El TIPNIS como condensación de las contradicciones del actual proceso
Consulta, las contradicciones
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Transcript of Consulta, las contradicciones
REFERENDO Y CONSULTA POPULAR
las contradicciones
¿QUIÉN PROPONE LA CONSULTA?
“Señor Presidente, no pierda tiempo con la Asamblea. Vamos a referéndum directo; tendrá el respaldo popular” “Hable con el pueblo, él lo está pidiendo”
Asambleísta Cynthia Viteri, Diario El Telégrafo, 03 de febrero del 2011,, Noticia: Nebot y Viteri se contradicen ante consulta
http://www.telegrafo.com.ec/actualidad/noticia/archive/actualidad/2011/02/03/-Nebot-y-Viteri-se-contradicen-ante-consulta.aspx
“El Art. 441, numeral 1 de la Constitución, le da al Presidente la Facultad de convocar directamente a consulta, y eso es lo que hay que hacer. Vamos a una consulta directa para reformar la Constitución en los términos que el pueblo quiera”.
Jaime Nebot, Diario El Telégrafo, 03 de febrero del 2011,, Noticia: Nebot y Viteri se contradicen ante consulta
http://www.telegrafo.com.ec/actualidad/noticia/archive/actualidad/2011/02/03/-Nebot-y-Viteri-se-contradicen-ante-consulta.
¿Qué ha sostenido la oposición, el Gobierno del
Presidente Correa y los asambleístas de PAÍS sobre
estos mismos temas?
PREGUNTA: Con la finalidad de mejorar la seguridad ciudadana, ¿está usted de acuerdo en
que la correspondiente ley cambie los plazos razonables para la caducidad de la prisión
preventiva, enmendando la Constitución de la República como lo establece el anexo 1?
“Es indispensable que el Ejeutivo convoque a los ecuatorianos a definir los cambios que la paz y la seguridad requieren, mediante un proceso transparente de democracia directa, pero también es indispensable que se tome en cuenta, antes de organizar el proceso, la opinión de la gente que sufre y lucha cada día para sobrevivir esta lamentable situación que el país atraviesa.
Mediante encuestas de opinión publicadas en los medios, se puede observar las siguientes cifras, promediadas a nivel nacional:
- 64% de ecuatorianos está en contra que los delincuentes salgan en libertad porque no hayan recibido sentencia durante un año;
- 95% de ecuatorianos exige que se aumente a 50 años de cárcel a quienes violen menores de edad, a los sicarios, a quienes secuestrando, violando o robando maten a sus víctimas;
- 88% de ecuatorianos exige que se acumulen las penas por el número de delitos y el número de víctimas;
- 85% de los ecuatorianos exige pedir visas a ciudadanos extranjeros para su ingreso al país”.
Asambleísta Cynthia Viteri. Proyecto de Resolución para demandar al Presidente de la República someter a referendum dos textos alternativos de
Reformas constitucionales en materia penal, Oficio No. 272-ACVJ-10, de 15 de diciembre de 2010.
“Lo más democrático que puede hacerse hoy es someter a referéndum, de conformidad con el Artículo 441, Numeral 1, de la Constitución de la República, dos proyectos distintos de reforma constitucional: el del Presidente de la República, y el que la ciudadanía reclama y se ha expresado en sendas encuestas a nivel nacional, llevadas a cabo por diversos grupos de investigación social.
Por lo expuesto, solicito a usted que, de conformidad con el Inciso Segundo del Artículo 129 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, se digne incluir en el Orden del Día de la sesión No. 79 del Pleno de la Asamblea Nacional, un Proyecto de Resolución encaminado a Demandar al Presidente de la República someta a referéndum dos proyectos alternativos de reformas constitucionales en materia penal: 1) el proyecto gubernamental presentado a primer debate en la Asamblea Nacional por la Comisión Especializada Permanente de Justicia y Estructura del Estado, presidida por la asambleísta María Paula Romo, mediante Oficio No. CJEE-P-2010-664 de 08 de diciembre de 2010; 2) el exigido en las encuestas por los ecuatorianos”.
Asambleísta Cynthia Viteri. Proyecto de Resolución para demandar al Presidente de la República someter a referendum dos textos alternativos de Reformas constitucionales en materia penal, Oficio
No. 272-ACVJ-10, de 15 de diciembre de 2010.
