Contrato de trabajo

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INTRODUCCIÓN El trabajo es una garantía constitucional. El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. El trabajo es considerado como un factor de producción que supone el intercambio de bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades humanas, este hecho social crea la necesidad de regulación y es por ello que surge dentro del Derecho la rama del Derecho del Trabajo que no es mas que el conjunto de Normas de orden público que regulan las relaciones jurídicas que tienen por causa el trabajo como hecho social y que por gozar de un sistema homogéneo de estas normas, además de un sistema administrativo y judicial propio lo hacen ser autónomo de las demás ramas, claro está que relacionándose con ellas. En este sentido, estará orientado este trabajo hacia el conocimiento de contrato de trabajo, relación de trabajo, temporalidad de la relación de trabajo, fin de la relación de trabajo, contrato a tiempo determinado e 1

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INTRODUCCIÓN

El trabajo es una garantía constitucional. El artículo 89 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado.

La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones

materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y

trabajadoras.

El trabajo es considerado como un factor de producción que

supone el intercambio de bienes y servicios para la satisfacción de

las necesidades humanas, este hecho social crea la necesidad de

regulación y es por ello que surge dentro del Derecho la rama del

Derecho del Trabajo que no es mas que el conjunto de Normas de

orden público que regulan las relaciones jurídicas que tienen por

causa el trabajo como hecho social y que por gozar de un sistema

homogéneo de estas normas, además de un sistema administrativo

y judicial propio lo hacen ser autónomo de las demás ramas, claro

está que relacionándose con ellas.

En este sentido, estará orientado este trabajo hacia el

conocimiento de contrato de trabajo, relación de trabajo,

temporalidad de la relación de trabajo, fin de la relación de trabajo,

contrato a tiempo determinado e indeterminado, convención

colectiva de trabajo, derecho colectivo del trabajador, organización

sindical, fuero sindical y estructura y contenido de la convención

colectiva del trabajador.

En cualquier país el derecho colectivo del trabajo tiene una

estructura triangular que se asienta en tres institutos

fundamentales: el sindicato, la negociación colectiva y la huelga. Si

falta alguno de estos tres, el sistema todo se detiene. Este enfoque

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encuentra su correlato en el enfoque anglosajón y más

notoriamente en el norteamericano de las industrial relaciones.

Desde esta perspectiva todo el sistema se compone de unos

determinados actores (especialmente organizaciones profesionales

y el Estado) y de las formas en que estos se relacionan

(especialmente negociación colectiva y huelga): la negociación y el

conflicto son las formas de relación o sea la parte del lado dinámico

del sistema, siendo la fase estática la estructura de los actores.

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Contrato de Trabajo

El contrato de trabajo es un acuerdo entre trabajador y

empleador y, por consiguiente, origina desde su firma

consecuencias jurídicas. Desde la suscripción del contrato queda

demostrado la vinculación jurídica laboral, a menos que se alegue

que dicho contrato obedece a una naturaleza distinta a la laboral,

es decir, que es distinto, por ser de naturaleza civil o mercantil.

Artículo 55 LOTTT. El contrato de trabajo, es aquel mediante el

cual se establecen las condiciones en las que una persona presta

sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a

cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las

disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela y esta Ley.

Relación de trabajo

El artículo 65 LOTTT señala: “Se presumirá la existencia de una

relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien

lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de

orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones

sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación

laboral”.

En tanto que el contrato de trabajo está definido en el artículo

67: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona

se obliga a prestar servicio a otra bajo su dependencia y mediante

una remuneración”.

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La relación en ambas disposiciones es la misma pero si el

contrato de trabajo es por escrito, significa que con el simple hecho

de la escritura queda demostrada la prestación del servicio; en

tanto que en la relación verbal o sin escritura, debe probarse esa

relación. La relación laboral crea vínculos jurídicos entre el

trabajador y el empleador caracterizado por la subordinación o

dependencia del trabajador a la adecuada dirección o vigilancia del

empleador, y todo ello conlleva consecuencias jurídicas previstas en

la Ley Orgánica del Trabajo para el momento la extinción o

terminación de la relación o contrato de trabajo.

El contrato o relación de trabajo está definido en la ley y no está

sujeto a formalismo o condición alguna en cuanto a la prueba que

evidencie el vínculo jurídico, basta la prestación de un servicio en

forma personal por cuenta ajena y bajo subordinación para que

exista una presunción iuris tantum. Las presunciones son las

consecuencias que la ley o el juez sacan de un hecho conocido para

establecer un desconocido.

