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1 CONTRALORÍA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL Y JURISDICCIÓN COACTIVA AUTO No 028 POR MEDIO DEL CUAL SE PROFIERE FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL CONTRA LA CIUDADANA AIDE PATRICIA FAJARDO ALZATE Y FALLO SIN RESPONSABILIDAD A FAVOR DEL CIUDADANO EDWIN DE JESÚS RESTREPO ÁLVAREZ, DENTRO DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL 640-13 ADELANTADO EN ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE CAROLINA DEL PRINCIPE ANTIOQUIAMedellín, 02 de Abril del 2018 COMPETENCIA De conformidad con la competencia que le otorga el Artículo 272 incisos 1º y 5º de la Constitución Política, Ley 610 de 2000, y Resolución Interna 1432 del 1 de Agosto de 2016, procede la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia, por intermedio del suscrito Contralor Auxiliar Comisionado mediante auto N° 574 del 31 de mayo de 2017 a fallar con responsabilidad fiscal dentro del proceso de Responsabilidad Fiscal 640-2013, adelantado en la Administración Municipal de Carolina del Principe Antioquia y en contra de los ciudadanos; EDWIN DE JESÚS RESTREPO ÁLVAREZ, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 8233894 y AIDE PATRICIA FAJARDO ÁLZATE identificada con cedula N° 43715133, por el presunto detrimento patrimonial de CINCO MILLONES, CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL, QUINIENTOS CATORCE (5.467.514) PESOS. 1. ANTECEDENTES La Contraloría Auxiliar de Auditoría Integrada, mediante oficio con radicado No. 2013300002503 del 4 de abril de 2013, puso en conocimiento de la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal, los hallazgos 30 y 31 los cuales se presume

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CONTRALORÍA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL Y JURISDICCIÓN

COACTIVA

AUTO No 028

“POR MEDIO DEL CUAL SE PROFIERE FALLO CON RESPONSABILIDAD

FISCAL CONTRA LA CIUDADANA AIDE PATRICIA FAJARDO ALZATE Y

FALLO SIN RESPONSABILIDAD A FAVOR DEL CIUDADANO EDWIN DE

JESÚS RESTREPO ÁLVAREZ, DENTRO DEL PROCESO DE

RESPONSABILIDAD FISCAL 640-13 ADELANTADO EN ADMINISTRACIÓN

MUNICIPAL DE CAROLINA DEL PRINCIPE – ANTIOQUIA”

Medellín, 02 de Abril del 2018

COMPETENCIA

De conformidad con la competencia que le otorga el Artículo 272 incisos 1º y 5º

de la Constitución Política, Ley 610 de 2000, y Resolución Interna 1432 del 1 de

Agosto de 2016, procede la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal de la

Contraloría General de Antioquia, por intermedio del suscrito Contralor Auxiliar

Comisionado mediante auto N° 574 del 31 de mayo de 2017 a fallar con

responsabilidad fiscal dentro del proceso de Responsabilidad Fiscal 640-2013,

adelantado en la Administración Municipal de Carolina del Principe – Antioquia y

en contra de los ciudadanos; EDWIN DE JESÚS RESTREPO ÁLVAREZ,

identificado con cédula de ciudadanía Nro. 8233894 y AIDE PATRICIA FAJARDO

ÁLZATE identificada con cedula N° 43715133, por el presunto detrimento

patrimonial de CINCO MILLONES, CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL,

QUINIENTOS CATORCE (5.467.514) PESOS.

1. ANTECEDENTES

La Contraloría Auxiliar de Auditoría Integrada, mediante oficio con radicado No.

2013300002503 del 4 de abril de 2013, puso en conocimiento de la Contraloría

Auxiliar de Responsabilidad Fiscal, los hallazgos 30 y 31 los cuales se presume

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que constituyen detrimento patrimonial, en la administración municipal del

municipio de Carolina del Príncipe, Antioquia, con ocasión de la no retención de

Estampilla Procultura, establecida mediante Acuerdo Municipal No. 06 del 16 de

mayo de 2004 y el pago de intereses de mora por valor de TRESCIENTOS

SESENTA Y OCHO MIL, CUATROCIENTOS (368.400) PESOS, en el pago de

seguridad social durante el año 2011.

2. HECHO UNO

La entidad realizó algunos pagos donde se evidencia que no hizo la retención de

Estampilla Procultura, establecida mediante Acuerdo Municipal 06 del 16 de mayo

de 2004, que grava los contratos que la entidad realice con personas naturales o

jurídicas y que estos superen 1.4 salarios mínimos legales mensuales vigentes,

con tarifa del 2%; convirtiéndose en un presunto detrimento patrimonial por valor

de CINCO MILLONES, CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL,

QUINIENTOS CATORCE (5.467.514) PESOS.

Revisados los contratos que se relacionan a continuación, celebrados con el

señor Antonio Manuel Polo Narváez cuyo objeto el de “Asesor de control Interno”

se pudo evidenciar que:

Beneficiario Fecha Comprobante de

Egreso

Valor Valor no Retenido

Alexi de Jesús

Castañeda Arroyave

2011-01-04 3 3.850.000 77.000

Fundación Biotrópico 2011-01-15 2 36.253.620 725.072

Asprocap 2011-01-15 4 3.700.000 74.000

Carrocerías Antioquia 2011-01-15 5 26.894.000 537.880

Alexi de Jesús

Castañeda Arroyave

2011-01-20 42 1.127.000 22.540

Federico Alejandro

Echeverría Jaramillo

2011-01-24 20 6.000.000 120.000

Fundación Smurfit

Cartón de Colombia

2011-01-31 24 12.000.000 240.000

Ángel Ramiro Mira

Hernández

2011-02-09 40 1.000.000 20.000

Beatriz Elena Gaviria

González

2011-02-09 42 3.000.000 60.000

Jhon Jairo Díez

González

2011-02-09 44 3.000.000 60.000

María Elena Mataute 2011-02-09 46 3.000.000 60.000

Rosalina Cuartas de

Macías

2011-02-22 143 11.208.126 224.163

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Teleantioquia 2011-02-22 51 7.000.000 140.000

Promotora Olaya

S.A.S

2011-02-25 193 15.198.720 303.974

Colanta 2011-03-15 351 3.000.000 60.000

Colanta 2011-03-15 351 1.300.000 26.000

Carlos Mauricio

Gallego

2011-03-22 378 1.613.040 32.261

Sistemas Aries Ltda. 2011-04-01 402 2.396.000 47.920

Colanta 2011-04-07 521 4.300.000 86.000

María Elena Mataute 2011-04-12 602 888.992 17.780

Carlos Mauricio

Gallego

2011-05-05 722 1.613.040 32.261

C.B.A “Albergue San

José”

2011-06-02 803 4.000.000 80.000

Carlos Mauricio

Gellego

2011-06-02 1015 1.613.000 32.261

José Alejandro

González Jaramillo

2011-06-15 1086 14.022.000 280.440

Javier Andrés Salazar

Gil

2011-07-14 1195 1.000.000 20.000

Juan Esteban Moreno

Villegas

2011-07-28 1318 6.295.000 125.900

Promotora Olaya

S.A.S

2011-08-11 1358 50.000.000 1.000.000

Carlos Mauricio

Gallego

2011-08-03 1364 1.560.000 31.200

Carlos Mauricio

Gallego

2011-09-03 1548 1.560.000 31.200

Colanta 2011-09-04 1633 3.375.000 67.500

Colanta 2011-10-05 1870 8.901.000 178.020

Teleantioquia 2011-10-11 1902 4.060.000 81.200

Constructora Duran

Ocampo

2011-10-04 1730 22.647.127 452.943

C.B.A Albergue San

José

2011-12-21 2132 2.000.000 40.000

C.B.A Albergue San

José

2011-12-21 2133 4.000.000 80.000

Totales 273.375.705 5.467.514

PRESUNTO DETRIMENTO PATRIMONIAL

Conforme al hallazgo fiscal detectado por parte de la Contraloría General de

Antioquia, Auditoría Integral, se tiene que, el presunto detrimento patrimonial

ocasionado a la administración municipal de Carolina del Príncipe asciende a la

suma de CINCO MILLONES, CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL,

QUINIENTOS CATORCE (5.467.514) PESOS.

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PRESUNTOS RESPONSABLES

Como presunto responsable del hecho objeto reproche se tiene a: EDWIN DE

JESÚS RESTREPO ÁLVAREZ, identificado con cédula de ciudadanía No.

8233894, en calidad de alcalde del municipio de Carolina del Príncipe para el

periodo 2008 – 2011, y AIDE PATRICIA FAJARDO ALZATE, identificada con

cédula de ciudadanía No. 43715133, en calidad de Secretaria de Hacienda del

municipio de Carolina del Príncipe para la época del hecho.

Cedula de Ciudadanía 15.029.234

HECHO DOS

La entidad pago intereses de mora por TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL,

CUATROCIENTOS (368.400) PESOS, en el pago de la seguridad social durante

el año 2011, constituyéndose en un presunto detrimento patrimonial por este valor,

ya que no realizaron los pagos en las fechas fijadas por el Decreto 1670 de mayo

de 2007 del Ministerio de Protección Social.

PRESUNTO DETRIMENTO PATRIMONIAL

Conforme al hallazgo fiscal detectado por parte de la Contraloría General de

Antioquia, Auditoría Integral, se tiene que, el presunto detrimento patrimonial

ocasionado a la administración municipal de Carolina del Príncipe y con ocasión

del hecho dos, asciende a la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL

CUATROCIENTOS (368.400) PESOS.

PRESUNTOS RESPONSABLES

Como presunto responsable del hecho objeto reproche se tiene a: EDWIN DE

JESÚS RESTREPO ÁLVAREZ, identificado con cédula de ciudadanía No.

8233894, en calidad de alcalde del municipio de Carolina del Príncipe para el

periodo 2008 – 2011, y AIDE PATRICIA FAJARDO ALZATE, identificada con

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cédula de ciudadanía No. 43715133, en calidad de Secretaria de Hacienda del

municipio de Carolina del Príncipe para la época del hecho.

Cedula de Ciudadanía 15.029.234.

Con relación al segundo hecho, este Despecho no emitirá pronunciamiento

alguno, en atención a lo dispuesto en Auto 370 del 10 de diciembre de 2015, por

medio del cual el Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal, Dr. Juan José

Guarín Rivera, dispuso la cesación de la Acción Fiscal del hecho dos, al

demostrarse por parte de la ciudadana FAJARDO ALZATE, el reintegro de lo

pagado por intereses de mora en el pago de la seguridad social durante la

vigencia 2011, por valor de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL,

CUATROCIENTOS (368.400) PESOS. Decisión que fuera confirmada en grado de

consulta, mediante Auto 005 del 6 de enero de 2016.

TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE

Como terceo civilmente responsable se vincula a LA PREVISORA S.A.

COMPAÑÍA DE SEGUROS con NIT 860.002.400-2 Según póliza multirriesgo No.

1001202, con vigencia del 12 de enero de 2011 al 12 de enero de 2012, con valor

asegurado de $10.000.000

3. INSTANCIAS DEL PROCESO

La Ley 1474 de 2011, en su artículo 110 estableció que, el proceso de

responsabilidad fiscal será de única instancia cuando la cuantía del presunto daño

patrimonial estimado en el auto de apertura e imputación o de imputación de

responsabilidad fiscal, según el caso, sea igual o inferior a la menor cuantía para

contratación de la respectiva entidad afectada con los hechos y será de doble,

instancia cuando supere la suma señalada. En tal sentido y en concordancia con

el literal b.), artículo 2º de la Ley 1150 de 2007;

b) La contratación de menor cuantía. Se entenderá por menor cuantía los valores

que a continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos

anuales de las entidades públicas expresados en salarios mínimos legales

mensuales.

(…)

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Las que tengan un presupuesto anual inferior a 120.000 salarios mínimos legales

mensuales, la menor cuantía será hasta 280 salarios mínimos legales mensuales.

A partir de los anteriores presupuestos, se tiene que, conforme a certificado

aportado por la Secretaria General y de Gobierno del municipio de Carolina del

Príncipe, Antioquia, Dra. MARTA CECILIA SALDARRIAGA JIMÉNEZ, el valor de

la menor cuantía dispuesto por el Ente Territorial para contratar con el municipio

para la vigencia 2016, es para contratos con valores superiores a 28 SMMLV

hasta 280 SMMLV, correspondientes para la fecha de la ocurrencia de los hechos,

a DIECISÉIS MILLONES, QUINIENTOS SEIS MIL (16.506.000) PESOS, hasta

CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES, SESENTA MIL (165.060.00) PESOS.

