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    CONSTITUCIN DE 1844

    Ley que establece la Administracin Poltica de la Repblica del Paraguay, y dems que en ella secontiene.

    TITULO I

    De la Administracin General

    Artculo 1. La Administracin General de la Repblica se expedir en adelante por un Congreso Legislatura Nacional de Diputados Representantes de la Repblica; por un Presidente en quien residael Supremo Poder Ejecutivo y por los Tribunales y Jueces establecidos por ley del Soberano CongresoExtraordinario de 25 de Noviembre de 1842.

    Artculo 2. La facultad de hacer las leyes, interpretarlas derogarlas, reside en el Congreso Nacional.

    Artculo 3. La facultad de hacer ejecutar las leyes y reglamentarias para su ejecucin, reside en elSupremo Poder Ejecutivo de la Repblica.

    Artculo 4. La facultad de aplicar las leyes reside en los Jueces y Tribunales establecidos por la ley.

    TITULO II

    Del Congreso o Legislatura Nacional

    Artculo 1. El congreso Nacional se compondr por ahora de doscientos diputados elegidos en laforma hasta aqu acostumbrada, debiendo ser ciudadanos propietarios de las mejores capacidades y

    patriotismo.

    Artculo 2. El Congreso Nacional ser convocado de cinco en cinco aos en los casos ordinarios,contndose aquellos desde el 15 de Marzo de 1844. La convocacin ser treinta das antes cuandomenos, y durar en sus sesiones el tiempo que el mismo Congreso acuerde.

    Artculo 3. El Congreso se reunir y abrir sus sesiones en la Capital de la Repblica, y tendr eltratamiento de Muy Honorables Seores Representantes de la Nacin; nombrar un Presidente, unSecretario, y los dems oficiales que requiera el despacho de los negocios.

    Artculo 4. Para el mejor expediente de sus deliberaciones nombrar las comisiones que creanecesarias, y cada comisin nombrar un Presidente y un Secretario durante la comisin.

    Artculo 5. Las comisiones darn por escrito sus dictmenes firmados, sin perjuicio de lo que puede

    informar in voce algunos de sus miembros.

    Artculo 6. El Congreso Nacional se dar oportunamente un reglamento para el rgimen interno de susactos.

    Artculo 7. Tendr un archivo en que se reserven los registros de sus actas y dems documentosoficiales, y todo ello correr a cargo del Secretario del Congreso.

    Artculo 8. Es atribucin del Presidente del Congreso el nombramiento de las comisiones, fijar elnmero de ellas hasta que se reglamente en esta parte lo conveniente. Es obligacin de las comisionesdar aviso verbal al Presidente del Congreso cuando hayan concluido sus tareas, remitindose bajo de

    carpeta cerrada al Presidente del Congreso.

    Artculo 9. El Presidente del Congreso pondr a la deliberacin del Congreso los asuntos despachadospor las comisiones segn el orden que fuere ms conveniente.

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    Artculo 10. Es tambin atribucin del Presidente del Congreso velar sobre la polica de la casa de losSeores Representantes, y cuidar que se observe toda circunspeccin y dignidad en todas susdeliberaciones.

    TITULO III

    De las atribuciones del Congreso Nacional.

    Artculo 1. Al Congreso Nacional corresponde formar las leyes y ordenanzas de cualquier naturalezapara regir la administracin interior de la Repblica, bien como el modificarlas, suspenderlas, oabolirlas.

    Artculo 2. Elegir al Presidente de la Repblica, recibirle el juramento de ley, y mandarle poner enposesin del mando.

    Artculo 3. Corresponde al Congreso Nacional declarar la guerra, odos los motivos que exponga elPresidente de la Repblica.

    Artculo 4. Recomendar al Presidente de la Nacin cuando lo halle por conveniente la negacin de la

    paz.

    Artculo 5. Fijar los gastos generales con presencia de los presupuestos que presentare el Presidente dela Repblica.