Fin de la Relación Laboral

Causas Ajenas a la Voluntad de las Partes.-

Por la muerte del trabajador

Por la muerte del patrono

Fuerza mayor o caso fortuito

Cesación o quiebra no culpable de la empresa.

Otras causas de extinción de los contratos previstas en el

derecho común y aplicable al contrato de trabajo.

Causas Dependientes de la Voluntad de las partes.-

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Por la finalización de la obra en caso de contrato para una

obra determinada.

Por la expiración del tiempo en caso de contrato por tiempo

determinado.

Por voluntad común de las partes.

Causas Dependiente s de la Voluntad de una de las Partes.

Despido

.Justificado

Injustificado

Retiro

Justificado

Injustificado

Causas de terminación de la relación de trabajo

Artículo 76. La relación de trabajo puede terminar por despido,

retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de

ambas. Clases de Despido

Artículo 77. Se entenderá por despido la manifestación de

voluntad unilateral del patrono o de la patrona de poner fin a la

relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores o

trabajadoras. El despido será:

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a) Justificado, cuando el trabajador o trabajadora ha incurrido en

una causa prevista por esta Ley.

b) No justificado, cuando se realiza sin que el trabajador o

trabajadora haya incurrido en causa legal que lo justifique.

Esta Ley establece la garantía de estabilidad en el trabajo y la

limitación de toda forma de despido no justificado. Los despidos

contrarios a esta Ley son nulos.

Definición de retiro

Artículo 78. Se entenderá por retiro la manifestación de

voluntad unilateral del trabajador o trabajadora de poner fin a la

relación de trabajo, siempre y cuando la misma se realice en forma

espontánea y libre de coacción.

Causas Justificadas de Despido

Artículo 79. Serán causas justificadas de despido, los siguientes

hechos del trabajador o trabajadora:

a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.

b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa.

c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al

patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su

familia que vivan con él o ella.

d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la

seguridad laboral.

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e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la

seguridad o higiene del trabajo.

f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el

período de un mes, el cual se computará a partir de la primera

inasistencia. La enfermedad del trabajador o trabajadora se

considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El

trabajador o trabajadora deberá, siempre que no existan

circunstancias que lo impida, notificar al patrono o a la patrona la

causa que lo imposibilite para asistir al trabajo.

g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia

grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario

de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados o

en elaboración, plantaciones y otras pertenencias.

h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o

procedimiento.

i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

j) Abandono del trabajo.

k) Acoso laboral o acoso sexual.

Se entiende por abandono del trabajo:

a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora

durante las horas laborales del sitio trabajo, sin permiso del patrono

o de la patrona o de quien a éste represente.

b) La negativa a trabajar en las tareas a que ha sido destinado,

siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con

la Ley. No se considerará abandono del trabajo, la negativa del

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trabajador o trabajadora a realizar una labor que entrañe un peligro

inminente y grave para su vida o su salud.

c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del

trabajador o trabajadora que tuviere a su cargo alguna tarea o

máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha

del proceso productivo, la prestación del servicio o la ejecución de

la obra.

Causas justificadas de retiro

Artículo 80. Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos

del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que

vivan con él o ella:

a) Falta de probidad.

b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o trabajadora o a

miembros de su familia que vivan con él o ella.

c) Vías de hecho.

d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al

trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con

él o ella.

e) La sustitución de patrono o patrona cuando el trabajador o

trabajadora considere inconveniente la sustitución para sus

intereses.

f) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la salud y

seguridad del trabajo.

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g) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que

le impone la relación de trabajo.

h) Acoso laboral o acoso sexual.

i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido

o despedida sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él

o ella decida dar por concluida la relación de trabajo.

j) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.

Se considerará despido indirecto:

a) La exigencia que haga el patrono o la patrona al trabajador o

trabajadora para que realice un trabajo de índole manifiestamente

distinta de aquel al que está obligado u obligada por el contrato o

por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad

profesional del trabajador o trabajadora, o de que preste sus

servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia,

salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la

naturaleza del trabajo, implique cambios sucesivos de residencia

para el trabajador o trabajadora, o que el cambio sea justificado y

no acarree perjuicio a éste o ésta.

b) La reducción del salario.

c) El traslado del trabajador o trabajadora a un puesto inferior.

d) El cambio arbitrario del horario de trabajo.

e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes

de trabajo.

