficie, ni mucho menos indemnizado a nuestro núcleo agrario, las mismas son propiedad del ejido **********, municipio de Bahía de Banderas, Nayarit, ya que forman parte de las tierras de las cuales fue dotado originalmente nuestro núcleo agrario, ya que se insiste, no existe decreto de expropiación alguno que determinara afectar por causa de utilidad dicha superficie de **********hectáreas, sin embargo, el gobierno federal, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes fue apropiándose indebida e ilegalmente de la superficie de terreno antes señalado, lo que acreditaremos en la etapa procesal conducente para acreditar la existencia de dicha afectación en terrenos de nuestra representada. 6. Ahora bien, es necesario puntualizar que el gobierno federal, por conducto del entonces Secretario de Comunicaciones y Transportes, con fecha 29 de junio de 1998, expidió título de concesión a favor de Aeropuerto de Puerto Vallarta S.A., de C.V., para administrar, operar, explotar, construir el aeródromo civil localizado en la ciudad de Puerto Vallarta, Jalisco, así como para usar explotar y aprovechar los bienes inmuebles que en el propio título se indican, y dentro de dicha concesión se incluye indebidamente una superficie de **********hectáreas, y que ilegalmente se comprenden como parte de los terrenos en posesión del hoy Aeropuerto Internacional “Licenciado Gustavo Díaz Ordaz” y/o Aeropuerto Puerto Vallarta, ubicado en el municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, siendo dicha superficie en litis, parte aún de las tierras de las cuales fue dotado originalmente nuestro núcleo agrario y que fueron concesionadas, y transmitidas en cuanto a la ocupación y posesión a la concesionaria de dicho título. Sin embargo, resulta que la empresa Aeropuerto de Puerto Vallarta, S.A. de C.V., es subsidiaria o parte integrante de la diversa persona moral denominada grupo Aeroportuario de Pacífico, S.A.B. de C.V., ya que ésta última (GAP) partida del 99.99% de las acciones representativas de su capital social, por lo cual Grupo Aeroportuario del Pacífico, S.A.B. de C.V., es quien jurídica y públicamente ejerce actos posesorios de la superficie materia de la presente demanda, razón por la cual, se ejerce acción en contra de dichas personas morales, por la nulidad parcial del citado título de concesión, así como sus respectivas actualizaciones y/o demás actos jurídicos que de la propia concesión se deriven, y demás consecuencias legales inherentes, ello a efecto de que dichas personas morales no queden en estado de indefensión, garantizándoles el derecho constitucional a una oportuna defensa respecto de la acción planteada mediante este conducto. 7. Tomando en cuenta de que nuestro núcleo agrario adquirió la posesión, dominio y legítima propiedad mediante Resolución Presidencial de dotación de tierras sobre la superficie de terreno que ocupa en forma

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CC:1/2015-13 Y 56. JA: 47/2015-13 Y 857/2014-56 ANTES 859/2013-19.

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precaria e ilegal las demandadas, deberá en su oportunidad determinar su señoría, procedente la acción de restitución planteada, condenando a la demandada a la entrega física y material con todas sus mejoras, usos y costumbres y todo cuanto de hecho y derecho le corresponda o pudiera corresponder dentro de los límites del citado bien, previa acreditación mediante los elementos dentro de la superficie de la cual fue dotada nuestra representada. Resulta por demás importante precisar que el derecho a recibir la indemnización no puede estar sujeto a término, ello en virtud de que esta parte actora ha sido tercera extraña porque nunca fue notificada de la existencia de algún procedimiento administrativo de expropiación, ocupación previa o de derecho alguno expropiatorio que se refiera a la superficie materia de la litis, por lo que al no haber sido notificado en los términos de legislación aplicable, no puede correr el plazo para que opere la prescripción , para ejercer el derecho a recibir la compensación correspondiente. En las anotadas condiciones, venimos a exigir judicialmente la restitución de tierras ejidales, ello en defensa y salvaguarda de la propiedad colectiva ejidal, con la presentación de la presente demanda agraria, por los conceptos y causas que han quedado ampliamente descritas razonadas, fundadas y motivadas en el cuerpo de la presente.”

