Contratos Administraciones

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RCL 2007\1964 Legislación (Pendiente de entrar en vigor a 29/1/2008) Ley 30/2007, de 30 octubre JEFATURA DEL ESTADO BOE 31 octubre 2007, núm. 261, [pág. 44336]; CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. Ley de Contratos del Sector Público Texto: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I. Desde la adhesión a las Comunidades Europeas, la normativa comunitaria ha sido el referente obligado de nuestra legislación de contratos públicos, de tal forma que, en los últimos veinte años, las sucesivas reformas que han llevado desde el Texto Articulado de la Ley de Bases de la Ley de Contratos del Estado (RCL 1965\771, 1026; NDL 7365) hasta el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RCL 2000\1380, 2126) han tenido como una de sus principales justificaciones la necesidad de adaptar esta legislación a los requerimientos de las directivas comunitarias. Esta Ley de Contratos del Sector Público también ha encontrado en la exigencia de incorporar a nuestro ordenamiento una nueva disposición comunitaria en la materia el impulso primordial para su elaboración. Las Directivas 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992 (LCEur 1992\2431), sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios; 93/36/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993 (LCEur 1993\2559), sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de suministro; y 93/37/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993 (LCEur 1993\2560 y LCEur 1994, 1103), sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, han sido sustituidas recientemente por la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004 (LCEur 2004\1837, 3331 y LCEur 2005, 2862), sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, disposición que, al tiempo que refunde las anteriores, introduce numerosos y trascendentales cambios en esta regulación, suponiendo un avance cualitativo en la normativa europea de contratos. Sin embargo, aun siendo la necesidad de incorporar a nuestro ordenamiento la Directiva 2004/18/CE el motivo determinante de la apertura de un nuevo proceso de revisión de nuestra legislación de contratos públicos, este punto de partida no ha operado como límite o condicionante de su alcance. La norma resultante, en consecuencia, no se constriñe a trasponer las nuevas directrices comunitarias, sino que, adoptando un planteamiento de reforma global, introduce modificaciones en diversos ámbitos de esta legislación, en respuesta a las peticiones formuladas desde múltiples instancias (administrativas, académicas, sociales y empresariales) de introducir diversas mejoras en la misma y dar solución a ciertos problemas que la experiencia aplicativa de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas ha ido poniendo de relieve. II. Hasta el momento, las reformas de la legislación de contratos que se han sucedido desde 1986 han sido tributarias, en última instancia, del planteamiento de la Ley de Contratos del Estado cuyo modelo de regulación se ha ido asumiendo por los diferentes textos legales sin ser objeto de un cuestionamiento de fondo; incluso la Ley de 18 de mayo de 1995 (RCL 1995\1485, 1948), que supuso un punto de inflexión para nuestra legislación en la materia, respondía, en sus concepciones básicas, a ese modelo. La normativa de contratos del sector público se ha construido, en este sistema, alrededor del contrato de la Administración Pública (ya sea ésta únicamente la Administración General del Estado, como en la Ley de 1965, o ya se entienda el concepto en un sentido más amplio, como comienza a apuntarse a partir de 1986 y se consagra de forma abierta a partir de 1995) y, más específicamente, en torno al contrato administrativo de la Administración Pública. La necesidad de pautar la contratación de otros sujetos -ya

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  • RCL 2007\1964 Legislacin (Pendiente de entrar en vigor a 29/1/2008)

    Ley 30/2007, de 30 octubre

    JEFATURA DEL ESTADOBOE 31 octubre 2007, nm. 261, [pg. 44336];

    CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PBLICAS. Ley de Contratos del SectorPblico

    Texto:

    EXPOSICIN DE MOTIVOS

    I.

    Desde la adhesin a las Comunidades Europeas, la normativa comunitaria ha sido el referente obligado denuestra legislacin de contratos pblicos, de tal forma que, en los ltimos veinte aos, las sucesivasreformas que han llevado desde el Texto Articulado de la Ley de Bases de la Ley de Contratos del Estado(RCL 1965\771, 1026; NDL 7365) hasta el Texto Refundido de la Ley de Contratos de lasAdministraciones Pblicas (RCL 2000\1380, 2126) han tenido como una de sus principalesjustificaciones la necesidad de adaptar esta legislacin a los requerimientos de las directivas comunitarias.

    Esta Ley de Contratos del Sector Pblico tambin ha encontrado en la exigencia de incorporar a nuestroordenamiento una nueva disposicin comunitaria en la materia el impulso primordial para su elaboracin.Las Directivas 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992 (LCEur 1992\2431), sobre coordinacinde los procedimientos de adjudicacin de los contratos pblicos de servicios; 93/36/CEE del Consejo, de14 de junio de 1993 (LCEur 1993\2559), sobre coordinacin de los procedimientos de adjudicacin de loscontratos pblicos de suministro; y 93/37/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993 (LCEur 1993\2560 yLCEur 1994, 1103), sobre coordinacin de los procedimientos de adjudicacin de los contratos pblicosde obras, han sido sustituidas recientemente por la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y delConsejo, de 31 de marzo de 2004 (LCEur 2004\1837, 3331 y LCEur 2005, 2862), sobre coordinacin delos procedimientos de adjudicacin de los contratos pblicos de obras, de suministro y de servicios,disposicin que, al tiempo que refunde las anteriores, introduce numerosos y trascendentales cambios enesta regulacin, suponiendo un avance cualitativo en la normativa europea de contratos.

    Sin embargo, aun siendo la necesidad de incorporar a nuestro ordenamiento la Directiva 2004/18/CE elmotivo determinante de la apertura de un nuevo proceso de revisin de nuestra legislacin de contratospblicos, este punto de partida no ha operado como lmite o condicionante de su alcance. La normaresultante, en consecuencia, no se constrie a trasponer las nuevas directrices comunitarias, sino que,adoptando un planteamiento de reforma global, introduce modificaciones en diversos mbitos de estalegislacin, en respuesta a las peticiones formuladas desde mltiples instancias (administrativas,acadmicas, sociales y empresariales) de introducir diversas mejoras en la misma y dar solucin a ciertosproblemas que la experiencia aplicativa de la Ley de Contratos de las Administraciones Pblicas ha idoponiendo de relieve.

    II.

