Contenido Del Derecho Mercantil

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Material preparado por Lic. Jaime Ernesto Marroquín Martínez. 1 / 24 UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS DEPARTAMENTO DE MERCADEO INTERNACIONAL CATEDRA: DERECHO MERCANTIL Y ADUANERO. “CONTENIDO DEL DERECHO MERCANTIL” I. ORIGEN DEL DERECHO MERCANTIL Históricamente, el Derecho Mercantil aparece con posterioridad al Derecho civil. Las legislaciones más antiguas contenían la regulación de las materias mercantiles mezcladas con las civiles; el Derecho romano que constituye la raíz del derecho privado moderno, no hizo la distinción entre el derecho civil y el mercantil. Esto no quiere decir que el comercio como fenómeno económico, haya aparecido hasta que se concreto la existencia del derecho mercantil como rama independiente. Tenemos relaciones muy antiguas de tipo mercantil; conocidas son las actividades mercantiles de los fenicios y de los griegos; también los romanos practicaban extensamente el comercio; es indudable que todos estos pueblos tenían normas de tipo jurídico para regular su actividad mercantil, pero no se había hecho la separación entre las dos ramas del derecho privado; esto es, el Derecho civil de esos pueblos regulaba por igual las materias que posteriormente se diferenciaron en civiles y mercantiles. Hasta en la Edad Media, aparece la diferenciación; surgió de las disposiciones tomadas en las ciudades-estados italianas, flamencas y alemanas, y en algunos otros lugares, como en el antiguo condado de Barcelona que fue la base del Estado Aragonés. El derecho mercantil de esa lejana época surge como un derecho esencialmente subjetivo; era el derecho de los comerciantes, es decir, el conjunto de normas que se aplicaba a las personas que se dedicaban al comercio; tenía pues un marcado sabor gremial. Con posterioridad, en virtud de la evolución histórica de Occidente, el Derecho Mercantil fue adquiriendo una contextura distinta; dejo de ser el derecho de los comerciantes para convertirse en el derecho de los actos mercantiles. Pero ha conservado siempre su carácter de derecho privado.

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  • Material preparado por Lic. Jaime Ernesto Marroqun Martnez.

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    UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR

    FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS

    DEPARTAMENTO DE MERCADEO INTERNACIONAL

    CATEDRA: DERECHO MERCANTIL Y ADUANERO.

    CONTENIDO DEL DERECHO MERCANTIL

    I. ORIGEN DEL DERECHO MERCANTIL

    Histricamente, el Derecho Mercantil aparece con posterioridad al Derecho civil. Las

    legislaciones ms antiguas contenan la regulacin de las materias mercantiles

    mezcladas con las civiles; el Derecho romano que constituye la raz del derecho

    privado moderno, no hizo la distincin entre el derecho civil y el mercantil. Esto no

    quiere decir que el comercio como fenmeno econmico, haya aparecido hasta que se

    concreto la existencia del derecho mercantil como rama independiente. Tenemos

    relaciones muy antiguas de tipo mercantil; conocidas son las actividades mercantiles de

    los fenicios y de los griegos; tambin los romanos practicaban extensamente el

    comercio; es indudable que todos estos pueblos tenan normas de tipo jurdico para

    regular su actividad mercantil, pero no se haba hecho la separacin entre las dos

    ramas del derecho privado; esto es, el Derecho civil de esos pueblos regulaba por igual

    las materias que posteriormente se diferenciaron en civiles y mercantiles.

    Hasta en la Edad Media, aparece la diferenciacin; surgi de las disposiciones tomadas

    en las ciudades-estados italianas, flamencas y alemanas, y en algunos otros lugares,

    como en el antiguo condado de Barcelona que fue la base del Estado Aragons. El

    derecho mercantil de esa lejana poca surge como un derecho esencialmente

    subjetivo; era el derecho de los comerciantes, es decir, el conjunto de normas que se

    aplicaba a las personas que se dedicaban al comercio; tena pues un marcado sabor

    gremial. Con posterioridad, en virtud de la evolucin histrica de Occidente, el Derecho

    Mercantil fue adquiriendo una contextura distinta; dejo de ser el derecho de los

    comerciantes para convertirse en el derecho de los actos mercantiles. Pero ha

    conservado siempre su carcter de derecho privado.

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    II. CONTENIDO DEL DERECHO MERCANTIL

    De acuerdo con el Art. 1 del Cdigo de Comercio, el contenido del Derecho Mercantil

    est constituido por tres aspectos:

    1. El Comerciante;

    2. Los Actos de Comercio; y,

    3. Las Cosas Mercantiles.

    1. El Comerciante.

    Nuestra legislacin mercantil entiende por comerciante: a) las personas naturales

    titulares de una empresa mercantil, tambin llamados comerciantes individuales; y, b)

    las sociedades o comerciantes sociales.

    Antiguamente al comerciante se le calificaba con el criterio de habitualidad o de

    profesionalidad en el ejercicio del comercio, por lo que se deca que el comerciante era

    una persona que haba hecho del comercio su profesin o que el comerciante era la

    persona que habitualmente ejerca el comercio. Este es un criterio ya superado, porque

    no es posible que se pueda pensar que el comerciante sea un profesional, ya que una

    profesin requiere una preparacin cientfica y terica con aplicacin prctica, y el

    comerciante no es cierto que requiera de toda esa preparacin para dedicarse a tal

    actividad.

    La teora moderna que es la que inspira a nuestro actual Cdigo de Comercio, ha

    encontrado como elemento caracterstico del comerciante, la titularidad de una

    empresa mercantil, y esto lo expresa claramente el Art. 2, al hablar del comerciante

    individual en el numeral 1. En el caso de las sociedades como formas de comerciantes;

    tambin debe entenderse que existe el elemento titularidad de una empresa mercantil,

    porque all es donde se realiza una sociedad, ya que esta va actuar en el ejercicio de

    una actividad industrial, comercial o de servicios. Entonces, las sociedades como

    comerciantes sociales podemos considerarlas, al igual que el comerciante individual,

    como las personas titulares de una empresa mercantil.

    Por lo que podemos decir que comerciante de acuerdo con la teora moderna que

    inspira nuestro cdigo de comercio, es la persona titular de una empresa mercantil,

    pero esta puede ser de dos clases, persona natural y persona jurdica.

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    Si se trata de una persona natural, estamos en presencia de un comerciante individual;

    y si se trata de una persona jurdica, nos encontramos en presencia de una sociedad,

    que es lo mismo que el comerciante social. Art. 2 Cm.

    La titularidad no es sinnimo de propiedad o dominio, significa ms bien la facultad de

    explotar la empresa en beneficio propio; entonces puede comprender al propietario o

    dueo de la empresa, u otro sujeto, por ejemplo al arrendatario de una empresa

    mercantil, cuando directamente explota la empresa en su beneficio.

    Una empresa mercantil est constituida por un conjunto coordinado de trabajo, de

    elementos materiales, inmateriales o valores incorpreos, con el objeto de ofrecer al

    pblico, con propsito de lucro y de manera sistemtica, bienes o servicios. Art. 553

    Cm.

