Constituciones Políticas de los Estados Unidos Mexicanos y ...
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Acámbaro, Guanajuato, a 14 catorce de diciembre de 2017
dos mil diecisiete. “Año del Centenario de la Promulgación de las
Constituciones Políticas de los Estados Unidos Mexicanos y el Estado de
Guanajuato”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
VISTO para resolver en definitiva el juicio Ordinario Civil,
radicado ante este Juzgado bajo el número de expediente ****/16, que
sobre RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA y otras prestaciones
promueve ******** ostentándose como albacea en la sucesión a bienes de
******** en contra del ********, y- - - - - - - - -
R E S U L T A N D O:
UNICO.- Al presente asunto se le dio trámite el día 3 tres de
agosto de 2016 dos mil dieciséis. Emplazada la parte demandada, en su
oportunidad contestó la demanda incoada en su contra. Enseguida se
abrió la dilación probatoria que transcurrió con el desahogo de pruebas
que obran con el resultado en autos. Posteriormente se celebró la
audiencia final del juicio y en esta se citó a las partes a escuchar la
resolución que en estos momentos se pronuncia.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Es competente este Tribunal para conocer y
resolver el presente negocio por así disponerlo los artículos 1, 2, 3, 16,
24, 30, fracción IV cuarta del Código de Procedimientos Civiles, y 108,
fracción II segunda de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. - - -
SEGUNDO.- La vía ORDINARIA CIVIL, por la que se encausó
el procedimiento es la correcta, en virtud de no encontrarse
reglamentación específica sobre el particular en la ley adjetiva. - - - - - - - -
TERCERO.- ******** acredita que tiene la calidad de albacea
en la sucesión a bienes de ******** con las respectivas constancias del
juicio sucesorio intestamentario con número de expediente ****/2015, del
índice del Juzgado Segundo Civil de este Partido Judicial, dentro de las
cuales obra la Declaratoria de Herederos, en la que se reconoció ese
carácter a la primera mencionada y a su menor hijo ********, en calidad de
cónyuge supérstite e hijo del finado; así como la junta de herederos en la
que ******** fue nombrada albacea, cargo que en el mismo acto aceptó y
protestó. (Fojas 206 a 210).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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Documento el anterior con valor probatorio pleno de su
contenido literal de conformidad con los numerales 132 y 207 del Código
de Procedimientos Civiles.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CUARTO.- La parte actora en ejercicio de la acción de
Responsabilidad Civil Objetiva solicita:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
a).- El pago de la indemnización por el fallecimiento de quien
fuera su esposo y padre de su hijo a causa de un accidente, con base en
lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo y en términos del artículo 1405
del Código Civil.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
b).- El pago de una indemnización equitativa, a título de
reparación moral, en términos del artículo 1406 del Código Civil.- - - - - - -
c).- El pago de intereses al tipo legal respecto de las
cantidades que se declaren procedentes y reclamadas en los incisos
anteriores, desde la fecha en que ocurrió el siniestro y hasta que se le
haya cubierto dicha indemnización. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
d).- El pago de gastos y costas que se originen con motivo del
presente proceso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como sustento de tales peticiones, ******** invoca los eventos
siguientes: que su esposo y padre de su hijo, de nombre ********, falleció
a causa del accidente automovilístico (choque frontal) ocurrido el ** de
******** de ****, en el kilómetro ** de la carretera estatal ******** en el
tramo ********, en este municipio de ********, Guanajuato; que esto lo
acredita con las copias de la carpeta de investigación ****/2015 y el acta
de defunción.- - - - - -
Que de esas documentales públicas se desprende:- - - - - - - - -
a).- Que la persona jurídica demandada es propietaria del
vehículo de motor marca ********, modelo ****, tipo Pick-up, número de
serie ********, color blanco, con placas de circulación ********, expedidas
por el Estado de Guanajuato; que así lo declaró y acreditó ********, quien
demostró ser apoderado legal de la ahora demandada, quien además
aseguró que ******** tenía el cargo de ********; que además externó que
no era su deseo interponer denuncia y/o querella por los daños que sufrió
el vehículo de motor propiedad de su poderdante.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
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b).- Que dicha unidad el día del accidente era conducida por
********, quien por escrito al ser entrevistado por el Ministerio Público
externó: “… el día ** de este mes yo viajaba solo en una camioneta pick
up ********, de mi trabajo, es decir del ******** y eran como las 11:40 -
12:00 y viajaba de Parácuaro a Acámbaro, viajaba por ********, e iba
entrando yo a una curva y un camión de una gasera de color azul con
amarillo, ******** como de redilas y venía invadiendo mi carril por lo que
me amarré hacia la izquierda y sostuve el volante y de repente un jaloneo
y un golpe y ya de ahí no recuerdo más…” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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c).- Que en le reporte de accidente ********, elaborado por el
Policía Estatal de Caminos Cristhian Eduardo González Soto, se
estableció como causa determinante que el vehículo 1 (el vehículo cuya
propietaria es la ahora demandada y conducido por su empleado),
transitaba de norte a sur con dirección a Acámbaro, manejando su
conductor sin precaución al realizar maniobra imprudente de invadir carril
contrario de circulación, lo que originó que impactara con su parte frontal
angular izquierda contra la parte frontal angular derecha del vehículo en
el que viajaba su esposo; que asimismo, en el informe pericial que
presentó el perito criminalista de la Procuraduría General de Justicia del
Estado, se establece que el factor que interviene para que se haya
producido el accidente es de tipo humano, por parte del conductor de la
camioneta ******** que circulaba invadiendo parcialmente carril contrario,
o sea, por la izquierda con respecto a su circulación.- - - - - - - - - - - - - - -
d).- Que con base en lo anterior, la referida carpeta de
investigación fue instruida en su contra por los delitos de daños y
homicidio culposos; que el Agente del Ministerio Público solicitó audiencia
para formularle imputación integrándose la causa penal ****, ordenado el
Juez de Control llevar acabo un procedimiento de Mediación y
Conciliación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que entonces es innegable que por el uso de ese vehículo de
motor, por la velocidad que iba desarrollando y la notaria falta de
precaución de su conductor, ocasionó el fallecimiento de su esposo y
padre de su hijo, por lo que en consecuencia la demandada está obligada
a responderles del mismo por ser sus herederos legítimos, razón por la
que exige que se le cubra la indemnización prevista en la ley, así como
se le debe cubrir una indemnización a título de reparación moral, cuenta
habida que tanto su hijo de ** años y ** meses de edad al momento del
percance, como ella, se vieron profundamente afectados por la muerte de
su difunto esposo y padre respectivamente; que esto es así porque era
hijo único y estaba totalmente apegado a su progenitor y ella llevaba un
matrimonio ejemplar; que por tanto, el hecho que de manera repentina
faltó en el hogar su esposo, les ha afectado gravemente y ha cambiado
por completo su vida.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
El ente demandado, ******** respondió a la demanda incoada
en su contra, por conducto de sus apoderados legales los Licenciados
******** y ********, quienes acreditaron esa representación con las
documentales siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Instrumento notarial ****, de fecha ** de ******** de ****, pasada
ante la fe de la Licenciada Ma. de Lourdes Gutiérrez Gutiérrez, como
Titular de la Notaría Pública número 50, en ejercicio en el Partido Judicial
de León, Guanajuato, que contiene el Poder General Amplísimo para
Pleitos y Cobrazas y Actos de Administración otorgado al ********, por la
ahora parte demandada. (Fojas 265 a 269).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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Escritura Pública ********, de fecha ** de ******** de ****,
pasada ante la fe de la Licenciada Ma. de Lourdes Gutiérrez Gutiérrez,
como Titular de la Notaría Pública número 50, en ejercicio en el Partido
Judicial de León, Guanajuato, que contiene el Poder General Amplísimo
para Pleitos y Cobrazas y Actos de Administración otorgado a la
Licenciada ********, por el ahora ente demandado. (Fojas 270 a 274).- - - -
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Documentos los anteriores con eficacia demostrativa plena de
su contenido literal de conformidad con los artículos 132 y 207 de la Ley
Adjetiva Civil.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La demanda se contestó en los términos siguientes: que el
primero de los hechos ni se afirma ni se niega por no ser propio de la
enjuiciada. Que el segundo evento contiene varios hechos por lo que
respecto de cada uno se dice, el inciso a) es parcialmente cierto en
cuanto a la propiedad del vehículo que describe; que lo demás ni se
afirma ni se niega por no ser propio, incluidos los hechos contenidos en
los incisos b), c) y d); que esos hechos violentan los dispuesto en el
artículo 331 de la Ley Adjetiva Civil, al no narrar ese hecho de forma
precisa describiendo lugar, tiempo y circunstancias del mismo, por lo que
revierte la carga de la prueba para que sea la actora quien acredite los
