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1 CONTRALORÍA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL Y JURISDICCIÓN COACTIVA AUTO No 005 “POR MEDIO DEL CUAL SE PROFIERE FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL DENTRO DEL PROCESO 016-14, ADELANTADO EN LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE ARGELIAMedellín, 30 de Enero del 2019 C O M P E T E N C I A La Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y la funcionaria comisionada mediante Auto No 061 del 24 de enero de 2019, en uso de las facultades y competencias conferidas por la Constitución Política, la Ley 610 de 1247 del 05 de julio de 2018, procede a decidir de fondo el proceso de Responsabilidad Fiscal 016- 14, adelantado en la Administración Municipal de Argelia. HECHO HALLAZGO NÚMERO 7. Revisado el convenio ASO7, Celebrado con la Fundación para el Bienestar Global, hoy Fundación Cubo, objeto de “Construcción, recuperación y mantenimiento de obras de saneamiento básico rural del municipio de Argelia, Antioquia” por $60.197.973. (F) Las actividades ejecutadas con los convenios fueron: Ítem Actividad Unidad Cantidad Pagada Valor [$] Valor total [$] 1 Construcción de sistemas de tratamiento de aguas residuales domésticas individuales o colectivas Sistema 22 2.300.000 50.600.000 2 Análisis bacteriológico Análisis 4 34.300 137.200 3 Sociabilización y sensibilización sobre sistemas de tratamientos de aguas residuales domésticas Taller 2 300.000 600.000 4 Operación, mantenimiento y funcionamiento de los sistemas de tratamientos de aguas residuales domésticas. Taller 2 350.000 700.000 5 Taller de sensibilización y sociabilización del proyecto. Taller 1 298.773 298.773 6 Contratación de técnico mes 6 977.000 5.862.000 7 Valla informativa Valla 1 1.000.000 1.000.000 8 Transporte mular Global 1 1.000.000 1.000.000 TOTAL 60.197.973 Fuente: Informe fina de Interventoría. Elaboró: Miguel Ángel Lopera Palacio Profesional Universitario

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CONTRALORÍA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL Y JURISDICCIÓN

COACTIVA

AUTO No 005

“POR MEDIO DEL CUAL SE PROFIERE FALLO CON RESPONSABILIDAD

FISCAL DENTRO DEL PROCESO 016-14, ADELANTADO EN LA

ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE ARGELIA”

Medellín, 30 de Enero del 2019

C O M P E T E N C I A

La Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y la funcionaria comisionada

mediante Auto No 061 del 24 de enero de 2019, en uso de las facultades y

competencias conferidas por la Constitución Política, la Ley 610 de 1247 del 05 de

julio de 2018, procede a decidir de fondo el proceso de Responsabilidad Fiscal 016-

14, adelantado en la Administración Municipal de Argelia.

HECHO

HALLAZGO NÚMERO 7. Revisado el convenio ASO7, Celebrado con la Fundación

para el Bienestar Global, hoy Fundación Cubo, objeto de “Construcción,

recuperación y mantenimiento de obras de saneamiento básico rural del municipio

de Argelia, Antioquia” por $60.197.973. (F) Las actividades ejecutadas con los

convenios fueron:

Ítem Actividad Unidad Cantidad

Pagada

Valor

[$]

Valor total

[$]

1 Construcción de sistemas de tratamiento de aguas

residuales domésticas individuales o colectivas Sistema 22 2.300.000 50.600.000

2 Análisis bacteriológico Análisis 4 34.300 137.200

3 Sociabilización y sensibilización sobre sistemas de

tratamientos de aguas residuales domésticas Taller 2 300.000 600.000

4

Operación, mantenimiento y funcionamiento de los

sistemas de tratamientos de aguas residuales

domésticas.

Taller 2 350.000 700.000

5 Taller de sensibilización y sociabilización del

proyecto. Taller 1 298.773 298.773

6 Contratación de técnico mes 6 977.000 5.862.000

7 Valla informativa Valla 1 1.000.000 1.000.000

8 Transporte mular Global 1 1.000.000 1.000.000

TOTAL 60.197.973

Fuente: Informe fina de Interventoría. Elaboró: Miguel Ángel Lopera Palacio – Profesional Universitario

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Dice el equipo auditor que:

a. Teniendo en cuenta que el contrato inició el 3 de noviembre de 2012 y finalizo el

27 de diciembre del mismo año, no es claro por qué se adjuntan registros de

capacitaciones del 26 de octubre de 2012 y 30 de mayo de 2013.

c. No se evidenciaron los resultados de los análisis bacteriológicos realizados.

d. No es claro porque se pagan 6 meses de técnico cuando la duración del contrato

fue de menos de 2 meses, además no se evidenció informe de actividades del

mismo.

f. Teniendo en cuenta lo anterior se calcula un presunto detrimento patrimonial

correspondiente a diferencias en actividades pagadas con respecto a las ejecutadas

por $7’297.973 tal como se muestra a continuación:

Ítem Actividad Unidad Cantidad

Pagada

Cantidad

Medida

CGA

Valor

unitario

[$]

Valor

detrimento

[$]

2 Análisis bacteriológico Análisis 4 0 34.300,00 137.200

3

Sociabilización y sensibilización sobre

sistemas de tratamientos de aguas

residuales domésticas

Taller 2 1 300.000,00 300.000

4

Operación, mantenimiento y

funcionamiento de los sistemas de

tratamientos de aguas residuales

domésticas.

Taller 2 0 350.000,00 700.000

5 Taller de sensibilización y

sociabilización del proyecto. Taller 1 0 298.773,00 298.773

6 Contratación de técnico mes 6 0 977.000,00 5.862.000

TOTAL 7.297.973

Fuente: Informe final de Interventoría. Elaboró: Miguel Ángel Lopera Palacio – Profesional Universitario

Lo anterior evidencia además falencias en las labores de supervisión puesto que se

reciben a entera satisfacción actividades que no se ejecutaron inobservando los

Artículos 83 y 84 de la ley 1474 de 2011.

