Contestacion de demanda de de luto y sepelio
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ESPECIALISTA :JAIME TARQUI PEDRAZA
EXPEDIENTE Nº :0125-2014-0-2801-JC-01
ESCRITO Nº :01
SUMILLA : APERSONAMIENTO Y OTRO.
SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO –
MOQUEGUA
ELDER FLOR TINTAYA AFARAYA, PROCURADORA
PUBLICA REGIONAL ADJUNTO DEL GOBIERNO REIGONAL DE
MOQUEGUA, designado mediante Resolución Ejecutiva Regional Nº 0032-2011-
Gr/MOQ, de fecha 12 de enero del 2014, identificada don DNI Nº 70503889, con
domicilio en la Av. Ica Nº 123 Mz E, lote II, San Antonio, provincia Mariscal Nieto,
departamento de Moquegua, y con domicilio procesal en Calle Arequipa Nº 420,
interior Nº 3, de esta ciudad, en el Proceso Contencioso Administrativo, que sigue
Bonny Lizeth Saavedra Vargas, en contra de la UNIDAD DE FESTION
EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO Y OTROS, a Ud. como mejor proceda en
Derecho, con debido respeto me presento y digo.
Que, en representación de los derechos e intereses del
GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA (GRM), en merito a la designación
referido en la Resolución Ejecutiva Regional precitada, conforme al Art. 78º de la
Ley Nº 27867 – Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, concordante con lo
dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 1068 – Ley de Sistema de Defensa
Jurídica del Estado así como lo prescrito por el Decreto Supremo Nº 017-2088-
JUS, cumplo con apersonarme al presente proceso, dejando señalado como mi
Domicilio Procesal el consignado en el exordio del presente escrito, lugar donde
se deberán hacer llegar las futuras notificaciones de Ley a que hubiere lugar.
Por lo expuesto
A usted, solicito tenerme por apersonado y por señalado
mi domicilio procesal.
PRIMER OTROSI DIGO: Que, estando dentro del plazo y
de la conformidad con el Art. 28º Numeral 28.2, inc. c) del Texto Único Ordenado
de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo
aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, en la fecha proceso a
absolver el traslado conferido de la indebida demanda de autos, NEGÁNDOLA Y
CONTRADICIÉNDOLA EN TODOS SUS EXTREMOS, solicitando se la declare
INFUNDADA en su oportunidad. Amparo la presente en los fundamentos hechos
y fundamentación jurídica siguiente:
II. CONTRADICCION DE LOS FUNDAMENTOS DE
HECHO Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.-
1) Que, en la actualidad los subsidios por luto han sido aclarados y se
otorgan de conformidad a lo normado por el primer párrafo del Art. 9º del Decreto
Supremo Nº 051-91-PCM que con carácter EXTRAORDINARIO y con FUERZA
DE LEY expidió el ejecutivo, sobre normas reglamentarias orientadas a
determinar niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y
pensionistas del Estado, en el marco del Proceso de Homologación, Carrera
Publica y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones, el mismo que
prescribe: “Que las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos
que perciban los funcionarios directivos y servidores otorgado en base al sueldo,
remuneraciones o ingreso total, serán calculados en función a la Remuneración
Total Permanente”.
2) Asimismo, los incisos a) y b) del Art.8 del Decreto Supremo Nº 051-91-
PCM, señala expresamente que la Remuneración Total Permanente: Son
aquellos cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo, y que
se otorga con carácter general para todos los funcionarios y servidores de la
administración pública, estando constituido por: la Remuneración Principal o
Básica; Bonificación Personal; Bonificación Familiar; Transitoria de Homologación
que percibe el servidor en caso de desempeñar cargos de confianza y
Bonificación de refrigerio y movilidad.
3) Que, es pertinente precisar la Naturaleza Jurídica del Decreto Supremo
Nº 051-91PCM, lo que deviene en dos elementos tipificantes: 1) carácter de
necesidad y 2) carácter extraordinario. Al respecto el Dr. Francisco Eguiguren, al
comentar el primer elemento nos dice “Que existe una alusión tacita a la
existencia de situaciones o exigencias de especial urgencia, pero ello es fruto de
una interpretación extensiva que resulta indispensable para dar coherencia al
precepto y, de esta forma asimilarlo a los decretos de urgencia”. Respecto al
segundo elemento propio de los decretos supremos de urgencia, su importancia
radica en la circunstancia extraordinaria, la cual determina su aplicación.