hechos constitutivos de su acción. Que el tercero de los sucesos ni lo
afirma ni lo niega por no ser propio ni imputado a su poderdante; que
aclara además que la accionante no ha acreditado ni exhibido documento
alguno que sea prueba plena para que acredite las consecuencias de los
hechos, el supuesto daño moral, etcétera, lo que deviene la falta de
sustento legal y la violación procesal de la accionante al no cumplir
fielmente lo que exige como requisito procesal la Ley de la materia; que
carece de sustento probatorio en el presente juicio para determinarse que
es la enjuiciada responsable plena de pagar lo que ahora se exige.- - - - -
Como sustento de sus afirmaciones anteriores la parte
demandada asentó los criterios jurisprudenciales con rubros
“CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES”; “PRESUNCIONES
DERIVADAS DE LA CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES”; y,
“DELITO IMPRUDENCIAL COMETIDO CON MOTIVO DE UN HECHO
DE TRANSITO. EL DICTAMEN PERICIAL NO ES EL UNICO MEDIO
PARA DEMOSTRAR LA PROBABLE RESPONSABILIDAD DEL
ACUSADO (CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL DEL ESTADO DE
YUCATÁN VIGENTE HASTA EL 30 DE MARZO DE 2000).”; cuyo
contenido se da por reproducido en aras del principio de economía
procesal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Además, la demandada hizo valer excepciones, que serán
analizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 de la ley
instrumental que dispone: “Al pronunciarse la sentencia se estudiará
previamente las excepciones que no destruyan la acción, y, si alguna de
estas se declara procedente, se abstendrán los tribunales de entrar al
fondo del negocio, dejando a salvo los derechos del actor. Si dichas
excepciones no se declaran procedentes, se decidirá sobre el fondo del
negocio condenando o absolviendo, en todo o en parte, según el
resultado de la valuación de las pruebas que haga el juez.”- - - - - - - - - - -
Con carácter dilatorio se aprecia como defensa de la parte reo
la denominada MUTATI LIBELI, que resulta intrascendente considerando
que el actor no alteró los hechos de su demanda y esta precisamente
tiene tal finalidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Otra defensa con ese carácter es la de oscuridad de la
demanda, que sin embargo, se considera que deviene de improcedente
atendiendo a que se advierte que el libelo inicial es claro y preciso en
cuanto a las pretensiones de la demandante y los hechos en que las
sostiene, tan es así que la parte reo tuvo la posibilidad de dar
contestación a todos y cada uno de ellos. Con la salvedad de que
efectivamente solo son los hechos narrados en la demanda los que son
sujetos de prueba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El resto de las excepciones se analizarán conjuntamente con
la acción principal, puesto que tienden a destruirla.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Así las cosas, al no haber obstáculo procesal alguno ahora
procede definir el fondo del negocio acorde al principio de congruencia
contemplado en el artículo 358 del Código Adjetivo civil, cuyo contenido
es del tenor siguiente: “La sentencia se ocupará exclusivamente de las
personas, cosas, acciones y excepciones que hayan sido materia del
juicio.” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En un primer momento, cabe precisar que el presente negocio
es de análisis especial partiendo del hecho de que la parte actora se
considera en una categoría sospechosa, pues es una mujer, que además
resulta a la fecha viuda, que también cuenta con la obligación del cuidado
y atención de un hijo, este en edad escolar (**), a quien representa en
este litigio; razón por la que se considera vulnerable al existir patrones
que generan una valoración cultural que tienden a considerarlo inferior,
por lo que en el presente negocio se realizará un escrutinio estricto de
perspectiva de género, pues a raíz del accidente en el que perdió la vida
el esposo de ********, de nombre ********, se modificó el proyecto de vida
de la primera mencionada y de su menor hijo ********, razón por la que en
el presente asunto debe prevalecer también el interés superior del menor
de referencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así las cosas, como se ha dicho el presente negocio se
analizará con perspectiva de género, pues solo así se satisfacen los
derechos humanos de la actora en términos de los artículos 4º y 5º de la
Convención Belem Do Para, de la cual el Estado Mexicano es parte al
haberla ratificado en el año de 1998 mil novecientos noventa y ocho por
parte del Senado de la República y publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 19 diecinueve de enero de 1999 mil novecientos noventa y
nueve.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Dicho esto, en torno a la acción planteada se hace necesario
hacer un análisis respecto de la responsabilidad civil, como enseguida se
expone.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el Diccionario Jurídico Mexicano creado por el Instituto de
Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de México,
publicado por Editorial Porrúa, S.A. encontramos que el significado que
recoge la dogmática jurídica de la acepción “responsabilidad” es, que un
individuo es responsable cuando, de acuerdo con el orden jurídico, es
susceptible de ser sancionado (H. Kelsen).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se establece que existen dos grandes formas de aplicar la
responsabilidad: la llamada responsabilidad por culpa y la conocida
responsabilidad objetiva o absoluta. En el caso de la primera, la
aplicación de sanciones al individuo considerado responsable supone
“culpa” por parte del autor del hecho ilícito. Esto es, las consecuencias de
sanción se aplican al responsable solo cuando el autor del hecho ilícito
tuvo la intención de cometerlo o bien habiéndolo previsto no lo impidió. A
la responsabilidad objetiva, por el contrario, no le importa la culpa del
autor; basta que el hecho ilícito se realice, con o sin culpa del autor, para
que aplican las consecuencias de sanción al individuo considerado
responsable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En esta misma tesitura, en la tesis aislada de la décima época,
con número de registro 2005542 y rubro “RESPONSABILIDAD CIVIL. SU
CONCEPTO Y CLASIFICACION”, se establece que la responsabilidad
civil conlleva la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios
causados por un incumplimiento a las obligaciones asumidas (fuente
contractual) o por virtud de un hecho ilícito o riesgo creado (fuente
extracontractual). Se indica que la responsabilidad civil extracontractual
puede ser de naturaleza objetiva ó subjetiva. Que la objetiva deriva del
uso de objetos peligrosos que crean un estado de riesgo para los demás,
independientemente de que la conducta del agente no haya sido culposa,
y de que no haya obrado ilícitamente, la cual se apoya en un elemento
ajeno a la conducta. Que la subjetiva deriva de la comisión de un hecho
ilícito que, para su configuración requiere de una conducta antijurídica,
culposa y dañosa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Referente a la responsabilidad civil (extracontractual) objetiva,
encontramos que en el artículo 1402 del Código Civil del Estado se
dispone lo siguiente: “Cuando una persona hace uso de mecanismos,
instrumentos, aparatos o substancias peligrosas por sí mismos, por la
velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por
la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas
análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre
ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o
negligencia inexcusable de la víctima.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así las cosas, de acuerdo a la tesis aislada con rubro
“RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. ELEMENTOS NECESARIOS
PARA SU ACTUALIZACIÓN.” que enseguida se transcribe, para que se
actualice la responsabilidad civil objetiva, se requiere la conjugación de
los elementos siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
1).- El uso de sustancias, mecanismos, instrumentos o
aparatos peligrosos, por sí mismos o por sus características;- - - - - - - - - -
2).- La provocación de un daño;- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3).- La causalidad entre el uso y el daño referidos; y,- - - - - - - -
4).- Que no exista culpa o negligencia inexcusable de la
víctima, entendida como culpa grave, debido a que el agente no puede
ser responsable de la conducta ajena, cuando ésta fue la que dio lugar al
daño.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. ELEMENTOS
NECESARIOS PARA SU ACTUALIZACIÓN. La responsabilidad civil
extracontractual puede ser de naturaleza objetiva o subjetiva. Es objetiva
la derivada del uso de sustancias, mecanismos, instrumentos o aparatos
peligrosos que, por sí solos, es decir, por sus características, crean un
estado de riesgo para los demás, independientemente de que la
conducta del agente no fuere culposa, y de que no hubiere actuado
ilícitamente. Ahora bien, la responsabilidad objetiva se apoya en un
elemento ajeno a la conducta, en donde la noción de riesgo reemplaza a
la de la culpa del agente como fuente de la obligación. Así, para que
exista esta responsabilidad, es necesaria la concurrencia de los
siguientes elementos: 1) el uso de sustancias, mecanismos, instrumentos
o aparatos peligrosos, por sí mismos o por sus características; 2) la
provocación de un daño; 3) la causalidad entre el uso y el daño referidos;
y, 4) que no exista culpa o negligencia inexcusable de la víctima,
entendida como culpa grave, debido a que el agente no puede ser
responsable de la conducta ajena, cuando ésta fue la que dio lugar al
daño.” Época: Décima Época. Registro: 2006974. Instancia: Primera
Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación. Libro 8, Julio de 2014, Tomo I. Materia(s): Civil. Tesis: 1a.