También dice el equipo de la auditoria que la respuesta de la entidad se resume así:

“Se desvirtúa el hallazgo debido a que existe un convenio interadministrativo

suscrito con CORNARE, también existen actas de avance y se evidencia la valla

informativa del proyecto. (Soportes 7)”

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Luego de la respuesta el equipo Auditor hizo el análisis de la respuesta en estos

términos: “Revisando la documentación entregada se acepta parcialmente la

respuesta con respecto a los literales b) y e) ya que se aclara la situación presentada

y se adjunta la evidencia de la Valla informativa, de acuerdo a ello, el literal f) queda:

f. Teniendo en cuenta lo anterior se calcula un presunto detrimento patrimonial

correspondiente a diferencias en obras pagadas con respecto a las ejecutadas por

$7’297.973 tal como se muestra a continuación:

Ítem Actividad Unidad Cantidad

Pagada

Cantidad

Medida CGA

Valor

[$]

Valor

total

[$]

2 Análisis bacteriológico Análisis 4 0 34.300,00 137.200

3

Sociabilización y sensibilización sobre

sistemas de tratamientos de aguas

residuales domésticas

Taller 2 1 300.000,00 300.000

4

Operación, mantenimiento y

funcionamiento de los sistemas de

tratamientos de aguas residuales

domésticas.

Taller 2 0 350.000,00 700.000

5 Taller de sensibilización y sociabilización

del proyecto. Taller 1 0 298.773,00 298.773

6 Contratación de técnico mes 6 0 977.000,00 5.862.000

TOTAL 7.297.973

Los numerales a), c), d) y g) permanecen en firme y harán parte del informe

definitivo. También se pudo concretar según este análisis y la documentación

recaudada, que los presuntos responsables eran: Flor Dey Granada Valencia,

Cédula: 43’381.138, Cargo: alcaldesa, Luis Fernando Castaño Llano, Cédula:

71’678.198, Cargo: Secretaria de Planeación, desarrollo territorial y Vivienda, y por

último “FundaCubo”, N I T N° 900 216 750 - 9, Representante Legal: Hugo Mario

Zuluaga Urrea, Cargo: Contratista.”

PRESUNTO DETRIMENTO

se tiene como presunto detrimento patrimonial de este hecho la suma de: SIETE

MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y

TRES PESOS ($7.297.973).

ENTIDAD ESTATAL AFECTADA

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Como entidad afectada se señala al Municipio de ARGELIA.

PRESUNTOS RESPONSABLES

Nombre: FLOR DEY GRANADA VALENCIA

Cédula: 43.381.138

Cargo: Alcaldesa

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Traslado del respectivo hallazgo con radicado No 2013300009659, por parte de la

comisión auditoria del hecho investigado. Folio 1 al 44.

2. Auto No 1023 del 07 de mayo de 2014, por medio del cual se signa una comisión al

doctor JORGE IVÁN PATIÑO ÁLVAREZ. Folio 45.

3. Información relacionada con el proceso. Folio 46 al 74.

4. Auto No 069 del 16 de mayo de 2014, por medio del cual se apertura el proceso de

responsabilidad fiscal No 016-14, con sus respectivas notificaciones. Folio 75 al 85.

5. Versión libre y espontánea rendida por el señor LUIS FERNANDO CASTAÑO. Folio

86.

6. Auto No 115 del 23 de enero de 2015, por medio del cual se comisiona al doctor

MARTIN ALONSO GARCÍA AGUDELO, para que continúe con el trámite procesal.

Folio 94.

7. Auto No 359 del 13 de marzo de 2015, por medio del cual se comisiona a la doctora

ENEDITH GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, para que continúe con el trámite procesal.

Folio 103.

8. Exposición libre y espontánea rendida por el señor HUGO MARIO ZULUAGA

URREA. Folio 104.

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9. Acta de inspección judicial del expediente 016-2014. Folio 117.

10. posesión apoderada de oficio a favor de la señora Flor Dey Granada. Folio 137.

11. Diligencia de versión libre y espontánea a la señora FLOR DEY GRANADA

VALENCIA. Folio 143.

12. Auto No 086 del 29 septiembre de 2016, Por medio se decide sobre petición de

pruebas. Folio 149.

13. Declaración juramentada rendida por el señor FRANCISCO ALEJANDRO PASTOR

SÁNCHEZ. Folio 156.

14. Declaración juramentada rendida por la señora ARGENIS SALAZAR FLORES.

Folio 163.

15. Solicitud de información al Municipio de Argelia. folio 171 al 223.

16. Auto No 095 del 24 de octubre de 2017, por medio del cual se decreta de oficio la

práctica de pruebas. Folio 231.

17. Auto No 336 del 13 de agosto de 2018, por medio del cual se nombra apoderado de

oficio dentro del proceso 016-2014. Folio 232.

18. Auto No 094 del 28 de agosto de 2018, Por medio del cual se decreta de oficio la

práctica de pruebas. Folio 243.

19. Auto No 055 del 16 de octubre del 2018, por medio del cual se dispone Auto mixto

de archivo e imputación en el proceso de responsabilidad fiscal 016-14 del Municipio

de Argelia. folios 262 a 273.

20. Notificación del Auto No 055 del 16 de octubre del 2018. Folios 274 a 281.

21. Auto No 310 del 06 de diciembre de 2018, por medio del cual se resuelve el grado

de consulta. Folios 289 a 295.

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22. Auto No 291 del 11 de diciembre de 2018, por medio del cual se acata una decisión

del superior jerárquico. Folio 297.

23. Notificación por estado del Auto No 310 del 06 de diciembre de 2018.

24. Auto No 061 del 24 de enero de 2019, por medio del cual se comisiona a la doctora

MELISA MARÍA MEJÍA ROMÁN para que continúe con el trámite procesal. Folio

300.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.

Una vez agotada la etapa de instrucción del Proceso de Responsabilidad Fiscal No

016-14, adelantado en la Administración Municipal de Argelia, procede el Despacho

a realizar un análisis del hecho investigado, haciendo los pronunciamientos de rigor

que amerita, tanto en lo relacionado con la aplicación del derecho sustancial, como

en lo pertinente frente a las pruebas decretadas y los elementos materiales

probatorios obrantes en el expediente que conforman el hallazgo.

No existe causal alguna que pueda generar nulidad de lo actuado por cuanto se han

respetado cabalmente las formas del juicio fiscal, cuestión que se concreta en haber

dado aplicación plena al principio de debido proceso.

Frente al hecho investigado este despacho debe partir de los elementos probatorios

que reposan en el proceso.

Documentales

Minuta del contrato F-AM-049, con objeto construcción, recuperación y

mantenimiento de obras de saneamiento básico rural, por valor de $60.197.973,

celebrado con la Fundación Cubo. Folio 6.

