Contrato individual de trabajo

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Contrato individual de trabajo Contrato individual de trabajo es aquel por el cual una persona física denominada el trabajador se compromete a realizar obras o servicios para una persona física o jurídica denominada el empleador (empresario) bajo la dependencia y subordinación de él, a su vez, se obliga al empresario a pagar por estos servicios una remuneración determinada. Se distingue del contrato colectivo de trabajo. El contrato de trabajo es un acuerdo de voluntades en donde se pone de manifiesto los derechos y obligaciones de cada una de las partes. Es el documento que formaliza la relación laboral entre empleador y empleado. En caso de no existir un documento que formalice dicha relación laboral basta simplemente que el empleado haga constar con palabras y hechos desde cuando presta sus servicios al patrono o empleador con lo cual dará fe de su antigüedad en dicho puesto de trabajo. Lo anterior crea el inconveniente de no poderse comprobar en un momento dado y generara el inconveniente de ser un factor de contradicciones, en muchos casos el afectado simplemente es el empleado, que no tuvo acceso a este documento, ya sea por olvido, conveniencia, irresponsabilidad, etc.

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Contrato individual de trabajo

Contrato individual de trabajo es aquel por el cual una persona física denominada el trabajador se compromete a realizar obras o servicios para una persona física o jurídica denominada el empleador (empresario) bajo la dependencia y subordinación de él, a su vez, se obliga al empresario a pagar por estos servicios una remuneración determinada. Se distingue del contrato colectivo de trabajo.

El contrato de trabajo es un acuerdo de voluntades en donde se pone de manifiesto los derechos y obligaciones de cada una de las partes. Es el documento que formaliza la relación laboral entre empleador y empleado.

En caso de no existir un documento que formalice dicha relación laboral basta simplemente que el empleado haga constar con palabras y hechos desde cuando presta sus servicios al patrono o empleador con lo cual dará fe de su antigüedad en dicho puesto de trabajo.

Lo anterior crea el inconveniente de no poderse comprobar en un momento dado y generara el inconveniente de ser un factor de contradicciones, en muchos casos el afectado simplemente es el empleado, que no tuvo acceso a este documento, ya sea por olvido, conveniencia, irresponsabilidad, etc.

En cualquier país del mundo el contrato de trabajo es un instrumento legal, que garantiza el inicio de una relación laboral y dicho contrato debe elaborarse en triplicado, siendo su distribución para las partes interesadas el original es para el empleador, una copia debe entregársele al empleado y una copia debe remitirse a la dependencia de gobierno competente. En algunos casos es El Ministerio de Trabajo, Dirección General de Trabajo, etc.

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Elementos Constitutivos

De acuerdo a las disposiciones contenidas del Código de Trabajo, los elementos constitutivos del contrato de Trabajo son:

a. La prestación de un servicio;b. La subordinación jurídica; yc. La remuneración.

Los sujetos del Contrato de Trabajo

Según lo establecido por la ley en el artículo 2 de nuestro código laboral; el Trabajador (que es toda persona física que presta servicio material o intelectual, en virtud de un contrato de trabajo) y Empleador (es la persona física o moral a quien es prestado el servicio).

En el caso individual de trabajo intervienen, de un lado, el empleador, y del otro, el trabajador. Ellos son los sujetos del contrato. En otros términos, son sujetos del contrato de trabajo aquellos que como trabajador o como empleador intervienen en el mismo, o quienes como trabajadores o como patrono, con una calidad o con otra, controlan la prestación de sus servicios o los servicios ajenos, esto es contrato de trabajo.

Es preciso distinguir los sujetos del contrato de trabajo de los sujetos del derecho del trabajo, ya que son aquellos a quienes se les aplica

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esta disciplina jurídica; a los que tiene la potestad de exigir su cumplimiento y los comprendidos en sus beneficios u obligaciones.

Los sujetos del derecho del trabajo, por tanto, pueden ser individuales o colectivos (una asociación profesional, un sindicato, una coalición), el trabajador, el empleador. En cuanto que todos son los sujetos del contrato de trabajo son también del derecho del trabajo, pero no ocurre con los últimos.

Es el conjunto de facultades que tiene el empleador de organizar económica y técnicamente a las empresas, con carácter funcional, atendiendo a sus fines y a las exigencias de la producción.

