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Contrato, definición NUEVO ART. 957 • Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales. Viejo 1137 Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos.

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Contrato, definición

NUEVO ART. 957 • Contrato es el acto jurídico

mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.

Viejo 1137• Hay contrato cuando varias

personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos.

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PRINCIPIO GENERAL DE LOS CONTRATOS

• LIBERTAD CONTRACTUAL: ART 958• “Las partes son libres para celebrar un

contrato y determinar su contenido”• Dentro de los límites impuestos por :• A) La ley• B) Orden público• C) La moral• D) Las buenas costumbres

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En el antiguo código había libertad

• Art. 1.197. Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.

• El principio de la autonomía de la voluntad, podía interpretarse como un “formalismo exagerado” no admitiendo excepciones.

• Eso, hoy, es impensable: pues hay muchas excepciones (contratos de adhesión, consumidor etc

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CONSENTIMIENTO

• ARTICULO 971.- Formación del consentimiento. Los contratos se concluyen con la recepción de la aceptación de una oferta; o por una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo.

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• Tanto la oferta como la aceptación.• Se puede uno preguntar si son dos actos

unilaterales yuxtapuestos, o bien es un acto bilateral.

• Hay un acto de cada contratante y una declaración común

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Cada acto debe ser voluntario

• Art.260: El acto jurídico es el ejecutado con discernimiento, intención y libertad, que se manifiesta por un hecho exterior.

• Art.262: Manifestación de voluntad. Los actos pueden exteriorizarse oralmente, por escrito, por signos inequívocos o por la ejecución de un hecho material.

• Art.264: Manifestación tacita de voluntad. La manifestación tácita de la voluntad resulta de los actos por los cuales se la puede conocer con certidumbre. Carece de eficacia cuando la ley o la convención exigen una manifestación expresa.

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Silencio como manifestación de la voluntad

• ARTICULO 263.- No es manifestación cuando esté opuesto a actos e interrogación salvo :

• 1) En los casos en que haya un deber de expedirse que puede resultar de la ley

• 2) Por de la voluntad de las partes• 3) Por los usos y prácticas• 4) O por la relación entre el silencio actual y

las declaraciones precedentes

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Viejo Art. 919. El silencio opuesto a actos, o a una interrogación, no es considerado como una manifestación de voluntad

• , conforme al acto o a la interrogación,• 1) sino en los casos en que haya una

obligación de explicarse por la ley • 2) por las relaciones de familia,• 3) a causa de una relación entre el silencio

actual y las declaraciones precedentes.

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Formación del consentimiento

El art. 971 dispone:

• “…Los contratos se concluyen con la aceptación de una oferta o por una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo".

El viejo 1144

• El consentimiento debe manifestarse por ofertas o propuestas de una de las partes y aceptación por la otra"

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Definición de Oferta

Nuevo codigo: Art 972• …es la manifestación

dirigida a persona determinada o determinable, con la intención de obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada.

Art. 1.148 Velez • Para que haya promesa,

ésta debe ser a persona o personas determinadas sobre un contrato especial, con todos los antecedentes constitutivos de los contratos

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Comparación antes y ahora

Código Nuevo hoy • Se caracteriza como una

manifestación con intención de obligarse.

• Persona determinada o determinable.

• Las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada".

Viejo Código (casi ayer) • Manifestación que da a la

promesa carácter vinculante.

• Persona determinada

• Todos los elementos constitutivos de los contratos.

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Características de la oferta

• Es manifestación de voluntad que hace un proponente, oferente u ofertante.

• Es destinada a otro para que la reciba.• Es dirigida a persona determinadas o

determinables (proceso que permite seleccionarlas)

• No es posible dirigirla a personas indeterminables.

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Oferta a personas indeterminadas

• En este caso se considera que se trata de una invitación a ofertar.

• El código de Vélez carecía de validez ( art. 1148)

• En el código de comercio art 454 "las ofertas indeterminadas, contenidas en un prospecto o en una circular, no obligan al que las ha hecho".