    Artculo 6. Recibir las cuentas de inversin de los Fondos Pblicos, examinarlas y aprobarlas.

    Artculo 7. Fijar la ley, valor, pero y tipo de la moneda.

    Artculo 8. Establecer Tribunales de Justicia y reglar la forma de los juicios.

    Artculo 9. Crear y suprimir empleos de toda clase.

    Artculo 10. Reglar el comercio interior y exterior.

    Artculo 11. Demarcar el territorio de la Repblica y fijar sus lmites.

    Artculo 12. Ratificar los tratados que hiciere el Presidente de la Repblica, en los casos que lopermite la ley del Soberano Congreso de 26 de Noviembre de 1842 en el artculo 20.

    TITULO IV

    Del Poder Ejecutivo Permanente

    Artculo 1. El Gobierno Nacional permanente, ha de ser desempeado por un solo ciudadano con ladenominacin de Excelentsimo Seor Presidente de la Repblica del Paraguay.

    Artculo 2. Ninguno podr ser electo Presidente de la Repblica que no sea ciudadano del fuerocomn natural de la Repblica del Paraguay, y que adems tenga cuarenta y cinco aos de edad,capacidad, honradez y patriotismo conocidos; buena conducta moral y un capital propio de ocho mil

    pesos.

    Artculo 3. Para entrar al ejercicio de Presidente, har en presencia del Congreso Nacional el

    juramento.......

    Artculo 4. El Presidente de la Repblica durar en el cargo de la Presidencia Nacional por el tiempode diez aos desde el da de su eleccin.

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    Artculo 5. En el caso de enfermedad, ausencia del Presidente o mientras se proceda a nueva eleccinpor su muerte, renuncia o por otra causa, el Juez Superior de Apelaciones entrar a ocupar el mandocon calidad de Vice-Presidente de la Repblica prestando el juramento de ley, o en manos del mismoPresidente de la Repblica o por falta de este en manos del Prelado Diocesano, con asistencia de todaslas corporaciones civiles, militares y eclesisticas de la capital, sin cuyo requisito no tomar el mandode la repblica.......

    TITULO VDe la eleccin del Presidente de la Repblica

    Artculo 1. El Presidente de la Repblica del Paraguay ser elegido en sesin permanente por elCongreso Nacional, por votacin nominal dada in voce por cada Diputado a pluralidad de sufragios,formndose a continuacin la acta conveniente.

    Artculo 2. El acto de las firmas no embarazar la recepcin del Presidente legalmente electo, ni latoma de posesin del mando.

    Artculo 3. Cuatro votos sobre la mitad harn la mayora.

    Artculo 4. En el caso de ser empatada la eleccin de presidente, se repetir por segunda vez, y si ensta ninguno obtuviese la mayora, los ciudadanos entre quienes estn divididos los votos sernsorteados presencia del Congreso Nacional, insaculando sus nombres en dos cdulas, y serPresidente el que decida la suerte.

    Artculo 5. Luego de efectuada la eleccin de Presidente, ser proclamado en alta voz por el Secretariodel Congreso.

    TITULO VI

    Distintivos del Presidente de la Repblica

    Artculo 1. El presidente de la Repblica usar uniforme de Capitn General, y una banda tricolordebajo del uniforme, de derecha a izquierda, y en aquella traer pendiente al pecho un signo nacional o

    presea de honor, ambas costeadas por el tesorero de la Repblica.

    Artculo 2. La presea de honor ser una estrella de oro orlada de brillantes, en cuyo centro se lea porun lado, Poder Ejecutivo y del otro Repblica del Paraguay.

    Artculo 3. El residente de la Repblica tendr las atribuciones y prerrogativas de Capitn General ypodr formarse una escolta de honor para custodia de su persona. La escolta no exceder de setenta ycinco plazas.

