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CONSTRUCCIÓN DE LÍNEA JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE EL ALCANCE DEL DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL DE LAS MUJERES EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO.
Trabajo de Grado para optar el título de Abogado
Presentado por:
CAROLINA SAAVEDRA VERGARA 1065129
Presentado a:
DIANA MARCELA BUSTAMANTE ARANGO ABOGADA
DIRECTORA DE TRABAJO DE GRADO
UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
SANTIAGO DE CALI 2013
Agradecimientos
Se llegó el momento de escribir mis agradecimientos y pueden más las
lágrimas en mis ojos por los infalibles recuerdos de sacrificios y luchas
desmedidas para conseguir este logro tan importante para mí, para mi
familia. Es maravilloso poder hoy, agradecer a cada una de las personas
que me acompañaron durante esta etapa de mi vida que parecía
inalcanzable.
A mis profesores y jurados gran agradecimiento en especial a mi directora y
profesora la Dra. Diana Marcela Bustamante, que con sus palabras de
aliento y su tiempo que es oro convirtió mi sueño en una realidad. De verdad
muchas gracias por todos sus consejos
A mi familia, por su colaboración, su entrega, por aguantarme y levantarme
cada vez que creía que ya no podía más.
Mamita linda, este título es para ti y quiero que sepas que te amo mucho, al
Gordis que con su amor, su enseñanza y sus exigencias han hecho de mí el
fruto de lo que soy hoy, una mujer justa y responsable.
A mi bebé Juan Felipe, que durante mi embarazo estudiamos juntos
incansablemente y cuando llego la hora de nacer aguardabas los tiempos
más largos de tu existencia esperando a que mami llegara a saciar tu sed.
Gracias mi vida por esperarme. Te amo.
Muchas gracias….
Tabla de Contenido
1. Introducción……………………………………………………………….4
Capítulo I
2. Acercamiento Jurídico y Doctrinal sobre la Violencia Contra la
Mujer………………………………………………………………………..7
Capitulo II
3. Línea Jurisprudencial de los pronunciamientos de la Corte
Constitucional………………………………………………………..……15
4. Conclusiones………………………………………………………..……..41
5. Referencias Bibliográficas………………………………………………..44
4
Introducción
A nivel universal, la gran mayoría de las naciones civilizadas, han
orientado sus leyes para ofrecer a la mujer una normatividad que
salvaguarde los derechos humanos instituidos para la protección de la
mujer. Es así, como numerosas naciones han liderado la aplicación y el
respeto a los derechos humanos consignados en normas y reglas
emanadas por diversos Tribunales Internacionales que vigilan su
cumplimiento, a través del tiempo, mediante diferentes reglas emitidas
como resultado de sucesivas reuniones internacionales, hasta llegar al
ordenamiento jurídico consignado en el tratado de Belém do Pará.
En Colombia desde mediados del siglo XX, se han desarrollado factores de
violencia de carácter político, económico, social, cultural, étnico y religioso
que han generado una violación persistente a los Derechos Humanos de la
mujer. El Estado colombiano ha venido progresivamente aceptando las
normas internacionales de Derechos Humanos que en la actualidad ha
plasmado, en la Ley 1257 de 2008, en donde, se abordan aspectos tales
como la sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y
discriminación contra las mujeres.
El presente informe de investigación se desarrolla con el interés de
coadyuvar a la investigación denominada Análisis jurisprudencial sobre los
pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
respecto a los Derechos Humanos de la mujer en el marco del Sistema
Interamericano de Derechos Humanos, en diálogo con el ordenamiento
interno colombiano, dirigido por la profesora Diana Marcela Bustamante, de
la Universidad de San Buenaventura de Cali y que está enmarcado en la
línea de investigación Proyecciones jurídico-políticas del Derecho
Internacional y los Derechos Humanos en el contexto norte-sur adscrita al
5
Grupo de Investigación Problemas Contemporáneos del Derecho y la
Política (GIPCODEP) de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la
Universidad San Buenaventura, seccional Cali.
Los resultados del presente estudio servirán para desarrollar el objetivo
genérico de la investigación mencionada anteriormente y que consiste en:
“comprender el papel del derecho frente a la problemática de la violencia
contra la mujer y en este sentido conocer qué herramientas existen tanto
en el escenario interno como en el externo, para perfilar posibles asesorías
en ese campo; así como los principales obstáculos que concurren entorno a
la eficacia del Corpus normativo en la instancia interna”.
El propósito específico de la presente investigación consiste en realizar un
diagnóstico sobre los criterios jurídicos de la Corte Constitucional de
Colombia para identificar qué tipos de riesgos dentro del conflicto armado
interno constituyen una violación al derecho a la seguridad personal de las
mujeres a una vida libre de violencia, mediante la utilización del método de
análisis desarrollado por el profesor Diego López Medina en su libro de
Interpretación Constitucional.
Metodológicamente se definió la sentencia arquimédica, la cual corresponde
a nuestro problema jurídico de interés mediante la recolección de las
sentencias que cita la Corte Constitucional referente al patrón factico
definido para la investigación. Posteriormente, se establecieron las
sentencias hito las cuales fueron objeto de estudio. Finalmente se seleccionó
la sentencia fundadora y las sentencias reiterativas de la línea
jurisprudencial. Basadas en el acervo de esta información se identificaron
las sub-reglas establecidas por la Corte Constitucional en las sentencias
análogas para obtener como consecuencia las conclusiones del análisis de
la información integral.
6
La investigación se desarrolla a través de dos capítulos claramente definidos
de la siguiente manera:
El capítulo uno se refiere al acercamiento jurídico y doctrinal acerca de la
violencia, niveles de riesgos, amenazas y mecanismos de protección
establecidos por el Estado para evitar la violencia contra la mujer.
En el capítulo dos se establece una línea jurisprudencial sobre los criterios
jurídicos de la Corte Constitucional para identificar los riesgos frente al
impacto del conflicto armado interno que constituyen una violación al
derecho a la seguridad personal de las mujeres a una vida libre de
violencia y enfatizar la importancia de la intervención jurisprudencial
colombiana en cuanto a las garantías efectivas que le brinda a la mujer
el Estado, para disminuir los riesgos y amenazas a los que se encuentran
expuestas permanentemente.
Finalmente, se presentan unas conclusiones sobre los principales hallazgos.
7
I
Acercamiento jurídico y doctrinal sobre la violencia
La mujer sufre diferentes tipos de violencia, tanto en el ámbito privado
como el público y en ocasiones derivadas del conflicto armado interno, ya
que, es vulnerable ante la situación del medio que la convierte en víctima
y por ende en sujeto de protección por parte del Estado, con el fin de,
prevenir la violación de sus derechos, sancionar a los actores que incurren
en el acto, erradicar una costumbre de estereotipos y reparar a las
víctimas. Por lo anterior, es pertinente contextualizar la violencia contra
la mujer, los riesgos, amenazas y los mecanismos de protección antes
de abordar la construcción del análisis jurisprudencial sobre la violación
de los derechos humanos fundamentales de la mujer en el conflicto
armado interno.
De las diversas formas de violencia que afectan a la mujer en el ámbito
del conflicto armado interno, claramente consignadas en el Código Penal,
Titulo II, que reglamenta los Delitos Contra Personas y Bienes Protegidos por
el Derecho Internacional Humanitario en su Capitulo Único y al tenor de los
artículos135, 136, 137,138, 142, 144,146 y 158, podemos conceptualizar en
términos generales, que la mujer puede padecer violencia, física, psicológica,
sexual, económica o patrimonial. Se considera violencia física, aquella que
es originada por la aplicación de la fuerza no accidental, con firme intención
de causar daño.1 Este tipo de violencia se caracteriza por lesiones sobre
el cuerpo de la persona agredida y está directamente relacionada con la
violación a los derechos protegidos por nuestro ordenamiento jurídico
1 Código Penal en su artículo número 111, establece las lesiones personales que
puede sufrir una persona.
8
como son: la seguridad personal, dignidad e integridad física.
Adicionalmente, como lo establece la Ley 1257 de 2008, precisa que este
tipo de violencia constituye un “riesgo o disminución de la integridad
corporal de una persona”2.
La violencia psicológica, a diferencia de la violencia física, es una forma de
agresión a la vida afectiva y a la integridad moral de la mujer a través
del forzamiento, incesto, abuso, burla respecto a su comportamiento,
insultos, agresión3. Esta forma de violencia se puede decir que corresponde
a la más difícil de identificar, puesto que, su daño no se materializa
visiblemente. Por extensión, podemos decir que, a través de manifestaciones
genéricas de agresión verbal, lenguaje inadecuado corporal y abuso
emocional se puede intentar identificar este tipo de violencia en las
mujeres.
La violencia sexual, volutiva o no, es una agresión física relacionada
con la transgresión de los derechos sexuales de una mujer o el
impedimento de la satisfacción de las necesidades sexuales a través de
actos como la penetración por vía vaginal, anal u oral u otros factores
que lesionan evidentemente el derecho sexual de la mujer4.