CCLXXVI/2014 (10a.). Página: 166.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al anterior criterio sumamos el siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - -
“RESPONSABILIDAD OBJETIVA DERIVADA DE LOS
DAÑOS OCASIONADOS DE MANERA IMPRUDENCIAL CON
VEHÍCULO. REQUISITOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA QUE
PROCEDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). Una recta y
armónica interpretación de los artículos 1889 y 1900 del Código Civil para
el Estado de Chiapas, nos conduce a la firme convicción de que para que
proceda la responsabilidad objetiva que se le finca al quejoso, derivada
de los daños ocasionados de manera imprudencial, con vehículo
propiedad de éste, no se requiere que en la causa penal se determine
esa responsabilidad, en razón de que el primero de los preceptos legales
citados no exige la existencia de un delito, como tampoco la ejecución de
un acto civilmente ilícito; únicamente debe probarse la existencia del
daño y su relación de causa a efecto; por tanto, resulta evidente la
autonomía que guarda la acción civil respecto del proceso penal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. Época:
Novena Época. Registro: 198874. Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo V, Mayo de 1997. Materia(s): Civil. Tesis:
XX.1o.133 C. Página: 670.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En dicho tenor, en el caso particular está demostrado que el
día ** de ******** de ****, hubo un accidente de tránsito, en el que
participaron dos vehículos de motor, uno, marca ********, sub línea
********, tipo Sedán, color blanco, año modelo ****, con número de
identificación vehicular ********, con placas de circulación ******** del
Estado de Guanajuato, y otro, marca ********, tipo Pick Up doble cabina,
color blanco, año modelo ****, con número de identificación vehicular
********, con placas de circulación ******** del Estado de Guanajuato; el
primer vehículo tripulado por ******** y ********, para quienes el accidente
resultó fatal, y el otro por ********, quien únicamente resultó lesionado. - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así consta en la carpeta de investigación ****/2015, de la
Unidad de Investigación de Tramitación Común 1, de este Municipio de
Acámbaro, Guanajuato, misma que en copias certificadas corre glosada
en fojas 9 a 205. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Dentro de esta misma carpeta de investigación obra el reporte
de accidente correspondiente y diversos informes periciales, relativos a
los daños de los vehículos, la causas del accidente, así como de la
muerte de ******** y ********.- -
De suerte tal, que de esta misma documental podemos
advertir que el causante del accidente de tránsito fue ********, y que el
propio accidente provocó la muerte de ******** y ********.- - - - - - - - - - - - -
-
Ello es así, pues en el reporte de accidente elaborado por
Cristhian Eduardo González Soto, en su calidad de Policía Estatal de
Caminos, quedaron asentadas como causas determinantes, las
siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“TRANSITABA EL VEHICULO 1 DE NORTE A SUR CON
DIRECCION ********, MANEJANDO SU CONDUCTOR SIN
PRECAUCION AL REALIZAR MANIOBRA IMPRUDENTE DE INVADIR
CARRIL CONTRARIO DE CIRCULACION, LO QUE ORIGINO QUE
IMPACTARA CON SU PARTE FRONTAL ANGULAR IZQUIERDA
CONTRA LA PARTE FRONTAL ANGULAR DERECHA DEL VEHICULO
2, QUE TRANSITABA CON DIRECCION A ********, DESPUES DEL
IMPACTO EL VEHICULO 1 SEGUIO (sic) UNA TRAYECTORIA DE 5
METROS QUEDANDO FINALMENTE NORMAL SOBRE SUS
NEUMATICOS EN TRANSVERSAL AL EJE DEL CAMINO
PARCIALMENTE SOBRE EL ACOTAMIENTO Y EL VEHICULO 2
SIGUIO UNA TRAYECTORIA DE 8 METROS QUEDANDO EN
POSICION FINAL NORMAL SOBRE SUS NEUMATICOS EN
TRANSVERSAL AL EJE DEL CAMINO SOBRE EL ACOTAMIENTO, TAL
COMO LO ILUSTRA EL CROQUIS ANEXO.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por vehículo 1 se refiere al que conducía ********, y por
vehículo 2 al que tripulaban ******** y ********.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - -
Luego, en el informe pericial en materia de dinámica de
hechos de tránsito terrestre se concluyó que los factores que intervinieron
en los hechos de tránsito terrestre ocurridos el ** de ******** de ****, entre
los dos vehículos involucrados en el kilómetro ** de la carretera estatal
********, tramo ********, corresponden al de tipo humano, por parte del
conductor de la camioneta ********, que circulaba invadiendo parcialmente
carril contrario, o sea, por la izquierda con respecto a su circulación.- - - -
En este mismo tenor, en el resultado de la autopsia practicada
a ******** y ********, cuyos cadáveres fueron levantados en la carretera
********, se asentó que la causa de su muerte fue la contusión profunda
de tórax y abdomen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - -
Para quien resuelve dicha documental (carpeta de
investigación) tiene eficacia demostrativa plena de su contenido literal de
conformidad con los numerales 132 y 207 del Código de Procedimientos
Civiles, ya que es el documento idóneo para conocer lo acaecido con
inmediatez al fatal accidente en el que perdió la vida el esposo de la
actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En igual forma, en el expediente obra el acta de defunción de
******** en la que consta que este falleció el día ** de ******** de ****, en la
carretera ********, Guanajuato, México, siendo la causa del fallecimiento
la contusión profunda de tórax y abdomen. (Foja 211).- -
Documento que en igual forma tiene valor probatorio pleno
acorde con los artículos 132 y 207 de la Ley Adjetiva Civil.- - - - - - - - - - -
La objeción de la parte reo a las documentales de la parte
actora no demerita esa justipreciación, ni sus alcances probatorios,
siendo que no son las únicas probanzas que se ofrecen para demostrar
la acción planteada, sino que fueron ofrecidas otras diversas, que debe
decirse que robustecen el contenido de las antes mencionadas y que en
líneas subsecuentes se irán analizando.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este orden de ideas, al hacer su objeción la parte
demandada no señala cuáles son y en dónde se regulan los supuestos
requisitos de procedibilidad que dice que debe cubrir la actora en el
ejercicio de su acción, de quien cabe señalar que en todo caso está
obligada a demostrar los hechos constitutivos de su pretensión en la
etapa probatoria y en términos del numeral 84 de la ley instrumental de la
materia, sin que se desprenda que deba cubrir requisitos de
procedibilidad como acontece en el ejercicio de otras acciones.- - - - - - - -
Por lo que, la tesis de jurisprudencia que invoca la parte reo
“ACCION. FALTA DE PRUEBA DE LA.”, no va en contra de lo dicho, por
el contrario lo robustece.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Establecido lo anterior, en el presente proceso además se
desahogó la prueba pericial en materia de mecánica de hechos de
tránsito terrestre, por parte de la actora emitió su dictamen el Perito
Técnico en Criminalística Practica Víctor López Sánchez (fojas 380 a
398), y por parte de la demandada (en rebeldía de la misma) el Perito de
Hechos de Tránsito Terrestre Licenciado Ricardo Escalante Soto (fojas
458 a 429), quienes concluyeron en términos similares.- - - - - - - - - - - - - -
Del peritaje que efectuó el profesionista Víctor López Sánchez
se destaca que él determinó:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que aproximadamente entre 11:30 a.m. y 12.00 p.m. circulaba
por un lado un automóvil marca ********, tipo ********, color gris, con
placas de circulación ******** del Estado de Guanajuato, sobre el carril
derecho, dirección norponiente, siguiendo la trayectoria ********, con un
arroyo de circulación de material asfalto, con un nivel horizontal, con luz
del día, a una velocidad de entre 60 a 70 k/h, vehículo en el que viajaban
dos personas del sexo masculino, mismos que ocupaban los asientos de
la parte delantera (conductor y copiloto), uno de ellos ********; que por
otro lado circulaba en una dirección de ********, una camioneta marca
********, con placas de circulación ******** del Estado de Guanajuato, que
venía por el carril izquierdo, que es decir, circulaba del lado opuesto al
primer vehículo, y que al salir de la curva para continuar con el tramo que
se observa recto, invadió el carril opuesto, provocando una colisión con el
primer vehículo mencionado, este es el ********, marca ********,
impactando este en el extremo frontal izquierdo y camioneta ******** en la
carrocería frontal del lado derecho; que esta colisión dio como resultado
que los ocupantes del vehículo perdieran la vida por las múltiples
lesiones, por el impacto de una colisión de vehículos en movimiento.- - - -
- - - - - - - - - - -
Que el vehículo de la marca ********, Pick Up, ****, color
blanco, conducido por ******** venía a exceso de velocidad; que en un
área que 500.00 metros antes del accidente se observan varios
señalamientos preventivos y restrictivos; que no puede señalar con
exactitud la velocidad a que circulaba este vehículo pero que al momento
de la colisión si rebasaba los 110 k/h; haciendo el perito el siguiente
razonamiento que se transcribe textual: “esto por los indumentos que
existen en la imágenes de los vehículos, y la posición en que terminaron
los vehículos, por tanto el peso del vehículo ******** oscila entre los 1435
kilogramos, de acuerdo a la ficha técnica del fabricante, más peso del
conductor y combustible, más la velocidad a la que venía el vehículo en
movimiento fue lo que ocasiono que al salir de la curva y continuar su
trayecto por su carril este se desplazara al carril contrario, maniobra que
fue realizada por el conductor para evitar controlar el vehículo al salir de
la curvatura en la carretera.” Estableciendo el perito que por tanto el
vehículo que ocasionó el accidente sí se considera una herramienta
peligrosa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El perito concluyó, que la camioneta ******** invadió el carril
opuesto de circulación, provocando la colisión con el vehículo ********, en
que viajaban los hoy occisos, uno de ellos ********, impactando este en el
extremo frontal izquierdo y la camioneta ******** en la carrocería frontal
del lado derecho, colisión que dio como resultado que los ocupantes del
vehículo perdieran la vida por las múltiples lesiones, por el impacto de
una colisión de vehículos en movimiento, esto ocasionado por la
impericia y negligencia del operador de la camioneta ******** al conducir a
exceso de velocidad, no respetando los señalamientos viales que tuvo a
la vista antes del accidente, así como invadir el carril contrario en una
línea continua que no era para rebasar.- -
Como se había mencionado, en los mismos términos concluyó
el perito designado en rebeldía a la parte reo, quien también resalta que
el conductor del vehículo ******** manejaba de manera imprudencial y a
velocidad inmoderada, por lo que al salir de la curva cerrada perdió el
control y la dirección de su vehículo, invadiendo el carril contrario de su
circulación y consecuentemente impactando al otro vehículo marca
********, tipo ********; adiciona que el resultado se pudo evitar si el
operador del vehículo ******** hubiera permanecido sobre su carril de
circulación.- -
Pues bien, este resolutor atribuye valor probatorio pleno a tales
dictámenes, ya que a más de que coinciden ambos peritos en sus
apreciaciones, al igual que con el resultado de la pericial previa que obra
en la carpeta de investigación iniciada con motivo de los hechos de
tránsito en comento y el reporte de accidente inicial, su determinación se
estima lógica, congruente e imparcial, puesto que proviene de un estudio
exhaustivo que cada uno de los expertos en la materia hizo, pero que
además motivan y fundamentan, explicando los diversos factores, su
metodología y estudios que los llevan a concluir en tales términos, que
además ejemplifican con los elementos que tuvieron a su alcance.
Justipreciación que se hace en uso de la facultad que otorga al juzgador
el numeral 216 de la Ley Adjetiva Civil.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así las cosas, resulta indubitable que el uso de ese vehículo
de motor marca ********, tipo Pick Up, conducido por ******** de manera
inadecuada, fue el detonante para que se produjera el accidente de
tránsito que tuvo como consecuencia que ******** y otro perdieran la vida,
al invadir carril el piloto de ese automotor (conducido a velocidad
inmoderada) y colisionar con el vehículo en el que viajaban los hoy
finados. Sin que en la especie se hubiere demostrado que tal daño se
produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.- - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La siguiente tesis apoya la anotación hecha:- - - - - - - - - - - - - -
“RESPONSABILIDAD OBJETIVA. EN LOS CASOS DE
COLISION DE VEHICULOS EN MARCHA, ES NECESARIO
DETERMINAR QUIEN ES EL CAUSANTE DE LOS DAÑOS.
