Contrato de trabajo
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INTRODUCCIÓN
El trabajo es una garantía constitucional. El artículo 89 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado.
La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones
materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y
trabajadoras.
El trabajo es considerado como un factor de producción que
supone el intercambio de bienes y servicios para la satisfacción de
las necesidades humanas, este hecho social crea la necesidad de
regulación y es por ello que surge dentro del Derecho la rama del
Derecho del Trabajo que no es mas que el conjunto de Normas de
orden público que regulan las relaciones jurídicas que tienen por
causa el trabajo como hecho social y que por gozar de un sistema
homogéneo de estas normas, además de un sistema administrativo
y judicial propio lo hacen ser autónomo de las demás ramas, claro
está que relacionándose con ellas.
En este sentido, estará orientado este trabajo hacia el
conocimiento de contrato de trabajo, relación de trabajo,
temporalidad de la relación de trabajo, fin de la relación de trabajo,
contrato a tiempo determinado e indeterminado, convención
colectiva de trabajo, derecho colectivo del trabajador, organización
sindical, fuero sindical y estructura y contenido de la convención
colectiva del trabajador.
En cualquier país el derecho colectivo del trabajo tiene una
estructura triangular que se asienta en tres institutos
fundamentales: el sindicato, la negociación colectiva y la huelga. Si
falta alguno de estos tres, el sistema todo se detiene. Este enfoque
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encuentra su correlato en el enfoque anglosajón y más
notoriamente en el norteamericano de las industrial relaciones.
Desde esta perspectiva todo el sistema se compone de unos
determinados actores (especialmente organizaciones profesionales
y el Estado) y de las formas en que estos se relacionan
(especialmente negociación colectiva y huelga): la negociación y el
conflicto son las formas de relación o sea la parte del lado dinámico
del sistema, siendo la fase estática la estructura de los actores.
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Contrato de Trabajo
El contrato de trabajo es un acuerdo entre trabajador y
empleador y, por consiguiente, origina desde su firma
consecuencias jurídicas. Desde la suscripción del contrato queda
demostrado la vinculación jurídica laboral, a menos que se alegue
que dicho contrato obedece a una naturaleza distinta a la laboral,
es decir, que es distinto, por ser de naturaleza civil o mercantil.
Artículo 55 LOTTT. El contrato de trabajo, es aquel mediante el
cual se establecen las condiciones en las que una persona presta
sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a
cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las
disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y esta Ley.
Relación de trabajo
El artículo 65 LOTTT señala: “Se presumirá la existencia de una
relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien
lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de
orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones
sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación
laboral”.
En tanto que el contrato de trabajo está definido en el artículo
67: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona
se obliga a prestar servicio a otra bajo su dependencia y mediante
una remuneración”.
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La relación en ambas disposiciones es la misma pero si el
contrato de trabajo es por escrito, significa que con el simple hecho
de la escritura queda demostrada la prestación del servicio; en
tanto que en la relación verbal o sin escritura, debe probarse esa
relación. La relación laboral crea vínculos jurídicos entre el
trabajador y el empleador caracterizado por la subordinación o
dependencia del trabajador a la adecuada dirección o vigilancia del
empleador, y todo ello conlleva consecuencias jurídicas previstas en
la Ley Orgánica del Trabajo para el momento la extinción o
terminación de la relación o contrato de trabajo.
El contrato o relación de trabajo está definido en la ley y no está
sujeto a formalismo o condición alguna en cuanto a la prueba que
evidencie el vínculo jurídico, basta la prestación de un servicio en
forma personal por cuenta ajena y bajo subordinación para que
exista una presunción iuris tantum. Las presunciones son las
consecuencias que la ley o el juez sacan de un hecho conocido para
establecer un desconocido.
Fin de la Relación Laboral
Causas Ajenas a la Voluntad de las Partes.-
Por la muerte del trabajador
Por la muerte del patrono
Fuerza mayor o caso fortuito
Cesación o quiebra no culpable de la empresa.
Otras causas de extinción de los contratos previstas en el
derecho común y aplicable al contrato de trabajo.