Según la Ley 1257 del 2008, en su Artículo 2, establece como otro tipo
particular de violencia, la violencia económica que ocurre cuando genera
dependencia y sometimiento a aspectos tales como la protección de los
hijos, alimentación, discriminación social, control excesivo de sus finanzas,
enajenación forzada de los derechos patrimoniales, intelectuales y
productivos de la mujer, etc.
2 Artículo 3 de la ley 1257 de 2008.
3 Sentencia C-776 de 2010.
4 Código Penal, Artículo 205 y 206, Pág. 189 y 190.
9
En lo que concierne a los aspectos jurídicos, según el ámbito internacional
la Convención Interamericana para Prevenir Sancionar y Erradicar la
Violencia Contra la Mujer, “Convención Belem do Pará”5 de 1995, define en
su artículo 1, la violencia contra la mujer como: “cualquier acción o conducta,
basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico,
sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el
privado”. En lo concerniente a los aspectos jurídicos, relacionados a nivel
nacional, la violencia contra la mujer se encuentra definida, en el artículo
2 de la ley 1257 de 2008,6 como: “cualquier acción u omisión, que le
cause la muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico
o patrimonial por su condición de mujer, así como, las amenazas de
tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad bien sea
que se presenten en el ámbito público o en el privado”. Esta ley inspirada
por normas internacionales y en particular por los dictámenes de las
regulaciones definidas en la Convención Belem Do Pará, acató y reformó
los códigos Penal y de Procedimiento Penal. Adicionalmente, tiene un
avance en su artículo tercero en el sentido de definir la violencia como
daño. Una hipótesis al respecto, es que el congreso implementa una técnica
legislativa que permite desarrollar el principio general del derecho, de que
todo daño debe que ser reparado.
Podríamos decir que la violencia contra la mujer es la manifestación
del descontrol social en las relaciones entre los sexos, por la posición
5 “Convención Belem Do Pará” aprobada por la Asamblea General mediante resolución A-
61 del 06/09/94, adoptada y abierta a la firma y ratificación o adhesión el 6 de septiembre de 1994, en Belém Do Para (Brasil). Entró en vigor internacional el 3 de mayo de 1995 conforme al artículo 21 del instrumento. Aprobada en Colombia por la ley 248 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-408 de 1996, hecho el depósito de ratificación el 11/15/96. Decreto de promulgación 1276 de 1997, mayo 13, Diario oficial No. 43.069, del 26 de junio de 1997. 6 Surge como resultado de la Convención Belem do Para. En esta ley se dictan normas
de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, reformando los códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y otras disposiciones.
10
subordinada de la mujer en la sociedad, ejerciendo ésta un papel
dirigido y determinado biológicamente que ha sido tolerado y estimulado
tras muchas generaciones.
Al interior de la doctrina, las coautoras Bustamante y Ambuila 2010,
definen en su libro Deconstrucción y Reconstrucción del Sujeto Jurídico
Femenino7 la violencia contra la mujer de la siguiente manera:
“Violencia contra la mujer es conocida como violencia de género,
puesto que es ejercida contra ellas por la única razón de serlo”
Cabe resaltar otros enfoques existentes que conceptualizan genéricamente
el término de violencia. Entre ellos podemos mencionar:
Cortina Adela, en su ensayo La Ética Dialógica ante El Problema de La
Violencia, consigna que la violencia de respuesta es aquella que se produce
para responder a una situación de violencia de iniciativa aniquiladora, ante la
persona que responde no encuentra más arma efectiva para su propia
supervivencia digna o la de otros afectados por la situación, que recurren a
su vez a una violencia en realidad no deseada.8
Maturana (1997), en el libro Violencia Sociedad y Justicia en América Latina9
define la violencia como:
“Una forma de vivir humano, y todo vivir humano es un fenómeno
relacional, donde el ser humano no es solo una mera corporalidad, ni
7 Bustamante & Ambuila (2010). Deconstrucción y Reconstrucción del Sujeto Jurídico
Femenino. Una reflexión práctica para el ejercicio del derecho. Cali: Editorial Bonaventuriana. 8 Cortina Adela. (Octubre 1995). La Ética Dialógica ante El Problema de La Violencia.
Revista Praxis Filosófica. Nueva Serie, No. 5. 9 Hernández Tosca (2002). Descubriendo la Violencia. Editorial Clacso.
11
un modo de vivir, sino una dinámica que involucra cierta corporalidad
y cierto modo de vivir donde ambos se modulan mutuamente”.
Papacchini Angelo, en la Revista Praxis Filosófica10 trae a colación a
Stoppino, y este último define la violencia como “la intervención física de un
individuo o grupo contra otro individuo o grupo (o también contra sí mismo)”.
Para que exista violencia es necesario que la intervención física sea
voluntaria y presentar las siguientes características: a) Intervención física
sobre el cuerpo del otro; b) una intervención que deja rasgos en el cuerpo; c)
violencia realizada con la intención expresa de perjudicar, lesionar, herir o
matar. La violencia puede ser directa si golpea de manera inmediata el
cuerpo de quien la padece e indirecta cuando opera por medio de una
alteración de un ambiente físico en el que la víctima se encuentra.
Papacchini Angelo, en el mismo ensayo anteriormente mencionado
“Dignidad y Violencia”11 cita a Cotta, quién define que el hombre violento “es
percibido habitualmente como un individuo impulsivo, inconstante,
incoherente, pasional, sobre el que no se puede confiar ni para el bien ni
para el mal”. Así mismo Papacchini, menciona que H. Arendt conceptua que
“la violencia se distingue por su carácter instrumental, pues como todas las
demás herramientas son concebidas y empleadas para multiplicar la
potencia natural hasta que en la última fase de su desarrollo puedan
sustituirla”. La violencia puede ser justificable, pero nunca será legítima.
Por otro lado, Esplugues José Sanmartín12 (2000, 2002 y 2006) considera
que “La violencia es agresividad, sí, pero agresividad alterada,
10
Papacchini Angelo (1995). Praxis Filosófica. Dignidad y Violencia. Cali: Editorial Univalle. 11
Ibídem 12
Esplugues José Sanmartín (2007). Revista de Filosofía No. 42, Reflexiones sobre la Violencia.
12
principalmente por la acción de factores socioculturales que le quitan el
carácter automático y la vuelven una conducta intencional y dañina”.
Teniendo en cuenta la jurisprudencia y las diferentes doctrinas mencionadas,
se puede considerar que la violencia se ejerce cuando: a) Se atenta con el
Derecho inalienable a la vida a través de medios directos o indirectos; b)
Aquellas relaciones con el otro, en la que éste queda reducido a cosa u
objeto en el terreno laboral, vida de pareja, juguete al servicio de intereses
egoístas o supuestos intereses superiores; c) Cuando se usan practicas
inhumanas y degradantes impulsadas por el goce perverso de humillar,
explotar al otro con fines de placer o demostración de placer, tortura,
violación sexual, calumnia, menoscabo a su autoestima etc.; d) Cuando se
intenta desconocer, limitar o suprimir el Derecho del individuo a su
autonomía, a la ética y a la política o alcance de la felicidad; e) Por acciones
injustificadas e ilegitimas; g) Por efecto de acciones negativas de cambio; h)
Cuando impide el desarrollo del ser humano e i) Cuando ignora la dignidad
personal.
Sin embargo, es de gran importancia tener en cuenta factores
fundamentales relacionados con el concepto de la violencia contra la mujer
en el conflicto armado interno. Es así, que podemos considerar estos
factores inherentes al concepto de la violencia y debemos realizar una
reflexión breve acerca de ellos. Si consideramos un probable ordenamiento
evolutivo, los factores fundamentales a considerar serían violencia-riesgo-
amenaza, si se asume como hipótesis que la violencia es precedida por la
amenaza la cual incrementa notoriamente el riesgo de ocurrencia de tal
evento.
En general, las mujeres son susceptibles de sufrir en cierta forma algún tipo
de violencia, puesto que, es de conocimiento general que existen elementos
13
adversos que dinamizan o prohíjan la ocurrencia de estos hechos, tales
como: bajos niveles de capacitación académica, mínimas oportunidades de
empleo, ausencia de aptitudes laborales, subvaloración de las capacidades
de la mujer, ámbito familiar conflictivo, enfermedades de carácter mental,
dipsomanía, drogadicción crónica, forzamiento por parte de los grupos
insurgentes para engrosar sus filas, agresión de grupos paramilitares,
desplazamiento forzado de la mujer esencialmente en el sector rural, uso
del género femenino para ejecutar ataques violentos o relaciones sexuales
comunales, etc.
