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CONSTITUCIONALIDAD DE LA PESIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES
EXPRESADAS EN MONEDA EXTRANJERA NO VINCULADAS AL SISTEMA
FINANCIERO
Por Julio César Rivera (h)
La Decimocuarta Enmienda no estatutye la Estática Social de Herbet Spencer (Disidencia
del Justice Oliver Wendell Holmes en Lochner v. New York).
1.- Los motivos de este trabajo
La disidencia de Holmes en Lochner v. New York1 es una de las páginas más celebres de la
jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos. Holmes representó el rechazo a la
filosofía jurídico-política de la época que postulaba la inconstitucionalidad de la intervención del
Estado en las relaciones contractuales privadas con el propósito de proteger a los grupos sociales
más débiles. En Lochner, la Corte Suprema de Estados Unidos declaró inconstitucional una ley del
Estado de Nueva York que limitaba la jornada laboral en las panaderías a un máximo de 10 horas
diarias o 60 horas semanales con el argumento que dicha regulación constituía una interferencia con
el derecho de las personas a contratar libremente y a regular sus relaciones laborales como
estimaran más conveniente2. Al sostener que “la Decimocuarta Enmienda no estatutye la Estática
Social de Herbet Spencer”3, Holmes estaba acusando a la mayoría de la Corte Suprema de
interpretar la Constitución conforme a sus propios valores y a una determinada teoría económica.4
Holmes advertía que en realidad la Constitución no consagraba una particular doctrina económica,
ya sea el paternalismo o el “laissez faire”, sino que había sido hecha para personas de puntos de
vista fundamentalmente diferentes5. La jurisprudencia posterior de la Corte Suprema de Estados
Unidos evidencia el triunfo de la postura de Holmes. La sacralización de la libertad contractual
terminó en la década del ’30; la crisis económica y social hizo añicos sus postulados, no pudiéndose
1 198 U.S. 45 (1905) 2 Un síntesis de la filosofía jurídico-política de la época y de los fallos más relevantes puede verse en Rivera (h), Julio César, ¿Cómo debe ejercerse el control de razonabilidad de leyes que incursionan en materia socio-económica? Análisis crítico de la actuación del Poder Judicial en el marco de las acciones de amparo interpuestas contra las normas que restringen la libre disponibilidad de los depósitos bancarios?, LL 19 y 20 de junio de 2002. 3 198 U.S. 45, 75 4 Herbert Spencer era un filósofo que propiciaba el “darwinismo social”, que importaba una aplicación de la teoría de la evolución de Darwin en la vida social. Según Spencer, si el hombre era dejado en la lucha diaria, solamente sobrevivirán y prosperarán los mejores y los más aptos. En cambio, si el Estado intervenía en las relaciones entre los particulares, los débiles también sobrevivirían y eso impediría el progreso social. 5 198 U.S. 45, 75-76
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argüir con convicción que la mano invisible de la economía estaba funcionando simultáneamente
para proteger los derechos individuales y el bien común6. Es por ello que casi sesenta años después
de Lochner, la Corte Suprema de Estados Unidos expresó en uno de sus fallos -en clara alusión a la
célebre disidencia de Holmes- que “se rehúsa a ser una superlegislatura que evalúa la conveniencia
de una legislación” y que “no le concierne si la Legislatura tomó como libro de texto a Adam
Smith, Herbet Spencer, Lord Keynes o algún otro”7.
Ahora bien, resulta paradójico que, así como en Estados Unidos la crisis económica llevó a
la Corte Suprema a reconocer la constitucionalidad de la intervención del Estado en los contratos
privados con fines redistributivos8, en la Argentina se observa actualmente el fenómeno inverso: la
emergencia económica ha provocado un retorno a la filosofía del “laissez faire” y un rechazo a la
interferencia del Estado en las relaciones contractuales9.
El propósito de este trabajo es defender la constitucionalidad de la “pesificación” de las
obligaciones expresadas en moneda extranjera y no vinculadas al sistema financiero (como medida
de fondo)10 y demostrar que en el derecho constitucional argentino es legítima la intervención del
Estado en las relaciones contractuales privadas y la revisión de lo acordado por las partes en
determinadas situaciones.
6 Entre el fin de la Guerra Civil y el comienzo de la Primera Guerra Mundial se producen importantes cambios económicos y sociales en Estados Unidos que hacen totalmente inaplicables las premisas del “laissez faire” y del liberalismo económico. En efecto, comienzan a surgir las primeras grandes empresas y se produce una masiva inmigración en el territorio norteamericano. Estos cambios sociales debilitan seriamente los fundamentos del liberalismo económico decimonónico, tales como la “neutralidad del Estado”, y la concepción del “mercado” como una entidad natural que distribuía los premios y castigos, de forma justa y neutral. (Horwitz, Morton J., The transformation of American Law, 1992, New York, ps. 194-195). El golpe final es dado por la depresión económica de los años 30, pues como afirma Tribe, ya no se podía argüir con convicción que la mano invisible de la economía estaba funcionando simultáneamente para proteger los derechos individuales y el bien común (Tribe, American Constitutional Law, Volume I, 3º ed., New York, 2000, p. 1358). 7 Fergurson v. Skrupa, 372 U.S. 726 (1963). 8 La evolución de la jurisprudencia de la Corte Suprema de EEUU durante la crisis del 30 puede verse en Rivera (h), Julio César, op. cit. 9 Ver, por ejemplo, Paolantonio, Martín E., La contratación privada y la emergencia económica: una perspectiva jurídica y económica, en Emergencia pública y reforma del derecho monetario, Buenos Aires, 2002, ps 213; Bidart Campos Germán J. y Gil Domínguez Andrés, Constitución y pesificación de las obligaciones contraídas en monea extranjera fuera del sistema financiero, LL 18 de octubre de 2002; Liendo (h), Horacio Tomás, Los pesificadores reniegan de su tempestad. Genus nunquam perit, LL 30 y 31 de octubre de 2002. 10 El Decreto 214/2002 tiene defectos formales pero su análisis no es el propósito de este artículo. Una crítica del Decreto 214/2002 como reglamento de necesidad y urgencia puede verse en Rivera (h), Julio César, La emergencia económica y el sistema financiero. Análisis constitucional de las medidas adoptadas, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Año 2002-1, p. 49 y ss.
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En primer lugar, voy a analizar la filosofía del Código Civil en materia de libertad
contractual y a describir los supuestos que posibilitan la revisión del contrato, con el propósito de
demostrar que en el derecho privado argentino no existe un derecho absoluto al cumplimiento del
contrato en los términos en que fue originalmente acordado. En segundo lugar, voy a examinar la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que desde 1933 en adelante ha aceptado
la revisión de los términos contractuales en situaciones de emergencia económica. En tercer lugar,
voy a explicar el fallo Norman v. Baltimore & Ohio Railroad Co dictado por la Corte Suprema de
Estados Unidos en 1935, que aceptó la revisión de los contratos con “cláusulas oro”. En cuarto
lugar, analizaré el fallo Ellacher y otros c/ Austria del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que
reconoció la posibilidad de modificar los términos contractuales originalmente convenidos en
determinadas situaciones. Por último, teniendo en cuenta el marco constitucional delineado
previamente, voy a defender la razonabilidad y constitucionalidad de la pesificación de las
obligaciones expresadas en moneda extranjera no vinculadas al sistema financiero.
2.- La revisión del contrato en el Código Civil
En un breve trabajo publicado hace algunos años, Guillermo Borda sostiene que a partir de
1968 la Argentina tuvo un nuevo Código Civil, dada la profunda reforma de nuestro derecho civil
que importó la sanción de la ley 17.71111. Con su claridad habitual, Borda explica que el Código de
Vélez Sarfield era “individualista, positivista y liberal” y por ende “postulaba el respeto de la letra
de la ley y de las convenciones particulares a rajatabla cualquiera fueran sus consecuencias en un
caso dado”12. Borda argumenta que a mediados del siglo XX, “la realidad social mostró claramente
los errores y la injusticia de tales ideas” y es por ello que “la ley 17.711 cambió esa filosofía por
otra de contenido más social, más solidario, más humano, preocupada por de una justicia más
auténtica”13. Ello se logró a través del reconocimiento de la teoría del abuso del derecho (art. 1071),
de la lesión (art. 954) y de la teoría de la imprevisión (art. 1198).