II. Por auto de dos de agosto de dos mil trece, el Secretario de Acuerdos, en

ausencia del Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 19, con sede en la

ciudad de Tepic, estado de Nayarit, admitió a trámite la demanda presentada y

ordenó registrarla en el Libro de Gobierno, habiéndole correspondido el número de

juicio agrario 859/2013, así como emplazar a los demandados y para la celebración

de la audiencia de ley se señalaron las nueve horas del día ocho de octubre del

mismo año.

Después de varios diferimientos, la audiencia se celebró el veinticuatro de

enero de dos mil catorce, en la cual la parte actora ratificó en todos sus términos su

escrito inicial de demanda; así mismo, se tuvo a las codemandadas Secretaría de

Comunicaciones y Transportes y Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y

Urbano, dando contestación a la demanda interpuesta en su contra y oponiendo la

excepción de previo y especial pronunciamiento, de incompetencia por razón de

materia.

Por su parte, se tuvo al Grupo Aeroportuario del Pacífico, Sociedad Anónima

Bursátil de Capital Variable, así como al Aeropuerto de Puerto Vallarta, Sociedad

Anónima de Capital Variable, dando contestación de demanda; personas morales que

además hicieron valer las excepciones de incompetencia en razón de la materia y

territorio.

Se tuvo también al codemandado Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento

Ejidal, a través de su representante legal, contestando la demanda incoada en su

contra.

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CC:1/2015-13 Y 56. JA: 47/2015-13 Y 857/2014-56 ANTES 859/2013-19.

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III. El Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 19, por

interlocutoria pronunciada el veintiuno de abril de dos mil catorce, declaró procedente

la excepción de incompetencia en razón de territorio que opusieron los

codemandados Grupo Aeroportuario del Pacífico, Sociedad Anónima Bursátil de

Capital Variable y Aeropuerto de Puerto Vallarta, Sociedad Anónima de Capital

Variable, y por lo tanto se declaró legalmente incompetente para conocer de la

controversia planteada y ordenó remitir todo lo actuado al Tribunal Unitario Agrario

del Distrito 13, con residencia en la ciudad de Guadalajara, estado de Jalisco.

En contra de la resolución anterior, los integrantes del comisariado ejidal del

poblado que nos ocupa, interpusieron juicio de amparo, presentado en la oficina de

correspondencia común a los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil,

Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales, en el estado de Nayarit,

habiéndole correspondido conocer al Juez Segundo de Distrito en dicha entidad

federativa, quien lo admitió a trámite el diecinueve de mayo del mismo año con el

número 859/2014.

Se dictó sentencia el ocho de septiembre del citado año, decretando el

sobreseimiento por haberse actualizado la causal de improcedencia prevista en la

fracción XXIII del numeral 61, en correlación con el 107 fracción V, este último

aplicado a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo, por considerar que el acto

reclamado no era de imposible reparación en perjuicio de los quejosas.

Durante la tramitación del juicio de garantías, el Tribunal Superior Agrario

mediante acuerdo 4/2014, de tres de julio de dos mil catorce, emitido por el Tribunal

Superior Agrario, consultable en internet, así como en el Diario Oficial de la

Federación publicado el uno de agosto del mismo año, modificó la jurisdicción del

Distrito 19 y creó el Distrito 56, órgano al que se trasladó la competencia territorial

entre otros, del municipio de Bahía de Banderas, de la citada entidad federativa, con

fundamento en el artículo 8 fracciones I y II de la Ley Orgánica de los Tribunales

Agrarios.

La sentencia de amparo se declaró ejecutoriada el nueve de octubre de dos

mil catorce, en virtud de que en contra de la misma no se interpuso recurso alguno y

por lo que el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario Distrito 56, a quien a partir del

acuerdo citado le correspondió conocer del juicio agrario en cuestión, mediante oficio

TUA-D56-435/2014, de cinco de noviembre del mismo año, en cumplimiento a la

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CC:1/2015-13 Y 56. JA: 47/2015-13 Y 857/2014-56 ANTES 859/2013-19.

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interlocutoria dictada el veintiuno de abril del citado año por el entonces Tribunal

Unitario Agrario Distrito 19, envió los autos del juicio agrario 857/2014, antes

859/2013-19 al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 13, con sede en la ciudad de

Guadalajara, estado de Jalisco.