Cifrado el presunto detrimento patrimonial en CINCO MILLONES,

CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL, QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO

(5.419.594) PESOS, se concluye que, dicha cifra se ubica dentro de la menor

cuantía dispuesta por el Ente Territorial y en consecuencia, el trámite que habrá

de impartírsele el proceso será de única instancia.

4. ACTUACIÓN PROCESAL

La Contraloría Auxiliar de Auditoria integrada, mediante oficio N°

2013300002503 del 4 de abril de 2013 obrante a folio 100, traslada a la

Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal, hallazgo fiscal por presunto

detrimento patrimonial ocasionado a la Administración Municipal de

Carolina del Príncipe, Antioquia.

Auto 1614 del 30 de agosto de 2013, por medio del cual se asigna una

comisión para dar inicio al trámite del Proceso de Responsabilidad Fiscal

No. 640-2013 –Fl. 102-.

Auto 668 del 27 de septiembre de 2013, por medio del cual se apertura el

proceso de Responsabilidad Fiscal No. 640-2013.

Versión Libre rendida por el ciudadano EDWIN DE JESÚS RESTREPO

ÁLVAREZ. –Fl. 116-.

Auto 370 del 10 de diciembre de 2015, por medio del cual se dispone la

cesación de la acción fiscal y consecuentemente el archivo del proceso de

Responsabilidad Fiscal 640-2013. –Fls. 208 a 2016-.

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Auto No. 005 del 06 de enero de 2016, por medio del cual se desata grado

de consulta con ocasión del proceso de Responsabilidad Fiscal No. 640-

2013. –Fls. 221 – 225-.

Auto No. 012 del 18 de enero de 2016, por medio del cual se acata una

decisión del Superior Jerárquico. –Fl. 226-.

Oficio con radicado 3992 del 15 de abril de 2016. Por medio del cual se

solicita información. –Fl. 228-.

Auto 574 del 31 de mayo de 2017, por medio del cual se comisiona al

suscrito Contralor Auxiliar para dar continuidad al proceso de

Responsabilidad Fiscal No. 640-2013. –Fls. 239-.

Oficio 9854 del 18 de julio de 2017, por medio del cual se solicita

información. –Fl. 240-.

Oficio con Radicado No. 9866 del 18 de julio de 2017, por medio del cual se

exhorta y comisiona a la personera del Carmen de Viboral, Antioquia. –Fl.

241-.

Auto No. 065 del 12 de diciembre de 2017, por medio del cual se imputa y

se dispone el archivo en el proceso de Responsabilidad Fiscal No. 640-

2013, de la Administración Municipal de Carolina del Príncipe. –Fls. 314 –

332-.

Oficio con Radicado 0833 del 7 de febrero de 2018, por medio del cual la

Jefe de Oficina Jurídica Dra. Claudia María Rodríguez Montoya, devuelve

proceso de Responsabilidad Fiscal No. 640-2013. –Fls. 352-.

Finalmente, una vez culminado el proceso de notificación del Auto 065 del 12 de

diciembre de 2017, por medio del cual se dispuso la imputación y archivo en el

proceso de Responsabilidad Fiscal No. 640-2013 y agotado el término para la

presentación de los respectivos descargos sin que ninguno de los implicados haya

presentado argumentos de defensa en contra de las imputaciones realizadas,

este Despacho procederá a decidir.

5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Una vez agotada la etapa de instrucción del Proceso de Responsabilidad Fiscal

No 640-13, adelantado en la Administración Municipal del municipio de Carolina

del Príncipe, Antioquia, procede el Despacho a realizar un análisis del hecho

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investigado, haciendo los pronunciamientos de rigor, tanto en lo relacionado con la

aplicación del derecho sustancial, como en lo pertinente frente a las pruebas

aportadas y los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente y que

sustentan el hallazgo.

Sea lo primero indicar que en el proceso no se visualiza ninguna irregularidad

sustancial que amerite un pronunciamiento puntal al respecto, como tampoco se

observa una flagrante violación al Derecho Fundamental Constitucional a la Defensa

y Debido Proceso que conlleve a la Nulidad Procesal; máxime cuando en el

trascurso del proceso, los sujetos procesales, han contado con todas las garantías

suficientes para ejercer sus derechos, entre ellos el derecho a la defensa antes

citado y a la contradicción, de conformidad lo preceptuado en el artículo 36 de la ley

610 de 2000, el cual en lo pertinente reza:

“Artículo 36. Causales de nulidad. Son causales de nulidad en el proceso de

responsabilidad fiscal la falta de competencia del funcionario para conocer y fallar;

la violación del derecho de defensa del implicado; o la comprobada existencia de

irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. La nulidad será

decretada por el funcionario de conocimiento del proceso

Ahora bien, previo a las consideraciones del Despacho, es pertinente hacer un

recuento de las actuaciones de fondo surtidas en el proceso:

Mediante Auto No Auto No. 370 de 10 de diciembre de 2013, se Apertura el

proceso de Responsabilidad Fiscal 640-2013 adelantado en la Administración

Municipal del municipio de Carolina del Príncipe – Antioquia, en contra de los

ciudadanos EDWIN DE JESÚS RESTREPO ÁLVAREZ, con cédula de ciudadanía

número 8233894, en calidad de Alcalde de aquel ente territorial para la vigencia

2008 - 2011, y AIDE PATRICIA FAJARDO ALZATE, identificada con cédula de

Ciudadanía 43715133, como Ex Secretaria de Hacienda, por los hechos uno y dos

descritos en el respectivo Auto de Apertura y con los cuales se generó un presunto

detrimento patrimonial de CINCO MILLONES, CUATROCIENTOS SESENTA

YSIETE MIL, QUINIENTOS CATORCE (5.467.514) y TRESCIENTOS SESENTA

Y OCHO MIL, CUATROCIENTOS (368.400) PESOS, respectivamente.

Mediante Auto 005 del 6 de enero de 2016, el Despacho dispone el archivo de los

hechos uno y dos del Proceso de responsabilidad fiscal 640 – 2013 de la

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Administración Municipal del municipio de Carolina del Príncipe, Antioquia, al

considerar que:

Con relación al hecho uno

“ El acuerdo 006 de 2004 mediante el cual se reguló el recaudo de la estampilla

Pro-cultura no tenía la fuerza vinculante para producir efector jurídicos, producto

de la indebida notificación del Acto Administrativo, lo que hace al Acuerdo ineficaz

jurídicamente. Ante esta circunstancia, mal podría el Despacho valorar la conducta

de la Ex – Secretaria de Hacienda AIDE PATRICIA FAJARDO ALZATE y el señor

Ex – Alcalde EDWIN DE JESÚS RESTREPO ÁLVAREZ como culpa grave cuando

el concejo Municipal del Municipio de Carolina del Príncipe, expidió de manera

irregular el Acuerdo Municipal 006 – 2004”.

Con relación al hecho dos, se consideró,

“…no amerita un mayor análisis más allá de evidenciar documentalmente las

consignaciones realizadas y las certificaciones expedidas por parte de la

Administración Municipal de Carolina del Príncipe. A folios 182 a 184 se evidencia

la consignación bancaria No. 370605139 realizada en Bancolombia por valor de

trescientos cuarenta mil, setecientos (340.700), con la debida certificación

expedida la Tesorería General de la Administración Municipal de Carolina del

Príncipe. A folios 202 y203 se evidencia el faltante por valor de ($27.000)

veintisiete mil setecientos pesos que reintegra el valor TOTAL del hecho número

(2) dos, en dichos folios se observa la consignación bancaria realizada en

Bancolombia identificada con el número 746155375 y el comprobante de caja No.

42105 expedido por el Municipio de Carolina del Príncipe”

No obstante lo anterior, luego de surtirse el Grado de Consulta del aludido archivo

el Superior Jerárquico, mediante Auto 005 del 06 de enero de 2016, decide

revocar el artículo primero del Ato 370 de 10 de diciembre de 2015, por medio del

cual se archivo el proceso por el hecho primero y confirma el artículo segundo del

mismo Auto, mediante el cual se dispuso la cesación de la acción fiscal por el

hecho segundo a favor de los implicados.

Con el fin de acatar la decisión del superior jerárquico mediante el Auto No 055

del 12 de diciembre de 2017, se imputa responsabilidad fiscal a titulo de culpa

grave por el hecho uno, dentro del proceso de Responsabilidad Fiscal No. 640-

2013, en la Administración Municipal de Carolina del Príncipe, en contra de los

ciudadanos EDWIN DE JESÚS RESTREPO ÁLVAREZ y AIDÉ PATRICIA

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FAJARDO RESTREPO y se dispone el archivo de la acción fiscal por el hecho

dos.

Es así que, mediante oficio con Radicado No. 20183000000833 del 7 de febrero

de 2018, el superior jerárquico se abstuvo de pronunciarse en grado de consulta,

en tanto que, lo dispuesto en artículo segundo del Auto 370 del 10 de diciembre de

2016, fue confirmada la cesación de la acción fiscal por el Auto J005 del 6 de

enero de 2016, por lo que consideró que, el Despacho de la Contraloría Auxiliar de

Responsabilidad Fiscal debía aclarar el Auto No. 065 del 2017.

Así, mediante Auto 120 del 14 de marzo de 2018, este Despacho procedió a dar

aclarar los dispuesto en el Auto No 055 del 12 de diciembre de 2017, en el

entendido de dejar sin efectos lo dispuesto en el artículo segundo de aquella

providencia, en tanto que, ello ya había sido objeto de pronunciamiento en Auto

370 del 10 de diciembre de 2015, al disponerse del archivo del hecho dos del

proceso de Responsabilidad Fiscal y con confirmado en grado de consulta

mediante Auto J-005 del 6 de enero de 2016.

Antes de proceder a analizar el acervo probatorio, se hace necesario traer de

manera puntual los conceptos de la Responsabilidad Fiscal y sus elementos como

fundamento de la decisión que habrá de tomarse por este Despacho frente al

proceso de Responsabilidad Fiscal No. 640-2013, adelantado en la Administración

Municipal de Carolina del Príncipe, Antioquia.

La Responsabilidad Fiscal de los gestores fiscales surge como consecuencia del

inadecuado manejo de los recursos públicos y se configura a partir de la

concurrencia de los siguientes elementos:

i. Un daño patrimonial al Estado.

ii. Una conducta dolosa o culposa (culpa grave) atribuible a una persona que

realiza Gestión Fiscal, (activa u omisiva), y

iii. Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.

El daño patrimonial al Estado es concebido en el artículo 6° de la ley 610 de 2000

como:

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“…la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución,

perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos

públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión

fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en

términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines

esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional,

programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías”.

Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o

por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma Dolosa o

Culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público.

Una vez determinada la existencia cierta, cuantificada y probada del daño será

posible abordar el análisis sobre la conducta dolosa o culposa (culpa grave)

atribuible a una persona que realiza Gestión Fiscal, (activa u omisiva), y el nexo

causal o de imputación entre los dos elementos anteriores.

Por lo anterior nos adentramos en el concepto de Gestión Fiscal, que fue definida

por el Art. 3º de la Ley 610 de 2000 en los siguientes términos:

“Artículo 3. Gestión Fiscal. Para los efectos de la presente ley, se entiende por

gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que

realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o

administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta

adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación,

enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes

públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a

cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad,

eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia,

publicidad y valoración de los costos ambientales”.

La gestión fiscal nace pues de la relación laboral derivada de las funciones

encomendadas al servidor público en cargo a desempeñar, la cual puede consistir

en la custodia, preservación y administración de bienes entregadas con función al

compromiso adquirido en labor y ejercicio cometido, para llegar a este papel, es

necesario tener presente que se manejen o administren fondos o bienes públicos,

que pueden radicar en la planeación, conservación, adquisición, administración,

custodia, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, explotación, disposición,

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12

recaudo e inversión de fondos, bienes o valores públicos, de ahí que la

responsabilidad debe estar dirigida al cumplimiento de la función encargada con

los bienes estatales y la dirección que se le ha de dar a los mismos, y estos

siempre teniendo en cuenta los principios de: legalidad, eficiencia, economía,

eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración

de los costos ambientales; tal y como lo prescribe el artículo 3 de la ley 610 de

2000.

