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Actualidad Empresarial I Área Tributaria I-1 N° 319 Segunda Quincena - Enero 2015 I Informe Tributario ¿Conoce usted los gastos en proyectos de investigación científica, tecnológica e innovación tecnológica? Contenido INFORME TRIBUTARIO ¿Conoce usted los gastos en proyectos de investigación científica, tecnológica e innovación tecnológica? I - 1 Tratamiento tributario de la depreciación de las lineas de transmisión I - 5 ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA Impacto de la reducción gradual de la tasa de impuesto a la renta en el impuesto a la renta diferido (Parte I) I-7 Tratamiento tributario de los dividendos presuntos a la luz de Ley N° 30296 I-11 Determinación de los principales gastos deducibles sujetos a límite, en vista del cierre tributario 2014 I-14 Tratamiento tributario de los dividendos para el ejercicio gravable 2015 I-18 NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS Exonerados del impuesto a la renta e impuesto general a las ventas I-21 ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL Operaciones no reales y la aplicación de la tasa adicional del 4.1% I-23 JURISPRUDENCIA AL DÍA Ingresos gravados con el impuesto a la renta I-25 INDICADORES TRIBUTARIOS I-26 Autor : Dr. Mario Alva Matteucci Título : ¿Conoce usted los gastos en proyectos de investigación científica, tecnológica e innovación tecnológica? Fuente : Actualidad Empresarial Nº 319 - Segunda Quincena de Enero 2015 Ficha Técnica 1. Introducción Desde los tiempos antiguos, el ser huma- no siempre ha desarrollado el intelecto para poder aplicar sus conocimientos, en la mejora de sus actuaciones con el ambiente que lo rodea. En la historia que se muestra en los museos, se observa como las puntas de lanzas encontradas en los yacimientos arqueológicos cada vez son más elaboradas, o como las redes de pesca son mejoradas con la finalidad que la captura de los peces sea más elevada y con el menor esfuerzo. El uso de la tecnología no es algo que ha surgido en los últimos años sino que ha sido desarrollada con la expe- rimentación, las pruebas respectivas, la aprobación, la puesta en marcha de los proyectos, hasta el abandono de algunos modelos que quedaron desfasados e in- servibles. Cabe precisar que los fracasos, errores, fallas y los éxitos son materia cotidiana propia de la investigación tecnológica, toda vez que hasta de un error se aprende. La investigación tecnológica pretende, a través del uso del conocimiento y expe- rimentación, obtener mayores y mejores resultados donde se aplique, ya sea en un proceso productivo, la elaboración de una determinada maquinaria, el desarrollo de un modelo de utilidad, entre otros. El presente informe tiene como intención realizar una revisión de la legislación del impuesto a la renta, relacionada con los gastos en proyectos de investigación científica, tecnológica e innovación tec- nológica. 2. ¿Qué entendemos por tecno- logía? Al consultar el vocablo tecnología en el Diccionario de la Real Academia Espa- ñola, observamos que el significado del mismo indica a aquel “Conjunto de teorías y de técnicas que permiten el aprovechamiento práctico del conoci- miento científico” 1 . Tengamos presente que “La Tecnología se define como el conjunto de conoci- mientos y técnicas que, aplicados de forma lógica y ordenada, permiten al ser humano modificar su entorno material o virtual para satisfacer sus necesidades, esto es, un proceso com- binado de pensamiento y acción con la finalidad de crear soluciones útiles. La Tecnología responde al deseo y la voluntad que tenemos las personas de transformar nuestro entorno, transfor- mar el mundo que nos rodea buscando nuevas y mejores formas de satisfacer nuestros deseos. La motivación es la 1 Se puede consultar el Diccionario de la Real Academia Española en la siguiente dirección web: <www.rae.es>. satisfacción de necesidades o deseos, la actividad es el desarrollo, el diseño y la ejecución y el producto resultante son los bienes y servicios, o los métodos y procesos” 2 . 3. La regulación de la Ley del Impuesto a la Renta sobre proyectos de investigación científica, tecnológica e inno- vación tecnológica La materia de análisis de los gastos rela- cionados con proyectos de investigación científica, tecnológica e innovación se encuentran regulados en el texto del literal a.3) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta. 3.1. Los gastos en proyectos de inves- tigación científica, tecnológica e innovación tecnológica El literal a.3 del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta fue incorporado por el artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 1124, el cual fuera publicado en el diario oficial El Peruano el día 23 de julio de 2012. Posteriormente fue modificado por el artículo 22º de la Ley Nº 30056, determinando la vigencia a partir del día 3 de julio de 2013. En dicho literal se consigna que se pueden deducir como gastos en la determinación de la renta neta de tercera categoría, a efectos del cálculo del impuesto a la renta 2 Esta información se puede consultar ingresando a la siguiente dirección web: <http://peapt.blogspot.com/p/que-es-la-tecnologia. html>.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-1N° 319 Segunda Quincena - Enero 2015

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¿Conoce usted los gastos en proyectos de investigación científica, tecnológica e

innovación tecnológica?

C o n t e n i d o

Informe TrIbuTarIo¿Conoce usted los gastos en proyectos de investigación científica, tecnológica e innovación tecnológica?

I - 1

Tratamiento tributario de la depreciación de las lineas de transmisión I - 5

acTualIdad y aplIcacIón prácTIca

Impacto de la reducción gradual de la tasa de impuesto a la renta en el impuesto a la renta diferido (Parte I)

I-7

Tratamiento tributario de los dividendos presuntos a la luz de Ley N° 30296 I-11Determinación de los principales gastos deducibles sujetos a límite, en vista del cierre tributario 2014

I-14

Tratamiento tributario de los dividendos para el ejercicio gravable 2015 I-18nos pregunTan y conTesTamos Exonerados del impuesto a la renta e impuesto general a las ventas I-21

análIsIs JurIsprudencIal Operaciones no reales y la aplicación de la tasa adicional del 4.1% I-23JurIsprudencIa al día Ingresos gravados con el impuesto a la renta I-25IndIcadores TrIbuTarIos I-26

Autor : Dr. Mario Alva Matteucci

Título : ¿Conoce usted los gastos en proyectos de investigación científica, tecnológica e innovación tecnológica?

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 319 - Segunda Quincena de Enero 2015

Ficha Técnica

1. IntroducciónDesde los tiempos antiguos, el ser huma-no siempre ha desarrollado el intelecto para poder aplicar sus conocimientos, en la mejora de sus actuaciones con el ambiente que lo rodea. En la historia que se muestra en los museos, se observa como las puntas de lanzas encontradas en los yacimientos arqueológicos cada vez son más elaboradas, o como las redes de pesca son mejoradas con la finalidad que la captura de los peces sea más elevada y con el menor esfuerzo.

El uso de la tecnología no es algo que ha surgido en los últimos años sino que ha sido desarrollada con la expe-rimentación, las pruebas respectivas, la aprobación, la puesta en marcha de los proyectos, hasta el abandono de algunos modelos que quedaron desfasados e in-servibles. Cabe precisar que los fracasos, errores, fallas y los éxitos son materia cotidiana propia de la investigación tecnológica, toda vez que hasta de un error se aprende.

La investigación tecnológica pretende, a través del uso del conocimiento y expe-rimentación, obtener mayores y mejores

resultados donde se aplique, ya sea en un proceso productivo, la elaboración de una determinada maquinaria, el desarrollo de un modelo de utilidad, entre otros.

El presente informe tiene como intención realizar una revisión de la legislación del impuesto a la renta, relacionada con los gastos en proyectos de investigación científica, tecnológica e innovación tec-nológica.

2. ¿Qué entendemos por tecno-logía?

Al consultar el vocablo tecnología en el Diccionario de la Real Academia Espa-ñola, observamos que el significado del mismo indica a aquel “Conjunto de teorías y de técnicas que permiten el aprovechamiento práctico del conoci-miento científico”1.

Tengamos presente que “La Tecnología se define como el conjunto de conoci-mientos y técnicas que, aplicados de forma lógica y ordenada, permiten al ser humano modificar su entorno material o virtual para satisfacer sus necesidades, esto es, un proceso com-binado de pensamiento y acción con la finalidad de crear soluciones útiles.La Tecnología responde al deseo y la voluntad que tenemos las personas de transformar nuestro entorno, transfor-mar el mundo que nos rodea buscando nuevas y mejores formas de satisfacer nuestros deseos. La motivación es la

1 Se puede consultar el Diccionario de la Real Academia Española en la siguiente dirección web: <www.rae.es>.

satisfacción de necesidades o deseos, la actividad es el desarrollo, el diseño y la ejecución y el producto resultante son los bienes y servicios, o los métodos y procesos”2.

3. La regulación de la Ley del Impuesto a la Renta sobre proyectos de investigación científica, tecnológica e inno-vación tecnológica

La materia de análisis de los gastos rela-cionados con proyectos de investigación científica, tecnológica e innovación se encuentran regulados en el texto del literal a.3) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta.

3.1. Los gastos en proyectos de inves-tigación científica, tecnológica e innovación tecnológica

El literal a.3 del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta fue incorporado por el artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 1124, el cual fuera publicado en el diario oficial El Peruano el día 23 de julio de 2012. Posteriormente fue modificado por el artículo 22º de la Ley Nº 30056, determinando la vigencia a partir del día 3 de julio de 2013.

En dicho literal se consigna que se pueden deducir como gastos en la determinación de la renta neta de tercera categoría, a efectos del cálculo del impuesto a la renta

2 Esta información se puede consultar ingresando a la siguiente dirección web: <http://peapt.blogspot.com/p/que-es-la-tecnologia.html>.

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Informe Tributario

de naturaleza empresarial, los gastos en proyectos de investigación científica, tec-nológica e innovación tecnológica, bajo ciertas condiciones que comentaremos en el desarrollo del presente informe.

3.2. Los proyectos de investigación científica, tecnológica e innova-ción tecnológica, ¿deben necesa-riamente estar vinculados al giro del negocio?

El primer párrafo del texto del literal a.3) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta indica que son deducibles para la determinación de la renta neta de tercera categoría, los gastos en proyectos de investigación científica, tecnológica e innovación tecnológica, vinculados o no al giro de negocio de la empresa, siempre que los proyectos sean calificados como tales por las entidades públicas o privadas que, atendiendo a la naturaleza de la investigación, establezca el reglamento.

Observamos entonces que la propia norma permite la posibilidad que los proyectos de investigación científica, tecnológica e innovación tecnológica pueden estar relacionados o no con el giro del negocio del contribuyente. De lo que se observa en la afirmación in-dicada en el párrafo anterior, el legislador ha abierto la posibilidad que el contribu-yente pueda realizar una investigación que tenga por objeto aplicar determinada tecnología o alguna innovación de carác-ter tecnológico que permita un desarrollo que no tenga relación directa con el giro que el contribuyente realice, lo cual es un elemento que alienta la investigación y el desarrollo de la tecnología.

Ejemplo de proyecto de investigación tecnológica que SÍ TIENE VINCULA-CIÓN CON EL GIRO DE LA EMPRESALa empresa Las puertas del Sol SAC es propietaria de varios terrenos donde administra un negocio de estacionamien-tos de vehículos, cobrando una suma de dinero por hora o fracción por el servicio de parqueo de los autos y camionetas.

La empresa en mención tiene un proyecto de investigación tecnológica cuyo estudio plantea instalar baldosas debajo de las pistas internas de entrada y salida de los vehículos en los terrenos donde presta el servicio de playas de estacionamiento, con la finalidad que se aproveche la ener-gía cinética3 que produce el movimiento y desplazamiento de los vehículos.

3 Dentro del estudio de la física debemos precisar que la energía cinética está asociada a los cuerpos que se encuentran en movimiento, teniendo como variables la masa y la velocidad del cuerpo. Un ejem-plo típico del aprovechamiento de la energía cinética lo encontramos en el viento que mueve las aspas de un molino (como el caso de los molinos que se describen en la obra de Miguel de Cervantes Saavedra titulada El Ingenioso Hidalgo Don Quijote de la Mancha. Bajo el mismo principio encontramos los molinos de cereales que son movidos por la fuerza de una caída de agua (un ejemplo de ello se puede apreciar en la ciudad de Arequipa en el famoso “Molino de Sabandía” ubicado en las afueras de dicha ciudad. Recordemos que la energía cinética se mide en julios o joule, su símbolo es la letra J con mayúscula y toma su nombre en honor al físico inglés James Prescott Joule.

De tal manera que si el flujo de vehículos es elevado en las zonas de ingreso o salida de los estacionamientos, ello determinará que se puede generar energía, la cual puede ser almacenada en un acumulador y posteriormente utilizada.

Ya sea en la iluminación de las propias playas de estacionamiento en las horas que no exista luz natural o en la utilización de la electricidad en las señales luminosas que indican si el estacionamiento está libre u ocupado.

Ejemplo de proyecto de investi-gación tecnológica que NO TIENE VINCULACIÓN CON EL GIRO DE LA EMPRESA

La empresa pesquera El merlín dorado SAC se dedica a la captura de pescado en alta mar y desarrolla una innovación de tipo tecnológico, modificando un determinado proceso productivo que permite ahorrar energía en la produc-ción del estaño, abaratando sus costos además de evitar la contaminación con productos químicos ligados a su refinación.

Como se observa, este tipo de innovación tecnológica es de utilidad a las empresas relacionadas con la producción del es-taño, pero no vinculada a la captura de pescado en alta mar.

3.3. ¿En qué ejercicio gravable se pueden deducir los gastos en proyectos de investigación científica, tecnológica e inno-vación tecnológica que tengan vinculación con el giro de la empresa?

El segundo párrafo del literal a.3) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta precisa que los gastos en proyectos de investigación científica, tecnológica e innovación tecnológica vinculados al giro del negocio de la empresa se deducirán a partir del ejercicio en que se efectúe dicha calificación.

En este sentido, si una empresa inicia los trámites ligados a obtener la calificación de un proyecto de innovación de carácter tecnológico en el ejercicio 2014, pero recién en el mes de febrero del 2015 se le otorga la calificación por el organismo encargado de llevar a cabo tal acción, ello determina que el gasto relacionado con dicha investigación será utilizado como tal en el ejercicio 2015 y no en el 2014.

En caso el contribuyente intente conside-rarlo como gasto en el 2014, el fisco tiene la facultad de reparar dicho gasto, toda vez que por mandato normativo se debe esperar a que se otorgue la calificación respectiva.

3.4. ¿En qué ejercicio gravable se pueden deducir los gastos en pro-yectos de investigación científica, tecnológica e innovación tecnoló-gica que no tengan vinculación con el giro de la empresa?

El tercer párrafo del literal a.3) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta indica que tratándose de los gastos en proyectos de investigación científica, tecnológica e innovación tecnológica no vinculados al giro del negocio de la empresa; si el contribuyente no obtiene la aludida calificación antes de la fecha de vencimiento para la presentación de la Declaración Jurada Anual del ejercicio en el que inició el proyecto de investiga-ción científica, tecnológica e innovación tecnológica, solo podrá deducir el sesenta y cinco por ciento (65%) del total de los gastos devengados a partir del ejercicio en que se efectúe dicha calificación, siempre que la calificación le sea otorgada dentro de los seis (6) meses4 posteriores a la fecha de vencimiento de la referida Declaración Jurada Anual.

Se precisa que la referida calificación de-berá efectuarse en un plazo de cuarenta y cinco (45) días5, y deberá tomar en cuenta lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley Marco de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica6, su reglamento7 o normas que los sustituyan.

Veamos un ejemplo simulado para poder comprender la información indicada en los párrafos anteriores.

Observemos a la empresa minera Dia-mond Golden South SAC ligada a la producción, comercialización y exporta-ción de mineral de hierro, la cual tiene un proyecto de innovación tecnológica que no está vinculado al giro de su actividad, pero que de algún modo beneficiaría a los agricultores que se encuentran junto a la concesión minera.

La empresa en mención analiza la po-sibilidad de la eliminación de la mosca que ataca a la uva (la cual es sembrada y cosechada en grandes extensiones), a través de la inserción de un insecto que es depredador natural de la mosca, el cual es investigado en detalle para poder insertarlo en la zona de cultivo a efectos que elimine a las moscas y a sus larvas. Cabe indicar que el radio de operaciones que tienen los agricultores del valle del río 4 Resulta aplicable lo señalado en el texto del literal a) de la Norma XII

del Título Preliminar del Código Tributario, según la cual los plazos expresados en meses o años se cumplen en el mes de vencimiento y en el día de este correspondiente al día del inicio del plazo. Si en el mes de vencimiento falta tal día, el plazo se cumple el último día de dicho mes.

5 Debemos tener presente que conforme lo indica el texto del literal b) de la Norma XII del Título Preliminar del Código Tributario, los plazos expresados en días se entenderán referidos a días hábiles. De este modo estarían descartados a efectos del cómputo los días sábado, domingo y feriados.

6 La Ley Marco de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica fue aprobada por la Ley Nº 28303 y el Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 032-2007-ED.

7 El Reglamento de la Ley Nº 28303 fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 020-2010-ED.

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Palpa en Ica es de noventa (90) hectáreas y rodean a la concesión minera de la empresa Diamond Golden South SAC.

El proyecto de investigación tecnológica elaborado por la empresa minera fue pre-sentado en el mes de noviembre de 2014 indicando que el costo del mismo involucra una inversión cercana a los S/.20,000.00 (veinte mil y 00/100 nuevos soles). Asu-mimos que la empresa tiene como último dígito de su número de RUC el 1, motivo por el cual la declaración jurada anual del impuesto a la renta que corresponde al ejercicio 2014 debe presentarse a más tardar el día 25 de marzo de 2015.

El organismo que se encarga de la apro-bación del proyecto que fue presentado en el mes de noviembre de 2014, recién ha otorgado una respuesta favorable a la empresa Diamond Golden South SAC el día 8 de abril de 2015, aprobando el proyecto de investigación tecnológica luego de la fecha en la cual le corresponde presentar la declaración jurada anual del impuesto a la renta. En este sentido, en aplicación de lo dispuesto por el tercer párrafo del literal a.3) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, la deduc-ción del gasto por la inversión realizada en el proyecto de investigación tecnológica no se podrá deducir en el ejercicio 2014 sino en el ejercicio 2015 y solo hasta el tope del 65% de dicho gasto, lo cual en términos prácticos equivale al 65% de S/.20,000.00 (veinte mil y 00/100 nue-vos soles), totalizando la cantidad de S/.13,000.00 (trece mil y 00/100 nue-vos soles), suma esta última que podrá deducir como gasto únicamente en el ejercicio 2015.

3.5. ¿La investigación científica, tecnológica o de innovación tec-nológica únicamente debe ser realizada por el propio contribu-yente?

Si revisamos el quinto párrafo del texto del literal a.3) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, se observa que allí se indica que la investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica debe ser realizada por el con-tribuyente en forma directa o a través de centros de investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica.

Lo antes indicado permite apreciar que no solamente es el propio contribuyente quien se encargará de realizar el mismo la investigación, sino que puede encargar el desarrollo de la misma a un centro especializado.

3.5.1. Si la investigación es llevada a cabo directamente por el contribuyente

El acápite (i) del quinto párrafo del li-teral a.3) del artículo 37º de la Ley del

Impuesto a la Renta indica que en caso la investigación sea realizada directamente, el contribuyente debe contar con recursos humanos y materiales dedicados a la investigación que cumplan los requisitos mínimos que establezca el reglamento. Asimismo, deberá estar autorizado por alguna de las entidades que establezca el reglamento, el que además señalará el plazo de vigencia de dicha autorización.

3.5.2. Si la investigación es llevada a cabo por un centro de investi-gación científica, tecnológica o de innovación directamente por el contribuyente

El acápite (i) del quinto párrafo del li-teral a.3) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta indica que en caso la investigación sea realizada a través de los centros de investigación científica, tecno-lógica o de innovación tecnológica, estos deben estar autorizados por alguna de las entidades que establezca el reglamento, el que señalará los requisitos mínimos para recibir la autorización, así como su plazo de vigencia.

4. La regulación del reglamen-to de la Ley del Impuesto a la Renta sobre proyectos de investigación científica, tecnológica e innovación tec-nológica

La materia de análisis de los gastos rela-cionados con proyectos de investigación científica, tecnológica e innovación se en-cuentran regulados en el texto del literal y) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

4.1. ¿Cuál es la entidad que debe calificar el proyecto de investi-gación científica, tecnológica e innovación tecnológica?

Según lo indica expresamente el nume-ral 1 del literal y) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el proyecto de investigación será calificado como científico, tecnoló-gico o de innovación tecnológica, por el Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica (Concytec). Dicha entidad deberá guardar la debida confidencialidad sobre el contenido del referido proyecto.

Tengamos presente que “el CONCYTEC, es la institución rectora del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación Tecnológica, SINACYT, integrada por la Academia, los Ins-titutos de Investigación del Estado, las organizaciones empresariales, las comunidades y la sociedad civil. Esta regida por la Ley Marco de Ciencia y Tecnología N° 28303.

Tiene por finalidad normar, dirigir, orientar, fomentar, coordinar, super-visar y evaluar las acciones del Estado en el ámbito de la Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica y promover e impulsar su desarrollo mediante la acción concertada y la complementarie-dad entre los programas y proyectos de las instituciones públicas, académicas, empresariales organizaciones sociales y personas integrantes del SINACYT. Para ello, una de las primeras tareas a realizar es la de articular todos los organismos y recursos del sector en función de los ob-jetivos y políticas nacionales de desarrollo establecidos dentro de las leyes que nos rigen y dentro de las políticas señaladas por nuestro actual Gobierno, en particular en el marco del “Plan Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación para la Compe-titividad y el Desarrollo Humano 2006-2021”. Se continuará así, promoviendo la capacidad nacional de generación de conocimientos científicos y tecnológicos, mediante la investigación; conocimientos que puedan ser incorporadas a los bienes y servicios que el país debe producir y en lo posible exportar”8.

4.2. ¿Cuáles son los gastos que se aceptan con relación a los pro-yectos de investigación científica, tecnológica e investigación tecno-lógica?

Conforme lo indica el numeral 2 del literal y) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, cons-tituyen gastos de investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica, aquellos que se encuentren directamente asociados al desarrollo del proyecto, inclu-yendo la depreciación o amortización de los bienes afectados a dichas actividades.

Cabe precisar que expresa mención de la norma, no forman parte de los citados gastos aquellos incurridos por conceptos de servicios de energía eléctrica, teléfono, agua e Internet9.

4.3. ¿Cuándo el Concytec autorizará al contribuyente que realice directamente el proyecto de in-vestigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica?

El numeral 3 del literal y) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, indica que Concytec autorizará al contribuyente que realice directamente el proyecto de investigación científica, tecno-lógica o de innovación tecnológica cuando se presenten las siguientes condiciones:

8 Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente di-rección web: <http://portal.concytec.gob.pe/index.php/concytec/quienes-somos>.

9 Es pertinente indicar que los gastos por energía eléctrica, teléfono, agua e internet serán considerados gastos para la determinación de la renta neta de tercera categoría en aplicación del principio de causalidad señalado en el texto del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, motivo por el cual no forman parte específica del rubro de gastos con relación a los proyectos de investigación científica.

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Informe Tributario

a. Cuente con uno o más especialistas que tengan el conocimiento necesa-rio para realizar el proyecto, el que podrá ser sustentado con la certifi-cación de los estudios o experiencia laboral; y,

b. Tenga a disposición el equipamiento, infraestructura, sistemas de informa-ción y bienes que sean necesarios para el desarrollo del proyecto. Estos bienes deberán ser idóneos y estar individualizados, indicando las acti-vidades en las que serán utilizados.

El contribuyente que desarrolle un pro-yecto de investigación científica, tecnoló-gica o de innovación tecnológica bajo esta modalidad, podrá contratar a los centros de investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica para que presten servicios específicos relacionados al desarrollo del proyecto.

El plazo de la autorización tendrá una vigencia de tres (3) años renovables. La renovación podrá ser solicitada cuando se requiera un plazo mayor para el desarro-llo del proyecto10.

El contribuyente podrá desarrollar todos los proyectos que sean calificados como de investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica, siempre que la autorización se encuentre vigente y que las condiciones bajo las cuales fue otorgada permitan la ejecución de nuevos proyectos que se encuentren dentro de la misma línea de investigación.

4.4. ¿Cuándo el Concytec autorizará al centro de investigación cientí-fica, tecnológica o de innovación tecnológica para que realice las labores de investigación?

El numeral 4 del literal y) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, precisa que se considerará centro de investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica, a aquel que tenga como actividad principal la realiza-ción de labores de investigación científica, desarrollo tecnológico o de innovación tecnológica en una o más líneas de inves-tigación. El Concytec autorizará al centro de investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica, cuando:

a. Tenga experiencia en el desarrollo de proyectos de investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica en una o más líneas de investigación. Se entenderá que se cumple con este requi-sito, si a la fecha de presentación de la solicitud, el referido centro se encuentra operando en el mercado como centro de investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica, por lo menos seis (6) meses consecutivos anteriores a la fecha de presentación de dicha solicitud, o cuenta con uno o más especialistas

10 Ello deberá justificarse por medio de la documentación que refleje la necesidad de la ampliación del plazo de la autorización otorgada por el Concytec.

que hayan participado en el desarrollo de proyectos de investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica;

b. Cuente con especialistas que tengan el conocimiento necesario para desarrollar proyectos de investigación científica, tecnológica e innovación tecnológica en una o más líneas de investigación, el que podrá ser sustentado con la certificación de los estudios o experiencia laboral; y,

c. Tenga a disposición el equipamiento, infraestructura, sistemas de información y demás bienes que sean necesarios para el desarrollo de los proyectos de investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica en una o más líneas de investigación.