A los fines de este trabajo, voy a concentrarme exclusivamente en uno solo de esos institutos
que cambiaron la filosofía del Código Civil: la teoría de la imprevisión como mecanismo de
revisión de los términos contractuales. La teoría de la imprevisión apunta a resolver el siguiente
11 Borda, Guillermo A., Significado e importancia de la reforma de 1968 al Código Civil, en Revista Campus, Año II, Nº VII, Agosto 1995, ps. 4-5. 12 Ibidem. 13 Ibidem.
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problema: si con posterioridad a la celebración de un contrato sobreviene un hecho imprevisible e
inevitable que no impide de forma absoluta el cumplimiento de la obligación pero lo torna
excesivamente oneroso, ¿puede el acreedor exigir el cumplimiento del contrato en los términos
originarios? ¿puede el deudor eximirse del cumplimiento sin incurrir en responsabilidad? ¿pueden
revisarse los términos del contrato? La teoría de la imprevisión tiene por finalidad la protección del
deudor perjudicado por ese acontecimiento imprevisible e inevitable y postula en dicho caso la
resolución del contrato o el reajuste de sus cláusulas.
La recepción de la teoría de la imprevisión en el derecho civil argentino encontró sus
opositores. Borda sintetiza en su tratado de derecho civil las objeciones de los “juristas de cuño
liberal” de la siguiente manera: “a) el contrato es ... un acto de previsión; quien celebra un contrato
de tracto sucesivo o de ejecución diferida se propone precisamente asegurarse contra todo cambio; y
resulta que esta previsión que ha estado en el alma del contrato, y en la intención de las partes,
quedaría luego frustrada por la aplicación de esta teoría; b) Los pactos se hacen para ser cumplidos,
toda teoría que conduzca a apartarse de esta regla introduce un factor de inseguridad e inestabilidad
en las relaciones jurídicas; c) en el cumplimiento estricto de los contratos no hay solamente una
cuestión jurídica, sino también moral; el respecto de la palabra empeñada es una cuestión de honor;
d) La teoría de la imprevisión otorga al juez facultades excesivas y peligrosas y abre las puertas a un
intervensionismo estatal que debilita progresivamente el principio de la autonomía de la
voluntad”14.
A pesar de estas objeciones, la incorporación de la teoría de la imprevisión fue bienvenida
por la mayor parte de la doctrina civilista. Como sostiene Borda “[u]na cosa es el respeto de los
pactos, principio cuya bondad nadie podría discutir, y otra hacer de los pactos un instrumento de
opresión y de injusticia”15.
La teoría de la imprevisión se fundamenta en la teoría de las “bases objetivas del negocio
jurídico”16. Las “bases objetivas del negocio” son las circunstancias y estado general de cosas, cuya
existencia o subsistencia es objetivamente necesaria para que el contrato subsista, según el
14 Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, Tomo I, Buenos Aires, 1998, 8º ed., p. 115. 15 Ibidem. 16 Cfr. Pizarro, Ramón Daniel, Vallespinos, Carlos Gustavo, Instituciones de derecho privado. Obligaciones. Tomo III, Buenos Aires, 1999, p. 328.
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significado de las intenciones de ambos contratantes, como regulación dotada de sentido17. La
alteración imprevisible de dichas circunstancias externas al contrato es lo que provoca la ruptura de
la equivalencia entre las prestaciones y justifica la revisión de su contenido18. En este sentido.
Pizarro y Cáceres explican que el contrato nace y se desarrolla “dentro de un contexto socio-
económico del cual no puede desentenderse... Aferrarse a la letra, a aquello que las partes
‘pusieron’ en el contrato (pacta sunt servanda) y dejar de lado la base económica dentro de la cual
se privó (sic) que el mismo se desarrollaría implica desnaturalizar el querer contractual...”19
En el derecho argentino, la teoría de la imprevisión opera en los contratos onerosos
(unilaterales o bilaterales), conmutativos y que se proyectan en el tiempo20. Esta última nota es de
fundamental importancia, afirman Pizarro y Vallespinos, “pues es necesario que medie una
proyección temporal hacia el futuro del contrato y de sus efectos, período en el cual sobreviene el
acontecimiento extraordinario e imprevisible que degrada la ecuación negocial, tornando
excesivamente onerosa una prestación respecto de la otra”21.
Para que la teoría de la imprevisión sea aplicable resulta necesario además que: a) exista un
acontecimiento extraordinario, imprevisible, inevitable, actual y sobreviniente a la celebración del
contrato; b) que dicho acontecimiento haga excesivamente onerosa la prestación a cargo de una de
las partes y c) que el deudor no estuviese en mora y que la excesiva onerosidad no le sea imputable.
Cuando se encuentran presentes todos los requisitos mencionados, la parte afectada por el
acontecimiento extraordinario e imprevisible puede demandar la rescisión del contrato, y el
demandado puede impedir la rescisión del contrato ofreciendo mejorar equitativamente los efectos
del contrato. Se discute en la doctrina civilista si la parte perjudicada puede demandar directamente
el reajuste del contrato22 .
Como puede observarse, el derecho civil argentino rechaza la existencia de un derecho
absoluto al cumplimiento del contrato en los términos convenidos. La teoría de la imprevisión 17 Larenz, Karl, Base del negocio jurídico y cumplimiento de los contratos, Madrid, 1956, ps. 95/96. 18 Rivera, Julio César, La doctrina de las bases en el proyecto de unificación legislativa, Revista del Derecho Comercial, 1987, p. 690. 19 Cáceres, Horacio S. y Pizarro, Ramón Daniel, Cláusula de pago en ‘valor dólar’ e imprevisión contractual, LL 1982-A-914) 20 Mosset Iturraspe, Jorge, Justicia contractual, Buenos Aires, 1977, p. 198. 21 Pizarro, Ramón Dnaiel y Vallespinos, Carlos Gustavo , p.. 333 22 La mayor parte de la doctrina civilista (Pizarro, Morello, Alterini, Ámeal, Mosset Iturraspe, López Cabana) considera que la parte perjudicada puede solicitar el reajuste pero hay un antecedente de la Corte Suprema que niega dicha posibilidad (CSJN, 21/4/92, ED 152-132).
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permite la revisión del contrato, cuando un acontecimiento extraordinario e imprevisible provoca un
desequilibro entre las prestaciones. La aplicación de la teoría de la imprevisión por los tribunales
civiles desde 1968 en adelante constituye una presunción muy fuerte a favor de su
constitucionalidad. Por lo tanto, parece lógico concluir que en el derecho argentino es
constitucionalmente válido revisar los términos contractuales en supuestos excepcionales.
3.- La constitucionalidad de las leyes que modifican los términos contractuales en la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
A semejanza del derecho constitucional estadounidense, se constatan en el derecho
constitucional argentino dos etapas claramente diferenciadas: a.-) un período que va desde 1888
hasta 1934 aproximadamente, que se caracterizó por una intensa protección del derecho de
propiedad, como consecuencia del predominio del liberalismo económico y del principio de “laissez
faire” (o no intervencionismo del Estado en la economía) y b) un segundo período, en donde se deja
de lado la jurisprudencia de la etapa anterior, admitiéndose una mayor intervención del Estado en la
economía y relativizándose los alcances del derecho de propiedad23.