IV. Por auto de nueve de febrero de dos mil quince, el Tribunal Unitario

Agrario del Distrito 13, tuvo por recibidos los autos del expediente 857/2014, antes

859/2013-19; sin embargo rechazó la competencia y ordenó la remisión de los autos

al Tribunal Superior Agrario para que dirimiera el conflicto competencial planteado

entre los Tribunales Unitarios Agrarios Distritos 13 y 56, a fin de determinar a quién

corresponde conocer de la substanciación del juicio agrario que se plantea.

V. Por acuerdo de cuatro de junio de dos mil quince, el Presidente del

Tribunal Superior Agrario, admitió a trámite el conflicto competencial y ordenó formar

y registrar el expediente, habiéndole correspondido el número C.C. 1/2015-13 y 56,

con fundamento en los artículos 27 fracción XIX de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 1681 y 1692 de la Ley Agraria; y 93 fracción IV de la Ley

Orgánica de los Tribunales Agrarios; asimismo se ordenó notificar a los Tribunales

Unitarios Agrarios de los Distritos 13, en relación con el expediente número 47/2015,

con sede en la ciudad de Guadalajara, estado de Jalisco y Distrito 56, con sede en la

ciudad de Tepic, estado de Nayarit, en relación con el expediente 857/2014 antes

859/2013-19 respectivamente, relativo a la acción de nulidad de actos que

contravienen las leyes agrarias y otras, y lo turnó a la magistrada ponente para que

en su oportunidad elaborara el proyecto de sentencia y lo sometiera a la aprobación

del pleno, tocándole conocer por turno a la Magistrada Maribel Concepción Méndez

de Lara; sin embargo, por acuerdo de fecha siete de octubre de dos mil quince, en

cumplimiento al diverso plenario de quince de septiembre de este mismo año, se

ordenó el returno del presente asunto a la Magistrada Odilisa Gutiérrez Mendoza,

para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; y

1 “Artículo 168.- Cuando el tribunal, al recibir la demanda o en cualquier estado del procedimiento agrario, se percate de que el litigio o asunto no litigioso no es de su competencia, en razón de corresponder a tribunal de diversa jurisdicción o competencia por razón de la materia, del grado o de territorio, suspenderá de plano el procedimiento y remitirá lo actuado al tribunal competente. Lo actuado por el tribunal incompetente será nulo, salvo cuando se trate de incompetencia por razón del territorio”. 2 “Artículo 169.- Cuando el tribunal agrario recibiere inhibitoria de otro en que se promueva competencia y considerase debido sostener la suya, el mismo día lo comunicará así al competidor y remitirá el expediente con el oficio inhibitorio, con informe especial al Tribunal Superior Agrario, el cual decidirá, en su caso, la competencia”. 3 “Artículo 9o.- El Tribunal Superior Agrario será competente para conocer: … IV.- De conflictos de competencia entre los tribunales unitarios;…”.

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CC:1/2015-13 Y 56. JA: 47/2015-13 Y 857/2014-56 ANTES 859/2013-19.

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C O N S I D E R A N D O:

1. Este Tribunal Superior Agrario es competente para conocer del presente

conflicto de competencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 fracción

XIX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado por

Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil

novecientos noventa y dos; así como en los artículos 169 de la Ley Agraria y 9

fracción IV de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.

2. La materia del citado conflicto de competencia deriva de la declinación que

hizo el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario Distrito 19, con sede en la ciudad de

Tepic, estado de Nayarit, a favor del similar Distrito 13, con sede en la ciudad de

Guadalajara, estado de Jalisco, mediante sentencia interlocutoria pronunciada el

veintiuno de abril de dos mil catorce, para seguir conociendo del juicio agrario

número 859/2013-19, al resolver procedente la excepción de incompetencia territorial

hecha valer por el Grupo Aeroportuario del Pacífico, Sociedad Anónima Bursátil de

Capital Variable, así como el Aeropuerto de Puerto Vallarta, Sociedad Anónima de

Capital Variable, en virtud de que los terrenos materia del conflicto se encuentran

ubicados en el municipio de Puerto Vallarta, estado de Jalisco, que es de la

competencia territorial del Tribunal Unitario Agrario Distrito 13, determinando en sus

consideraciones, textualmente lo siguiente:

