CONSULTORIA SUBREGIONAL SOBRE ACTUALIZACIÓN DEL GLOSARIO DE...

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SG/CEPS.016.1999 28 de abril de 2000 3.22.48 CONSULTORIA SUBREGIONAL SOBRE ACTUALIZACIÓN DEL GLOSARIO DE TÉRMINOS Y DEFINICIONES FITOSANITARIAS PARA USO Y APLICACIÓN EN LA COMUNIDAD ANDINA PREPARADO POR CESAR A. WANDEMBERG CONSULTOR ABRIL, 2000 LAS OPINIONES CONTENIDAS EN ESTE DOCUMENTO SON DE RESPONSABILIDAD DEL(OS) AUTOR(ES) Y NO REFLEJAN POSICIONES INSTITUCIONALES DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA..

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SG/CEPS.016.1999 28 de abril de 2000

3.22.48

CONSULTORIA SUBREGIONAL SOBRE ACTUALIZACIÓN DEL GLOSARIO DE TÉRMINOS Y DEFINICIONES FITOSANITARIAS

PARA USO Y APLICACIÓN EN LA COMUNIDAD ANDINA

PREPARADO POR

CESAR A. WANDEMBERG CONSULTOR

ABRIL, 2000

LAS OPINIONES CONTENIDAS EN ESTE DOCUMENTO SON DE RESPONSABILIDAD DEL(OS) AUTOR(ES) Y NO REFLEJAN POSICIONES INSTITUCIONALES DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA..

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CESAR A. WANDEMBERG

Consultor Contrato CEPS Nº 016/99

Abril 2000

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CONTENIDO

1. Glosario de términos y definiciones fitosanitarias.

2. Norma Andina sobre importación, exportación y tránsito de productos agrícolas.

3. Principios de cuarentena vegetal relacionados con el comercio.

4. Norma Andina para la importación de agentes biológicos para el control de plagas de los vegetales.

5. Directriz para la determinación del estatus de una plaga en un área.

6. Lineamientos y directrices para sistemas de vigilancia.

7. Pautas para establecer lugares de producción libres de plagas.

8. Directrices para la erradicación de plagas.

9. Metodología de inspección.

10. Directrices para un sistema regulador de importación.

11. Manual de procedimientos y de cuarentena vegetal.

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PROYECTO DE RESOLUCION

Glosario de términos y definiciones fitosanitarias.

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA

VISTOS. El Artículo 100 del Acuerdo de Cartagena y el Artículo 16 de la Decisión 328; y

CONSIDERANDO:

Que, el Glosario de Términos y Definiciones adoptado por la Resolución 027 debe ser actualizado a la luz de los adelantos científicos en materia de sanidad agraria;

Que, es necesario que los términos y definiciones fitosanitarias utilizadas en la Subregión Andina sean compatibles con los desarrollados por la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria CIPF/FAO, en el marco del Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial de Comercio;

Que el Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria, Grupo Sanidad Vegetal, en su Reunión, recomendó a la Secretaría General adoptar la presente Resolución;

RESUELVE:

Artículo 1. Adoptar el Glosario de Términos y Definiciones Fitosanitarias contenido en el Anexo de la presente Resolución, para su uso y aplicación en los Países Miembros de la Comunidad Andina.

Artículo 2. Derogar la Resolución 027 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, Nº 306 del 24 de noviembre de 1997

Artículo 3. En cumplimiento del Artículo 17 de la Decisión 425 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dado en la ciudad de Lima, a los días del mes de de 2000.

SEBASTIAN ALEGRETT RUIZ Secretario General

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ANEXO I

TERMINOS Y DEFINICIONES FITOSANITARIAS

Agente de control biológico. Enemigo natural, antagonista o competidor u otro ente biótico capaz de reproducirse, utilizado para el control de plagas [NIMF Pub. Nº 3, 1996]

ALP. Abreviatura de área libre de plagas. [FAO, 1995]

Análisis del riesgo de plagas. Proceso de evaluación de los testimonios biológicos, científicos y económicos para determinar si una plaga debería ser reglamentada y la intensidad de cualesquier medidas fitosanitarias que han de adoptarse para combatirla. [FAO, 1995; revisado CIPF, 1997]

Antagonista. Organismo (normalmente patógeno) que no causa ningún daño significativo al hospedero, sino que con su colonización protege a éste de considerables daños posteriores ocasionados por una plaga [NIMF Pub. Nº 3, 1996]

Aprobación (de un envío). Verificación del cumplimiento con las reglamentaciones fitosanitarias. [FAO, 1995]

Area. Un país determinado, parte de un país, países completos o partes de diversos países, que se han definido oficialmente. [FAO, 1995; revisado CEMF, 1999; definición basada en el Acuerdo sobre Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio]

Area bajo cuarentena. Un área donde existe una plaga de cuarentena que está bajo un control oficial. [FAO, 1990; revisado CIPF, 1995]

Area controlada. Area reglamentada que la ONPF ha determinado como el área mínima necesaria para prevenir la diseminación de una plaga desde un área cuarentenaria. [CEMF, 1996]

Area de ARP. Un área en relación con la cual se realiza un análisis del riesgo de plagas. [FAO, 1995]

Area de escasa prevalencia de plagas. Area designada por la(s) autoridad(es) competente(s), que puede abarcar la totalidad de un país, parte de un país o la totalidad o partes de varios países, en la que una determinada plaga se encuentra en escaso grado y que esta sujeta a medidas efectivas de vigilancia, control o erradicación de la misma [CIPF, 1997]

Area de producción. Lugar o lugares que operan como una unidad de producción, con características agroclimáticas definidas, donde se cultivan plantas y productos para el comercio y la exportación. [SG/027, 1997]

Area en peligro. Un área en donde los factores ecológicos favorecen el establecimiento de una plaga cuya presencia dentro del área daría como resultado importantes pérdidas económicas. [FAO, 1995]

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Area libre de plagas. Un área en donde no está presente una plaga específica, tal como haya sido demostrado con evidencia científica y dentro de la cual, cuando sea apropiado, dicha condición esté siendo mantenida oficialmente. [FAO, 1995]

Area protegida. Area reglamentada que la ONPF ha determinado como área mínima necesaria para la protección eficaz de un área en peligro. [FAO, 1990; omitida de la FAO, 1995; concepto nuevo del CEMF, 1996]

Area reglamentada. Area en la cual las plantas, productos vegetales y otros productos reglamentados que entran al área, se mueven dentro de ésta y/o provienen de la misma, están sujetos a medidas fitosanitarias para prevenir la introducción y/o diseminación de plagas reglamentadas [CEMF, 1996: Revisado CEMF, 1999]

Armonización. Establecimiento, reconocimiento y aplicación por parte de los Países Miembros de la Comunidad Andina, de medidas fitosanitarias basadas en normas comunes. [SG/241, 1999]; (Con base en las definiciones de FAO, 1995: Revisado CEMF, 1999)

ARP. Abreviatura de Análisis del Riesgo de Plagas. [FAO, 1995]

Artículo reglamentado. Cualquier planta, producto vegetal, lugar de almacenamiento, de empacado, medio de transporte, contenedor, suelo y cualquier otro organismo, objeto o material capaz de albergar o dispersar plagas, que se considere que debe estar sujeto a medidas fitosanitarios, especialmente cuando se involucra el transporte internacional. [FAO, 1990; Revisado FAO, 1995; CIPF, 1997]

Autoridad. Organización Nacional de Protección Fitosanitaria, u otra entidad o persona oficialmente designada por un gobierno para encargarse de asuntos emanados de las responsabilidades fijadas en el Código. [NIMF Pub. Nº 3, 1996

Autoridad competente. La organización nacional de protección fitosanitaria oficialmente designada por el gobierno de cada País Miembro, para encargarse de los asuntos de la sanidad y cuarentena vegetal. [SG/027, 1997]

Bioseguridad. Concepto que engloba las medidas de seguridad requeridas para evitar o minimizar riesgos derivados del manejo de organismos modificados genéticamente.

Brote. Población aislada de una plaga, detectada recientemente y la cual se espera que sobreviva en el futuro inmediato. [FAO, 1995]

Bulbos y tubérculos. Organos subterráneos latentes de plantas destinados a la siembra. [FAO, 1990]

Campo. Parcela con límites definidos dentro de un lugar de producción, en el cual se cultiva un producto básico. [FAOP, 1990]

Cargamento. Conjunto de plantas y productos vegetales, su envase y embalaje, que están cubiertos por un solo Certificado Fitosanitario, aunque el cargamento esté compuesto por uno o más lotes del mismo producto, siempre que provengan de una misma área de producción. [SG/O27, 1997]

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Catálogo Básico de Plagas y Enfermedades Exóticas a la Subregión Andina. Compendio informativo de las plagas y enfermedades que no existen en la Subregión Andina, y de los países afectados con las mismas, respecto a las cuales la Decisión 328 prohibe o restringe la importación de productos de origen vegetal por parte de los Países Miembros. [SG/027, 1997]

Certificación fitosanitaria. Uso de procedimientos fitosanitarios conducentes a la expedición del Certificado Fitosanitario de Exportación. [FAO, 1990]; Revisado SG/241, 1999

Certificado. Documento oficial que atestigua la condición fitosanitaria de cualquier envío sujeto a reglamentaciones fitosanitarias. [FAO, 1990]

Certificado Fitosanitario de Exportación. Certificado aprobado por la Secretaría General de la Comunidad Andina, y diseñado según modelo de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF). [SG/241, 1999]

CIPF. Abreviatura de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, depositada en 1951 en la FAO, Roma y posteriormente enmendada. [FAO, 1990]

Clase de productos básicos. Categoría de productos básicos similares que pueden considerarse conjuntamente en las reglamentaciones fitosanitarias. [FAO, 1990]

CMF. La Comisión de Medidas Fitosanitarias establecida en virtud de lo dispuesto en el Artículo XI. [CIPF, 1997]

Competidor. Organismo que compite con las plagas por elementos esenciales (por ejemplo, alimentos, refugio) en el medio ambiente. [NIMF Pub. Nº 3, 1996]

Constatación previa del país de origen. Testimonio, con presentación de las pruebas técnicas respectivas, otorgado previo a la importación por las autoridades fitosanitarias del país de origen, mediante el cual se da cumplimiento a los requisitos sanitarios exigidos por el país importador. [SG/027, 1997

Contaminación. Presencia de plagas en un producto básico, lugar de almacenamiento, medio de transporte o contenedor u otros artículos reglamentados, sin que constituya una infestación. [CEMF, 1997: Revisado CEMF, 1999]

Contención. Aplicación de medidas fitosanitarias dentro y alrededor de un área infestada, para prevenir la propagación de una plaga. [FAO, 1995]

Control (de una plaga). La supresión, contención o erradicación de una población de plagas. [FAO, 1995]

Control biológico. Estrategia de control contra las plagas en que se utilizan enemigos naturales, antagonistas o competidores vivos, u otras entidades bióticas capaces de reproducirse. [NIMF Pub. Nº 3, 1996]

Control biológico clásico. La introducción intencional y establecimiento permanente de un agente exótico de control biológico para el control de plagas a largo plazo. [NIMF Pub, Nº 3, 1996]

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Cuarentena. Confinamiento oficial de artículos reglamentados para observación e investigación, o para inspección, prueba o tratamiento adicional [FAO, 1990, Revisado FAO, 1995; CEMF, 1999]

Cuarentena (de un agente de control biológico). Confinamiento oficial de los agentes de control biológico sometidos a reglamentaciones fitosanitarias con fines de observación e investigación o para ulteriores inspecciones y/o pruebas. [NIMF Pub. Nº 3, 1996]

Cuarentena intermedia. Cuarentena en un país que no es el país de origen o destino. [CEMF, 1996]

Cuarentena postentrada. Cuarentena aplicada a un envío, después de su entrada. [FAO,1995]

Cuarentena vegetal. Toda actividad destinada a prevenir la introducción o propagación de plagas de cuarentena o para asegurar su control oficial. [FAO, 1990; Revisado FAO, 1995]

Cultivo de tejidos. Ver Plantas en cultivo de tejidos.

Decisión. Norma jurídica subregional de aplicación inmediata en los Países Miembros de la Comunidad Andina, emitida por el Consejo Andino de Ministerios de Relaciones Exteriores y por la Comisión de la Comunidad Andina.

Declaración adicional. Declaración requerida por un país importador que se ha de incorporar al certificado fitosanitario y que contiene información adicional específica referente a las condiciones fitosanitarias de un envío. [FAO, 1990]

Descortezado. Remoción de la corteza de la madera en rollo (el descortezado no implica necesariamente que la madera quede libre de corteza). [FAO, 1990]

Detención. Mantenimiento de un envío en custodia o confinamiento oficial por razones fitosanitarias. [FAO, 1990; Revisado FAO,1995; CEMF, 1999]

Diseminación. Expansión de la distribución geográfica de una plaga dentro de un área. [FAO, 1995]

Ecoárea. Un área en que la fauna, flora y clima son similares y acerca de la cual existen inquietudes similares en lo que respecta a la introducción de agentes de control biológico. [NIMF Pub. Nº 3, 1996]

Ecosistema. Complejo de organismos y su medio ambiente, con una interacción como unidad ecológica definida (natural o modificada por la actividad humana, por ejemplo un agroecosistema), independientemente de las fronteras políticas. [NIMF Pub. Nº 3, 1996]

Encontrar libre. Inspeccionar un envío, campo o lugar de producción y considerarlo libre de una plaga específica. [FAO, 1990]

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Encuesta. Procedimiento oficial efectuado en un periodo dado para determinar las características de una población de plaga o para determinar las especies presentes dentro de un área. [FAO, 1990; Revisado CEMF, 1996]

Encuesta de delimitación. Encuesta realizada para establecer los límites de un área considerada infestada por una plaga o libre de ella. [FAO, 1990]

Encuesta de detección. Encuesta realizada dentro de un área para determinar si hay plagas presentes. [FAO, 1990: Revisado FAO, 1995]

Encuesta de verificación. Encuesta en curso para verificar las características de una población de plagas. [FAO, 1995]

Enemigo natural. Organismo que vive a expensas de otro y que puede contribuir a limitar la población de su huésped. Incluye parasitoides, parásitos, predadores y patógenos. [NIMF Pub. Nº 3, 1996]

Entrada (de un envío). Movimiento a través de un punto de entrada hacia adentro de un área. [FAO, 1995]

Entrada (o ingreso) de una plaga. Movimiento de una plaga hacia adentro de un área donde todavía no está presente, o estándolo, no está extendida y se encuentra bajo un control oficial. [FAO, 1995]

Envío. Cantidad de plantas, productos vegetales u otros artículos reglamentados que están siendo movilizados de un país a otro y que están cubiertos por un solo certificado fitosanitario (el envío puede estar compuesto por uno o más lotes). [FAO, 1990]

Envío en tránsito. Envío o cargamento que se moviliza por un país que no es el que importa, sin exponerse a contaminación o infestación de plagas en dicho país. El envío no debe dividirse, combinarse con otros envíos o reembalarse o reempacarse. [FAO, 1990; Revisado CEMF, 1996; CEMF, 1999]

Envío reexportado. Envío que se ha importado a un país y que posteriormente se ha reexportado si haber estado expuesto a infestación o contaminación de plagas. El envío puede almacenarse, dividirse, combinarse con otros envíos o reembalarse [FAO, 1990; Revisado CEMF, 1996; CEMF, 1999]

Equivalencia. Situación de medidas fitosanitarias que, sin ser idénticas, tienen el mismo efecto. [FAO,1995; Revisado CEMF, 1999] (Definición basada en el Acuerdo MSF de la OMC)

Erradicación. Aplicación de medidas fitosanitarias para eliminar una plaga de un área. [FAO, 1990; Revisado FAO, 1995]

Especificidad. Medida del rango de hospederos de un agente de control biológico bajo una escala que va desde el especializado extraordinariamente, que sólo puede completar el desarrollo en una especie o cepa única de su huésped (monófago) hasta el general, con muchos hospederos que comprenden varios grupos de organismos (polífago) [NIMF Pub. Nº 3, 1996]

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Establecimiento. Perpetuación para el futuro previsible, de una plaga dentro de un área después de su entrada. [FAO, 1990; Revisado FAO, 1995]

Establecimiento (de un agente de control biológico). Perpetuación, para el futuro previsible, de un agente de control biológico, dentro de un área después de su entrada. [NIMF Pub. Nº 3, 1996]

Estación de cuarentena. Estación oficial para mantener plantas o productos vegetales en cuarentena. [FAO, 1990; Revisado FAO, 1995]

Evaluación del riesgo. Metodología utilizada para calcular los daños que podrían causar las plagas, o con qué probabilidad se presentarían, y la escala para estimar su magnitud.

Exótico. No nativo a un país, ecosistema o ecoárea en particular (se aplica a organismos que se han introducido intencional o accidentalmente como consecuencia de actividades humanas). Puesto que la presente norma está dirigida a la introducción de agentes de control biológico de un país a otro, el término "exótico" se utiliza para los organismos que no son originarios de una país. [NIMF Pub. Nº 3, 1996]

Fitosanitario. Referente a la sanidad de las plantas y productos vegetales. [SG/241, 1999]

Flores y ramas cortadas. Partes frescas de plantas destinadas a usos decorativos y no para ser plantadas. [FAO, 1990]

Fresco. Vivo, no desecado, congelado o conservado de otra manera [FAO, 1990]

Frutas y hortalizas. Partes frescas de plantas destinadas al consumo o procesamiento [FAO, 1990]

Fumigación. Tratamiento con un agente químico que alcanza al producto básico completamente o primordialmente en estado gaseoso. [FAO, 1990; Revisado FAO, 1995]

Germoplasma. Plantas destinadas para uso en programas de mejoramiento o conservación. [FAO, 1990]

Grano. Semillas destinadas a procesamiento o consumo y no para la siembra. [FAO, 1990]

Importación prohibida/restringida. Disposición fitosanitaria que prohibe o restringe la importación de productos vegetales, de manera específica [SG/027, 1997]

Infestación. Presencia de una plaga viva en un producto básico, la cual constituye una plaga de la planta o producto vegetal de interés. La infestación también incluye infección. [CEMF, 1997; Revisado CEMF, 1999]

Inspección. Examen visual oficial de plantas, productos vegetales u otros artículos reglamentados para determinar si hay plagas o determinar el cumplimiento de las reglamentaciones fitosanitarias [FAO, 1990; Revisado FAO, 1995]

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Inspección de campo. Inspección de plantas en el campo durante el período vegetativo. [SG/027 1997]

Inspector. Persona autorizada por una Organización Nacional de Protección Fitosanitaria para desempeñar sus funciones. [FAO, 1990]

Interceptación (de un envío). Rechazo o entrada controlada de un envío importado debido a incumplimiento con las reglamentaciones fitosanitarias. [FAO, 1990; Revisado CEMF, 1995]

Interceptación (de una plaga). Detección de una plaga durante la inspección de un envío importado. [FAO, 1990; Revisado CEMF, 1996]

Introducción. Entrada de una plaga que resulta en su establecimiento [FAO, 1990; Revisado FAO, 1995; CIPF, 1997]

Introducción (de un agente de control biológico). Liberación de un agente de control biológico en un ecosistema donde no existía anteriormente (Véase también "establecimiento"). [NIMF Pub. Nº 3, 1996]

Legislación. Cualquier decreto, ley, reglamento, directriz u otra orden administrativa que promulgue un Estado. [NIMF Pub. Nº 3, 1996]

Legislación Fitosanitaria Andina. Normas jurídicas del Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina.

Legislación Fitosanitaria Nacional. Normas jurídicas del Ordenamiento Jurídico de cada País Miembro.

Liberación (de un envío). Autorización para la entrada luego de su aprobación [FAO, 1995]

Liberación (en el medio ambiente). Liberación intencional de un organismo en el medio ambiente (Véase también "introducción" y "establecimiento"). [NIMF Pub. Nº 3, 1996]

Liberación inundativa. La liberación de un número abrumador de un agente de control biológico invertebrado producido en cantidades enormes con el propósito de lograr una reducción rápida de la población de una plaga, sin que se consigan necesariamente unos efectos continuados. [NIMF Pub. Nº 3, 1996]

Libre de. Referente a un envío, campo o lugar de producción sin plagas (o una plaga específica) en números o cantidades que puedan ser detectadas mediante la aplicación de procedimientos fitosanitarios. [FAO, 1990; Revisado FAO, 1995; CEMF, 1999]

Lista de plagas de productos básicos. Lista de plagas que están presentes dentro de un producto básico y que pueden estar relacionadas con un producto básico específico. [CEMF, 1996]

Lista de plagas de un hospedero. Lista de plagas que infestan a una Especie de planta en un área o globalmente [CEMF, 1996; Revisado CEMF, 1999]

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Lote. Conjunto de unidades de un solo producto básico, identificable por su composición homogénea, origen, que forma parte de un envío [FAO, 1990]

Lugar de producción. Cualquier establecimiento o agrupación de campos operados como una sola unidad de producción agrícola. [FAO, 1990; Revisado CEMF, 1999]

Madera. Madera en rollo, madera aserrada, virutas o madera de estibar, con o sin corteza. [FAO, 1990]

Madera aserrada. Madera aserrada longitudinalmente, con o sin su superficie natural redondeada, con o sin corteza. [FAO, 1990]

Madera de estibar o para embalaje. Madera empleada para separar o sostener la carga. [FAO, 1990]

Madera en rollo. Madera no aserrada longitudinalmente, que conserva su superficie redondeada natural, con o sin corteza. [FAO, 1990]

Manejo del riesgo de plagas. Proceso para toma de decisiones con el fin de reducir el riesgo de entrada y de establecimiento de una plaga de cuarentena. [SG/027, 1997]

Medida fitosanitaria. Cualquier norma, reglamento o procedimiento oficial que tenga el propósito de prevenir la introducción o propagación de plagas. [FAO, 1995; Revisado CIPF, 1997]

Medidas fitosanitarias armonizadas. Medidas Fitosanitarias establecidas por las partes contratantes sobre base de normas internacionales. [CIPF, 1997]

Medio de crecimiento. Cualquier material en el que crecen las raíces de plantas o destinado a ese propósito. [FAO, 1990]

Microorganismo. Un protozoo, hongo, bacteria, virus u otra entidad biótica microscópica capaz de reproducirse. [NIMF Pub. Nº 3, 1996]

NIMF. Abreviatura de “Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias”. [CEMF, 1996]

Norma. Documento establecido por consenso y aprobado por un cuerpo reconocido, que dispone el uso común y constante de reglas, directrices o características para diversas actividades o sus resultados, y que tiende al logro de un grado óptimo de ordenamiento dentro de un contexto dado. [FAO,1995; definición de GUIA ISO/TEC 2: 1991]

Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias. Norma Internacional aprobada por la Conferencia de la FAO, la Comisión Interina de Medidas Fitosanitarias o la Comisión de Medidas Fitosanitarias, establecida bajo la CIPF. [CEMF, 1996; Revisado CEM, 1999]

Normas internacionales. Normas internacionales establecidas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo X, párrafos 1 y 2. [CIPF, 1997]

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Normas regionales. Normas establecidas por una Organización Regional de Protección Fitosanitaria para servir de guía a los miembros de la misma.

Oficial. Establecido, autorizado o ejecutado por una Organización Nacional de Protección Fitosanitaria. [FAO, 1990]

ONPF. Abreviatura de Organización Nacional de Protección Fitosanitaria. [FAO, 1990]

Organismo. Entidad biótica capaz de reproducirse o duplicarse; animales vertebrados o invertebrados, plantas y microorganismos [NIMF Pub. Nº 3, 1996]

Organismo modificado genéticamente (OMG). Organismo cuyo material genético (ADN/ARN) ha sido alterado por técnicas de ingeniería genética.

Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF). Servicio oficial establecido por un Gobierno para ejecutar las políticas fitosanitarias nacionales y para desempeñar las funciones especificadas en las normas sanitarias andinas e internacionales. [SG/027,1997]

Organización Regional de Protección Fitosanitaria. Organización intergubernamental establecida al amparo del Artículo IX de la CIPF, para ejecutar las políticas fitosanitarias de sus países miembros y desempeñar las funciones especificadas en las "normas", "normas regionales" y "normas internacionales". [SG/027, 1997]

ORPF. Abreviatura de Organización Regional de Protección Fitosanitaria. [FAO, 1990]

País de origen (de artículos reglamentados que no sean plantas o productos vegetales). País en donde los artículos reglamentados se expusieron por primera vez a contaminación de plagas [FAO, 1990; Revisado CEMF, 1996; CEMF, 1999]

País de origen (de un envío de plantas). País donde se han cultivado las plantas. [FAO, 1990; Revisado CEMF, 1996; CEMF, 1999]

País de origen (de un envío de productos vegetales). País donde se han cultivado las plantas de donde provienen los productos vegetales [FAO, 1990; Revisado CEMF, 1996; CEMF, 1999]

País de reexportación. País del cual se exporta a otro país un cargamento de plantas, productos vegetales u otros artículos reglamentados importados luego de ser solamente almacenados, divididos o cambiados de empaque [SG/241, 1999]

País de tránsito. País a través del cual ha pasado un envío de plantas sin ser dividido, almacenado o cambiado de empaque, ni haber estado expuesto a contaminación de plagas.

Parásito. Organismo que vive dentro o sobre un organismo mayor, alimentándose de éste. [NIMF Pub. Nº 3, 1996]

Parasitoide. Insecto que es parasítico solamente durante sus etapas inmaduras, matando el hospedero en el proceso de su desarrollo y que vive libremente en su etapa adulta. [NIMF Pub. Nº 3, 1996]

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Patógeno. Microorganismo causante de una enfermedad. [NIMF Pub. Nº 3, 1996]

Período vegetativo. Período del año en que las plantas tienen un crecimiento activo dentro de un área. [FAO, 1990]

Permiso de importación (de un agente de control biológico). Documento oficial que autoriza la importación (de un agente de control biológico) de conformidad con requisitos específicos. [NIMF Pub. Nº 3, 1996]

Permiso fitosanitario de importación. Documento oficial expedido por la ONPF del país importador con la única finalidad de informar al importador y a la autoridad nacional competente del país exportador, los requisitos fitosanitarios específicos vigentes y que deben cumplir las plantas o productos vegetales importados.

Plaga. Cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente patógeno dañino para las plantas y productos vegetales. [FAO, 1990; Revisado FAO, 1995: CIPF, 1997]

Plaga contaminante. Plaga transportada por un producto básico, y en el caso de plantas y productos vegetales, no infesta a dichas plantas o productos vegetales

Plaga cuarentenaria. Aquella que puede tener importancia económica potencial para el área en peligro aun cuando la plaga no existe o, si existe, no está extendida y se encuentra bajo control oficial. [FAO, 1990; Revisado FAO, 1995; CIPF, 1997]

Plaga no cuarentenaria reglamentada. Plaga no de cuarentena cuya presencia en las plantas para plantación, influye en el uso propuesto para esas plantas con repercusiones económicas inaceptables y que, por lo tanto, esta reglamentada en el territorio del país importador [Basado en CIPF, 1997]

Plaga no de cuarentena. Plaga que no es considerada como plaga cuarentenaria para un área determinada. [FAO, 1995]

Plaga reglamentada. Plaga cuarentenaria o plaga no cuarentenaria reglamentada [CIPF, 1997]

Plaguicida biológico (bioplaguicida). Término genérico, no definible específicamente, pero que se aplica en general a un agente de control biológico, normalmente un patógeno, formulado y aplicado de manera similar a un plaguicida químico y utilizado normalmente para la reducción rápida de la población de una plaga en un control de plagas a corto plazo. [NIMF Pub. Nº 3, 1996]

Plantar (incluye replantar). Toda operación para la colocación de plantas en un medio de crecimiento para asegurar su posterior crecimiento, reproducción o propagación. [FAO, 1990; Revisado CEMF, 1999]

Plantas. Plantas vivas y partes de ellas, incluyendo semillas y germoplasma. [FAO, 1990; Revisado CIPF, 1997]

Plantas en cultivo de tejidos. Plantas dentro de un medio aséptico claro, colocadas en un recipiente transparente cerrado. [FAO, 1990; Revisado CEMF, 1999]

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Plantas para plantar. Plantas destinadas a permanecer plantadas, a ser plantadas o replantadas [FAO, 1990]

Precertificación. Certificación fitosanitaria o aprobación en el país de origen, realizada por la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria del país de destino o bajo su supervisión regular. [FAO, 1990; Revisado FAO, 1995]

Predador. Enemigo natural que captura otros organismos animales y se alimenta de ellos, matando algunos durante su vida. [NIMF Pub. Nº 3, 1996]

Presencia. La existencia en un área de una plaga oficialmente reconocida como nativa o, introducida o no reportada oficialmente como que ha sido erradicada [FAO, 1990; Revisado FAO, 1995]

Presente naturalmente. Componente de un ecosistema o una selección de una población silvestre, que no es alterada por medios artificiales. [NIMF Pub. Nº 3, 1996]

Procedimiento de verificación (para un envío). Procedimiento oficial que se utiliza para verificar que un envío cumple con los requisitos fitosanitarios establecidos [CEMF, 1999]

Procedimiento fitosanitario. Cualquier método prescrito oficialmente para realizar inspecciones, pruebas, encuestas o tratamientos con relación a las plagas reglamentadas [FAO, 1990; Revisado FAO, 1995; CEMF, 1999]

Producto almacenado. Producto vegetal no manufacturado, destinado al consumo o al procesamiento, almacenado en forma seca (incluye en particular los granos, así como frutas y hortalizas secas). [FAO, 1990]

Producto básico. Planta, producto vegetal u otro artículo reglamentado que se traslada con fines de comercio u otros propósitos [FAO, 1990]

Productos vegetales. Materiales no manufacturados de origen vegetal (incluyendo granos) y aquellos productos manufacturados que por su naturaleza o por su elaboración puedan crear riesgos de introducción y diseminación de plagas. [FAO, 1990; Revisado CIPF, 1997]

Prohibición. Reglamentación fitosanitaria que veda la importación o movimiento de plagas o productos básicos específicos. [FAO, 1990; Revisado FAO, 1995]

Propagación o diseminación. Expansión de la distribución geográfica de una plaga dentro de un área.

Prueba. Examen oficial, no visual, para determinar si existen plagas presentes o para identificar tales plagas [FAO, 1990]

Punto de entrada. Un aeropuerto, puerto marítimo, fluvial o lacustre, servicios postales o punto fronterizo terrestre oficialmente designado para la importación de envíos o entrada de pasajeros. [FAO, 1995]

Rango de hospederos. Especies de plantas capaces de sostener una plaga específica bajo condiciones naturales. [FAO, 1990]

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Rechazo. Prohibición de la entrada de un envío u otro artículo reglamentado cuando éste no satisface la reglamentación fitosanitaria. [FAO, 1990; Revisado FAO, 1995]

Región. Conjunto de territorios de los países miembros de una Organización Regional de Protección Fitosanitaria [FAO, 1990]

Registro de una plaga. Documento que proporciona información concerniente a la presencia o ausencia de una plaga específica en una localización dada, en un tiempo dado, dentro de un área (generalmente un país), bajo las circunstancias descritas. [CEMF, 1997]

Reglamentación fitosanitaria. Regla oficial para prevenir la introducción o propagación de plagas de cuarentena, mediante la reglamentación de la producción, movimiento o existencia de productos básicos u otros artículos, o la actividad normal de las personas, y estableciendo sistemas para la certificación fitosanitaria [FAO, 1990; Revisado FAO, 1995; CEMF, 1999]

Replantar. Ver Plantar.

Requisitos específicos. Condiciones o exigencias de carácter técnico y administrativo bajo cuyo cumplimiento un País Miembro autoriza la importación e internación de productos vegetales. [SG/027, 1997]

Resolución. Norma jurídica subregional de aplicación inmediata en los Países Miembros de la Comunidad Andina, emitida por la Secretaría General de la Comunidad Andina.

Secretario. Secretario de la Comisión nombrado en aplicación del Artículo XII. [CIPF, 1997]

Seguimiento fitosanitario. Observación posterior a la entrada, a la que es sometido el producto vegetal o el agente de control biológico en sus sitios de almacenamiento, crecimiento vegetativo o en los lugares de multiplicación y desarrollo, con la finalidad de detectar plagas y enfermedades que pudiesen afectarlos. [SG/027, 1997]

Semillas. Semillas para sembrar, no para consumo o procesamiento (ver Grano) [FAO, 1990]

Sitio de producción. Area delimitada, que puede ser un lugar de producción o parte del mismo. [SG/239, 1999]

Situación de una plaga (en un área). Presencia o ausencia actual de una plaga en un área, incluyendo su distribución donde corresponda, según lo haya determinado oficialmente el juicio de expertos basándose en los registros de plagas, previos y actuales y en otra información pertinente [CEMF, 1997; Revisado CEMF, 1999]

Supresión. Aplicación de medidas fitosanitarias dentro de un área infestada para reducir poblaciones de plagas. [FAO,1995; Revisado CEMF, 1999]

Técnicamente justificado. Justificado sobre la base de conclusiones alcanzadas mediante un apropiado análisis de riesgo de plagas o, cuando proceda, otro examen y evaluación comparable con la información científica disponible [CIPF, 1997]

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Tránsito. Ver País de tránsito.

