Contencioso Subir

36
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD DEL ZULIA NÚCLEO LUZ FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO CATEDRA: DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PROF.: ADRIANA ROMERO EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA NORMAS EN VENEZUELA (Trabajo de Investigación Jurisprudencial)

description

amparo constitucional procedimiento

Transcript of Contencioso Subir

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

UNIVERSIDAD DEL ZULIA NÚCLEO LUZ

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

ESCUELA DE DERECHO

CATEDRA: DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

PROF.: ADRIANA ROMERO

EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA NORMAS EN VENEZUELA

(Trabajo de Investigación Jurisprudencial)

Maracaibo, Septiembre de 2012

Índice

Introducción

1.- Concepto de Amparo

2.- Naturaleza jurídica del amparo constitucional

3.- Acción de amparo en Venezuela

4.- Amparo contra las leyes y demás actos normativos

5.- Efectos del amparo constitucional en Venezuela

Conclusiones

Bibliografias

Introducción

Hoy en día los derechos fundamentales de los ciudadanos en Venezuela, existe

una efectiva tutela de los derechos y de las garantías constitucionales, el amparo

constitucional se convierte en una figura importante, a consecuencia de la nueva

constitución aprobada en 1999.

La acción de amparo constitucional viene hacer el instrumento que nos garantiza

el derecho de solicitar el restablecimiento o reparación de la situación jurídica

lesionada, (Art. 49 CRBV).

Toda persona natural o jurídica tiene el derecho a solicitar ante los tribunales

competentes la acción de amparar cuando crea que uno o mas derechos

fundamentales estén siendo infringidos por algún hecho, acto u omisión de algún

ente del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal, así como por ciudadanos,

persona jurídica, grupos u organizaciones. Para que esta acción de amparo sea

admisible se exige un número de exigencias indispensable, estos requerimientos

los estudiaremos en el presente escrito.

La procedencia de la acción de amparo requiere, de modo esencial, de la

existencia de un "acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en

forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad

manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o

una ley"

Por tanto profundizaremos del tema del procedimiento de amparo constitucional

contra la norma en Venezuela a través de un análisis jurisprudencial y juicio

valorativo.

Con apoyo en las doctrinas existentes acerca del tema, donde se permite la

inducción del mismo, así como también el apoyo de extracto de sentencias de sala

constitucional, y contenciosa administrativa que regula esta índole.

Para comenzar este análisis jurisprudencial sobre el procedimiento de amparo

constitucional en Venezuela se debe comenzar las distintas concepciones de los

autores tienen sobre este tema en particular.

1.- Concepto de Amparo:

Según Freddy Zambrano (2001): “El Amparo Constitucional es un medio procesal

que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías

constitucionales”.

Así mismo lo define como: “Es una acción judicial que tienen las personas

jurídicas y naturales para defenderse de las violaciones de sus derechos y

garantías constitucionales, originados por actos, hechos u omisiones de las

autoridades o de los particulares. ...”

Para autores como Castillo y Castro (2000): “... es una garantía procesal de

protección de derechos, la cual ha sido desarrollada por la Ley Orgánica de

Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales bajo distintas

modalidades. ...”

Chavero (2001) en su libro “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en

Venezuela” dice sobre el amparo constitucional: “..., entendido éste como el

derecho de obtener un remedio rápido y efectivo para proteger derechos

fundamentales,...”

Este autor sugiere una aproximación al concepto de amparo constitucional, de

acuerdo a la siguiente definición: “... El amparo constitucional es un derecho

fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia,

mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de

restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido

vulnerados.”

Desde nuestro óptica observamos que el AMPARO CONSTITUCIONAL es un

derecho que tienen todas las personas de acudir a los tribunales para ser

amparadas y protegidas cuando sientan que sus derechos, garantías

constitucionales o cualquier derecho susceptible de protección, han sido violados

o existe el peligro cierto de violación, a objeto de que se restablezca la situación

jurídica infringida.