El riesgo, examinado desde un punto de vista integral, implica que de
acuerdo a los diferentes sucesos probables de violencia contra la mujer
se pueden clasificar según la intensidad con que este riesgo se presenta
y así valorar la posibilidad de ocurrencia del suceso violento. Este sería el
último peldaño para originar, con gran probabilidad, acciones que perturben
u ocasionen daños de carácter físico desde la agresión simple sin
consecuencias notorias hasta la perdida de la vida de la mujer.
Según la sentencia T-134 del 2010 emanada por la Corte Constitucional13,
establece la clase de riesgos bajo la prerrogativa en la cual existe una
posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño a la vida o a la integridad
personal se produzca. Aquí, la sentencia de la Corte establece cuatro
niveles de riesgos básicos. a) Nivel de Riesgo Mínimo: posibilidad que
13
Los hechos correspondientes a esta sentencia le ocurren a una persona que se desempeña como “Defensora de Derechos Humanos” que ha sido víctima de amenazas por grupos al margen de la ley. Situación que ha puesto en conocimiento de las autoridades competentes. En consecuencia, busca protección a su derecho a la vida, a la seguridad personal y solicita se ordene revocar la orden de retirar el esquema de seguridad, al igual que para su familia, ya que la valoración de su riesgo fue calificado como ordinario. De tal manera, le concierne a la Corte en dicha sentencia clasificar los diversos grados de riesgos y amenazas para establecer, a partir de los cuales el Estado debe brindar protección a través de la autoridad pública.
14
una mujer sea amenazada a muerte y la perspectiva de enfermedad
natural; b) Nivel de Riesgo Ordinario: Corresponde al riesgo que tiene una
persona por el solo hecho de convivir en sociedad; c)Nivel de Riesgo
Extraordinario: Existe cuando la vida de la mujer requiere que el Estado,
adopte medidas para proteger los derechos amenazados; d) Nivel de Riesgo
Extremo: Se presenta cuando están en peligro los derechos fundamentales
de la mujer y e) Nivel de Riesgo Consumado: Violación de los derechos
fundamentales a la vida e integridad personal de la mujer. Se presenta
cuando los riesgos ya se han materializado.De igual manera la sentencia
T-134 del 2010, involucra los conceptos de riesgo y amenaza. Esta
sentencia diferencia la amenaza ordinaria que implica la existencia de un
peligro en particular o peligro que permita considerar, con mayor precisión, la
ocurrencia del evento de una lesión. Por otro lado, la amenaza extrema se
precisa cuando presenta una alta posibilidad que atenten contra la vida de
la persona.
Los actos de violencia ligados a las amenazas y el riesgo de ocurrencia
han obligado al Estado colombiano a establecer normas y leyes
orientadas hacia la protección de ciudadanos y ciudadanas con el fin de
ofrecer un mayor bienestar a las personas o grupos. Esto es, que el
Estado no solo debe de castigar las acciones u omisiones, sino que
también debe promover acciones preventivas administrativas o de diversa
naturaleza para disminuir las posibilidades de violación a todos los derechos,
incluidos los derechos humanos de la mujer, especialmente, en casos de
conflicto armado interno.
15
II
Construcción de línea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre
el alcance del derecho a la seguridad personal de las mujeres en el
marco del conflicto armado colombiano.
Esta segunda parte consiste en el estudio de la jurisprudencia de la
Corte Constitucional encargada de la salvaguarda y supremacía de la
Constitución que incorpora, vigila y sanciona necesariamente la violación de
los derechos y toda forma de violencia contra la mujer en el ámbito del
conflicto armado interno.
Frente a esta problemática jurídica se encuentran determinadas soluciones
jurisprudenciales que bajo este estudio fija la mejor forma en que la
Corte dirime los conflictos análogos al problema establecido que le
conciernen o que están bajo su conocimiento. El objetivo principal de
esta parte es identificar las posibles sub-reglas análogas que ofrezcan
respuestas al problema jurídico el cual se desarrolla procedimentalmente
tal como lo establece el profesor López Medina Diego (2006), en su libro de
Interpretación Constitucional. Esta metodología se refiere al estudio técnico
de la citación jurisprudencial.
Para este fin, se estructura este análisis en cuatro partes: en la primera
se identifica la sentencia arquimédica14, en segundo lugar, con base en
14
Se llama también “Punto Arquimédico” en referencia a la expresión, adjudicada a Arquímedes. “Dadme un punto de apoyo y moveré el mundo”. El punto Arquimédico es una sentencia con la que el investigador tratará de encontrar las relaciones estructurales entre varias sentencias. Su propósito fundamental será el de ayudar en la identificación de las “sentencias hito” (es decir, las fundamentales) de la línea y en su sistematización en un gráfico de línea. Citado por el Dr. López Medina (2006). Interpretación Constitucional. Pág. 132.
16
la ingeniería de reversa15 se realiza el respectivo nicho citacional y se
gráfica, identificando las sentencias hito16 de la línea agrupadas en torno
a problemas jurídicos basados en analogías fácticas. De esta manera
podemos encontrar la sentencia fundacional17, la cual, según la
verificación del nicho citacional se identifica por los puntos nodales, y a
partir de la teoría de los escenarios constitucionales18 correspondiente a
nuestro problema o patrón factico de interés nos permite identificar las
sub-reglas19 construidas por la Corte en las sentencias utilizadas.
Sentencia arquimédica
Después de una revisión exhaustiva de la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, se identificó la sentencia T-234 de 2012 que contiene el
patrón factico motivo de estudio que son los riesgos que tiene la mujer
frente al impacto del conflicto armado interno en Colombia que con
llevan a la violación de sus derechos y todo tipo de violencia contra la
mujer.
15
Consiste en la búsqueda de la citación jurisprudencial interna realizada por la Corte dentro de la sentencia objeto de estudio. Citado por el Dr. López Medina (2006). Interpretación Constitucional. Pág. 137. 16
Es aquella que pertenece al repertorio frecuente de sentencias que la Corte Constitucional cita en fallos subsiguientes y que proveían la retórica y marco de análisis en el tema concreto que se estudia. Citado por el Dr. López Medina (2006). Interpretación Constitucional. Pág. 148. 17
Corresponde a la sentencia que dentro de la investigación ha sido más citada por toda la jurisprudencia revisada dependiendo del caso de estudio. Citado por el Dr. López Medina (2006). Interpretación Constitucional. Pág. 137. 18
Patrón factico típico en el que la Corte ha especificado, mediante sub-reglas, el significado concreto de un principio constitucional abstracto. Citado por el Dr. López Medina (2006). Interpretación Constitucional. Pág. 138. 19
Las sub reglas jurisprudenciales son aquellas que la Corte ha ido estableciendo en sus sentencias de constitucionalidad o de tutela para dar contenido a los derechos constitucionales a partir del estudio de casos concretos y que sirven de referencia para la adopción de decisiones posteriores en casos similares. Citado por el Dr. López Medina (2006). Interpretación Constitucional. Pág. 157.
17
Patrón Fáctico
La sentencia T-234 de 2012, describe la situación de una mujer víctima
de violencia sexual y desplazamiento forzado en el marco del conflicto
armado interno. Por tal motivo, se dispone como medida de protección
suprimir su identificación y cualquier dato e información utilizando
nombres y lugares ficticios20. Para este caso se denominará “ Dulcinea”.
La demandante era defensora de los derechos humanos y prestaba
asistencia psicosocial a víctimas del conflicto armado interno en “La
Cartuja”, (nombre ficticio). El día 2 de febrero de 2007, mientras se
encontraba prestando sus servicios a una víctima de la vereda “La
Alambra”,(nombre ficticio), jurisdicción del municipio San Jacinto, Bolívar
(lugar ficticio).ver mapa No. 1 de localización genérica geográfica, tres
hombres en forma violenta la interrogaron respecto a su trabajo y le
prohibieron continuar con la misma labor bajo amenazas. Después fueron
violadas dos mujeres, entre ellas Dulcinea, por dos de los hombres del grupo
mencionado ilícito que no fue denunciado en el momento por temor a
que ellos ejercieran algún tipo de represalia contra ellas.
Mapa No. 1
20
Auto 092 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda. La Corte ha dispuesto este tipo de medidas de protección, cuando de lo que se trata es de proteger derechos fundamentales como la vida, integridad física, seguridad personal e intimidad, en el conflicto armado interno.
18
Posteriormente, el 25 de septiembre de 2007, varios hombres que se
identificaron como miembros de las “Águilas Negras21”, le dieron a la
señora Dulcinea 15 días para abandonar su lugar de residencia ubicada
en Tarragona (lugar ficticio) y la obligaron a desplazarse a la ciudad de
Montserrat (lugar ficticio). La mencionada señora, después fue objeto de
seguimiento y tentativa de secuestro cuando se dirigía del trabajo a su
residencia, razón por la cual, se ve obligada a renunciar a su trabajo y
ante la ausencia de ingresos económicos que le permitieran subsistir,
decide retornar al municipio de Tarragona (lugar ficticio).