El plazo de la autorización tendrá una vigencia de tres (3) años renovables.

El centro de investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica podrá desarrollar todos los proyectos que sean calificados como de investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica, siempre que la autorización esté vigente y el proyecto se encuentre dentro de alguna de las líneas de investi-gación para las que fue autorizado.

La página web del Concytec deberá contener la lista de los centros de in-vestigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica que se encuentren autorizados.

4.5. ¿Qué información se debe pre-sentar ante el Concytec?

El numeral 5 del literal y) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, indica la información que se debe presentar a la solicitud ante el Con-cytec. Puntualmente menciona que para calificar el proyecto de investigación como científico, tecnológico o de innovación tecnológica y, de ser el caso, autorizar al contribuyente a realizar directamente la investigación, se deberá presentar ante el Concytec una solicitud que contenga la siguiente información:

i. Número del Registro Único de Contribu-yente.

ii. Nombres y apellidos, denominación o razón social, del contribuyente.

iii. Breve descripción del proyecto de in-vestigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica, con indicación expresa de la materia a investigar, el objetivo y alcance de la investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica.

iv. Metodología a emplearse y resultados esperados de la investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica.

v. Duración estimada de la investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica en meses y años, de ser el caso.

vi.Presupuesto del proyecto de investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica.

vii. Firma del contribuyente o de su repre-sentante legal. Para efectos de obtener la autorización a que se hace referencia en el numeral 4, los centros de investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica, deberán presentar ante Concytec la información señalada en los acápites i. y ii. La información señalada en este numeral será presentada, sin perjuicio de la información que solicite Concytec.

4.6. ¿Qué sucede si el proyecto es fi-nanciado por algún tipo de fondo de apoyo a la investigación?

El numeral 6) del literal y) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, precisa que si el proyecto es financiado por algún fondo de apoyo a la investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica, administrado por el Gobierno Central, no se exigirá el requisito de calificación y autorización que se refiere la Ley.

4.7. ¿Se debe registrar los gastos de investigación científica en alguna cuenta contable?

El numeral 7) del literal y) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, menciona que el contribuyente llevará en su contabilidad cuentas de control denominadas “gastos en inves-tigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica, inciso a.3 del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta”, en las cuales anotará dichos gastos para su respectivo control. De exis-tir más de un proyecto de investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica, estas cuentas de control deben permitir distinguir los gastos por cada proyecto.

5. Preguntas frecuentes que aparecen en la página web del Concytec relacionadas con el proyecto de investigación

Esta información se puede consultar direc-tamente en la página web del CONCYTEC, cuya dirección web es: <http://portal.concytec.gob.pe/index.php/para-empre-sas/incentivos-tributarios/preguntas-fre-cuentes>.

“¿Qué características debe tener un pro-yecto para ser considerado de I+D+i?• Debe ser un proceso único que con-

siste en un conjunto de actividades coordinadas y controladas con fechas de inicio y fin, llevadas a cabo para lograr un objetivo cumpliendo requi-sitos específicos, en los cuáles incluyen compromisos de costos, plazos y recursos.

• Debe incluir actividades relacionadas con la superación de retos tecnológi-cos.

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I-5N° 319 Segunda Quincena - Enero 2015

¿Qué es un proyecto de investigación? Un proyecto de investigación puede ser de investigación básica, aplicada y desarrollo experimental?

• Investigación básica Consiste en la generación o ampliación de

los conocimientos generales científicos y técnicos no necesariamente vinculados con productos o procesos industriales o comerciales. Por definición, la investiga-ción básica no está vinculada en particular a ninguna innovación. Sin embargo, toda actividad de investigación y desarrollo experimental financiada y efectuada por las empresas es considerada como una actividad de innovación

• Investigación aplicada Consiste en la generación o aplicación de

conocimientos con vistas a utilizarlos en el desarrollo de productos o procesos nue-vos o para suscitar mejoras importantes de productos o procesos existentes.

• Desarrollo experimental Consiste en trabajos sistemáticos que

aprovechan los conocimientos existen-tes obtenidos de la investigación y/o la experiencia práctica, y está dirigido a la producción de nuevos materiales, productos o dispositivos; a la puesta en marcha de nuevos procesos, sistemas y servicios, o a la mejora sustancial de los ya existentes.

¿Qué es un proyecto de desarrollo tecnológico?Es aquel que se refiere a:

• La producción de nuevos bienes, servicios o materiales.

• Diseño de nuevos procesos o sistemas preexistentes.

• La materialización de los resultados de la investigación en un plano, esquema o diseño.

• Creación de prototipos no comercia-lizables.

• Proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que los mismos no se conviertan o utilicen en aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

¿Qué es un proyecto de innovación tecnológica?La innovación tecnológica es la interac-ción entre las oportunidades del mercado y el conocimiento base de la empresa y sus capacidades, implica la creación, desarrollo, uso y difusión de un nuevo producto, proceso o servicio y los cambios tecnológicos significativos de los mismos (mejoras sustanciales de las ya existentes). Se considerarán nuevos aquellos pro-ductos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tec-nológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad. Los proyectos de innovación tecnológica consideran la innovación de producto y la de proceso.

• Innovación de producto Una innovación de producto se corres-

ponde con la introducción de un bien o de un servicio nuevo, o significativamente mejorado, en cuanto a sus características o en cuanto al uso al que se destina.

Las innovaciones de producto pueden utilizar nuevos conocimientos o tecnolo-gías, o basarse en nuevas utilizaciones o combinaciones de conocimientos o tecno-

logías ya existentes. El término producto cubre a la vez los bienes y los servicios. Las innovaciones de producto incluyen la introducción de nuevos bienes y servicios y las mejoras significativas de las carac-terísticas funcionales o de utilización de bienes y servicios existentes.

• Innovación de proceso Es la introducción de un nuevo, o sig-

nificativamente mejorado, proceso de producción o distribución. Ello implica cambios significativos en las técnicas, los materiales y/o los programas informáticos.

¿Ante quiénes se presenta la solicitud para calificar un proyecto como de I+D+i?Se presentará ante el Concytec. Para solicitar la calificación y autorización se deberán, dependiendo del tipo de soli-citud, presentar los formatos siguientes:

• Formato 1: Solicitud de calificación y autorización (lo presentará la empre-sa, cuando desarrolle directamente su proyecto).

• Formato 2: Solicitud de calificación (lo presentará la empresa cuando desarrolle su proyecto a través de un centro de investigación).

• Formato 3: Solicitud de autorización de proyectos.

• Formato 4: Solicitud de calificación de proyectos con autorización vigente.

Todos los formatos deberán estar debi-damente firmados por el o los represen-tantes legales de la empresa y centro de investigación, así como deberán adjuntar copia simple de la acreditación documen-taria de los especialistas”.

Tratamiento tributario de la depreciación de las lineas de transmisión

Autor : Mario Echevarria

Título : Tratamiento tributario de la depreciación de las lineas de transmisión

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 319 - Segunda Quincena de Enero 2015

Ficha Técnica

El último 18 de noviembre, la Sociedad Nacional de Minería, Petróleo y Energía (SNMPE) emitió un pronunciamiento titu-lado “Las Líneas de Transmisión son Bienes Muebles”, que en resumen manifestaba que la Sunat, a partir del año 2013, había cambiado su posición calificando a las líneas de transmisión como bienes inmuebles.

La SNMPE argumenta su posición en que el 95% de los componentes que

conforman las líneas de transmisión son piezas electromecánicas que se operan, mantienen y reemplazan, una a una, con-forme a su vida útil. Agrega que pueden ser instaladas o reubicadas en cualquier momento, ya que por sus soportes son piezas prefabricadas de metal o madera que pueden ser ensambladas o desar-madas de acuerdo con las características geográficas o geopolíticas del territorio.

El sector eléctrico está compuesto por tres actividades: generación, transmisión y distribución. La transmisión se encarga de transportar la energía eléctrica que producen las centrales de generación hacia los usuarios o consumidores finales.

El medio físico para transportar la energía son las líneas de alta y muy alta tensión (entre 30 y 60 mil voltios y entre 130 y

220 mil voltios, respectivamente) y está compuesto principalmente por el cable transportador que puede ser de acero, aluminio o cobre; y por las torres de alta tensión que soportan estos cables, y que son grandes estructuras de acero adheri-das al suelo.

Nuestro análisis no se va a referir a determinar si las líneas de transmisión califican como bien mueble o inmue-ble, en realidad en la actualidad, con el avance tecnológico la connotación de bien inmueble o mueble va perdiendo relevancia. En efecto, muchos de los bie-nes que hace algunos años pensábamos que eran inamovibles, hoy con el avance de la tecnología se pueden mover, otros aún no. Buscaremos encontrar dentro de cuál de las clasificaciones del activo fijo que establece la Ley del Impuesto a la

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Instituto Pacífico

I

I-6 N° 319 Segunda Quincena - Enero 2015

Informe Tributario

Renta y su Reglamento podría albergar a las Líneas de Transmisión y así aplicar correctamente la tasa de depreciación.

El artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta establece la cla-sificación de los activos fijos a efectos de aplicar la tasa de depreciación aceptada tributariamente, esta clasificación no está en función de si el bien es mueble o inmueble, está en función de las ca-racterísticas de estos, como son edificios y construcciones, maquinaria y equipo, vehículos de transporte, entre otros.

Es importante destacar lo prescrito por la Administración Tributaria en su Informe N° 124-2010-SUNAT/2B0000, en el cual concluye que para fines del impuesto a la renta, dentro de la expresión “Edificacio-nes y Construcciones”, deben entenderse comprendidas las edificaciones propia-mente dichas y toda construcción, obra de arquitectura o ingeniería que tienen como característica su fijeza y permanen-cia. Esta última asociada a una vida útil relativamente extensa, similar a la que corresponde a un edificio, no se destinan para la venta en el curso normal de las operaciones de una entidad, y se utilizan en el proceso de producción o comercia-lización o para uso administrativo y que estén sujetas a depreciación (…)

Luego de este último párrafo, surge la interrogante, no son acaso las líneas de transmisión una obra de ingeniería, las cuales son construidas por contratistas especializadas por las propias empresas eléctricas, sobre la base de un programa de proyectos de inversión; fija por estar anclada al suelo, con una base sólida de concreto; y permanente porque cuando se instala se hace con la convicción de que ahí va a agotar toda su vida útil, salvo excepciones, como por ejemplo la cons-trucción de una carretera; que además tiene una vida útil relativamente extensa (entre 20 y 40 años para las conductores de electricidad y entre 30 y 40 años para las torres de acero)1; son utilizadas en el proceso de comercialización al transportar la energía y que se deprecian en los esta-dos financieros de las empresas del sector.

Nuestro Plan Contable General Em-presarial tampoco califica a los activos fijos como muebles o inmuebles, por el contrario, da una clasificación similar a la establecida por nuestra norma tribu-taria, esto es edificaciones, maquinaria y equipos de explotación, unidades de transporte, muebles y enseres, entre otros.

Por su parte, el Tribunal Fiscal en su Re-solución N° 06880-7-2009 define como edificación a la construcción que tiene estructuras, instalaciones y equipamiento, que cumple con ciertos elementos para su acondicionamiento y sirve para que en ella las personas puedan desarrollar sus diversas 1 Resolución de la Comisión de Tarifas Eléctricas Nº 024-84-P/CTE

actividades (vivienda, comercio, industria y otros). Lo antes indicado ya es un criterio establecido por el Tribunal Fiscal, el cual se muestra en diversas resoluciones como son las N° 820-4-2001, N° 01115-4-2002, N° 01116-4-2002, entre otras.

Asimismo, en la misma Resolución N° 06880-7-2009 y otras como las N° 06730-6-2004 y N° 07291-6-2004, se ha establecido como criterio que ca-lifica como bien integrante del predio, a aquel que no puede ser separado de este sin causar una alteración, deterioro o destrucción en la edificación.

En la Resolución N° 03174-7-2013, el Tribunal manifiesta que no resulta defi-nitorio para determinar si un elemento forma parte de un predio y debe ser gra-vado, el hecho de que sea una estructura desmontable, pues ella, agrega, puede formar parte de la edificación, como un techo o cobertura o incluso las puertas y ventanas, o ser una instalación, caso en el cual, indica el Tribunal, normalmente sería desmontable, pero alterando o de-teriorando la edificación.

Es en esta misma resolución que el Tribunal, teniendo en cuenta los conceptos antes desarrollados, le da la calificación de edifi-cación a un tanque de almacenamiento de combustible instalados en un predio, dado que, según argumenta el Tribunal, que constituyen obras en las cuales el hombre realiza sus actividades (en el presente caso industriales, indica), considerando además como parte de la edificación a las bases, tuberías, válvulas, escaleras, bombas, mangueras y otras partes integrantes o accesorias del tanque en cuestión.

Guardando las distancias y formas físicas obvias, ¿no podría acaso las líneas de transmisión encajar en la conceptualiza-ción establecida en el párrafo anterior?. Consideramos que sí, una gran edifica-ción, en la cual el hombre realiza diversas actividades industriales, como son, por ejemplo, la trasmisión de la energía pro-piamente dicha u otras más operativas, como son el mantenimiento de las líneas. Se podría efectivamente desmontar, pero la base que la sostiene, quedaría inser-vible, y las demás estructuras podrían alterarse o deteriorarse.

Asimismo, y ya de una manera más contundente en relación con el tema que tratamos, en la Resolución N° 05219-1-2006 el Tribunal para determinar la fijeza y permanencia de determinados bienes recurre a una definición del Reglamento General de Tasaciones, que específica-mente en su artículo 2-1-02 (vigente al año de emisión de la resolución) es-tablecía que constituyen instalaciones complementarias fijas y permanentes, las que se encuentran adheridas físicamente al suelo o a la construcción, y no pueden ser separadas de estos sin destruir, dete-

riorar, o alterar el predio, disminuir apre-ciablemente su valor, por constituir partes integrantes y funcionales del mismo, tales como cercos, instalaciones de bombeo, cisternas, tanques elevados, instalacio-nes exteriores de alumbrado2 y agua, ascensores, instalaciones contra incendios y otros que a juicio del perito valuador puedan ser calificados como tales3.

Adicionalmente, la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las activi-dades económicas (CIIU) revisión 4, en su Sección F, considera como actividades de Construcción, a la construcción de edificios y obras de ingeniería civil. Dentro del rubro de Ingeniera Civil, específicamente en la sub partida Construcción de Proyectos de Servicios Públicos incluye a las líneas de trasmisión de energía eléctrica4.

Del párrafo anterior, se infiere que las líneas de transmisión de energía eléc-trica son construcciones. Los edificios se construyen, las maquinarias y equipos se fabrican. Tenemos pues, un argumento más, para defender la tesis de que las Líneas de Trasmisión de energía eléctrica son edificaciones.

Recurriendo a la legislación comparada, el Servicio de Impuestos Internos de Chile, con Oficio N° 32615 del 4 de julio de 2003, absolviendo la consulta de un con-tribuyente relacionada a determinar si las líneas de transmisión tienen la calificación de bienes muebles o inmuebles, indica que teniendo en cuenta el artículo 568º del Código Civil chileno, establece que los “Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles”.; las líneas del tendido eléctrico, en este caso de alta tensión (…) que permiten la transmisión de energía, en la medida que se encuentren adheridas permanentemente a un bien raíz, esto es, que haya una incorporación de carácter estable y fija con el inmueble, en virtud de la cual se encuentren inmo-vilizados, deben ser consideradas como bienes corporales inmuebles6.

Por lo expuesto, consideramos que las líneas de transmisión se deben considerar para efectos del Impuesto a la Renta den-tro del rubro Edificios y Construcciones, aplicándosele una tasa de depreciación del orden del 5%.

2 Las negritas y el subrayado es nuestro3 Articulo modificado por el siguiente texto: Son obras complementarias e instalaciones fijas y permanentes todas las

que se encuentran adheridas físicamente al suelo ó a la construcción, y no pueden ser separadas de estos sin destruir, deteriorar, ni alterar el valor del predio porque son parte integrante y funcional de éste, tales como cercos, instalaciones de bombeo, cisternas, tanques elevados, instalaciones exteriores eléctricas y sanitarias, ascensores, instalaciones contra incendios, instalaciones de aire acondicionado, piscinas, muros de contención, subestación eléctrica, pozos para agua o desagüe, pavimen-tos y pisos exteriores, zonas de estacionamiento, zonas de recreación, y otros que a juicio del perito valuador puedan ser calificados como tales.

4 El subrayado y las negritas es nuestro5 En: <http://www.sii.cl/pagina/jurisprudencia/adminis/2003/ventas/

ja523.htm>.6 El subrayado y las negritas es nuestro

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-7N° 319 Segunda Quincena - Enero 2015

Impacto de la reducción gradual de la tasa de impuesto a la renta en el impuesto a la renta

diferido (Parte I)

Actu

alid

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Apl

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Prác

tica

Autor : C.P.C. Josué Alfredo Bernal Rojas

Título : Impacto de la reducción gradual de la tasa de impuesto a la renta en el impuesto a la renta diferido (Parte I)

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 319 - Segunda Quincena de Enero 2015

Ficha Técnica

1. Reducción gradual de la tasa del impuesto a la renta

Como sabemos, mediante la Ley Nº 30296, Ley que Promueve la Reacti-vación de la Economía, publicada el 31 de diciembre de 2014, se modificó el artículo 55º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF por el siguiente texto:

“Artículo 55º.- El impuesto a cargo de los perceptores de rentas de tercera categoría domiciliadas en el país se de-terminará aplicando sobre su renta neta las tasas siguientes:

Ejercicios gravables Tasas

2015 - 2016 28%

2017 – 2018 27%

2019 en adelante 26%

(…)”

La modificación entró en vigencia a partir del 1 de enero del 2015, tal como lo establece la Quinta Disposición Com-plementaria Final de la mencionada ley.

Antes de la modificación (hasta el año 2014), la tasa del impuesto a la renta para las personas jurídicas generadoras de rentas de tercera categoría domici-liadas en el país era del 30%. Según la exposición de motivos del proyecto de ley, la reducción gradual de la tasa del impuesto a la renta incrementará la competitividad de nuestro país respecto a otros países de la región, aumentará los niveles de inversión doméstica y atraerá la inversión extranjera.

Tasas del impuesto a la renta

Ejercicio gravable

2014 2015 - 2016

2017 - 2018

2019 en adelante

Impuesto a la renta de tercera cate-goría

30% 28% 27% 26%

2. Medición del impuesto corriente y diferido según la NIC 12

El párrafo 46 de la NIC 12 establece que: “los impuestos corrientes, sean activos o pasivos deben medirse (determinarse) por las cantidades que se espere pagar o recuperar de la autoridad fiscal, utili-zando la normativa y tasas impositivas que se hayan aprobado, o cuyo proceso de aprobación esté prácticamente termi-nado, al final del periodo sobre el que se informa”.

El párrafo 47 de la NIC 12 establece que: “los impuestos diferidos, sean activos o pasivos deben medirse (determinarse) empleando las tasas fiscales que se espere sean de aplicación en el período que el activo se realice o el pasivo se cancele, tomando en cuenta las tasas que al final del periodo que se informa hayan sido aprobadas”.

Entonces, tomando en cuenta el párrafo 47 de la mencionada NIC, las empresas deben calcular los activos y pasivos por impuestos diferidos empleando las tasas del impuesto a la renta y las leyes fiscales que se espera sean de aplicación en el periodo en el que el impuesto diferido se revierta. Es decir, el activo se realice o el pasivo se cancele. Se considera la tasa que ha sido aprobada, o prácticamente aprobadas (terminado el proceso de aprobación) a la fecha de determinación del impuesto diferido.

Como vemos en el procedimiento del cálculo del impuesto diferido, lo que se hace es anticipar el efecto del impuesto corriente que se producirá en el futuro cuando se afecte al resultado fiscal. En este sentido, se aplica la tasa del impuesto a la renta que se encontrará vigente cuando el impuesto diferido en el futuro se convierta en impuesto corriente.

La NIC 12 precisa en su párrafo 49 que en los casos en que se apliquen diferen-tes tasas impositivas según los niveles de ganancia fiscal (tasas escalonadas), los activos y pasivos por impuestos diferidos se medirán utilizando las tasas promedio que se espere aplicar, a la ganancia o a la pérdida fiscal, en los periodos en los que se espere que vayan a revertir las correspondientes diferencias. En nuestro caso, no se aplica este procedimiento ya que la Ley del Impuesto a la Renta no establece tasas escalonadas sino más bien ha estable-cido una sola tasa que se aplica a la renta neta imponible obtenida en cada período fiscal: años 2015 y 2016, 28%; años 2017 y 2018, 27% y a partir del año 2019, 26%.

3. Consecuencias de la reduc-ción en la tasa del impuesto a la renta

A raíz de la disminución gradual de la tasa del impuesto a la renta para el año 2015 y 2016 a 28%, para los años 2017 y 2018 a 27% y a partir del año 2019 a 26%, dis-puesta por la Ley N° 30296, las empresas deben reconocer sus efectos en el impuesto diferido desde el cierre del ejercicio 2014. En lo sustancial las empresas deberán:

a) Calcular el impuesto diferido origina-do en el año 2014

b) Ajustar el impuesto diferido pendien-te de reversión al cierre del año 2014

c) Establecer nueva información a revelar

Se origina el im-puesto diferido

Se aplica la tasa que estará vigente cuando se revierta el impuesto diferido

Se revierte el impuesto diferido

2014

IR: 30%

2015

IR: 28%

2016

IR: 28%

2017

IR: 27%

2018

IR: 27%

2019

IR: 26%

Impuestodiferido Diferencia Año Tasa2014: temporaria x 2018:27%

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Instituto Pacífico

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I-8 N° 319 Segunda Quincena - Enero 2015

Actualidad y Aplicación Práctica

4. Impuestos diferidos originados en el ejercicio 2014

Si bien el impuesto a pagar (impuesto corriente) en el periodo 2014 se determina aplicando la tasa del 30%, para calcular los impuestos diferidos originados por diferencias temporarias del año 2014 se deberá estimar el periodo o periodos futuros en los que se reversa-rán los impuestos diferidos y aplicar la tasa o tasas del impuesto a la renta que se encontrarán vigentes en el año o años de reversión.

Podría suceder que el impuesto diferido se revierta en varios años en el futuro y que las tasas del impuesto a la renta sean diferen-tes en esos años. En estas circunstancias, las empresas deberán identificar el año en que se revertirá la porción de diferencia temporaria y su correspondiente impuesto diferido se calculará aplicando las diversas tasas que estarán vigentes en esos años.

——————————— X ——————————— DEBE HABER

——————————— X ——————————— DEBE HABER

——————————— X ——————————— DEBE HABER

——————————— X ——————————— DEBE HABER

88 IMPUESTO A LA RENTA 1,164,000 881 Impuesto a la renta – Corriente 40 TRIB., CONTRAPRESTACIONES Y APORTES AL SISTEMA DE PENS. Y SALUD POR PAGAR 1,164,000 401 Gobierno central 4017 Impuesto a la renta 40171 Renta de tercera categoría X/x Por el registro del impuesto a la renta corriente del

año 2014.

88 IMPUESTO A LA RENTA 789,600 881 Impuesto a la renta – Corriente 40 TRIB., CONTRAPRESTACIONES Y APORTES AL SISTEMA DE PENS. Y SALUD POR PAGAR 789,600 401 Gobierno central 4017 Impuesto a la renta 40171 Renta de tercera categoría

x/x Por el registro del impuesto a la renta corriente del año 2015.

Caso práctico

Impuesto diferido que se revierte en un solo añoUna empresa realiza un inventario físico de sus almacenes el 31 de diciembre de 2014 e identifica mercaderías totalmente da-ñadas que no pueden venderse por lo cual se realiza la provisión del gasto por desmedro. El valor en libros de los inventarios es de S/.80,000. La empresa destruye las mercaderías en presencia de un notario público en el mes de febrero de 2015 y cumple con comunicar oportunamente a la Sunat la destrucción. ¿Qué tasa del impuesto a la renta se aplica para calcular el impuesto diferido?

