Contra Cautela

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TITULO V5.1 CONTRACAUTELALa contracautela es la garanta que por disposicin del juez debe otorgar quien requiero una medida cautelar, como presu-puesto para la efectivizacin de la misma. Tiene por objetivo asegurar al afectado el resarcimiento de los daos y perjuicios que pudiera producirla la traba. Entendemos con relacin al art.613 C.P.C., que describimos a continuacin, con el art.621 del mismo cdigo. El art. 613 C.P.C. dice Contracautela y discrecionalidad del Juez. La contracautela tiene por objetivo asegurar al afectado con una medida cautelar, el resarcimiento de los daos y per-juicios que pueda causar su ejecucin.La admisin de la contratacautela, en cuanto a su naturaliza y monto, ser decidida por el juez, quien podr aceptar la ofrecida por el solicitante, graduarla, modificarla o, incluso, cambiarla por la que considere pertinente.La contracautela puede ser de naturaliza real o personal. Dentro de la segunda se incluye la caucion juratoria, que ser ofrecida en el escrito que contiene la solicitud de medida cautelar, con legalizacin de firma ante el Secretario respectivo.Cuando se admite la contracautela sometida a plazo, este que dar sin efecto al igual que la medida cautelar, si el peticionarte no la prorroga u ofrece otra de la misma naturaliza o eficacia, sin necesidad de requerimiento y dentro ce tercer da de ven-cido el plazo.5.1.1 NATURALEZA JURIDICA:CALAMANDREI sostuvo la naturaleza jurdica cautelar de la contrcautela, ya que con ella se asegura preventivamente la realizacin practica del derecho al resarcimiento de los daos que encontrara su ttulo en la providencia principal, cuando esta haya revocado por injusta la provisoria Sin embargo, para im-ponerla, no se precis un juicio de verosimilitud del derecho basado en probanzas ni tampoco la acreditacin del peligro en la demora. Por otro lado, es de concrecin voluntaria, a diferen-cia de las cautelares que son impuestas a quien queda afectado por ellas. De all que pensamos que como lo dijimos, la contra-cautela, procesalmente, no se sino un presupuesto para la efectivizacion de a medida ya decretada o si se quiere, un requisito para el cumplimiento de lo ordenado. Sustancialmente es la prestacin de una garanta a la que puede o no someterse el que obtuvo la medida, segn su inters en que se trabe de manera efectiva. De tal manera corresponde diferenciarla de los gravmenes impuestos por la ley para ser cumplidos inexorablemente (por ejemplo, art. 728 Cd. Civil con respeto a obligaciones alimentarias sobre porcin disponible), as como de las condiciones impuestas para determinados desempeos (por ejemplo, en materia de tutora, art. 520.2 Cd. Civil).5.1.2 DETERMINACIONComo se vio, el art. 613 C.P.C. se titila, Contracautela discrecionalidad del juez. Con ello se alude a la facultad del magistrado para fijarla en sus alcances cualitativos y cuantitativos acorde con lo establecido por la segunda parte del citado dos-positivo y con la parte final del art. 611 que dispone que en la misma resolucin en la que se ordena la medida cautelar ha de precisarse la forma, naturaleza y alcance de la contracautela-Pensamos que si por discrecional se entiende lo hecho con buen criterio, sensatez y buen juicio, es aceptable el concepto de la ley; no as si se identifica la discrecional con lo librado al prudente albedrio del juzgador, tal como ocurre con la administracin que puede sujetar los actos que genera a criterios de conveniencia, oportunidad y politicidad. El juez, ha de atenerse al derecho y, por ende, sus resoluciones no son discrecionales en ese segundo sentido, si bien lo sern en el primero si se ajustan al propsito normativo.De tal manera, el tribunal ha de sopesar cuidadosamente las circunstancias del caso y determinara el tipo y monto de la contracautela teniendo en cuenta la mayor o menor verosimilitud del derecho. As, a mayor grado