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ARTICULO 973.- Invitación a ofertar

“La oferta dirigida a personas indeterminadas es considerada como invitación para que hagan ofertas, excepto que de sus términos o de las circunstancias de su emisión resulte la intención de contratar del oferente. En este caso, se la entiende emitida por el tiempo y en las condiciones admitidas por los usos”. •FINALIDAD: que le propongan al emitente un futuro contrato.

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Invitación a ofertar • Así se opera en los contratos por adhesión

(bancos aseguradoras, ), • De modo que cuando el publico o los potenciales

contratantes reciben el contrato predispuesto, es el adherente el que le envía la oferta al predisponente para que este acepte el contrato. Por tanto no estaría obligado a aceptarlo

• En dichos casos cuando se firma la solicitud eso se convierte técnicamente en un oferta (del adherente)

• Por ello por ej el banco, puede no aceptarla

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Fuerza obligatoria de la oferta

• ARTICULO 974.-. “…La oferta obliga al proponente, a no ser que lo contrario resulte de sus términos, de la naturaleza del negocio o de las circunstancias del caso”

• Mejora la técnica del anterior art. 1150 (Velez) pues admite naturaleza y circunstancias particulares "Las ofertas pueden ser retractadas mientras no hayan sido aceptadas”

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Fuerza obligatoria de oferta entre presentes.

• . Art 975 “…La oferta hecha a una persona presente o la formulada por un medio de comunicación instantáneo, sin fijación de plazo, sólo puede ser aceptada inmediatamente”.

• Mejora el 1151 que sólo admitía la comunicación verbal

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Fuerza obligatoria de oferta entre ausentes

• Art 975: Cuando se hace a una persona que no está presente, sin fijación de plazo para la aceptación, el proponente queda obligado hasta el momento en que puede razonablemente esperarse la recepción de la respuesta, expedida por los medios usuales de comunicación.

• Notas: cuando es sin plazo, el tiempo de vigencia de la oferta sería el razonable, dependiendo de las circunstancias.

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Plazo de vigencia de la oferta corren desde:

• Los plazos de vigencia de la oferta comienzan a correr desde la fecha de su recepción, excepto que contenga una previsión diferente.

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Retractación de la oferta

• ARTICULO 975: “…la oferta dirigida a una persona determinada puede ser retractada si la comunicación de su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta.

• Reglas: • 1) Con la aceptación de la oferta hay contrato• 2)Una vez expedida la aceptación hay contrato,

aunque podría retirarse antes de que llegue al aceptante (art. 981 ver art. en la próxima)

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Retractación de la aceptación

• ARTICULO 981.-. La aceptación puede ser retractada si la comunicación de su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que ella.

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Oferta de donación entre ausentes Velez Sarfield

1) "donación sujeta a posterior aceptación" o "donación por instrumento separado" u "oferta de donación”

2) (art 1793 código de Velez autorizaba la revocación antes de su aceptación)

3) Art. 1.795. Si el donante muere antes que el donatario haya aceptado la donación, puede éste, sin embargo, aceptarla, y los herederos del donante están obligados a entregar la cosa dada

4) Art. 1.796. Si muere el donatario antes de aceptar la donación, queda ésta sin efecto, y sus herederos nada podrán pedir al donante

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Oferta de donación hoy Código nuevo

• Art 1545 Cod. Civil y Com.: "Aceptación. La aceptación puede ser expresa o tácita, pero es de interpretación restrictiva y está sujeta a las reglas establecidas respecto de la forma de las donaciones. Debe producirse en vida del donante y del donatario.”

• Por lo tanto la donación queda sujeta su validez a que sea entre vivos.

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Critica: al nuevo art 1545: donación solo entre vivos

• Esta injerencia, conspira contra una idea de autonomía de voluntad, y contra un principio de libertad contractual.

• La frase literal del art. 1545 impone preguntarse, según Armella, ¿qué significa “en vida del donante y del donatario”?

• Con relación a donaciones por escritura la vida del donatario “sería” indispensable, no habría mayores dudas.

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• Con relación a que esté vivo el donante, surge la pregunta de cuál sería la diferencia cuando el donante está incapacitado y tiene un representante legal; ¿se seguiría el mismo criterio?