    La calidad de comerciante se prueba mediante la constancia de matricula que extiende

    el Registrador de Comercio, la cual servir adems, para comprobar la propiedad de la

    empresa. Art. 418 Cm.

    2. Los Actos de Comercio.

    Acto de comercio es el acto realizado en masa por empresa; para identificar un acto de

    comercio se seala un doble criterio: a) la regla general es el acto realizado en masa

    por empresa, y b) la excepcin es el acto denominado de mercantilidad pura, como

    ms adelante se menciona.

    El Art. 3 numeral 1 del Cdigo de Comercio dispone que son actos de comercio los que

    tengan por objeto la organizacin, transformacin o disolucin de empresas

    comerciales o industriales y los actos realizados en masa por estas mismas empresas.

    De lo anterior podemos decir, que la constitucin de una sociedad es un acto de

    comercio, aunque no sea masificado, igualmente la modificacin y liquidacin de una

    sociedad, que no constituyen actos realizados en masa, son actos de comercio.

    El acto realizado en masa es el acto repetido constantemente, por cuanto constituye la

    actividad cotidiana del sujeto que lo hace. La repeticin constante del acto determina

    una diferencia capital entre el acto civil y el mercantil; el primero es un acto aislado, el

    segundo es un acto repetido, un acto producido en masa, masivamente.

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    El agricultor que vende su cosecha, lo hace una vez al ao; el comerciante que vende

    mercancas, lo hace diariamente y aun muchas veces dentro del mismo da. La

    repeticin del acto mercantil tiene consecuencias en el acto mismo; estas se producen

    internamente en el sujeto que lo ejecuta, ya que adquiere una gran destreza en su

    ejecucin, al grado que concluye hacindolo en forma casi automtica; y externamente,

    se simplifican las formas hasta reducirse casi a meros esquemas, pero al mismo

    tiempo, la garanta para el publico exige que sea especialmente estricto en las

    formalidades que persisten.

    La produccin masiva de los actos de comercio est ntimamente ligada al concepto de

    empresa; la empresa es una unidad econmica, una universalidad nica, a cuya

    constitucin contribuyen el trabajo, los bienes materiales y los intangibles; no tiene

    personalidad jurdica, sino que trabaja con la personalidad prestada de su titular, sea

    este individual o social. La empresa es una cosa mercantil, un instrumento de comercio

    en manos de su titular; la unidad jurdica de empresa es en cuanto a patrimonio no en

    cuanto a persona. Las caractersticas esenciales de la empresa son su permanencia, la

    unidad de destino de sus componentes y el mvil de lucro que informa su actividad.

    La regla general es que el acto de comercio es aquel realizado en masa y por empresa

    mercantil, la excepcin, que aparece en el numeral 2 del Art. 3 Cm, es la de los actos

    que recaen sobre cosas tpicamente mercantiles, denominados actos de mercantilidad

    pura.

    El acto de mercantilidad pura constituye la excepcin; es un acto que se considera

    mercantil, aun cuando no se produzca en masa ni sea realizado por empresa. Son

    actos que se realizan con cosas que nacieron para servir al comercio, esa funcin

    justifica su existencia; por esta ltima circunstancia aun cuando son usadas

    extensamente en relaciones civiles, no pierden por este motivo su naturaleza mercantil.

    Tales son por ejemplo, los actos que se hacen con la empresa mercantil y con los

    ttulos valores; quien emite un cheque, aunque sea para pagar una deuda civil, aunque

    fuera el nico cheque que emitiera en su vida y tambin el nico cheque que recibiera

    en su vida el beneficiario, realiza un acto de comercio. La venta de una empresa

    mercantil, la venta de un distintivo comercial, la venta de una patente, aunque no son

    actos masificados, constituyen actos de comercio.

    Estos actos van a ser mercantiles no porque haya masificacin, no porque sea

    realizado por empresa sino porque el objeto sobre el cual recae, se les llama cosas

    tpicamente mercantiles; por ejemplo los actos que se realizan con ttulos valores, la

    emisin de una letra de cambio, pagar, cheque, acciones y de cualquier otro ttulo

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    valor, es un acto de comercio, regulado por la legislacin mercantil; siendo actos de

    comercio por el objeto sobre el que recaen, no necesitan la masificacin y no importa

    que la persona que realice el acto sea o no comerciante, de hecho en la prctica,

    encontramos que personas no comerciantes usan los cheques para facilitar los pagos

    que hacen, tambin usan las letras de cambio, para documentar una obligacin de

    pagar una cantidad de dinero.

    Las llamadas cosas tpicamente mercantiles, aquellas que han nacido para servir al

    comercio y cuya funcin esencial es esa, cualquier acto que se haga con estas es

    mercantil, es decir, es un acto de mercantilidad pura y son las que menciona el Art. 5

    Cm y que posteriormente se mencionan.

    El inciso final del Art. 3 Cm, da lugar a la analoga para la caracterizacin de los actos

    de comercio, y dice: Adems de los indicados, se consideran actos de comercio los

    que sean anlogos a los anteriores. Esta frmula tiene su aplicacin en la naturaleza

    de la actividad comercial, la cual es una actividad repetitiva, masificada y entonces,

    puede suceder que el legislador todava no reglamente algunos instrumentos de los

    que se vale el comerciante y en consecuencia los actos que con ellos se realizan. Pero

    si son instrumentos vinculados a la actividad comercial, entonces van a tener el

    carcter de cosas mercantiles y los actos que con ellos se realicen sern considerados

    actos de comercio.

    El Art.4 del Cdigo de Comercio establece que los actos que sean mercantiles para

    una de las partes, lo sern para todas las personas que intervengan en ellos. La teora

    clsica habla del acto mixto, un acto que para una de las partes era mercantil y para la

    otra era civil, dispona que si haba que hacer alguna reclamacin derivada a este tipo

    de actos, dependa de quien era el que haba hecho la reclamacin para determinar la

    legislacin aplicable. Pero es inconveniente que haya dualidad de reclamaciones

    respecto de un mismo asunto, entonces, la teora moderna declara la mercantilidad del

    acto para ambas partes; as por ejemplo, si adquiere un vehculo el titular de una

    empresa mercantil que se dedica a la distribucin de ese tipo de mercancas, como

    DIDEA, S.A., se masifica la operacin y se realiza el acto por medio de empresa,

    entonces es indudable que para dicha empresa es un acto de comercio; pero para la

    persona que adquiere el vehculo para su uso, el acto no es masificado, y aun as es un

    acto mercantil, si se lo compro a DIDEA, S.A. y si el vehculo resulta con vicios ocultos

    deber reclamar con base a la legislacin mercantil y ante un tribunal de comercio.

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    3. Las Cosas Mercantiles

    Cosa mercantil es una cosa convertida en objeto de una relacin jurdico mercantil, son

    todas aquellas que se hacen objeto de comercio.

