Constitucion de 1967

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    CONSTITUCIN DE 1967

    Sancionada por la Convencin Nacional Constituyente el 25 de Agosto de 1967 y promulgadapor el Poder Ejecutivo en la misma fecha.

    CAPITULO IDeclaraciones Fundamentales

    Artculo 1. El Paraguay es y ser siempre una Nacin libre e independiente. Constituido en Repblicaunitaria e indivisible, adopta para su gobierno la democracia representativa.

    Artculo 2. La soberana de la Repblica del Paraguay reside esencial y exclusivamente en el puebloque la ejerce por medio de los Poderes del Estado, conforme a lo que dispone esta Constitucin.

    Artculo 3. El Gobierno de la Repblica es ejercido por los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial,dentro de un sistema de divisin, equilibrio e interdependencia.

    Artculo 4. Los smbolos de la Patria son:

    El Pabelln de la Repblica consistente en una bandera compuesta de tres franjas horizontales iguales:

    colorada, blanca y azul, llevando de un lado, en el medio, el Escudo Nacional, de forma circular, que

    se describe como una palma y una oliva entrelazadas en el vrtice y abiertas en la parte superior,

    resaltando en medio de ellas una estrella y en la orla una inscripcin distribuida que dice "Repblica

    del Paraguay"; y en el reverso, en la misma posicin, un circulo con la inscripcin distribuida: "Paz y

    Justicia", figurando en el centro un len en la base del smbolo de la libertad;

    El Sello Nacional, que reproduce el escudo primeramente descripto;

    El Sello de Hacienda, que reproduce el escudo del reverso del Pabelln, mas la inscripcin que dice:

    "Repblica del Paraguay", en la orla;

    El Himno Nacional, cuyo coro comienza con la frase: "Paraguayos, Repblica o muerte";

    La composicin musical "Campamento Cerro Len". La ley reglamentara las caractersticas de los

    smbolos de la Patria, en cuanto no estn previstas en la resolucin del Congreso General

    Extraordinario del 25 de noviembre de 1842, y determinara su uso.

    Artculo 5. Los idiomas nacionales de la Repblica son el espaol y el guaran ser de uso oficial el

    espaol.

    Artculo 6. La religin oficial es la Catlica, Apostlica, Romana, sin perjuicio de la libertad religiosaque queda garantizada con arreglo a los preceptos de esta Constitucin. Las relaciones oficiales de la

    Repblica con la Santa Sede se regirn por concordatos u otros acuerdos bilaterales.

    Artculo 7. La ciudad de Asuncin es la Capital de la Repblica y asiento de los Poderes del Estado.

    Artculo 8. Esta Constitucin es la ley suprema de la Nacin. Los tratados, convenios y demsacuerdos internacionales, ratificados y canjeados, y las leyes, integran el derecho positivo nacional en

    el orden de prelacin enunciado.

    Artculo 9. La Repblica admite los principios del Derecho Internacional; condena la guerra deagresin y de conquista y toda forma de colonialismo e imperialismo; acepta la solucin pacifica de las

    controversias internacionales por medios jurdicos; y proclama el respeto a los Derechos Humanos y a

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    la soberana de los pueblos. Aspira a vivir en paz con todas las Naciones y a mantener con ellas

    relaciones de amistad, culturales y de comercio, sobre la base de la igualdad jurdica, la no

    intervencin en los asuntos internos y la autodeterminacin de los pueblos. La Repblica podr

    incorporarse a sistemas multilaterales internacionales de desarrollo, cooperacin y seguridad.

    Artculo 10. La navegacin de los ros internacionales es libre para buques de toda bandera. Lo serigualmente en los ros interiores, con sujecin a los reglamentos que dicte la autoridad competente.

    Artculo 11. Los principios, garantas, derechos y obligaciones consagrados por esta Constitucin, nopueden ser alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio. Toda ley, decreto, reglamento u otroacto de autoridad que se oponga a lo que ella dispone, es nulo y de ningn valor.

    CAPTULO IIDel Territorio, Su Divisin Poltica y de los Municipios

    1. TERRITORIO

    Artculo 12. El territorio nacional no podr ser jams cedido, transferido, arrendado ni en formaalguna enajenado, ni aun temporalmente, a ninguna potencia extranjera. Los Estados que mantengan

    relaciones diplomticas con la Repblica y los organismos internacionales de los cuales ella formeparte, solo podrn adquirir los inmuebles necesarios para sedes de sus representaciones, de acuerdo

    con las prescripciones de la ley. En todos los casos quedara siempre a salvo la soberana sobre el suelo.

    Artculo 13. La soberana, autoridad y vigilancia sobre el territorio nacional, comprendidos los ros,los lagos interiores, el subsuelo y el espacio areo, sern ejercidas en la extensin y condiciones

    determinadas por la ley.

    2. DIVISION POLITICA

    Artculo 14. Para la estructuracin poltica y administrativa de la Repblica, el territorio nacional sedivide en departamentos. La ley establecer las autoridades delegadas del Poder Ejecutivo para elgobierno departamental, sus funciones y atribuciones. Establecer tambin la forma en que habr de

    realizarse la descentralizacin judicial y administrativa.

    Artculo 15. La ley podr fusionar Departamentos existentes, modificar sus lmites, crear otros yautorizar la compensacin o cesin de territorios entre Departamentos colindantes, atendiendo a las

    caractersticas fsicas y demogrficas, a los medios de comunicacin y a las conveniencias

    econmicas, sociales, culturales y de la defensa nacional.

    Artculo 16. La Capital de la Repblica es independiente de todo territorio departamental. La ley fijarasus lmites.

    3. MUNICIPIOS

    Artculo 17. Queda reconocida la autonoma municipal. La ley determinara las modalidades con quedicha autonoma ser garantizada a los Municipios, tanto en el orden poltico como el jurdico, el

    econmico y el administrativo. Comprender esencialmente la eleccin y designacin de sus

    autoridades; la libre gestin en las materias de su competencia; la determinacin de sus bienes y los

    requisitos y limitaciones para disponer de ellos, as como la de sus ingresos y la forma de recaudarlos e

    invertirlos; la responsabilidad del gobierno municipal, y los recursos contra sus resoluciones.

    Artculo 18. Ser privativa de los Municipios la competencia para el gobierno y la administracin delos intereses comunales, en particular aquello que tenga relacin con sus bienes e ingresos: y, deacuerdo con la ley, en las materias de urbanismo, abasto, educacin y cultura, asistencia sanitaria y

    social, montepo, transito, turismo, inspeccin y polica municipal. La ley podr tambin autorizar la

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    creacin y el funcionamiento de servicios de carcter nacional o departamental en la jurisdiccin de los

    municipios.

    Artculo 19. La ley podr establecer diferentes regmenes para la organizacin, gobierno yadministracin de los Municipios, atendiendo a las condiciones de poblacin, desarrollo econmico,

    situacin geogrfica y a otros factores determinantes de su desenvolvimiento.

    Artculo 20. Toda ciudad o pueblo ser cabecera de un Municipio y sede obligatoria de sus

    autoridades.

    Artculo 21. Los Municipios de un mismo Departamento podrn asociarse para determinados fines desu competencia en el rea departamental. Podrn asimismo constituir mancomunidades

    interdepartamentales con igual objeto, cuando medien intereses concordantes entre Municipios de ms

    de un Departamento.

    Artculo 22. Los Municipios y las Asociaciones Municipales podrn hacer uso del crdito pblico, conlas limitaciones y requisitos que establezca la ley.

    Artculo 23. Los Municipios podrn ser intervenidos por el Poder Ejecutivo en los siguientes casos:

    A solicitud de la Junta Municipal;

    Por desintegracin de la Junta Municipal que imposibilite su funcionamiento;

    Cuando se produzca dficit presupuestario durante dos ejercicios anuales consecutivos;

    En caso de grave irregularidad determinada taxativamente por la ley. La intervencin no se prolongara

    por ms de noventa das. En caso de desintegracin, los comicios para constituir las nuevas

    autoridades electivas se realizaran dentro de dicho plazo. Si de la intervencin resultare el cese de

    dichas autoridades, las elecciones para sustituirlas se llevaran a cabo dentro de sesenta das contados

    desde la referida cesanta.