Causas Dependientes de la Voluntad de las partes.-
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Por la finalización de la obra en caso de contrato para una
obra determinada.
Por la expiración del tiempo en caso de contrato por tiempo
determinado.
Por voluntad común de las partes.
Causas Dependiente s de la Voluntad de una de las Partes.
Despido
.Justificado
Injustificado
Retiro
Justificado
Injustificado
Causas de terminación de la relación de trabajo
Artículo 76. La relación de trabajo puede terminar por despido,
retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de
ambas. Clases de Despido
Artículo 77. Se entenderá por despido la manifestación de
voluntad unilateral del patrono o de la patrona de poner fin a la
relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores o
trabajadoras. El despido será:
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a) Justificado, cuando el trabajador o trabajadora ha incurrido en
una causa prevista por esta Ley.
b) No justificado, cuando se realiza sin que el trabajador o
trabajadora haya incurrido en causa legal que lo justifique.
Esta Ley establece la garantía de estabilidad en el trabajo y la
limitación de toda forma de despido no justificado. Los despidos
contrarios a esta Ley son nulos.
Definición de retiro
Artículo 78. Se entenderá por retiro la manifestación de
voluntad unilateral del trabajador o trabajadora de poner fin a la
relación de trabajo, siempre y cuando la misma se realice en forma
espontánea y libre de coacción.
Causas Justificadas de Despido
Artículo 79. Serán causas justificadas de despido, los siguientes
hechos del trabajador o trabajadora:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa.
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al
patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su
familia que vivan con él o ella.
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la
seguridad laboral.
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e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la
seguridad o higiene del trabajo.
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el
período de un mes, el cual se computará a partir de la primera
inasistencia. La enfermedad del trabajador o trabajadora se
considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El
trabajador o trabajadora deberá, siempre que no existan
circunstancias que lo impida, notificar al patrono o a la patrona la
causa que lo imposibilite para asistir al trabajo.
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia
grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario
de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados o
en elaboración, plantaciones y otras pertenencias.
h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o
procedimiento.
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
j) Abandono del trabajo.
k) Acoso laboral o acoso sexual.
Se entiende por abandono del trabajo:
a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora
durante las horas laborales del sitio trabajo, sin permiso del patrono
o de la patrona o de quien a éste represente.
b) La negativa a trabajar en las tareas a que ha sido destinado,
siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con
la Ley. No se considerará abandono del trabajo, la negativa del
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trabajador o trabajadora a realizar una labor que entrañe un peligro
inminente y grave para su vida o su salud.
c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del
trabajador o trabajadora que tuviere a su cargo alguna tarea o
máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha
del proceso productivo, la prestación del servicio o la ejecución de
la obra.
Causas justificadas de retiro
Artículo 80. Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos
del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que
vivan con él o ella:
a) Falta de probidad.
b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o trabajadora o a
miembros de su familia que vivan con él o ella.
c) Vías de hecho.
d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al
trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con
él o ella.
e) La sustitución de patrono o patrona cuando el trabajador o
trabajadora considere inconveniente la sustitución para sus
intereses.
f) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la salud y
seguridad del trabajo.
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g) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que
le impone la relación de trabajo.
h) Acoso laboral o acoso sexual.
i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido
o despedida sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él
o ella decida dar por concluida la relación de trabajo.
j) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.
Se considerará despido indirecto:
a) La exigencia que haga el patrono o la patrona al trabajador o
trabajadora para que realice un trabajo de índole manifiestamente
distinta de aquel al que está obligado u obligada por el contrato o
por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad
profesional del trabajador o trabajadora, o de que preste sus
servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia,
salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la
naturaleza del trabajo, implique cambios sucesivos de residencia
para el trabajador o trabajadora, o que el cambio sea justificado y
no acarree perjuicio a éste o ésta.
b) La reducción del salario.
c) El traslado del trabajador o trabajadora a un puesto inferior.
d) El cambio arbitrario del horario de trabajo.
e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes
de trabajo.