No se considerará despido indirecto:

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a) La reposición de un trabajador o trabajadora a su puesto

original, cuando sometido a un período de prueba en un

puesto de categoría superior se le restituye a aquél. El

período de prueba no podrá exceder de noventa días.

b) b) La reposición de un trabajador o trabajadora a su puesto

original después de haber desempeñado temporalmente, por

tiempo que no exceda de ciento ochenta días, un puesto

superior por falta del titular o de la titular de dicho puesto.

c) El traslado temporal de un trabajador o trabajadora, en caso

de emergencia, a un puesto inferior, dentro de su propia

ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso que no

exceda de noventa días.

En todos los casos donde se justifique el retiro, el trabajador o la

trabajadora tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones

sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de

indemnización.

Despido masivo

Artículo 95. El despido se considerará masivo cuando afecte a un

número igual o mayor al diez por ciento de los trabajadores o

trabajadoras de una entidad de trabajo que tenga más de cien

trabajadores o trabajadoras, o al veinte por ciento de una entidad

de trabajo que tenga más de cincuenta trabajadores o

trabajadoras, o a diez trabajadores o trabajadoras de una entidad

de trabajo que tenga menos de cincuenta dentro de un lapso de

tres meses, o aún mayor si las circunstancias le dieren carácter

crítico.

Cuando se realice un despido masivo, el Ministerio del Poder

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popular con competencia en trabajo y seguridad social podrá, por

razones de interés social, suspenderlo mediante resolución

especial.

Contrato a Tiempo Indeterminado

Artículo 61.El contrato de trabajo se considerará celebrado por

tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad

de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión

de una obra determinada o por tiempo determinado.

Se presume que las relaciones de trabajo son a tiempo

indeterminado, salvo las excepciones previstas en esta Ley. Las

relaciones de trabajo a tiempo determinado y por una obra

determinada son de carácter excepcional y, en consecuencia, las

normas que lo regulan son de interpretación restrictiva.

Contrato a Tiempo Determinado

Artículo 62. El contrato celebrado por tiempo determinado

concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su

condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso

de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo

indeterminado, a no ser que existan razones especiales que

justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de

continuar la relación. Las previsiones de este artículo se aplicarán

también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación

del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro de

los tres meses siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se

demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

El contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado,

si existe la intención por parte del patrono o de la patrona de

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interrumpir la relación laboral a través de mecanismos que impidan

la continuidad de la misma.

En los contratos por tiempo determinado los trabajadores y las

trabajadoras no podrán obligarse a prestar servicios por más de un

año.

Convención Colectiva

El art. 507 LOTTT nos da el concepto legal de la Convención

Colectiva: "La Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se

celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o

confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o

varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra,

para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe

prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a

cada una de las partes". Como podemos notar, en la Ley se habla

de Convención Colectiva, que sustituye a la vieja denominación de

contratación colectiva. Igualmente estructura la convención

colectiva de trabajo como aquella que se celebra entre una o varias

organizaciones sindicales que pueden ser: Sindicatos, Federaciones

o Confederaciones Sindicales de Trabajadores por una parte y una o

varias Organizaciones o Sindicatos, Asociaciones de Patronos por la

otra. La convención colectiva tiene por finalidad la regulación de las

condiciones de trabajo en sentido amplio y demás aspectos

vinculados con las relaciones laborales, el establecimiento de

medios para la solución de los conflictos y, en general, la protección

de los trabajadores y sus familias, en función del interés colectivo y

del desarrollo económico y social de la Nación

Garantía Constitucional

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El art. 96 de la Constitución: "Todos los trabajadores y las

trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la

negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones

colectivas de trabajo, sin mas requisitos que los que establezca la

ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente

para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los

conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos

los trabajadores y trabajadoras activas y activas al momento de su

suscripción y a quienes ingresen con posterioridad. La nueva

Constitución de Venezuela consagra el derecho de todos los

trabajadores, tanto del sector público como del privado a la

negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones

colectivas de trabajo sin mas requisitos que lo que establece la Ley.