A partir de la metodología indicada procederá este Organismo de Control Fiscal a

realizar la evaluación de manera individual y en conjunto de las diferentes pruebas

obrantes en el proceso, con el propósito de determinar si se encuentran reunidos

los elementos necesarios para proferir fallo con o sin responsabilidad fiscal.

A partir de lo anterior es pertinente retomar el hecho materia de investigación, el

cual describe lo siguiente:

5.1 HALLAZGO

5.1.1 HECHO UNO La entidad realizó algunos pagos donde se evidencia que no hizo la retención de

Estampilla Procultura, establecida mediante Acuerdo Municipal 06 del 16 de mayo

de 2004, que grava los contratos que la entidad realice con personas naturales o

jurídicas y que estos superen 1.4 salarios mínimos legales mensuales vigentes,

con tarifa del 2%; convirtiéndose en un presunto detrimento patrimonial por valor

de CINCO MILLONES, CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL,

QUINIENTOS CATORCE (5.467.514) PESOS.

Revisados los contratos que se relacionan a continuación, celebrados con el

señor Antonio Manuel Polo Narváez cuyo objeto el de “Asesor de control Interno”

se pudo evidenciar que:

Beneficiario Fecha Comprobante de

Egreso

Valor Valor no Retenido

Alexi de Jesús

Castañeda Arroyave

2011-01-04 3 3.850.000 77.000

Fundación Biotrópico 2011-01-15 2 36.253.620 725.072

Asprocap 2011-01-15 4 3.700.000 74.000

Carrocerías Antioquia 2011-01-15 5 26.894.000 537.880

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13

Alexi de Jesús

Castañeda Arroyave

2011-01-20 42 1.127.000 22.540

Federico Alejandro

Echeverría Jaramillo

2011-01-24 20 6.000.000 120.000

Fundación Smurfit

Cartón de Colombia

2011-01-31 24 12.000.000 240.000

Ángel Ramiro Mira

Hernández

2011-02-09 40 1.000.000 20.000

Beatriz Elena Gaviria

González

2011-02-09 42 3.000.000 60.000

Jhon Jairo Díez

González

2011-02-09 44 3.000.000 60.000

María Elena Mataute 2011-02-09 46 3.000.000 60.000

Rosalina Cuartas de

Macías

2011-02-22 143 11.208.126 224.163

Teleantioquia 2011-02-22 51 7.000.000 140.000

Promotora Olaya

S.A.S

2011-02-25 193 15.198.720 303.974

Colanta 2011-03-15 351 3.000.000 60.000

Colanta 2011-03-15 351 1.300.000 26.000

Carlos Mauricio

Gallego

2011-03-22 378 1.613.040 32.261

Sistemas Aries Ltda. 2011-04-01 402 2.396.000 47.920

Colanta 2011-04-07 521 4.300.000 86.000

María Elena Mataute 2011-04-12 602 888.992 17.780

Carlos Mauricio

Gallego

2011-05-05 722 1.613.040 32.261

C.B.A “Albergue San

José”

2011-06-02 803 4.000.000 80.000

Carlos Mauricio

Gellego

2011-06-02 1015 1.613.000 32.261

José Alejandro

González Jaramillo

2011-06-15 1086 14.022.000 280.440

Javier Andrés Salazar

Gil

2011-07-14 1195 1.000.000 20.000

Juan Esteban Moreno

Villegas

2011-07-28 1318 6.295.000 125.900

Promotora Olaya

S.A.S

2011-08-11 1358 50.000.000 1.000.000

Carlos Mauricio

Gallego

2011-08-03 1364 1.560.000 31.200

Carlos Mauricio

Gallego

2011-09-03 1548 1.560.000 31.200

Colanta 2011-09-04 1633 3.375.000 67.500

Colanta 2011-10-05 1870 8.901.000 178.020

Teleantioquia 2011-10-11 1902 4.060.000 81.200

Constructora Duran

Ocampo

2011-10-04 1730 22.647.127 452.943

C.B.A Albergue San

José

2011-12-21 2132 2.000.000 40.000

C.B.A Albergue San

José

2011-12-21 2133 4.000.000 80.000

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14

Totales

273.375.705

5.467.514

Con lo anterior, se presume un presunto detrimento patrimonial ocasionado a la

administración municipal de Carolina del Príncipe por la suma de CINCO

MILLONES, CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL, QUINIENTOS

CATORCE (5.467.514) PESOS.

5.2 DE LAS PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO.

Obra a folios 25 a 27, Acuerdo Municipal No. 006 del 6 de mayo de 2004, por

medio del cual se modifican las tarifas de la Estampilla Pro-Cultura y se dictan

otras disposiciones, además de la respectiva constancia de notificación del aludido

Acuerdo.

Obra a folios 35 a 69, comprobantes de egreso que dan cuenta del pago

efectuado a cada uno de los contratistas y que dieron origen al presente proceso

de Responsabilidad Fiscal, así:

- CE No. 0000000002 del 15 de enero de 2011, por valor de $36.253.620 a

favor de Fundación Biotrópico.

- CE No. 0000000003, del 4 de enero de 2011, por valor de 3.850.000 a favor

de Alexi de Jesús Castañeda Arroyave.

- CE No. 0000000004 del 15 de enero de 2011, por valor de 3.700.000 a

favor de Asprocap.

- CE No. 0000000005 del 15 de enero de 2011, por valor de 26.894.000 a

favor de Carrocerías Antioquia.

- CE No. 0000000020 del 24 de enero de 2011, por valor de 6.000.000 a

favor de Federico Alejandro Echavarría.

- CE No. 0000000024 del 31 de enero de 2011, por valor de 12.000.000 a

favor de la Fundación Smurfit Cartón de Colombia.

- CE No. 0000000040 del 9 de febrero de 2011, por valor de 1.000.000 a

favor de Ángel Ramiro Mira Hernández.

- CE No. 0000000042 del 20 de enero de 2011, por valor de 1.127.000 a

favor de Alexi de Jesús Castañeda Arroyave.

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15

- CE No. 0000000042 del 9 de febrero de 2011, por valor de 3.000.000 a

favor de Beatriz Elena Gaviria González.

- CE No. 0000000044 del 9 de febrero de 2011, por valor de 3.000.000 a

favor de Jhon Jairo Díez González.

- CE No. 0000000046 del 9 de febrero de 2011, por valor de 3.000.000 a

favor de María Elena Mataute.

- CE No. 0000000051 del 15 de febrero de 2011, por valor de 7.000.000 a

favor de Teleantioquia.

- CE No. 0000000143 del 22 de febrero de 2011, por valor de 11.208.126 a

favor de Rosalina Cuartas de Macías.

- CE No. 0000000193 del 25 de febrero de 2011, por valor de 15.198.720 a

favor de Promotora Olaya S.A.S.

- CE No. 0000000351 del 15 de marzo de 2011, por valor de $4.300.000 a

favor de Colanta.

- CE No. 0000000378 del 22 de marzo de 2011, por valor de $1.613.040 a

favor de Carlos Mauricio Gallego.

- CE No. 0000000402 del 1 de abril de 2011, por valor de $2.396.000 a favor

de Sistemas Arias Ltda.

- CE No. 0000000521 del 7 de abril de 2011, por valor de $4.300.000 a favor

de Colanta.

- CE No. 0000000602 del 12 de abril de 2011, por valor de $888.992 a favor

de María Elena Mataute.

- CE No. 0000000722 del 5 de mayo de 2011, por valor de $1.613.040 a

favor de Carlos Mauricio Gallego.

- CE No. 0000000803 del 5 de mayo de 2011, por valor de $4.000.000 a

favor de C.B.A “Albergue San José”.

- CE No. 0000001015 del 2 de junio de 2011, por valor de 1.613.040 a favor

de Carlos Mauricio Gallego.

- CE No. 0000001086 del 15 de junio de 2011, por valor de 14.022.000 a

favor de José Alejandro González Jaramillo.

- CE No. 0000001195 del 14 de julio de 2011, por valor de $1.000.000 a

favor de Javier Andrés Salazar Gil.

- CE No. 0000001318 del 28 de junio de 2011, por valor de $6.295.000 a

favor de Juan Esteban Moreno Villegas.

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16

- CE No. 0000001358 del 1 de agosto de 2011, por valor de $50.000.000 a

favor de Promotora Olaya S.A.S.

- CE No. 0000001364 del 3 de agosto de 2011, por valor de $1.560.000 a

favor de Carlos Mauricio Gallego.

- CE No. 0000001402 del 11 de agosto de 2011, por valor de $329.904 a

favor de Editorial El Globo S.A

- CE No. 0000001548 del 3 de septiembre de 2011, por valor de $1.560.000

a favor de Carlos Mauricio Gallego.

- CE No. 0000001633 del 4 de septiembre de 2011, por valor de $3.375.000

a favor de Colanta.

- CE No. 0000001730 del 4 de octubre de 2011, por valor de $22.647.127 a

favor de Constructora Duran Ocampo.

- CE No. 000001870 del 5 de octubre de 2011, por valor de $8.901.000 a

favor de Colanta.

- CE No. 0000001902 del 11 de octubre de 2011, por valor de $4.060.000 a

favor de Teleantioquia.

- CE No. 0000002132 del 21 de diciembre de 2011, por valor de 2.000.000 a

favor de C.B.A “Albergue San José”.

- CE No. 0000002133 del 21 de diciembre de 2011, por valor de 4.000. 000

a favor de C.B.A “Albergue San José”

Sin que se evidencie en cada uno de los aludidos Comprobantes de Egreso, las

respectivas deducciones por concepto de Estampilla Pro-Cultura, conforme a lo

establecido en Acuerdo Municipal No. 006 del 6 de mayo de 2004.

Obra a folio 116, Versión Libre y Espontanea rendida por el ciudadano EDWIN DE

JESÚS RESTREPO ÁLVAREZ, identificado con cédula de ciudadanía No.

8233894, en calidad de Alcalde del municipio de Carolina del Príncipe para la

época de los hechos, diligencia en la cual manifestó que:

“Nosotros hicimos una reunión con el comité operativo de la

Contraloría, para lo cual aporto acta de reunión comité operativo de

la contraloría auxiliar de auditoría integrada y comité operativo de la

contraloría auxiliar de responsabilidad fiscal del día julio 03 de 2013,

en la cual se hace alusión al hallazgo el que es estudio en este

proceso. En la administración municipal reposan todos los soportes

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17

referentes a estos hallazgos igualmente los funcionarios que tuvieron

las tareas de ejecución y supervisión acudirán al despacho a dar las

respectivas explicaciones”

Obra a folio 184, oficio con Radicado No. 2015200001775 del 11 de marzo de

2015, mediante el cual, la Tesorera General del municipio de Carolina del

Príncipe, CELENY PARRA CORREA, da cuenta que, del listado de contratistas

que fueron relacionados en la solicitud de información por parte de la Contraloría

General de Antioquia, solo se registra un pago a favor del municipio de Carolina

del Príncipe por parte de Sistemas Aries Ltda., por concepto de Estampilla

Procultura, por valor de CUARENTA Y SIETE MIL, NOVECIENTOS VEINTE

(47.920) PESOS, según comprobante de egreso No. 38619 del 01 de diciembre

de 2014.

Obra a folio 185, comprobante de caja No. 38619 del 01 de diciembre de 2015,

con la cual se da cuenta que, Sistemas Aries Ltda., consignó a favor de la

Administración de Carolina del Príncipe CUARENTA Y SIETE MIL,

NOVECIENTOS VEINTE (47.920) PESOS, por concepto de Estampilla procultura

del 2% vigencia 2011 según egreso No. 402.

Reposa a folio 206, certificado enviado por la Secretaria de Consejo Municipal de

Carolina del Príncipe, Beatriz Eugenia Pérez, que da cuenta que, el Acuerdo 02

del 16 de agosto de 1992, “por medio del cual se crea la Gaceta Municipal del

municipio” está vigente.

Obra a folio No. 02 del 16 de agosto de 1992, Acuerdo 02 del 16 de agosto de

1992, “por medio del cual se crea la Gaceta Municipal del municipio”.

Obra a folio 208 a 216 Auto No. 370 del 10 de diciembre de 2015, por medio del

cual se dispone la cesación de la acción fiscal y consecuentemente archivo del

proceso de responsabilidad fiscal 640-2013, adelantado en la administración

municipal de Carolina del Príncipe.

