CONTESTACION MERCANTIL

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JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. LA PRESCRIPCIÓN NO ES UNA CAUSA PARA DECLARAR IMPROCEDENTE LA VÍA, SI NO FUE OPUESTA COMO EXCEPCIÓN POR EL INTERESADO, POR LO QUE NO PUEDE SER ANALIZADA DE OFICIO POR EL JUZGADOR EN EL AUTO DE INICIO DEL PROCESO. AMPARO DIRECTO 324/2013. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAÚL ARMANDO PALLARES VALDEZ. SECRETARIA: GABRIELA GUADALUPE RODRÍGUEZ ESCOBAR. CONSIDERANDO: QUINTO.-Es fundado el concepto de violación esgrimido por el quejoso y suficiente para conceder la protección constitucional que solicita. En síntesis, el impetrante del amparo expuso que la resolución reclamada era inconstitucional, en virtud de que la autoridad responsable inobservó lo dispuesto por los artículos 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 1392 del Código de Comercio, de los cuales se desprendía que contra las acciones derivadas de un título de crédito sólo podían oponerse las excepciones contempladas en el primer precepto legal en cita, cuya fracción X preveía la de prescripción; asimismo, que presentada la demanda del actor acompañada de título ejecutivo, se proveería auto con efectos de mandamiento en forma; que conforme a lo anterior, la prescripción sólo podía hacerse valer como excepción por el demandado, por ende, no era dable a la juzgadora natural examinar ese tema de oficio, pues no se estaba ante un procedimiento de orden civil, ni cualquier asunto mercantil, sino que se trataba de un juicio ejecutivo mercantil, que por su propia naturaleza, cualquier irregularidad en el proceso, sólo podía ser planteada por las partes; que, además, contrario a lo considerado por la autoridad responsable, la figura de la prescripción no concernía a los presupuestos procesales examinables de oficio por el juzgador, pues la improcedencia a que aludió, fundada en la prescripción de la acción cambiaria directa, debía hacerse valer a petición de parte, conforme al marco legal aplicable. Enseguida, el quejoso citó la jurisprudencia intitulada: "PRESCRIPCIÓN, EXCEPCIÓN DE. SÓLO OPERA RESPECTO DEL CODEMANDADO QUE LA HACE VALER, NO ASÍ POR LOS DEMÁS, EN EL JUICIO EN QUE SE DEDUCE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA.", dado que, según expuso, en dicho criterio, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la excepción de prescripción sólo operaba respecto del demandado que la hiciera valer, ya que al imponerse categóricamente en el marco legal aplicable como excepción de la parte demandada, a ésta correspondía hacer valer tal causal de improcedencia; por tanto, en el caso concreto, la resolutora no podía pronunciarse sobre ella oficiosamente. Luego, invocó la tesis de este Tribunal Colegiado, de rubro: "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA MERCANTIL. EL JUEZ NATURAL ESTÁ IMPEDIDO PARA ANALIZAR DE OFICIO ESA EXCEPCIÓN Y, DE HACERLO, VIOLARÍA EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN LA RESOLUCIÓN.", y refirió que en la ejecutoria del segundo precedente de esa tesis, este tribunal federal sostuvo que el Juez del conocimiento de un juicio ejecutivo mercantil, no podía analizar de oficio la figura de

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JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. LA PRESCRIPCIÓN NO ES UNA CAUSA PARA DECLARARIMPROCEDENTE LA VÍA, SI NO FUE OPUESTA COMO EXCEPCIÓN POR EL INTERESADO, POR LOQUE NO PUEDE SER ANALIZADA DE OFICIO POR EL JUZGADOR EN EL AUTO DE INICIO DELPROCESO.

AMPARO DIRECTO 324/2013. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS.PONENTE: RAÚL ARMANDO PALLARES VALDEZ. SECRETARIA: GABRIELA GUADALUPERODRÍGUEZ ESCOBAR.

CONSIDERANDO:

QUINTO.-Es fundado el concepto de violación esgrimido por el quejoso y suficiente paraconceder la protección constitucional que solicita.