Ciertamente el artículo 2989 del Código Civil del Estado de Puebla
recoge la teoría de que la responsabilidad objetiva prescinde para su
demostración del elemento culpa, es decir, que la acción relativa
prospera con el simple hecho de que una persona al usar un mecanismo
o aparato peligroso origina a otra un daño y esto, le impone la obligación
de repararlo. Sin embargo, esta regla general no puede ser aplicada en
estricto rigor en todos los casos, sino únicamente en aquellos en que el
sujeto activo emplee esa índole de artefactos con el consecuente riesgo
que implica y el pasivo llanamente resulte ser la parte que resienta dicho
daño; de suerte que, en el supuesto de que los protagonistas en el
evento se encuentren en igualdad de condiciones, esto es que todos ellos
hubieran utilizado mecanismos peligrosos, como acontece en la colisión
de vehículos en marcha, no es posible examinar el asunto con el purismo
de la susodicha norma, en tanto que podría estarse en presencia de una
responsabilidad concurrente, o bien, porque podría darse la hipótesis de
que uno de los conductores originara la colisión, aun cuando físicamente
los daños los ocasionara otro de los participantes; y por consiguiente es
ineludible acudir a la investigación de cuál fue el causante de esa colisión
porque es la única manera de dilucidar quién es el responsable de los
daños desde un plano jurídico.” PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL
SEXTO CIRCUITO. Época: Novena Época. Registro: 204643. Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Agosto de
1995. Materia(s): Civil. Tesis: VI.1o.4 C. Página: 612.- - - - - - - - - - - - - - -
Con lo que se considera que en el presente asunto sí se
actualiza una responsabilidad civil objetiva, por el uso de un bien
mueble (automotor) que por la velocidad que desarrolló ocasionó la
colisión con diverso vehículo de motor, ya que el conductor del vehículo
ya no pudo controlarlo y fue que invadió el carril contrario de circulación,
ocasionando el choque con el diverso vehículo de motor abordado por
******** y ********, causando con ello un daño (muerte de ******** y otro),
que trasciende a ******** y al menor ********, pues ellos son esposa e hijo
del occiso, tal como consta en el acta de matrimonio y de nacimiento
respectivas.- - - - - - - - -
Al expediente fueron anexadas el acta de matrimonio de
******** y ********, vínculo que consta que fue contraído el ** de ******** de
****; así como la partida de nacimiento de ********, en la que está
plasmado que el registrado nació el ** de ******** de ****, y que sus
padres son ******** y ********. (Fojas 212 y 213).- - - - - - - - - - - -
Documentos los anteriores con validez probatoria plena acorde
con los numerales 132 y 207 de la Ley Adjetiva Civil.- - - - - - - - - - - - - - -
De esas mismas probanzas se deduce que el matrimonio de
******** y ******** duró ** años y que al momento del fallecimiento del
primero mencionado, su menor hijo contaba con ** años de edad.- - - - - -
- - -
Por lo que, fueron ******** y el menor ********, en calidad de
cónyuge supérstite e hijo del de cujus, los declarados herederos en la
sucesión a bienes de ********, tal como obra en la declaratoria de
herederos de fecha 15 quince de marzo de 2016 dos mil dieciséis,
dictada en el expediente ****/2015, del índice del Juzgado Segundo Civil
de este Partido Judicial. (Fojas 206 a 209).- - - - - - - - - - - -
Copias certificadas de esa determinación cuyo valor probatorio
pleno otorgado con anterioridad se reitera.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, también se encuentra demostrado en autos que la
parte demandada ********, por un lado, es un ente del Estado, además el
dueño del vehículo de motor con el que se ocasionó el accidente que
tuvo como resultado que perdiera la vida ********, y por otra parte,
además para entonces empleador del conductor de ese automotor, esto
es de ********, lo cual se pone en evidencia con las propias constancias
de la carpeta de investigación iniciada con motivo de esos sucesos de
tránsito y otras que obran en este proceso. Por lo cual, la demandada
tiene responsabilidad civil objetiva y aquiliana en los presentes hechos.- -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Haciendo un paréntesis, se precisa que la responsabilidad civil
aquiliana se actualiza en los casos en que de los resultados de la
conducta dañosa debe responder una persona distinta del causante; se
dice que genera responsabilidad el daño causado por terceros, caso en el
que, aún cuando no exista vínculo directo entre el que resulta obligado y
el que realiza la conducta, el nexo surge de la relación que existe entre
unos y otros, y así los padres responden de los daños causados por sus
hijos, los patrones por los que ocasionen sus trabajadores y el Estado por
los de sus servidores.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Aplicable al presente caso, el numeral 1414 del Código Civil
del Estado, dispone: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“Los patronos están obligados a responder de los daños y
perjuicios causados por sus trabajadores y aprendices o dependientes en
el ejercicio de sus labores.” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En la tesis que a continuación se transcribe, se hacen notar las
diferencias de la responsabilidad civil subjetiva, aquiliana y objetiva.- - - -
“RESPONSABILIDAD CIVIL SUBJETIVA, AQUILIANA Y
OBJETIVA. DIFERENCIAS. La primera se origina cuando por hechos
culposos, lícitos o ilícitos se causan daños; la aquiliana opera en los
casos en que de los resultados de la conducta dañosa deba responder
una persona distinta del causante; finalmente, existe responsabilidad
objetiva sin existencia del elemento culpa para el dueño de un bien con el
que se causen daños. Así, el que es ocasionado por la comisión de los
actos ilícitos genera obligaciones en atención a la conducta de la persona
a la que le es imputable su realización, pudiendo identificar a este tipo de
responsabilidad como subjetiva, por contener el elemento culpa; también
genera responsabilidad el daño causado por terceros y, en este caso,
aun cuando no existe vínculo directo entre el que resulta obligado y el
que realiza la conducta, el nexo surge de la relación que existe entre
unos y otros, y así los padres responden de los daños causados por sus
hijos, los patrones por los que ocasionen sus trabajadores y el Estado por
los de sus servidores; por último, resulta diferente el caso en que, aun en
ausencia de conducta, surge la obligación por el solo hecho de ser
propietario de una cosa que por sus características peligrosas cause
algún daño.” SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
DEL SEXTO CIRCUITO. Época: Novena Época. Registro: 184018.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII,
Junio de 2003. Materia(s): Civil. Tesis: VI.2o.C.341 C. Página: 1063.- - - -
Se suma en apoyo del análisis que se hace y de lo dicho con
anterioridad, la tesis aislada que a continuación se transcribe:- - - - - - - - -
“RESPONSABILIDAD OBJETIVA. ES INDEPENDIENTE DE
LA CULPABILIDAD DEL AGENTE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE
SONORA). De acuerdo con la teoría del riesgo creado que consigna el
artículo 2109 del Código Civil del Estado de Sonora, el sólo hecho de
usar un mecanismo peligroso por la velocidad que desarrolla, como es
indudablemente un automóvil, genera la obligación de pagar el daño que
se cause con tal abstracción de si la conducta es lícita o ilícita. La
circunstancia de que el propietario no guiara el automóvil con que se
causó el daño, es irrelevante para excluirlo de responsabilidad, porque
ésta existe independientemente de la noción de culpa o de la posible
existencia de un delito, y basta para establecerla considerar que el daño
se produjo utilizándose el vehículo de su propiedad para cumplir lo que él
había dispuesto.” SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO
CIRCUITO. Época: Octava Época. Registro: 216466. Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación, Tomo XI, Mayo de 1993. Materia(s):
Civil. Tesis: Página: 394.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El subrayado es nuestro.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se hace la anterior afirmación, porque a la Unidad de
Investigación de Tramitación Común I de esta Ciudad, compareció el
Licenciado ********, en calidad de apoderado legal del ********, para
acreditar la propiedad del vehículo de la marca ********, tipo NU, modelo
****, con número de identificación vehicular ********, lo cual hizo dentro de
la carpeta de investigación con la factura correspondiente (visible en foja
55) expedida a favor del ********.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - -
En la misma declaración que hizo el apoderado legal del ente
que ahora es demandado, manifestó que él no fue testigo presencial de
los hechos y que solo se había enterado de que su compañero de
nombre ********, quien tenía el cargo de ********, sufrió un accidente a
bordo del vehículo mencionado, propiedad de su representada; y que no
era su deseo presentar denuncia y/o querella por los daños ocasionados
al vehículo de su representada.- - - - -
Se reitera el valor pleno otorgado con anterioridad a la
documental en cita.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A lo anterior se suma, que al contestar la demanda la parte reo
por medio de sus apoderados legales, entre ellos el mismo Licenciado
********, tildó de cierto el hecho que consta en el inciso a) del punto
segundo, relativo a la propiedad que ostenta respecto del vehículo
********, modelo ****, tipo Pick Up, número de serie ********. Confesión con
valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 205 del Código de
Procedimientos Civiles.- - -
En igual forma, la propia parte demandada aportó al juicio
copia cotejada del convenio de fecha 14 catorce de septiembre de 2016
dos mil dieciséis, celebrado ante el Agente del Ministerio Público
Mediador y Conciliador de esta Ciudad, por ******** (asesor Jurídico
********) con ******** y ********, en el cual se estableció que el Licenciado
******** era representante del ********, y que el vehículo de motor en el
que viajaba ******** era propiedad de dicha institución. (Fojas 275 a 278).-
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Documento con valor probatorio pleno de conformidad con los
numerales 132 y 207 de la Ley Adjetiva Civil.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sin que se soslaye que para entonces ******** dijo estar
“DESEMPLEADO”, puesto que cuando sucedieron los hechos de tránsito
que tuvieron como consecuencia el deceso de ********, de la carpeta de
investigación se colige que era empleado de la hoy parte demandada, tal
como lo expuso el propio Licenciado ********, quien manifestó que aquel
era un compañero quien tenía el cargo de ********.- -
Con lo que queda de manifiesto, que el ******** sí tiene una
responsabilidad civil objetiva y además aquiliana, derivadas de los
hechos de tránsito ocurridos el día ** de ******** de ****, que tuvieron
como resultado que ******** y otro perdieran la vida, al haber sido
colisionado el automóvil en el que viajaban, con el que conducía ******** a
velocidad inmoderada, invadiendo el carril contrario y ocasionando el
choque, vehículo propiedad del ********, a su vez empleador de ********.- -
- - - - - - - - - - - - - -
Así, la actualización de esa responsabilidad civil tiene como
consecuencia ineludible que de conformidad con los numerales 1405 y
1406 del Código Civil, se haga la reparación del daño, que en caso
concreto se actualiza en el pago de daños y perjuicios, por no ser posible
por obvias razones el restablecimiento de la situación anterior; así como
una indemnización equitativa, a título de reparación moral, dado que
como resultado de los eventos mencionados murió ********, esposo de
******** y padre del menor ********.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tales numerales se leen:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“ARTÍCULO 1405. La reparación del daño debe consistir, a
elección del ofendido, en el restablecimiento de la situación anterior,
cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios.
Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte,
incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o
parcial temporal, el grado de ella se determinará atendiendo a lo
dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización
que corresponda se tomará como base la Unidad de Medida y
Actualización diaria y se atenderá al número de días que para cada una
de las incapacidades mencionadas señala la Ley Federal del Trabajo. En
caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos legítimos
de la víctima.
Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un
asalariado son intransferibles, y se cubrirán preferentemente en una sola
exhibición, salvo convenio entre las partes.
Las anteriores disposiciones se observarán en el caso del
artículo 2166 de este Código.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“ARTÍCULO 1406. Independientemente de los daños y
perjuicios el Juez acordará en favor de la víctima de un hecho ilícito, o de
su familia si aquélla muere, una indemnización equitativa, a título de
reparación moral, que pagará el responsable del hecho. Para fijar la
indemnización el Tribunal tomará en cuenta la naturaleza del hecho
dañoso y la de la lesión moral sufrida por el ofendido, apreciará ésta
según las circunstancias personales de éste, tales como su educación,
sensibilidad, afectos, posición social, vínculos familiares, etc. Esa
indemnización no podrá exceder de la tercera parte de lo que importe la
responsabilidad civil.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sin que pase desapercibido que ******** ya recibió por parte
del ********, la suma de $354,706.00 (trescientos cincuenta y cuatro mil
setecientos seis pesos 00/100 Moneda Nacional), con la que se dio por
pagada de la reparación del daño en la causa penal.- - - - - - - -
Tal como consta en el propio convenio al que se hizo
referencia en líneas anteriores, y además en confesión que hizo la actora
en este proceso al absolver posiciones y aceptar ese pago para
solucionar el conflicto derivado del presunto ilícito de Homicidio y Daños,
de acuerdo a como se articuló la posición. Confesión con valor probatorio
pleno de conformidad con el numeral 204 de la Ley Adjetiva Civil.- - - - - -
De modo tal, que el citado pago hecho a ******** en la causa
penal, se descontará en este fallo, ya que tuvo la misma finalidad
perseguida en este juicio, en cuanto a la reparación del daño por la
muerte de ********, derivada de los hechos de tránsito ocurridos el día **
de ******** de ****.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como sustento de lo establecido se invocan los criterios
jurisprudenciales siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. POR REGLA
GENERAL ES IMPROCEDENTE SI YA SE CUBRIÓ LA
INDEMNIZACIÓN DETERMINADA EN UN PROCESO PENAL PARA
REPARAR EL DAÑO. Una vez que en un proceso penal se ha
condenado a la reparación del daño, por regla general no se puede
demandar posteriormente en un proceso civil desvinculado del proceso
penal la responsabilidad objetiva del propio inculpado o de un tercero,
toda vez que en ambos casos la responsabilidad civil que se reclama en
ese segundo proceso es con motivo de la misma acción y el mismo daño.
En este sentido, debe señalarse que la responsabilidad civil subjetiva
derivada de un delito no tiene una "naturaleza distinta" a la
responsabilidad civil objetiva. No obstante, en el supuesto antes
señalado, excepcionalmente podrá acudirse a la vía civil cuando pueda
apreciarse claramente que la legislación civil permite una mayor amplitud
indemnizatoria en comparación con la legislación penal, de tal manera
que la acción de reparación de daño en la vía civil pueda dar lugar a un
mayor beneficio económico como resultado de una regulación más
favorable para la víctima de la cuantificación del daño. Desde luego,
dicha excepción no implica que en este supuesto el ofendido pueda hacer
exigible la reparación del daño en la vía civil de manera completamente
autónoma. La cantidad que eventualmente se conceda por concepto de
reparación del daño en el proceso civil deberá descontar la
indemnización que se haya cubierto con motivo de la condena decretada
en el proceso penal.” Época: Décima Época. Registro: 2007292.
Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Agosto de 2014, Tomo
I. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 43/2014 (10a.). Página: 478.- - - - - - - - - -
El subrayado es nuestro.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. EL PAGO DE LA
INDEMNIZACIÓN DERIVADO DE ÉSTA, PROCEDE AUN CUANDO EN
EL PROCEDIMIENTO PENAL EXISTA UNA CONDENA ESPECÍFICA
POR LA REPARACIÓN DEL DAÑO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
GUANAJUATO). De la interpretación armónica de los artículos 1402,
1405, 1408 y 1422 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, se
advierte que la responsabilidad civil objetiva se basa en el uso de
mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias peligrosas que, por sí
mismas, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o
inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por
otras causas análogas, sean susceptibles de causar daños. En cambio, la
diversa responsabilidad civil subjetiva atiende a la culpa del sujeto activo,
al igual que la responsabilidad penal, puesto que ésta siempre deriva de
la comisión de un delito. Es decir, si bien es cierto que las normas
penales establecen en el rubro genérico de la reparación del daño, que
debe resarcirse la afectación material de lo causado, también lo es que
ello se hace depender de la conducta culpable del procesado, o dicho en
otras palabras, de la existencia del delito. Así, los artículos 99-b, 99-c, 99-
d, 99-e, 99-m, 99-u y 99-v del Código Penal para el Estado previenen la
posibilidad de que dentro de las causas de esa índole, se sustancie
incidencia relativa a la reparación del daño y que tal incidente debe
regirse por las normas que el legislador sancionó para los juicios civiles.
Lo así dispuesto, entraña que quien tenga interés jurídico, traducido en el
derecho a obtener la reparación, motu proprio, ejercite la acción
incidental y su intervención como parte material; en esos casos, no será
ya posible intentar otra acción civil, puesto que al promovente se ha dado
intervención cabal, y si ha optado por esta vía, no es jurídico aceptar que
cuente con dos procedimientos que tienen un mismo origen y una misma
causa, los cuales persiguen una condena por una sola conducta, razón y
fundamento de las acciones incidentales de reparación del daño y de
responsabilidad civil subjetiva. Sin embargo, es práctica común que en
ese tipo de procesos, únicamente se dé la intervención legal que
corresponde al representante social y, con ello, el ofendido sólo es
considerado como coadyuvante de esa representación, sin que medie
incidencia alguna de este tipo; por tanto, aun cuando en el proceso llegue
a existir una condena específica sobre el pago de la reparación del daño,
lo cierto es que ésta deriva de la intervención del Ministerio Público en la
causa penal, pero en ningún momento la parte ofendida tuvo la
posibilidad de ofrecer directamente pruebas a fin de que se determinara
el quántum de los daños producidos con la conducta culpable del
procesado; de ahí que no opere en estos casos la figura jurídica de la
cosa juzgada, ya que el monto de la condena decretada por concepto de
la reparación del daño, nunca derivó de un procedimiento incidental en el
cual se le hubiese dado intervención directa a la parte ofendida y se
hubiera respetado su derecho de audiencia, que tiene como
característica principal el que se dé pleno acceso a un juicio efectivo, sino
únicamente es el resultado de una sanción pública originada por la
comisión de un delito; de ahí que sí proceda solicitar el pago de la
indemnización en la vía civil, máxime cuando en la legislación civil se
prevé una cuantía mayor, con la salvedad de que la cantidad objeto de
condena en el proceso penal debe disminuirse del quántum obtenido en
la vía civil. En cambio, si en la causa penal se sustanció un incidente
donde al ofendido, legitimado para ello, se le dio la intervención cabal y
pudo ofrecer directamente pruebas, alegar e interponer los recursos
contemplados en la ley, entonces, es claro que ya agotó su derecho y,
por ello, le precluyó, de modo que no estaría ya en aptitud jurídica de
reclamar responsabilidad civil, en este supuesto, tendría aplicación el
citado artículo 99-v, que establece: "Quien tenga derecho a la reparación
del daño podrá optar por reclamarlo en la jurisdicción civil, sirviéndole de
documento ejecutivo la resolución firme que condene al pago. En este
caso cesará el procedimiento ejecutivo penal." SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Época: Décima Época. Registro: 2006510. Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Mayo de 2014, Tomo III.
