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EL ESTATUTO DE CONTROL CONSTITUCIONAL* Por: Dr. Ernesto Velázquez Baquerizo Agradezco a la Corporación Latinoamericana para el Desarrollo su invitación a presentar como panelista mis ideas sobre el tema EL ESTATUTO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, elemento importante para el aná- lisis de las tendencias contemporáneas de moderniza- ción y reforma judicial, que interesan a todos en ge- neral, constituyendo la motivación especial que hoy nos congrega. Pretendo, más que sustentar tesis doctrinarias, que son debidamente conocidas por la distinguida audiencia y los participantes en este Seminario, plantear un aná- lisis del Estatuto de Control Constitucional en la expe- riencia histórico-social y la realidad jurídica del Estado de Derecho, intentando exponer vivencias e inquietu- des antes que críticas y falencias. I. LA DEMOCRACIA.- Permítanme iniciar presen- tando mi sentir en torno a conceptos fundamentales que hacen la frontera limitante del control constitu- cional. La democracia, como idea fuerza, en los últimos tres siglos de la humanidad ha desarrollado un con- cepto de participación popular ligado al de igualdad de oportunidades en la búsqueda del bienestar. El concepto de pueblo, claramente lo especifica nuestra Constitución al afirmar que el Estado ecuato- Ponencia presentada en el Seminario "La modernización y la Reforma Judicial". 67

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EL ESTATUTO DE CONTROLCONSTITUCIONAL*

Por: Dr. Ernesto Velázquez Baquerizo

Agradezco a la Corporación Latinoamericana parael Desarrollo su invitación a presentar como panelistamis ideas sobre el tema EL ESTATUTO DE CONTROLCONSTITUCIONAL, elemento importante para el aná-lisis de las tendencias contemporáneas de moderniza-ción y reforma judicial, que interesan a todos en ge-neral, constituyendo la motivación especial que hoy noscongrega.

Pretendo, más que sustentar tesis doctrinarias, queson debidamente conocidas por la distinguida audienciay los participantes en este Seminario, plantear un aná-lisis del Estatuto de Control Constitucional en la expe-riencia histórico-social y la realidad jurídica del Estadode Derecho, intentando exponer vivencias e inquietu-des antes que críticas y falencias.

I. LA DEMOCRACIA.- Permítanme iniciar presen-tando mi sentir en torno a conceptos fundamentalesque hacen la frontera limitante del control constitu-cional. La democracia, como idea fuerza, en los últimostres siglos de la humanidad ha desarrollado un con-cepto de participación popular ligado al de igualdad deoportunidades en la búsqueda del bienestar.

El concepto de pueblo, claramente lo especificanuestra Constitución al afirmar que el Estado ecuato-

Ponencia presentada en el Seminario "La modernización y la ReformaJudicial".

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riano es independiente, democrático y que la soberaníaradica en el pueblo, que la ejerce a través de los órganosdel poder público. El compromiso de la democracia aser una sociedad abierta, con igualdad de derechos en lacomunidad moral y un gobierno con consentimiento,son bases fundamentales para que la democracia impe-re. Según señala un estudio del programa del FondoRockefeller: "la democracia no define a un gobiernoresponsable como gobierno de hombres benévolos, in-teligentes y desinteresadamente preocupados por elbienestar general. Naturalmente, una democraciabusca tales hombres y prosperará si los encuentra.Pero, al aspirar a un gobierno responsable, la demo-cracia fija su vista en las instituciones y no en laspersonas"; el sistema democrático proporciona a susciudadanos los instrumentos fundamentales necesariospara un gobierno tan eficiente como justo, pero noles dará un gobierno eficiente y justo, éste lo debencrear ellos.

II. EL ESTADO.- La evolución de la sociedad, porobra del derecho, nos presentó el Estado como ideal deperfección jurídica. Tras consolidar los Estados naciona-les, con la fuerza de la autoridad soberana del rey o delpríncipe, liberó la concepción teológica del Estado paraformalizar su concepción jurídica; esto último conse-cuencia de la Revolución Francesa, que instauró el con-cepto de la responsabilidad para los gobernantes, gene-rando el requerimiento de un modelo estatal que ela-boró el Estado de Derecho Constitucional, y desarrolló lateoría de la independencia y equilibrio de los poderes,gracias a la doctrina de frenos y contrapesos sustentadapor Montesquieu.

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El siglo XX, siglo de demandas masivas, siglo don-de el pueblo cesa su papel de autor ocasional de la histo-ria y asume el de vector social para dinamizar cambios,en expectativas de un mañana esperanzador y un pre-sente insatisfecho, el réclame de más escuelas, másmaestros, más viviendas, más empleo, protección y de-fensa del medio ambiente para un mejor nivel de saludfísica y síquica, nos llevó al concepto de un Estado Socialde Derecho, que al decir de AGUSTIN BASAVE en suobra TEORIA DE LA DEMOCRACIA, "precisa crear unasituación de bienestar general que garantice el desarro-llo de la persona dentro de un estado de derecho confundamentos éticos".