El 20 de noviembre de 2009, la corregidora local indaga al hermano de la
señora Dulcinea sobre su localización. Como la corregidora no obtuvo
respuesta a su inquietud, nuevamente por medio de personas desconocidas
intentan ubicar a la señora Dulcinea a través de su padre. Ante esta presión
persistente y continuada la señora Dulcinea opta por desplazarse por
segunda vez, dejando a sus dos hijas abandonadas.
Inoperancia de la autoridad interna
En el año 2007 cuando la señora Dulcinea es desplazada por primera
vez, comunica al Gaula de La Cartuja (lugar ficticio) y a la Defensoría del
Pueblo las continuas violaciones a sus derechos, lo que condujo a las
autoridades a entregarle un apoyo económico hasta el año 2008,
proveniente del Programa de Protección de Derechos Humanos del
Ministerio del Interior, en virtud de su condición de activista de una
organización social y de derechos humanos e incluida en el Auto 092
21
La generalización se debe a una moda delincuencial con la que se quiere producir más terror presentándose como una estructura criminal que supuestamente tiene un alcance nacional. La fórmula hace inmediatamente recordar a las AUC y es delincuencialmente más rentable. Las autoridades las denominan indistintamente bandas criminales (Bacrim). Ver más en http://www.semana.com/nacion/articulo/que-aguilas-negras/87686-3.
19
de 200822. Dada esta situación, la Fiscalía General de la Nación inicia
la investigación de los hechos asignándole el caso a la Fiscalía 23 de la
Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario,
entidad que asigna una funcionaria de la Policía Judicial adscrita al
Dirección de Investigación Criminal – DIJIN, para garantizarle
acompañamiento en los trayectos entre su residencia y el trabajo, medida
policiva que nunca se llevó a cabo.
Por lo anterior, la demandante presenta derecho de petición ante la
DIJIN, solicitando información respecto al acompañamiento policial
autorizado, quienes le informaron que no se realizó pues se coordinó con
la estación de policía del barrio en el que residía la señora Dulcinea
(Nombre ficticio) para que efectuaran visitas esporádicas a su lugar de
vivienda y realizaran el estudio de riesgo y vulnerabilidad, medidas
22
Auto 092 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda. La Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha adoptado la presente providencia con el objeto de proteger los derechos fundamentales de las mujeres afectadas por el desplazamiento forzado por causa del conflicto armado, en el marco de la superación del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004, y después de haber convocado una sección de información técnica el día 10 de mayo de 2007 con la participación de los voceros de las mujeres desplazadas. La Sala de revisión de la Corte Constitucional adopta medidas comprehensivas para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres desplazadas por el conflicto armado en el país y la prevención del impacto de genero desproporcionado del conflicto armado y del desplazamiento forzado; tales medidas consisten, en síntesis, en: (i) Órdenes de creación de trece (13) programas específicos para colmar los vacios existentes en la política pública para la atención del desplazamiento forzado desde la perspectiva de las mujeres, de manera tal que se contrarresten efectivamente los riesgos de género en el conflicto armado y las facetas de género del desplazamiento forzado; (ii) El establecimiento de dos presunciones constitucionales que amparan a las mujeres desplazadas; (iii) La adopción de ordenes individuales de protección concreta para seiscientas (600) mujeres desplazadas en el país; (iv) La comunicación al Fiscal General de la Nación de numerosos relatos de crímenes sexuales cometidos en el marco del conflicto armado interno colombiano. El presupuesto fáctico de esta decisión es el impacto desproporcionado, en términos cuantitativos y cualitativos, del conflicto armado interno y del desplazamiento forzado sobre las mujeres colombianos. El presupuesto jurídico de esta providencia es el carácter de sujetos de protección constitucional reforzada que tienen las mujeres desplazadas por mandato de la Constitución Política y de las obligaciones internacionales del Estado colombiano en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
20
éstas que no tuvieron ninguna efectividad porque las agresiones sufridas
por la señora Dulcinea (Nombre ficticio) se presentaron en el trayecto
entre el lugar de trabajo y su domicilio.
El día 4 de diciembre de 2009 le informa la Fiscalía General de la
Nación acerca de la no vinculación al Programa de Protección y
Asistencia a Víctimas y Testigos, porque no cumplía el requisito
previsto en el numeral 9º del Artículo 4 de la Resolución 0-5101 de 2009,
“donde se ordena la existencia de un nexo causal directo entre la
participación procesal eficaz de la víctima y los factores de riesgo y
amenaza derivados de esa colaboración”.
El Ministerio del Interior, Dirección de Derechos Humanos, el día 23 de
Diciembre de 2009 le informa a la demandante que en virtud a su
situación de riesgo, consideró necesario solicitar al Jefe Seccional de
Inteligencia de la Policía Metropolitana de Montserrat (Nombre ficticio), el
envío del resultado de la evaluación de riesgo y vulnerabilidad realizada
meses atrás por el GAULA.
Problema Jurídico
La Corte a partir de la situación fáctica plantea la siguiente pregunta:
¿Ha vulnerado el Estado los derechos fundamentales a la vida, la
integridad, la libertad, seguridad personal y acceso a la justicia ala señora
Dulcinea, quien no recibió ningún tipo de medida de protección de sus
derechos, bajo la consideración de que el riesgo al que estaba
expuesta era de naturaleza ordinaria?
Para dar respuesta a este problema jurídico planteado, la Corte
Constitucional aboca once fallos en la sentencia arquimédica a través de
21
las citaciones, las cuales son de tipo técnico analógico estrecho. Esto
quiere decir, que la cita que se hace de la ratio decidendi o la sub-regla
de una sentencia anterior tiene un vínculo fáctico interno al ser producida
por la Corte Constitucional23.
Análisis Estructural de las Citaciones
Aunque existen diversos sistemas para analizar y evaluar sentencias de la
Corte Constitucional, se ha seleccionado el método desarrollado por el
profesor López Medina por las siguientes razones: a) Permite leer las
sentencias en su conjunto como líneas jurisprudenciales y no como
pronunciamientos jurídicos aislados; b) Respeta la línea jurisprudencial de
precedentes; c) Evita la dispersión del análisis jurisprudencial; d) Es una
metodología específica para elaborar líneas jurisprudenciales; e) Ofrece una
base común para las discusiones entre jueces; f) Es utilizada cuando existe
jurisprudencia voluminosa; g) Facilita la obtención de las sentencias hito
agrupadas alrededor de analogías fácticas; h) Es un método técnico en el
uso de la jurisprudencia; i) Racionaliza el tiempo de jueces y abogados y j)
Es objetivo y universalmente aceptado.
En el año 2006 la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla publicó el Módulo
de Interpretación Jurisprudencial del profesor López Medina en el que
sugiere para la construcción de las líneas jurisprudenciales la elaboración
de un nicho citacional, el cual se elabora a partir de la ingeniería de
reversa, que consiste en la búsqueda de la citación jurisprudencial
interna realizada por la Corte Constitucional dentro de la sentencia
arquimédica, la cual corresponde al problema jurídico objeto de estudio,
especialmente en los párrafos que expresan las razones que tuvieron
para optar por la decisión final. De esta forma identificamos once
23
López Medina Diego (2006) Módulo de Interpretación Constitucional. Pág. 119 y 120.
22
sentencias: T-590 de 1998, T-1191 de 2004, T-719 de 2003, T-496 de
2008, T-339 de 2010, T-728 de 2010, T-1037 de 2008, T-1101 de 2008, T-
683 de 2005, T-025 de 2004 y T-052 de 2012 las cuales cita la Corte
Constitucional con relación al objeto de nuestro estudio.