Acta de inicio contrato F-AM-049, con objeto construcción, recuperación y

mantenimiento de obras de saneamiento básico rural, por valor de $60.197.973,

celebrado con la Fundación Cubo. Folio 9 vuelto.

Acta de avance del contrato F-AM-049, con objeto construcción, recuperación y

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mantenimiento de obras de saneamiento básico rural, por valor de $60.197.973,

celebrado con la Fundación Cubo. Folio 10.

Acta de recibo de obra a plena satisfacción y liquidación del contrato F-AM-049,

con objeto construcción, recuperación y mantenimiento de obras de saneamiento

básico rural, por valor de $60.197.973, celebrado con la Fundación Cubo. Folio

14.

Orden de pago No. 00739 del 28/12/2012, por valor de $60.197.973, folio 15.

Comprobante de egreso No. 00717 del 28/12/2012. Folio 16

Información relacionada con el proceso. Folio 46 al 74.

Denuncia penal presentada por el señor Luis Fernando Castaño. Folio 98.

Denuncia del señor Hugo Mario Zuluaga Urrea- ante la Procuraduría Provincial

de Rionegro. Folio 108 al 115

Acta de inspección judicial del expediente 016-2014. Folio 109.

Solicitud de información a municipio de Argelia – Antioquia. folio 164 al 216.

Respuesta dada por la Su dirección Seccional de Policía Judicial de Medellín

Sección Criminalística – Grupo Documentología y Grafología Forense. Folio 241

al245.

Versión libre

La señora FLOR DEY GRANADA VALENCIA en su condición de presunta

responsable y quien fungió en calidad de alcaldesa – Antioquia, rindió versión libre.

“el despacho deja constancia, que la señora FLOR DEY GRANADA se niega hablar,

no quiere responder a ninguna de las preguntas formuladas, por tanto, el despacho

deja constancia de la negativa a versionar.”

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Procederá el Despacho a elaborar unas precisiones conceptuales, para

posteriormente ingresar en el análisis detallado de los medios probatorios que

soportarán la decisión.

El proceso de responsabilidad fiscal es definido como el conjunto de actuaciones

administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y

establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares,

cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción

u omisión y en forma dolosa o culposa (culpa grave) un daño al patrimonio del

Estado.

En el artículo 3 de la Ley 610 de 2000, el legislador definió que habría de entenderse

por gestión fiscal:

“…el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los

servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren

recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición,

planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación,

consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así

como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los

fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia,

economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y

valoración de los costos ambientales”. 1

Es así como la Responsabilidad Fiscal, tiene por objeto el resarcimiento de los

daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa

o culposa, a título de culpa grave, de quien realiza una gestión fiscal y para que ésta

se configure se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:

i. Un daño patrimonial al Estado.

ii. Una conducta dolosa o culposa (a título de culpa grave) atribuible a una

persona que realiza Gestión Fiscal, (activa u omisiva), y

iii. Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.

1Ley 610 de 2000, artículo 3.

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De los referidos elementos el daño constituye la médula del proceso de

responsabilidad fiscal, en tanto es el primer elemento a tener en cuenta en la

procedibilidad del juicio de responsabilidad fiscal.

El daño patrimonial al Estado es concebido en el artículo 6 de la citada Ley como:

“…la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución,

perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos

públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal

antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos

generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales

del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o

proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías”.2

La Corte Constitucional por medio de la sentencia, SU-620-96, de unificación

jurisprudencial, con ponencia del magistrado Dr. ANTONIO BARRERA

CARBONELL, se ocupó de precisar el concepto de daño en materia fiscal en los

siguientes términos:

“Para la estimación del daño debe acudirse a las reglas generales aplicables

en materia de responsabilidad; por lo tanto, entre otros factores que han de

valorarse, debe considerarse que aquél ha de ser cierto, especial, anormal y

cuantificable con arreglo a su real magnitud. En el proceso de determinación del

monto del daño, por consiguiente, ha de establecerse no sólo la dimensión de éste,

sino que debe examinarse también si eventualmente, a pesar de la gestión fiscal

irregular, la administración obtuvo o no algún beneficio.”3

Una vez determinada la existencia cierta, cuantificada y probada del daño será

posible abordar el análisis sobre los demás elementos de la responsabilidad a

saber: la conducta dolosa o culposa (culpa grave) atribuible a una persona que

realiza Gestión Fiscal, (activa u omisiva), y el nexo causal o de imputación entre los

dos elementos anteriores.

2 Ley 610 de 2000, artículo 6. 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-620-96, magistrado ponente ANTONIO BARRERA CARBONELL

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En este orden de ideas, pasará Despacho a determinar la existencia del i) daño

para el hecho imputado, ii) la conducta a título de dolo o culpa del gestor fiscal,

y iii) el nexo causal, entre la conducta y el daño, todo ello a partir de una valoración

fáctica y jurídica, así:

Del Daño

Se cuestiona un presunto detrimento patrimonial ocasionado, en la ejecución del

convenio AS07, en el cual se logró establecer por parte del equipo auditor que se

presentaron diferencias en actividades pagadas con respecto a las ejecutadas por

valor de $7.297.973, tal y como se demuestra a continuación, con objeto

construcción, recuperación y mantenimiento de obras de saneamiento básico rural

del municipio de Argelia, presentándose un detrimento patrimonial por valor de

$7.297.973.

Una conducta dolosa o culposa (culpa grave) atribuible a una

persona que realiza Gestión Fiscal, (activa u omisiva)

Para determinar responsabilidad fiscal se deberá tener en cuenta la condición de

gestor fiscal del causante del daño y el título subjetivo de imputación, bien sea bajo

la modalidad de culpa grave o dolo.

La calidad de gestor fiscal de la investigada, se deriva de su condición de

ordenadora del gasto, en este caso la señora FLOR DEY GRANADA VALENCIA,

identificada con la cédula de ciudadanía No 43.381.138.