    Artculo 4. Tendr adems dos o tres edecanes de rdenes es el Palacio, que alternen en el servicio.Un conserje y los sirvientes interiores que precisare, con sueldos abonables del Tesoro nacional.

    TITULO VII

    De las atribuciones del Presidente de la Repblica

    Artculo 1. La autoridad del Presidente de la Repblica es extraordinaria en casos de invasin, deconmocin interior, y cuantas veces sea precisa para conservar el orden y la tranquilidad pblica de laRepblica.

    Artculo 2. El Presidente de la Nacin es el Jefe de la Administracin General de la Repblica.

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    Artculo 3. Publica y hace ejecutar las leyes decretos del Congreso, reglando su ejecucin porreglamentos especiales.

    Artculo 4. Convoca al Congreso Nacional en la poca fijada por esta ley, o extraordinariamentecuando las circunstancias lo demanden.

    Artculo 5. Hace la apertura del Congreso, y pasar informe por parte oficial del estado poltico de laRepblica, y de las mejoras y reformas que considere dignas de su atencin; finalmente cierra sus

    Sesiones. Artculo 6. Expide las rdenes convenientes y en tiempo oportuno para la eleccin deDiputados.

    Artculo 7. Es el Jefe Supremo de las Fuerzas navales y de tierra, exclusivamente encargado de sudireccin en paz y en guerra: puede mandar en persona el ejrcito o en su lugar nombrar un jefegeneral que lo mande.

    Artculo 8. Provee a la seguridad interior y exterior de la Repblica.

    Artculo 9. Publica la guerra y la paz, y toma por s mismo cuantas medidas puedan contribuir aprepararlas.

    Artculo 10. Hace los tratados de paz y alianza con concepto a lo que ordena el artculo 20 de la delSoberano Congreso extraordinario de 26 de Noviembre de 1842.

    Artculo 11. Fija la Fuerza de lnea y las milicias en todos sus ramos.

    Artculo 12. Manda construir vasos de guerra, equiparlos y fijar su nmero.

    Artculo 13. Nombra y destituye a los empleados civiles, militares y polticos.

    Artculo 14. Igualmente nombra los enviados, agentes de negocios, y dems enviados diplomticos.

    Artculo 15. Puede recibir, segn las frmulas de etiqueta, los ministros y agentes de las nacionesextranjeras, oyendo sus propuestas sin estipular cosa alguna en oposicin a lo dispuesto en el precitadoartculo vigsimo de la ley indicada.

    Artculo 16. Ejerce el patronato general respecto de las iglesias, beneficios y personas eclesisticascon arreglo las leyes: nombra los obispos y los miembros del Senado eclesistico.

    Artculo 17. puede celebrar concordatos con la Santa Sede Apostlica; conceder negar subeneplcito los decretos de los concilios y cualesquiera otras constituciones eclesisticas; dar negarel exequtur las bulas breves Pontificis, sin cuyo requisito nadie las pondr en cumplimiento.

    Artculo 18. Es el Juez privativo de las causas reservadas en el estatuto de la administracin dejusticia.

    Artculo 19. Promueve y fomenta los establecimientos de la educacin primaria y los de cienciasmayores.

    Artculo 20. Puede indultar conmutar la pena capital en conformidad de lo dispuesto en el artculoquincuagsimo octavo del estatuto de justicia.

    Artculo 21. Puede aumentar disminuir los sueldos de los empleados pblicos.

    Artculo 22. Aplica exclusivamente los ramos del diezmo en beneficio de las iglesias, de los ministrosdel culto, y dems de este ramo en conformidad de la ley especial que se ha dado este respecto.

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    Artculo 23. Puede conceder retiros y jubilaciones, premios renumeratorios, cualesquiera otra gracia los que hiciesen distinguidos servicios la Repblica.

    Artculo 24. Puede visitar personalmente, en todo en parte, el territorio de la Repblica, una masveces durante el perodo de la presidencia.