En síntesis, el impetrante del amparo expuso que la resolución reclamada erainconstitucional, en virtud de que la autoridad responsable inobservó lo dispuesto por losartículos 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 1392 del Código deComercio, de los cuales se desprendía que contra las acciones derivadas de un título decrédito sólo podían oponerse las excepciones contempladas en el primer precepto legal encita, cuya fracción X preveía la de prescripción; asimismo, que presentada la demanda delactor acompañada de título ejecutivo, se proveería auto con efectos de mandamiento enforma; que conforme a lo anterior, la prescripción sólo podía hacerse valer como excepciónpor el demandado, por ende, no era dable a la juzgadora natural examinar ese tema deoficio, pues no se estaba ante un procedimiento de orden civil, ni cualquier asunto mercantil,sino que se trataba de un juicio ejecutivo mercantil, que por su propia naturaleza, cualquierirregularidad en el proceso, sólo podía ser planteada por las partes; que, además, contrario alo considerado por la autoridad responsable, la figura de la prescripción no concernía a lospresupuestos procesales examinables de oficio por el juzgador, pues la improcedencia a quealudió, fundada en la prescripción de la acción cambiaria directa, debía hacerse valer apetición de parte, conforme al marco legal aplicable.Enseguida, el quejoso citó la jurisprudencia intitulada: "PRESCRIPCIÓN, EXCEPCIÓN DE. SÓLOOPERA RESPECTO DEL CODEMANDADO QUE LA HACE VALER, NO ASÍ POR LOS DEMÁS, EN ELJUICIO EN QUE SE DEDUCE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA.", dado que, según expuso, endicho criterio, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la excepción deprescripción sólo operaba respecto del demandado que la hiciera valer, ya que al imponersecategóricamente en el marco legal aplicable como excepción de la parte demandada, a éstacorrespondía hacer valer tal causal de improcedencia; por tanto, en el caso concreto, laresolutora no podía pronunciarse sobre ella oficiosamente.

Luego, invocó la tesis de este Tribunal Colegiado, de rubro: "PRESCRIPCIÓN EN MATERIAMERCANTIL. EL JUEZ NATURAL ESTÁ IMPEDIDO PARA ANALIZAR DE OFICIO ESA EXCEPCIÓN Y,DE HACERLO, VIOLARÍA EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN LA RESOLUCIÓN.", y refirió queen la ejecutoria del segundo precedente de esa tesis, este tribunal federal sostuvo que elJuez del conocimiento de un juicio ejecutivo mercantil, no podía analizar de oficio la figura de

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la prescripción al dictar sentencia, porque el marco legal aplicable la establecía como unaexcepción que debía oponer el demandado, y que si lo hacía contravenía los principios decongruencia, debido proceso y legalidad.

El quejoso manifestó también, que al haber prejuzgado la responsable sobre la procedenciade la acción, antes de suscitarse la controversia por el demandado, se violó también elprincipio de igualdad de las partes en el proceso.

Que así, la demanda que propuso debió admitirse, al haber acompañado título ejecutivo encondiciones de ser cobrado, conforme a la tesis de rubro: "AUTO DE EXEQUENDO. EL JUEZDEBE ADMITIR LA DEMANDA Y DICTARLO CUANDO EL TÍTULO EN QUE SE FUNDA REÚNE LOSREQUISITOS GENÉRICOS O DE FORMA ESTABLECIDOS POR LA LEY."

Por último, citó como aplicables las jurisprudencias: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DELAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,RESPECTIVAMENTE." y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN."

Asiste la razón a la parte quejosa.

Los artículos 1391, fracción IV y 1392 del Código de Comercio, así como el diverso numeral150 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que regulan la procedencia de lavía ejecutiva mercantil, disponen lo siguiente:

"Artículo 1391. El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda endocumento que traiga aparejada ejecución.-Traen aparejada ejecución: ... IV. Los títulos decrédito."

"Artículo 1392. Presentada por el actor su demanda acompañada del título ejecutivo, seproveerá auto, con efectos de mandamiento en forma, para que el deudor sea requerido depago, y no haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos ycostas, poniéndolos bajo la responsabilidad del acreedor, en depósito de persona nombradapor este."