Transparencia. Principio que prescribe el divulgar, a nivel internacional, información sobre medidas fitosanitarias y su fundamento. [FAO, 1995; Revisado CEMF, 1999] (Definición basada en el Acuerdo MSFs de la OMC)

Tratamiento. Procedimiento autorizado oficialmente para matar, eliminar o esterilizar plagas. [FAO, 1990; Revisado FAO, 1995]

Verificación. Proceso oficial continuo para comprobar situaciones fitosanitarias. [CEMF, 1996]

Vía. Cualquier medio que permita la entrada o propagación de una plaga. [FAO, 1990; Revisado FAO, 1995]

Vigilancia. Un proceso oficial mediante el cual se recoge y registra información a partir de encuestas, verificación u otros procedimientos relacionados con la presencia o ausencia de una plaga. [CEMF, 1996]

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PROYECTO DE RESOLUCION

Norma Andina sobre importación, exportación y tránsito de productos agrícolas.

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA

VISTOS: Los Artículos 99 y 100 del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 328 de la Comisión;

CONSIDERANDO:

Que, es necesario adoptar una Norma Fitosanitaria Andina dirigida a evitar la utilización de barreras técnicas injustificadas que obstaculicen la importación, exportación y tránsito de plantas y sus productos;

Que, se deben precisar las condiciones fitosanitarias que rigen para la Subregión Andina, fin de garantizar que el comercio internacional de productos agrícolas se realice libre de plagas cuarentenarias;

Que, los Países Miembros deben aplicar medidas armonizadas de prevención y control de plagas bajo principios de equivalencia y transparencia, a los efectos de dar amplia viabilidad al comercio y proteger la salud de las personas, animales y vegetales;

Que, en concordancia con el ordenamiento jurídico andino, la Secretaría General esta facultada a adoptar, por Resolución, Normas Andinas;

RESUELVE:

Adoptar como Norma Andina para la importación, exportación y tránsito de plantas y productos agrícolas, la presente Resolución.

CAPITULO I: OBJETIVOS

Artículo 1.- La presente Resolución tiene como objetivos:

a) Concertar y armonizar las disposiciones fitosanitarias que los Países Miembros han puesto en vigencia para aplicarlas al comercio internacional de plantas y productos de origen vegetal y prevenir la introducción, establecimiento y propagación de plagas que puedan afectar la producción agrícola.

b) Contar con una norma comunitaria para que los Países Miembros la utilicen en los aspectos de sanidad y cuarentena aplicados al comercio de productos agrícolas y a la protección de la salud humana, animal y vegetal

c) Establecer un mecanismo para evitar o minimizar el riesgo sanitario y eliminar las barreras que constituyan discriminación arbitraria a la importación o exportación de productos agrícolas en los Países Miembros.

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CAPITULO II: DEFINICIONES

Artículo 2.- Para los fines y efectos de la aplicación de la presente Resolución se entenderá por:

Análisis del riesgo de plagas: El proceso de evaluación biológica u otra evidencia científica y económica empleada para determinar si una plaga debe o no debe ser calificada como reglamentada y la medida fitosanitaria que debe ser aplicada en su control.

Area libre de plaga: Area en la cual no existe una plaga específica en tanto así sea demostrada con evidencia científica y cuya condición sea oficialmente mantenida.

Area protegida: El lugar o parte territorial donde cierta plaga cuarentenaria no ocurre o se encuentra presente con distribución limitada, por lo que su introducción o diseminación puede causar considerable daño a los hospederos de tal plaga en dicha área.

Autoridad competente: El funcionario oficial responsable de ejecutar las políticas fitosanitarias dispuestas por el gobierno del respectivo país, y de aplicar las medidas fitosanitarias para la protección de la salud humana, de la producción agrícola y la preservación de los vegetales.

Cargamento: Conjunto de plantas y sus productos, incluidos envases y embalajes, que se transporten de un país a otro amparados por un Certificado Fitosanitario.

Disposición fitosanitaria: Todo precepto oficial o medida aplicados para proteger la salud humana, animal y preservar a las plantas y sus productos de los riesgos resultantes de la introducción y diseminación de plagas, de la importación de hospederos portadores de ellas, o de productos vegetales comestibles con niveles de residuos de plaguicidas superiores a las tolerancias fijadas por el Codex Alimentarius.

Evaluación del riesgo: Procedimiento utilizado para la identificación de una plaga cuarentenaria, su potencial de introducción, establecimiento, estimación de los daños económicos que pueda causar la asociación con la importación de sus hospederos y apreciación de las consecuencias de ese riesgo.

Límite de tiempo de protección: Es el periodo que debe ser observado entre el tratamiento de las plantas o productos y el de cosecha, o el tiempo que transcurre entre el tratamiento de los productos y la fecha de su consumo.

Lugar o área contaminado: Donde haya sido verificada la ocurrencia o existencia de plagas cuarentenarias.

Manejo fitosanitario: Complejo de medidas técnicas, legales, administrativas y profesionales designadas para mantener la salud de las personas y las plantas.

Manejo de productos de protección fitosanitaria: La autorización legal para introducir un producto y ponerlo en uso, por personas responsables.

Medida fitosanitaria: Cualquier norma o disposición oficial que tenga el propósito de prevenir la introducción y diseminación de plagas cuarentenarias.

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Plantas: Plantas vegetales completas o partes activas con capacidad reproductiva, incluye las siguientes partes: frutos en el sentido botánico, excepto los congelados; tubérculos, bulbos, rizomas y otras partes vegetativas que sirvan para la reproducción; flores cortadas, arboles cortados reteniendo el follaje, cultivos de tejidos, semillas en el sentido botánico, excepto las que no se usen para la siembra.

Plaga cuarentenaria: Una plaga de importancia económica potencial para el área aledaña que se pondría en peligro porque no existe allí o si la plaga está presente, que no se encuentre ampliamente distribuida, y esta siendo oficialmente controlada.

Productos agrícolas: Los de origen vegetal y las partes no procesadas de plantas, o las procesadas por desecación y mecánicamente. Se considerará la madera como producto de planta en tanto retenga, al menos en parte, la superficie natural redondeada (corteza); y, los desperdicios de la madera.

Tratamiento sanitario: Uso de productos químicos o biológicos destinados al exterminio de organismos que afecten a las plantas, sus productos y a otros Artículos reglamentados. Incluye la reglamentación de procesos biológicos para desecación, defoliación y otros procesos tecnológicos de aplicación en protección vegetal.

CAPITULO III: ALCANCES Y AMBITO DE APLICACION

Artículo 3.- La presente Resolución tiene alcance sobre:

a) Las disposiciones que norman la aplicación y desarrollo de acciones fitosanitarias a nivel Subregional Andino.

b) Los procedimientos técnicos y administrativos que utilicen los Países Miembros para la importación, exportación y tránsito de plantas y sus productos.

Artículo 4.- Los Países Miembros aplicarán al comercio de plantas vivas y productos agrícolas destinados a la propagación, consumo o uso industrial, que se importen desde terceros países, las medidas y procedimientos fitosanitarios establecidos por la presente Resolución.

Artículo 5.- Los Países Miembros, a través de las respectivas Organizaciones Nacionales de Protección Fitosanitaria, cuidarán que en sus territorios se:

a) Desarrolle un sistema de detección, evaluación y mantenimiento de registros de ocurrencias de plagas cuarentenarias, e identificación de los lugares o áreas donde previamente se hayan cultivado, almacenado o procesado plantas y productos vegetales afectados de tales plagas.

b) Utilicen, directa o indirectamente, métodos de protección fitosanitaria para restringir la ocurrencia, diseminación e impacto de plagas cuarentenarias.

c) Mantenga vigilancia constante, especialmente en relación con las plagas cuarentenarias específicas.

d) Adopten y apliquen medidas fitosanitarias que eviten la introducción de plagas cuarentenarias provenientes de otros países.

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e) Realicen monitoreos para verificar la efectividad de los productos de protección fitosanitaria, a fin de excluir los efectos colaterales por acción de plaguicidas

f) Determinen las condiciones para el uso de maquinaria y demás medios mecanizados de protección vegetal.

Artículo 6.- Toda persona natural o jurídica que introduzca, produzca, procese, y ponga en circulación plantas y productos vegetales tiene la obligación de:

a) Evitar o restringir la ocurrencia y diseminación de plagas cuarentenarias para eliminar sus efectos contra otras personas debido a que el incremento poblacional o de inóculo puede causar graves daños económicos.

b) Informar a la autoridad nacional competente la ocurrencia o sospecha de existencia de plagas exóticas al país y las señaladas en las disposiciones oficiales sanitarias, para la adopción de medidas apropiadas.

c) Efectuar tratamientos sanitarios de las plantas y sus productos siguiendo las directrices de la autoridad competente y usando los productos químicos registrados acorde con lo establecido por la Decisión 436 de la Comisión.

CAPITULO IV: ENTIDADES RESPONSABLES

Artículo 7.- El Ministerio de Agricultura de cada País Miembro o la entidad oficial que sea designada, por conducto de la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF), será el organismo oficial responsable de promover, desarrollar una política fitosanitaria integral, y vigilar que las normas andinas se apliquen en el marco del ordenamiento jurídico andino.

Artículo 8.- Los Países Miembros cuidarán que sean calificados los profesionales a cargo el desarrollo de actividades de sanidad y cuarentena vegetal. y que la Autoridad Competente responsable del manejo técnico y administrativo de la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria sea un funcionario de carrera, con grado académico especializado en ciencias afines a la sanidad y cuarentena vegetal, con amplia experiencia técnica y conocimientos en asuntos administrativos y legales.

Artículo 9.- Las principales responsabilidades de la Autoridad nacional Competente, en el marco de la presente Resolución, serán:

a) Organizar adecuadamente, en sus respectivos territorios, los servicios de inspección sanitaria, laboratorios de verificación de diagnósticos y demás requerimientos de infraestructura complementaria, para el cumplimiento de las normas y medidas en vigor.

b) Mantener un diagnóstico de la condición fitosanitaria nacional y efectuar vigilancia permanente sobre los procedimientos de importación y exportación de productos agrícolas para prevenir el ingreso de plagas de plagas cuarentenarias.

c) Asegurar la aplicación de medidas equivalentes y no discriminatorias en todos los tratos y acuerdos de comercio intrasubregional de productos agrícolas.

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Artículo 10.- Le corresponde a la Autoridad Competente, para los fines de comercio internacional de plantas y productos agrícolas:

a) Dar aviso oficial a la Secretaría General de la Comunidad Andina, sobre aparecimientos, brotes o existencia de plagas cuarentenarias y las de alto riesgo sanitario a fin de que de inmediato se informe a los demás Países Miembros, para prevenir los perjuicios que puedan afectarlos.

b) Establecer cuando sea necesario y con justificación técnica o científica, requisitos fitosanitarios específicos que alcancen el nivel apropiado de protección en el o en los casos que ello sea requerido,, para aplicar a los productos provenientes de áreas o lugares donde se haya presentado la plaga cuarentenaria que motive dicha medida.

Artículo 11.- Las siguientes actividades técnicas de protección fitosanitaria serán realizadas por personal titular o acreditado oficialmente.

a) Diagnóstico y pruebas de laboratorio, para verificación.

b) Inspección sistemática fitosanitaria de plantas, productos y artículos reglamentados, efectuados en los lugares de producción y de almacenamiento.

c) Asesoramiento y tratamientos fitosanitarios.

d) Vigilancia sistemática respecto al cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Resolución.

Artículo 12.- La Secretaría General coordinará con los Países Miembros el desarrollo de las acciones y actividades que se generan de la presente Resolución y cuidará de su observancia a nivel subregional.

Artículo 13.- Las personas naturales o jurídicas registradas como productores, importadores o dedicados al comercio de plantas y productos agrícolas deberán:

a) Informar a la autoridad competente local, sobre las medidas de protección fitosanitaria que utiliza.

b) Tener pleno conocimiento de las regulaciones fitosanitarias en vigencia

c) Cooperar con la autoridad competente en la aplicación de medidas fitosanitarias que se lleven a cabo para la vigilancia sanitaria y proporcionar la información necesaria para tal propósito.

d) Cumplir, en conformidad con las directrices de la autoridad competente, las obligaciones relacionadas con la aplicación de medidas de prevención y control de plagas vegetales, incluyendo la ejecución de pruebas biológicas, tratamientos y evaluación de la condición sanitaria.

e) Informar a la autoridad competente sobre cualquier ocurrencia inusual de organismos o síntomas de plagas en plantas y productos agrícolas.

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Artículo 14.- La autoridad competente deberá mantener registro de las actividades desarrolladas por las personas naturales y jurídicas, y llevar a cabo inspecciones fitosanitarias de los lugares o áreas a su cargo, a intervalos adecuados, por lo menos una vez al año.

CAPITULO V: PRINCIPIOS Y LINEAMIENTOS GENERALES

Artículo 15.- Cada país miembro instrumentará apropiadamente a su Organización Nacional de Protección Fitosanitaria, con el fin de garantizar la idoneidad de las medidas que establece la presente Resolución, y efectuar las evaluaciones de riesgo, en casos necesarios.

Artículo 16.- Para el comercio de productos agrícolas con terceros países, los Países Miembros prestarán observancia a la norma internacional para medidas fitosanitarias (NIMF) que contiene los principios de cuarentena vegetal en relación con el comercio internacional, y no aplicarán normas que prohiban el libre flujo comercial, salvo los casos contemplados en los Artículos 48 y 49 de la presente Resolución. No obstante, cualquier país miembro podrá adoptar medidas de mayor nivel de protección sanitaria, siempre y cuando ello sea técnica y económicamente justificado.

Artículo 17.- Cualquier medida de carácter excepcional que un país miembro aplique temporalmente a los otros, además de ser justificada fehacientemente, deberá estar en consonancia con el nivel de protección y el grado de riesgo sanitario que represente la introducción de plagas cuarentenarias, a través de la importación de plantas o sus productos.

Artículo 18.- Toda notificación previa sobre la adopción de nuevas normas sanitarias o solicitud de modificación de requisitos vigentes que afecten al comercio de los otros, por parte de un país miembro, irá acompañada del fundamento lógico pertinente.

Artículo 19.- Los Países Miembros establecerán en sus territorios un sistema de vigilancia permanente, de manera que cuando un país detecte un brote o la diseminación de cualquier plaga cuarentenaria, informe del caso a la Secretaría General para que ésta comunique a los demás países, recomendando la ejecución de medidas de precaución o las acciones conjuntas que sean menester.

Artículo 20.- Los Países Miembros aprobaran listas concertadas de plagas cuarentenarias A1 y A2 reconocidas para sus territorios y que demanden la adopción de requisitos específicos bajo cuyo cumplimiento deba realizarse la importación y exportación de plantas y productos agrícolas portadores de las mismas.

Artículo 21.- Los Países Miembros llevaran un registro de las listas de plagas cuarentenarias que hayan concertado, y cualquier modificación que sea aprobada por consenso se pondrá en vigencia por Resolución de la Secretaria General

Artículo 22.- El país importador que aplique los requisitos excepcionales mencionados en los Artículos 17 y 67, para lograr el nivel adecuado de protección fitosanitaria requerido, presentará al país exportador el correspondiente informe basado en pruebas biológicas y los resultados fehacientes del análisis de riesgo sanitario realizado siguiendo los procedimientos establecidos en la Resolución SG/025 o en conformidad con las recomendaciones de los organismos internacionales competentes.

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Artículo 23.- Los Países Miembros reconocerán la condición de áreas libres o liberadas de una plaga específica, cuando dicha condición sea demostrada basándose en las condiciones y procedimientos que establece la Resolución SG 026.

CAPITULO VI: ASPECTOS RELATIVOS A LA IMPORTACION

Artículo 24.- La importación de plantas vivas y sus productos, en cualquiera de sus formas, esta sujeta a la obtención del Permiso Fitosanitario que otorga la autoridad nacional competente del país importador, en el cual se indicaran los requisitos sanitarios específicos que deberá cumplir el exportador.

Artículo 25.- Las personas que porten en sus equipajes plantas y demás productos de origen vegetal tienen obligación de declararlos por escrito, y a su arribo entregar dicha información a la respectiva autoridad, quién decidirá el destino de los mismos.

Artículo 26.- Las oficinas de Aduana en los puertos de arribo facilitaran a los inspectores de sanidad vegetal los manifiestos y conocimientos de embarque de los productos vegetales que se pretenda introducir.

Artículo 27.- Las compañías navieras, líneas aéreas y los otros medios de transporte están obligadas a presentar al inspector de sanidad vegetal, dentro de las 24 horas posteriores a la llegada de las naves, copias del manifiesto de carga donde conste la conformidad de la Aduana.

Artículo 28.- No estarán sujetos a la obtención del Permiso Fitosanitario la importación de productos que hayan sido sometidos a procesamientos físicos o químicos, o se hallen en medios líquidos para su preservación y que no ofrecen riesgo de ser portadores de plagas cuarentenarias.

Artículo 29.- Los requisitos fitosanitarios excepcionales a los que se refieren los Artículos 17 y 68, para los diferentes productos agrícolas o grupos de productos, serán revisados por los Países Miembros y aprobados por consenso, recomendando su adopción por Resolución de la Secretaria General.

Artículo 30.- Sin perjuicio de lo señalado en el Artículo anterior, los Países Miembros permitirán la importación de plantas y sus productos cuando procedan de áreas libres o liberadas de plagas cuarentenarias, de conformidad con lo señalado en el Artículo 23, supra.

Artículo 31.- La importación de semillas, material de propagación, microorganismos benéficos y aquellos productos generados de la biotecnología, destinados exclusivamente para investigación y experimentación por parte de entidades oficiales, particulares e internacionales, reconocidas por el país miembro, se sujetarán al cumplimiento de las disposiciones especiales en vigencia en el respectivo país, y en caso de no existir, se aplicarán los requisitos contemplados en el ordenamiento jurídico andino..

Artículo 32.- Toda importación de plantas y productos vegetales deberá estar amparada por los siguientes documentos:

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a) Certificado Fitosanitario, mediante el cual se manifieste que el cargamento está exento de plagas, y que ha sido otorgado en conformidad con las exigencias señaladas en el Permiso Fitosanitario.

b) Certificado de origen del producto importado.

c) Constancia relativa al cumplimiento del(os) requisito(s) especial(es) indicado(s) en el Permiso Fitosanitario.

Artículo 33.- La importación de semillas y material de propagación vegetativa destinados al comercio local deberá traer información fehaciente respecto a pureza varietal, ausencia de semillas de malas hierbas, fecha de producción, productos usados y dosis para su desinfección/desinfestación, en conformidad con las exigencias del país importador.

Artículo 34.- El cargamento será sometido a inspección fitosanitaria previo a su nacionalización o internación, que se realizará en el punto de llegada, sin perjuicio de que a criterio debidamente justificado de la autoridad competente del país importador se pueda hacer en otro sitio habilitado con tal fin, o se haya acordado efectuar una preinspección en el lugar de origen.

Artículo 35.- La inspección sanitaria a la que se refiere el Artículo 34 de la presente Resolución se efectuará mediante muestreo, en concordancia con las disposiciones establecidas por el correspondiente país miembro, para cada producto.

Artículo 36.- Será de responsabilidad del Inspector de Cuarentena Vegetal o del funcionario asignado, examinar la condición sanitaria del cargamento, incluyéndose el transporte, bodegas, contenedores y material de empaque utilizado, y verificar que se hayan cumplido los requisitos fijados para la importación en cuestión.

Artículo 37.- Las personas naturales o jurídicas importadoras están obligadas a presentar, a la autoridad respectiva, los documentos pertinentes relativos a la importación de plantas y productos agrícolas, para los fines de inspección y comprobación.

Artículo 38.- El cargamento que no se ajuste a las condiciones contempladas en las regulaciones vigentes podrá ser devuelto acompañado de un Certificado Fitosanitario de Reexportación, de conformidad con lo establecido por Resolución SG 241.

Artículo 39.- No se permitirá el ingreso del cargamento importado antes de ser sometido a inspección fitosanitaria, y según el resultado de la misma. Se exceptúan los casos de cargamentos en tránsito.

Artículo 40.- Con base a criterios técnicos, las disposiciones vigentes, y asumiendo la responsabilidad técnico/económica que conlleva la acción que se tome, el funcionario que realiza la inspección fitosanitaria podrá decidir:

a) La admisión del cargamento sin restricciones, si se halla en conformidad con las regulaciones fitosanitarias nacionales y los requisitos señalados en el Permiso fitosanitario correspondiente; o

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b) Que se adopte cualquiera de las siguientes medidas si el cargamento no esta en conformidad con tales regulaciones:

b.1) Disponer su devolución o reexportación;

b.2) Que sea destruido de la manera que considere de mayor conveniencia para el país; o

b.3) Que sea admitido condicionado a que el importador cumpla las medidas y tratamientos sanitarios que se establezcan de manera extraordinaria, cuyos costes serán por cuenta del importador.

Párrafo 1: Si el importador no cumple lo indicado en los incisos b.1), b.2) y b.3) la Autoridad Nacional Competente tomará las providencias del caso para asegurar la ejecución de dicha acción, con el respectivo cobro de costes adicionales a cargo del importador.

Artículo 41.- La decisión a la que se refiere el Artículo anterior, será motivada, sustentada documentalmente y comunicada de manera inmediata y por escrito al interesado, adjuntándose copia de los recaudos correspondientes, a fin de que al tomar conocimiento y lo considere del caso pueda hacer valer sus derechos ante la autoridad nacional competente.

Artículo 42.- La autoridad nacional competente examinará el caso en cuestión pudiendo, en concordancia con lo señalado en el Artículo 40, revocar o modificar cualquiera de las acciones, dando aviso por escrito de su resolución al interesado.

Artículo 43.- Para los casos de controversia comercial debido a causas fitosanitarias, las disposiciones de la presente Resolución prevalecerán sobre cualquier acuerdo bilateral.

Artículo 44.- El funcionario que realice la inspección llevará un registro de los, cargamentos que han sido objeto de inspección sanitaria, con los correspondientes resultados.

Artículo 45.- La autoridad nacional competente mantendrá un registro detallado de los casos que haya recibido información sobre interceptación de plagas en los cargamentos exportados y de las controversias comerciales.

Artículo 46.- Los cargamentos importados podrán ingresar por los puntos que establecen las disposiciones nacionales inscritas en el Registro Subregional de Normas Sanitarias. Dichos puntos deberán estar adecuadamente implementados para que los funcionarios puedan realizar las inspecciones fitosanitarias y tomar las acciones correspondientes.

Artículo 47.- Los Países Miembros darán atención prioritaria a la inspección fitosanitaria de productos agrícolas prontamente perecederos, igualmente a semillas y material de propagación vegetativa.

Artículo 48.- Los Países Miembros podrán prohibir o restringir la importación de plantas y sus productos solamente en los siguientes casos:

a) Cuando se compruebe la existencia de plagas cuarentenarias de alto riesgo sanitario para el país importador, en áreas de producción con fines de exportación.

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b) Mientras no se haya comprobado mediante documentación fehaciente, que la plaga cuarentenaria motivo de la prohibición o restricción ha sido erradicada del área de producción exportable, o que su riesgo puede ser minimizado si el cargamento se somete a tratamientos sanitarios efectivos.

Artículo 49.- Los Países Miembros prohibirán el ingreso de productos agrícolas destinados para el consumo humano, que tengan residuos de plaguicidas en cantidades que sobrepasen los límites de tolerancia máximos a los que se refiere la Decisión 436 de la Comisión o lo señalado por la Comisión del Codex Alimentarius, para cada producto o grupo de productos.

Artículo 50.- Los cargamentos de plantas y sus productos, cuya importación no haya sido autorizada y aquellos que llegaren a puerto de destino sin amparo del Certificado Fitosanitario, quedaran sujeto a que la autoridad competente tome la resolución que estime conveniente, entre someterlo a inspección especial y en caso necesario la aplicación de tratamientos fitosanitarios, u ordenar su reexportación sin derecho a reclamo del importador.

Artículo 51.- En los casos de productos agrícolas destinados a ser exhibidos en ferias o exposiciones de carácter internacional sin propósitos de siembra o propagación, para su importación o introducción no será necesario que porten Permiso y Certificado Fitosanitarios, sino un Permiso de Salida concedido por la autoridad responsable, quien avalará la idoneidad sanitaria del producto exportado. Sin embargo, la autoridad respectiva del país importador solamente permitirá el ingreso del envío que se encuentre en buenas condiciones sanitarias

CAPITULO VII: ASPECTOS RELATIVOS A LA EXPORTACION

Artículo 52.- Todo cargamento de plantas y productos agrícolas de exportación deberá cumplir con los requisitos fitosanitarios establecidos por el país importador.

Artículo 53.- Los exportadores y productores de plantas o productos agrícolas de exportación están obligados a:

a) Presentar a la autoridad nacional competente la correspondiente documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos fitosanitarios del país exportador, y respecto a las pruebas o tratamientos sanitarios que hayan sido exigidos.

b) Solicitar, a la autoridad nacional competente, que el cargamento a exportar sea inspeccionado por el funcionario designado al efecto, en el lugar de embarque o en el que se haya acordado previamente.

Artículo 54.- Después que el funcionario autorizado haya efectuado la inspección extenderá el Certificado Fitosanitario si el cargamento cumple con las exigencias determinadas para la importación.

Artículo 55.- El Certificado Fitosanitario será expedido solamente por funcionarios técnicamente competentes y debidamente autorizados por la autoridad competente, cuyos nombres y cargos deberán ser puestos en conocimiento de los Países Miembros a través de la Secretaría General.

Artículo 56.- Toda exportación de productos agrícolas deberá estar amparada por el respectivo Certificado Fitosanitario. El formato y términos del mismo se ajustará a lo que establece la Resolución SG 239.

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Artículo 57.- Los Certificados Fitosanitarios son intransferibles y amparan exclusivamente a los productos en las cantidades y demás condiciones que se especifican en el mismo. Cualquier enmienda anula su validez.

Artículo 58.- Para fines de importación o exportación de frutas y hortalizas frescas, flores cortadas y demás plantas ornamentales, así como otras plantas, semillas y material de propagación, las Organizaciones de Protección Fitosanitaria mantendrán un registro de las propiedades dedicadas a la producción o propagación de tales productos. Aquellos Países Miembros que lo requieran llevaran también el registro de los exportadores.

Artículo 59.- Para los fines de exportación de frutas y hortalizas frescas, flores, semillas y material de propagación, los Países Miembros mantendrán actualizados los registros de exportadores y de las propiedades dedicadas a la propagación y producción de tales productos. Con este propósito cada país expedirá las disposiciones reglamentarias de registro operacional de dichas propiedades, señalando para cada caso o grupo de productos las condiciones de protección.

CAPITULO VIII: ASPECTOS RELATIVOS AL TRANSITO

Artículo 60.- Los Países Miembros justificarán las medidas técnicas y legales necesarias para prohibir el tránsito de cargamentos, en los siguientes casos:

a) Cuando contengan productos afectados de las plagas cuarentenarias señaladas en las disposiciones nacionales inscritas en el Registro Subregional de Normas Sanitarias.

b) Cuando contengan productos agrícolas que provengan de un lugar de origen donde existan plagas exóticas al país de transito y correspondientes hospederos de los productos en cuestión.

c) Cuando no se cumplan con los requerimientos establecidos.

Artículo 61.- Los Países Miembros permitirán el tránsito por su territorio, de plantas y productos agrícolas procedentes de otro país miembro, siempre que el transporte se efectúe en contenedores o vehículos debidamente cerrados y precintados, a fin de evitar una posible diseminación de plagas a los cultivos de los lugares por donde se transporta. En caso necesario podrá disponer que el vehículo o medio de transporte sea sometido a desinfección o desinfestación para prevenir el ingreso de plagas a su territorio.

Artículo 62.- Los exportadores, transportistas y propietarios de los cargamentos en cuestión están obligados a asegurar que los productos agrícolas sean transportados de manera que se evite el ingreso y diseminación de plagas durante el paso por territorio nacional.

Artículo 63.- En el punto de ingreso, el funcionario autorizado examinará el Certificado Fitosanitario correspondiente y verificará si las condiciones del cargamento son confiables para que no ocurran emergencias sanitarias durante el transporte hasta su salida del país De no tenerlas, se obligará su corrección antes de autorizar el tránsito.

Artículo 64.- Los productos en tránsito no podrán ser descargados mientras atraviesan el territorio de un país, excepto si se hubiere acordado o declarado que ello se hará con

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fines de transbordo, pero si se observa la presencia de plagas que constituyan riesgo para la agricultura local, el cargamento será sometido a tratamiento sanitario

CAPITULO IX: DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 65.- Los Países Miembros y la Secretaria General coordinaran las acciones encaminadas a prevenir la diseminación de plagas cuarentenarias y reducir los riesgos que entrañan al comercio internacional de plantas y sus productos.

Artículo 66.- Con el fin de tomar las previsiones necesarias y evitar que las medidas fitosanitarias se constituyan en barreras para el comercio de productos agrícolas, los Países Miembros podrán:

a) Examinar el lugar o lugares donde se encuentre una plaga exótica al país o que sea cuarentenaria, cuya presencia haya sido reportada.

b) Declarar el estado de cuarentena si se verifica la existencia de una plaga exótica; o en el caso de plagas cuarentenarias de particular interés para el país, ordenar que se realice el estudio técnico respectivo sobre el aumento poblacional de las mismas para aplicar de inmediato medidas extraordinarias de control.

c) Volver a examinar el o los casos en cuestión para disponer que concluya la medida de cuarentena, si hubiere transcurrido el tiempo límite establecido para la medida extraordinaria

d) Utilizar medidas legales y técnicas después que se tomen las acciones pertinentes para la erradicación, en caso lo solicite la persona natural o jurídica propietaria de los productos contaminados o lugares afectados.

e) Ordenar, después de descubrir cambios en la ocurrencia poblacional, o la distribución geográfica de la plaga cuarentenaria, si las condiciones para su diseminación han cambiado, para disponer la aplicación de nuevas medidas extraordinarias en correspondencia con dichos cambios.

f) Cancelar la aplicación de medidas extraordinarias si los resultados de los nuevos exámenes o investigaciones en los lugares que se las aplicaron prueban que ya no hay peligro o que la plaga no se ha establecido en nuevas áreas.

Artículo 67.- La autoridad nacional competente, mediante un dispositivo local que deberá ser inscrito en el Registro Subregional de Normas Sanitarias, ordenará que se apliquen medidas fitosanitarias extraordinarias para impedir el ingreso de plagas exóticas al país y de plagas cuarentenarias a las áreas protegidas o de baja prevalencia.

Artículo 68.- Los Países Miembros tomaran en cuenta que las medidas extraordinarias señaladas en el Artículo anterior incluyen:

a) Prohibición o restricción para importar desde el país afectado, o sólo establecer restricciones especiales relacionadas con un manejo sanitario supervisado durante el periodo de cultivo del producto de exportación, cosecha, postcosecha, procesamiento de empaque y embalaje, y otros usos que se puedan dar a las plantas y sus productos.

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b) Prohibición de importar o establecer restricciones especiales para condicionar el uso de los lugares de producción, remoción de plantas y suelo, sobre almacenamiento de productos y manejo de materiales, objetos y medios de movilización que puedan transportar las plagas cuarentenarias.

c) Ordenar la destrucción de plantas, productos y otros objetos afectados por plagas cuarentenarias, o los tratamientos que sean necesarios, a través de procedimientos y medidas que sean prescritas.

d) Disponer la descontaminación de áreas, lugares o sitios afectados, la limpieza y desinfección/desinfestación de bodegas o sitios de almacenamiento, locales de trabajo, maquinaria, equipos, herramientas, medios de transporte y otros artículos reglamentados.

e) Disponer el examen o análisis obligatorio de las plantas y productos agrícolas directamente relacionados con posible afectación por plagas cuarentenarias.

f) Ordenar la delimitación territorial del(as) área(s) afectada(s) y de las protegidas que se hallen bajo la acción de las medidas extraordinarias.

Artículo 69.- Los Países Miembros establecerán condiciones especiales para la importación de organismos benéficos.

Artículo 70.- La Secretaría General de la Comunidad Andina, como Organismo Regional de Protección Fitosanitaria, informará al Secretariado de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF/FAO) y a la Secretaria de la Organización Mundial del Comercio (OMC) sobre los requisitos y medidas que los países del Grupo Andino aplican en sus territorios y frente a terceros, para prevenir y reducir los riesgos de ingreso de plagas vegetales con los productos importados.

CAPITULO X: INDEMNIZACIONES

Artículo 71.- Los Países Miembros examinaran los casos que puedan dar lugar a indemnizaciones cuando las personas naturales o jurídicas resulten directamente afectadas por la imposición y aplicación de medidas fitosanitarias extraordinarias. El valor de la pérdida sufrida deberá ser probado por el interesado.

Artículo 72.- No se hará efectiva la indemnización mencionada en el Artículo anterior para las personas que hayan provocado la imposición de las medidas extraordinarias o se hayan negado a cumplir las obligaciones que se derivan de la presente Resolución.