Este último concepto, no sólo habla de un poderpolítico que respete el derecho positivo vigente y losderechos subjetivos, públicos y privados de los ciuda-danos, sino que sustenta el requerimiento de un princi-pio de legalidad, con el control de constitucionalidad delas leyes como garantía frente al despotismo.

III. EL PODER.- La vieja teoría del poder conjugóel absolutismo soberano en la soberanía del Estado,deviniendo ésta en un estatismo impropio, originadoen el abuso del poder, lo que doctrinariamente se con-trarrestó con la moderna teoría de las funciones delEstado, para controlar el exceso de poder con una lega-lidad, sujeta al requerimiento de un control consti-tucional.

El poder, ejercido por los grupos tradicionales en lopolítico y en lo económico, se vio limitado por las con-diciones de extrema pobreza en que viven dos tercios dela población, que demandaron soluciones de creativi-

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dad, donde la eficiencia y transparente obrar hagan delEstado contemporáneo un cuerpo moderno de admi-nistración.

El poder requirió entonces instrumentos de controldemocrático propio, con capacidad de dominarse a símismos, de obrar con la opinión de las mayorías respe-tando a las minorías, que prevengan el peligro del in-mediatismo y urgencia coyuntural que afectan el razo-namiento judicial de largo plazo, más allá de una con-veniencia aplicable a una revisión judicial que favo-rezca la existencia de la seguridad individual y colectiva.

IV. EL MARCO CONSTITUCIONAL.- Establecidos losconceptos generales anteriores, se conjugan estos en lavida constitucional ecuatoriana, agitada y plena de epi-sodios de formulación de leyes con dedicatoria.

Nuestro estado constitucional vigente es obra deuna Carta Política que entró en vigencia por disposicióndel Decreto Supremo Nº 001, dictado por el ConsejoSupremo de Gobierno y publicada en el Registro OficialNº 800 del 27 de marzo de 1979, texto aprobado en elReferéndum Constitucional del 7 de diciembre de 1967,convocado por el Gobierno de facto y no por un PoderConstituyente.

Esa Constitución se ha codificado con las diferentesreformas; en su texto vigente, publicado en el RegistroOficial Nº 183, de 5 de mayo de 1993.

V. EL CONTROL CONSTITUCIONAL.- La suprema-cía de la Constitución, que sigue las reglas de la pirámi-de de KELSEN, hace que la Carta Fundamental del Esta-

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do se constituya en el más alto nivel jurídico positivopara regular los órganos y el procedimiento de la nor-matividad que rige el estado de derecho.

Según el profesor CARLOS SANCHEZ VIAMON-TE, el constitucionalismo consiste en el ordenamientojurídico de una sociedad política mediante una Consti-tución escrita, cuya supremacía significa la subordi-nación a sus disposiciones de todos los actos emanadosde los poderes constituidos que forman el gobiernoordinario.

Imposible concebir la supremacía de la Constitu-ción sin el mecanismo de aplicación del Principio deControl del Orden Jurídico para prevenir la constitucio-nalidad de las leyes, sería sólo una declaración lírica. LaConstitución ecuatoriana une y observa ambos princi-pios con fuerza y claridad; dedica su tercera parte a lajerarquía y control del orden jurídico, que en el Título I,Sección Primera, está dedicado a la supremacía de laConstitución, mientras la Segunda confía al Tribunal deGarantías el control constitucional, desechando el sis-tema de ejercerlo a través de un órgano político se loconfía a un órgano judicial; fortalecido ello en la refor-ma constitucional de diciembre de 1992, al sujetarlo a laSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ydisponiendo que ésta sea presidida con voto dirimentepor el Presidente del Organismo judicial. No obstante,,los jueces de las distintas Salas de la Corte Suprema y delos Tribunales de última instancia tienen la facultad dedeclarar inaplicable un precepto legal contrario a lasnormas de la Constitución, limitando el efecto de estaresolución a las causas en que ellas se pronunciasen.

Es impreciso el texto de la norma constitucional en

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el artículo 101, inciso 3ro., cuando dice: "la Sala Consti-tucional será presidida, únicamente con voz y voto diri-mente, por el Presidente de la Corte Suprema de Justi-cia, de acuerdo con lo establecido en la ley", razón quellevó a tan alto Magistrado a solicitar que el CongresoNacional dicte la interpretación constitucional corres-pondiente.