"Artículo 150. La acción cambiaria se ejercita: I. En caso de falta de aceptación o deaceptación parcial; II. En caso de falta de pago o de pago parcial; III. Cuando el girado o elaceptante fueren declarados en estado de quiebra o de concurso. En los casos de lasfracciones I y III, la acción puede deducirse aun antes del vencimiento por el importe total dela letra, o tratándose de aceptación parcial, por la parte no aceptada."

De las disposiciones legales transcritas se deduce que el juicio ejecutivo mercantil tiene lugarcuando la demanda se funda en un documento que trae aparejada ejecución, entre otrascausas, por falta de pago; que presentada la demanda acompañada del título ejecutivo, seproveerá auto de mandamiento en forma para que el deudor sea requerido de pago, y nohaciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, empero, en ninguno dedichos preceptos se prevé como condición para la procedencia de la vía ejecutiva mercantil

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basada en un pagaré, que no haya transcurrido el plazo de tres años previsto en el artículo165 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues esta circunstancia no le quitael carácter de ejecutivo, sino que, en todo caso, el no ejercicio de la acción cambiaria directadentro del plazo previsto en dicho precepto, daría lugar a la prescripción de la accióncambiaria.

Resulta orientador el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo OctavoCircuito, que esta potestad federal comparte, que tiene el número de registro electrónico IUS169935, y se encuentra publicado en la página 2316, Tomo XXVII, abril de dos mil ocho,Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del siguiente contenido:"CHEQUE. LA OMISIÓN DE PRESENTARLO PARA SU PAGO DENTRO DE LOS QUINCE DÍAS AQUE ALUDE EL ARTÍCULO 181 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO,NO GENERA LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL.-De los artículos 1391,fracción IV y 1392 del Código de Comercio, así como del 150 de la Ley General de Títulos yOperaciones de Crédito, que regulan la procedencia de la vía ejecutiva mercantil, se advierteque este procedimiento sólo tiene lugar cuando la demanda se funda en un documento quetrae aparejada ejecución, entre otras causas, por falta de pago; que presentada la demandaacompañada del título ejecutivo, se proveerá auto de mandamiento en forma para que eldeudor sea requerido de pago, y no haciéndolo se le embarguen bienes suficientes paracubrir la deuda, empero, en ninguno de dichos preceptos se prevé como condición para laprocedencia de la vía ejecutiva mercantil basada en un cheque, que éste deba serpresentado para su pago dentro de los quince días a que alude el artículo 181 de la última leycitada, pues tal circunstancia no le quita el carácter de ejecutivo, sino que, en todo caso, lafalta de ese ejercicio daría lugar a la caducidad o a la prescripción de la acción, en términosde los artículos 191 y 192 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, lo cualconduce a estimar que la presentación oportuna del título de crédito para su pago, no es unacausa para declarar improcedente la vía ejecutiva mercantil, al no estar prevista en ningunode los dispositivos que la rigen."

Ahora bien, acerca de que la prescripción de la acción cambiaria directa, sólo puede serexaminada por el juzgador, si se opone la excepción correspondiente, tal como lo alegó elsolicitante del amparo, esta potestad federal, con apoyo en la jurisprudencia de rubro:"PRESCRIPCIÓN, EXCEPCIÓN DE. SÓLO OPERA RESPECTO DEL CODEMANDADO QUE LA HACEVALER, NO ASÍ POR LOS DEMÁS, EN EL JUICIO EN QUE SE DEDUCE LA ACCIÓN CAMBIARIADIRECTA.", así como en el artículo 8o., fracción X, de la Ley General de Títulos y Operacionesde Crédito, que señala que contra las acciones derivadas de un título de crédito, sólo puedenoponerse las excepciones y defensas de prescripción y caducidad, y las que se basen en lafalta de condiciones necesarias para el ejercicio de la acción, y en el diverso numeral 1327del Código de Comercio, que establece que la sentencia sólo debe ocuparse de las accionesdeducidas y las excepciones opuestas; sostuvo que cuando la parte reo no contesta lademanda, ésta no estuvo en posibilidad de oponer excepciones y, consecuentemente, el Jueznatural estaba impedido para analizar de oficio la excepción de prescripción pues, dehacerlo, estaría violando el principio de congruencia que debía existir en cada resolución, enrelación con los diversos de debido proceso y legalidad establecidos en la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos.