    Las cosas mercantiles se clasifican en:

    1) Las cosas accidentalmente mercantiles, aquellas que lo son mientras son objeto de

    relaciones jurdico mercantiles y que dejan de serlo cuando cesan de estar afectas por

    tales relaciones. Son las mercancas que son cosas mercantiles mientras estn

    formando parte de las existencias de un establecimiento mercantil o son objeto de

    contratos mercantiles; pero, cuando son adquiridos por personas particulares con fines

    de consumo personal, dejan de ser mercancas y se convierten en cosas civiles.

    Las cosas accidentalmente mercantiles no las enumera el legislador porque son muy

    variadas y dependen de cul sea la actividad a que se dedique el comerciante, siendo

    de diversa naturaleza y por este motivo es imposible que el legislador las enumere,

    sino que parte del hecho que son objeto de una relacin jurdico mercantil, es decir una

    relacin que se haga en masa y por empresa.

    2) Las cosas tpicamente mercantiles son aquellas que han nacido para auxiliar al

    comercio, son instrumentos inventados por el propio comerciante; han nacido para

    servir al comercio, siendo esta su funcin esencial, que justifico su nacimiento y

    continua justificando su existencia.

    El Art. 5 Cm enumera las cosas mercantiles: a) Las empresas de carcter lucrativo y

    sus elementos esenciales, que se constituyen con el objeto de obtener ganancia, lucro,

    caracterstica esencial para que sean consideradas cosas mercantiles; b) Los

    distintivos mercantiles (marcas) y las patentes (inventos), son elementos integrantes de

    una empresa. El comerciante para individualizar los productos que produce o distribuye

    y diferenciarlos de los productos de sus competidores, recurre a las marcas, las cuales

    tienen por objeto evitar que el pblico consumidor confunda los artculos producidos por

    determinado comerciante y adems, distinga la calidad del artculo. Las patentes son

    instrumentos relacionados con la explotacin del comercio; los inventos son

    patentables y constituyen una ventaja de explotacin exclusiva, durante cierto tiempo,

    siempre que sea comercialmente aprovechable. Y, c) Los ttulos valores, los cuales son

    documentos que el comerciante ha inventado para facilitar su actividad. Tenemos la

    letra de cambio, el pagare, el cheque, entre los ms utilizados; inclusive los no

    comerciantes, los utilizan para aprovechar sus ventajas, y el resultado ser que los

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    actos que recaigan sobre todas estas cosas, tienen el carcter de mercantiles sin

    importar la naturaleza de los sujetos que intervengan.

    III. CONCEPTO DE DERECHO MERCANTIL

    Para las teoras objetivas clsicas, Derecho Mercantil es aquella rama del derecho

    privado que tiene por objeto la regulacin de los actos de intermediacin entre la

    produccin y el consumo, o de los actos destinados primordialmente a la obtencin de

    un lucro.

    Para la teora enumerativa, Derecho Mercantil ser aquella rama del derecho privado

    que tiene por objeto la regulacin de aquellos actos que han sido declarados actos de

    comercio por disposiciones legales.

    El Derecho Mercantil, segn la Teora Moderna que sigue nuestro Cdigo de Comercio,

    es el conjunto de normas y principios jurdicos que regulan la organizacin,

    modificacin y extincin de empresas comerciales o industriales y los actos realizados

    en masa por estas empresas, as como los que recaen sobre cosas tpicamente

    mercantiles. Art. 3 Cm.

    Si comparamos ambas teoras, podemos decir que el concepto de Derecho Mercantil

    planteado por la doctrina moderna supera a los propuestos por las teoras clsicas, por

    las razones siguientes:

    a) Seala criterios capaces de comprender todos los actos considerados como

    mercantiles en el momento presente; y, lo que es ms importante, tambin

    capaces de ampliarse a los futuros actos mercantiles que origine el crecimiento

    de la actividad comercial; en ultimo termino, el criterio analgico suple cualquier

    deficiencia.

    b) Sienta la unidad de naturaleza de todos los actos de Derecho Privado,

    sealando como diferencia fundamental entre los civiles y los mercantiles la

    manera de producirse, la cual justifica para stos ltimos la existencia de una

    regulacin especial; esto permite fundamentar dentro de la unidad del Derecho

    Privado, la categora de la rama mercantil como un Derecho Civil especializado

    a los actos de comercio.

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    IV. CARACTERISTICAS DEL DERECHO MERCANTIL

    Hay cinco caractersticas definitorias bsicas:

    a) Es un Derecho especializado, creado y desarrollado para resolver los conflictos y la actividad propia de los comerciantes.

    b) Es un Derecho individualista; al ser una parte del Derecho privado que regula las relaciones entre particulares y por lo tanto deja de lado aquellas relaciones jurdicas en las cuales intervienen los poderes pblicos.

    c) Es un Derecho consuetudinario ya que, a pesar de estar codificado, se basa en la tradicin, en la costumbre de los comerciantes.

    d) Es un Derecho progresivo. Al mismo tiempo que evolucionan las condiciones sociales y econmicas el Derecho Mercantil ha de ir actualizndose.

    e) Es un Derecho global o internacionalizado; las relaciones econmicas cada vez son ms internacionales por lo que este Derecho ha tenido que hacerlo tambin, para lo cual diversos organismos trabajan en su normativizacin internacional. As, tenemos, entre otros organismos, la Cmara de Comercio Internacional de Pars que desarrolla los Incoterm (clusulas que con carcter internacional se aplican a las transacciones internacionales, son condiciones de entrega de las mercancas), la Asociacin Legal Internacional y el Comit Martimo Internacional.

    V. NATURALEZA DEL DERECHO MERCANTIL

    En este punto, se tratara de determinar si el Derecho Mercantil se le ubica en el

    Derecho Pblico o en el Derecho Privado, la cual es la clasificacin tradicional que se

    ha hecho del derecho.

    En el Derecho Privado se ubica tanto al Derecho Civil como al Derecho Mercantil; as

    como en el Derecho Pblico se ubica al Derecho Penal. Estas son las dos ramas

    tpicas de estas dos divisiones del derecho.

    El Derecho Publico regula relaciones de subordinacin, porque uno de los elementos

    de la relacin es el Estado y el otro de los elementos es un particular. Entonces el

    Estado somete o subordina al particular; por ejemplo, en el Derecho Tributario, el sujeto

    activo de la relacin jurdica es el Estado como ente al que hay que pagarle impuestos;

    y el sujeto pasivo es el particular, el obligado al pago de los impuestos.

    En el Derecho Privado, lo que encontramos son normas que regulan relaciones de

    coordinacin; entonces, los elementos de la relacin jurdica, ya no estn en la posicin

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    de que uno somete al otro, sino mas bien hay intereses comunes y una coordinacin

    entre los dos elementos de la relacin jurdica. Por ejemplo, en la celebracin de un

    contrato de compra venta, el vendedor no somete al comprador ni este al vendedor,

    ambos discuten sobre las condiciones del contrato en cuanto a precio y otras, lo cual

    nos demuestra que nadie impone a nadie, porque priva el principio de la libertad de

    contratacin.