PREGUNTA: Con la finalidad de evitar la impunidad y garantizar la comparecencia a los juicios
penales de las personas procesadas, ¿está usted de acuerdo que las medidas sustitutivas a la
prisión preventiva se apliquen únicamente para los delitos menos graves, enmendando la
Constitución de la República como lo establece el anexo 2?
“Por tanto, insistir en la creación de este tipo de figuras que son contrarias al contenido y espíritu de la norma constitucional, es un esfuerzo inútil. La prisión preventiva, llámese “Detención obligada” o “Detención en firme”, seguirá siendo prisión preventiva y será susceptible de caducidad, figura extintiva que tiene fundamento doctrinario y legal en el principio de presunción de inocencia de las personas. El Art. 77 numeral 9 de la Constitución, establece: “Bajo la responsabilidad de la jueza o juez que conoce el proceso, la prisión preventiva no podrá exceder de seis meses en las causas por delitos sancionados con prisión, ni de un año en los casos de delitos sancionados con reclusión. Si se exceden estos plazos, la orden de prisión preventiva quedará sin efecto”. Plazos que se cuentan a partir de que se hizo efectiva la detención, conforme al Código de la materia.
Esta disposición constitucional es de obligada aplicación en el juzgamiento de todos los delitos sancionados con penas de prisión o reclusión en sus diferentes categorías (y lo sería inclusive para el juzgamiento de los denominados “delitos atroces”).
Finalmente, se observa que el Art. 10 del proyecto, en el cual se prohíbe la aplicación de otro tipo de medidas cautelares diferentes a la prisión preventiva y a la “detención obligada”, incurre en una nueva violación constitucional, pues el Art. 77, numeral 1 de la Constitución consagra como garantía básica del debido proceso: “La jueza o juez siempre podrá ordenar medidas cautelares distintas a la prisión preventiva”.
Por ello, estos artículos del proyecto son contrarios al texto y espíritu de la Constitución de la República y no pueden ser admitidos.”
Asambleísta Silvia Salgado, Oficio No. 396-SSA-AN-2010-A de 16 de noviembre de 2010. Observación a proyectos de reforma penal calificados por el CAL mediante Memorando No. SAN-2010-1404 de 4 de octubre de 2010.
“En relación al artículo 10 mediante el cual, se añade un último inciso al artículo 167, me permito manifestar lo siguiente : si bien, esta reforma está encaminada a asegurar la verificación de un solo acto procesal, como es la audiencia de juzgamiento mediante la prisión preventiva en delitos de acción privada y de acción pública sancionados con una pena inferior a un año, no debemos olvidar que la prisión preventiva es una medida de carácter excepcional consagrada en el articulo 77 numeral 1, de la Constitución de la República y 167 del Código de Procedimiento Penal”
“Motivos por los cuales, considero que para asegurar la comparecencia inmediata del procesado o querellado a la audiencia de juzgamiento, el juez de garantías penales podría hacer uso de su potestad de requerir el auxilio de la fuerza pública”
Asambleísta Rolando Panchana y Verónica Barufaldi, Oficio 280-AN-VP-RPF-09 de 12 de enero de 2010. Observación a la reforma penal publicada en el R.O No. 160 de
29 de marzo de 2010
“En el artículo 10, que se refiere a la prisión preventiva, violenta de manera expresa el Art. 77 numerales 1 y 11 de la Constitución, que indica que existen medidas alternativas a la privación de la libertad. En el artículo debe constar que la prisión preventiva sería el último recurso como medida cautelar para no privar injustamente de la libertad al procesado. Además esta reforma contradice lo dispuesto en el Art. 167 reformado del Código de Procedimiento Penal”
Asambleísta Betty Carrilo, Oficio No. 007-2010-BCG-AN de 14 de enero de 2010. Observación a la reforma penal publicada en el
R.O No. 160 de 29 de marzo de 2010
“Considero que no es pertinente por ser atentatorio contra el principio jurídico de “presunción de inocencia” del que goza toda persona y que además es una garantía constitucional de todo ciudadano. (…) La prisión preventiva es una medida cautelar que debe ser ordenada como última opción de todas las medidas de carácter personal, ya que existen otras medidas alternativas a la prisión preventiva que pueden garantizar la presencia del imputado a las audiencias de juzgamiento en los delitos sancionados con este tipo de penas, como por ejemplo hacerlos comparecer por la Fuerza Pública.”