4) El DECRETO SUPREMO Nº 051-91-PCM establece normas orientadas
a determinar los niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y
pensionistas del Estado en el Marco del Proceso de Homologación de la Carrera
Publica y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones, estableciéndose
para ello, los conceptos de REMUNERACION TOTAL PERMANENTE Y
REMUNERACION TOTAL. Así el Art. 8 del dispositivo legal mencionado señala
que “LA REMUNERACION TOTAL PERMANENTE”, es aquella cuya percepción
es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general
para todos los funcionarios, directivos y servidores de la Administración Publica.
De igual forma prescribe que REMUNERACION TOTAL, es aquella que está
constituida por la remuneración total permanente y los conceptos remunerativos
adicionales otorgados por ley expresa; los mismos que se dan por el desempeño
de cargos que implican EXIGENCIAS DISTINTAS AL COMÚN, entendida esta,
como el trabajo realizado en zona de frontera, selva, zona rural, altura
excepcional, zona de menor desarrollo, emergencia, etc., el cual por las
circunstancias requiere mayor esfuerzo del profesional”.
5) Es preciso mencionar, que la Administración Publica en años anteriores
ha efectuado el cálculo de los montos teniendo como base otros dispositivos
legales diferentes al Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, lo que no obliga en el
presente caso, a una actuación similar, pues se debe considerar, que desde el
año 1995, se viene suscitando hechos y circunstancias extraordinarias que avalan
necesariamente dicho cambio, lo que en doctrina se denomina “TEORIA DE
ESTOPPEL” (doctrina de los actos propios), es decir que cabe la variación del
sentido de un acto, atendiendo a las circunstancias actuales.
Que dichas circunstancias las encontramos en los costos adicionales que
asume el Estado y en el desequilibrio estructural de las finanzas públicas
acaecidas desde el año 1995, sin la correspondiente contrapartida de
financiamiento, lo que favorecía solo a determinados sectores, transgrediendo así,
el adecuado manejo del presupuesto; por lo que, el decreto supremo en mención
manteniéndose dentro de los límites legales vigentes, tiene como función
solucionar el desequilibrio estructural de las finanzas públicas, como
consecuencia de otorgamientos excesivos de los montos aginados como
beneficios, sin tener en consideración la economía real del Estado.
III. FUNDAMENTACION JURIDICA
1. Directiva Nº 003-2007-EF/76.01, “Directiva para la Ejecucion del
Presupuesto del Gobierno Nacional, Regional y Local para el año Fiscal
2007-2008”.
2. Artículo 28º, numeral 28.2, inc c) del Texto Unico Ordenado de la Ley Nº
27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo modificado
por el D. Leg Nº 1067.
3. Código Procesal Civil de aplicación supletoria, y demás disposiciones
vigentes aplicables al caso.
IV. MEDIOS PROBATORIOS
Por el Principio de Inversion de la Prueba, hago mios los medios
probatorios presentados en la demanda.
V. ANEXOS
ANEXO 1-A. Copia de mi DNI.
ANEXO 1-B. Resolucion Ejecutiva Regional Nº 0032-2011-GR/MOQ.
POR LO EXPUESTO
A Ud., Señor Juez solicito tener por absuelto el traslado conferido de la
demanda.
SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, de acuerdo a lo prescrito por el numeral
22.8 del Art. 22º del Decreto Legislativo Nº 1068, así como lo dispuesto por
el numeral 5 del Art. 37º del Decreto Supremo Nº 017-2008-JUS, DELEGO
facultades Generales y Especiales a las Abogadas Auxiliares de la
Procuraduría Publica del Gobierno Regional de Moquegua, Abogada
Magda Yrene Liendo Beltran y Erika Jakeline Gutiérrez Rosado, para que
en forma individual o conjunta puedan intervenir en el presente proceso,
quienes podrán actuar con la facultades generales del mandato contenidas
en el Art. 74º del Código Procesal Civil.
Moquegua 16 de Octubre del 2014