    La relacin jurdica en Derecho Mercantil es una relacin de derecho privado; los

    extremos de la mencionada relacin son personas particulares, es decir ninguno es

    sujeto de soberana.

    Sin embargo, encontramos en Derecho Mercantil relaciones de Derecho Pblico, ya

    que existen oficinas del Estado encargadas de vigilar o fiscalizar las actividades de los

    comerciantes, como el Registro de Comercio, en donde el comerciante est en la

    obligacin de inscribir los contratos de constitucin de sociedades, entre otras

    obligaciones; la Superintendencia de Sociedades y Empresas Mercantiles, la cual vigila

    el funcionamiento de todas las sociedades.

    VI. FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL

    Las fuentes del derecho se clasifican en fuentes formales y fuentes materiales o reales.

    Las fuentes formales es el medio de manifestarse externamente la norma jurdica, las

    formas en que aparece o se exterioriza el derecho positivo.

    Las fuentes materiales son las motivaciones, los fenmenos sociales y econmicos que

    dan lugar a que surja la norma jurdica.

    Las fuentes formales o formas de manifestarse el derecho mercantil nos la seala el

    Art. 1 Cm, que dispone que el contenido del derecho mercantil se regir por las

    disposiciones contenidas en el Cdigo de Comercio y en las dems leyes mercantiles,

    en su defecto por los respectivos usos y costumbres y a falta de estos por las normas

    del Cdigo Civil.

    La primera forma en que se expresa el derecho mercantil es a travs de la ley o sea el

    Cdigo de Comercio y las dems leyes mercantiles. La ley es la norma jurdica escrita,

    a diferencia de la costumbre y de los usos, que son normas jurdicas no escritas.

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    En esta materia, precisamente por la rapidez en que se desenvuelve el comercio, por el

    desarrollo de la actividad comercial, el sistema de derecho escrito no es suficiente, por

    lo que se acepta tambin como fuente del derecho mercantil, la norma jurdica no

    escrita la cual est constituida por la costumbre y por los usos.

    La parte final del inciso 1 del Cm, dispone que si no hay normas en el Cdigo de

    Comercio ni en las dems leyes mercantiles, si no hay normas de los usos y

    costumbres, entonces se aplican las normas del Cdigo Civil, esto no quiere decir que

    ste sea fuente del derecho mercantil, sino que ste es de aplicacin supletoria a las

    normas mercantiles; bsicamente es una disposicin de remisin al derecho comn, es

    decir el Cdigo Civil, que contiene normas de carcter general, donde se regulan las

    actividades comunes u ordinarias de las personas.

    VII. SUJETOS DEL DERECHO MERCANTIL.

    Son considerados sujetos del Derecho Mercantil a los comerciantes que realizan actos

    de comercio, conforme a lo regulado en los Artculos 2 y 3 del Cdigo de Comercio.

    Podemos dividir a los sujetos del derecho mercantil en dos clases: a) los comerciantes

    individuales y b) los comerciantes sociales.

    1. COMERCIANTES INDIVIDUALES.

    Es la persona natural titular de una empresa mercantil, que en nombre propio y con

    fines de lucro, realiza actos de comercio. Pero no toda persona natural puede ser

    comerciante individual, lo cual lo podemos constatar de la lectura del Art. 7 romanos I,

    segn el cual son capaces para ejercer el comercio las personas naturales, que segn

    el Cdigo Civil son capaces para obligarse.

    Los requisitos exigidos por la ley a las personas naturales para ser comerciante

    individual son: 1) Capacidad para ejercer el comercio; 2) Habilidad para ejercer el

    comercio; y, 3) la titularidad de una empresa mercantil.

    La capacidad para ejercer el comercio est vinculada con la capacidad de ejercicio, es

    decir, la capacidad para contraer obligaciones y ejercer personalmente los derechos.

    La capacidad legal es la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones. Arts.

    26, 1316, 1317 y 1318 del Cdigo Civil; 292, 293 y 345 de Cdigo de Familia.

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    El siguiente requisito es la habilidad para el ejercicio del comercio, significa no tener

    prohibicin legal para dedicarse a las actividades comerciales. Hay personas que

    tienen capacidad legal, pero estn en una situacin personal que segn la ley les inhibe

    del ejercicio del comercio, por lo que esas personas son capaces pero son inhbiles.

    El Art. 11 Cm en tres ordinales nos dice quienes son inhbiles para ejercer el comercio

    y tambin para desempear cargos en sociedades mercantiles.

    En el Art. 11 #1 Cm menciona a los que por disposicin legal no puedan dedicarse a

    tales actividades y entre estas prohibiciones podemos mencionar las establecidas en

    los Arts. 48 #3, 275 #3, 375 y 382 todos del Cdigo de Comercio, que estn referidas a

    que los socios, administradores, gerentes y dependientes de sociedades, no pueden

    realizar por su cuenta o de terceros, negocios del mismo gnero de los que realiza la

    sociedad; se pretende proteger al comerciante de una competencia desleal por parte

    de los mencionados sujetos.

    El Art. 11 #2 establece como inhabilidades a los privados de la actividad comercial por

    sentencia ejecutoriada; aquellos que en el ejercicio del comercio incurren en actos de

    competencia desleal, el comercio se debe desarrollar con tica, no se debe

    promocionar el comercio destacando la mala calidad de los artculos de sus

    competidores, el comerciante lo que debe destacar es la calidad de sus propios

    artculos, entonces puede darse el caso que demanden a un comerciante por un acto

    de competencia desleal. Cuando hay reincidencia se le cancelara definitivamente la

    matricula de empresa al comerciante culpable, Art. 495 Cm; lo que significa que esa

    persona ya no podra dedicarse al comercio porque esta privado de esa actividad por

    sentencia judicial.

    El Art. 11 #3 hace referencia a la quiebra, el comerciante que quiebra se vuelve inhbil

    mientras no sea rehabilitado; existe la posibilidad que se supere ese estado de quiebra

    y se rehabilite al comerciante, y se le faculta para que pueda dedicarse de nuevo al

    ejercicio del comercio. Art. 543 Cm.

    La quiebra es un estado declarado jurdicamente, no es una situacin de hecho, sino

    que es una declaracin judicial la cual supone que el comerciante ha cado en una

    situacin de incumplimiento de sus obligaciones liquidas y vencidas; es decir, que ha

    cado en una situacin patrimonial difcil, pero que no implica el cierre de la empresa,

    sta sigue funcionando; la declaracin judicial de quiebra ser hecha por el Juez de

    comercio competente.

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    Hay varias clases de quiebra: dolosa, quien por actos maliciosos cae en esa situacin;

    culposa, quien cae en esa situacin por actos negligentes; y, fortuita, se cae en la

    misma, por actos externos al comerciante, que no pueden ser controlados por el

    mismo.