    CAPTULO IIIDe la Nacionalidad y la Ciudadana

    1. NACIONALIDAD

    Artculo 24. Son de nacionalidad paraguaya natural:

    1. Los nacidos en territorio de la Repblica;

    2. Los hijos de paraguayo o paraguaya natural, nacidos en territorio extranjero, hallndose el padre o la

    madre al servicio de la Repblica; y

    3. Los hijos de paraguayo o paraguaya natural, nacidos en territorio extranjero, cuando se radiquen en

    la Repblica con carcter permanente, siempre que no hayan ejercido derechos o cumplido

    obligaciones inherentes a la ciudadana del pas de su nacimiento.

    Artculo 25. Tendr nacionalidad paraguaya por naturalizacin con el solo requisito de expresar su

    voluntad de ser paraguayos:

    4. Los hijos de paraguayo o paraguaya nacidos en el extranjero, cuando se radicaren con carcter

    permanente en el territorio de la Repblica, aunque hubiesen ejercido derechos o cumplido

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    obligaciones inherentes a la ciudadana del pas de su nacimiento; y

    5. Los hijos de extranjeros, nacidos fuera del pas hallndose el padre o la madre al servicio de la

    Repblica, siempre que se radiquen con carcter permanente en territorio nacional.

    Artculo 26. La formalizacin del derecho consagrado en el inciso 3 del articulo 24 y la declaracin devoluntad de aceptar la nacionalidad en los casos de los incisos 1 y 2 del articulo 25, se harn por el

    interesado cuando fuere mayor de 18 aos, o por su representante legal si no hubiere cumplido esa

    edad.

    Artculo 27. Los extranjeros podrn adquirir la nacionalidad paraguaya por naturalizacin, toda vezque renan los siguientes requisitos

    6. Radicacin de tres aos, por lo menos, en el territorio de la Repblica;

    7. Ejercicio continuado de alguna profesin, oficio, ciencia, arte o industria en el pas; y

    8. Buena conducta.

    Artculo 28. La doble nacionalidad podr ser admitida mediante tratado, convenio o acuerdointernacional. Ella no confiere los derechos privativos de los paraguayos naturales a los de la otra

    nacionalidad, ni hace perder los propios a los paraguayos naturales.

    Artculo 29. La nacionalidad paraguaya se pierde:

    9. Por comisin de delito de traicin a la Patria declarada en sentencia judicial, entendindose por tal

    traicin solamente el atentado contra la independencia o la integridad territorial de la Repblica, o la

    ayuda al enemigo de ella en guerra internacional;

    10. Por adquisicin voluntaria de otra nacionalidad; o

    11. Por ausencia injustificada del pas durante mas de dos aos, en el caso de los naturalizados.

    Artculo 30. Ni el matrimonio ni su disolucin alteran la nacionalidad de los cnyuges ni la de sushijos.

    2. CIUDADANIA

    Artculo 31. Son ciudadanos:

    1. Los que tienen nacionalidad paraguaya natural, desde la edad de dieciocho aos; y

    2. Los que tienen nacionalidad paraguaya por naturalizacin despus de dos aos de haberla obtenido,

    siempre que hayan cumplido diez y ocho aos de edad.

    Artculo 32. Se suspende la ciudadana:

    3. Por incapacidad fsica o mental, declarada en juicio, que impida obrar libre y reflexivamente; o

    4. Por hallarse cumpliendo condena judicial con pena privativa de la libertad.

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    Artculo 33. La suspensin de la ciudadana concluir al cesar legalmente la causa que la hubieredeterminado.

    Artculo 34. Se pierde la ciudadana:

    5. Por perdida de la nacionalidad; o

    6. Por aceptar de un Gobierno extranjero funcin poltica de inteligencia, de seguridad o de defensa,sin autorizacin del Poder Ejecutivo; o por admitir subsidio o pensin, que implique sumisin a aquel

    Gobierno.

    Artculo 35. Solo el Congreso podr conceder la ciudadana honoraria a los extranjeros que hubiesenprestado servicios eminentes a la Repblica.

    3. DISPOSICIONES COMUNES

    Artculo 36. La perdida de la nacionalidad y de la ciudadana por traicin a la Patria es irrevocable.

    Artculo 37. La ley establecer las normas a que habrn de ajustarse, ante el Poder Judicial, laadquisicin, opcin, perdida y recuperacin de la nacionalidad y de la ciudadana paraguaya, la doble

    nacionalidad y la solucin de los conflictos de nacionalidad.

    CAPTULO IVDisposiciones Generales

    Artculo 38. Los veteranos de la Guerra del Chaco y de otras guerras internacionales libradas endefensa de la Patria, gozaran de honores y privilegios; de pensiones que les permitan vivir

    decorosamente; de asistencia preferencial, gratuita y completa a su salud; y de otros beneficios,

    conforme a lo que determine la ley. Las viudas y los hijos menores de los veteranos y de los muertos

    en guerra, les sucedern en los beneficios econmicos.

    Artculo 39. El pueblo solo delibera y gobierna por medio de sus representantes y de las autoridadescreadas por esta Constitucin. Toda fuerza o reunin de personas armadas que se atribuya los derechos

    del pueblo y demande en nombre de este, comete delito de sedicin.

    Artculo 40. Ningn Poder del Estado podr jams atribuirse, no otorgar a otro, ni a persona alguna,facultades extraordinarias fuera de las previstas en esta Constitucin, ni la suma del poder publico, ni

    supremaca por la cual la vida, la libertad, el honor y la propiedad de las personas queden a su arbitrio.

    La dictadura esta fuera de la ley.

    Artculo 41. Las autoridades superiores, los funcionarios y los empleados pblicos ajustaran siempresus actos a las disposiciones de esta Constitucin y de las leyes. Ejercern conforme a ellas las

    atribuciones de su competencia, y sern personalmente responsables de las transgresiones, delitos o

    faltas que cometieren en el desempeo de sus funciones, sin perjuicio de la responsabilidad del Estado,

    que ser reglamentada. Una ley especial regulara la responsabilidad de los funcionarios a fin de

    asegurar su efectividad.

    Artculo 42. La custodia y defensa de la soberana y la integridad territorial de la Repblica, quedanconfiadas a las Fuerzas Armadas de la Nacin. Para el mejor cumplimiento de su cometido, sern

    organizadas con carcter permanente.

    Artculo 43. Los Tribunales militares sern organizados para juzgar los delitos y las faltas de carctermilitar, calificados como tales por la ley. Cuando se tratare de un hecho previsto y penado tanto por la

    ley penal comn como por la ley penal militar, no ser considerado delito militar, salvo que haya sido

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    cometido por militar en servicio activo y en su carcter de tal. En caso de duda sobre si el delito es

    militar o comn, se lo considerara como delito comn. Solamente en caso de guerra internacional, y en

    la forma dispuesta en la ley, estos tribunales podrn tener jurisdiccin sobre personas civiles.

    Artculo 44. Solo el Estado puede poseer y usar armas de guerra. Todas las que existan, se fabriquenen el pas o se introduzcan a el pasaran a ser de propiedad del Estado, sin indemnizacin. La

    fabricacin, comercializacin, posesin y el uso de armas de otro tipo sern reglamentados por la ley.

    Artculo 45. La preservacin del orden publico, la seguridad de las personas y sus bienes, y laprevencin de los delitos, estarn a cargo de una Polica cuya organizacin y atribuciones sernreglamentadas por ley.

    Artculo 46. Corresponde exclusivamente al Estado la facultad de hacer acuaciones y emisiones demoneda, establecer sistemas de pesas y medidas, y fiscalizar las marcas.

    Artculo 47. La igualdad es la base del tributo. Con el producto de los impuestos, tasas, contribucionesy dems recursos, se proveer' los gastos del Estado para la realizacin de sus fines. y, cualquiera sea su

    naturaleza o denominacin, respondern a principios econmicos y sociales justos y a polticas

    favorables al desarrollo nacional. Todo tributo ser establecido exclusivamente por la ley que

    determinara la materia imponible, los sujetos obligados y el sistema directo o indirecto, proporcional oprogresivo segn el caso.

    CAPTULO VDerechos, Garantas y Obligaciones

    1. DERECHOS INDIVIDUALES

    Artculo 48. Todos los habitantes de la Repblica tienen derecho al libre desenvolvimiento de supersonalidad, sin otras limitaciones que las derivadas del derecho de terceros y el orden publico y

    social.

    Artculo 49. Los actos privados que no ofendan el orden publico ni a la moral, ni perjudiquen aterceros, estn exentos de la autoridad de los magistrados. Ningn habitante de la Repblica puede ser

    obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de lo que ella no prohbe.