El Estado debe garantizar el desarrollo de la convención colectiva y

establecer lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y

solución de los conflictos laborales. La convención colectiva debe

amparar a todos los trabajadores al momento de su suscripción

como igualmente a los que ingresen posteriormente. Como

podemos notar, en relación con la Constitución del 61, la del 99

establece el derecho que tienen los trabajadores a la negociación

colectiva. Pues la anterior Constitución, pautaba que la Ley

favorecerá al desarrollo de las relaciones colectivas de trabajo y la

nueva es un Derecho que tienen los trabajadores a la negociación

colectiva.

Derecho Colectivo del Trabajo

Son las relaciones que se dan entre los grupos profesionales de

uno y otro sector, con la finalidad de dictar las normas que se han

de desarrollar (convenios colectivos) y los modos de solución de los

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conflictos que se plantean, y además al de los temas que se

vinculan con el desarrollo de las diversas instituciones que

representan, donde las partes gozan de una autonomía que

constituye la base dela vida de la relación.

Es aquel derecho que, dentro de la disciplina general del

Derecho del Trabajo, regula las relaciones entre patronos y

trabajadores no de modo individual, sino en atención a los intereses

comunes a todos ellos o a los grupos profesionales. En ese sentido,

el derecho colectivo laboral establece normas sobre asociaciones

profesionales, huelga, desocupación y lockout. Cabe también incluir

en él, las normas sobre previsión social, si bien la doctrina discrepa

sobre la exactitud de tal absorción.

En la Constitución Nacional, específicamente en su artículo 87,

constituye el derecho "rector" de todo trabajador, de las relaciones

laborales y todas las cuestiones que se deriven de ellas, éste

expresa que:

"Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendientes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones".

En la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los

Trabajadores, en su Título VII, Capítulo ll, establece las

disposiciones fundamentales del Derecho Colectivo del Trabajo y en

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cuatro (4) artículos enuncia todo el conjunto de aspectos que

conforma el Derecho Colectivo del Trabajo, estos son:

Artículo 472.- (Conflictos).

"Las negociaciones y conflictos colectivos que surjan entre una o

más organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras y uno,

una o más patronos y patronas, para modificar las condiciones de

trabajo, para reclamar el cumplimiento de las convenciones

colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas

medidas que afecten a los trabajadores y a las trabajadoras, se

tramitaran de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.

Articulo 486 (Huelgas)

“Se entiende por huelga la suspensión colectiva de las labores

por los trabajadores y trabajadoras interesados e interesadas en un

conflicto de trabajo”….

Artículo 353.- (Sindicatos). "Los trabajadores y trabajadoras, sin

distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen

derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que

estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e

intereses, así como a afiliarse o no a ellas de conformidad con esta

ley”. ..

Artículo 431.- (Convenciones colectivas). "Se favorecerán armónicas

relaciones colectivas entre trabajadores, trabajadoras, patrones y

patronas, para la mejor protección del proceso social de trabajo y el

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desarrollo de la persona del trabajador y trabajadora y para

alcanzar los fines generales del estado”…

Artículo 473- (Soluciones pacíficas). "Los funcionarios y las

funcionarias del trabajo procuraran la solución armónica que surjan

entre patronos, patronas, trabajadores y trabajadoras, aun antes

que las mismas revistan carácter conflictivo por hecho público o por

la presentación del pliego correspondiente, sin que ello pueda ser

alegado para negar su admisión”.

La Organización Sindical:

En Venezuela, tanto los trabajadores como los patronos tienen

derecho de asociarse en sindicatos autónomos y permanentes y

éstos, a su vez, el de constituir federaciones y confederaciones con

la finalidad de defender, desarrollar y proteger sus derechos

individuales e intereses, así como alcanzar el mejoramiento social,

económico y moral de sus asociados. Sin embargo nadie puede ser

obligado a integrar un sindicato y, para formar parte de uno y

ejercer funciones de dirección y representación, basta tener

determinada edad y un número de años de residencia en el país,

aplicable éste último sólo a extranjeros residentes. También se

reconocen como sujetos colectivos del derecho del trabajo y, por

tanto, titulares de la libertad sindical, a las coaliciones o grupos de

trabajadores.

En cuanto a los sindicatos de patronos, se les reconoce tal

carácter no sólo a éstos sino también a otras organizaciones

patronales o de asociaciones de patronos que cumplan funciones de

representación, siempre que tengan personalidad jurídica, tales

como: cámaras de comercio, federaciones, confederaciones, entre

otras, y realicen un sencillo trámite ante la autoridad

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administrativa. Igual carácter le reconoce la ley a los Colegios

Profesionales, previo el cumplimiento del trámite respectivo. En

general se consideran sujetos colectivos del derecho del trabajo

todas las organizaciones de representación colectiva de los

intereses de los trabajadores y patronos, porque la regulación legal

no tiene carácter taxativo sino sólo enunciativo.