“En relación a lo antes expuesto debe señalarse que asiste la razón a los demandados, dado que las tierras materia de litis, se ubican en el municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, por ende, los problemas o conflictos que se susciten en relación a las tierras ejidales, deben se sustanciados y resueltos por el tribunal en cuya jurisdicción territorial se ubica el predio en conflicto; toda vez que así se advierte de la redacción de la ley y de los acuerdos del Tribunal Superior Agrario al señalar que el territorio de la república se dividiría en distritos, cuyos límites territoriales lo (sic) determinaría dicha superioridad, siendo que para el caso de Nayarit, determinó que fueran todos los distritos que comprende dicho estado y posteriormente excluyó los municipios de Tecuala, Acaponeta y Huajicori, sin que a la fecha se haya emitido un acuerdo que extienda la competencia por territorio al municipio de Puerto Vallarta, Jalisco; es decir, no existe norma jurídica ni acuerdo del Tribunal Superior Agrario, que el ente facultado para ello, que dé competencia en razón de territorio a este unitario para conocer de la controversia planteada; por ende, este Tribunal Unitario Agrario Distrito 19, se declara incompetente por territorio para conocer de la demanda presentada…”

En virtud de lo anterior, el tribunal unitario referido ordenó la remisión de

todo lo actuado en el expediente agrario 859/2013, al Tribunal Unitario Agrario del

Distrito 13, con sede en Guadalajara, Jalisco, y cuya jurisdicción abarca el municipio

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CC:1/2015-13 Y 56. JA: 47/2015-13 Y 857/2014-56 ANTES 859/2013-19.

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de Puerto Vallarta en esa entidad federativa, por considerar que es el competente

para conocer y resolver el referido juicio; sin embargo, el titular de dicho tribunal

unitario, mediante acuerdo de fecha nueve de febrero de dos mil quince, tuvo por

recibidos los autos pero determinó rechazar la competencia que le fue declinada por

su similar del Distrito 19, señalando que ha sido criterio sustentado por el Tribunal

Superior Agrario que cuando las tierras ejidales de un núcleo agrario se encuentren

dentro de la competencia territorial de dos tribunales agrarios, será competente aquél

que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentre el asentamiento humano del

ejido, puntualizando literalmente lo siguiente:

“ha sido criterio sustentado por el Tribunal Superior Agrario, que cuando las tierras ejidales de un núcleo agrario se encuentren dentro de la competencia territorial de dos tribunales unitarios, para la substanciación de los juicios agrarios que se refieren a esas tierras, será competente el tribunal unitario agrario que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren el asentamiento humano del ejido, siendo el caso que el ejido de **********, municipio de Bahía de Banderas, Nayarit, tiene su asentamiento humano en el poblado y municipio antes citados, por lo que se considera que debe seguir conociendo del presente asunto el Tribunal Unitario Agrario Distrito 56, en razón de que el municipio de Bahía de Banderas se ubica dentro de su competencia territorial, de conformidad en lo dispuesto por el artículo 8 fracción I de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, independientemente de que las tierras controvertidas, que también pertenecen al mismo ejido, se ubiquen territorialmente dentro del municipio de Puerto Vallarta, ya que es bien conocido que el asentamiento humano del ejido **********, ya referido, no se encuentra en la competencia del Tribunal Unitario Agrario Distrito 13, a fin de conocer de la sustanciación del presente juicio, con base en los argumentos sustentados en la interlocutoria de veintiuno de abril del dos mil catorce”.

En ese orden de ideas, el conflicto que se analiza se circunscribe a

determinar cuál de los dos tribunales anteriores, es el competente para conocer de la

demanda de nulidad promovida por el comisariado ejidal del núcleo agrario

denominado “**********”, municipio de Bahía de Banderas, estado de Nayarit.

3. Al respecto, el artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios,

establece que los Tribunales Unitarios Agrarios conocerán, por razón de territorio, de

las controversias que se planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su

jurisdicción.

Ahora bien, en los conflictos competenciales por razón del territorio, este

Tribunal Superior Agrario, ha sustentado el criterio de que cuando los terrenos del

ejido rebasen los límites del municipio o entidades federativas y la competencia en el

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CC:1/2015-13 Y 56. JA: 47/2015-13 Y 857/2014-56 ANTES 859/2013-19.