    No se deben confundir los trminos capacidad y habilidad; la capacidad es la regla

    general, en los Arts. 1316, 1317 y 1318 del Cdigo Civil se sienta el principio que todas

    las personas son capaces, excepto las que la ley declara incapaces, enumerando

    quienes son incapaces: los menores de edad, los dementes, los impberes, los sordos

    que no puedan darse a entender de manera indudable, entre otros. La capacidad no

    implica habilidad, ya que esta se refiere a tener la autorizacin legal para ejercer el

    comercio no tener prohibiciones, entonces una persona inhbil puede ser capaz. Solo

    las personas naturales que tienen capacidad y habilidad pueden ser titulares de

    empresa mercantil y consecuentemente, pueden ser comerciantes individuales.

    2. COMERCIANTES SOCIALES.

    El Art. 17 del Cdigo de Comercio establece el concepto de sociedad: Sociedad es el

    ente jurdico resultante de un contrato solemne, celebrado entre dos o ms personas,

    que estipulan poner en comn, bienes o industria, con la finalidad de repartir entre si

    los beneficios que provengan de los negocios a que van a dedicarse. Y el inciso

    segundo dispone: Tales entidades gozan de personalidad jurdica, dentro de los lmites

    que impone su finalidad, y se consideran independientes de los socios que las integran.

    Es importante hacer la separacin de los que integran una sociedad, es decir, los

    socios, ya que quienes ostentan tal condicin por solo esa circunstancia, no significa

    que sean comerciantes y as lo dispone el Art. 16 Com; la sociedad misma es una

    persona diferente que tiene la calidad de comerciante por s sola, Art. 2, inciso 1

    romano II; las sociedades se integran no solamente por comerciantes, no es un

    requisito legal, sino que pueden estar integradas adems por no comerciantes, como

    en muchos casos sucede.

    Hay un doble aspecto para analizar la sociedad, como persona y como contrato, como

    se explica a continuacin.

  • Material preparado por Lic. Jaime Ernesto Marroqun Martnez.

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    a) Sociedad como contrato.

    En el inciso segundo del referido Art. 17, se hace referencia a la sociedad como un

    contrato solemne. La sociedad surge de un contrato y se regir por la naturaleza

    jurdica del acto constitutivo de la misma; los socios para constituirla celebran un

    contrato, y una vez cumplido el requisito de la inscripcin de dicho documento, en el

    Registro de Comercio, surge una persona jurdica, un ente distinto a los integrantes de

    la misma, las personas que firmaron el contrato o que comparecieron al acto de

    celebracin de la escritura pblica, mediante la cual se celebro el contrato de sociedad.

    La solemnidad del contrato de sociedad consiste en el otorgamiento de escritura

    pblica, Art. 21 Com.; y, el Art. 22 Com., nos dice el contenido de esa escritura de

    constitucin de sociedad.

    Considerada como contrato, la sociedad es un contrato de organizacin que tiene las

    caractersticas siguientes: a) Origina un ente jurdico nuevo, una persona distinta de las

    partes, a la cual se refieren las obligaciones de stas; las obligaciones contradas por

    cada uno de los socios, no tienen como titulares a los dems socios, sino a la sociedad.

    b) En consecuencia, lo que para todas las partes es objeto, es decir, las obligaciones

    que ellas contraen, no puede ser causa para ninguna de ellas, desde luego que la

    titularidad de tales obligaciones pertenece a un sujeto distinto de las partes; por tanto,

    la causa est en los beneficios que se persiguen con la creacin de este ente jurdico

    nuevo. c) Por lo tanto, si se invalida la obligacin de alguna de las partes, no se sigue

    necesariamente la invalidez de las obligaciones de las dems; a menos que la

    participacin de la persona cuya obligacin se ha invalidado, sea esencial para el

    funcionamiento del ente tal como contractualmente se ha estructurado.

    Los elementos de todo contrato son capacidad de las partes, consentimiento de las

    mismas, objeto y causa.

    La capacidad para otorgar y suscribir un contrato de sociedad, se regula por las normas

    generales que determinan la capacidad de contratar y obligarse. Cuando se trate de un

    comerciante, que suscribe el contrato social dentro del giro de sus negocios, estas

    reglas sern las que determinan la capacidad para ejercer el comercio. Es conveniente

    dejar claramente sentado que la participacin en una sociedad mercantil, cualquiera

    que sta sea, no confiere por s sola la calidad de comerciante; en estos casos, el

    comerciante es la sociedad, no los socios individualmente considerados, ya que, en

    virtud de la personalidad jurdica, sociedad y socio son personas distintas que pueden

    tener calidades diferentes.

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    El consentimiento de las partes implica no solamente la voluntad de contratar una

    sociedad, sino la de aceptar todos los efectos del contrato, las obligaciones que la

    calidad de socio imponen y los efectos normativos producidos por el contrato social.

    El objeto de todo contrato es crear obligaciones a cargo de las partes. Las obligaciones

    que todo socio contrae, por el pacto social, son las de realizar el aporte al que se ha

    comprometido, contribuir al manejo de los asuntos sociales en los trminos del pacto

    celebrado y aceptar los efectos normativos del mismo.

    La obligacin de aportar tiene por objeto crear el capital fundacional de la sociedad, es

    decir, el conjunto de recursos con que la sociedad inicia sus operaciones. Hay dos

    clases de aporte, el aporte econmico y el aporte industrial.

    El aporte econmico generalmente consiste en bienes, ya sea en numerario (dinero en

    efectivo) o en especie, cuya propiedad se transfiere a la sociedad; el aporte industrial

    consiste en el trabajo, conocimiento y experiencia del socio; por su propia naturaleza,

    este tipo de aporte solo puede hacerse en las sociedades de personas, en las

    sociedades de capital, es indispensable el aporte econmico.

    La causa del contrato social es el deseo de los socios de participar en las utilidades

    que producir el negocio que constituye la finalidad de la sociedad; las personas que

    contratan una sociedad, lo hacen por el deseo de participar en las utilidades del

    negocio social, por ello aceptan las obligaciones que les impone el pacto social.

    Consecuencia de esto es que no puede privarse a ningn socio de su participacin en

    las utilidades; tal pacto, traera consigo la carencia de causa de la obligacin del socio

    privado de utilidades, y, como toda obligacin carente de causa, sta sera nula.

    Pero lo dicho respecto a las utilidades, no puede aplicarse a contrario sensu a las

    perdidas; es posible que se pacte en una sociedad, que alguien no responda de las

    perdidas, siempre que dicho pacto solo tenga aplicacin entre los socios. Este pacto no

    sera nulo, porque la participacin en las perdidas no puede formar parte de la causa

    del contrato, ya que nadie hace contratos para perder; pero como la responsabilidad de

    los socios es parte de la garanta frente a terceros, este pacto no puede invocarse

    frente a los acreedores sociales.

    b) Sociedad como persona jurdica.

    A la sociedad como persona jurdica se refiere el inciso 3 del Art. 17, el cual da a

    entender que se crea un ente, a travs del contrato de sociedad, que tendr su

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    personalidad jurdica y por tanto, sus atributos: nombre, domicilio, nacionalidad;

    adems, capacidad y patrimonio.