    Artculo 25. Puede dispensar de todo impedimento, y habilitar los hijos de la Repblica para obtener

    donaciones, legados herencias, quedando revocadas todas las leyes en contrario.

    Artculo 26. Abrir puertos de comercios, y elevar las poblaciones al rango de villa y ciudades, dandocuenta dando cuenta oportunamente al Congreso Nacional.

    Artculo 27. Formar planes generales o particulares de educacin pblica, sometindolos despus a laaprobacin de la Representacin Nacional.

    Artculo 28. Acordar a los autores o inventores de establecimientos tiles, privilegios por tiempodeterminados dando cuenta al Congreso Nacional.

    Artculo 29. Puede conceder amnista dando cuenta al Congreso Nacional.

    Artculo 30. Todos los ramos de obras pblicas, caminos, postas, correos, establecimientos deeducacin primaria y cientficos, costeados por los fondos de la Nacin: todos los objetos y ramos dehacienda y polica, son de la suprema inspeccin y resorte del Presidente de la Repblica.

    TITULO VIII

    De los Ministros Secretarios

    Artculo 1. Cuando el Presidente de la Repblica lo creyere conveniente, podr nombrar uno o msMinistros Secretarios de Estado, o reunir accidentalmente en un solo Ministerios los Departamentos de

    Gobiernos y de Relaciones Exteriores.

    Artculo 2. El Ministro Secretario ser removido de su empleo a la voluntad del Presidente de laRepblica.

    Artculo 3. El Ministro o Ministros de Estado no tendrn otro tratamiento con el de Usted, y no podrndar orden alguna sin acuerdo y aprobacin del Presidente de la Repblica.

    Artculo 4. Gozarn de una compensacin que les asigne el Presidente de la Repblica.

    TITULO IX

    Del Concejo de Estado

    Artculo 1. El Consejo de Estado en la Repblica del Paraguay se compondr eventual otemporalmente del prelado diocesano, de dos Jueces de la Magistratura elegidos por el PoderEjecutivo, y de tres ciudadanos de capacidad, tambin nombrados por el Supremo Gobierno de laRepblica.

    Artculo 2. El Consejo de Estado nombrar un Presidente Interino de su seno y un Secretario podr serde afuera del Consejo, teniendo la suficiencia necesaria para tal cargo.

    Artculo 3. El Presidente de la Repblica destinar el local donde ha de reunirse el Concejo de Estado.

    Artculo 4. El Concejo de Estado y convocado por el Supremo Gobierno en los negocios graves ymedidas generales de pblica administracin, principalmente cuando ocurra una guerra exterior o

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    tratados con enviados de los Estados vecinos o Potencias extranjeras cuando fuere necesario concederamnista, poner vetos a las leyes y decretos del Congreso Nacional, y convocar extraordinariamente alCongreso.

    Artculo 5. El Consejo de Estado dar sus dictmenes por escrito y firmados.

    Artculo 6. Es obligado a guardar reserva en los asuntos que el Supremo Gobierno le sometiere conesta calidad.

    Artculo 7. El Concejo de Estado prestar el juramento de ley en manos del Presidente de la repblicapara poder entrar en sus funciones.

    Artculo 8. A invitacin del Presente de la Repblica se reunir el Consejo de Estado.

    Artculo 9. Las vacantes de los Miembros del Consejo sern reemplazadas con los nombramientos quehiciere el Presidente de la Repblica.

    Artculo 10. El Presidente de la Nacin despus de impuesto de los dictmenes del Consejo de Estado,puede separarse de ellos, no hallndolos convenientes, y adoptar las resoluciones que tuviese a bien.

    Artculo 11. Los Presidentes de la Repblica, a la conclusin de su mando, son Miembros natos delConsejo de Estado y deben concurrir a l, adems de los asignados en el artculo primero.

    Artculo 12. El Consejo de Estado no tendr ms tratamiento que el de Seor del Consejo.