    Artculo 50. Toda persona tiene derecho a ser protegida por el Estado en su vida, su integridad fsica,su libertad, su seguridad, su propiedad, su honor y su reputacin.

    Artculo 51. Esta Constitucin consagra la igualdad de derechos civiles y polticos del hombre y de lamujer, cuyos deberes correlativos sern establecidos en la ley, atendiendo a los fines del matrimonio y

    a la unidad de la familia.

    Artculo 52. Los extranjeros podrn avecindarse en el Paraguay con las formalidades y requisitosestablecidos por ley, la cual prever tambin las causas de su expulsin del territorio nacional. Gozaran

    de los mismos derechos y tendrn las mismas obligaciones que los paraguayos, con las limitaciones y

    excepciones establecidas por esta Constitucin y las leyes.

    Artculo 53. Los paraguayos y los extranjeros tendrn derecho a ser indemnizados por el Estado o losMunicipios por los daos y perjuicios de que hayan sido objeto por parte de la autoridad legitima en el

    ejercicio de sus funciones.

    Artculo 54. Los habitantes de la Repblica son iguales ante la ley, sin discriminacin alguna; no seadmite prerrogativas de sangre ni de nacimiento; no hay en ella fueros personales ni ttulos de nobleza.

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    Artculo 55. Todos los paraguayos tienen derecho a ocupar funciones y empleos pblicos sin otracondicin que la idoneidad. La ley reglamentara el procedimiento para la admisin, promocin y

    remocin de los funcionarios de la administracin publica, empleados y dems servidores del Estado,

    sobre bases que aseguren la igualdad de oportunidades y la estabilidad en los cargos o empleos;

    definir sus derechos y obligaciones, y fijara los requisitos para que puedan acogerse a los beneficios

    sociales, incluso los referentes a jubilaciones y pensiones. Estn prohibidos los paros y las huelgas de

    los funcionarios y empleados pblicos as como el abandono colectivo de sus cargos.

    Artculo 56. Todos los habitantes pueden transitar libremente por el territorio nacional, cambiar dedomicilio o residencia, ausentarse de la Repblica y volver a ella, traer sus bienes al pas o sacarlos deel, sin mas limitaciones, en este ultimo caso, que las establecidas por la ley.

    Artculo 57. Nadie esta obligado al pago de tributos, ni a la prestacin de servicios personales que nohayan sido expresamente establecidos por la ley. No se exigir fianzas excesivas ni se impondr multa

    desmedidas.

    Artculo 58. Todo autor, inventor o investigador, es propietario exclusivo de su obra, invento odescubrimiento cientfico por el plazo que le acuerda la ley.

    Artculo 59. La detencin de las personas, salvo caso de ser sorprendidas en la comisin de delito,solo podr tener lugar en virtud de orden escrita de autoridad competente. No se podr detener a

    persona alguna por mas de veinticuatro horas sin comunicrsele la causa de su detencin, ni

    mantenerla detenida sino en su domicilio o en lugares pblicos destinados a ese objeto. La detencin

    ser puesta en conocimiento del Juez competente dentro de las cuarenta y ocho horas. Si hubiere

    incomunicacin del detenido, ella en ningn caso podr prolongarse por ms de este plazo excepto si

    mediare orden judicial.

    Artculo 60. En la investigacin de los hechos punibles, el indiciado tendr acceso a los recaudossumariales y a todos los medios de defensa a que provea la ley. El sumario no es secreto, ni podr

    prolongarse por ms tiempo que el legalmente fijado. Artculo 61.Ninguna persona puede ser

    condenada sin juicio previo que se funde en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgada por tribunalesespeciales.

    Artculo 62. La defensa en juicio de la persona y de los derechos es inviolable. Nadie puede serobligado a declarar contra si mismo, contra su cnyuge, contra sus parientes dentro del cuarto grado de

    consanguinidad o segundo de afinidad. Actos de esta naturaleza anulan la declaracin y hacen

    responsables ante la ley a quienes los hubieren ordenado o ejecutado.

    Artculo 63. La ley reputa inocente a quien no haya sido declarado culpable en virtud de condena dejuez competente. El delito o deshonra en que incurran las personas no afecta a sus parientes.

    Artculo 64. Nadie puede ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubierasido juzgado anteriormente, ni privado de su libertad por obligaciones cuyo incumplimiento no haya

    sido definido por la ley como delito o falla. No se admite la prisin por deuda.

    Artculo 65. En ningn caso se aplicara la pena de muerte por causas polticas. No se admite laconfiscacin de bienes. Nadie ser sometido a tortura ni a tratos crueles o inhumanos. El rgimen

    penitenciario ser desarrollado en establecimientos adecuados, sanos y limpios, y tendera a promover

    la readaptacin social del recluso, por medio de un tratamiento integral que ser determinado por la

    ley.

    Artculo 66. Nadie podr hacerse justicia por si mismo, ni reclamar su derecho por la violencia; perose garantiza la legitima defensa de la vida, la propiedad y el honor de las personas.

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    Artculo 67. Ninguna ley tendr efecto retroactivo, salvo las leyes penales que sean mas favorables alencausado o condenado.

    Artculo 68. El domicilio es inviolable. No podr ser allanado sino para cumplir decisiones deautoridad judicial competente, o impedir la perpetracin inminente de un delito.

    Artculo 69. Los papeles particulares, la correspondencia epistolar y las comunicaciones telegrficas,telefnicas, cablegrafas o de cualquier otra especie, son inviolables. No podr hacerse su registro,

    examen o interceptacin sino por orden judicial para casos concretos. Los libros, comprobantes ydocumentos de contabilidad solo estarn sujetos a la inspeccin o fiscalizacin de las autoridades

    competentes, de acuerdo con la ley. Siempre se guardara el secreto respecto de lo domestico y privado

    que no tenga relacin con los hechos que se investigan.

    Artculo 70. La libertad de conciencia y el derecho de profesar, ensear y difundir cualquier religinlibremente, y practicar su culto, quedan garantizados en el territorio de la Repblica, toda vez que no

    se opongan a las buenas costumbres y al orden publico. Nadie podr invocar sus creencias para eludir

    el cumplimiento de las leyes ni para impedir a otro el ejercicio de su derecho.

    Artculo 71. La libertad de pensamiento y la de opinin quedan garantizadas por igual para todos los

    habitantes de la Repblica. No se permitir predicar el odio entre los paraguayos, ni la lucha de clases,ni hacer la apologa del crimen o de la violencia. La crtica de las leyes es libre, pero nadie podr

    proclamar la desobediencia a lo que ellas disponen.

    Artculo 72. La libertad de expresin y la de informacin, sin censura previa, son inviolables, y no sedictara ninguna ley que las limite o imposibilite, salvo en lo referente a las prohibiciones del articulo

    anterior. En tiempo de guerra, las informaciones sobre asuntos relacionados con la seguridad de la

    Repblica y la defensa nacional podrn ser censuradas.

    Artculo 73. Ser libre el ejercicio del periodismo en cualquiera de sus formas. No se admitir laprensa sin direccin responsable, ni la publicacin de temas inmorales.

    Artculo 74. Ninguna persona o empresa editora de peridicos, as como ninguna difusora de radio otelevisin, podr recibir subvencin de fondos pblicos o privados del extranjero sin autorizacin del

    Gobierno.

    Artculo 75. En los procesos que se promovieren con motivo de publicaciones de cualquier carcter,que afectaren el honor, la reputacin o la dignidad de las personas y que se refiriesen a delitos de

    accin penal privada, o a conductas privadas que esta Constitucin y la ley declaren exentas de la

    autoridad de los magistrados, no ser admisible la prueba de la verdad ni de la notoriedad de tales

    hechos. Dichas pruebas sern admitidas cuando el proceso se promueva por la publicacin de censuras

    a la conducta oficial de los funcionarios pblicos, y en los dems casos que establezca expresamente la

    ley.

    Artculo 76. Se garantiza a todos los habitantes los derechos de hacer peticiones a las autoridades, deasociarse con fines lcitos y de reunirse pacficamente. Las reuniones en lugares pblicos sern

    reglamentadas por ley, en salvaguardia del derecho de terceros y del orden pblico.