Solución

1. Tratamiento contableContablemente, en aplicación de la regla de medición de los inven-tarios de la NIC 2, las mercaderías deben ser medidas por su costo o valor neto realizable, el que sea menor. En este caso, la empresa debe reconocer una pérdida por desvalorización, es decir, un desmedro de los inventarios por S/.80,000 debido a que los bienes no tienen valor en el mercado, pues no podrán venderse.2. Tratamiento tributarioPara fines tributarios, el gasto por desmedro de inventarios es deducible siempre que se cumpla con dos requisitos: a) que sea destruida ante un notario público y b) que se comunique la destrucción a la Sunat en un plazo no menor de seis días hábiles anteriores a la fecha en que se llevará a cabo la destrucción.3. Aplicación de la NIC 12En el año 2014, el gasto contabilizado por desmedro de las mercaderías no será aceptado para fines de determinación del impuesto a la renta porque a esta fecha no se ha cumplido aún con destruir los inventarios ni con la comunicación a la Sunat. Por lo tanto, se genera una diferencia temporaria deducible y la empresa debe reconocer un activo tributario diferido. La tasa que se debe considerar para calcular el activo tributario diferido es aquella que se encontrará vigente este se revierta, es decir, la tasa que estará vigente cuando fiscalmente el gasto sea aceptado, lo que ocurrirá en el ejercicio 2015, cuando en el mes de febrero la empresa efectivamente destruya las mercaderías en presencia de un notario público y previamente comunique este hecho a la Sunat. Según la modificación establecida por la Ley Nº 30296 al TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, en el periodo fiscal 2015 la tasa del Impuesto a la Renta será del 28%.

a) Cálculo del impuesto diferido al 31.12.14

Mercade-rías

Base contable

Base tri-butaria

Diferen-cia tem-poraria

Tasa del IR año

del 2015

Activo tributario diferido

Costo 80,000 80,000 (Desmedro) (80,000) 0

0 80,000 80,000 28% 22,400

b) Cálculo del impuesto corriente al 31.12.2014

Impuesto a la renta corriente del periodo 2014Utilidad contable (supuesto) 3,800,000Adiciones: Gasto por desmedro 80,000Renta neta imponible 3,880,000Tasa del impuesto a la renta corriente 30%Impuesto a la renta corriente 1,164,000

Impuesto a la renta corriente del periodo 2015Utilidad contable (supuesto) 2,900,000Deducciones: Gasto por desmedro (80,000)Renta neta imponible 2,820,000Tasa del impuesto a la renta corriente 28%Impuesto a la renta corriente 789,600

c) Asiento contable

37 ACTIVO TRIBUTARIO DIFERIDO 22,400 371 Impuesto a la renta diferido 3712 Imp. a la renta diferido – Resultados 88 IMPUESTO A LA RENTA 22,400 882 Impuesto a la renta – Diferido X/x Por el registro del impuesto diferido del año 2014.

88 IMPUESTO A LA RENTA 22,400 882 Impuesto a la renta – Diferido37 ACTIVO TRIBUTARIO DIFERIDO 22,400 371 Impuesto a la renta diferido 3712 Imp. a la renta diferido – Resultados

x/x Por el registro de la reversión del activo tributario diferido.

d) Reversión del impuesto diferido en el año 2015Dado que en febrero de 2015 se destruyen las mercaderías deterioradas y se comunica a la Sunat, en la declaración jurada anual del impuesto a la renta de 2015 se deduce el gasto por desmedro y se paga un menor impuesto a la renta. De este modo se revierte el activo tributario diferido contabilizado en el año 2014. En el 2015 la tasa del impuesto a la renta vigente es del 28%.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-9N° 319 Segunda Quincena - Enero 2015

——————————— X ——————————— DEBE HABER

——————————— X ——————————— DEBE HABER

——————————— X ——————————— DEBE HABER

——————————— X ——————————— DEBE HABER

——————————— X ——————————— DEBE HABER

88 IMPUESTO A LA RENTA 255,000 881 Impuesto a la renta corriente40 TRIBUTOS, CONTRAPRESTACIONES Y APOR. AL SIST. DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR 255,000 401 Gobierno central 4017 Impuesto a la renta 40171 Renta de tercera categoríaX/x Por el impuesto a la renta corriente del ejercicio 2014.

88 IMPUESTO A LA RENTA 428,400 881 Impuesto a la renta corriente40 TRIBUTOS, CONTRAP. Y APORTES AL SISTISTEMA DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 428,400 401 Gobierno central 4017 Impuesto a la renta 40171 Renta de tercera categoríaX/x Por el impuesto a la renta corriente del ejercicio 2015.

88 IMPUESTO A LA RENTA 344,400 881 Impuesto a la renta corriente40 TRIBUTOS, CONTRAP. Y APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 344,400 401 Gobierno central 4017 Impuesto a la renta 40171 Renta de tercera categoríaX/x Por el impuesto a la renta corriente del ejercicio 2016.

• Cálculo del impuesto diferido al 31.12.14

Año 2014

Año 2015

Año 2016

Caso práctico

88 IMPUESTO A LA RENTA 40,800 882 Impuesto a la renta – Diferido49 PASIVO DIFERIDO 40,800 491 Impuesto a la renta diferido – Resultados 4912 Impuesto a la renta dif. – ResultadosX/x Por el impuesto a la renta diferido pasivo.

49 PASIVO DIFERIDO 8.400 491 Impuesto a la renta diferido – Resultados 4912 Impuesto a la renta diferido – Resultados88 IMPUESTO A LA RENTA 8.400 882 Impuesto a la renta – DiferidoX/x Por reversión del impuesto a la renta diferido pasivo.

Impuesto diferido que se revertirá en varios ejercicios futurosEl 1 de enero de 2014 una empresa adquiere un programa informático con una licencia por seis años a un costo de S/.180,000 más IGV. La empresa estima obtener beneficios eco-nómicos por el uso del software en las operaciones de la empresa durante un periodo de seis años y ha establecido como política contable para la amortización del intangible el método de línea recta. Para fines impositivos, la empresa opta por el beneficio de considerar como gasto el precio pagado por el programa informático en el año de la compra. ¿Qué tasa del impuesto a la renta se aplica para calcular el impuesto diferido?.

Solución1. Tratamiento contableContablemente, la amortización del intangible se calcula en función a la vida útil por el método de línea recta. Según los datos pro-porcionados, se ha estimado la vida útil del software en seis años.

2014 2015 2016 2017 2018 2019Amortización con-table del software 30,000 30,000 30,000 30,000 30,000 30,000

2. Tratamiento tributarioDe acuerdo con el inciso g) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta, para efectos tributarios, el precio pagado por activos intangibles de duración limitada, a opción del contribuyente, podrá ser considerado como gasto y aplicado a los resultados del negocio en un solo ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo máximo de diez años.

En este caso, la empresa decide considerar como gasto el importe pagado por el intangible en un solo ejercicio.

2014Gasto tributario (software) 180,000

3. Aplicación de la NIC 12En el año 2014 la empresa deduce como gasto el importe del software. Como solo tiene contabilizado como gasto por amortización el importe de S/.30,000, la diferencia (S/.150,000) lo deduce vía declaración jurada anual del impuesto a la renta 2014. Esta diferencia entre el tratamiento contable y el tratamiento tributario genera un pasivo tributario diferido que se revertirá en los años 2015 a 2019. En este sentido, para calcular el pasivo tributario diferido la empresa debe considerar las tasas del impuesto a renta que se encontrarán vigente en los años en que se revierta el pasivo tributario diferido.

• Cálculo del impuesto a la renta corriente Impuesto a la renta

corriente 2014 2015 2016 2017 2018 2019Utilidad contable (supuesto) 1,000,000 1,500,000 1,200,000 1,800,000 1,600,000 1,300,000Agregados: Amortización del software 30,000 30,000 30,000 30,000 30,000Deducciones Gasto tributario software (150,000) Renta neta imponible 850,000 1,530,000 1,230,000 1,830,000 1,630,000 1,330,000Tasa del impuesto a la renta corriente 30% 28% 28% 27% 27% 26%Impuesto a la renta corriente 255,000 428,400 344,400 494,100 440,100 345,800

La diferencia temporaria imponible de S/.150,000 generada por la deducción en la declaración jurada anual de 2014 se revertirá en los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, cuando la tasa del

IR 30% IR 28% IR 27% IR 26%

Suma2014 2015 2016 2017 2018 2019

Amortización contable

30,000 30,000 30,000 30,000 30,000 30,000 180,000

Gasto tributario 180,000 0 0 0 0 0 180,000Diferencia tem-poraria

(150,000) 30,000 30,000 30,000 30,000 30,000 0

Pasivo tributa-rio diferido

(40,800) 8,400 8,400 8,100 8,100 7,800 0

impuesto a la renta vigente sea 28%, 27% y 26%, respectiva-mente. Por lo tanto, para calcular el pasivo tributario diferido originado en el año 2014 se sumarán las diferencias temporarias que se revierten multiplicados por la tasa del IR correspondiente:

(30,000x28%) + (30,000x28%) + (30,000x27%) + (30,000x27%) + (30,000x26%) = 40,800

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Instituto Pacífico

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I-10 N° 319 Segunda Quincena - Enero 2015

——————————— X ——————————— DEBE HABER

49 PASIVO DIFERIDO 8,400 491 Impuesto a la renta diferido – Resultados 4912 Imp. a la renta diferido – Resultados88 IMPUESTO A LA RENTA 8,400 882 Impuesto a la renta – DiferidoX/x Por reversión del impuesto a la renta diferido pasivo.

——————————— X ——————————— DEBE HABER

——————————— X ——————————— DEBE HABER

——————————— X ——————————— DEBE HABER

——————————— X ——————————— DEBE HABER

——————————— X ——————————— DEBE HABER

——————————— X ——————————— DEBE HABER

88 IMPUESTO A LA RENTA 494,100 881 Impuesto a la renta corriente40 TRIBUTOS, CONTRAP. Y APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 494,100 401 Gobierno central 4017 Impuesto a la renta 40171 Renta de tercera categoríax/x Por el impuesto a la renta corriente del ejercicio 2017.

88 IMPUESTO A LA RENTA 440,100 881 Impuesto a la renta corriente40 TRIBUTOS, CONTRAP. Y APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 440,100 401 Gobierno central 4017 Impuesto a la renta 40171 Renta de tercera categoríaX/x Por el impuesto a la renta corriente del ejercicio 2018.

88 IMPUESTO A LA RENTA 345,800 881 Impuesto a la renta corriente40 TRIBUTOS, CONTRAP.Y APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 345,800 401 Gobierno central 4017 Impuesto a la renta 40171 Renta de tercera categoríax/x Por el impuesto a la renta corriente del ejercicio 2019.

Año 2017

Año 2018

Año 2019

49 PASIVO DIFERIDO 8,100 491 Impuesto a la renta diferido – Resultados 4912 Impuesto a la renta diferido – Resultados88 IMPUESTO A LA RENTA 8,100 882 Impuesto a la renta – DiferidoX/x Por reversión el impuesto a la renta diferido pasivo.

49 PASIVO DIFERIDO 8,100 491 Impuesto a la renta diferido – Resultados 4912 Impuesto a la renta diferido – Resultados88 IMPUESTO A LA RENTA 8,100 882 Impuesto a la renta – DiferidoX/x Por reversión del impuesto a la renta diferido pasivo.

88 IMPUESTO A LA RENTA 7,800 882 Impuesto a la renta – Diferido49 PASIVO DIFERIDO 7,800 491 Impuesto a la renta diferido – Resultados 4912 Impuesto a la renta diferido – Resultadosx/x Por reversión del impuesto a la renta diferido pasivo.

Impuesto diferido que se revertirá en varios ejercicios futurosEl 1 de enero de 2014 una empresa adquirió un vehículo me-diante arrendamiento financiero. De acuerdo con las normas contables, la empresa activó el vehículo por el importe de S/.300,000. La vida útil para este vehículo se estimó en 6 años y como método de depreciación se aplica el de línea recta. Para fines tributarios, la gerencia decide aprovechar el beneficio tri-butario y aplica la depreciación acelerada durante el plazo del contrato que es de 3 años. ¿Qué tasa del impuesto a la renta se aplica para calcular el impuesto diferido?

Solución1. Tratamiento contableContablemente, la depreciación se calcula en función a la vida útil por el método de línea recta. Según los datos proporcio-nados, para el caso se ha estimado la vida útil del vehículo en seis años.

2014 2015 2016 2017 2018 2019

Depreciación contable 50,000 50,000 50,000 50,000 50,000 50,000

2. Tratamiento tributarioPara fines tributarios, el Decreto Legislativo N° 299 ha dispuesto que el arrendatario puede optar por una tasa de depreciación calculada en función a la duración del contrato de leasing. Según los datos proporcionados en el caso, el contrato de arrendamien-to financiero tiene un plazo de tres años.

2014 2015 2016

Depreciación tributaria 100,000 100,000 100,000

3. Aplicación de la NIC 12En los años 2014, 2015 y 2016 la empresa puede deducir como gasto por depreciación el importe de S/.100,000 en cada año. Como solo se contabiliza el importe de S/.50,000, la diferencia lo deduce vía declaración jurada anual del impuesto a la renta. Durante los primeros tres años la diferencia entre la depreciación contable y la depreciación tributaria genera un pasivo tributario diferido que se revertirá en los años 2017, 2018 y 2019. En este sentido, para calcular el pasivo tributario diferido la empresa debe considerar la tasa del impuesto a renta que se encontrará vigente cuando se revierta el pasivo tributario diferido.

• Cálculo del impuesto diferido al 31.12.14

Caso práctico

IR 30% IR 28% IR 27% IR 26%

Suma2014 2015 2016 2017 2018 2019

Depreciación contable

50,000 50,000 50,000 50,000 50,000 50,000 300,000

Depreciación tributaria

100,000 100,000 100,000 0 0 0 300,000

D i f e r e n c i a temporaria

(50,000) (50,000) (50,000) 50,000 50,000 50,000 0

Pasivo tributa-rio diferido

(13,500) (13,500) (13,000) 13,500 13,500 13,000 0

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Actualidad y Aplicación Práctica

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-11N° 319 Segunda Quincena - Enero 2015

Tratamiento tributario de los dividendos presuntos a la luz de Ley N° 30296

Autora : Laura Gaby Rosales Ochoa(*)

Título : Tratamiento tributario de los dividendos presuntos a la luz de Ley N° 30296

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 319 - Segunda Quincena de Enero 2015

Ficha Técnica

1. IntroducciónEn el marco de la modificación del régi-men tributario peruano a fin de dinami-zar e impulsar la economía del país, el Congreso de la República promulga la Ley N° 302961 - Ley que promueve la reactivación de la economía, por medio de la cual reduce y aumenta gradualmen-te diversas tasas aplicables a los ingresos gravados con el impuesto a la renta.

En ese contexto normativo, existen dos supuestos muy particulares que constitu-yen dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades regulados en los incisos f)2 y g)3 del artículo 24º-A de la Ley de Impuesto a la Renta4 (en adelante, la LIR), los cuales respectivamente son:

i. Por préstamos de dinero que conce-den las empresas no financieras a sus accionistas.

ii. Por disposición indirecta de divi-dendos no susceptible de posterior control tributario.

Por ello, en el presente artículo analiza-mos las incidencias tributarias aplicables a partir del ejercicio fiscal 2015 para cada uno de los casos, ya que de acuerdo con los medios o documentos sustentatorios que se dispongan o no, pueden implicar uno u otro supuesto en una eventual fiscalización por parte de los agentes de la Sunat.

(*) Profesional del Derecho, egresada por la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos – UNMSM. Miembro honorario del Grupo de Estudios Fiscales (GEF) de la referida universidad.

1 Norma legal, publicada en el diario oficial El Peruano el 31.12.2014.2 Inciso f) sustituido por el artículo 1° de la Ley N° 30296, publicado

en el diario oficial El Peruano el 31.12.2014, vigente a partir del 01.01.2015, cuyo texto citamos:

“Todo crédito hasta el límite de las utilidades y reservas de libre disposición, que las personas jurídicas que no sean empresas de operaciones múltiples o empresas de arrendamiento financiero, otorguen en favor de sus socios, asociados, titulares o personas que las integran, según sea el caso, en efectivo o en especie, con carácter general o particular, cualquiera sea la forma dada a la operación.

No es de aplicación la presunción contenida en el párrafo anterior a las operaciones de crédito en favor de trabajadores de la empresa que sean propietarios únicamente de acciones de inversión”.

3 Inciso g) sustituido por el artículo 10° del Decreto Legislativo N° 970, publicado en el diario oficial El Peruano el 24.12.06, vigente a partir del 01.01.2007, cuyo texto citamos:

“Toda suma o entrega en especie que resulte renta gravable de la tercera categoría, en tanto signifique una disposición indirecta de dicha renta no susceptible de posterior control tributario, incluyendo las sumas cargadas a gastos e ingresos no declarados.

El Impuesto a aplicarse sobre estas rentas se regula en el Artículo 55° de esta Ley.”

4 Norma legal, cuyo ‘Texto Único Ordenado’ fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, publicado en el diario oficial El Peruano el 08.12.04.

2. ¿Qué se entiende por divi-dendos y otras formas de distribución de utilidades?

Una pregunta clave para poder desarrollar cada uno de los dos supuestos antes indi-cados, es tener en cuenta sus diferencias aun cuando estén regulados en el artículo 24°-A de la LIR como dividendos y otras formas de distribución de utilidades.

Al respecto, el inciso i)5 del artículo 24° de la LIR nos señala que son rentas de segunda categoría:

“Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, con excepción de las sumas a que se refiere el inciso g) del Artículo 24°-A de la Ley”.

Es decir, una primera diferencia es que cualquier préstamo de dinero o modalidad de financiamiento hasta el límite de las utilidades y reservas de libre disposición que otorgan las empresas –que no sean en-tidades financieras o bancos– concedan a sus socios, asociados, titulares o quienes la integren, constituyen dividendos; es decir, rentas de segunda categoría que perciban dichas personas vinculadas.

Por otro lado, aquellas salidas de dinero o entrega en especie que constituyan renta gravable de tercera categoría, en tanto sig-nifiquen una forma de distribución indirecta de dicha renta, no susceptible de posterior control tributario, el cual comprende adi-cionalmente las sumas aplicadas a gastos e ingresos no declarados, no son dividendos.

Entonces, de forma general, ¿qué po-demos entender por dividendos?, dado que en el primer caso la norma legal lo declara como dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, y en el segundo caso no tiene esa condición o naturaleza aun cuando esté regulado en el artículo 24°-A de la LIR que desarrolla las modalidades o tipos de dividendos.

En términos generales, y deduciendo los supuestos regulados en el artículo 24°-A de la LIR, los dividendos son una parte de la ganancia o utilidad de una empresa, la cual se distribuye entre los accionistas (titulares de acciones) de una sociedad en función de la participación que tiene cada uno de ellos.

En ese sentido, los dividendos vienen a ser la distribución de los beneficios obtenidos por la empresa a los socios por ser titulares de un número determinado de acciones.

No obstante, la norma tributaria no se limita a esta noción general de dividen-

5 Inciso i) incorporado por el artículo 7° mediante la Ley Nº 27804, publicado en el diario oficial El Peruano el 02.08.02.

dos, sino que abarca –de forma extensi-va– diversas formas de distribución de utilidades, concentrándose el legislador no en el concepto típico de dividendo, sino que abarca además supuestos o mo-dalidades que se dan más allá de la mera formalidad de ser titular de un número de acciones que el socio o accionista hubiera obtenido mediante sus aportes.

Por ello, el legislador va más allá de la mera formalidad de ser accionista como el supuesto del inciso a)6 del artículo 24°-A de la LIR, y recoge otras formas de distribución de utilidades que se pueden dar en la propia realidad económica de las empresas o negocios, y que en esencia son proyecciones, extensiones o supuestos complementarios susceptibles de obtener beneficios o ganancias para quienes tienen una posición vinculada a la empresa o negocio, y por ello mismo de no ser cubiertas, comprendidas o reguladas por la norma tributaria serían campos abiertos para realizar actos de elusión.

Dentro de los supuestos de hecho com-plementarios al inciso a)7 del referido artículo, se regula además:

- La distribución del mayor valor atribuido por revaluación de activos.

- La reducción de capital, hasta por el importe de las utilidades, excedentes de revaluación, ajustes por reexpresión, primas y/o reservas de libre disposición.

- La diferencia entre el valor nominal de los títulos representativos del capital más las primas suplementarias (si las hubiere) y los importes que perciban los socios, asociados, titulares o personas que la integran, en la oportunidad en que opere la reducción de capital o la liquidación de la persona jurídica.

- Las participaciones de utilidades que pro-vengan de partes del fundador, acciones del trabajo y otros títulos que confieran a sus tenedores facultades para intervenir en la administración o en la elección de los administradores o el derecho a participar, directa o indirectamente, en el capital o en los resultados de la entidad emisora.

Todos estos supuestos regulados respec-tivamente en los incisos b), c), d) y e) del artículo 24°-A de la LIR constituyen esas otras formas de distribución de utilidades 6 Cuyo texto citamos: “Las utilidades que las personas jurídicas a

que se refiere el Artículo 14 de la Ley distribuyan entre sus socios, asociados, titulares, o personas que las integran, según sea el caso, en efectivo o en especie, salvo mediante títulos de propia emisión representativos del capital”.

7 Cabe tener en cuenta que el artículo 88° del Reglamento de la LIR, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, publicado en el diario oficial El Peruano el 21.09.94, cuyo texto citamos:

“Entiéndase que la distribución de utilidades a que alude el inciso a) del Artículo 24-A comprende, entre otros conceptos, a la distribución de reservas de libre disposición y adelanto de utilidades.”

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I-12 N° 319 Segunda Quincena - Enero 2015

ya que no responden al derecho repre-sentativo de un título valor (como son las acciones) sino a modalidades donde existe la oportunidad de obtener benefi-cios las personas vinculadas a la empresa.

Ahora bien, efectos de un proceso de fiscalización, y contando con los docu-mentos que registran y sustentan cada uno de los supuestos antes indicados, los agentes de la Sunat en una auditoría pueden identificar estos supuestos de distribución, estableciendo los márgenes de beneficios que puedan obtenerse.

Podemos deducir que lo común de estas modalidades de distribución de beneficios es que son operaciones que afectan o alteran los resultados del ejercicio, y por ende pueden cambiar los montos de las ganancias o utilidades de la empresa para los efectos de la distribución de utilidades.

3. Dividendos presuntos como otras formas de distribución de utilidades

Comprendemos que el legislador no se limita a la regulación típica de distribuir dividendos de acuerdo a la participación ac-cionaria que pueda haber logrado cada uno de los accionistas mediante sus inversiones o aportes de capital, sino que además re-gula supuestos complementarios a este, los cuales responden a la realidad económica de las empresas o de aquellos márgenes de maniobras que afectan resultados y logran formas complementarias de obtención de beneficios para los socios, asociados, titu-lares o personas que las integran.

Otros tres supuestos que no responden a la característica de ser complementarias al supuesto formal o típico del literal a) del artículo 24°-A de la LIR basado en un derecho sobre un título valor, son aquellos que se producen –como egresos o salidas de dinero de la empresa– por causas distintas a una distribución de beneficios, pero que en esencia tienen el mismo resultado de ser considerados como otras formas de distribución de utilidades, en donde se producen beneficios gravados con el impuesto a la renta.

- Otra forma de distribución de utilidades por créditos o préstamo de dinero a accionistas.

- Otra forma de distribución de utilidades como disposición indirecta no susceptible de posterior control tributario.

- Otra forma de distribución de utilidades por el exceso del valor de mercado de las remuneraciones de los socios y/o parientes.8

8 Regulado en el inciso h) del artículo 24°-A de la LIR, el cual fue incorporado por el artículo 16° del Decreto Legislativo N° 945, publicado en el diario oficial El Peruano el 23.12.03, cuyo texto citamos:

“El importe de la remuneración del titular de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, accionista, participacionista y en general del socio o asociado de personas jurídicas así como de su cónyuge, concubino y familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en la parte que exceda al valor de mercado”.

En los dos primeros casos, constituyen formas de dividendos presuntos, por el hecho que el motivo original es la opera-ción de un crédito sujeto a su devolución.

En el primer supuesto, sí se identifica clara-mente a la persona vinculada que obtiene el beneficio económico, a diferencia del se-gundo supuesto, donde el beneficiado no está sujeto a un posterior control tributario.

En cambio, en el tercer supuesto se de-termina de forma objetiva que el exceso es renta de segunda categoría –como otra forma de distribución de utilidades–, es decir, por el exceso que resulte del valor de mercado de la remuneración que se paga al socio, pariente o persona vincu-lada a la empresa o negocio de acuerdo a las reglas del inciso b) del artículo 19°- A9 del Reglamento de la LIR.

4. Dividendos presuntosLas presunciones abundan en el orde-namiento jurídico del país, y en materia tributaria no es la excepción, por ello, veamos los dos supuestos a la luz de la reforma establecida en la Ley Nº 30296.

4.1. Dividendos presuntos por crédi-tos a accionistas

Como bien se recuerda antes del 1 de enero de 2015 el primer párrafo del inciso f) del artículo 24°-A de la LIR consideraba como dividendos lo siguiente:

“Todo crédito hasta el límite de las utilida-des y reservas de libre disposición, que las personas jurídicas que no sean empresas de Operaciones Múltiples o empresas de Arrendamiento Financiero, otorguen a favor de sus socios, asociados, titulares o perso-nas que las integran, según sea el caso, en efectivo o en especie, con carácter general o particular, cualquiera sea la forma dada a la operación y siempre que no exista obligación para devolver o, existiendo, el plazo otorgado para su devolución exceda de doce meses, la devolución o pago no se produzca dentro de dicho plazo o, no obstante los términos acordados, la renovación sucesiva o la repetición de operaciones similares permita inferir la existencia de una operación única, cuya duración total exceda de tal plazo”. (El subrayado es nuestro).

Sin embargo, con la modificación estable-cida por el artículo 1° de la Ley N° 30296 sobre el referido inciso f), a partir del 1 de enero de 2015 suprime la parte subrayada del párrafo antes citado, quedando el pri-mer párrafo de la siguiente forma:

“Todo crédito hasta el límite de las utilida-des y reservas de libre disposición, que las personas jurídicas que no sean empresas de Operaciones Múltiples o empresas de Arren-damiento Financiero, otorguen a favor de sus socios, asociados, titulares o personas que las integran, según sea el caso, en efectivo o en especie, con carácter general o particular, cualquiera sea la forma dada a la operación”.