Se ejerce personalmente o por medio de representantes; consiste en la facultad del empleador de dar órdenes sobre el modo, tiempo y lugar de prestación del servicio, la facultad de especificar los puestos y atribuciones de estos, de ordenar la empresa conforme a sus necesidades específicas de orden técnico, funcional, económico y conforme a los requerimientos de la producción.

En sentido estricto, el poder de dirección del empleador comprende la totalidad de las facultades o poderes jerárquicos. Esto se manifiesta en el poder de dictar reglamentos y normas generales, administrativos, disponer medidas de seguridad, de publicidad, de opinar, informar y dar órdenes particulares al personal, comprende la facultad de dirigir, dar órdenes e intrusiones, la facultad de reglamentar las prestación del trabajo en la empresa, la facultad de vigilar y fiscalizar y la facultad de sancionar (poder disciplinario) las faltas cometidas por el trabajador. Esto tiene sus límites.

Están generalmente preestablecidos en la Ley, Convenio Colectivo o la Jurisprudencia. Sus órdenes no deben ser lesivas de derecho (del trabajo), ni injustas, ni arbitrarias, sino provistas de legitimidad. Debe

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respetar a su integridad física, intimidad y a su dignidad personal. No puede causar perjuicios morales o materiales al trabajador.

Así mismo se establece en el art. 16, 17 y 18 de nuestra legislación que las estipulaciones y los hechos relativos a su ejecución o modificación pueden probarse por todo los medios.

El menor emancipado o el menor no emancipado que haya cumplido 16 años de edad para los fines puede celebrar contrato de trabajo y la mujer tiene plena capacidad legal para celebrar contrato de trabajo y disfrutar de todas las acciones que le acuerda la ley de trabajo y el menor mayor de 14 años todos siempre atendiendo a lo estipulado en nuestro Código de Trabajo de la República Dominicana.

El Jus VariandiEs definido como la facultad del empleador de precisar el modo, tiempo y lugar la prestación de servicios del trabajador, es decir, se trata de una potestad del empresario que se permite configurar en su manifestación externa la prestación del servicio sin afectarla.

Este posee las siguientes características y es que es una potestad exclusiva del empleador, se deriva de la facultad de dirección, la ley generalmente regula y delimita su ejercicio, no es arbitrario o absoluto y es de la esencia de las relaciones de trabajo.

De esto de infiere que es un acto jurídico unilateral cuyo ejercicio pude hacerse sin el consentimiento de la otra parte. Excluyendo de esta figura jurídica:

a. Las modificaciones de contrato porque una ley entra en vigencia o por un convenio colectivo;

b. Los cambios que se pactaron por las partes al momento de efectuar el contrato;

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c. Las modificaciones previsibles por el trabajador en razón de uso o la costumbre de una empresa;

d. Cambios que resulten de la naturaleza del trabajo y de las condiciones en que se desarrollan.

Para que se ejecute el Jus Variandi deben concurrir tres condiciones entre las que tenemos:

a. La razonabilidad, pues debe responder a verdaderas necesidades de la empresa;

b. Inalterabilidad de las modalidades esenciales del contrato de trabajo; e

c. Intangibilidad de los intereses del trabajador, ya que no se pueden lesionar los derechos del trabajador.

Este puede ser de excepción, siempre que la empresa se vea en estado de emergencia, se le otorga al empleador un poder más amplio.

Se trata, pues de un derecho reconocido al empleador, pero que éste no puede ejercer arbitrariamente. "El Jus Variandi tiene sus límites".

Límites al Jus VariandiEn principio como hemos venido hablando el empleador debe hacer de éste un uso funcional, no arbitrario ni abusivo, debe justificar sus necesidades, en las exigencias de producción, en motivos razonables, lógicos y atendibles.

El menor de edad, como sujeto del Contrato de Trabajo

El trabajo para los menores de edad está estrechamente ligado a la historia del derecho de trabajo. Desde los inicios de la revolución industrial se notó la necesidad de establecer normas que garantizaran

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la vida, salud, educación, aprendizaje, formación profesional, derecho físico, moral, intelectual y espiritual de estos jóvenes trabajadores.