Según Ignacio Burgoa: “El amparo es un juicio o proceso que se inicia por la

acción que ejercita cualquier gobernado ante los órganos jurisdiccionales,

federales contra todo acto de autoridad (lato sensu) que le causa un agravio en su

esfera jurídica y que considere contrario a la Constitución, teniendo por objeto

invalidar dicho acto o despojarlo de su eficacia por su inconstitucionalidad o

ilegalidad en el caso concreto que lo origine…”

Según Raúl Chávez: “Acto por virtud del cual el quejoso formula un agregado a su

demanda de amparo en cualquier parte de la misma, en dos casos: uno, cuando la

autoridad responsable no haya rendido su informe con justificación y se esté

dentro del término legal para pedir amparo; y otro, cuando del informe con

justificación rendido por la autoridad responsable aparezcan otras autoridades

responsables que intervengan en la ejecución de los actos reclamados…”

Según del Castillo Valle Alberto: “El juicio de amparo lo podemos definir como

aquel que se promueve por núcleos de población ejercitada ante los órganos

jurisdiccionales ejercitada por cualquier persona ante los tribunales del federación

por medio de una vía de acción…”

Según Octavio Hernández: “Es un juicio constitucional autónomo que se inicia por

la acción que ejercita cualquier persona ante los tribunales de la Federación contra

toda ley o acto de autoridad (acto reclamado), en las hipótesis previstas en el art.

103 constitucional y que se considere violatorio de las garantías individuales, su

objeto es la declaración de inconstitucionalidad de dicho acto o ley invalidándose o

nulificándose en relación con el agraviado y restituyéndolo en el pleno goce de sus

garantías individuales

A nuestro criterio haciendo una comparación y síntesis de estos autores coinciden

en que el amparo es una acción donde se somete a juicio sobre aquellas

actividades que causen agravio en cuanto al ejercicio de la actuación de la

autoridad, que vaya en contra de las garantías constitucionales.

Según el Magistrado ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero. Interpuso ante

esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo

constitucional en contra de la sentencia dictada el 3 de noviembre de 1998 por el

Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara. Disponible en:

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/agosto/1419-100801-00-2845.htm

Extracto de la Setencia:

“Excepción limitada del lapso de caducidad en la acción de amparo

constitucional cuando se trata de violaciones que infrinjan el orden público

Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece

(artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías

Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan

el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no

puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción

de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las

buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos

fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no

estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la

intención del legislador.

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado

que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está

limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que

deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las

siguientes: 1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una

parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares

de los accionantes…”

Según la conceptualización anteriormente estudiada y el extracto correspondiente

a esta sentencia, se denota que el interés colectivo sobre esta inconstitucionalidad

a través de la infracción de estos derechos consagrado se debe juzgar todo

aquello que atente contra el orden público y las buenas costumbres por tanto

deberá ser tomada en cuenta con prevalencia ante el legislador, pero que a pesar

de esto se le coloca una limitante sobre su caducidad.

2.- Naturaleza jurídica del amparo constitucional

Los autores no se han puesto de acuerdo acerca de la naturaleza jurídica del

amparo constitucional. Algunos consideran que el amparo es un recurso; otros por

el contrario, estiman que es un juicio.

La Ley Orgánica de Amparo señala que el amparo es una acción o solicitud, y su

tramitación la califica de un procedimiento que termina en una sentencia.

El amparo no es un recurso, pues éste, por su esencia, supone la existencia de un

acto o sentencia que es objeto de impugnación para su revisión y modificación.

En materia administrativa, los recursos se proponen directamente al órgano autor

de la decisión (recurso de revisión) o al superior (recurso jerárquico), a objeto de

que revisen el acto administrativo y procedan a su anulación o modificación.

En materia judicial, los recursos ordinarios (apelación, consulta, invalidación y de

casación), persiguen que el Juez anule, revoque o modifique la sentencia,

providencia, orden o resolución dictada por otro órgano judicial.