No se considerará despido indirecto:
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a) La reposición de un trabajador o trabajadora a su puesto
original, cuando sometido a un período de prueba en un
puesto de categoría superior se le restituye a aquél. El
período de prueba no podrá exceder de noventa días.
b) b) La reposición de un trabajador o trabajadora a su puesto
original después de haber desempeñado temporalmente, por
tiempo que no exceda de ciento ochenta días, un puesto
superior por falta del titular o de la titular de dicho puesto.
c) El traslado temporal de un trabajador o trabajadora, en caso
de emergencia, a un puesto inferior, dentro de su propia
ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso que no
exceda de noventa días.
En todos los casos donde se justifique el retiro, el trabajador o la
trabajadora tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones
sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de
indemnización.
Despido masivo
Artículo 95. El despido se considerará masivo cuando afecte a un
número igual o mayor al diez por ciento de los trabajadores o
trabajadoras de una entidad de trabajo que tenga más de cien
trabajadores o trabajadoras, o al veinte por ciento de una entidad
de trabajo que tenga más de cincuenta trabajadores o
trabajadoras, o a diez trabajadores o trabajadoras de una entidad
de trabajo que tenga menos de cincuenta dentro de un lapso de
tres meses, o aún mayor si las circunstancias le dieren carácter
crítico.
Cuando se realice un despido masivo, el Ministerio del Poder
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popular con competencia en trabajo y seguridad social podrá, por
razones de interés social, suspenderlo mediante resolución
especial.
Contrato a Tiempo Indeterminado
Artículo 61.El contrato de trabajo se considerará celebrado por
tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad
de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión
de una obra determinada o por tiempo determinado.
Se presume que las relaciones de trabajo son a tiempo
indeterminado, salvo las excepciones previstas en esta Ley. Las
relaciones de trabajo a tiempo determinado y por una obra
determinada son de carácter excepcional y, en consecuencia, las
normas que lo regulan son de interpretación restrictiva.
Contrato a Tiempo Determinado
Artículo 62. El contrato celebrado por tiempo determinado
concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su
condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso
de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo
indeterminado, a no ser que existan razones especiales que
justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de
continuar la relación. Las previsiones de este artículo se aplicarán
también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación
del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro de
los tres meses siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se
demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
El contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado,
si existe la intención por parte del patrono o de la patrona de
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interrumpir la relación laboral a través de mecanismos que impidan
la continuidad de la misma.
En los contratos por tiempo determinado los trabajadores y las
trabajadoras no podrán obligarse a prestar servicios por más de un
año.
Convención Colectiva
El art. 507 LOTTT nos da el concepto legal de la Convención
Colectiva: "La Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se
celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o
confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o
varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra,
para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe
prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a
cada una de las partes". Como podemos notar, en la Ley se habla
de Convención Colectiva, que sustituye a la vieja denominación de
contratación colectiva. Igualmente estructura la convención
colectiva de trabajo como aquella que se celebra entre una o varias
organizaciones sindicales que pueden ser: Sindicatos, Federaciones
o Confederaciones Sindicales de Trabajadores por una parte y una o
varias Organizaciones o Sindicatos, Asociaciones de Patronos por la
otra. La convención colectiva tiene por finalidad la regulación de las
condiciones de trabajo en sentido amplio y demás aspectos
vinculados con las relaciones laborales, el establecimiento de
medios para la solución de los conflictos y, en general, la protección
de los trabajadores y sus familias, en función del interés colectivo y
del desarrollo económico y social de la Nación
Garantía Constitucional
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El art. 96 de la Constitución: "Todos los trabajadores y las
trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la
negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones
colectivas de trabajo, sin mas requisitos que los que establezca la
ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente
para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los
conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos
los trabajadores y trabajadoras activas y activas al momento de su
suscripción y a quienes ingresen con posterioridad. La nueva
Constitución de Venezuela consagra el derecho de todos los
trabajadores, tanto del sector público como del privado a la
negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones
colectivas de trabajo sin mas requisitos que lo que establece la Ley.