Artículo 73.- El funcionario encargado del caso en cuestión presentara a consideración de la autoridad nacional competente, para los fines correspondientes, el respectivo informe técnico conteniendo una evaluación de las acciones cumplidas y las condiciones establecidas para los fines y casos de indemnización.

Artículo 74.- Para los fines de indemnización los Países Miembros deberán prever en los respectivos presupuestos los fondos necesarios, en conformidad con las disposiciones nacionales en vigencia.

DISPOSICION FINAL

Artículo 75.- En cumplimiento del Artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros, a las Organizaciones Regionales de Protección

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Fitosanitaria y a las Secretarías de la CIPF/FAO y la OMC la presente Resolución, que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en...

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PROYECTO DE RESOLUCION

Principios de cuarentena vegetal relacionados con el comercio.

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA

VISTO: Los Artículos 99 y 100 del Acuerdo y la Decisión 328 de la Comisión:

CONSIDERANDO:

Que, a los efectos de evitar la aplicación de medidas injustificables que obstaculizan el comercio de productos agrícolas en la Subregión Andina es necesario incorporar al ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena una norma comunitaria relacionada con los Principios de Cuarentena Vegetal recomendados por la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria en el marco de las normativas de la Organización Mundial del Comercio;

Que el Grupo de Expertos en Sanidad Vegetal de los Países Miembros recomendó que dichos Principios sean adoptados mediante Resolución de la Secretaría General;

RESUELVE:

Artículo 1.- Adoptar como Norma Comunitaria para la aplicación de medidas sanitarias en el comercio intrasubregional y con terceros países, los Principios de Cuarentena Vegetal constantes en el Anexo que forma parte de la presente Resolución.

Artículo 2.- En cumplimiento del Artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros, a las Organizaciones Regionales de Protección Fitosanitaria, a la Organización Mundial del Comercio y a la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, la presente Resolución que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo del Cartagena.

Dada en …

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ANEXO

PRINCIPIOS FITOSANITARIOS RELACIONADOS CON EL COMERCIO INTERNACIONAL

1. Jurisdicción: Los Países Miembros tienen el derecho de establecer y utilizar, en el contexto del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, las medidas fitosanitarias que sean justificadas para lograr el nivel apropiado de protección contra las plagas reglamentadas.

2. Necesidad: Los Países Miembros, podrán adoptar normas temporales para la aplicación de medidas restrictivas o modificar los requisitos fitosanitarios adoptados por Decisión de la Comisión o Resolución de la Secretaría General, solamente por causas fitosanitarias que sean justificadas técnica y económicamente.

3. Mínimo impacto: Los Países Miembros aplicaran la medida fitosanitaria que sea consistente con el riesgo de la plaga en cuestión, medida que siendo la menos restrictiva debe alcanzar el nivel apropiado de protección y ocasionar el mínimo impedimento para el traslado de personas, productos y cargamentos.

4. Modificación: Los Países Miembros modificaran sus medidas restrictivas tan pronto cambien las condiciones sanitarias que motivaron su aplicación, o se obtenga nueva información que motive su eliminación.

5. Transparencia: Los Países Miembros garantizaran que sus medidas fitosanitarias sean publicadas con prontitud de manera que lleguen a conocimiento de los interesados, especialmente de quienes reciban el impacto, a cuya solicitud se deberá proporcionar información razonable sobre los motivos de tales medidas.

6. Armonización: Las medidas fitosanitarias que establezcan los Países Miembros se basaran, en lo posible, en estudios, directrices y recomendaciones desarrolladas en el marco de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria.

7. Equivalencia: Los Países Miembros reconocen como medidas fitosanitarias equivalentes para el control de una plaga específica, aquellas medidas que sin ser idénticas producen el mismo efecto o cumplen el mismo fin.

8. Controversias: Cuando surjan discrepancias entre dos o mas Países Miembros debido a la aplicación de medidas fitosanitarias, los asuntos técnicos deberán ser discutidos en su inicio a nivel bilateral, y de no encontrarse solución en un plazo razonable se recurrirá a la Secretaría General, en concordancia con el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena.

9. Cooperación: Los Países Miembros coordinarán, en el mayor grado posible, acciones de cooperación entre sí y con la Secretaría General, para evitar el ingreso y diseminación de plagas reglamentadas, y promover la aplicación de medidas comunes para su prevención y control.

10. Autoridad Técnica: Cada País Miembro contará con un Servicio de Sanidad Vegetal dotado de apropiados recursos humanos y materiales, responsable de

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cumplir y hacer cumplir las leyes nacionales y los acuerdos internacionales sobre protección fitosanitaria.

11. Análisis de riesgo: Los Países Miembros utilizarán métodos de análisis de riesgo sanitario basados en pruebas biológicas y económicas para determinar mediante evidencias científicas, cuáles son las plagas y enfermedades cuarentenarias y el nivel de protección que se precise adoptar. En lo posible se utilizaran métodos y procedimientos reconocidos internacionalmente para definir tales niveles.

12. Manejo del riesgo: Los países Miembros aplicaran medidas fitosanitarias basadas en una política de manejo del riesgo, reconociendo que el riesgo cero no es un objetivo factible, y así mismo, que esta sujeto a cambios y variaciones de magnitud, según las condiciones que prevalezcan.

13. Areas libres de plagas y áreas de baja prevalencia de plagas: Los Países Miembros reconocerán la condición de área libres de una plaga reglamentada o específicas, cuando no existe en ella o este presente con escasa supervivencia. No obstante, a solicitud de parte interesada, el pais que aduzca mantener áreas libres o de baja prevalencia de plagas reglamentadas o específicas, tendrá que demostrar objetivamente dicha condición.

14. Medidas de emergencia: Los Países Miembros aplicaran temporalmente medidas de emergencia cuando se presenten casos inesperados o nuevas situaciones fitosanitarias, y cuya legitimidad estará sujeta a los resultados del análisis de riesgo realizado en el mas breve plazo, que amparen dichas medidas.

15. Notificación de incumplimiento: Los Países Miembros informaran con prontitud al país exportador los casos significativos de incumplimiento de los requisitos de certificación fitosanitaria. El país exportador será responsable de investigar y, a solicitud, informar los resultados de ello al país importador.

16. No discriminación: Los Países Miembros evitaran hacer distinciones injustificadas y arbitrarias en la aplicación de medidas fitosanitarias a los demás países, e igualmente entre los productos nacionales y los importados.

17. Vigilancia: Los Países Miembros conducirán medidas de vigilancia de plagas y mantendrán adecuada información sobre el status de las mismas a fin de dar sustento a la categorización de plagas y el desarrollo de apropiadas medidas sanitarias.

18. Investigación: Los Países Miembros adoptaran las previsiones necesarias con sujeción a una apropiada protección, para autorizar el intercambio de artículos reglamentados requeridos con fines científicos, para educación y otros propósitos limitados especiales.

19. Cuidado razonable: Los Países Miembros tomaran un cuidado razonable para asegurar la integridad fitosanitaria de los artículos reglamentados certificados para exportación, así como de la inspección y sobre otros procedimientos fitosanitarios requeridos para que la importación se realice tan pronto sea posible tomando en consideración las consideraciones perecederas de los productos.

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PROYECTO DE RESOLUCION

Norma Andina para la importación de agentes biológicos para el control de plagas de los vegetales

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: Los Artículos 99 y 100 del Acuerdo de Cartagena y el Artículo 24 de la Decisión 328 de la Comisión;

CONSIDERANDO:

Que, es necesario establecer disposiciones específicas en relación con la importación de agentes biológicos utilizados para el control de las plagas que afectan a los vegetales;

Que la importación de agentes biológicos requiere determinar con transparencia las responsabilidades y obligaciones de los diferentes estamentos involucrados en la producción agrícola y la defensa fitosanitaria de la Subregión Andina;

Que, el Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria (COTASA), Grupo Sanidad Vegetal, en su Reunión recomendó a la Secretaría General adoptar la presente Norma Comunitaria;

RESUELVE:

Artículo 1.- Adoptar la presente Resolución que define la responsabilidad que tienen las autoridades nacionales competentes, los exportadores e importadores de agentes biológicos para el control de plagas agrícolas, así como también señala los procedimientos establecidos para el comercio de estos agentes.

AMBITO

Artículo 2.- La presente Resolución se refiere a los agentes biológicos con capacidad para reproducirse (parasitoides, depredadores, artrópodos, fitófagos y patógenos) que se importen con fines de investigación o liberación en el medio ambiente para el control de plagas agrícolas. En este ámbito se incluyen también a los plaguicidas biológicos y los envasados o formulados como productos comerciales

Artículo 3.- Los Países Miembros podrán adoptar sus reglamentos con base en la presente Resolución, a los efectos de que se cumplan sus objetivos.

DEFINICIONES

Artículo 4.- Para la interpretación de la presente Resolución se usarán los términos siguientes en adición a los que hayan sido adoptados por Resoluciones de la Secretaría General.

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Agente de control biológico: Enemigo natural antagonista o competidor, u otro ente u organismo biótico que sea capaz de reproducirse, y es utilizado para el control de plagas.

Antagonista: Organismo (normalmente patógeno) que no causa ningún daño significativo al hospedero, sino que mediante su colonización le protege de posibles daños ocasionados por una plaga.

Competidor: Organismo que compite con las plantas en el medio ambiente o por elementos esenciales tales como alimento o refugio.

Control biológico: Estrategia que utiliza a los enemigos naturales, antagonistas o competidores vivos u otros entes bióticos capaces de reproducirse, para el control de plagas.

Control biológico clásico: La introducción intencional y establecimiento de un agente exótico de combate biológico, para el control de plagas a largo plazo.

Cuarentena (de un agente de control biológico): Confinamiento oficial de los agentes de control biológico sometidos a reglamentación fitosanitaria con fines de observación e investigación, o para realizar inspecciones o pruebas posteriores.

Ecoárea: Un área con fauna, flora y clima similares.

Ecosistema: Complejo de organismos y su medio ambiente como unidad ecológica definida, (con una interacción considerada natural o modificada por la actividad humana), como agroecosistema, independiente de las fronteras política.

Enemigo natural: Organismo que vive a expensas de otro y que puede contribuir a limitar la población de su hospedero. Incluye parasitoides, parásitos, predatores y patógenos.

Especificidad: Medida de rangos de hospederos de un agente de control biológico, bajo una escala que va desde el especializado extraordinariamente porque sólo puede complementar su desarrollo en una especie o cepa única de su hospedero (monófago), hasta el generalizado con muchos hospederos, que comprenden varios grupos de organismos (polífago).

Exótico: No nativo del país, ecosistema o ecoárea del que se trate. Organismo que no es originario de dicho país.

Introducción de un agente de control biológico: Liberación de un agente de control biológico en un ecosistema donde no existía anteriormente.

Liberación en el medio ambiente: La liberación intencional de un organismo en el medio ambiente.

Microorganismos: Un protozoo, hongo, bacteria, virus u otro ente biótico microscópico que sea capaz de reproducirse.

Organismo: Ente biótico capaz de reproducirse o duplicarse, tales como animales vertebrados o invertebrados, plantas y microorganismos.

ONPF: Organismo Nacional de Protección Fitosanitaria.

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Parásito: Organismo que vive dentro o sobre un organismo mayor, alimentándose de éste.

Parasitoide: Insecto que es parásito solamente durante sus etapas inmaduras, matando al hospedero en el proceso de su desarrollo, y que vive libremente en su etapa adulta.

Patógeno: Microorganismo causante de una enfermedad.

Permiso de importación de un agente de control biológico: Documento oficial que autoriza la importación de un agente de control biológico para plagas agricolas, de conformidad con requisitos específicos.

Plaguicida biológico o bioplaguicida: Término genérico que se aplica en general a un agente de control biológico, normalmente un patógeno. Es formulado y aplicado de manera similar a un plaguicida químico para reducir rápidamente la densidad poblacional de una plaga.

Predator: Enemigo natural que captura a otros organismos animales para alimentarse de ellos, matando algunos durante su vida.

Presente naturalmente: Ente genéticamente distinto, aunque no lo parezca desde el punto de vista morfológico, presente en un ecosistema; o una selección de población silvestre que no es alterada por medios artificiales.

PERFIL DE LA NORMA.

Artículo 5.- La presente Resolución se refiere a la importación de agentes de control biológico con capacidad para reproducirse, incluidas las formulaciones de patógenos vivos que tienen la posibilidad de multiplicarse y mantenerse en el medio ambiente, y tomando en cuenta que la introducción de cepas de entes genéticamente distintos aunque no lo sean desde el punto de vista morfológico y que sean enemigos naturales, pueden mostrar diferencias notables en cuanto a especificidad y capacidad para infectar, como ocurre con la cepas de Bacillus thuringiensis.

Artículo 6.- Los Países Miembros trataran a la mayoría de los casos involucrados como si fueran plaguicidas biológicos ó exóticos, debido a que con frecuencia resulta difícil conocer si un agente biológico es exótico o no.

Artículo 7.- La presente Resolución se refiere también a otras técnicas de control de plagas que ocasionalmente son consideradas como de “control biológico”, tales como los métodos autocidas, plantas hospederas resistentes y productos químicos modificadores del comportamiento u otros productos biológicos.

Artículo 8.- Loa Países Miembros tomarán en consideración el “Código Internacional de Conducta para la distribución y utilización de plaguicidas”, de la FAO, para los productos que son tóxicos a los microorganismos utilizados como plaguicidas que no pueden reproducirse y, por tanto, no son análogos a los plaguicidas químicos tradicionales.

Artículo 9.- La procedimientos de la presente Resolución no podrán aplicarse a los casos que rigen para la manipulación y liberación en el medio ambiente de cepas de organismos creados artificialmente por ingeniería genética ni para los casos de

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introducción de agentes exóticos de control biológico que tengan el propósito de combatir plagas que afecten a la salud humana, animal y la conservación del medio ambiente. Al efecto la Resolución cubre directrices para:

a) La importación y liberación de agentes biológicos destinados a investigación y experimentación en el control de plagas de los vegetales

b) La importación y liberación de agentes de control biológico para utilizarlos como plaguicidas biológicos, cuando estos productos contengan organismos que puedan multiplicarse.

Artículo 10.- Para los fines indicados en el Artículo anterior, en los Países Miembros se utilizarán los siguientes mecanismos:

a) Los exportadores y los importadores que intervengan en la importación y liberación de agentes de control biológico deberán contar con el pronunciamiento favorable de las autoridades competentes de las respectivas ONPF

b) Los importadores y exportadores asumirán las responsabilidades establecidas para quienes intervienen en los siguientes procesos::

1) Antes de la exportación;

2) Antes de la importación y durante ella; y

3) Después de la importación.

1. OBJETIVOS

Artículo 11.- La presente Resolución tiene como objetivos:

Facilitar la importación, exportación y liberación de agentes de control biológico, mediante procedimientos establecidos dentro de un nivel internacionalmente aceptable para todas las entidades públicas y privadas;

Señalar la responsabilidad que deben compartir los numerosos sectores que intervienen, y la necesidad de cooperación entre los países importadores y exportadores, de manera que los beneficios que se derivan no tengan efectos adversos significativos : y,

Promover prácticas que aseguren la utilización eficaz e inocua de los agentes de control biológico, reduciendo al mínimo la preocupación por la salud y el medio ambiente, debido a la manipulación o uso inapropiados.

Artículo 12.- En concordancia con el artículo anterior, la presente Resolución contempla regulaciones que:

Estimulan unas prácticas comerciales responsables y de aceptación general

Ayudan a los Países Miembros a utilizar reglamentos armonizados para verificar la idoneidad y la calidad de los agentes de control biológico importados, y sobre la manipulación, evaluación y utilización inofensiva de tales agentes.

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Promueven la utilización inocua de los agentes de control biológico para el mejoramiento de la agricultura y protección de la salud humana, animal y vegetal.

Permiten, a todos los que intervienen en la importación y liberación de agentes de control biológico, determinar que en el marco del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, del Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria y en otros convenios y legislaciones pertinentes, las actuaciones señaladas constituyen prácticas aceptables.

Artículo 13.- La presente Resolución define las responsabilidades de los Países Miembros, de manera individual o subregional. En ello están incluidos los Institutos de Investigación, el sector industrial juntamente con los productores, asociaciones comerciales y distribuidoras, los usuarios, las organizaciones del sector público, grupos ecologistas, grupos de consumidores y sindicatos. Se entenderá que se aplicarán por igual a las agrupaciones regionales, todas las acciones que se refieran a los asuntos comprendidos en las esferas de su competencia.

2. DESIGNACION DE RESPONSABILIDADES

2.1 Autoridad Responsable

Artículo 14.- Cada País Miembro designara a la respectiva autoridad competente facultándola para reglamentar o fiscalizar la importación y liberación de agentes de control biológico, y con la responsabilidad de conceder los permisos pertinentes cuando proceda. La autoridad competente ejercerá sus facultades con base en la presente Resolución, por lo tanto las importaciones de agentes de control biológico deberán realizarse con el visto bueno de dicha autoridad y de conformidad con lo señalado en el Artículo 10 supra.

2.2 Obligaciones

Artículo 15.- Corresponde a la autoridad competente de los Países Miembros:

2.2.1 Examinar los expedientes y aplicar la legislación y reglamentos relativos a la importación y liberación de agentes de control biológico.

2.2.2 Establecer procedimientos para la evaluación de los expedientes especificados en la Sección 4, y determinar, en relación con el riesgo evaluado, las condiciones para la importación de agentes de control biológico que deberán quedar sometidos a confinamiento de cuarentena, o bien que la importación de los mismos se pueda hacer sin dicho requisito.

3. RESPONSABILIDADES ANTES DE LA IMPORTACION

Artículo 16.- Los Países Miembros tomarán en cuenta las siguientes responsabilidades:

3.1 La autoridad del país importador deberá:

3.1.1 Promover el cumplimiento de la presente Resolución y al amparo de sus facultades, reglamentar la importación, distribución y liberación de agentes de control biológico en su país, e instrumentar la aplicación efectiva de esta medida.

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3.1.2 Examinar los expedientes de cada plaga y agente de control biológico que presente el importador interesado, según lo indicado en la Sección 4, en relación con el grado de riesgo aceptable para determinar las condiciones de importación, retención o liberación, apropiadas al riesgo evaluado.

3.1.3 Expedir reglamentos y conceder permisos en los que se establezcan las condiciones que deben cumplir el exportador y el importador. En tales reglamentos se tomará en consideración, cuando proceda, lo siguiente:

Procedimientos para asegurar la identificación del agente de control biológico que haya sido autorizado.

Fuente de origen especificada del agente de control biológico.

Precauciones que deben tomarse en cuenta contra la posible inclusión de enemigos naturales del agente.

Medidas necesarias para la exclusión de contaminantes (especialmente plagas de cuarentena).

Naturaleza del envasado, a fin de garantizar la seguridad apropiada.

Medidas y recomendaciones para realizar inspecciones sin escapes del contenido.

Punto o puerto de entrada.

Persona u organización que ha de recibir el envío.

Condiciones bajo las cuales se pueda abrir el envase.

Instalaciones en las que debe mantenerse el agente de control biológico.

3.1.4 Asegurar que se disponga de instrucciones y procedimientos para la entrega de una documentación completa sobre importación (identidad, procedencia), liberación (número/cantidad, lugares y fechas), efectos de cada agente de control biológico en el País Miembro y cualquier otro dato de interés para la evaluación de resultados. Cuando proceda, los registros serán puestos a disposición de la comunidad científica y del público, protegiendo al mismo tiempo cualquier derecho de propiedad de los datos.

3.1.5 Garantizar la entrada y, en caso necesario, efectuar tratamientos en las instalaciones de cuarentena; o bien, cuando un país carezca de instalaciones seguras, estudiar la posibilidad de efectuar la importación a través de un centro de cuarentena intermedio, acreditado, de un tercer país.

3.1.6 Asegurar que se depositen en condiciones apropiadas las muestras de comprobación debidamente identificadas de la plaga o plagas y del agente de control biológico importado, teniéndolas disponibles hasta por dos años con fines de referencia y estudio.

3.1.7 Examinar la posibilidad de exigir que sean cultivados en condiciones de cuarentena, durante una generación, a los agentes de control biológico importados, antes de la liberación a fin de asegurar su pureza, identificarlo de manera autorizada y comprobar que esta libre de hiperparásitos y patógenos o plagas asociadas. Esto es

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particularmente conveniente cuando se trata de agentes recogidos en condiciones silvestres.

3.1.8 Decidir si, después de la primera importación del agente de control biológico, las siguientes pueden quedar exentas de alguno o de todos los requisitos de importación.

3.1.9 Mantener comunicación con las partes interesadas y cuando proceda con otras autoridades para asesorarlas sobre:

Los procedimientos de expedición y manipulación de agentes de control biológico.

La liberación y evaluación.

Los factores de distribución, comercio y publicidad.

El etiquetado, envasado y almacenamiento.

El intercambio de información.

Los accidentes inesperados o nocivos que puedan producirse, indicando las medidas que han de adoptarse para solucionarlos.

3.1.10 Asegurar que en los casos que se repitan las importaciones de un agente de control biológico para utilizarlo con ese fin, o como bioplaguicida, la documentación del sistema de certificación que permite la entrada y liberación, sea presentada de tal manera que solo se autoricen importaciones de un nivel equivalente, por lo menos, al aprobado.

3.1.11 Adoptar medidas para informar e instruir sobre la utilización apropiada de los agentes de control biológico a los proveedores locales, agricultores, organizaciones de agricultores, sindicatos agrarios y a otras partes interesadas.

3.1.12 Mantener consultas con las autoridades de los otros Países Miembros, especialmente vecinos de la misma ecoárea, a fin de aclarar o buscar soluciones a cualquier posible conflicto de intereses que pueda haber surgir con ellos.

3.2 La autoridad del país exportador deberá:

3.2.1 .Asegurar que en su país se cumpla la reglamentación del país importador respecto a la exportación de agentes de control biológico.

3.2.2 Ceñirse a lo que establece la presente Resolución, en lo que se refiere a la exportación de agentes de control biológico.

3.2.3 Asegurar que se adopten las disposiciones pertinentes para tomar y almacenar muestras de comprobación del material exportado.

4. RESPONSABILIDADES DE LA PERSONA INTERESADA EN IMPORTAR.

4.1 Antes de la importación

Artículo 17.- Antes de la primera importación, el importador de agentes de control biológico destinados a cualquier fin deberá presentar a la autoridad competente los

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correspondientes expedientes a los que se refiere el Art. 16 numeral 3.1.2, consignando la siguiente información sobre la plaga que ha de combatirse:

4.1.1 Identificación exacta de la plaga para el propósito previsto, la distribución mundial y la procedencia probable.

4.1.2 Una evaluación de su importancia.

4.1.3 Sus enemigos naturales, antagonistas o competidores conocidos, presentes o utilizados en el área de liberación propuesta, o en otras partes del mundo.

4.2 Primera importación

Artículo 18.- En la primera importación, el importador deberá presentar a la autoridad responsable los expedientes con la siguiente información sobre el agente de control biológico previsto:

4.2.1 Identificación exacta. ó en caso necesario una caracterización suficiente del agente de control biológico, que permita el reconocimiento inequívoco.

4.2.2 Un resumen de la información disponible sobre su prevalencia, distribución, biología, enemigos naturales y efectos en su área de distribución.

4.2.3 Un análisis de la especificidad de los hospederos y de cualquier peligro posible que plantee para otros hospederos, a los que no esta destinado.

4.2.4 Los enemigos naturales o contaminantes del posible agente y los procedimientos necesarios para eliminarlos de las colonias de laboratorio, cuando ello proceda, incluyendo procedimientos para identificarlos con exactitud, y en caso necesario eliminar al hospedero que haya servido para el cultivo del agente.

4.3 Preparación de expedientes

Artículo 19.- El importador de agentes de control biológico destinados a cualquier fin deberá preparar un expediente y presentarlo a la autoridad responsable, conforme lo señalado en el Artículo 16, en el cual se señalarán los peligros y se analizarán los riesgos que ellos representan. Además se propondrán procedimientos dirigidos a mitigar tales riesgos y peligros para:

las personas que manipulen agentes de control biológico en condiciones de laboratorio, producción y campo; y

la salud humana y animal, después de la introducción.

4.4 Importación para investigación

Artículo 20.- Se autorizará la importación de agentes de control biológico propuestos para investigación, solamente bajo condiciones de cuarentena. El importador deberá presentar la información mencionada en los Artículos 18, y 19 de la presente Resolución. Además, sobre:

La naturaleza del material cuya importación se propone; y

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La seguridad de la cuarentena (con descripción de las instalaciones y calificaciones del personal).

4.5 Importación como plaguicida

Artículo 21.- El importador de agentes de control biológico para liberación y utilización como plaguicidas biológicos deberá incluir en el expediente mencionado en el numeral 4.3, un análisis de riesgo para los posibles organismos no destinatarios, y para el medio ambiente en general. Así mismo deberá detallar los procedimientos de emergencia disponibles para el caso de que el agente de control biológico muestre propiedades adversas inesperadas, después de su liberación.

Artículo 22.- En adición a lo indicado en el artículo anterior, el importador presentará en el expediente un informe conteniendo detalles de las pruebas de laboratorio, observaciones de campo y cualquier otro dato pertinente, para iniciar el probable rango conocido de hospederos del agente. Las pruebas deberán basarse en procedimientos recomendados y aprobados por la autoridad competente, exclusivamente para el agente previsto, y habrán de aplicarse procedimientos distintos a cualquier aditivo que se utilice en las formulaciones de productos que contengan agentes de control biológico.

5. RESPONSABILIDADES DE LA PERSONA INTERESADA EN EXPORTAR (ANTES DE HACERLO)

5.1 Liberación inundativa

Artículo 23.- Los exportadores de plaguicidas biológicos y otros agentes de control biológico destinados a la liberación inundativa deberán:

5.1.1 Adoptar todas las medidas necesarias para asegurar que los agentes de control biológico exportados se ajusten a la reglamentación del país importador, adecuada, dentro del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, a las directrices de la FAO y OMS, incluyendo lo pertinente a envasado, etiquetado y publicidad.

5.1.2 Garantizar que se evalúe la inocuidad de los agentes de control biológico utilizados como plaguicidas biológicos para una liberación inundativa, tal como se dispone en el numeral 4.5.

5.1.3 Garantizar también que se evalúe la inocuidad para la salud humana y el medio ambiente, de todos los plaguicidas y otros agentes de control biológico destinados a una liberación inundativa, y que estén libres de organismos contaminantes.

5.2 Sin propósito determinado

Artículo 24.- El exportador de agentes de control biológico destinados a cualquier fin, deberá asegurar que:

5.2.1 Se cumplan todas las condiciones especificadas en la reglamentación del país importador o en el permiso de importación.

5.2.2 Los envíos vayan acompañados de la documentación apropiada:

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Especificando que el contenido se ajuste a lo dispuesto en la legislación del país importador y al permiso de importación de ese envío.

Incluyendo información sobre la identidad y métodos de reconocimiento, inocuidad, cría o cultivo, manipulación del agente de control biológico, y respecto a los posibles contaminantes, su reconocimiento y su eliminación.

5.2.3 Los envases sean lo suficientemente fuertes y elaborados con material inerte, y asegurados de tal manera que pueda inspeccionarse sin que se produzcan escapes del contenido.

5.2.4 Siempre que sea posible, los organismos deberán transportarse sin sus hospederos (a fin de reducir los riesgos de cuarentena) y cuando estén en una fase inactiva de latencia en la que hay menos probabilidades de que escape del envase.

5.3 Para investigación

Artículo 25.- El exportador de agentes de control biológico para investigación o para control biológico clásico, además de lo indicado en los artículos anteriores, deberá asegurar que:

5.3.1 Antes del envío del agente, se tenga disponible el permiso de exportación y toda la documentación necesaria que haya de acompañarlo.

5.3.2 Los envases estén debidamente etiquetados en el idioma oficial del país importador, informando sobre el contenido y su manipulación, tanto en tránsito como al llegar al país receptor. La información deberá contener instrucciones para los manipuladores y las autoridades presentes en el punto de entrada, indicando la manera de tratar el envase a fin de evitar daños a las personas y al contenido del envío; y, las medidas que se deban tomar en caso de que se rompa el envase. También deberá indicar si se puede abrir para inspección aduanera o se debe enviar directamente al Servicio de Cuarentena antes de abrirlo.

5.3.3 Con antelación deberán comunicarse al destinatario detalles del itinerario del envío a fin de reducir al mínimo los retrasos, y advertir sobre este asunto a las autoridades del punto de entrada.

6. RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES DURANTE LA IMPORTACION.

6.1 A nivel nacional

Artículo 26.- La autoridad responsable de cada ONPF deberá asegurar que:

6.1.1 Se lleven directamente al servicio de cuarentena para su inspección o para cualquier otro procedimiento, una vez concluidos los requisitos de importación en el punto de entrada y siempre que sea necesario, todas las importaciones de agentes de control biológico clásico destinadas a investigación o control. El material muerto, enfermo, contaminado o extraño, y los envases, se deberá esterilizar o destruir en el servicio de cuarentena.

6.1.2 En los casos que se considere necesario, los agentes de control biológico se cultivarán en cuarentena durante todo el tiempo que haya establecido la autoridad.

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6.1.3 Se permite el paso directo de determinados agentes de control biológico, para su liberación, siempre que se haya cumplido todas las condiciones y se disponga de las pruebas documentales apropiadas. En todos los casos que sea necesario se verificará la identidad o el cumplimiento de las condiciones exigidas por el importador, lo cual se deberá hacer en un laboratorio de seguridad (es decir, en ambiente cerrado con servicio de esterilización o de autoclave para los materiales extraños o sospechosos).

7. RESPONSABILIDADES DE LAS AUTORIDADES ANTES DE LA LIBERACION Y DURANTE ELLA.

7.1 A nivel subregional

Artículo 27.- En los casos que se hayan acordado las condiciones para otorgar el Permiso de Importación, las autoridades responsables de las ONPF deberán:

7.1.1 Estudiar la posibilidad de aprobar la liberación tras una evaluación crítica del expediente presentado sobre el agente de control biológico y el establecimiento de las condiciones aprobadas para reducir el riesgo, a un nivel aceptable. Las evaluaciones del riesgo sanitario deberán efectuarse mediante los tipos de procedimientos establecidos en la Resolución SG/025 de la Secretaría General, en lo pertinente a evaluación de organismos no destinatarios y la identificación de procedimientos encaminados a mitigar los riesgos. Para esto se podrá requerir la información resultante de pruebas específicas adicionales.

7.1.2 Asegurar que esté completa la documentación sobre importaciones novedosas y su programa de liberación, en cuanto a la identidad, procedencia, número o cantidad del agente de control biológico que se libera, lugares, fechas, ubicación de las muestras de comprobación y cualquier otro dato de interés que sirva para evaluación del resultado y el mantenimiento de registros de información apropiada respecto a otras liberaciones de la misma Especie que se haya realizado.

7.1.3 Impulsar que se mantenga la vigilancia de la liberación de agentes de control biológico, a fin de evaluar los efectos sobre los organismos destinatarios y no destinatarios.

7.1.4 Estudiar la posibilidad de usar medidas correctivas y aplicarlas en casos de problemas, como accidentes nocivos inesperados e informar a todas las partes interesadas pertinentes

8. RESPONSABILIDADES DEL IMPORTADOR DESPUES DE LA IMPORTACION Y DE LA LIBERACION

8.1 Obligaciones del importador

Artículo 28.- Todo importador de agentes de control biológico deberá:

8.1.1 Asegurar que las personas vinculadas en estos quehaceres reciban la capacitación adecuada sobre la distribución de sus agentes de control biológico, de manera que se hallen en condiciones de prestar al usuario asesoramiento para una utilización eficaz.

8.1.2 Dar publicidad a la información relativa a la inocuidad y efectos sobre el medio ambiente, de los agentes de control biológico, y mantener un intercambio libre y

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abierto de datos cuando no este sujeta a confidencialidad comercial con los exportadores, autoridades, otros importadores y los encargados de programas en los que se utilicen agentes de control biológico.

8.1.3 Estudiar la posibilidad de publicar los resultados obtenidos en cada uno de los primeros programas de importación y liberación. Dicha publicación contendrá detalles del programa y de sus repercusiones económicas y ecológicas, tan pronto como sean conocidos los resultados de la liberación.

8.1.4 Notificar a las autoridades locales los problemas que se planteen y adoptar voluntariamente medidas correctivas, y cuando sea solicitado, ayudar a buscar soluciones a las dificultades..

8.1.5 Apoyar la aplicación de las disposiciones del Artículo 11 del Código Internacional de Conducta para la distribución y utilización de plaguicidas, con respecto a la publicidad de productos comerciales con agentes de control biológico, para su venta al público.

9. COORDINACION Y APLICACION

Artículo 29.- En cumplimiento con el Código Internacional de Conducta para la Distribución y Utilización de Plaguicidas, elaborado por la FAO, en la aplicación de la presente Resolución se tomará en cuenta:

9.1 La participación de instituciones gubernamentales de cada País Miembro, ya sea en agrupación regional o de manera individual, tales como los Institutos de investigación, organismos vinculados con los sectores agrícolas, industriales y comerciales, usuarios, grupos ecologistas y consumidores particulares.