El amparo no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los

derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el

acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.

La sentencia de amparo no es declarativa, pues la sentencia de este tipo se agota

con la sola declaración de la existencia o inexistencia del derecho, teniendo una

retroactividad total (ex tunc); tampoco es una sentencia en sentido positivo un dar

o un hacer, ya sentido negativo, un no hacer o abstención, y sus efectos se

retrotraen hasta el día de la demanda; tampoco es una sentencia constitutiva, ya

sea modificando, ya sea sustituyendo por otro, careciendo de efecto retroactivo,

proyectándose éstos siempre hacia el futuro (ex nunc).

La sentencia de amparo se ubica más bien en la categoría de las sentencias

cautelares, en la medida en que no prejuzgan sobre la juridicidad del acto

causante del agravio ni se pronuncian en torno a la validez o nulidad, sino

únicamente en cuanto a que el hecho, acto u omisión configuran la violación o

amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales del solicitante

del amparo. De allí que la desestimación del amparo no afecte la responsabilidad

civil o penal en que hubiese podido incurrir el autor del agravio, ni prejuzga sobre

ninguna otra materia.

Sentencia Nº 1505 de Sala Constitucional, Expediente Nº 03-0124 de fecha

05/06/2003 Materia: Derecho Constitucional Tema: Acción de amparo

constitucional. Asunto: Amparo Contra Norma 2. Disponible en:

http://www.tsj.gov.ve/jurisprudencia/extracto.asp?e=4123

“Al respecto la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de

Justicia, en sentencia del 12 de agosto de 1992 (caso: Colegio de Abogados del

Distrito Federal), expresó que el amparo constitucional ejercido conforme al

artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías

Constitucionales, tiene ´por objeto la protección de los derechos y garantías

fundamentales menoscabados por los actos, hechos u omisiones derivados de la

aplicación de una norma inconstitucional…”

En lo anteriormente de forma doctrinal estudiado y el presente extracto de la

sentencia anterior mencionada, fijamente se establece la naturaleza de la acción

de amparo, ya que se busca es subsanar la situación de violación o

inconstitucional que surge con la omisión y violación de los derechos y garantías

consagrados en la carta magna.

Es decir se juzga relativamente el acontecimiento categóricamente constitucional

para su posible y efectiva restitución, sin embargo la indemnización posible del

agraviado no está importante o relevante, sino volver al cauce constitucional.

3.- La Acción de Amparo en Venezuela

La Constitución venezolana sigue la orientación del constitucionalismo moderno

latinoamericano de establecer una extensa declaración y enumeración de

derechos fundamentales, la cual se complementa con el establecimiento, en el

propio texto constitucional, de la garantía judicial específica de dichos derechos,

es decir, configurado como un derecho constitucional de todas las personas a será

amparados por los Tribunales en el goce y ejercicio de dichos derechos

fundamentales.

Como la ha definido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“La acción de amparo, es, pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u

omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental…”

Por ello, el proceso de amparo en Venezuela se puede desarrollar, en principio,

ante cualquier juez de primera instancia de la jurisdicción ordinaria, es decir, ante

los tribunales civiles, mercantiles, laborales, penales, de menores, agrarios o de

cualquier otra materia, y de los tribunales de la jurisdicción contencioso

administrativa; o ante cualquier juez de la localidad si no hay uno de primera

instancia.

Se trata, por otra parte, de un proceso constitucional que se puede iniciar

mediante el ejercicio de una acción autónoma de amparo, o mediante una petición

de amparo formulada conjuntamente con otras acciones o recursos judiciales.