El Estado debe garantizar el desarrollo de la convención colectiva y
establecer lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y
solución de los conflictos laborales. La convención colectiva debe
amparar a todos los trabajadores al momento de su suscripción
como igualmente a los que ingresen posteriormente. Como
podemos notar, en relación con la Constitución del 61, la del 99
establece el derecho que tienen los trabajadores a la negociación
colectiva. Pues la anterior Constitución, pautaba que la Ley
favorecerá al desarrollo de las relaciones colectivas de trabajo y la
nueva es un Derecho que tienen los trabajadores a la negociación
colectiva.
Derecho Colectivo del Trabajo
Son las relaciones que se dan entre los grupos profesionales de
uno y otro sector, con la finalidad de dictar las normas que se han
de desarrollar (convenios colectivos) y los modos de solución de los
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conflictos que se plantean, y además al de los temas que se
vinculan con el desarrollo de las diversas instituciones que
representan, donde las partes gozan de una autonomía que
constituye la base dela vida de la relación.
Es aquel derecho que, dentro de la disciplina general del
Derecho del Trabajo, regula las relaciones entre patronos y
trabajadores no de modo individual, sino en atención a los intereses
comunes a todos ellos o a los grupos profesionales. En ese sentido,
el derecho colectivo laboral establece normas sobre asociaciones
profesionales, huelga, desocupación y lockout. Cabe también incluir
en él, las normas sobre previsión social, si bien la doctrina discrepa
sobre la exactitud de tal absorción.
En la Constitución Nacional, específicamente en su artículo 87,
constituye el derecho "rector" de todo trabajador, de las relaciones
laborales y todas las cuestiones que se deriven de ellas, éste
expresa que:
"Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendientes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones".
En la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los
Trabajadores, en su Título VII, Capítulo ll, establece las
disposiciones fundamentales del Derecho Colectivo del Trabajo y en
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cuatro (4) artículos enuncia todo el conjunto de aspectos que
conforma el Derecho Colectivo del Trabajo, estos son:
Artículo 472.- (Conflictos).
"Las negociaciones y conflictos colectivos que surjan entre una o
más organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras y uno,
una o más patronos y patronas, para modificar las condiciones de
trabajo, para reclamar el cumplimiento de las convenciones
colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas
medidas que afecten a los trabajadores y a las trabajadoras, se
tramitaran de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.
Articulo 486 (Huelgas)
“Se entiende por huelga la suspensión colectiva de las labores
por los trabajadores y trabajadoras interesados e interesadas en un
conflicto de trabajo”….
Artículo 353.- (Sindicatos). "Los trabajadores y trabajadoras, sin
distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen
derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que
estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e
intereses, así como a afiliarse o no a ellas de conformidad con esta
ley”. ..
Artículo 431.- (Convenciones colectivas). "Se favorecerán armónicas
relaciones colectivas entre trabajadores, trabajadoras, patrones y
patronas, para la mejor protección del proceso social de trabajo y el
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desarrollo de la persona del trabajador y trabajadora y para
alcanzar los fines generales del estado”…
Artículo 473- (Soluciones pacíficas). "Los funcionarios y las
funcionarias del trabajo procuraran la solución armónica que surjan
entre patronos, patronas, trabajadores y trabajadoras, aun antes
que las mismas revistan carácter conflictivo por hecho público o por
la presentación del pliego correspondiente, sin que ello pueda ser
alegado para negar su admisión”.
La Organización Sindical:
En Venezuela, tanto los trabajadores como los patronos tienen
derecho de asociarse en sindicatos autónomos y permanentes y
éstos, a su vez, el de constituir federaciones y confederaciones con
la finalidad de defender, desarrollar y proteger sus derechos
individuales e intereses, así como alcanzar el mejoramiento social,
económico y moral de sus asociados. Sin embargo nadie puede ser
obligado a integrar un sindicato y, para formar parte de uno y
ejercer funciones de dirección y representación, basta tener
determinada edad y un número de años de residencia en el país,
aplicable éste último sólo a extranjeros residentes. También se
reconocen como sujetos colectivos del derecho del trabajo y, por
tanto, titulares de la libertad sindical, a las coaliciones o grupos de
trabajadores.