    Hasta el momento, las reformas de la legislacin de contratos que se han sucedido desde 1986 han sidotributarias, en ltima instancia, del planteamiento de la Ley de Contratos del Estado cuyo modelo deregulacin se ha ido asumiendo por los diferentes textos legales sin ser objeto de un cuestionamiento defondo; incluso la Ley de 18 de mayo de 1995 (RCL 1995\1485, 1948), que supuso un punto de inflexinpara nuestra legislacin en la materia, responda, en sus concepciones bsicas, a ese modelo. Lanormativa de contratos del sector pblico se ha construido, en este sistema, alrededor del contrato de laAdministracin Pblica (ya sea sta nicamente la Administracin General del Estado, como en la Ley de1965, o ya se entienda el concepto en un sentido ms amplio, como comienza a apuntarse a partir de 1986y se consagra de forma abierta a partir de 1995) y, ms especficamente, en torno al contratoadministrativo de la Administracin Pblica. La necesidad de pautar la contratacin de otros sujetos -ya

  • fuese por determinaciones de derecho comunitario, cuyas disposiciones en la materia se aplican a otrasentidades del sector pblico o incluso a sujetos de derecho que se encuentran fuera de l, o por razones depoltica legislativa interna, con el fin de cerrar las normas sobre contratacin del sector pblico- sesolventaba en este modelo bien mediante la extensin parcial de esa regulacin (en lo que se refera anormas incluidas en el mbito de regulacin propio de las Directivas comunitarias: disposiciones sobrepreparacin y adjudicacin del contrato y sobre requisitos de aptitud -capacidad y solvencia- delcontratista particular, bsicamente) a ciertos contratos sujetos a las disposiciones comunitarias, bienmediante la declaracin de sometimiento de los restantes contratos del sector pblico a ciertos principiosque deban presidir su adjudicacin. Esta tcnica de regulacin presentaba los inconvenientesfundamentales de situar el rgimen aplicable a los contratos no celebrados por Administraciones Pblicasen un mbito caracterizado por su indefinicin, rasgo especialmente notorio en el caso de los contratos nosujetos a las directivas comunitarias, y de renunciar, en el caso de los contratos sometidos a susprevisiones, a efectuar una modulacin de las diferentes normas de ese rgimen para ajustarlas a lascaractersticas propias de los distintos sujetos que deban aplicarlo, en la medida en que esa traslacin dedisposiciones pensadas inicialmente para Administraciones Pblicas se efectuaba en bloque y sininterposicin de una deseable actividad de adecuacin, que se pona bajo la responsabilidad de suintrprete o aplicador.

    Inseparablemente unido a lo anterior, la opcin de regular los contratos pblicos a partir de la disciplinade los contratos celebrados por la Administracin ha contribuido en gran medida a evitar el planteamientode la cuestin relativa a la conveniencia de identificar inequvocamente los mbitos de esta normativa quese encuentran condicionados por las prescripciones de las directivas comunitarias debido a que, en todo loque se refiere a exigencias procedimentales, garantas para el licitador, y preservacin de los principios depublicidad, concurrencia y transparencia, nuestras legislacin de contratos ha sido siempre equiparable ala europea, cuando no ms estricta. Ello ha difuminado las fronteras entre lo comunitario y lo nacional ennuestras normas contractuales y, consiguientemente, ha enturbiado el anlisis de las relaciones entreambas esferas.

    Desde la consideracin metodolgica de que resulta inaplazable insertar nuestra legislacin en la materiadentro de un marco de referencia que permita superar estas limitaciones, la Ley de Contratos del SectorPblico ha adoptado un enfoque que, separndose de sus antecedentes, aborda la regulacin de laactividad contractual pblica desde una definicin amplia de su mbito de aplicacin y buscando unaidentificacin funcional precisa del rea normativa vinculada a las directivas europeas sobre contratospblicos, teniendo en cuenta que se trata de una Ley que ha de operar en un contexto jurdico fuertementemediatizado por normas supranacionales y en relacin con una variada tipologa de sujetos. Desarrollar laLey de Contratos como una norma que, desde su planteamiento inicial, se disee teniendo en cuenta suaplicabilidad a todos los sujetos del sector pblico, permite dar una respuesta ms adecuada a losproblemas antes apuntados, aproximando su mbito de aplicacin al de las normas comunitarias dereferencia, incrementando la seguridad jurdica al eliminar remisiones imprecisas y clarificar las normasde aplicacin, aumentando la eficiencia de la legislacin al tomar en cuenta la configuracin jurdicapeculiar de cada destinatario para modular adecuadamente las reglas que le son aplicables, y previendo unnicho normativo para que, en lnea con las posiciones que postulan una mayor disciplina en la actuacindel sector pblico en su conjunto, puedan incluirse reglas para sujetos que tradicionalmente se han situadoextramuros de esta legislacin. La identificacin de las disposiciones ligadas a las directivas decontratacin, por su parte, permite enmarcar de forma ntida el mbito de regulacin disponible para ellegislador nacional, dentro del respeto a los principios y disposiciones del Derecho Comunitariooriginario que determinan la sumisin de toda la contratacin pblica, cuando menos, a los principios depublicidad y concurrencia, a efectos de matizar el rgimen de contratacin de los diferentes sujetossometidos a la Ley, y facilitar el anlisis de la norma de cara a adoptar decisiones de poltica legislativa.

    III.

    Ratificando este cambio de enfoque, la presente Ley se separa de la arquitectura adoptada por lalegislacin de contratos pblicos desde la Ley 13/1995, de 18 de mayo, basado en una estructura bipolarconstruida alrededor de una parte general, compuesta por normas aplicables a todos los contratos, y unaparte especial, en la que se recogan las peculiaridades de rgimen jurdico de los contratosadministrativos tpicos. Esta sistemtica, que constituy un notable avance tcnico respecto de laconfiguracin clsica de la Ley de Contratos del Estado, no resulta, sin embargo, la ms adecuada paradar soporte a una norma con el alcance que se pretende para la Ley de Contratos del Sector Pblico,afectada por los condicionantes de regular de forma directa el rgimen de contratacin de un abanico msamplio de sujetos destinatarios, y de hacer posible, desde la misma estructura de la Ley, un tratamiento

  • diferenciado de las normas que son transcripcin de disposiciones comunitarias.

