EL ARTE ROMANO EL URBANISMO ROMANO Historia del Arte © 2011-2012 Manuel Alcayde Mengual.
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M. 41. XXVII.M. 29. XXVII.RECURSO DE HECHOMengual, Juan y otra c/ EstadoNacional (Ministerio de Defensa -E.M.G.E) s/ cobro de australes.
Buenos Aires, 19 de octubre de 1995.
Vistos los autos: "Mengual, Juan y otra c/ Estado
Nacional (Ministerio de Defensa - E.M.G.E.) s/ cobro de
australes".
Considerando:
1°) Que, según los hechos que han sido probados
en la causa, el día 22 de diciembre de 1985 el señor Juan
Roberto Mengual, que a la sazón tenía 16 años de edad y que
cumplía funciones en el Ejército Argentino como voluntario
de segunda, clase 1969, recibió varios impactos de bala de
ametralladora que le provocaron lesiones determinantes de
la posterior amputación de su pierna derecha. El hecho tuvo
lugar en el regimiento de Caballería de Tanques 8
"Cazadores General Necochea", sito en la localidad de
Magdalena, en ocasión en que el suboficial Julio Adolfo
Torres había ordenado a Mengual dirigirse a la parte
superior de un tanque. Los disparos fueron efectuados por
el nombrado Torres en ocasión en que éste estaba
impartiendo instrucción acerca del uso de la ametralladora
ubicada en el citado tanque. Se
encuentra, asimismo, probado en autos que las lesiones
reseñadas le provocaron a Mengual una incapacidad parcial y
permanente del 80%.
A resultas de este hecho, el suboficial Torres
fue condenado por la Cámara Federal de Apelaciones de La
Plata a la pena de dos años de prisión en suspenso e
inhabilitación especial para usar armas de fuego por el
lapso de cuatro años, como autor penalmente responsable del
delito de lesiones culposas -art. 94 del Código Penal- (fs.
106/107).
-//-
-//- A fs. 33/39 consta la demanda de daños y perjuicios
que Juan Mengual y Marta Edith Gutiérrez -padres de la
víctima del hecho- iniciaron contra el Gobierno Nacional (Mi-
nisterio de Defensa - Estado Mayor General del Ejército),
fundados en normas de derecho común.
2°) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Admnistrativo Federal (Sala II) confirmó la sen-
tencia de primera instancia que había hecho lugar a la deman-
da y la modificó en punto a la indemnización. En consecuen-
cia, el a quo condenó al Estado Nacional a abonar a la parte
actora en concepto de daño material la suma de pesos ochenta
mil ($ 80.000) y, por daño moral, la suma de pesos ciento
treinta mil ($ 130.000). Contra dicho pronunciamiento inter-
pusieron sendos recursos extraordinarios los representantes
de ambas partes. La cámara concedió el recurso de la demanda-
da y denegó el de la actora, que interpuso la pertinente que-
ja.
3°) Que, en cuanto al primero de los remedios fede-
rales intentados, el representante del Estado Nacional sos-
tiene que las normas de derecho común que sirvieron de funda-
mento a la sentencia apelada, no resultan aplicables al caso
toda vez que la pretensión de los actores estaría encuadrada
en las disposiciones de la ley 19.101, reformada por la ley
22.511, que preverían un haber de retiro para situaciones co-
mo la de autos.
4°) Que dicho recurso es formalmente admisible toda
vez que en autos se encuentra controvertida la inteligencia
de normas federales y la decisión ha sido contraria al
derecho fundado en aquéllas (art. 14, inc. 3°, ley 48).
5°) Que en Fallos: 184:378; 204:428; 207:176;
-//-
2 M. 41. XXVII.M. 29. XXVII.RECURSO DE HECHOMengual, Juan y otra c/ EstadoNacional (Ministerio de Defensa -E.M.G.E) s/ cobro de australes.