Para constituir un sindicato en Venezuela las personas gozan de

la mayor flexibilidad, pues hay sindicatos de varias clases con la

finalidad de permitir la agrupación de todas las personas que

puedan tener intereses comunes, por ello además de los ya

indicados sindicatos de trabajadores y patronos, los primeros a su

vez, pueden ser: de empresa, de profesionales, de industria; y

también sectoriales, por rama de producción de bienes y servicios.

También pueden estar clasificados atendiendo a un criterio

geográfico: locales, estadales, regionales y nacionales. Sólo se

diferencian en cuanto al número de trabajadores necesarios para

poder constituirlos.

En la actualidad en Venezuela el sector sindical de mayor fuerza

relativa es el de los trabajadores del sector público. El desempleo y

la economía informal han afectado gravemente la tasa de

sindicación que está calculada en un catorce por ciento (14%)

aproximadamente, sobre una base de cinco millones de

trabajadores.

Un aspecto relevante en esta materia es que la Constitución

Nacional y la Ley Orgánica del Trabajo, reconocen el derecho de

sindicalizarse a los trabajadores no dependientes, los cuales pueden

integrarse a los sindicatos formados por los trabajadores

dependientes o formar sus propios sindicatos.

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Mención especial merece dentro del sistema de protección el

fuero sindical que impide que los trabajadores sean despedidos,

trasladados o de alguna forma desmejorados en sus condiciones de

trabajo, sin justa causa, declarada como tal por la autoridad

administrativa, todo con la finalidad de garantizar la defensa de

intereses colectivos y la autonomía en el ejercicio de las funciones

sindicales. Esto significa que los trabajadores que organicen un

sindicato, que participen en la elección de la junta directiva o que

resulten electos miembros de la misma y todos los que se

encuentren involucrados durante la negociación o conflicto

colectivo, están sin más, bajo la protección del Estado, derecho que

además está amparado por recursos administrativos y judiciales.

Finalmente la disolución y liquidación de los sindicatos puede

producirse por las causas establecidas en la ley y mediante la

intervención de la autoridad judicial.

Finalidad de los Sindicatos

Representar a los afiliados en las diversas instancias de la

negociación colectiva, suscribir los instrumentos colectivos

del trabajo que corresponda, velar por su cumplimiento y

hacer valer los derechos que de que ellos nazcan.

Representar a los trabajadores en el ejercicio de los derechos

emanados de los contratos individuales de trabajo, cuando

sean requeridos por los asociados. No será necesario

requerimiento de los afectados para que los representen en el

ejercicio de los derechos emanados de los instrumentos

colectivos de trabajo y cuando se reclame de las infracciones

legales que afecten a la generalidad de sus socios. En ningún

caso podrán percibir las remuneraciones de sus afiliados.

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Page 19: Contrato de trabajo

Velar por el cumplimiento de las leyes del trabajo o de la

seguridad social, denunciar sus infracciones ante las

autoridades administrativas o judiciales, actuar como parte en

los juicios o reclamaciones a que den lugar las la aplicación

de multas u otras sanciones.

Actuar como parte en los juicios o reclamaciones, de carácter

judicial o administrativo, que tengan por objeto denunciar

prácticas desleales, en general asumir la representación del

interés social comprometido por la inobservancia de las leyes

de protección establecidas en de sus afiliados, conjunta o

separadamente de los servicios estatales respectivos.

Prestar ayuda a sus asociados y promover la cooperación

mutua entre los mismos, estimular su convivencia humana e

integral y proporcionarles recreación.

Promover la educación gremial, técnica y general de sus

asociados.

Canalizar inquietudes y necesidades de integración respecto

de la empresa y de su trabajo.

Propender al mejoramiento de sistemas de prevención de

riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades

profesionales, sin perjuicio de la competencia de los Comités

Paritarios de Higiene y Seguridad, pudiendo además, formular

planteamientos y peticiones ante estos y exigir su

pronunciamiento.

Constituir, concurrir a la constitución o asociarse a

mutualidades, fondos u otros servicios y participar en ellos.