Una fallo característico de la primera etapa es Horta c/ Harguindeguy24, en donde la Corte
Suprema sostuvo que era inconstitucional el art. 1 de la ley 11.157 que prohibía durante los dos
años siguientes a su promulgación por la locación de casas, piezas y departamentos destinados a
habitación, comercio o industria, un precio mayor que el que se pagaba por los mismos el 1º de
enero de 1920. Según la Corte Suprema, “las partes se hallaban vinculadas por un contrato de
término definido, celebrado con anterioridad a la promulgación de la ley cuestionada”, de forma tal
que “el locador se había asegurado el derecho de exigir el precio convenido durante todo el plazo de
la locación” y ese derecho “era un bien incorporado a su patrimonio” (es decir, era propiedad en el
sentido constitucional). En ese marco, la Corte concluyó que el art. 1 de la ley 11.157 era
inconstitucional porque “ni el legislador ni el Juez pueden, en virtud de una ley nueva o de su
interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación
anterior”.
23 Para un análisis de ambas etapas ver, Rivera (h), Julio César, op. cit. en n. 10. 24 Fallos 137:47 (1922)
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La doctrina delineada por la Corte Suprema en Horta respecto de los derechos adquiridos es
dejada de lado en Avico c/ de la Pesa25. Avico simboliza ese fin del liberalismo económico y el
“laissez faire”. En 1929, había caído la Bolsa de Nueva York y la crisis económica se había
extendido también a la Argentina. La depresión económica resultante hizo trizas las premisas del
liberalismo económico, que postulaba la “autorregulación del mercado” y la no intervención del
Estado. En Avico, la Corte declaró constitucional la ley 11.741 sobre moratoria hipotecaria que
prorrogaba por el plazo de tres años las obligaciones hipotecarias vencidas y que limitaba al 6%
anual el máximo de interés que puede cobrarse durante la vigencia de la ley. En lo que concierne a
la facultad del poder legislativo de regular los efectos de un contrato celebrado con anterioridad (la
ley 11.741 había modificado las tasas de interés pactadas por las partes, estableciendo un máximo
anual del 6%), la Corte Suprema sostuvo que la ley 11.741 era de orden público y que de acuerdo al
art. 5 del Código Civil “ninguna persona puede tener derechos irrevocablemente adquiridos contra
una ley de orden público”. Según la Corte, “[e]s en nombre de la moral pública y del interés general
que se ha establecido la disposición prohibitiva. Luego, su aplicación inmediata estaría justificada...
[E]l principio de la no retroactividad debe ceder ante la necesidad de hacer cesar un mal que ataque
a la sociedad”26.
En síntesis, Avico nos enseña que el Poder Legislativo puede válidamente intervenir en las
relaciones contractuales privadas y alterar los efectos de los contratos celebrados con anterioridad.
Sin embargo, los fundamentos de la Corte no parecen ser correctos. En efecto, el mero hecho que
una ley sea de orden público no justifica que se afecten derechos adquiridos. Pero lo que sucedía en
Avico es que en realidad el acreedor no tenía todavía un derecho adquirido a la percepción de los
intereses conforme a la tasa pactada. Como afirma Mosset Iturraspe, “mientras el contrato no se
halle agotado, con el cumplimiento de todas las prestaciones emergentes del mismo, no puede
hablarse de derechos adquiridos, en la antigua terminología de derechos incorporados al
patrimonio...El negocio, en su aspecto dinámico, no está definitivamente construido hasta su
agotamiento, por cumplimiento total; mientras, en la fase de ejecución de las prestaciones, las partes
no tienen sino expectativas, de las cuales pueden ser privadas, como resultado de los hechos
sobrevinientes ...”27
25 Fallos 172:21 (1934) 26 Consid. nº 11. 27 Mosset Itturaspe, Jorge, op. cit., p. 201 (n 12).
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Por otra parte, no debe confundirse “retroactividad” con “aplicación inmediata de la ley a las
consecuencias de las relaciones contractuales vigentes”. Esta distinción surge claramente del art. 3
del Código Civil que dispone que “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican aún a las
consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean
o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en
ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales...” De esta forma, no
es retroactiva una ley que modifica los términos contractuales hacia el futuro. Veamos un ejemplo:
en el caso de Avico, la ley habría sido retroactiva si hubiera ordenado la devolución de los intereses
ya percibidos. Sin embargo, al limitar la tasa de interés pactada hacia el futuro, se trataba en
realidad de la ley de aplicación inmediata a las relaciones contractuales ya vigentes.
En síntesis, en el derecho constitucional argentino son válidas las leyes que se aplican de
forma inmediata a las relaciones contractuales vigentes, aún cuando dichas leyes importen una
modificación de los términos del contrato. En la fase de ejecución de las prestaciones, las partes no
tienen sino expectativas, de las cuales pueden ser privadas, en determinadas circunstancias.
4.- El caso Norman v. Baltimore28: la revisión de los contratos con “cláusulas oro” en el
derecho constitucional estadounidense.
Un destacado civilista argentino (Cifuentes) sostuvo en un reciente trabajo que “hacer una
comparación con el desarrollo económico y sus avatares en Estados Unidos para pretender aplicar
los principios de razonabilidad de su justicia me parece equívoco e incierto... No creo que en aquel
país hayan ocurrido situaciones semejantes como las que aquí se están viviendo. Tampoco creo que
los poderes políticos de allá hayan tomado medidas semejantes ni para empezar... Me pregunto que
hubieran hecho los jueces ante las leyes, decretos y resoluciones de estos tiempos lares en contra de
la propiedad, del ahorro legítimo, de los derechos adquiridos, de la defensa en juicio, del respeto al
libre comercio”29.
Ahora bien, resulta imposible imaginarse qué hubiera realizado un Juez estadounidense
frente a las normas de emergencia dictadas en la Argentina. Lo que sí es posible es analizar el
comportamiento de los Jueces estadounidenses frente a medidas de emergencia dictadas por el 28 294 U.S. 240 (1935) 29 Cifuentes, Santos, Reacciones del Poder Judicial ante la emergencia económica y las obligaciones de dar sumas de dinero, en Contrato y Emergencia Económica (Director: Félix Trigo Represas), LL, Septiembre de 2002, p. 38.
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Congreso Federal durante la crisis de los años 30. Y eso me lleva al análisis del caso Norman v.
Baltimore cuyos alcances ya han sido debatidos en la doctrina argentina.
En Norman v.Baltimore, la Corte Suprema de Estados Unidos analizó la constitucionalidad
de una Resolución Conjunta (“Joint Resolution”) del Congreso Federal (reunido en Asamblea
Legislativa) que establecía que: “Para asegurar un valor uniforme de las monedas y billetes de los
EEUU. Considerando que la tenencia o negociación en oro afecta el interés público, que por lo
tanto está sujeto a adecuada regulación y restricción. Considerando que la emergencia existente
demuestra que las cláusulas que importan una obligación que confiere al acreedor un derecho a
exigir el pago en oro o en una particular especie de moneda o billete de los EEUU o en un monto
de dinero de los EEUU, valorizado en consecuencia, obstruye el poder del Congreso para regular
el valor de la moneda de los EEUU y son inconsistentes con la declarada política del Congreso de
mantener en todo tiempo igual poder de cada Dólar, acuñado o emitido por los EEUU en el
mercado y para el pago de deudas. Ahora y en consecuencia considerase resuelto por el Senado y
la Casa de Representantes de los EEUU, en Asamblea Legislativa que (a) cada cláusula contenida
en o hecha con respecto a cualquier obligación que importe otorgar al acreedor un derecho a
exigir el pago en oro o en una especie determinada de moneda o billete, o en un monto de dinero de
los EEUU valorizado en consecuencia, se declara contra el interés público; y que ninguna de
dichas cláusulas podrán estar contenidas en o hechas con respecto a cualquier obligación
posteriormente incurrida. Cualquier obligación anterior o posteriormente incurrida, se encuentre o
no contenida o sea hecha a su respecto, podrá ser cancelada mediante el pago, dólar por dólar, en
cualquier moneda o billete que a ese momento tenga curso legal para deudas públicas y privadas.