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Al respecto, se cita la tesis VI.2o.C.734 C (9a.), de este Tribunal Colegiado, a que se hizoalusión en el párrafo precedente, que tiene el número de registro electrónico IUS 160798,visible en la página 1672, Libro I, Tomo 3, octubre de dos mil once, Décima Época delSemanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor siguiente: "PRESCRIPCIÓN ENMATERIA MERCANTIL. EL JUEZ NATURAL ESTÁ IMPEDIDO PARA ANALIZAR DE OFICIO ESAEXCEPCIÓN Y, DE HACERLO, VIOLARÍA EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN LA RESOLUCIÓN.-La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción detesis 71/95, determinó que la prescripción de la acción cambiaria como excepción procesal,prevista por el artículo 8o., fracción X, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,se encuentra sometida al principio de justicia rogada, que significa que sólo puede hacersevaler por el interesado y por cada uno de los demandados si hubiere pluralidad de ellos. Dela citada resolución derivó la jurisprudencia 1a./J. 81/99, que aparece publicada en elSemanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, diciembre de 1999,página 105, de rubro: ‘PRESCRIPCIÓN, EXCEPCIÓN DE. SÓLO OPERA RESPECTO DELCODEMANDADO QUE LA HACE VALER, NO ASÍ POR LOS DEMÁS, EN EL JUICIO EN QUE SEDEDUCE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA.’. Por tanto, con base en dicho criterio, interpretadointegralmente con el referido artículo 8o., fracción X, que señala que contra las accionesderivadas de un título de crédito sólo pueden oponerse las excepciones y defensas deprescripción y caducidad y las que se basen en la falta de condiciones necesarias para elejercicio de la acción, y con el diverso numeral 1327 del Código de Comercio, que estableceque la sentencia sólo debe ocuparse de las acciones deducidas y las excepciones opuestasrespectivamente en la demanda y su contestación, se advierte que cuando la parte reo nocontesta la demanda, ésta no estuvo en posibilidad de oponer excepciones y,consecuentemente, el Juez natural está impedido para analizar de oficio la excepción deprescripción, pues de hacerlo estaría violando el principio de congruencia que debe existir encada resolución, en relación con los diversos de debido proceso y legalidad establecidos en laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

Para mayor ilustración, con fundamento en el artículo 88 del Código Federal deProcedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por mandato de sunumeral 2o., se invoca como hecho notorio, la ejecutoria emitida por esta potestad federal elveinticinco de agosto de dos mil once, en el juicio de amparo directo 344/2011, en el que secitó el referido criterio aislado.

Sobre el punto, y con apoyo en el artículo sexto transitorio del decreto publicado en el DiarioOficial de la Federación, el dos de abril de dos mil trece, en que se expidió la LeyReglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos, es aplicable analógicamente la jurisprudencia 2a./J. 27/97, con número deregistro electrónico IUS 198220, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte deJusticia de la Nación, visible en la página 117, Tomo VI, julio de mil novecientos noventa ysiete, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:"HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIASEMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.-Como los Ministros de la Suprema Corte de Justicia integran tanto el Pleno como las Salas, alresolver los juicios que a cada órgano corresponda, pueden válidamente invocar, de oficio,como hechos notorios, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos

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Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, las resoluciones que emitan aquéllos,como medio probatorio para fundar la ejecutoria correspondiente, sin que resulte necesariala certificación de la misma, bastando que se tenga a la vista dicha ejecutoria, pues se tratade una facultad que les otorga la ley y que pueden ejercitar para resolver una contiendajudicial."