Estos servicios pueden consistir en asesorías técnicas,

jurídicas, educacionales, culturales, de promoción socio-

económicos y otras.

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Page 20: Contrato de trabajo

Constituir, concurrir a la constitución o asociarse a

instituciones de carácter provisional o de salud, cualquiera

sea su naturaleza jurídica y participar en ellas.

Propender al mejoramiento del nivel de empleo y participar

en funciones de colocación de trabajadores.

Realizar todas aquellas actividades contempladas en los

estatutos y que no estuvieren prohibidas por ley.

La finalidad fundamental de los sindicatos es la de

representación de sus afiliados y de protección y resguardo

de los trabajadores, pueden desarrollar actividades que les

reportan ingresos, siempre que estas se encuentren

contemplados en los estatutos, que no estén prohibidas por

ley, y que el producto de dichas actividades sea destinado a

fines sindicales o incremento de su patrimonio.

En el aspecto de relaciones humanas, al sindicato también le

corresponde un rol que cumplir. Al margen de prestar ayuda a sus

asociados y promover la cooperación mutua entre los mismos, las

organizaciones sindicales deben estimular su convivencia humana e

integral y proporcionarles recreación. Asimismo, están facultados

para promover la educación gremial, técnica y general de sus

asociados. Además tiene atribuciones para canalizar inquietudes y

necesidades de integración respecto de la empresa y sus

trabajadores.

El Fuero Sindical.

Es una figura jurídica que interviene entre los trabajadores y

empleadores para que de esta forma los trabajadores que se

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organizan socialmente vean garantizada la defensa de sus intereses

colectivos y la autonomía del ejercicio de las funciones sindicales.

"El fuero sindical: Es el conjunto de normas tendiente a

garantizar la estabilidad en el empleo del trabajador o dirigente,

con el objeto de asegurarle el ejercicio normal de sus funciones

sindicales.

El Fuero Sindical es una figura jurídica revestida de gran

importancia, ya que establece una específica y concreta protección

a derechos que hasta entonces no eran más que enunciados que

adornaban la legislación vigente.

Definición Legal por la LOTTT, Artículo 418 del Fuero

Sindical o Inamovilidad Laboral.

Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical

o inamovilidad laboral, no podrán ser despedidos, despedidas,

trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus

condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el

Inspector o Inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora

de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero

sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera

efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en

esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para

justificar el despido, traslado o desmejora. La protección especial

del Estado consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para

garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el

ejercicio de las funciones sindicales.

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Page 22: Contrato de trabajo

Analizar la estructura y contenido de la convención colectiva

del trabajo

Convenio colectivo es el suscrito entre uno o más empleadores

con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores unidos

para tal efecto, o con unos y otros, con el fin de establecer

condiciones comunes de trabajo y remuneraciones por un tiempo

determinado, sin sujeción a las normas de procedimiento de la

negociación colectiva reglada ni a los derechos, prerrogativas y

obligaciones propias de tal procedimiento. Tiene estructura de árbol

y con cláusulas de obligado cumplimiento para todas las empresas

y trabajadores afectados dentro de las áreas de influencia.

Siguiendo esta premisa, se establece una jerarquía de cumplimiento

de convenios colectivos en función de los rangos de aplicación. El

nivel más alto dentro de la negociación colectiva se encuentra el

convenio con carácter estatal, a posteriori autonómico y provincial.

Los convenios colectivos tienen que contener acuerdos que

respeten la legislación laboral vigente en todos sus extremos. Como

cláusula de inaplicación, se marcan acuerdos que sean contrarios a

las leyes.

Siguiendo esa premisa, se pueden regular materias de índole

económica, laboral, sindical y, en general, cuantas otras afecten a

las condiciones de empleo y al ámbito de relaciones de los

trabajadores y sus organizaciones representativas con el

empresario y las asociaciones empresariales. Además se pueden

incluir procedimientos para resolver las discrepancias surgidas en

los períodos de consulta previstos en situaciones de movilidad

geográfica, modificaciones sustanciales en los acuerdos de trabajo,

suspensiones de contratos por causas económicas, técnicas,

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Page 23: Contrato de trabajo

organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor y

causas de despido colectivo.

La duración de un convenio colectivo será la que se pacte entre

las partes, bien como duración global, bien como duración de

determinados bloques. Es habitual negociar convenios con

duraciones de 3 años pero con bloques de revisión en materia

salarial anuales. Si no existe pacto sobre duración en el convenio,

éste se entiende prorrogado por años hasta que una de las partes

firmantes del mismo denuncie su cese.