Cualquiera de dichas cláusulas contenidas en cualquier ley autorizando obligaciones a ser
emitidas por o bajo la autoridad de los EEUU, será anulada, pero esa anulación de cualquiera de
dichas cláusulas no invalidará ninguna otra cláusula o autorización contenida en dicha ley (b)
como se usa en esta resolución el término “obligación” significa una obligación (incluyendo
cualquier obligación de o hacia los EEUU., excepto moneda) pagable en moneda de los EEUU; el
término “moneda o billete”significa moneda o billete de los EEUU incluyendo cheques de la
Reserva Federal y cheques de los bancos de la Reserva Federal o de las Asociaciones Nacionales
de Bancos”.
¿Cuál era el fundamento de esta normativa? ¿Qué problema estaba atacando? Hacia esa
época, en Estados Unidos, la mayor parte de los contratos establecían el pago de la obligación en
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oro amonedado de los Estados Unidos del peso y fineza que regía a la fecha de celebración del
convenio. Este tipo de cláusulas se insertaban con un propósito muy definido: para evitar los
perjuicios de una eventual depreciación de la moneda, tal como lo destaca el fallo de la Corte en
Norman v. Baltimore. Ahora bien, el Congreso Federal resolvió en 1934 una devaluación del
Dólar Oro de los EEUU mediante una reducción de su peso en oro y decretó la invalidez de las
cláusulas oro -aún en los contratos vigentes celebrados con anterioridad a la sanción de la ley-,
obligando a los acreedores a aceptar el pago en una moneda devaluada. Es dentro de este marco que
se desarrolla el caso Norman v. Baltimore en donde el acreedor pretendía el pago en “oro
amonedado de los Estados Unidos del peso y firmeza que regía a la época de celebración del
convenio y no del peso y firmeza que vigente al momento del pago”. La devaluación del Dólar
Oro había sido de aproximadamente un 40% de forma tal que 1 Dólar viejo equivalía a 1,69 Dólares
nuevos.
La Corte Suprema de Estados Unidos sostuvo que la invalidación de las cláusulas oro en los
contratos vigentes celebrados con anterioridad a la sanción de la ley no era inconstitucional con los
siguientes argumentos:
- La cláusula oro no exigía el pago en especie en oro (como un “commodity”) sino que eran
contratos cuyo objeto era el pago de una suma dinero. La cláusula oro estaba diseñada como
medida de valor, tendiente a contrarrestar los efectos de la depreciación de la moneda y a
evitar que el deudor pudiera liberarse de la obligación mediante el pago de un valor inferior
al convenido. Es decir, la Corte interpreta que la cláusula oro era una típica cláusula de
reajuste destinada a evitar los perjuicios de una devaluación de la moneda30.
- Cuando el contrato fue celebrado, la inserción de dicha cláusula no violaba ninguna ley del
Congreso31.
- La cláusula oro volvía inefectiva la facultad del Congreso federal de regular el valor de la
moneda y constituía una interferencia con la política monetaria del Congreso32.
- El Congreso tiene el poder de invalidar los contratos cuando entorpecen la política
monetaria. Los contratos pueden crear derechos pero si versan sobre materias controladas
por el Congreso, gozan de una debilidad congénita. Las partes no pueden excluir sus
30 294 U.S. 240, 302. 31 Ibidem 32 294 U.S. 240, 312.
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transacciones del alcance de un determinado poder constitucional (en el caso, la fijación del
valor de la moneda) mediante la redacción de un contrato33.
- No hay ninguna razón constitucional para denegar al Congreso el poder expreso de prohibir
e invalidar contratos celebrados con anterioridad (y válidos al momento de la celebración)
cuando interfieren con la implementación de la política que es libre de adoptar34.
- Es de conocimiento público que los bonos emitidos por las compañías contienen en general
cláusulas oro y representan una gran parte de sus obligaciones, y que dichas compañías
deben ahora recibir el pago de sus productos en la moneda devaluada. No hace falta ningún
agudo o profundo análisis económico para comprender los problemas que traería en la
economía doméstica dicha disparidad de condiciones35.
Alberto Schoo explica en un antiguo trabajo que la declaración de constitucionalidad de la
Resolución Conjunta “en cuanto anula la cláusula oro de los contratos privados, constituye
virtualmente la legalización de la remisión de deudas en la más vasta escala conocida hasta el
presente. Si recordamos que las obligaciones con cláusula oro excedían, según cálculos, los cien
millares, un monto nominal de unos cuarenta millares de dólares han sido anulado”36. Schoo
atribuye la causa de la depreciación de la moneda y la abrogación de la cláusula oro a los “excesos
cometidos durante el período de la ‘prosperity’, el endeudamiento progresivo y velozmente
desarrollado” que “tenían que llevar fatal e inevitablemente a una depreciación y como lógica
consecuencia, a la abrogación de la cláusula oro”37.
A pesar de las diferencias que Liendo (h) trata de encontrar entre la pesificación y la
abrogación de la cláusula oro38, estoy convencido que existen notorias similitudes:
- En primer lugar, la inserción de la cláusula oro apuntaba a evitar los efectos perniciosos de
la depreciación de la moneda. Lo mismo puede decirse de la utilización del dólar en como
moneda de pago en la Argentina, que se realizaba con el único fin de eludir los efectos de
una eventual devaluación.
33 294 U.S. 240, 307-308 34 294 U.S. 240, 309. 35 294 U.S. 240, 315. 36 Schoo, Alberto, La cláusula oro, Buenos Aires, 1937, p. 275 37 Schoo, Alberto, op. cit., p. 279 (el resaltado me pertenece). 38 Liendo (h), Tomás Horacio, op. cit.
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- La circunstancia de que la mayoría de los contratos contenían cláusula oro hacía inefectivo
el poder del Congreso Federal de fijar el valor de la moneda. ¿Por qué? La existencia de los
contratos con cláusulas oro no afectaba en sí el poder del Estado de fijar el valor de la
moneda y de devaluar (si así lo deseaba) pero dicho poder era inefectivo porque los
particulares habían pretendido sustraerse a dicha regulación mediante la inserción de las
cláusulas oro. El mismo fenómeno se percibe en la Argentina, en donde los particulares,
mediante la expresión en dólares de las obligaciones dinerarias, pretendieron también
excluirse de los alcances del poder del Congreso de fijar el valor de la moneda. Y este tipo
de contratos, como dijo la Corte de Estados Unidos, gozan de una debilidad congénita.
- La inserción de la cláusula oro era válida al momento de la celebración del contrato, pero
ello no generaba un derecho adquirido. Al igual que en el derecho argentino en donde el
Código civil permite todavía a los contratantes exigir el pago de la obligación en moneda
extranjera pero ello no implica la existencia de un derecho adquirido y que el Estado no
pueda revisar dicho contrato.
- La invalidación de la cláusula oro obligó al acreedor a aceptar el pago en moneda
devaluada e importó una pérdida de un 40% del valor original del crédito. La pesificación
importa para el acreedor una pérdida mucho mayor pero al mismo tiempo la normativa de
emergencia le concede una acción de revisión para mitigar dicha pérdida.
- La Corte Suprema de Estados Unidos tuvo en cuenta los problemas que el mantenimiento de
la cláusula oro generaría en la economía doméstica en cuanto las empresas tenían sus
ingresos en moneda devaluada y sus obligaciones en moneda no devaluada. Este es el
mismo problema que afrontan hoy tanto las empresas argentinas como el deudor individual.
Como puede observarse, la Corte Suprema de Estados Unidos, en el marco de una gravísima
crisis económica, aceptó la constitucionalidad de la abrogación de la cláusula oro permitiendo a los
deudores liberarse mediante el pago en moneda devaluada. Norman v. Baltimore constituye otro
ejemplo más del fin de la sacralización de la libertad contractual en la jurisprudencia
estadounidense durante la década del ’30 y debe ser interpretado conjuntamente con Home Building
& Loan Association v. Blaisdell39, West Coast v. Parrish40 y United States v. Carolene Products41.