    As, el articulado de la Ley se ha estructurado en un Ttulo preliminar dedicado a recoger unasdisposiciones generales y cinco Libros que se dedican, sucesivamente, a regular la configuracin generalde la contratacin del sector pblico y los elementos estructurales de los contratos, la preparacin de estoscontratos, la seleccin del contratista y la adjudicacin de los contratos, los efectos, cumplimiento yextincin de los contratos administrativos, y la organizacin administrativa para la gestin de lacontratacin. El criterio primordial de estructuracin atiende a las materias reguladas (Ttulo preliminar yLibros I, IV y V) o a bloques homogneos de actuacin (Libros II y III). Dentro de esos primeros nivelesde ordenacin, las divisiones ulteriores se han establecido desagregando esos mismos criterios (Libros I,III y V), o introduciendo una nueva pauta basada en el alcance de las normas, segn resulten aplicables atodos los contratos, con carcter general, o slo a determinados tipos contractuales (Libros II y IV); porltimo, en los Libros II y III, ha sido necesario utilizar un criterio adicional, agrupando las disposicionespor razn de sus distintos destinatarios dentro del sector pblico.

    IV.

    Tomando como referencia los principios que han guiado la elaboracin de esta Ley, las principalesnovedades que presenta su contenido en relacin con su inmediato antecedente, el Texto Refundido de laLey de Contratos de las Administraciones Pblicas, afectan a 1) la delimitacin de su mbito deaplicacin, 2) la singularizacin de las normas que derivan directamente del derecho comunitario, 3) laincorporacin de las nuevas regulaciones sobre contratacin que introduce la Directiva 2004/18/CE, 4) lasimplificacin y mejora de la gestin contractual, y 5) la tipificacin legal de una nueva figura, el contratode colaboracin entre el sector pblico y el sector privado:

    1. A fin de ajustar el mbito de aplicacin de la Ley al de las directivas comunitarias, as como para nodejar entidades del sector pblico exentas de regulacin, la delimitacin de los entes sujetos se realiza entrminos muy amplios. A estos efectos, el artculo 3.1 enumera en sus letras a) a g) las entidades que, deacuerdo con una determinacin de poltica legislativa interna y autnoma, se considera conveniente que,en todo caso, se sujeten a la legislacin de contratos pblicos; esta lista, inspirada en la definicin desector pblico de la Ley General Presupuestaria con las pertinentes correcciones terminolgicas parapermitir la extrapolacin de sus categoras a los sectores autonmico y local y la adicin de mencionesexpresas a las Universidades Pblicas y a los denominados reguladores independientes, est formuladaen trminos extremadamente amplios. Para asegurar el cierre del sistema, la letra h) de este apartado -quefunciona como clusula residual y reproduce literalmente la definicin de organismo pblico de laDirectiva 2004/18/CE, en cuanto poder adjudicador sujeto a la misma-, garantiza que, en cualquier caso,el mbito de aplicacin de la Ley se extienda a cualquier organismo o entidad que, con arreglo a la normacomunitaria, deba estar sometido a sus prescripciones. Dentro de las entidades del sector pblico, la Leydistingue tres categoras de sujetos que presentan un diferente nivel de sometimiento a sus prescripciones:Administraciones Pblicas; entes del sector pblico que, no teniendo el carcter de AdministracinPblica, estn sujetos a la Directiva 2004/18; y entes del sector pblico que no son AdministracionesPblicas ni estn sometidos a esta Directiva; el hecho de que se ponga el acento en la regulacin de lacontratacin de las Administraciones Pblicas, sometindola a disposiciones ms detalladas que las querigen para las entidades sujetas a la Ley que no tienen este carcter (sobre todo en lo que se refiere a lacelebracin de contratos no sujetos a regulacin armonizada) no significa que stas ltimas no puedanhacer uso de determinadas tcnicas de contratacin o de figuras contractuales contempladas de modoexpreso slo en relacin con aqullas (subasta electrnica, contratos de colaboracin o instrumentos parala racionalizacin de la contratacin, por ejemplo) puesto que siempre ser posible que sean incorporadasa las instrucciones internas de contratacin que deben aprobar esas entidades o que se concluyan alamparo del principio de libertad de pactos.

    2. Como medio para identificar el mbito normativo supeditado a las prescripciones de las directivascomunitarias se ha acuado la categora legal de contratos sujetos a regulacin armonizada, que definelos negocios que, por razn de la entidad contratante, de su tipo y de su cuanta, se encuentran sometidosa las directrices europeas. La positivacin de esta categora tiene por finalidad permitir la modulacin dela aplicabilidad de las disposiciones comunitarias a los distintos contratos del sector pblico,restringindola, cuando as se estime conveniente, slo a los casos estrictamente exigidos por ellas. Porexclusin, utilizndolo de forma negativa, el concepto tambin sirve para definir el conjunto de contratosrespecto de los cuales el legislador nacional tiene plena libertad en cuanto a la configuracin de surgimen jurdico. La identificacin de estos contratos se ajusta a los parmetros de la Directiva, con las

  • dos matizaciones siguientes: por una parte, y en minoracin de la caracterizacin efectuada por la normacomunitaria, el concepto no incluye, por economa normativa y simplicidad de redaccin, los contratos deservicios de las categoras 17 a 27 del anexo II, a los que la disposicin comunitaria declara aplicablesslo las normas sobre establecimiento de prescripciones tcnicas y publicidad de las adjudicaciones: en lamedida en que el mbito de la exencin supera con mucho al de la sujecin, se ha optado por dejarlosfuera de la categora de contratos sujetos a regulacin armonizada y establecer su sometimiento a lasmismas reglas que stos en los lugares pertinentes de la Ley; por otra parte, y como prescripcinextensiva respecto del derecho comunitario, que no ha abordado todava su regulacin, se califican comocontratos sujetos a regulacin armonizada, en todo caso, a los contratos de colaboracin entre el sectorpblico y el sector privado, en atencin a su complejidad, cuanta, y peculiar configuracin.