9.2 La presente Resolución deberá interpretarse de manera que se respete lo dispuesto en los Tratados Internacionales, en tanto no afecten al ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

9.3 Todas las partes que contiene la presente Resolución deberán ser cumplidas, promoviendo la aplicación de los principios y normas éticas que se expresan en la misma.

9.4 Quienes intervienen en el suministro de los agentes de control biológico se ocuparán directamente del seguimiento de sus productos, manteniendo al día sus contactos con los principales usuarios y vigilando la posible aparición de problemas derivados del uso de sus productos.

9.5 La Secretaría General juntamente con los Países Miembros examinarán periódicamente la pertinencia y efectividad de la presente Resolución para actualizarla cuando sea preciso, teniendo en cuenta los progresos técnicos, económicos y sociales.

9.6 La autoridad responsable de cada ONPF vigilará la aplicación y el cumplimiento de la presente Resolución.

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10. DISPOSICION FINAL

Artículo 30.- En conformidad con el Artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros, a las Organizaciones Regionales de Protección Fitosanitaria (ORPF), a la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF/FAO) y a la Secretaría de la Organización Mundial del Comercio (OMC), la presente Resolución que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en …

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PROYECTO DE RESOLUCION

Directriz para la determinación del estatus de una plaga en un área.

La SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA;

VISTOS: Los Artículos 99 y 100 del Acuerdo de Cartagena y 24 de la Decisión 328 de la Comisión;

CONSIDERANDO:

Que es conveniente establecer una Norma Andina compatible con las normas fitosanitarias recomendadas por el Secretariado de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF/FAO); y

Que el Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria (COTASA), Grupo Sanidad Vegetal, en su… Reunión acordó recomendar a la Secretaría General que adopte la presente Norma Andina;

RESUELVE:

Artículo 1.- Adoptar la presente Resolución relacionada con el contenido y uso de expedientes para la determinación del estatus de plagas, sus categorías y las buenas prácticas de información.

Artículo 2.- Para la interpretación de la presente Resolución se utilizarán los siguientes términos, en adición de los que hayan sido adoptados por la Secretaría General:

DEFINICIONES Y ABREVIATURAS

Brote: Una población aislada de plaga recientemente detectada y que se espera que sobreviva dentro de un futuro inmediato.

Estatus de una plaga (en un área): Condición y significado fitosanitario de una plaga presente en un área, según lo haya determinado el criterio de un experto, con base en el curso e historia de registros de plagas y otra información pertinente.

Expediente de plaga: Un documento mediante el cual se proporciona información relativa a la presencia o ausencia de una plaga en un lugar particular de un área (usualmente un país), en un tiempo determinado y bajo circunstancias que son descritas.

Incursión: La ocurrencia de una población aislada de una plaga en un área donde pueda sobrevivir en un futuro inmediato, aunque no se espera que se establezca.

Inspección: Un procedimiento oficial conducido sobre un período, para determinar las características de una población de plaga o las especies que ocurren en un área.

Intercepción/interceptación (de una plaga): La detección de una plaga durante la inspección de un cargamento importado.

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Inspección de monitoreo: El proceso de una inspección para verificar las características de una población de plagas.

Medida fitosanitaria: Cualquier legislación, regulación o procedimiento oficial que tenga el propósito de prevenir la entrada y diseminación de plagas.

Ocurrencia: La presencia de una plaga oficialmente introducida en un área y que no se ha reportado haber sido erradicada.

Plaga reglamentada: Una plaga cuarentenaria o una plaga no cuarentenaria reglamentada.

Regulación fitosanitaria: Norma oficial utilizada para prevenir la introducción o diseminación de plagas cuarentenarias, mediante reglamentación de la producción, movilización o presencia de productos u otros artículos, en un lugar determinado, o la actividad normal de las personas, y a través del establecimiento de esquemas para la certificación fitosanitaria.

PERFIL DE REQUERIMIENTOS

Artículo 3.- Los Países Miembros deberán tomar en consideración el estatus de una plaga para los análisis de riesgo, la aplicación de medidas fitosanitarias, reclamos sobre regulaciones de importación, exportación, reconocimiento, establecimiento y mantenimiento de áreas libres de plagas.

Artículo 4.- Los Países Miembros utilizarán un expediente relacionado con la plaga de interés, mediante el cual se proporcione información relativa a la misma, tiempo y localización de las observaciones; daño causado, así como referencias y demás datos pertinentes. La veracidad de los expedientes sobre las plagas estará basada en la consideración de datos, registros, contenido de la información y publicación del registro.

Artículo 5.- Para la determinación del "estatus de una plaga" se requerirá el criterio de expertos respecto a la información disponible a la fecha de ocurrencia de la plaga en un área, y el significado de su presencia. Dicho estatus será determinado usando la información de expedientes individuales de la plaga, inspecciones o datos sobre ausencia y encuentros durante la vigilancia general, las publicaciones científicas y la base de datos.

Artículo 6.- En la presente Resolución se define el estatus de una plaga en términos de las tres categorías previstas:

- Presencia de una plaga que lleva a determinaciones, tales como "presente en todas partes del país", "presente solamente en áreas específicas".

- Ausencia de una plaga que lleva a determinaciones, tales como "no registro de plagas", "plaga erradicada", "ya no está presente".

- Temporalidad de una plaga, que lleva a determinaciones tales como "ocurrencias no accionables" e "incursiones".

Artículo 7.- Los Países Miembros deberán informar la ocurrencia de un brote o diseminación de una plaga, a fin de facilitar la cooperación internacional sobre su estatus. Las organizaciones o personas involucradas en suministrar información respecto a la presencia, ausencia o temporalidad de las plagas, deberán seguir las

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buenas prácticas de registro. Estas prácticas se refieren al uso de datos precisos y confiables para el registro de plagas, y el intercambio de información acerca del estatus de la plaga en cuestión, que deberá ser de manera oportuna y ética, tomando en cuenta su categoría y las determinaciones definidas en la Resolución.

REQUERIMIENTOS GENERALES

1. Propósitos del expediente de plagas

Artículo 8.- Un expediente de plagas es una evidencia documentada que indica la presencia o ausencia de una plaga específica en un sitio particular en un tiempo definido, dentro de un área, usualmente un país, y bajo circunstancias determinadas. Los expedientes de plagas pueden ser utilizados juntamente con otra información para determinar el estatus de una plaga dada en el área.

Artículo 9.- Los Países Miembros deberán proporcionar expedientes confiables de las plagas y la correspondiente información sobre la determinación del estatus nacional de las mismas, con base en las actividades desarrolladas bajo la Decisión 328, la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) y el Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias. Al efecto deberán tomar en cuenta lo siguiente:

Parágrafo 1.- Que los países importadores requieren de información sobre el estatus de plagas para:

- Conducir análisis de riesgo (ARP) de una plaga en otro país.

- Conducir un análisis de riesgo (ARP) respecto a una plaga no cuarentenaria en su propio territorio, con miras a su regulación.

- Establecer regulaciones fitosanitarias para prevenir la entrada, establecimiento y diseminación de una plaga.

- Establecer y mantener áreas libres de plaga en sus propios territorios.

Parágrafo 2.- Que los países exportadores necesitan información sobre el estatus de plagas para:

- Cumplir las regulaciones de importación a fin de no exportar cargamentos infestados con las plagas reglamentadas señaladas por el país importador.

- Atender las solicitudes de información procedentes de otros países, para propósitos de análisis de riesgo de plagas en sus territorios.

- Establecer y mantener áreas libres de plagas.

Parágrafo 3.- Que los Países Miembros pueden usar la información sobre el estatus de las plagas para:

- Desarrollar programas de manejo de plagas a nivel nacional, regional o internacional.

- Preparar listas de plagas a nivel nacional.

Artículo 10.- La información relativa al estatus de una plaga en áreas, países o regiones podrá ser utilizada para establecer los datos de la distribución global.

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2. Información de plagas

2.1. Registro de plagas

Artículo 11.- La Resolución relativa a "Lineamientos y Directrices para un Sistema de Vigilancia" describe los correspondientes elementos sobre la vigilancia general e inspección específica, cuyos datos se pueden incluir en el expediente de una plaga.

Artículo 12.- La información básica requerida en un expediente debe contener:

- Nombre científico del organismo, incluyendo según sea el caso, términos subespecíficos como raza, biotipo.

- Ciclo de vida o estado.

- Grupo taxonómico.

- Método de identificación.

- Año y mes de recolección. Normalmente no será necesario señalar el día por circunstancias específicas, tales como primera detección de una plaga particular o monitoreo de plagas, y si es conocido o registrado.

- Ubicación, código del lugar, dirección, coordinadas geográficas, y las condiciones más importantes, tales como si el cultivo está bajo supervisión (invernaderos).

- Nombre científico del hospedero. - Daños en el hospedero o circunstancias de la recolección. Trampas (muestras de

suelo), según sea apropiado. - Prevalencia, indicación del nivel de presencia de la plaga o número de plagas. - Referencias bibliográficas, si hubiere.

2.2. Confiabilidad

Artículo 13.- El Anexo: Tabla presenta algunos componentes claves que están puestos en orden descendente de confiabilidad relativa desde a), hasta f),. Se deberá reconocer que no hay categoría rígida y que están designados solamente para proporcionar una directriz en la evaluación del expediente.

3. Estatus de la plaga en un área

3.1. Descripción del estatus de plaga en un área

Artículo 14.- La determinación del estatus de plaga en un área requiere del juzgamiento de un experto sobre la distribución corriente de la plaga en un área y su significado fitosanitario. El juzgamiento estará basado en una síntesis de los informes sobre la plaga, procedentes de otras fuentes. Tanto los informes corrientes como los históricos son usados para evaluar la situación al día. El estatus de la plaga puede ser descrito bajo las siguientes categorías.

3.1.1. Presencia

Artículo 15.- Se considera que una plaga está presente si el registro indica que es autóctona o introducida. Si hay expedientes disponibles de suficiente confiabilidad, es

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posible caracterizar su distribución usando frases o combinaciones de frases, como las siguientes:

- Presente en todas las partes del área, país o región.

- Presente solamente en áreas específicas.

- Presente donde quiera que los hospederos estén creciendo.

- Presente solamente en algunas áreas donde los hospederos estén creciendo.

- Presente solamente en cultivos bajo protección (invernaderos).

- Presente bajo administración (controlado) de acuerdo con detalles a ser listados.

- Presente, excepto en el área libre de plagas, según se evidencia en detalle a ser listado.

- Presente de manera estacional.

- Presente con baja prevalencia.

Artículo 16.- Se podrán usar otras frases descriptivas similares en el caso de que existan disponibles pocos expedientes confiables, lo cual dificulta o hace imposible caracterizar la distribución.

Según sea el caso, será útil caracterizar la prevalencia de la plaga como: Común, ocasional, rara y acorde con el nivel de daño o pérdida que ocasione en los hospederos pertinentes.

Artículo 17.- Si no hay información sobre una plaga determinada en los datos obtenidos durante una vigilancia general de un área, será razonable concluir que dicha plaga está o siempre ha estado ausente. Esto podrá ser sustentado con informaciones sucesivas específicas de ausencia de la misma, por lo que es posible concluir que está ausente aunque hubiera información que sugiera lo contrario.

Artículo 18.- La ausencia podrá ser confirmada por inspecciones específicas, y en tales casos se adicionarán frase como:

- Ausente: (Confirmado por inspección).

- Ausente: (No hay registro de plagas). La vigilancia general indica que la plaga está ausente ahora y que nunca ha sido registrada.

- Ausente: (Plaga erradicada). Los registros de plaga indican que la plaga estuvo presente en el pasado, pero la vigilancia general señala que ya no sigue presente. Posiblemente un programa de erradicación de la plaga fue conducido con éxito.

- Ausente: (La plaga ya no está presente). Los expedientes indican que la plaga fue transitoria o se estableció en el pasado, pero los resultados de la vigilancia general indican que ya no está presente. Las razones para ello pueden obedecer a:

° Clima u otra limitación natural para la perpetuación de la plaga.

° Cambios en el hospedero cultivado.

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° Cambios de cultivares.

° Cambios en las prácticas agronómicas.

- Ausente: (Registro invalidado de plagas). El registro de la plaga puede indicar la presencia de la misma, pero se puede concluir que los expedientes están anulados o no tienen mayor validez, como en los siguientes casos:

° Cambios en la taxonomía.

° Mala identificación.

° Registro erróneo.

° Cambios en los linderos nacionales donde una nueva interpretación de registro puede ser necesaria.

- Ausente: (Registro de plaga no fidedigna). Los expedientes indican la presencia de una plaga, pero la determinación conduce a la conclusión de que el registro no es fidedigno, con base en los siguientes casos oficialmente declarados:

° Nomenclatura ambigua.

- Identificación obsoleta o métodos caducos de diagnóstico.

° Los registros no se pueden considerar fiables.

- Ausente: (Interceptada solamente). La plaga sólo ha sido reportada en cargamentos en el punto de descargarlo, entrada o mientras estuvo bajo detenimiento antes de liberarla, tratarla o destruirla. La vigilancia confirma que la plaga no se ha establecido.

3.1.2. Plaga transitoria

Artículo 19.- Se considerará transitorio el estatus de una plaga cuando se le encuentre, pero no se espera que su establecimiento ocurra. Hay los siguientes tipos de plagas transitorias:

- Transitorias: (Ocurrencias de incursión no accionables). Cuando la plaga solamente ha sido detectada como una ocurrencia individual o población aislada, no se espera que sobreviva y no han sido aplicadas medidas sanitarias.

- Transitorias: (Incursión accionable). Cuando la plaga ha sido detectada como una población aislada que puede sobrevivir en el futuro inmediato, pero no se espera que alcance su establecimiento. Una apropiada vigilancia ha sido aplicada.

- Transitorias: (Brote bajo erradicación). Cuando la plaga ha sido detectada como una población aislada que puede sobrevivir en un futuro inmediato y que sin la aplicación de medidas fitosanitarias puede establecerse, por lo que han sido aplicadas medidas fitosanitarias para su erradicación.

3.2. Determinación del estatus de plaga en un área

Artículo 20.- Corresponde a la ONPF de los Países Miembros la determinación del estatus de plaga, así como su decisión respecto a la descripción más apropiada sobre

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lo señalado en la Sección 3.1, basada en una información de sustento. Esta información puede incluir:

- Registro individual de plagas.

- Registro de plagas determinadas en inspecciones.

- Indicación o informes de ausencia de plagas.

- Resultados de la vigilancia general.

- Información obtenida de publicaciones científicas y base de datos.

- Medidas fitosanitarias usadas para prevenir la introducción o diseminación.

- Uso de otra información pertinente que permita evaluar la presencia o ausencia de la plaga.

Artículo 21.- Los Países Miembros deberán tomar en consideración la confiabilidad y consistencia de la información; en particular, será necesario un cuidadoso juzgamiento cuando se presenten casos de información conflictiva.

4. Prácticas de información recomendadas

Artículo 22.- Los Países Miembros tienen la obligación de informar la ocurrencia de brotes o la diseminación de plagas, lo cual en términos de la presente Resolución es parte del "estatus de la plaga en un área".

Artículo 23.- La información, en especial su calidad, es parte esencial de la cooperación internacional, para facilitar el comercio y proteger los vegetales con barreras sanitarias justificadas. Fallar en descubrir e informar sobre plagas, o tener expedientes imprecisos, incompletos, desactualizados o confusos, puede llevar al establecimiento de barreras injustificadas al comercio o la introducción y diseminación de plagas.

Artículo 24.- Las personas u organismos involucrados en los registros de plagas y la determinación de su estatus, deberán seguir las recomendaciones de la presente Resolución, y proporcionar a la ONPF detalles precisos y completos para disponer de un expediente general de la información.

Artículo 25.- Los Países Miembros deberán observar las siguientes buenas prácticas de información:

- Basar la determinación del estatus de una plaga en un área, en la información más confiable y actualizada posible.

- Tomar en consideración las categorías y la determinación del estatus de plaga establecidos en esta Resolución, cuando se intercambie la correspondiente información entre países.

- Informar a los otros Países Miembros y a la Secretaría General de la Comunidad Andina, los cambios ocurridos en los estatus de plagas y especialmente los registros de nuevas plagas.

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- Informar a los otros Países Miembros solamente después de consultar al país exportador, acerca de las interceptaciones de plagas que alerten un cambio en el estatus del país exportador en cuestión.

- Cuando un País Miembro sea advertido o se entere acerca de plagas existentes y no reportadas por otro país, deberá comunicarlo a la Secretaría General, la cual consultará al país en cuestión, e informará al respecto a los otros Países Miembros.

- Los Países Miembros a través de la Secretaría General intercambiarán información sobre el estatus de plagas, en conformidad con lo previsto en la presente Resolución, de la manera que se ha establecido.

5. Disposición final

Artículo 26.- En cumplimiento del Artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros, a las Organizaciones Regionales de Protección Fitosanitaria (ORPF) y a las Secretarías de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) y de la Organización Mundial del Comercio (OMC) la presente Resolución, que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en…

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ANEXO: TABLA

GUIA PARA LA EVALUACION DE CREDIBILIDAD DE UN INFORME DE PLAGA

(Las fuentes mencionadas van de la mayor a menor credibilidad)

1. COLECTOR/ IDENTFIFICADOR

2. IDENTIFICACION TECNICA 3. LUGAR Y FECHA 4. INFORMACION/

PUBLICACION

a) Taxónomo especialista

a) Discriminación bioquímica o diagnóstico molecular (Si disponible)

a) Inspecciones de delimitación o detección

a) Informe de la ONPF/ Publicación de ORPF (Donde se indique)

b) Profesional especialista en diagnóstico

b) Espécimen o cultivo mantenidos en colección oficial, descripción taxonómica hecha por especialista.

b) Inspecciones de producción u otros campos.

b) Boletines técnicos o científicos señalados

c) Científico c) Espécimen en colección general

c) Observación de campo casual o incidental, posiblemente lugar y fecha definida

c) Información histórica oficial.

d) Técnico d) Descripción y fotografía

d) Observación con interceptación en productos y subproductos

d) Boletines técnicos o científicos no señalados

e) Experto aficionado e) Descripción visual solamente

e) Lugar preciso y fecha desconocida

e) Publicación especialista aficionada

f) No especialista f) Método de identificación no conocido

f) Documento científico o técnico no publicado

g) Colector/identificador desconocido

g) Diario, publicación no técnica

h) Comunicación personal; no publicada

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SG/R.COTASA.SV/XXV/dt 6 17 de febrero de 1999

PROYECTO DE RESOLUCION

Lineamientos y directrices para sistemas de vigilancia

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PROYECTO DE RESOLUCION

Lineamientos y directrices para sistemas de vigilancia

EL SECRETARIO GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA

VISTOS:

Los Artículos 99 y 100 del Acuerdo de Cartagena, 16 y 24 de la Decisión 328 de la Comisión, y la Resolución 027 de la Secretaría General;

CONSIDERANDO:

Que, Los Países Miembros deben armonizar e instrumentar las medidas de prevención y control de plagas cuarentenarias con base en la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias, desarrollada por el Secretariado de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria,

Que, el Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria (COTASA), Grupo Sanidad Vegetal, en su xzxzxczx... Reunión recomendó a la Secretaría General adoptar la respectiva norma comunitaria;

RESUELVE:

Artículo 1.- Adoptar la presente Resolución que tiene el propósito de señalar los componentes de un sistema de vigilancia a base de encuestas, para verificar la condición sanitaria en un País Miembro, detectar o no la presencia de plagas y disponer de información para utilizarla en los análisis de riesgos, establecimiento de áreas libres de plagas específicas, y cuando sea apropiado, en la preparación de listas de plagas.

Definiciones y abreviaturas

Artículo 2.- En la aplicación de la presente Resolución se usarán las siguientes definiciones y las contenidas en el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, en materia de normas fitosanitarias.

Análisis del riesgo de plagas.- Proceso de evaluación de los testimonios biológicos, científicos y económicos para determinar si una plaga debería ser reglamentada y la intensidad de cualquier medida fitosanitaria que ha de adoptarse para combatirla.

Area.- Un país determinado, parte de un país, países completos o partes de diversos países. que se haya definido oficialmente.

Area libre de plagas.- Un área en donde no está presente una plaga específica, tal como haya sido demostrado con evidencia científica, y dentro de la cual, cuando sea apropiado, dicha condición esta siendo mantenida oficialmente.

CIPF.- Abreviatura de Convención Internacional de Protección Fitosanitaria.

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Encuesta.- Procedimiento oficial efectuado en un periodo dado para determinar las características de una población de plaga o para determinar las especies presentes dentro de un área.:

Encuesta de delimitación.- Encuesta realizada para establecer los límites de un área considerada infestada por una plaga, o estar libre de ella

Encuesta de detección .- Encuesta realizada dentro de un área para determinar si hay plagas presentes.

Encuesta de verificación.- Encuesta en curso o en desarrollo para verificar las características de una población de plagas.

Inspecciones estacionales.- Prospecciones de campo para evaluar la condición del lugar de producción libre de plaga específica.

Lista de hospederos de plagas.- Relación de plantas y productos vegetales que son atacados por una o más especies de plagas.

Lista de plagas de productos básicos.- Relación de plagas presentes dentro de un área, las cuales afectan o están asociadas con un producto básico específico.

ONPF:- Abreviatura de Organización Nacional de Protección Fitosanitaria

Plaga.- Cualquier especie, raza, o bíotipo vegetal o animal o agente patógeno dañino para las plantas y productos vegetales.

Presencia.- La existencia, en un área, de una plaga oficialmente reconocida como nativa o introducida y no reportada como erradicada, de manera oficial.

Producto básico .- Planta, producto vegetal u otro artículo reglamentado que se traslada con fines de comercio u otros propósitos.

Rango de hospederos.- Especies de plantas capaces de sostener una plaga específica bajo condiciones naturales

Verificación.- Un proceso oficial continuo mediante el cual se comprueban condiciones fitosanitarias

Via .-Todo medio que permita la entrada o propagación de una plaga

Vigilancia.- Un proceso oficial mediante el cual se recoge y registra información a partir de encuestas, comprobación u otros procedimientos asociados con la presencia o ausencia de una plaga.

Requerimientos

Artículo 3.- Los Países Miembros tomarán en consideración los "Principios de cuarentena vegetal en relación con el comercio internacional", para justificar sus normas sanitarias sobre la base de un análisis de riesgo de plagas, y sustentar el concepto de "áreas libres de plagas". En este contexto se deberá recolectar y registrar la información pertinente a fin de estar en posición de validar las declaraciones de ausencia o distribución limitada de plagas cuarentenarias.

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Artículo 4.- Los Países Miembros llevarán a cabo dos tipos principales de acción en un sistema de vigilancia:

a) Vigilancia general; y,

b) Encuestas específicas.

Artículo 5.- La vigilancia general será considerada como el proceso mediante el cual se obtiene de la ONPF los datos sobre las plagas de interés específico para un área,. recopilada de toda fuente informativa posible..

Artículo 6.- Las encuestas específicas serán consideradas como los procedimientos por los cuales los Países Miembros obtienen, de sitios específicos y en un plazo definido, información sobre plagas de interés para un área.

Artículo 7.- Los Países Miembros utilizarán la información de las encuestas de verificación para confirmar la ausencia de plagas en un área, o determinar su presencia o distribución en hospederos o productos básicos, solamente en el establecimiento y mantenimiento de áreas libres

Requisitos

1. Vigilancia General

1.1 Fuentes

Artículo 8.- Los Países Miembros utilizarán como fuentes de información sobre plagas, a las instituciones nacionales pertinentes, tales como, institutos de investigación, universidades, entidades científicas, museos; también consultores, especialistas y público en general, periódicos científicos y comerciales, datos históricos inéditos y observaciones contemporáneas. Así mismo, podrán obtener información de las Organizaciones Nacionales y Regionales de Protección Fitosanitaria (ONPF y ORPF).

1.2 Recolección, almacenamiento y recuperación de información.

Artículo 9.- Los Países Miembros desarrollarán un sistema mediante el cual se pueda recoger, comprobar y guardar la información apropiada o de su interés.

Se consideran componentes del sistema los siguientes:

- La oficina designada dentro de la propia Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF), como depositaria de los registros sobre plagas de plantas y productos vegetales.

- El mecanismo establecido para el mantenimiento y recuperación de registros.

- Los medios de comunicación para que se transfiera la información desde las fuentes de origen hasta la oficina central.

Artículo 10.- Se considerarán como instrumentos del sistema:

Los dispositivos expedidos para conocimiento del público en general o entidades específicas.

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- Los acuerdos de cooperación técnica suscritos entre las Organizaciones Nacionales de Protección Fitosanitaria y las entidades específicas.

- El personal de enlace utilizado para mejorar los canales de comunicación hacia y desde la oficina central.

- Los programas de educación y alerta para el sector público.

1.3 Uso de la información

Artículo 11.-Los Países Miembros utilizarán la información recogida durante la vigilancia para:

- Apoyar las declaraciones de la autoridad nacional competente respecto a la condición de las áreas libres de plagas;

- Contribuir a la detección temprana de nuevas plagas;

- Informar, cuando sea menester, a las entidades y organizaciones fitosanitarias de los Países Miembros y a otras instituciones tales como las Organizaciones Regionales de Protección Fitosanitaria y Secretarías de la CIPF y OMC;

- Disponer de una compilación de listas de hospederos de plagas y productos básicos; y,

- Tener disponibles registros en relación con la existencia y distribución de plagas.

2. Encuestas específicas

Artículo 12.- Los Países Miembros harán uso de las Encuestas oficiales para la detección, delimitación o verificación de plagas específicas en determinados sitios. Estas encuestas tendrán carácter oficial y seguirán un plan aprobado por la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria, que incluya:.

- Definición de propósitos sobre la detección temprana de plagas, certidumbre o conocimiento claro respecto a áreas libres de plagas, lista de plagas de productos básicos y especificación de las regulaciones fitosanitarias a ser cumplidas.

- Identificación de cada plaga de interés.

- Identificación del alcance de la encuesta: área geográfica, sistemas y épocas de producción.

- Identificación del momento oportuno de acción: fechas, frecuencias, duración.

- Identificación del producto básico de interés en relación con las listas de plagas.

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- Señalamiento de la base estadística: nivel de confianza, número de muestras, selección y número de sitios, frecuencia del muestreo, determinación del tamaño de muestra, probabilidades.

- Descripción de la metodología de la encuesta y administración de calidad, incluyendo una explicación. sobre:

. Procedimientos de muestreo: trampeo con atrayentes, muestreo de plantas completas, inspección visual, recolección de muestras y análisis en laboratorio.

. El procedimiento determinado por la biología de la plaga o el propósito de la encuesta

- Procedimientos de diagnóstico.

- Presentación del informe.

2.1 Encuestas sobre plagas

Artículo 13.-Las encuestas sobre plagas específicas tendrán el propósito de proporcionar información y usarla principalmente para:

- Apoyar a las declaraciones de la ONPF sobre áreas libres de plagas cuarentenarias

- Ayudar a la detección temprana de plagas nuevas

- Informar a la ONPF de los otros Países Miembros, a las ORPF y a la CIPF

Artículo 14.- Los Países Miembros seleccionarán los sitios adecuados para las encuestas mediante el análisis de:

- Loa informes previos relativos a la presencia y distribución de la plaga.

- La Biología de la plaga.

- La distribución de las plantas hospederas de la plaga y especialmente de sus áreas de producción comercial.

- La conveniencia climática para el desarrollo de la plaga en los sitios de producción

Artículo 15.-El lapso para los procedimientos de encuestas se determinará en función a:

- El ciclo de vida de la plaga.

- La fenología de la plaga y de sus hospederos.

- La posibilidad de que la plaga sea detectada mas fácilmente en cultivos en crecimiento que en los productos cosechados.

- La duración del plan de encuesta.

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Artículo 16.- En los casos de introducción reciente de plagas, la selección de los sitios apropiados para la encuesta estará relacionada con posibles puntos de entrada y vías de propagación, los sitios en los cuales se negocian y en donde los productos básicos importados sean usados como material para plantar o sembrar.

Artículo 17.- La selección de procedimientos para la encuesta se determinará mediante el tipo de signo o síntoma por el cual pueda ser reconocida la plaga, y por la precisión y sensibilidad de la técnica empleada para examinarla.

2.2 Encuestas sobre productos básicos u hospederos

Artículo 18.- Las encuestas sobre productos básicos específicos deberán proporcionar información útil para preparar listas de plagas, obtenidas bajo prácticas culturales específicas. Las encuestas también se podrán utilizar para preparar listas de hospederos donde haga falta la información sobre vigilancia general.

Artículo 19.- La selección del sitio adecuado para la encuesta se determinará por:

- La distribución geográfica de las áreas de producción y su tamaño.

- Los programas de manejo de plagas en sitios comerciales y no comerciales.

- Las variedades cultivables presentes.

- El punto de consolidación de los productos básicos cosechados.

Los procedimientos de una encuesta también podrán ser programados en relación con la cosecha del cultivo y dependerán de la selección de una técnica de muestreo apropiada para el tipo de producto básico.

2.3 Muestreo dirigido o al azar

Artículo 20.- Las encuestas se diseñarán con el propósito de detectar plagas específicas de interés. Sin embargo, un plan de encuesta también deberá incluir algún tipo de muestreo aleatorio para detectar eventos inesperados.

3. Prácticas de vigilancia adecuada

Artículo 21.- Los Países Miembros cuidarán que las personas involucradas en la vigilancia general sean capacitadas adecuadamente en los campos de protección vegetal y manejo de datos. Así mismo, que el personal involucrado en las encuestas tenga experiencia comprobada en métodos de muestreo, conservación y transporte de muestras, y en el mantenimiento de registros asociados con las muestras.

Para fines de muestreo se utilizarán y mantendrán equipos y suministros apropiados.

4. Requisitos técnicos para los Servicios de diagnóstico

Artículo 22.- Los Países Miembros deberán garantizar la disponibilidad de servicios apropiados de diagnóstico para apoyar la vigilancia general y las actividades de las encuestas específicas.

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Artículo 23.- Los Servicios de Diagnóstico deberán tener, al menos, la siguiente particularidad para ser reconocidos.

- Experiencia en disciplinas relacionadas con identificación de plagas y hospederos.

- Instalaciones adecuadas y equipos apropiados

- Acceso a especialistas cuando sea necesaria una verificación

- Mantenimiento de registros.

- Instalaciones para tratamientos y almacenamiento de especímenes de comprobación.

- Utilizar procedimientos normalizados de operación, en las prácticas de diagnóstico

5. Mantenimiento de registros

Artículo 24.- Los Países Miembros deberán mantener registros apropiados derivados de la vigilancia general y de las encuestas específicas. La información almacenada será apropiada para los fines que se destinen: apoyo a los análisis de riesgo de plagas, establecimiento de áreas libres de plagas y preparación de listas de plagas. Cuando sea apropiado se deberán conservar especímenes de comprobación.

Artículo 25.- La información de los registros contendrá, hasta donde sea posible, los siguientes datos:

- Nombre científico de la plaga y Código Bayer.

- Familia/Orden.

- Nombre científico del hospedero, y el Código Bayer, en caso de disponerlo.

- Parte afectada de la planta, medios de recolección tales como atrayente para la trampa, muestra de suelo, red entomológica).

- Localidad, códigos del lugar, direcciones, coordenadas.

- Fecha de recolección y nombre del colector.

- Fecha de identificación y nombre del identificador.

- Fecha de verificación y nombre del verificador.

- Referencias, cuando existan.

- Información adicional, tales como naturaleza de la relación con el hospedero, situación de la infestación, estado de desarrollo de la planta afectada o si se encuentra solamente en invernaderos.

Artículo 26.- Los informes sobre la presencia de plagas en productos básicos deberán referirse al tipo exacto de producto básico, al colector, a la fecha de recolección, y

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cuando sea menester, a los medios de colección, aun cuando los datos en relación con localidad o verificación no sean tan específicos

Artículo 27.-Los informes relativos a la presencia de nuevas plagas también deberán incluir información sobre cualquier medida fitosanitaria que se haya tomado

6. Transparencia

Artículo 28.- Los Países Miembros, a través de la ONPF, deberán entregar a los interesados información sobre la presencia de plagas, su distribución o ausencia de las mismas, cuyos datos se generen de la vigilancia general y encuestas específicas. En dicha información se indicarán las fuentes de comunicación sobre la presencia de plagas.

7. Disposición Final

Artículo 29.- En cumplimiento del Artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros, a las Organizaciones Regionales de Protección Fitosanitaria y al Secretariado de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria y a la Secretaría de la Organización Mundial de Comercio, la presente Resolución que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en ...

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PROYECTO DE RESOLUCION

Pautas para establecer lugares de producción libres de plagas.

