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M. 41. XXVII. M. 29. XXVII. RECURSO DE HECHO Mengual, Juan y otra c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa - E.M.G.E) s/ cobro de australes. Buenos Aires, 19 de octubre de 1995. Vistos los autos: "Mengual, Juan y otra c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa - E.M.G.E.) s/ cobro de australes". Considerando: 1°) Que, según los hechos que han sido probados en la causa, el día 22 de diciembre de 1985 el señor Juan Roberto Mengual, que a la sazón tenía 16 años de edad y que cumplía funciones en el Ejército Argentino como voluntario de segunda, clase 1969, recibió varios impactos de bala de ametralladora que le provocaron lesiones determinantes de la posterior amputación de su pierna derecha. El hecho tuvo lugar en el regimiento de Caballería de Tanques 8 "Cazadores General Necochea", sito en la localidad de Magdalena, en ocasión en que el suboficial Julio Adolfo Torres había ordenado a Mengual dirigirse a la parte superior de un tanque. Los disparos fueron efectuados por el nombrado Torres en ocasión en que éste estaba impartiendo instrucción acerca del uso de la ametralladora ubicada en el citado tanque. Se encuentra, asimismo, probado en autos que las lesiones reseñadas le provocaron a Mengual una incapacidad parcial y permanente del 80%. A resultas de este hecho, el suboficial Torres fue condenado por la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata a la pena de dos años de prisión en suspenso e inhabilitación especial para usar armas de fuego por el lapso de cuatro años, como autor penalmente responsable del delito de lesiones culposas -art. 94 del Código Penal- (fs. 106/107). -//-

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M. 41. XXVII.M. 29. XXVII.RECURSO DE HECHOMengual, Juan y otra c/ EstadoNacional (Ministerio de Defensa -E.M.G.E) s/ cobro de australes.

Buenos Aires, 19 de octubre de 1995.

Vistos los autos: "Mengual, Juan y otra c/ Estado

Nacional (Ministerio de Defensa - E.M.G.E.) s/ cobro de

australes".

Considerando:

1°) Que, según los hechos que han sido probados

en la causa, el día 22 de diciembre de 1985 el señor Juan

Roberto Mengual, que a la sazón tenía 16 años de edad y que

cumplía funciones en el Ejército Argentino como voluntario

de segunda, clase 1969, recibió varios impactos de bala de

ametralladora que le provocaron lesiones determinantes de

la posterior amputación de su pierna derecha. El hecho tuvo

lugar en el regimiento de Caballería de Tanques 8

"Cazadores General Necochea", sito en la localidad de

Magdalena, en ocasión en que el suboficial Julio Adolfo

Torres había ordenado a Mengual dirigirse a la parte

superior de un tanque. Los disparos fueron efectuados por

el nombrado Torres en ocasión en que éste estaba

impartiendo instrucción acerca del uso de la ametralladora

ubicada en el citado tanque. Se

encuentra, asimismo, probado en autos que las lesiones

reseñadas le provocaron a Mengual una incapacidad parcial y

permanente del 80%.

A resultas de este hecho, el suboficial Torres

fue condenado por la Cámara Federal de Apelaciones de La

Plata a la pena de dos años de prisión en suspenso e

inhabilitación especial para usar armas de fuego por el

lapso de cuatro años, como autor penalmente responsable del

delito de lesiones culposas -art. 94 del Código Penal- (fs.

106/107).

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-//- A fs. 33/39 consta la demanda de daños y perjuicios

que Juan Mengual y Marta Edith Gutiérrez -padres de la

víctima del hecho- iniciaron contra el Gobierno Nacional (Mi-

nisterio de Defensa - Estado Mayor General del Ejército),

fundados en normas de derecho común.

2°) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo

Contencioso Admnistrativo Federal (Sala II) confirmó la sen-

tencia de primera instancia que había hecho lugar a la deman-

da y la modificó en punto a la indemnización. En consecuen-

cia, el a quo condenó al Estado Nacional a abonar a la parte

actora en concepto de daño material la suma de pesos ochenta

mil ($ 80.000) y, por daño moral, la suma de pesos ciento

treinta mil ($ 130.000). Contra dicho pronunciamiento inter-

pusieron sendos recursos extraordinarios los representantes

de ambas partes. La cámara concedió el recurso de la demanda-

da y denegó el de la actora, que interpuso la pertinente que-

ja.