El régimen especial que protege el trabajo de los menores de edad, está previsto fundamentalmente en el Código de Trabajo, el reglamento para la aplicación de dicho código y la resolución No. 4-58 de la SET ampliada y modificada por la resolución 36-91 de dicha Secretaría de Estado, y se enmarca dentro de los siguientes principios:

a. Capacidad para contratar (Art. 17 del CT). El menor emancipado o el menor no emancipado que haya cumplido diez y seis años de edad, es reputado mayor de edad para fines del contrato de trabajo, y el no emancipado mayor de catorce años y menor de diez y seis puede celebrar contrato de trabajo, percibir las retribuciones convenidas y las indemnizaciones fijadas por las leyes y ejercer las acciones que de tales relaciones se deriven, con la autorización de su padre y de su madre o de aquél de estos que tenga sobre el menor la autoridad, o a falta de ambos, del tutor.

b. Igualdad de trato, derechos y obligaciones (Art. 244 del CT). Gozan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones en lo que concierne a las leyes de trabajo, con las modalidades de protección que prevé la ley.

c. Prohibiciones legales. A saber: a) Prohibición de trabajo de menores de 14 años (Art. 245 del CT), b) Prohibición de trabajo nocturno, con las excepciones que prevé la ley (los menores de diez y seis años realicen trabajos familiares en las que solamente estén empleados sus padres, hijos, hermanos y pupilos).

Prueba de la existencia de la relación laboral

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Según el Art. 15. Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal.

Cuando se presenten en la práctica situaciones mixtas, en las cuales el contrato de trabajo se halle involucrado con otro u otros contratos, se dará preferencia a aquel de los contratos que esté más vinculado a lo esencial del servicio prestado.

Concepto de Contrato de Trabajo

Según lo señalado por el artículo 7º del Código del Trabajo, el contrato individual de trabajo es un acuerdo entre el trabajador y el empleador, por el cual el primero se compromete a prestar servicios personales bajo subordinación y dependencia de un empleador, quien se compromete a pagar una remuneración por los servicios prestados.

A partir de la definición anterior se puede establecer que el contrato de trabajo supone la existencia de un acuerdo entre empleador y trabajador, prestación de servicios personales del trabajador, pago de una remuneración por el empleador, relación de subordinación o dependencia, bajo la cual se prestan los servicios. Esta relación de subordinación o dependencia se traduce en la facultad o poder del empleador de dar instrucciones u órdenes al trabajador.

Características del Contrato de Trabajo:

1. El contrato de trabajo es consensual, esto es, su perfeccionamiento se produce con el solo acuerdo de las partes, en que una de ellas se obliga a prestar servicios a la otra en las condiciones señaladas por la ley laboral, a saber, que se trate de servicios personales, subordinados y remunerados.En otras palabras, el contrato de trabajo existe desde el exacto momento en que las partes llegan a acuerdo sobre

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los elementos señalados, sin que sea necesario cumplir con ningún requisito adicional como su escrituración.Así lo señala expresamente el artículo 9º del Código del Trabajo que dispone que "el contrato de trabajo es consensual", esto es, no requiere para su perfección de solemnidad o formalidad alguna, bastando sólo el acuerdo de las partes.

2. El contrato de trabajo debe ser escriturado. Si bien como se acaba de señalar para su perfección no requiere de ninguna formalidad, ni tampoco de su escrituración, la ley exige que una vez celebrado o perfeccionado el contrato de trabajo, sea escriturado dentro del plazo común señalado en el artículo 9º del Código del Trabajo, esto es, dentro del plazo de quince días de incorporado el trabajador, o de cinco días si se trata de contratos por obra, trabajo o servicio determinado o de duración inferior a treinta días.

3. Una característica fundamental del contrato de trabajo es su carácter típico, esto es, se trata de un contrato expresamente regulado por la ley, quien exige para su perfección de la concurrencia de los llamados elementos de la relación laboral: servicios personales, remunerados y subordinación o dependencia. Como señala el artículo 8º del Código del Trabajo "toda prestación de servicios en los términos señalados (personalidad, remuneración y subordinación) en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo".

De esta manera, cuando una persona presta servicios a otra con las características mencionadas, el vínculo que las une corresponde a una relación laboral que debe ser regulada por un contrato de trabajo.