Reposa a folio 221 a 226, Auto J-005 del 06 de enero de 2016, por medio del cual

se desata grado de consulta y se dispone, revocar el artículo primero y confirmar

el artículo segundo del Auto No. 370 del 10 de diciembre de 2015.

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18

Obra a folio 244 a 247, respuesta a solicitud de información en la cual, la

Secretaria General y de Gobierno, Dra. ARACELI ATEHORTUA MESA, da cuenta

que, el municipio de Carolina el Príncipe publica siempre los actos administrativos

en la cartelera municipal y que, en los archivos de la administración reposa

constancia de publicidad del Acuerdo 002 de mayo 10 de 2003, fijado en cartelera

el día 14 de mayo de 2003.

A folio 250 a 251, obra versión libre rendida por la ciudadana AIDE PATRICIA

FAJARDO ALZATE, en la que da cuenta que:

“Si bien es cierto que el tesorero me entregó el puesto en la

vigencia 2008, pero en ningún momento me indicó los sujetos de

retención de la estampilla pro cultura, fuera de esto el Consejo

Municipal nunca publico el acuerdo por medio del cual se indicaba

quienes eran los sujetos de retención de la estampilla pro cultura. En

la vigencia 2013 cuando la Contraloría Auxiliar de la Contraloría

General de Antioquia me citó a la versión libre, se procedió

posteriormente a realizar los respectivos cobros de cada deudor de la

estampilla pro cultura, con el fin de que consignara el valor indicado

como se indicaba en el oficio de cobro. El día 20 de noviembre de

2014 le envíe un oficio a la señora MARÍA CELENY PARRA,

Tesorera General del municipio de Carolina del Príncipe, donde se

anexaba todas las copias de las cuentas de cobro de los respectivos

deudores de la estampilla pro cultura, en esta oficio se le solicitaba a

la tesorera realizar los respectivos recaudos de dichas estampillas e

informarlos a la señora LINA MARÍA ROLDAN PALACIO, contralora

auxiliar, para lo cual anexo todas las copias de cobros y oficios

enviados en un total de 27 folios”.

A folio 253 a 279, reposan solicitudes de consignación de retención de la

Estampilla Pro Cultura enviadas a cada uno de los sujetos pasivos de la estampilla

pro-cultura del municipio de Carolina del Príncipe y a los cuales, no se le realizó el

respectivo recaudo.

A folio 314 a 332, obra Auto No. 065 del 12 de diciembre de 2017, por medio del

cual se dispuso la imputación del hecho uno y archivo del hecho dos que dieron

origen al proceso de Responsabilidad Fiscal 640-2013.

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19

Ahora, si bien el Auto No. 065 del 12 de diciembre de 2017, les fue notificado en

debida forma a los presuntos responsables que fueron vinculados al proceso, tal

como se evidencia a folios 333 y 334, lo cierto es que, ni el ciudadano EDWIN DE

JESÚS RESTREPO ÁLVAREZ ni la ciudadana AIDE PATRICIA FAJARDO

ALZATE, presentaron argumentos de defensa que desvirtuaran los hechos objeto

de reproche.

6. DE LA EXISTENCIA DEL DAÑO.

En primer lugar y como se aludió en precedente, si bien el Auto No. 065 del 12 de

diciembre les fue notificado a los presuntos responsables a fin que ejercieran sus

derechos de defensa y presentaran sus respectivos descargos, lo cierto es que,

una vez agostado el término para la presentación de los mismos, ningún de los

presuntos responsables, presentó descargos al contenido del Auto de Imputación,

lo que limita el despliegue de mayores elucubraciones orientadas a determinar la

inexistencia del hecho objeto de reproche que diera origen al presente proceso y

por lo tanto, este se mantienen incólume.

Así, con relación a la existencia del daño patrimonial, tal como se describió en

Auto 065 del 12 de diciembre de 2017, se logró evidenciar que, en efecto, el

aludido Ente Territorial, efectuó diferentes pagos a favor de personas naturales y

jurídicas, por valores que superaron los 1.4 salarios mínimos mensuales legales

vigentes, sin que por demás, se les haya hecho la respectiva retención del 2% del

valor del contrato por concepto de Estampilla Pro Cultura, con forme a lo

estipulado en el Acuerdo Municipal No. 0013 del 8 de agosto de 2004, por medio

del cual se modifican las tarifas de la estampilla Pro Cultura y se dictan otras

disposiciones –Fl. 197-.

Es así que, en efecto, obran en su orden en el expediente Comprobante de

Egreso No. 03 del 4 de enero de 2011 y con ocasión de la Orden de Pago No. 05

del 04 de enero de 2011, por valor de TRES MILLONES, OCHOCIENTOS

CINCUENTA MIL (3.850.000) PESOS, a favor de ALEXI DE JESÚS

CASTAÑEDA ARROYAVE, por concepto de servicio de transporte, alimentación y

alojamiento del equipo de pony baloncesto categoría sub 13 que representó al

municipio en dicho torneo. –Fl. 36 -. Así mismo, obra 35, Comprobante de Egreso

No. 02 del 15 de enero de 2011, con ocasión de la Orden de Pago No. 2803 del

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20

02 de enero de 2011, por valor de TREINTA Y SEIS MILLONES, DOSCIENTOS

CINCUENTA Y TRES MIL, SEISCIENTOS VEINTE (36.253.620) PESOS, a favor

de la FUNDACIÓN BIOTRÓPICO, por concepto del contrato de obra para

implementación de 150 estufas eficientes en la zona rural del municipio.

Igualmente, obra a folio 37, Comprobante de egreso No. 4 del 15 de enero de

2011, con ocasión de la Orden de Pago No. 2774 del 02 de enero de 2011, por

valor de TRES MILLONES, SETENCIENTOS MIL (3.700.000) PESOS, a favor de

ASPROCAP, por concepto de suministro de semillas de arbolocos 50.000.

A folio 38, reposa Comprobante de Egreso No. 05 del 15 de enero de 011, con

ocasión de la Orden de Pago No. 2638 del 02 de enero de 2011, por valor de

VEINTISEIS MILLONES, OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL,

(26.894.000) PESOS, a favor de CARROCERÍAS ANTIOQUIA, por concepto de

suministro No. 037 de 2010 para la compra de remolque tipo furgón para el

servicio de control y regulación de servicios ambientales. A folio 42, obra

Comprobante de Egreso No. 42 del 20 de enero de 2011, con ocasión de la Orden

de Pago No. 036 del 20 de enero de 2011, por valor de UN MILLÓN, CIENTO

VEINTISIETE MIL (1.127.000) PESOS, a favor de ALEXI DE JESÚS

CASTAÑEDA ARROYAVE, por concepto de apoyo a deportista que viajan al

municipio de Necoclí y Apartado a competencias atléticas y de tenis de mesa en

representación del municipio de Carolina del Príncipe. Igualmente, obra

Comprante de Egreso No. 020 del 24 de enero de 2011, con ocasión de la Orden

de Pago No. 2804 del 02 de enero de 2011, por valor de SEIS MILLONES

(6.000.000) DE PESOS, a favor de FEDERICO ALEJANDRO ECHAVARRIA, por

concepto de avance del 50% al contrato de interventoría técnica, administrativa y

financiera para la pavimentación de un tramo de la vía terciaria circunvalar La

granja – La vega –Fl. 39-.

Obra a folio 40, Comprobante de Egreso No. 024 del 31 de enero de 2011, con

ocasión de la Orden de Pago No. 2875 del 02 de enero de 2011, por valor de

DOCE MILLONES (12.000.000) DE PESOS, a favor de FUNDACIÓN SMURFIT

CORTÓN DE COLOMBIA, por concepto de cancelación de la cuota anual del

convenio interadministrativo No. FSCC-10-057. A folio 41 reposa Comprobante de

Egreso No. 040 del 9 de febrero de 2011, con ocasión de la Orden de Pago No.

2694 del 02 de enero de 2011, por valor de UN MILLÓN (1.000.000) DE PESOS,

a favor de ÁNGEL RAMIRO MIRA HERNÁNDEZ, por concepto de servicios de

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21

refrigerios para socialización de proyectos ambientales. Así mismo, obra a folio 43,

Comprobante de Egreso No. 042 del 9 de febrero de 2011, con ocasión de la

Orden de Pago No. 2765 del 02 de febrero de 2011, por valor de TRES

MILLONES (3.000.000) DE PESOS, a favor de BEATRIZ ELENA GAVIRIA

GONZÁLEZ, por concepto de cancelación del contrato para el mantenimiento de

quebradas y fuentes de agua La granja.

A folio 44 obra Comprobante de Egreso No. 044 del 9 de febrero de 2011, con

ocasión de la Orden de Pago No. 2684 del 02 de enero de 2011, por valor de

TRES MILLONES (3.000.000) DE PESOS, a favor de JHON JAIRO DÍEZ

GONZÁLEZ, por concepto de cancelación por contrato para el mantenimiento de

quebradas y fuentes agua canelas. Así mismo, obra a folio 45 Comprobante de

Egreso No. 046 del 9 de febrero de 2011, con ocasión de la Orden de Pago No.

2691 del 02 de febrero de 2011, por valor de TRES MILLONES (3.000.000) DE

PESOS, a favor de MARÍA ELENA METAUTE, por concepto de cancelación por

contrato para el mantenimiento de quebradas y fuentes de agua La Vega.

Igualmente, obra a folio 47, Comprobante de Egreso No. 143 del 22 de febrero de

2011, con ocasión de la Orden de Pago No. 0147 del 22 de febrero de 2011, por

valor de ONCE MILLONES, DOSCIENTOS OCHO MIL, CIENTO VEINTISEIS

(11.208.126) PESOS, a favor de ROSALINA CUARTAS DE MACIAS, por

concepto de cancelación por suministro de insumos para la dotación y atención

integral al adulto mayor y al anciano del municipio. Así mismo, reposa a folio 46,

Comprobante de Egreso No. 051 del 15 de febrero de 2011, con ocasión de la

Orden de Pago No. 2868 del 02 de enero de 2011, por valor de SIETE MILLONES

(7.000.000) DE PESOS, a favor de TELEANTIOQUIA, por concepto de

cancelación del programa de la novena navideña realizado en el mes de diciembre

en el municipio de Carolina del Príncipe.

A folio 48, obra Comprobante de Egreso No. 0193 del 25 de febrero de 2011, con

ocasión de la Orden de Pago No. 0190 del 24 de febrero de 2011, por valor de

QUINCE MILLONES, CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL, SETECIENTOS VEINTE

(15.198.720) PESOS, a favor de Promotora Olaya S.A.S, por concepto de

cancelación del 50% del contrato para el mantenimiento del albergue municipal en

ejecución del convenio adulto mayor. Igualmente, reposa a folio 52, Comprobante

de Egreso No. 0521 del 7 de abril de 2011, con ocasión de la Orden de Pago No.

0554 del 02 de abril de 2011, por valor de CUATRO MILLONES, TRESCIENTOS

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MIL (4.300.000) DE PESOS, a favor de COLANTA, por concepto de cancelación

pro suministro de cemento para el mantenimiento de la vías terciarias.

Obra a folio 56, Comprobante de Egreso No. 1015 del 02 de junio de 2011, con

ocasión de la Orden de Pago No. 0830 del 05 de mayo de 2011, por valor de UN

MILLÓN, SEISCIENTOS TRECE MIL, CUARENTA (1.613.040) PESOS, a favor

de CARLOS MAURICIO GALLEGO, por concepto de cancelación por servicio

como apoyo en las comunicaciones del municipio de Carolina del Príncipe durante

el mes de abril de 2011. A folio 51, obra Comprobante de Egreso No. 0402 del 1

de abril de 2011, con ocasión de la Orden de Pago No. 099 del 15 de febrero de

2011, por valor de DOS MILLONES, TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL,

(2.396.000) PESOS, a favor de Sistemas Aries Ltda., por concepto de

cancelación de la factura No. 08045 del contrato para el apoyo con el sistema que

maneja la tesorería municipal.

Así mismo, reposa a folio 52, Comprobante de Egreso No. 0521 del 7 de abril de

2011, con ocasión de la Orden de Pago No. 0554 del 02 de abril de 2011, por

valor de CUATRO MILLONES, TRESCIENTOS MIL (4.300.000) PESOS, a favor

de COLANTA, por concepto de cancelación por suministro de cemento para el

mantenimiento de las vías terciarias. A folio 53 obra Comprobante de Egreso No.