El Secretario General de la Comunidad Andina;

VISTOS: Los Artículos 99 y 100 del Acuerdo y 16 y 46 de la Comisión y las Resoluciones O25, 026 y 027 de la Secretaría General;

CONSIDERANDO:

Que el Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria (COTASA) Grupo Sanidad Vegetal, en su Reunión recomendó a la Secretaría General adoptar la presente norma comunitaria;

RESUELVE:

Artículo 1.- Adoptar la presente Resolución que describe las pautas relativas al establecimiento y uso de un lugar ó de un sitio de producción libre de plagas, como una opción de manejo del riesgo, en cumplimiento de los requisitos fitosanitarios para la importación de plantas y productos vegetales.

DEFINICIONES Y ABREVIATURAS

Artículo 2.- Para la interpretación de la presente Resolución se usaran las definiciones siguientes y las que constan en la Resolución O27 de la Secretaría General.

Area libre de plaga: Un área en la cual no ocurre una plaga específica, según sea demostrado con evidencia científica, y en la cual, cuando sea apropiado, esta condición es mantenida oficialmente.

Area de baja prevalencia (concentración): Un área en la cual la presencia de una plaga se encuentra en bajos niveles de población y está sometida a medidas de control y vigilancia constante.

Artículo reglamentado: Cualquier planta, producto vegetal, lugar de almacenamiento, de empacado, medio de transporte, contenedor, suelo y cualquier otro organismo, objeto o material capaz de albergar o diseminar plagas, que se considere que debe estar sujeto a medidas fitosanitarias, especialmente cuando se involucra el transporte internacional.

Campo: Parte de terreno con limites definidos dentro de un lugar de producción en el cual se está cultivando.

Certificación fitosanitaria: Uso de procedimientos fitosanitarios conducentes a la expedición de un certificado fitosanitario.

Encuesta: Procedimiento oficial efectuado en un periodo dado para determinar las características de una población de plaga o las especies presentes dentro de un área.

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Encuesta de delimitación: Encuesta realizada para establecer los límites de un área considerada infestada por una plaga, o estar libre de ella.

Encuesta de detección: Prospección realizada dentro de un área para determinar si hay plagas presentes.

Encuesta de verificación: Prospección en curso para verificar las características de una población de plagas.

Introducción: Entrada de una plaga en un área, dando como resultado su establecimiento.

Libre de: Un artículo reglamentado, cargamento, campo o lugar de producción exento de plagas específicas o que existen en número y cantidad que no puedan ser detectadas usando procedimientos fitosanitarios.

Lugar de producción: Un campo o conjunto de campos operados como una sola unidad de producción o de cultivo.

Lugar de producción libre de plaga: Un lugar de producción en el cual no ocurre una plaga específica, según sea demostrado científicamente y en la cual, cuando sea del caso, esta condición es mantenida oficialmente por un determinado período.

Medida fitosanitaria: Cualquier legislación, reglamento o procedimiento oficial que tenga el propósito de prevenir la introducción y diseminación de plagas.

ONPF: Siglas correspondientes a Organización Nacional de Protección Fitosanitaria.

Período estacional de cultivo: Epoca del año en que las plantas están en crecimiento activo en un área.

Prospección: Un procedimiento oficial conducido en un periodo definido para determinar las características de una población de plagas o determinar qué especies ocurren en un área.

Prospección de delimitación: La inspección que se realiza para establecer los límites de un área considerada infestada o libre de una plaga especifica.

Prospección de detección: La inspección conducida en un área para determinar si está o no presente una plaga específica.

Prospección de verificación o de monitoreo: Inspección que se realiza para verificar la densidad poblacional de una plaga en un área.

Sitio de producción libre de plagas: Parte definida de un lugar de producción que se maneja como unidad separada, de la misma forma que un lugar de producción, y que se encuentra libre de plagas.

Status: Situación, condición, posición, o estado legal.

Zona buffer o tampón: Area en la cual una plaga especifica no está presente, y en caso de existir con baja prevalencia, está oficialmente controlada. El área puede estar dentro de ó adyacente a una infestada, o en un lugar de producción infestado; en un

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área libre o en un lugar de producción libre de una plaga específica, en los cuales se toman medidas fitosanitarias para prevenir su diseminación.

ALCANCE

Artículo 3.- Los Países Miembros tomarán en consideración el concepto "libre de" para permitir la exportación de plantas y productos vegetales, cuando se asegure a los países importadores que tales productos están libres de la plaga o plagas específicas, debido a que provienen de un lugar de producción o sitio libres de plagas.

Artículo 4.- El uso del término " lugar de producción libre de plagas" es dependiente de criterios concernientes con la biología de la plaga, las características del lugar de producción, la capacidad operativa del productor y las exigencias o requerimientos de la ONPF.

Artículo 5.- Los requerimientos para el reconocimiento y mantenimiento de lugares de producción libres de plagas, que los Países Miembros adoptarán como medida fitosanitaria, incluyen:

- Sistemas para establecer lugares libres de plagas específicas.

- Sistemas para mantener la ausencia de las plagas específicas.

- Verificación de que se ha logrado establecer lugares libres de plagas y se los mantiene en esa forma.

- Identidad del producto, integridad del cargamento y seguridad fitosanitaria.

Artículo 6.- Cuando un sitio manejado apropiadamente dentro de un lugar de producción, sea mantenido libre de plagas, será considerado como lugar de producción libre de plagas, y podrá incluir el establecimiento de una zona buffer adecuada.

Artículo 7.- Las actividades administrativas requeridas para sustentar que un lugar de producción está libre de plagas involucra tener documentación probatoria sobre las medidas tomadas. Los procedimientos de inspección y revisión son esenciales para dar soporte a la aseveración de no existencia de plagas y valorar el sistema.

1. Concepto de un lugar o sitio de producción libre de plaga

1.1 Aplicación de un lugar de producción libre de plaga

Artículo 8.- Un lugar de producción libre de plaga proporciona un medio para que el país exportador, si así lo requiere el país importador, asegure que el cargamento de plantas y productos vegetales u otros artículos reglamentados producidos en o trasladados de tal lugar de producción, están libres de la plaga en cuestión, por que así ha sido demostrado durante un determinado periodo.

Artículo 9.- Los Países Miembros reconocerán o establecerán en un lugar determinado la ausencia de plagas específicas por medio de encuestas y prospecciones realizadas durante el periodo vegetativo, lo cual es necesario para dar sustento a otros procedimientos dirigidos a prevenir la entrada de la plaga en el lugar de producción. Dichas actividades deberán ser sustentadas por medio de documentación.

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Artículo 10.- El grado de seguridad apropiado se puede alcanzar a través de diferentes medidas que van desde una simple inspección durante el periodo estacional en el año de exportación hasta un complejo sistema de prospección y otros procedimientos realizados en varios años, según las circunstancias locales y el nivel de riesgo aceptable para el país importador.

1.2 Diferencia entre un "lugar de producción libre de plaga" y una "área libre de plaga"

Artículo 11.- Los Países Miembros tomaran en cuenta que el concepto de "lugar de producción libre de plaga" es distinto al de "área libre de plaga", y aunque ambos casos tienen el mismo objetivo, su implementación se realiza de diferente modo.

Artículo 12.- Un área libre de plaga es más grande que un lugar de producción, pues incluye algunos lugares de producción y hasta puede extenderse a todo un país. El área libre de plaga debe estar aislada por barreras geográficas apropiadas o zonas buffer. En cambio un lugar de producción libre de plagas puede estar situado en una área donde prevalezca la plaga en cuestión, y a lo sumo estar aislada por una zona buffer creada en la inmediata vecindad.

Artículo 13.- Los Países Miembros tomaran en cuenta que un área libre de plagas debe ser mantenida sin interrupción por varios años, y ser manejada como un todo, por la ONPF del país exportador. Mientras que la condición de lugar de producción libre de plaga puede permanecer solamente durante uno o pocos períodos estacionales, y ser manejado individualmente por el productor, bajo la supervisión y responsabilidad de la ONPF.

Artículo 14.- Si la plaga específica es encontrada en un área libre, toda el área entrará en cuestionamiento, en tanto que si se la encuentra en un lugar de producción libre, el lugar pierde su condición de tal, sin que otros lugares de producción en el área que operan bajo el mismo sistema sean directamente afectados. Estas diferencias no siempre son aplicadas en casos particulares, porque un lugar de producción que se encuentre en un área libre de plaga puede, de hecho, cumplir los requerimientos de lugar de producción libre de plaga.

Artículo 15.- La selección de un lugar de producción libre de plaga o un área libre de plaga, como una opción de manejo del riesgo, dependerá de la distribución que al momento tenga la plaga en cuestión bajo las consideraciones administrativas y de la característica de la plaga, en el país de exportación.

Parágrafo: Ambos sistemas ofrecen apropiada seguridad cuarentenaria: La del área libre de plaga se apoya en la aplicación de medidas comunes en un área que cubre varios lugares de producción; en tanto que la principal seguridad del lugar de producción libre de plagas está en el hecho de que los procedimientos de manejo, prospección e inspección, son aplicados de manera específica e intensiva sobre él.

1.3 Tipos de lugares de producción libres de plagas

Artículo 16.- Bajo la premisa de que un lugar de producción es un conjunto de campos operados como una simple unidad de producción, el concepto de lugar libre de producción puede ser aplicado exactamente a este caso. El hecho de que el lugar sea operado como una unidad simple significa que el productor podrá aplicar las medidas requeridas para todos los lugares de producción.

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Parágrafo: No se considera práctico definir como “sitio” libre de plaga (un campo o invernadero) dentro de un lugar de producción, porque la plaga puede ocurrir en otros sitios dentro del mismo lugar de producción que no son manejados con el mismo nivel de seguridad.

Artículo 17.- Los Países Miembros podrán mantener el concepto de sitio libre de plaga cuando pueda ser manejado adecuadamente dentro del lugar de producción. Para los propósitos de la presente Resolución, tales sitios de producción libres de plaga serán considerados como lugares de producción libres de plaga, si son manejados separadamente como un lugar de producción.

Artículo 18.- Cuando los Países Miembros consideren que debido a condiciones biológicas una plaga pueda entrar en el lugar de producción desde áreas adyacentes, será necesario establecer una zona buffer libre de plaga alrededor del lugar de producción, y dentro de la cual se apliquen medidas fitosanitarias adecuadas. La extensión de la zona buffer y la naturaleza de las medidas dependerá de la biología de la plaga y de las características físicas del lugar de producción.

2. Requerimientos generales

2.l Factores críticos para los lugares de producción libres de plagas

Artículo 19.- Los Países Miembros tomaran en cuenta que la posibilidad de asegurar que un lugar de producción este libre de plagas, depende de los siguientes criterios:

- Características de la plaga.

- Características del lugar de producción.

- Capacidad operativa del productor.

- Requerimientos y responsabilidades de la ONPF.

2.1.1 Características de la plaga

Artículo 20.- Los Países Miembros podrán declarar que un lugar de producción está libre de una determinada plaga con un grado de seguridad apropiado, si las características de la plaga son adecuadas para ello. Las características pueden ser las siguientes:

- Que la plaga (o sus vectores, según el caso), sea diseminada lentamente y sobre distancias cortas.

- Que las posibilidades de diseminación artificial de las plagas sean limitadas.

- Que la plaga tenga un limitado rango de hospederos.

- Que la plaga haya tenido una probabilidad relativamente baja de sobrevivir en períodos estacionales anteriores.

- Que la plaga tenga una rata moderada o baja de reproducción.

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- Que se tenga disponible suficientes métodos sensitivos de detección de plagas, ya sea por inspección visual o por medio de pruebas, aplicados en el campo o laboratorio en la época apropiada de la estación.

- Que en cuanto sea posible, los factores relativos a la biología de la plaga y manejo del lugar de producción, no interfieran con la detección.

Artículo 21.- La disponibilidad de medidas efectivas y prácticas de control, manejo y erradicación de la plaga deberá ser considerada una ventaja para el establecimiento y mantenimiento de un lugar de producción libre de plagas.

2.1.2 Características del lugar de producción

Artículo 22.- De acuerdo con la plaga de la cual se trate y las circunstancias locales, un lugar de producción y una zona buffer pueden requerir de características adicionales, como las siguientes:

- Localización del lugar, aislado a suficiente distancia de las posibles fuentes de infestación de plagas (algún hecho físico puede considerarse ventajoso si actúa como barrera para el desplazamiento de la plaga).

- Delimitación clara, con bordes oficialmente reconocidos.

- Acceso a la zona buffer.

Ausencia, en el lugar de producción y en la zona buffer (según el caso), de los hospederos de la plaga, distintos de los que se intenta exportar (o un adecuado control de esos hospederos).

2.1.3 Capacidad operativa del productor

Artículo 23.- De acuerdo con la plaga que se trate y las condiciones de la agricultura local, el productor deberá tener la capacidad técnica y operativa que la ONPF considere adecuados para prevenir la introducción de la plaga al lugar de producción, y mantenerle libre mediante la aplicación de medidas fitosanitarias. Así mismo el productor o la ONPF deberá aplicar apropiadas medidas fitosanitarias en la zona buffer, si fuere necesario.

2.1.4 Responsabilidades y requerimientos de los Países Miembros

Artículo 24.- Los Países Miembros serán responsables de la supervisión del sistema de producción, incluyendo las encuestas, prospecciones e inspecciones para verificar la situación de estar libre de plaga.

Artículo 25.- Cada ONPF deberá definir los requerimientos particulares que debe cumplir el productor a efectos de que la declaración de "lugar de producción libre de plaga" tenga el nivel adecuado de seguridad fitosanitaria. Para cualquier plaga y hospedero, los sistemas de manejo requeridos son ampliamente conocidos y podrán ser usados por cualquier país. Sin embargo los países importadores, adicionalmente, podrán establecer, debidamente justificados, requerimientos específicos, por lo cual las ONPF deberán revisar las regulaciones del país importador para asegurar el cumplimiento de las exigencias sanitarias y que sea lograda su conformidad.

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2.2 Establecimiento y mantenimiento de lugares de producción libres de plagas

Artículo 26.- Para el establecimiento y mantenimiento de lugares de producción libres de plaga, los Países Miembros tomaran en consideración las medidas señaladas en el Artículo 5 de la presente Resolución.

2.2.1 Sistema para establecer la ausencia de la plaga

Artículo 27.- Los Países Miembros deberán especificar las condiciones que deben ser satisfechas por el productor respecto al lugar de producción, y autorizar su monitoreo para que posteriormente sea declarado libre de plagas. Con estos requerimientos los Países Miembros conocerán las características del lugar de producción (y de la zona buffer en caso necesario), y la capacidad operativa del productor. Podrá requerirse un acuerdo formal entre él o los productores (o su organización) y la ONPF, para asegurar que se tomen determinadas medidas.

Parágrafo 1: Cuando le fuere solicitado, el País Miembro exportador podrá poner a disposición del País Miembro importador la información relativa al establecimiento y mantenimiento de un lugar o sitio de producción libre de plagas especificas.

Artículo 28.- En algunos casos una ONPF podrá requerir que se verifique la ausencia de plagas mediante prospección oficial realizada uno o mas años anteriores al año en que se otorgue el certificado para exportación. Los métodos que se usen para verificar la ausencia de plagas podrán ser los mismos o diferentes a los utilizados para verificar la ausencia en el año de exportación. En otros casos la ONPF podrá requerir que la inexistencia de la plaga sea verificada en el año de exportación del producto en cuestión.

Parágrafo 1: En cualquier caso, el objetivo de la ONPF y de los productores será mantener el status de lugar de producción libre de plaga de manera continua durante varios años o por lo menos por periodos anuales en el caso de los sitios "libres de". Algunas previsiones específicas podrán ser efectuadas para el retiro del status de estar libre de plaga, si ésta es detectada, y para un eventual restablecimiento y verificación en caso opuesto.

Parágrafo 2: Cuando los sitios, dentro de un lugar de producción, sean definidos y manejados separadamente como lugares de producción libres de plaga, se usaran las encuestas y prospecciones de delimitación para determinar la extensión de tales sitios.

2.2.2 Sistemas para mantener la ausencia de la plaga

Artículo 29.- Las ONPF exigirán al productor la aplicación de las siguientes medidas de control en el lugar de producción libre de plagas (y la zona buffer en caso necesario) antes y durante el periodo estacional, y será de su responsabilidad la supervisión general para asegurar que dichas exigencias sean cumplidas:

- Medidas preventivas: uso de material libre de plagas, eliminación de otros hospederos.

- Medidas de exclusión: uso de barreras físicas tales como cortinas, equipos de control, maquinaria, suelos y medios de cultivo.

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- Medidas de control de plagas uso de métodos culturales, productos de protección vegetal, cultivares resistentes.

Artículo 30.- El productor deberá ser obligado a:

- Notificar a la ONPF sobre cualquier sospecha de ocurrencia o presencia de plagas

- Suministrar información apropiada sobre los procedimientos de control de la plaga y los métodos culturales empleados durante el tiempo que se haya utilizado. Esta información será verificada por la ONPF antes de que sea declarado el status de libre de plaga.

2.2.3 Verificación de que ha sido lograda o mantenida la condición de estar libre de la plaga

Artículo 31.- La verificación del status libre de plaga será ejecutada por personal de la ONPF o por personas debidamente autorizadas por la ONPF, quienes realizarán prospecciones específicas de delimitación para evaluar la condición de estar “libre de” el lugar de producción (y la zona buffer en caso necesario). Estas prospecciones tomarán la forma de inspecciones de campo (conocidas como inspecciones estacionales), sin embargo pueden también incluir otros métodos tales como hago un muestreo seguido de pruebas de laboratorio, trampeo, análisis de suelo.

Artículo 32.- Para el reconocimiento de lugar de producción libre de plaga específica, las ONPF efectuaran inspecciones estacionales definidas en número y frecuencia (pueden ser tres inspecciones a un mes de intervalo). Las inspecciones u otros procedimientos podrán realizarse en un solo periodo estacional o en varios, y se podrá requerir una inspección de postcosecha en el lugar de producción o exigirse que una planta hospedera no sea cultivada en el sitio o lugar en cuestión durante varios años.

Artículo 33.- Las inspecciones y otros procedimientos de verificación se basaran en un diseño, en el cual se muestre que el lugar de producción ha sido dividido en parcelas individuales, según necesidades en correspondencia con la plaga y sus síntomas Se podrá hacer una estimación general o mediante la toma de muestras. La prevalencia de la plaga en el área circundante al lugar de producción podrá influir en la intensidad de la prospección requerida.

2.2.4 Identidad del producto, integridad del cargamento y seguridad fitosanitaria

Artículo 34.- Los Países Miembros adoptarán las medidas que sean necesarias para mantener la identidad del producto (etiquetándolo para asegurar la localización del lugar de producción libre de plagas) y la integridad del cargamento. Estas medidas también podrán ser usadas en caso necesario para asegurar la protección del producto después de la cosecha.

2.3 Requerimientos de zona buffer

Artículo 35.- En casos apropiados, el establecimiento y mantenimiento de un lugar de producción libre de plagas incluye los procedimientos concernientes a la zona buffer asociada con ese lugar de producción. La extensión de la zona buffer será determinada por la ONPF con base en la distancia sobre la cual sea probable que la plaga se pueda dispersar durante el período estacional.

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Artículo 36.- Las prospecciones o encuestas de verificación serán conducidas con adecuada frecuencia y ello puede ser requerido para aplicar medidas de control dentro de la zona buffer. En tales casos se verificará con anterioridad, si es factible el acceso para dichas operaciones. De ser posible se establecerán procedimientos que sustenten la garantía de que la ausencia de la plaga es mantenida (informe/local, notificación y publicidad, regulación local, control / eliminación de plagas detectadas).

3. Documentación y revisión

Artículo 37.- Las medidas tomadas para la declaración de un lugar de producción libre de plagas y los requerimientos de la zona buffer, si es del caso, deberán ser adecuadamente documentados y periódicamente revisados.

3.1 Datos generales de registro

Artículo 38.- La documentación correspondiente estará disponible bajo el sistema administrativo aplicado por la ONPF para el establecimiento de lugares de producción libres de plagas y en relación con una plaga determinada. Esto incluye detalle de los sistemas de vigilancia empleados (inspección, prospección y monitoreo), de los procedimientos para determinar la presencia de la plaga y para asegurar la identidad del producto, la integridad del cargamento y la protección fitosanitaria.

Artículo 39.- Los procedimientos para retirar o mantener la condición “libre de plagas” deberán ser documentados apropiadamente, por ello los Países Miembros tendrán disponible la respectiva documentación sobre las actividades específicas desarrolladas en el lugar de producción, respecto al reconocimiento del status libre de plaga en un determinado periodo estacional, incluyendo los resultados de la prospección y los registros del manejo de la plaga (tipos y fechas de tratamientos fitosanitarios, uso de cultivares resistentes).

Artículo 40.- Cuando sea necesario tener un alto grado de seguridad fitosanitaria, los Países Miembros podrán adopta, con base a un acuerdo bilateral, un plan operativo que contemple un conjunto de medidas dirigidas a establecer y mantener un lugar o sitio de producción libre de plagas. Tal plan podrá listar los detalles específicos requeridos en la operación del sistema, incluyendo el rol y responsabilidades del productor y comerciante, involucrados.

3.2 Declaración adicional en el Certificado Fitosanitario

Artículo 41.- Cuando se confirme en el certificado fitosanitario la ausencia de plagas en un cargamento procedente de un lugar de producción libre de plagas, el país importador podrá exigir una declaración adicional apropiada.

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4. Disposición final

Artículo 42.- En cumplimiento del Artículo 13 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros, a las Organizaciones Regionales de Protección Fitosanitaria (ORPF), a las Secretarías de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF/FAO) y de la Organización Mundial del Comercio (OMC), la presente Resolución que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en...

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PROYECTO DE RESOLUCION

Directrices para la erradicación de plagas.

La SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA;

VISTO: Los Artículos 99 y 100 del Acuerdo y 24 de la Decisión 328 de la Comisión;

CONSIDERANDO:

Que es conveniente establecer en los Países Miembros un procedimiento armonizado para la erradicación de plagas específicas que sea compatible con la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias elaborada por el Secretariado de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF/FAO);

Que el Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria (COTASA), Grupo Sanidad Vegetal, en su... Reunión acordó recomendar a la Secretaría General que adopte la presente Norma Andina;

RESUELVE:

Artículo 1.- Adoptar la presente Resolución que señala los componentes de un programa de erradicación de plagas, que los Países Miembros deberán aplicar para el establecimiento o restablecimiento de un área libre de plagas específicas.

DEFINICIONES Y ABREVIATURAS

Artículo 2.- En la interpretación de la presente Resolución se utilizarán los siguientes términos en adición a los que contiene la Resolución 027 de la Secretaría General.

Artículo reglamentado: Cualquier planta, producto vegetal. Lugar de almacenamiento, medio de transporte, contenedor, suelo y cualquier otro organismo, objeto, medio o material capaz de albergar o diseminar plagas que se consideren estar sujetas a medidas fitosanitarias, especialmente cuando se involucra al transporte internacional:

Diseminación: Expansión de la distribución geográfica de una plaga dentro de un área.

Encuesta: Un procedimiento oficial realizado durante un período definido para determinar las características de una población-plaga o para determinar cuáles especies de plagas están presentes en un área.

ONPF: Siglas de la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria.

Plaga no cuarentenaria reglamentada: Plaga cuya presencia en las semillas y material vegetativo de propagación afecta la utilización de éstas para los fines propuestos, por sus repercusiones económicas inaceptables, razón por la cual el país importador norma su uso.

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Vigilancia: El proceso oficial mediante el cual se recoge y registra la información obtenida a partir de encuestas, verificaciones u otros procedimientos asociados con la presencia o ausencia de plagas.

REQUISITOS GENERALES PARA LOS PROGRAMAS DE ERRADICACION DE PLAGAS

Artículo 3.- La presente Resolución establece las directrices que los Países Miembros deberán seguir para la elaboración de un programa de erradicación de plagas o la revisión de aquel o aquellos que estuvieren en desarrollo.

En la mayoría de los casos se contemplará:

- Las plagas recientemente introducidas, para las cuales es necesario adoptar medidas de emergencia; y

- Las plagas que fueron consideradas exóticas o las autóctonas, ya establecidas en áreas definidas.

1. - Información General y Procedimientos Preliminares

1.1 Evaluación de los informes relativos a las plagas

Artículo 4.- En la elaboración de los programas de erradicación, los Países Miembros tomarán en cuenta el estado de situación sanitaria y en particular el de la plaga a erradicar, y los correspondientes informes técnico-económicos relativos a la misma.

Artículo 5.- Los Países Miembros evaluarán sistemáticamente los informes de la plaga o plagas específicas en cuestión y su impacto, para determinar si se requiere o no su erradicación. Este proceso deberá involucrar un punto de contacto oficial y la disponibilidad de expertos para justipreciar la información disponible, y formular recomendaciones sobre las acciones a seguir.

1.2 Planes de contingencia

Artículo 6.- Los Países Miembros deberán contar con programas de contingencia para confrontar plagas específicas o grupos de plagas caracterizadas por su alto potencial de introducción antes de que invada un área, y cuando se considere factible y necesario ejecutar un programa de erradicación. El desarrollo de un programa de contingencia general es ventajoso porque proporciona un tiempo adicional para la deliberación, evaluación e investigación, necesarias a fin de asegurar que la erradicación esté bien proyectada, y sea ejecutable rápida y eficazmente.

Un programa de contingencia también es útil para asegurar una intervención rápida en caso de que se adopten medidas de emergencia para su erradicación. Se tomará en cuenta que la biología de las plagas varía considerablemente al igual que las tecnologías disponibles para la erradicación. Por ello, no serán válidos para la planificación de cada programa de erradicación todos los factores considerados en la presente Resolución.

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1.3 Requisitos para los informes e intercambio de información

Artículo 7.- Los Países Miembros iniciarán el programa de erradicación determinando los requisitos de información, después de verificar la presencia de una nueva plaga que constituya un peligro inminente o potencial. No obstante, antes proceder a la ejecución de un programa deberán considerar campañas de información a la ciudadanía, u otros medios de divulgación para los sectores público y privado, con el fin de aumentar el nivel de conocimientos y comprensión sobre el programa de erradicación.

2. Iniciación de un programa de erradicación

Artículo 8.- Los Países Miembros podrán tomar una decisión respecto a la ejecución de un programa de erradicación con base en una evaluación de las circunstancias relativas a la detección de la plaga, su identificación, el riesgo económico determinado mediante el respectivo análisis, un estimado de la distribución actual y potencial de la plaga y una evaluación de la factibilidad de desarrollar un programa de erradicación.

Artículo 9.- Los Países Miembros deberán prestar debida atención a todos los elementos señalados en tanto lo permita la disponibilidad de datos y recursos, especialmente en los casos en que sea necesario adoptar medidas de emergencia para su erradicación, como así lo amerite la introducción reciente de una plaga capaz de diseminarse extensamente. La necesidad de adoptar rápidamente medidas adecuadas, deberá ser cuidadosamente evaluada contra los beneficios de un análisis y planificación más detallados.

2.1 Detección

Artículo 10.- El programa de erradicación podrá iniciarse con la detección de una nueva plaga resultante de la vigilancia general o de encuestas específicas. (Ver Resolución SG... "Lineamientos y Directrices para Sistemas de Vigilancia"). Si hubiere plagas establecidas, los programas de erradicación proseguirán considerando la adopción de políticas, como sería el caso de una decisión tomada para establecer un área libre de plaga.

2.2 Identificación

Artículo 11.- Los Países Miembros efectúan los trabajos de identificación de la plaga, a fin de seleccionar los medios apropiados para su erradicación. Los Países Miembros proseguirán con la identificación, reconociendo la posibilidad de afrontar desafíos científicos o legales. Será necesario confirmar la identidad de la plaga según el criterio de expertos reconocidos a nivel internacional. La identificación se podrá hacer inmediatamente después que la plaga haya sido observada fácil y confiablemente por la ONPF.

Artículo 12.- La metodología de identificación podrá variar desde un reconocimiento basado solamente en las características morfológicas de la plaga, hasta los análisis más sofisticados de pruebas biológicas, análisis químicos o genéticos. El método que adopten los Países Miembros dependerá de la plaga en cuestión y de los medios más aceptados y prácticos para confirmar la identificación.

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Artículo 13.- En los casos en que no sea posible efectuar de inmediato una identificación conclusiva, se tomarán acciones debidamente justificadas por otros factores, entre otros, la magnitud del daño de las plantas hospederas.

2.3 Estimación de la distribución actual y potencial de la plaga

Artículo 14.- Será necesario estimar cuál es la distribución actual de la plaga, tanto para las recientemente introducidas, como para las establecidas previamente.

Artículo 15.- El potencial de distribución de las plagas nuevas es generalmente de gran importancia, y puede ser igualmente relevante al evaluar las plagas establecidas. Los elementos de información identificados durante la investigación inicial, incluyen un nivel de detalle no necesariamente requerido por un programa dirigido a las plagas establecidas.

2.3.1 Investigación inicial

Artículo 16.- La información asociada con la detección de la plaga nueva, el origen geográfico de la misma y la vía de ingreso deberá ser compilada y revisada, con el propósito de tomar las decisiones relativas a su erradicación y para facilitar o corregir las debilidades en el sistema de exclusión que pueda haber contribuido a la introducción de la plaga en cuestión.

2.3.1.1 Datos recolectados en el sitio de detección o existencia

Artículo 17.- Los Países Miembros incluirán la siguiente información entre los datos relativos a la detección de una nueva plaga y las condiciones del lugar de detección o de su existencia:

- Ubicación geográfica - Hospederos infestados en el lugar - Extensión e impacto del daño y nivel de prevalencia de la plaga - Cómo fue detectada e identificada la plaga en cuestión - Importaciones recientes de plantas y productos vegetales - Datos históricos de la plaga en el lugar o área - Movimiento de personas, productos, equipos y medios de transporte - Mecanismo de diseminación dentro del área - Condiciones climáticas y de los suelos - Condición de las plantas infestadas - Prácticas agronómicas.

2.3.1.2 Origen geográfico

Artículo 18.- Se tratará de obtener información sobre el país o área que con mayor probabilidad constituya el lugar de origen de la plaga. Adicionalmente se tomará en cuenta la información relacionada con los países reexportadores o de tránsito, para determinar el posible origen y vía de ingreso.

2.3.1.3 Vía de ingreso de la plaga

Artículo 19.- Para asegurar que los programas de erradicación no sean puestos en peligro por introducción de nuevas plagas y facilitar la identificación de plagas

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potenciales de exclusión, la ONPF tratará de determinar las vías por las cuales la plaga puede haber sido introducida o diseminada. Esta información sobre las vías de ingreso o diseminación incluirá la identificación de los productos básicos o artículos reglamentados que pueden haber transportado a la plaga, así como los posibles medios de su movimiento. También deberán ser localizados y examinados materiales similares que puedan tener una posible asociación con plantas o productos vegetales recientemente introducidos.

2.3.2 Distribución

Artículo 20.- Los Países Miembros tomarán en cuenta que los procesos preliminares deben proveer suficiente información para determinar si se requiere de una encuesta, la cual puede ser de dos tipos:

- De delimitación de cada brote; o - Estar basada en estudios sobre las vías de ingreso.

Artículo 21.- Las encuestas serán formuladas y ejecutadas para proveer el nivel de confiabilidad estadístico necesario, con resultados significativos para fines reglamentarios.

Cuando los datos de la encuesta provean la base para establecer, con fines de exportación, un área libre de plagas, será conveniente consultar de antemano a las partes comerciales interesadas, a efectos de determinar la cantidad y calidad de información necesaria para cumplir con los requisitos fitosanitarios.

2.3.3 Predicción de la diseminación

Artículo 22.- Los Países Miembros utilizarán la información recopilada durante una investigación para estimar el potencial de diseminación, el nivel del mismo, y para identificar las áreas en peligro.

2.4 Factibilidad de un programa de erradicación

Artículo 23.- Los Países Miembros efectuarán una evaluación del impacto y de la extensión de la infestación, el potencial de diseminación y su posible nivel, para juzgar la factibilidad de un programa de erradicación. El análisis de riesgo de plagas proporcionará una base científica para esta evaluación, considerando posibles opciones de erradicación y los factores de costos/beneficio.

2.4.1 Información biológica y económica

Artículo 24.- Los Países Miembros deberán obtener información sobre:

- Biología de la plaga - Hospederos potenciales - Diseminación potencial y probable nivel del mismo - Posibles estrategias de erradicación

- costos financieros y de recursos - disponibilidad de la tecnología - limitaciones logísticas y operacionales

- Impacto en la industria y en el medio ambiente - sin erradicación

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- con cada opción identificada de erradicación.

2.4.2 Análisis de costo/beneficio para programas de erradicación

Artículo 25.- Los Países Miembros deberán contar con una relación de las técnicas de erradicación más factibles. Para el corto y largo plazo se estimará la relación costo total y costo/beneficio de cada estrategia. La opción de no tomar alguna acción o de tomar una iniciativa para el manejo de la plaga, será considerada junto con las opciones de erradicación.