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Clasificación del contrato de trabajo

Según el artículo 25 del Código de Trabajo, El contrato de trabajo puede ser por tiempo indefinido, por cierto tiempo, o para una obra o servicio determinado.

a. Contrato por tiempo indefinido: Es aquel tipo de contrato de trabajo en el que las partes tienen conocimiento de cuándo inicia, pero no cuándo terminará. De acuerdo al artículo 26 del CT, estos se forman cuando los trabajos son de naturaleza permanente. Todo contrato de trabajo se presume celebrado por tiempo indefinido.

b. El contrato por cierto tiempo o para una obra o servicio determinado, se sabe cuándo empieza y cuándo terminará, y solo se puede celebrar de forma excepcional en aquellos casos en que la ley así lo señala.

El contrato de trabajo también puede ser clasificado de acuerdo a la forma en Verbal y Escrito.

Contrato de trabajo excluidos de la aplicación del Código de Trabajo

Como ya hemos visto, la relación laboral tiene unas características básicas recogidas en el art.1 del Estatuto de los Trabajadores:

a. Voluntariedad (el trabajador presta sus servicios laborales libremente, sin coacción);

b. Ajenidad (en los frutos y en los riesgos);c. Dependencia (bajo el ámbito de organización y dirección

del empresario);

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d. Remuneración (el trabajador recibe una cantidad en dinero o en especie).

No estaremos ante una actividad regulada por el Derecho Laboral:

Cuando falte alguna de las 4 características nombradas anteriormente.

Cuando, reuniendo las anteriores características, estemos ante una actividad regulada por otra norma propia, ajena al Derecho del Trabajo.

Según el art.1.3 del Estatuto de los Trabajadores se excluyen del ámbito de aplicación de esta ley:

La relación de servicio de los funcionarios públicos (Ley 7/2007, de 12 de abril de la Función Pública), personal al servicio del Estado, comunidad autónoma o ayuntamientos.

Las prestaciones personales obligatorias (ser miembro de una mesa electoral)

El desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en sociedades.

Trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad.

Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados.Existe la figura del “familiar colaborador” del titular de la explotación y debe darse de alta según modelo TA.0521/2

La intervención en operaciones mercantiles, por cuenta de uno o más empresarios, siempre que asuman el riesgo de la operación.

Trabajos por cuenta propia (Ley 20/2007, de 11 de julio del Estatuto del trabajo autónomo).

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CONTRATOS DE TRABAJO CON RÉGIMEN ESPECIAL

Contrato de Trabajo de menores de edad

La norma laboral autoriza excepcionalmente a los menores de dieciocho años y mayores de quince a celebrar contratos de trabajo sólo para realizar trabajos ligeros que no perjudiquen su salud y desarrollo siempre que cuenten con autorización expresa del padre o madre; a falta de ellos, del abuelo o abuela paterno o materno; o a falta de éstos, de los guardadores, personas o instituciones que hayan tomado a su cargo al menor, o a falta de todos los anteriores, del inspector del trabajo respectivo.

Para los efectos de las leyes laborales, se considerarán mayores de edad y se encuentran facultados a contratar libremente la prestación de sus servicios los mayores de dieciocho años.

La norma laboral autoriza excepcionalmente a los menores de dieciocho años y mayores de quince a celebrar contratos de trabajo sólo para realizar trabajos ligeros que no perjudiquen su salud y desarrollo siempre que cuenten con autorización expresa del padre o madre; a falta de ellos, del abuelo o abuela paterno o materno; o a falta de éstos, de los guardadores, personas o instituciones que hayan tomado a su cargo al menor, o a falta de todos los anteriores, del inspector del trabajo respectivo

En forma previa a la iniciación de la tarea o función a desarrollar, se deberá acreditar haber culminado su Educación Media o encontrarse actualmente cursando ésta o la Educación Básica. De encontrarse

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actualmente cursando la E. Básica o Medía, las labores no deberán dificultar su asistencia regular a clases y su participación en programas educativos o de formación.

La Jornada de trabajo de los menores no podrá extenderse por más de treinta horas semanales durante el período escolar y en ningún caso podrán trabajar más de ocho horas diarias

Los menores de dieciocho años de edad no serán admitidos en trabajos ni en faenas que requieran fuerzas excesivas, ni en actividades que puedan resultar peligrosas para su salud, seguridad o moralidad.