Por ello, el amparo en Venezuela, además de ser una de las garantías

constitucionales, es un derecho constitucional en si mismo: el derecho de amparo,

con características bien definidas en el derecho constitucional comparado de

América Latina ampliamente en el artículo 27 de la Constitución de 1999 siguiendo

la orientación del artículo 49 de la Constitución de 1961, así:

“Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el

goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos

inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en

los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve,

gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá

potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la

situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo

tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

De esta norma constitucional derivan las notas distintivas del derecho y acción de

amparo en Venezuela, y entre ellas, su universalidad, la cual analizaremos

específicamente en estas páginas, refiriéndonos, en primer lugar, a los derechos

protegidos y las causas de la lesión o amenaza de lesión de los mismos; y en

segundo lugar, a las formas de ejercicio de la acción de amparo, conforme se ha

desarrollado por la jurisprudencia en aplicación de la Ley Orgánica de Amparo

sobre Derechos y Garantías Constitucionales de 1988.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los

tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales,...”,

sin duda alguna que el espíritu del amparo constitucional a la luz de la Carta

Magna es que es UN DERECHO.

Para el profesor Brewer-Carías el amparo constitucional está concebido de la

siguiente manera: “En todo caso, lo que debe quedar claro, conforme ala

Constitución y a la propia Ley Orgánica de Amparo, es que el ejercicio del derecho

de amparo a los derechos y garantías constitucionales, puede realizarse, sea

mediante el ejercicio de las acciones ordinarias del proceso civil, laboral, mercantil,

contencioso- administrativo, etc., sea mediante el ejercicio de la acción autónoma

de amparo regulada en la Ley”.

El amparo ejercido en forma autónoma, no tiene nunca naturaleza cautelar, su

finalidad es el total restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más

se asemeja a ella.

La acción de amparo ejercida conjuntamente con el respectivo recurso

contencioso administrativo - de anulación o contra las omisiones de la

administración - por su parte, no tiene como finalidad el definitivo restablecimiento

de la situación jurídica infringida, sino, por el contrario evitar los perjuicios que

pudieran ocasionar a los derechos y garantías constitucionales del recurrente la

pervivencia de un acto cuya legalidad está cuestionada, para lo cual no es

necesaria la prueba efectiva de la lesión constitucional sino que basta para

acordar esta medida extraordinaria de protección constitucional una presunción

grave de violación o amenaza de violación de los derechos o garantías

constitucionales.

Síguese de lo anterior que de ninguna forma es posible establecer una prelación

entre los mecanismos previstos por el legislador para lograr la suspensión de los

efectos de los actos administrativos y la acción de amparo constitucional ejercida

autónomamente, pues ambos medios persiguen finalidades completamente

distintas, por lo que sería contrario a la naturaleza de estos medios procesales

afirmar que uno puede prelar sobre el otro.

Por estas razones considera la Corte que deben desestimarse los argumentos de

las partes sobre este particular, y así se decide. (Sentencia de la Corte Primera de

Contencioso-Administrativo, con ponencia de la Magistrada Teresa de Cornet,

dictada el 12 de julio de 1.995. Caso: Laboratorios (varios) vs. PRO -

COMPETENCIA).

4.- El amparo contra leyes y demás actos normativos

De acuerdo al artículo 3º de la Ley Orgánica:

“También es procedente la acción de amparo cuando la violación o amenaza de

violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la

providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la

inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de

Justicia acerca de la respectiva decisión”.

Esta es, quizás, una de las instituciones más novedosas que incorporó la Ley

Orgánica referida al denominado “amparo contra normas” que vino a perfeccionar

y completar el sistema de control de la constitucionalidad de las leyes, agregando

un tercer sistema de control (además de los métodos concentrado y difuso),

“amparo contra leyes”.

En este caso, se permite el ejercicio del control de la constitucionalidad de las

leyes por los jueces cuando conozcan de una acción de amparo ejercida contra

una ley o un acto normativo que en forma directa e inmediata viole o amenace

violar un derecho fundamental, y que por tanto, colida con la Constitución.