3°) Que, en cuanto al primero de los remedios fede-

rales intentados, el representante del Estado Nacional sos-

tiene que las normas de derecho común que sirvieron de funda-

mento a la sentencia apelada, no resultan aplicables al caso

toda vez que la pretensión de los actores estaría encuadrada

en las disposiciones de la ley 19.101, reformada por la ley

22.511, que preverían un haber de retiro para situaciones co-

mo la de autos.

4°) Que dicho recurso es formalmente admisible toda

vez que en autos se encuentra controvertida la inteligencia

de normas federales y la decisión ha sido contraria al

derecho fundado en aquéllas (art. 14, inc. 3°, ley 48).

5°) Que en Fallos: 184:378; 204:428; 207:176;

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-//-291:280, entre otros, se sostuvo que las relaciones de

los hombres que integran las filas militares entre sí y de

la Nación se gobiernan por los respectivos reglamentos que

al efecto se dicten por el Congreso y en la medida y exten-

sión que éste establezca. Por ello, quienes integran las

fuerzas armadas -sea formando parte de su cuerpo permanente

o de la denominada reserva incorporada- no pueden reclamar

la indemnización de daños sufridos en acto de servicio por

la vía del derecho civil.

6°) Que en Fallos: 308:1118 (caso "Gunther") esta

Corte, modificando el criterio antes expuesto, resolvió que

la existencia de un "retiro alimentario y asistencial" en

los artículos 77 y 78 de la ley 19.101 -de aplicación a ese

caso- no era óbice para que un conscripto obtuviera la

reparación fundada en normas de derecho civil sobre la base

de la opción prevista en el artículo 17 de la derogada ley

9688.

Asimismo, en Fallos: 308:1109 (caso "Luján") este

Tribunal decidió que los principios formulados en el prece-

dente "Gunther" -antes citado- eran aplicables a la situa-

ción de un suboficial de la Policía Federal Argentina, que

había sufrido un accidente en el curso de adiestramiento.

7°) Que a partir del caso "Valenzuela" el Tribu-

nal, con fundamento en la doctrina desarrollada en el

considerando 5°, decidió que quienes se incorporan a las

fuerzas armadas voluntariamente y sin reservas no pueden

reclamar la indemnización de daños sufridos en actos de

servicio por la vía del derecho civil (Fallos: 315:1731).

8°) Que esta Corte estima necesario efectuar un

nuevo examen de la cuestión a fin de evitar que los distin-

tos criterios enunciados precedentemente deriven en líneas

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-//-jurisprudenciales encontradas. Conviene, pues, esclarecer

el interrogante, en pro del afianzamiento de la seguridad

jurídica y para evitar situaciones potencialmente frus-

tratorias de derechos constitucionales.

9°) Que en el precedente "Valenzuela" se sostuvo

que: "...quien se incorpora a las fuerzas armadas -en el caso

voluntariamente-, (...) queda sometido específicamente a las

reglamentaciones y ordenanzas que rigen la actividad militar,

las cuales desenvuelven sus principios propios en la órbita

del derecho público, constitucional y administrativo...". No

cabe, sin embargo, concluir que el silencio de tales normas

en lo atinente al resarcimiento de los daños sufridos en

actos de servicio, implique negar la posibilidad de reclamar

dicha indemnización con base analógica en las disposiciones

del derecho común. Por lo demás, en el texto de la ley para

el personal militar no se advierte, en casos como el

presente, disposición alguna que excluya el derecho de

solicitar la reparación conforme a las normas antes indi-

cadas.

10) Que, en efecto, el art. 76, inciso 2° de la ley

19.101, modificada por la ley 22.511, establece que, en los

supuestos de inutilización por actos del servicio, el

"personal... del cuadro permanente" del ejército tiene dere-

cho a que se le fije un haber de retiro mensual.

Del examen de tal precepto, parece razonable extraer la

conclusión de que no existe óbice alguno para otorgar una

indemnización basada en normas de derecho común a un in-

tegrante de las fuerzas armadas o de seguridad -ya sea que su

incorporación haya sido voluntaria o consecuencia de las

disposiciones sobre el servicio militar obligatorio- cuando

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-//-las normas específicas que rigen a las citadas institu-

ciones no prevén una indemnización sino un haber de retiro

de naturaleza previsional.