La crisis de los años 30 aniquiló los prepuestos del “laissez faire” y de la no intervención del Estado
en los contratos. 39 290 U.S. 398 (1934) 40 300 U.S. 379 (1937) 41 304 U.S. 144 (1938)
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Sirva, pues, Norman v. Baltimore como ilustración de cómo reaccionó el Poder Judicial
estadounidense durante la crisis económica de la década del ’30. Un Poder Judicial expresamente
consciente de las consecuencias sociales de sus decisiones y del bien común.
5.- La modificación de los derechos y obligaciones emergente de los contratos en la
jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
La posibilidad de alterar los derechos y obligaciones que emergen contratos celebrados con
anterioridad mediante la sanción de una ley posterior también fue reconocida por el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos. En el caso Mellacher y otros c/ Austria42, del 19 de diciembre de
1989, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sostuvo que no afectaba el derecho de propiedad
(consagrado en el art. 1 del Protocolo Adicional n° 1) una ley de Austria de 1981 que regulaba los
precios de las locaciones urbanas y que se aplicaba aún a aquellos contratos de locación en cursos
de ejecución. A pesar que, en algunos casos, la aplicación de la ley llevaba a una reducción del
150% del precio originalmente pactado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que
la ley de Austria no violaba el derecho de propiedad reconocido en el art. 1del Protocolo Adicional
n° 1. El Tribunal afirmó que: a) la ley de Austria de 1981 no constituía una expropiación de hecho
ni una expropiación formal puesto que no hay una transferencia del derecho de dominio sobre el
inmueble ni se priva del derecho a usar, alquilar o vender el inmueble43; b) los Estados tienen el
derecho a adoptar las medidas necesarias para controlar el uso de la propiedad de acuerdo al interés
general44; c) a los fines de implementar esas medidas, la Legislatura debe tener un amplio margen
de apreciación, tanto con relación a la existencia de un problema de interés público que justifica
medidas de control de la propiedad como respecto de la elección de las reglas necesarias para
implementar dichas medidas45; d) debe respetarse el juicio de la Legislatura respecto de lo que
constituye interés general, salvo cuando dicho juicio carezca de forma manifiesta de fundamento
razonable alguno46; e) la ley de Austria de 1981 tiene la finalidad de permitir a las personas de
menores recursos encontrar una vivienda a un precio razonable47. Y las explicaciones dadas por la
Legislatura no pueden ser consideradas como manifiestamente irrazonables, de forma tal que se
42 El fallo completo puede ser consultado en http://www.echr.coe.int/. 43 § 44 44 § 45 45 Ibidem 46 Ibidem 47 § 47
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acepta que la ley de 1981 tiene una finalidad de interés general48; f) en materia de legislación social
(y en especial en el ámbito de control de las locaciones urbanas), debe quedar abierta a la legislatura
la posibilidad de adoptar medidas que afecten la ejecución de contratos celebrados con anterioridad,
a fin de poder alcanzar las finalidades perseguidas49 .
Como puede observarse, en el derecho europeo también se admiten la alteración de los
derechos y obligaciones emergente de los contratos mediante la sanción de una ley posterior, sin
que eso implique una afectación del derecho de propiedad. Como correctamente señala el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos, en materia de legislación social debe quedar abierta a la legislatura
la posibilidad de adoptar medidas que afecten la ejecución de contratos celebrados con anterioridad,
a fin de poder alcanzar los fines de interés general perseguidos.
6.- Razonabilidad de la “pesificación”
He tratado de demostrar hasta aquí que es legítimo en determinadas circunstancias revisar el
contenido de los contratos y que las leyes que se aplican de forma inmediata a los efectos de los
contratos celebrados con anterioridad a su sanción no afectan derechos adquiridos. Pero ello no
alcanza para defender la constitucionalidad de la pesificación de las obligaciones no afectadas al
sistema financiero. Es necesario acreditar que dicha regulación es “razonable”. Como señalé en un
trabajo anterior, el control de razonabilidad de las regulaciones socio-económicas debería ser
extremadamente limitado50. Pero como ello no es aceptado por la doctrina constitucionalista y
administrativista argentina, he de esforzarme en justificar la razonabilidad de la medida adoptada.
Desde mi punto de vista, la razonabilidad de la pesificación depende de: a) si la devaluación y la
salida de la convertibilidad constituyó un acontecimiento extraordinario e imprevisible que hizo
excesivamente onerosa la prestación a cargo del deudor y b) si existían razones para dictar una
norma de carácter general en vez de dejar la aplicación de la teoría de la imprevisión al Poder
Judicial. Paso a analizar cada una de estas cuestiones.
6.1.- La devaluación como acontecimiento extraordinario e imprevisible que hizo
excesivamente onerosa la prestación a cargo del deudor
48 Ibidem 49 § 51 50 Rivera (h), Julio César, op. cit. nº2.
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Las normas de emergencia han consagrado una especie de “declaración legislativa genérica
de imprevisión sobre las relaciones de derecho privado”51. Por lo tanto resulta necesario estudiar si
efectivamente la devaluación constituyó un hecho extraordinario e imprevisible que tornó
excesivamente onerosa la prestación a cargo del deudor
En mi opinión, resulta más que evidente que la devaluación ha tornado excesivamente
onerosa las obligaciones expresadas en moneda extranjera. Los ingresos en pesos no sólo no han
aumentado sino que en términos reales los ingresos son menores porque el precio de los productos y
servicios han aumentado (seguros, alimentos, combustible, etc). De forma tal que quien ganaba $
600 en diciembre de 2001 hoy con ese mismo sueldo puede adquirir menos productos y servicios
que antes. De más está decir que exigirle a esta persona que encima devuelva dólares
estadounidenses es condenarla a la quiebra. Me limito en este aspecto a repetir lo que expresa
Cachanosky en un esclarecedor artículo en La Nación: “La pérdida de ingresos del sector privado se
ejecutó vía el impuesto inflacionario. Con salarios nominales estancados y suba de precios, los
ingresos reales caen (salvo para los que tienen entradas dolarizadas, que son los menos en la
Argentina) y el Estado aumenta sus recursos nominales vía inflación ... A esa persona no sólo le
confiscaron sus ingresos vía el impuesto inflacionario, sino que además le destrozaron el valor de su
activo. Supongamos que esa persona tomó una deuda por U$S 50.000 que fue pesificada. Si
volviera a dolarizarse uno a uno esa persona no sólo no podría pagar la cuota porque su ingreso
cayó un 75 % en dólares, sino que, además, perdería todo su patrimonio para pagar una deuda que
originalmente representaba el 50% del valor de su propiedad. Redolarizar las deudas implicaría
hacer recaer todo el costo del desajuste fiscal sobre los deudores de la economía. El Estado confiscó
su ingresos y sus patrimonios y luego lo estaría obligando a terminan de liquidar o a pagar varias
veces la deuda contraída originalmente. No sólo ocurre con la familias sino que también pasa lo
mismo con muchas empresas endeudadas originalmente en dólares. Si hoy se redolarizaran las
deudas bancarias del sector privado las familias pasaría a deber U$S 12.000 millones a $3, 60 el
dólar a valor de hoy (con un precio futuro incierto) en vez de $12.000 millones. La deuda de las
familias se multiplicaría por cuatro. Y las empresas cuyos créditos fueron pesficados, que también
suman otros U$S 12.000 millones, pasarían a deber U$S 12.000 millones a $3,60 hoy. ¿Qué
51 Palacio, Lino Alberto, Sobre la inaplicabilidad de la denominada pesificación a las obligaciones en mora al 6/1/02, LL, 22 de agosto de 2002.