    3. Incorporando en sus propios trminos y sin reservas las directrices de la Directiva 2004/18/CE, la Leyde Contratos del Sector Pblico incluye sustanciales innovaciones en lo que se refiere a la preparacin yadjudicacin de los negocios sujetos a la misma. Sintticamente expuestas, las principales novedadesafectan a la previsin de mecanismos que permiten introducir en la contratacin pblica consideracionesde tipo social y medioambiental, configurndolas como condiciones especiales de ejecucin del contratoo como criterios para valorar las ofertas, prefigurando una estructura que permita acoger pautas deadecuacin de los contratos a nuevos requerimientos ticos y sociales, como son los de acomodacin delas prestaciones a las exigencias de un comercio justo con los pases subdesarrollados o en vas dedesarrollo como prev la Resolucin del Parlamento Europeo en Comercio Justo y Desarrollo [2005/2245(INI)], y que permitan ajustar la demanda pblica de bienes y servicios a la disponibilidad real de losrecursos naturales, a la articulacin de un nuevo procedimiento de adjudicacin, el dilogo competitivo,pensado para contratos de gran complejidad en los que la definicin final de su objeto slo puedeobtenerse a travs de la interaccin entre el rgano de contratacin y los licitadores; a la nueva regulacinde diversas tcnicas para racionalizar las adquisiciones de bienes y servicios (acuerdos marco, sistemasdinmicos de adquisicin y centrales de compras); o, en fin, asumiendo las nuevas tendencias a favor dela desmaterializacin de los procedimientos, optando por la plena insercin de los medios electrnicos,informticos y telemticos en el mbito de la contratacin pblica, a fin de hacer ms fluidas ytransparentes las relaciones entre los rganos de contratacin y los operadores econmicos. Con la mismafinalidad de incorporar normas de derecho comunitario derivado, se articula un nuevo recursoadministrativo especial en materia de contratacin, con el fin de trasponer la Directiva 89/665/CEE delConsejo, de 21 de diciembre de 1989 (LCEur 1989\1895), relativa a la coordinacin de las disposicioneslegales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicacin de los procedimientos de recurso enmateria de adjudicacin de los contratos pblicos de suministros y de obras, tal y como ha sidointerpretada por el Tribunal de Justicia de la Unin Europea.

    4. Obligadamente, la nueva Ley viene tambin a efectuar una revisin general de la regulacin de lagestin contractual, a fin de avanzar en su simplificacin y racionalizacin, y disminuir los costes ycargas que recaen sobre la entidad contratante y los contratistas particulares. Esta revisin ha afectado, deforma particular, al sistema de clasificacin de contratistas, a los medios de acreditacin de los requisitosde aptitud exigidos para contratar con el sector pblico, y a los procedimientos de adjudicacin, elevandolas cuantas que marcan los lmites superiores de los simplificados -procedimiento negociado y elcorrespondiente a los contratos menores- y articulando un nuevo procedimiento negociado con publicidadpara contratos no sujetos a regulacin armonizada que no superen una determinada cuanta. Adems, ydesde un punto de vista formal, se ha aprovechado para incorporar a nuestra legislacin la terminologacomunitaria de la contratacin, con el fin de facilitar, ya desde el plano semntico, la interoperabilidadcon los sistemas europeos de contratacin. Esto ha supuesto el abandono de ciertas denominacionestradicionales en nuestro derecho, que no de los correspondientes conceptos, que subsisten bajo nombresms ajustados al contexto europeo. En particular, los trminos concurso y subasta -que en lalegislacin nacional se referan, de forma un tanto artificiosa, a formas de adjudicacin del contratocomo instrumento que deba utilizarse en conjuncin con los procedimientos de adjudicacin, sesubsumen en la expresin oferta econmicamente ms ventajosa que remite en definitiva, a los criteriosque el rgano de contratacin ha de tener en cuenta para valorar las ofertas de los licitadores en losdiferentes procedimientos abiertos, restringidos o negociados, y ya se utilice un nico criterio (el precio,como en la antigua subasta) o ya se considere una multiplicidad de ellos (como en el antiguoconcurso)-. El concepto legal de oferta econmicamente ms ventajosa es, sin embargo, ms amplioque el manejado en la Directiva 2004/18, englobando tanto la nocin estricta presente en la normacomunitaria -que presupone la utilizacin de una multiplicidad de parmetros de valoracin-, como elcriterio del precio ms bajo, que dicha disposicin distingue formalmente de la anterior; la Ley hapuesto ambos conceptos comunitarios bajo una misma rbrica para evitar forzar el valor lingstico usual

  • de las expresiones utilizadas (no se entendera que la oferta ms barata, cuando el nico criterio a valorarsea el precio, no fuese calificada como la econmicamente ms ventajosa), y para facilitar su empleocomo directriz que resalte la necesidad de atender a criterios de eficiencia en la contratacin. Adems,para reforzar el control del cumplimiento del contrato y agilizar la solucin de las diversas incidenciasque pueden surgir durante su ejecucin, se ha regulado la figura del responsable del contrato, que puedeser una persona fsica o jurdica, integrada en el ente, organismo o entidad contratante o ajena a l yvinculada con el mismo a travs del oportuno contrato de servicios, al que el rgano de contratacinpodr, entre otras opciones, encomendar la gestin integral del proyecto, con el ejercicio de las facultadesque le competen en relacin con la direccin y supervisin de la forma en que se realizan las prestacionesque constituyan su objeto.

    5. Nominados nicamente en la prctica de la contratacin pblica, la Ley viene, finalmente, a tipificarnormativamente los contratos de colaboracin entre el sector pblico y el sector privado, como nuevasfiguras contractuales que podrn utilizarse para la obtencin de prestaciones complejas o afectadas de unacierta indeterminacin inicial, y cuya financiacin puede ser asumida, en un principio, por el operadorprivado, mientras que el precio a pagar por la Administracin podr acompasarse a la efectiva utilizacinde los bienes y servicios que constituyen su objeto.

    TTULO PRELIMINAR

    Disposiciones generales

    CAPTULO I

    Objeto y mbito de aplicacin de la Ley

    Artculo 1.Objeto y finalidad.

    La presente Ley tiene por objeto regular la contratacin del sector pblico, a fin de garantizar que lamisma se ajusta a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de losprocedimientos, y no discriminacin e igualdad de trato entre los candidatos, y de asegurar, en conexincon el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, una eficiente utilizacin de los fondosdestinados a la realizacin de obras, la adquisicin de bienes y la contratacin de servicios mediante laexigencia de la definicin previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia yla seleccin de la oferta econmicamente ms ventajosa.

    Es igualmente objeto de esta Ley la regulacin del rgimen jurdico aplicable a los efectos, cumplimientoy extincin de los contratos administrativos, en atencin a los fines institucionales de carcter pblico quea travs de los mismos se tratan de realizar.

    Artculo 2.mbito de aplicacin.

    1. Son contratos del sector pblico y, en consecuencia, estn sometidos a la presente Ley en la forma ytrminos previstos en la misma, los contratos onerosos, cualquiera que sea su naturaleza jurdica, quecelebren los entes, organismos y entidades enumerados en el artculo 3.

    2. Estn tambin sujetos a la presente Ley, en los trminos que en ella se sealan, los contratossubvencionados por los entes, organismos y entidades del sector pblico que celebren otras personasfsicas o jurdicas en los supuestos previstos en el artculo 17, as como los contratos de obras quecelebren los concesionarios de obras pblicas en los casos del artculo 250RCL 2007\1964.