-//-291:280, entre otros, se sostuvo que las relaciones de
los hombres que integran las filas militares entre sí y de
la Nación se gobiernan por los respectivos reglamentos que
al efecto se dicten por el Congreso y en la medida y exten-
sión que éste establezca. Por ello, quienes integran las
fuerzas armadas -sea formando parte de su cuerpo permanente
o de la denominada reserva incorporada- no pueden reclamar
la indemnización de daños sufridos en acto de servicio por
la vía del derecho civil.
6°) Que en Fallos: 308:1118 (caso "Gunther") esta
Corte, modificando el criterio antes expuesto, resolvió que
la existencia de un "retiro alimentario y asistencial" en
los artículos 77 y 78 de la ley 19.101 -de aplicación a ese
caso- no era óbice para que un conscripto obtuviera la
reparación fundada en normas de derecho civil sobre la base
de la opción prevista en el artículo 17 de la derogada ley
9688.
Asimismo, en Fallos: 308:1109 (caso "Luján") este
Tribunal decidió que los principios formulados en el prece-
dente "Gunther" -antes citado- eran aplicables a la situa-
ción de un suboficial de la Policía Federal Argentina, que
había sufrido un accidente en el curso de adiestramiento.
7°) Que a partir del caso "Valenzuela" el Tribu-
nal, con fundamento en la doctrina desarrollada en el
considerando 5°, decidió que quienes se incorporan a las
fuerzas armadas voluntariamente y sin reservas no pueden
reclamar la indemnización de daños sufridos en actos de
servicio por la vía del derecho civil (Fallos: 315:1731).
8°) Que esta Corte estima necesario efectuar un
nuevo examen de la cuestión a fin de evitar que los distin-
tos criterios enunciados precedentemente deriven en líneas
-//-
-//-jurisprudenciales encontradas. Conviene, pues, esclarecer
el interrogante, en pro del afianzamiento de la seguridad
jurídica y para evitar situaciones potencialmente frus-
tratorias de derechos constitucionales.
9°) Que en el precedente "Valenzuela" se sostuvo
que: "...quien se incorpora a las fuerzas armadas -en el caso
voluntariamente-, (...) queda sometido específicamente a las
reglamentaciones y ordenanzas que rigen la actividad militar,
las cuales desenvuelven sus principios propios en la órbita
del derecho público, constitucional y administrativo...". No
cabe, sin embargo, concluir que el silencio de tales normas
en lo atinente al resarcimiento de los daños sufridos en
actos de servicio, implique negar la posibilidad de reclamar
dicha indemnización con base analógica en las disposiciones
del derecho común. Por lo demás, en el texto de la ley para
el personal militar no se advierte, en casos como el
presente, disposición alguna que excluya el derecho de
solicitar la reparación conforme a las normas antes indi-
cadas.
10) Que, en efecto, el art. 76, inciso 2° de la ley
19.101, modificada por la ley 22.511, establece que, en los
supuestos de inutilización por actos del servicio, el
"personal... del cuadro permanente" del ejército tiene dere-
cho a que se le fije un haber de retiro mensual.
Del examen de tal precepto, parece razonable extraer la
conclusión de que no existe óbice alguno para otorgar una
indemnización basada en normas de derecho común a un in-
tegrante de las fuerzas armadas o de seguridad -ya sea que su
incorporación haya sido voluntaria o consecuencia de las
disposiciones sobre el servicio militar obligatorio- cuando
-//-
3 M. 41. XXVII.M. 29. XXVII.RECURSO DE HECHOMengual, Juan y otra c/ EstadoNacional (Ministerio de Defensa -E.M.G.E) s/ cobro de australes.
-//-las normas específicas que rigen a las citadas institu-
ciones no prevén una indemnización sino un haber de retiro
de naturaleza previsional.
11) Que, en tal sentido, resulta necesario
señalar que, como se expresó en el citado precedente
"Gunther" -que se remitió a lo resuelto en Fallos: 300:958-
, los vocablos retiro y pensión no se asocian con la idea
de resarcimiento, reparación o indemnización, sino que
tienen una notoria resonancia previsional, referente tanto
a quienes, sea por su edad, su incapacidad, deban abandonar
el servicio, como a aquéllos a los que el ordenamiento
confiere beneficios que nacen en su cabeza como secuela del
fallecimiento de un pariente de los allí enumerados (confr.
considerando 10).