Teniendo en cuenta las anteriores sentencias y la citación que se realiza
en cada una de ellas , se construyó el siguiente nicho citacional que
permite identificar las sentencias hito, así como la sentencia fundadora
de la línea jurisprudencial y las sentencias reiteradoras. Según lo
anterior, esto se puede verificar en el siguiente cuadro de doble entrada:
NICHO CITACIONAL
Sentencia T-234 de 2012
1 Primer Nivel
Sentencia T-590 de
1998
Sentencia T-1191 de
2004
Sentencia T-719 de
2003
Sentencia T-496 de
2008
Sentencia T-339 de
2010
Sentencia T-025 de
2004
Sentencia C-052 de
2012
Sentencia T-728 de
2010
Sentencia T-1037 de
2008
Sentencia T-1101 de
2008
Sentencia T-683 de
2005
2 Segundo
Nivel Sentencia
232 de 1996
Sentencia T-590 de
1998
Sentencia T-1206 de
2001
Sentencia T- 719 de
2003
Sentencia T- 719 de
2003
Sentencia T-037 de
1996
Sentencia C-342 de
1996
Sentencia T-102 de
1993
Sentencia T-1191 de
2004
Sentencia T-719 de
2003
Sentencia T-976 de 2003
3 Sentencia T-645 de 1996
Sentencia C-1172 de
2001
Sentencia T-439 de
1992
Sentencia T-025 de
2004
Sentencia T-1101 de
2008
Sentencia T-088 de
1999
Sentencia C-404 de
2001
Sentencia T-981 de
2001
Sentencia T-525 de
1992
Sentencia T-496 de
2008
Sentencia T-719 de
2003
4 Sentencia
agosto 14 de 1997
Sentencia T- 719 de
2003
Sentencia T-028 de
2000
Sentencia C-291 de
2007
Sentencia T-439 de
1992
Sentencia T-721 de
2003
Sentencia C-871 de
2002
Sentencia T- 719 de
2003)
Sentencia T-729 de
2002
Sentencia T-1206 de
2001
5 Sentencia 5 septiembre
de 1994
Sentencia T-263 de
1998
Sentencia T-588 de
1996
Sentencia T-728 de
2010
Sentencia T-227 de
1997
Sentencia C-370 de
2006
Sentencia T-719 de
2003
Sentencia C-669 de
2005
6 SU- 559 de
1997
Sentencia C-1172 de
2001
Sentencia T-680 de
1996
SU - 1150 de 2000
Sentencia C-1037 de
2008
Sentencia T-263 de
1998
Sentencia T-915 de
2003
7 Sentencia C-394 de 1995
Sentencia SU – 1150 de 2000
Sentencia T-120 de
1997
Sentencia T-268 de
2003
Sentencia T-959 de
2006
Sentencia T-025 de
2004
23
8 Sentencia T-605 de 1997
Sentencia T-419 de
2003
Sentencia T-439 de
1992
9 SU -250 de
1998
Sentencia T- 215 de
2002
Sentencia T-821 de
2007
10 Sentencia T-214 de 1997
Sentencia T-645 de
2003
Sentencia T- 683 de
2005
11 SU-707 de
1996
Sentencia T-669 de
2003
12 Sentencia T-247 de 1996
Sentencia T-602 de
2003
13 Sentencia T-153 de 1998
Sentencia T-790 de
2003
14 SU-225 de
1998
SU-225 de 1997
15 Sentencia T-016 de 1995
Sentencia T-595 de
2002
En el cuadro anterior, del nicho citacional de la sentencia T-234 de
2012, se ubica en el primer nivel las sentencias que fueron identificadas
por medio de la ingeniería de reversa en la ratio decidendi de la
sentencia arquimédica y, en el segundo nivel se ubican todas las
sentencias que a su vez fueron referidas en las sentencias de estudio.
Al analizar el nicho citacional se observa que en la mayoría de las
sentencias citadas por la Corte, existen patrones fácticos analógicos
sobre nuestro problema jurídico enfocado en los riesgos de cara al
impacto del conflicto armado interno que genera la violación de los derechos
fundamentales y toda forma de violencia contra la mujer. Exceptuando
las siguientes sentencias: (i)T-052 de 2012, esta tutela es interpuesta por
24
un hombre que estima que la ley debe beneficiar a todas las personas
que puedan considerarse víctimas, sin exclusión alguna, motivo por el cual
no hace parte de la valoración de esta investigación y (ii) Las sentencias
T-590 de 1998, T-339 de 2010 y T-1191 de 2004, corresponden a tutelas
interpuestas por hombres a los que se les han violado sus derechos
de seguridad personal, derecho a la vida, a la igualdad, la integridad
física. Razón por la cual no hace parte de nuestro estudio la violación de
estos derechos en el género masculino.
Por otro lado, retornando al procedimiento, encontramos las siguientes
sentencias hito la pertenecientes al repertorio frecuente de la Corte
Constitucional, las cuales encabezan el fundamento o la base de esta
línea jurisprudencial frente al caso de análisis: la sentencia T-719 de 2003,
sentencia T-025 de 2004, la sentencia T-1101 de 2008, sentencia T-496
de 2008, sentencia T-728 de 2010, T-683 de 2005 y la sentencia T-1037 de
2008.
Según lo anterior y teniendo en cuenta el cuadro del nicho citacional se
identifica como sentencia fundadora de la línea la T-719 de 2003, ya
que es la más citada en la línea y contiene la doctrina jurisprudencial
vigente desde el año 2003 retomada en la sentencia T-496 del 2008.
Sentencia T-719 de 2003
A continuación se establecen los patrones fácticos análogos identificados
en nuestro problema objeto de estudio:
La señora Biviana(sic) Andrea Flórez Echavarría en nombre propio y el
de su hijo menor de edad Juan Daniel Betancur Flórez, interpone acción
de tutela en contra del Ministerio del Interior y de Justicia y la Dirección
25
General para la Reinserción, solicitando la protección de sus derechos
constitucionales a la seguridad personal, la vida, a la igualdad y a la
protección integral de la familia, debido a que, su esposo era
desmovilizado voluntario de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de
Colombia (FARC).Desde el momento en que abandonó las filas de las
FARC iniciaron persecuciones en su contra con el objetivo de
asesinarlo. Propósito que cumplieron el día 24 de Octubre de 2002.
La señora Florez, interpuso derecho de petición solicitando se hiciera
efectivo el pago del seguro de vida, que tienen derecho los reinsertados
por motivo de violación a su derecho de seguridad personal. Aspiración
que le fue denegada. La Corte Constitucional resuelve favorablemente la
petición de la señora Florez.
Sub-reglas
a) La seguridad personal en el contexto colombiano, es un derecho
fundamental de los individuos y, con base en él, se puede prevenir la
materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios contra la vida o la
integridad personal.
b) El derecho a la seguridad personal se vulnera en la medida en que
ataca los derechos a la vida, a la integridad personal, siempre y cuando el
riesgo que se sufra sea extraordinario.
c) Quién se encuentra amenazada en su vida y ha puesto tal situación
en conocimiento de las autoridades, son titulares del derecho de recibir
protección.
26
d) Los peligros y contingencias del ser humano en el sentido social,
no solo son consustanciales a la vida real, sino que son en gran medida
imprevisibles.
e) El derecho a la seguridad personal no es una garantía de inmunidad
frente a cualquier contingencia, riesgo o peligro, porque el Estado no puede
responder por todo.
f) La seguridad personal es visualizada en la Constitución Política
de la siguiente manera: (i) Como un valor y una finalidad del Estado;(ii)
Como un derecho colectivo y(iii) Como un derecho individual, derivado de
las múltiples garantías previstas en la Constitución Política contra los riesgos
extraordinarios a los que se pueden estar inmersas las personas.
g) La escala de riesgos con base en la cual se puede delimitar
objetivamente el campo de aplicación del derecho a la seguridad personal,
en nuestro ordenamiento, se distinguen teniendo en cuenta los grados de
intensidad y sus demás características:(i) Los niveles de tolerabilidad jurídica
del riesgo por los ciudadanos en virtud del principio de igualdad ante las
cargas públicas, y (ii) Los títulos jurídicos con base en los cuales se
puede invocar la intervención protectiva de las autoridades.
h) Deberes de las autoridades que surgen a partir de la constatación
del riesgo: (i) Identificar el riesgo extraordinario, así como la de advertir
oportunamente sobre la existencia a los afectados;(ii) Valorar la situación
individual y el origen del riesgo que se ha identificado;(iii) Definir medidas
y medios de protección para evitar que el riesgo extraordinario identificado se
materialice;(iv) Asignar tales medios y adoptar dichas medidas, de manera
oportuna y (v) Responder efectivamente ante signos de realización de riesgo
extraordinario.
27
i) Niveles del riesgo: (i) Riesgo Mínimo: Se trata de un nivel en el cual
la persona se ve amenazada en su existencia e integridad por factores
individuales y biológicos;(ii) Riesgo ordinario: Son los riesgos que deben
tolerar las personas por su pertenencia a una determinada sociedad: La
convivencia con otras personas, los desastres naturales. No existe título
jurídico para que las personas invoquen medidas de protección especial
por parte de las autoridades frente a riesgos de este nivel, que vayan
más allá de las medidas generales de protección; (iii) Riesgo
Extraordinario: Los que las personas no están obligados a soportar y
tienen derecho a recibir protección especial de las autoridades. Para
establecer si este tipo de riesgo tiene la fuerza para definir si es
extraordinario, se debe tener en cuenta: a)Ser específico, con
características particulares; b) Ser concreto, es decir que no se puede
basar en suposiciones abstractas; c) Ser permanente, no eventual; d) Ser
importante, es decir, que amenace con lesionar bienes o intereses
jurídicos valiosos para el sujeto. e) Ser un riesgo serio, por lo cual no
puede ser improbable; f) Ser un riesgo claro y discernible; g) Ser un riesgo
excepcional, en la medida en que no deba ser soportado por la generalidad
de los individuos y h) Debe ser desproporcionado, frente a los beneficios
que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo
(Sentencia T-719 de 2003);(iv) Riesgo Extremo: Amenaza la vida o la
integridad personal. Cuando reúnen los requisitos anteriores con los
siguientes adicionales: a) que el riesgo sea grave e inminente y b) que
este dirigido contra la vida o la integridad de la persona, con el propósito
evidente de violar sus derechos;(v) Riesgo Consumado: Corresponde a las
violaciones incurridas a los Derechos, tales como: la muerte, la tortura, el
trato cruel, inhumano o degradante, que materializan los riesgos que se
han concretado en la persona afectada. Este nivel, no origina medidas
preventivas, sino medidas sancionatorias y reparadoras.