La Corte Constitucional a través de la Sentencia C- 840 – 2001, con ponencia del

magistrado ponente JAIME ARAUJO RENTERIA, trazó el derrotero para efectos de

determinar los sujetos pasivos o destinatario de la acción fiscal así:

“Consecuentemente, si el objeto del control fiscal comprende la vigilancia del manejo

y administración de los bienes y recursos públicos, fuerza reconocer que a las

contralorías les corresponde investigar, imputar cargos y deducir responsabilidades

en cabeza de quienes, en el manejo de tales haberes, o con ocasión de su gestión,

causen daño al patrimonio del Estado por acción u omisión, tanto en forma dolosa

como culposa. Y es que no tendría sentido un control fiscal desprovisto de los

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medios y mecanismos conducentes al establecimiento de responsabilidades fiscales

con la subsiguiente recuperación de los montos resarcitorios. La defensa y

protección del erario público así lo exige en aras de la moralidad y de la efectiva

realización de las tareas públicas. Universo fiscal dentro del cual transitan como

potenciales destinatarios, entre otros, los directivos y personas de las entidades que

profieran decisiones determinantes de gestión fiscal, así como quienes

desempeñen funciones de ordenación, control, dirección y coordinación,

contratistas y particulares que causen perjuicios a los ingresos y bienes del

Estado4, siempre y cuando se sitúen dentro de la órbita de la gestión fiscal en razón

de sus poderes y deberes fiscales.” (Subrayado del Despacho)5

Determinado la calidad de sujetos pasivos de la acción fiscal, se hace necesario

auscultar si éste obro con culpa grave o dolo en el hecho dañoso que se investiga.

En el derecho administrativo no se encuentra definido que se entiende por culpa

grave o dolo, para lo cual se hace necesario acudir a las normas del código civil que

definen la culpa grave y dolo en así:

“Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. ( …) El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. (…) El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.”

No obstante, la remisión a las normas del código civil, la inteligencia de éstas se

deberá realizar bajo la óptica interpretativa que la jurisprudencia del Consejo de

Estado ha dado a las mismas, en tal sentido mediante sentencia proferida el 18 de

febrero de 2010, radicado 52001-23-31-000-1996-08210-01(17888), con ponencia

de la magistrada Ruth Stella Correa Palacio, el máximo tribunal de lo contencioso

sustentó:

“Sobre la noción de culpa se ha dicho que es la reprochable conducta de un agente

que generó un daño antijurídico (injusto) no querido por él pero producido por la

omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado que le era exigible de acuerdo a

4 Sentencia SU 620 de 1996 5 Corte Constitucional Sentencia C- 840 – 2001, magistrado ponente JAIME ARAUJO RENTERIA

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sus condiciones personales y las circunstancias en que actuó; o sea, la conducta es

culposa cuando el resultado dañino es producto de la infracción al deber objetivo de

cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto,

confió en poder evitarlo. También por culpa se ha entendido el error de conducta en

que no habría incurrido una persona en las mismas circunstancias en que obró

aquella cuyo comportamiento es analizado y en consideración al deber de diligencia

y cuidado que le era exigible. Tradicionalmente se ha calificado como culpa la

actuación no intencional de un sujeto en forma negligente, imprudente o imperita, a

la de quien de manera descuidada y sin la cautela requerida deja de cumplir u omite

el deber funcional o conducta que le es exigible; y por su gravedad o intensidad,

siguiendo la tradición romanista, se ha distinguido entre la culpa grave o lata, la

culpa leve y la culpa levísima, clasificación tripartita con consecuencias en el ámbito

de la responsabilidad contractual o extracontractual, conforme a lo que

expresamente a este respecto señale el ordenamiento jurídico. De la norma que

antecede [artículo 63 del Código Civil] se entiende que la culpa leve consiste en la

omisión de la diligencia del hombre normal (diligens paterfamilias) o sea la omisión

de la diligencia ordinaria en los asuntos propios; la levísima u omisión de diligencia

que el hombre juicioso, experto y previsivo emplea en sus asuntos relevantes y de

importancia; y la culpa lata u omisión de la diligencia mínima exigible aún al hombre

descuidado y que consiste en no poner el cuidado en los negocios ajenos que este

tipo de personas ponen en los suyos, y que en el régimen civil se asimila al dolo.”6

Ha quedado demostrado en el proceso investigativo que la única responsable fiscal

del detrimento patrimonial cometido a las rascar del municipio de Argelia en lo

referente al convenio AS07, con objeto Construcción, reparación y mantenimiento

de obras de sentamiento básico rural del municipio de Argelia – Antioquia, por valor

de $60.197.973, en la cual se presentó un detrimento patrimonial por valor de

$7.297.973 fue la señora Flor Dey Granada en su condición de Alcaldesa y

ordenador del gasto, observando a folio 109, acta de inspección judicial al

expediente que contiene el convenio No. AS07, dentro del archivo municipal de

Argelia – Antioquia, llevada a cabo por el contralor Auxiliar de la Contraloría General

de Antioquia, ENEDITH GONZALEZ HERNANDEZ y el Secretario de Gobierno del

municipio de Argelia el señor CARLOS MARIO GRACIANO MONTOYA, diligencia

llevada a cabo en las Instalaciones de la Alcaldía Municipal de Argelia, en donde se

logró corroborar luego de inspeccionar la carpeta del convenio No. AS07, que no

6 Consejo de Estado, Sentencia del 18 de febrero de 2010, radicado 52001-23-31-000-1996-08210-01(17888), magistrada

poneneteRuth Stella Correa Palacio

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existe documento original, es decir todo lo que reposa es fotocopia, se anexa Acta

de inspección:

De igual forma se puede observar que a folios 197 a 2156, reposa minuta del

contrato, Acta de inicio, acta de avance No. 001 1 final, certificación de cumplimiento

del contrato, F-AM-049, informe final de obras ejecutadas, relacionadas con la

celebración del contrato No. F-AM-049, documentos soporte de la ejecución del

contrato en estudio, si bien es cierto y está probado en el proceso que no existe

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documentos originales en los archivos de la Alcaldía Municipal de Argelia, también

es cierto que el equipo auditor luego de revisar en el lugar de las obras pudo

constatar que si se llevó a cabo actividades contempladas en el contrato No. F-AM-

049, y es decir que a pesar de estar demostrado que el Contratista y el Secretario

de Planeación no tuvieron participación alguna en la celebración y posterior

ejecución, si se llevaron a cabo obras las cuales se pudieron verificar y corroborar

por parte del equipo auditor, lo que se determinó que si se presentaron diferencias

de obras pagadas y no realizadas como las siguientes:

Ítem Actividad Unidad Cantidad

Pagada

Cantidad

Medida

CGA

Valor

[$]

Valor

total

[$]

2 Análisis bacteriológico Análisis 4 0 34.300,00 137.200

3 Sociabilización y sensibilización

sobre sistemas de tratamientos

de aguas residuales domésticas

Taller 2 1 300.000,00 300.000

4

Operación, mantenimiento y

funcionamiento de los sistemas

de tratamientos de aguas

residuales domésticas.