En cuanto a los sindicatos de patronos, se les reconoce tal
carácter no sólo a éstos sino también a otras organizaciones
patronales o de asociaciones de patronos que cumplan funciones de
representación, siempre que tengan personalidad jurídica, tales
como: cámaras de comercio, federaciones, confederaciones, entre
otras, y realicen un sencillo trámite ante la autoridad
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administrativa. Igual carácter le reconoce la ley a los Colegios
Profesionales, previo el cumplimiento del trámite respectivo. En
general se consideran sujetos colectivos del derecho del trabajo
todas las organizaciones de representación colectiva de los
intereses de los trabajadores y patronos, porque la regulación legal
no tiene carácter taxativo sino sólo enunciativo.
Para constituir un sindicato en Venezuela las personas gozan de
la mayor flexibilidad, pues hay sindicatos de varias clases con la
finalidad de permitir la agrupación de todas las personas que
puedan tener intereses comunes, por ello además de los ya
indicados sindicatos de trabajadores y patronos, los primeros a su
vez, pueden ser: de empresa, de profesionales, de industria; y
también sectoriales, por rama de producción de bienes y servicios.
También pueden estar clasificados atendiendo a un criterio
geográfico: locales, estadales, regionales y nacionales. Sólo se
diferencian en cuanto al número de trabajadores necesarios para
poder constituirlos.
En la actualidad en Venezuela el sector sindical de mayor fuerza
relativa es el de los trabajadores del sector público. El desempleo y
la economía informal han afectado gravemente la tasa de
sindicación que está calculada en un catorce por ciento (14%)
aproximadamente, sobre una base de cinco millones de
trabajadores.
Un aspecto relevante en esta materia es que la Constitución
Nacional y la Ley Orgánica del Trabajo, reconocen el derecho de
sindicalizarse a los trabajadores no dependientes, los cuales pueden
integrarse a los sindicatos formados por los trabajadores
dependientes o formar sus propios sindicatos.
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Mención especial merece dentro del sistema de protección el
fuero sindical que impide que los trabajadores sean despedidos,
trasladados o de alguna forma desmejorados en sus condiciones de
trabajo, sin justa causa, declarada como tal por la autoridad
administrativa, todo con la finalidad de garantizar la defensa de
intereses colectivos y la autonomía en el ejercicio de las funciones
sindicales. Esto significa que los trabajadores que organicen un
sindicato, que participen en la elección de la junta directiva o que
resulten electos miembros de la misma y todos los que se
encuentren involucrados durante la negociación o conflicto
colectivo, están sin más, bajo la protección del Estado, derecho que
además está amparado por recursos administrativos y judiciales.
Finalmente la disolución y liquidación de los sindicatos puede
producirse por las causas establecidas en la ley y mediante la
intervención de la autoridad judicial.
Finalidad de los Sindicatos
Representar a los afiliados en las diversas instancias de la
negociación colectiva, suscribir los instrumentos colectivos
del trabajo que corresponda, velar por su cumplimiento y
hacer valer los derechos que de que ellos nazcan.
Representar a los trabajadores en el ejercicio de los derechos
emanados de los contratos individuales de trabajo, cuando
sean requeridos por los asociados. No será necesario
requerimiento de los afectados para que los representen en el
ejercicio de los derechos emanados de los instrumentos
colectivos de trabajo y cuando se reclame de las infracciones
legales que afecten a la generalidad de sus socios. En ningún
caso podrán percibir las remuneraciones de sus afiliados.
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Velar por el cumplimiento de las leyes del trabajo o de la
seguridad social, denunciar sus infracciones ante las
autoridades administrativas o judiciales, actuar como parte en
los juicios o reclamaciones a que den lugar las la aplicación
de multas u otras sanciones.
Actuar como parte en los juicios o reclamaciones, de carácter
judicial o administrativo, que tengan por objeto denunciar
prácticas desleales, en general asumir la representación del
interés social comprometido por la inobservancia de las leyes
de protección establecidas en de sus afiliados, conjunta o
separadamente de los servicios estatales respectivos.
Prestar ayuda a sus asociados y promover la cooperación
mutua entre los mismos, estimular su convivencia humana e
integral y proporcionarles recreación.