    Esa personalidad jurdica se ejerce dentro de los lmites que impone su finalidad, no es

    absoluta y amplsima, como en el caso de las personas naturales, ya que est

    determinada por su objeto social, que es lo mismo que la finalidad.

    La ley exige dos requisitos bsicos para que se perfeccione el acto jurdico de

    constitucin de una sociedad, como una forma de comerciante social: primero, otorgar

    la escritura de constitucin, la cual debe ser escritura pblica, Art. 21 Com; y segundo,

    inscribir esa escritura en el Registro de Comercio, siendo que con dicho acto, se

    perfecciona la personalidad jurdica de la sociedad, Arts. 24 y 25 Com. Es decir, que no

    basta que se otorgue el contrato para que se forme la persona jurdica, sino que se

    requiere adems, su inscripcin en el Registro de Comercio.

    c) Sociedades Nulas, Irregulares y de hecho.

    En aquellos casos en los cuales falta la escritura social, existiendo nicamente un

    acuerdo verbal entre varias personas que conforman un ente o mediante un contrato

    privado, existiendo una unin de personas; no hay sociedad en los trminos antes

    descritos, pero si existe una sociedad de hecho de acuerdo a lo sealado en los Arts.

    346 y 348 Com.

    En Art. 346 Com. se regula: Las sociedades que carecieren absolutamente de

    formalidades para su otorgamiento, no tienen existencia legal, pero la adquirir al

    contratar con terceros en los trminos que se indica en el Art. 348 Com, segn se

    expone: Las sociedades a que se refieren los artculos anteriores que se hubieren

    exteriorizado como tales frente a terceros (es decir, que se da por supuesto de que ya

    hay una relacin establecida entre este ente colectivo y terceras personas) tienen

    personalidad jurdica nicamente en cuanto a lo que les perjudique, pero no en lo que

    pudiera beneficiarle.

    Lo que se pretende es proteger intereses de terceros en las relaciones que puedan

    contraer con esa sociedad de hecho, por ejemplo en el caso de un prstamo otorgado

    a ese ente colectivo, proporcionndole a terceros que se han vinculado con esa

    entidad, un medio fcil de cerrar a satisfaccin su crdito, pudiendo demandarla, en

    caso de querer hacer efectiva la deuda.

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    Los socios, los administradores y cualesquiera otra personas que intervengan en el

    funcionamiento de una sociedad de hecho, respondern por las obligaciones de dicha

    sociedad frente a terceros; en forma personal (cada uno de los que conforman la

    sociedad son responsables), solidaria (indistintamente se le puede cobrar el total de la

    deuda a cualquiera del grupo de personas que la conforman) e ilimitada (no importa el

    valor del aporte de cada uno de los socios, siempre respondern todos frente a una

    deuda con terceros, independientemente de la cuanta de su aporte, aunque la deuda

    supere la aportacin del socio integrante de la sociedad de hecho), sin perjuicio de las

    responsabilidades penales en que hubieren incurrido.

    Entonces tenemos, sociedades de derecho, que son aquellas en las que se han

    cumplido las solemnidades, como son constituirse por escritura pblica y que dicho

    documento se inscribi en el Registro de Comercio; adems, hay sociedades de hecho,

    que son aquellas que carecen absolutamente de formalidades, ya sea que ha habido

    un contrato privado o que verbalmente se han puesto de acuerdo de actuar en el

    comercio en forma colectiva.

    Por otra parte, en aquellos casos en que se ha otorgado escritura pblica con todos los

    requisitos que exige la ley (Art. 22 Com.), pero no se inscribe ese documento en el

    Registro de Comercio, el efecto legal de acuerdo al Art. 25 Com., es que no hay

    personalidad jurdica; simplemente existe un contrato que surte efecto entre las partes

    y no frente a terceros, porque no se ha constituido una persona jurdica. Esta situacin

    el legislador no la ha considerado muy grave, denominndose ese tipo de ente como

    sociedad irregular, conforme al Art. 353 Com. En este tipo de sociedades los socios y

    los administradores tendrn responsabilidad frente a terceros por la falta de inscripcin

    de la sociedad, Art. 355 Com. La falta de inscripcin en el Registro de la Escritura

    Pblica hace que la sociedad se convierta en sociedad irregular. Adems se

    consideran tambin irregulares, las sociedades que realicen actos lcitos, pero que se

    encuentran fuera de su objeto social, Art. 354 com. En igual situacin de irregularidad

    caen aquellas sociedades que prolonguen su existencia mas all del plazo fijado en el

    pacto social, as como aquellas que se encuentren afectadas por cualquier otra causal

    de disolucin y no procedan a subsanarla, Art. 356 Com.

    Otro caso de sociedad irregular, es el de la sociedad reducida a un solo socio, la cual

    dejara de existir como tal, si transcurridos tres meses, no se haya traspasado alguna

    participacin social a otra persona; pero la empresa mercantil subsistir como empresa

    individual perteneciente al nico socio, Art. 357.

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    As mismo, en el Art. 343 Com, se establece que la sociedad que tenga objeto ilcito, es

    nula, su escritura no puede inscribirse en el Registro de Comercio; en igual situacin se

    encuentran aquellas sociedades que tengan causa ilcita, Art. 344 Com; entonces aqu

    nos encontramos en los casos de las sociedades nulas.

    d) Clasificacin de las sociedades.

    El Art. 18 del Cdigo de Comercio establece la clasificacin de las sociedades, basada

    en si se requiere o no confianza personal para la constitucin de la sociedad; las

    sociedades se dividen en sociedades de personas y de capitales; ambas clases

    pueden ser de capital variable.

    1. Son de personas:

    I. Sociedades en nombre colectivo o sociedades colectivas.

    II. Las Sociedades en comandita Simple o sociedades Comanditarias Simples.

    III. Las Sociedades de Responsabilidad Limitada.

    2. Son sociedades de Capital:

    I. Las Sociedades Annimas.

    II. Las sociedades en Comandita por Acciones o Sociedades Comanditarias por

    Acciones.

    1. Sociedades de Personas.

    En el caso de las sociedades de personas, se requiere confianza personal, significa

    que los socios deben tenerse reciproca confianza. En el Art. 44 Com se dice que la

    calidad personal de los socios es la condicin esencial de la voluntad de asociarse; lo

    cual significa que toda persona que sea invitada a la formacin de una sociedad de

    personas, se interesa en saber quines son los otros con los que se va a asociar,

    dndose una calificacin de las condiciones objetivas, como por ejemplo que sea una

    persona con buena capacidad de crdito o patrimonial, porque los socios responden

    por las deudas de la sociedad.

    La sociedad de personas es una sociedad de cuota, que se caracteriza: a) La confianza

    personal entre los socios es elemento determinante de la voluntad de asociarse; b) Las

    participaciones de los socios pueden ser desiguales y no guardan proporcionalidad

    entre si en cuanto a su cuanta; c) El capital social, en consecuencia, no est dividido

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    en partes alcuotas; esta ltima circunstancia tiene una excepcin en la sociedad de

    responsabilidad limitada (Art. 103 Cm.); y, d) Admite la existencia de socios capitalistas

    y de socios industriales.