Taller 2 0 350.000,00 700.000

5 Taller de sensibilización y

sociabilización del proyecto. Taller 1 0 298.773,00 298.773

6 Contratación de técnico mes 6 0 977.000,00 5.862.000

TOTAL 7.297.973

Ahora bien, a folio 108, reposa declaración juramentada rendida por el señor HUGO

MARIO ZULUAGA en calidad de represente legal de la Fundación Cubo, en la

Procuraduría Provincial del Municipio de Rionegro – Antioquia, el cual es claro en

manifestar que no llevo a cabo celebración alguna de contratos con el Municipio de

Argelia – Antioquia.

Igual situación se presenta con la responsabilidad del señor LUIS FERNANDO

CASTAÑO LLANO, quien en su calidad de Secretario de Planeación, Desarrollo

territorial y Vivienda, en versión libre obrante a folio 125, manifestó lo siguiente:

“(…)

“CONTESTÓ, este contrato dentro del periodo que estuve dentro del Municipio yo

no lo realice.”

(…)

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“PREGUNTADO, se pone de presente el documento que obra a folio 11 donde obra

el acta inicio y final del contrato, que tiene que decir al respecto, CONTESTÓ, que

esta no es mi firma, yo nunca elabore esta acta y esa no es mi firma,

PREGUNTADO, se pone de presente el documento que obra a folio 14 donde obra

certificación del interventor del contrato, que tiene que decir al respecto,

CONTESTÓ, esta acta no la elabore ni la firme yo, esta no es la firma mía,

PREGUNTADO, se pone de presente el documento que obra a folio 30 donde obra

acta de posesión, que tiene que decir al respecto, CONTESTÓ, esta si es mi firma,

y la firme cuando me posesione, PREGUNTADO, se pone de presente el documento

que obra a folio 37 donde obra firma de hoja de vida, que tiene que decir al respecto,

CONTESTÓ, esa si es mi firma, PREGUNTADO; tiene algo más que agregar,

pruebas que aportar o que solicitar,.”

(…).”

Así mismo, de acuerdo a lo manifestado por el señor LUIS FERNANDO CASTAÑO

LLANO, en su versión libre, se puede observar a folio 156 declaración juramentada

del señor FRANCISCO ALEJANDRO PASTOR, en donde manifestó con relación a

la ejecución del contrato investigado lo siguiente:

“CONTESTO mientras yo estuve laborando en la oficina de planeación como

Coordinador de la oficina de banco de proyectos, no tuve conocimiento de que se

hubiese construido ningún tipo de sistema de tratamiento de aguas residuales de

aguas domesticaos, ni que se hubiera iniciado el funcionamiento de la misma, así

mismo con la cercanía que mantenía entre el director de planeación el doctor Luis

Fernando Castaño por laborar en la misma oficina siempre socializábamos todos los

trabajos que se realizaban en el municipio de Argelia y en ningún momento tuvimos

conociendo de este contrato, mucho menos que se inició, ni se ejecutó.”

A folio 163 reposa declaración juramentada de la señera ARGENIS SALAZAR

FLÓREZ, en donde manifestó lo siguiente:

“CONTESTÓ: el convenio No convenio ASO7, no se realizó en el año 2012, fue

ejecutado en la vigencia 2013, pero para la ejecución el secretario de planeación no

era el señor Luis Fernando Castaño Llano, dado que el solo ejerció su cargo hasta

la primer quincena de mes de febrero, conozco algunas actividades que se

desarrollaron en este contrato, durante el mes de marzo ya qué desde el 31 del mes

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de marzo del año 2013 me desvincule de este despacho porque fui regresada a la

dependencia del archivo Municipal del Municipio e Argelia.”

Con base en los argumentos arriba mencionados el Despacho ofició al CUERPO

TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL SECCIÓN CRIMINALÍSTICA – ÁREA

GRAFOLÓGICA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que allegara

prueba grafológica y/o grafoscopía que estableciera que efectivamente los

investigados fueron suplantados al momento de la firma del contrato y demás

documentos propios del contrato, hecho que solo podría ser verificado y certificado

con dicha prueba, lo que da la certeza de la existencia o no del hecho que dio lugar

a la apertura del proceso 016-14, es así que a folio 238 reposa solicitud a la Fiscalía

General de la Nación Sección Criminalística – Grupo de Documentación y

Grafológica, a folio 247 reposa respuesta dada por la Subdirección Seccional de

policía Judicial de Medellín Sesión Criminalística – Grupo Documentología y

Grafológica Forense, en donde manifiestan que es imposible llevar a cabo dicha

prueba sin la existencia de documentos originales, determinando lo siguiente:

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Quedando claro con esto que es imposible llevar a cabo dicha prueba, ya que a folio

117 reposa acta de inspección judicial a la carpeta que contiene el convenio No.

AS07, dentro del archivo municipal de Argelia – Antioquia, en donde se determinó

que no existe documento original alguno con relación a dicho convenio, por esta

razón considera el despacho que existe suficiente material probatorio en donde esta

demostrado la certeza de la responsabilidad o culpabilidad de la señora FLOR DEY

GRANADA VALENCIA en su calidad de Alcldesa – Ordenadora del gasto del

Municpio de Argelia, por el pago del contrato No. AS07, ya que se ha probado en la

investigación que fue la persona encargada de llevar a cabo todo el proceso de

elaboración del contrato, acta de inicio, avance y acta final del contrato de

suministro, así mismo reposan las versiones del señor HUGO MARIO SALAZAR y

LUIS FERNANDO CASTAÑO y cada una de las pruebas arrimadas al proceso en

donde se ha demostrado que la persona encargada de llevar a cabo todo el proceso

contractual y la ejecución del mismo fue la soñera FLOR DEY GRANADA

VALENCIA en su calidad de alcaldesa y ordenadora del gasto.

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Nótese que la persona que llevo a cabo el proceso precontractual, contractual y

poscontractual fue la señora FLOR DEY GRANADA VALENCIA, quien se valió de

su condición de Alcaldesa del municipio de Argelia – Antioquia, para firmar la minuta

del contrato y fue ella misma la que procedió a la entrega de documentos para que

se procediera con el pago del mismo, sin que existiera una verdadera supervisión

por parte del municipio de Argelia, lo que llevo a presentarse l detrimento patrimonial

por el valor de $7.297.973.