Promover la educación gremial, técnica y general de sus
asociados.
Canalizar inquietudes y necesidades de integración respecto
de la empresa y de su trabajo.
Propender al mejoramiento de sistemas de prevención de
riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales, sin perjuicio de la competencia de los Comités
Paritarios de Higiene y Seguridad, pudiendo además, formular
planteamientos y peticiones ante estos y exigir su
pronunciamiento.
Constituir, concurrir a la constitución o asociarse a
mutualidades, fondos u otros servicios y participar en ellos.
Estos servicios pueden consistir en asesorías técnicas,
jurídicas, educacionales, culturales, de promoción socio-
económicos y otras.
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Constituir, concurrir a la constitución o asociarse a
instituciones de carácter provisional o de salud, cualquiera
sea su naturaleza jurídica y participar en ellas.
Propender al mejoramiento del nivel de empleo y participar
en funciones de colocación de trabajadores.
Realizar todas aquellas actividades contempladas en los
estatutos y que no estuvieren prohibidas por ley.
La finalidad fundamental de los sindicatos es la de
representación de sus afiliados y de protección y resguardo
de los trabajadores, pueden desarrollar actividades que les
reportan ingresos, siempre que estas se encuentren
contemplados en los estatutos, que no estén prohibidas por
ley, y que el producto de dichas actividades sea destinado a
fines sindicales o incremento de su patrimonio.
En el aspecto de relaciones humanas, al sindicato también le
corresponde un rol que cumplir. Al margen de prestar ayuda a sus
asociados y promover la cooperación mutua entre los mismos, las
organizaciones sindicales deben estimular su convivencia humana e
integral y proporcionarles recreación. Asimismo, están facultados
para promover la educación gremial, técnica y general de sus
asociados. Además tiene atribuciones para canalizar inquietudes y
necesidades de integración respecto de la empresa y sus
trabajadores.
El Fuero Sindical.
Es una figura jurídica que interviene entre los trabajadores y
empleadores para que de esta forma los trabajadores que se
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organizan socialmente vean garantizada la defensa de sus intereses
colectivos y la autonomía del ejercicio de las funciones sindicales.
"El fuero sindical: Es el conjunto de normas tendiente a
garantizar la estabilidad en el empleo del trabajador o dirigente,
con el objeto de asegurarle el ejercicio normal de sus funciones
sindicales.
El Fuero Sindical es una figura jurídica revestida de gran
importancia, ya que establece una específica y concreta protección
a derechos que hasta entonces no eran más que enunciados que
adornaban la legislación vigente.
Definición Legal por la LOTTT, Artículo 418 del Fuero
Sindical o Inamovilidad Laboral.
Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical
o inamovilidad laboral, no podrán ser despedidos, despedidas,
trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus
condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el
Inspector o Inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora
de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero
sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera
efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en
esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para
justificar el despido, traslado o desmejora. La protección especial
del Estado consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para
garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el
ejercicio de las funciones sindicales.
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Analizar la estructura y contenido de la convención colectiva
del trabajo
Convenio colectivo es el suscrito entre uno o más empleadores
con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores unidos
para tal efecto, o con unos y otros, con el fin de establecer
condiciones comunes de trabajo y remuneraciones por un tiempo
determinado, sin sujeción a las normas de procedimiento de la
negociación colectiva reglada ni a los derechos, prerrogativas y
obligaciones propias de tal procedimiento. Tiene estructura de árbol
y con cláusulas de obligado cumplimiento para todas las empresas
y trabajadores afectados dentro de las áreas de influencia.
Siguiendo esta premisa, se establece una jerarquía de cumplimiento
de convenios colectivos en función de los rangos de aplicación. El
nivel más alto dentro de la negociación colectiva se encuentra el
convenio con carácter estatal, a posteriori autonómico y provincial.
Los convenios colectivos tienen que contener acuerdos que
respeten la legislación laboral vigente en todos sus extremos. Como
cláusula de inaplicación, se marcan acuerdos que sean contrarios a
las leyes.