La facultad de control del orden jurídico ejercidopor el Tribunal de Garantías Constitucionales, que losujeta a la Sala Constitucional de la Corte Suprema, selimita exclusivamente (artículo 146 de la Constitución)a la resolución que el Tribunal dé a las demandas contranormas secundarias que fueren declaradas inconstitu-cionales, por el fondo o por la forma, cuyos efectos sesus-penden. Queda en lo demás el Tribunal habilitadopara obrar en las quejas contra las autoridades que vio-laren derechos y libertades garantizados por la Constitu-ción, lo que no se ha concordado con la Ley de Casacióny el ordenamiento constitucional, para efectos de la le,-galidad de las resoluciones.

El Doctor CESAR ENRIQUE ROMERO, profesor deDerecho Constitucional de la Universidad de Córdoba,dice que el control jurisdiccional de la Constituciona-lidad de las leyes ha elaborado una verdadera doctrina,que debe observarse con expresión de respeto a la se-paración de poderes, él establece las siguientes premisas:

a) El Poder Judicial es el guardián de la Constitución;principio fundamental porque si la Constitución esuna ley de garantías, su vigencia con la posibilidaddel control jurisdiccional de la constitucionalidadde las leyes, está asegurada;

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b) Es el contralor jurisdiccional del equilibrio de lospoderes; esta prerrogativa asegura el equilibrio delos poderes, por cuanto esa función de los jueceshalla un valladar insalvable en la omnipotencialegislativa y el eventual avance en sus atribucionesque puede realizar el poder ejecutivo;

c) El poder judicial no procede de oficio sino en cau-sas; aquí se respeta la división de poderes. Los tri-bunales sólo pronuncian la inconstitucionalidad delas normas jurídicas en causas sometidas a su deci-sión, o sea en los litigios y controversias que se sus-citan por acción de una parte y defensa de otra;

d) El poder judicial no conoce cuestiones políticas; losproblemas de jaez políticos son ajenos al poder ju-dicial; ellos pertenecen a las ramas ejecutiva ylegislativa, el sistema de gobierno argentino y ame-ricano no tiene en su Constitución una norma queasí lo disponga (la Constitución ecuatoriana lo pre-viene en el artículo 97 que declara la independen-cia de la Función Judicial y que ninguna autoridadpodrá interferir en sus asuntos; y en el artículo 107,que prohíbe a los magistrados, jueces y fiscalesejercer funciones directivas en Partidos Políticos ointervenir en contiendas electorales);

e) El poder judicial no controla el ejercicio de faculta-des privativas de los otros poderes; tiende tambiéneste principio a mantener el equilibrio de los pode-res. El Poder Judicial carece de atribuciones paraejercer una potestad general de supervisión de losprocedimientos y la acción de los diversos departa-mentos administrativos del Gobierno, como lo sos-

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tiene.la Corte Americana; nuestra Constitución enel artículo 97,inciso 3ro., establece la unidad juris-diccional que permite que todo acto administrativogenerado por la administración central, provincial,municipal o autónoma podría ser impugnado antelos correspondientes órganos de la Función Judi-cial;

f) Tampoco juzga de los despropósitos del legislador,sobre esta premisa, fundada en razones obvias, yque hacen a la independencia de los poderes, laCorte Argentina tiene resuelto desde 1861 que a losTribunales les está vedado usar del mérito intrín-seco de las leyes y de su justicia en abstracto, salien-do de sus atribuciones que son ius dicere, no iuscon dere, juzgar según las leyes y no juzgar de lasleyes (la Constitución ecuatoriana en el artículo 93señala que el sistema procesal sería un medio parala realización de la justicia, la que no se sacrificarápor la sola omisión de formalidades);

g) Presunción de Constitucionalidad de los actos pú-blicos, este principio es de Lógica Jurídica, pues nopuede suponerse que los poderes públicos tengan eldeliberado propósito de avasallar la Constitución.De por sí,la declaración de inconstitucionalidad esun acto grave y delicado, y sólo corresponde ha-cerlo cuando la incongruencia de la norma jurídi-ca con la Ley Fundamental sea clara e indubitable.

VI. EL ESTATUTO TRANSITORIO DEL CONTROLCONSTITUCIONAL.

Mediante Resolución dictada por el Pleno del Tri-bunal de la Corte Suprema de Justicia, publicada en el

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Registro Oficial 176, de fecha abril 26 de 1993, se dictanlas normas para regular el control constitucional en elrégimen de transición al que se refiere la DisposiciónTransitoria Vigésima de la Ley N° 20, que reformó laConstitución el pasado diciembre de 1992.

El Estatuto tiene 3 Títulos, 30 Artículos y una Dis-posición Final.