11) Que, en tal sentido, resulta necesario

señalar que, como se expresó en el citado precedente

"Gunther" -que se remitió a lo resuelto en Fallos: 300:958-

, los vocablos retiro y pensión no se asocian con la idea

de resarcimiento, reparación o indemnización, sino que

tienen una notoria resonancia previsional, referente tanto

a quienes, sea por su edad, su incapacidad, deban abandonar

el servicio, como a aquéllos a los que el ordenamiento

confiere beneficios que nacen en su cabeza como secuela del

fallecimiento de un pariente de los allí enumerados (confr.

considerando 10).

En suma, el precepto no contempla el pago de

indemnización alguna. En estas condiciones, la percepción

del beneficio previsional no deviene incompatible con el

reconocimiento simultáneo de la reparación fundada en las

normas del derecho común en los términos de la doctrina

expuesta en el considerando anterior.

12) Que, sin perjuicio de lo expuesto, cabe

destacar que el Tribunal no se pronuncia -en razón de que

el tema no le ha sido propuesto en los agravios- con

relación a las normas que, en virtud de la peculiar

naturaleza que presenta la relación militar -ya sea ésta

voluntaria o forzosa-, resultan aplicables a fin de otorgar

indemnizaciones como la demandada en autos.

13) Que, conforme a las circunstancias del caso

que

se reseñaron en el considerando 1° supra, cabe resolver

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-//-que la sentencia apelada se ajusta a la doctrina elabora-

da en los considerandos anteriores, por lo que corresponde su

confirmación respecto de los agravios de la demandada.

14) Que, en lo relacionado con el recurso deducido

por la parte actora, cabe señalar que ésta se agravió de que,

habiendo cuestionado la sentencia de primera instancia que no

incluía los intereses reclamados en la demanda, el a quo haya

confirmado aquélla con el sólo argumento de que "...las sumas

de condena -en supuestos como el sub examine- son fijadas a

la fecha del pronunciamiento definitivo, y no al de la

promoción de la demandada (sic) o al momento de producido el

hecho que le dio origen..." (fs. 253).

El agravio es fundado, pues ninguna razón hay para

extraer de la premisa de que el daño material y moral deriva-

do de la amputación se estimó al momento del fallo, la con-

clusión de que los intereses no serían debidos, pues estos

últimos sólo persiguen el obvio fin de resarcir el retardo en

abonar la indemnización originada en el daño producido.

Por otro lado, si se diera valor a lo afirmado por

el a quo al denegar el recurso extraordinario de la actora,

en el sentido de que "...este Tribunal ha comprendido [los

intereses] en el monto global de la indemnización fijada al

momento del fallo impugnado" (fs. 289/289 vta.), también

asistiría razón a la demandante. En efecto, en esta hipótesis

la cámara habría impedido a la damnificada conocer, siquiera

aproximadamente, qué corresponde a capital y qué a intereses,

y, por otro lado, habría operado una capitalización de

intereses vedada por los claros términos del art. 623 del

Código Civil, que -para autorizar aquélla- obliga, entre o-

tros requisitos, a practicar liquidación, inexistente en el

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-//-caso. Ello podría exponer a la actora a futuras

impugnaciones de su contraparte, que no tiene por qué

soportar, y que se originarían, no en su proceder, sino en

la atípica modalidad de la sentencia de condena.

Lo expuesto es suficiente para descalificar -en

este punto- el pronunciamiento recurrido, a la luz de la

conocida doctrina de esta Corte sobre sentencias

arbitrarias.

Por ello, se declara formalmente admisible el recurso

extraordinario interpuesto por la demandada y se confirma

la sentencia apelada, en lo que fue objeto de aquél. Costas

por su orden. En cuanto al recurso deducido por la actora,

se lo declara procedente, se hace lugar a la queja y se

deja sin efecto el fallo, con los alcances dispuestos en el

considerando 14). Con costas. Notifíquese, agréguese la

queja al principal y, oportunamente, devuélvase. JULIO S.

NAZARENO (por su voto) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en

disidencia) - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO

CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (por su voto)

- RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.

LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (por su voto).