Ara que un convenio colectivo tenga validez, además de estar

firmado por todos los integrantes de la mesa negociadora, tiene que

ser inscrito en los Servicios de mediación y arbitraje laboral y

publicado de manera oficial en el boletín oficial que le corresponda

por su ámbito geográfico de aplicación.

El convenio colectivo está sujeto a la revisión formal del

Ministerio de Trabajo como organismo supervisor de las cláusulas

pactadas entre las partes y como regulador de las relaciones

laborales.

Como vemos, el convenio colectivo es la legislación laboral

aplicable para cada empresa a la que le afecte a nivel sectorial. Es

un texto que obliga, pero que tiene la consideración de mínimo

tanto por empresas como trabajadores, pudiendo mejorar ambos

voluntariamente las condiciones reflejadas en el texto pactado.

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Page 24: Contrato de trabajo

CONCLUSIONES

Después de revisar y analizar las diferente bibliografías y leyes

en materia laboral se puede resumir que el contrato de trabajo y la

relación de trabajo adoptan gran connotación, en virtud de la

extensión del ámbito de aplicación de la Ley Laboral a relaciones

que se desenvuelven, si bien no en un plano de relativo equilibrio, si

en condiciones más ventajosas para el prestador de servicios, que

aquellas ofrecidas por la legislación laboral, y con las nuevas

tendencias doctrinarias y jurisprudenciales, el contrato de trabajo

se extiende sólo a verdaderas y típicas relaciones de trabajo. No

obstante, las nuevas formas de trabajo surgidas con ocasión de la

globalización y el desarrollo tecnológico, han hecho que la doctrina

en general, y en Latinoamérica, se plantee nuevos

cuestionamientos en relación al elemento subordinación, como

definitorio del contrato de trabajo. Se hizo una investigación

bibliográfica, que permitió obtener nuevos conocimientos, en

materia laboral. La naturaleza de un servicio prestado por una

persona en beneficio de otra, no puede ser catalogada a priori como

laboral. La connotación de trabajador, se adquiere al ser analizados

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Page 25: Contrato de trabajo

el contrato de trabajo y la relación laboral, con sus elementos

característicos y definitorios.

Por otra parte las leyes que regulan en materia laboral en

Venezuela dejan claro todos los aspectos en cuanto a la terminación

de la relación laboral, así como toda la normativa que protegen a

los trabajadores y trabajadoras.

Se hace referencia a el derecho que tienen en pertenecer a una

organización sindical la cual constituye el derecho de los

trabajadores y empleadores a organizarse, en la forma que

estimaren conveniente y sin autorización previa, para la defensa y

promoción de sus intereses económicos y sociales y de ejercer la

acción o actividad sindical sin mas restricciones que las surgidas de

la ley.

Por último, los trabajadores y trabajadoras gozan del derecho

colectivo Es aquel derecho que, dentro de la disciplina general

del Derecho del Trabajo, regula las relaciones entre patronos y

trabajadores no de modo individual, sino en atención a los intereses

comunes a todos ellos o a los grupos profesionales. En ese sentido,

el derecho colectivo laboral establece normas sobre asociaciones

profesionales, huelga, desocupación y lockout. Cabe también incluir

en él, las normas sobre previsión social, si bien la doctrina discrepa

sobre la exactitud de tal absorción.

Referencias Bibliográficas

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5453 (extraordinario) Marzo 24 del 2000.

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Page 26: Contrato de trabajo

Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (Gaceta Oficial N° 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012)

Muñoz, Los Derechos de los Trabajadores en la Ley Orgánica del Trabajo. Editorial Lito-Jet, C.A. Caracas Venezuela.

Uzcátegui, (2012).Derechos Laborales y Zonas de Seguridad en

http://www.conflictove.org.ve/analisis-y-opinion/derechos-laborales-

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(Consultada el 4 de Mayo de 2014)

Montilla, (2011). Algunos aspectos relevantes del Derecho Colectivo de Trabajo en Venezuela en www.aporrea.org/trabajadores/a126606.html

(Consultado 5 de Mayo de 2014)

Riveros, (2012). Sindicatos en Venezuela en

www.slideshare.net/hugo_araujo/la-organizacin-sindical-en-venezuela

(Consultado 06 de mayo de 2014

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