Artículo 26.- Serán descritas o discutidas con quienes toman las decisiones, todas las opciones factibles, y se delineará de la manera más apropiada las ventajas y desventajas posibles, incluyendo el costo/beneficio. Asimismo, se recomendará una o más opciones, reconociendo que la última decisión requiere sopesar las opciones técnicas, el costo/beneficio, la disponibilidad de recursos y los factores político y socioeconómicos.

3. Proceso de erradicación

Artículo 27.- El proceso de erradicación comporta el establecimiento de un Grupo de Trabajo para el manejo y conducción del programa de erradicación, que considere tres actividades básicas:

- Vigilancia para investigar plenamente la distribución de la plaga. - Contención para prevenir la diseminación de la plaga. - Tratamiento para erradicar la plaga cuando se le encuentre.

Artículo 28.- La ONPF, como autoridad de manejo del programa, deberá encargarse de la dirección y coordinación del proceso, asegurando que se establezcan criterios para determinar cuándo se ha logrado la erradicación, y de que se disponga de la documentación y existan los procesos de control apropiados para suministrar resultados suficientemente confiables. En caso necesario dicha autoridad consultará a las partes comerciales interesadas sobre algunos aspectos del proceso de erradicación.

3.1 Establecimiento de un grupo de manejo

Artículo 29.- Los Países Miembros establecerán un Grupo de Manejo para dar la dirección y coordinación a las actividades pertinentes, una vez que se haya decidido llevar a cabo el programa de erradicación. El Grupo de Manejo podrá establecer Subgrupos dependiendo del alcance del programa y de los recursos puestos a disposición por los Países Miembros. Los grandes programas podrán requerir de un Comité Directivo o un Grupo de Consejeros, incluyendo varios grupos de especialistas que se estime necesarios.

Artículo 30.- Cuando un programa abarque a varios países habrá que considerar un Comité Directivo Regional responsable de:

- Asegurar que el programa de erradicación cumpla con los criterios para una erradicación exitosa.

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- Formular, implementar y modificar un programa de erradicación, según lo necesario. - Asegurar que los operadores del programa tengan la autoridad y preparación

apropiada para cumplir con sus responsabilidades. - Manejar las finanzas y recursos. - Designar, documentar las actividades y definir las obligaciones de los operadores,

asegurando que comprendan sus responsabilidades. - Manejar las comunicaciones, incluyendo un programa de relaciones públicas. - Consultar con las partes afectadas, tales como productores, comerciantes,

instituciones del sector oficial y organizaciones no gubernamentales. - Implementar un sistema de manejo de la información, incluyendo un programa de

documentación y adecuado registro de datos. - Manejar diariamente el programa. - Monitorear y evaluar constantemente los elementos críticos. - Revisar periódicamente todo el programa.

3.2 Conducción del programa de erradicación

3.2.1 Vigilancia

Artículo 31.- En el inicio del programa se deberá completar una encuesta de delimitación, o hacerlo de manera sucesiva para confirmar encuestas anteriores. Las encuestas de verificación deberán proseguir de acuerdo con el plan previsto, con el fin de controlar la distribución de plagas y evaluar su efectividad.

Artículo 32.- La vigilancia podrá incluir un análisis de vías de entrada para identificar el origen de la plaga y su posible diseminación, la inspección de material con una relación clonal o de contactos con material contaminado, inspección, trampeo y observación aérea. Asimismo podrán incluirse solicitudes a los productores, a los encargados del almacenaje y de los medios de manejo y al público en general, para efectuar sondeos de plagas en sus propiedades.

3.2.2 Contención

Artículo 33.- Cada País Miembro deberá definir un área cuarentenaria utilizando la información de la vigilancia. Las investigaciones iniciales proporcionarán los datos utilizados para identificar plantas, productos vegetales u otros artículos cuyo movimiento fuera del área bajo cuarentena necesita ser reglamentado para prevenir la diseminación de la plaga.

Artículo 34.- Los propietarios de plantas afectadas, productos vegetales y otros artículos reglamentados serán notificados de las reglamentaciones en vigor. Será apropiado verificar el cumplimiento utilizando los métodos descritos en el programa de erradicación.

Artículo 35.- Los Países Miembros tomarán las previsiones necesarias para la liberación de plantas, productos vegetales y artículos reglamentados del área

cuarentenaria, aprobándolos después de verificar el cumplimiento de las medidas fitosanitarias, tales como inspección, tratamiento o destrucción. Se tendrá que prever disposiciones para la eliminación de las reglamentaciones cuando el programa de erradicación haya sido declarado exitoso.

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3.2.3 Medidas de tratamiento y control

Artículo 36.- En los métodos para erradicar las plagas se incluirán los siguientes elementos:

- Destrucción del hospedero - Desinfestación de equipos y medios de transporte - Tratamiento con pesticida químico o biológico - Esterilizantes del suelo - Barbechos - Períodos libres de hospederos - Uso de variedades que suprimen o eliminan las poblaciones de plagas - Restricciones de los cultivos siguientes - Trampeo, cebos u otros métodos físicos de control - Liberación inundativa de agentes de control biológico - Uso de la técnica del insecto estéril (TIE) - Procesamiento o consumo de la cosecha infestada.

Artículo 37.- En la mayoría de los casos, la erradicación involucrará el uso de varias opciones de tratamiento. La selección de tratamiento y las opciones de control podrán verse limitadas por restricciones legales u otros factores; en tales situaciones, la ONPF podrá tener a su disposición excepciones de emergencia de uso limitado.

3.3 Verificación de la erradicación de la plaga

Artículo 38.- La verificación, por parte de la autoridad de manejo, involucra haber logrado los criterios establecidos al comienzo del programa para el éxito de la erradicación de la plaga. Los criterios especificarán la intensidad del método de detección y el tiempo que debe seguir haciéndose la encuesta para verificar la ausencia de la plaga.

Artículo 39.- El período mínimo que un área debe estar libre de plagas para verificar la erradicación podrá variar según la biología de la plaga, y tomará en consideración los siguientes factores:

- Sensibilidad de la tecnología de detección - Facilidad de detección - Ciclo de vida de la plaga - Efectos climáticos - Eficacia del tratamiento.

El programa de erradicación especificará los criterios para hacer una declaración de erradicación y los pasos para remover las reglamentaciones correspondientes.

3.4 Documentación

Artículo 40.- Los Países Miembros deberán asegurarse de que mantienen registros de información en apoyo a todas las etapas del proceso de erradicación, pues es esencial disponer de tal documentación en el caso de que las partes comerciales interesadas requieran de los datos pertinentes para respaldar declaraciones de ausencia de plagas.

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3.5 Declaración de la erradicación

Artículo 41.- El País Miembro que haya completado con éxito el programa de erradicación hará una declaración sobre el status de la plaga en el área, indicando: “Ausente: Plaga erradicada”. Esto involucra comunicar a las partes afectadas e interesadas y a las autoridades apropiadas, para el cumplimiento de los objetivos previstos. La documentación del programa y otros términos relevantes que apoyen la declaración también deberán ser puestos a disposición de los demás Países Miembros, si éstos lo solicitan.

4. Revisión del programa.

Artículo 42.- El programa de erradicación deberá someterse a revisión periódica, con el fin de analizar y verificar las informaciones recolectadas, controlar que se estén cumpliendo los objetivos y determinar los cambios que sean necesarios. Las revisiones deberán efectuarse:

- En cualquier momento que surjan circunstancias imprevistas que puedan afectar el programa

- A intervalos predispuestos - A la conclusión del programa.

Artículo 43.- Los Países Miembros revisarán el programa de erradicación tomando en consideración si los criterios aplicados para el mismo han sido o no observados. En la revisión se incluirá cualquier conocimiento nuevo que pueda haber contribuido a lograr dicho resultado. Se revisarán los factores de costo/beneficio y demás detalles de ejercicio, con el fin de identificar inconsistencias con las predicciones iniciales. Según el resultado obtenido se podrá alterar o desarrollar un nuevo programa de erradicación para convertirlo en uno de supresión o de manejo de plagas.

5. Disposición final

Artículo 44.- En cumplimiento del Artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros, a las Organizaciones Regionales de Protección Fitosanitaria (ORPF) y a las Secretarías de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF/FAO) y de la Organización Mundial de Comercio (OMC) la presente Resolución, que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en...

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SG/R.COTASA.SV/XXV/dt 5 17 de febrero de 1999 Vigesimaquinta Reunión del Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria Grupo Sanidad Vegetal 23 - 26 de febrero de 1999 Lima - Perú

PROYECTO DE RESOLUCION

Metodología de inspección

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PROYECTO DE RESOLUCION

Metodología de inspección

EL SECRETARIO GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA

VISTOS:

Los Artículos 99 y 100 del Acuerdo de Cartagena, 16, 17 y 18 de la Decisión 328 de la Comisión y la Resolución 027 de la Secretaría General;

CONSIDERANDO:

Que, el Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuario (COTASA) Grupo Sanidad Vegetal, en su ... Reunión recomendó a la Secretaría General adoptar la presente norma comunitaria,

RESUELVE

Adoptar la presente Resolución que establece el marco de referencia para la aplicación de un criterio uniforme sobre la metodología de inspección fitosanitaria, en los países Andinos.

Artículo 1.- La presente Resolución se refiere a los aspectos de detección de plagas de postcosecha, utilizando procedimientos apoyados en la inspección de plantas, productos vegetales y artículos reglamentados de importación y exportación. Igualmente enfoca la detección visual de plagas reglamentadas en los cargamentos con el fin de determinar las medidas fitosanitarias que se deban aplicar.

Los principios y procedimientos utilizados son los que se aplican a sistemas confiables y estrechamente relacionados con actividades que ponen a prueba los medios para detectar las plagas y determinar las medidas sanitarias apropiadas.

DEFINICIONES Y ABREVIATURAS

Artículo 2.- Para la interpretación de la presente Resolución se utilizarán los siguientes términos en adición a los que constan en la Resolución 027 de la Secretaría General.

Análisis de riesgo de plagas.- El proceso de evaluación biológica u otro testimonio científico y económico que determine si una plaga debe o no ser reglamentada, y el alcance de la medida fitosanitaria tomada contra ella.

Conformidad.- Estar en concordancia con los requisitos establecidos u obligaciones conocidas.

Contaminación.- Presencia de plagas en una mercancía, lugar de almacenamiento, transporte o contenedor u otros artículos reglamentados, sin que ello constituya una infestación.

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Infestación (de una mercancía).- Presencia de una plaga de las plantas o productos vegetales en una mercancía o producto básico.

Lote.- Un número de unidades en una mercancía o producto básico identificable por su composición de homogeneidad y origen, formando parte de un cargamento

Máxima Prevalencia Permitida (MPP).- El nivel de infestación o contaminación determinada como umbral, y sobre el cual se aplican acciones sanitarias basadas en la inspección.

Método de muestreo.- La suma de los componentes de un muestreo, incluyendo la nominación de una MPP, identificación de la unidad de muestra, selección de un diseño de muestreo y descripción de una técnica de inspección.

Muestreo.- Proceso de inspección mediante selección de unidades representativas de un lote, como una de las maneras de detectar la presencia de plagas reglamentadas

ONPF.- Siglas de Organización Nacional de Protección Fitosanitaria

Plaga-objetivo.- La plaga específica de interés

Plaga reglamentada.- Una plaga de cuarentena o una plaga no cuarentenaria reglamentada.

Unidad de muestra.- Una cantidad constante, definida, identificable y componente de la mercancía cuya muestra va a ser inspeccionada.

PERFIL DE REQUERIMIENTOS

Artículo 3.- Para los fines de la presente Resolución, la inspección se refiere al proceso usado para:

- Propósitos de detección de plagas, y

- Determinar conformidad con los requisitos fitosanitarios.

Artículo 4.- Los Países Miembros utilizarán parámetros en la inspección visual de postcosecha al examinar plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados de importación y exportación, en el tiempo en que el cargamento esta siendo arreglado o después que haya sido acomodado. Los mismos principios se aplicarán para la detección de plagas reglamentadas y determinación de la medida fitosanitaria que se deba adoptar.

Artículo 5.- La presente norma no tiene alcance a los sistemas de manejo asociado de certificación, como son el control de la documentación, inspección de campo, recolección de información para pruebas, como por ejemplo análisis de riesgo, revisión o distribución de recursos con fines específicos, entrenamiento o capacitación.

Artículo 6.- Para el proceso de inspección se deberán tomar en cuenta los siguientes elementos:

- Que la autoridad competente se comprometa a realizar inspecciones.

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- Fijar criterios para quienes realicen las inspecciones.

- Tener un entendimiento básico sobre las condiciones de muestreo.

- Tener justificación técnica para solicitar y ejecutar inspecciones.

- Disponer de directrices o manuales de procedimientos para los inspectores.

- Contar con los mecanismos de revisión o monitoreo.

Artículo 7.- Los elementos específicos de inspección, incluyendo la metodología de muestreo, son descritos en la Sección 2 "Requerimientos Técnicos", seguidos de las Secciones 3 y 4 que cubren el principio de la transparencia y procedimientos asociados.

1. REQUERIMIENTOS GENERALES.

1.1 Responsabilidades de la inspección

Artículo 8.- En concordancia con lo que establecen la Decisión 328 de la Comisión, la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF),y el Acuerdo para la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias (MSF) de la OMC, las Organizaciones Nacionales de Protección Fitosanitarias (ONPF) tienen autoridad para la certificación fitosanitaria y para definir los procedimientos relativos a la importación, en cuyo contexto la inspección fitosanitaria constituye una actividad de carácter compulsivo.

Artículo 9.- Las inspecciones deberán ser efectuadas por individuos técnicamente competentes para el desarrollo de dichas actividades de inspección. Además deberán estar autorizadas por la respectiva autoridad nacional del País Miembro que toma esta responsabilidad.

Para tales actividades podrán ser tomados en cuenta:

- Funcionarios de la propia ONPF.

- Funcionarios y empleados de agencias gubernamentales u otras organizaciones nacionales oficiales, debidamente reconocidas.

- Personal no gubernamental acreditado por la ONPF.

1.2 Inspectores

Artículo 10.- Para actuar como inspectores, los funcionarios autorizados o agentes deberán tener:

- Autoridad para desempeñar sus funciones y asumir las responsabilidades por sus acciones.

- Capacidad técnica para desarrollar actividades relacionadas con la detección de plagas

´- Conocimiento, acceso y capacitación en la identificación de plagas de plantas y productos vegetales

- Instrumentos, equipos, y facilidades para efectuar adecuadas inspecciones

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- Instrucciones escritas en forma de directrices, inclusive reglamentos, manuales y base de datos de las plagas.

1.3 Parámetros de Inspección

Artículo 11.- Cuando se utilice la inspección como una medida fitosanitaria, el principal objetivo será detectar plagas reglamentadas. En la preparación de instrucciones para la inspección de una mercancía o producto básico, los parámetros de inspección deberán tomar en cuenta los requerimientos fitosanitarios (idealmente) derivados del análisis de riesgos de una plaga, que puede ser la plaga principal. En ausencia de requisitos relacionados con la plaga-objetivo, se efectuará una inspección para detectar plagas no especificadas y descubrir errores o fallas en la aplicación de otras medidas fitosanitarias.

Artículo 12.- En la inspección se deberán también considerar los siguientes factores:

- Tipo de mercancía y valor.

- Lugar de producción.

- Tamaño del cargamento y su configuración.

- Volumen, frecuencia y época de embarque.

- Experiencias con el embarcador en el lugar de origen.

- Medios de transporte y de empaque.

- Disponibilidad financiera y de recursos técnicos (incluyéndose identificación de aptitudes).

- Manipuleo previo del cargamento y procesamiento.

- Características del diseño de muestreo necesario para alcanzar los objetivos de la inspección.

- Dificultades para detectar la plaga en una mercancía especifica.

1.3.1 Detección de la plaga

Artículo 13.- Los Países Miembros podrán disponer que el inspector examine y recolecte muestras para que realice las pruebas en relación con las plagas reglamentadas especificas asociadas con la mercancía. El inspector deberá mirar también por cualquier otra plaga que pueda ser categorizada, y actuar en consecuencia sobre ello.

1.3.2 Identificación del lote

Artículo 14.- Cada cargamento consistirá de uno o más lotes, su número y composición para ser inspeccionado será especificado. Cada lote será manejado como un grupo homogéneo de artículos distintos e identificables. El criterio usado para la distinción de los lotes será consistentemente aplicado para cargamentos similares.

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Artículo 15.- Para tomar la decisión sobre el número de lotes en que será dividido el cargamento se considerarán los siguientes factores:

- Origen.

- Productor.

- Facilidad de empaque.

- Especies, variedades o calidad.

- Exportador.

- Integridad del lote.

- Objetivo de la inspección (plagas-objetivo y sus características).

- Limitaciones operacionales prácticas.

1.3.3 Método de muestreo

Artículo 16.- Los métodos de muestreo serán determinados sobre la base de los objetivos de la inspección y deberán balancear válidamente las practicas de muestreo con las posibilidades operacionales.

Artículo 17.- Por cuanto el propósito de la inspección es detectar la plaga-objetivo prevista para cada caso, se diseñará el método de muestreo que logre determinar la Máxima Prevalencia Permitida (MPP) a fin de que satisfaga el cumplimiento de los correspondientes requisitos fitosanitarios. (Ver Requerimientos técnicos: Sección 2.4.2). Esto asegura que el nivel aceptable de riesgo no sea excedido, respetando así el principio de riesgo manejado.

Artículo 18.- Los casos en que la MPP no haya sido especificada o no se haya identificado la plaga específica, o que el objetivo sea detectar el error de otras medidas, el muestreo será diseñado para una inspección general y el método que se adopte se basará en un criterio operacional técnico, transparente que deberá ser consistentemente aplicado.

La determinación de los métodos de muestreo involucra:

- Propuesta de una MPP cuando sea requerida para plagas especificas.

- Evaluación de la configuración física y arreglos del lote.

- Consideración sobre los factores que afectan el muestreo (al azar, confidencia, sesgado, indecisión).

- Selección de un diseño apropiado de muestreo.

- Identificación de la unidad de muestreo.

- Determinación del tamaño de la muestra.

- Selección de una técnica apropiada de inspección.

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1.3.4 Resultados de la inspección

Artículo 19.- El resultado de la inspección permitirá decidir si el lote es aceptado o rechazado. Los criterios para este propósito serán determinados por la naturaleza de lo que se encuentre, y considerando la MPP u otro objetivo de la inspección y demás circunstancias. (Ver Requerimientos Técnicos: Sección 2.4.2).

1.3.5 Revisión de los Programas de Inspección

Artículo 20.- Las ONPFs efectuarán revisiones periódicas de los programas de inspección para validar la efectividad de sus diseños o determinar el curso de los ajustes necesarios, y asegurar que los programas sean técnicamente buenos.

2. REQUERIMIENTOS TECNICOS

Artículo 21.- Los Países Miembros tomarán en cuenta que los requerimientos técnicos para una inspección involucran la combinación de los elementos de muestreo con procedimientos operacionales manejables, por lo que para verificar la condición sanitaria de un cargamento se usaran inspecciones basadas en la presunción de que las plagas son visualmente detectables.

La inspección como medida fitosanitaria tendrá por objeto determinar, a través del examen de una muestra, si el nivel de infestación de un cargamento crea un riesgo inaceptable, necesitándose de una acción fitosanitaria.

2.1 Potencial de Detección

Artículo 22.- Se reconocerá que las plagas tienen diversos niveles de detección, por lo que una inspección no será usada o requerida para encontrar plagas que sean difíciles o imposible de detectar visualmente a pesar de que se tenga un cuidado razonable. Asimismo la inspección, como procedimiento, no deberá ser utilizada rutinariamente para detectar plagas que tienen una probabilidad cercana a cero de estar presente, como sucedería en el caso de un producto originario de un área libre de plagas o un cargamento de material no hospedante.

2.1.1 Detección de las plagas-objetivo

Artículo 23.- Cuando se deban identificar plagas-objetivo se diseñarán apropiados programas de inspección que serán usados como metodología operativa acorde con los productos básicos

2.1.2 Inspección de plagas-objetivo

Artículo 24.- Un diseño de inspección general podrá ser usado en ausencia de plagas-objetivo. El diseño y acuciosidad de las inspecciones deberán ser consistentes con la mercancía y el conocimiento de los cargamentos en cuestión. Tales inspecciones también servirán para detectar fallas de los sistemas, como por ejemplo: errores o fraudes.

2.1.3 Baja prevalencia de las plagas-objetivo

Artículo 25.- La existencia, que se considera que crea un riesgo inaceptable para ciertas plagas, puede ser muy baja, necesitándose examinar un tamaño de muestra

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muy grande que no es práctico para lotes normales. En tales situaciones se podrá proponer una MPP, pero en la práctica no es utilizada. Otras opciones de manejo del riesgo podrán ser adoptadas bajo estas condiciones para asegurar que la prevalencia no sea excedida.

Para detectar las fallas de otros procedimientos de manejo del riesgo se podrá establecer un diseño de inspección general, como se indica en 2.1.2.

2.2 Tolerancia

Artículo 26.- Los Países Miembros tomarán en cuenta que la tolerancia en un lote o cargamento se refiere a un nivel de posible infestación o contaminación, el cual se estima que eleva el riesgo aceptable, o que debe ser aceptado para propósitos de practicabilidad. Esto se relaciona con un posible nivel de prevalencia de plaga en un cargamento bajo el cual:

- El nivel de infestación presenta un riesgo aceptable, o

- El esfuerzo requerido para detectar un nivel más bajo de infestación se estima excesivo comparado con el beneficio potencial que se genera, o

- La intensidad y confiabilidad asociada a la inspección no pueden ser incrementadas prácticamente.

Artículo 27.- La tolerancia no deberá referirse al nivel de infestación o contaminación de una muestra, si no que cuando se examinen muestras, la tolerancia sea expresada bajo el punto de vista de probabilidad, tal como:

- Un número fijo de organismos individuales o unidades de muestra infestadas, encontrados en un muestreo, por ejemplo, no más de X plagas cuarentenarias (reglamentadas) pueden ser halladas en una muestra; o

- Una detección simple en la muestra específica, por ejemplo una muestra dada, no deberá tener una simple plaga (reglamentada) cuarentenada.

2.2. Tolerancia Cero

Artículo 28.- Los Países Miembros tomarán nota que una tolerancia cero significa que cualquier nivel de prevalencia es inaceptable. Esta condición equivale a exigir una total ausencia de plagas reglamentadas en el cargamento. En la práctica, una tolerancia cero solamente puede ser considerada cuando la plaga-objetivo sea detectada fácilmente o los lotes sean fácil y totalmente inspeccionados, y la intensidad de la inspección sea práctica y técnicamente justificada.

El concepto "tolerancia cero" es usado algunas veces en relación con las muestras, y no respecto a todo el lote, en cuyo caso el rechazo de un cargamento debido a una simple detección en una muestra puede ser conocido como una "tolerancia cero". Esta situación no se contempla en la presente Resolución, sino que el término correcto se define como: "nivel aceptable de cero"

2.2.2 Probabilidad de detección

Artículo 29.- Los Países tomarán en cuenta que cualquier tolerancia “mayor que cero" envuelve una probabilidad de detección de plagas o contaminantes y requiere de

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un muestreo específico para determinar si un valor definido de prevalencia ha sido excedido sobre el nivel aceptable de riesgo.

2.3 Consistencia

Artículo 30.- Toda inspección deberá ser conducida con acuciosidad por ser un factor importante que afecta el grado de confiabilidad y estar asociada con la probabilidad de que la plaga sea detectada y requeridas algunas acciones fitosanitarias. La acuciosidad de la inspección se relacionará con la intensidad y la técnica empleada de muestreo. Una inspección rigurosa tiene mayor probabilidad de detectar plagas que requieran de una acción, por tanto, el nivel de severidad a ser usado se basará en criterios científico, técnico y operativo, los cuales deben ser descritos y aplicados en la práctica tan consistentemente como sea posible para cargamentos y situaciones similares.

Artículo 31.- Las variaciones generadas de una norma establecida serán justificadas, indicando que la prevalencia o tipo de plaga ha sido cambiado para una mercancía, lotes o cultivos en particular, o que el grado de prevalencia de la plaga que la ONPF considera aceptable requiere de ajustes por razones operativas que deben ser hechas con transparencia.

2.4 Metodología de muestreo

Artículo 32.- Para lograr que un nivel consistente de prevalencia sea aceptable, la tolerancia de probabilidad de detección se basará en consideraciones estadísticas de lo siguiente:

- Tamaño del lote. Normalmente sinónimo del tamaño del cargamento y frecuentemente no es una variable que pueda ser controlada.

- Tamaño de la muestra. Un nivel específico de muestreo.

- Eficacia de Inspección. Normalmente se supone que es adecuada, aunque raramente 100% y siempre involucra un grado de variabilidad y posible sesgo. Los programa de inspección deben bregar por niveles consistentes de eficacia.

- Nivel de confiabilidad deseado. Comúnmente el valor es 95%. Valores superiores rápidamente se tornan difíciles de lograr, en tanto que los menores son menos significativos para tomar una decisión.

- Máxima Prevalencia Permitida (MPP). La infestación o grado de contaminación forman el umbral por encima del cual serán aplicadas acciones fitosanitarias basadas en la inspección.

2.4.1 Relaciones estadísticas

Artículo 33.- Asumiendo que son constantes la eficacia de la inspección y el nivel de confiabilidad, las variables claves son el nivel de prevalencia a ser detectado, el tamaño de la muestra y el tamaño del lote. Los programas de inspección diseñados para detectar consistentemente una prevalencia específica deberán considerar que:

- Un rango fijado de muestra, por ejemplo: 2%, solamente proporciona un nivel de detección consistente cuando el tamaño del lote es constante.

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- Usando un tamaño prefijado de muestra cuando varían los tamaños de los lotes, serán detectados niveles variables de prevalencia.

- Cuando varíe el tamaño del lote debe ser ajustado el tamaño de la muestra, para poder detectar un nivel consistente de prevalencia.

2.4.2 Selección de una Máxima Prevalencia Permitida (MPP)) y el nivel de confiabilidad

Artículo 34.- La máxima prevalencia permitida (MPP), o nivel de infestación o contaminación, es el umbral para tomar una acción basada en la inspección. Es también el umbral de detección correspondiente a una tolerancia específica. Excediendo la MPP se creará un riesgo inaceptable, al menos que se tome una acción fitosanitaria.

Si no se detecta la plaga con el tamaño de muestra apropiado, o la MPP no es excedida, el riesgo se considerará aceptable. El nivel real de prevalencia de plaga en el cargamento no puede ser declarado mas allá del que cae por debajo de la MPP del nivel de confidencia fijado.

Artículo 35.- La MPP podrá ser especificada para una plaga, grupo o categoría de plagas, o para plagas no especificadas, porque las MPPs se derivan de:

- Una evaluación de eficacia de los componentes de manejo del riesgo aplicados hasta el punto de inspección (la prevalencia esperada), o

- Una decisión basada en términos biológicos, técnicos u operativos, para detectar una prevalencia especificada (la prevalencia determinada para presentar un riesgo inaceptable)

Artículo 36.- Si la MPP es determinada no estará sujeta a variación arbitraria; sin embargo, podrá ser cambiada para una combinación plaga/mercadería si justificadamente se modifica el criterio indicado; por ejemplo, tratándose de diferente período estacional, o si cambia la frecuencia o volumen de una mercancía.

Artículo 37.- El "nivel de confiabilidad" indica la probabilidad resultante de una correcta inspección en un procedimiento de muestreo. Al 95% significa que las deducciones sacadas sobre el nivel de confiabilidad son correctas 95 veces de 100, o que el 5% puede ser incorrecto. Un nivel de confiabilidad del 95% es comúnmente usado.

Artículo 38.- El nivel de confiabilidad de la MPP y la técnica estadística serán utilizados para calcular el tamaño de la muestra, que debe ser un mínimo requerido para cumplir con el nivel de aceptación igual a cero. Un tamaño de muestra mayor que el mínimo (nivel de aceptación mayor que cero), no deberá ser usado normalmente para una inspección, excepto cuando sea necesario con propósitos operacionales, como por ejemplo recolección de información para programas de valoración.

2.4.3 Implementación de las MPPs

Artículo 39.- Las MPPs pueden ser predeterminadas o su omisión dará como resultado la conducción de una inspección general, para la cual no se ha previsto un objetivo. En cualquier caso las acciones fitosanitarias serán tomadas con base en la prevalencia de las plagas. Las MPPs predeterminadas sustentadas en estudios de plagas o bajo consideración de la mercadería y demás circunstancias, serán las que proporcionen un programa transparente de inspección basado en un riesgo.

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Artículo 40.- Las MPPs serán prescritas para las plagas específicas cuya inspección sea diseñada para detectarlas, o para plagas no específicas. En cualquier caso, las MPPs se deberán fundamentar en factores técnicos y operativos pertinentes al cargamento en cuestión.

Cuando se contemple más de una plaga-objetivo en un simple lote, será necesario considerar dos o más MPPs utilizando para la mas baja (más severa) el método de muestreo requerido. La detección subsecuente de otras plagas-objetivo que tengan mayores MPPs, requerirán una evaluación acorde con las acciones a ser tomadas.

Artículo 41.- La detección de plagas no previstas o plagas para las cuales no se haya determinado una MPP dará como resultado acciones consistentes con:

- La información disponible concerniente a la identidad y biología de la plaga;

- La MPP y acciones tomadas sobre plagas comparables, en situaciones similares; y

- Principio de "acción de emergencia" (Ver NIMF Principios de cuarentena vegetal con relación al comercio internacional).

2.4.4 Identificación de la unidad de muestra

Artículo 42.- El criterio para identificar la unidad de muestra dependerá de la naturaleza asociativa de las plagas reglamentadas con el producto básico. Su determinación estará afectada por los resultados relacionados con la homogeneidad de distribución de tales plagas en la mercancía y también si las plagas son sedentarias o móviles.

En el caso de una plaga sedentaria, de manera individual una planta o producto vegetal se considerará lo más apropiado como unidad de muestra. Mientras tanto, en el caso de plaga móvil, un cartón u otro envase o contenedor de mercancía será la unidad preferida para ser muestreado.

2.4.5 Selección del diseño de muestreo

Artículo 43.- Para una selección de diseño de muestreo los Países Miembros tomarán como ejemplo los siguientes:

- Muestreo convencional, seleccionando las unidades más convenientes.

- Muestras tomadas al azar, seleccionando arbitrariamente unidades sin randomización verdadera.

- Muestreo estadístico, seleccionando unidades de muestras bajo un diseño estadístico.

Artículo 44.- Podrá tomarse en cuenta que se consideran técnicas de menor valor el muestreo convencional y el muestreo al azar, porque comprometen la confiabilidad del programa de inspección y pueden introducir un sesgo substancial; sin embargo, estas técnicas podrán ser operacionalmente adoptadas en algunas situaciones necesarias. En tales casos, será importante reconocer las limitaciones de la técnica y asegurar que ésta o la justificación operacional sean óptimas para usarlas.

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Artículo 45.- En casos apropiados se utilizan los siguientes diseños de muestreo, basados en diseños estadísticos:

- Muestreo por randomización simple, completamente al azar o elección de las muestras.

- Muestreo sistemático, seleccionando al azar un punto de inicio, y luego seleccionando sistemáticamente cada muestra subsiguiente.

- Muestreo estratificado, dividiendo lotes en conformidad con algunas características definidas y seleccionando proporcionalmente las muestras de cada estrato.

- Muestreo dos estados, comenzando con un rango de muestra y ajustando subsecuentemente el muestreo con base en resultados anteriores.

- Muestreo de grupo, con grupos de muestras al azar.

Artículo 46.- Los Países Miembros tomarán en cuenta que las condiciones que pueden afectar la selección de un diseño apropiado, incluyen:

- Cuánto es conocido acerca de la distribución y prevalencia de la plaga en el lote

- Si la unidad en cuestión es o no la primera unidad de muestreo.

- El punto (tiempo y lugar) del cual la muestra es tomada.

- La posibilidad operacional del diseño.

Asimismo, se tomará en cuenta que el diseño de muestreo escogido puede:

- Afectar otros aspectos de la metodología del muestreo (como el tamaño de la muestra)

- Determinar la naturaleza de la información obtenida, incluyendo las técnicas estadísticas usadas para interpretar los datos.

2.4.6 Cálculo del tamaño de la muestra

Artículo 47.- Se calculará el tamaño de la muestra usando la MPP y el nivel de confiabilidad, o podrá ser determinado mediante una tabla de valores, como la hipergeométrica. Cuando sea apropiado se tomará en consideración la dificultad para la detección de la plaga y si no hay una predeterminada MPP, el tamaño de la muestra se basará en la técnica y criterio operacional.

Artículo 48.- Se podrán requerir diferentes métodos para calcular el tamaño de la muestra cuando se usen distintas técnicas estadísticas. Será esencial que la validez de la aplicación de tales técnicas sea confirmada previo a decidir sobre la metodología del muestreo. Siempre que sea necesario las ONPFs deberán consultar con expertos estadísticos sobre directrices para cálculos apropiados.

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2.4.7 Técnica de inspección

Artículo 49.- La técnica de inspección deberá ser diseñada para detectar plagas reglamentadas especificas que se encuentren sobre o en los productos a ser examinados, técnica que también será apropiada para una mercancía especifica.