    Artculo 77. Toda persona que por un acto u omisin ilegitimo, de autoridad o de un particular, se crealesionada o en peligro inminente de serlo, de modo grave, en un derecho o garanta que consagre esta

    Constitucin, o la ley, y que por la urgencia del caso no pudiera remediarse por la va ordinaria, podr

    recurrir ante cualquier Juez de Primera Instancia a reclamar amparo. El procedimiento ser breve,

    sumario, gratuito, y de accin pblica, y el Juez tendr facultad para salvaguardar el derecho ogaranta, o para restablecer inmediatamente la situacin jurdica infringida. La ley reglamentara el

    procedimiento.

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    Artculo 78. Esta reconocido, y se garantiza, el Habeas Corpus. Toda persona ilegalmente detenida ocoartada de cualquier modo en el ejercicio de su libertad individual, o un tercero en su nombre, sin

    necesidad de poder, tienen derecho a pedir ante la autoridad judicial competente, en forma verbal, por

    escrito, o por telegrama colacionado, que se la haga comparecer para restituirle su libertad. Cuando la

    autoridad judicial lo estimare conveniente, practicara las comprobaciones del caso en el lugar en que se

    hallare el detenido. El procedimiento ser breve, sumario y gratuito. La ley reglamentaria rodeara esta

    institucin de las mximas seguridades y establecer sanciones para quienes se la opongan

    arbitrariamente.

    Artculo 79. Para la defensa de esta Constitucin y de las autoridades creadas conforme a ella, seinstituye el estado de sitio, que podr ser aplicado solamente en caso de conflicto o guerra

    internacional, de invasin exterior, de conmocin interior, o de amenaza grave de uno de estos hechos.

    El estado de sitio ser total o parcial segn afecte a todo el territorio de la Repblica, o solo a parte de

    el, y durante su vigencia podr detener a las personas indiciadas de participar en algunos de esos

    hechos, o trasladarlas de un punto a otro de la Repblica, y prohibir reuniones y manifestaciones

    publicas. Los detenidos en virtud del estado de sitio permanecern en locales sanos y limpios no

    destinados a reos comunes, y los traslados se harn siempre a localidades pobladas y salubres. La

    declaracin del estado de sitio ser por tiempo limitado y responder en todos los casos a los fines de

    su institucin. Su vigencia no interrumpir el funcionamiento de los Poderes del Estado, ni afectara el

    ejercicio de sus prerrogativas. La ley reglamentara la aplicacin del estado de sitio.

    Artculo 80. La enunciacin de los derechos y garantas contenida en esta Constitucin no debeentenderse como negacin de otros que, siendo inherentes a la personalidad humana, no figuren

    expresamente en ella. La falta de ley reglamentaria no podr ser invocada para negar ni menoscabar

    ningn derecho o garanta.

    2. DERECHOS SOCIALES

    a) Familia

    Artculo 81. El Estado reconoce en la familia la clula fundamental de la sociedad y promover elconstante mejoramiento de su situacin moral, cultural, econmica y social. Se proteger el

    matrimonio como institucin bsica de la familia.

    Artculo 82. El Estado organizara como institucin social el bien de la familia, cuyo rgimen serdeterminado por ley sobre la base de la inembargabilidad de la vivienda familiar, sus muebles y dems

    elementos imprescindibles para el trabajo.

    Artculo 83. Toda la familia tiene derecho a un hogar asentado sobre tierra propia, para lo cual seperfeccionaran las instituciones y se dictaran las leyes mas convenientes a fin de generalizar la

    propiedad inmobiliaria urbana y rural, y promover la construccin de viviendas econmicas, cmodas

    e higinicas, especialmente para trabajadores asalariados y campesinos.

    Artculo 84. Los padres tienen el derecho y la obligacin de mantener, asistir y educar a sus hijosmenores. El Estado velara por el cumplimiento de estos deberes y se obliga subsidiariamente a su

    ejecucin en particular respecto de las familias de prole numerosa y de escasos recursos.

    Artculo 85. La maternidad ser amparada por la ley. Se dictaran las medidas necesarias para asegurara todo nio, sin discriminacin alguna, proteccin integral desde su concepcin.

    Artculo 86. Se prohbe toda calificacin sobre la naturaleza de la filiacin en los documentos

    personales.

    Artculo 87. El amparo y la proteccin de los menores sern objeto de legislacin especial, quecomprender la creacin de organismos y tribunales especializados. Se admite la adopcin de hijos.

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    Artculo 88. El Estado instituir, en la medida de las posibilidades, un rgimen de seguridad socialintegral para toda la poblacin del pas. Sus beneficios alcanzaran aun a aquellas personas cuyo aporte

    econmico a la sociedad sea nulo por razones no imputables a su voluntad. b) Educacin y Cultura

    Artculo 89. Todos los habitantes tienen derecho a la educacin para desarrollar sus aptitudesespirituales y fsicas, formar su conciencia cvica y moral, y a capacitarse para la lucha por la vida. La

    enseanza primaria es obligatoria y se consagra la libertad de impartirla. El Estado sostendr las

    necesarias escuelas pblicas para asegurar a todos los habitantes, en forma gratuita, la oportunidad deaprender, y propender a generalizar en ellas, por los medios a su alcance, la igualdad de posibilidades

    de los educandos. Tambin sostendr y fomentara, con los mismos criterios de igualdad y libertad, la

    enseanza media, vocacional, agropecuaria, industrial y profesional, y la superior o universitaria, as

    como la investigacin cientfica y tecnolgica.

    Artculo 90. La ley prever la constitucin de fondos para becas, bolsas de estudio y otras ayudas, conel fin de posibilitar la formacin superior, cientfica, tecnolgica, artstica o intelectual de los

    paraguayos que hubieren demostrado aptitudes sobresalientes, preferentemente de aquellos que

    carezcan de recursos econmicos.

    Artculo 91. La ley determinara el rgimen de la enseanza en todos sus grados as como el alcance dela autonoma universitaria y establecer cuales son las profesiones que necesitan titulo para su

    ejercicio, las condiciones que deben llenarse para obtenerlo, la autoridad que estar facultada para

    expedirlo y los controles a que estarn sujetas esas profesiones.

    Artculo 92. El Estado fomentara la cultura en todas sus manifestaciones. Proteger la lengua guarany promover su enseanza, evolucin y perfeccionamiento. Velara por la conservacin de los

    documentos, las obras, los objetos y monumentos de valor histrico, arqueolgico o artstico que se

    encuentren en el pas, y arbitrara los medios para que sirvan a los fines de la educacin.

    c) Salud

    Artculo 93. Todos los habitantes tienen derecho a la proteccin y promocin de la salud, y estnobligados a someterse a las medidas sanitarias que establezca la ley, dentro de los limites permitidos

    por el respeto a la personalidad humana. La ley dispondr el rgimen para la asistencia de los enfermos

    carentes de recursos y de los invlidos y ancianos indigentes. La prevencin y el control de las

    enfermedades transmisibles sern funciones principales de los organismos de salud pblica.

    3. DERECHOS ECONOMICOS

    Artculo 94. El Estado promover el desarrollo econmico mediante la utilizacin racional de losrecursos disponibles con el objeto de impulsar el crecimiento dinmico de la economa nacional, crear

    nuevas fuentes de trabajo y de riqueza, y asegurar el bienestar general. El desarrollo se fomentara

    sobre la base de programas globales fundados en principios de justicia social que aseguren a todos una

    existencia compatible con la dignidad humana.

    Artculo 95. La iniciativa privada ser estimulada en funcin del artculo precedente. Todos loshabitantes de la Repblica pueden dedicarse libremente a la actividad lucrativa de su preferencia; pero

    no sern permitidas, en ningn tiempo ni bajo forma alguna, las combinaciones que tiendan al

    monopolio, al alza y a la baja artificiales de los precios, o a trabar de cualquier modo la libre

    concurrencia. La usura y el comercio no autorizado de artculos nocivos para la salud, sern

    sancionados por la ley penal.

    Artculo 96. Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y limites sern fijados por la ley,atendiendo a su funcin econmica y social. Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de

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    sentencia judicial, pero se admite la expropiacin por causa de utilidad pblica o de inters social

    definida en la ley que tambin garantizara la justa indemnizacin.

    Artculo 97. Dentro del territorio de la Repblica circularan libremente los efectos de produccin ofabricacin nacional y los de procedencia extranjera introducidos legalmente.

    Artculo 98. La ley podr otorgar franquicias fiscales a la introduccin de materiales para laenseanza, la cultura y la investigacin cientfica y tecnolgica; y de maquinarias, equipos,

    herramientas y otros elementos indispensables para el fomento de la agricultura, la ganadera, laindustria y la minera.