• Y para el donante (según Armella) debería seguirse los criterios generales establecidos en la formación del consentimiento entre ausentes.

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Tratativas precontractuales• ARTICULO 990.- Libertad de negociación. Las

partes son libres para promover tratativas dirigidas a la formación del contrato, y para abandonarlas en cualquier momento.

• Es cualquier trato o negociación cuya finalidad es explorar la posibilidad de formar un contrato.

• Tales intercambios van desde la simple exploración hasta la realización de un intercambio negocial intenso cuyo fin es realizar un contrato. (en todo caso, lo relevante es que no hay contrato.)

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Principio general Pre-contractual

• Libertad para realizar y abandonar tratativas en cualquier momento.

• El abandono no genera responsabilidad. (salvo mala fe)

• Según los Principios Unidroit "Las partes tienen plena libertad para negociar los términos de un contrato y no son responsables por el fracaso en alcanzar un acuerdo” (salvo mala fe)

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Deber de buena fe ART. 991

• “Deber de buena fe. Durante las tratativas preliminares, y aunque no se haya formulado una oferta, las partes deben obrar de buena fe para no frustrarlas injustificadamente. El incumplimiento de este deber genera la responsabilidad de resarcir el daño que sufra el afectado por haber confiado, sin su culpa, en la celebración del contrato”.

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Art. 1726.- Relación causal

• Son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto dis- posición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles.

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Art. 1728 Previsibilidad contractual. Relación causal

• En los contratos se responde por las consecuencias que las partes previeron o pudieron haber previsto al momento de su celebración. Cuando existe dolo del deudor, la responsabilidad se fija tomando en cuenta estas consecuencias también al momento del incumplimiento.

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Deberes concreto de Buena FE

• Las tratativas no deben Frustrarse injustificadamente.

• Omisión del deber: genera Responsabilidad por frustración de la “confianza”. Se paga el daño sufrido.

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Interpretación (capitulo 10)

• ARTICULO 1067.- Protección de la confianza. La interpretación debe “proteger la confianza” y la lealtad que las partes se deben recíprocamente, siendo inadmisible la contradicción con una conducta jurídicamente relevante, previa y propia del mismo sujeto.

• PAUTAS: expectativas razonables de que algo ocurra.

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La confianza

• Se trata de un principio que tiende a tutelar las expectativas legítimamente generadas.

• La confianza tutela esas expectativas razonables.

• Es sobre un evento futuro: un hecho, una situación, un comportamiento de una persona o grupo , la identidad, el alcance de las obligaciones etc.

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La confianza• Es por ello que la confianza funciona anticipando el

futuro.• Mostrar confianza es anticipar el futuro, es

comportarse como si el futuro fuese cierto. LUHMANN Niklas; “La Confianza”, Ed Antophos, Barcelona 1996 pag. 15

• Es una “apuesta hecha en el presente hacia el futuro”,

• En cierto modo “la confianza amplía las posibilidades de acción en el presente orientándose hacia un futuro que se hace confiable”

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Frustración de la confianza

• Es la actividad de aquellos sujetos, que con su comportamiento propician la confianza de que sea razonable que determinados eventos futuros sucedan.

• La no ocurrencia de esos eventos futuros “frustra” las legítimas expectativas generadas, o sea se frustra la confianza depositada.

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A mayor necesidad de confianza más tutela/protección

• LUHMANN Ej“...si le pido a un extraño que lleve mi reloj de oro a un relojero, y viola mi confianza, con ello no sólo pierdo mi reloj sino también mi posición social (pues se me van a burlar) En bastante diferente el asunto si le pido a extraños que me ayuden a evacuar mi casa que está en llamas y ellos se llevan algunos objeto”

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Niklas Luhmann • Sociólogo nacido en la

ciudad de Lüneburg, Baja Sajonia en 1927. Falleció el 6 de noviembre de 1998.

• Fue un líder intelectual contemporáneo y un representante de la ciencia de los sistemas en sociología. Indudablemente, su influencia se extiende mucho más allá de la sociología

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Contenido económico de la confianza

• La falta de expectativas y creencias en los acontecimientos pueden remediarse con mayor información y con mayor control.