Inicialmente el Estatuto señala el objeto del mismoy busca adecuarse a los mandatos de la ConstituciónPolítica, en especial la del régimen resultante de las re-formas constitucionales de diciembre de 1992; se propo-ne establecer la coherencia entre el Principio de la Su-premacía de la Constitución y el Ejercicio del ControlConstitucional confiado a la Función Judicial, determi-nando el ámbito de competencia de la Sala Constitu-cional y el procedimiento que debe observar el trámitede las demandas y quejas.

El Estatuto parte del principio de que constitucio-nalmente el control de la legalidad le ha sido confiado ala Función Judicial y considera que el Tribunal de Ga-rantías Constitucionales es parte de los órganos de lacitada función en el ámbito del artículo 99 de la CartaFundamental.

El Tribunal de Garantías considera que tal hechono se da y que "la Corte Suprema de Justicia se ha exce-dido de las atribuciones concedidas en la mencionadaDisposición Transitoria al expedir una norma perma-nente que pretende derogar, reformar e interpretardisposiciones constitucionales y legales", ello porque laConstitución sólo se limita a disponer que las suspen-

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siones que el Tribunal acuerde sean sometidas a la reso-lución de la Sala Constitucional de la Corte Suprema deJusticia, mientras son definitivas las observaciones queél formule por irrespeto de los derechos y garantíasconstitucionales.

EL CONFLICTO

Aparece entonces el primer conflicto por el califi-cativo de transitorio que se ha dado al Estatuto, puesmientras quienes lo impugnan se sustentan en la tem-poralidad, consecuencia de una duración limitada ocorta; quienes lo dictaron, según se desprende del texto,miran al régimen de transición, como dice Cabanellas,por el paso de un estado o situación a otro diferente.

Cabe establecer además doctrinariamente la afirma-ción de KELSEN, relativa al concepto de Estatutos autó-nomos, que surge del estudio de la estructura espacialdel Estado en cuanto contrapone a la idea de unidad, deórgano creador en el Derecho, la de pluralidad de dichosórganos. MAYER sostiene que cuando el cuerpo deadministración propia posee el derecho de autonomía ode establecer preceptos de derechos generales que sedenominan reglas de derecho autónomas, los actos enlos cuales se ejercen estos derechos de legislación propiase denominan estatutos y son fuentes de derecho cuan-do estas reglas determinan las relaciones del poder pú-blico y de los súbditos en la esfera de la administración;por consiguiente, si el estatuto no crea, modifica, revocao extingue derechos, se encontraría entre las facultadesde quien lo dicta, sin que lo afecte la denominación detransitorio, que hace más evidente el régimen, ante lasituación existente, para aplicarlo, que la temporalidad.

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LOS ORGANOS.

El artículo primero del Estatuto fija el marco decontrol del orden jurídico y determina que el objeto delcontrol constitucional es asegurar la efectividad de lasupremacía de la Constitución, radicando la jurisdicciónen los órganos que la ejercen, en los términos de laConstitución Política, a través del Tribunal de GarantíasConstitucionales y la Sala de lo Constitucional de laCorte Suprema de Justicia, jueces de control constitu-cional.

Se ratifica en la norma estatutaria la excepciónconstitucional de independencia de los órganos judi-ciales, concordando el control constitucional con la dis-posición del artículo 141 de la Constitución vigente,excepcionando la independencia del juez frente a susresoluciones en casos contenciosos, cuya sentencia afec-ta exclusivamente a los litigantes; dispone un términode 10 días para que el asunto sea sometido a la SalaConstitucional de la Corte Suprema, para la decisión deúltima instancia.

COMPETENCIA.

Determinada la jurisdicción e identificados los ór-ganos que la ejercen, el Estatuto establece la compe-tencia, en razón de la materia, determinando su alcancepara aplicarla en los diferentes casos que le sean so-metidos, definiendo cuatro áreas: una que afecta lanormativa constitucional; otra referente al amparo degarantías constitucionales; la tercera es la facultad re-glamentaria para su organización interna y, finalmente,las demás atribuciones constitucionales y legales.

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Cabe señalar que en España existe Tribunal Consti-tucional y que su Ley Orgánica, dictada el 3 de octubre de1979, desarrolla el Título Noveno de la ConstituciónEspañola determinando en forma clara y precisa que elTribunal Constitucional es intérprete supremo de laConstitución; independiente de los demás órganos, conatribuciones para conocer los recursos de inconstitu-cionalidad contra leyes; de amparo por violación de de-rechos y obligaciones públicas; y, los conflictos constitu-cionales entre el Estado y las comunidades autónomas.Su competencia se expresa con propiedad en el artículo3, señalando que se extiende al conocimiento y decisiónde las cuestiones prejudiciales e incidentales, no perte-necientes al orden constitucional, directamente relacio-nadas con la materia que conocen, determinando clara-mente que en ningún caso se podrá promover cues-tiones de jurisdicción o competencia al Tribunal Cons-titucional.

RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD.

El Estatuto de Control Constitucional, en su ar-tículo 2 fija la competencia de la Sala Constitucionalpara conocer en segundo y último grado los asuntos queel Tribunal de Garantías Constitucionales, por vía dedemanda de inconstitucionalidad los vio en primera;disposición concordante con el inciso segundo del ar-tículo 146 de la Constitución, que determina la sujeciónde lo resuelto por el Tribunal de Garantías a la SalaConstitucional en el plazo de 8 días; ello sometido alprocedimiento que aparece en los artículos 13 a 15 delEstatuto, que en forma expedita permite sustanciarlo.Falta claridad en cuanto a determinar si es dentro de los5 días posteriores a la Audiencia que debe dictarse la

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sentencia o es vencido ese término que puede hacér-selo.

El artículo 15 genera una novedad, no obstante quela norma Constitucional no permite obrar de oficio alTribunal o a la Sala, establece que si al tramitar la de-manda el Tribunal de Garantías Constitucionales en-contrase vinculadas con la causa en litigio alguna nor-ma inconstitucional que no estuviese impugnada, po-drá suspenderla parcial o totalmente en la sentencia queresuelva la causa, debiendo elevarla al Tribunal Su-perior, esto es, la Sala Constitucional.

Este obrar de oficio se torna en salida para hechosque, la experiencia ha mostrado, precisan que el Tribu-nal deba actuar para suspender por inconstitucional,una norma que no ha sido impugnada.

La Constitución determina que el impulso procesalnace con una demanda, según el Estatuto ésta no puedeser presentada por cualquier ciudadano; el artículo 23legitima para deducirla como actores: en el ámbito delEstado al Presidente de la República, al Presidente delCongreso, al Ministro Fiscal General; en la instituciona-lidad no gubernamental pueden obrar: un Partido Po-lítico; las Centrales Nacionales de Trabajadores, las Cá-maras de la Producción y los Colegios Nacionales deProfesionales, reconociendo la iniciativa popular paraactuar, en caso de que lo haga, un grupo de por lomenos 5.000 ecuatorianos en ejercicio de los derechos deciudadanía. Esta última legitimación para deducir de-mandas contra cualquier norma inconstitucional cons-tituye una novedad que evitará que individualmente sepueda recurrir al Tribunal de Garantías Constituciona-

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les con demandas que son factibles de resolver en otrosámbitos del orden jurídico, toda vez que la experiencianos enseña que a la luz de las normas vigentes, ante-riores a la reforma, un ciudadano cualquiera o aún unode los Vocales del Tribunal, actuaban de oficio parasuspender normas cuya inconstitucionalidad no siem-pre se sustanció en términos de la concepción jurisdic-cional, sino exclusivamente, del interés político, obli-gando en muchos casos a que dejen de regir normas deinterés social sólo por el capricho de una mayoría po-lítica.

AMPARO CONSTITUCIONAL Y LEY DE CASACION.

El literal b) del artículo 2 del Estatuto determina lacompetencia de la Sala Constitucional de la Corte Su-prema de Justicia para conocer, por vía de casación, lasresoluciones que sobre quejas se formulen contra losactos que violan derechos y libertades constitucionales.

El numeral 2 del artículo 146 de la Constituciónconcede competencia al Tribunal de Garantías Constitu-cionales para conocer las quejas por actos de autoridadpública que violan las garantías otorgadas por la CartaFundamental. Si el Tribunal encuentra fundado el re-clamo observará a la autoridad contra quien se levantóla queja. La fuerza de la norma constitucional hace pre-valecer la resolución del Tribunal, facultándolo parasolicitar la remoción del funcionario y el corres-pondiente enjuiciamiento penal.

No menciona la disposición constitucional que laresolución sobre la queja deba someterse a la Sala Cons-titucional.

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No obstante lo anterior, la Sección Tercera, delTítulo Segundo del Estatuto, en los artículos 16 al 22establece el procedimiento para la demanda contra vio-lación de garantías, nombrada en él como queja o de-manda de amparo.

Se nos presenta una primera interrogante: si segúnEDUARDO J. COUTURE, demanda es el acto procesalintroductorio de instancia por virtud del cual el actorsomete su pretensión al juez, con las formas requeridaspor la ley, pidiendo una sentencia favorable a su interés;en tanto que define queja como la expresión oral o escri-ta de disconformidad acompañada normalmente delpedido de rectificación, no es posible señalar a la quejacomo demanda de amparo, usando los vocablos comosinónimos; si queja es un recurso judicial de protesta,significa que en ningún caso es un acto jurídico suscep-tible de crear, modificar o extinguir derechos procesales,ya que el recurso de protesta, es un medio técnico de im-pugnación y subsanación de los errores de que even-tualmente pueda adolecer una resolución judicial, diri-gida a provocar la solución del mismo.