602 del 12 de abril de 2011, con ocasión de la Orden de Pago No. 0603 del 12 de

abril de 2011, por valor de OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL,

NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS (888.992) PESOS, a favor de la ciudadana

MARÍA ELENA METAUTE, por concepto de apoyo en el aseo y vigilancia a las

instituciones educativas del municipio de Carolina del Príncipe. Igualmente, obra a

folio 56, Comprobante de Egreso No. 1015 del 2 de junio de 2011, con ocasión de

la Orden de Pago No. 0830 del 5 de mayo de 2011, por valor de UN MILLÓN,

SEISCIENTOS TRECE MIL, CUARENTA (1.613.040) PESOS, a favor del

ciudadano CARLOS MAURICIO GALLEGO, por concepto de cancelación por

servicio como apoyo en las comunicaciones del municipio de Carolina del Príncipe

durante el mes de abril de 2011.

A folio 69, obra Comprobante de Egreso No. 2133 del 21 de diciembre de 2011,

con ocasión de la Orden de Pago No. 1146 del 20 de junio de 2011, por valor de

CUATRO MILLONES (4.000.000) DE PESOS, a favor de C.B.A. “Albergue San

José”, por concepto de Desembolso en el marco del convenio de apoyo reciproco

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suscrito entre el municipio y CBA. Igualmente, obra a folio 54, Comprobante de

Egreso No. 0722 del 5 de mayo de 2011, con ocasión de la Orden de Pago No.

0588 del 7 de abril de 2011, por valor de por valor de UN MILLÓN, SEISCIENTOS

TRECE MIL, CUARENTA (1.613.040) PESOS, a favor del ciudadano CARLOS

MAURICIO GALLEGO, por concepto de cancelación por servicio como apoyo en

las comunicaciones del municipio de Carolina del Príncipe.

Fue aportado igualmente como elemento probatorio, Comprobante de Egreso No.

1086 del 15 de junio de 2011, con ocasión de la Orden de Pago No. 1113 del 15

de junio de 011, por valor de CATORCE MILLONES, VEINTIDÓS MIL

(14.022.000) PESOS, a favor del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ

JARAMILLO, por concepto de cancelación por contrato para ejecución de

programas de desarrollo institucional. –Fl. 57-. Así mismo, obra a folio 58,

Comprobante de Egreso No. 1195 del 14 de julio de 2011, con ocasión de la

Orden de Pago No. 1292 del 30 de junio de 2011, por valor de UN MILLÓN

(1.000.000) DE PESOS, a favor del ciudadano JAVIER ANDRÉS SALAZAR GIL,

por concepto de cancelación por contrato para la entrega de carne en canal para

las carnicerías durante el mes de junio de 2011.

Reposa a folio 59, Comprobante de Egreso No. 1318 del 28 de julio de 2011, con

ocasión de la Orden de Pago No. 1153 del 23 de junio de 2011, por valor de SEIS

MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL (6.295.000) PESOS, a favor

de JUAN ESTEBAN MORENO VILLEGAS, por concepto de programa de

protección de ambiental. Igualmente, obra a folio 60, Comprobante de Egreso No.

1358 del 1 de agosto de 2011, con ocasión de la Orden de Pago No. 1419 del 01

de agosto de 2011, por valor de CINCUENTA MILLONES (50.000.000) DE

PESOS, a favor de Promotora Olaya S.A.S. por concepto de Cancelación de un

anticipo del 50% por mantenimiento locativo de las instituciones del palacio

municipal de Carolina del Príncipe. A folio 61, reposa Comprobante de Egreso No.

1364 del 3 de agosto de 2011, con ocasión de la Orden de Pago No. 1242 del 29

de junio de 2011, por valor de UN MILLÓN, QUINIENTOS SESENTA MIL

(1.560.000) PESOS, a favor de CARLOS MAURICIO GALLEGO, por concepto de

Cancelación por mejoramiento de la comunicación e información de la

Administración Municipal.

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Fue aportado igualmente, Comprobante de Egreso No. 63 del 3 de septiembre de

2011, con ocasión de la Orden de Pago No. 1242 del 29 de junio de 2011, por

valor de UN MILLÓN, QUINIENTOS SESENTA MIL (1.560.000) PESOS, a favor

de CARLOS MAURICIO GALLEGO, por concepto de Cancelación por

mejoramiento de la comunicación e información de la Administración Municipal –

Fl. 63-. A folio 64, reposa Comprobante de Egreso No. 1633 del 4 de abril de

2011, con ocasión de la Orden de Pago No. 1345 del 11 de julio de 2011, por valor

de TRES MILLONES, TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL (3.375.000)

PESOS, a favor de COLANTA, por concepto de cancelación por suministro de 160

sacos de cemento. Igualmente, obra a folio 66, Comprobante de Egreso No. 1870

del 5 octubre de 2011, con ocasión de la Orden de Pago No. 1614 del 22 de

agosto de 2011, por valor de OCHO MILLONES, NOVECIENTOS UN MIL

(8.901.000) PESOS, a favor de COLANTA por concepto de Cancelación de

suministro de cemento para la conservación de infraestructura urbana vial.

A folio 67, obra Comprobante de Egreso No. 1902 del 11 de octubre de 2011, con

ocasión de la Orden de Pago No. 0913 del 20 de mayo de 2011, por valor de

CUATRO MILLONES SESENTA MIL (4.060.000) PESOS, a favor de

TELEANTIOQUIA, por concepto de Cancelación por servicio de transmisión de la

procesión de la soledad en el municipio de Carolina del Príncipe. Igualmente, fue

aportado como elemento probatorio, el Comprobante de Egreso No. 1730 del 4 de

octubre de 2011, con ocasión de la Orden de Pago No. 1971 del 4 de octubre de

2011, por valor de VEINTIDÓS MILLONES, SEISCIENTO CUARENTA Y SIETE

MIL, CIENTO VEINTISIETE (22.647.127) PESOS, a favor de Constructora

Duran Ocampo, por concepto de Cancelación de anticipo del contrato de obra

según cofinanciación con el Departamento para el mejoramiento de la

infraestructura educativa.

Finalmente, fueron aportados los Comprobantes de Egresos No. 2132 y 21 33 del

21 de diciembre de 2011, con ocasión de las Ordenes de Pago No. 2706 y 1146

del 21 de diciembre de 2011 y 20 de junio del mismo año respectivamente, por

valor de DOS MILLONES (2.000.000) y CUATRO MILLONES (4.000.000) DE

PESOS respectivamente, a favor de C.B.A “Albergue San José”, por concepto

de Cancelación por convenio de apoyo reciproco para el apoyo al centro de

bienestar del anciano y desembolso en el marco del convenio de apoyo reciproco

suscrito entre el municipio y el CBA.

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25

Ahora bien, mediante el Acuerdo No. 0013 del 8 de agosto de 2004, por medio del

cual se modifican las tarifas de la Estampilla Procultura y se dictan otras

disposiciones, publicado en Cartelera Municipal el 09 de de agosto del 2004 –Fl.

199-, se estableció en su Artículo Primero, las siguientes tarifas para algunos

actos y contratos efectuados por la Administración Municipal de Carolina del

Príncipe, por concepto de Estampilla Pro-Cultura.

- Contratos que el municipio celebre con personas naturales y jurídicas se

gravarán con el dos por ciento (2%) sobre contratos superiores a 1.4

salarios mínimos mensuales legales vigentes, entendidos los de obra

pública, la compraventa, de interventoría y de consultoría.

Sin embargo, observados cada uno de los aludidos Comprobantes de Egreso, se

evidencia que, el valor neto a pagar en cada uno de ellos es igual al valor bruto,

sin que se hayan hecho deducciones y por concepto de Estampilla Pro cultura

como en efecto se dispuso en Acuerdo Municipal No. 0013 del 8 de agosto de

2004.

BENEFICIARIO COMP. DE

EGRESO

VALOR BRUTO VALOR NETO VALOR NO

RETENIDO

(2%)

Alexi de Jesús Castañeda

Arroyave

3 3.850.000 3.850.000 77.000

Fundación Biotrópico 2 36.253.620 36.253.620 725.072

Asprocap 4 3.700.000 3.700.000 74.000

Carrocerías Antioquia 5 26.894.000 26.894.000 537.880

Alexi de Jesús Castañeda

Arroyave

42 1.127.000 1.127.000 22.540

Federico Alejandro

Echavarría Jaramillo

20 6.000.000 6.000.000 120.000

Fundación Smurfit Cartón

de Colombia

24 12.000.000 12.000.000 240.000

Ángel Ramiro Mira

Hernández

40 10.000.000 10.000.000 20.000

Beatriz Elena Gaviria

González

42 3.000.000 3.000.000 60.000

Jhon Jairo Díez González 44 3.000.000 3.000.000 60.000

María Elena Mataute 46 3.000.000 3.000.000 60.000

Rosalina Cuartas de 143 11.208.126 11.208.126 224.163

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Macías

Teleantioquia 51 7.000.000 7.000.000 140.000

Promotora Olaya S.A.S 193 15.198.720 15.198.720 303.974

Colanta 351 3.000.000 3.000.000 60.000

Colanta 351 1.300.000 1.300.000 26.000

Carlos Mauricio Gallego 378 1.613.040 1.613.040 32.261

Sistemas Aries Ltda. 402 2.396.000 2.396.000 47.920

Colanta 521 4.300.000 4.300.000 86.000

María Elena Mataute 602 888.992 888.992 17.780

Carlos Mauricio Gallego 722 1.613.040 1.613.040 32.261

C.B.A. “Albergue San

José”

803 4.000.000 4.000.000 80.000

Carlos Mauricio Gallego 1015 1.613.040 1.613.040 32.261

José Alejandro González

Jaramillo

1086 14.022.000 14.022.000 280.440

Javier Andrés Salazar Gil 1195 1.000.000 1.000.000 20.000

Juan Esteban Moreno

Villegas

1318 6.295.000 6.295.000 125.900

Promotora Olaya S.A.S 1358 50.000.000 50.000.000 1.000.000

Carlos Mauricio Gallego 1364 1.560.000 1.560.000 31.200

Carlos Mauricio Gallego 1548 1.560.000 1.560.000 31.200

Colanta 1633 3.375.000 3.375.000 67.500

Colanta 1870 8.901.000 8.901.000 178.020

Teleantioquia 1902 4.060.000 4.060.000 81.200

Constructora Duran

Ocampo

1730 22.647.127 22.647.127 452.943

C.B.A Albergue San José 2132 2.000.000 2.000.000 40.000

C.B.A. Albergue San José 2133 4.000.000 4.000.000 80.000

TOTALES 273.375.705 5.467.514

Así se evidencia entonces que, en efecto, la no retención del 2% sobre el valor de

cada uno de los anteriores contratos por concepto de Estampilla Pro cultura, tal

cual estaba establecido en el Acuerdo 006 del 16 de mayo de 2004, genero un

detrimento patrimonial a la Administración Municipal de Carolina del Príncipe

correspondiente a CINCO MILLONES, CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE

MIL, QUINIENTOS CATORCE (5.467.514) PESOS.

Ahora, si bien el ciudadano EDWIN DE JESÚS RESTREPO ÁLVAREZ, rindió

versión libre dentro de las presentes diligencias, lo cierto es que, no aporta

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mayores elementos que permitan desvirtuar la materialización del hecho objeto de

reproche, pues en aquella oportunidad, aludió a una reunión con el comité

operativo de la Contraloría realizada el día 3 de julio de 2013, de la cual aportó

Acta de Reunión donde manifestó, se alude al hallazgo objeto de estudio. Sin

embargo, observada el acta de reunión de comité operativo de la contraloría

Auxiliar de Auditoría Integrada y Comité Operativo de la Contraloría Auxiliar de

Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva del día 3 de julio de 2013, no se

evidencia allí que, la no retención por concepto de Estampilla Pro-cultura, haya

sido objeto de discusión, por el contrario, como tema central figura lo atinente al

A.I.U en material de contratación.