• La información y el control se obtienen, desde el punto de vista económico, incurriendo en costos.

• La información está asociada normalmente al costo de obtenerla

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Contenido económico de la confianza II

• ¿Cómo se puede saber si el co-contratante está en condiciones de cumplir?, se puede responder: con información y control.

• Informarse puede ser costoso• En definitiva si la información es un costo y a veces

(en rigor, muchas veces) no es posible contar con la información adecuada la cuestión es ¿Cómo se llena ese vacío informativo?

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Contenido económico de la confianza III

• La confianza aparece en esos casos como un equivalente funcional que tiende a re-equilibrar el déficit informativo

• Se sostiene que “...la protección de la confianza por el ordenamiento jurídico resulta necesaria si la asimetría de los costes de información es creciente”[1]. [1] SHAFER Hans-Bernd y OTT Claus, Op cit. pag. 318

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Perez, Alejandro Norberto c. BBVA Banco Frances S.A.

s/ ordinario • 27/12/2012 CNCom sala F

• “Una persona interpuso demanda de daños contra un banco a fin de ser indemnizada por los perjuicios sufridos por la negación injustificada del mutuo hipotecario acordado, una vez que ya se había firmado el boleto de compraventa. Asimismo, reclamó una indemnización en concepto de daño moral. El juez sólo otorgó este último rubro. La Cámara revocó dicho decisorio, elevó la indemnización otorgada y reconoció el daño patrimonial reclamado”.

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Se frustró el contrato ilegítimamente

• Se entendió que el actor mantuvo cuentas bancarias en la sucursal Abasto de la demandada, la existencia de tratativas preliminares destinadas al otorgamiento del crédito con garantía hipotecaria y el intercambio epistolar habido entre las partes.

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Deber concreto en los supuesto de Confidencialidad

• ARTICULO 992.- Deber de confidencialidad. Si durante las negociaciones, una de las partes facilita a la otra una información con carácter confidencial, el que la recibi tiene el deber de no revelarla y de no usarla ó-inapropiadamente en su propio interés. La parte que incumple este deber queda obligada a reparar el daño sufrido por la otra y, si ha obtenido una ventaja indebida de la información confidencial, queda obligada a indemnizar a la otra parte en la medida de su propio enriquecimiento.

• Aparece el principio y fundamento de la confianza

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Obligaciones concretas de confidencialidad

1) No revelar el contenido confidencial2) No usar inapropiadamente la información en

su propio interés (ni ajeno: no lo dice el texto pero debería incluirse)

3) No obtener ventajas indebidas de la confidencialidad

Efecto: Repara daños en la medida de su “propio enriquecimiento” Ver regla especifica y chequear contradicción.

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Enriquecimiento sin causa• ARTICULO 1794.- Caracterización. Toda persona

que sin una causa licita se enriquezca a expensas de otro, está obligada, en la medida de su beneficio, a resarcir el detrimento patrimonial del empobrecido…

• Se paga sólo en la medida del empobrecimiento ese es el límite.

• En cambio en las tratativas pre-contractuales del art. 992 no se exige tal medida de empobrecimiento, aunque surgiría del principio de que no hay responsabilidad sin daño.

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Responsabilidad pre-contractual: Culpa y dolo

• Es subjetiva: ARTICULO 1724.- Factores subjetivos. Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa: consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo: se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos.

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Pautas subjetivas de Responsabilidad confianza

• ARTICULO 1725.- Valoración de la conducta. Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias.

• Cuando existe una “confianza especial”, se debe tener en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes

• Para valorar la conducta no se toma en cuenta la condición especial, o la facultad intelectual de una persona determinada, a no ser en los contratos que suponen una confianza especial entre las partes. En estos casos, se estima el grado de responsabilidad, por la condición especial del agente.

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Sin embargo podría transformarse en objetiva cuando:

• ARTICULO 1723.- Responsabilidad objetiva. Cuando de las circunstancias de la obligación, o de lo convenido por las partes, surge que el deudor debe obtener un resultado determinado, su responsabilidad es objetiva.