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ámbito territorial se encuentre repartida en dos Tribunales Unitarios Agrarios

diferentes, el competente será el del lugar donde se encuentre ubicada la zona

urbana del poblado.

El criterio del Tribunal Superior Agrario a que se ha hecho alusión toma en

consideración que la zona urbana es donde tienen su domicilio los ejidatarios,

avecindados o poseedores y por disposición del artículo 171 fracción I de la Ley

Agraria, en ese lugar deben ser emplazados y notificados los núcleos agrarios,

ejidatarios o comuneros.

Al caso que nos ocupa resulta aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia

consultable Séptima Época, Registro: 246121, Instancia: Sala Auxiliar, Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 34, Séptima Parte

Materia(s): Administrativa, Página: 14, Genealogía: Informe 1971, Tercera Parte, Sala

Auxiliar, página 40, del rubro y texto siguiente:

“AGRARIO. PRIVACION DE DERECHOS A LOS NUCLEOS EJIDALES. EL PROCEDIMIENTO RELATIVO DEBE EFECTUARSE EN EL LUGAR DONDE SE ASIENTA EL DOMICILIO OFICIAL DEL EJIDO. SE VIOLA LA GARANTIA DE AUDIENCIA SI SE VERIFICA EN DISTINTO LUGAR. Cuando se trata de la privación de los derechos agrarios de la totalidad de los componentes de un núcleo de población ejidal, el procedimiento a que se contrae el artículo 147 del Código Agrario debe llevarse a cabo en el sitio donde tiene asiento principal dicho núcleo y no en el lugar donde se ubica el predio que constituye una porción del mismo núcleo de que forma parte. Si en un caso, como resultado de la investigación previa que realizó el comisionado respectivo, se llega al convencimiento de que se debió privar de los derechos que el núcleo de población tiene, en los terrenos que fueron adquiridos con el producto de la expropiación que había sufrido y que se encuentran ubicados en otra entidad, es lógico que el procedimiento encomendado al Departamento Agrario debió llevarse a cabo en el domicilio en donde se asienta el ejido a quien se atribuye el abandono de terrenos que pertenecen a ese núcleo ejidal. Y si las autoridades agrarias no realizaron los trámites, especialmente el de emplazamiento, ordenados por el artículo 147 ya citado, en el lugar donde está constituido el domicilio oficial del ejido quejoso, se priva a éste de la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional, lo que amerita conceder la protección federal, con la finalidad de que se restituya a los quejosos en la garantía individual violada y estén en aptitud de exponer lo que a sus intereses convenga, una vez citados al procedimiento de privación de derechos agrarios relacionados con el abandono de tierras que se les atribuye. Amparo en revisión 7036/66. Comisariado Ejidal San Pedro Zacatenco y coagraviados. 27 de octubre de 1971. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Antonio Capponi Guerrero. Nota: En el Informe de 1971, la tesis aparece bajo el rubro "PROCEDIMIENTO PARA LA PRIVACION DE DERECHOS AGRARIOS A LOS NUCLEOS EJIDALES. SI NO SE REALIZA, EN EL LUGAR DONDE SE ASIENTA

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CC:1/2015-13 Y 56. JA: 47/2015-13 Y 857/2014-56 ANTES 859/2013-19.

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EL DOMICILIO OFICIAL DEL EJIDO, SE VIOLA LA GARANTIA DE AUDIENCIA.".

En este mismo orden de ideas el pleno de este Tribunal Superior Agrario,

estableció el siguiente criterio de jurisprudencia.

“CONFLICTO DE COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. CRITERIO PARA RESOLVER EL.- La regla que establece la competencia por territorio para los tribunales unitarios agrarios, se encuentra contenida en el artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, es decir, que dichos tribunales conocerán de las controversias que se les planteen en relación con las tierras ubicadas dentro de su jurisdicción: sin embargo en los casos en los que un núcleo agrario se encuentre localizado en jurisdicciones territoriales de dos o más tribunales unitarios, el competente será aquel en cuya jurisdicción se ubique el principal asiento humano del núcleo agrario; aun cuando la fracción III, del artículo 24 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en la materia agraria establezca que: si las cosas estuvieren situadas en o abarcaren dos o más circunscripciones territoriales, será competente el que prevenga en el conocimiento del negocio. En virtud de los principios de inmediación, agilidad, prontitud y expedición que deben privar de la impartición de la justicia en el campo”.