28
j) Si se materializa el riesgo de seguridad personal, se está en
presencia de un hecho superado. Aunque en algunos casos los riesgos a
los que están expuestos las personas se materializan con la muerte.
Las víctimas del conflicto seguirán siendo la familia, que en este caso
corresponde a la señora Biviana y su hijo, sujetos de especial protección
por parte del Estado quienes pueden seguir siendo sujetos de inminente
peligro específico, excepcional y desproporcionado para su seguridad y
cuyo nivel actual deberá ser evaluado por las autoridades para evitar
cualquier violación a los derechos.
Sentencia T-025 de 2004
En esta sentencia diferentes actores en su mayoría mujeres cabeza de
familia, pertenecientes a la población desplazada como consecuencia del
conflicto armado interno con alto grado vulnerabilidad de sus derechos
fundamentales, presentan acción de tutela contra diferentes administraciones
municipales y departamentales, puesto que dichas autoridades no estaban
cumpliendo con su misión de protección a la población desplazada y por la
falta de respuesta efectiva con relación a la protección de sus derechos.
Sub- reglas
a) Protección de los Derechos Constitucionales de las personas en
situación de desplazamiento forzado interno: (i) Proteger a las personas
desplazadas contra actos de discriminación;(ii) Proteger la vida e
integridad personal;(iii)Garantizar el acceso efectivo a la salud;(iv)
Proteger el derecho al mínimo vital;(v) Proteger el derecho a la
vivienda;(vi) Proteger la libertad de locomoción;(vii) Garantizar el derecho
29
a la educación;(viii) Proteger el derecho de los niños; (ix)Derecho a
escoger su lugar de domicilio;(x) Derecho al libre desarrollo de la
personalidad;(xi) Derecho al trabajo;(xii)Proteger el derecho de petición y
(xiii)Evitar la exigencia del registro como desplazado que impida el
acceso a los programas.
b) Con la persistencia en la violación a los derechos con relación a la
población desplazada originan: i) Problemas de humanidad que deben ser
afrontado solidariamente por todas las personas, empezando por los
funcionarios del Estado; ii) Emergencia social que afecta los destinos de
innumerables colombianos y que obliga a la población a huir de la violencia
generada por el conflicto armado interno y iii) Un serio peligro para la
sociedad política colombiana.
c) Medidas que las autoridades están obligadas a garantizar con relación
al problema de conflicto armado interno: (i) El principio de favorabilidad en
la interpretación de las normas que protegen a la población desplazada;(ii)
Principios rectores del desplazamiento forzado interno;(iii) El principio de
prevalencia que corresponde al desplazamiento forzado de miles de familias
colombianas y que al Estado le compete tener como prioridad.
Sentencia T-1101 de 2008
Esta sentencia corresponde a una acción de tutela interpuesta por una
mujer con el objetivo de obtener amparo judicial de sus derechos
fundamentales a la vida digna, la integridad y seguridad personal con
relación a su trabajo.
La accionante vivió en el Tolima con sus cuatro hijos hasta el 15 de
octubre de2007, fecha en la cual recibió amenazas provenientes de
30
miembros del frente 21 de las FARC, razón por la cual se vio obligada a
cambiar su residencia. Sufrió actos de tortura, tales como desfiguración
en su rostro y la amputación de dos dedos de su mano derecha. Después
de haber cambiado de domicilio, manifestó que las amenazas persistieron
en contra de su vida y la de su familia.
Posteriormente, asesinaron a su padre, su hermano y un sobrino, situación
que obligó toda su familia a desplazarse a otras ciudades.
Sub-reglas
a) El Derecho a la seguridad personal supone el reconocimiento de dos
exigencias dirigidas al Estado: (i)Abstenerse de incurrir en conductas que
traigan consigo una infracción de los derechos y libertades de los
ciudadanos y (ii) El Estado debe promover todas las actuaciones que
sean necesarias para brindar protección adecuada a las garantías de los
eventuales riesgos a los cuales sean sometidas, las mujeres, ya no por
la actuación de agentes estatales, sino por la conducta desplegada por
particulares.
b) Hechos que acreditan la presunción del riesgo: (i) La presentación de
una solicitud de protección por parte de la víctima del desplazamiento ante
una autoridad; (ii) Información que demuestre que la víctima es
efectivamente desplazada por la violencia y (iii) Que se haga alusión a
una amenaza puntual o un acto de violencia que permita inferir la
presencia del riesgo sobre los derechos fundamentales de la afectada.
c) Presunción del riesgo creado a favor de la población desplazada:
Aquí, ocurre un desplazamiento de la carga probatoria en cuyo desarrollo
la víctima se exonera del deber de realizar una acreditación completa de
31
la amenaza y, en consecuencia, por tratarse de presunción corresponde
a la autoridad responsable, demostrar de manera efectiva y real que el
sujeto no se encuentra bajo amenaza, para lo cual es imprescindible la
realización de un estudio técnico de seguridad específico.
Sentencia T-496 de 2008
En condición de mujeres víctimas del conflicto armado interno, se
interpone acción de tutela por parte de doce mujeres, las cuales indican
que se les han violado sus derechos fundamentales a una vida digna,
seguridad personal, debido proceso, garantías judiciales y acceso a la
justicia. En cuanto a su seguridad personal afirman que cuando las
víctimas acuden a la jurisdicción de justicia y paz a denunciar el caso, se
exponen nuevamente a ser re-victimizadas, por cuanto son objeto de
nuevas amenazas.
Sub-reglas
a) Riesgos específicos y cargas extraordinarias que les impone por su
género, la violencia armada a las mujeres. Dentro de los riesgos se
destacan: (i) Riesgos derivados de su pertenencia a organizaciones
sociales, comunitarias o políticas, o desempeño de labores de liderazgo y
promoción de los derechos fundamentales en zonas afectadas por el
conflicto armado;(ii)Riesgo de persecución y asesinato por las estrategias
de control coercitivo del comportamiento público y privado de la población en
general que implementan los grupos armados ilegales. y (iii) Riesgo por
asesinato o desaparición de su proveedor económico o por la desintegración
de sus grupos familiares y de sus redes de apoyo material y social.
32
b) Razones por las que la violencia ejercida en el conflicto armado
victimiza de manera diferencial a las mujeres: (i) Por su condición de
género, las mujeres están expuestas a riesgos particulares y
vulneraciones específicas dentro del conflicto armado, que explican el
impacto del desplazamiento forzado; (ii) Como víctimas sobrevivientes de
actos violentos son forzadas a asumir roles familiares, económicos y
sociales distintos a los acostumbrados, las mujeres deben sobrellevar
cargas materiales y psicológicas de naturaleza extrema, que no afectan
de igual manera a los hombres. Estos factores se derivan de la
persistencia y prevalencia de patrones sociales estructurales que fomentan
la discriminación, exclusión y marginalización que experimentan las
mujeres diariamente, con los alarmantes niveles de violencia y
subordinación que le son consustanciales tanto en espacios públicos
como en privados, y que les ubica en una posición de desventaja en el
punto de partida para afrontar el impacto del conflicto armado en sus
vidas.
c) Riesgos particulares y diferenciados: (i)Violencia sexual, explotación
sexual o abuso sexual en el marco del conflicto armado;(ii) Riesgo de
explotación o esclavización para ejercer labores domésticas y roles
considerados femeninos en una sociedad, por parte de los actores
armados ilegales;(iii) Riesgo de reclutamiento forzado de los hijos e hijas de
las mujeres por parte de los actores armados al margen de la ley, o de
otro tipo de amenazas contra ellas, que se agrava cuando la mujer es
cabeza de familia;(iv) Riesgos derivados del contacto o relaciones
familiares o personales, voluntarias, accidentales o presuntas, con los
integrantes de alguno de los grupos armados ilegales que operan en el
país o miembros de la fuerza pública, por señalamientos o retaliaciones
efectuados por los bandos enemigos;(v)Riesgo derivados de su
pertenencia a organizaciones sociales, comunitarias o políticas, o de
33
laborales de liderazgo y promoción de los derechos humanos en zonas
afectadas por el conflicto armado;(vi) Riesgo de persecución y asesinato
por las estrategias de control coercitivo del comportamiento público y privado
de las personas que implementan los grupos armados ilegales en áreas
del territorio nacional;(vii) Riesgo de asesinato o desaparición de su
proveedor económico o por la desintegración de sus grupos familiares y
de sus redes de apoyo material y social;(viii) Riesgo de ser despojadas
de sus tierras y su patrimonio con mayor facilidad por los actores armados
ilegales. y(ix) Riesgos derivados de la condición de discriminación y
vulnerabilidad acentuada de las mujeres indígenas, afrodescendientes o
grupos minoritarios.