    Debido a la confianza personal que supone la voluntad de asociarse, se derivan las

    consecuencias siguientes: a) La cuota social solo puede cederse con el consentimiento

    de los consocios; esto no se opone a que un socio pueda ceder determinadas ventajas

    econmicas derivadas de su calidad, sin permiso alguno, siempre que conserve la

    titularidad de su participacin. b) El embargo de la cuota social, solamente da al

    embargante el derecho de retener las utilidades y de retener el importe que obtenga el

    socio embargado al liquidarse la sociedad. c) La perdida de la confianza, en los casos

    previstos por la ley, engendra el derecho de excluir a un socio o el derecho de ste de

    retirarse de la sociedad. Y d) La muerte de un socio no ocasiona la disolucin social, si

    nada se ha dicho en la escritura social, la sociedad subsiste entre los socios

    supervivientes, debiendo practicarse la liquidacin parcial de la misma, a fin de pagar a

    los herederos del fallecido la participacin de su causante en la sociedad; si se pacto la

    continuacin de la sociedad entre los socios supervivientes y los herederos del

    fallecido, si unos y otros lo quieren as, tal cosa se cumple.

    2. Sociedades de Capital.

    Al contrario de las sociedades de personas, las sociedades de capital no requieren

    confianza personal para asociarse; en el Art. 126 com se establece que en las

    sociedades de capitales, la calidad personal de los socios o accionistas, no influye de

    modo esencial en la voluntad de asociarse. Es decir, los que deciden formar o

    integrarse a una sociedad de capital, no lo hacen en atencin a las calidades o

    caractersticas personales y objetivas que tienen los otros integrantes de la sociedad,

    eso no les interesa, sino lo que ms interesa es el aporte econmico, el aporte de

    capital que cada quien tiene que hacer.

    La sociedad de capitales es una sociedad por acciones que se caracteriza: 1) La

    confianza personal entre los socios no es elemento de la voluntad de asociarse; en

    consecuencia, las participaciones sociales pueden ser objeto de traspaso sin necesidad

    de aprobacin de los consocios. 2) Debido a la circunstancia anterior, este tipo de

    sociedad permite la documentacin de la participacin social mediante ttulos valores

    destinados a la circulacin; estos ttulos reciben el nombre de acciones. 3) En vista de

    la facilidad de circulacin de las acciones, ha sido necesario reglamentar el valor de las

    participaciones sociales; por ello, el capital social se divide en partes alcuotas, cada

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    una de las cuales est documentada por una accin. 4) Por su naturaleza capitalista,

    este tipo de sociedades no admite la existencia de socios industriales.

    Podemos decir que con el nombre de accin se conocen tres conceptos diferentes, as:

    a) La parte alcuota del capital social; b) El conjunto de derechos del accionista; y, c) El

    titulo valor que ampara o representa esta parte alcuota y estos derechos.

    Los derechos que la accin confiere, que no pueden ser otros que los que

    corresponden al socio frente a la sociedad en virtud del contrato, pueden clasificarse en

    derechos patrimoniales o econmicos y derechos sociales o de consecucin.

    Los derechos patrimoniales o econmicos son: el derecho a percibir las utilidades que

    la sociedad produzca, de acuerdo con los requisitos establecidos en el pacto; el

    derecho de recibir, a la hora de la liquidacin social, la parte del haber social que se

    adjudique a la accin; el derecho de traspasar y gravar la participacin social, usndola

    como medio para obtener el precio de venta o el importe de un crdito; y algunos otros

    derechos adicionales, como son los derechos de opcin a suscribir proporcionalmente

    nuevas series de acciones que se emitan o series de bonos u obligaciones negociables

    que se pongan en circulacin.

    Los derechos sociales o de consecucin, se reduce a uno solo: el derecho a participar

    en la administracin social, mediante el voto en las asambleas generales, que se

    conoce como derecho activo de participacin.

    Las acciones se clasifican desde distintos puntos de vista, as: 1) Por los derechos que

    confieren, en acciones comunes y acciones preferenciales; 2) Por la forma como se

    emiten o transfieren, en acciones nominativas y acciones al portador; 3) Por los

    compromisos que puedan acarrear a sus titulares, en acciones pagadas y acciones

    pagadoras.

    Son acciones comunes aquellas que confieren los derechos que normalmente tiene

    todo accionista, tanto en el orden econmico como en el orden de consecucin.

    Son acciones preferenciales, aquellas que gozan de alguna preferencia, especialmente

    en cuanto al reparto de utilidades, cuyos pagos reciben el nombre de dividendos. Esta

    preferencia, consiste en el derecho a percibir hasta un porcentaje determinado de su

    valor nominal, en concepto de dividendos, antes que las acciones comunes; es decir,

    que mientras tal porcentaje no se haya cubierto a las acciones preferidas, las acciones

    comunes no pueden percibir dividendo alguno.

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    Las acciones nominativas se emiten a nombre de persona determinada y se transfieren

    por endoso seguido del registro en los libros de la sociedad; para tales efectos la

    sociedad llevara un libro de registro de accionistas.

    Las acciones al portador, como su nombre lo indica, no se extienden a favor de

    persona determinada, sino que pertenecen a quien tenga la posesin material de ellas;

    en consecuencia, para transferirlas basta su simple entrega.

    Las acciones pagadas son aquellas por las cuales sus titulares han aportado a la

    sociedad todo su valor; las acciones pagadoras o simplemente acciones suscritas y no

    pagadas, son aquellas por las cuales sus titulares no han aportado aun la totalidad de

    su valor, o sea que lo adeudan todo a la sociedad o que adeudan a la misma, una parte

    de dicho valor.

    La suscripcin es el acto por el cual la persona que concurre a constituir la sociedad de

    capitales, toma cierto nmero de acciones y se compromete a aportar el valor

    correspondiente.

    El pago de la aportacin se denomina tambin exhibicin, en consecuencia, capital

    pagado y capital exhibido son sinnimos. El nombre llamamiento, que se aplica

    tambin al pago de la suscripcin, tiene el sentido de la prevencin que el pacto social

    o los organismos de la sociedad a los cuales corresponde, hacen al suscriptor para que

    pague el capital adeudado o una cuota de l.

    3. Sociedades cooperativas.

    En el caso de las sociedades cooperativas, mencionadas en el Art. 19 Com, tomando

    en cuenta la clasificacin del Art. 18 Com en sociedades de personas y de capitales,

    estas se regirn a las disposiciones que correspondan a la especie de sociedad que

    hayan adoptado en su constitucin.

    La sociedad cooperativa tiene los lineamientos generales, en cuanto a su estructura se

    refiere, de la sociedad mercantil; en consecuencia se constituye por escritura pblica;

    se modifica, disuelve y liquida en la misma forma; se inscribe en el Registro de

    Comercio; y en general, le son aplicables las regulaciones del Cdigo de Comercio en

    cuanto a su funcionamiento, siempre que sean compatibles con su propia naturaleza.