    3. La aplicacin de esta Ley a los contratos que celebren las Comunidades Autnomas y las entidades queintegran la Administracin Local, o los organismos dependientes de las mismas, as como a los contratossubvencionados por cualquiera de estas entidades, se efectuar en los trminos previstos en la disposicinfinal sptima.

    Artculo 3.mbito subjetivo.

  • 1. A los efectos de esta Ley, se considera que forman parte del sector pblico los siguientes entes,organismos y entidades:

    a) La Administracin General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autnomas y lasEntidades que integran la Administracin Local.

    b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.

    c) Los organismos autnomos, las entidades pblicas empresariales, las Universidades Pblicas, lasAgencias Estatales y cualesquiera entidades de derecho pblico con personalidad jurdica propiavinculadas a un sujeto que pertenezca al sector pblico o dependientes del mismo, incluyendo aquellasque, con independencia funcional o con una especial autonoma reconocida por la Ley, tengan atribuidasfunciones de regulacin o control de carcter externo sobre un determinado sector o actividad.

    d) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participacin, directa o indirecta, de entidades delas mencionadas en las letras a) a f) del presente apartado sea superior al 50 por 100.

    e) Los consorcios dotados de personalidad jurdica propia a los que se refieren el artculo 6.5 de la Ley30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del ProcedimientoAdministrativo Comn, y la legislacin de rgimen local.

    f) Las fundaciones que se constituyan con una aportacin mayoritaria, directa o indirecta, de una o variasentidades integradas en el sector pblico, o cuyo patrimonio fundacional, con un carcter de permanencia,est formado en ms de un 50 por 100 por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidasentidades.

    g) Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

    h) Cualesquiera entes, organismos o entidades con personalidad jurdica propia, que hayan sido creadosespecficamente para satisfacer necesidades de inters general que no tengan carcter industrial omercantil, siempre que uno o varios sujetos pertenecientes al sector pblico financien mayoritariamentesu actividad, controlen su gestin, o nombren a ms de la mitad de los miembros de su rgano deadministracin, direccin o vigilancia.

    i) Las asociaciones constituidas por los entes, organismos y entidades mencionados en las letrasanteriores.

    2. Dentro del sector pblico, y a los efectos de esta Ley, tendrn la consideracin de AdministracionesPblicas los siguientes entes, organismos y entidades:

    a) Los mencionados en las letras a) y b) del apartado anterior.

    b) Los Organismos autnomos.

    c) Las Universidades Pblicas.

    d) Las entidades de derecho pblico que, con independencia funcional o con una especial autonomareconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulacin o control de carcter externo sobre undeterminado sector o actividad, y

    e) las entidades de derecho pblico vinculadas a una o varias Administraciones Pblicas o dependientesde las mismas que cumplan alguna de las caractersticas siguientes:

    1 Que su actividad principal no consista en la produccin en rgimen de mercado de bienes y serviciosdestinados al consumo individual o colectivo, o que efecten operaciones de redistribucin de la renta yde la riqueza nacional, en todo caso sin nimo de lucro, o

    2 que no se financien mayoritariamente con ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, obtenidos comocontrapartida a la entrega de bienes o a la prestacin de servicios.

    No obstante, no tendrn la consideracin de Administraciones Pblicas las entidades pblicasempresariales estatales y los organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autnomas y

  • Entidades locales.

    3. Se considerarn poderes adjudicadores, a efectos de esta Ley, los siguientes entes, organismos yentidades:

    a) Las Administraciones Pblicas.

    b) Todos los dems entes, organismos o entidades con personalidad jurdica propia distintos de losexpresados en la letra a) que hayan sido creados especficamente para satisfacer necesidades de intersgeneral que no tengan carcter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos que debanconsiderarse poder adjudicador de acuerdo con los criterios de este apartado 3 financien mayoritariamentesu actividad, controlen su gestin, o nombren a ms de la mitad de los miembros de su rgano deadministracin, direccin o vigilancia.

    c) Las asociaciones constituidas por los entes, organismos y entidades mencionados en las letrasanteriores.

    Artculo 4.Negocios y contratos excluidos.

    1. Estn excluidos del mbito de la presente Ley los siguientes negocios y relaciones jurdicas:

    a) La relacin de servicio de los funcionarios pblicos y los contratos regulados en la legislacin laboral.

    b) Las relaciones jurdicas consistentes en la prestacin de un servicio pblico cuya utilizacin por losusuarios requiera el abono de una tarifa, tasa o precio pblico de aplicacin general.

    c) Los convenios de colaboracin que celebre la Administracin General del Estado con las entidadesgestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, las Universidades Pblicas, las ComunidadesAutnomas, las Entidades locales, organismos autnomos y restantes entidades pblicas, o los quecelebren estos organismos y entidades entre s, salvo que, por su naturaleza, tengan la consideracin decontratos sujetos a esta Ley.

    d) Los convenios que, con arreglo a las normas especficas que los regulan, celebre la Administracin conpersonas fsicas o jurdicas sujetas al derecho privado, siempre que su objeto no est comprendido en elde los contratos regulados en esta Ley o en normas administrativas especiales.

    e) Los convenios incluidos en el mbito del artculo 296 del Tratado Constitutivo de la ComunidadEuropea (RCL 1999\1205 ter) que se concluyan en el sector de la defensa.

    f) Los acuerdos que celebre el Estado con otros Estados o con entidades de derecho internacional pblico.

    g) Los contratos de suministro relativos a actividades directas de los organismos de derecho pblicodependientes de las Administraciones pblicas cuya actividad tenga carcter comercial, industrial,financiero o anlogo, si los bienes sobre los que versan han sido adquiridos con el propsito dedevolverlos, con o sin transformacin, al trfico jurdico patrimonial, de acuerdo con sus fines peculiares,siempre que tales organismos acten en ejercicio de competencias especficas a ellos atribuidas por laLey.

    h) Los contratos y convenios derivados de acuerdos internacionales celebrados de conformidad con elTratado Constitutivo de la Comunidad Europea con uno o varios pases no miembros de la Comunidad,relativos a obras o suministros destinados a la realizacin o explotacin conjunta de una obra, o relativosa los contratos de servicios destinados a la realizacin o explotacin en comn de un proyecto.

    i) Los contratos y convenios efectuados en virtud de un acuerdo internacional celebrado en relacin con elestacionamiento de tropas.

    j) Los contratos y convenios adjudicados en virtud de un procedimiento especfico de una organizacininternacional.

    k) Los contratos relativos a servicios de arbitraje y conciliacin.

    l) Los contratos relativos a servicios financieros relacionados con la emisin, compra, venta y