No puede confundirse entonces un acto procesalcon un recurso como lo hace el Estatuto.

El Estatuto se sustenta en el recurso de casación quees competencia de la Corte Suprema de Justicia, según elartículo 102 de la Constitución. Lo genérico de la normaconstitucional nos remite a la Ley de Casación, que de-termina la competencia de la Corte Suprema para casaren cualquier materia, a través de sus Salas especia-lizadas, cualquiera sea el grado del juez o tribunal enque haya quedado ejecutoriada la sentencia o auto re-

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currido; una vez más, lo general de los términos nospermite inferir que la resolución dictada por el Tribunalde Garantías puede ser susceptible del recurso de ca-sación; no obstante, nada dice el texto de la Ley de Ca-sación sobre ello.

Quienes impugnan el Estatuto de Control Cons-titucional señalan que la Ley de Casación conoce sólo delas sentencias y autos ejecutoriados dictados por losórganos de la Función Judicial, lo cual excluye las deci-siones que expide el Tribunal de Garantías Constitu-cionales que son resoluciones que no tienen el carácterde autos o sentencias.

Si autos son todas las providencias, decretos, reso-luciones judiciales mere-interlocutorias, dictados en elcurso de una instancia y dirigidos normalmente a ase-gurar el impulso procesal de la misma, al decir deCOUTURE, la providencia es genéricamente toda deci-sión judicial, en tanto que resolución la define comodecisión o fallo de un órgano administrativo o judicial.

Si el recurso de casación procede (artículo 2 de laLey de Casación) contra las sentencias y los autos quepongan fin a los procesos, sean dictados por las CortesSuperiores, los Tribunales Distritales y otros tribunalesde apelación, el Tribunal de Garantías Constitucionalesno cabe entre ellos. Igualmente, procede el recurso con-tra las sentencias y autos que pongan fin a procesos yque no son susceptibles de impugnación por medio delrecurso de apelación; este literal permitiría casacióncontra la resolución del Tribunal de Garantías Constitu-cionales cuando éste da por concluido el trámite de laqueja o demanda contra un acto de autoridad pública,

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impugnado por violatorio de derechos o libertadesgarantizados por la Constitución (artículo 16 del Esta-tuto).

A la luz de las definiciones conceptuales y de latécnica jurídica no es posible aceptar que exista casacióncontra la resolución dictada por el Tribunal de GarantíasConstitucionales en una queja por amparo judicial,porque se generaría una dilatoria en el tiempo queafectaría el interés de proteger el derecho individual deinmediato, posiblemente por ello la norma constitu-cional del artículo 146, numeral 2, no ordenó someteresa resolución a la Sala Constitucional, prevaleciendo elinterés social en coercible aplicación de la legitimidadconstitucional.

Surge duda sobre la seguridad jurídico constitu-cional cuando de la resolución del Tribunal de Garan-tías Constitucionales hay lugar al recurso de casación(artículo 17 del Estatuto) si esta hubiere infringido laConstitución por contravenir expresamente a su texto,por haberse hecho una falsa aplicación de la misma, porhaberla interpretado erróneamente o por incongruen-cias producidas por error de derecho en materia cons-titucional.

El valor de este recurso permite una revisión de lalabor del Tribunal de Garantías Constitucionales, perose precisa definir su alcance en forma clara e induditablepara salvar la inseguridad jurídica.

LIMITACIONES AL AMPARO CONSTITUCIONAL

Hay tres disposiciones que salvan los hecho y vi-

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vencias históricas que hicieron del Tribunal de Garan-tías Constitucionales una comisaría de pueblo, el Estatu-to legitima el que cualquier persona natural o jurídicaque hubiere sufrido la violación en su libertad o dere-cho constitucional puede presentar la queja, aún pormandatario o por el Ministro Fiscal General, pero deter-mina un plazo de 3 meses para que caduque el derecho,contados desde la fecha en que se produjo la violación,plazo que no aparece en la norma constitucional, bor-deando por tanto peligrosamente una inconstituciona-lidad.