En estos casos de amparo contra normas, sin embargo, la decisión del juez no es

anulatoria, sino que sólo debe apreciar la inaplicación de la norma respecto de la

cual se solicita amparo, como una decisión de protección, que por ello, tiene

efectos inter partes, es decir, en relación al accionante. De acuerdo al artículo 3 de

la Ley, cuando se faculta al juez de amparo para resolver de inmediato

“restablecer la situación jurídica infringida”, en este caso equivale a la suspensión

de efectos de la ley respecto del accionante, es decir, su inaplicabilidad al

accionante.

Pero en relación al control de la constitucionalidad de las leyes, que la Ley

Orgánica, además de prever el amparo contra normas, permite ejercer la acción

de amparo, o más propiamente la pretensión de amparo, conjuntamente con la

acción popular de inconstitucionalidad de las leyes ante la Sala Constitucional del

Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, el mismo artículo 3º de la Ley Orgánica establece lo siguiente:

“La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción

popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos,

en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la

protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de

la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de

nulidad”.

Como se observa, en estos casos la Ley Orgánica ha establecido una innovación

fundamental consistente en permitir a la Sala, contrariamente a lo que había sido

la tradición jurisprudencial, el suspender los efectos de la ley o acto normativo

impugnado respecto de su aplicabilidad al accionante, cuando lo juzgue necesario

para la protección constitucional, mientras dure el juicio de nulidad. Hasta la

promulgación de la Ley Orgánica de Amparo en los juicios de nulidad de los actos

estatales, la antigua Corte Suprema había negado sistemáticamente la posibilidad

de suspender los efectos de los actos normativos, habiendo reducido su potestad

de suspensión de efectos en juicio, respecto de los actos administrativos de

efectos particulares.

Ahora bien, en cuanto a la acción autónoma de amparo contra normas previstas

en el artículo 3º de la Ley Orgánica, hemos sostenido que se trata de una vía

directa de control difuso de la constitucionalidad de las leyes, que viene a

completar el control difuso incidental que establece el artículo 20 del Código de

Procedimiento Civil.

Se trata de un control difuso pues permite a todo juez de amparo pronunciarse

sobre la inconstitucionalidad de una ley por violación de derechos y garantías

constitucionales; y es directa pues la cuestión constitucional no se plantea en un

juicio en forma incidental, sino como objeto directo de una acción de amparo,

teniendo la decisión, en todo caso, efectos inter partes.

.

La Ley venezolana, por otra parte, no establece límite alguno respecto de la

procedencia de la acción de amparo contra normas, y no requiere de la emisión de

actos de ejecución de la misma. Sin embargo, a pesar de la claridad del artículo 3º

de la Ley Orgánica de Amparo, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa

de la antigua Corte Suprema impuso el criterio de que no procede la acción de

amparo directamente contra normas, y que lo que procede, realmente, es la

acción de amparo contra los actos de ejecución de la norma, que serían los actos

lesivos.

En sentencia de 24 de mayo de 1993, incluso, la propia antigua Corte Suprema,

en Sala Político Administrativa había considerado como obvio que “el mencionado

artículo de la Ley Orgánica de Amparo no consagra la posibilidad de interponer

esta acción de protección constitucional contra una ley u otro acto normativo sino

contra el acto de aplicación o ejecución de ésta, el cual en definitiva es el que, en

el caso concreto, puede ocasionar una lesión particular de los derechos y

garantías constitucionales de una persona determinada”.

De estas sentencias resultó la adopción, por los tribunales venezolanos, de la tesis

del amparo sólo contra las leyes auto aplicativa, respecto de las cuales la Corte

Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 18 de noviembre de

1993, resolvió así:

“Con respecto a la inmediatez de la amenaza constitucional, lo cual implica una

lesión cierta e inminente, observa esta Corte que en el caso específico de los

actos normativos la doctrina ha distinguido entre las denominadas normas auto

aplicativas y las de aplicación mediata. En cuanto a las primeras, su sola

promulgación implica una inmediata obligatoriedad para las personas a las cuales

se encuentra destinada, por lo cual son de aplicación automática.