Bajo la citada regla de aplicación de la jurisprudencia, se cita en el particular, la númeroVI.2o.C. J/211, que tiene el registro electrónico IUS 188596, integrada por este órganocolegiado, que puede consultarse en la página 939, Tomo XIV, octubre de dos mil uno,Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y que establece: "HECHONOTORIO. PARA LOS MAGISTRADOS DE UN COLEGIADO QUE RESOLVIÓ UN JUICIO DEAMPARO, LO CONSTITUYE LA EJECUTORIA CULMINATORIA DE ÉSTE.-Se considera que sonhechos notorios para un tribunal, los hechos de que tenga conocimiento por razón de suactividad jurisdiccional. Por consiguiente, por ser quienes intervinieron en la discusión yvotación de una ejecutoria de amparo, los Magistrados integrantes de un Tribunal Colegiadode Circuito, como medios de convicción y en términos del artículo 88 del Código Federal deProcedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo en términos de loestablecido por su artículo 2o., pueden oficiosamente invocar e introducir esa ejecutoria aun diverso juicio de garantías, aun cuando no se haya ofrecido ni alegado por las partes."

En la referida ejecutoria, esta potestad federal consideró esencialmente que, al estar previstala prescripción como una excepción derivada de los títulos de crédito, de acuerdo al artículo8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y por resultar el juicio ejecutivomercantil de litis cerrada, dada su naturaleza, la prescripción de la vía, en términos deldiverso numeral 165 de la citada ley, no podía ser analizada de oficio.

Este Tribunal Colegiado de Circuito, como ya se apuntó, se apoyó en la jurisprudencia derubro: "PRESCRIPCIÓN, EXCEPCIÓN DE. SÓLO OPERA RESPECTO DEL CODEMANDADO QUE LAHACE VALER, NO ASÍ POR LOS DEMÁS, EN EL JUICIO EN QUE SE DEDUCE LA ACCIÓNCAMBIARIA DIRECTA.", en cuya ejecutoria de origen, la Primera Sala de la Suprema Corte deJusticia de la Nación determinó, en lo que interesa, que la acción cambiaria de un título decrédito nacía de la naturaleza propia de éste, por traer aparejada ejecución, ya que no eramenester el reconocimiento formal del documento o su firma para que se despacharaejecución, merced al rigor cambiario que distinguía a los títulos de crédito de otro tipo dedocumentos; que la prescripción de la acción cambiaria, como excepción procesal, seencontraba sometida al principio de justicia rogada, ello porque la prescripción era unaexcepción perentoria que destruía una acción que tuvo existencia y como excepción que era,debía oponerla cada demandado, en virtud de la naturaleza de las obligaciones contenidasen un título de crédito, pues el que hubiera operado la prescripción para uno o varios de losobligados, no implicaba necesariamente que hubiera operado para todos, habida cuenta quebien pudo interrumpirse en relación con uno o algunos; incluso, también cabía la posibilidadjurídica que dentro de los obligados, uno renunciara a la prescripción adquirida, renunciaque no se comunicaba a los demás; agregó que no existía impedimento lógico ni jurídicoalguno para que en un juicio en el que se dedujera la acción cambiaria para reclamar elcumplimiento de las obligaciones directamente dimanantes del título de crédito (o sea, delas obligaciones resultantes de las distintas declaraciones contenidas en el tenor literal del

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documento), contra varios demandados, se pudiera declarar procedente la excepción deprescripción de la acción respecto de uno (si de acuerdo con el examen que se realizara asíresultaba) y procedente la acción del demandante respecto de otro, ya fuera porque esedistinto demandado no la opuso o cuando haciéndola valer, de su análisis se determinabaque no se encontraba justificada; y finalmente, sostuvo que la excepción de prescripciónprevista en la fracción X del artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones deCrédito, únicamente podía hacerla valer el interesado; por ende, si uno solo de losdemandados la oponía no podía declararse extinguida respecto de los demáscodemandados.

Así, este Tribunal Colegiado consideró que del texto de la ejecutoria aludida, se obtenía quela Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la prescripción dela acción cambiaria como excepción procesal prevista por el artículo 8o., fracción X, de LeyGeneral de Títulos y Operaciones de Crédito, se encontraba sometida al principio de justiciarogada, lo cual significaba que sólo podía hacerla valer el interesado, y por cada demandadocuando fueren varios; por lo cual esta potestad federal concluyó que no podía ser advertidade oficio por el juzgador; de ahí que si en el caso concreto, la parte demandada en el juiciode origen no había contestado la demanda y, por ende, se tuvieron por perdidos losderechos respectivos, no estuvo en posibilidades de oponer excepción alguna,consecuentemente, el Juez natural no estaba en condiciones de advertir oficiosamente laexcepción de prescripción, como erróneamente lo hizo en el fallo combatido, violando conello el principio de congruencia que debía existir en cada resolución, en relación con losdiversos de debido proceso y legalidad establecidos en la Constitución.

Lo anterior, conduce a establecer que resultan incorrectas las consideraciones vertidas por lasecretaria del Juzgado de Distrito en funciones de juzgadora, acerca de que la prescripción dela acción cambiaria directa, por haber transcurrido el plazo de tres años previsto en elartículo 165, fracción II, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, versa sobre laprocedencia de la vía, y que como todo presupuesto procesal es analizable de oficio por eljuzgador, en cualquier momento del juicio, incluso, desde el primer auto que dicte en elproceso.

En primer lugar, como ya se indicó, de los artículos 1391, fracción IV y 1392 del Código deComercio, así como del diverso numeral 150 de la Ley General de Títulos y Operaciones deCrédito, que regulan la procedencia de la vía ejecutiva mercantil, se deduce que el juicioejecutivo mercantil tiene lugar cuando la demanda se funda en un documento que traeaparejada ejecución, entre otras causas, por falta de pago; que presentada la demandaacompañada del título ejecutivo, se proveerá auto de mandamiento en forma para que eldeudor sea requerido de pago, y no haciéndolo se le embarguen bienes suficientes paracubrir la deuda, empero, en ninguno de dichos preceptos se prevé como condición para laprocedencia de la vía ejecutiva mercantil basada en un pagaré, que no haya transcurrido elplazo de tres años previsto en el artículo 165 de la Ley General de Títulos y Operaciones deCrédito, pues esta circunstancia no le quita el carácter de ejecutivo; por tanto, la prescripciónno es una causa para declarar improcedente la vía ejecutiva mercantil, al no estar prevista enninguno de los dispositivos que la rigen.

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En segundo lugar, dada la naturaleza del juicio ejecutivo mercantil, la prescripción de laacción cambiaria sólo puede ser examinada por el juzgador, si se opone la excepción previstaen el artículo 8o., fracción X, del ordenamiento jurídico citado en último término, esto es, noprocede su estudio oficioso.

Así es, si como este Tribunal Colegiado lo sostuvo, la prescripción aludida no puede seranalizada de oficio por el juzgador en la sentencia definitiva, si no fue opuesta comoexcepción por el interesado porque, de hacerlo, la autoridad judicial, violaría los principiosde congruencia, debido proceso y legalidad, contemplados en los artículos 14 y 16constitucionales, por igualdad de razón, debe sostenerse que tampoco es analizable de oficioen el auto de inicio del proceso, pues en ese momento, no se ha llevado a cabo elemplazamiento del demandado, por ende, aún no se conoce si será opuesta la excepcióncorrespondiente por éste, que es al único al que le incumbe hacerla valer.

Así, al recibir la demanda, el juzgador debe realizar un examen preliminar del documentoque se adjunta a aquélla, a fin de determinar si es de aquellos que traen aparejada ejecución,en términos del artículo 1391 del Código de Comercio; análisis previo que debe hacersesobre los aspectos formales o motivos notorios de improcedencia de la vía, por insuficienciade requisitos, pero dicho análisis no debe incluir cuestiones que sólo pueden hacerse valerpor los demandados, oponiendo la excepción correspondiente, como es el caso de laprescripción; de otra manera, se estaría prejuzgando antes de suscitarse la controversiarespectiva sobre la procedencia de lo que se pide, conducta que contraría el principio deigualdad de las partes dentro del procedimiento, como acertadamente lo hizo valer elquejoso, toda vez que a la parte actora se le desestimarían de plano las pretensiones, sin seroída y vencida en juicio; de ahí que el Juez debe admitir la demanda en la vía ejecutivamercantil y dictar auto de exequendo, cuando el título en que se funda reúna los requisitosgenéricos o de forma establecidos por la ley para ser considerado título ejecutivo.