A la caducidad se agregan dos restricciones más;positivas por la experiencia que utilizó con abierta li-beralidad el Tribunal de Garantías Constitucionales,constituyen negativa frontera, no prevista en la Cons-titución Política vigente; una de ellas dispone que lasdeclaraciones de principios de la Constitución no otor-gan, por sí solas, amparo constitucional, se precisa queestén regulados y protegidos por la ley; estableciendo unpeligroso límite a la parte declarativa de la Consti-tución, contra lo que previno el Congreso Internacionalde Juristas de 1959, cumplido en la India, en NuevaDelhi, el mismo que señaló que: En una sociedad libre,con el objeto de asegurar el respeto de la legalidad, ellegislador debe, entre otros actos abstenerse de:

"inmiscuirse en los procedimientos que permitandar pleno efecto a las libertades básicas". Es preciso con-siderar que las Naciones Unidas protegen los derechostradicionales en el Pacto de Derechos Civiles y Políticosy su respectivo Protocolo Facultativo, ambos firmados yratificados por Ecuador desde 1976; en abundamiento deello las Naciones Unidas han declarado la década de los

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noventa como el decenio del desarrollo humano, per-siguiendo mayores oportunidades de libertad política,garantía de los derechos humanos y el respeto a símismo. Mal puede entonces aplicarse el Estatuto enafectación limitante a derechos universales.

Otro aspecto limitante, normado en el Estatuto, lorecoge el artículo 26, que regula las quejas contra losfuncionarios que gozan de fuero de Corte Suprema, dis-poniendo se ventilen en primer grado ante él Presi-dente de la Sala Constitucional y en el segundo, ante laSala, con exclusión del Presidente; estableciéndose unfuero competente que afecta el Principio de Igualdadpara todos los ecuatorianos, no contemplado entre lasnormas del artículo 146 de la Carta Política.

La Constitución en el numeral 3 del artículo 146 dacompetencia al Tribunal de Garantías Constitucionalespara ejercer atribuciones concedidas por la Constitucióny la ley; el artículo 27 del Estatuto transfiere estas a laSala de lo Constitucional, aunque señala que se refiere aaquellas no constantes en la Norma Suprema pero queotras leyes asignarán al Tribunal, trastocando con unanorma estatutaria leyes vigentes.

NORMAS SUPLETORIAS.

El Estatuto determina que el Código Procesal Civily la Ley Orgánica de la Función Judicial, según el ar-tículo 29, son normas supletorias para sustanciar losprocesos, haciendo una afirmación referente a que estehecho se da en lo que no está previsto por esta ley (SIC),lo cual es extraño porque el Estatuto no constituye ley,ni puede la Constitución sujetarse a normas secunda-

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rias sobre las que impera. Es preciso, si la Carta Funda-mental no es reglamentaria que se dicte la ley especialque salvaguarde el principio básico de supremacía cons-titucional.

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Dispone el Estatuto que las sentencias o resolu-ciones, tanto del Tribunal de Garantías Constitucionalescomo de la Sala de lo Constitucional se publiquen en elRegistro Oficial y en la Gaceta Judicial, lo que favorece elconocimiento de asuntos de interés público, no debeconfinárselo sólo para cuando se ordene sino que debeser para todos los fallos.

DEL TRAMITE

El Estatuto en los artículos 7 a 12, fija disposicionescomunes al trámite de control constitucional, ellas es-tablecen la calidad de vocal de sustanciación y su facul-tad para calificar la demanda, sujeta a aplicación ante elTribunal en los casos de negativa. Manda que calificadala demanda se la cite, concediendo al demandado el tér-mino de 6 días para contestarla, procediendo con la con-testación, o en rebeldía, a abrir la causa a prueba, de ofi-cio o a petición de parte, por el término de 6 días, con-cluido el cual, a petición de parte, se convocará unaaudiencia para que los contendientes aleguen verbal-mente ante el Tribunal, señalando el plazo no menorde 5 días ni mayor de 10 para realizar la audiencia. Co-mo excepción al procedimiento dispone que en losasuntos de puro derecho no haya término de prueba.

Concluye el procedimiento, con el fallo que dicta el

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Tribunal, en un término de 10 días, a partir de la au-diencia o desde que feneció el término de prueba. En eltérmino de 3 días, después del fallo, es posible solicitaraclaratoria o ampliación del mismo.

VIII. CONCLUSIONES:

a) El Estatuto transitorio de Control Constitucional sepropone regular un régimen de transición que ade-cue el sistema anterior con el que ha originado lareforma constitucional de diciembre de 1992.

b) Es imprescindible para la interrelación de los prin-cipios de Jerarquía y Control Constitucional la exis-tencia de un estatuto de control constitucional queasegure esta interrelación.

c) El Tribunal de Garantías Constitucionales, median-te resolución 080-93-CP, resolvió suspender parcial-mente los efectos del Estatuto Transitorio de Con-trol Constitucional, sometiéndolo a la Sala Consti-tucional para acatar lo que manda el artículo 146de la Constitución, como la Sala no ha tomadoresolución alguna, el Estatuto está en plena vigen-cia.

d) Existe una doctrina en desarrollo relativa al controlconstitucional, ubicado dentro de la- Función Judi-cial, la misma que en Ecuador se da con mayor in-tensidad desde la Constitución de 1967 y ha tenidouna incidencia directa en el Estatuto que hemosanalizado.

e) El Estatuto en vigencia precisa reformas que afir-men la concordancia con las normas de la Cons-titución a la que no puede modificar.