Ahora bien, el sujeto pasivo en el proceso de responsabilidad fiscal son los

servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren

recursos o fondos públicos, cuando al realizar la gestión fiscal, a través de

actividades económicas, jurídicas y tecnológicas no han dado una adecuada

planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación,

consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los mismos, o a la

recaudación, manejo e inversión de sus rentas, causando por ende con ello

detrimento patrimonial al Estado.

DE LOS DESCARGOS DEL APODERADO POR LA APODERADA DE OFICIO DE

LA SEÑORA FLOR DEY GRANADA, LA ESTUDIANTE KAREN LICELLY

RODRIGUEZ PEREZ, mediante radicado No. 2018200007474 del 2018/11/12,

ahora bien, observa el Despacho a folio 274 notificación personal de la estudiante

en calidad de apoderada de oficio de la señora Flor Dey Granada Valencia y a folio

283 reposa descargos de la apoderada de oficio, los cuales son presentados de

manera extemporánea pero el Despacho en aras del derecho de defensa procederá

a pronunciarse sobre los mismo:

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R/. Si bien es cierto el artículo 45 de la ley 610 de 2000, establece entre otras que

el término para adelantar estas diligencias será de tres (3) meses, prorrogables

hasta por dos (2) meses más, cuando las circunstancias lo ameriten, mediante

auto debidamente motivado; también lo es que no se refiere a término para imputar

o archivar, pues tiene relación directa es con el termino con que se cuenta para

adelantar las diligencias descritas en los artículos 40 al 44.

Ahora bien, vencido el termino anterior se procederá bien sea a Imputar o Archivar

el proceso, pero téngase bien en cuenta, que esto solo puede ocurrir si se dan los

presupuestos contemplados en el artículo 46, 47 y 48 de la citada ley 610 de 2000,

que en su orden prescriben:

“Artículo 46. Decisión. Vencido el término anterior, se procederá al archivo del

proceso o a dictar auto de imputación de responsabilidad fiscal, mediante

providencia motivada, según sea el caso.

Artículo 47. Auto de archivo. Habrá lugar a proferir auto de archivo cuando se

pruebe que el hecho no existió, que no es constitutivo de detrimento

patrimonial o no comporta el ejercicio de gestión fiscal, se acredite el

resarcimiento pleno del perjuicio o la operancia de una causal excluyente

de responsabilidad o se demuestre que la acción no podía iniciarse o

proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción de la misma.

Artículo 48. Auto de imputación de responsabilidad fiscal. El funcionario

competente proferirá auto de imputación de responsabilidad fiscal cuando

esté demostrado objetivamente el daño o detrimento al patrimonio

económico del Estado y existan testimonios que ofrezcan serios motivos

de credibilidad, indicios graves, documentos, peritación o cualquier

medio probatorio que comprometa la responsabilidad fiscal de los

implicados. El auto de imputación deberá contener:

1. La identificación plena de los presuntos responsables, de la entidad

afectada y de la compañía aseguradora, del número de póliza y del valor

asegurado.

2. La indicación y valoración de las pruebas practicadas.

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3. La acreditación de los elementos constitutivos de la responsabilidad fiscal y

la determinación de la cuantía del daño al patrimonio del Estado. “(Negrillas

fuera de texto).

Como se puede observar en el proceso 016-14, adelantado en el Municipio de

Argelia, en contra de la señor Flor Dey Granada Valencia, no estaban dados los

elementos probatorios suficientes, bien sea para Imputar o archivar el expediente,

máxime cuando los postulados del artículo 47 y 48 de la tantas veces citada ley 610

de 2000, son taxativos, lo que significa que sí y solo si exclusivamente por las

razones descritas en los artículos enunciados se podrá optar por una u otra de

decisión.

Es importante recordar que el objeto de la norma cuestionada por usted, es loable,

toda vez que busca la celeridad en la sustanciación de los procesos de

responsabilidad fiscal, y así evitar dilaciones injustificadas y por ende la

prescripción.

Ahora bien, en aras precisamente de garantizar el derecho a la defensa y el debido

proceso, se tomó la decisión de su nombramiento y posesión como apoderado de

oficio, en razón que la presunta responsable no compareció aun haberse hecho el

tramite pertinente para ser escuchada en el proceso, de conformidad con el artículo

42 de la tantas veces citada ley 610 de 2000:

“Artículo 42. Garantía de defensa del implicado. Quien tenga conocimiento de

la existencia de indagación preliminar o de proceso de responsabilidad fiscal

en su contra y antes de que se le formule auto de imputación de

responsabilidad fiscal, podrá solicitar al correspondiente funcionario que le

reciba exposición libre y espontánea, para cuya diligencia podrá designar un

apoderado que lo asista y lo represente durante el proceso, y así se le hará

saber al implicado, sin que la falta de apoderado constituya causal que invalide

lo actuado. En todo caso, no podrá dictarse auto de imputación de

responsabilidad fiscal si el presunto responsable no ha sido escuchado

previamente dentro del proceso en exposición libre y espontánea o no

está representado por un apoderado de oficio si no compareció a la

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diligencia o no pudo ser localizado. Declarado Exequible Sentencia Corte

Constitucional 131 de 2002” (Negrilla y subraya propias).

Es este orden de ideas, no existe disposición de carácter legal ni jurisprudencial,

que encamine al funcionario de conocimiento del proceso de responsabilidad fiscal,

en este caso en particular el 016-14, a disponer del archivo del proceso por no

haberse dado la celeridad ordenada por la ley 610 de 2000 multicitada.

Finalmente es importante referir, que los conceptos de la Contraloría General de la

Republica; aun no siendo obligatorios, son respetados y acatados por esta Agencia

Fiscal, pero en el caso que nos ocupa es de su entera competencia tomar las

decisiones que a bien merezcan la garantía del derecho a la defensa de su

prohijada.

Téngase bien presente que el artículo 23 de la ley 610 de 2000 ha previsto que el

“fallo con responsabilidad fiscal sólo procederá cuando obre prueba que

conduzca a la certeza del daño patrimonial y de la responsabilidad del

investigado”.