    Artculo 99. Los ferrocarriles, carreteras, acueductos, oleoductos y otras vas privadas decomunicacin o de transporte, construidos por empresas explotadoras de recursos naturales, estarn

    afectados al servicio pblico en las condiciones y con las limitaciones que establezca la ley, de modo

    que no sean perjudicados los derechos de aquellas los legtimos intereses de la colectividad.

    Artculo 100. Corresponde al Estado el dominio de todos los minerales slidos, lquidos y gaseosos,que se encuentren en estado natural en el territorio de la Repblica, con excepcin de las substancias

    ptreas, terrosas o calcreas. En los casos en que organismos oficiales n tomen a su cargo la tarea, y

    solo por tiempo limitado, podrn otorgarse concesiones para prospeccin, investigacin, cateo oexplotacin de yacimientos minerales. La ley reglamentaria atender a las necesidades de la defensa

    nacional.

    Artculo 101. La explotacin de los recursos naturales de dominio del Estado podr ser objeto deconcesiones a favor de empresas nacionales privadas o mixtas, o de empresas privadas extranjeras,

    mediante leyes especiales que se dictaran en cada caso. No se otorgara ninguna concesin por tiempo

    indeterminado, si se concedern privilegios que priven al Estado de una participacin justa en los

    beneficios de la explotacin de aquellos recursos.

    Artculo 102. El capital como factor de desarrollo, debe cumplir una finalidad econmica y social enarmona y reciproca cooperacin con el trabajo. El Estado promover la formacin y consolidacin delcapital nacional, y favorecer la inversin del capital extranjero en actividades productivas, como

    complemento necesario para el desarrollo nacional.

    Artculo 103. El Estado favorecer el proceso de integracin de los pases latinoamericanos, paraacelerar su desarrollo equilibrado y aumentar el bienestar comn, en funcin de los intereses de la

    Repblica y sin detrimento de su soberana.

    4. DERECHOS DE LOS TRABAJADORES

    Artculo 104. Queda proscripta la explotacin del hombre por el hombre. La ley penal sancionaracomo delito cualquier forma de servidumbre o dependencia personal incompatible con la dignidad

    humana

    Artculo 105. El trabajo ser objeto de proteccin especial y no estar sujeto a otras condiciones quelas establecidas para mejorar la situacin material, moral e intelectual del trabajador. La duracin de la

    jornada de trabajo, los descansos semanales obligatorios, las vacaciones anuales pagas, las bases para

    la determinacin de un salario mnimo vital, las bonificaciones familiares, la estabilidad del trabajador

    en merito a su antigedad en el servicio y el amparo en casos de cesanta o paro forzoso, sern

    previsiones fundamentales de la ley, que tambin favorecer las soluciones conciliatorias de los

    conflictos del trabajo. Son irrenunciables por el trabajador las normas legales establecidas para

    beneficiarlo o protegerlo.

    Artculo 106. Las condiciones de trabajo de la mujer sern particularmente reguladas para preservarlos derechos de la maternidad; y las del menor, para garantizar su normal desarrollo fsico, intelectual

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    y moral. Artculo 107.Los contratos de trabajos, los salarios mnimos y la aplicacin de los beneficios

    de la previsin y asistencia sociales, as como la seguridad e higiene de los establecimientos, fbricas y

    talleres, quedan sujetos a la fiscalizacin de las autoridades creadas por la ley para ese fin.

    Artculo 108. La ley establecer para los trabajadores dependientes, de cualquier ramo que fueren, ysu familia, el rgimen general de la seguridad social, y regulara su campo de aplicacin, su extensin y

    los beneficios comprendidos. Determinara igualmente el rgimen de la asistencia social y el de

    jubilaciones y pensiones para los mismos.

    Artculo 109. Se garantiza la libre agremiacin de los trabajadores manuales, intelectuales yprofesionales, y de cuantos ejerzan una actividad a fin como medio de vida, para la defensa de sus

    fines gremiales. Tales agremiaciones no estarn sometidas a otros requisitos que los establecidos por la

    ley con el propsito de asegurar su organizacin y funcionamiento democrticos, y garantizar los

    derechos de sus miembros.

    Artculo 110. Queda garantizado el derecho de huelga de los trabajadores, que la ley reglamentarapara asegurar su ejercicio por procedimientos democrticos y exclusivamente para la defensa de

    intereses gremiales. 5. Derechos Polticos a) Sufragio

    Artculo 111. El sufragio es derecho, deber y funcin pblica del elector. Constituye la base delrgimen democrtico representativo, y se funda en el voto universal, libre, directo, igual y secreto; en

    el escrutinio fiscalizado; y en el sistema de representacin proporcional. Su ejercicio ser obligatorio

    dentro de los lmites que establezca la ley, y nadie podr proclamar o recomendar la abstencin

    electoral.

    Artculo 112. Son electores los paraguayos, sin distincin de sexo, que hayan cumplido dieciochoaos de edad. En las elecciones municipales sern tambin electores los extranjeros, de acuerdo con

    esta Constitucin y las leyes.

    Artculo 113. Se pierde o se suspende la calidad de elector por prdida o suspensin de la ciudadana.Tratndose de extranjeros, la calidad de elector se pierde o se suspende, segn los casos, por lasmismas causas de prdida o suspensin de la ciudadana, en cuanto les fueran aplicables. El servicio

    militar obligatorio suspende la calidad de elector del ciudadano que se halla prestndolo como soldado

    o clase bajo cualquier denominacin.

    Artculo 114. Los electores son elegibles, sin ms restricciones que las establecidas en estaConstitucin. La ley fijar las condiciones para los cargos electivos cuyos requisitos no estn

    determinados en aqulla.

    Artculo 115. Los organismos electorales sern integrados sobre la base del sistema de representacinproporcional, y sus miembros tendrn las inmunidades e incompatibilidades que la ley establezca para

    asegurarles total independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. La ley determinar la

    autoridad competente ante la cual sern recurribles sus resoluciones, y el respectivo procedimiento.

    Artculo 116. Los electores tienen el derecho de manifestarse pacficamente con sujecin a losrequisitos establecidos por la ley.

    b) Partidos Polticos

    Artculo 117. Todos los paraguayos aptos para votar tienen el derecho a organizarse en partidospolticos para participar, por mtodos democrticos, en la formacin de las autoridades electivas y en

    la orientacin de la poltica nacional. La ley reglamentar la constitucin y el funcionamiento de lospartidos polticos con el fin de asegurar su carcter democrtico y garantizar su igualdad ante ella.

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    Artculo 118. No se admitir la formacin ni el funcionamiento de partido poltico alguno que tuvierepor propsito destruir el rgimen Repblicano y democrtico representativo de gobierno o el

    pluripartidismo. Queda prohibida la subordinacin o la alianza de los partidos polticos paraguayos con

    organizaciones similares de otros pases. Tampoco podrn recibir subvenciones ni directivas del

    exterior.

    Artculo 119. Ningn partido poltico podr proclamar la abstencin que signifique no-participacinde los ciudadanos en elecciones.

    Artculo 120. Los partidos polticos, independientemente de la representacin que les corresponda enlos organismos electorales, tendrn derecho de fiscalizacin sobre su funcionamiento y sobre el

    proceso de las elecciones a las cuales concurran.

    Artculo 121. No se podr suspender o cancelar la personera jurdica de los partidos polticos sino portransgresiones a las normas prescriptas en este captulo y en virtud de sentencia judicial.

    Captulo VIIDel Poder Legislativo

    2-Disposiciones Comunes ambas Cmaras

    Artculo 134. Las elecciones ordinarias para la integracin del Congreso se harn simultneamentecon las de Presidente de la Repblica.

    Artculo 135. La ley fijar el nmero de Senadores y Diputados titulares y suplentes, con laslimitaciones establecidas en esta Constitucin. Los suplentes actuarn en substitucin de los titulares

    en caso de muerte, renuncia o inhabilitacin, por lo que reste del perodo constitucional o mientras

    dure la inhabilitacin, si esta fuere temporal. En los dems casos, resolver el reglamento de cada

    Cmara.

    Artculo 136. Los Senadores y Diputados, titulares y suplentes, sern elegidos por cinco aos, ypodrn ser reelectos.

    Artculo 145. No podrn ser electos Senadores ni Diputados los eclesisticos ni los militares enservicio activo. Tampoco podrn serlo quienes formen parte de empresas que exploten servicios

    pblicos o concesiones del Estado, ni los apoderados, representantes o asesores de las mismas.