Queda prohibido el trabajo de menores de dieciocho años en cabarets y otros establecimientos análogos, considerando también aquellos en los cuales se expendan bebidas alcohólicas que deban consumirse en el mismo establecimiento.

Queda prohibido a los menores de dieciocho años todo trabajo nocturno en establecimientos industriales y comerciales, que se ejecuten entre las veintidós y las siete horas, con excepción de aquellos en que únicamente trabajen miembros de la familia y que estos se encuentren bajo la autoridad de uno de ellos.

Muchas empresas en República Dominicana permite a estudiantes que cursan el bachillerato realizar su pasantía estudiantil en los diferentes departamentos de la empresa, siendo así que dichas empresas a raíz del buen trabajo realizado por estos pasantes tengan la intención de que los mismos sigan prestando servicios durante tiempo indefinido, razón por la cual en lo adelante detallaremos cuales son las implicaciones que conllevaría la celebración de los contratos celebrados con menores edad, en razón de que la mayoría de los pasantes aún no son mayores de edad.

En nuestro país la mayoría de edad en materia laboral se adquiere a los dieciséis (16) años.

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En nuestra normativa laboral está permitido celebrar contratos de trabajo con menores de dieciséis (16) años, pero deben observarse algunas reglas.

En los artículos que van desde el 245 al 254 del Código de Trabajo Dominicano se detallan las reglas que deben ser observadas al momento de contratar menores de edad, siendo estas las siguientes:

a. No se permite el trabajo de menores de catorce (14) años.

b. La jornada de trabajo de los menores de dieciséis (16) años no puede exceder de seis (6) horas diarias.

c. Los menores de dieciséis (16) años no pueden trabajar en labores peligrosas o insalubres.

d. Ningún menor de dieciséis (16) años puede trabajar como mensajero.

e. La empresa debe conceder las facilidades para que los menores de edad cumplan con sus programas escolares.

f. Los menores de dieciséis (16) años deben hacerse expedir un certificado médico donde se establezca que está apto para realizar las labores para la cual será contratado.

g. Los padres de los menores dieciséis (16) años deberán realizar una notificación al ministerio de trabajo de la autorización para que ese menor pueda celebrar el contrato de trabajo

Los menores de edad en materia laboral disfrutan de los mismos deberes y derechos que los mayores de edad, pudiendo las empresas celebrar con ellos contratos de trabajo, siempre tomando en cuenta las reglas detalladas anteriormente, las cuales están establecidas en nuestra normativa laboral.

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 Contrato Trabajo Campo

Según el Código Laboral Dominicano, se consideran trabajadores del campo todos los propicios y habituales de una empresa agrícola, agrícola-industrial, pecuaria o forestal.Es importante saber según el tipo de trabajo que realice cual sería la ley por la que se regiría su relación laboral. Esto aseguraría el buen desarrollo del trabajo, ya que cada parte del contrato de trabajo tendría conocimiento de todas sus obligaciones y derechos.Hay circunstancias en la que no basta trabajar en el “campo” para ser un trabajador del campo regido por el Código Laboral Dominicano. Por ejemplo las actividades industriales o comerciales de una empresa agrícola, agrícola-industrial, pecuaria o forestal, no se consideran trabajos del campo. Otra situación es el de los albañiles o plomeros; así como las obras que necesitan de la intervención de arquitectos, ingenieros, maestros constructores, entre otros; en la que a pesar de que el trabajo se realice en una zona rural, no son trabajadores del campo y dichas relaciones laborales se regirán por las reglas ordinarias del contrato trabajo.Los que sí aplican como trabajadores del campo son aquellas personas que transportan madera (piezas de árboles), animales y frutas o vegetales, a los lugares destinados a comercializarlos.La peculiaridad de los trabajos del campo es que se aplican a estas relaciones laborales todas las disposiciones del Código Laboral

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Dominicano, menos las relativas a las jornadas de trabajo y cierre de establecimientos. No obstante la jornada no puede exceder las diez (10) horas diarias.