Por el contrario, las normas de afectación mediata e indirecta requieren de un acto

de ejecución posterior, en cuyo caso la simple promulgación no podría producir

una violación constitucional”

En lo cual interpretamos que aquellos actos normativos que tengan normas de

auto y las de aplicación mediata son las que interviene el amparo constitucional

contra la norma ya que tiene una violación directa y efectiva a la carta magna, es

decir es un hecho notorio de efecto inmediato el cual se debe de resarcir de

manera oportuna y eficaz para que no afecte ni se creen lesiones en el colectivo.

5.- Efectos del Amparo constitucional contra la norma en Venezuela.

Parte de la aplicación de una interpretación axiológica constitucional para que la

Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y

concretamente su artículo 6, ordinal tercero, se interprete con arreglo a la

Constitución, a partir de los artículos 26 y 27 por su carácter teleológico de

supremacía.

Esto es, a nuestro juicio, revalorizar el amparo constitucional, en contrapartida a

la tendencia jurídica surgida durante este último lustro en el país y concretamente

a raíz de las decisiones de la Sala Constitucional, como antes lo observamos, las

cuales sitúan prácticamente en la inutilidad al amparo constitucional y sería

conveniente.

Por ello, creemos que es necesario abrirlo al proceso socio-jurídico, bajo la égida

de la tutela judicial efectiva, en salvaguarda de los derechos fundamentales.

A tal fin, entendemos que el amparo es una institución jurídica ubicada por

encima de todo instrumento de control de la constitucionalidad y de la legalidad,

pues es una garantía constitucional que tiene por objeto velar, proteger,

salvaguardar el cumplimiento de los derechos fundamentales, debiendo ser, en

términos formales, un procedimiento rápido y efectivo que tengan las personas

para defenderse de las arbitrariedades que lesionan sus derechos fundamentales.

De este modo, el amparo se revela como una garantía que goza de inmediata

protección en el texto constitucional, debiendo dichas disposiciones activarse ante

violaciones o amenazas de violación de tales derechos; decimos, las que

consagran los artículos 26 y 27 de la Constitución, para que, de esta manera, se

comporte como un determinante procurador de derechos subjetivos, a través de

aspectos adjetivos, los cuales deben accionar los ciudadanos.

Con esta concepción, contrastamos con la opinión de Casal (2004), en su obra:

“Constitución y Justicia Constitucional”, (pág. 95), donde afirma que, entre los

instrumentos del control de la constitucionalidad se encuentra, el amparo

constitucional.

Así, de acogerse la opinión del profesor Casal, el amparo sería interpretado como

derecho, sencillamente un derecho sustantivo de los tantos que la Constitución

otorga a los Ciudadanos para su interrelación normal, sin más. Por lo que,

quedaría al margen la consideración que se hace en la exposición de motivos la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acerca de su expreso

reconocimiento como garantía reforzada para la tutela judicial de los derechos

humanos; consecuencialmente, la defensa inmediata del derecho del quejoso ante

una lesión o amenaza a uno de sus derechos constitucionales, pues, por esa vía

que no compartimos; decimos, como mero instrumento de control de la

constitucionalidad, es posible que le sobrevengan requisitos de admisibilidad como

el del caso Banvenez, con ello el alejamiento de la inmediata protección

constitucional que debería operar.

Por ello, somos de la idea de que, efectivamente, el amparo podría ser utilizado

como una herramienta de control de la constitucionalidad, pero no debe limitarse a

este aspecto porque se corre el riesgo de que se maneje sólo como un

instrumento de control objetivo de la constitucionalidad en perjuicio de su

naturaleza, la cual está referida, como tantas veces afirmamos, a ser un juicio

eminentemente subjetivo, procurador de los derechos fundamentales.