Materia(s): Civil. Tesis: XVI.2o.C.5 C (10a.). Página: 2120.- - - - - - - - - - -
Entonces, retomando el contenido del numeral 1405 de la Ley
Sustantiva Civil, este establece que cuando el daño se cause a las
personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial
permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de ella se
determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo; y
que para calcular la indemnización que corresponda se tomará como
base la Unidad de Medida y Actualización diaria y se atenderá al número
de días que para cada una de las incapacidades mencionadas señala la
Ley Federal del Trabajo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto, la Ley Federal del Trabajo establece lo siguiente:-
“Artículo 500.- Cuando el riesgo traiga como consecuencia la
muerte del trabajador, la indemnización comprenderá:
I. Dos meses de salario por concepto de gastos funerarios; y
II. El pago de la cantidad que fija el artículo 502.”- - - - - - - - - -
“Artículo 502.- En caso de muerte del trabajador, la
indemnización que corresponda a las personas a que se refiere el artículo
anterior será la cantidad equivalente al importe de cinco mil días de
salario, sin deducir la indemnización que percibió el trabajador durante el
tiempo en que estuvo sometido al régimen de incapacidad temporal.”- - - -
De modo tal, que el número de días de indemnización para el
caso de muerte que establece la Ley Federal del Trabajo son cinco mil
días, que multiplicados por la Unidad de Medida y Actualización Diaria
que asciende al monto de $73.04 (setenta y tres pesos 04/100
Moneda Nacional), genera la suma de $365,000.00 (trescientos
sesenta y cinco mil doscientos pesos 00/100 Moneda Nacional).- - -
Así las cosas, el pago de la reparación del daño en
este caso resulta en la cantidad de $365,000.00 (trescientos
sesenta y cinco mil doscientos pesos 00/100 Moneda
Nacional).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, antes de analizar la cuantificación del pago del
daño moral es importante puntualizar que el artículo 1406 del Código Civil
del Estado de Guanajuato en su última parte tiene como finalidad regular
el daño moral derivado de un hecho ilícito, estableciendo un tope
especifico como monto de la reparación del mismo, precisando que ese
daño no puede exceder la tercera parte del importe de la responsabilidad
civil, sin embargo, es importante analizar si esta restricción resulta válida
a la luz de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de
los tratados internacionales para que la víctima o victimas del daño
puedan tener una reparación del daño integral y justo. - - - - - - - - - - - - -
De esta forma, la Legislación Civil Sustantiva del Estado de
Guanajuato, prevé el pago de la reparación del daño moral en el artículo
cuya regularidad Constitucional se analiza y que es concretamente el
1406 que dispone: - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“Independientemente de los daños y perjuicios el Juez
acordará en favor de la víctima de un hecho ilícito, o de su familia si
aquélla muere, una indemnización equitativa, a título de reparación moral,
que pagará el responsable del hecho. Para fijar la indemnización el
Tribunal tomará en cuenta la naturaleza del hecho dañoso y la de la
lesión moral sufrida por el ofendido, apreciará ésta según las
circunstancias personales de éste, tales como su educación, sensibilidad,
afectos, posición social, vínculos familiares, etc. Esa indemnización no
podrá exceder de la tercera parte de lo que importe la responsabilidad
civil.” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por su parte, el régimen de reparaciones integrales establecido
en la Convención Americana o Pacto de San José suscrito en San José
de Costa Rica e incorporado al régimen interno nacional con la
aprobación del Senado Mexicano el 18 dieciocho de diciembre de 1980
mil novecientos ochenta y publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 7 siete de Mayo de 1981 mil novecientos ochenta y uno, está
expresado en el artículo 63.1 de dicho pacto internacional, que en su
literalidad reza: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad
protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al
lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá,
asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de
la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos
derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.”- - - -
El subrayado es nuestro. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De la transcripción anterior, se advierte que el régimen
convencional obliga a que las autoridades del Estado Mexicano, en este
caso legislativas, a que diseñen los regímenes de reparaciones integrales
de derechos humanos sin disociar o condicionar el pago de la
indemnización a los otros medios de reparación, como a criterio de este
Juzgador lo hace desacertadamente el artículo 1406 del Código Civil ya
trascrito, al prever la limitación a la reparación del daño moral a una
tercera parte de la reparación civil, lo que se contrapone con la justa
indemnización a la que se refiere el pacto de San José. - - - - - - - - - - - - -
Como ha sido comúnmente admitido por la doctrina jurídica,
las reparaciones pecuniarias se dan por daño material o por daño
inmaterial. En cuanto al daño material, la doctrina y la jurisprudencia han
desarrollado que éste se compone por el daño emergente y el lucro
cesante. En relación con el primer aspecto, este se integra por los gastos
hechos en virtud de la violación de derechos humanos que de no haber
sucedido esta no habrían existido –verbigracia, gastos médicos surgidos
de una violación a la integridad física y a la salud, gastos funerarios y
gastos de litigio–. Respecto del segundo aspecto, se trata del monto
aproximado que la víctima dejó de percibir debido a la violación a sus
derechos humanos: se hace un cálculo aproximado de lo que la víctima
habría percibido o seguido percibiendo de no ser por la comisión de dicha
violación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Las medidas pecuniarias –también conocidas como
reparaciones morales– se clasifican en: a) restitución y rehabilitación; b)
satisfacción, y c) garantías de no repetición. La restitución busca, como
su nombre lo indica, restablecer la situación que existía antes de la
violación, mientras que la rehabilitación propone garantizar la salud de la
víctima. La satisfacción tiene por objeto reparar a la víctima con medidas
tendientes a la memoria, verdad y justicia. Las garantías de no repetición
tienen la finalidad de evitar que actos u omisiones iguales o equivalentes
a los que generaron la violación a derechos humanos vuelvan a ocurrir,
por ello la autoridad que tiene a su cargo el deber de reparar, debe
ordenar acciones que afectan las instituciones sociales, legales y
políticas, así como las políticas públicas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así las cosas este tribunal advierte que la legislación civil local
incurre en un vicio de irregularidad convencional al restringir a la
autoridad judicial a que la reparación a título de daño moral no pueda
superar en cuantía a una tercera parte del monto fijado para reparación
del daño civil, con lo que no se logra la justa indemnización aludida por el
pacto de San José. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ciertamente, la reparación ideal, luego de una violación de
derechos humanos, es la plena restitución a la víctima (restitutio in
integrum), la cual consiste en restablecer la situación al estado que
guardaban sus derechos antes de la violación. No obstante, ante la
limitada posibilidad de que todas las violaciones de derechos humanos
sean reparadas en su totalidad, la doctrina ha desarrollado una amplia
gama de medidas reparatorias que intentan compensar a la víctima de
violaciones de derechos humanos mediante reparaciones pecuniarias y
no pecuniarias. Estas consideraciones han sido incorporadas en la tesis
aislada de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA. EL DEBER DE REPARAR A
LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS ES UNA
DE LAS FASES IMPRESCINDIBLES DE DICHO DERECHO”. - - - - - - - -
Por lo tanto, este juzgador considera que la única forma en
que el artículo 1406 citado en su última parte, pueda ajustarse al
parámetro de control de regularidad constitucional es atender a la justa
indemnización, sin limitar la reparación del daño moral al daño civil en
cuanto a su cuantía, pues de sostenerlo como lo hace o regula el Código
Civil de nuestro Estado, y en un ejercicio de reducción al absurdo, sería
incluso nugatorio el derecho de pretender una reparación integral por
daño moral cuando no hubo un daño patrimonial propiamente dicho, pues
su cuantificación dependería siempre de un daño civil. - - - - - - - - - - - - -
Dicho de otra forma, este Juzgador considera que no existe
razón justificativa para que el legislador imponga un monto máximo para
la indemnización por daño moral, por lo que se vulnera el parámetro de
regularidad constitucional, pues esta limitante supone una vulneración del
derecho humano a una reparación integral; máxime que la propia ley dota
de elementos al juzgador o márgenes de apreciación para que valore
casuística y prudencialmente las circunstancias bajo las cuales se debe
calcular esa reparación por daño moral al establecer que se atenderá a la
educación de la víctima, su sensibilidad, afectos, posición social, vínculos
familiares, etcétera; por lo que limitar la indemnización a un tope máximo
sin una razón que justifique tal limitante vulnera el derecho a una justa
indemnización y deviene contrario a la Convención Americana por las
razones más precisas que en adelante se exponen. - - - - - - - - - - - - - - -
Es importante indicar que la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en el Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras estableció que
las reparaciones por causa de violación a los derechos humanos,
particularmente en lo que toca al pago de una indemnización como
compensación por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales debe
calcularse con base en los principios de equidad y en la apreciación
prudente de los daños, vistas las circunstancias de cada caso.- - - - - - - -
No es ajeno a este juzgador que la jurisprudencia internacional
y la doctrina coinciden en que el cálculo de los daños no pecuniarios
sigue representando una labor complicada en virtud de que las
afectaciones como sufrimiento, nerviosismo, ansiedad, menoscabo en la
dignidad y otras afines derivadas de cierto tipo de daño son una cuestión
personal que se resiente de forma particular y que puede incluso ser
valorada con amplias diferencias por distintos Juzgadores, pues cada
persona reciente de distinta forma la vulneración de un derecho como el
caso concreto es la pérdida de un ser querido. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y es justamente este motivo por el que no resulta razonable
que el legislador imponga una cantidad máxima a título de reparación por
daño moral, pues con ello obstaculiza la labor del juez en el cálculo de
una justa indemnización que debe estar basada, como ya se ha dicho, en
las particularidades del caso que el mismo legislador propone y en los
principios de equidad, es decir, al plantear particularidades para calcular
el monto por reparación moral, la norma en cuestión está encaminada a
que los Jueces sopesen las circunstancias del caso en aras de establecer
una indemnización para reparar una afectación. Por lo anterior, esta labor
ponderativa delegada en los juzgadores se ve entorpecida en el momento
en que una regla de aplicación subsuntiva –como lo es el establecimiento
de un tope máximo – anula la labor ponderativa del Juez.- - - - - - - - - - - -
De tal suerte, que la situación generada por el artículo 1406
del Código Civil del Estado solo en su última parte al establecer un tope
monetario máximo a título de reparación de daño moral, nos llevaría al
absurdo de que cuando el juez haya sopesado las circunstancias y
valorado con base en los principios mencionados una indemnización y
esta sobrepase el límite impuesto por la legislación civil, no habría otro
curso de acción que reducir dogmáticamente la cantidad hasta que se
ajuste al tope máximo. Lo anterior nos colocaría claramente en una
resolución formalista, pues se estaría tomando una decisión cuya única
justificación sería la prohibición de la ley de exceder ese límite y así
ignorar las circunstancias que subyacen al caso concreto. - - - - - - - - - -
De esta forma y en estricta observancia a las ejecutorias:- - - -
“CONTROL DIFUSO DE CONVENCIONALIDAD EX
OFFICIO. CUANDO UN DERECHO HUMANO ESTÉ RECONOCIDO EN
NORMAS DE ÁMBITOS DISTINTOS, UNO NACIONAL Y OTRO
INTERNACIONAL, EL JUEZ NO DEBE EJERCERLO EN TODOS LOS
CASOS PARA RESOLVER UN CASO CONCRETO, SINO REALIZAR
UN EJERCICIO PREVIO DE PONDERACIÓN ENTRE AMBAS PARA
VERIFICAR CUÁL DE ELLAS CONCEDE UNA MAYOR EFICACIA
PROTECTORA A LA PERSONA. La reforma constitucional de 10 de
junio de 2011 incorporó al régimen de derecho del país tres elementos
nuevos para expandir la cobertura protectora de las herramientas
jurídicas a disposición de los ciudadanos en materia de derechos
humanos: 1. La obligación de todas las autoridades de proteger no sólo
los derechos reconocidos en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, sino también en los tratados internacionales de los
que el Estado Mexicano sea parte; 2. La interpretación conforme a la
Constitución para favorecer en todo tiempo la protección más amplia y, 3.