En el caso que nos ocupa, la superficie controvertida en el juicio agrario

857/2014-56, antes 859/2013-19, se encuentra ubicada en el municipio de Puerto

Vallarta, estado de Jalisco, como se demuestra con el decreto expropiatorio emitido

por el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos el nueve de octubre

de mil novecientos cincuenta y siete, mediante el cual se expropió al ejido

“**********”, antes municipio de Compostela, ahora municipio de Bahía de

Banderas, ********** a favor de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas,

ahora Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para la construcción de la

aeropista denominada Puerto Vallarta, documento cuya copia obra en autos a fojas

42 y 43.

Siguiendo este orden de ideas y de la revisión de los autos, este Órgano

Colegiado, llega a la firme convicción que corresponde al Magistrado del Tribunal

Unitario Agrario del Distrito 56, con sede en la ciudad de Tepic, estado de Nayarit,

continuar con el conocimiento, tramitación y resolución del juicio agrario número

859/2013-19 ahora 857/2014-56 de su índice, atendiendo a que el asentamiento

humano del ejido “**********”, se encuentra ubicado en el municipio de Bahía de

Banderas, antes Compostela, estado de Nayarit, lo que se demuestra con la

resolución presidencial emitida el dieciocho de agosto de mil novecientos treinta y

siete, publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de abril de mil

novecientos treinta y nueve, cuya copia certificada es visible en autos a fojas 14 a la

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CC:1/2015-13 Y 56. JA: 47/2015-13 Y 857/2014-56 ANTES 859/2013-19.

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20, y en la cual se concedió por concepto de dotación de tierras para constituir el

ejido “**********” y sus anexos “**********”, antes municipio de Compostela,

ahora municipio de Bahía de Banderas, estado de Nayarit, una superficie de

**********.

Lo anterior se robustece con el acta de posesión definitiva de diez de octubre

de mil novecientos treinta y siete, en la que se hace constar que la ejecución de dicha

resolución presidencial se llevó a cabo en el poblado “**********”, antes municipio

de Compostela, ahora Bahía de Banderas, estado de Nayarit, el diez de octubre de

mil novecientos treinta y siete, pues se asentó que con ese fin se reunieron en la

escuela rural del poblado los representantes del Departamento Agrario y los

integrantes del comisariado ejidal del poblado; habiéndose ejecutado en todos sus

términos.

Obran en autos del juicio agrario precitado, las sentencias dictadas por el

Tribunal Superior Agrario en las que se aplicó el criterio aquí invocado al resolver los

conflictos competenciales planteados por los Tribunales Unitarios Agrarios de los

Distritos números 13 y 19, registrados con los números 01/95 y 1/2002-13, resueltos

el catorce de marzo de mil novecientos noventa y cinco y veintiuno de enero de dos

mil tres, respectivamente; en ambas controversias se resolvió que correspondía al

Tribunal Unitario Agrario Distrito 19, con sede en la ciudad de Tepic, estado de

Nayarit, seguir conociendo de la instauración de los citados procedimientos agrarios,

con base en el siguiente criterio sustentado por el Tribunal Superior Agrario:

“Que tratándose de ejidos cuya superficie abarque dos o más entidades federativas será competente el tribunal unitario agrario donde se asiente el poblado al que pertenezca la unidad materia del conflicto”.

En esta tesitura con fundamento en los artículos 9 fracción IV y 18 párrafo

primero de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, así como en los artículos 5 y

46 del Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios, y con fundamento además en

el artículo 244 fracciones III y IV del Código Federal de Procedimientos Civiles, de

aplicación supletoria a la Ley Agraria, se llega a la conclusión de que es el Tribunal

Unitario Agrario Distrito 56 de nueva creación, con sede en la ciudad de Tepic, estado

de Nayarit, conforme al acuerdo 4/2014 de tres de julio de dos mil catorce, expedido 4 “ARTICULO 24.- Por razón de territorio es tribunal competente: .. III.- El de la ubicación de la cosa, tratándose de acciones reales sobre inmuebles o de controversias derivadas del contrato de arrendamiento. Si las cosas estuvieren situadas en, o abarcaren dos o más circunscripciones territoriales, será competente el que prevenga en el conocimiento del negocio; IV. El del domicilio del demandado, tratándose de acciones reales sobre muebles o de acciones personales, colectivas o del estado civil;…”.