Sentencia T-728 de 2010
Acción de tutela interpuesta por un grupo de personas, cinco (5) mujeres y
nueve (9) hombres, víctimas del conflicto armado, los cuales manifiestan
que en el ejercicio de su actividad relacionada con la asistencia
psicológica, jurídica, espiritual y de derechos humanos a las víctimas del
conflicto armado, han recibido amenazas de muerte por grupos
emergentes conocidos como “Águilas Negras”, vulnerando sus derecho
fundamentales a la vida, intimidad, igualdad, protección de la familia,
libertad, debido proceso, trabajo y seguridad personal.
Sub-reglas
a) Medidas para afrontar un riesgo de seguridad: (i) Preventivas: son
recomendadas en general a todos los beneficiarios del programa y consisten
en capacitación para autoprotección, rondas policiales y entrega de
instructivos orientados a disminuir los niveles de riesgo;(ii) Protección: son
las acciones y medios de seguridad que se desarrollan e implementan los
34
organismos del Estado, con el propósito de prevenir o proteger los riesgos
frente a la vida, la integridad, la libertad y la seguridad de los
beneficiarios al programa de protección.
b) Para que se dé la protección especial del Estado, en cuanto a la
amenaza, este tipo de violación potencial debe presentarse como inminente
y próxima.
c) La solicitud de protección al Estado de los derechos fundamentales
requiere de unos elementos subjetivos y objetivos que son: (i) Realidad
de la amenaza que haya sido comunicada o manifestada a la víctima y que
pueda ser objetivamente constatada. Los riesgos imaginarios no son
amparables; (ii) Individualidad de la amenaza, es decir, que sea dirigida
contra un sujeto o un grupo determinado o determinable de personas. (iii)
Situación específica del amenazado en la que entran a valer los
aspectos subjetivos que rodean al peticionario tales como lugar de
residencia, actividad sindical, situación económica etc.; (iv) Escenario en el
que se presentan las amenazas para determinar el riesgo, 1) Si es una
zona pacífica o de conflicto, 2) Si existen antecedentes históricos de
ataques contra la población por parte de grupos insurgentes, 3) Si
constituye una zona de importancia para los grupos al margen de la ley,
y 4) Si existe presencia suficiente de la fuerza pública y demás
autoridades estatales y(v) Inminencia del peligro que debe ser calificada de
acuerdo a la amenaza, con el fin de verificar tanto la existencia real
como la probabilidad de la ocurrencia de un daño grave e inminente a la
persona.
35
Sentencia T-1037 de 2008
Acción de tutela interpuesta por la señora Claudia Julieta Duque Orrego, en
contra del Ministerio del Interior y el Departamento Administrativo de
Seguridad (DAS), por la presunta violación de sus derechos a la seguridad
personal, la vida, la integridad personal y Derecho a la familia. La
mencionada señora es comunicadora social y periodista colombiana que
investiga temas de derechos humanos y conflicto armado, razón por la cual,
ha venido siendo objeto de amenazas, hostigamientos, persecuciones y
torturas psicológicas desde el año 2001.
Ha indicado la señora Duque que en numerosas ocasiones se ha podido
comprobar la participación de organismos de seguridad del Estado en las
amenazas mencionadas, hechos estos que han sido puesto de presente en
informaciones y denuncias tanto públicas como judiciales.
En el año 2002, se comprobó que uno de los carros que perseguían a la
actora pertenecían al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). En
el 2004 la Policía Nacional verificó la existencia de 22 placas gemelas o
clonadas, es decir falsas, en los carros que la seguían o vigilaban la casa
de la periodista, motivo por el cual ella se ha negado a aceptar escoltas y
conductores del DAS. En Diciembre de 2004 la señora Duque debió exiliarse.
Sub-reglas:
a) En el conflicto armado entre la fuerza pública y los grupos armados
que están fuera de la legalidad, el Estado tiene la obligación de preservar el
equilibrio político y social, mediante la protección eficaz, en especial a
aquellas personas que por su calidad de periodistas independientes o
defensores de derechos humanos, investigan o cuestionan al propio Estado.
36
b) El Estado suspende las medidas de protección sólo en las siguientes
circunstancias: (i) Uso indebido de las medidas designadas; (ii) Salida del
beneficiario de su zona de riesgo, por un lapso superior a tres (3) meses; (iii)
A solicitud del beneficiario y (iv) Por recomendación motivada y unánime de
sus miembros.
c) El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas, según el Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia:
El Estado por medio de sus administradores no puede arbitrariamente
revocar una medida de protección a una persona catalogada en riesgo
extraordinario de seguridad, adoptada como consecuencia de presuntos
manejos inadecuados por parte de la persona protegida, sin que la persona
afectada pueda conocer y controvertir las pruebas que presuntamente
soportan la mencionada decisión.
d) El derecho de seguridad personal, como cualquier derecho, ha sido
reconocido en beneficio del ser humano y como garantía de una órbita de
supervivencia digna y de libertad, por lo cual, no puede ser invocado por las
autoridades en contra de los derechos de una persona, ni para justificar
limitaciones o restricciones a su libertad. Por lo mismo, su protección se debe
efectuar de tal forma que se garantice el respeto por sus demás derechos
fundamentales.
e) El derecho a la seguridad personal, es aquel que faculta a las
personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades,
cuando quiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el
deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro
implícitos en la vida en sociedad.
37
f) Deberes de las autoridades frente a una persona que ha sido
catalogada en situación de riesgo extraordinario: (i) Identificar el riesgo
extraordinario que se cierne sobre una persona, una familia o un grupo de
personas, así como, la de advertir oportuna y claramente sobre su existencia
a los afectados; (ii) Valorar, con base en un estudio cuidadoso de cada
situación individual, la existencia, las características (especificidad, carácter
individualizable, concreción, etc.) y el origen o fuente del riesgo que se ha
identificado; (iii) Definir oportunamente las medidas y medios de protección
específicos, adecuados y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario
identificado se materialice; (iv) Asignar los medios y adoptar medidas de
protección de manera oportuna y en forma ajustada a cada caso, en forma
tal que la protección sea eficaz; (v) Evaluar periódicamente la evolución del
riesgo extraordinario y tomar las decisiones correspondientes para responder
a dicha evolución; (vi) Dar respuesta efectiva ante signos de concreción o
realización del riesgo extraordinario, y de adoptar acciones específicas para
mitigarlo o paliar sus efectos y(vii) Prohibir que la administración adopte
decisiones que creen un riesgo extraordinario para las personas en razón de
sus circunstancias, con el consecuente deber de amparo a los afectados.
Sentencia T-683 de 2005
La ciudadana Myriam Serna Correa estima que el Ministerio de Defensa y la
Policía Nacional han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida y a la
integridad personal, al no adoptar las medidas adecuadas y necesarias para
garantizar su seguridad personal. A juicio de la actora, lo anterior obedece a
un caso de corrupción que se presenta en estas instituciones, lo cual ha
imposibilitado la actuación de las autoridades frente a las denuncias hechas
por ella, relativas al expendio de estupefacientes en un lugar cercano a su
residencia.
38
Sub-reglas:
a) El Estado debe brindar una protección reforzada a las personas en su
vida, bienes, honra y demás derechos, pues en el momento en que el
Estado se da cuenta de un grave riesgo ocupa una posición de garante que
se activa en virtud del riesgo que amenaza a la persona y que está no puede
contrarrestar, el cual, además, implica un menoscabo en el ejercicio de sus
derechos.
b) La seguridad personal es visualizada bajo tres manifestaciones: (i)
Como un valor y una finalidad del Estado; (ii) Como un derecho colectivo y;
(iii) Como un derecho individual, derivado de las múltiples garantías previstas
en la Constitución contra los riesgos extraordinarios a los que se pueden ver
sujetas las personas.
c) El riesgo extraordinario debe revestir ciertas características
específicas para que aquellas personas que sean sometidas al mismo,
puedan estar amparadas por la protección del derecho a la seguridad
personal e incluso, a la vida y a la integridad personal.
d) El Estado por medio de varias entidades debe de garantizar la
preservación del orden público, la convivencia pacífica de los habitantes y la
seguridad personal de quienes han puesto en conocimiento de las
autoridades situaciones de riesgo y amenaza de derechos fundamentales
como la vida, la integridad personal y la seguridad, mucho más, cuanto esta
amenaza se deriva del cumplimiento del deber ciudadano, cual es, el de
colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia.