Igualmente, el 1 de agosto de 2017, fue escuchada en diligencia de versión libre

la ciudadana AIDE PATRICIA FAJARDO ALZATE, quien manifestó que, si bien

era cierto que el tesorero le entregó el puesto en la vigencia 2008, en ningún

momento le indicaron quienes eran sujetos de retención de la estampilla pro

cultura. En segundo lugar, refirió que, el Consejo Municipal nunca público el

acuerdo Municipal, con el cual se indicaba quienes eran los sujetos de retención

de la estampilla pro cultura, agregando por demás que, posterior a la citación a la

versión libre, se procedió posteriormente a realizar los respectivos cobros a cada

deudor de la estampilla, con el fin que cancelaran el valor indicado como se indica

en el oficio de cobro.

Al respecto, se tiene que, si bien no es esta la oportunidad para referirnos a ello,

como Secretaria de Hacienda, le correspondía a la ciudadana FAJARDO ALZATE

conocer las funciones propias de su cargo, pues como bien lo manifestó la

versionante, se posesionó en el año 2008, es decir cuatro (4) años después de la

expedición del Acuerdo Municipal que fijaba la Estampilla pro cultura, tiempo

suficiente para saber que le asistía dicha responsabilidad. En segundo lugar, y con

relación a la no publicación del Acuerdo Municipal No. 006 del 16 de mayo de

2004, lo cierto es que, no le asiste razón a la implicada, en tanto que, este fue

publicado el día nueve de agosto de 2004, tal como consta a folio 199 y 203.

Por último, si bien es cierto que la ciudadana FAJARDO ALZATE envió sendas

solicitudes mediante las cuales solicitaban a cada uno de los contratistas la

consignación de retención de la Estampilla pro – cultura al municipio de Carolina

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del Príncipe, lo cierto es que, no se evidencia la consignación efectiva por este

concepto, por parte de cada uno de los contratistas.

En ese orden, acreditado el pago de cada uno de los contratos, sin que por demás

se hayan hecho las respetivas retenciones por concepto de Estampilla Pro

Cultura correspondiente al 2% del valor del contrato, tal cual lo disponía el

Acuerdo 006 del 16 de mayo de 20004, que modifica el Acuerdo 002 del 10 de

mayo de 2003 y dado que hasta el momento no ha sido desvirtuado el presunto

hecho generador del daño fiscal, se evidencia entonces en grado de razonabilidad,

que en efecto, el daño fiscal que diera origen al presente Proceso de

Responsabilidad Fiscal, fue causado de manera cierta, determinada y

cuantificada, producto de una gestión fiscal ineficaz por parte de aquellos a los

que les correspondía hacerlo en su debido momento, quienes producto de una

conducta omisiva, contribuyeron directamente al detrimento del patrimonio público

de aquel ente territorial.

Sin embargo, de los elementos materiales probatorios aportados al proceso, obra

a folio 184, respuesta a solicitud de información fechada el 05 de marzo de 2015 y

emitida por la Tesorera Municipal, en la que manifiesta que, del listado de

contratistas relacionados en la solicitud, solo se registra un pago a favor del

municipio de Carolina del Príncipe por parte de Sistemas Aries Ltda., por concepto

de Estampilla Procultura equivalente al valor de 47.920, según comprobante de

egreso No. 38619 del 01 de diciembre de 2014. En efecto, obra a folio 185 y vto.,

recibo de consignación bancaria por valor de CUARENTA Y SIETE MIL,

NOVECIENTOS VEINTE (47.920) PESOS, a favor de la cuenta 65142312768

perteneciente a la Administración Municipal de Carolina del Príncipe. Ello,

ratificado por comprobante de egreso No. 38619, mediante el cual se da cuenta

que, recibió de Sistemas Aries Ltda., pago de Estampilla del 2% vigencia 2011,

según Comprobante de Egreso 402 por valor de CUARENTA Y SIETE MIL,

NOVECIENTOS VEINTE (47.920) PESOS.

Con ello entonces se tiene que, el presunto detrimento patrimonial ocasionado a la

Administración Municipal de Carolina del Príncipe, no corresponde a CINCO

MILLONES, CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL, QUINIENTOS

CATORCE (5.467.514) PESOS, sino a CINCO MILLONES, CUATROCIENTOS

DIECINUEVE MIL, QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO (5.419.594) PESOS, en

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atención al pago efectuado por el contratista Sistemas Aries Ltda., por valor de

CUARENTA Y SIETE MIL, NOVECIENTOS VEINTE (47.920) PESOS.

Ahora bien, con relación al segundo elemento constitutivo de la Responsabilidad

Fiscal, se hace necesario en primer lugar, aludir al concepto de Gestión Fiscal de

que da cuenta el artículo 5 de la Ley 610 de 2000, en concordancia con lo

dispuesto el artículo 3º del mismo referente normativo. Es así que, la Gestión

Fiscal, se entiende como el conjunto de actividades económicas, jurídicas y

tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho

privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la

adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración,

custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y

disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión

de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a

los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad,

moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales.

En tal sentido, dado que la responsabilidad fiscal derivada del daño patrimonial es

de carácter subjetivo, será necesario entonces determinar si en el caso en

particular, los imputados obraron con dolo o con culpa grave.

11.3.2. DEL ELEMENTO SUBJETIVO DE LA CONDUCTA DE LOS

INVESTIGADOS.

El juicio de imputación de la responsabilidad fiscal del gestor o gestores fiscales,

en el marco de la actuación administrativa por responsabilidad fiscal, exige la

demostración probatoria del dolo o culpa grave en la que incurrió aquel o aquellos

en su actuación, que como tal fue determinante para la causación del presunto

detrimento patrimonial. Se trata, sin duda, de afirmar la responsabilidad subjetiva

del gestor o gestores fiscales, quien o quienes están llamados a resarcir en caso

de serle imputable a título de dolo o culpa grave del daño patrimonial.

El derecho administrativo no trae ninguna definición de culpa o dolo aplicable a las

actuaciones administrativas del procedimiento de responsabilidad fiscal regulado

por la Ley 610 de 2000 y en la 1474 de 2011, por lo que el operador fiscal deberá

remitirse a la definición que de culpa grave y dolo trae el artículo 63 del Código

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Civil Colombiano. Así, el artículo 63 de la norma en comento, que refiere a los

elementos subjetivos de CULPA Y DOLO, estipula que, la ley distingue tres

especies de culpa o descuido.

Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los

negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca

prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles

equivale al dolo.

Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y

cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa

o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de

culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.

El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es

responsable de esta especie de culpa.

Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un

hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta

especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.

El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad

de otro.

Así mismo, el Consejo de Estado, en Providencia del 22 de octubre de 2012,

sostuvo que la conducta es culposa cuando:

‘el resultado dañino es el producto de la infracción al deber objetivo de

cuidado que el agente debió haber previsto por ser previsible, o

habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo’. Y agregó allí mismo que,

‘tradicionalmente se ha calificado como culpa la actuación no intencional

de un sujeto en forma negligente, imprudente, o que de manera

descuidada y sin la cautela requerida deja de cumplir u omite el deber

funcional o conducta que le es exigible; y por su gravedad o intensidad, se

ha distinguido entre la culpa grave o lata, la culpa leve y la culpa levísima,

clasificación tripartita con consecuencias en el ámbito de la

responsabilidad contractual o extracontractual, conforme a lo que

expresamente a este respecto señale el ordenamiento jurídico”. (Consejo

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de Estado – Sección Tercera, Sentencia del 22 de octubre de 2012,

radicado 25 000 23 26 000 2007 00304 01 (36724), M.P. Dr. Jaime

Orlando Santofimio Gamboa.)

En aquella misma providencia y con relación a la calificación de la conducta

dolosa, el alto tribunal adujo: “(…) la calificación dolosa de la conducta ha sido

considerada por la jurisprudencia de la Sección Tercera como “aquella conducta

realizada por el autor con la intención de generar un daño a una persona o a su

patrimonio”.

Con anterioridad a este pronunciamiento, El mismo alto tribunal, refiriéndose a la

disposición del artículo 63 del Código Civil y con relación con la culpa grave y el

dolo manifestó que, ‘Así frente a estos conceptos, el Consejo de Estado dijo que

para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe

limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en

cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo

previsto en los artículos 6° y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad

de los servidores públicos, como también la asignación de funciones

contempladas en los reglamentos o manuales respectivos’. (Consejo de Estado

Sección Tercera, Sentencia de 27 de noviembre de 2006. Expediente: 16.171.

Actor: Contraloría de Bogotá D.C. C.P. Ramiro Saavedra Becerra.).

Ahora bien, en el caso específico, obra en el expediente de Responsabilidad

Fiscal No. 640-13 de la Administración Municipal del municipio de Carolina del

Príncipe, acervo probatorio que da cuenta de la relación de los presuntos

responsables con la entidad y de las funciones propias de su cargo. Así:

Certificado laboral Ex alcalde y Ex Secretario de Hacienda. –Fl. 5-.

Acta de Posesión de Dr. Edwin Restrepo como Alcalde municipal. –Fl. 6-.

Copia cédula de ciudadanía de Edwin Restrepo. –Fl. 7-.

Hoja de Vida de Edwin Restrepo. –Fls. 8 a 10-.

Manual de Funciones para Alcalde de Carolina del Príncipe. –Fls. 11 a 13-.

Acta de Posesión de Aide Patricia Fajardo como Tesorera General. –Fl. 14-

Decreto No. 012 del 08 de febrero de 2008, por medio del cual se nombra

como Tesorera Municipal. –Fl. 15-.

Copia de cédula de ciudadanía de Aide Patricia Fajardo. –Fl. 16-.

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Hoja de Vida de Aide Patricia Fajardo. –Fl. 17 a 19-.

Manual de Funciones para la Tesorera General del Carolina del Príncipe. –

Fl. 22 a 24-.

Constancia de Notificación personal a EDWIN RESTREPO, del Auto 668

del 27 de septiembre de 2013. –Fl. 108-.

Constancia de Notificación personal a AIDE PATRICIA FAJARDO, del Auto

668 del 27 de septiembre de 2013. –Fl. 115-.

Versión Libre rendida por EDWIN DE JESÚS RESTREPO. –Fl. 116-.

Versión Libre rendida por AIDE PATRICIA FAJARDO ALZATE. –Fl. 282 a

283-.

Llegado a este punto y realizando una valoración de los distintos elementos de

convicción que obran en el expediente y que fueran reseñados en precedente, el

Despacho estimará si los imputados incumplieron los deberes que le eran

exigibles con ocasión de sus responsabilidades funcionales, aquellas que se

derivan de la Ley 610 de 2000 y de las normas que regulan sus actuaciones, tal

como las que le delimita el Manual de Funciones y Requisitos Laborales para la

Administración Municipal del municipio de Carolina del Príncipe en el caso de los

ciudadanos EDWIN DE JESÚS RESTREPO ÁLVAREZ y AIDE PATRICIA

FAJARDO ALZATE o las dispuestas por los principios de la contratación pública

en el caso de los sujetos del sector privado.

Así las cosas, en sano criterio a la valoración del elemento subjetivo de la

Responsabilidad Fiscal, convienen dar cuenta de la responsabilidad que le pueda

asistir a los implicados en el proceso de responsabilidad fiscal que se lleva a cabo,

no sin antes acreditar la relación de éstos con la entidad afectada, además de las

funciones propias de sus cargos.

Es así que, con relación al ciudadano EDWIN DE JESÚS RESTREPO ÁLVAREZ,

identificado con cédula de ciudadanía No. 8233894, se tiene que, en efecto, se

desempeñó como Alcalde municipal del municipio de Carolina del Príncipe para el

periodo comprendido entre el 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2011,

conforme a Acta de Posesión del 30 de diciembre de 2007 –Fl. 6-. Ello, de

acuerdo a certificado enviado por la Secretaria General y de Gobierno del

municipio de Carolina del Príncipe, Dra. MARTA CECILIA SALDARRIAGA –Fl. 5-,

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Sin embargo, sin bien mediante Auto 065 del 12 de diciembre de 2017 le fue

imputado responsabilidad por el hecho uno y que diera origen al presente proceso

de Responsabilidad Fiscal, lo cierto es que, verificado una vez más el Manual de

Funciones dispuesto para el señor alcalde de esta municipalidad, se evidenció

que, no le asistía responsabilidad alguna en el recaudo de la Estampilla Pro

Cultura, establecida por Acurdo Municipal 006 del 16 de mayo de 2004, en tanto

que, esta era una responsabilidad exclusiva de quien se desempeña como

Tesorera General del municipio para la época del hecho. Como puede observarse,

el respectivo Manual de Funciones dispuesto para el alcalde del municipio de

Carolina del Príncipe, en su numeral trece establece de manera expresa como

función del Alcalde, Velar por la exacta recaudación de las rentas municipales de

las entidades descentralizadas y las que sean objeto de transferencias por la

Nación, pero no de las rentas municipales, dado que esta es una función única y

exclusivamente de la Tesorera Municipal, tal como en efecto se demostró.