Artículo 50.- Para propósitos de conformidad, el inspector examinará visualmente las unidades de la muestra hasta que el nivel de aceptación para la plaga-objetivo haya sido excedido, o todas las unidades de la muestra hayan sido examinadas. En este punto, la inspección puede cesar; sin embargo, adicionalmente se podrán examinar unidades de muestra si la ONPF precisa recoger mayor información relativa a la(s) plaga(s) y la mercancía.

Es importante que:

- Se examine la muestra tan pronto como, razonablemente, esto sea posible, después que haya sido sacada, y se asegure que constituye lo más representativa del cargamento.

- Las técnicas deberán serán revisadas y se tomará en cuenta la experiencia ganada y las nuevas técnicas en desarrollo.

- Los procedimientos deben ser puestos a punto para asegurar la independencia, integridad y seguridad de las muestras de cada lote.

- Los resultados de la inspección deberán ser documentados.

3. TRANSPARENCIA

Artículo 51.- Como parte del proceso de transparencia, la información relacionada con los procedimientos determinados para la inspección de un cargamento será comunicada a las partes que conciernen. Esta comunicación puede ser parte de un acuerdo bilateral que cubra los aspectos fitosanitarios de una mercancía comercial.

La información relativa al muestreo, y resultados de la inspección que culminen en rechazo, incluyendo la acción tomada, deberá ser avisada a tiempo, o al menos se atenderá la solicitud del funcionario y de las partes comerciales interesadas.

4. PROCEDIMIENTOS ASOCIADOS

Artículo 52.- La presente Resolución limita el procedimiento al examen visual, pero reconoce que la inspección esta asociada con otros procedimientos en los sistemas de manejo fitosanitario, y en particular, que la toma de muestras para examen de laboratorio sigue los mismos principios que para el examen visual.

Parágrafo 1: Procedimientos estrechamente asociados no cubiertos por esta Resolución podrán ser considerados en otras Resoluciones.

Parágrafo 2: La inspección de plantas en período estacional y en los lugares de producción, podrá ser requerida que se cumpla como una exigencia del país importador.

Artículo 53.- La revisión y verificación de documentos incluyen tres grandes aspectos:

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- Preparación y expedición de documentos por parte del inspector o la ONPF, tales como: Certificado fitosanitario, datos sobre la inspección de campo y revisión de los arreglos.

- Examen de los documentos que acompañan la mercancía comercial, tales como certificado fitosanitario autorizado; resultados de los análisis de laboratorio; documentación relacionada con los tratamiento fitosanitarios: y, documentos asociados con la verificación del cargamento.

- Examen de la documentación y su relación con el cargamento, tales como: cantidad, origen y marcas distintivas.

5. RESOLUCION FINAL

Artículo 54.- En cumplimiento del Artículo l3 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros, a las Organizaciones Regionales de Protección Fitosanitaria (ORPF) y a la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF/FAO) la presente Resolución que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en...

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PROYECTO DE RESOLUCION

Directrices para un sistema regulador de importación

22 de marzo de 2000

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PROYECTO DE RESOLUCION

Directrices para un sistema regulador de importación

EL SECRETARIO GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: Los Artículos 99 y 100 del Acuerdo de Cartagena y la Decisión ... de la Comisión;

CONSIDERANDO:

Que el Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria (COTASA), Grupo Sanidad Vegetal, en su ... Reunión recomendó a la Secretaría General adoptar la presente Norma Comunitaria;

RESUELVE:

Artículo 1.- Adoptar con la presente Resolución un sistema regulador para la importación de productos agrícolas, cumpliendo las exigencias sanitarias de un comercio globalizado dentro de un marco de protección a la salud humana, preservación de los vegetales e inocuidad de los alimentos.

Artículo 2.- Determinar el ámbito técnico-legal para que las Organizaciones Nacionales de Protección Fitosanitaria (ONPF) puedan prescribir regulaciones, aplicar medidas e instrumentar procedimientos fitosanitarios dirigidos a prevenir el ingreso, diseminación y establecimiento en el territorio de los Países Miembros, de plagas reglamentadas conjuntamente con los productos importados y otros artículos reglamentados:

Definiciones y abreviaturas:

Artículo 3.- Para la aplicación de la presente Resolución son válidas las definiciones del Glosario de términos y definiciones fitosanitarias, aprobado por Resolución 027 de la Secretaría General:

Acuerdo MSF.- Acuerdo para la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias de la OMC.

CIPF.- Siglas de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria / FAO.

Conformidad.- En concordancia con los requisitos establecidos o las obligaciones que se hayan dado a conocer.

NIMF.- Siglas de la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias.

ONPF.- Siglas de Organización Nacional de Protección Fitosanitaria.

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Objetivos:

Artículo 4.- La presente Resolución tiene el propósito de describir el entorno y los componentes de un sistema de importación e implementación de medidas fitosanitarias, utilizadas para prevenir la entrada, diseminación y establecimiento de plagas reglamentadas, cuando se haya determinado que estas medidas son necesarias para un manejo apropiado del riesgo asociado de plagas, con plantas, y productos vegetales importados u otros artículos reglamentados que demanden regulaciones y procedimientos para su importación.

Artículo 5.- En la prevención de introducción de plagas reglamentadas, los Países Miembros podrán utilizar cuando sea necesario el análisis de riesgo de plagas, para la aplicación de las medidas fitosanitarias pertinentes. Al respecto los Países Miembro tomarán en cuenta los siguientes elementos:

- Identificación, caracterización y categorización de las plagas reglamentadas y las vías de ingreso para sus movimientos.

- Evaluación del riesgo asociado con las plagas y vías de ingreso.

- Manejo del riesgo de la plaga, con la identificación de opciones para ello.

- Selección de opciones del manejo, considerando:

. Eficacia en la mitigación del riesgo

. Obligación nacional y pertinencia internacional

. Factibilidad administrativa y operacional de las diferentes opciones, y sus impactos.

Artículo 6.- Mediante la presente Resolución se incorporan al ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, regulaciones fitosanitarias de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF/FAO), el Acuerdo sobre aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF) de la OMC, y de la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF) sobre "Principios de Cuarentena Vegetal en relación con el comercio internacional", que se señalan en los parágrafos a los que se refiere el Artículo 19, en concordancia con el sistema regulador de importación, con el propósito de dejar en claro las obligaciones y responsabilidades de la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF) de los Países Andinos, como parte contratante de un acuerdo comercial.

Artículo 7.- Los Países Miembros tomarán en cuenta que los componentes del sistema regulador de importación influyen en el ámbito nacional y regional, en cuanto se hace referencia a la importación y exportación industrial, conforme se señala en términos generales en la Sección 2.

Artículo 8.- Las ONPFs asegurarán que los productores, grupos de industriales y representantes de los gobiernos, examinen el alcance de sus responsabilidades y obligaciones, y los limites que sobre ellos establecen los acuerdos nacionales bilaterales e internacionales. Estas responsabilidades y obligaciones deben ser definidas en normas nacionales o en documentos que describan los requisitos fitosanitarios para importación y la estructura administrativa asociada.

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1. Requerimientos generales para un sistema regulador de importación

1.1 Propósito, aproximación y cobertura

Artículo 9.- El propósito del sistema regulador de importación es proporcionar un medio operacional para que la autoridad competente del País Miembro, con base en la legislación vigente, defina las condiciones del comercio internacional para el manejo de artículos reglamentados, plagas reglamentadas y medidas fitosanitarias.

Artículos Reglamentados

Artículo 10.- La mercancía de carácter comercial que puede ser controlada mediante regulaciones de importación y requiere de medidas fitosanitarias es conocida como "artículo reglamentado" En el comercio agrícola, estos artículos abarcan un amplio rango de productos que pueden estar infestados, contaminados o asociados con plagas reglamentadas. Tales artículos incluyen:

- Plantas y productos vegetales, que pueden ser usados para:

- Propagación

- Consumo

- Procesamiento

- Otros propósitos

- Vehículos de transporte de pasajeros y de transportación de animales y carga.

- Material de empaque y embalaje.

- Efectos personales de viajeros internacionales.

- Suelo.

- Plagas y agentes de control biológico.

- Material vegetal con fines científicos. y de investigación

- Por su naturaleza y fines de uso se incluyen los sitios de almacenamiento.

Plagas Reglamentadas

Artículo 11.- La categorización de plagas reglamentadas cuarentenarias o no cuarentenarias está a cargo de la ONPF, la cual será incluida en la lista respectiva, de manera que el país exportador aplique los procedimientos y medidas fitosanitarias apropiados a los tratos de comercio internacional, tales como uso de tolerancias para plagas no cuarentenarias.

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Medidas Fitosanitarias

Artículo 12.- Las medidas fitosanitarias deben ser aplicadas para prevenir el ingreso y diseminación en el territorio nacional, de plagas reglamentadas. Estas medidas incluyen:

a) Regulaciones que:

- Requieran estar en conformidad con las condiciones o restricciones fitosanitarias establecidas sobre el movimiento o usos de plantas y sus productos.

- Prohiban la entrada o dispongan la devolución o destrucción de un envío.

b) Procedimientos concernientes a:

- Inspecciones y pruebas fitosanitarias.

- Tratamientos sanitarios.

- Acciones de emergencia.

c) Actividades fitosanitarias desarrolladas:

- En el punto (puerto) de importación.

- En un punto determinado que siga a la importación.

- En el área de origen / exportación.

- Usando alguna combinación de los casos anteriores.

Artículo 13.- La selección de opciones para un manejo apropiado del riesgo y las medidas fitosanitarias para el control de los artículos reglamentados deberán guardar un equilibrio entre las recomendaciones técnicas y los otros factores que repercuten en la toma de una decisión reguladora.

2. Factores que determinan la naturaleza de las regulaciones de importación

Artículo 14.- Los Países Miembros tomarán nota de los siguientes factores que determine la naturaleza de las regulaciones de importación:

- Obligaciones internacionales derivadas de tratados internacionales, convenciones o acuerdos similares;

- Obligaciones regionales impuestas por tratados regionales, convenciones o acuerdos similares;

- Normas nacionales vinculantes u obligaciones oficiales de las partes contratantes;

- Obligaciones de cada País Miembro derivadas de las leyes y la política institucional; y

- Requerimientos de las industrias de importación o exportación.

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2.1 Obligaciones internacionales

Artículo 15.- El ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina tomará en cuenta que el Acuerdo MSF y la CIPF establecen responsabilidades, obligaciones y potestad para la elaboración, aplicación de normas fitosanitarias, y dar atención a los requerimientos de terceros países. En este contexto, los Países Miembros tienen similares obligaciones y derechos para reglamentar las importaciones de plantas y sus productos. Algunos puntos específicos en relación con el sistema regulador nacional de importación, se amplían en la Sección 3.

2.2 Requerimientos de las Organizaciones Regionales

Artículo 16.- Los Países Miembros tomarán en cuenta, en la elaboración o implementación de sus regulaciones de importación, que las organizaciones regionales de protección fitosanitaria, de integración económica y de desarrollo agrícola, pueden disponer de regulaciones que afecten la operación del sistema regulador de importación, tales como que algunas ORPFs no están sometidas al cumplimiento de determinadas regulaciones que sus miembros hayan acordado observar, o que una organización regional de integración económica tenga normas que aplica para todos los miembros.

2.3 Obligaciones Nacionales

Artículo 17.- Las ONPFs deberán observar los procedimientos legales, técnicos y administrativos de sus gobiernos para la elaboración y aplicación de las regulaciones de importación. Los instrumentos administrativos, legales y de política gubernamental serán utilizados para determinar el formato, la estructura y aplicación de las regulaciones de importación, y cuando surjan dificultades para la conformidad de una regulación fitosanitaria de importación, se seguirán las directrices generales que proporcionan los tratados, recomendaciones y acuerdos internacionales. Para otros casos, los gobiernos de los Países Miembros deberán determinar el grado de rigor dado a las regulaciones de importación, y en particular el nivel de autoridad otorgado a la ONPF.

2.4 Obligaciones de la ONPF

Artículo 18.- En el establecimiento de un sistema regulador de importación, los Países Miembros tomarán en cuenta los requerimientos que demanda la adecuación e instrumentación de sus dependencias oficiales, en particular de la estructura orgánica y funcional de la ONPF.

Esto puede incluir:

- Fijar el nivel de política organizativa, en la cual los requerimientos se fundamentaran en estrategias, declaración política, o directrices generales de la ONPF.

- Establecer procedimientos administrativos señalados en normas o directrices nacionales, con base en los requerimientos particulares de la ONPF.

- Preparar y adoptar un conjunto de regulaciones que determinen los requisitos de importación.

- Evaluar el riesgo de plagas de cuarentena.

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- Definir prioridades reguladoras.

2.5 Requerimientos de importación/exportación de industrias nacionales

Artículo 19.- Aparte de situaciones de carácter legal, administrativo y de política que definen la naturaleza de las regulaciones para importación, los requerimientos de importación / exportación de industrias de un País Miembro pueden tener un efecto significativo sobre las regulaciones de importación. Se deberá dar prioridad cuando la necesidad de la industria no sea conflictiva con los requerimientos legal regional, internacional o de política gubernamental.

3. Relación de los Acuerdos y Directrices Internacionales con el Sistema Regulador.-.

Artículo 20.- Los Países Miembros tomarán en cuenta los párrafos de los siguientes artículos que reseñan, según sea el caso, los conceptos establecidos en los Acuerdos y Directrices internacionales sobre aspectos fitosanitarios relacionados con el comercio.

3.1 Factores que afectan la elaboración de regulaciones.

3.1.1 Soberanía

Artículo 21.- En el marco de la Decisión... de la Comisión, de la CIPF y del Acuerdo MSF, los Países Miembros del Grupo Andino tienen el derecho de establecer regulaciones fitosanitarias, y en tal sentido, un País Miembro reconocerá la autoridad de los otros Miembros y de terceros países en lo referente a la elaboración e instrumentación de medidas fitosanitarias. Esta facultad de los Países Miembros incluye la potestad de adoptar medidas de protección del nivel que considere adecuado, tales como: regulaciones, prohibiciones o restricciones a la importación de artículos reglamentados, o disponer que se efectúen tratamientos fitosanitarios o su destrucción, siempre y cuando ello no constituya discriminaciones injustificadas o barreras encubiertas al comercio.

Párrafo:

Conforme a lo indicado en el Artículo 20, se tiene:

La CIPF en su Artículo VII, Requisitos relativos a la importación, dice: Con miras a prevenir la entrada, establecimiento y/o diseminación de plagas de plantas y productos vegetales en sus territorios, las partes contratantes tendrán la potestad soberana para regular, en concordancia con acuerdos internacionales aplicables, la entrada de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados. Con este fin pueden:

a) Prescribir y adoptar medidas fitosanitarias en relación con la importación de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados, incluyendo, por ejemplo, inspección, prohibición de importación y tratamientos.

b) Rechazar el ingreso, detener, o requerir tratamiento, destrucción o remoción del territorio de la parte contratante, los cargamentos que no cumplan con las medidas fitosanitarias prescritas o adoptadas bajo el subparágrafo (a);

c) Prohibir o restringir el movimiento de plagas dentro de su territorio;

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d) Prohibir o restringir el movimiento de agentes de control biológico y otros organismos considerados benéficos, en sus territorios .

El Acuerdo MSFs, en su Articulo 2, Derechos y Obligaciones Básicos. dice: Los miembros tienen el derecho de tomar las medidas sanitarias y fitosanitarias que sean necesarias para la salud humana, animal o vegetal, a condición de que tales medidas no sean inconsistentes con las disposiciones de este Acuerdo.

La NIMF señala en el Principio de Soberanía que: Con miras a prevenir la introducción de plagas en sus territorios, se reconoce que los países pueden ejercer el derecho de soberanía para utilizar medidas fitosanitarias que regulen la entrada de plantas, productos vegetales y otros materiales capaces de albergar plagas vegetales.

Párrafo:

Para la aplicación de estas prerrogativas los Países Miembros tomaran en cuenta que:

La CIPF, en su Artículo IV, Disposiciones generales en relación con la organización nacional de protección vegetal, dice: l. Cada parte contratante tomará las mejores previsiones dentro de su capacidad y en consonancia con normas apropiadas, para contar con una organización oficial de protección vegetal, con las funciones principales y las responsabilidades que se determinan en este Artículo. Asociada a dicha organización está la responsabilidad de tomar a cargo el entrenamiento del personal y su desarrollo.

La NIMF en el principio de Autoridad Técnica, señala: Los países establecerán una Organización oficial de protección fitosanitaria.

3.1.2 Necesidades y justificación

Artículo 22.- Los Países Miembros aplicarán medidas fitosanitarias solamente con propósitos fitosanitarios que deberán ser técnicamente justificados. Este punto se refiere a la práctica de establecer requisitos específicos para dar protección al comercio e industria local en relación con la competencia de mercancía importada.

El concepto "Técnicamente Justificado" se refiere al uso de un análisis de riesgo científicamente estable, y la evidencia técnica que se deberá proporcionar como soporte y justificación a la aplicación de las regulaciones fitosanitarias.

Párrafo:

La CIPF, en su Artículo VII, Requisitos relativos a la importación, dice: 2. (a) En el marco de sus legislaciones, las partes contratantes, no aplicarán ninguna de las medidas especificadas en el Parágrafo l de este Artículo, al menos que tales medidas sean necesarias por consideraciones de protección sanitaria y puedan ser técnicamente justificadas.

El Acuerdo MSF, en su Artículo 2, Derechos y Obligaciones Básicos, señala: 2. Los países se aseguraran que cualquier medida sanitaria y fitosanitaria aplicada para proteger la vida o salud humana, animal o vegetal, esté basada en principios científicos y no sea mantenida sin suficiente evidencia científica, excepto lo indicado en el parágrafo 7 del Artículo 5

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La NIMF: En el Principio de Necesidad, señala: Los países deberán instituir medidas restrictivas solamente cuando tales medidas sean necesarias por consideraciones fitosanitarias, para prevenir la introducción de plagas de cuarentena.

3.1.3 No discriminación

Artículo 23.- El principio de no discriminación es fundamental en el comercio razón por la cual, cuando los Países Miembros apliquen medidas fitosanitarias, éstas no deberán constituir discriminación de cualquier género entre los países que presenten o donde existan las mismas o similares condiciones.

Párrafo:

El Acuerdo MSF en su. Artículo 2, Derechos y obligaciones básicos, dice: 3) Los países deberán asegurar que sus medidas sanitarias y fitosanitarias no discriminen arbitraria o injustificadamente entre países cuando prevalezcan condiciones idénticas o similares incluyendo sus propios territorios y los de otros miembros. Las medidas sanitarias y fitosanitarias no deberán ser aplicadas de manera que constituyan una restricción arbitraria al comercio internacional.

La NIMF en el Principio de No discriminación, señala que las medidas sanitarias serán aplicadas sin discriminación entre los países que tengan idéntica o similar condición fitosanitaria, si tales países demuestran que ellos aplican medidas idénticas o equivalentes en el manejo de las plagas. En el caso de una plaga cuarentenaria dentro de un país, las medidas deberán ser aplicadas sin discriminación entre los cargamentos locales e importados.

3.1.4 Mínimo impacto

Artículo 24.- En la preparación de las regulaciones, los Países Miembros deberán asegurar que las regulaciones de importación en tanto sean consistentes con su efectividad serán las menos restrictivas y que causen mínima interferencia al comercio internacional.

Párrafo:

La CIPF en su Artículo VII, Requisitos relativos a la importación, dice: 2.Con el propósito de minimizar la interferencia con el comercio internacional, cada parte contratante, en ejercicio de su autoridad, según el parágrafo 1 de este Artículo, deberá actuar, cuando sea apropiado, en conformidad con las normas pertinentes.

El Acuerdo MSF en su Artículo 5, Evaluación del riesgo y determinación del nivel apropiado de protección sanitaria o fitosanitaria, señala: 4. Cuando los países determinen el nivel apropiado de protección sanitaria o fitosanitaria, deberán tomar en consideración el objetivo de minimizar efectos negativos al comercio; 6. Sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo 2 del Artículo 3 cuando se establezcan y mantengan medidas sanitarias o fitosanitarias para lograr el nivel apropiado de protección, los países se asegurarán que tales medidas no sean más restrictivas al comercio que las requeridas para alcanzar el nivel apropiado de protección, tomando en cuenta la factibilidad técnica y económica.

La NIMF en el Principio de Mínimo impacto, dice: Las medidas fitosanitarias serán consistentes con el riesgo de la plaga-objetivo, deberán ser las menos restrictivas entre

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las disponibles, y que causen el mínimo impedimento para el movimiento internacional de las personas, la mercancías y los transportes.

3.1.5 Armonización

3.1.5.1 Seguimiento de normas internacionales

Artículo 25.- Los Países Miembros adoptarán medidas fitosanitarias armonizadas o comunes con el propósito de que sus ONPFs, cumplan con lo establecido en las normas internacionales, cuando éstas se encuentren disponibles como base de sus medidas fitosanitarias.

Párrafo:

La CIPF, en su Artículo VII, Requisitos relativos a la importación, dice: 2. Con el objeto de minimizar interferencias al comercio internacional, cada parte contratante, en ejercicio de su autoridad señalada bajo el parágrafo l de este artículo, actuará, cuando sea apropiado, en conformidad con la norma pertinente

El Acuerdo MSF, en el Artículo 3, Armonización, señala: Para armonizar las medidas sanitarias y fitosanitarias de la manera mas amplia posible, los países deberán basar sus medidas sanitarias o fitosanitarias en normas, directrices y recomendaciones internacionales cuando existan, excepto lo previsto en contra en este Acuerdo.

La NIMF en el Principio de Armonización, señala: Las medidas fitosanitarias estarán basadas, en cuanto sea posible, en normas, directrices y recomendaciones internacionales desarrolladas en el marco de la CIPF.

Artículo 26.- Los Países Miembros podrán lograr la armonización de sus medidas fitosanitarias por reconocimiento del principio de "Equivalencia".

Párrafo:

El Acuerdo MSF en el Artículo 4, Equivalencia, señala: 1.Los Países Miembros deberán aceptar como equivalentes las medidas sanitarias o fitosanitarias de los otros miembros aún cuando estas medidas difieran de sus propias medidas o de aquellas usadas por otros miembros que comercializan el mismo producto, si el país exportador objetivamente demuestra al país importador, que sus medidas logran el nivel apropiado de protección solicitado. Para este propósito, cuando sea solicitado dará un acceso razonable al país importador para que efectúe inspección, análisis u otro procedimiento pertinente.

La NIMF en el Principio de Equivalencia, señala: Los países deberán reconocer como equivalentes aquellas medidas sanitarias que no son idénticas pero que causan el mismo efecto.

3.1.5.2 Mayores niveles de protección que los propuestos por las normas internacionales.

Artículo 27.- Los Países Miembros podrán aplicar medidas que presenten un mayor nivel de protección fitosanitaria que lo establecido por el ordenamiento jurídico andino, o las logradas con el uso de normas internacionales; sin embargo, en estos casos la ONPF del país importador será requerida a presentar una justificación científica sobre tales medidas.

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Párrafo:

El Acuerdo MSF en el Artículo 3, Armonización, señala: Los miembros podrán establecer y mantener medidas sanitarias y fitosanitarias que resulten en mayor grado de protección que el que podría ser logrado por las medidas basadas en las normas, directrices o recomendaciones, internacionales, si existe una justificación científica o ello es una consecuencia del nivel sanitario de protección que un miembro determina ser apropiado, de acuerdo con las consideraciones pertinentes a los parágrafos del 1 al 8 del Artículo 5. No obstante lo anterior, todas las medidas que resulten en un nivel sanitario o fitosanitario diferente de aquel que podría ser logrado por medidas basadas en normas, directrices o recomendaciones internacionales, deberán ser incompatibles con cualquier otra regulación de este acuerdo.

3.1.5.3 Monitoreo de armonización

Artículo 28.- El proceso de armonización entre los Países Miembros del Grupo Andino será monitoreado a través del procedimiento recomendado por el Comité Andino de Sanidad Agropecuaria y la Secretaría General de la Comunidad Andina

Párrafo:

El Acuerdo MSF en su Artículo 3, Armonización, señala: 5. El Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias mencionado en los parágrafos l y 4 del Artículo 12 (referido en este Acuerdo como "el Comité"), desarrollará un procedimiento para monitorear el proceso de armonización internacional y coordinar los esfuerzos en este sentido con las organizaciones internacionales pertinentes

3.1.6 Bases científicas para la regulación y uso de análisis de riesgo de plagas

3.1.6.1 Testimonio

Artículo 29.- Los Países Miembros vigilarán que las medidas fitosanitarias de aplicación al comercio se basen en principios científicos.

Párrafo:

El Acuerdo MSF en el Artículo 2, Derechos y Obligaciones Básicos, señala:: "2. Los países miembros se aseguraran que cualquier medida sanitaria o fitosanitaria se aplique solamente hasta el punto que sea necesario para proteger la vida o la salud humana, animal y vegetal, que se base en principios científicos y que no sea mantenida sin suficiente evidencia científica, excepto como lo establecido en el parágrafo 7 del Artículo 5".

3.1.6.2 Uso del análisis del riesgo de plagas

Artículo 30.- Los Países Miembros deberán usar el análisis del riesgo como base para las regulaciones de importación, solamente cuando esta situación sea necesaria.

Párrafo:

La CIPF, en su Artículo VII, Requisitos relativos a la importación, dice: 2. g) Las partes contratantes instituirán solamente medidas sanitarias que, consistentes con el riesgo previsto en un análisis del riesgo de plaga, representen la medida menos restrictiva

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disponible y causen el mínimo impedimento al movimiento internacional de personas, mercancías y transporte.

La CIPF, en su Articulo V, De las disposiciones generales relativas a la organización nacional de protección vegetal, señala: "2. En la responsabilidad de una organización de protección vegetal se debe incluir: f) La conducta del análisis del riesgo".

El Acuerdo MSF, en el Artículo 5, Evaluación del riesgo y determinación del nivel apropiado de protección sanitaria o fitosanitaria, señala: 1. Los países deberán asegurar que sus medidas sanitarias y fitosanitarias estén basadas en una evaluación, apropiada a las circunstancias de los riesgos, a la vida y salud humana, animal y vegetal, tomando en cuenta las técnicas de evaluación del riesgo desarrolladas por las organizaciones internacionales pertinentes.

La NIMF, en el Principio de Análisis del riesgo de plagas, señala: Para determinar cuales plagas son plagas cuarentenarias, y el alcance de las medidas que deben ser tomadas contra ellas, los países usarán métodos de análisis del riesgo de plagas basados en pruebas biológicas y económicas, y siempre que sea posible, siguiendo los procedimientos desarrollados dentro del marco de la CIPF.

3.1.6.3 Factores a ser tomados en cuenta en la evaluación del riesgo

Artículo 31.- Los Países Miembros tomarán en cuenta los factores que sean necesarios cuando evalúen el riesgo fitosanitario.

Párrafo:

El Acuerdo MSF, en el Artículo 5, Evaluación del riesgo y determinación del nivel apropiado de protección sanitaria o fitosanitaria, señala: 2: En la evaluación del riesgo los miembros tomarán en cuenta testimonios científicos disponibles; métodos y procedimientos de producción, inspección, muestreo y métodos de análisis; prevalencia de enfermedades o plagas específicas, existencia de plagas y de áreas libres de plagas, condiciones ecológicas y medio ambientales pertinentes, regímenes de cuarentena y otros tratamientos.

En la evaluación del riesgo a la vida o salud animal o vegetal y determinación de la medida a ser aplicada para lograr el nivel apropiado de protección sanitaria o fitosanitaria contra tal riesgo, los países tomarán en cuenta, como factores económicos pertinentes, el potencial de daños en términos de pérdidas de producción o ventas en el caso de ingreso, establecimiento y diseminación de la enfermedad o plaga en el territorio del país importador, los costos de control o erradicación, y lo relativo a costo/efectividad de medidas alternativas que limiten el riesgo.

Artículo 32.- Los Países Miembros tomarán en cuenta que en un ambiente de comercio y aumento en el movimiento internacional de pasajeros, siempre habrá riesgo de introducción de plagas que debe ser aceptado. Este nivel de protección necesario y el manejo del riesgo en caso necesario deberá ser apropiado y determinado por el país que concierna.

Párrafo:

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La NIMF, en el Principio de Riesgo manejado, señala: Debido a que siempre existe algún riesgo de introducción de una plaga cuarentenaria, los países deberán acordar una política de manejo del riesgo cuando formulen sus medidas fitosanitarias.

Artículo 33.- Los Países Miembros deberán ser consistentes en la aplicación de sus medidas fitosanitarias, usando el concepto de "Nivel apropiado de protección", para evitar medidas arbitrarias o injustificadas que lleven a la discriminación.

Párrafo:

El Acuerdo MSF, en el Artículo 5, Evaluación del riesgo y determinación del nivel apropiado de protección sanitaria o fitosanitaria, señala: Con el objeto de lograr consistencia en la aplicación del concepto de nivel apropiado de protección sanitaria o fitosanitaria contra riesgos a la vida o salud humana o animal y vegetal, cada país evitará distinciones arbitrarias o injustificadas al nivel que considere apropiado en diferentes situaciones, si tal distinción da como resultado una discriminación o restricción encubierta al comercio internacional.

Los miembros cooperarán en el Comité, conforme con los parágrafos 1, 2 y 3 del Artículo 12, para desarrollar directrices y posterior instrumentación práctica de esta disposición. En el desarrollo de directrices, el Comité tomará en cuenta todos los factores pertinentes, incluyendo el carácter excepcional de los riesgos a la salud humana al cual voluntariamente las gentes se exponen por si mismas.

3.1.6.4 Disposiciones sobre la caracterización y listado de plagas

Artículo 34.- Por conducto del análisis de riesgo de plagas y la preparación de regulaciones, los Países Miembros mantendrán un criterio claro y transparente para la categorización de las plagas y elaborarán listas de aquellas plagas que hayan sido clasificadas, suministrando cuando sea necesario las razones e información usada. Se incluirá además: a) Relación de las plagas presentes en el respectivo país.

Párrafo:

La CIPF, en su Artículo VII, Requisitos relativos a la importación, dice: "2. j) Los países contratantes se esforzarán para investigar, identificar y publicar registros de las plagas que ocurren en sus territorios y su distribución. Tendrán un criterio amplio y transparente para su categorización como plagas reglamentadas para cuarentena y otros propósitos. Todas las plagas que hayan sido categorizadas y las condiciones/mercancías resultantes de la aplicación de medidas fitosanitarias, serán puestos a disposición pública".

Artículo 35.- Con relación al Artículo anterior, también se deberá incluir:

b) Lista de plagas reglamentadas

Párrafo:

La CIPF, en su Artículo VII, Requisitos relativos a la importación, dice: 2.i) Las partes contratantes deberán, en lo mejor de su capacidad, elaborar listas de las plagas reglamentadas usando nombres científicos y hacer que tales listas sean puestas a disposición de la Secretaría de la CIPF, de las Organizaciones Regionales de Protección Vegetal de las cuales sean miembros; y de otras que soliciten.

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3.1.6.5 Disposiciones para importaciones especiales

Artículo 36.- Cuando sea requerido, los Países Miembros elaborarán disposiciones relativas a la importación de plagas u otros artículos reglamentados, con propósitos científicos, de investigación o educación.

Párrafo:

La CIPF, en su Artículo VII Requisitos relativos a la importación, dice: 5 Nada de lo dispuesto en este artículo impedirá a las partes contratantes importadoras, preparar disposiciones especiales, o sujetas a salvaguardias adecuadas, la importación de plantas y productos vegetales u otros artículos reglamentados, incluyéndose plagas de plantas, con fines de investigación científica o educación..

3.1.6.6 Reconocimiento de áreas libres de plagas

Artículo 37.- En la preparación de regulaciones, los Países Miembros reconocerán la existencia de áreas libres y áreas de baja prevalencia de plagas

Párrafo:

La CIPF, en su Artículo IV: Disposiciones Generales en relación con las Organizaciones Nacionales de Protección Vegetal, señala: 2. Las responsabilidades de una organización nacional de protección vegetal deben incluir lo siguiente: "a) las consecuencias de la certificación en relación con las regulaciones fitosanitarias de la parte contratante importadora sobre el cargamento de plantas y productos vegetales y otros artículos reglamentados".

El Acuerdo MSF, en su Artículo 6 Adaptación a las condiciones de la región, incluyendo áreas libres de plagas o enfermedades y áreas de baja prevalencia de plagas y enfermedades, señala:

"1. Los países se asegurarán que sus medidas sanitarias o fitosanitarias estén adaptadas a las características sanitarias o fitosanitarias del área, ya sea en todo el país o parte del mismo, o todos o parte de varios países de los cuales es originario el producto y hacia el cual es destinado. En la evaluación de las características fitosanitarias de una región, los países tomarán en cuenta, entre otras cosas, el nivel de prevalencia de plagas o enfermedades específicas, la existencia de programas de control, o erradicación y los criterios apropiados o directrices que puedan desarrollar las organizaciones internacionales pertinentes.