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En general, el Estatuto tiene desarrollados positiva-mente los elementos de competencia de la SalaConstitucional y el procedimiento de las demandasy quejas, no obstante requiere ajustarse a la normaconstitucional.

g) El artículo 146 de la Constitución, en su numeralprimero, limita la facultad resolutoria del Tribunalde Garantías Constitucionales sometiéndolo a laSala de lo Constitucional de la Corte Suprema deJusticia.

h) El Estatuto de Control Constitucional ha reguladola facultad que el artículo 146 de la Constitución de-terminó como competencia del Tribunal de Garan-tías Constitucionales en los numerales 2 y 3 de lacitada disposición.

VIII. RECOMENDACIONES:

1. Debe definirse en la reforma constitucional que elTribunal de Garantías Constitucionales es un órga-no de la Función Judicial. Para ello debe darse a laCorte Suprema de Justicia la facultad de designarlos vocales del Tribunal de Garantías Constitu-cionales de entre ternas enviadas por el CongresoNacional, el poder Ejecutivo, el Régimen Seccio-nal, las Organizaciones de Empleadores y las deTrabajadores;

2. El Tribunal de Garantías Constitucionales debe or-ganizarse en salas y sus magistrados tener asegura-da la competencia, fijando sus límites y determi-nando su jurisdicción.

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3. Se precisa una ley orgánica de control constitu-cional que permita establecer los procedimientospara declarar la inconstitucionalidad, manejar elrecurso de amparo constitucional, ampliarlo a losconflictos constitucionales y la constitucionalidadde los tratados y acuerdos internacionales, con es-pecial énfasis en el marco de vigencia del derechocomunitario.

4. El Estatuto de Control Constitucional, o la ley, de-berían garantizar los derechos y libertades ciuda-danas asimilando los nuevos conceptos de redi-inensionamiento y de reconceptualización del Es-tado, fortaleciendo la transparencia de la legalidadconstitucional obrando en beneficio de un sistemademocrático cuya alternativa sea proporcionar a losciudadanos los instrumentos fundamentales nece-sarios para un gobierno tan eficiente como justo,cuyo desarrollo equilibrado y bienestar social le per-mitan afrontar las expectativas que la sociedad delaño 2.000 precisa.

Quito, 14 de diciembre de 1993.SEMINARIO DE LA CORPORACION

LATINOAMERICANA DE DESARROLLO.

RESUMEN DEL DEBATE

Terminada la exposición el panel de trabajo del se-minario confió al Dr. Gil Barragán Romero el comen-tario de la misma, el comentarista dijo que la ponenciatuvo un marco rígido ya que debió someterse a loshechos, moviéndose en lo que él calificó como "unacuerda floja", no obstante el solvente análisis científico

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Ponencia presentada en el Seminario "La Modernización y la Reforma Judicial"

cumplido. Señalando que el Estatuto de Control Consti-tucional es inconstitucional y que así debe declararse,denunciando el absurdo que el mismo constituye, re-flejo del inmediatismo de nuestra Constitución, que ca-rece de definiciones.

En el debate, el Dr. Ernesto Velázquez Baquerizo,como ponente, expresó que el trabajo transparenta lainconstitucionalidad del Estatuto y que para analizarloresolvió el dilema tomando la realidad antes que laidealidad. Expuso que su tesis es que el Control debe es-tar en la Corte Suprema y no autónomo, lo que evitaríaconflictos productos del devenir histórico de nuestrospaíses. Reiterando el ponente que el problema no radi-ca en el Estatuto sino en la Constitución misma, que porel vicio de origen, al no ser resultado del Poder Consti-tuyente, nos hace vivir en un fraude constitucional.

Las intervenciones de distintos juristas presentesaportaron elementos para establecer que el Tribunal deGarantías Constitucionales no es el órgano más apropia-do y que se precisa corregir el rol del mismo para hacerviable el amparo constitucional sin violentar la lega-lidad.

En conclusión se recomendó denunciar la inconsti-tucionalidad del Estatuto de Control Constitucional ybuscar alternativas válidas para el ejercicio del controlconstitucional de la normatividad, como base de lalegalidad, confiada ésta a la Corte Suprema de Justicia;en tanto que, para las garantías individuales, se radiqueel control en el Tribunal de Garantías Constitucionales,evitando distorsiones que dilaten el reclamo por lalesión en el ejercicio de los derechos constitucionalesgarantizados a todos los habitantes del Ecuador.

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