    TITULO X

    Ordenanzas Generales

    Artculo 1. Los ciudadanos de la Repblica presentarn su reconocimiento y obediencia al PresidenteNacional luego de estar en posesin del mando, y en la forma que lo determine el Presidente de la

    Repblica.

    Artculo 2. Los hombres son e tal manera iguales ante la ley, que esta, bien sea penal, preceptiva otuitiva, debe ser una misma para todos, y favorecer igualmente al poderoso que al miserable.

    Artculo 3. Todos los habitantes de la Repblica tienen derecho a ser odos en sus quejas por elSupremo Gobierno de la Nacin.

    Artculo 4. Se permite libremente la salida del territorio la Repblica llevando en frutos el valor oprecio de sus propiedades adquiridas, observando adems las leyes policiales y salvo perjuicio detercero.

    Artculo 5. Para entrar en le territorio de la Repblica se observarn las ordenes anteriormenteestablecidas, quedando al libre arbitrio del Supremo Gobierno ampliarlas o restringirlas segn loexigiesen las circunstancias.

    Artculo 6. Todos los empleados militares dados hasta aqu, y que en adelante se dieren, sonempleados de pura comisin.

    Artculo 7. Los establecimientos particulares de educacin primaria, y los de otras ciencias que enadelante se establezcan en la Repblica, sacarn primero licencia del Supremo Gobierno, siendo

    obligados los preceptores o maestros a presentar el plan de enseanza, la materia que tratan de enseary los autores que se propongan seguir, sujetndose en todo a los reglamentos que les diere el SupremoGobierno Nacional.

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    Artculo 8. Para establecer imprenta de particulares en la Repblica, se tomar primeramente elpermiso del Supremo Gobierno, dando el dueo o el administrador una fianza de dos mil pesos, bajo lacual se comprometa cumplir con los reglamentos que le diere el Gobierno de la Repblica.

    Artculo 9. Los Habitantes de la Repblica, sea cual fuese su oriundez, no reconocern otros tribunalespara todo gnero de causas que los establecimiento de tribunales extranjeros bajo de cualquiera forma.

    Artculo 10. Queda prohibido el trfico de esclavos o de negros, aun con el titulo o pretexto de

    colonos.

    Artculo 11. Se ratifican las leyes y decretos sancionados por el Soberano Congreso de 25 deNoviembre de 1842.

    Artculo 12. La presente ley puede ser reformada o adicionada segn lo exigiese la experiencia, y paraesto se necesita:

    1. El consentimiento y aprobacin de la mayor parte del Congreso Nacional.

    2. Que los artculos dignos de reformar estn plenamente demostrados en la necesidad de ser

    reformados.

    3. Que el Poder Ejecutivo exponga, adems, su opinin fundada para resolverse sobre la convenienciay necesidad de la reforma o de alguna adicin substancial.

    4. Sancionada la necesidad de la reforma, se convocara un Congreso General con poderes especialespara verificar la reforma con las formalidades debidas.

    5. Verificada la reforma, pasar al Poder Ejecutivo para su publicacin o para que exponga los reparosque encontrare. En caso de devolverla con reparos, la votacin de la mayor parte del Congreso har sultima sancin.

    Artculo 13. Todo el que atentare o prestare medios de atentar contra la Independencia de la Repblicao contra la presente ley fundamental, ser castigado hasta con la pena de muerte, segn la gravedad desu atentado. Dada en la Sala e Sesiones del Congreso Nacional de la Repblica del Paraguay a 13 deMarzo de 1844. Juan Manuel lvarez, Vicepresidente del Congreso NacionalFernando Patio,Secretario del Congreso Nacional.

    Asuncin, Marzo 16 de 1844

    Publquese en la forma de estilo.

    LPEZ.

    BENITO MARTNEZ VARELA. Secretario interino de Gobierno.

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