"2. Los países miembros, en particular, reconocerán los conceptos de áreas libres de plagas y enfermedades, y también de baja prevalencia. La determinación de tales áreas estará basada en factores geográficos, ecosistemas, vigilancia epidemiológica, y la efectividad de los controles sanitarios o fitosanitarios.

"3. Los países exportadores que afirmen tener dentro de su territorio áreas libres de plagas o enfermedades, o de baja prevalencia, deberán proporcionar la evidencia necesaria a fin de demostrar objetivamente al país importador que tales áreas son áreas libres de plagas o enfermedades, o áreas de baja prevalencia, respectivamente. Para este propósito se facilitará un acceso razonable, al país importador, a fin de que realice inspecciones y otros procedimientos pertinentes".

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La NIMF, en el Principio sobre Areas libres de plagas, señala: Los países miembros reconocerán la condición de áreas en las cuales no ocurra una plaga especifica. A solicitud de parte interesada, los países que mencionan tener áreas libres de plaga deberán demostrar esta condición, cuando sea del caso, basándose en procedimientos desarrollados dentro del marco de la CIPF.

3.1.6.7 Disposiciones de racionalidad

Artículo 38.- Los Países Miembros deberán proporcionar, cuando se solicite, las razones en que sustentan las regulaciones fitosanitarias. Usualmente se referirán a la justificación proporcionada para un análisis de riesgo de plaga.

Párrafo:

La CIPF, en su Artículo VII, Requisitos relativos a la importación, dice: "2. c) Las partes contratantes deberán, a pedido, poner a disposición de cualquier parte contratante las razones relacionadas con los requerimientos fitosanitarios, restricciones y prohibiciones".

El Acuerdo MSF, en el Artículo 5, Evaluación del riesgo y determinación del nivel apropiado de protección sanitaria o fitosanitaria, señala: Cuando un país miembro tenga motivos para creer que una medida sanitaria o fitosanitaria especifica, introducida o mantenida por otro país miembro, esta restringiendo o puede restringir sus exportaciones, y que esa medida no esta basada en la norma internacional pertinente o directrices y recomendaciones internacionales, o éstas no existan, podrá solicitar una explicación de tales motivos y de las medidas sanitarias, lo cual deberá ser proporcionada por el país miembro que mantiene la medida.

3.1.6.8 Solución de controversias

Artículo 39.- Cuando se presenten desacuerdos concernientes a la justificación de las regulaciones adoptadas para importación, los Países Miembros seguirán los procedimientos que establece la Decisión... de la Comisión y en general el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, para resolver las diferencias.

Párrafo:

La CIPF, en el Artículo XIII, Solución de controversias, señala:

"1. Cuando surjan controversias respecto a la interpretación o aplicación de esta Convención, o si una parte contratante considera que cualquier acción de la otra parte contratante está en conflicto con las obligaciones establecidas bajo los artículos VI y VII de esta Convención, especialmente en lo pertinente a la prohibición o restricción de importación de plantas y productos vegetales provenientes de sus territorios, las partes contratantes en cuestión deberán consultarse entre sí tan pronto como sea posible, con miras a resolver la controversia.

"4. Las partes contratantes acuerdan que las recomendaciones del comité técnico, mientras no tengan un carácter vinculante, se convertirán en las bases para renovadas consideraciones del asunto que devino en desacuerdo.

"5. Las partes contratantes en litigio, compartirán los gastos de los expertos que conformen el Comité.

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"6. Las disposiciones de este Artículo serán complementarias y no irán en desmedro de los procedimientos de solución de controversias estipulados en otros acuerdos internacionales relacionados con asuntos comerciales".

El Acuerdo MSF, en el Artículo 11, Consultas y solución de diferencias, señala:

"1. Las disposiciones de los Artículos XII y XIII del GATT 1994, elaborado y adoptado como un entendimiento para la solución de diferencias, deberá aplicarse para consultas y solución de controversias bajo este Acuerdo, excepto lo que específicamente en contrario se establezca aquí.

"2. En una disputa sometida bajo este Acuerdo que involucre resultados técnicos y científicos, el grupo especial que actúe de jurado buscará asesoramiento de expertos elegidos en consulta con las partes en disputa. A este fin, el jurado podrá conformar un grupo de expertos técnicos o consultores de las organizaciones internacionales pertinentes, a solicitud de cualquiera de las partes en disputa o por propia iniciativa, si así lo considera conveniente.

"3. Nada de este Acuerdo deberá perjudicar los derechos que asisten a los países de hacer uso de los buenos oficios o mecanismos de solución de disputas de otras organizaciones internacionales o que se hayan establecido bajo cualquier acuerdo internacional."

La NIMF, en el principio de Solución de controversias, señala: Es preferible que cualquier controversia entre dos países, por cuestiones de medidas fitosanitarias, sea resuelto a nivel técnico bilateral. Si dentro de un período razonable no puede lograrse una solución, se deberán tomar acciones posteriores por medio de un sistema multilateral de ajuste de controversias.

3.2 Factores que afectan la aplicación de las regulaciones

3.2.1 Modificación

Artículo 40.- Los Países Miembros deberán modificar sus regulaciones de acuerdo con el cambio de condiciones fitosanitarias.

Párrafo:

La CIPF, en su Artículo VII Requisitos relativos a la importación, dice: 2. (h) Las partes contratantes deberán asegurar, a medida que cambien las condiciones y estén disponibles nuevos hechos, que las medidas fitosanitarias sean prontamente modificadas o suprimidas si se encuentra que son innecesarias.

La NIMF, en el principio sobre Modificación, señala: Cuando cambien las condiciones y esté disponible nueva información, las medidas fitosanitarias deberán ser modificadas prontamente ya sea por adopción de prohibiciones, restricciones o requisitos necesarios para el fin propuesto, o por derogatoria de aquellos que sean innecesarios.

3.2.2 Acción de emergencia

Artículo 41.- Los Países Miembros están facultados para tomar acciones de emergencia y poner en vigencia medidas provisionales, cuando sea necesario.

Párrafo:

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La CIPF, en su Artículo VII, Requisitos relativos a la importación, dice: "6. Nada de este Artículo deberá impedir a cualquiera de las partes contratantes adoptar disposiciones de emergencia para la detección de una plaga que constituya un peligro potencial a sus territorios, o la notificación de tal detección. Cualquier acción deberá ser evaluada tan pronto como sea posible para asegurar que su continuidad es justificada. La acción tomada deberá ser inmediatamente informada a las partes contratantes interesadas, a la Secretaría y a cualquier organización regional de protección fitosanitaria de la cual la parte contratante sea miembro".

El Acuerdo MSF, en el Artículo 5, Evaluación del riesgo y determinación del nivel adecuado de protección sanitaria y fitosanitaria, señala: "7. En el caso ser insuficiente el testimonio científico, un país miembro podrá adoptar provisionalmente, medidas sanitarias o fitosanitarias sobre la base de la información disponible, incluyéndose las de organizaciones internacionales pertinentes, y sobre las medidas sanitarias y fitosanitarias aplicadas por otros miembros. En tales circunstancias los países deberán buscar la forma de obtener la información adicional necesaria para hacer una evaluación más objetiva del riesgo y revisar que dentro de un período razonable sean compatibles las medidas sanitarias y fitosanitarias.

La NIMF, en el Principio de Acción de emergencia, señala: En los casos de una nueva o inesperada situación fitosanitaria, los países pueden tomar medidas inmediatas de emergencia tan pronto sea posible, con base a un análisis preliminar del riesgo. Tales medidas de emergencia deberán ser temporales en su aplicación y su validez estará sujeta a un análisis detallado del riesgo.

3.2.3 Disposiciones sobre información

3.2.3.1 Publicación de disposiciones fitosanitarias

Artículo 42.- En concordancia con la Decisión... de la Comisión de la Comunidad Andina, los Países Miembros deben inscribir en el Registro Subregional de Normas Sanitarias las que sean de aplicación al comercio en el Area Andina, y están obligados a publicar las demás regulaciones fitosanitarias. Esto es considerado como un mandato básico frente a terceros países.

Párrafo:

La CIPF, en su Art. VII, Requisitos relativos a la importación, dice: "2. (b) Las partes contratantes deberán, inmediatamente de la adopción, publicar y trasmitir los requisitos fitosanitarios, restricciones y prohibiciones, a la Secretaría, a la organización regional de protección fitosanitaria de la cual sean miembros, y a cualquier otra u otras partes contratantes que consideren estar directamente afectadas por tales medidas.

La CIPF, en su Artículo IV Plagas reglamentadas, señala: 2 Los requisitos de las medidas fitosanitarias para plagas cuarentenarias y reglamentadas no cuarentenarias, deberán ser divulgados a las todas las partes contratantes que lo soliciten.

La CIPF en su Artículo XIX, sobre idiomas, dice: Los siguientes documentos deberán estar en los idiomas oficiales de la FAO:

"b) Las notas que cubran datos bibliográficos presentados en los documentos transmitidos según el Artículo VII, parágrafo 2, (b);

"c) La información dada acorde con el Artículo VII, parágrafo 2, b), d) i) y j)".

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El Acuerdo MSF, Anexo B, Transparencia de las Regulaciones fito y zoosanitarias, señala: "Los países miembros deben asegurarse de que las regulaciones fito y zoosanitarias adoptadas se publiquen prontamente, de tal manera que facilite a los miembros interesados tener cabal conocimiento de las mismas.

"2. Excepto en circunstancias de urgencia, los países miembros deberán permitir un intervalo razonable entre la publicación de una regulación sanitaria o fitosanitaria y su entrada en vigor, de manera de dar tiempo a los productores de los países exportadores, y particularmente a los países en desarrollo, de adaptar sus productos y métodos de producción a los requisitos de los países importadores".

3.2.3.2 Notificación

Artículo 43.- Los Países Miembros tomarán nota que el Anexo B del Acuerdo MSF relacionado con "transparencia" tiene implicaciones para las ONPFs, en el sentido que deben mantener el proceso de notificación de las regulaciones que no siguen las normas internacionales, o los casos en que las regulaciones tengan un efecto significativo sobre el comercio con los otros Países Miembros.

Párrafo:

El Acuerdo MSF, en el Artículo 7 sobre Transparencia, señala: Los países notificarán los cambios en sus medidas sanitarias y fitosanitarias y proporcionarán información sobre ello, de acuerdo con las regulaciones del Anexo B.

3.2.3.3 Puntos de entrada

Artículo 44.- Los Países Miembros publicarán sus puntos de entrada, los cuales deberán tener los funcionarios apropiados para realizar la inspección de los artículos importados, en conformidad con las regulaciones establecidas para la importación.

Párrafo:

La CIPF, en su Artículo VII, Requisitos relativos a la importación, dice: "2. d) Si una parte contratante condiciona que ciertos envíos o cargamentos de plantas o productos vegetales sean importados solamente a través de puntos específicos de entrada, tales puntos deberán ser seleccionados para no impedir, sin necesidad, el comercio internacional. Las partes contratantes deberán publicar una lista de tales puntos de entrada y comunicarlo a la Secretaría, a la organización regional de protección fitosanitaria de la cual sean miembros y a todos los países interesados. Sus restricciones sobre tales puntos de entrada no se harán efectivas a menos que las plantas, productos vegetales y artículos reglamentados en cuestión requieran estar acompañados de certificados fitosanitarios, para ser sometidos a inspección y tratamientos especiales.

3.2.3.4 Puntos de contacto

Artículo 45.- Los Países Miembros darán a conocer el nombre de los funcionarios y los puntos de contacto para el intercambio de información.

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Párrafo:

La CIPF, en el Artículo VIII, Cooperación internacional, dice: "2. Cada parte contratante designará un punto de contacto para el intercambio de información relacionada con las regulaciones internacionales de aplicación al comercio".

El Acuerdo MSF requiere el establecimiento de puntos de contacto, según se señala en la Sección: 2.1.2.3.2.

3.3 Actividades operacionales emanadas de las regulaciones

3.3.1 Inspección

Artículo 46.- Las ONPFs tienen la responsabilidad de inspeccionar los productos que se movilizan en el comercio internacional.

Párrafo:

La CIPF, en su Artículo IV, Regulaciones generales relativas a la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria, señala: 2 Entre las responsabilidades de una ONPF, se incluye: c) La inspección de cargamentos de plantas y productos vegetales que circulan en el tráfico internacional, y cuando así convenga, la de artículos reglamentados, con el objeto de prevenir la diseminación de plagas.

Artículo 47.- Los Países Miembros deberán llevar a cabo de manera inmediata, inspecciones fitosanitarias de las exportaciones de plantas y productos vegetales de carácter perecible, tomando en cuenta que si es demorada puede causar pérdidas de valores sustanciales. La demora de inspección será considerada como una barrera al comercio.

Párrafo:

La CIPF, en su Artículo VII, Requisitos relativos a la importación, señala: 2 d) Cualquier inspección u otro procedimiento fitosanitario requerido por la ONPF del país contratante, para un cargamento de plantas, productos vegetales y artículos reglamentados ofrecidos para importación, se deberá efectuar tan pronto como sea posible tomando en cuenta su carácter perecible.

El Acuerdo MSF, en el Anexo C, Procedimientos de control, inspección y aprobación, señala: "Con respecto a cualquier procedimiento, se deberá examinar y asegurar que en el cumplimiento de las medidas sanitarias o fitosanitarias, los procedimientos sean tomados y completados sin excesiva demora y de una manera no menos favorable a los productos importados que para los productos nacionales.

3.3.2 Tratamiento

Artículo 48.- Las ONPFs tienen el derecho de efectuar tratamientos fitosanitarios a los artículos reglamentados, cuando sea necesario.

Párrafo:

El Acuerdo MSF, Anexo C Procedimientos de control, inspección y aprobación, se señala: "1. Los miembros deberán asegurar, con respecto a cualquier procedimiento, para examinar el cumplimiento de las medidas sanitarias o fitosanitarias, que: (e)

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cualquier requisito de control, inspección y aprobación de especímenes individuales de un producto, esta limitado a lo que es razonable y necesario".

3.3.3 No conformidad de la información

Artículo 49.- Los Países Miembros informarán cualquier caso de no conformidad de la condición sanitaria de un envío.

Párrafo:

La CIPF, en el Artículo VII, Requerimientos en relación a las importaciones, dice: "2. f) La parte contratante importadora deberá informar, tan pronto sea posible sobre todas las instancias de no conformidad con la certificación fitosanitaria, a la parte contratante exportadora, o cuando sea apropiado a la parte contratante del país reexportador. La parte contratante exportadora, o reexportadora, deberá investigar e informar los resultados obtenidos a la parte contratante importadora."

La NIMF, en el Principio de notificación de inconformidad, señala: Los países importadores deberán informar prontamente a los exportadores acerca de cualquier inconformidad con las prohibiciones, restricciones u otros requisitos fitosanitarios.

El Acuerdo MSF establece regulaciones en el Anexo C sobre el periodo de procesamiento de normas para su publicación, limitando los requisitos de información a lo que sea necesario para control, inspección, tasas impositivas, definir las facilidades y selección de muestras, cambio de procedimientos para productos modificados, y para la revisión de quejas.

4. Componentes de un sistema regulador de importación

Artículo 50.- Los Países Miembros tomarán en cuenta que existen diferentes niveles de riesgo que pueden necesitar el uso de distintos grupos de componentes, entre los que se incluyen como esenciales: la autoridad y los procedimientos técnicos y administrativos.

4.1 Autoridad

4.1.1 Autoridad legal

Artículo 51.- La ONPF deberá tener autoridad suficiente para legislar, y los medios administrativos para acordar las regulaciones fitosanitarias de importación e implementación de un sistema fitosanitario de importación. A tal efecto deberá tener poder para:

- Definir las condiciones de importación, estableciendo regulaciones generales para su aplicación basadas en análisis de riesgo cuando éstos sean necesarios, y procedimientos asociados, y para hacer factible su publicación

- Otorgar permisos y licencias cuando no se hayan establecido reglas generales.

- Imponer, transitoriamente, requisitos cuando surjan nuevas situaciones fitosanitarias pendientes de evaluación técnica y para el desarrollo de condiciones alternativas de entrada.

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- Establecer requisitos específicos de importación para los casos relacionados con investigación, experimentación, educación y control biológico.

- Emprender diálogos o consultas bilaterales, sobre procedimientos dirigidos a la solución de controversias, con organizaciones de contraparte, cuando surjan disputas sobre regulaciones de importación.

- Requerir que el certificado fitosanitario y documentación asociada sean presentados con el cargamento importado.

- Definir criterios, emprender o autorizar actividades fitosanitarias que sean pertinentes, incluyendo autorización para acreditar que productores e inspectores que tomen a cargo ciertos deberes.

- Acordar el procedimiento de auditoría y desarrollo de sistemas de monitoreo en países exportadores de productos específicos.

- Detener, inspeccionar, tomar muestras y realizar pruebas de los cargamentos de importación.

- Disponer se realicen tratamientos o destrucción de plantas y productos gravemente infestados/infectados, en casos rutinarios y en situaciones de emergencia.

- Fijar horarios de trabajo y respectivas tasas de cobro monetario (opcional).

4.1.2 Responsabilidad del manejo

Artículo 52.- La ONPF deberá contar con los siguientes elementos para el cumplimiento de sus obligaciones

- Un sistema de manejo que asegure el cumplimiento de todos los requerimientos. Incluye legislación apropiada, justificación científica, requisitos de conformidad y actividades administrativas.

- Una institución u oficina identificada como responsable para atender el sistema regulador de importación, en la cual las funciones y obligaciones deberán ser descritas, e identificadas las líneas de comunicación entre ellos.

Artículo 53.- La ONPF deberá contar con personal apropiado y con recursos económicos y materiales para desarrollar las siguientes funciones y actividades:

- Tomar a cargo los análisis de riesgo, según se requiera.

- Establecer los requisitos de importación después de efectuar consultas públicas o a grupos del sector industrial nacional y agencias de contraparte, cuando sea necesario.

- Publicar información relacionada con las disposiciones sobre importación para divulgarla entre personas interesadas y para conocimiento general.

- Adoptar procedimientos de solución de controversias cuando sea necesario.

- Establecer y examinar sistemas de conformidad en los puntos de entrada.

- Guardar y archivar la documentación generada del sistema regulador fitosanitario.

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- Capacitar o entrenar a su personal.

- Revisar las disposiciones fitosanitarias relacionadas con la producción y la instrumentación de las mismas.

4.2 Procedimientos de un sistema regulador de importación

4.2.1 Elaboración de regulaciones

Artículo 54.- Para la preparación de las regulaciones fitosanitarias, los Países Miembros deberán realizar, en primer término, una evaluación técnica del producto y de cualquier plaga asociada al mismo, con el fin de determinar las condiciones o requisitos para importar; y en segundo término, proceder a la publicación oficial de los requisitos o llevar a conocimiento de las partes interesadas las condiciones establecidas para importar.

4.2.1.1 Evaluación Técnica

Artículo 55.- Para una situación dada, el resultado obtenido de la consideración de los componentes será:

- Una lista de plagas cuarentenarias

- Recomendaciones sobre opciones de manejo

- Proponer un conjunto de condiciones o requisitos de entrada.

Artículo 56.- En caso necesario las regulaciones para importar estarán basadas en análisis de riesgo. Estos análisis podrán ser llevados a cabo en una variedad de formas y en diferentes niveles de complejidad que dependerán de los requerimientos de la ONPF, respecto a los riesgos asociados percibidos, el tamaño de la importación propuesta y otros factores. Los resultados pueden variar desde recomendaciones emanadas de las disponibilidades precedentes, o de nuevos análisis formales más profundos, con un rango amplio de opciones de manejo.

Artículo 57.- La ONPF podrá utilizar cuando sea posible la información existente o la experiencia de análisis complejos para acortar los procedimientos de análisis de riesgo, seguida de una decisión sobre un conjunto particular de condiciones de entrada.

Artículo 58.- La naturaleza de los resultados deberá ser consistente con las normas internacionales disponibles, tales como:

- Directrices para el análisis de riesgo.

- Directrices para el análisis de riesgo: Estándar suplementario.

- Requerimientos para el establecimiento de áreas libres de plaga

4.2.1.2 Autorización para importación

Artículo 59.- Después que se haya completado una evaluación y establecidos los requisitos para importar bajo ciertas condiciones, se definirá lo relativo al permiso de importación. La autorización puede ser de carácter general o específico.

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La autorización general podrá ser usada cuando no se requiera de aplicación para importar. Tales autorizaciones serán proporcionadas bajo:

- Regulaciones existentes.

- Manuales operativos establecidos o directrices.

- Planes de trabajo.

La autorización específica será proporcionada en el Permiso Fitosanitario, mediante el cual se señalan las condiciones de importación. Estos casos incluyen:

- Emergencia o importación única.

- Importaciones con requerimientos específicos, incluyendo requisitos de cuarentena de postentrada.

- Importaciones para las cuales las ONPF requieren rastrear el material durante un periodo, luego de su ingreso al país.

Se podrán otorgar autorizaciones generales siempre que rutinariamente se efectúen importaciones similares reconocidas.

4.2.2 Solución de controversias

Artículo 60.- Cuando hayan desacuerdos o controversias concernientes a las regulaciones sobre la importación de productos agrícolas, los Países Miembros están obligados a efectuar consultas recíprocas antes de usar otros medios de solución de la disputa. Las autoridades de las ONPFs adoptarán procedimientos para tratar sobre la solución de problemas relacionados con las regulaciones de importación, mediante:

- Diálogos con la autoridad nacional competente y entidades de contraparte, cuando surjan situaciones que requieran de clarificación.

- Consulta formal bilateral para tratar los problemas o desacuerdos.

- Estudio de las consideraciones técnicas de terceras partes sobre el problema técnico en cuestión (presentadas por un grupo de expertos).

- Búsqueda de solución formal de la disputa iniciando procesos que incluyan mediación y arbitraje en el marco del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, o utilizando un procedimiento que cubra consultas con la Secretaría General de la Comunidad Andina.

- En los casos de controversia con terceros países, las consultas serán llevadas ante las Secretarías de la CIPF o de la OMC.

4.2.3 Divulgación de la información

Artículo 61.- Los Países Miembros pondrán a disposición de las partes interesadas y afectadas, según sea el caso, propuestas de regulaciones para importar o disposiciones fitosanitarias relativas a la importación, o los aspectos sobre ellas.

Las partes interesadas o afectadas pueden ser:

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- Productores de plantas o productos vegetales.

- Importadores y exportadores.

- Organizaciones industriales de importación/exportación, y sus representantes.

- Inspectores.

- Otras ONPFs.

- Organizaciones regionales e internacionales.

- Personal vinculado con operaciones técnicas y procedimientos para el manejo de plagas.

Artículo 62.- En consideración a que la información disponible puede variar de acuerdo con los requerimientos de los grupos listados, los métodos a utilizar pueden incluir registros, base de datos, Internet, manuales, circulares y boletines.

Las ONPFs obtendrán información sobre regulaciones de importación, para publicarlas siempre que sea posible, usando medios electrónicos o tradicionales; sin embargo, en algunos casos, el número de interesados es muy limitado por lo que no será apropiado la publicación para una amplia circulación.

4.2.4 Examen de la conformidad de las regulaciones

Artículo 63.- Los procedimientos de conformidad serán adoptados para:

- Verificar que los requerimientos de importación se han cumplido.

- Proporcionar información sobre la eficacia de los sistemas de manejo del riesgo en la revisión de las regulaciones.

Párrafo:

La conformidad podrá ser lograda examinando:

- La documentación

- El cargamento(s), por inspección o métodos probatorios

- Los procedimientos vinculados con la producción o tratamientos.

4.2.4.1 Documentación fitosanitaria

Artículo 64.- La documentación será aceptada como indicativo de conformidad con los requisitos de importación. En caso necesario o si fuese requerido, la documentación deberá estar apoyada con procedimientos de auditoría hechos sobre bases al azar o regular.

Artículo 65.- El modelo de Certificado Fitosanitario al que hace referencia la Resolución 240 forma parte de la documentación. Cuando una ONPF considere que el certificado fitosanitario es confiable y seguro, podrá eximir que se utilicen otros métodos de comprobación de la conformidad, tales como la inspección o pruebas de laboratorio.

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4.2.4.2 Inspecciones y pruebas

Artículo 66.- Los Países Miembros usarán de preferencia y según las circunstancias, cualquiera de las siguientes formas de inspección y sistemas de pruebas:

a) - Inspección general al arribo del envío:

- Cuando no hayan sido establecidos requisitos específicos previo a la importación

- Cuando se haya establecido un mínimo de requisitos, tal como podría ser solamente el certificado fitosanitario,

- Cuando no exista información disponible.

b) - Inspección específica y demás pruebas a usar en las siguientes situaciones:

- Al arribo del envío incluye:

Arreglos para una inspección diseñada específicamente, que puede estar vinculada a controles adicionales en el punto de exportación. Tales requerimientos necesitaran ser formalmente descritos.

Inspecciones y pruebas durante la cuarentena de postentrada.

- Fuera de arribo del envío, incluye:

- Inspección durante la producción.

- Inspección o pruebas a la cosecha.

- Inspección o pruebas en el punto de exportación.

- Programas o acuerdos de precertificación.

4.2.4.3 Inspección de los procedimientos de producción

Artículo 67.- Cuando las regulaciones de importación cubran requisitos específicos concernientes a los procedimientos de producción (usualmente durante el período de crecimiento del cultivo en cuestión), los requisitos podrán incluir una inspección del proceso de producción. Los arreglos para tales inspecciones son normalmente descritos en el acuerdo bilateral, o en arreglos y programa de trabajo, que señalan las condiciones para la importación.

4.2.4.4 Procedimientos administrativos de sustento

Artículo 68.- Los procedimientos administrativos para apoyar la conformidad de la comprobación serán adoptados cuando se solicite y asegure la integridad fitosanitaria de la importación. Estos pueden incluir:

- Identificación del producto, rastreo y verificación de la certificación.

- Manejo, almacenaje, transporte y arreglos de seguridad.

- Acciones correctivas y mitigación, incluyendo tratamientos.

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- Arreglos legales, como penalidades.

- Otras actividades administrativas, como recolección de tasas.

4.2.5 Respuesta a la no conformidad

4.2.5.1 Medidas de incorformidad o no conformidad

Artículo 69.- Para tratar casos de inconformidad con las regulaciones de importación, la ONPF del país importador deberá tener a su disposición las medidas relativas a la no conformidad. Estas medidas incluyen:

- Detención.- Que puede ser usado cuando se requiera de información posterior

- Selección y reacomodo.- Los productos afectados pueden ser removidos por selección y se reconfigura el cargamento

- Tratamiento.- Usado por la ONPF cuando se dispone de tratamiento eficaz

- Destrucción.- Cuando la ONPF considere que el cargamento no puede ser manejado de otra manera, o por otra razón.

- Reembarque.- El cargamento que no cumpla con la conformidad puede ser removido del país mediante reembarque, según acuerdo de las partes involucradas

- Retiro de la regulación permitiendo la importación.- En el caso de inconformidad repetida, o cuando ocurra una que sea particularmente significativa, la ONPF del país importador puede retirar la regulación o autorización (el permiso) que permita la importación, modificar esa regulación o establecer una medida de emergencia con procedimientos modificados sobre la entrada, o su prohibición.

4.2.5.2 Notificación de no conformidad

Artículo 70.- Cuando ocurra un caso de no conformidad con las regulaciones de una importación acompañada del certificado fitosanitario, la ONPF del país importador deberá notificarle a la ONPF del país exportador. Los procedimientos deberán estar listos para facilitar la transferencia de esta información.

4.3 Recursos

4.3.1 De Personal

Artículo 71.- Las ONPFs deben tener disponible, o tener acceso a personal que tenga entrenamiento y experiencia para:

- Realizar los análisis de riesgo involucrados en una evaluación técnica.

- Preparar las regulaciones para autorizar una importación con base en la información derivada del análisis de riesgo. También si fuere necesario, en ausencia de ésta o situaciones de emergencia.

- Adoptar procedimientos para dar solución a controversias fitosanitarias (o tener disponible personal especializado).

- Distribuir la información a la otra parte contratante, cuando sea del caso.

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- Manejar los aspectos sobre verificación de conformidad con las regulaciones fitosanitarias (documentación, inspección, pruebas, auditoría y otros procedimientos administrativos), y para responder casos de no conformidad (tratamientos y notificaciones).

4.3.2 Información sobre plagas

4.3.2.1 Plagas no reglamentadas en el país importador

Artículo 72.- Una ONPF debe tener listas o tener acceso a listas de plagas que se conozca están presentes en el país, que afecten o estén asociadas con plantas y productos vegetales del país con el que se comercia. Esta información es necesaria en la preparación de la lista de plagas que no están presentes en el país, con la intención de reglamentarlas cuando sea del caso.

4.3.2.2 Plagas reglamentadas

Artículo 73.- Una ONPF debe mantener listas de las plagas reglamentadas, esto es plagas de cuarentena y plagas no cuarentenarias reglamentadas que hayan sido categorizadas como plagas reglamentadas. Puede ser una lista que no se refiera específicamente a plantas y productos vegetales, o una lista que contenga una relación de plagas asociadas con plantas y productos vegetales y artículos reglamentados a nivel mundial, o únicamente listas específicas preparadas para la relación cultivo/país., con base en la información de plagas a nivel mundial

Artículo 74.- Cuando se trate de áreas libres relacionadas a ciertas plagas reglamentadas, la información de su distribución y medidas utilizadas para su mantenimiento deberán ser conservadas por la ONPF. Asimismo, deberá mantenerse información sobre la distribución y mecanismos de control de las plagas cuarentenarias que estén presentes en el país y se hallen bajo control oficial. La ONPF deberá tener los datos relativos a las medidas de control oficial que sean aplicadas y las tolerancias permitidas para las plagas no cuarentenarias reglamentadas.

4.3.3 Información técnica proporcionada al personal de las ONPFs

Artículo 75.- Las ONPFs deberán asegurarse de proporcionar al personal información técnica adecuada, en particular sobre:

- Las regulaciones del país, relativas a importación.

- Plagas reglamentadas para el complejo país / plaga, cuando sea posible.

- Procedimientos para tratamientos apropiados de las plagas reglamentadas, en casos de no conformidad..

4.4 Equipos

Artículo 76.- Las ONPFs deberán asegurarse de tener disponible el equipo adecuado y demás facilidades para llevar a cabo inspecciones, pruebas y procedimientos de verificación de los cargamentos.

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4.5 Documentación

Artículo 77.- Las ONPFs deberán mantener documentación oficial, respecto a los procedimientos e instrucciones de trabajo, que sean apropiados para cubrir todos los aspectos operativos del sistema regulador de importación. Los elementos claves, incluyen:

- Preparación de listas de plagas.

- Realización de análisis de riesgo.

- Inspección y metodología sobre las pruebas.

- Tratamiento de los cargamentos que no estén en conformidad.

- Notificación de no conformidad.

4.5.1 Expedientes

Artículo 78.- Los Países Miembros, a través de la ONPF, llevarán los expedientes relacionados con todos los asuntos concernientes a las regulaciones de importación. Los correspondientes a los análisis de riesgo deberán ser mantenidos en un formato separado y recuperable, en caso de que la ONPF de un potencial país exportador solicite la razón de una regulación de importación.

Los expedientes de importación pueden ser conservados, y cuando ocurran casos de inconformidad, éstos sean registrados de manera tal que facilite una respuesta si se repite la no conformidad.

Artículo 79.- Los Países Miembros mantendrán suficiente información sobre procedimientos técnico-administrativos, se deberá mantener en un lugar que permita rastrear los cargamentos importados si ello es necesario. Asimismo es esencial tener información oportuna sobre el aparecimiento de una plaga o de ocurrencias no accionables a fin de tomar las medidas y procedimientos que sean necesarios.

4.6 Comunicación

Artículo 80.- Con el objeto de llevar a cabo consultas, procesos de solución de controversias, y métodos de divulgación de la información mencionados anteriormente, las ONPFs deberán asegurarse del tiempo disponible para hacer contacto con:

- Productores y otros representantes de la industria en sus propios países;

- Las autoridades competentes de los países que están exportando a sus países; y

- La Secretaría General de la Comunidad Andina, y en caso necesario con las Secretarias de la CIPF y la OMC.

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4.7 Revisión de mecanismos

4.7.1 Sistema de revisión

Artículo 81.- Las ONPFs deberán revisar periódicamente sus regulaciones sobre conformidad asociada , chequeando el sistema e implementando cualquier cambio a las regulaciones o sistemas, si ello es requerido.

4.7.2 Sucesos o incidencias de revisión

Artículo 82.- Las ONPFs deberán desarrollar procedimientos para revisar casos de no- conformidad con las regulaciones de importación. Tal revisión puede llevar a la determinación de los asuntos anotados en Sección 4.2.5.1.

4.8 Agencias de enlace

Artículo 83.- En cumplimiento del Artículo ... de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros, a las Organizaciones Regionales de Protección Fitosanitaria (ORPF) y a la Secretaría de la CIPF y a la Secretaria de la OMC la presente Resolución, que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en...

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