La obligación de proteger y garantizar esos derechos de acuerdo con los
principios rectores en la materia; de ahí que el punto toral de dicha
reforma fue maximizar la protección de los derechos humanos con
independencia del tipo de legislación donde se consagren. En ese
contexto, cuando un derecho humano esté reconocido en normas de
ámbitos distintos -uno nacional y otro internacional- no debe acudirse en
todos los casos al derecho externo para resolver un caso concreto, en
desmedro del sistema normativo interno; más bien, como requisito previo,
el Juez debe realizar un ejercicio de ponderación entre ambas normativas
para verificar cuál de ellas otorga una mayor eficacia protectora a la
persona, pues sólo cuando la protección internacional es mayor o más
eficaz que la nacional, debe ejercerse el control difuso de
convencionalidad ex officio como parámetro de solución.” Época: Décima
Época. Registro: 2005941. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de
la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II. Materia(s): Común Tesis:
(III Región)5o. J/10 (10a.). Página: 1358. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN
MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. De
conformidad con lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro
del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo
por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino
también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales
celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más
favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la
doctrina como principio pro persona. Estos mandatos contenidos en el
artículo 1o. constitucional, reformado mediante Decreto publicado en el
Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011, deben
interpretarse junto con lo establecido por el diverso 133 para determinar
el marco dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad ex
officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial, el
que deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad
existente en nuestro país. Es en la función jurisdiccional, como está
indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1o.
constitucionales, en donde los jueces están obligados a preferir los
derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados
internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se
encuentren en cualquier norma inferior. Si bien los jueces no pueden
hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden
jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos
contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las
vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103,
105 y 107 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las
normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y
en los tratados en la materia.” Época: Décima Época. Registro: 160589.
Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1. Materia(s):
Constitucional. Tesis: P. LXVII/2011(9a.). Página: 535. - - - - - - - - - - - - -
“CONTROL DIFUSO. Con motivo de la entrada en vigor de los
párrafos segundo y tercero del artículo 1o. constitucional modificados
mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez
de junio de dos mil once, debe estimarse que han quedado sin efectos
las tesis jurisprudenciales P./J. 73/99 y P./J. 74/99, de rubros:
"CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN
EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN." y
"CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS
GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA
CONSTITUCIÓN." Época: Décima Época. Registro: 2000008. Instancia:
Pleno. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1. Materia(s):
Constitucional Tesis: P. I/2011 (10a.). Página: 549. - - - - - - - - - - - - - - -
Este Juzgador bajo la consideración de que el artículo 1406
del Código Civil del Estado de Guanajuato en su última parte por lo que
se refiere al tope pecuniario que establece a título de reparación del daño
moral, trastoca la reparación justa que establece el artículo 63.1 de la
Convención Americana de la cual el Estado Mexicano es parte desde el
24 veinticuatro de marzo de 1981 mil novecientos ochenta y uno y que
fue ratificado por el senado y publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 7 siete de mayo de 1981 mil novecientos ochenta y uno; ex
officio y realizando control de convencionalidad se procede a inaplicar la
parte del artículo citado que restringe la reparación del daño moral por
transgredir el derecho humano a una reparación justa, pues en atención
al contenido del artículo primero constitucional, que incorpora a las
normas relativas a derechos humanos que constan en Tratados
Internacionales en las que el Estado Mexicano sea parte a rango
constitucional, es que se inaplica la parte del artículo citado; para
proceder a analizar libremente el monto de reparación por daño moral lo
que se hace de la siguiente forma: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El numeral 1406 del Código Civil establece que
Independientemente de los daños y perjuicios el Juez acordará en favor
de la víctima de un hecho ilícito, o de su familia si aquélla muere, una
indemnización equitativa, a título de reparación moral, que pagará el
responsable del hecho; que para fijar la indemnización el Tribunal tomará
en cuenta la naturaleza del hecho dañoso y la de la lesión moral sufrida
por el ofendido, apreciará ésta según las circunstancias personales de
éste, tales como su educación, sensibilidad, afectos, posición social,
vínculos familiares, etcétera; y que esa indemnización no podrá exceder
de la tercera parte de lo que importe la responsabilidad civil. - - - - - - - - - -
Obra en autos además de las probanzas ya citadas, la
testimonial a cargo de los Ciudadanos ******** y ******** quienes
manifestaron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“********, de ** años de edad, estado civil ********, de ocupación ********,
originaria y vecina de esta ciudad de ********, con domicilio en ********, sin parentesco
con la parte actora pero la conoce desde niña, porque viven ahí cerca de donde
nosotros vivimos, a la parte demandada ha oído únicamente hablar y sin interés en el
presente negocio.- PRIMERA.- Que diga el testigo si conoció a ******** en caso
afirmativo desde cuando y porqué motivo.- Calificada de legal Contesta.- Si, desde que
se hicieron novios ellos ******** y ******** desde ahí los conocí.- SEGUNDA.- Que diga el
testigo si conoce al menor ******** en su caso desde cuando y porqué motivo.– calificada
de legal.- Contesta.-Si, pues desde que nació, pues su abuelita tenía una tienda y ahí en
la tienda nos conocimos somos vecinos.- TERCERA.- Que diga el testigo si la señora
******** y su menor hijo ******** sufrieron algún cambio en su conducta y forma de ser
luego del lamentable accidente en donde perdió la vida el señor ******** en su caso
especifique que cambio.- calificada de legal contesta.- Si, bastante, pues ellos tenían
una vida muy bonita en común, pues tenemos ahora si que como los conozco desde
chiquitos yo los veía como se llevaban en su vida matrimonial, visitaban a su mamá de
******** la visitaban muy seguido constantemente ahí estaban, pues uno los ve felices,
muy contentos el niño es una criatura muy buena pero a raíz de eso ha cambiado su
carácter el niño, yo siento que sufre lo vi en su misa de su papá que cumplió un año de
fallecido el día que le hicieron su misa y ese niño lloraba lloró toda la misa, es una
criatura que esta chiquito aparentemente pero el sure, sufre mucho, en la escuela no se
como sea, pero su abuelita me dice que a veces no quiere trabajar como que se revela,
yo no soy psicologa pero ese niño sufre mucho al igual que ********, su papá era muy
amoroso con ese niño, se alojaba mucho a él, se ponía hacer la tarea con su niño y el
niño muy entendido con el y era una cosa verlo como se expresaba el niño de su papá y
el papá de su hijo, se sentía muy orgulloso de su hijo, ******** sufre la pérdida de su
esposo porque ahora tiene que hacerla de papá y mamá y aparte pues trabaja y yo
siento que es una vida difícil.- Al no haber más preguntas que formular se procede a
solicitar al testigo la razón de su dicho.- Contesta.- Yo vivo a dos casas de ellos de su
mamá de ******** tenemos una relación de amistad ahora si que como vecinos se llega
uno a estimar yo tengo ** años ahí viviendo, soy una persona que no me gustan los
problemas, cualquier persona me puede decir que no me meto en problemas con los
vecinos ni los vecinos conmigo, me gusta relacionarme con mis vecinos de enfrente y de
al lado me gusta tener paz en todos los aspectos y he llegado a estimar a esta familia
mucho.-“ - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“********, de ******** años de edad, estado civil ********, de ocupación
********, originaria y vecina de ********, Guanajuato, con domicilio en Edificio **
departamento ** Colonia ********, sin parentesco con la parte actora únicamente amiga,
la conoce desde que era niña, fuimos compañeras de trabajo, y a la parte demandada
la conoce y la conoce porque esta dentro del sistema que es ******** se sabe las
modalidades que hay, sin enemistad y sin interés en el presente negocio.- PRIMERA.-
Que diga el testigo si conoció a ******** en caso afirmativo desde cuando y porqué
motivo.- Calificada de legal Contesta.- Claro que si lo conocí desde que era novio de
******** y de que su mamá del fallecido era mi vecina en algún tiempo, porque yo
trabajaba en la ******** y ellos tienen un puesto de fruta enfrente de la escuela .-
SEGUNDA.- Que diga el testigo si conoce al menor ******** en su caso desde cuando y
porqué motivo.– calificada de legal.- Contesta.- Si, si lo conozco desde que ella estaba
embarazada, porque ******** es mi amiga.- TERCERA.- Que diga el testigo si la señora
******** y su menor hijo ******** sufrieron algún cambio en su conducta y forma de ser
luego del lamentable accidente en donde perdió la vida el señor ******** en su caso
especifique que cambio.- calificada de legal contesta.- Si claro que si, si han sufrido
cambios en ambos y muy lamentables sus cambios, si pues mire la vida en sí, nos
cambia de un momento a otro cuando se pierde un ser querido, más aún pues que el
niño era quien convivía con el papá porque mi amiga trabaja en la ciudad de ********
como miembro de ******** y ella trabaja por la mañana y quien se hacia cargo del niño
era el papá y pues imagínese el cambio tan drástico que sufrió el niño al no saber
controlar sus emociones aunado a que mi compañera pues era su compañero de vida y
eran muy felices las verdad como sus respectivos problemas me imagino porque yo no
vivía con ellos, pero era muy buena persona ********.- Al no haber más preguntas que
formular se procede a solicitar al testigo la razón de su dicho.- Contesta.- Porque
seguimos siendo amigas, su mamá de ella es mi amiga, aún así convivimos y pues se
nota el estado de ánimo de ******** y de su hijo.- A continuación el apoderado de la parte
demandada solicita el uso de la voz y concedido que le es manifiesta.- PRIMERA EN
RELACION CON LA PREGUNTA DOS.- Que nos mencione la testigo que edad tiene el
menor ********.- Calificada de legal contesta.- ** años.-“ - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - -
De las testimoniales de mérito que cuentan con valor