  • transferencia de valores o de otros instrumentos financieros, en particular las operaciones relativas a lagestin financiera del Estado, as como las operaciones destinadas a la obtencin de fondos o capital porlos entes, organismos y entidades del sector pblico, as como los servicios prestados por el Banco deEspaa y las operaciones de tesorera.

    m) Los contratos por los que un ente, organismo o entidad del sector pblico se obligue a entregar bieneso derechos o prestar algn servicio, sin perjuicio de que el adquirente de los bienes o el receptor de losservicios, si es una entidad del sector pblico sujeta a esta Ley, deba ajustarse a sus prescripciones para lacelebracin del correspondiente contrato.

    n) Los negocios jurdicos en cuya virtud se encargue a una entidad que, conforme a lo sealado en elartculo 24.6, tenga atribuida la condicin de medio propio y servicio tcnico del mismo, la realizacin deuna determinada prestacin. No obstante, los contratos que deban celebrarse por las entidades que tenganla consideracin de medio propio y servicio tcnico para la realizacin de las prestaciones objeto delencargo quedarn sometidos a esta Ley, en los trminos que sean procedentes de acuerdo con lanaturaleza de la entidad que los celebre y el tipo y cuanta de los mismos, y, en todo caso, cuando se tratede contratos de obras, servicios o suministros cuyas cuantas superen los umbrales establecidos en laSeccin 2 del Captulo II de este Ttulo Preliminar, las entidades de derecho privado debern observarpara su preparacin y adjudicacin las reglas establecidas en los artculos 121.1 y 174.

    o) Las autorizaciones y concesiones sobre bienes de dominio pblico y los contratos de explotacin debienes patrimoniales distintos a los definidos en el artculo 7, que se regularn por su legislacinespecfica salvo en los casos en que expresamente se declaren de aplicacin las prescripciones de lapresente Ley.

    p) Los contratos de compraventa, donacin, permuta, arrendamiento y dems negocios jurdicos anlogossobre bienes inmuebles, valores negociables y propiedades incorporales, a no ser que recaigan sobreprogramas de ordenador y deban ser calificados como contratos de suministro o servicios, que tendrnsiempre el carcter de contratos privados y se regirn por la legislacin patrimonial. En estos contratos nopodrn incluirse prestaciones que sean propias de los contratos tpicos regulados en la Seccin 1 delCaptulo II del Ttulo Preliminar, si el valor estimado de las mismas es superior al 50 por 100 del importetotal del negocio o si no mantienen con la prestacin caracterstica del contrato patrimonial relaciones devinculacin y complementariedad en los trminos previstos en el artculo 25; en estos dos supuestos,dichas prestaciones debern ser objeto de contratacin independiente con arreglo a lo establecido en estaLey.

    q) Los contratos de servicios y suministro celebrados por los Organismos Pblicos de Investigacinestatales y los Organismos similares de las Comunidades Autnomas que tengan por objeto prestacioneso productos necesarios para la ejecucin de proyectos de investigacin, desarrollo e innovacintecnolgica o servicios tcnicos, cuando la presentacin y obtencin de resultados derivados de losmismos est ligada a retornos cientficos, tecnolgicos o industriales susceptibles de incorporarse altrfico jurdico y su realizacin haya sido encomendada a equipos de investigacin del Organismomediante procesos de concurrencia competitiva.

    2. Los contratos, negocios y relaciones jurdicas enumerados en el apartado anterior se regularn por susnormas especiales, aplicndose los principios de esta Ley para resolver las dudas y lagunas que pudieranpresentarse.

    CAPTULO II

    Contratos del sector pblico

    SECCIN 1. Delimitacin de los tipos contractuales

    Artculo 5.Calificacin de los contratos.

    1. Los contratos de obras, concesin de obras pblicas, gestin de servicios pblicos, suministro,servicios y de colaboracin entre el sector pblico y el sector privado que celebren los entes, organismosy entidades pertenecientes al sector pblico se calificarn de acuerdo con las normas contenidas en la

  • presente seccin.

    2. Los restantes contratos del sector pblico se calificarn segn las normas de derecho administrativo ode derecho privado que les sean de aplicacin.

    Artculo 6.Contrato de obras.

    1. Son contratos de obras aquellos que tienen por objeto la realizacin de una obra o la ejecucin dealguno de los trabajos enumerados en el Anexo I o la realizacin por cualquier medio de una obra queresponda a las necesidades especificadas por la entidad del sector pblico contratante. Adems de estasprestaciones, el contrato podr comprender, en su caso, la redaccin del correspondiente proyecto.

    2. Por obra se entender el resultado de un conjunto de trabajos de construccin o de ingeniera civil,destinado a cumplir por s mismo una funcin econmica o tcnica, que tenga por objeto un bieninmueble.

    Artculo 7.Contrato de concesin de obras pblicas.

    1. La concesin de obras pblicas es un contrato que tiene por objeto la realizacin por el concesionariode algunas de las prestaciones a que se refiere el artculo 6, incluidas las de restauracin y reparacin deconstrucciones existentes, as como la conservacin y mantenimiento de los elementos construidos, y enel que la contraprestacin a favor de aqul consiste, o bien nicamente en el derecho a explotar la obra, obien en dicho derecho acompaado del de percibir un precio.

    2. El contrato, que se ejecutar en todo caso a riesgo y ventura del contratista, podr comprender, adems,el siguiente contenido:

    a) La adecuacin, reforma y modernizacin de la obra para adaptarla a las caractersticas tcnicas yfuncionales requeridas para la correcta prestacin de los servicios o la realizacin de las actividadeseconmicas a las que sirve de soporte material.

    b) Las actuaciones de reposicin y gran reparacin que sean exigibles en relacin con los elementos queha de reunir cada una de las obras para mantenerse apta a fin de que los servicios y actividades a los queaqullas sirven puedan ser desarrollados adecuadamente de acuerdo con las exigencias econmicas y lasdemandas sociales.

    3. El contrato de concesin de obras pblicas podr tambin prever que el concesionario est obligado aproyectar, ejecutar, conservar, reponer y reparar aquellas obras que sean accesorias o estn vinculadas conla principal y que sean necesarias para que sta cumpla la finalidad determinante de su construccin y quepermitan su mejor funcionamiento y explotacin, as como a efectuar las actuaciones ambientalesrelacionadas con las mismas que en ellos se prevean. En el supuesto de que las obras vinculadas oaccesorias puedan ser objeto de explotacin o aprovechamiento econmico, stos correspondern alconcesionario conjuntamente con la explotacin de la obra principal, en la forma determinada por lospliegos respectivos.