9 Artículo 19°-A sustituido por el artículo 12° del Decreto Supremo N° 134-2004-EF, publicada en el diario oficial El Peruano el 05.10.04.

Sobre la referida modificación podemos deducir las siguientes ideas:

En primer lugar, se debe tener en cuenta que el crédito otorgado al socio de la em-presa será considerado dividendo, pero solo hasta el límite de las utilidades y reservas de libre disposición. Y la pregunta obligada de este inciso es: ¿qué sucede con el exceso de dicho límite?

En ese caso, el artículo 13°-A del Reglamen-to de la LIR respecto a esta otra forma de dis-tribución de utilidades señala lo siguiente:

“Las utilidades distribuidas a que se refiere el inciso f) del artículo 24°-A de la Ley se generarán únicamente respecto del monto que le corresponde al socio, asociado, titular o persona que integra la persona jurídica en las utilidades o reservas de libre disposición.En caso que el crédito o entrega exceda de tal monto, la diferencia se considerará como préstamo y se configurarán los intereses presuntos a que se refiere el artículo 26º de la Ley, salvo prueba en contrario”. (El subrayado es nuestro)

En ese sentido, el límite para conside-rarlos como dividendos presuntos está dado únicamente por los montos de las utilidades y reservas de libre disposición que le corresponderían a quien recibió el crédito.

En caso contrario, si no se obtuviera utili-dad o se excediera los límites establecidos, ello generaría, para fines impositivos, una operación de préstamo a favor de los ac-cionistas, lo cual implicaría el cálculo de intereses presuntos, tal como lo precisa el artículo 26° de la LIR, salvo prueba que acredite lo contrario, es decir, que no se generen intereses presuntos como bien establece el referido artículo.

Al respecto, el muy destacado abogado tributarista Humberto Medrano Cornejo10 señala lo siguiente:

“… si la regla persigue evitar que se simule la distribución de dividendos dándole apa-riencia de una operación de mutuo, es obvio que ello solo puede ocurrir si es que existen utilidades o reservas libres susceptibles de entregarse”.

Concordamos en ese mismo sentido, que las simulaciones de préstamo mediante contratos civiles de mutuo que se pueden suscitar, solo podrían generarse o tener sentido en el caso que efectivamente existan utilidades o reservas susceptibles de distribuirse, de lo contrario, no tendría razón de ser; en todo caso, se mantendría la condición o calidad de préstamo sujeto a las reglas del artículo 26º11 de la LIR.

10 MEDRANO CORNEJO, Humberto. “Impuesto a la Renta- Dividen-dos”. En Revista Nº 41 del Instituto Peruano de Derecho Tributario, Lima, febrero de 2003.

11 Se debe observar que como regla general, la generación de inte-reses presuntos sólo es aplicable para partes independientes, ya que en el último párrafo del artículo 26º de la LIR establece que dichas reglas no son aplicables a partes vinculadas (Artículo 24º del Reglamento de la LIR), supuesto regulado en el numeral 4 del artículo 32º de la LIR, aplicándose las reglas de precios de transfe-rencia (intereses a valor de mercado) dispuestas en el artículo 32º-A de la misma norma legal, por ello se aplica ya no intereses

Actualidad y Aplicación Práctica

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IÁrea Tributaria

I-13N° 319 Segunda Quincena - Enero 2015

Por otro lado, el también muy destacado abogado tributarista Luis Hernández Berenguel12 sostiene que:

“… la ley privilegia la sustancia sobre la forma dada a la operación. En consecuen-cia, aun cuando, por ejemplo, la operación haya sido denominada de otra manera, lo que interesa es establecer si en realidad constituye o no un crédito. En tal sentido, la norma abarca no solamente el caso de préstamos – contrato de mutuo – sino, en general, cualquier otra operación de crédito – por ejemplo, ventas de bienes a plazo”.

Concordamos parcialmente con dicha postura en que, efectivamente, la regla se concentra más en la propia naturaleza de la operación que en las formas posibles que puedan forjar las partes, compren-diendo cualquier operación de crédito. No obstante, en el caso que efectivamente se acredite fehacientemente que no se trata de una operación de crédito, ya que constituye una simple salida de dinero sin ningún documento que acredite o confirme una modalidad de crédito o de financiamiento, no podría considerarse para este supuesto en concreto.

Un ejemplo sería una contingencia para enfrentar los efectos o daños de un delito, como las extorsiones, los secuestros, chan-tajes que puedan sufrir los socios y que no cuenten con documentación sustentatoria para acreditar la salida del dinero.

Por lo tanto, no toda disposición de dinero a los socios podría considerarse como una operación de crédito ni sujeta a la regla del inciso f) del artículo 24º-A de la LIR.

En segundo lugar, la norma hace re-ferencia a las personas jurídicas que no sean empresas de operaciones múltiples13 o empresas de arrenda-miento financiero a que se refiere la Ley Nº 26702, Ley del Sistema Financiero y Sistema de Seguros14. Esto quiere decir que esta norma no es de aplicación a los bancos o empresas de arrendamiento financiero, toda vez que el giro social de dichas empresas es otorgar créditos y sería un contrasentido que los préstamos solicitados por los accionistas tengan el tratamiento de dividendos15.

presuntos, sino intereses a valor de mercado. Para este caso prima el mandato de la norma con rango de ley sobre el mandato de la norma reglamentaria; por lo tanto, no se admitiría prueba en contrario.

12 HERNÁNDEZ BERENGUEL, Luis. “Impuesto a la Renta-Dividendos”. En Revista Nº 41 del Instituto Peruano de Derecho Tributario, Lima, febrero de 2003.

13 Las empresas de operaciones múltiples comprenden: banca múltiple, empresas financieras, cajas municipales, cajas rurales y Edpymes. Esta información puede consultarse ingresando en la siguiente página web: <http://www.sbs.gob.pe/repositorioaps/0/0/jer/regu_leygral-bancseguro/2013/Ley_26702_24-12-2013.pdf>.

14 Norma legal publicada en el diario oficial El Peruano el día 09.12.96.

15 Cabe precisar además que, sólo las operaciones de crédito de las entida-des reguladas por el sistema financiero, lo que realizan intermediación financiera en general, dichas operaciones constituyen conceptos no gravados con el IGV, es decir, son operaciones inafectas al impuesto, de acuerdo al inciso r) del artículo 2º de la Ley de Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo, cuyo TUO fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF, publicado en el diario oficial El Peruano el 15.04.99. Por lo tanto, aquellas empresas que presten un servicio de disposición de capital, de préstamo de dinero es decir, de crédito que no estén regulas por la SBS, estarán gravadas con el IGV, por lo

En tercer lugar, todo crédito debe estar di-rigido en favor de los socios, asociados, titulares o personas que integran la persona jurídica, con carácter general o particular. En este punto, cuando se otorga el crédito con carácter general se refiere a todos los socios, asociados, titulares o personas que integran la persona jurídica y gene-ralmente ello se acredita en el Libro de Actas con motivo de un acuerdo entre los socios; en cambio, cuando se otorga con carácter particular, se entiende que alguno o algunos de ellos gozan de este servicio de crédito por parte de la empresa.

En cuarto lugar, la norma señala que el cré-dito puede ser en efectivo o en especie. En el caso de la distribución de utilidades en especie, se tomará en cuenta que los bienes deben computarse por el valor de mercado que corresponda atribuirles en la fecha de su distribución, según lo previsto por el artículo 24°-B de la LIR.

En quinto lugar, no se considera dividen-do el crédito en favor de trabajadores de la empresa que sean propietarios únicamente de acciones de inversión. En caso contrario, cuando el crédito sea dado a favor de trabajadores que también son propietarios de acciones comunes, en ese supuesto, sí califica como dividendo. Con respecto a este punto Humberto Medrano Cornejo16, señala que:

“… en el caso de trabajadores que son propie-tarios únicamente de acciones de inversión, el crédito en su favor no configura un dividendo, pero indiscutiblemente da lugar a la generación de intereses presuntos a favor de la empresa conforme al citado artículo 26° de la LIR, salvo que se trate de préstamos por adelanto de sueldo que no excedan de una UIT o de 30 UIT cuando se destina a la adquisición o cons-trucción de viviendas económicas. Tampoco hay lugar al interés presunto si los trabajadores reciben prestamos de sus empleadores en virtud de acuerdos colectivos aprobados por la autoridad administrativa de trabajo”.

Hasta aquí, la norma anterior y la nueva tienen el mismo tratamiento tributario. Entonces cabe hacernos la siguiente pregunta: ¿Qué ha cambiado con la in-troducción de la Ley Nº 30296?

La norma anterior consideraba como divi-dendos a aquellos créditos cuando se daba cualquiera de los siguientes supuestos:

a) No exista obligación de devolver.b) Existiendo obligación de devolver, el

plazo otorgado para su devolución exceda de doce meses.

c) La devolución o pago no se produzca dentro del plazo de 12 meses.

que tendrán que emitir la respectiva boleta de venta que corresponda sean a socios o no a la empresa. Para los efectos de LIR, la empresa tendrá que reconocer como parte de sus ingresos netos del mes para el pago a cuenta del Impuesto a la Renta.

16 MEDRANO CORNEJO, Humberto. “Impuesto a la Renta- Dividendos”. En Revista Nº 41 del Instituto Peruano de Derecho Tributario, Lima, febrero de 2003.

d) No obstante, en los términos acorda-dos, la renovación sucesiva o la repeti-ción de operaciones similares permita inferir la existencia de una operación de crédito única, cuya duración total exceda de tal plazo.

Ahora bien, con la modificación introduci-da por el artículo 1° de la Ley N° 30296, ya no es necesario que se cumplan con los requisitos establecidos líneas arriba. En ese sentido, vemos que se ha generalizado el supuesto de la norma, lo cual permitirá a la Administración Tributa-ria ante una eventual fiscalización calificar los dividendos de una manera más eficaz, evitando analizar si existe o no obligación de devolución en un determinado perio-do. De esta manera, el legislador prevé una medida antielusiva, a efectos de evi-tar que los dividendos sean distribuidos bajo la modalidad de préstamo.

Por último, la tasa aplicable a partir del 2015, y en función al criterio de lo percibido será del 6.8% de acuerdo al artículo 52º-A de la LIR vigente a partir del presente año, por ello, la empresa como agente de retención está obligada a declararlo y pagar el tributo mediante el PDT 617.

4.2. Dividendos como disposición indirecta de renta

Como bien hemos indicado al inicio, de todos los supuestos regulados del artículo 24º-A de la LIR como dividendos y otras formas de distribución de utilidades, el literal g)17 tiene una mención expresa donde se le niega la calidad de dividendo, según lo establecido en el inciso i) del artículo 24º de la misma norma legal.

En ese sentido, la particularidad de este supuesto es que no se identifica clara-mente a un socio determinado, ya que abarca toda suma o entrega en especie que resulte renta gravable de la tercera categoría aplicando una tasa adicional, en tanto signifique una disposición indirecta de dicha renta no susceptible de posterior control tributario, la cual comprende las sumas cargadas a gastos e ingresos no de-clarados, razón por la cual la Sunat verifica el reparo en la declaración jurada anual.

Por ello, la empresa tendrá que efectuar adicionalmente solo un pago mediante la Guía de Pagos Varios, consignando como periodo tributario en el mes del egreso sin sustento o que no se pueda acreditar de forma fehaciente la naturaleza de la opera-ción, corriendo intereses moratorios desde su vencimiento y consignando el Código de Tributo 3037. Y la tasa adicional aplica-ble para el 2015 seguirá siendo 4.1%, de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 55º de la LIR la que no ha sido modificada por la Ley Nº 30296.

17 El artículo 13º-B del Reglamento de la LIR estable todos los supuesto que comprende la disposición indirecta de renta sujeto a la tasa adicional.

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Instituto Pacífico

I

I-14 N° 319 Segunda Quincena - Enero 2015

Determinación de los principales gastos deducibles sujetos a límite, en vista del cierre tributario 2014

Autora : CPC María del Pilar Guerra Salvatierra(*)

Título : Determinación de los principales gastos deducibles sujetos a límite, en vista del cierre tributario 2014

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 319 - Segunda Quincena de Enero 2015

Ficha Técnica

1. IntroducciónPara la determinación de la renta neta imponible, es necesario deducir de los Ingresos obtenidos aquellos gastos ne-cesarios para la generación de dichos ingresos y el mantenimiento de la fuente.

Por ello, en vista que estamos próximos a la presentación de la Declaración Jurada Anual correspondiente al ejercicio 2014, trataremos los gastos deducibles sujetos a límite más usuales para la deducción del impuesto a la renta.

2. Los gastos destinados a prestar servicios recreativos al personal

2.1. Base legalArtículo 37º, inciso ll) de la Ley del Im-puesto a la Renta

2.2. LímiteLos gastos recreativos serán deducibles en la parte que no exceda del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos del ejercicio, con un límite de cuarenta (40) UIT.

Los gastos recreativos son aquellos que le permiten a la empresa agasajar a sus trabajadores en determinadas fechas, como por ejemplo, el día del aniversario de la empresa, de la madre o padre, fiestas navideñas o de fin de año, etc. Tienen por finalidad motivar al personal para promo-ver la integración e identificación con la empresa. Están destinados al desarrollo y mantenimiento de un clima laboral óptimo y a la formación de un ambiente propicio para la productividad del personal.

Es importante mencionar que, además, deben cumplir con los criterios de razonabi-lidad y generalidad, es decir, que el gasto sea por montos razonables teniendo en cuenta los ingresos de la empresa y se haya ofrecido a todos los trabajadores de forma general.

Los gastos recreativos NO constituyen ren-ta de quinta categoría para el trabajador. La Directiva 009-2000 SUNAT precisa

en qué casos los gastos de agasajos a trabajadores efectuados por la empresa son deducibles en la determinación del impuesto a la renta: sustentado con com-probantes de pago y con documentación complementaria (que podría incluir fotos y videos que sustenten dicha celebración), teniendo en cuenta los criterios de pro-porcionalidad y razonabilidad.

2.3. Caso prácticoLa empresa Los Afanosos SA por el Día de la madre, decide realizar un almuerzo con tarde bailable, tal como se detalla:

Gastos recreativos

Descripción Base Imponible IGV Total

Almuerzo 12,500.00 2,250.00 14,750.00Música 3,000.00 540.00 3,540.00Animación 4,500.00 810.00 5,310.00Total 20,000.00 3,600.00 23,600.00

Además, tenemos la información de los ingresos netos del ejercicio 2014:

Mes Venta brutaDescuen-

tosDevolu-

ciónTotal ingre-sos netos

Enero 520,000.00 -1,200.00 518,800.00Febrero 460,700.00 460,700.00Marzo 422,000.00 -1,000.00 -300.00 420,700.00Abril 398,000.00 -3,000.00 395,000.00Mayo 413,000.00 413,000.00Junio 518,000.00 -980.00 517,020.00Julio 456,000.00 456,000.00Agosto 386,000.00 -2,300.00 383,700.00Septiembre 429,000.00 -3,400.00 -200.00 425,400.00Octubre 505,000.00 505,000.00Noviembre 478,000.00 -750.00 477,250.00Diciembre 404,000.00 -200.00 -2,400.00 401,400.00Total 5,389,700.00 -6,780.00 -8,950.00 5,373,970.00

Veamos si la totalidad de los gastos recreativos son deducibles para la deter-minación del impuesto a la renta corres-pondiente al ejercicio 2014:

Límites

Límite 1: 0.50% de los ingresos netos

Ingresos netos 5,373,970.00Límite 0.50%Límite 26,869.85

Límite 2: 40 UITUIT 3,800.00

Límite 40

Límite 152,000.00

Determinación del gasto permitido

Gasto Contabilizado 20,000.00Límite permitido 26,869.85Exceso reparable 0.00

* Contadora pública colegiada de la universidad particular Ricardo Palma. Asesora Tributaria en Actualidad Empresarial. Exasesora tributaria en la División Central de Consultas de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat).

El gasto contabilizado no excede el límite establecido para efectos tributarios, por lo que no será necesaria adición alguna por concepto de gasto recreativo, siendo deducible en su totalidad.

Impuesto general a las ventas: Como dichas operaciones son permitidas como gastos para fines del impuesto a la renta, también será permitida la deducción del crédito fiscal de dichas adquisiciones.

3. Los gastos de representación propios del giro o negocio

3.1. Base legalArtículo 37º inciso q) de la Ley del Im-puesto a la Renta y el artículo 21º inciso m) del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

3.2. LímiteQue en conjunto no excedan del medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos, con un límite máximo de cuarenta (40) UIT.

Podemos definir dichos gastos a los efectuados por la empresa con el objeto de ser representada fuera de sus oficinas locales o establecimientos; son gastos destinados a presentar una imagen que le permita a la empresa mantener o mejorar su posición en el mercado, incluidos los obsequios y agasajos a clientes.

Asimismo, dichos gastos están dirigidos a clientes específicos, con los cuales se guarda una relación comercial directa. En tal sentido, citamos la RTF Nº 00099-1-2005, que indica lo siguiente “… la entrega de agendas, atlas, alcancías o cuentos realizadas por la recurrente a sus clientes en forma selectiva, no califica como un gasto de propaganda, sino como un gasto de representación (obsequio a clientes)…”.

3.3. ¿Cómo debemos acreditar dichos gastos?

Si nos referimos a los obsequios a clientes sería conveniente manejar una relación detallada de los clientes a los cuales se envía el obsequio; asimismo, la guía de remisión que sustente el traslado de dichos obsequios, el cargo de recepción, hora, fecha, y persona que recepciona.

Con respecto a los consumos en res-taurantes deberíamos anotar detrás del comprobante de pago que sustenta dicho consumo la hora, la fecha, el lugar, las personas con las cuales nos reunimos, el motivo de la reunión, la invitación al cliente, etc.

Actualidad y Aplicación Práctica

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-15N° 319 Segunda Quincena - Enero 2015

Tengamos en cuenta que la persona, a la cual se le otorga dicho obsequio, debe ser una persona con poder de decisión dentro de la estructura de la empresa cliente.

3.4. Caso prácticoLa empresa Los imaginarios EIRL decide obsequiar vinos a sus clientes más representativos con motivo de las fiestas de año nuevo, a fin de mantener su fidelidad comercial.

Gastos de representación

DescripciónBase

ImponibleIGV Total

Vinos 15,000.00 2,700.00 17,700.00Total 15,000.00 2,700.00 17,700.00

Ingresos brutos obtenidos durante el ejercicio 2014:

Mes Ingresos brutosEnero 678,000.00Febrero 458,000.00Marzo 338,000.00Abril 543,000.00Mayo 734,000.00Junio 623,000.00Julio 541,000.00Agosto 388,000.00Septiembre 490,000.00Octubre 525,000.00Noviembre 498,000.00Diciembre 436,000.00Total 6,252,000.00

Veamos si la totalidad de los gastos de representación son deducibles para la determinación del impuesto a la renta co-rrespondiente al ejercicio 2014:

Límites

Límite 1: 0.50% de los ingresos netosIngresos netos 1,982,000.00Límite 0.50%Límite 9,910.00

Límite 2: 40 UITUIT 3,800.00

Límite 40

Límite 152,000.00

Determinación del gasto permitido

Gasto contabilizado 15,000.00Límite permitido 9,910.00Exceso reparable 5,090.00

Tratamiento tributarioImpuesto a la renta: Como podemos ver, solo podrán deducir como gasto de representación el monto de S/.9,910.00, la diferencia tendrá que ser adicionada.

Impuesto general a las ventas por el gasto: Con respecto al IGV por la adquisición de los obsequios, aquellos gastos que sean adicionados por efectos del límite, tampoco se podrán deducir para el crédito fiscal por el principio del artículo 18º de la Ley del IGV.

Transferencia de los obsequios: Por la entrega de los obsequios, estamos ante un retiro de bienes, gravado en su totalidad con

el IGV. Asimismo, se debe emitir un comprobante de pago que sustente dicho retiro, consignando la leyenda “Transferencia a título gratuito” y precisando el valor de venta de dicha operación.

4. Los gastos de viaje por concepto de transporte y viáticos que sean indispensables de acuerdo con la actividad productora de renta gravada

4.1. Base legalArtículo 37º inciso r) de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 21º inciso n) del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

4.2. LímiteNo pueden exceder del doble del monto que, por este concepto, concede el Gobierno Central a sus funcionarios de carrera de mayor jerarquía.

Según el artículo 37º inciso r) de la Ley del Impuesto a la Renta, los viáticos comprenden los gastos de alojamiento, los gastos por alimentación y los gastos por concepto de movilidad, dichos gastos no podrán exceder el doble del monto que, por este con-cepto, concede el Gobierno Central a sus funcionarios de carrera de mayor jerarquía.

Para que dichos gastos de viaje por concepto de transporte y viáticos sean aceptados tributariamente, estos deben cumplir con el principio de causalidad, vale decir, que los mismos sean necesarios para la generación de ingresos gravados, que contribuyan con el mantenimiento de la fuente productora, y que además sean indispensables de acuerdo con la actividad productora de la renta gravada.

Asimismo, hay que mencionar, que según la Ley del Impuesto a la Renta, la necesidad del viaje quedará acreditada con la correspondencia y cualquier otra documentación pertinente, mientras que los gastos de transporte serán acreditados con los pasajes.

4.3. Límite para los gastos por viajes al interior del país1

Viático asignado al funcionario de carrera de mayor jerarquía1

Viático máximo diario para efec-tos tributarios

S/.320.00 S/.640.00

4.4. Límite para los gastos por viajes al exterior del paísLímite de viáticos por zonas geográficas

Zona Geográfica

D.S. Nº 056-2013-PCM Límite máximo deducibleDesde el 20.05.2013

África USD480.00 USD960.00América Central USD315.00 USD630.00América del Norte USD440.00 USD880.00América del Sur USD370.00 USD740.00Asia USD500.00 USD1000.00Medio Oriente USD510.00 USD1020.00Caribe USD430.00 USD860.00Europa USD540.00 USD1080.00Oceanía USD385.00 USD770.00

Si los gastos por viáticos son sustentados con declaración jurada, solo podemos deducir el equivalente al 30% del monto máxi-mo (doble del monto que, por este concepto, concede el Gobierno Central a sus funcionarios de carrera de mayor jerarquía), tal como se detalla en el siguiente cuadro:

1 Decreto Supremo N° 007-2013, vigente a partir del 24.01.13 el cual establece que los viáticos por viajes a nivel nacional en comisión de servicios para los funcionarios y empleados públicos, independientemente del vínculo que tengan con el Estado; incluyendo aquellos que brinden servicios de consultoría que, por la necesidad o naturaleza del servicio, la entidad requiera realizar viajes al interior del país, es de trescientos veinte y 00/100 nuevos soles (S/. 320,00) por día.

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I

I-16 N° 319 Segunda Quincena - Enero 2015

Límite de viáticos por zonas geográficasZona

GeográficaD.S. Nº 056-2013-PCM Límite máximo

deducibleDesde el 20.05.2013África USD960.00 USD288.00América Central USD630.00 USD189.00América del Norte USD880.00 USD264.00América del Sur USD740.00 USD222.00Asia USD1000.00 USD300.00Medio Oriente USD1020.00 USD306.00Caribe USD860.00 USD258.00Europa USD1080.00 USD324.00Oceanía USD770.00 USD231.00

4.5. Caso prácticoLa empresa La Central SA decide enviar al ingeniero de la empresa, Sr. Jorge Pisantes a supervisar la remodelación de su establecimiento anexo ubicado en el interior del país. El viaje se programa del 1 al 3 de setiembre de 2014. La realización del viaje se acredita con los boletos de viaje aéreo, los cuales ascienden a S/.900.00. Se le entrega al Sr. Pisantes el monto de S/.3,000.00 a rendir cuentas, para cubrir los viáticos en los que se incurran durante el viaje. Diariamente, el Sr. Pisantes incurre en los siguientes gastos:

ConceptoImporte por día en nuevos soles

TotalDía 01.09.14

Día 02.09.14 Día 03.09.14

Gastos de hospedaje S/.400.00 S/.400.00 S/.400.00 S/.1,200.00Movilidad S/.80.00 S/.200.00 S/.80.00 S/.360.00Alimentación S/.150.00 S/.150.00 S/.150.00 S/.450.00Movilidad local S/.10.00 S/.10.00 S/.10.00 S/.30.00Llamadas telefónicas S/.15.00 S/.15.00 S/.15.00 S/.45.00Otros gastos S/.5.00 S/.5.00 S/.5.00 S/.15.00Total S/.660.00 S/.780.00 S/.660.00 S/.2,100.00

El Sr. Pisantes solo sustenta con comprobantes de pago los gas-tos de hospedaje, movilidad y alimentación. Los demás gastos, al no contar con comprobantes de pago, no serán aceptados tributariamente a efectos de determinar la renta neta de tercera categoría. Dichos gastos sin sustento tendrán que ser adicionados a fin de año en la declaración jurada anual.

Importe diario aceptado para ser deducido como gasto: Aquellos gastos que no cuentan con comprobante de pago que sustente el desembolso, tales como los gastos por movilidad local, llamadas telefónicas y otros gastos (los cuales en conjunto ascienden a S/.90.00), tendrán que ser reparados tributariamente (adicionado vía declaración jurada anual del impuesto a la renta). Con respecto a los gastos de hospedaje, movilidad y alimenta-ción que si cuentan con comprobantes de pago que sustenten el desembolso, veremos cuánto es el monto diario que efectiva-mente podremos tomar como gasto para efectos tributarios:

Fecha Gastos de hospedaje

Gastos de movilidad

Gastos de alimentación Total Límite Exceso

01.09.14 S/.400.00 S/.80.00 S/.150.00 S/.630.00 S/.640.00 S/.0.0002.09.14 S/.400.00 S/.200.00 S/.150.00 S/.750.00 S/.640.00 S/.110.0003.09.14 S/.400.00 S/.80.00 S/.150.00 S/.630.00 S/.640.00 S/.0.00Total S/.1,200.00 S/.360.00 S/.450.00 S/.2,010.00 S/.1,920.00 S/.110.00

El exceso de S/.110.00 tampoco será deducible a efectos del impuesto a la renta, por lo que a fin de año tendrá que ser adicionado vía declaración jurada anual del impuesto a la renta.