    4-De la Cmara de Senadores

    Artculo 150. La Cmara de Senadores se compondr de treinta miembros titulares por lo menos,elegidos directamente por el pueblo. En el mismo acto comicial se elegirn dieciocho Senadores

    suplentes como mnimo. Para ser electo Senador titular o suplente, se requiere nacionalidad paraguaya

    natural y haber cumplido cuarenta aos de edad.

    5- De la Cmara de Diputados

    Artculo 152. La Cmara de Diputados se compondr de un nmero no menor de sesenta miembrostitulares, elegidos directamente por el pueblo. En el mismo acto comicial se elegirn treinta y seis

    Diputados suplentes como mnimo. Para ser electo Diputado titular o suplente se requiere nacionalidad

    paraguaya natural y haber cumplido veinticinco aos de edad.

    Captulo VIIIDel Poder Ejecutivo

    1-Composicin, Eleccin y Duracin

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    Artculo 171. El Poder Ejecutivo ser desempeado por un ciudadano con el ttulo de Presidente de laRepblica del Paraguay.

    Artculo 172. Para ser Presidente de la Repblica se requiere nacionalidad paraguaya natural, habercumplido cuarenta aos de edad, profesar la religin Catlica, Apostlica, Romana y reunir

    condiciones morales e intelectuales que le acrediten para el ejercicio del cargo.

    Artculo 173. El Presidente de la Repblica ser elegido en comicios generales directos que serealizarn por lo menos seis meses antes de expirar el perodo constitucional que estuviere en curso, ysolo podr ser reelecto para un perodo ms, consecutivo o alternativo.

    Artculo 174. Cada perodo presidencial durar cinco aos, a computarse desde el 15 de agosto de1968.

    Artculo 179. En caso de renuncia, inhabilidad o muerte del presidente de la Repblica, el Ministro delInterior o, a falta de ste, cualquiera de los otros Ministros del Poder Ejecutivo, comunicar

    inmediatamente el hecho al Presidente de la Cmara de Senadores, al de la Cmara de Diputados y al

    del Consejo de Estado, y convocar a una reunin de la Asamblea Nacional bajo la presidencia del

    primero para dentro de las veinticuatro horas, con objeto de designar la persona que ejercerprovisoriamente la Presidencia de la Repblica. Si la inhabilidad slo fuere temporal la designacin

    recaer en uno de los Ministros; pero si fuere definitiva, as como en caso de renuncia o muerte, podr

    ser designado cualquier ciudadano que rena las condiciones establecidas para el cargo en esta

    Constitucin. El Presidente provisional, excepto en caso de la inhabilidad temporal y siempre que

    hayan transcurrido ms de dos aos desde la iniciacin del perodo constitucional en curso, seguir en

    el cargo hasta la terminacin del mismo. De no haber transcurrido dos aos desde su iniciacin, el

    Presidente provisional de la Repblica convocar a elecciones para dentro de los tres meses, y el

    ciudadano electo asumir inmediatamente la Presidencia de la Repblica, hasta completar el perodo

    constitucional.

    1. ATRIBUCIONES

    Artculo 180. El Presidente de la Repblica tiene las siguientes atribuciones:

    1. Es Jefe Supremo del Estado, y tiene a su cargo la administracin general del pas;

    2. Participa en la formacin de las leyes, con arreglo a esta Constitucin;

    3. Promulga las leyes sancionadas por el Congreso, y dicta las instrucciones y reglamentos para su

    ejecucin; (*) ver enmienda No. 1.

    4. Prepara y presenta a la consideracin de las Cmaras del Congreso el proyecto anual de Presupuesto

    General de la Nacin;

    5. Con arreglo al Presupuesto General de la Nacin y a las leyes, hace recaudar las rentas de la

    Repblica, decreta las inversiones y rinde cuenta de ellas;

    6. Tiene a su cargo el manejo de las relaciones exteriores de la Repblica. Con autorizacin del

    Congreso, declara la guerra y restablece la paz. Negocia y firma tratados de amistad, de comercio, de

    navegacin, de alianza, de lmites y de neutralidad, concordatos y otros acuerdos internacionales, que

    deber someterlos a la aprobacin del Poder Legislativo. Recibe a los Jefes de las Misiones

    Diplomticas de los pases extranjeros, y admite a sus Cnsules. Con acuerdo del Senado, designa alos Embajadores y Ministros Plenipotenciarios del Servicio Exterior de la Repblica;

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    7. Por si solo, nombra y remueve a los Ministros del Poder Ejecutivo, a los Consejeros de Estado y a

    los funcionarios de la Administracin Publica, cuya designacin y permanencia en los cargos no estn

    reglados de otra manera por esta Constitucin o la ley;

    8. Con acuerdo de la Cmara de Senadores, nombra a los miembros de la Corte Suprema de Justicia;

    con dictamen del Consejo de Estado y acuerdo de la Cmara de Senadores, al Fiscal General del

    Estado; y con acuerdo de la Corte, a los miembros de los Tribunales, a los Jueces y a los dems

    magistrados del Poder Judicial;

    9. Con informe de la Corte Suprema de Justicia y de acuerdo con la ley, conmuta penas y concede

    indultos;

    10. Inaugura anualmente el periodo legislativo, en cuyo acto da cuenta al Congreso de las gestiones

    realizadas por el Gobierno, y recomienda las medidas que juzgue necesarias y convenientes. Prorroga

    las sesiones ordinarias de las Cmaras o las convoca a extraordinarias.

    11. Es Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nacin, pero podr delegar en un Oficial

    General el mando efectivo de las mismas. Dicta los reglamentos militares de acuerdo con la ley y

    provee por si los grados en todas las armas hasta el de Teniente Coronel o su equivalente, y con

    acuerdo del Senado, los grados superiores. Segn las necesidades de la Repblica, dispone de lasFuerzas Armadas, las organiza y las distribuye; y

    12. Las dems atribuciones que le sealen esta Constitucin y las leyes, para la mejor administracin

    general del pas.

    Artculo 181. En los casos previstos en el articulo 79 de esta Constitucin, el Poder Ejecutivo podrdecretar el estado de sitio, debiendo expresar los motivos en que se funda, las garantas que se

    suspenden o restringen y si rige para todo o parte del territorio nacional, y adoptar las medidas

    autorizadas en el mencionado articulo. Del Decreto respectivo dar cuenta al Congreso dentro de los

    cinco das siguientes al de su publicacin.

    Artculo 182. El Poder Ejecutivo podr decretar la disolucin del Congreso por hechos graves que lesean inmutables y que pongan en peligro el equilibrio de los Poderes del Estado, o de otro modo

    afecten la vigencia normal de esta Constitucin o el libre desenvolvimiento de las instituciones creadas

    por ella. En el mismo Decreto en que disponga la disolucin del Congreso, el Poder Ejecutivo llamara

    a elecciones de Senadores y Diputados, que completaran el periodo constitucional, salvo que falte un

    ao o menos para la terminacin de dicho periodo. Estas elecciones se realizaran dentro de los tres

    meses.

    Artculo 183. Durante el receso del Congreso o hallndose este por cualquier causa desintegrado, elPoder Ejecutivo podr dictar Decretos con fuerza de ley, con dictamen del Consejo de Estado y con la

    obligacin de someterlos a la consideracin de las Cmaras, dentro de los primeros sesenta das del

    siguiente periodo ordinario de sesiones.

    2. DE LOS MINISTROS DEL PODER EJECUTIVO

    Artculo 184. El despacho de los negocios de la Repblica estar a cargo de Ministros del PoderEjecutivo, quienes refrendaran los actos del Presidente. La ley determinara el nmero y las funciones

    de los Ministros quienes en ningn caso podrn ser menos de cinco.

    Artculo 185. Para ocupar el cargo de Ministro se requiere ser de nacionalidad paraguaya natural,

    haber cumplido treinta aos de edad y gozar de notoria reputacin de honorabilidad y versacin en losnegocios pblicos.

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    Artculo 186. Cada Ministro es responsable de los actos que legaliza, y, solidariamente, de los queacuerda con sus colegas. Los Ministros presentaran al Presidente de la Repblica una memoria anual

    de sus gestiones. Gozaran por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, y, mientras duren en

    sus funciones, tendrn las mismas incompatibilidades que el Presidente de la Repblica.

    Artculo 187. Los Ministros, a invitacin de cualquiera de las Cmaras, podrn concurrir a sussesiones y tomar parte en los debates sin derecho a voto, cuando sean tratados asuntos que se

    relacionan con sus respectivas funciones.