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    Las sociedades cooperativas pueden ser de dos clases; sociedades cooperativas por

    cuotas y sociedades cooperativas por acciones; en las primeras, el capital est

    integrado como en las sociedades de personas, y la voluntad de asociarse supone

    confianza personal entre sus miembros; en las segundas, el capital est estructurado

    como en las sociedades de capitales, las participaciones sociales se documentan con

    ttulos valores y la voluntad de asociarse no supone confianza personal entre sus

    miembros.

    Las sociedades cooperativas pueden adoptar la forma colectiva, la comanditaria

    simple, la de responsabilidad limitada, la annima o la comanditaria por acciones; por lo

    que la sociedad cooperativa no es una forma autnoma, sino que es una forma de

    sociedad que adopta cualquier tipo. Este tipo de sociedades se rigen por las reglas

    establecidas en el Art. 19 Com y se debe agregar a la razn social o denominacin, en

    su caso, la palabra sociedad cooperativa de responsabilidad limitada o ilimitada,

    segn corresponda, siendo un agregado especial que tiene que llevar el nombre de la

    sociedad.

    3. AUXILIARES DE LOS COMERCIANTES.

    Se conoce con el nombre de auxiliares de comercio, a aquellas personas que

    intervienen en los negocios mercantiles sin ser comerciantes; o sea que no son los

    titulares de empresa mercantil, sino quienes colaboran con estos en el ejercicio del

    comercio.

    Son personas que cooperan con el comerciante, pero son subordinados a este por

    medio de un contrato laboral, civil o mercantil. Realizan actividades mercantiles por

    cuenta y nombre del comerciante, no ejerciendo en nombre propio, siendo

    subordinados del comerciante.

    Entre los distintos tipos de auxiliares de comercio tenemos:

    1. Los que forman parte de la empresa:

    a) Factor o Gerente.

    Son factores, quienes dirigen por cuenta ajena una empresa, una rama especial de ella

    o un establecimiento de la misma; el solo nombramiento de un factor lo faculta para

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    realizar todas las actividades concernientes al objeto de la empresa o del

    establecimiento. Arts. 365 y 366 com.

    El gerente es el apoderado general del comerciante, que tiene a su cargo la direccin

    de una empresa o de un establecimiento y que negocia y contrata a nombre y por

    cuenta de aquel. En la prctica es poco usual que se utilice el nombre de factor,

    generalmente se le denomina gerente o administrador. Arts. 365 a 377 Com.

    b) Dependiente.

    Son las personas a quienes el comerciante encomienda el desempeo constante, en

    su nombre y por su cuenta, de alguna o algunas gestiones de trfico propias de su

    empresa o establecimiento de su propiedad. Los dependientes encargados de ventas

    tienen facultad para percibir dentro del establecimiento, el pago del precio de las

    mercancas vendidas, a no ser que tal precepcin se reserve a una caja o

    establecimiento especial, Art. 378 com.

    Son los empleados subalternos de los negocios mercantiles; se presume que tienen las

    facultades necesarias para tratar los negocios que les corresponden, dentro del

    cumplimiento de sus obligaciones. Arts. 378 a 383 Com.

    c) Agente de comercio dependiente.

    Son las personas que, en calidad de empleados, promueven en una regin

    determinada, los negocios del principal; sus facultades pueden ser ms o menos

    extensas, aunque por regla general no se presume que puedan contratar a nombre del

    principal, cobrar a nombre de este, conceder plazos o descuentos. Gozan de

    exclusividad, salvo pacto en contrario; pero de igual manera, no pueden servir de

    agentes a varios principales; son empleados de una sola empresa, salvo autorizacin

    expresa de sta. El agente dependiente se remunera normalmente a base de comisin,

    de lo cual se deducen los gastos de mantenimiento de la agencia. Arts. 384 a 391 Com.

    2. Los que actan independientemente:

    a) Agente representantes o distribuidores.

    Son aquellas personas que actan por su cuenta y riesgo, representando a sus

    principales en una zona determinada; el ejercicio de este tipo de agencia se asemeja a

    una profesin liberal; el agente representante desempea un papel similar al del

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    profesional y sus principales, a los de la clientela. En consecuencia el Agente

    representante puede representar a la vez varios principales, salvo que se haya pactado

    otra cosa, con la nica limitacin de que no puede ser agente a la vez de dos empresas

    competidoras, esta limitacin la impone la tica mercantil. Segn se pacte el agente

    puede gozar de exclusividad o no en su zona; sus facultades como representante del

    principal se regulan por el contrato de agencia, pero en trminos generales es similar a

    las del agente dependiente, salvo que el representante no es empleado del principal.

    Arts. 392 a 399 Com.

    b) Agentes Intermediarios.

    Son aquellos que intervienen ocasionalmente en los negocios de los comerciantes; no

    hay pues una relacin permanente entre el agente intermediario y las personas cuyos

    negocios promueve. En vista de existir esta relacin, puede promover simultneamente

    negocios de firmas competidoras, pues su intencin es puramente ocasional. El agente

    intermediario est obligado a hacer saber a todas las partes, las condiciones del

    negocio y abstenerse de promover negocios que puedan perjudicar a las partes,

    especialmente por la insolvencia de cualesquiera de ellas. Est obligado a llevar la

    documentacin necesaria para poder proporcionar a las partes todos los informes que

    necesitan sobre los negocios en que haya intervenido. Arts. 400 a 410 Com.

    c) Corredores.

    Son aquellos auxiliares que actan en forma independiente y habitual, se dedican a

    poner en contacto a los interesados en la conclusin de un negocio, sin estar ligados a

    ninguna de las partes por relaciones de colaboracin, dependencia o representacin. El

    corredor es un agente intermediario o comisionista que goza de la fe pblica del

    Estado, a fin de certificar los negocios en que interviene. El corredor, en consecuencia,

    es un funcionario pblico, porque puede interponer la fe pblica en materia de

    comercio; precisamente por esta facultad, el corredor debe obtener una autorizacin

    especial, demostrando que tiene ciertas cualidades personales de capacidad y

    solvencia, debiendo rendir una fianza para responder de los perjuicios que pueda

    causar a terceros en el ejercicio de sus funciones. Como ejemplo de estos tenemos las

    Casas Corredoras de Bolsa que actan como intermediarios en operaciones burstiles

    realizadas en la Bolsa de Valores y en la Bolsa de Productos, conforme a las leyes que

    regulan esas materias.

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    d) El Comisionista.

    Son las personas que por cuenta ajena realizan actividades mercantiles, actuando por

    encargo a cambio de una remuneracin y reembolso de gastos. Son aquellas personas

    que intervienen en los negocios ajenos por cuenta propia. El comisionista no es

    representante del comitente, sino simplemente la persona que prepara el negocio y

    acerca a las partes, las cuales al momento de formalizarlo intervienen directamente.

    Art. 1106 Com. Bsicamente es el mismo agente intermediario. Arts. 400 a 410 Com.

    CIUDAD UNIVERSITARIA, 24 DE FEBRERO DE 2014.