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5 M. 41. XXVII.M. 29. XXVII.RECURSO DE HECHOMengual, Juan y otra c/ EstadoNacional (Ministerio de Defensa -E.M.G.E) s/ cobro de australes.

-//-TO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y

DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO

PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT

Considerando:

Que los suscriptos coinciden con el voto de la

mayoría con la siguiente salvedad: Consideran que resulta

conveniente distinguir supuestos en que la lesión reconoce

un origen típicamente accidental y en cuyo resarcimiento

resultan de aplicación -a falta de régimen indemnizatorio

federal de carácter específico- las normas de derecho común

que rigen analógicamente a los restantes agentes de la

administración, de aquéllos en que dicha lesión es el

resultado de una acción bélica, esto es, una mera

consecuencia del cumplimiento de misiones específicas de

las fuerzas armadas o de seguridad, características del

servicio público de defensa (caso "Román", Fallos: 312:989,

voto concurrente del juez Petracchi). Por tal razón,

concluyen que sólo en el primero de los supuestos reseñados

serían aplicables los principios elaborados en el

considerando 10 del voto de la mayoría.

Por ello, se declara formalmente admisible el recurso

interpuesto por la demandada y se confirma, con la aclara-

ción precedente, la sentencia apelada, en lo que fuera

objeto de aquél. Costas por su orden, en atención a que la

índole de la legislación cuyo alcance estaba cuestionado,

pudo fundadamente hacer creer a la demandada en su derecho

a formular el reclamo como lo dedujo. En cuanto al recurso

deducido por la actora, se lo declara procedente, se hace

lugar a la queja y se deja sin efecto el fallo, con los

alcances ex

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-//-puestos en el considerando 14 de la mayoría). Con costas.

Agreguése la queja al principal. Notifíquese y, oportu-

namente, devuélvase.JULIO S. NAZARENO - ENRIQUE SANTIAGO

PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT.

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6 M. 41. XXVII.M. 29. XXVII.RECURSO DE HECHOMengual, Juan y otra c/ EstadoNacional (Ministerio de Defensa -E.M.G.E) s/ cobro de australes.

-//-DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO

MOLINE O'CONNOR

Considerando:

Que los agravios de la demandada remiten a la

consideración de cuestiones sustancialmente análogas a las

examinadas y decididas por esta Corte en Fallos: 315:1731,

voto del juez Moliné O'Connor, a cuyos fundamentos cabe

remitir por razones de brevedad.

Que en cuanto al recurso de hecho de la actora y

de acuerdo al modo en que se decide el interpuesto por la

contraria, no corresponde pronunciarse a su respecto.

Por ello: 1°) Se hace lugar al recurso extraordinario

y se deja sin efecto la sentencia apelada; 2°) Se declara

que no corresponde pronunciamiento respecto del recurso de

queja; 3°) Se imponen las costas por su orden, habida

cuenta de que los precedentes del Tribunal y su nueva

integración, pudieron hacer creer a las partes con derecho

a recurrir. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin

de que, por quien corresponda se dicte un nuevo fallo con

arreglo a lo que aquí se decide. Notifíquese y

remítase.EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

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7 M. 41. XXVII.M. 29. XXVII.RECURSO DE HECHOMengual, Juan y otra c/ EstadoNacional (Ministerio de Defensa -E.M.G.E) s/ cobro de australes.

-//-DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT

Considerando:

Que los agravios de la demandada remiten a la

consideración de cuestiones sustancialmente análogas a las

examinadas y decididas por esta Corte en Fallos: 315:1731,

voto de la mayoría, a cuyos fundamentos cabe remitir por

razones de brevedad.

Que en cuanto al recurso de hecho de la actora y

de acuerdo al modo en que se decide el interpuesto por la

contraria, no corresponde pronunciarse a su respecto.

Por ello: 1°) Se hace lugar al recurso extraordinario

y se deja sin efecto la sentencia apelada; 2°) Se declara

que no corresponde pronunciamiento respecto del recurso de

queja; 3°) Se imponen las costas por su orden, habida

cuenta de que los precedentes del Tribunal y su nueva

integración, pudieron hacer creer a las partes con derecho

a recurrir. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin

de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con

arreglo a lo que aquí se decide. Notifíquese y remítase.

CARLOS S. FAYT.

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