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ocurriría? Casi todo el sector privado entraría en quiebra. Habría una ruptura generalizada en la
cadena de pagos con una caída aún mayor del PBI.”52
Ahora bien, aún aceptando que la prestación a cargo del deudor se ha tornado excesivamente
onerosa, podría argumentarse que la devaluación no era un hecho imprevisible y que era un
escenario posible desde hace varios años, dado el tipo de cambio vigente en la Argentina. Esa
parece ser la posición de Liendo (h) quien sostiene que “[s]i soy mayor de edad y no estoy incurso
en ninguna causal por la que los efectos de mis actos libres no me resulten imputables y
jurídicamente exigibles, fue mi propia decisión la que me sometió a una obligación de pagar una
suma de dinero extranjero... El descalce entre mis ingresos y mis gastos y el riesgo de cambio
implícito en esa decisión puede beneficiarme o perjudicarme, pero fue en definitiva la autonomía de
mi voluntad la que se torna sobre mi patrimonio a la hora de cumplir la obligación”53. Según
Liendo (h), el riesgo de cambio estaba implícito al contraer la obligación en moneda extranjera.
Desde ya que no comparto la opinión de Liendo (h). Las personas y empresas que
contrataron sus obligaciones en dólares tenían en cuenta la vigencia de la ley de convertibilidad y la
no devaluación de la moneda. Existía un compromiso del Estado –expresado en una ley- de
garantizar un determinado tipo de cambio y no puede “castigarse” a las personas y a las empresas
que se endeudaron confiando en ese compromiso.
Resulta aplicable en este ámbito toda la doctrina y jurisprudencia desarrollada con motivo
del abandono de la famosa “tablita cambiaria” en 1981. La “tablita cambiaria” instaurada en 1978
importaba una devaluación pautada anunciada oficialmente por las autoridades nacionales que
permitía conocer con anticipación de varios meses cuál iba a ser la cotización del dólar
estadounidense en el futuro. El conocimiento del valor del dólar futuro posibilitó el endeudamiento
en dólares, confiando en el compromiso que asumía el Estado respecto de las devaluaciones
pautadas. Y la jurisprudencia de los tribunales civiles y comerciales fue conteste en que el abandono
sorpresivo de la “tablita cambiaria” constituyó en acontecimiento extraordinario, imprevisible e
inevitable que justificaba la aplicación de la teoría de la imprevisión.
En este sentido, los tribunales sostuvieron que:
52 Cachanosky, Roberto H., La despesificación es inviable, La Nación, 20 de septiembre de 2002. 53 Liendo (h), Horacio Tomás, op. cit.
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- La autonomía privada debe someterse a un control de la conciencia social y por tanto de los
jueces, referente al punto de si persigue intereses conforme a ciertos principios elementales
de sociabilidad y merecedora por ello de la tutela jurídica ... No cabe así concebir que la
compradora en el concreto caso de autos tuviera que cumplir con todas las pautas
contractuales, con total prescindencia de sus consecuencias, así la de pagar triplicado al
valor real del objeto del contrato ... Al concretarse los convenios la actora podía sentirse
segura respecto de la vigencia de las normas fijadas por el Estado sobre la devaluación de
nuestra moneda desde que la credibilidad en la gestión del gobernante debe ser la norma y
no la excepción ....” (CNCiv , sala A, 22/5/1984, Obertello Irene c/ Edificio Pico S.R.L., ED
111-515).
- Las devaluaciones del año 1981 conformaron un acontecimiento extraordinario e
imprevisible en los términos del artículo 1198 2º parte del Código Civil ... Si en el año 1980
en un contrato de compraventa inmobiliaria se acudió al dólar como cláusula estabilizadora
era porque se sobreentendía, básicamente, la continuidad de la política que imperaba por ese
entonces en materia cambiaria. La vendedora no puede sostener que ella especulaba con un
súbito y pronunciado cambio de la relación peso-dólar porque ello equivaldría a reconocer
que su intención era hacer uso de un mecanismo de reajuste repugnante a las buenas
costumbres por encubrir una usura (CNCiv., Sala C, 31/5/1983, Yacub, Enrique c/ Mar
Caribe S.R.L., LL 1983-D-514).
- La sola circunstancia de haber elegido una determinada forma para el reajuste del precio –
dólares estadounidenses- no excluye la posibilidad de alegar la imprevisión, cuando a su
través se alcanzan extremos de relevantes mutaciones con la situación preexistente, idóneas
para alterar la ecuación del contrato ... En el contexto general de la situación existente en
octubre del año 1979, lo ocurrido desde febrero, y especialmente desde abril de 1981, fue
una situación inequívocamente imprevisible puesta en relación con las circunstancias en que
las partes celebraron el contrato. Ello aún dando por válido el atraso cambiario existente en
el año 1979, pues si bien las partes en un contrato deben soportar los riesgos inherentes a las
contingencias de los negocios, cuyas previsiones deben representarse conforme a las
concretas posibilidades abiertas por las tendencias imperantes en la época de la contratación,
la imprevisión debe tenerse por configurada cuando acceden eventos que importan una
notable anomalía o fractura respecto de la situación preexistente” (CNCom., Sala C,
16/8/83, Dubiansky, Raúl N. C/ Cheiler S.A., LL 1984-A-323).
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- Es evidente que las devaluaciones citadas tuvieron una importancia de tal entidad que se
apartaron de la evolución normal de la cotización de la moneda estadounidense y, en
consecuencia, ese hecho también debe considerarse extraordinario. Asimismo, resulta
notorio que la alteración de la relación peso-dólar indicada tornó excesivamente onerosa la
prestación del apelante. Ello se infiere de efectuar una simple operación aritmética y calcular
el valor previsible que tendría el dólar a la fecha en que debían pagarse las cuotas
adeudadas, de conformidad con las pautas existentes al momento del contrato, y el valor que
efectivamente tuvo dicha moneda al momento en que debió efectuarse el pago (CNCIv., sala
E, 23/11/83, P. de G.V., M. D., c. G.V., C.B., LL 1984-C-441).
- Habiéndose seguido una política cambiaria de devaluación gradual y anticipada durante dos
años, las devaluaciones ocurridas a partir del 2 de febrero del año 1981 eran imprevisibles
en enero de ese año (del fallo de 1º Instancia de la Juez Delfina M. Borda de 2/11/81
confirmado por CNEspecial Civil y Com., sala IV, 25/2/82, LL 1982-C-287)
La postura de los tribunales fue compartida por la mayoría de la doctrina civilista argentina,
que justificó la necesidad de revisar los contratos en dólares (o con cláusulas de ajuste en dólares)
con fundamento en la teoría de la imprevisión. En este sentido, Pizarro y Cáceres sostuvieron que
“[t]ratándose de contratos concertados con anterioridad a la devaluación acaecida en el mes de
febrero de 1981 ... la imprevisión contractual debe ser declarada procedente. No es posible olvidar
que el poder público había proclamado y asegurado la vigencia de “tablas” oficiales, en las cuales
se predeterminaba la cotización del dólar hasta el 31 de agosto de 1981, descartando así la idea de
una modificación sustancial... Al acudir a la cláusula “valor dólar” o “pago un dólar” las partes
tuvieron en cuenta toda una planificación monetaria oficial, cuya continuidad fue reiteradamente
enfatizada por la conducción nacional”54. Esta posición fue compartida por autores de la talla de
Bustamante Alsina55, Bueres, Gastaldi y Fonseca56, Mosset Iturraspe57, Vítolo58.
En este marco, resulta incontestable la razonabilidad de la declaración genérica de
imprevisión que consagra la normativa de emergencia puesto que se ajusta perfectamente a los
54 Cáceres, Horacio S. y Pizarro, Ramón Daniel, op. cit., p. 918. 55 Bustamante Alsina, Jorge, La imprevisión frente a los sistemas convencionales de reajuste del valor de las deudas dinerarias, LL 1981-D-858. 56 Ponencia presentada por Bueres, Gastaldi y Fonseca a las primeras jornadas provinciales de derecho civil (Mercedes, 1981). 57 Mosset Iturraspe, Jorge, Dólar e imprevisión, LL 1981-D-865 58 Vítolo, Roque Daniel, El valor de la moneda y la imprevisión, LL 1981-D-868.