En suma, el precepto no contempla el pago de
indemnización alguna. En estas condiciones, la percepción
del beneficio previsional no deviene incompatible con el
reconocimiento simultáneo de la reparación fundada en las
normas del derecho común en los términos de la doctrina
expuesta en el considerando anterior.
12) Que, sin perjuicio de lo expuesto, cabe
destacar que el Tribunal no se pronuncia -en razón de que
el tema no le ha sido propuesto en los agravios- con
relación a las normas que, en virtud de la peculiar
naturaleza que presenta la relación militar -ya sea ésta
voluntaria o forzosa-, resultan aplicables a fin de otorgar
indemnizaciones como la demandada en autos.
13) Que, conforme a las circunstancias del caso
que
se reseñaron en el considerando 1° supra, cabe resolver
-//-
-//-que la sentencia apelada se ajusta a la doctrina elabora-
da en los considerandos anteriores, por lo que corresponde su
confirmación respecto de los agravios de la demandada.
14) Que, en lo relacionado con el recurso deducido
por la parte actora, cabe señalar que ésta se agravió de que,
habiendo cuestionado la sentencia de primera instancia que no
incluía los intereses reclamados en la demanda, el a quo haya
confirmado aquélla con el sólo argumento de que "...las sumas
de condena -en supuestos como el sub examine- son fijadas a
la fecha del pronunciamiento definitivo, y no al de la
promoción de la demandada (sic) o al momento de producido el
hecho que le dio origen..." (fs. 253).
El agravio es fundado, pues ninguna razón hay para
extraer de la premisa de que el daño material y moral deriva-
do de la amputación se estimó al momento del fallo, la con-
clusión de que los intereses no serían debidos, pues estos
últimos sólo persiguen el obvio fin de resarcir el retardo en
abonar la indemnización originada en el daño producido.
Por otro lado, si se diera valor a lo afirmado por
el a quo al denegar el recurso extraordinario de la actora,
en el sentido de que "...este Tribunal ha comprendido [los
intereses] en el monto global de la indemnización fijada al
momento del fallo impugnado" (fs. 289/289 vta.), también
asistiría razón a la demandante. En efecto, en esta hipótesis
la cámara habría impedido a la damnificada conocer, siquiera
aproximadamente, qué corresponde a capital y qué a intereses,
y, por otro lado, habría operado una capitalización de
intereses vedada por los claros términos del art. 623 del
Código Civil, que -para autorizar aquélla- obliga, entre o-
tros requisitos, a practicar liquidación, inexistente en el
-//-
4 M. 41. XXVII.M. 29. XXVII.RECURSO DE HECHOMengual, Juan y otra c/ EstadoNacional (Ministerio de Defensa -E.M.G.E) s/ cobro de australes.
-//-caso. Ello podría exponer a la actora a futuras
impugnaciones de su contraparte, que no tiene por qué
soportar, y que se originarían, no en su proceder, sino en
la atípica modalidad de la sentencia de condena.
Lo expuesto es suficiente para descalificar -en
este punto- el pronunciamiento recurrido, a la luz de la
conocida doctrina de esta Corte sobre sentencias
arbitrarias.
Por ello, se declara formalmente admisible el recurso
extraordinario interpuesto por la demandada y se confirma
la sentencia apelada, en lo que fue objeto de aquél. Costas
por su orden. En cuanto al recurso deducido por la actora,
se lo declara procedente, se hace lugar a la queja y se
deja sin efecto el fallo, con los alcances dispuestos en el
considerando 14). Con costas. Notifíquese, agréguese la
queja al principal y, oportunamente, devuélvase. JULIO S.
NAZARENO (por su voto) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en
disidencia) - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO
CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (por su voto)
- RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.
LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (por su voto).
ES COPIA
VO-//-
5 M. 41. XXVII.M. 29. XXVII.RECURSO DE HECHOMengual, Juan y otra c/ EstadoNacional (Ministerio de Defensa -E.M.G.E) s/ cobro de australes.
