contralor de los socios

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1- Derecho de contralor individual de los socios: El artículo 55: contralor individual de los socios , “ los socios pueden examinar los libros y papeles sociales y recabar del administrador los informes que estimen pertinentes. Exclusiones, salvo pacto en contrario, el contralor individual de los socios no puede ser ejercido en las sociedades de responsabilidad limitada incluidas en el segundo párrafo del art 158, tampoco corresponde a los socios de sociedades por acciones (excepto lo expuesto en el art 284). El control individual resulta sustituido en las sociedades de responsabilidad limitada del art 299 y soc anónimas por la sindicatura o el consejo de vigilancia. Por esto este derecho no puede ser ejercido por el socio en esas sociedades, salvo estipulación concreta en el contrato social. Este derecho de información del art 55 es fundamental para que este conozca el estado de los negocios sociales y su ejercicio debe ser reguardado y protegido adecuadamente. 2- formación del consentimiento: Sin una norma de tipo introductoria como el art. 1144 del código de Vélez —tal vez hoy superflua— que explicaba “El consentimiento debe manifestarse por ofertas o propuestas de una de las partes y aceptación por la otra”. El art. 971 dispone: “Formación del consentimiento. Los contratos se concluyen con la aceptación de una oferta o por una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo”. Ante todo debe precisarse que el modo de formación del consentimiento constituye un criterio de distinción entre los denominados contratos “discrecionales” de aquellos de consumo, y por adhesión a cláusulas predispuestas; constituyendo tres regímenes con trascendentes diferencias. Luego, debe connotarse que además del juego de oferta y aceptación, también se recibe el concepto del “comportamiento concluyente”, lo que en rigor suministra una pauta de interpretación de ciertos actos con virtualidad expresiva de una actitud de asunción de un compromiso en particular.

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1- Derecho de contralor individual de los socios: El artículo 55: contralor individual de los socios , “ los socios pueden examinar los libros y papeles sociales y recabar del administrador los informes que estimen pertinentes.Exclusiones, salvo pacto en contrario, el contralor individual de los socios no puede ser ejercido en las sociedades de responsabilidad limitada incluidas en el segundo párrafo del art 158, tampoco corresponde a los socios de sociedades por acciones (excepto lo expuesto en el art 284).El control individual resulta sustituido en las sociedades de responsabilidad limitada del art 299 y soc anónimas por la sindicatura o el consejo de vigilancia. Por esto este derecho no puede ser ejercido por el socio en esas sociedades, salvo estipulación concreta en el contrato social.Este derecho de información del art 55 es fundamental para que este conozca el estado de los negocios sociales y su ejercicio debe ser reguardado y protegido adecuadamente.

2- formación del consentimiento: Sin una norma de tipo introductoria como el art. 1144 del código de Vélez —tal vez hoy superflua— que explicaba “El consentimiento debe manifestarse por ofertas o propuestas de una de las partes y aceptación por la otra”. El art. 971 dispone: “Formación del consentimiento. Los contratos se concluyen con la aceptación de una oferta o por una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo”.

Ante todo debe precisarse que el modo de formación del consentimiento constituye un criterio de distinción entre los denominados contratos “discrecionales” de aquellos de consumo, y por adhesión a cláusulas predispuestas; constituyendo tres regímenes con trascendentes diferencias.

Luego, debe connotarse que además del juego de oferta y aceptación, también se recibe el concepto del “comportamiento concluyente”, lo que en rigor suministra una pauta de interpretación de ciertos actos con virtualidad expresiva de una actitud de asunción de un compromiso en particular.

En el particular, le resultan aplicables las directivas de los ya tratados arts. 262 y 264 ccyc.

El art. 972 otorga precisiones de la Oferta, a la cual se refiere con rasgos diferenciales respecto del régimen previsto por el art. 1148, del código de Vélez; cuya comparación se justifica: i.) Mientras que el código civil la refiere como “promesa”, lo que atañe a su carácter vinculante; el nuevo código civil y comercial la caracteriza como una manifestación “con la intención de obligarse” ii.) en el código de Vélez, debe dirigirse a personas determinadas, el nuevo sistema ordena “dirigida a persona determinada o determinable”; iii.) en cuanto al contenido: en Vélez: debe referirse a “todos los antecedentes constitutivos de los contratos”; mientras que el nuevo régimen exige: “las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada”.

3- contabilidad:

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es la anotación cronológica de la existencia y movimiento de valores que se producen en los elementos de la empresa significando modificaciones, mediante la figura cifrada y para representar al patrimonio y sus variaciones tanto en su origen como en sus diversas etapas. Los libros de comercio constituyen así una institución específica del derecho comercial que la legislación precisa y reglamenta, se exigió llevar en forma escrita y ordenada las registraciones de esa actividad. 3 principios que comportan obligaciones reconocidas por la ley: - La confección de un estado inicial de la actividad ( libro de inventario) - La registración diaria y cronológica de las operaciones (libro diario) ( libro mayor)- La formulación de resultados ( balance )

- Los requisitos formales pueden referirse ante todo a la generalidad de los libros y concebir a su aspecto exterior (formalidades extrínsecas), o bien a su contenido (formalidades intrínsecas).

- Extrínsecas:- Están sometidos a determinadas formalidades extrínsecas impuestas pr el art. 53,

modificado por el decreto-ley 4777/63. En cuanto a los no indispensables, están dispensados de cualquier formalidad. Los requisitos son los siguientes:

- a) los libros deben estar encuadernados y foliados.- b) Los libros deben ser individualizados en forma que determine el Tribunal

Superior de la jurisdicción correspondiente al Tribunal de Comercio del domicilio del comerciante que los lleva. Así mismo el tribunal pondrá en cada libro una nota firmada en la forma que determinen las reglamentaciones, que contendrá la fecha, el destino del libro, el nombre del comerciante a quien pertenezca y el número de hojas que contenga.

- Intrínsecas:- Son las siguientes:- a) Deben ser llevados en idioma español, pero si el comerciante fuese extranjero

podrá llevarlos en otro idioma, aunque no sea su lengua materna.- b) Los asientos deben efectuarse en el orden en que se vayan realizando las

operaciones del comerciante (art. 45). Lo que la ley exige es la expresión del desenvolvimiento cronológico de la cuestión mercantil y por eso prohíbe alterar a los asientos el orden progresivo de las fechas ( art. 54 inc. 1° )

- c) Las partidas han de sucederse una a otras sin dejar blancos ni huecos que permitan intercalaciones o adiciones. (art. 54 inc. 2)

- d)Se prohíbe hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas, cualquier equivocación deben salvarse por medio de un nuevo asiento hecho en la fecha en que se advierta la omisión o el error ( art. 54 inc. 3)

- e) Se prohíbe tachar asiento alguno ( art. 54 inc. 4). En caso de equivocación se corrige con un contra asiento.

- f) Se prohíbe mutilar alguna parte del libro, arrancar hojas o alterar la enumeración o foliación ( art. 54 inc. 5).

- Los libros auxiliares deberán llevarse con las mismas formalidades. De lo contrario carecerán de eficacia probatoria a favor del que los llevó.