Por todo lo anterior este despacho no tiene otro camino que fallar sin

responsabilidad fiscal a favor del ciudadano EDWIN DE JESÚS RESETREPO

ALZATE, identificado con cedula de ciudadanía número 8233894, quien fungía

como Alcalde del municipio de Carolina del Príncipe, Antioquia para la época de

los Hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 54 de la ley 610 de 2000

Artículo 54. Fallo sin responsabilidad fiscal. El funcionario competente

proferirá fallo sin responsabilidad fiscal, cuando en el proceso se desvirtúen

las imputaciones formuladas o no exista prueba que conduzca a la certeza

de uno o varios de los elementos que estructuran la responsabilidad fiscal.

Ahora bien, con relación a la ciudadana AIDE PATRICIA FAJARDO ÁLZATE,

identificada con cédula de ciudadanía No. 43715133, se tiene que, en efecto, se

desempeñó como Tesorera General del municipio de Carolina del Príncipe,

Antioquia, desde el 8 de febrero de 2008, tal como se evidencia en Acta de

Posesión a folio 14. Ello, confirmado a través de certificado enviado por parte de la

Secretaria General y de Gobierno de mismo Ente Territorial, Dr. MARTA CECILIA

SALDARRIAGA –Fl. 5-, quien da cuenta que, la ciudadana AIDE PATRICIA

FAJARDO ALZATE, laboró para la Administración Municipal de Carolina del

Príncipe, desde el 07 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011, en

calidad de TESORERA.

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Así, como Tesorera Municipal de Carolina del Príncipe y conforme a Manual de

Funciones dispuesto por el ente territorial –Fls. 89 a 91-, le correspondía dirigir,

controlar y verificar la correcta liquidación y facturación de los tributos municipales,

además de efectuar las respectivas retenciones autorizadas por ley.

Es así que, en uso de las funciones propias de su cargo, en especial las

conferidas por el Manual de Funciones, se evidencia la activa participación de la

TESORERA GENERAL del municipio de Carolina del Príncipe, Antioquia, durante

el proceso de pago de cada uno de los contratos ejecutados a favor de la

Administración Municipal y que dieron origen al presente Proceso de

Responsabilidad Fiscal, en tanto que, como TESORERA GENERAL de aquel Ente

Territorial, autorizó el pago de cada uno de ellos, al suscribir los respectivos

Comprobantes de Egreso y con ocasión de las respectivas órdenes de pago, sin

efectuar las retenciones por concepto de Estampilla Pro - Cultura y con ocasión de

los contratos suscritos por la administración municipal, que dieron origen al

presente proceso.

Ahora, si bien en diligencia de versión libre, la ciudadana FAJARDO ALZATE

alude al desconocimiento que tenía sobre la existencia de sujetos de retención de

la estampilla pro cultura, lo cierto es que, como profesional idónea para el cargo

de Tesorera General de Carolina del Príncipe como en efecto lo fue para la época

del hecho, le correspondía conocer quiénes eran sujetos de retención de las

respectivas tarifas establecidas por el Concejo Municipal mediante Acuerdo No.

006 del 16 de mayo de 2004.

Se demuestra entonces que, la ciudadana FAJARDO ALZATE, se desempeñaba

como TESORERA GENERAL de la Administración Municipal de Carolina del

Príncipe, Antioquia para época de los hechos y que como tal, conforme a lo

dispuesto en el respectivo Manual de Funciones, le correspondía efectuar las

respectivas retenciones autorizadas por Ley y establecidas por el Acuerdo

Municipal 006 del 16 de mayo de 2004, en cumplimiento de sus fines misionales.

Sin embargo, conforme al hecho evidenciado durante el proceso de Auditoría que

diera origen al presunto detrimento patrimonial a la Administración Municipal del

municipio de Carolina del Príncipe, Antioquia, se tiene que, el daño patrimonial

ocasionado a aquel ente territorial, fue producto de la infracción al deber objetivo

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de cuidado que le asistía a la ciudadana FAJARDO ALZATE, en tanto que, en

cumplimento de su misión funcional, ésta debió de haber previsto que la no

retención del gravamen del 2% del valor bruto de cada uno de los contratos que

dieron origen al presente Proceso de Responsabilidad Fiscal, podría ocasionar un

detrimento patrimonial al municipio de Carolina del Príncipe, Antioquia y aun así,

omitió realizar la respectiva retención a fin de impedir un posible detrimento

patrimonial y por el contrario, realizó el pago del valor bruto de cada uno de los

respectivos contratos.

Así pues que, la demostración de la existencia cierta y cuantificable del daño,

además del pago efectivo por parte de la administración municipal de Carolina del

Príncipe, Antioquia, a favor de cada una de las personas naturales y jurídicas que

suscribieron cada uno de los ya aludidos contratos, sin que se les haya efectuado

la retención del 2% del valor total de cada uno de los contratos por concepto de

Estampilla Pro Cultura, conforme lo dispuso el Acuerdo 0013 del 8 de agosto de

2004, permiten inferir de manera razonable, que la ciudadana AIDE PATRICIA

FAJARDO ALZATE, en calidad de Tesorera General del municipio de Carolina

del Príncipe, Antioquia, para la época del hecho, actuó de manera consciente en la

causación del detrimento patrimonial.

Y es que, con relación al daño patrimonial ocasionado a la administración

municipal del municipio de Carolina del Príncipe por parte de la presunta

responsable, se tiene que, en efecto, los comprobantes de egreso, además de las

Ordenes de Pago originados con ocasión de cada uno los contratos objeto de

reproche, dan cuanta del pago efectuado a favor de todos los contratistas, por un

valor total de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES, TRESCIENTOS

SETENTA Y CINCO MIL, SETECIENTOS CINCO (273.375.705) PESOS–Fl. 103-,

sin la correspondiente retención del gravamen del 2% por concepto de Estampilla

Pro Cultura, gravamen que debía ser retenido a la hora de cancelar el valor de

cada uno de los contratos, generando un presunto detrimento patrimonial por valor

de CINCO MILLONES, CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL, QUINIENTOS

NOVENTA Y CUATRO (5.419.594) PESOS. Ello, aportado como elementos

materiales de probatorios que dan cuenta de la causación de un daño en forma

cierta, determinada y cuantificada.

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Ahora, si bien los presuntos responsables fueron escuchados formalmente dentro

el proceso, en el caso de la ciudadana FALARDO ALZATE, su versión no

desvirtúan los hechos que dieron origen al presente proceso de Responsabilidad

Fiscal. Recuérdese que en aquella oportunidad y sobre el hecho uno la

versionante manifestó que, su antecesor nunca le indicó los sujetos de retención

de la Estampilla Procultura, el Concejo Municipal nunca publicó el Acuerdo por

medio del cual se indicaban quienes eran sujetos de retención de la aludida

Estampilla, que procedió a realizar los respectivos cobros de cada deudor de la

Estampilla Pro Cultura, con el fin que consignara el valor indicado en el oficio de

cobro y que, el día 20 de noviembre de 2014, le envío el oficio a la TESORERA

municipal, MARÍA CELENY PARRA, donde la anexaba todas las copias de las

cuentas de cobro a todos los deudores de la Estampilla Pro Cultura, para que

procediera con los respectivos recaudos.

Al respecto y con relación al desconocimiento sobre la existencia del Acuerdo que

fijaba la Estampilla Pro Cultura, no se comparte dicho argumento en tanto que,

como Tesorera General de la Administración Municipal de Carolina del Príncipe, le

correspondía en atención a la idoneidad del cargo que su nombramiento

demandaba, efectuar las respectivas retenciones autorizadas por Ley, además de

dirigir, controlar y verificar la correcta liquidación y facturación de los tributos

municipales, función que de antemano le estaba dada en el respectivo Manual de

Funciones de aquel Ente Territorial –Fl. 65-. Así mismo y con relación a la no

publicación del Acuerdo Municipal por medio del cual se indicaban quienes eran

sujetos de retención de la aludida Estampilla, obra a folio 246 y vto., certificado

expedido por la Secretaria del Honorable Concejo Municipal del municipio de

Carolina del Príncipe, en el que da cuenta que, en efecto, el Acuerdo 002 del 10

de mayo de 2003, por medio del cual se establece las tarifas de la Estampilla

Procultura y dictan otras disposiciones fue aprobado en dos debates y anexa la

respectiva sanción y promulgación suscrita por el señor alcalde y su Secretario

General y de Gobierno, acto que fue fijado en la Cartelera Municipal, el día 14 de

mayo de 2003. Acuerdo que por demás, fuera modificado por el Acuerdo Municipal

No. 006 del 16 de mayo de 2004, mismo que fuera publicado en la Cartelera

Municipal, el día 18 de mayo del mismo año. –Fls. 25 a 28-.

Finalmente y con relación al envió de las cuentas de cobro a la Tesorera Municipal

para que procediera con el respectivo recaudo de la Estampilla Pro Cultura, se

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tiene que, en efecto, si bien es cierto que estas fueron enviadas a las personas

naturales y jurídicas que contrataron con el municipio, a fin que procedieran con el

pago del gravamen correspondiente al 2% del valor del contrato ejecutado por

cada uno de ellos - Fls. 135 a 179 -, no con ello, fueron anexados los respectivos

recibos que den cuenta de la consignación efectiva a favor del municipio de

Carolina del Príncipe, por concepto del gravamen del 2% dejado de retener por

parte de la Administración Municipal, a la hora de efectuar el pago por la ejecución

de cada uno de los contratos.

Así pues que, con los elementos reseñados es posible inferir de manera razonable

que, con relación a la ciudadana FAJARDO ALZATE, en calidad de Tesorera

General de la Administración Municipal de Carolina del Príncipe, Antioquia, su

conducta fue con culpa grave si se tiene en cuenta que, como Tesorera del ente

territorial, efectuó el pago de todos los contratos objeto debate, sin los respectivos

gravámenes fijados por Acuerdo Municipal No. 006 del 16 de mayo de 2014,

correspondiente al 2% del valor del contrato. Si en efecto la Tesorera Municipal

hubiese advertido tal situación, hubiese efectuado las retenciones

correspondientes antes de efectuar los desembolsos, a fin de evitar el pago

indebido que originaría el presunto daño patrimonial al municipio de Carolina del

Príncipe, Antioquia.

Un nexo causal o de imputación entre los dos elementos anteriores.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 610 de 2000, El nexo

causal hace referencia a la relación de causalidad entre la conducta dañina y el

daño patrimonial causado.

En efecto, la conducta si se quiere omisiva de la ciudadana FAJARDO ALZATE

como presunta responsable fiscal, fue la causa del detrimento patrimonial

ocasionado al municipio de Carolina del Príncipe, dado que, como Tesorera

General de la Administración Municipal de Carolina del Príncipe, Antioquia, tenía

conocimiento pleno que los contratos pagados, no contenían la retención

correspondiente al gravamen del 2% por Estampilla Pro Cultura y por el contrario,

avaló y efectuó el pago del valor bruto de cada uno de estos, sin advertir que

como Tesorera General, no dio cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo 006

del 16 de mayo de 2004, si la ciudadana FAJARDO ALZATE, como Tesorera

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General de aquel ente territorial, hubiese advertido con anterioridad al pago de los

aludidos contratos, que debía retener el 2% del valor de cada uno de los contratos

y con ocasión del a Estampilla Pro cultura, establecida por Acuerdo Municipal

desde el año 2004, no se hubiese generado el detrimento patrimonial que diera

origen al presente proceso.

DEL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE:

Al Proceso de Responsabilidad Fiscal No.640-2013, fue vinculada como tercero

civilmente responsable La Previsora S.A. Compañía Aseguradora, mediante Auto

668 del 27 de septiembre de 2013, con ocasión de la póliza multirriesgo No.

1001202, con vigencia del 12 de enero de 2011 hasta el 12 de enero de 2012, por

un valor asegurado de DIEZ MILLONES (10.000.000) DE PESOS.