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Contratos Preliminares

• Se trata de acuerdos que obligan a cerrar acuerdos futuros.

• Para que ello suceda, deben contener el acuerdo sobre los elementos esenciales particulares que identifiquen al contrato futuro definitivo (art. 994).

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Contratos preliminaresPlazo de vigencia: Se le otorga una vigencia máxima a las promesas emanadas de los contratos preliminares de un año. Las partes pueden pactar un plazo menor; pero no mayor. Aunque a su vencimiento puede renovarlo (994, 2º párrafo).

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Se identifica como una obligación de hacer

• Es válida la promesa de otorgar un contrato, obligación que se ajustará al régimen de las obligaciones de hacer (art 995)

• Concepto de obligación de hacer, Art. 773: es aquella cuyo objeto consiste en la prestación de un servicio o en la realización de un hecho, en el tiempo, lugar y modo acordados por las partes.

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Limites a los contratos preliminares

• Está vedado, bajo pena de nulidad, formular promesas de celebrar contratos formales (art. 995) Se trata de una limitación destinada a evitar el fraude a la ley.

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Contrato de opción

• El contrato que contiene una opción de concluir un contrato definitivo, otorga al beneficiario el derecho irrevocable de aceptarlo. art. 996

• Puede ser gratuito u oneroso• Debe guardar la misma formalidad que la

exigida para el definitivo• No es transmisible a terceros, salvo pacto en

contrario (art. 996).

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Efecto relativo de los contratos y excepciones

• Articulo 1021.- Regla general. El contrato sólo tiene efecto entre las partes contratantes; no lo tiene con respecto a terceros, excepto en los casos previstos por la ley.

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Contratos conexos

• ARTICULO 1073.- Definición. Hay conexidad cuando dos o más contratos autónomos se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido. Esta finalidad puede ser establecida por la ley, expresamente pactada, o derivada de la interpretación, conforme con lo que se dispone en el artículo 1074.

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Artículo 1074.- Interpretación.

• “Los contratos conexos deben ser interpretados los unos por medio de los otros, atribuyéndoles el sentido apropiado que surge del grupo de contratos, su función económica y el resultado perseguido”.

• Causa. Art. 281. LA CAUSA es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad. También integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes.

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CAUSA Necesidad.

• ARTICULO 1013.- “….La causa debe existir en la formación del contrato y durante su celebración y subsistir durante su ejecución. La falta de causa da lugar, según los casos, a la nulidad, adecuación o extinción del contrato.

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OBJETO: AGREGADO con los contratos de larga duración

• ARTICULO 1011.- “….el tiempo es esencial para el cumplimiento del objeto, de modo que se produzcan los efectos queridos por las partes o se satisfaga la necesidad que las indujo a contratar.

• Las partes deben ejercitar sus derechos conforme con un deber de colaboración, respetando la reciprocidad de las obligaciones del contrato, considerada en relación a la duración total.

• La parte que decide la rescisión debe dar a la otra la oportunidad razonable de renegociar de buena fe, sin incurrir en ejercicio abusivo de los derechos.

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Nuevo orden contractual en el Código Civil y Comercial

• Vergara, Leandro • Publicado en: LA

LEY 17/12/2014 , AR/DOC/4608/2014

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Finalidad es también hablar de tareas

• Por tanto, hablar de fines es también hablar de funciones, en el sentido de tarea o conjunto de tareas perteneciente a un sistema (contractual) y que como tarea o conjunto de tareas no debe ser incompatible entre sí o in- compatible con alguna otra tarea atribuible a algunos de los elementos del sistema (contractual) Vincenzo Ferrari

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ARTICULO 1075.- Efectos

• Según las circunstancias, probada la conexidad, un contratante puede oponer las excepciones de incumplimiento total, parcial o defectuoso, aún frente a la inejecución de obligaciones ajenas a su contrato. Atendiendo al principio de la conservación, la misma regla se aplica cuando la extinción de uno de los contratos produce la frustración de la finalidad económica común.