DE LOS DESCARGOS DE LA SEÑORA FLOR DEY GRANADA, LA

ESTUDIANTE KAREN LICELLY RODRIGUEZ PEREZ

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R/. Argumentos no compartidos por el Despacho, dado que se puede observar

orden de pago No 00739 del 28/12/2012, por valor de $60.197.973, folio 15 y

Comprobante de egreso No. 00717 del 28/12/2012, folio 16, los cuales salieron

del tesoro Municipal de Argelia y firmados por funcionarios de la Secretaria de

Hacienda del Municipio, así mismo se puede observar a folio 6 minuta del

contrato en la cual los recursos comprometidos salieron del Municipio tal y como

se puede observar en la cláusula sexta: Sujeción de los pagos a las

apropiaciones presupuestales: el pago de los valores a que se compromete el

Municipio se hará de acuerdo a las apropiaciones presupuestales Numero

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0000000165 expedida el día 30 de Mayo del 2012 bajo los Rubros: A. 03.4.1,

significa esto que los recursos salieron del Municipio mas no de Cornare, el hecho

que existiera un convenio para llevar a cabo la realización o ejecución del contrato

F-AM-049, no es tema de investigación para el Despacho, ya que el presunto

detrimento patrimonial se cometió al momento de la cancelación por parte del

Municipio, así mismo quiere el Despacho dejar claridad que a pesar de no existir

documentación original en los archivos de la entidad y de no existir

responsabilidad alguna con la Fundación CUBO, se investiga un detrimento

patrimonial por valor de $7.297.973, y no por todo el valor del contrato, dado que

en efecto la comisión auditora al momento de llevar a cabo la visita al lugar de la

obra logró constatar que si se llevaron a cabo algunas actividades contempladas

en el contrato pero otras no, tales como:

Ítem Actividad Unidad Cantidad

Pagada

Cantidad

Medida

CGA

Valor

unitario

[$]

Valor

detrimento

[$]

2 Análisis bacteriológico Análisis 4 0 34.300,00 137.200

3

Sociabilización y sensibilización sobre

sistemas de tratamientos de aguas

residuales domésticas

Taller 2 1 300.000,00 300.000

4

Operación, mantenimiento y

funcionamiento de los sistemas de

tratamientos de aguas residuales

domésticas.

Taller 2 0 350.000,00 700.000

5 Taller de sensibilización y

sociabilización del proyecto. Taller 1 0 298.773,00 298.773

6 Contratación de técnico mes 6 0 977.000,00 5.862.000

TOTAL 7.297.973

Fuente: Informe final de Interventoría. Elaboró: Miguel Ángel Lopera Palacio – Profesional Universitario

Ahora bien, el hecho que Cornare apoye a los Municipios con recursos para

proyectos en beneficios de la misma comunidad, es el municipio quien está en la

obligación de ejecutarlos y llevarlos a cabo de acuerdo a lo pactado, caso que no

se representó dado que solo se realizaron algunas actividades y no todas y aun así

la señora FLOR DEY GRANADA VALENCIA procede a certificar y dar visto bueno,

para que Secretaría de Hacienda proceda al pago.

En cuanto a la valla informativa y demás aspecto que manifiesta la señora FLOR

DEY GRANADA VALENCIA, que si se llevaron a cabo y que Cornare verificó, claro

que si se llevaron a cabo por esta razón el equipo auditor no traslado como

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detrimento patrimonial todo el valor del contrato sino solo los ítems que se logró

establecer que no se llevaron a cabo y se pagaron.

Para este ente de control existe suficientes evidencias que, si se presentó culpa

grave cometido por la señora FLOR DEY GRANADA VALENCIA, identificada con

la cédula 43.381.138, en calidad de Alcaldesa, por cuanto omitió las obligaciones y

deberes que le imponían su condición de ordenadora del gasto y Alcaldesa, al

realizar la elaboración de una minuta, acta de inicio avance del contrato y acta final

de un contrato que nunca se ejecutó y aun así se realizó todo el procedimiento

procediendo a realizar el pago de lo no contrato y menos suministrado.

En síntesis, la señora FLOR DEY GRANADA VALENCIA, Identificada con la cédula

de ciudadanía No. 43.381.138, en calidad de alcaldesa para la época de los hechos,

omitió las obligaciones y deberes que les eran exigibles y omitió el deber de

diligencia y cuidado al momento de llevar a cabo la elaboración de una minuta de

un contrato y procedió con la falsificación de la firma del representante legal de la

Fundación Cubo, tal y como está demostrado en el proceso investigativo.

así mismo es claro en manifestar que en su calidad de delegante deberá responder

por sus propias acciones u omisiones en relación con los deberes de dirección,

orientación, instrucción y seguimiento, lo cual no lo hizo en ningún momento y

mucho menos existe prueba que corrobore el seguimiento propio de sus funciones.

Los fines del Estado que obligaban a los presuntos responsables fiscales se

encuentran consignados en los artículos 2º y 209 de la Constitución Política, entre

otros, los cuales inspiran la contratación pública como los dispone el artículo 3º de

la Ley 80 de 1993, así:

“Artículo 3º.- De los Fines de la Contratación Estatal. Los servidores públicos tendrán

en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las

entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente

prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de

los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines.

Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con

las entidades estatales que, además de la obtención de utilidades cuya protección

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garantiza el Estado, colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una

función social que, como tal, implica obligaciones.”7

Considera el Despacho que el contratista incumplió con las finalidades de la

contratación y las obligaciones y deberes, que les eran exigibles, en atención al

artículo 5 de la Ley 80 de 1993, que establece:

“Artículo 5º.- De los Derechos y Deberes de los Contratistas. Para la realización de los fines

de que trata el artículo 3o. de esta Ley, los contratistas: (…) 2o. Colaborarán con las entidades contratantes en lo que sea necesario para que el objeto contratado se cumpla y que éste sea de la mejor calidad; acatarán las órdenes que durante el desarrollo del contrato ellas les impartan y, de manera general, obrarán con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales, evitando las dilaciones y entrabamiento que pudieran presentarse. (…) 4o. Garantizarán la calidad de los bienes y servicios contratados y responderán por ello.”8

Con base en lo expuesto anteriormente, la señora FLOR DEY GRANADA

VALENCIA, identificada con la cédula 43.381.138, en calidad de Alcaldesa,

responderá por la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE

MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($7.297.973), valor sin indexar.

Nexo causal

El nexo causal hace referencia a la relación de causalidad entre la conducta

desplegada por los presuntos responsables y el daño al patrimonial causado.

Es decir, debe quedar probado y determinado que la conducta del gestor fiscal fue

la causa eficiente del detrimento patrimonial, o que sin su actuar este no hubiera

ocurrido.