El día 18 de diciembre de 2017, se notificó por Estado No. 276, el Auto No. 065

del 12 de diciembre por medio del cual se decide imputar y archivar dentro del

proceso de Responsabilidad Fiscal No. 640-2013. Es así que, mediante oficio con

Radicado No. 2018200000833 del 7 de febrero de 2018, el Dr. JUAN CAMILO

ARANGO RÍOS, presenta escrito de Descargos frente al Auto de Imputación y

Archivo No. 065 del 12 de diciembre de 2017, en los siguientes términos:

Principales

Inexistencia de prueba que conduzca a la acreditación de los elementos que

estructuran la responsabilidad fiscal.

Con relación a ello, considera el Dr. ARANGO RÍOS que, el Auto de imputación no

cuenta con el respaldo probatorio suficiente que permita acreditar fehaciente que

los tres elementos de la responsabilidad Fiscal se configuraron de cara a las

personas que están llamadas a responder en calidad de presuntos responsables.

Agrega que, el Auto de imputación no cuenta con una motivación concreta

respecto a los elementos propios de la responsabilidad fiscal y con la

confrontación de los mismos.

Al respecto, contrario a lo considerado por el apoderado de LA PREVISORA S.A.,

mediante Auto 065 del 12 de diciembre de 2017, se estableció de manera clara la

existencia y motivación de los tres elementos que configuran la Responsabilidad

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Fiscal que le puede asistir a los ciudadanos que fueron vinculados como presuntos

responsables. Es así que, a folio 319 se alude en primer lugar a la existencia del

daño. Así, a los pagos realizados por el Ente Territorial sin la debida retención por

concepto de Estampilla Pro Cultura, conforme al Acuerdo Municipal No. 06 del 16

de mayo de 2004, y para ello, se remite a los respectivos Comprobantes de

egreso obrantes en el expediente y que dan cuenta de la no retención por dicho

concepto – Fls. 319 a 323-.

Con relación al segundo elemento de la Responsabilidad Fiscal, esto es, el

elemento subjetivo de la conducta, a folios 324 a 329 se determina de manera

clara, la responsabilidad que le puede asistir a uno o ambos de los ciudadanos

que fueron vinculados como presuntos responsables. Para ello, se demuestra la

vinculación de cada uno de los sujetos con la entidad, además de las funciones

propias de sus cargos, conforme a lo dispuesto en el respectivo Manual de

Funciones. Por último –Fls. 329 vto. a 331- se determina el nexo causal entre la

existencia del hecho que se imputa y la conducta atribuible a uno de los

ciudadanos que fueron vinculados como presuntos responsables, como

consecuencia de la función que le estaba dada por el respectivo Manual de

Funciones, establecido para quien se desempeñaba en el momento de los hechos

como Tesorera General del municipio de Carolina del Príncipe, Antioquia.

Principio de solidaridad entre los presuntos responsables y los contratistas –

necesidad de vincular a cada uno de los contratistas.

Al respecto, quedó claro en el respectivo Auto de Imputación y Archivo No. 065 de

12 de diciembre de 2017, la responsabilidad que le puede asistir solo a quien en

su momento se desempeño como Tesorero General del municipio de Carolina del

Príncipe, conforme al respectivo Manual de Funciones. En segundo lugar, los

artículos 2 y 3 de la Ley 42 de 1993, enumera los sujetos de control fiscal,

incluyendo todos los órganos que componen las ramas del poder público y los

organismos creados por la constitución nacional y la Ley que tienen régimen

especial, las sociedades de economía mixta, las empresas industriales y

comerciales del Estado y el Banco de la República, en relación a las personas del

derecho privado, se limita a enunciar que son sujetos de control fiscal, los

particulares que manejen o administren recursos o fondos públicos, sin definir de

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forma especifica que personas de derecho privado y en que eventos concretos,

pueden ser responsables fiscales.

Igualmente, el artículo 3 de la citada norma, define la Gestión Fiscal como el

conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los

servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren

recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición,

planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación,

consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así

como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los

fines esenciales del Estado.

Así pues que, en atención a ello y a diferentes pronunciamientos emitidos por el

Consejo de Estado y la Corte Constitucional (Consejo de Estado – Sala de

Consulta y Servicio Civil, Concepto del 27 de julio de 1996, CP Dr. Roberto Suarez

Franco, Radicado 846 de 1996 y Radicado 732 de 1996. Corte Constitucional,

Sentencia C-840/01 MP Jaime Araujo Rentería), no podría indilgarse

Responsabilidad Fiscal a los contratistas y menos vincularse al presente proceso,

en tanto que, el daño patrimonial fue ocasionado por el no recaudo de la

Estampilla Pro Cultura, con ocasión de los contratos suscritos y que les fueron

pagados y no por recursos que le hayan sido entregados a los contratistas para su

administración o como anticipo del valor del contrato, como tampoco para el

manejo o administración, planeación, conservación, administración, custodia,

explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de

los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas

en orden a cumplir los fines esenciales del Estado.

Ahora, si bien el nuevo Estatuto Anticorrupción Ley 1474 de 2011 establece que,

todo contratista es sujeto pasivo de responsabilidad fiscal, en tanto se demuestre

la existencia de un daño patrimonial proveniente de sobrecostos en la contratación

y otro hecho irregular, lo cierto es que, en el caso concreto, el hecho que dio

origen al presente proceso, no fue con ocasión de un sobrecosto en cada uno de

los contratos, ni tampoco como consecuencia de un hecho irregular con ocasión

del objeto contractual sino más bien, por la omisión clara de quien ejercía como

Tesorero General de aquel ente territorial.

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SUBSIDIARIAS

Reconocimiento expreso de la condicionalidad a la que se encuentra sujeta el

eventual pago de la obligación a imponer frente a la Previsora S.A. Compañía de

Seguros.

Se acepta la condicionalidad establecida en caso de pago por reclamaciones

directas, administrativas o judiciales. Igualmente se tendrá en cuenta el deducible

en la póliza vinculada, que en este caso es el 10% del valor de la pérdida, mínimo

1SMLMV.

Error en la cuantía por la cual eventualmente se llamaría a responder a la

Previsora S.A. Eventual imposición de una obligación superior a la que esta

contractualmente obligada dicha compañía.

En relación con lo planteado por el apoderado de la aseguradora LA PREVISORA

S.A. el Despacho acoge la doctrina nacional y la jurisprudencia nacional, la cual en

el estado actual del arte, es pacifica en estimar que la indexación no constituye

una suma adicional al daño y para sostener esta posición se permite citar al ex

magistrado de la Corte Suprema de Justicia y tratadista, doctor Javier Tamayo

Jaramillo, en su obra “DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL II”, Editorial Temis, quien

explica:

“Algunos autores, y a veces la jurisprudencia colombiana, justifican el

pago de la corrección monetaria con el argumento de que la

depreciación o envilecimiento de la moneda constituye un nuevo

perjuicio por daño emergente, que como tal debe ser indemnizado.

Sin embargo, tal apreciación es errónea. En efecto, si el daño inicial

no sufre variaciones intrínsecas, no cabe hablar de que la inflación

produzca un nuevo daño. Este sigue siendo el mismo y lo único que

varía es su cuantificación monetaria. Si se acepta que el contenido

del daño se determina al momento del fallo, habrá que indemnizarlo

según el valor que tenga para esa fecha. Obsérvese que el daño,

ontológicamente considerado sigue siendo idéntico, cualquiera sea la

cantidad de dinero necesaria para su reparación. Insistir en que se

trata de un daño diferente da lugar a inconsistencias procesales,

según veremos más adelante, Repetimos: la indexación de la

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reparación solo tiene como finalidad permitirle a la victima obtener la

reparación del daño que sufrió, y no la de indemnizar un daño

diferente de este.”

En este orden ideas, considera el despacho que igual razonamiento animó al

legislador cuando ordenó en el párrafo segundo del artículo 53 que:

“Los fallos con responsabilidad deberán determinar en forma precisa

la cuantía del daño causado, actualizándolo a valor presente al

momento de la decisión, según los índices de precios al consumidor

certificados por el DANE para los períodos correspondientes.”

Por las anteriores razones no se comparte lo argumentado por la compañía LA

PREVISORA S.A. en consecuencia, con cargo al amparo contratado el tercero

civilmente responsable deberá asumir la indexación de las condenas impuestas.

INDEXACIÓN DEL DETRIMENTO

La anterior suma deberá ser objeto de indexación por disposición del 53 Ley 610

de 2000.

La INDEXACION: Es el Procedimiento mediante el cual el comportamiento de una

variable financiera se define con base en el movimiento de algún índice de

referencia. Ahora bien lo INDEXADO, es aquel bien o valor cuyo precio o interés

está vinculado a un índice. La indexación tiene por el objeto el reconocer

justamente el cambio del valor adquisitivo de una moneda en épocas de inflación,

para lo cual se utilizara la siguiente tabla como procedimiento para Indexar dicha

suma.

Indexación = Valor Histórico x Índice Final

Índice Inicial

En consecuencia el valor del detrimento indexado corresponde al siguiente valor:

HECHO

UNO VALOR SIN

INDEXAR

INDICE DANE VALOR INDEXADO

IPC INICIAL IPC FINAL

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5.419.594 108.7 140.71 $7.015.557

Por lo expuesto, la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- Fallar con Responsabilidad Fiscal, a título de culpa grave

en contra AIDE PATRICIA FAJARDO ALZATE identificada con cedula de

ciudadanía N° 8233894, en calidad de Tesorera General del municipio de Carolina

del Príncipe, Antioquia, para la época del hecho, en cuantía de SIETE MILLONES,

QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE ($7.015.557) PESOS valor

indexado, conforme lo argumentado en la parte motiva de este proveído.

ARTÍCULO SEGUNDO: Fallar sin responsabilidad fiscal a favor del EDWIN DE

JESÚS RESTREPO ALVAREZ, identificado con cédula de ciudadanía No.

8233894, en calidad de Alcalde del municipio de Carolina del Príncipe, Antioquia,

para la época de los hechos, por las razones expuestas.

ARTÍCULO TERCERO: Notificar personalmente la presente decisión al

responsable fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley

1474 de 201, al ciudadano EDWIN DE JESÚS RESTREPO ALVAREZ,

identificado con cedula de ciudadanía 8233894 y a la ciudadana AIDE PATRICIA

FAJARDO ALZATE identificada con cedula N° 43715133.

ARTÍCULO CUARTO: Responderá como tercero civilmente responsable la

aseguradora LA PREVISORA S.A con cargo a la póliza 1001202, con vigencia

desde el 12 de enero de 2011 hasta el 12 de enero de 2012 por valor de DIEZ

MILLONES ($10.000.000) DE PESOS.

ARTICULO QUINTO: Remitir el proceso al Despacho del señor Contralor General

de Antioquia, para que se surta el grado de Consulta, obrando de conformidad con

lo que establece el artículo 18 de la Ley 610 de 2000.

ARTICULO SEXTO: En lo referente a la decisión de Fallo Con Responsabilidad

Fiscal, prestará mérito ejecutivo en contra del Responsable Fiscal por tanto,

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trasladase el mismo a la oficina de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General

de Antioquia, para el respectivo cobro, tal como lo estipula el artículo 58 de la Ley

610 de 2000.

ARTICULO SÉPTIMO: En firme y debidamente ejecutoriado el presente Fallo,

infórmese la decisión contenida en él, a la Contraloría General de la República, así

como al Sistema de Información de Registro de Actuaciones y Causas de

Inhabilidad “SIRI” de la Procuraduría General de la Nación, en cumplimiento del

artículo 13 numeral 14 de la Resolución 143 del 27 de mayo de 2002 emanada de

dicha Entidad, y artículo 38, numeral 4º de la Ley 734 de 2002.

ARTICULO OCTAVO: Remitir copia de esta providencia una vez en firme el

presente Fallo al señor Alcalde del municipio de CAROLINA DEL PRÍNCIPE,

ANTIOQUIA para su conocimiento; y el expediente contentivo del Proceso y sus

Anexos, al Archivo General de la Contraloría General de Antioquia para su

conservación y custodia conforme a la Tabla de Retención Documental.

ARTICULO NOVENO: Contra la presente Providencia procede el recurso de

apelación debidamente sustentado, en virtud de lo estipulado en la ley 610 del

2000, en armonía con la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROBINSON GÓMEZ GIRALDO

Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal

P/ Didier Humberto Betancur Ruiz, Contralor Auxiliar.

R/ Silvia Pineda Cárdenas, Contralora Auxiliar.