39
Análisis de las categorías jurídicas identificadas
Según el anterior análisis, se puede verificar que a partir de los puntos
nodales identificados con la ayuda del nicho citacional, estos se
encuentran relacionados directamente en torno a las categorías
jurídicas de: i) Riesgos Extraordinarios; ii) Violación a los derechos
fundamentales de la mujer en el conflicto armado; iii) Protección al
Derecho fundamental a la seguridad personal considerada como “aquel que
faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las
autoridades, cuando quieran que estén expuestas a riesgos excepcionales
que no tienen el deber jurídico de tolerar, o rebasar éstos, los niveles
soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad. El Derecho a la
seguridad constituye una manifestación del principio de igualdad ante las
cargas públicas, materializa las finalidades más básicas asignadas a las
autoridades por el constituyente, que garantiza la protección de los derechos
fundamentales de los más vulnerables, discriminados y perseguidos y
manifiesta la primacía del principio de equidad”24. La autoridad está obligada
a proteger a un individuo por este concepto, cuando los riesgos son
extraordinarios o cuando los riesgos ordinarios se incrementen en intensidad
extrema; y iv) Violencia contra la mujer en el ámbito del conflicto armado
puesto quelas sentencias hito que se encontraron contienen problemas
fácticos iguales a la sentencia arquimédica T-234 de 2012emanada por la
Corte Constitucional. Cabe resaltar que el conflicto armado se refiere en
nuestro caso, a la confrontación entre sectores poblacionales colombianas
originadas por asuntos económicos, políticos, étnicos, culturales etc. Todo
conflicto armado trae como consecuencia perdidas económicas, pérdidas de
vidas humanas y un atraso con relación al desarrollo del país. En Colombia,
24
Sentencia T-634 de 2005, Magistrado Ponente: Cepeda Espinosa Manuel José.
40
existen grupos armados fuera de las fuerzas del ejército nacional, como los
narcotraficantes, contrabandistas, paramilitares, Bacrim, prostitución,
corrupción y reforma agraria.
El estudio realizado, con el enfoque del Dr. López Medina, es
indispensable y concreto para encontrar las sub-reglas en cada una de
las sentencias relacionadas directamente con el problema jurídico,
detectando similitudes en la violación de los derechos de dignidad,
integridad y seguridad personal y en consecuencia afectando el
derecho a la libertad, el derecho a la familia, al estudio, al trabajo, y
así cantidad de derechos que son violados por los nexos
determinantes del conflicto armado.
En el estudio de los casos análogos se puede verificar la violación de
los derechos a la mujer y el maltrato incurrido como consecuencia del
conflicto armado interno objeto de interés en la presente investigación.
La mujer está expuesta a determinados riesgos por razón de subsistir
en un mundo donde existe pronunciadas diferencias de tipos sociales y
culturales. Este tópico es de especial interés para la investigación y exige
su estudio y adecuado análisis al evaluar los riesgos extraordinarios, los
cuales tienen como consecuencias inexorablemente las violaciones y
maltratos al género femenino. Es este tipo de riesgo que obliga al
Estado a proteger los derechos del género y desde luego, evitar a toda
costa el maltrato a la mujer.
41
Conclusiones
De conformidad con esta investigación, en la primera parte, se realizó
un acercamiento jurídico y doctrinal desde el punto de vista de la
violencia contra la mujer relacionados con los riesgos amenazas y
mecanismos de protección para concluir con la línea jurisprudencial sobre
los criterios jurídicos que tuvo en cuenta la Corte Constitucional respecto a
los riesgos que constituyen una violación a los derechos que posee la
mujer a una vida libre de violencia en el ámbito del conflicto armado
interno.
De acuerdo a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-
776 de 2010, la violencia contra la mujer está asociada con factores de
índole social, cultural, económico, religioso, étnico, histórico y político,
los cuales operan en conjunto o aisladamente en desmedro de la
dignidad y del respeto que se debe a quien es considerada como una
persona vulnerable y, en esta medida, sujeto de especial protección
tanto en el Derecho Internacional como en el ordenamiento jurídico
interno.
Así, podemos decir que la violencia contra la mujer es un fenómeno
social, económico y cultural que ha trascendido por varios siglos. Por
tal razón, se debe de tener en cuenta que los factores de riesgo y
protección citados pueden probablemente ser causa determinante en la
violencia contra la mujer. No obstante, se puede indicar que estas
variables presentan un alto grado de co-relación entre sí.
42
Los actos de violencia contra la mujer, provienen de agentes estatales o
de particulares que perturban la vida pública o privada de la mujer o
afecta sus relaciones laborales, familiares, afectivas, pero lo más grave,
es que cualquiera de éstas agresiones pueden tener consecuencias para
su integridad física, moral o sicológica y, en algunos casos, producir
secuelas para los integrantes que conforman su unidad familiar. Así
mismo, le corresponde al Estado y a la familia procurar mecanismos
destinados a evitar y controlar toda forma de violencia contra la mujer,
teniendo los órganos estatales que asumir la mayor responsabilidad
debido a su naturaleza, estructura y obligaciones. Sin embargo, los
recursos destinados por parte del Estado para evitar las violaciones a los
derechos de la mujer son exiguos y su alcance en este aspecto es casi nulo.
La sentencia arquimédica, T-234 de 2012 de la Corte Constitucional está
relacionada con la investigación referente a la violación de los derechos
de la mujer en el conflicto armado, cuyas variables y características
contenidas en ella determinaron que se adaptaba en su totalidad al
problema planteado.
Las sentencias de la Corte Constitucional T-719 de 2003, T-496 de 2008,
T-025 de 2004, T-728 de 2010, T-1101 de 2008, T-683 de 2005 y T-1037 de
2008 denominadas sentencias hito, se caracterizan por situaciones
fácticas y análogas que atañen, de alguna manera, a la violación de los
derechos de la mujer en el ámbito del conflicto armado interno.
La sentencia fundadora de la línea T-719 de 2003 de la Corte
Constitucional considera en su análisis, la violación de los derechos de
la mujer, los riesgos y amenazas, puesto que, es la sentencia que se
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presenta con mayor reiteración en el nicho citacional. Así mismo, esta
sentencia es la más actualizada en cuanto a su jurisprudencia.
En el análisis realizado de una manera integral del cumulo de sentencias
estudiadas, se obtuvieron sub-reglas alrededor de diversos ámbitos basados
en la ratio decidendi de la Corte Constitucional.
Finalmente, se puede concluir que los riesgos extraordinarios a los que
se encuentra sometida la mujer, dado su vulnerabilidad con relación al
conflicto armado interno, han sido la causa de múltiples violaciones y
maltratos de parte del Estado, debido a que las mujeres no se han protegido
como sujetos de alta vulnerabilidad..Así mismo, la seguridad personal es
un Derecho fundamental de las mujeres que se vulnera cuando se ataca el
Derecho a la vida o integridad personal, sólo en el caso extremo que se
cataloguen como extraordinarios el evento del riesgo. Las mujeres tienen
Derecho a la protección por parte del Estado, siempre y cuando cumplan
con las características exigidas para obtener dicha protección. El Derecho a
la protección, no significa inmunidad ante el riesgo o peligro que se
consideran imprevisibles. La seguridad personal es un valor político o
finalidad a cargo del Estado.
44
Referencias
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deconstrucción y reconstrucción. Una reflexión practica para el ejercicio del
derecho. Editorial: Bonaventuriana. Pág. 32.
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Constitucional. Bogotá: Unilibros, Segunda Edición.
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Cortina Adela. (Octubre 1995). La Ética Dialógica ante El Problema de La
Violencia. Revista Praxis Filosófica. Nueva Serie, No. 5.
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Filosófica. Nueva Serie, 5. Pág. 31.
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Pág. 9.
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Código Penal y de Procedimiento Penal. Editorial Leyer.
45
Normatividad
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Violencia Contra la Mujer. Convención de Belem Do Pará, aprobada en
Colombia a través de la Ley 248 de 1995.
OEA. Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación
contra la mujer (CEDAW), aprobada en Colombia a través de la Ley 51 del 2
de junio de 1981.
República de Colombia, Corte Constitucional. Auto 092/08
República de Colombia. Diario Oficial No. 47.193. Ley 1257 del 4 de
diciembre de 2008.
República de Colombia, Corte Constitucional. Sentencia T- , 134 de 2010.
República de Colombia, Corte Constitucional. Sentencia T-234 de 2012.
República de Colombia, Corte Constitucional. Sentencia T-683 de 2005
República de Colombia, Corte Constitucional. Sentencia T-1037 de 2008.
República de Colombia, Corte Constitucional. Sentencia T-590 de 1998.
República de Colombia, Corte Constitucional. Sentencia T-1191 de 2004.
República de Colombia, Corte Constitucional. Sentencia T-719 de 2003.
46
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República de Colombia, Corte Constitucional. Sentencia T-719 de 2003.