Así las cosas, para el caso concreto, el daño fiscal deviene imputable única y

exclusivamente a las omisiones de los investigados en tanto si su conducta se

hubiera ajustado al cumplimiento de sus obligaciones y deberes constitucionales,

legales y contractuales ningún perjuicio se hubiese ocasionado a las arcas del

Municipio de Argelia, es decir, fue consecuencia del actuar descuidado y negligente

de la Alcaldesa FLOR DEY GRANADA VALENCIA, que el contrato y las obras

7 Ley 80 de 1993, artículo 3 8 Ley 80 de 1993, artículo 5

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objeto de investigación carecieron de una real supervisión y seguimiento,

generándose un pago por algo no ejecutado.

INDEXACIÓN DEL DETRIMENTO

La anterior suma deberá ser objeto de indexación por disposición del 53 Ley 610 de

2000.

La Indexación: Es el Procedimiento mediante el cual el comportamiento de una

variable financiera se define con base en el movimiento de algún índice de

referencia. Ahora bien, lo INDEXADO, as aquel bien o valor cuyo precio o interés

está vinculado a un índice. La indexación tiene por el objeto el reconocer justamente

el cambio del valor adquisitivo de una moneda en épocas de inflación, para lo cual

se utilizará la siguiente tabla como procedimiento para Indexar dicha suma.

Indexación = Valor Histórico x Índice Final

Índice Inicial

En consecuencia, el valor del detrimento indexado corresponde al siguiente valor:

No DEL

HECHO

FECHA VALOR SIN

INDEXAR

IPC INICIAL IPC FINAL VALOR

INDEXADO

1 28/12/2012 $7.297.973 111.82 142.84 $9.322.504

DEL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE

Dado que a folio 277, 278, 279 y 300, reposa notificación a la compañía

ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S. A., identificada con NIT No

860.524.654-6, Póliza N 520-73-994000001118, vigencia del 30 de marzo de 2012

al 30 de marzo de 2013, manejo global sector oficial, valor asegurado total: $

20.000.000, y no presentó descargos algunos al Auto de imputación y Archivo No.

055 del 16 de octubre del 2018, sigue vinculada en calidad de terceo civilmente

responsable.

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INSTANCIAS

El artículo 110 de la Ley 1474 de 2011, estableció:

“El proceso de responsabilidad fiscal será de única instancia cuando la

cuantía del presunto daño patrimonial estimado en el auto de apertura e

imputación o de imputación de responsabilidad fiscal, según el caso, sea

igual o inferior a la menor cuantía para contratación de la respectiva entidad

afectada con los hechos y será de doble instancia cuando supere la suma

señalada”.

De acuerdo a certificado obrante a folio 133, el proceso de responsabilidad fiscal de

la referencia ha de ser tramitado en ÚNICA INSTANCIA, toda vez que, la cuantía

del presunto detrimento patrimonial NO supera la menor cuantía para la contratación

de la entidad.

Por lo expuesto, la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Fallar con responsabilidad fiscal dentro del Proceso con

radicado No 016-14, adelantado en la Administración Municipal de Argelia en contra

de la señora FLOR DEY GRANADA VALENCIA, identificada con la cédula de

ciudadanía No 43.381.138, en calidad de Alcaldesa, por el detrimento patrimonial

cuantificado en la suma indexada de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS

VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CUATRO PESOS ($9.322.504), según se expuso

en la parte motiva de este auto.

ARTÍCULO SEGUNDO: Declarar como Tercero Civilmente Responsable a la

compañía ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S. A., identificada con NIT

No 860.524.654-6, Póliza N 520-73-994000001118, vigencia del 30 de marzo de

2012 al 30 de marzo de 2013, manejo global sector oficial, valor asegurado total: $

20.000.000.

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ARTÍCULO TERCERO: Notificar de conformidad lo establece el artículo 106 de la

Ley 1474 de 2011, esta decisión a los ciudadanos y al tercero civilmente

responsable.

FLOR DEY GRANADA VALENCIA, Identificada con la cédula de ciudadanía

No. 43.381.138, en calidad de alcaldesa. Dirección carrera 29 No. 29-20.

Argelia – Antioquia, teléfono 86 50 077, a través de su apoderada de oficio la

Estudiante Karen Licelly Rodríguez Pérez, con cédula de ciudadanía No.

1.216.713.810, dirección Circular 63 No. 35-04, Santa Teresita Laureles –

Medellín – Antioquia, teléfono 411 48 48.

ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S. A., N I T No 860.524.654-

6, Póliza No 520-73-994000001118, vigencia del 30 de marzo de 2012 al 30

de marzo de 2013, manejo global sector oficial, valor asegurado total: $

20.000.000, (folio 49),

ARTÍCULO CUARTO: Contra el presente Auto procede el recurso de Reposición

que podrá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su

notificación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 de la Ley 610 de 2000.

ARTÍCULO QUINTO. En firme este Auto, remitir el expediente al Despacho del

señor Contralor General de Antioquia, para que se surta el Grado de Consulta

respecto de la decisión adoptada en el mismo, acorde con lo dispuesto en el artículo

18 de la Ley 610 de 2000.

ARTICULO SEXTO: En firme y debidamente ejecutoriado el presente Fallo,

infórmese la decisión contenida en el a la Contraloría General de la República, así

como al Sistema de Información de Registro de Actuaciones y Causas de

Inhabilidad “SIRI” de la Procuraduría General de la Nación, en cumplimiento del

artículo 13 numeral 14 de la Resolución 143 del 27 de mayo de 2002 emanada de

dicha Entidad, y artículo 38, numeral 4º de la Ley 734 de 2002.

ARTÍCULO SÉPTIMO: El presente Fallo, prestará mérito ejecutivo en contra del

Responsable Fiscal; por tanto, trasladase el mismo a la oficina de Jurisdicción

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Coactiva de la Contraloría General de Antioquia, para el respectivo cobro, tal como

lo estipula el artículo 58 de la Ley 610 de 2000.

ARTÍCULO OCTAVO: En firme el presente Fallo, remitir el expediente contentivo

del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 016-14, al Archivo de la Contraloría

General de Antioquia para su conservación y custodia.

NOTIFÍQUESE, CONSÚLTESE Y CUMPLASE.

CESAR AUGUSTO VESGA RODRÍGUEZ

Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal

MELISA MARÍA MEJÍA ROMÁN

Contralora Auxiliar Comisionada

Reviso Diana Mesa Rico, Contralora Auxiliar