    Artculo 8.Contrato de gestin de servicios pblicos.

    1. El contrato de gestin de servicios pblicos es aqul en cuya virtud una Administracin Pblicaencomienda a una persona, natural o jurdica, la gestin de un servicio cuya prestacin ha sido asumidacomo propia de su competencia por la Administracin encomendante.

    2. Las disposiciones de esta Ley referidas a este contrato no sern aplicables a los supuestos en que lagestin del servicio pblico se efecte mediante la creacin de entidades de derecho pblico destinadas aeste fin, ni a aquellos en que la misma se atribuya a una sociedad de derecho privado cuyo capital sea, ensu totalidad, de titularidad pblica.

    Artculo 9.Contrato de suministro.

  • 1. Son contratos de suministro los que tienen por objeto la adquisicin, el arrendamiento financiero, o elarrendamiento, con o sin opcin de compra, de productos o bienes muebles.

    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 de este artculo respecto de los contratos quetengan por objeto programas de ordenador, no tendrn la consideracin de contrato de suministro loscontratos relativos a propiedades incorporales o valores negociables.

    3. En todo caso, se considerarn contratos de suministro los siguientes:

    a) Aquellos en los que el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva ypor precio unitario sin que la cuanta total se defina con exactitud al tiempo de celebrar el contrato, porestar subordinadas las entregas a las necesidades del adquirente. No obstante, la adjudicacin de estoscontratos se efectuar de acuerdo con las normas previstas en el Captulo II del Ttulo II del Libro III paralos acuerdos marco celebrados con un nico empresario.

    b) Los que tengan por objeto la adquisicin y el arrendamiento de equipos y sistemas detelecomunicaciones o para el tratamiento de la informacin, sus dispositivos y programas, y la cesin delderecho de uso de estos ltimos, a excepcin de los contratos de adquisicin de programas de ordenadordesarrollados a medida, que se considerarn contratos de servicios.

    c) Los de fabricacin, por los que la cosa o cosas que hayan de ser entregadas por el empresario deban serelaboradas con arreglo a caractersticas peculiares fijadas previamente por la entidad contratante, auncuando sta se obligue a aportar, total o parcialmente, los materiales precisos.

    Artculo 10.Contrato de servicios.

    Son contratos de servicios aqullos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo deuna actividad o dirigidas a la obtencin de un resultado distinto de una obra o un suministro. A efectos deaplicacin de esta Ley, los contratos de servicios se dividen en las categoras enumeradas en el Anexo II.

    Artculo 11.Contrato de colaboracin entre el sector pblico y el sector privado.

    1. Son contratos de colaboracin entre el sector pblico y el sector privado aquellos en que unaAdministracin Pblica encarga a una entidad de derecho privado, por un perodo determinado en funcinde la duracin de la amortizacin de las inversiones o de las frmulas de financiacin que se prevean, larealizacin de una actuacin global e integrada que, adems de la financiacin de inversionesinmateriales, de obras o de suministros necesarios para el cumplimiento de determinados objetivos deservicio pblico o relacionados con actuaciones de inters general, comprenda alguna de las siguientesprestaciones:

    a) La construccin, instalacin o transformacin de obras, equipos, sistemas, y productos o bienescomplejos, as como su mantenimiento, actualizacin o renovacin, su explotacin o su gestin.

    b) La gestin integral del mantenimiento de instalaciones complejas.

    c) La fabricacin de bienes y la prestacin de servicios que incorporen tecnologa especficamentedesarrollada con el propsito de aportar soluciones ms avanzadas y econmicamente ms ventajosas quelas existentes en el mercado.

    d) Otras prestaciones de servicios ligadas al desarrollo por la Administracin del servicio pblico oactuacin de inters general que le haya sido encomendado.

    2. Slo podrn celebrarse contratos de colaboracin entre el sector pblico y el sector privado cuandopreviamente se haya puesto de manifiesto, en la forma prevista en el artculo 118, que otras frmulasalternativas de contratacin no permiten la satisfaccin de las finalidades pblicas.

    3. El contratista colaborador de la Administracin puede asumir, en los trminos previstos en el contrato,la direccin de las obras que sean necesarias, as como realizar, total o parcialmente, los proyectos para suejecucin y contratar los servicios precisos.

  • 4. La contraprestacin a percibir por el contratista colaborador consistir en un precio que se satisfardurante toda la duracin del contrato, y que podr estar vinculado al cumplimiento de determinadosobjetivos de rendimiento.

    Artculo 12.Contratos mixtos.

    Cuando un contrato contenga prestaciones correspondientes a otro u otros de distinta clase se atender entodo caso, para la determinacin de las normas que deban observarse en su adjudicacin, al carcter de laprestacin que tenga ms importancia desde el punto de vista econmico.

    SECCIN 2. Contratos sujetos a una regulacin armonizada

    Artculo 13.Delimitacin general.

    1. Son contratos sujetos a una regulacin armonizada los contratos de colaboracin entre el sector pblicoy el sector privado, en todo caso, y los contratos de obras, los de concesin de obras pblicas, los desuministro, y los de servicios comprendidos en las categoras 1 a 16 del Anexo II, cuyo valor estimado,calculado conforme a las reglas que se establecen en el artculo 76, sea igual o superior a las cuantas quese indican en los artculos siguientes, siempre que la entidad contratante tenga el carcter de poderadjudicador. Tendrn tambin la consideracin de contratos sujetos a una regulacin armonizada loscontratos subvencionados por estas entidades a los que se refiere el artculo 17.

    2. No obstante lo sealado en el apartado anterior, no se consideran sujetos a regulacin armonizada,cualquiera que sea su valor estimado, los contratos siguientes:

    a) Los que tengan por objeto la compra, el desarrollo, la produccin o la coproduccin de programasdestinados a la radiodifusin, por parte de los organismos de radiodifusin, as como los relativos altiempo de radiodifusin.

    b) Los de investigacin y desarrollo remunerados ntegramente por el rgano de contratacin, siempreque sus resultados no se reserven para su utilizacin exclusiva por ste en el ejercicio de su actividadpropia.

    c) Los incluidos dentro del mbito definido por el artculo 296 del Tratado Constitutivo de la ComunidadEuropea que se concluyan en el sector de la defensa.

    d) Los declarados secretos o reservados, o aquellos cuya ejecucin deba ir acompaada de medidas deseguridad especiales conforme a la legislacin vigente, o en los que lo exija la proteccin de interesesesenciales para la seguridad del Estado.