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antecedentes jurisprudenciales que hemos analizado. La salida abrupta de la convertibilidad
constituye una causal de imprevisión que justifica la revisión de las obligaciones expresadas en
moneda extranjera.
6.2.- La aplicación genérica de la teoría de la imprevisión mediante la sanción de una ley
El mero hecho de que la devaluación y la salida de la convertibilidad justifique la revisión
de los contratos por constituir un acontecimiento extraordinario e imprevisible no exime del análisis
de otra cuestión: ¿por qué no dejar a los Jueces la aplicación del art. 1198 del Código Civil? ¿Para
qué hacía falta la sanción de una ley y de un Decreto si ya existía el art. 1198 del Código Civil?
Aquí debe comprenderse que lo que buscó el legislador fue colocar al deudor (parte débil de
la relación contractual) en la posición más fuerte (con la deuda “pesificada” a la relación de $ 1 =
US$ 1) y al acreedor (la parte fuerte de la relación contractual) en la posición más débil
(obligándolo a solicitar el reajuste de las prestaciones). Es decir, las normas de emergencia
realizaron un cambio de roles con el propósito de proteger a la parte más vulnerable pero sin
desproteger al acreedor a quien se le otorga el derecho de solicitar un reajuste.
En efecto, el art. 11 de la ley 25.561 dispone que “Las prestaciones dinerarias exigibles
desde la fecha de promulgación de la presente ley, originadas en contratos celebrados entre
particulares, sometidos a normas de Derecho Privado, pactados en dólares u otra moneda extranjera
o en los que se hubiesen establecido cláusulas de ajuste en dólares u otra moneda extranjera, quedan
sometidas a la siguiente regulación: 1) las prestaciones serán canceladas en pesos a la relación de
cambio Un Peso ($ 1) = UN Dólar Estadounidense (US$ 1), en concepto de pago a cuenta de la
suma que, en definitiva, resulte de los procedimientos que se establecen seguidamente; 2) las partes
negociarán la reestructuración de sus obligaciones recíprocas, procurando compartir de modo
equitativo los efectos de la modificación de la relación de cambio que resulte de la aplicación de lo
dispuesto en el art. 2º de la presente ley, durante un plazo no mayor a ciento ochenta días.
Acordadas las nuevas condiciones, se compensarán las diferencias que, eventualmente, existan entre
los pagos dados a cuenta y los valores definitivamente acordados; 3) de no mediar acuerdo entre las
partes, las mismas quedan facultadas para seguir los procedimientos de mediación vigentes en las
respectivas jurisdicciones y ocurrir ante los tribunales competentes para dirimir sus diferencias. En
este caso, la parte deudora no puede suspender los pagos a cuenta ni la acreedora negarse a
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recibirlos. El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado a dictar disposiciones aclaratorias y
reglamentarias sobre situaciones específicas, sustentadas en la doctrina del artículo 1198 del Código
Civil y el principio del esfuerzo compartido”
A su vez, el artículo 8º del Decreto 214/2002 establece que: “Las obligaciones exigibles de
dar sumas de dinero expresadas en Dólares Estadounidenses u otra moneda extranjera, no
vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, se convertirán a razón de Un
Dólar Estadounidense (US$ 1) = Un Peso ($ 1), aplicándose a ellas lo dispuesto en el artículo 4º del
presente Decreto. Si por aplicación de esta disposición, el valor resultante de la cosa, bien, o
prestación, fuere superior o inferior al momento del pago, cualquiera de las partes podrá
solicitar un reajuste equitativo del precio. En el caso de obligaciones de tracto sucesivo o de
cumplimiento diferido este reajuste podrá ser solicitado anualmente, excepto que la duración del
contrato fuere menor o cuando la diferencia de los valores resultare notoriamente desproporcionada.
De no mediar acuerdo a este respecto, la justicia decidirá sobre el particular. Este procedimiento no
podrá ser requerido por la parte que se hallare en mora y ésta le resultare imputable. Los jueces
llamados a entender en los conflictos que pudieran suscitarse por tales motivos deberán arbitrar
medidas tendientes a preservar la continuidad de la relación contractual de modo equitativo para las
partes”.
De esta forma, la normativa de emergencia no deja al acreedor inerme pero lo coloca en una
posición más débil. El legislador consideró que era necesario cambiar los roles y obligar al acreedor
a solicitar el reajuste en vez de dejar al acreedor reclamar el pago en la moneda pactada y obligar al
deudor a oponer la teoría de la imprevisión en el caso concreto.
Este juicio de conveniencia que realiza el Legislador no es revisable judicialmente. Los
jueces no pueden juzgar el acierto o eficacia de las medidas adoptadas por el Congreso. Nuestro
máximo Tribunal siempre ha rechazado la posibilidad de dar preferencia a su criterio de
conveniencia o eficacia económica o social por encima del criterio del Congreso de la Nación59.
59 En Inchauspe (Fallos 199:483), la Corte Suprema sostuvo que “ el análisis de la eficacia de los medios arbitrados para alcanzar los fines propuestos ... son ajenos a la jurisdicción y competencia de esta Corte Suprema, a la que sólo incumbe pronunciarse acera de la razonabilidad de los medios elegidos por el Congreso...El Tribunal nunca ha entendido que pueda sustituir su criterio de conveniencia o eficacia económica o social al del Congreso de la Nación para pronunciarse sobre la validez o invalidez constitucional de las leyes...” (Considerando nº 7). Este criterio es reiterado en Cine Callao (Fallos 247:121), en donde la Corte Suprema afirma que el análisis del mérito o eficacia de los medios arbitrados para alcanzar los fines propuestos, la cuestión de saber si debieron elegirse los de la ley 14.226 u otros procedimientos, son ajenos a la competencia de esta Corte, a la que sólo incumbe pronunciarse acerca de la
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7.- Inaplicabilidad de la doctrina sentada por la Corte Suprema en el fallo San Luis c/ Estado
Nacional
La sentencia de la Corte Suprema en la causa San Luis c/ Estado Nacional ha llevado a
algunos autores a sostener que lo decidido se aplica a todas las obligaciones de dar suma de dinero
pesificadas por el Decreto 214/2002 y la ley 25.561. En este orden de ideas, Liendo (h) y Sexe
afirman que si el cambio de prestación es inconstitucional en aquellas obligaciones que tienen por
causa un contrato de depósito, “... es inexorable que también lo sea el mismo e idéntico cambio
respecto de aquéllas obligaciones que tengan por causa otro tipo de fuente, contractual o no (mutuo,
locación, fianza, título de crédito privado, título de la deuda pública, etc); ya que la estructura de la
relación obligatoria (sujetos, causa y prestación) es una y única en todos los casos”60.
En mi opinión, existen argumentos sólidos que justifican la inaplicabilidad de la doctrina
delineada por la Corte en el caso San Luis a las obligaciones no vinculadas al sistema financiero.
En primer lugar, quiero destacar que tres de los cinco Jueces de la Corte Suprema que
integran la mayoría en el caso San Luis, afirman que “todo lo que aquí se considere y decida queda
circunscripto exclusivamente a la situación planteada en este pleito, en el que se encuentra en juego
la validez del art. 2 del Decreto 214/02, sin que sus efectos puedan proyectarse, sin más, a los otros
supuestos, cuyas particularidades serán examinadas por este tribunal en la medida en que arriben a
sus estrados....”61. Estos tres Jueces advierten justamente de la necesidad de evitar una aplicación
mecánica del holding del caso San Luis a otros supuestos no analizados en el fallo.
En segundo lugar, creo que hay una diferencia esencial entre las obligaciones no vinculadas
al sistema financiero y el contrato de depósito bancario. Como ya he señalado, el fundamento de la
pesificación de las obligaciones expresadas en moneda extranjera es la doctrina de la imprevisión.