Asambleísta Viviana Bonilla, Oficio AN-VBS-007-2010 de 20 de enero de 2010. Observación a la reforma penal publicada en el R.O No. 160 de 29 de marzo de
2010
“La privación de libertad en nuestro Estado constitucional de derechos y justicia debe fundamentarse únicamente como sanción punitiva, que cabe tras un juicio y una sentencia condenatoria. El uso de la prisión preventiva, es decir de la privación de libertad durante el transcurso del proceso penal, tiene su carácter de medida cautelar excepcional y limitada, ya que puede afectar derechos elementales de personas inocentes. Toda detención previa a un juicio contradice los principios de protección de la persona acusada y vulnera abiertamente el principio de inocencia, así lo establece el artículo 159 reformado del Código de Procedimiento Penal.”
Asambleísta Vethowen Chica, Oficio .- AMS-VCHA-113 de 29 de diciembre de 2009. Observación a la reforma penal publicada en el
R.O No. 160 de 29 de marzo de 2010
“Los principales objeto y característica de la prisión preventiva, que de paso debe ser dictada excepcionalmente, tal como lo establecen los instrumentos
internacionales suscritos por nuestro país, así como las disposiciones constitucionales y las leyes penales vigentes, han sido pasados por alto por la propuesta de la asambleísta Viteri, quien ha utilizado como argumento una
supuesta "crisis en la seguridad interna del país", para consolidar su particular visión netamente punitiva del derecho penal, orientada por una cultura jurídica cuyos prejuiciados componentes exacerban la premisa de que la
represión es el único camino a seguir para construir la paz social, pensamiento que de antemano es materialmente ilusorio y dialécticamente
contradictorio”
Dr. Alexis Mera, Oficio s/n de 9 de diciembre de 2009 (Observación a la reforma penal publicada en el R.O No. 160 de 29 de marzo de 2010)
“La agilidad o demora en el despacho de las causas judiciales que muchas veces produce la ineficacia de la prisión preventiva por el paso del tiempo, es una responsabilidad de la administración de justicia que no puede ni debe ser solucionada con vulneración de los derechos constitucionales y peor aún,
convirtiendo en responsables de las vicios del sistema a quienes aún gozan de la presunción de inocencia, ya que es un problema que debe ser atendido y resuelto por reformas legales como la planteada por la Presidencia de la República, según lo
he explicado en líneas anteriores”
“Por otra parte, el proyecto de la asambleísta desnaturaliza la institución de la medida cautelar de privación provisional de la libertad (prisión preventiva),
convirtiéndola en un adelanto del cumplimiento de la pena, sin que exista sentencia condenatoria sino únicamente un auto intermedio como es el auto de llamamiento a juicio, que no constituye una decisión trascendental sobre los derechos de las partes”
Dr. Alexis Mera, Oficio s/n de 9 de diciembre de 2009 (Observación a la reforma penal publicada en el R.O No. 160 de 29 de marzo de 2010)
PREGUNTA: Con la finalidad de superar la crisis de la Función Judicial, ¿está usted de acuerdo en
sustituir el Pleno del Consejo de la Judicatura por una Comisión Técnica compuesta por tres
delegados designados, uno por el Presidente de la República, uno por la Asamblea Nacional y uno por la Función de Transparencia y Control Social, para que durante un período de 18 meses asuma todas y cada una de las funciones del Consejo de
la Judicatura y pueda reestructurar el sistema judicial, enmendando la Constitución como lo
establece el anexo 4?
“La distinción entre independencia externa e independencia interna no es más que el producto de la evolución en la interpretación del principio: se requiere no solamente que los demás poderes del Estado (u otros agentes externos a la Función Judicial) no interfieran en las decisiones de juezas y jueces, sino de garantizarles, muy especialmente, que no recibirán presiones de partes de los propios órganos del poder judicial; de estos atentados se ha dicho que revisten mayor gravedad, pues como afirma Zaffaroni, “los cuerpos colegiados que imponen una dictadura interna, suelen usar su poder para satisfacer sus rencores personales, sus intereses palaciegos, su egolatría, sus mezquinos intereses y cuestiones que se tornan análogas a las intrigas de cualquier oficina pública”, y es a este aspecto de la independencia –orgánico funcional- al que se ha dedicado menor atención”.
Exposición de motivos del proyecto de Código Orgánico de la Función Judicial, presentado por la Presidencia de la República a la Comisión Legislativa y de
Fiscalización el 19 de diciembre de 2008.