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CC:1/2015-13 Y 56. JA: 47/2015-13 Y 857/2014-56 ANTES 859/2013-19.

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por el Tribunal Superior Agrario, el competente para seguir conociendo del juicio

agrario 857/2014-56 antes 859/2013-19, en razón de que en el municipio de Bahía

de Banderas de la citada entidad federativa, se encuentra establecido el

asentamiento humano del ejido de “**********”, cuya competencia territorial en

materia agraria le corresponde al citado tribunal.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en la fracción XIX del

artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y artículos 1,

2 y 9 fracción IV de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se

R E S U E L V E :

PRIMERO. Se declara procedente el conflicto competencial número C.C.

1/2015-13 y 56, suscitado originalmente entre los Tribunales Unitarios Agrarios de los

Distritos 13 y 19, ahora entre los Tribunales 13 con sede en la ciudad de Guadalajara,

estado de Jalisco y 56, este último de nueva creación, en la ciudad de Tepic, estado

de Nayarit, sometido a esta superioridad.

SEGUNDO. Es de declararse y se declara que corresponde al Tribunal

Unitario Agrario Distrito 56, con sede en la ciudad de Tepic, estado de Nayarit, para

continuar con el conocimiento y resolución del juicio agrario 857/2014-56, antes

859/2013-19, relativo a la acción de nulidad de actos que contravienen las leyes

agrarias y otras, promovida por los integrantes del comisariado ejidal del poblado

“**********”, municipio de Bahía de Banderas, estado de Nayarit; al que se le

deberá devolver los autos para su trámite correspondiente.

TERCERO. Notifíquese con testimonio de esta resolución al Tribunal Unitario

Agrario Distrito 56, con sede en la ciudad de Tepic, estado de Nayarit, que intervino

en el conflicto de competencia, así como al Tribunal Unitario Agrario Distrito 13, con

sede en la ciudad de Guadalajara, estado de Jalisco, para su conocimiento.

CUARTO. Publíquense los puntos resolutivos de esta sentencia en el Boletín

Judicial Agrario.

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CC:1/2015-13 Y 56. JA: 47/2015-13 Y 857/2014-56 ANTES 859/2013-19.

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QUINTO. Por conducto del Tribunal Unitario Agrario Distrito 56, en la ciudad

de Tepic, estado de Nayarit, notifíquese a las partes en el juicio. Cúmplase y en su

oportunidad archívese el presente asunto como concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Pleno del Tribunal Superior

Agrario; firman los Magistrados Numerarios Licenciados Luis Ángel López Escutia,

Maribel Concepción Méndez de Lara, y Maestra Odilisa Gutiérrez Mendoza, así como

la Magistrada Supernumeraria Licenciada Carmen Laura López Almaraz, quien suple

la ausencia permanente de Magistrado Numerario, con el voto concurrente que

formula la Magistrada Maribel Concepción Méndez de Lara, sólo por lo que hace la

parte considerativa del presente fallo; ante el Secretario General de Acuerdos, que

autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

MAGISTRADO PRESIDENTE

-(RÚBRICA)-

LIC. LUIS ÁNGEL LÓPEZ ESCUTIA

MAGISTRADAS

-(RÚBRICA) -(RÚBRICA)-

LIC. MARIBEL CONCEPCIÓN MÉNDEZ DE LARA MTRA. ODILISA GUTIÉRREZ MENDOZA

-(RÚBRICA)-

LIC. CARMEN LAURA LÓPEZ ALMARAZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

-(RÚBRICA)-

LIC. CARLOS ALBERTO BROISSIN ALVARADO

El licenciado ENRIQUE IGLESIAS RAMOS, Subsecretario de Acuerdos en ausencia del Secretario General de Acuerdos del Tribunal Superior Agrario, con fundamento en el artículo 63 del Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios y artículo 22, fracción V de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, hace constar y certifica que en términos de lo previsto en los artículos 11, 12, 68, 73 y demás conducentes de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como los artículos 71, 118, 119 y 120 y demás conducentes de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legamente como reservada o confidencial que encuadra en los ordenamientos antes mencionados. Conste. -(RÚBRICA)-