verosimilitud podr requerir una contracautela de menor alcance cualitativo (por ejemplo, juratoria en lugar de real) o fijar una de menor entidad cuantitativa. Por supuesto que entre las circunstancias que debe valorar esta la magnitud del gravamen o dao que sufrira el solicitante si por las caractersticas de la contracautela que se le impusiera, no estuviere en condiciones de satisfacerla; por otro lado, la fijacin de una que por sus caractersticas y/o monto garantice adecuadamente a quien queda sujeto a la cautelar, mxime si se pidi y se dispuso sobre bienes determinados de acuerdo con el significado que pudieran tener en el patrimonio del afectado. Adems, y en ciertos casos, la solvencia econmica del solicitante podr ser considerada como suficiente garanta, siempre a la luz de los otros presupuestos.5.1.3 EXCEPTUADOSDice el art 614 C.P.C: Exceptuados de contracautela. Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y judicial, el Ministerio Publico, los rganos constitucionales autnomos, los Gobiernos Regio-males y Locales y las universidades estn exceptuados de prestar contracautela. Tambin lo est la parte a quien se le ha concedido Auxilio Judicial. Los primeros, en razn de la solvencia material y moral, as como la finalidad atribuible a los Poderes e institucionales mencionadas.En el otro extremo, el mismo artculo determina en su parte final que la excepcin incluye tambin a los que hubiesen obtenido auxilio judicial. Es decir a los beneficiarios del sistema del Ttulo VII de la Seccin III C.P.C., a quienes por cubrir o garantizar los gastos del proceso, ponen en peligro su subsistencia y la de quienes de ellas dependan (art. 179 C.P.C.)5.1.4 CLASESEl art. 613 C.P.C. clasifica las contracautelas segn su naturaleza y segn su duracin. En el primer caso, las divide en reales y personales. Las reales han de ser las que signifiquen afectar una suma de dinero, ttulos o bienes en concreto (muebles o inmuebles o semovientes inclusive) o si fuese aceptable. Porcentuales de patrimonios; los bienes pueden pertenecer al propio afectado o a terceros dando este su conformidad. Si se trata de dinero, habr que depositarlo a la orden judicial y si fueran otros bienes, se entregaran a la misma orden para su ulterior destino de custodia; siendo registrables, se asentaran los embargos en el registro pertinente.Las contracautelas personales pueden consistir en el juramento del propio afectado, o en la garanta prestada bajo juramento o promesa de responder por parte de terceros de reconocida solvencia econmica (por ejemplo, entidades financieras, bancos) y/o moral.Por su duracin, las contracautelas pueden ser transitorias o permanentes segn estn sometidas o no a plazo, ya que es posible que tal ofrecrselas se la haya limitado temporalmente (por ejemplo, la prestada por un tercero para regir durante un lapso determinado). En este ltimo caso se producir a su vencimiento, y ante la falta de renovacin, la prdida del efecto garantizador, que se extender a la propia medida garantizada en los trminos del art. 613 parte final C.P.C. Tal decaimiento es sin necesidad de requerimiento, expresin que debe entenderse sin que medie intimacin judicial para que se ofrezca nueva cobertura. Ello no excluye que deba mediar un pedido de la afectada para que se levante la medida cautelar, requerimiento que ha de ser sustanciado y resuelto adecuadamente; desde ya que el efecto constitutivo lo produce la caducidad de la contracautela, por el solo transcurso del tiempo y no la decisin judicial.5.1.5 MUTABILIDAD Y FLEXIBILIDADLas contracautelas pueden ser objeto de reemplazo (mutabili-dad) o de sufrir modificaciones cuantitativas (flexibilidad). No existe una previsin especifica al respecto, pero resultan aplicables las soluciones previstas en el art. 617 C.P.C. para las medidas cautelares.5.1.6 PERMANENCIA Y CANCELACIONComo principio, la contracautela perdurara en tanto no se haya agotado la posibilidad que la medida cautelar con la que se corresponde, produzca efectos por los que deba responder quien la obtuvo. Tanto la contracautela permanente como la transitoria, respondern por las consecuencias nocivas causadas por la cautelar durante el tiempo de sus respectivas vigencias, siempre que la sentencia definitiva declare la improcedencia de la pretensin principal. As, y dado el objetivo de la contracautela, su suerte est ntimamente ligada con la de aquella.En tal sentido el art. 620 C.P.C. dice Cancelacin de la contracautela. Resuelto el principal en definitiva y de modo favorable a quien obtuvo la medida cautelar, la contracautela ofrecida queda cancelada de pleno derecho.Por el contrario, aun finalizado el pleito, si de la sentencia resulto la derrota de quien obtuvo la cautelar, la contracautela mantendr su vigencia para enfrentar las derivaciones de aquella. Solucin similar ha de darse en todos los supuestos en los que se haya producido la caducidad o perdida de efecto de la medida cautelar, por haberse dispuesto su levantamiento o, por el transcurso de plazos como los de los arts. 625 y 637 C.P.C.El problema radica en establecer hasta cuanto la contracautela dada sin plazo, se extiende en el tiempo a la espera de la instancia del que sufriera los efectos de la medida cautelar. En tal sentido, pensamos que la garanta en cuestin, debe mantenerse por todo el lapso previsto por las leyes para la prescripcin del derecho a percibir indemnizacin por parte del que fuera afectado por la medida (actio indicati). Sin embargo, tambin creemos que el perdedor tiene la posibilidad de liberarse de la contracautela en los trminos y por aplicacin analgica de lo dispuesto en el art. 1899 Cd. Civil, pues n es razonable dejarlo sujeto a la consiguiente indisponibilidad de bienes por lapso prolongado a la espera de la decisin de un contrario.5.1.7 CONTRACAUTELA A FAVOR DE TERCEROS AFECTADOSEl art.624 C.P.C. regula el uso de la contracautela con respecto al tercero titular de bienes sometidos indebidamente a la medida cautelar obtenida: Responsabilidad por afectacin de bienes de terceros. Cuando se acredite fehacientemente que el bien afectado con la medida pertenece a persona distinta del demandado, el juez ordenara su desafectacin inmediata, incluso si la medida no se hubiera formalizado. El peticionante pagara las costas y costos del proceso cautelar y en atencin a las circunstancias perder la contracautela en favor del propietario.Si se acredita la mala fe del peticionante, se le impondr una multa no mayor de treinta Unidades de Referencia Procesal, oficindose al Ministerio Publico para los efectos del proceso penal a que hubiere lugar.Trabado el embargo sobre bienes ajenos al litigio, ser el titular de estos el nico en sufrir las consecuencias de la medidas cau-telar; por ende, es lgico que la contracautela responda al tercero y no al sujeto contra el que se apunt la pretensin principal. Obsrvese que la ley no provoca el decaimiento de la medida cautelar decretada en s misma, sino resuelve sobre el destino de la contracautela y la liberacin del bien afectado; empalma as con el sistema de la tercera de propiedad o el levantamiento de la cautelar por va incidental que tratamos en el punto 16.a.3; naturalmente que si se quisiere reorientar la pretensin cautelar hacia bienes adecuados, ser menester proveer una nueva contracautela si la anterior no se ajusta a las caractersticas de aquellos.CONCLUSION:La medida cautelar, en los casos en que sea aplicadas correctamente, es una forma de proteger a los Demandante como tambin al Demandado.La medida cautelar tambin es un acto procesal que reconoce preventivamente determinados derechos de toda las personas que solicitad y tiene una finalidad de garantizar la decisin que determina el Juez.Para determinar con la contracautela es una forma de garanta que se adapta a favor de la parte afectada por una medida cautelar.