Contrato a domicilio

El contrato a domicilio es un tipo de contrato muy especial contemplado por el código sustantivo del trabajo, el cual permite que una empresa pueda contratar a una persona para que desde su casa y con el apoyo de su familia si es necesario, realice las labores encomendadas.Este contrato está regulado por los artículos 89 a 93 del código sustantivo del trabajo.En este tipo de contrato, la empresa debe suministrar al trabajador las materias primas y demás elementos necesarios para que el trabajador pueda desarrollar su trabajo.

“Se entiende que existe contrato de trabajo al tenor de lo dispuesto en el artículo 89 del Código sustantivo del trabajo y para efectos del presente decreto cuando aparezca plenamente establecido que el trabajador o trabajadores a domicilio reciben del patrono materias primas o elementos destinados a ser manufacturados y expendidos por cuenta de esta último”.

Los materiales que se entreguen al trabajador deben estar claramente especificados y valorados, datos que deberán consignarse en una libreta o documento.En el contrato se debe especificar la forma y el monto del salario, teniendo en cuenta que en este tipo de contrato, por lo general se trata de trabajo por unidad de obra o destajo, y según la corte

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suprema de justicia, a este tipo de trabajadores los cobija también el salario mínimo.El contrato a domicilio como todo contrato de trabajo, cobija al trabajador con todos los beneficios que lo son propios, cómo prestaciones sociales y seguridad social, al igual que los aportes parafiscales.

Contrato de Transporte, Terrestre y Marítimo

El contrato terrestre en virtud del cual obliga por cierto precio a conducir de un lugar a otro, por tierra, canales, lagos o ríos navegables, pasajeros o mercaderías ajenas, y a entregar éstas a la persona a quien vayan dirigidas.

Se denomina Transporte Terrestre tanto al que se realiza por tierra, como el que se efectúa por ríos, canales o lagos navegables. Además, la definición subsana la omisión del Nro. 6 Art. 3 que no menciona transporte lacustre, esto es, el que se realiza por lagos navegables.

El Código Civil, en el Art. 2013 da también una definición general del arrendamiento de transporte, señalando que “es un contrato en que una parte se compromete, mediante cierto flete o precio, a transportar o hacer transportar una persona o cosa de un paraje a otro”. Esta definición tiene principalmente interés histórico, puesto que, como ya dijimos, el contrato de transporte aparece integralmente reglamentado, desde su definición, por el código de comercio y su legislación complementaria.

Personas que intervienen

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En el contrato de transporte pueden intervenir tres personas:

a. Porteador: es el que contrae la obligación de conducir. El que hace la conducción por agua toma el nombre de patrón o barquero;

b. Cargador, remitente o consignante: es el que por cuenta propia o ajena encarga la conducción;

c. Consignatario: es la persona a quien se envían las mercaderías. Una misma persona puede ser a la vez cargador y consignatario.

d.

La cantidad que el cargador se obliga a pagar por la conducción se llama porte.

El que ejerce la industria de hacer transportar personas o mercaderías por sus dependientes asalariados y en vehículos propios o que se hallen a su servicio, se llama empresario de transportes, aunque algunas veces ejecute el transporte por sí mismo.

El contrato se celebra entre el Porteador y el Cargador. El Consignatario interviene a través de las figuras políticas de la estipulación a favor de un tercero (Art. 1449 C.C) y la promesa de promesa de hecho ajeno (Art. 1450 C.C.) en la virtud de la primera, aceptando el consignatario la estipulación en su favor, le surge el derecho a reclamar del Porteador la entrega de la carga en el lugar de destino, y a través de la segunda, cumple la obligación de pagar el precio o porte que de otra manera declararía en el cargador prominente cuando el destinatario (consignatario) no la haga (Art. 189 Cod. de Comercio).

Porteador y cargador o consignatario no pueden ser una misma persona por definición el contrato supone la conducción de mercaderías “ajenas”.

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Precio del contrato

La expresión “flete” se refiere más bien al precio en el contrato de transporte marítimo; en cambio, la palabra “Porte” es significativa del “Precio”, tanto el transporte terrestre como en el aéreo, se utiliza normalmente la aceptación de porte aéreo.

Características del contrato

El transporte es un contrato consensual, bilateral, oneroso, conmutativo, principal, de tracto sucesivo y de libre discusión aunque esta última característica en la práctica se ha perdido, pasando a ser de aquellos denominados “de adhesión”, por tanto sus cláusulas aparecen impresas y de hecho el que celebra un contrato con el empresario adhiere a ellas sin discutirlas. Esto último tiene mucha importancia en el caso de las llamadas Cláusulas de irresponsabilidad o “limitativas de la responsabilidad” de los porteadores.