    3. DEL CONSEJO DE ESTADO

    Artculo 188. Se instituye un Consejo de Estado para dictaminar sobre los asuntos sometidos a suconsideracin por el Poder Ejecutivo, conforme a las disposiciones de esta Constitucin.

    Artculo 189. Integraran el Consejo de Estado:

    1. Los Ministros del Poder Ejecutivo;

    2. El Arzobispo de Asuncin;

    3. El Rector de la Universidad Nacional de Asuncin;

    4. El Presidente del Banco Central del Paraguay;

    5. Tres Miembros de las Fuerzas Armadas con el grado de Coronel, o su equivalente, por lo menos, en

    situacin de retiro, de los cuales uno pertenecer al Ejercito, otro a la Armada y el tercero a la

    Aeronutica;

    6. Dos Miembros por las actividades agropecuarias, uno por la agricultura y otro por la ganadera;

    7. Un Miembro por las industrias transformadoras;

    8. Un Miembro por el Comercio; y

    9. Un miembro por los trabajadores. Los Miembros citados en los numerales 6, 7, 8 y 9 sern elegidos

    de ternas que las organizaciones gremiales respectivas elevaran a consideracin del Presidente de la

    Repblica. Los miembros del Consejo de Estado seran designados por Decreto del Poder Ejecutivo.

    Artculo 190. Sern atribuciones del Consejo de Estado:

    10. Dictaminar sobre los proyectos de Decreto con fuerza de ley;

    11. Dictaminar sobre asuntos de poltica internacional y de orden financiero o econmico;

    12. Dictaminar sobre los meritos del candidato a ser propuesto por el Poder Ejecutivo a la Cmara de

    Senadores, para ocupar el cargo de Fiscal General del Estado; y

    13. Las dems que le atribuye esta Constitucin.

    Artculo 191. Para ser Consejero de Estado se exigirn los mismos requisitos que para ser Ministro delPoder Ejecutivo.

    Artculo 192. El Consejo de Estado dictara su propio reglamento, y designara sus autoridades. Susmiembros gozaran de las mismas inmunidades que esta Constitucin confiere a los miembros del

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    Congreso. El Presupuesto General de la Nacin fijara una dieta para los Consejeros de Estado que no

    perciban otra retribucin oficial.

    CAPTULO IXDel Poder Judicial COMPOSICIONES Y ATRIBUCIONES

    Artculo 193. El Poder Judicial de la Repblica ser ejercido por una Corte Suprema de Justiciacompuesta de no menos de cinco miembros, y por los Tribunales y Juzgados que establezca la ley.

    Artculo 194. Para ser miembro de la Corte Suprema de Justicia se requiere nacionalidad paraguayanatural, haber cumplido treinta y cinco aos de edad, poseer titulo universitario de Doctor en Derecho,

    tener reconocida experiencia en materia jurdica, y gozar de notoria reputacin de honorabilidad. Los

    requisitos para desempear las dems magistraturas sern establecidos por la ley.

    Artculo 195. El Poder Ejecutivo designara a los miembros de la Corte Suprema de Justicia y de losTribunales, a los Jueces y dems magistrados del Poder Judicial, por el procedimiento establecido en

    esta Constitucin.

    Artculo 196. Los miembros de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales, los Jueces y dems

    magistrados sern designados por periodos de cinco aos, coincidentes con el presidencial, y podrnser reelectos. Solo sern removidos por la comisin de delitos o mal desempeo de sus funciones. La

    remocin de los miembros de la Corte Suprema de Justicia se har conforme a lo que dispone esta

    Constitucin. El enjuiciamiento de los dems magistrados se har ante la Corte Suprema de Justicia, de

    acuerdo con la ley.

    Artculo 197. Los miembros de la Corte Suprema de Justicia prestaran, ante el Presidente de laRepblica, juramento de administrar recta justicia y cumplir con fidelidad sus obligaciones. Los jueces

    y los dems Magistrados lo prestaran ante la Corte Suprema de Justicia.

    Artculo 198. La Corte Suprema de Justicia ejerce la superintendencia de todos los organismos delPoder Judicial, con potestad disciplinaria. Entiende en instancia nica en las contiendas de jurisdicciny de competencia, conforme a la ley.

    Artculo 199. Queda garantizada la independencia del Poder Judicial. Solo el puede conocer y decidiren los actos de carcter contencioso. En ningn caso el Congreso, ni el Presidente de la Repblica, ni

    los Ministros, ni otros funcionarios, podrn arrogarse atribuciones judiciales que no estn

    expresamente establecidas en esta Constitucin, ni revivir procesos fenecidos, ni paralizar los

    existentes, ni intervenir en modo alguno en los juicios. Actos de esta naturaleza llevan consigo una

    nulidad insanable.

    Artculo 200. La Corte Suprema de Justicia tendr facultad para declarar la inconstitucionalidad de lasleyes y la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitucin, en cada caso concreto y

    en fallo que solo tendr efecto con relacin a ese caso. El procedimiento podr iniciarse por accin

    ante la Corte Suprema de Justicia, y por excepcin en cualquier instancia, y se elevaran sus

    antecedentes a dicha Corte. El incidente no suspender el juicio, que proseguir hasta el estado de

    sentencia.

    Artculo 201. Ningn Magistrado judicial podr ser detenido sino en caso de ser sorprendido enflagrante delito. Cuando as ocurriere, la autoridad interviniente lo pondr bajo custodia en su

    residencia, comunicara de inmediato el hecho a la Corte Suprema de Justicia, pondr al detenido a

    disposicin del Juez y le remitir los antecedentes del caso.

    Artculo 202. Los que atentaren contra la independencia del Poder Judicial, adems de hacerseposibles de las sanciones que fije la ley penal, quedaran inhabilitados para ejercer funcin publica por

    cinco aos.

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    Artculo 203. El Tribunal de Cuentas ser dividido en dos salas. La primera tendr competenciaexclusiva en los juicios contencioso administrativos; la segunda, en el control de las cuentas de

    inversiones del Presupuesto General de la Nacin, sobre cuya ejecucin informara anualmente al Poder

    Ejecutivo y a la Cmara de Diputados. La ley podr ampliar sus atribuciones.

    Artculo 204. Toda sentencia judicial estar fundada en esta Constitucin y en la ley. La defensa enjuicio es libre. La ley establecer el procedimiento para las recusaciones.

    Artculo 205. La ley determinara la organizacin y funcionamiento del Poder Judicial y establecer lasmagistraturas auxiliares convenientes para la mejor administracin de la justicia, y la defensa de los

    derechos e intereses de los incapaces, de los ausentes y de quienes no tuvieren medios econmicos

    suficientes.

    Artculo 206. La Corte Suprema de Justicia dictara los reglamentos internos del Poder Judicial y, deacuerdo con la ley, nombrara y remover a todos los empleados del mismo. Presentara anualmente al

    Poder Ejecutivo el proyecto de presupuesto de sueldos y gastos del Poder Judicial y una memoria

    sobre el estado y las necesidades de la justicia nacional.

    Artculo 207. Los miembros del Poder Judicial no podrn ejercer otra funcin publica, profesin,comercio, o industria, directa ni indirectamente, salvo la docencia, cuyo ejercicio ser reglado por la

    Corte Suprema de Justicia. Tampoco podrn participar en actividades polticas.

    Artculo 208. Los magistrados, funcionarios, y empleados del Poder Judicial gozaran de la asignacinestablecida en el Presupuesto General de la Nacin.

    CAPTULO XMINISTERIO PBLICO

    Artculo 209. El Ministerio Publico ser ejercido por el Fiscal General del Estado, por AgentesFiscales y por Procuradores Fiscales, cuyas atribuciones respectivas sern reglamentadas por la ley.

    Artculo 210. Para ser Fiscal General del Estado se requiere nacionalidad paraguaya natural, habercumplido treinta aos de edad, poseer titulo de abogado, tener reconocida experiencia en materia

    jurdica y gozar de notoria reputacin de honorabilidad. Los requisitos para los Agentes y

    Procuradores Fiscales sern establecidos en la ley.

    Artculo 211. El Poder Ejecutivo designara al Fiscal General del Estado por el procedimientoestablecido en esta Constitucin. Los Agentes y Procuradores Fiscales sern nombrados directamente

    por el Poder Ejecutivo.