probatorio pleno de su contenido en términos del artículo 220 del Código
de Procedimientos Civiles, en conjunción con la confesional de la
demandada, se aprecia que la actora ******** se desempeña laboralmente
como ******** en un ******** en ********, Guanajuato, razón por la que el
esposo de la actora y padre de su hijo se hacía cargo del menor y por ello
tenía un importante vínculo afectivo con él; así como que evidentemente
en la vida de la hoy viuda y su menor hijo hubo cambios que ocurren ante
el fallecimiento de ********.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
De la misma forma de la carpeta de investigación, de las
periciales en psicología y de la documentales consistentes en las actas
de nacimiento, matrimonio y defunción correspondientes se vislumbra lo
siguiente: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El ahora finado ******** tenía una edad de ** años al momento
de su fallecimiento, por lo que se encontraba en una edad productiva,
laboraba en una ********; su menor hijo contaba con ** años al momento
del fallecimiento de su padre, por lo que tenía una edad en la que era
conciente de lo ocurrido a su alrededor; y, ******** cuando tuvo lugar el
citado evento tenía ** años de edad; ******** y ******** tenían para
entonces ** años de casados, entre ellos existía una diferencia de
edades, siendo el esposo ** años mayor que la consorte; el vehículo en el
que viajaba el hoy difunto se encontraba a nombre de la actora y se valuó
en $35,000.00 (treinta y cinco mil pesos 00/100 Moneda Nacional).-
Por su parte, la pericial en psicología que obra en autos nos
arroja que evidentemente esposa e hijo del hoy difunto presentaron
afecciones propias del evento postraumático en el que perdió la vida su
ser querido. La señora ******** presenta ansiedad psíquica y somática,
tiene dificultad para dormir, sobresaltos, anticipación temerosa,
desesperanza, dificultad para concentrase, cefaleas por tensión,
palpitaciones, sensación de debilidad, cansancio, dolor muscular y
rigidez; y en el caso del menor ******** a un año de su perdida presentó
depresión, tristeza, soledad, desdicha, indefensión, pesimismo, mal
humor, irritabilidad, llora y se enfada con facilidad, autoestima negativa,
autodesprecio, sentimiento de incapacidad, fealdad, culpabilidad, ideas
de persecución y deseos de muerte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - -
Con lo que queda en evidencia el sufrimiento y dificultad para
superar la perdida de su ser querido, precisando que los peritos que
rindieron sus dictámenes coincidieron en advertir dichas afectaciones,
después de la aplicación de tests y estudios de personalidad que resulta
a criterio de este Juzgador congruentes y lógicos en su estudio y
resultado, por lo que se les concede valor probatorio pleno, en términos
del artículo 216 del Código de Procedimientos Civiles.- - - - - - - - - - - - - -
Cabe además acotar, que el daño moral comprende una
reparación integral en términos de los artículos 4º, 7º fracción II y 64
fracción III de la Ley General de Víctimas, por lo que si tomamos en
cuenta lo antes precisado y que la naturaleza del hecho dañoso es la
máxima que puede producirse, pues implica la perdida de la vida; la
educación de las víctimas actoras que es un menor en edad escolar y su
madre en edad productiva y laboral; ambos por su edad y circunstancias
personales concientes de la perdida sufrida; ambos con gran sensibilidad
al tratarse de la muerte de su esposo y padre respectivamente; su
posición social que se clasifica como media al trabajar el hoy difunto en
una ******** y su esposa como ******** en un centro educativo; además de
que era ella la titular del vehículo en que falleció su esposo, con un valor
de $35,000.00 (treinta y cinco mil pesos 00/100 Moneda Nacional), por lo
que no se clasifica como un vehículo de reciente modelo o de gama alta,
lo mismo que los equipos de telefonía celular que fueron asegurados
junto con el vehículo; el vínculo familiar que unía a las partes, siendo
como se dijo esposo y padre respectivamente, pero con un vínculo mayor
con el hijo del matrimonio, al ser quien por razones de trabajo de la
señora ********, se hacía cargo del menor en el horario laboral de la
mujer; aunado a que la víctima directa y el hoy difunto se encontraba en
edad productiva y que evidentemente no es posible resarcir el daño
sufrido en su integridad para dejar las cosas como se encontraban antes
del evento; este Juzgador estima justo conceder a los deudos ******** y a
su menor hijo ********, integrantes de la sucesión a bienes de ********, a
título de reparación de daño moral la suma de $365,000.00
(trescientos sesenta y cinco mil pesos 00/100 Moneda Nacional), que
es una reparación igual al monto de reparación de daño civil causado;
pues la intención de esta reparación tampoco tiene por finalidad lucrar
con la desgracia sufrida en atención a que es un ente de Estado quien
resulta responsable del daño causado.- - - - - - - - - - - - - - - -
Así pues con la reparación del daño moral por caso de muerte,
lo que se pretende es mitigar o hacer más llevadero en evento y las
consecuencias directas del hecho dañoso, haciendo menor el sufrimiento
que implica el duelo provocado por la perdida del ser querido.- - - - - - - -
Sin embargo, considerando que ******** ya recibió de parte del
********, la cantidad de $354,706.00 (trescientos cincuenta y cuatro mil
setecientos seis pesos 00/100 Moneda Nacional), en el caso particular
solo se hace acreedora a la cantidad de $375,294.00 (trescientos
setenta y cinco mil doscientos noventa y cuatro pesos 00/100
Moneda Nacional), que es el daño patrimonial que prevé la norma por
caso de muerte, más una cantidad igual por daño moral, menos lo ya
pagado en el juicio penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo que, los perjuicios contemplados en el numeral 1405
del Código Civil, se traducen en el interés legal, que es el 6% anual,
según artículo 1570 de ese mismo ordenamiento legal, mismo que se
aplicará a la suma anterior de $375,294.00 (trescientos setenta y cinco
mil doscientos noventa y cuatro pesos 00/100 Moneda Nacional),
cuantificables en ejecución de sentencia a partir de la muerte de ********
(** de ******** de ****) y hasta que se haga el pago correspondiente.- - - - -
- - - - - - - - - -
En virtud de todo lo vertido con anterioridad son improcedentes
las excepciones de carácter perentorio de la parte demandada.- - - - - - - -
Por lo que, se concluye, que resulta procedente la acción
planteada por ******** en calidad de albacea de la sucesión a bienes
de ********, pues se actualiza en contra del ********, la acción de
RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA Y AQUILIANA.- - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como corolario de ello, SE CONDENA al ******** al pago de
la reparación del daño, traducida en daños, perjuicios y daño moral
causado.- - - - - - -
Los daños y daño moral por el monto de $375,294.00
(trescientos setenta y cinco mil doscientos noventa y cuatro pesos
00/100 Moneda Nacional), que es el daño patrimonial que prevé la
norma por caso de muerte, más una cantidad igual por daño moral,
menos lo ya pagado en el juicio penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Los perjuicios a razón del 6% anual, que se aplicará a la
suma anterior de $375,294.00 (trescientos setenta y cinco mil
doscientos noventa y cuatro pesos 00/100 Moneda Nacional),
cuantificables en ejecución de sentencia a partir de la muerte de ********
(** de ******** de ****) y hasta que se haga el pago correspondiente a los
daños.- - - - - -
Se concede a la parte demandada el plazo de 15 quince días
hábiles para que voluntariamente dé cumplimiento a lo sentenciado,
apercibida que de no hacerlo se procederá a despachar ejecución en su
contra por el monto de la condena.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
QUINTO.- Resulta parte perdidosa la demandada, de modo
que se le condena al pago de las costas generadas en esta instancia, de
conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimientos Civiles y 64,
fracción VI de la Ley General de Víctimas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el entendido de que en su momento debe considerarse el
negocio como de dificultad media, pues los hechos no fueron el principal
objeto del juicio, sino el derecho, además de que la parte reo no
controvirtió los hechos, sino que solo argumentó el pago ya realizado.- - -
En mérito de lo expuesto, fundado, motivado, y con apoyo
además en lo preceptuado por los artículos 224, 225, 226, 360 y
siguientes del Código Adjetivo Civil, es de resolverse y se: - - - - - - - - - - -
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Resultó competente este Juzgado para conocer y
resolver el presente asunto, así como la vía ORDINARIA CIVIL fue la
correcta. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
SEGUNDO.- Se declara procedente la acción planteada por
******** en calidad de albacea de la sucesión a bienes de ********,
pues se actualiza en contra del ********, la acción de
RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA Y AQUILIANA.- - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como corolario de ello, SE CONDENA al ******** al pago de
la reparación del daño, traducida en daños, perjuicios y daño moral
causado.- - - - - - -
Los daños y daño moral por el monto de $375,294.00
(trescientos setenta y cinco mil doscientos noventa y cuatro pesos
00/100 Moneda Nacional), que es el daño patrimonial que prevé la
norma por caso de muerte, más una cantidad igual por daño moral,
menos lo ya pagado en el juicio penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Los perjuicios a razón del 6% anual, que se aplicará a la
suma anterior de $375,294.00 (trescientos setenta y cinco mil
doscientos noventa y cuatro pesos 00/100 Moneda Nacional),
cuantificables en ejecución de sentencia a partir de la muerte de ********
(** de ******** de ****) y hasta que se haga el pago correspondiente a los
daños.- - - - - -
Se concede a la parte demandada el plazo de 15 quince días
hábiles para que voluntariamente dé cumplimiento a lo sentenciado,
apercibida que de no hacerlo se procederá a despachar ejecución en su
contra por el monto de la condena.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
TERCERO.- Se condena a la parte demandada al pago de las
costas de la presente instancia, en los términos y condiciones del
considerando quinto de esta resolución. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CUARTO.- Notifíquese personalmente la presente resolución,
a la parte actora en su dirección electrónica; y a la demandada en su
domicilio procesal que tiene señalado en autos, por conducto del Actuario
que al efecto designe la Central de Actuarios adscrita a este Partido
Judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
QUINTO.- Dése de baja el expediente de los Libros de
Gobierno de este Juzgado, aviso de ello a la Superioridad por medio de
estadística mensual, y en su oportunidad archívese como asunto
totalmente concluido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así lo resolvió y firma el ciudadano Licenciado ALEX
ANTONIO VARGAS AVILA, Juez Primero Civil de este Partido Judicial,
que actúa en forma legal con Secretario Licenciado CARLOS JESUS
GUZMAN ESPILLER. DOY FE. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -