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CONTRADICCIÓN DE TESIS 101/2016. ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL ENTONCES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO, ACTUAL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL NOVENO CIRCUITO. MINISTRO PONENTE: EDUARDO MEDINA MORA I. SECRETARIO: LUIS JAVIER GUZMÁN RAMOS. COLABORÓ: MARICEL REYES HIPÓLITO. Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al nueve de noviembre de dos mil dieciséis. Vo. Bo. Ministro: V I S T O S; y, R E S U L T A N D O: Cotejó:

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2006-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 101/2016.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 101/2016

CONTRADICCIÓN DE TESIS 101/2016.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL ENTONCES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO, ACTUAL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL NOVENO CIRCUITO.

MINISTRO PONENTE: EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIo: luis javier guzmán ramos.

COLABORÓ: MARICEL REYES HIPÓLITO.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al nueve de noviembre de dos mil dieciséis.

Vo. Bo.

Ministro:

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Por oficio 1515, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el indicado Tribunal Colegiado, al resolver el amparo directo **********; en contra de lo sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los amparos directos **********, **********, **********, ********** y **********, y el entonces Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del citado Circuito, al resolver el amparo directo **********.

SEGUNDO. Por acuerdo de cuatro de abril de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que se formara y registrara el expediente con el número 101/2016; admitió a trámite la contradicción de tesis; solicitó por conducto del MINTERSCJN a la Presidencia del Tribunal Colegiado denunciante remitiera la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de la ejecutoria dictada en el asunto de su índice, y a la Presidencia de los dos últimos Tribunales Colegiados remitieran la versión digitalizada del proveído en el que informen si su criterio se encuentra vigente; de igual forma, solicitó al Centro de Documentación y Análisis de este Alto Tribunal, remitiera copia certificada de las ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados indicados en segundo y tercer orden; a su vez, ordenó que pasaran los autos al Ministro Eduardo Medina Mora I., para su estudio.

TERCERO. Por acuerdo de veinte de abril de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto; a su vez, requirió al Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito remitir copia certificada del escrito de demanda que dio origen al amparo directo **********, de su índice; al Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito remitir las resoluciones emitidas en los amparos directos **********, **********, **********, ********** y **********, de su índice, así como los escritos de demanda que les dieron origen; y al Presidente del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito remitir el ocurso de demanda que dio origen al amparo directo **********, de su índice.

CUARTO. Mediante acuerdo de tres de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala tuvo ampliada la contradicción de tesis, con la ejecutoria dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito (denunciante), al resolver el amparo directo **********, misma que remitieron los Magistrados integrantes por haber abordado el criterio objeto de la contradicción, relativo al “reconocimiento de la antigüedad general de empresa de los trabajadores de la Comisión Federal de Electricidad”.

QUINTO. Finalmente, en autos de veintiséis de abril; tres, diez y treinta de mayo; tres, trece y veintiuno de junio; y siete de julio de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala tuvo a los Tribunales Colegiados dando cumplimiento a lo requerido; asimismo dispuso que pasaran los autos a la Ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I., en virtud de que el expediente quedó debidamente integrado.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, de la especialidad de esta Sala.

SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, quienes están facultados para ello, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.

TERCERO. Criterios denunciados. En el presente considerando se dará cuenta con los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.

I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo **********.

Antecedentes.

a) Un trabajador demandó de la Comisión Federal de Electricidad, entre otras prestaciones, el reconocimiento de su antigüedad genérica de empresa, a partir del cinco de abril de mil novecientos ochenta y tres, de acuerdo con los artículos 156 y 158 de la Ley Federal del Trabajo, considerando todo el tiempo laborado como trabajador eventual o temporal [esta última precisión fue motivo de aclaración de demanda].

b) La Junta responsable dictó laudo en el que absolvió a la demandada de las prestaciones reclamadas.

c) En contra de esa resolución, tanto el actor como la demandada promovieron juicio de amparo directo, que resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, en el sentido de conceder el amparo al trabajador para el efecto de que la responsable reponga el procedimiento a partir del auto de admisión, a fin de requerir al trabajador para que aclare su demanda y precise los periodos laborados que pretende se computen a su antigüedad, así como las características del puesto, la categoría y el lugar donde prestó sus servicios al igual que el contenido de la cláusula en que se haya pactado el derecho a que le sume tiempo en que laboró como eventual; y sobreseer el amparo de la demandada.

d) En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Junta responsable condenó a la demandada a reconocer la antigüedad genérica a partir del diez de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

e) Inconforme, la demandada quejosa promovió amparo directo.

Sentencia:

· La Junta consideró, para efectos de condenar a la Comisión quejosa, el periodo del dos de enero de mil novecientos ochenta y cinco al dos de enero de mil novecientos noventa y tres, que fue liquidado al trabajador a través del convenio de diez de junio de mil novecientos noventa y cuatro, porque con él la demandada demostró interrupciones en las contrataciones temporales mayores a treinta y sesenta días, así como que se le pagó al trabajador la respectiva prima de antigüedad generada durante tal temporalidad.

· Ahora bien, en una nueva reflexión, se abandona el criterio de mayoría [relativo a que los periodos liquidados debían excluirse de la antigüedad genérica de los trabajadores a su servicio], para sostener que deben incluirse, en el reconocimiento de antigüedad general de empresa, los periodos que fueron liquidados al actor por medio del convenio, toda vez que el hecho de que la empresa demandada haya demostrado las mencionadas interrupciones, no trae consigo que deban desconocerse para efectos de computar la antigüedad del trabajador los días efectivamente laborados y pagados.

· Esto es así, pues del contenido de las cláusulas 3 y 41 del Contrato Colectivo de Trabajo [que rigen las relaciones de trabajo en la Comisión Federal de Electricidad], se observa que los trabajadores temporales gozan del derecho al reconocimiento de la antigüedad general de empresa por los lapsos que hayan laborado con esa calidad [temporal], cuando presten sus servicios como trabajadores permanentes.

· Es decir, para el reconocimiento de la antigüedad general de empresa de los trabajadores temporales existen diversas hipótesis independientes, a saber: a) Si los contratos son continuos y no hay interrupción entre ellos por más de sesenta días, los días laborados deben computarse para efectos de la antigüedad; b) Si en una serie de contratos existen entre uno y otro más de sesenta días, los días efectivamente laborados se contarán para la antigüedad; y c) Cuando sea reconocida la relación laboral temporal y existan varios contratos de trabajo en donde, entre alguno de ellos no haya los sesenta días sin laborar y en otros sí, tal circunstancia no hace que se pierda la antigüedad previa, sino que sólo deben descontarse los días no laborados que excedan de los sesenta días entre una contratación y aquélla en la cual se continúe la prestación del servicio.

· De modo que, el hecho de que una contratación temporal sea interrumpida por un lapso mayor al establecido en el pacto colectivo, y acorde a lo previsto en la cláusula relativa, la Comisión liquide ese periodo y pague al trabajador la prima de antigüedad respectiva, no trae consigo que si en un futuro el mismo trabajador vuelve a ser contratado por la propia Comisión y, en su momento, se le otorgue la planta o base, deba desconocerse o descontarse el periodo o periodos en los que haya laborado como trabajador temporal, aun cuando hayan existido interrupciones mayores a treinta o sesenta días, pues la antigüedad genérica es la creada de manera acumulativa, y se adquiere desde el primer día de labores, no obstante sus interrupciones en el servicio, de ahí que, para su cómputo, deben tomarse en cuenta los diferentes periodos que la integran, aunque sean discontinuos, y tales interrupciones sean mayores a sesenta días.

· En este orden de ideas, si bien es verdad que cuando la contratación de un trabajador temporal se interrumpe por más de sesenta días y la Comisión paga la prima de antigüedad respectiva, conforme a la cláusula 41, ello implica que concluyó el vínculo laboral; no menos lo es que en ello radica uno de los beneficios que el pacto colectivo otorga a la parte obrera, pues si el mismo trabajador vuelve a ser contratado y en su momento se le otorga la base, la paraestatal debe reconocerle, para computar su antigüedad general, los periodos de contrataciones temporales efectivamente laborados de manera ininterrumpida, o con interrupciones menores a sesenta días, siendo que, en el supuesto de que existan interrupciones mayores a ese plazo, la única consecuencia será que los mismos no se tomen en consideración para el cómputo de la antigüedad, siempre y cuando la prima respectiva sea liquidada, de lo contrario el lapso de referencia también deberá ser computado en la antigüedad.

· Así, en los casos en que la Comisión pague al trabajador temporal la prima de antigüedad con motivo de interrupciones mayores a sesenta días, ocasiona que no se compute, para el reconocimiento de la antigüedad, el periodo de interrupción, pero en modo alguno puede tener como consecuencia que desaparezca el tiempo efectivo laborado, como si no hubiese existido, pues ello atentaría contra el derecho de los trabajadores temporales a que se les reconozca su antigüedad general de empresa, previsto tanto en la Ley Federal del Trabajo, como en el propio contrato colectivo que regula las relaciones entre la Comisión Federal de Electricidad y sus trabajadores.

· Máxime que no debe confundirse el derecho contractual a recibir el pago de la prima correspondiente cuando se actualicen los supuestos normativos, del derecho de los trabajadores a que, cuando se les otorgue la base o planta, se les reconozcan para el cómputo de su antigüedad general, los periodos laborados en calidad de trabajadores temporales ininterrumpidos, o con interrupciones menores a sesenta días.

· Lo anterior es así, pues la antigüedad general de empresa de los trabajadores temporales, incide en otros beneficios o derechos independientes del pago de la prima respectiva, por ejemplo en la jubilación o en el otorgamiento de premios o estímulos contractuales por años de servicio; de ahí que, no es jurídicamente aceptable establecer que, el haber pagado las primas de antigüedad correspondientes a períodos en los que el actor prestó sus servicios como trabajador temporal, se extinga el derecho al reconocimiento de la antigüedad general de empresa.

· Aceptar lo contrario, daría lugar incluso a que, al advertir que algún trabajador computa determinada antigüedad, el patrón lo dé de baja aunque sea por el término mínimo que prevé el contrato colectivo, para después reintegrarlo a su trabajo, pues con ello eludiría sus obligaciones y desconocería los derechos generados por sus trabajadores a lo largo del tiempo.

· En ese tenor, se avala la consideración de la responsable, en el sentido de que aquellos periodos que se encuentran amparados por los recibos de pago, como laborados y cubiertos, sean los que deban computarse, para efectos de la antigüedad. De modo que, el reconocimiento de antigüedad decretado en el laudo reclamado, es ajustado a derecho pues consideró para ello el lapso que le fue pagado al trabajador por concepto de prima legal de antigüedad. En la inteligencia que respecto del pago de la misma, habrá de descontarse lo ya cubierto por ese concepto en el convenio a que se ha hecho alusión, en caso de que se amerite el pago correlativo, por lo que no constituye un doble pago, sino lo trascedente es que al actor se le reconozca la antigüedad efectivamente laborada ya que, ello influye en diversas prestaciones, entre otras, una posible jubilación.

El mismo Tribunal Colegiado, al resolver el amparo directo **********, con el cual se tuvo por ampliada la contradicción de tesis.

Antecedentes.

a) Un trabajador demandó de la Comisión Federal de Electricidad, entre otras prestaciones, el reconocimiento de que ha generado una antigüedad general desde el uno de julio de mil novecientos noventa y dos, en términos del artículo 132, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y cláusula 3, inciso p), del contrato colectivo de trabajo.

b) La Junta responsable dictó laudo en el que condenó a la demandada a reconocer al actor una antigüedad de 1,222 días, del primero de enero de mil novecientos noventa y tres al doce de enero de dos mil seis.

c) En contra de esa resolución, la demandada promovió juicio de amparo directo.

Sentencia:

· [Reiteró las consideraciones expuestas en el amparo directo ***********, en cuanto a que en términos de las cláusulas 3 y 41 del contrato colectivo de trabajo] el hecho de que una contratación temporal sea interrumpida por un lapso mayor al establecido en el pacto colectivo, y acorde a lo previsto en la cláusula relativa, la Comisión liquide ese periodo y pague al trabajador la prima de antigüedad respectiva, no trae consigo que si en un futuro el mismo trabajador vuelve a ser contratado por la propia Comisión y, en su momento, se le otorgue la planta o base, deba desconocerse o descontarse el periodo o periodos en los que haya laborado como trabajador temporal, aun cuando hayan existido interrupciones mayores a treinta o sesenta días, pues la antigüedad genérica es la creada de manera acumulativa, y se adquiere desde el primer día de labores, no obstante sus interrupciones en el servicio, de ahí que, para su cómputo, deben tomarse en cuenta los diferentes periodos que la integran, aunque sean discontinuos, y tales interrupciones sean mayores a sesenta días].

· [Adicionalmente] resulta fundado el argumento relativo a que la Junta del conocimiento hizo una incorrecta interpretación de las aludidas cláusulas 3, inciso p) y 41, fracción IX, pues sin bien una interpretación aislada podría concluir que para el cómputo de la antigüedad general de empresa de los trabajadores eventuales de Comisión Federal de Electricidad, en principio, sólo deberían tomarse en consideración los días laborados y/o pagados; sin embargo, existe un caso de excepción previsto en los párrafos segundo y tercero del inciso b) de la fracción V de la cláusula 41, de los cuales se obtiene que la prima legal de antigüedad se pagará a los trabajadores temporales que hubiesen prestado sus servicios sin que existieran interrupciones de más de sesenta días, al presentarse la primera interrupción de más de sesenta días, aunado a que: “…mientras no existan interrupciones mayores a dicho lapso, los días laborados se computarán en su antigüedad de acuerdo a lo previsto en el inciso p) de la cláusula 3. Definiciones. Si la CFE no acredita haber liquidado a los trabajadores después de una interrupción de más de 60 días, el lapso de referencia será computado en la antigüedad del trabajador…”, esto es, que con independencia de los días laborados o pagados a los trabajadores eventuales, en los casos en que Comisión Federal de Electricidad no hubiese liquidado su relación de trabajo, ante la existencia de una interrupción de más de sesenta días, se le sancionará computando ese plazo de tiempo para el cálculo de su antigüedad.

· Lo así expuesto denota, la intención de las partes de integrar a la antigüedad de los trabajadores eventuales que tengan derecho al pago de la prima legal de antigüedad, aquellos primeros sesenta días que no se hubiesen laborado o pagado, con posterioridad a una contratación, si la Comisión Federal de Electricidad no acredita haberla liquidado, lo que se entiende como el beneficio que el contrato colectivo de trabajo otorga a sus operarios, en atención a que es un hecho cierto que las estipulaciones contenidas en los pactos colectivos implican, en términos generales, el otorgamiento de prestaciones más altas o la concesión de beneficios mayores a los establecidos en la Ley Federal del Trabajo; y como lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 194/2008, el numeral 158 de esa legislación, ya prevé el derecho de todo trabajador, de planta y eventuales, al reconocimiento de su antigüedad con independencia de las interrupciones, en la respectiva relación de trabajo.

· En ese contexto, fue correcto que para determinar la antigüedad del trabajador actor, la autoridad obrera haya tomado en consideración de manera íntegra, aquellas catorcenas en que el trabajador prestó sus servicios a la patronal, aun cuando no se hubiese laborado en su totalidad, en los casos en que existió una interrupción de más de sesenta días, sin que el trabajador hubiese sido liquidado, lo que, incluso, operó en beneficio de la parte ahora quejosa, pues la Junta del conocimiento, en ese específico supuesto, debía haber computado hasta sesenta días no laborados o pagados, y no solamente los correspondientes a esa catorcena.

· Sin embargo, como señala en esencia la Comisión, en atención a la causa de pedir, la autoridad responsable hizo una incorrecta interpretación de esas cláusulas, que culminó en el cálculo indebido de la antigüedad del ahora tercero interesado, cuenta habida que en aquellos supuestos en los cuales no existieron interrupciones mayores de sesenta días, atento a lo expuesto, no procedía sancionar a la patronal con la integración de esos días no laborados o no pagados en el cálculo de su antigüedad, al no haberse generado el derecho del trabajador al pago de la prima legal de antigüedad y, en consecuencia, sólo debían computarse los días laborados y pagados, aunado a que, como también se aduce, se computó una catorcena que no cuenta con días laborados.

II. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********.

Antecedentes.

a) Diversos trabajadores demandaron de la Comisión Federal de Electricidad, entre otras prestaciones, el reconocimiento de antigüedad por los servicios que laboraron como eventuales, y que deberían computarse a partir del diez de septiembre de mil novecientos setenta y uno; quince de abril de mil novecientos setenta y dos, doce de mayo de mil novecientos setenta y tres; cuatro de junio de mil novecientos setenta y tres; dieciséis de agosto de mil novecientos setenta y tres; diecisiete de marzo de mil novecientos setenta y seis y dieciséis de octubre de mil novecientos setenta y ocho.

b) La demandada opuso la excepción de falta de acción, ya que para el cómputo de la antigüedad de cada trabajador que ha laborado como eventual o temporal o ha sido contratado para obra determinada, se apegó estrictamente a lo estipulado en el contrato colectivo de trabajo, en especial a la cláusula 12, inciso p).

c) La Junta responsable absolvió a la demandada de las prestaciones reclamadas.

d) Inconformes, los actores quejosos promovieron amparo directo.

Sentencia:

· Los actores demandaron el reconocimiento de su antigüedad general, pero la demandada, si bien reconoció la existencia de la relación laboral, negó el derecho reclamado alegando que existen lapsos de contratación mayores de treinta días, invocando la cláusula 12, inciso p) del contrato colectivo de trabajo.

· Debe considerarse que los actores tienen derecho a que se les reconozca la antigüedad genérica, ya que es una obligación que se encuentra expresamente determinada a cargo del patrón, en el artículo 158, párrafo primero, en relación con el artículo 456 de la Ley Federal del Trabajo, sin que las interrupciones en el servicio alegadas por el patrón impidan el reconocimiento de la antigüedad general que le corresponde al trabajador.

· Conforme al texto del segundo de los preceptos aludidos, los actores quedan protegidos con este beneficio legal, ya que la remisión a la indicada norma permite el goce del derecho, entre otros, a quienes sin tener el carácter de trabajador de planta, preste servicios a una empresa o establecimiento, supliendo las vacantes transitorias o temporales, característica esta última en que no hubo controversia por las partes, y siendo esto así, no obstante la existencia del pacto contractual, debe estarse a lo dispuesto por la Ley Reglamentaria del artículo 123 constitucional.

· No pasa inadvertido, que la Comisión demandada funda sus defensas y excepciones en la cláusula 12, inciso p) del contrato colectivo del trabajo, pero de las constancias del juicio laboral, se observa que no ofrece como prueba ni exhibe, como era su obligación, el mencionado pacto colectivo, situación suficiente para dictar laudo absolutorio.

· En consecuencia, procede conceder el amparo para el efecto de que la Junta responsable considere procedente reconocer a los actores su antigüedad general, la que deberá computarse tomando en cuenta sólo los días efectivamente laborados.

En similares términos resolvió los amparos directos **********, **********, ********** y **********, motivo por el cual no se relata por resultar innecesario.

Las anteriores resoluciones dieron origen a la siguiente jurisprudencia:

Registro: 184,982

Época: Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XVII, Febrero de 2003

Materia(s): Laboral

Tesis: I.1o.T. J/43

Página: 770

“ANTIGÜEDAD GENERAL DE EMPRESA. RECONOCIMIENTO. TRABAJADORES TEMPORALES. COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. Conforme a los artículos 154, 156 y 158, párrafo primero, todos preceptos de la Ley Federal del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a que se les reconozca la antigüedad genérica, ya que es una obligación que se encuentra expresamente determinada a cargo del patrón; por tanto, las interrupciones en el servicio a que se refiere el segundo párrafo de la cláusula número 12, inciso p), del contrato colectivo de trabajo respectivo, no impiden el reconocimiento de la antigüedad general que les corresponde, esto conforme al texto del último de los preceptos legales aludidos; así entonces, quedan protegidos con este beneficio legal, porque la indicada norma permite el goce del derecho, entre otros, a quienes sin tener el carácter de trabajadores de planta, presten servicios a una empresa o establecimiento, supliendo las vacantes transitorias o temporales”.

III. El entonces Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito, al resolver el amparo directo **********.

Antecedentes.

a) Un trabajador demandó de **********, entre otras prestaciones, la reinstalación en el puesto de mecánico de aparatos, por despido injustificado, debido a que la empresa no cumplió con la parte final del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, al no especificar la causa de la rescisión. Además, conforme al artículo 161 de la Ley Federal del Trabajo, sólo procedería la rescisión por faltas graves, debido a que el actor tenía más de veinte años de antigüedad.

b) La demandada negó la procedencia de la acción, toda vez que rescindió la relación y contrato de trabajo con el trabajador, debido a que faltó injustificadamente a sus labores los días treinta de marzo; uno, dos, tres, cuatro y siete de abril de mil novecientos noventa y dos, conforme al artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo.

c) La Junta responsable condenó a la demandada a reinstalar al trabajador, en virtud de que la separación de que fue objeto el actor se traduce en injustificada, debido a que éste tenía una antigüedad mayor de veinte años, pues ingresó el siete de octubre de mil novecientos sesenta y siete y a la fecha del despido, seis de mayo de mil novecientos noventa y dos, acumuló una antigüedad de veinticuatro años, de manera que sólo procedería la rescisión por faltas graves, de conformidad con el artículo 161 de la Ley Federal del Trabajo, calidad que no tienen las inasistencias. Sin que sea obstáculo, que el nueve de junio de mil novecientos ochenta y ocho, mediante convenio se haya liquidado la antigüedad del actor computada desde el ingreso hasta el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (diecinueve años), pues ello no significó ruptura de la relación de trabajo, debido a que en la cláusula tercera del convenio se pactó que el trabajador continuaría prestando servicios para la empresa y que conservaría derechos escalafonarios y patrimoniales.

d) Inconforme, la demandada promovió amparo directo.

Sentencia.

· Asiste razón al quejoso, porque el nueve de junio de mil novecientos ochenta y ocho, ante la Junta responsable se llevó a cabo un convenio entre el actor y la demandada, en el cual se liquidó al trabajador el concepto de retiro voluntario, computándose como antigüedad diecinueve años de servicios efectivos prestados a la empresa hasta el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

· La cláusula tercera del convenio tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, además de estar debidamente reconocido por el actor al desahogarse la prueba confesional a su cargo, en donde acepta que el día nueve de junio de mil novecientos ochenta y ocho recibió el pago de diecinueve años de servicios; con lo cual se demuestra, en forma indubitable, que la relación laboral entre las partes, que inició el día siete de octubre de mil novecientos sesenta y siete, se dio por terminada exclusivamente en cuanto a los derechos del trabajador en su antigüedad al treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, derechos de antigüedad propios del Contrato Colectivo de Trabajo o de la Ley Federal del Trabajo como expresamente lo establece la cláusula tercera del convenio, de ahí que, no puede tomar en cuenta ese lapso de tiempo para el cómputo de la antigüedad del actor de sus servicios prestados para determinar las prestaciones a que pudiera tener derecho cuando, como en el caso continuó trabajando.

· Sin que sea óbice a lo anterior, que en la cláusula a que se ha hecho referencia se establezca, que el actor continuó al servicio de la empresa en su mismo puesto, pues de la cláusula cuarta del documento que establece que por cada año de servicios efectivos subsecuentes al periodo del tiempo liquidado en virtud del pago realizado, el trabajador tendrá derecho a retirarse del servicio a que se le liquide por concepto de retiro voluntario en ese nuevo lapso de tiempo, se desprende que el trabajador solamente tendrá derecho a los beneficios y prestaciones derivadas de su antigüedad bajo el cómputo del día siguiente en que se le tomó en consideración como terminación de los servicios prestados en la empresa, esto es el uno de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

· De manera que el trabajador continuó prestando sus servicios con la demandada a partir del día uno de junio de mil novecientos ochenta y ocho, día siguiente al que se le tomó en cuenta como terminación en el cómputo de la antigüedad que se le pagó como retiro voluntario que se realizó el nueve de junio de mil novecientos ochenta y ocho, hasta el día en que fue despedido el actor seis de mayo de mil novecientos noventa y dos, resulta que el actor no tiene una antigüedad de veinte años de servicios para tener derecho al beneficio establecido en el artículo 161 de la Ley Federal del Trabajo.

· Por tanto, procede conceder el amparo para el efecto de que la Junta responsable tome en consideración de que el actor no reúne la antigüedad de veinte años de servicios con el quejoso, y por ello no le es aplicable en su beneficio el artículo 161 de la Ley Federal del Trabajo, y por lo cual deberá resolverse que el actor fue despedido justificadamente conforme a la fracción X del artículo 47 de la Ley reglamentaria del artículo 123 constitucional.

La anterior resolución dio origen a la siguiente tesis:

Registro: 216,292

Época: Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: XI, Mayo de 1993

Materia(s): Laboral

Tesis:

Página: 288

“ANTIGÜEDAD, DERECHOS DERIVADOS DE LA. EN CASO DE CONVENIO DE PAGO DE RETIRO VOLUNTARIO Y CONTINUACION DE LA RELACION LABORAL. Cuando el patrón y el trabajador celebraron un convenio en el que se haya pagado al prestador del servicio subordinado su retiro voluntario en términos del artículo 162, fracción II de la Ley Federal del Trabajo, en el cual se den por extinguidos y pagados los derechos derivados a la antigüedad del trabajador hasta la fecha del pago liquidado, derechos de antigüedad ya sea contractuales o previstos en la Ley Reglamentaria del Artículo 123 Constitucional, continuando el trabajador prestando sus servicios y éste con posterioridad se retire de laborar; es evidente, que no se le podrá computar en la antigüedad del trabajador, el lapso de tiempo que se le finiquitó como retiro voluntario por parte del patrón, por encontrarse éste ya extinguido y pagado, sino a partir de la fecha tomada en cuenta en su retiro voluntario ya pagado hasta que se dé por terminada la relación laboral”.

CUARTO. Los antecedentes relatados ponen en evidencia que no existe contradicción de criterios, porque los tribunales colegiados contendientes resolvieron la problemática que se les presentó sobre premisas jurídicas diversas, lo que representa un factor fundamental que imposibilita unificar un criterio que resuelva simétricamente la problemática a la que se enfrentaron los citados tribunales colegiados.

En principio, los asuntos que conocieron el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito coinciden en cuanto a que en los juicios laborales de origen trabajadores de la Comisión Federal de Electricidad reclamaron el reconocimiento de la antigüedad, durante el tiempo en que prestaron servicios como temporales o eventuales.

Sin embargo, las posturas que adoptaron, respecto al reconocimiento de antigüedad, no se oponen; veamos porqué:

El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, en el amparo directo **********, concluyó que el contrato colectivo de trabajo que rige la relaciones de trabajo en la Comisión Federal de Electricidad, permite reconocer a los trabajadores eventuales los periodos que hayan laborado, cuando existan interrupciones por más de sesenta días, a pesar de que haya sido liquidada esa antigüedad, pues el hecho de que se pague ese periodo laborado (antigüedad), no imposibilita que el tiempo efectivamente laborado se compute en la antigüedad general de empresa, porque esto constituye uno de los beneficios de la contratación colectiva.

En el amparo directo **********, el indicado Tribunal Colegiado determinó que si bien en el cómputo de la antigüedad de los trabajadores eventuales sólo podían considerarse los días efectivamente laborados, existía una excepción de acuerdo con el contrato colectivo de trabajo, consistente en que si el trabajador entre contratación y contratación tiene una interrupción de más de sesenta días, pero no le liquidan esa antigüedad, se computará en la antigüedad general de empresa los días efectivamente laborados y aquellos días que correspondan al periodo en que se interrumpió la relación, pues al no haber sido liquidada como lo ordena el contrato colectivo de trabajo, procede sancionar al patrón con el reconocimiento de la integración a la antigüedad de los días no laborados.

Como se ve, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito fijó como criterio genérico que sí procede computar en la antigüedad general de empresa, los periodos que un trabajador eventual prestó servicios para la Comisión Federal de Electricidad, aun existiendo interrupciones por más de sesenta días, a pesar de que se hubiera liquidado esa antigüedad. Adicionalmente, precisó que incluso podía computarse los periodos no laborados en las interrupciones por más de sesenta días, sólo en los casos en que derivado de esas interrupciones no se hubiera liquidado la antigüedad.

Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito consideró que sí procede computar en la antigüedad general de empresa los periodos que los trabajadores eventuales hayan laboral, a pesar de que existieran interrupciones por más de treinta o sesenta días, debido a que esa obligación [reconocimiento de antigüedad de trabajadores eventuales] está prevista en el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo.

De lo anterior deriva, que ambos Tribunales Colegiados coincidieran en lo esencial, que los periodos efectivamente laborados por un trabajador eventual de la Comisión Federal de Electricidad sí deben computarse en la antigüedad general de empresa.

La única diferencia que no genera contradicción de criterios, es que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito centró su análisis en los casos en que, conforme al contrato colectivo de trabajo, existen interrupciones por más de sesenta días; pues por un lado consideró que si es liquidado ese periodo, sólo integrara a la antigüedad general los días efectivamente laborados, pero si no es liquidado ese periodo (antigüedad), se computará a la antigüedad general tanto los días efectivamente laborados, como los días correspondientes a las interrupciones que no laboró el trabajador.

Aspecto, este último, respecto del cual el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito no hizo pronunciamiento alguno.

De esta manera, resulta que los criterios emitidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito no son contradictorios, sino coincidentes en lo esencial.

Por otra parte, en el juicio de origen que analizó en vía de amparo el entonces Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, no se reclamó el reconocimiento de antigüedad genérica, tampoco se trataba de un trabajador eventual, menos aun de uno que prestara servicios en la Comisión Federal de Electricidad, sino que se reclamó a una empresa particular la ilegalidad de rescisión de la relación de trabajo, por el hecho de que, debido a su antigüedad de empresa, mayor a veinte años, sólo podía rescindirse por faltas graves, lo que no se actualizaba por la simple inasistencia de labores.

La particularidad del asunto, que involucró el tema de la antigüedad, radica en el hecho de que para determinar la aplicación del artículo 161 de la Ley Federal del Trabajo, habría que resolver si el trabajador tenía más de veinte años de antigüedad, en cuyo caso debía solventarse si el periodo del siete de octubre de mil novecientos sesenta y siete [fecha de ingreso] al el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (diecinueve años), que fue liquidado mediante convenio de nueve de junio de mil novecientos ochenta y ocho, podía considerarse parte de la antigüedad; aspecto que el Tribunal Colegiado resolvió, a partir del análisis que hizo de las cláusulas tercera y cuarta del convenio respectivo, que obviamente no constituye un contrato colectivo de trabajo, sino un convenio que definió la situación particular del trabajador.

De aquí que, el tribunal colegiado no analizó la problemática a partir de un reconocimiento de antigüedad general y menos aun como una temporalidad eventual.

Por tanto, como los tribunales colegiados contendientes resolvieron la problemática que se les presentó sobre premisas jurídicas diversas, lo que representa un factor fundamental que imposibilita unificar un criterio que resuelva simétricamente la problemática a la que se enfrentaron los citados tribunales colegiados, procede declarar inexistente la contradicción de criterios.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. No existe la contradicción de tesis denunciada.

Notifíquese; remítase testimonio de esta resolución a los tribunales antes mencionados y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Eduardo Medina Mora I. (ponente), Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Presidente Alberto Pérez Dayán.

Firman los Ministros Presidente y Ponente, con el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala que autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

PONENTE

MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA

LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8°, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente; en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

� “Artículo 161. Cuando la relación de trabajo haya tenido una duración de más de veinte años, el patrón sólo podrá rescindirla por alguna de las causas señaladas en el artículo 47, que sea particularmente grave o que haga imposible su continuación, pero se le impondrá al trabajador la corrección disciplinaria que corresponda, respetando los derechos que deriven de su antigüedad.

La repetición de la falta o la comisión de otra u otras, que constituyan una causa legal de rescisión, deja sin efecto la disposición anterior”.

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