Si como se ha demostrado, tratándose del juicio ejecutivo mercantil, el tema de laprescripción no atañe a la procedencia de la vía, entonces, no se está frente a unpresupuesto procesal analizable de oficio por el juzgador; de ahí que no sean aplicables alcaso, las jurisprudencias citadas por la secretaria encargada del despacho, de rubros:"PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DEOFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA." y "LITISCONSORCIOPASIVO NECESARIO. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ANALIZARSE DE OFICIO POREL JUZGADOR EN CUALQUIER ETAPA DEL JUICIO (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE JALISCO YDEL DISTRITO FEDERAL)."

Al haber resultado infundadas las consideraciones legales en que se apoyó la sentenciareclamada, por haber partido de la falsa premisa de que la prescripción de la acción ejecutivamercantil versa sobre la procedencia de la vía, y que como todo presupuesto procesal esanalizable de oficio por el juzgador; se concluye que la resolución reclamada es violatoria delderecho humano de legalidad reconocido en el artículo 16 de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos, según el cual, todo acto de autoridad debe estar debidamentefundado y motivado, debiendo entenderse por lo primero, la cita del precepto legal aplicableal caso y, por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la

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autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la normalegal invocada como fundamento.

Sobre este tema, y con fundamento en el artículo sexto transitorio del decreto publicado enel Diario Oficial de la Federación, el dos de abril de dos mil trece, en que se expidió la LeyReglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos, es aplicable la jurisprudencia VI.2o. J/43, integrada por el entonces SegundoTribunal Colegiado del Sexto Circuito, el cual ya especializado en materia civil, ahora resuelve,que puede localizarse con el número de registro electrónico IUS 203143, o bien, en la página769, Tomo III, marzo de mil novecientos noventa y seis, Novena Época del Semanario Judicialde la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes: "FUNDAMENTACIÓN YMOTIVACIÓN.-La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por loprimero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos ocircunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particularencuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento."

En las condiciones anotadas, al haber resultado fundado el concepto de violación esgrimidopor el quejoso, se concluye que la resolución reclamada es violatoria del derecho humano delegalidad, reconocido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos, y ello autoriza a conceder el amparo solicitado por el quejoso, para el efecto deque la autoridad responsable, deje insubsistente la resolución reclamada, y en su lugar emitaotra, en la que subsane el vicio de fundamentación y motivación apuntado, y siguiendo loslineamientos referidos en la presente ejecutoria, declare fundado el recurso de revocacióninterpuesto por el quejoso en contra del auto que desechó de plano la demanda propuesta.

Por lo expuesto y fundado; y con apoyo, además, en los artículos 107, fracción III, inciso a) yfracción V, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 33, fracciónII, 34, párrafos primero y segundo, 73 a 76 y 170, fracción I, de la Ley de Amparo y, 35 y 37,fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-Para los efectos precisados en la parte final del considerando quinto de la presenteejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra del acto quereclama de la Jueza Novena de Distrito en el Estado de Puebla, consistente en la resolucióndictada el treinta y uno de mayo de dos mil trece, dentro del recurso de revocacióninterpuesto en contra del auto emitido el veintiocho de febrero del propio año, en elexpediente 26/2013, correspondiente al juicio ejecutivo mercantil promovido por el quejoso,en contra de **********.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al juzgado de su origeny, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil delSexto Circuito, integrado por los Magistrados Raúl Armando Pallares Valdez, Gustavo CalvilloRangel y Ma. Elisa Tejada Hernández. Fue ponente el primero de los nombrados.

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En términos de lo previsto en los artículos 14, fracción I y 18, fracciones I y II, de la LeyFederal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versiónpública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial,que encuadra en esos supuestos normativos. Esta ejecutoria se publicó el viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.