-//-TO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y
DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
Que los suscriptos coinciden con el voto de la
mayoría con la siguiente salvedad: Consideran que resulta
conveniente distinguir supuestos en que la lesión reconoce
un origen típicamente accidental y en cuyo resarcimiento
resultan de aplicación -a falta de régimen indemnizatorio
federal de carácter específico- las normas de derecho común
que rigen analógicamente a los restantes agentes de la
administración, de aquéllos en que dicha lesión es el
resultado de una acción bélica, esto es, una mera
consecuencia del cumplimiento de misiones específicas de
las fuerzas armadas o de seguridad, características del
servicio público de defensa (caso "Román", Fallos: 312:989,
voto concurrente del juez Petracchi). Por tal razón,
concluyen que sólo en el primero de los supuestos reseñados
serían aplicables los principios elaborados en el
considerando 10 del voto de la mayoría.
Por ello, se declara formalmente admisible el recurso
interpuesto por la demandada y se confirma, con la aclara-
ción precedente, la sentencia apelada, en lo que fuera
objeto de aquél. Costas por su orden, en atención a que la
índole de la legislación cuyo alcance estaba cuestionado,
pudo fundadamente hacer creer a la demandada en su derecho
a formular el reclamo como lo dedujo. En cuanto al recurso
deducido por la actora, se lo declara procedente, se hace
lugar a la queja y se deja sin efecto el fallo, con los
alcances ex
-//-
-//-puestos en el considerando 14 de la mayoría). Con costas.
Agreguése la queja al principal. Notifíquese y, oportu-
namente, devuélvase.JULIO S. NAZARENO - ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT.
ES COPIA
DISI-//-
6 M. 41. XXVII.M. 29. XXVII.RECURSO DE HECHOMengual, Juan y otra c/ EstadoNacional (Ministerio de Defensa -E.M.G.E) s/ cobro de australes.
-//-DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO
MOLINE O'CONNOR
Considerando:
Que los agravios de la demandada remiten a la
consideración de cuestiones sustancialmente análogas a las
examinadas y decididas por esta Corte en Fallos: 315:1731,
voto del juez Moliné O'Connor, a cuyos fundamentos cabe
remitir por razones de brevedad.
Que en cuanto al recurso de hecho de la actora y
de acuerdo al modo en que se decide el interpuesto por la
contraria, no corresponde pronunciarse a su respecto.
Por ello: 1°) Se hace lugar al recurso extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia apelada; 2°) Se declara
que no corresponde pronunciamiento respecto del recurso de
queja; 3°) Se imponen las costas por su orden, habida
cuenta de que los precedentes del Tribunal y su nueva
integración, pudieron hacer creer a las partes con derecho
a recurrir. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin
de que, por quien corresponda se dicte un nuevo fallo con
arreglo a lo que aquí se decide. Notifíquese y
remítase.EDUARDO MOLINE O'CONNOR.
ES COPIA
DISI-//-
7 M. 41. XXVII.M. 29. XXVII.RECURSO DE HECHOMengual, Juan y otra c/ EstadoNacional (Ministerio de Defensa -E.M.G.E) s/ cobro de australes.
-//-DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
Que los agravios de la demandada remiten a la
consideración de cuestiones sustancialmente análogas a las
examinadas y decididas por esta Corte en Fallos: 315:1731,
voto de la mayoría, a cuyos fundamentos cabe remitir por
razones de brevedad.
Que en cuanto al recurso de hecho de la actora y
de acuerdo al modo en que se decide el interpuesto por la
contraria, no corresponde pronunciarse a su respecto.
Por ello: 1°) Se hace lugar al recurso extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia apelada; 2°) Se declara
que no corresponde pronunciamiento respecto del recurso de
queja; 3°) Se imponen las costas por su orden, habida
cuenta de que los precedentes del Tribunal y su nueva
integración, pudieron hacer creer a las partes con derecho
a recurrir. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin
de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con
arreglo a lo que aquí se decide. Notifíquese y remítase.
CARLOS S. FAYT.
ES COPIA