Ahora bien, resulta extremadamente difícil (si no imposible) admitir que una entidad financiera se
razonabilidad de los medios elegidos por el Congreso, es decir, que sólo debe examinar si son o no proporcionados a los fines que el legislador se propuso conseguir y, en consecuencia, decidir si es o no admisible la consiguiente restricción de los derechos individuales afectados. Pues ... el tribunal nunca ha entendido que pueda sustituir su criterio de conveniencia o eficacia económica o social al del Congreso de la Nación, para pronunciarse sobre la validez constitucional de las leyes, sea de las que regulan trabajos, comercios o industrias con fines de policía, sea de las que establecen impuestos o tasas” (Considerando nº 13). 60 Liendo (h), Horacio Tomás, Sexe, Pedro Marcelo, Del caso “San Luis” a la ilegitimidad de la compensación a las entidades financieras, LL 25 de abril de 2003. 61 Consid. 21 del voto de Moliné O’Connor y López; Consid. n° 18 del voto de Nazareno,.
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ampare en la teoría de la imprevisión para no devolver la totalidad del monto depositado por los
ahorristas. La entidad financiera es justamente experta en el negocio bancario y no puede alegar la
imprevisibilidad de una devaluación frente al consumidor o ahorrista62. Esta idea aparece en cierta
forma en el voto de Moliné O’Connor y López cuando sostienen que “... [e]n el caso, aún
admitiéndose que la adopción de medidas indispensables para evitar males mayores podían acarrear
ciertos perjuicios, lo irrazonable ha sido que tales perjuicios se hicieron recaer mayormente sobre
una de las partes. Dicho de otra manera, no ha existido distribución equitativa del perjuicio. En lo
que al caso atañe, el medio empleado ha provocado un menoscabo mucho más significativo para el
depositante que para la entidad bancaria...”63 La irrazonabilidad de la pesificación de los depósitos
bancarios depende en gran medida en hacer recaer casi todo el sacrificio sobre la parte débil de la
relación contactual (el consumidor) cuando es en realidad la entidad financiera (experta en el
negocio bancario) quien debe en principio asumir los riesgos de la devaluación. Distinto es el caso
de la pesificación de las obligaciones no vinculadas al sistema financiero en donde no existe razón
alguna para no aplicar la doctrina de la imprevisión en beneficio del deudor (tal como los tribunales
civiles y comerciales lo hicieron con posterioridad a la salida de la “tablita” a principios de la
década del ’80).
Es cierto que la pesificación de las obligaciones no vinculadas al sistema financiero –como
toda norma de carácter general- puede llevar a resultados injustos en algunos casos. Pero para evitar
esos resultados disvaliosos es que existe el art. 8 del Decreto 214/2002 que otorga al acreedor el
derecho de solicitar un reajuste. Esta es otra diferencia esencial entre la pesificación de los
depósitos bancarios (que es definitiva) y la pesificación de las obligaciones no vinculadas al sistema
financiero (que es provisional). A diferencia del ahorrista, el acreedor en las obligaciones no
vinculadas al sistema financiero tiene una herramienta (la acción de reajuste), cuyo utilización le
permitirá al Juez remediar las consecuencias disvaliosas de la pesificación ( a la razón de $1 = US$
1) si existen razones para justificar un mayor sacrificio por parte del deudor que del acreedor.
Por último, no debe soslayarse que el fallo de la Corte Suprema en San Luis se sustenta en
gran medida en la ley 25.466 de intangibilidad de los depósitos bancarios64. De más está decir que
62 Distinto es el caso de la necesidad de una devolución reprogramada de los depósitos bancarios en un plazo razonable, como mecanismo para evitar la liquidación o quiebra de las entidades financieras. Acerca de la constitucionalidad de la reprogramación de depósitos, ver Rivera (h), Julio César, op. cit., en n° 2. . 63 Consid. n° 45. 64 Consid. n° 37del voto de Moliné O’Connor y López, Consid. n° 34-36 del voto de Nazareno, Consid. n° 18-20 del voto de Fayt, Consid. n° 16-18 del voto de Vázquez
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este argumento resulta inaplicable a la pesificación de las obligaciones no vinculadas al sistema
financiero.
En síntesis, estoy convencido que existen diferencias substanciales entre la pesificación de
los depósitos bancarios y la pesificación de las obligaciones no vinculadas al sistema financiero,
que justifican un distinto tratamiento. El fallo dictado por la Corte Suprema en San Luis no significa
una declaración de la Corte Suprema acerca de la inconstitucionalidad de todas las normas
pesificadoras.
8.- Síntesis
En este trabajo, he pretendido defender la constitucionalidad de la “pesificación” de las
deudas no vinculadas al sistema financiero como medida de fondo dejando de lado los defectos
formales que pueda tener el Decreto 214/2002 como reglamento de necesidad y urgencia.
Los argumentos que justifican la constitucionalidad de la “pesificación” de las deudas no
vinculadas al sistema financiero (como medida de fondo) pueden ser resumidos de la siguiente
forma:
- No existe en el derecho civil argentino un derecho absoluto al cumplimiento del contrato en
los términos originales. Por el contrario, el derecho civil expresamente consagra la teoría de
la imprevisión que permite revisar los contratos cuando un acontecimiento extraordinario e
imprevisible torna excesivamente onerosa la prestación a cargo de una de las partes.
- Son válidas las leyes que se aplican de forma inmediata a las relaciones contractuales
vigentes, aún cuando dichas leyes importen una modificación de los términos del contrato.
En la fase de ejecución de las prestaciones, las partes no tienen sino expectativas, de las
cuales pueden ser privadas, en determinadas circunstancias.
- No debe confundirse “retroactividad” con “aplicación inmediata de la ley a las
consecuencias de las relaciones contractuales vigentes”. Esta distinción surge claramente del
art. 3 del Código Civil que dispone que “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se
aplican aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”.
- La declaración genérica de imprevisión subyacente en la normativa de emergencia es
razonable. La devaluación constituyó un acontecimiento extraordinario e imprevisible que
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hizo excesivamente onerosa la prestación a cargo de una de las partes. En este sentido,
existe una situación análoga a la que se dio con el abandono de la “tablita cambiaria” en
1981 y la jurisprudencia de esa época es enteramente aplicable.
- La pesificación de las deudas no vinculadas al sistema financiero a la relación de $ 1 = US$
1 no es irrazonable porque deja en manos del acreedor un mecanismo que le posibilita
solicitar el reajuste del contrato. En realidad, el Decreto 214/2002 realiza un cambio de
roles: pone al deudor (parte débil) en la posición más fuerte y coloca al acreedor (parte
fuerte) en la posición más débil obligándolo a solicitar el reajuste. O sea, en vez de dejar al
deudor la posibilidad de invocar la teoría de la imprevisión, prefiere obligar al acreedor a
requerir el reajuste del contrato.
- La experiencia del derecho constitucional estadounidense nos muestra que en épocas de
crisis no es posible predicar un cumplimiento a rajatabla de los contratos. Resulta necesario
estudiar en profundidad qué han hecho otros países durante las crisis económicas y tratar de
aprender de la experiencia de ellos.
- La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos evidencia la necesidad de
admitir –en materia de legislación social- el dictado de medidas que importen una
modificación de los derechos y obligaciones emergentes de contratos celebrados con
anterioridad.
9.- Reflexiones finales
En enero de 2002 se tomó una decisión política (la devaluación) cuya necesidad o
conveniencia no puede ser discutidas judicialmente. Si fue necesaria o no, si fue consecuencia de la
presión de ciertos grupos industriales o no, si era inevitable o no, es y será largamente debatido por
los economistas. Pero una vez implementada la devaluación, en un país donde durante más de diez
años había estado vigente la ley de convertibilidad y las empresas y los consumidores se
encontraban endeudados en dólares, resultaba necesario dictar algún tipo de medida tendiente a
evitar la quiebra del sector privado. La ley 25.561 y el Decreto 214/2002 –con sustento en la teoría
de la imprevisión- han creado un escudo de protección al deudor, pero sin desproteger totalmente al
acreedor que tiene la posibilidad de solicitar el reajuste. Y ello se ajusta a la Constitución Nacional.