Este cuidado en la asunción del amparo es probable que tenga mayor eco desde

la óptica de la sociología jurídica. Pero, a nuestro juicio, debe ser precisado, pues,

a la larga, que la misma tendencia jurídica de los jueces y la cultura jurídica del

ciudadano común, terminan por dejar de lado al amparo por ser “un juicio

peligroso para la consecución de la justicia a través de la vía ordinaria”, tal como

se le refutaba en sus inicios, antes expuestos, por lo que se extirparía del sistema

jurídico a causa de su inefectividad e ineficacia. Así, tales planteamientos

nugatorios del amparo beneficiarían más a quienes oportunamente asumen el

“poder” que al propio desarrollo del sistema jurídico.

Sentencia Nº 58 de Sala Electoral, Expediente Nº 0064 de fecha 06/06/2000

Materia: Contencioso Electoral Tema: Amparo Autónomo Asunto: Amparo

autónomo contra un acto administrativo de efectos generales dictado por una

Universidad Nacional. Competencia de la Corte Primera de lo Contencioso

Administrativo. Disponible: http://www.tsj.gov.ve/jurisprudencia/extracto.asp?

e=271

En el presente caso, es necesario precisar que de los hechos narrados se

evidencia que el objeto de la acción de amparo constitucional lo constituye un acto

administrativo de efectos generales dictado por una Universidad Nacional

(Reglamento para las Elecciones de la ULA), ente que no corresponde a los

órganos mencionados en la norma del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo

sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que no le corresponde a este

Tribunal Supremo de Justicia, ni en Sala Electoral ni en su Sala Constitucional

conocer de un amparo autónomo como el intentado en el presente caso, de

conformidad con la doctrina sentada que, a tenor de lo previsto en el dispositivo

contenido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela, resulta vinculante. Así se declara. (...) en consecuencia, opera el

criterio de atribución de competencia residual a que se refiere el ordinal 3 del

artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que se aplica con

base en el criterio orgánico, lo que determina que sea competente la Corte

Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente acción de

amparo constitucional, y así se declara…”

Por tanto resulta importante destacar que la que tiene competencia para conocer

de este caso es la Corte Primera de lo contencioso administrativo según lo

decretado por la ley sin embargo hablamos de que no corresponde a la

universidad realizar el acto que se dio a lugar, por el mismo hecho se destierra la

eficacia del acto propiamente dicho así mismo, se hacienda la inconstitucional y se

hace de conocer el caso el competente por la materia en rigor para resolver dicha

controversia.

Conclusión

Br. Adriana Faria C.I. 20.661.471

Para concluir se puede destacar que el amparo es una acción que garantiza la

restitución de un derecho fundamental vulnerado a través de un acto u omisión de

entes públicos o particulares, para que se ejecute una acción de amparo se

requiere un serie de condiciones los cuales están consagrados en la Ley Orgánica

de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Como se deja ver la acción de amparo ejercida conjuntamente con el respectivo

recurso contencioso administrativo - de anulación o contra las omisiones de la

administración - por su parte, no tiene como finalidad el definitivo restablecimiento

de la situación jurídica infringida, sino, por el contrario evitar los perjuicios que

pudieran ocasionar a los derechos y garantías constitucionales del recurrente la

pervivencia de un acto cuya legalidad está cuestionada, para lo cual no es

necesaria la prueba efectiva de la lesión constitucional sino que basta para

acordar esta medida extraordinaria de protección constitucional una presunción

grave de violación o amenaza de violación de los derechos o garantías

constitucionales.

En lo cual interpretamos que aquellos actos normativos que tengan normas de

auto y las de aplicación mediata son las que interviene el amparo constitucional

contra la norma ya que tiene una violación directa y efectiva a la carta magna, es

decir es un hecho notorio de efecto inmediato el cual se debe de resarcir de

manera oportuna y eficaz para que no afecte ni se creen lesiones en el colectivo.

Conclusión

Br. María León C.I. 20.529.898

Para concluir este trabajo podemos destacar que acogemos el concepto de que el

amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía

de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito,

oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos

constitucionales que hayan sido vulnerados.