Art. 167. El transporte participa a la vez del arrendamiento de servicios y del depósito.

El contrato de transporte genera una obligación de hacer (Art. 168); no obstante el porteador puede, bajo su responsabilidad la conducción a un tercero.

En este caso el que primitivamente ha tomado sobre sí la obligación de conducir conserva su carácter de porteador respecto del cargador con quien ha tratado, y toma el carácter de cargador respecto del que efectivamente haga la conducción de las personas o mercaderías.

El porteador, por lo tanto siempre queda responsable frente al cargador con quien celebro el contrato.

En otras palabras, el transporte no es un contrato intuito persona, salvo estipulaciones expresa en este sentido.

Art. 169. El transporte es rescindible, a voluntad del cargador, antes o después de comenzado el viaje.

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En el primer caso, el cargador pagará al porteador la mitad, y en el segundo la totalidad del porte estipulado.

Art. 170. Es también rescindible de parte de ambos contratantes por la superveniencia de un suceso que impida emprender el viaje, como pérdida de los efectos, declaración de guerra, prohibición de comerciar, interceptación de caminos por tropas enemigas u otros acontecimientos análogos.

En cualquiera de estos casos la rescisión se verifica sin indemnización, y cada una de las partes sufre las pérdidas de sus aprestos y los perjuicios que le cause la rescisión.

Art. 171. Las disposiciones del presente Título son obligatorias a toda clase de porteadores, cualquiera que sea la denominación que vulgarmente se les aplique, inclusas las personas que se obligan ocasionalmente a conducir pasajeros o mercaderías.

Clasificación de Transporte Terrestre

El transporte puede ser de cosas o de mercaderías y de personas. Nada impide que haya transporte mixto de persona y mercaderías conjuntamente; esto último no es de ordinaria ocurrencia en el transporte carretero, pero si lo es en el transporte ferroviario, fluvial y lacustre.

También puede clasificarse en transporte hecho por empresarios públicos y transporte efectuado por empresarios particulares, como se refiere el art. 172:

Art. 172. Hay empresarios particulares y empresarios públicos de conducciones.

Son empresarios particulares los que, ejerciendo la industria de conductor, no han ofrecido al público sus servicios y se encargan libremente de la conducción de personas o mercaderías a precios convenidos.

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Son empresarios públicos los que tienen anunciado y abierto al público un establecimiento de conducciones, y las ejecutan en los períodos, por el precio y las condiciones que prefijan sus anuncios.

Por último, el transporte terrestre puede ser simple, cuando solo se utiliza es tipo de conducción (tierra, canales, lagos, ríos navegables), o multimodal o combinado, cuando se utilizan en un mismo contrato otras vías, sean marítimas o aéreas, para el traslado o conducción de las mercaderías o personas. La expresión “Transporte combinado” es más propia en la conducción de mercaderías.

Contrato de Transporte Marítimo 

El contrato de transporte marítimo se encuentra regulado en el plano internacional por el Convenio de Bruselas de 1924 y sus dos protocolos modificativos, el de 1968 (Reglas de Visby) y el de 1979. Este Convenio fue suscrito por España y más tarde adaptado al ordenamiento jurídico interno a través de la Ley de Transporte Marítimo de 22 de diciembre de 1949. Esta regulación tanto nacional como internacional se encuentra, sin embargo, en proceso de revisión.

En 2008 quedó aprobado el Convenio de Naciones Unidas sobre el Contrato de Transporte Internacional de Mercancías Total o Parcialmente Marítimo (Reglas de Rotterdam), cuya entrada en vigor se producirá un año después de que sea ratificado por 20 países. Por su parte la regulación nacional del transporte marítimo también va a experimentar una profunda renovación una vez se apruebe el Proyecto de Ley de Navegación Marítima pendiente de tramitación en el Congreso.

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Elementos del contrato

En el contrato de transporte marítimo cabe destacar fundamentalmente dos tipos de elementos. Por un lado, destacan los elementos personales. Dado que el contrato de transporte es un contrato bilateral cabe distinguir al cargador como la persona que concluye el contrato de transporte y que, por tanto, entrega las mercancías para su transporte y al porteador como sujeto que asume la obligación de trasladar las mercancías.