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La conexidad admite la posibilidad de imputar responsabilidad por el hecho

ajeno• ARTICULO 1753.- Responsabilidad del

principal por el hecho del dependiente. • El principal responde objetivamente por los

daños que causen los que están bajo su dependencia, o las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus obli- gaciones, cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas.

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D., L. J. O. c. Racing Club Asociacion Civil s/ ordinario • 30/12/2013 Cncom sala “D” AR/JUR/94947/2013

• - “La demanda deducida por quien había adquirido los derechos económicos en relación a un jugador profesional de fútbol a fin de ser indemnizado por la pérdida de chance que le causó la resolución anticipada que la institución deportiva demandada efectuó de su contrato de trabajo debe admitirse, pues, por efecto de esa extinción, el futbolista adquirió una libertad de contratación que el club se había obligado expresamente a no permitir, lo cual derivó en la frustración del derecho del actor a percibir la suma correspondiente ante una eventual transferencia”

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• Dos contratos • Uno del jugador con el club (contrato de

trabajo, profesional)• Dos: el "Contrato de Cesión de Derechos

Económicos en relación al jugador profesional de fútbol Oscar Adrián Lucero”

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Frustración del contrato conexo• Hubo una extinción por mutuo acuerdo entre el jugador y

el Club. (contrato de trabajo) • En última instancia, impedir al actor la "utilizabilidad" de

ese negocio como apoyo de sus Derechos Económicos sobre el jugador”… “frustró la utilizabilidad”

• Acuerdan que si el club transfiere el 100% de los Derechos Federativos y Económicos del jugador deberá abonar al Sr. Di Leo la suma neta de Dólares Estadounidenses Setecientos mil (U$S700.000) en concepto de compensación, pagaderos dentro de los cinco días de operada la transferencia del contrato de trabajo del futbolista..." (fs. 13, cláusula 4ª).

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Contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas

• Art. 984 El contrato por adhesión es aquel mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción.

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Requisitos del art. 985

• 1) Las cláusulas generales predispuestas deben ser comprensibles y autosuficientes.

• 2) La redacción debe ser clara, completa y fácilmente legible.

• La presente disposición es aplicable a la contratación telefónica, electrónica o similares.

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Interpretación

• Se tienen por no convenidas aquellas que efectúan un reenvió a textos o documentos que no se facilitan a la contraparte del predisponente, previa o simultáneamente a la conclusión del contrato (985 3º parrafo).

• Las cláusulas ambiguas predispuestas por una de las partes se interpretan en sentido contrario a la parte predisponente. (art. 987)

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Mas interpretación Art. 988

• Se tienen por no escritas las cláusulas abusivas• A) las cláusulas que desnaturalizan las

obligaciones del predisponente; • B) Las que importan renuncia o restricción a los

derechos del adherente, o amplían derechos del predisponente que resultan de normas supletorias;

• C) Las que por su contenido, redacción o presentación, no son razonablemente pre- visibles.

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Control judicial de las cláusulas abusivas

• ARTICULO 989.- cláusulas abusivas. La aprobación administrativa de las cláusulas generales no obsta a su control judicial. Cuando el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamente lo debe integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad.

• Control de la causa

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Facultades de los jueces. Art. 960

• Los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los contratos,

• 1) excepto que sea a pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley,

• 2) o de oficio cuando se afecta, de modo manifiesto, el orden público.

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Interpretación Prelación normativa

• ARTICULO 963.-.• Cuando concurren disposiciones de este Código y

de alguna ley especial, las normas se aplican con el siguiente orden de prelación:

• normas indisponibles de la ley especial y de este Código;

• normas particulares del contrato; • normas supletorias de la ley especial; • normas supletorias de este Código.

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Integración del contrato Art. 964

• El contenido del contrato se integra con: • 1)Las normas indisponibles, que se aplican en

sustitución de las cláusulas incompatibles con ellas; • 2) Las normas supletorias; • 3) Los usos y prácticas del lugar de celebración, en

cuanto sean aplicables porque hayan sido declarados obligatorios por las partes o porque sean ampliamente conocidos y regularmente observados en el ámbito en que se celebra el contrato, excepto que su aplicación sea irrazonable.