5. Los gastos sustentados con boletas de venta o tickets emitidos solo por contribuyentes que pertenezcan al Nuevo RUS

5.1. Base legalPenúltimo párrafo del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 21º inciso ñ) del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

5.2. Límite6% (seis por ciento) de los montos acreditados mediante comprobante de pago que otorgan derecho a deducir gasto o costo y que se encuentren anotados en el registro de compras. Dicho límite no podrá superar, en el ejercicio gravable, las 200 (doscientas) UIT.

La Ley del Impuesto a la Renta establece que podrán ser de-ducible como gasto o costo aquellos que sean sustentados con boletas de venta o tickets que no otorgan dicho derecho, emitidos solo por contribuyentes que pertenezcan al nuevo RUS, hasta el límite del 6% de los montos acreditados mediante comprobantes de pago que otorgan derecho a deducir gasto o costo y que se encuentren anotados en el Registro de compras. Dicho límite no podrá superar, en el ejercicio gravable, las 200 UIT.

5.3. Caso prácticoLa empresa Los Rohditos SA, cuenta con boletas de venta por un monto de S/.120,000.00, de las cuales S/.80,000.00 fueron emitidas por contribuyentes del Nuevo RUS.

El total de gastos deducibles, anotados en su registro de compras es el siguiente:

MesGastos por recibos por honorarios

Gastos por arrenda-miento

Gastos por facturas Total

Enero 2,000.00 10,000.00 103,000.00 115,000.00

Febrero 1,500.00 10,000.00 138,000.00 149,500.00

Marzo 200.00 10,000.00 110,000.00 120,200.00

Abril 10,000.00 89,000.00 99,000.00

Mayo 10,000.00 78,000.00 88,000.00

Junio 4,500.00 10,000.00 59,000.00 73,500.00

Julio 10,000.00 49,100.00 59,100.00

Agosto 10,000.00 78,000.00 88,000.00

Setiembre 1,200.00 10,000.00 70,000.00 81,200.00

Octubre 10,000.00 89,000.00 99,000.00

Noviembre 300.00 10,000.00 109,000.00 119,300.00

Diciembre 200.00 10,000.00 98,000.00 108,200.00

TOTAL 9,900.00 120,000.00 1,070,100.00 1,200,000.00

Límites:

Límite 1: 6% de los gastosGastos 1,200,000.00Límite 6.00%Límite 72,000.00

Límite 2: 200 UITUIT 3,800.00

Límite 200

Límite 760,000.00

Deducción como gasto con boletas de venta:

Gasto contabilizado 80,000.00Límite permitido 72,000.00Exceso reparable 8,000.00

El contribuyente solo podrá deducir como gasto con boletas de ventas emitidas por contribuyentes del Nuevo RUS por un monto de S/.72,000 que es el gasto aceptable, debiendo re-parar la diferencia, es decir, S/.8,000 (S/.80,000 – S/.72,000).

Actualidad y Aplicación Práctica

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-17N° 319 Segunda Quincena - Enero 2015

6. Los gastos incurridos en vehículos automotores de las categorías A2, A3, A4, B1.3 y B1.4 asigna-dos a actividades de dirección, representación y administración de la empresa

6.1. Base legalArtículo 37º inciso w) de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 21º inciso r) del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

6.2. LímitesLa deducción procederá únicamente en relación con el número de vehículos automotores que surja por aplicación de la tabla establecida en el Reglamento. Asimismo, no serán deducibles los gastos de vehículos automotores cuyo costo de adquisición o valor de ingreso al patrimonio haya sido mayor a 30 UIT corres-pondiente al ejercicio gravable en que se efectuó la mencionada adquisición o ingreso al patrimonio.

La deducción por gastos por cualquier forma de cesión en uso y/o funcionamiento de los vehículos automotores de las categorías:

Categoría CilindrajeCategoría A2 De 1,051 a 1,500 ccCategoría A3 De 1,501 a 2,000 ccCategoría A4 Más de 2,000 ccCategoría B1.3 Camionetas distintas a la Pick Up y sus derivados, de

tracción simple (4x2) hasta 4,000 kg. de peso bruto vehícular.

Categoría B1.4 Otras camionetas distintas a la Pick Up y sus derivados, con tracción en las cuatro ruedas (4x4) hasta 4,000 kg. de peso bruto vehícular.

6.2.1. Primer límitePrimero debe establecerse el número de vehículos cuyos gastos serán aceptados y deducibles a efectos del impuesto a la renta. Para establecer dicho límite se debe tener en cuenta los ingresos netos anuales devengados en el ejercicio anterior y la UIT del ejercicio anterior, tal como detallamos:

Ingresos netos anuales Número de vehículos

Hasta 3,200 UIT 1

Hasta 16,100 UIT 2

Hasta 24,200 UIT 3

Hasta 32,300 UIT 4

Más de 32,300 UIT 5

6.2.2. Segundo límiteEn ningún caso la deducción por gastos por cualquier forma de cesión en uso y/o funcionamiento de los vehículos automotores de las categorías A2, A3, A4, B1.3 y B1.4 asignados a actividades de dirección, representación y administración podrá superar el monto que resulte de aplicar, al total de gastos realizados por dichos conceptos, el porcentaje que se obtenga de relacionar el número de vehículos automotores de las mencionadas categorías que según la tabla otorguen derecho a deducción (excluyendo los de costo de adquisición o valor de ingreso al patrimonio mayor a 30 UIT) con el número total de vehículos de propiedad y/o en posesión de la empresa. De esta forma, tenemos:

Nº de vehículo con derecho a deducción de lascategorías A2, A3, A4, B1.3 y B1.4

(Según tabla y excluyendo a los de costo mayor a 30 UIT)% = x 100

Nº total de vehículo de propiedad y/oposesión de la empresa

6.3. Caso prácticoLa empresa Los fulanitos SA cuenta con los siguientes vehículos asignados a diferentes actividades, tal como se detalla en cuadro adjunto:

Vehículo Placa Costo Actividad Categoría

Automóvil CDE-125 7 UIT Traslado de mercadería A2

Automóvil RTF-852 10 UIT Traslado de mercadería A4

Automóvil UHG-741 8 UIT Cobranza A2Camioneta AIF-222 20 UIT Gerencia B1.4Camioneta GFD-321 25 UIT Gerencia B1.4

Asimismo, los gastos por dichos vehículos fueron de la siguiente manera:

Vehículo Placa Manteni-miento

Combus-tible Seguro TOTAL

Automóvil CDE-125 500 2,000 1,000 3,500Automóvil RTF-852 1,000 2,500 4,000 7,500Automóvil UHG-741 500 2,200 2,000 4,700Camioneta AIF-222 1,200 3,000 4,000 8,200Camioneta GFD-321 1,500 3,200 4,000 8,700TOTAL 4,700 12,900 15,000 32,600

Los ingresos del año 2014 ascendieron a S/.15’800,000.

Primer límite: Vemos, según cuadro adjunto, que se han asig-nado dos vehículos para la gerencia, estando dichos vehículos sujetos a límite por sus gastos operativos. Vemos además que ninguno de ellos superó como costo las 30 UIT.

Determinamos el número máximo de vehículos permitidos para la deducción de sus gastos:

Ingresos netos anuales Límite Número de vehículos

Hasta 3,200 UIT 12,160,000 1Hasta 16,100 UIT 61,180,000 2Hasta 24,200 UIT 91,960,000 3Hasta 32,300 UIT 122,740,000 4Más de 32,300 UIT 122,740,000 5

Como los ingresos del año 2014 ascienden a S/.15’800,000, dicho contribuyente tiene la opción de deducir los gasto corres-pondientes a dos vehículos asignados a la gerencia.

Segundo límite: Veamos ahora el porcentaje para la deducción de dichos gastos:

Número de los vehículos con derecho a deducción x 100: 2 x 100: 40% Número total de los vehículos de la empresa 5

Según lo establecido en el artículo 21º incuso r) del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, los gastos de funcionamiento del vehículo asignado a la gerencia no pueden sobrepasar el porcentaje determinado en función del número de vehículos con derecho a deducción y el total de vehículos de propiedad y/o en posesión de la empresa. Para el presente caso, el por-centaje es 40%.

Exceso reparable

Gastos totales 32,60040% aceptable 13,040Gastos de funcionamiento del vehículo de la gerencia 16,900Exceso reparable 3,860IGV 18% 695TOTAL REPARO 4,555

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I-18 N° 319 Segunda Quincena - Enero 2015

Tratamiento tributario de los dividendos para el ejercicio gravable 2015

Autora : Abog. Jenny Peña Castillo

Título : Tratamiento tributario de los dividendos para el ejercicio gravable 2015

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 319 - Segunda Quincena de Enero 2015

Ficha Técnica

Con fecha 31 de diciembre del 2014 se publicó la Ley Nº 30296 vigente desde el 1 de enero del 2015, la cual ha realizado una serie de modificaciones al TUO del Impuesto a la Renta-D. S. Nº 179-2004-EF (LIR), entre ellas está la variación de la tasa de retención en el caso de los dividendos.

A raíz de esta modificación han surgido una serie de dudas respecto a su aplica-ción para el ejercicio gravable 2015. En el presente informe se desarrollará el tra-tamiento tributario de los dividendos con el fin de evitar contingencias tributarias.

1. Concepto de dividendosEl dividendo es la parte del beneficio de una empresa que se reparte entre los accionistas de una sociedad. El dividendo constituye la principal vía de remunera-ción de los accionistas como propietarios de una sociedad. Su importe debe ser aprobado por la Junta General de Ac-cionistas de la sociedad, a propuesta del consejo de administración.

Conforme lo señalado en el artículo 9º de la LIR, en el caso de dividendos, la fuente está dada siempre por el lugar de consti-tución de la sociedad que los distribuye. Consecuentemente, solamente dividendos distribuidos por sociedades constituidas en el Perú califican como rentas de fuente peruana; en el caso de que los dividendos sean distribuidos por una sociedad cons-tituida fuera del país, la renta calificará como renta de fuente extranjera. Por este motivo, para efectos fiscales peruanos, el lugar en que se desarrollan las actividades empresariales carece de relevancia para determinar la fuente de los dividendos. Como puede observarse, Perú ha adopta-do una posición muy formalista respecto a este aspecto, toda vez que el lugar de constitución prevalece sobre la sustancia económica (lugar donde las actividades empresariales son llevadas a cabo). Es importante destacar que esta estructura, puede producir efectos diametralmente opuestos respecto de los accionistas de dos sociedades que realizan exclusivamente actividades en el Perú, en caso una de ellas hubiese sido constituida en el Perú y la otra en el extranjero. En el primer

supuesto, los dividendos calificarán como renta de fuente peruana y se encontrarán gravados con una tasa del impuesto a la renta de 6.8% si los dividendos son recibidos por personas naturales domici-liadas o no domiciliadas y por personas jurídicas no domiciliadas; o no gravados si son recibidos por personas jurídicas constituidas en el Perú. En el segundo supuesto, los dividendos calificarán como renta de fuente extranjera y se encontra-rán gravados con una tasa de 30% para el caso de las personas jurídicas constituidas en el Perú y se aplicará la tasa progresiva acumulativa para el caso de una persona natural domiciliada que tendrá que sumar a su renta de trabajo la renta de fuente extranjera generada por dividendos reci-bidos de fuera.

2. Supuestos que califican como dividendos

El literal f) del artículo 24°-A del TUO LIR vigente hasta el 31 de diciembre de 2014 regula que califica como dividen-dos: “Todo crédito hasta el límite de las utilidades y reservas de libre disposición que las personas jurídicas que no sean Empresas de Operaciones Múltiples o Empresas de Arrendamiento Financiero, otorguen a favor de sus socios, asociados, titulares o perso-nas que las integran, según sea el caso, en efectivo o en especie, con carácter general o particular, cualquiera sea la forma dada a la operación y siempre que no exista obli-gación para devolver o, existiendo, el plazo otorgado para su devolución exceda de doce meses, la devolución o pago no se produzca dentro de dicho plazo o, no obstante los tér-minos acordados, la renovación sucesiva o la repetición de operaciones similares permita inferir la existencia de una operación única, cuya duración total exceda de tal plazo”.

Sobre el particular la Ley Nº 30296 mo-difica el citado literal f), eliminando de su texto la referencia a:“siempre que no exista obligación para devolver o, existiendo, el plazo otorgado para su devolución exceda de doce meses, la devolución o pago no se produzca dentro de dicho plazo o, no obstante los términos acordados, la renova-ción sucesiva o la repetición de operaciones similares permita inferir la existencia de una operación única, cuya duración total exceda de tal plazo”.

En virtud a ello, a partir del ejercicio 2015 calificará como dividendo todo crédito hasta el límite de las utilidades y reservas de libre disposición que se otorguen a favor de los socios, asociados o titulares, independientemente del plazo que se fije para su devolución.

3. Requisitos para repartir utili-dades

El artículo 40º de la Ley General de Sociedades (LGS) señala lo siguiente: “La distribución de utilidades solo pue-de hacerse en mérito de los estados financieros preparados al cierre de un periodo determinado o la fecha de corte en circunstancias especiales que acuerde el directorio. Las sumas que se repartan no pueden exceder del monto de las utilidades que se obtengan”. En ese sentido, se puede colegir que la distribución o reparto solo podrá realizar-se siempre que se cumpla los siguientes requisitos:

3.1. Cuando existe un balance de la sociedad que efectivamente arroje utilidades

Para determinar si existen utilidades distribuibles, no debe atenderse exclu-sivamente a los resultados positivos del último ejercicio. Es preciso examinar los resultados de ejercicios anteriores. Pue-de ocurrir, por ejemplo, que el balance refleje que existen beneficios repartibles pese a que el ejercicio cerró con pérdidas; así como también, que la distribución de utilidades sea improcedente pese a que se constaten beneficios en la contabilidad en el ejercicio anterior, lo que se debería a la existencia de pérdidas acumuladas de otros ejercicios que afecten el capital social y deban ser compensadas con las utilidades obtenidas.

3.2. Cuando las sumas a repartir no excedan las utilidades obtenidas

Por ejemplo, si una vez determinado que la sociedad tiene utilidades de S/.200,000, no podría repartirse entre sus accionistas una suma mayor. Lo contrario implicaría que se afecte el patrimonio de la sociedad y los intereses que puedan tener terceros, como los acreedores, sobre su buen manejo.

Para fines fiscales, una distribución de dividendos ocurre siempre que se verifiquen los siguientes requisitos de manera concurrente: i) La transacción está incluida en uno de los supuestos considerados como distribución de dividendos por la LIR regulados en el artículo 24º-A de la LIR; y, ii) Dividendos son determinados en el balance general de la sociedad1.

1 Para estos efectos, se consideran únicamente los supuestos de distri-bución efectiva y no aquellos considerados por la Ley del Impuesto a la Renta como distribución de dividendos presuntos.

Actualidad y Aplicación Práctica

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IÁrea Tributaria

I-19N° 319 Segunda Quincena - Enero 2015

4. Entidades que pueden distri-buir dividendos para efectos fiscales

La LIR considera, como regla general, a todas las formas de asociación de perso-nas para llevar a cabo un negocio bajo alguna de las estructuras previstas en la LGS, como personas jurídicas o entidades fiscalmente separadas. Por ende, cual-quiera sea la forma adoptada, la entidad constituida será considerada como fiscal-mente separada o como persona jurídica, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos previstos en la LGS. En el Perú, solamente son consideradas como entida-des fiscalmente transparentes ciertos tipos de vehículos de inversión (fideicomisos y fondos mutuos) y los contratos de cola-boración empresarial o joint ventures en algunos casos.

En consecuencia, con las excepciones referidas en el párrafo precedente, en el Perú las asociaciones de personas constituidas para llevar a cabo entidades empresariales son consideradas como personas jurídicas para propósitos fiscales y, por ende, como entes distintos de sus socios o partes integrantes. En el mismo sentido, las distribuciones efectuadas por estas entidades califican como dividendos para propósitos fiscales.

Cabe resaltar que la LIR no otorga la po-sibilidad de tratar a las entidades que se constituyen al amparo de la Ley General de Sociedades como entes fiscalmente transparentes. En el Perú, la calificación de una entidad como separada o no depende exclusivamente de las disposi-ciones contenidas en la Ley General de Sociedades.

5. Aplicación de dividendosEl directorio, sobre la base de los estados financieros que arrojen un resultado positivo, podrá proponer a la junta obli-gatoria anual la forma de aplicación de dividendos luego de haber detraído de las utilidades brutas los siguientes conceptos:

• Compensación de pérdidas: El saneamiento de las pérdidas acumu-ladas de ejercicios anteriores a las utilidades del ejercicio es obligatoria solo si han afectado el capital. De lo contrario, las pérdidas pueden arras-trarse a ejercicios posteriores.

• Participación de las utilidades a los trabajadores: Son dos los requisitos concurrentes para su procedencia: (i) que existan utilidades y (ii) que la empresa no sea considerada como una microempresa. El monto de la participación de los trabajadores varía de acuerdo a la actividad desarrollada por la empresa.

• Impuesto a la renta: Equivalente al 28 % de la renta neta. Los contri-

buyentes del Régimen Especial del Impuesto a la Renta pagan una cuota ascendente a 15% de sus ingresos netos mensuales provenientes de sus rentas de tercera categoría.

• Reserva legal: Equivalente al 10% de las utilidades después de deducido el impuesto a la renta. Esta detracción se realiza todos los años hasta que alcance un monto igual a la quinta parte del capital social escriturado. (Artículo 229º de la LGS).

• Participación del directorio en las utilidades: Para que este pago pro-ceda debe constar en el estatuto, en un contrato privado o por acuerdo de junta general de accionistas. (Artículo 166º de la LGS).

• Reservas estatutarias: Aquellas esta-blecidas en el estatuto de la sociedad. (Artículo 229º de la LGS).

Tal como lo señala el artículo 230º de la LGS, corresponde a la junta decidir si aprueba la propuesta del directorio o establece otra forma de aplicación de las utilidades o simplemente decide no distribuirlas. Sin embargo, de optar por la distribución de utilidades, debe tomarse en cuenta que todas las acciones de la sociedad, aun cuando no se encuentren totalmente pagadas, tienen el mismo derecho al dividendo, sin importar la oportunidad en que hayan sido emitidas o pagadas, salvo disposición contraria del estatuto o acuerdo de la junta general. Cabe precisar finalmente, que conforme el artículo 232º de la LGS, el derecho a cobrar el dividendo caduca a los 3 años a partir de la fecha en que su pago era exigible, conforme al acuerdo de declara-ción del dividendo. Los dividendos, cuya cobranza haya caducado, incrementan la reserva legal.

6. Dividendos recibidos por per-sonas naturales

En el Perú los dividendos se encuentran gravados con un impuesto a la renta de carácter cedular. En efecto, de acuerdo con la LIR, los dividendos no son compen-sados con ninguna otra de las categorías de renta obtenidas por los contribuyen-tes. Otra importante característica de la imposición sobre dividendos en el Perú, es que el impuesto a la renta que grava este concepto se aplica sobre la renta bruta, esto es, sin considerar ninguna deducción para la determinación de la base imponible.

Mediante el artículo 1º de la Ley Nº 30296 vigente desde el 01.01.15, se modificó el artículo 52-A de la LIR; por lo tanto, para las personas naturales domi-ciliadas en los ejercicios 2015 y 2016 los dividendos se encuentran gravados con una tasa proporcional de impuesto a la renta de 6.8%.Para los ejercicios 2017 y

2018 la tasa de retención será 8% y para el ejercicio 2019 en adelante la tasa será de 9.3%.

Ejercicios gravables Tasas2015-2016 6.8%2017-2018 8.0%

2019-en adelante 9.3%

De la misma manera se ha modificado el artículo 54º de la LIR, señalando que para el caso de las personas naturales no domiciliadas las tasas de retención para el caso de los dividendos son las siguientes:

a) Dividendos y otras formas de distribu-ción de utilidades, salvo aquellas seña-ladas en el inciso f) del artículo 10º de la Ley.

2015-2016: 6.8%2017-2018: 8.0%2019 en adelante: 9.3%

7. Dividendos recibidos por so-ciedades

De acuerdo con el artículo 24-B de la LIR las sociedades u otras personas jurídicas que reciben dividendos de otras personas jurídicas domiciliadas, deben excluir tales dividendos de la renta neta gravable. En consecuencia, es posible concluir que la LIR ha adoptado un sistema de exención total respecto de los dividendos.

Para el caso, de las personas jurídicas no domiciliadas sí corresponde que se les efectúe la retención del impuesto a la ren-ta por dividendos. En ese caso, mediante el artículo 1º de la Ley Nº 30296 vigente desde el 01.01.15 se ha modificado el artículo 56º de la LIR señalando como nuevas tasas de retención las siguientes:

Ejercicios gravables Tasas

2015-2016 6,8%

2017-2018 8,0%

2019-en adelante 9,3%

8. Obligación de retener, decla-rar y pagar el impuesto por dividendos

El artículo 73°-A de la LIR, modifica-do mediante el artículo 1º de la Ley Nº 30296 vigente desde el 01.01.15, señala que las personas jurídicas que acuerden la distribución de dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades, retendrán el seis punto ocho por ciento (6.8%) de la misma, excepto cuando la distribución se efectué a favor de personas jurídicas domiciliadas; es decir, empresas peruanas.

Según el artículo 89° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94 EF, la obligación de retener a que se refiere el artículo 73º-A de la LIR, nace en dos supuestos: a) En la fecha de adopción del acuerdo de distribución; o, b) Cuando los

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I-20 N° 319 Segunda Quincena - Enero 2015

dividendos y otras formas de utilidades distribuidas se pongan a disposición en efectivo o en especie; lo que ocurra primero.

Conforme lo señalado en la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30296, las nuevas tasas se van a aplicar a la distribución de dividendos que se adopten o que se pongan a disposición en efectivo o especie, lo que ocurra pri-mero, a partir del 01.01.15. Es decir, si se ha adoptado el acuerdo de distribución de dividendos antes del 01.01.15, así se pague después de dicha fecha, la tasa que corresponde es 4.1%.

Asimismo, dicha disposición señala que respecto a los resultados acumulados u otros conceptos susceptibles de generar dividendos gravados, obtenidos hasta el 31.12.14 que forme parte de la distribu-ción de dividendos o de cualquier otra forma de distribución de utilidades se les aplicará la tasa de 4.1%.

El artículo 73º-A de la LIR señala que la retención deberá pagarse dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual. La presentación de la de-claración se realizará vía Formulario Virtual 617 y el pago se realizara vía “GUIA DE PAGOS VARIOS”, utilizando el periodo en que se declaró y el código es el 3036.

9. Dividendos presuntos, tasa adicional del 4.1%

El inciso g) del artículo 24º-A de la LIR señala que se entiende por dividendo y cualquier otra forma de distribución de utilidades, toda suma o entrega en especie que resulte renta gravable de la tercera categoría, en tanto signifique una disposición indirecta de dicha renta no susceptible de posterior control tributario, incluyendo las sumas cargadas a gastos e ingresos no declarados. El impuesto a aplicarse sobre estas rentas es la regulada en el artículo 55º de la LIR.

En lo que respecta a la frase “renta no susceptible de posterior control tribu-tario” implica que la Sunat se encuentra impedida de controlar o fiscalizar dicho gasto de lo que se desprende que no todo gasto “reparable” supondrá –necesaria-mente– la aplicación de la tasa adicional del 4.1%.

De ese modo, lo que pretende el legislador es que sea posible verificar el destino real de dicho gasto, motivo por el cual en el supuesto que ello no sea así, la norma presume una ventaja patrimonial otorga-da por la persona jurídica a favor de sus socios, accionistas o partes que la integran.

Asimismo, el artículo 13°-B del Regla-mento de la Ley del Impuesto a la Renta (RLIR), señala que a efectos de lo previsto

en el inciso g) del artículo 24°-A de la LIR, los gastos que constituyen una “disposi-ción indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario” son aquellos gastos susceptible de haber beneficiado a los accionistas, participacio-nistas, titulares y en general a los socios o asociados de personas jurídicas a que se refiere el artículo 14º de la LIR, entre ellos los gastos particulares ajenos al negocio, los gastos de cargo de los accionistas, participacionistas, titulares y en general socios o asociados que son asumidos por la persona jurídica.

Con la modificacion de la tasa por divi-dendos de 4.1% a 6.8%, ha surgido la duda a si dicha modificación se aplica a los dividendos presuntos.

Cabe señalar que la Ley Nº 30296, vigente desde el 01.01.15, modifica el primer párrafo del artículo 55º de la LIR, seña-lando que la nueva tasa del impuesto a la renta para perceptores de renta de tercera categoría será de 28%. Sin embargo, ha mantenido intacto el segundo párrafo de dicho artículo, el cual señala que las per-sonas jurídicas se encuentran sujetas a una tasa adicional del 4.1% sobre las sumas a que se refiere el inciso g) del artículo 24°-A. Por lo tanto, para el caso de los dividendos presuntos se mantiene la tasa de 4.1%.