PREGUNTA: Con la finalidad de tener una más eficiente administración del sistema de justicia,
¿está usted de acuerdo en modificar la composición del Consejo de la Judicatura,
enmendando la Constitución y reformando el Código Orgánico de la Función Judicial como lo
establece el anexo 5?
“La Constitución señala en su artículo 178 que el Consejo de la Judicatura es el órgano de gobierno, administración, vigilancia y disciplina de la Función Judicial. Como se había señalado, para que la administración de justicia sea eficiente, es preciso distinguir nítidamente los ámbitos de actuación de cada uno de los órganos que integran la Función Judicial. Debe reiterarse que tanto la Fiscalía como la Defensoría se someten, en el nuevo esquema determinado por la Constitución para la Función Judicial, a las políticas institucionales que fije el Consejo de la Judicatura, así corno a la planificación, vigilancia y disciplina que determine este órgano de gobierno. La autonomía no es independencia, y tanto al Fiscalía como la Defensoría son, ante todo, órganos de la Función Judicial y como tales deben actuar sin perjuicio de la autonomía administrativa, económica y financiera que les reconoce la Constitución”.
Exposición de motivos del proyecto de Código Orgánico de la Función Judicial, presentado por la Presidencia de la República a la Comisión Legislativa y de
Fiscalización el 19 de diciembre de 2008.
“Como es conocido, las disputas de poder entre la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de la Judicatura fueron una constante hasta la expedición de la vigente Constitución. Que el Consejo esté a la cabeza de la Función Judicial no significa, empero, una superioridad de orden jerárquico. Se trata simplemente de especificar atribuciones, y en cuanto el Consejo de la Judicatura se convierte en el órgano a cuyo cargo están todos los aspectos de orden administrativo, se apuntalan varios principios fundamentales de la organización judicial, tales como la independencia interna y externa, la carrera judicial y el principio de especialidad”“Así, es necesario que a todo juzgador se le garantice que ejercitará sus atribuciones con absoluta independencia, sin interferencias de ningún tipo. Pero también esa garantía viene imbuida de una idea de dedicación total a la judicatura. Por ello, es imposible exigir a una jueza o a un juez que, por ejemplo, despachen con cierta celeridad, si es que tienen que dedicar tiempo a gestionar aspectos que son eminentemente administrativos o de recursos humanos. De esta manera, al separar la gestión de los recursos humanos y financieros en la Función Judicial de lo que es la administración de justicia, se logrará, con certeza, mayor eficiencia y por consiguiente, un mejora sustancial en la calidad de la atención al usuario”
Exposición de motivos del proyecto de Código Orgánico de la Función Judicial, presentado por la Presidencia de la República a la Comisión Legislativa y de Fiscalización el 19 de diciembre de
2008.
“Para hacer efectivo el principio de independencia interna, el Consejo de la Judicatura debe no solamente organizar los concursos de méritos y oposición de las servidoras y los servidores judiciales, sino también nominarlos. Sólo de esta manera, las servidoras y servidor es judiciales tendrán la garantía de no ser presionados por parte de los propios órganos jurisdiccionales, ya que no deberán a éstos su nombramiento. Finalmente, es el sistema de carrera judicial el que promociona a quienes se han desempeñado con probidad y eficiencia. De otra manera, nunca terminará el ir y venir de juezas y jueces a las cortes para solicitar que sean nombrados, cosa que era muy común cuando se debían renovar los períodos respectivos”
“El principio de especialidad, en lo concerniente a las funciones de gobierno, administración, vigilancia y disciplina de la Función Judicial, se desarrolla en el Proyecto en tres vías: en primer término, la correcta concepción de las labores que incumben al Consejo permite que juezas y jueces se dediquen exclusivamente a administrar justicia y no a aspectos administrativos o de manejo de personal, y lo propio cabe señalar respecto a la Fiscalía General del Estado y a la Defensoría Pública: el ejercicio de actividades administrativas resta un valioso tiempo que debería dedicarse a la atención de los usuarios; en segundó término, es el órgano de gobierno el encargado de elaborar el presupuesto de la Función Judicial, excepto de la Fiscalía y la Defensoría; y, en tercer lugar, es este mismo órgano el que debe ejercer la representación legal y judicial de este poder del Estado”.
Exposición de motivos del proyecto de Código Orgánico de la Función Judicial, presentado por la Presidencia de la República a la Comisión Legislativa y de Fiscalización el 19 de diciembre de
2008.