Junto a ellos, cabe citar también al destinatario, que si bien no es parte contractual, asume el derecho a la entrega de las mercancías. Por otro lado, también hay que distinguir elementos formales. El contrato de transporte se formaliza en un conocimiento de embarque, documento que cumple tres funciones básicas. Por una parte es el instrumento que prueba la recepción y embarque de las mercancías.

Además es un documento en el que se formaliza y prueba el contrato de las mercancías y, por último, es un título-valor representativo de las mercancías y mediante el cual puede realizarse la transmisión de las mismas mientras se encuentran embarcadas en el buque.

Contenido del contrato

Obligaciones del cargador. Básicamente debe entregar las mercancías en el plazo establecido al porteador y pagar el flete convenido.

Obligaciones del porteador. Su principal obligación es la de transportar las mercancías desde el lugar de recepción hasta el de destino. Se trata de una obligación de resultado. Junto a ello también tiene la obligación de custodiar convenientemente las mercancías hasta el lugar de destino.

Al margen de estas obligaciones básicas del porteador, la naturaleza del contrato y la del medio de transporte hacen surgir obligaciones accesorias o instrumentales que conviene resaltar. Así el porteador

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debe poner el buque en estado de navegabilidad demostrando su diligencia en el mantenimiento de dicho estado.

También debe emitir el conocimiento de embarque o documento similar a petición del cargador. Debe estibar las mercancías en el buque de tal forma que no entorpezcan la maniobra o perjudiquen al resto de las mercancías, seguir la ruta trazada y, al finalizar el viaje, entregar las mercancías al destinatario, es decir, a quien demuestre ser titular del derecho a la entrega de las mercancías mediante la exhibición del conocimiento de embarque.

Responsabilidad del porteador

Tanto la regulación nacional como internacional del transporte marítimo de mercancías introducen para el porteador un régimen de responsabilidad bastante riguroso y de carácter imperativo. Este último va a responder por las averías y por la pérdida total y parcial de las mercancías bajo el criterio de la culpa presunta.

Ello significa que constando el dato objetivo de la pérdida y la avería tan solo podrá exonerarse de responsabilidad cuando concurren una serie de circunstancias encuadrables en el concepto de causa fortuita o fuerza mayor y que el mismo deberá probar. Este régimen de responsabilidad bastante riguroso se compensa, sin embargo, con la posibilidad de limitar la deuda resarcitoria del porteador a una cantidad máxima que puede fijarse de antemano de acuerdo con los parámetros que a tal efecto ofrece el legislador.

Transporte Marítimo de Personas

Este contrato se rige por los reglamentos y condiciones generales impuestas por las compañías de navegación, por las prescripciones del Código de comercio y, en su aspecto internacional por el Convenio de Atenas de 1974 sobre transporte de pasajeros y sus equipajes por el mar.

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Respecto al contenido obligacional del contrato existen diferencias respecto al contrato de transporte marítimo de mercancías atendiendo a la diferente naturaleza de lo transportado. Así el porteador asume la obligación de transportar los viajeros en el buque pactado, el cual suele individualizarse en el billete de pasaje.

El buque adquiere así especial relevancia porque para el pasajero van a ser esenciales las condiciones del mismo (seguridad, comodidad, naturaleza de sus servicios, etc.) a la hora de contratar el viaje.

Respecto a la responsabilidad del porteador, el Código de comercio introduce alguna norma relativa la pérdida o daños en el equipaje, exonerando de responsabilidad al capitán de todo aquello que esté bajo la inmediata y peculiar custodia del pasajero. Sin embargo, la regulación de la responsabilidad por daños en la persona del pasajero existe únicamente en el Convenio de Atenas.

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Bibliografía

https://wilmermorel.blogspot.com/2015/03/el-contrato-de-trabajo.html

http://www.monografias.com/trabajos101/contratos-trabajo-republica-dominicana/contratos-trabajo-republica-dominicana.shtml#ixzz4UiXYbtL1

https://fc-abogados.com/es/se-aplica-el-codigo-de-trabajo-a-los-trabajadores-del-campo/