Por ello, el proceso de amparo en Venezuela se puede desarrollar, en principio,

ante cualquier juez de primera instancia de la jurisdicción ordinaria, es decir, ante

los tribunales civiles, mercantiles, laborales, penales, de menores, agrarios o de

cualquier otra materia, y de los tribunales de la jurisdicción contencioso

administrativa; o ante cualquier juez de la localidad si no hay uno de primera

instancia.

Se trata, por otra parte, de un proceso constitucional que se puede iniciar

mediante el ejercicio de una acción autónoma de amparo, o mediante una petición

de amparo formulada conjuntamente con otras acciones o recursos judiciales.

A tal fin, entendemos que el amparo es una institución jurídica ubicada por

encima de todo instrumento de control de la constitucionalidad y de la legalidad,

pues es una garantía constitucional que tiene por objeto velar, proteger,

salvaguardar el cumplimiento de los derechos fundamentales, debiendo ser, en

términos formales, un procedimiento rápido y efectivo que tengan las personas

para defenderse de las arbitrariedades que lesionan sus derechos fundamentales

Bibliografía

Brewer-Carías, Allan R. (1999) “LA ACCIÓN DE AMPARO EN

VENEZUELA Y SU UNIVERSALIDAD”. Profesor de la Universidad Central

de Venezuela

Aragón R, M. (1998). Sobre las nociones de supremacía y supralegalidad

constitucional. Estudios de Derecho Constitucional. Madrid: Centro de

Estudios Políticos y Constitucionales.

Araujo J, J. (1997). Los Derechos Fundamentales y Los Medios de

Protección Procesal. Serie Monografías No. 3, Caracas- Venezuela.

Bernandoni de Govea (2002). Lecciones de la Jurisprudencia. Amparo

Judicial y Otras Disciplinas. Semana Jurídica, Caracas- Venezuela.

Blanco V, R. (1996). La Configuración del Concepto de Constitución en las

Experiencias Revolucionarias Francesas y Norteamericana. Universidad

Santiago de Compostela, Barcelona- España.

Cabanellas, G. (1997). Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual.

Editorial Heliasta, Buenos Aires- Argentina. 25 Edición revisada, actualizada

y ampliada.

Canova G, A. (2004). La Inconstitucionalidad De La Ley, texto de la

conferencia impartida en las IV Jornadas de Derecho Público de la

Universidad Monteávila, intituladas “Nuevas tendencias del Derecho

Procesal Constitucional en Venezuela”, celebradas los días 6 y 7 de mayo.

Obra inédita. Aragón R, M. (1998). Sobre las nociones de supremacía y

supralegalidad constitucional. Estudios de Derecho Constitucional. Madrid:

Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.

Henríquez M, G. (2004). El Amparo Constitucional. Editorial Sherwood,

Colección Derecho Constitucional, Caracas- Venezuela.

Hildegard de Sansó (1988). Amparo Constitucional (Dogmática,

Jurisprudencia y Legislación). Editorial Arte, Caracas – Venezuela.

Ignacio de Otto (1987). Derecho Constitucional. Sistema de Fuentes.

Editorial Ariel. Barcelona- España.

Roca G, J. La experiencia de veinticinco años de jurisdicción constitucional

en España. Catedrático de Derecho Constitucional, Letrado excedente del

Tribunal Constitucional.

Ley Orgánica de Amparo Sobre Garantías y Derechos Constitucionales.

Vegas R, N. (1991). Amparo Constitucional y Jurisprudencias. Ediciones

Librería Destinos, Caracas- Venezuela.

Vílchez S, R. (1996). Compilación Constitucional de Venezuela. Ediciones

Sail. Congreso de la República de Venezuela. Caracas- Venezuela.

HIPERVINCULO http:// www.jurisweb.com

HIPERVINCULO http:// www.tsj.gov.ve