“Integración del Consejo de la Judicatura. El Pleno.En la designación de los vocales del Consejo de la Judicatura, se siguen los fundamentos establecidos por la Constitución: rige el concurso de méritos y oposición con participación ciudadana y control social. Son designados por la Asamblea Nacional, órgano al cual deberán rendir cuentas de su gestión”
“El ámbito de acción del Consejo exige que la mayoría de sus integrantes sean profesionales en las áreas de administración, economía, gestión y otras afines; en el Proyecto, se privilegia esta conformación, por lo cual tres vocales necesariamente deberán tener esa formación específica; de los seis restantes, todos abogados, tres deberán acreditar formación adicional en esas ramas”
Exposición de motivos del proyecto de Código Orgánico de la Función Judicial, presentado por la Presidencia de la República a la Comisión Legislativa y de Fiscalización el 19 de diciembre
de 2008.
“…en el Proyecto se reitera que el Consejo de la Judicatura es el órgano de gobierno, administración, vigilancia y disciplina de la Función Judicial. Se zanja así una discusión recurrente que, con anterioridad a la vigencia de la nueva Constitución, se promovía respecto al ejercicio de estas facultades. Es preciso “rescatar” el poder jurisdiccional de juezas y jueces: deben destinar todo su tiempo y energías a la delicada misión de administrar justicia y no ser –en esas palabras tan ilustrativas de Alberto Binder- “gerentes” del despacho judicial”.
“Un manejo eficiente de recursos humanos y financieros sólo será posible si tal misión es encargada a un órgano de carácter eminentemente administrativo, y este es el Consejo de la Judicatura, al cual le corresponde, entre otras funciones, velar por un manejo eficiente y modernizador de la Función Judicial; dirigir los procesos de designación de juezas y jueces y administrar lo relativo a la carrera judicial; conocer y aprobar la pro forma presupuestaria de la Función Judicial y velar por la transparencia y eficiencia de la Función Judicial. Lejos ha de quedar la idea de que estas tareas incumben a la administración de justicia. La separación de tareas es indispensable para hacer de la eficiencia en este ramo una realidad, pero como se ve, el rol de un consejo de la judicatura es instrumental. En ningún caso, por ende, deberán tolerarse intromisiones en el ejercicio de la potestad jurisdiccional”.
Exposición de motivos del proyecto de Código Orgánico de la Función Judicial, presentado por la Presidencia de la República a la Comisión Legislativa y de Fiscalización el 19 de diciembre de 2008.
PREGUNTA: Con la finalidad de evitar que los juegos de azar con fines de lucro se conviertan en
un problema social, especialmente en los segmentos más vulnerables de la población,
¿Está usted de acuerdo en prohibir en su respectiva jurisdicción cantonal los negocios
dedicados a juegos de azar, tales como casinos y salas de juego?
“En el artículo 10 del Proyecto de Reformas Penales, que trata sobre el ámbito de las casas de juego, considero que siendo una actividad que se inscribe en el ámbito de libre albedrío de las personas debe tener un tratamiento que si bien sirva para disuadir a los ciudadanos a no inclinar su comportamiento por este tipo de conductas que pueden generar vicios dañosos para la familia y la sociedad toda, debe también preservar esta actividad como una diversión reglada; por eso propongo que estas actividades solo sean permitidas como parte de las instalaciones de establecimientos hoteleros de lujo o de cuatro estrellas en adelante, lo cual permitiría un firme y eficiente control de las inversiones destinadas para estos efectos, para que no haya lavado de activos, así como la adecuada recaudación de tributos para estas actividades lucrativas”
Asambleísta Aminta Buenaño, Oficio No. 237 – VCECCT de 21 de diciembre de 2010. Observaciones al proyecto de Ley Reformatoria al Código Penal, Código de Procedimiento Penal, Código de la Niñez y Adolescencia y Código de Ejecución de Penas y Rehabilitación
Social, 8 de diciembre de 2010.
“Esas propuesta que plantean cambiar los delitos de los casinos, porque hubo un escándalo de casinos, yo creo que
en ese tema de casinos hay que meter presos a cuatro jueces pillos, no hay que hacer una reforma penal”
Dr. Alexis Mera, Secretario Nacional Jurídico de la Presidencia de la República (audio de la sesión No. 20 de 9 de diciembre de 2009 de la Comisión
Especializada de Justicia y Estructura del Estado)