10. Contingencias tributarias a raíz del alza de la tasa del impuesto a los dividendos

Como parte del paquete tributario está la publicación de la Ley Nº 30296 vigente desde el 01.01.15 la cual ha realizado una serie de modificaciones en la LIR como bajar la tasa del impuesto a la renta a las empresas de 30% a 28% y, a la vez, aumentarles el impuesto a los dividendos, es decir, a la distribución de utilidades, con el objetivo de incentivar la reinversión.

Se han efectuado una serie de críticas al respecto, entre ellas está que el aumento de la tasa del impuesto a los dividendos va aumentar la proporción de carga tri-butaria que recae sobre los accionistas y desincentivar la distribución de utilidades corriente porque la tasa va subiendo en el tiempo, lo que hace que las empresas es-peren para repartirlas. Es decir, en el caso de las utilidades del 2015 o 2016, sujetas a un impuesto a la renta de 28% por em-presa, si no se distribuyen dividendos en esos años, en lugar de aplicarse una reten-ción de 6.8%, se termina aplicando la tasa de 8% si la distribución es en 2017/2018 o de 9.3% si es a partir del 2019. Esto genera una distorsión que hará que las empresas que esperen para distribuir sus dividendos terminen pagando más impuestos hasta que la restructuración de las tasas se haga permanente en el 2019. Si las empresas ven que, mientras

más difieren la repartición, más caro les va a costar, se darán cuenta que más bien, tienen incentivos para repartirlas lo más pronto posible.

En ese supuesto, la tasa efectiva (conside-rando impuesto a la empresa y al accio-nista) pasa a ser de 33.76% (distribución en 2017/18 con tasa 8%) o 34.69% (distribución en 2019 con tasa 9.3%) respectivamente, en lugar de 32.89% (si fuera hecha en 2015/16).

- Convenio de estabilidad tributaria: Con respecto a las empresas que

tienen convenios de estabilidad tribu-taria con el Estado peruano, especial-mente las compañías mineras, para las cuales la estabilidad tributaria (el compromiso de que no se modifiquen las tasas de los impuestos que pagan) solo se aplica al impuesto a la renta y no a los dividendos; el aumento del impuesto a los dividendos tiene un efecto negativo.

Tratándose de empresas con estabi-lidad tributaria que tengan una tasa de impuesto a la renta estabilizada de 32%, la tasa efectiva podría llegar a 38.70% si la distribución de utilida-des se realiza en el 2019 con una tasa de 9.3% y su carga tributaria total puede elevarse por encima del 55%, cuando la reforma tributaria del 2011 buscaba que la carga no se ubique por encima de 50%.

11. Pagos por el impuesto a la renta de dividendos prove-nientes de contribuyentes comprendidas en leyes pro-mocionales

La Décima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30296, prescribe que los dividendos y otras formas de distribu-ción de utilidades otorgados por los con-tribuyentes comprendidos en los alcances de la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la inversión en la Amazonía y norma complementaria; Ley N° 27360, Ley que aprueba las Normas de Promoción del sector Agrario y normas modificatorias; la Ley Nº 29482, Ley de promoción para el desarrollo de actividades productivas en zonas altoandinas; la Ley Nº 27688, Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna y normas modificatorias; y el De-creto Supremo Nº 112-97-EF Texto Único Ordenado de las normas con rango de ley emitidas con relación a los CETICOS y nor-mas modificatorias, continuaran afectos a la tasa del 4.1% del impuesto a la renta siempre que mantengan vigentes los regí-menes tributarios previstos en las citadas leyes promocionales. Cabe precisar que no haber hecho la misma precisión para las empresas que tienen convenios de estabilidad tributaria es discriminatorio.

Actualidad y Aplicación Práctica

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-21N° 319 Segunda Quincena - Enero 2015

Nos Preguntan y Contestamos

Nos

Pre

gunt

an y

Con

test

amos

Exonerados del impuesto a la renta e impuesto general a las ventas

1. Asociación sin fines de lucro

2. Distribución indirecta de rentas

Samuel Prado es integrante de una asociación sin fines de lucro la cual está inscrita en el registro de entidades exoneradas del impuesto a la renta. La asociación desea crear un fondo mutual para sus asociados. Al respecto nos consulta:1. ¿Existirá algún inconveniente tributario al

conformar el fondo mutual?

Consulta

Autora : Pamela Prosil Montalvo (*)

Título : Exonerados del Impuesto a la Renta e Impuesto General a las Ventas

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 319 - Segunda Quincena de Enero 2015

Margarita Rivera es miembro de una asociación cuya actividad es la prestación de servicios de educación secundaria.Al respecto nos consultan:1. ¿Está dentro de los supuestos de las asocia-

ciones exoneradas del impuesto a la renta?

Consulta

Ficha Técnica

RespuestaEn el caso sujeto a análisis, la asociación está exonerada del impuesto a la renta, debido a que fue admitida su inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del impuesto a la

(*) Miembro del taller de derecho tributario, Grupo de Estudios Fiscales (GEF) de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

RespuestaEl literal b) del artículo 19º de la Ley del im-puesto a la renta establece que:

Están exoneradas del impuesto a la renta hasta el 31 de diciembre del 2015, las rentas de fundaciones afectas y de asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitu-ción comprenda exclusivamente, algunos o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultura, cientí-fica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales, y/o de vivienda; siempre que destinen sus rentas a sus fines específicos en el país; no las distribuyan, directa o in-directamente, entre sus asociados o partes

vinculadas a estos o a aquellas, y que en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinara , en caso de disolución, a cualquie-ra de los fines contemplados en este inciso.

Como se puede observar de la norma antes descrita hay 5 supuestos para que una asocia-ción esté dentro del régimen de exoneraciones.1. Ser una asociación sin fines de lucro. Por lo establecido en el artículo 80º del Có-

digo Civil, la asociación es una organización estable de personas naturales o jurídicas, o de ambas, que a través de una actividad perseguirán un fin no lucrativo.

2. Tener dentro de sus instrumentos de cons-titución los fines específicos de

• Beneficencia• Asistencia social• Educación• Cultura • Científica• Artística• Literaria• Deportiva• Política• Gremiales• Vivienda

3. Las rentas que obtienen las asociaciones deben de estar destinadas a sus fines espe-cíficos dentro del país.

Por este requisito, se debe de entender que, las rentas obtenidas por las asociaciones de-ben invertirse a los fines descritos en la norma antes acotada, cuya sede deber ser el Perú.

4. Las rentas obtenidas no deben ser distribui-das entre sus socios o partes vinculadas.

Otro requisito que establece la norma es que no debe realizarse ningún tipo de dis-tribución, sea directa o indirecta, de la renta, entre los socios integrantes de la asociación.

5. En su estatuto debe estar previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolu-ción, a los fines contemplados en el literal b) del artículo 19º de la LIR.

Por este supuesto se debe entender que en el Estatuto de la asociación, de ninguna manera se debe contemplar la facultad de la asamblea general de señalar el destino final de los bienes en caso de disolución, distintos a los establecidos en la norma antes glosada.

A continuación la RTF Nº 3728-10-2011 que sustenta lo antes mencionado:

Se confirma la apelada por cuanto se advierte que la recurrente no ha cumplido con el re-quisito referido a destinar su patrimonio en caso de disolución a cualquiera de los fines contemplados en el inciso b) del artículo 19º de la Ley del Impuesto a la Renta, toda vez que al señalar que el destino final de los bienes será decidido en la asamblea general de esta, no se asegura que el patrimonio de aquella sea destinado a los fines a que se refiere el citado inciso b) del artículo 19º, por lo que corresponde confirmar la resolución.

Por lo tanto, la asociación, cuyo miembro es la señora Margarita Rivera, deberá solicitar su Inscripción en el Registro de Entidades Exo-nerada del IR y, si cumple con los requisitos antes expuestos, estará exonerada del IR.

cuando califiquen como costos y gastos no susceptibles de posterior control tributario, aquellos susceptibles de beneficiar a sus partes vinculadas, salvo que la fundación afecta o asociación sin fines de lucro ma-nifieste su naturaleza o destino y cuenten con sustento documentario. (El subrayado es nuestro)

Por la norma antes glosada y por el concepto de fondo mutual, podemos desprender que dicha figura es una distribución indirecta de renta.De este modo, si la asociación que nos consul-ta, creara el fondo mutual, estaría incurriendo en la distribución indirecta de renta y por tanto se estaría incumpliendo con el requisito que dispone el literal b) del artículo 19 de la LIR el cual estable que para que una asociación esté exonerada del impuesto a la renta, sus rentas

renta, esto nos da entender que cumple todos los requisitos establecidos en el literal b) del artículo 19 de la LIR.Por otro lado, debemos aclarar el significado del fondo mutual. Así pues, por lo general, la conformación de dicho fondo es para promo-ver el bienestar de sus asociados por lo cual los asociados gozan de préstamos dinerarios, de entrega de primas que excede el aporte de los asociados u otros fines en la que los aportes de los agremiados se revierten a ellos a través de un beneficio, como el mortuorio.Por su parte, el artículo 8-E del Reglamento de la norma antes acotada, establece que:

Para efecto de lo dispuesto en el cuarto párrafo del inciso b) del artículo 19 de la Ley, se entiende por distribución indirecta

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I-22 N° 319 Segunda Quincena - Enero 2015

Nos Preguntan y Contestamos

3. Servicio de taxi

4. Ley de la Amazonía

Nuestro suscriptor, Daniel Palacios, es propie-tario de dos vehículos destinados al servicio de taxi, al respecto nos pregunta:1. ¿Debe pagar IGV por el servicio que presta?

La empresa Selecta SAC tiene su sede central ubicada en el departamento de Madre de Dios, se dedica a la venta de café sin procesar. En el mes de diciembre de 2014 efectuó ventas a una empresa ubicada en el departamento de Lima, la cual a su vez revendía dicho producto en los departamentos de Lima, Piura y Madre de Dios para ser consumidos en esos lugares. Al respecto nos consulta.• ¿Selecta SACpodría acogerse al régimende

exoneración que establece la Ley de la Amazonia?

Consulta

Consulta

RespuestaEl numeral 2 del anexo II de la ley de IGV dispo-ne que está exonerado del impuesto a la renta el servicio de transporte público de pasajeros dentro del país, excepto el transporte público ferroviario de pasajeros y el transporte aéreo.De lo establecido en la norma citada, se des-prende que para que el servicio de taxi sea exonerado de IGV debe tener como requisito el ser un “servicio público”.Asimismo, la normatividad sectorial, la cual en el numeral 3.60 del artículo 3º del Reglamento Nacional de Administración de Transporte define el servicio de transporte público como: “Servicio de transporte terrestre de personas, mercancías o mixto que es prestado por un transportista autorizado para dicho fin, a cambio de una contraprestación económica”.

RespuestaEn principio. la Ley, de la Promoción de in-versión de la Amazonía, Ley Nº 27037, tiene como objeto promover el desarrollo sostenible e integral de la Amazonía, para lo cual dicha ley establece beneficios tributarios, entre ellos la exoneración de impuestos, a aquellas empresas que desarrollan actividades económicas en el mencionado territorio. Por lo referido en el artículo 3º de la Ley de la Amazonía, la empresa Selecta SAC está ubicada en el departamento de Madre de Dios, cuyo departamento está en la Amazonía. Por otro lado, las actividades económicas com-prendidas dentro de la ley, son las establecidas

no deben ser distribuidas directa o indirecta-mente entre los asociados. En consecuencia, la Sunat al verificar esta distribución, dará de baja a la asociación del registro de entidades exoneradas del impuesto a la renta y, como consecuencia, no gozará del beneficio de exoneración y se tendrá que gravar la totalidad de las rentas obtenida por la

asociación con una tasa adicional que establece el artículo 8-F del reglamento del impuesto a la renta, la cual es 4.1% la que procede inde-pendientemente de los resultados del ejercicio, incluso en los supuestos de pérdida arrastrable.Cabe resaltar que si la asociación perdiera la calidad de exonerada, esta podrá solicitar una nueva inscripción dentro del registro,

dentro del vencimiento de dos ejercicios posteriores al ejercicio gravable en que se le dio su baja. En conclusión, si la asociación conforma el fondo mutual, perdería el beneficio de ser exonerada del impuesto a la renta y a su vez tendría que es-perar dos periodos para que nuevamente solicite su incorporación en el registro de exonerados.

Por su parte, el Tribunal Fiscal ha manifestado que para que sea servicio público debe cumplir con los elementos siguientes:

a) Su naturaleza esencial deber ser para la comunidad.

b) La necesaria continuidad de su prestación en el tiempo.

c) Su naturaleza regular, es decir, que debe mantener un estándar mínimo de calidad.

d) La necesidad de que su acceso se dé en condiciones de igualdad.

Esto quiere decir que el servicio de taxi debe ser prestado en general, de manera regular y continua, con la finalidad de satisfacer una necesidad pública, hasta cierto punto masiva, independientemente del tipo de persona o ente encargado de prestar el servicio; de este modo, el carácter público de un servicio se configura desde que cualquier persona pue-de acceder a él, por estar simultáneamente dirigido a todo aquel que necesita el servicio. Por lo antes expuesto, el servicio de taxi prestado por el señor Palacios, calificará como un servicio de transporte público comprendido en la exone-ración a que se refiere el numeral 2 del Apéndice II de la Ley del IGV, toda vez que es ofertado a

la colectividad en general y es de libre acceso, dado que cualquier persona puede utilizarlo.A continuación, un extracto de la Casación Nº 2648-2008 que refuerza lo antes mencionado.

Se deberá tener en cuenta respecto a la exoneración, el hecho de que ya el artículo 42 del Decreto Legislativo N° 329 clasificaba al servicio de taxi como un servicio público de transporte de pasajeros, tal como ha sido entendido en la impugnada, en tanto que el Decreto Supremo N° 040-2001-MTC, clasificó en su artículo 18 al transporte público terrestre como aquel servicio que está a disposición de la población en ge-neral y es retribuído en forma económica, presentándose el caso incluso de que por Ley N° 27189 se regula el transporte público especial en vehículos menores, reconocién-dose en su artículo 1 la naturaleza del servicio de transporte público especial de pasajeros en vehículos menores, mototaxis y otros similares; como es posible advertir, no se configura la interpretación errónea denun-ciada, menos si como ha sido precisado el Decreto Legislativo N° 651 es una norma destinada a establecer la libre competencia de tarifas de servicio público de transporte y su acceso, y no una destinada a delimitar los ámbitos de este.

en el numeral 11.1 del artículo 11º de la norma referida anteriormente:

Para efecto de lo dispuesto en el artículo 12º y el numeral 13.2 del artículo 13 de la presente Ley, se encuentran comprendidas las siguientes actividades económicas: agropecuaria, agricultura, pesca, turismo, así como las actividades manufactureras vinculadas al procesamiento, transformación y comercialización de productos primarios, provenientes de actividades antes indicadas y transformación forestal, siempre que dichas actividades se realicen en la zona. (El subrayado es nuestro)

Del mismo modo, el literal j) del artículo 3º de la Ley de la Amazonía, dispone:

Actividades manufactureras vinculadas al procesamiento, transformación y comerciali-zación de productos primarios: las compren-didas en las divisiones 15 a 37 de la CIIU (…)

Al revisar la división 15, encontramos que esta comprende como producto primario al café.De las normas antes glosadas, se entiende que la comercialización de café es una actividad que se subsume a las actividades que regula la mencionada ley. De lo dicho, se podría desprender que la em-presa ubicada en la zona de la Amazonía podría

acogerse a los beneficios tributarios que ofrece la referida ley. Para ello, analizaremos si correspon-de la exoneración del impuesto a la renta e IGV.

Impuesto a la rentaEl artículo 12º de la norma referida líneas atrás, menciona que los contribuyentes que estén ubicados en el departamento de Madre de Dios que realicen las actividades económicas seña-ladas anteriormente, aplicarán a efectos del impuesto a la renta correspondiente a rentas de tercera categoría, una tasa del 5%. Por lo tanto, la empresa que se dedica a la venta de café no está exonerada del impuesto a la renta.Impuesto general a las ventasLa disposición del literal 13.1 del artículo 13 de la Ley de la Amazonía, establece que:

Los contribuyentes ubicados en la Amazonía gozarán de la exoneración del impuesto general a las ventas, por la venta de bienes que se efectué en la zona para su consumo en la misma.

En consecuencia, la empresa Selecta SAC está exonerada del IGV, solo por la venta de café que se consume en el departamento de Madre de Dios; sin embargo, la exoneración de dicho impuesto no abarcará la venta de café destinada a los departamentos de Lima y Piura, debido a que el consumo se da fuera del territorio de la Amazonía.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-23N° 319 Segunda Quincena - Enero 2015

Operaciones no reales y la aplicación de la tasa adicional del 4.1%

Ficha Técnica

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Autora : Cynthia P. Oyola Lázaro(*)

Título : Operaciones no reales y la aplicación de la tasa adicional del 4.1%

RTF N° : 02816-5-2014

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 319 - Segunda Quincena de Enero 2015

(*) Abogada por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Cursante de la Maestría en Derecho Tributario de la Pontifica Universidad Católica del Perú. Ex Orientadora Tributaria de la División Central de Consultas de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) Asesora Tributaria en la Revista Actualidad Empresarial.

1. IntroducciónEn los últimos años, la administración tributaria ha elevado el número de noti-ficaciones referidas a cartas inductivas y requerimientos de pago en aplicación de la tasa adicional del 4.1.%, por concepto de distribución indirecta de dividendos, tasa que tiene como finalidad gravar a las empresas que realicen operaciones cuyos desembolsos y/o destino de los mismos no puedan ser demostrados. En este sentido, pasaremos a analizar la Resolución del Tribunal Fiscal N° 028165-2014, que trata uno de los supuestos para la configuración de la aplicación de la referida tasa, esto es, el caso de las operaciones no reales.

2. Materia controvertida La materia controvertida se circunscribe en determinar si corresponde confirmar los reparos efectuados al crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas y al gasto del Impuesto a la Renta, correspondiente a las facturas emitidas a la recurrente por los meses de abril y junio a diciembre de 2003, por parte de Servicios Nema SRL, las cuales son observadas por la adminis-tración al considerar que corresponden a operaciones no reales, y que por lo tanto se debe aplicar la tasa adicional del 4.1% por concepto de dividendos presuntos.

3. Posición del contribuyenteQue la recurrente sostiene que en función a las pruebas aportadas durante el proce-dimiento de fiscalización ha cumplido con acreditar que las facturas emitidas por su proveedora Servicios Nema SRL se sustenta en operaciones reales; y que el hecho que esta última no haya atendido debidamente el requerimiento de la Sunat vinculado con las operaciones comerciales objeto de reparo, en nada puede perjudicar el crédito fiscal a su favor y menos aún las deducciones para fines del impuesto a la renta.

4. Posición de la administración tributaria

Que la Administración señala que, pro-ducto de la fiscalización realizada a la recurrente por sus obligaciones tributa-rias del impuesto general a las ventas e impuesto a la renta de enero a diciembre de 2003, efectuó reparos al crédito fiscal y al gasto, al considerar que no eran reales las operaciones correspondientes a los comprobantes de pago detallados en el Anexo Nº 01 de los Resultados de Requerimiento N° 0522050000270 y Nº 0522060000983.

Que precisa que mediante Requerimiento N° 05203060000983, solicitó a la recu-rrente que sustentara los reparos indica-dos, con relación a las facturas emitidas por Servicios Nema SRL por concepto de alquiler de volquetes con placas de rodaje N° XI-7831 y N° XH-2108, dado que según el cruce de información efectuado con su supuesta proveedora, esta no de-mostró la fehaciencia de las operaciones.

Que agrega que los cheques presentados por la recurrente han sido emitidos a nom-bre de Nilda Elizabeth Morales Alagón y no a nombre de Servicios Nema SRL, por lo que concluye que los comprobantes observados en el Anexo 1 del citado re-querimiento corresponden a comprobantes de pago falsos al haber sido emitidos para acreditar operaciones inexistentes, proce-diendo por lo tanto también a aplicar la tasa adicional del 4.1% por distribución indirecta de dividendos.

5. Posición del Tribunal Fiscal El Tribunal Fiscal confirma la Resolución de Intendencia N° 055-014-000872/SUNAT de 4 de setiembre de 2007, en el extremo referido a los reparos indicados en los valores que única y exclusivamente estén sustentados en el Anexo N° 1 del Requerimiento N° 0522060000983, indicando que conforme lo ha señalado en las Resoluciones Nº 01218-5-2002, Nº 01807-4-2004 y Nº 325-1-2005, para sustentar la deducción del crédito fis-cal para efectos del impuesto general a las ventas, y de gastos a efectos del impuesto a la renta en forma fehacien-te y razonable, el adquiriente no sólo debe tener comprobantes de pago por ad-quisiciones que en apariencia cumplan los requisitos sustanciales y formales estable-cidos en la Ley del Impuesto General a las Ventas y/o Reglamento de Comprobantes de Pago y demostrar su registro contable,

sino que fundamentalmente es nece-sario que correspondan a operaciones reales, toda vez que si bien constituyen un principio de prueba de las operaciones realizadas, la administración en uso de su facultad de fiscalización podrá verificar dichas circunstancias.

Que en ese sentido, en las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 00120-5-2002 y Nº 03708-1-2004 ha señalado que los contribuyentes deben mantener al menos un nivel mínimo indispensable de ele-mentos de prueba que acrediten que los comprobantes que sustentan su derecho al crédito fiscal y/o gasto correspondan a operaciones reales.

Que conforme al criterio establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 01759-5-2003 se ha establecido que una ope-ración es inexistente si se dan algunas de las siguientes situaciones: a) una de las partes (vendedor o comprador) no existe o no participó en la operación, b) ambas partes (vendedor y comprador) no participaron en la operación, c) El objeto materia de venta es inexistente o distinto, y d) La combinación de a), y c) o de c) y b), toda vez que de presentarse alguna de tales situaciones no podría afirmarse que se produjo la entrega física del bien consignado en el comprobante de pago y/ o el pago respectivo por tal bien.

Que agrega que, conforme se ha de-jado establecido en las Resoluciones N° 00238-2-98 y N° 00256-3-99, si efectuado un cruce de información los proveedores incumplieran con presentar alguna información o no demostraran la fehaciencia de una operación, tales he-chos no pueden ser imputables al usuario o adquiriente; sin embargo en la Resolu-ción N° 002289-4-2003, se ha expresado que el criterio de las citadas resoluciones no es aplicable cuando la administración ha evaluado conjuntamente una serie de hechos comprobados en la fiscalización para concluir que las adquisiciones no son reales.

Que por lo expuesto, el Tribunal Fiscal señala que a efectos de analizar la reali-dad o no de una o varias operaciones de compra, ha fijado como criterio general que la carga de la prueba respecto a su existencia y/o realidad, recae primordial-mente en el contribuyente que alega su existencia, pudiendo la administración, mediante cruces de información, entre otros, aportar los elementos de prueba que considerase necesarios con la finali-dad de acreditar la inexistencias de estas.

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Instituto Pacífico

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I-24 N° 319 Segunda Quincena - Enero 2015

Análisis Jurisprudencial

Que en el caso de autos, la administración notificó a la recurrente el Requerimiento N° 0522060000983, con la finalidad de que esta sustente las operaciones indicadas en las facturas emitidas por el alquiler de volquetes con placa de rodaje N° XI-7831 y Nº XH-2108, debido a que según cruce de información efectuado con su supuesta proveedora, esta no demostró la fehaciencia de las operaciones.

Que mediante escrito de 16 de agosto de 2006, la recurrente presentó copias lega-lizadas de las facturas, expresando que los servicios prestados por Servicios Nema SRL eran reales, adjuntando un contrato de alquiler de volquetes, precisando que el pago fue realizado mediante cheques bancarios, tal como figura en los extractos bancarios en donde se certifica que estos fueron cobrados, acompañando además documentos obtenidos de la página web de Sunat que indican que Servicios Nema SRL se encuentra activo, y que su representante es Nilda Morales, así como copias legalizadas de los folios de registro de compras donde consta la anotación de las citadas facturas.

Que mediante Resultado de Requeri-miento N° 0522060000983, la admi-nistración tributaria dejó constancia que producto de la investigación de la propie-dad de los vehículos con placa de rodaje N° XI-7831 y Nº XH-2108, constató que eran de propiedad de Citileasing SA y de Mery Mamani Alanocca, respectivamen-te; y que dichos propietarios no imputa-ban gastos o costos a la empresa Servicios Nema SRL hecho que hace inviable que en realidad esta última hubiera podido alquilarlos a la recurrente.

Que en virtud de lo expuesto y del análisis del conjunto de las pruebas obrantes en autos, se tiene que la recurrente no ha presentado un mínimo de elementos de prueba que de manera razonable y suficiente hubiesen permitido acreditar en forma fehaciente la prestación de los servicios descritos en las facturas obser-vadas del proveedor que alega le prestó, independientemente del cumplimiento o no por parte de este último de remitir la documentación pertinente, por lo que confirma la apelada en dicho extremo.

Que respecto a la tasa adicional del 4.1%, el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 05525-4-2008, ha indicado que la tasa adicional solo es aplicable respecto de aquellos desembolsos cuyo destino no pueda ser acreditado fehacientemente, pues se entenderá que es una disposición indirecta de renta que no es susceptible de posterior control tributario, indicando que debe tenerse en cuenta que la tasa adicional del 4.1 % fue creada con la finalidad de gravar a las personas jurídicas respecto de aquellas sumas que sean sus-ceptibles de beneficiar a los accionistas, participacionistas, titulares y en general socios o asociados, que no hayan sufrido

la retención del 4.1% sobre los denomi-nados dividendos presuntos.