Siguiendo esa premisa, se pueden regular materias de índole
económica, laboral, sindical y, en general, cuantas otras afecten a
las condiciones de empleo y al ámbito de relaciones de los
trabajadores y sus organizaciones representativas con el
empresario y las asociaciones empresariales. Además se pueden
incluir procedimientos para resolver las discrepancias surgidas en
los períodos de consulta previstos en situaciones de movilidad
geográfica, modificaciones sustanciales en los acuerdos de trabajo,
suspensiones de contratos por causas económicas, técnicas,
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organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor y
causas de despido colectivo.
La duración de un convenio colectivo será la que se pacte entre
las partes, bien como duración global, bien como duración de
determinados bloques. Es habitual negociar convenios con
duraciones de 3 años pero con bloques de revisión en materia
salarial anuales. Si no existe pacto sobre duración en el convenio,
éste se entiende prorrogado por años hasta que una de las partes
firmantes del mismo denuncie su cese.
Ara que un convenio colectivo tenga validez, además de estar
firmado por todos los integrantes de la mesa negociadora, tiene que
ser inscrito en los Servicios de mediación y arbitraje laboral y
publicado de manera oficial en el boletín oficial que le corresponda
por su ámbito geográfico de aplicación.
El convenio colectivo está sujeto a la revisión formal del
Ministerio de Trabajo como organismo supervisor de las cláusulas
pactadas entre las partes y como regulador de las relaciones
laborales.
Como vemos, el convenio colectivo es la legislación laboral
aplicable para cada empresa a la que le afecte a nivel sectorial. Es
un texto que obliga, pero que tiene la consideración de mínimo
tanto por empresas como trabajadores, pudiendo mejorar ambos
voluntariamente las condiciones reflejadas en el texto pactado.
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CONCLUSIONES
Después de revisar y analizar las diferente bibliografías y leyes
en materia laboral se puede resumir que el contrato de trabajo y la
relación de trabajo adoptan gran connotación, en virtud de la
extensión del ámbito de aplicación de la Ley Laboral a relaciones
que se desenvuelven, si bien no en un plano de relativo equilibrio, si
en condiciones más ventajosas para el prestador de servicios, que
aquellas ofrecidas por la legislación laboral, y con las nuevas
tendencias doctrinarias y jurisprudenciales, el contrato de trabajo
se extiende sólo a verdaderas y típicas relaciones de trabajo. No
obstante, las nuevas formas de trabajo surgidas con ocasión de la
globalización y el desarrollo tecnológico, han hecho que la doctrina
en general, y en Latinoamérica, se plantee nuevos
cuestionamientos en relación al elemento subordinación, como
definitorio del contrato de trabajo. Se hizo una investigación
bibliográfica, que permitió obtener nuevos conocimientos, en
materia laboral. La naturaleza de un servicio prestado por una
persona en beneficio de otra, no puede ser catalogada a priori como
laboral. La connotación de trabajador, se adquiere al ser analizados
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el contrato de trabajo y la relación laboral, con sus elementos
característicos y definitorios.
Por otra parte las leyes que regulan en materia laboral en
Venezuela dejan claro todos los aspectos en cuanto a la terminación
de la relación laboral, así como toda la normativa que protegen a
los trabajadores y trabajadoras.
Se hace referencia a el derecho que tienen en pertenecer a una
organización sindical la cual constituye el derecho de los
trabajadores y empleadores a organizarse, en la forma que
estimaren conveniente y sin autorización previa, para la defensa y
promoción de sus intereses económicos y sociales y de ejercer la
acción o actividad sindical sin mas restricciones que las surgidas de
la ley.
Por último, los trabajadores y trabajadoras gozan del derecho
colectivo Es aquel derecho que, dentro de la disciplina general
del Derecho del Trabajo, regula las relaciones entre patronos y
trabajadores no de modo individual, sino en atención a los intereses
comunes a todos ellos o a los grupos profesionales. En ese sentido,
el derecho colectivo laboral establece normas sobre asociaciones
profesionales, huelga, desocupación y lockout. Cabe también incluir
en él, las normas sobre previsión social, si bien la doctrina discrepa
sobre la exactitud de tal absorción.
Referencias Bibliográficas
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