    Artculo 212. El Fiscal General del Estado y los Agentes y Procuradores Fiscales duraran cinco aosen sus funciones, y podrn ser reelectos. Sus periodos coincidirn con el presidencial, y no sern

    removidos sino por la comisin de delito o mal desempeo de sus funciones. La remocin del Fiscal

    General del Estado y de los Agentes y Procuradores Fiscales se harn por enjuiciamiento ante la Corte

    Suprema de Justicia y por el procedimiento que determine la ley.

    Artculo 213. El Fiscal General del Estado prestara juramento ante el Presidente de la Repblica, y losAgentes y Procuradores Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia.

    Artculo 214. Son atribuciones del Ministerio Publico:

    1. Velar por el respeto de los derechos y garantas constituciones;

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    2. De acuerdo con instrucciones del Poder Ejecutivo, ejercer, desde la primera instancia hasta su

    terminacin, la representacin del Estado, en las causas en que fuese demandante o demandado;

    3. Intervenir en todo asunto en que haya inters fiscal comprometido, a menos que la representacin de

    ese inters estuviese confiada a otro funcionario;

    4. Ejercer la accin penal en los casos en que, para intentar la o proseguirla, no fuese necesaria

    instancia de parte sin perjuicio de que el Juez o Tribunal proceda de oficio cuando lo determine la ley,

    5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal,

    administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios pblicos en el ejercicio de sus

    funciones; y

    6. Las dems que le atribuyan las leyes.

    Artculo 215. Las atribuciones del Ministerio Publico no obstan al ejercicio de los derechos y accionesque correspondan a los particulares o a otros funcionarios, de acuerdo con esta Constitucin y las

    leyes. Artculo 216. Las autoridades de la Repblica prestaran al Ministerio Publico la colaboracin

    que este requiera para el mejor cumplimiento de sus funciones.

    Artculo 217. El Fiscal General del Estado presentara anualmente al Poder Ejecutivo un informe de suactuacin.

    Artculo 218. El Fiscal General del Estado y los Agentes y Procuradores Fiscales tendrn las mismasinmunidades e incompatibilidades establecidas en esta Constitucin para los miembros del Poder

    Judicial, y gozaran de una asignacin fijada en el Presupuesto General de la Nacin.

    CAPTULO XIDe la Reforma de la Constitucin

    Artculo 219. La reforma total de esta Constitucin no podr hacerse hasta pasados diez aos desdeque fuera promulgada. Sin embargo, despus de cinco aos de su promulgacin, se le podr introducir

    las enmiendas aconsejadas por la experiencia. Las reformas y las enmiendas constitucionales son de

    competencia exclusiva de la Convencin Nacional Constituyente.

    Artculo 220. La necesidad de la reforma total o de la enmienda de la Constitucin corresponde serdeclarada por la Asamblea Nacional, formada por los miembros de las dos Cmaras del Congreso y los

    del Consejo de Estado, bajo la presidencia del Presidente del Senado. La declaracin, para surtir sus

    efectos, no requerir ser promulgada por el Poder Ejecutivo, al que, sin embargo, se dar conocimiento

    de ella. Para declararla ser indispensable el voto favorable de los dos tercios del nmero total de

    miembros de la Asamblea.

    Artculo 221. La Asamblea Nacional ser convocada por su presidente para pronunciarse sobre lanecesidad de la reforma o enmienda constitucional, a iniciativa del Poder Ejecutivo o de cualquiera de

    las Cmaras del Congreso, resuelta por mayora absoluta de votos.

    Artculo 222. Recibida la declaracin de la Asamblea, el Poder Ejecutivo convocara a eleccin deConvencionales para dentro de los seis meses siguientes. La Convencin Nacional Constituyente se

    reunir dentro de los treinta das de su eleccin.

    Artculo 223. El numero de miembros de la Convencin Nacional Constituyente ser determinado por

    una ley especial, pero no ser menor que el total de miembros titulares de ambas Cmaras delCongreso.

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    Artculo 224. Los Convencionales sern elegidos directamente por el pueblo, conforme a lasdisposiciones pertinentes de la ley electoral.

    Artculo 225. Para ser Convencional se requiere nacionalidad paraguaya natural y haber cumplidoveinticinco aos de edad. Las incompatibilidades sern establecidas por la ley.

    Artculo 226. La Convencin Nacional Constituyente solo podr considerar los puntos sealados porla Asamblea Nacional, si no hubiera sido declarada la necesidad de la reforma total.

    Artculo 227. La Convencin Nacional Constituyente no se arrogara las atribuciones de los Poderesdel Estado, ni podr sustituir a quienes se hallaren en ejercicio de ellos.

    Artculo 228. Los Convencionales tendrn las mismas inmunidades establecidas para los miembrosdel Congreso.

    Artculo 229. La Convencin Nacional Constituyente elegir sus autoridades, dictara su propioreglamento y nombrara sus empleados. Los Convencionales gozaran de una dieta que ser fijada en el

    Presupuesto General de la Nacin o en ley especial.

    Artculo 230. El acta final que recoja el texto de las reformas o las enmiendas aprobadas, ser firmadaen todas sus hojas por el Presidente y los secretarios de la Convencin Nacional Constituyente. La

    firmaran tambin los Convencionales que deseen hacerlo de modo que se forme un solo documento

    cuya custodia ser confiada al Poder Legislativo.

    Artculo 231. Las reformas o las enmiendas constitucionales sancionadas por la Convencin NacionalConstituyente sern publicadas en el Registro Oficial.

    CAPTULO ADICIONALDisposiciones Finales y Transitorias

    Artculo 232. Esta Constitucin entrara en vigencia desde la fecha de su promulgacin. El PoderEjecutivo promulgara en el plazo establecido en ella para las leyes, y dispondr su publicacin

    inmediata en edicin especial de cinco mil ejemplares, como mnimo.

    Artculo 233. El Presidente de la Repblica, los miembros de la Cmara de Representantes y los delPoder Judicial, elegidos o nombrados de acuerdo con la Constitucin del 10 de julio de 1940, y todos

    los dems funcionarios que desempean cargos jurados, prestaran el juramento que les exige esta

    Constitucin, tan pronto como ella sea promulgada. En primer termino, lo har el Presidente de la

    Repblica ante la Convencin Nacional Constituyente.

    Artculo 234. La Cmara de Representantes continuara en funciones hasta el 31 de marzo de 1968, deacuerdo con lo preceptuado en la Constitucin del 10 de julio de 1940.

    Artculo 235. El Poder Judicial seguir integrado como lo precepta la Constitucin del 10 de julio de1940, hasta la expiracin del periodo en curso.

    Artculo 236. De acuerdo con el artculo 174 de esta Constitucin, el actual periodo presidencialterminara el 15 de agosto de 1968. Para los periodos presidenciales que se sucedan a partir de esa

    fecha, y a los efectos de la elegibilidad y elegibilidad del Presidente de la Repblica, solo se tomaran

    en cuenta los que se hayan cumplido desde entonces.

    Artculo 237. Para el periodo legislativo a iniciarse el 1o. de abril de 1968, las Cmaras del Congresose compondrn del numero mnimo de Senadores y Diputados titulares y suplentes dispuesto por estaConstitucin.

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    Artculo 238. La firma y custodia del acta final de la Convencin Nacional Constituyente, quecontenga el texto completo de esta Constitucin, se har conforme a lo dispuesto en el Art. 230 de la

    misma.

    Artculo 239. La Constitucin del 10 de julio de 1940 quedara derogada desde la promulgacin de lapresente Constitucin, salvo para los casos excepcionales establecidos en los artculos 234, 235 y 230,

    que seguirn vigentes al solo efecto del cumplimiento del periodo constitucional de los Poderes del

    Estado y hasta las fechas que en ellos se sealan.

    Dada en el recinto de deliberaciones de la Convencin Nacional Constituyente, en la ciudad de

    Asuncin, Capital de la Repblica, a los veinticinco das del mes de agosto del ao de un mil

    novecientos sesenta y siete, a los ciento cincuenta y seis aos de la independencia, y en el Centenario

    de la Epopeya Nacional.

    TOMAS ROMERO PEREIRAPresidente

    LUIS MARIA ARGANHASecretario

    CARLOS A. SALDIVARSecretario

    Asuncin, agosto 25 de 1967

    Promulgase esta Constitucin para la Repblica del Paraguay, publquese y dse al Registro Oficial.

    ALFREDO STROESSNERPresidente de la Repblica del Paraguay

    JUAN R. CHAVESMinistro del Interior