Que por lo tanto, la Administración gravó con la tasa adicional del 4.1 del impuesto a la renta el importe correspondiente al reparo por gastos sustentados en facturas que corresponden a operaciones no reales en el ejercicio 2003, por lo que confirma la apelada en este extremo.

6. ComentariosOperaciones no reales o inexistentes: El artículo 44º de la Ley del Impuesto General a las Ventas, señala que el comprobante de pago que no corresponda a una ope-ración real obligará al pago del impuesto consignado en estos, por el responsable de su emisión, siendo que el que recibe no tendrá derecho al crédito fiscal (...). Agre-ga el citado artículo que se considera una operación no real, entre otras, aquella en la que si bien se emite un comprobante de pago, la operación gravada que consta en este es inexistente o simulada permitiendo determinar que nunca se efectuó transfe-rencia de bienes, prestación o utilización de servicios o contrato de construcción.

En dicho sentido, una operación no real será considerada como tal, cuando la misma a pesar de sustentarse en un com-probante de pago, no se ha concretado o verificado en la realidad, es decir, es una operación inexistente. Al respecto, en la resolución materia de comentario, la administración tributaria reparó el crédito fiscal sustentado en facturas por concepto de servicios de alquileres que el contribuyente no se encargó de demos-trar, es decir no aportó indicios razonables de la efectiva prestación de los servicios que señala fueron adquiridos, por lo que en este punto debemos resaltar que es el contribuyente quien debe contar con los medios probatorios que permitan susten-tar la realidad de sus operaciones, dado que, de no hacerlo, la administración pro-cederá a efectuar los reparos respectivos.

Asimismo, la regla anterior también es aplicable a efectos de la acreditación de la deducción del gasto en la determinación de la renta neta del impuesto a la renta; conforme lo ha señalado el Tribunal en las Resoluciones Nº 1218-5-2002, Nº 03025-5-2004 y Nº 00886-5-2005, entre otras, cuando señala que para sus-tentar la deducción de gastos o costos en forma fehaciente y razonable, no basta acreditar que se cuenta con los compro-bantes de pago que respalden las opera-ciones y que en apariencia cumplan los requisitos establecidos en el reglamento de comprobantes de pago así como con su registro contable, sino que en efecto estas se hayan realizado.

La carga de la prueba en operaciones no reales: Al respecto cabe precisar que corresponde a la administración tributaria la carga de la prueba para calificar una

operación como no real, por lo que “en las fiscalizaciones y en los procedimientos ante el propio Tribunal Fiscal, la administración Tributaria debe procurarse de los medios probatorios que le permitan alegar que la operación es inexistente”1; no obstante, los contribuyentes deben ser capaces de acreditar con documentación fehaciente y pertinente que la operación se llevó a cabo efectivamente2; de lo contrario podría desconocerse la existencia de la operación.

Aplicación de la tasa adicional del 4.1.%: Las personas jurídicas se encuen-tran sujetas a una tasa adicional del 4.1% sobre la suma a que se refiere el inciso g) del artículo 24º-A de la Ley del Impuesto a la Renta, que establece que se entiende por dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a toda suma o entrega en especie que resulte renta gra-vable de la tercera categoría, en tanto sig-nifique una disposición indirecta de dicha renta no susceptible de posterior control tributario, incluyendo las sumas cargadas a gastos e ingresos no declarados.

De acuerdo con lo mencionado, la tasa adicional tiene como finalidad gravar a las empresas que realicen operaciones, cuyos desembolsos y/o destino de los mismos no son desmostrados, dado que indirectamen-te se estaría efectuando una distribución de utilidades a los accionistas, participacio-nistas, titulares y en general a los socios y asociados de las personas jurídicas, por lo que no todo gasto reparable para efectos del impuesto a la renta debe ser cuantifica-do para aplicar la tasa adicional del 4.1%, conforme lo precisan las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nº 05525-4-2008, Nº 2703-7-2009 y Nº 01215-9-2014.

En dicho sentido el artículo 13º-B del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, indica que los gastos que implican disposición indirecta son, entre otros, los gastos ajenos al negocio, los gastos de los accionistas, que son asumidos por la persona jurídica, reuniendo la misma calificación los gastos sustentados por comprobantes de pago falsos, que son comprobantes que a pesar de reunir los requisitos señalados en el Reglamento de Comprobante de pago, el documento es utilizado para acreditar una operación inexistente. Por lo que conforme con la resolución materia de comentario dado que la recurrente no sustentó la existencia de las operaciones, correspondía aplicar la tasa adicional, de lo que debemos finalizar indicando que a fin de evitar acotaciones por la aplicación de la referi-da tasa, el contribuyente debe conservar los sustentos necesarios para acreditar la existencia de sus operaciones.

1 VILLANUEVA GUTIéRREZ, Walker. Tratado del IGV. Regímenes generales y especiales. Pacífico Editores. Lima 2014. P. 428.

2 En la Resolución N° 03708-1-2004, el Tribunal Fiscal ha señalado que los contribuyentes deben mantener al menos un nivel mínimo indis-pensable de elementos de prueba que acrediten que los comprobantes que sustentan su derecho correspondan a operaciones reales.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-25N° 319 Segunda Quincena - Enero 2015

Jurisprudencia al Día

Ingresos gravados con el impuesto a la renta

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Ingresos por operaciones de terceros. Resultado por exposición a la inflación.

RTF N° 04222-10-2013 (12.03.13)

Se revoca la apelada en cuanto al reparo referido a “participación resultado de inversiones”. Al respecto, se indica que conforme con el criterio de las RTF N° 5075-1-2010 y N° 616-4-99, los ingresos provenientes de operaciones con terceros son aquellos obtenidos en el devenir de la actividad de la empresa en sus relaciones con terceros, en las que se interviene en igualdad de condiciones y por tanto, en las que se consienten el nacimiento de obligaciones, incluso sin que ello implique alguna contraprestación. En el presente caso, se advierte que la Administración ampara el reparo en que la recurrente no sustentó la con-tabilización de montos denominados “participación resultado de inversiones” como ingresos exonerados o no gravados, sin embargo, en la fiscalización esta no ha identificado la naturaleza de las actividades u operaciones con terceros que sustentarían el carácter gravado de tales ingresos. Asimismo, tampoco ha acreditado que estos se hubieren devengado en los ejercicios materia de análisis. Se revoca el reparo de gastos no imputables a ingresos gravados dado que se encuentran vinculados al reparo anterior que ha sido levantado en esta instancia. Se revoca también en cuanto al reparo por REI calculado en exceso. Al respecto, se indica que la Administración requirió a la recurrente que explique la forma en la que había calculado la determinación del REI y que se dejó constancia de la determinación presentada por la recurrente en la fiscalización, siendo que de la revisión de los resultados del requerimiento, se observa que la Administración determinó el indicado REI aplicable al ejercicio 1999 sin sustentar los importes que integran dicho cálculo. Asimismo, tampoco detalló las razones por las que señaló fechas de actualización y aplicó factores de actualización distintos a los señalados por la recurrente, por lo que se concluye que el reparo no está debidamente sustentado. Se revoca en cuanto al reparo a la pérdida arrastrable a efectos del impuesto a la renta del año 2000 dado que se sustenta en los reparos al impuesto a la renta del año 1999 que han sido dejados sin efecto por lo que la Administración deberá aplicar al ejercicio 2000 la pérdida tributaria proveniente del ejercicio anterior que resulte luego de efectuar la reliquidación concerniente a las resoluciones de determinación emitidas. Igualmente, deberá reliquidarse las resoluciones de multa giradas por el numeral 1) del artículo 178° del Código Tributario.

Acreditación de operaciones correspondientes a contratos de derivados con fines de cobertura celebrados con no domiciliados.

Aplicación de la Ley General de Industrias. Pagos a cuenta. Operaciones no reales. Sustento del costo de ventas.

Los importes referidos al saldo neto positivo de los recargos efectuados a usuarios del servicio de energía eléctrica por concepto de Fondo de Compensación Social Eléctrica (FOSE), no forman parte de lo cobrado por la prestación del servicio de distribución de energía eléctrica.

RTF N° 18323-3-2012 (06.11.12)

RTF N° 10655-10-2012 (04.07.12)

RTF N° 17694-4-2012 (24.10.12)

Se acumulan los procedimientos al guardar conexión entre sí. Se declaran fundadas las apelaciones en el extremo referido al reparo por ingresos devengados por anticipos recibidos por futuras exportaciones, pues si bien “ingreso devengado” es todo aquel sobre el cual se ha adquirido el derecho de percibirlo por haberse producido los hechos necesarios para que se genere, con prescindencia de su efectivo pago o exigibilidad y, en tanto no existan riesgos significativos que pudieran dejarlo sin efecto, también lo es que la Administración no ha establecido que dicha circunstancia ha ocurrido en los hechos y que no se trataba efectivamente de pagos recibidos en calidad de préstamos o financiamiento. Adicionalmente de la revisión de autos se veri-fica que los importes contenidos en las facturas observadas se sustentan en comprobantes de pago en los que se indica que la facturación corresponde a adelantos a cuenta de exportaciones de concentrados de minerales y se indica que el haber utilizado el Warehouse Certificate no lleva a concluir que se ha pro-ducido la transferencia de propiedad y que se devengó el ingreso. Se declaran infundadas las apelaciones en cuanto al reparo por disminución de ingresos por movimientos registrados en la cuenta cobertura de mineral y petróleo y

Se revoca la resolución que declaró infundada la reclamación presentada contra resoluciones de determinación (Impuesto a la Renta 2001) y resoluciones de multa (numeral 1) del artículo 178° del Código Tributario). Se indica que la Admi-nistración desconoció la aplicación del beneficio de la tasa del 10% del impuesto a la renta pues consideró que la recurrente no se dedicaba exclusivamente a la actividad de manufactura, transformación o procesamiento de recursos naturales provenientes de la zona de frontera, sino que realizaba también otras actividades complementarias. Al respecto, se indica que la Administración ha empleado el criterio de la “exclusividad” de operaciones señaladas en la Ley N° 27158, lo que no es correcto, pues no identificó los importes de los ingresos obtenidos por estas operaciones así como de los provenientes de otro tipo de actividades, ni ha señalado porcentajes entre las operaciones indicadas en la citada ley y las provenientes de otro tipo de actividades, por lo que no se ha sustentado la inaplicación del beneficio previsto por la referida ley. De otro lado, se desconoció la fehaciencia de operaciones realizadas con un proveedor sustentándose en la manifestación tomada a este último sin merituarla en forma conjunta con medios probatorios como documentos, libros y registros que forman parte del proceso contable, por lo que se concluye que no se ha acreditado que las operaciones sustentadas en diversas liquidaciones de compra sean no reales. Finalmente, se advierte que las resoluciones de multa se encuentran vinculados a las resoluciones de determinación, las que a su vez se sustentan en los reparos antes analizados, por lo que corresponde emitir similar pronunciamiento.

Se revoca la apelada en el extremo referido al reparo a la base cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, así como respecto al coeficiente aplicable para su cálculo, y en el extremo de las resoluciones de multa giradas por el numeral 1) del artículo 178° del Código Tributario debiendo dejarse sin efecto tales valores y se confirmar en lo demás que contiene. Se señala que no correspondía considerar como ingresos gravados, y por ende, como base de cálculo de los pagos a cuenta, a los importes referidos al saldo neto positivo de los recargos efectuados a usuarios del servicio de energía eléctrica por concepto de Fondo de Compensación Social Eléctrica (FOSE), al no formar parte de lo cobrado por la prestación del servicio de distribución de energía eléctrica y por no generar beneficio o ganancia algún a para la recurrente, y respecto a las resoluciones de multa por estar vinculadas a las citadas resoluciones de deter-minación y por no proceder que se considere como variable en el cálculo de la sanción la modificación del coeficiente en los pagos a cuenta materia de análisis.

Glosario TributarioLa manifestación de riquezaLa manifestación de riqueza es uno de los elementos primordiales que determina la aplicación del impuesto a la renta. A través de este tributo se busca afectar

fiscalmente tanto la posibilidad de percibir ingresos o utilidades como también el hecho de generar renta. Fuente: Dr. Mario Alva Mateucci y C.P.C.C. José Luis García Quispe. Aplicación práctica del Impuesto a la renta. Ejercicio 2013-2014. Pacifico Editores, Lima, 2014. Pag. 10.

gastos por pérdidas de fuente extranjera (comisiones pagadas), ya que no es posible establecer la existencia de las operaciones que habrían realizado los operadores vinculados a la recurrente en los mercados de derivados, siendo que las pruebas constituyen documentación interna y contable elaborada por la propia contribuyente y por los intermediarios que no permiten corroborar las actividades efectuadas en dichos mercados, por lo que no se ha acredita-do que las operaciones correspondieran a contratos derivados con fines de cobertura y en consecuencia, no procede su vinculación con resultados que califiquen como de fuente peruana, por lo que los reparos se ajustan a ley.

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Instituto Pacífico

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I-26 N° 319 Segunda Quincena - Enero 2015

Indicadores Tributarios

Indi

cado

res

Trib

utar

ios

=--

DETERmINACIóN DE LAS RETENCIONES POR RENTAS DE quINTA CATEGORíA(1)

Nota: Por participación de utilidades y sumas extraordinarias aplicar el procedimiento establecido en el inciso e) del artículo 40º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.(1) Cálculo aplicable para remuneraciones no variables.

Hasta 5 UIT 8%

Más de 5 UIT hasta 20 UIT 14%

Más de 20 UIT hasta 35 UIT 17%

Más de 35 UIT hasta 45 UIT 20%

Más de 45 UIT 30%

ID

OtrasDeducciones:- Retención

de meses anteriores

- Saldos a favor

Impuesto Anual

Renta Anual

R : Retenciones del mesID : Impuesto determinado

-- =Remuneraciones ordinarias perci-bidas en meses anteriores.

Gratificaciones ordinarias mes de julio y diciembre.

Remuneración mensual por el número de meses que falte para terminar el ejercicio (incluye mes de retención).

Gratificaciones extraordinarias, participaciones, reintegros y otras sumas extraordinarias percibidas en meses anteriores.

Deduc-ción de7 UIT

mínimo no imponible promedio para los perceptores de Rentas de quinta Categoría - Ejercicio 2015: S/.1,925.00(Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratificaciones en el ejercicio)

DICIEmBRE

ID = R

SET. - NOv.

= RID4

AGOSTO

ID5

ID8

mAYO-JuLIO

ID9

ABRIL

ENERO-mARZO

ID12

= R

= R

= R

= R

ImPuESTO A LA RENTA Y NuEvO RuS

SuSPENSIóN DE RETENCIONES Y/0 PAGOS A CuENTA DE RENTAS DE CuARTA CATEGORíA(1)

AGENTE RETENEDOR

No deberá efectuarse la retención del Impuesto a la Renta cuando los recibos de honorarios que se paguen o acrediten sean por un importe que no exceda a:

S/.1,500

PERCEPTORES

No están obligados a efectuar pa-gos a cuenta del Impuesto

a la Renta los siguientes

contribu-yentes

Cuyos ingresos por renta de cuarta (art. 33º cuarta) y quinta percibidas en el mes no superen la suma de: S/.2,807

Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, y otras rentas de cuarta (art. 33º b) y quinta categoría, que no superen la suma de:

* Se debe tener presente que si se superan estos montos, los contri-buyentes se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta y a presentar la Declaración Determinativa Mensual.

PDT 616- Trabajador independiente.

S/.2,246

(1) Base legal: Resolución de Superintendencia Nº 002-2015/SUNAT (vigente a partir de 13.01.15).

TASAS DEL ImPuESTO A LA RENTA - DOmICILIADOS

uNIDAD ImPOSITIvA TRIBuTARIA (uIT)

TIPOS DE CAmBIO AL CIERRE DEL EJERCICIO

TABLA DEL NuEvO RÉGImEN ÚNICO SImPLIFICADO(1)

D. LEG. N° 967 (24-12-06)

CategoríasParámetros

Cuotamensual

(S/.)Total Ingresos

Brutos mensuales(Hasta S/.)

Total Adquisicionesmensuales(Hasta S/.)

1 5,000 5,000 20

2 8,000 8,000 50

3 13,000 13,000 200

4 20,000 20,000 400

5 30,000 30,000 600

CATEGORíA*

ESPECIALRuS

60,000 60,000 0

* Los sujetos de esta categoría deberán tener en cuenta lo siguiente:a. Que se dediquen únicamente a la venta de hortalizas, legumbres, tubérculos,

raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercado de abastos.

b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural.

c. Asimismo, deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT.

Importante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna cate-goría, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes que comuniquen la que les corresponde.

(1) Tabla de categorización modificada por el artículo 7º del Decreto Legislativo N° 967 (24-12-06), vigente a partir del 1 de enero de 2007.

2015 2014 2013 2012 20111. Persona Jurídica Tasa del Impuesto 28% 30% 30% 30% 30% Tasa Adicional 6.8% 4.1% 4.1% 4.1% 4.1%2. Personas Naturales 1° y 2° Categoría 6.25% 6.25% 6.25% 6.25% 6.25% Con Rentas de Tercera Categ. 28% 30% 30% 30% 30% 4° y 5° categ. y fuente extranjera*

Hasta 5 UIT 8% Hasta 27 UIT 15% 15% 15% 15%Más de 5 UIT hasta 20 UIT 14% Exceso de 27 UIT

hasta 54 UIT21% 21% 21% 21%

Más de 20 UIT hasta 35 UIT 17% Por exceso de 54 UIT

30% 30% 30% 30%

Más de 35 UIT hasta 45 UIT 20%Más de 45 UIT 30%

Año S/. Año S/.2015 3,850 2009 3,5502014 3,800 2008 3,5002013 3,700 2007 3,4502012 3,650 2006 3,4002011 3,600 2005 3,3002010 3,600 2004 3,200

AñoDólares Euros

ActivosCompra

Pasivosventa

ActivosCompra

Pasivosventa

2014 2.981 2.989 3.545 3.7662013 2.794 2.796 3.715 3.9442012 2.549 2.551 3.330 3.4922011 2.695 2.697 3.456 3.6882010 2.808 2.809 3.583 3.7582009 2.888 2.891 4.057 4.2332008 3.137 3.142 4.319 4.4492007 2.995 2.997 4.239 4.4622006 3.194 3.197 4.121 4.2492005 3.429 3.431 3.951 4.0392004 3.280 3.283 4.443 4.4972003 3.461 3.464 4.287 4.368

* Nuevo Régimen de acuerdo a las modificaciones de la Ley Nº 30296 publicada el 31.12.2014.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-27N° 319 Segunda Quincena - Enero 2015

(1) Inciso a) Segunda Disposición Transitoria. Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

RÉGImEN DE PERCEPCIONES DEL IGv APLICABLEA LA ADquISICIóN DE COmBuSTIBLE(1)

SPOT APLICABLE AL TRANSPORTE DE BIENES REALIZADO POR víA TERRESTRE (R. S. N° 073-2006/SuNAT 13-05-06)(1)

(1) Aplicable para operaciones cuya obligación tributaria del IGV se genere a partir del 1 de octubre de 2006 (Res. de S. N° 158-2006/SUNAT, publicado el 30-09-06). Excepto para aquellos servicios de transporte de bienes que tengan como punto de origen y/o destino los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno, para los cuales se aplica a partir del 01-12-06.

El servicio de transporte reali-zado por vía terrestre gravado con IGV.

No se aplicará el sistema en los siguientes casos:- El importe de la operación o el valor referencial sea igual o menor a S/.400.00.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución

del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Salvo cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional.- El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

4%

Operaciones sujetas al sistema Operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema Porcentaje

DETERmINACIóN DEL ImPORTE DE LA PERCEPCIóN DEL IGv APLICABLE A LA ImPORTACIóN DE BIENES(1)

10%

(1) Inciso b) Segunda Disposición Transitoria Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

5%

3.5%

Condición Porcent.

Determinación del monto de la percepción aplicando porcentajes sobre el monto de la operación

Cuando el importador, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI:

1. Tenga domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes.

2. La SUNAT hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI.

5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero.

6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV.

Cuando el importador nacionalice bienes usados.

Cuando el importador no se encuentra en ninguno de los supuestos arriba señalados.

Apéndice 1 Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) actualizado con el D.S. Nº 317-2014 (21.12.14)

RELACIóN DE BIENES CuYA vENTA SE ENCuENTRA SuJETA AL RÉGImEN DE PERCEPCIONES DEL IGv

Notas1 El porcentaje de 4% se aplicara cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso de pesca de embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los bienes y figure

como tal en el “Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 4%” que publique la SUNAT; en caso contrario, se aplica el porcentaje de 10%. Porcentaje modificado por el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 343-2014/SUNAT publicada el miércoles 12 de noviembre del 2014, vigente a partir del 01.01.2015.2 Porcentaje modificado por el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 343-2014/SUNAT publicada el miércoles 12 de noviembre del 2014, vigente a partir del 01.01.2015.3 La inclusión de este numeral en el Anexo 2 mediante la R.S. N.º 178-2005/SUNAT (22-09-05) se aplicará de la siguiente forma:- Tratándose de la venta gravada con IGV y el retiro considerado venta a que se refieren los incisos a) y b) del num. 2.1 del art. 2: a las operaciones respecto de las cuales no hubiera nacido la

obligación tributaria al 01-10-05.- Tratándose de los traslados a que se refiere el inciso c) del num. 2.1 del art. 2: a aquellas que se produzcan a partir del 01-10-05.4 Incluidos mediante R.S. N.° 258-2005/SUNAT del 29-12-05 se aplicarán respecto de aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria respecto al IGV se produzca a partir del

1 de febrero de 2006.

Porcentaje modificado por el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 343-2014/SUNAT publicada el miércoles 12 de noviembre del 2014, vigente a partir del 01.01.2015.5 Incluido por el artículo 1° de la R.S N° 294-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10.6. Vigente a partir del 01 de marzo de 2011 Res. Nº 044-2011/SUNAT (22.02.11) hasta el 28.02.11 se aplicaba la tasa de 10%.7. Vigente a partir del 1 de abril de 2011 Res. Nº 037-2011/SUNAT (15.02.11).8. Vigente a partir del 02 de abril de 2012 Res. N° 063-2012/SUNAT (29.03.12).9. Incorporado por el artículo II de la R.S. N° 249-2012/SUNAT (30.10.12) vigente a partir del 01.11.12.10. Porcentaje modificado por el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 343-2014/SUNAT publicada el miércoles 12 de noviembre del 2014, vigente a partir del 01.01.2015.11. Porcentaje modificado por el inciso a) del artículo 4° de la Res. Nº 265-2013/SUNAT (01.09.13), vigente a partir del 01.11.13.12. Porcentaje modificado por el artículo 4° de la Res. Nº 343-4014/SUNAT (12.11.14) vigente a partir del 01.01.15.13. Incorporado por el artículo 1° de la Res. Nº 019-2014/SUNAT (23.01.14), vigente a partir del 01.03.14.14. Porcentaje modificado por la Res. Nº 203-2014/SUNAT (28.06.14), vigente a partir del 01.07.14.

DETRACCIONES Y PERCEPCIONES

Comprende Percepción

La adquisición de combustibles líqui-dos derivados del petróleo, que se en-cuentren gravadas con el IGV.

Los señalados en el numeral 4.2 del artículo 4º del Regla-mento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos derivados de los Hidrocarburos aprobados por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM y normas modifi-catorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo).

Uno por ciento (1%)

sobre el precio de

venta

PORCENTAJE DE DETRACCIONES (R.S. Nº 183-2004/SUNAT 15.08.04) ACTUALIZADO CON LA R.S. N° 343-2014/SUNAT (12.11.14)

Referencia Bienes comprendidos en el régimen1 Harina de trigo o de morcajo

(tranquillón)Bienes comprendidos en la subpartida nacional:1101.00.00.00

2 Agua, incluida el agua mineral, natural o artificial y demás bebidas no alcohólicas

Bienes comprendidos en alguna de las siguientessubpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/ 2202.90.00.00

3 Cerveza de malta Bienes comprendidos en la subpartida nacional:2203.00.00.00

4 Gas licuado de petróleo Bienes comprendidos en alguna de las siguientessubpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00

5 Dióxido de carbono Bienes comprendidos en la subpartida nacional:2811.21.00.00

6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición de dióxido de titanio, en formas primarias

Bienes comprendidos en la subpartida nacional:3907.60.00.10

7 Envases o prefomas, de poli (tereftalato de etileno) (PET)

Sólo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno), comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00

8 Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre

Bienes comprendidos en la subpartida nacional:3923.50.00.00

9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientessubpartidas nacionales: 7010.10.00.00/7010.90.40.00

10 Tapones y tapas, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal Común.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:8309.10.00.00 y 8309.90.00.00 

11 Trigo y morcajo (tranquillón). Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:1001.10.10.00/1001.90.30.00

12 Bienes vendidos a través de catálogos Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición se efectúe por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción

COD. TIPO DE BIEN O SERvICIO OPERACIONES EXCEPTuADAS DE LA APLICACIóN DEL SITEmA PORCENT.vENTA (INCLuIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAvADOS CON EL IGv

ANEX

O 2

004 Recurso Hidrobiológicos

El Sistema no se aplicará, tratándose de las operaciones indicadas en el numeral 7.1 del artículo 7, en cualquiera de los siguientes casos: a) El importe de la operación sea igual o menor a S/. 700.00 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles), salvo en el caso que se trate de los

bienes señalados en los numerales 6, 16, 19 y 21 del Anexo 2.b) Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio

vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Esta excepción no opera cuando el adquirente sea una entidad del Sector Público Nacional a que se refiere el inciso a) del artículo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta.

c) Se emita cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos a que se refiere el literal e) de dicho artículo.

d) Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

4% (1)005 Maíz amarillo duro 4% (10)008 Madera 4% (10)009 Arena y piedra 10% (10)010 Residuos, Subproductos, Desechos, recortes y desperdicios y formas

primarias derivadas de las mismas15% (6)

014 Carnes y despojos comestibles 4% (13)017 Harina, polvo y “pellets” de pescado, crustáceos, moluscos y demás

invertebrados acuáticos.9%

031 Oro gravado con el IGV 10% (5) (10)034 Minerales metálicos no auríferos 10% (7) (10)035 Bienes exonerados del IGV 1.5% (9)036 Oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV 1.5% (9) (10)039 Minerales no metálicos 10% (9) (10)

SERvICIOS GRAvADOS CON EL IGv

ANEX

O 3

012 Intermediación laboral y tercerización No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:- El importe de la operación sea igual o menor a S/.700.00.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio

vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el usuario o quien encarga la construcción sea una entidad del Sector Público Nacional.

- Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago.

- El usuario del servicio o quien encarga la construcción tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

- Listado de exclusiones del Anexo 3, numeral 10 de la Res. N° 183-2004/SUNAT.

10% (2)

019 Arrendamiento de bienes 10% (2)

020 Mantenimiento y reparación de bienes muebles 10% (10)

021 Movimiento de carga 10% (2)

022 Otros servicios empresariales 10% (14)

024 Comisión mercantil 10% (2)

025 Fabricación de bienes por encargo 10% (2)

026 Servicio de transporte de personas 10% (2)

030 Contratos de construcción 4% (12)

037 Demás servicios gravados con el IGV 10% (8)(14)

(*) Bienes excluidos del 13 al 41 por el Decreto Supremo 317-2014/EF. Publicada el 21.11.14 vigente a partir del 01.01.15

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Instituto Pacífico

I

I-28 N° 319 Segunda Quincena - Enero 2015

Indicadores Tributarios

LIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO mÁXImO DE ATRASOLIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO mÁXImO DE ATRASO

PLAZOS DE ATRASO DE LOS LIBROS Y REGISTROS vINCuLADOS A ASuNTOS TRIBuTARIOS(1)

CóDIGO LIBRO O REGISTRO vINCuLADO A ASuNTOS TRIBuTARIOS máximo atraso permitido Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido

1 LIBRO CAJA Y BANCOS Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realizaron las operaciones relacionadas con el ingreso o salida del efectivo o equivalente del efectivo.

2 LIBRO DE INGRESOS Y GASTOS Diez (10) días hábiles Tratándose de deudores tributarios que obtengan rentas de se-gunda categoría: Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se cobre, se obtenga el ingreso o se haya puesto a disposición la renta.

3 LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES Tratándose de deudores tributarios pertenecientes al Régimen General del Impuesto a la Renta:

Tres (3) meses (*) Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.

Tratándose de deudores tributarios pertenecientes al Régimen Especial del Impuesto a la Renta:

Diez (10) días hábiles Desde el día hábil siguiente al del cierre del mes o del ejercicio gravable, según el Anexo del que se trate

4 LIBRO DE RETENCIONES INCISOS E) Y F) DEL ARTÍCULO 34° DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realice el pago.

5 LIBRO DIARIO Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.

6 LIBRO MAYOR Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.

7 REGISTRO DE ACTIVOS FIJOS Tres (3) meses Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.

8 REGISTRO DE COMPRAS Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo

9 REGISTRO DE CONSIGNACIONES Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

10 REGISTRO DE COSTOS Tres (3) meses Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.

11 REGISTRO DE HUÉSPEDES Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo

12 REGISTRO DE INVENTARIO PERMANENTE EN UNIDADES FÍSICAS Un (1) mes (**) Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes

13 REGISTRO DE INVENTARIO PERMANENTE VALORIZADO Tres (3) meses (**) Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes

14 REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

15 REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS - ARTÍCULO 23° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 266-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

16 REGISTRO DEL RÉGIMEN DE PERCEPCIONES Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se emita el documento que sustenta las transacciones realizadas con los clientes

17 REGISTRO DEL RÉGIMEN DE RETENCIONES Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione o emita, según corresponda, el documento que sus-tenta las transacciones realizadas con los proveedores

18 REGISTRO IVAP Diez (10) días hábiles Desde la fecha de ingreso o desde la fecha del retiro de los bienes del Molino, según corresponda.

19 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - ARTÍCULO 8° RESO-LUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 022-98/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

20 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 021-99/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

21 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 142-2001/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

22 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO C) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 256-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

23 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5 RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 257-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

24 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO C) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 258-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

25 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 259-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

(1) Base Legal: Anexo 1 de la Resolución de Superintendencia 234-2006/SUNAT (*) Tratándose de deudores tributarios que en el ejercicio anterior hayan obtenido ingresos brutos menores a 100 Unidades Impositivas Tributarias, y que hayan optado por llevar el Libro de Inventarios y Balances de acuerdo a lo establecido por la Resolución

de Superintendencia N° 071-2004/SUNAT (salvo lo referido al “Anexo 3 – Control mensual de la cuenta 10 – Caja y Bancos”, “Anexo 5 – Control mensual de los bienes del Activo Fijo propios” y “Anexo 6-Control mensual de los bienes del Activo Fijo de Terceros”; según corresponda), deberán registrar sus operaciones con un atraso no mayor a diez (10) días hábiles contados desde el día hábil siguiente al del cierre del mes o ejercicio gravable, según el Anexo del que se trate.

(**) Si el contribuyente elabora un balance para modificar el coeficiente o porcentaje aplicable al cálculo de los pagos a cuenta del régimen general del Impuesto a la Renta, deberá tener registradas las operaciones que lo sustenten con un atraso no mayor a sesenta (60) días calendario contados desde el primer día del mes siguiente a enero o junio, según corresponda.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-29N° 319 Segunda Quincena - Enero 2015

TASA DE INTERÉS mORATORIO (TIm) EN mONEDA NACIONAL (S/.)

ANEXO 2TABLA DE vENCImIENTOS PARA EL PAGO DEL ITF

Nota : A partir de la segunda columna en cada casilla se indica: En la parte superior el último dígito del número de RUC, y en la parte inferior el día calendario correspondiente al vencimiento.UESP : Siglas de las Unidades Ejecutoras del Sector Público Nacional (comprendidas en los alcances del D.S. Nº 163-2005-EF).Base Legal : Resolución de Superintendencia Nº 376-2014/SUNAT (Publicada el 22-12-2014).

vENCImIENTOS Y FACTORES

ANEXO 1TABLA DE vENCImIENTOS PARA LAS OBLIGACIONES TRIBuTARIAS DE vENCImIENTO mENSuAL CuYA RECAuDACIóN EFECTÚA LA SuNAT

PLAZO DE vENCImIENTO PARA LA DECLARACIóN DEL ImPuESTO ESPECIAL Y GRAvAmEN ESPECIAL A LA mINERíA

Nota: De acuerdo a lo señalado en el artículo 6º de la Ley Nº 29788, Ley que modifica la Regalía Minera; Ley Nº 29789, Ley que crea el Impuesto Especial a la Minería y Ley Nº 29790, Ley que establece el Marco Legal del Gravamen Especial a la Minería.

Bienes % Anual de Deprec.

1. Edificios y otras construcciones. Mediante Única Disposición Complementaria de la Ley N° 29342*, aplicable a partir

del 01.01.10, se modifica el art. 39º LIR, incrementando de 3% a 5% el porcentaje de depreciación

5%

2. Edificios y otras construcciones - Régimen Especial de Depreciación – Ley N° 29342* Sólo podrán optar a este régimen los contribuyentes del Régimen General del

Impuesto a la Renta, si cumplen con las siguientes condiciones:- La construcción se hubiera iniciado a partir del 01.01.09- Si hasta el 31.12.10 la construcción tuviera un avance mínimo del 80%

También se aplica a propiedades adquiridas durante el año 2009 y 2010, que cumplan con las condiciones ya mencionadas.

20%

vigencia mensual Diaria Base Legal

Del 01-03-10 en adelante 1.20% 0.040% R. S. N° 053-2010/SUNAT (17.02.10)

Del 07-02-03 al 28-02-10 1.50% 0.050% R. S. N° 032-2003/SUNAT (06-02-03)

Del 01-11-01 al 06-02-03 1.60% 0.0533% R. S. N° 126-2001/SUNAT (31-10-01)

Del 01-01-01 al 31-10-01 1.80% 0.0600% R. S. N° 144-2000/SUNAT (30-12-00)

Del 03-02-96 al 31-12-00 2.20% 0.0733% R. S. N° 011-96-EF/SUNAT (02-02-96)

Del 01-10-94 al 02-02-96 2.50% 0.0833% R. S. N° 079-94-EF/SUNAT (30-09-94)

TASAS DE DEPRECIACIóN EDIFICIOS Y CONSTRuCCIONES

* Ley N° 29342, publicada el 07.04.09, Nuevo Régimen Especial de Depreciación de Edificios y Construcciones, aplicable a partir del Ejercicio gravable 2010.

BienesPorcentaje Anual de

Depreciación

Hasta un máximo de:

1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca. 25%2. Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en

general.20%

3. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina.

20%

4. Equipos de procesamiento de datos. 25%5. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91. 10%6. Otros bienes del activo fijo 10%7. Gallinas 75% (2)

TASAS DE DEPRECIACIóN DEmÁS BIENES (1)

(1) Art. 22° del Reglamento del LIR D. S. N° 122-94-EF (21.09.04).(2) R. S. N° 018-2001/SUNAT (30.01.01).

Periodo tributario Fecha de vencimiento

Ene. - Mar. del 2015 Ultimo día hábil del mes de mayo del 2015.

Abr. - Jun. del 2015 Ultimo día hábil del mes de agosto del 2015.

Jul. - Set. del 2015 Ultimo día hábil del mes de noviembre del 2015.

Oct. - Dic. del 2015 Ultimo día hábil del mes de febrero del 2016.

Fecha de realización de operacionesÚltimo día para realizar el pago

Del Al01-01-2015 15-01-2015 22-01-2015

16-01-2015 31-01-2015 06-02-2015

01-02-2015 15-02-2015 20-02-2015

16-02-2015 28-02-2015 06-03-2015

01-03-2015 15-03-2015 20-03-2015

16-03-2015 31-03-2015 09-04-2015

01-04-2015 15-04-2015 22-04-2015

16-04-2015 30-04-2015 08-05-2015

Fecha de realización de operacionesÚltimo día para realizar el pago

Del Al01-05-2015 15-05-2015 22-05-201516-05-2015 31-05-2015 05-06-201501-06-2015 15-06-2015 22-06-201516-06-2015 30-06-2015 07-07-201501-07-2015 15-07-2015 22-07-201516-07-2015 31-07-2015 07-08-201501-08-2015 15-08-2015 21-08-201516-08-2015 31-08-2015 07-09-201501-09-2015 15-09-2015 22-09-201516-09-2015 30-09-2015 07-10-201501-10-2015 15-10-2015 22-10-201516-10-2015 31-10-2015 06-11-201501-11-2015 15-11-2015 20-11-201516-11-2015 30-11-2015 07-12-201501-12-2015 15-12-2015 22-12-201516-12-2015 31-12-2015 08-01-2016

Período Tributario

FECHA DE vENCImIENTO SEGÚN EL ÚLTImO DíGITO DEL RuC

0 1 2 3 4 5 6 7 8 9BuENOS CONTRIBuYENTES

Y uESP0, 1, 2, 3 y 4, 5, 6, 7, 8 y 9

Dic. 14 14-Ene-15 15-Ene-15 16-Ene-15 19-Ene-15 20-Ene-15 21-Ene-15 22-Ene-15 09-Ene-15 12-Ene-15 13-Ene-15 23-Ene-15

Ene-15 13-feb-15 16- feb-15 17- feb-15 18- feb-15 19- feb-15 20- feb-15 09- feb-15 10- feb-15 11- feb-15 12- feb-15 23-Feb-15

Feb-15 13-Mar-15 16-Mar-15 17-Mar-15 18-Mar-15 19-Mar-15 20-Mar-15 09-Mar-15 10-Mar-15 11-Mar-15 12-Mar-15 23-Mar-15

Mar-15 16-Abr-15 17-Abr-15 20-Abr-15 21-Abr-15 22-Abr-15 23-Abr-15 10-Abr-15 13-Abr-15 14-Abr-15 15-Abr-15 24-Abr-15

Abr-15 15-May-15 18-May-15 19-May-15 20- May-15 21- May-15 22-May-15 11- May-15 12- May-15 13- May-15 14- May-15 25-May-15

May-15 12-Jun-15 15-Jun-15 16-Jun-15 17-Jun-15 18-Jun-15 19-Jun-15 08-Jun-15 09-Jun-15 10-Jun-15 11-Jun-15 22-Jun-15

Jun-15 14-Jul-15 15-Jul-15 16-Jul-15 17-Jul-15 20-Jul-15 21-Jul-15 08-Jul-15 09-Jul-15 10-Jul-15 13-Jul-15 22-Jul-15

Jul-15 14-Ago-15 17-Ago-15 18-Ago-15 19-Ago-15 20-Ago-15 21-Ago-15 10-Ago-15 11-Ago-15 12-Ago-15 13-Ago-15 24-Ago-15

Ago-15 14-Set-15 15-Set-15 16-Set-15 17-Set-15 18-Set-15 21-Set-15 08-Set-15 09-Set-15 10-Set-15 11-Set-15 22-Sep-15

Set-15 15-Oct-15 16-Oct-15 19-Oct-15 20-Oct-15 21-Oct-15 22-Oct-15 09-Oct-15 12-Oct-15 13-Oct-15 14-Oct-15 23-Oct-15

Oct-15 13-Nov-15 16-Nov-15 17-Nov-15 18-Nov-15 19-Nov-15 20-Nov-15 09-Nov-15 10-Nov-15 11-Nov-15 12-Nov-15 23-Nov-15

Nov-15 15-DiC-15 16-DiC-15 17-DiC-15 18-DiC-15 21-DiC-15 22-DiC-15 09-DiC-15 10-DiC-15 11-DiC-15 14-DiC-15 23-Dic-15

Dic-15 15-Ene-16 18-Ene-16 19-Ene-16 20-Ene-16 21-Ene-16 22-Ene-16 11-Ene-16 12-Ene-16 13-Ene-16 14-Ene-16 25-Ene-16

Base Legal: Resolución de Superintendencia Nº 376-2014/SUNAT (Publicada el 22-12-2014).

Page 30: ¿Conoce usted los gastos en proyectos de …aempresarial.com/servicios/revista/319_1... · el desarrollo del presente informe. 3.2. Los proyectos de investigación científica, tecnológica

Instituto Pacífico

I

I-30 N° 319 Segunda Quincena - Enero 2015

Industrias Tex S.A.

Estado de Situación Financiera al 30 de junio de 2012(Expresado en nuevos soles)

ACTIVO S/. Efectivo y equivalentes de efectivo 344,400 Cuentas, por cobrar comerciales - Terceros 152,000 Mercaderías 117,000 Inmueb., maq. y equipo 160,000 Deprec., amortiz. y agotamiento acum. -45,000 Total activo 728,400PASIVO S/.Tributos, contraprest. y aportes por pagar 10,000 Remun. y partic. por pagar 23,000 Cuentas por pagar comerciales - Terceros 320,000 Cuentas por pagar diversas - Terceros 50,500Total pasivo 403,500

PATRIMONIO S/. Capital 253,000 Reservas 12,000 Resultados acumulados -35,600 Resultado del periodo 95,500Total patrimonio 324,900

Total pasivo y patrimonio 728,400

12,690/12 x 6 = 6,345 Parte compensable en el semestre

Indicadores Tributarios

COmPRA Y vENTA PARA OPERACIONES EN mONEDA EXTRANJERA

TIPOS DE CAmBIOTIPOS DE CAmBIO

(1) Para efectos del Registro de Compras y Ventas, se aplicará el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado el día de nacimiento de la obligación tributaria. Base Legal: Numeral 17 del art. 5º del D. S. Nº 136-96-EF Reglamento del IGV.

TIPO DE CAmBIO APLICABLE AL ImPuESTO GENERAL A LAS vENTAS E ImPuESTO SELECTIvO AL CONSumO(1)I

(1) Para cuentas del activo se utilizará el tipo de cambio compra. Para cuentas del pasivo se utilizará el tipo de cambio venta, vigente a la fecha de la operación. Base Legal: Art. 61º del D. S. Nº 179-2004-EF TUO de la LIR; Art. 34º del D. S. Nº 122-94-EF, Reglamento de la LIR.Nota: El tipo de cambio renta se rellena con los datos del mismo día por lo que los días 24,25 y 31 del mes de Diciembre no contienen información.

Fuente: SBS

TIPO DE CAmBIO APLICABLE AL ImPuESTO A LA RENTA(1)II

D Ó L A R E S

TIPO DE CAmBIO AL CIERRE 31-12-14

E U R O S

TIPO DE CAmBIO AL CIERRE 31-12-14

COmPRA 3.545 vENTA 3.766COmPRA 2.981 vENTA 2.989

D ó L A R E S

DíANOvIEmBRE-2014 DICIEmBRE-2014 ENERO-2015

Compra venta Compra venta Compra venta

01 2.92 2.923 2.918 2.92 2.981 2.98902 2.92 2.923 2.925 2.929 2.981 2.98903 2.92 2.923 2.935 2.939 2.981 2.98904 2.923 2.925 2.94 2.942 2.981 2.98905 2.926 2.928 2.945 2.947 2.981 2.98906 2.928 2.93 2.949 2.952 2.989 2.99207 2.93 2.932 2.949 2.952 2.981 2.98308 2.927 2.928 2.949 2.952 2.984 2.98709 2.927 2.928 2.949 2.952 2.986 2.98910 2.927 2.928 2.96 2.962 2.982 2.98611 2.928 2.93 2.959 2.961 2.982 2.98612 2.929 2.931 2.967 2.969 2.982 2.98613 2.933 2.935 2.959 2.965 2.987 2.98914 2.933 2.935 2.959 2.965 2.983 2.98515 2.932 2.935 2.959 2.965 2.991 2.99416 2.932 2.935 2.959 2.964 2.994 2.99717 2.932 2.935 2.967 2.969 3.007 3.01318 2.928 2.933 2.958 2.961 3.007 3.01319 2.927 2.93 2.94 2.944 3.007 3.01320 2.924 2.93 2.947 2.95 3.007 3.01221 2.923 2.924 2.947 2.95 3.007 3.00922 2.916 2.918 2.947 2.95 3.009 3.01123 2.916 2.918 2.97 2.974 3.002 3.00424 2.916 2.918 2.973 2.976 3.009 3.01225 2.916 2.918 2.977 2.979 3.009 3.01226 2.915 2.917 2.977 2.979 3.009 3.01227 2.912 2.914 2.973 2.976 3.017 3.02028 2.909 2.913 2.973 2.976 3.022 3.02429 2.918 2.92 2.973 2.976 3.027 3.02930 2.918 2.92 2.987 2.988 3.042 3.04531 2.986 2.99 3.056 3.058

E u R O S

DíANOvIEmBRE-2014 DICIEmBRE-2014 ENERO-2015

Compra venta Compra venta Compra venta01 3.616 3.785 3.497 3.716 3.545 3.76602 3.616 3.785 3.58 3.743 3.545 3.76603 3.616 3.785 3.494 3.778 3.545 3.76604 3.541 3.832 3.594 3.718 3.545 3.76605 3.663 3.733 3.615 3.718 3.545 3.76606 3.643 3.731 3.533 3.771 3.548 3.67807 3.577 3.697 3.533 3.771 3.524 3.70808 3.623 3.666 3.533 3.771 3.503 3.62209 3.623 3.666 3.533 3.771 3.376 3.64910 3.623 3.666 3.624 3.741 3.456 3.67611 3.584 3.8 3.645 3.729 3.456 3.67612 3.483 3.773 3.553 3.819 3.456 3.67613 3.588 3.736 3.599 3.792 3.517 3.67514 3.53 3.743 3.599 3.792 3.45 3.58415 3.584 3.704 3.599 3.792 3.425 3.6616 3.584 3.704 3.556 3.818 3.427 3.63017 3.584 3.704 3.582 3.828 3.370 3.66118 3.568 3.767 3.537 3.801 3.370 3.66119 3.502 3.778 3.505 3.764 3.370 3.66120 3.598 3.76 3.512 3.73 3.361 3.65721 3.564 3.789 3.512 3.73 3.361 3.65722 3.545 3.805 3.512 3.73 3.460 3.67423 3.545 3.805 3.555 3.747 3.424 3.53924 3.545 3.805 3.541 3.754 3.275 3.58325 3.528 3.731 3.55 3.723 3.275 3.58326 3.568 3.739 3.55 3.723 3.275 3.58327 3.588 3.739 3.534 3.749 3.294 3.54828 3.574 3.725 3.534 3.749 3.405 3.52929 3.497 3.716 3.534 3.749 3.348 3.54930 3.497 3.716 3.572 3.786 3.369 3.60631 3.608 3.674 3.396 3.597

D ó L A R E S

DíANOvIEmBRE-2014 DICIEmBRE-2014 ENERO-2015

Compra venta Compra venta Compra venta01 2.92 2.923 2.925 2.929 2.981 2.98902 2.92 2.923 2.935 2.939 2.981 2.98903 2.923 2.925 2.94 2.942 2.981 2.98904 2.926 2.928 2.945 2.947 2.981 2.98905 2.928 2.93 2.949 2.952 2.989 2.99206 2.93 2.932 2.949 2.952 2.981 2.98307 2.927 2.928 2.949 2.952 2.984 2.98708 2.927 2.928 2.949 2.952 2.986 2.98909 2.927 2.928 2.96 2.962 2.982 2.98610 2.928 2.93 2.959 2.961 2.982 2.98611 2.929 2.931 2.967 2.969 2.982 2.98612 2.933 2.935 2.959 2.965 2.987 2.98913 2.933 2.935 2.959 2.965 2.983 2.98514 2.932 2.935 2.959 2.965 2.991 2.99415 2.932 2.935 2.959 2.964 2.994 2.99716 2.932 2.935 2.967 2.969 3.007 3.01317 2.928 2.933 2.958 2.961 3.007 3.01318 2.927 2.93 2.94 2.944 3.007 3.01319 2.924 2.93 2.947 2.95 3.007 3.01220 2.923 2.924 2.947 2.95 3.007 3.00921 2.916 2.918 2.947 2.95 3.009 3.01122 2.916 2.918 2.97 2.974 3.002 3.00423 2.916 2.918 2.973 2.976 3.009 3.01224 2.916 2.918 2.977 2.979 3.009 3.01225 2.915 2.917 2.977 2.979 3.009 3.01226 2.912 2.914 2.973 2.976 3.017 3.02027 2.909 2.913 2.973 2.976 3.022 3.02428 2.918 2.92 2.973 2.976 3.027 3.02929 2.918 2.92 2.987 2.988 3.042 3.04530 2.918 2.92 2.986 2.99 3.056 3.05831 2.981 2.989 3.056 3.058

E u R O S

DíANOvIEmBRE-2014 DICIEmBRE-2014 ENERO-2015

Compra venta Compra venta Compra venta01 3.616 3.785 3.58 3.743 3.545 3.76602 3.616 3.785 3.494 3.778 3.545 3.76603 3.541 3.832 3.594 3.718 3.545 3.76604 3.663 3.733 3.615 3.718 3.545 3.76605 3.643 3.731 3.533 3.771 3.548 3.67806 3.577 3.697 3.533 3.771 3.524 3.70807 3.623 3.666 3.533 3.771 3.503 3.62208 3.623 3.666 3.533 3.771 3.376 3.64909 3.623 3.666 3.624 3.741 3.456 3.67610 3.584 3.8 3.645 3.729 3.456 3.67611 3.483 3.773 3.553 3.819 3.456 3.67612 3.588 3.736 3.599 3.792 3.517 3.67513 3.53 3.743 3.599 3.792 3.45 3.58414 3.584 3.704 3.599 3.792 3.425 3.6615 3.584 3.704 3.556 3.818 3.427 3.63016 3.584 3.704 3.582 3.828 3.37 3.66117 3.568 3.767 3.537 3.801 3.37 3.66118 3.502 3.778 3.505 3.764 3.37 3.66119 3.598 3.76 3.512 3.73 3.361 3.65720 3.564 3.789 3.512 3.73 3.361 3.65721 3.545 3.805 3.512 3.73 3.46 3.67422 3.545 3.805 3.555 3.747 3.424 3.53923 3.545 3.805 3.541 3.754 3.275 3.58324 3.528 3.731 3.55 3.723 3.275 3.58325 3.568 3.739 3.55 3.723 3.275 3.58326 3.588 3.739 3.534 3.749 3.294 3.54827 3.574 3.725 3.534 3.749 3.405 3.52928 3.497 3.716 3.534 3.749 3.348 3.54929 3.497 3.716 3.572 3.786 3.369 3.60630 3.497 3.716 3.608 3.674 3.396 3.59731 3.545 3.766