    La declaracin de que concurre esta ltima circunstancia deber hacerse, de forma expresa en cada caso,por el titular del Departamento ministerial del que dependa el rgano de contratacin en el mbito de laAdministracin General del Estado, sus Organismos autnomos, Entidades gestoras y Servicios comunesde la Seguridad Social y dems Entidades pblicas estatales, por el rgano competente de lasComunidades Autnomas, o por el rgano al que est atribuida la competencia para celebrar elcorrespondiente contrato en las Entidades locales. La competencia para efectuar esta declaracin no sersusceptible de delegacin, salvo que una ley expresamente lo autorice.

    e) Aquellos cuyo objeto principal sea permitir a los rganos de contratacin la puesta a disposicin o laexplotacin de redes pblicas de telecomunicaciones o el suministro al pblico de uno o ms servicios detelecomunicaciones.

    Artculo 14.Contratos de obras y de concesin de obras pblicas sujetos a una regulacin armonizada:umbral.

    1. Estn sujetos a regulacin armonizada los contratos de obras y los contratos de concesin de obraspblicas cuyo valor estimado sea igual o superior a 5.278.000 euros.

    2. En el supuesto previsto en el artculo 76.7, cuando el valor acumulado de los lotes en que se divida la

  • obra iguale o supere la cantidad indicada en el apartado anterior, se aplicarn las normas de la regulacinarmonizada a la adjudicacin de cada lote. No obstante, los rganos de contratacin podrn exceptuar deestas normas a los lotes cuyo valor estimado sea inferior a un milln de euros, siempre que el importeacumulado de los lotes exceptuados no sobrepase el 20 por 100 del valor acumulado de la totalidad de losmismos.

    Artculo 15.Contratos de suministro sujetos a una regulacin armonizada: umbral.

    1. Estn sujetos a regulacin armonizada los contratos de suministro cuyo valor estimado sea igual osuperior a las siguientes cantidades:

    a) 137.000 euros, cuando se trate de contratos adjudicados por la Administracin General del Estado, susorganismos autnomos, o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social. Noobstante, cuando los contratos se adjudiquen por rganos de contratacin que pertenezcan al sector de ladefensa, este umbral slo se aplicar respecto de los contratos de suministro que tengan por objeto losproductos enumerados en el anexo III.

    b) 211.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro distintos, por razn del sujeto contratante opor razn de su objeto, de los contemplados en la letra anterior.

    2. En el supuesto previsto en el artculo 76.8, cuando el valor acumulado de los lotes en que se divida elsuministro iguale o supere las cantidades indicadas en el apartado anterior, se aplicarn las normas de laregulacin armonizada a la adjudicacin de cada lote. No obstante, los rganos de contratacin podrnexceptuar de estas normas a los lotes cuyo valor estimado sea inferior a 80.000 euros, siempre que elimporte acumulado de los lotes exceptuados no sobrepase el 20 por 100 del valor acumulado de latotalidad de los mismos.

    Artculo 16.Contratos de servicios sujetos a una regulacin armonizada: umbral.

    1. Estn sujetos a regulacin armonizada los contratos de servicios comprendidos en las categoras 1 a 16del Anexo II cuyo valor estimado sea igual o superior a las siguientes cantidades:

    a) 137.000 euros, cuando los contratos hayan de ser adjudicados por la Administracin General delEstado, sus organismos autnomos, o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la SeguridadSocial, sin perjuicio de lo dispuesto para ciertos contratos de la categora 5 y para los contratos de lacategora 8 del Anexo II en la letra b) de este artculo.

    b) 211.000 euros, cuando los contratos hayan de adjudicarse por entes, organismos o entidades del sectorpblico distintos a la Administracin General del Estado, sus organismos autnomos o las EntidadesGestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, o cuando, an siendo adjudicados por estossujetos, se trate de contratos de la categora 5 consistentes en servicios de difusin de emisiones detelevisin y de radio, servicios de conexin o servicios integrados de telecomunicaciones, o contratos dela categora 8, segn se definen estas categoras en el Anexo II.

    2. En el supuesto previsto en el artculo 76.7, cuando el valor acumulado de los lotes en que se divida lacompra de servicios iguale o supere los importes indicados en el apartado anterior, se aplicarn lasnormas de la regulacin armonizada a la adjudicacin de cada lote. No obstante, los rganos decontratacin podrn exceptuar de estas normas a los lotes cuyo valor estimado sea inferior a 80.000 euros,siempre que el importe acumulado de los lotes exceptuados no sobrepase el 20 por 100 del valoracumulado de la totalidad de los mismos.

    Artculo 17.Contratos subvencionados sujetos a una regulacin armonizada.

    1. Son contratos subvencionados sujetos a una regulacin armonizada los contratos de obras y loscontratos de servicios definidos conforme a lo previsto en los artculos 6 y 10, respectivamente, que seansubvencionados, de forma directa y en ms de un 50 por 100 de su importe, por entidades que tengan laconsideracin de poderes adjudicadores, siempre que pertenezcan a alguna de las categoras siguientes:

    a) Contratos de obras que tengan por objeto actividades de ingeniera civil de la seccin F, divisin 45,grupo 45.2 de la Nomenclatura General de Actividades Econmicas de las Comunidades Europeas

  • (NACE), o la construccin de hospitales, centros deportivos, recreativos o de ocio, edificios escolares ouniversitarios y edificios de uso administrativo, siempre que su valor estimado sea igual o superior a5.278.000 euros.

    b) Contratos de servicios vinculados a un contrato de obras de los definidos en la letra a), cuyo valorestimado sea igual o superior a 211.000 euros.

    2. Las normas previstas para los contratos subvencionados se aplicarn a aqullos celebrados porparticulares o por entidades del sector pblico que no tengan la consideracin de poderes adjudicadores,en conjuncin, en este ltimo caso, con las restantes disposiciones de esta Ley que les sean de aplicacin.Cuando el contrato subvencionado se adjudique por entidades del sector pblico que tengan laconsideracin de poder adjudicador, se aplicarn las normas de contratacin previstas para estasentidades, de acuerdo con su naturaleza, salvo la relativa a la determinacin de la competencia pararesolver el recurso especial en materia de contratacin y para adoptar medidas cautelares en elprocedimiento de adjudicacin, que se regir, en todo caso, por la regla establecida en el segundo prrafodel artculo 37.4.

    SECCIN 3. Contratos administrativos y contratos privados

    Artculo 18.Rgimen aplicable a los contratos del sector pblico.

    Los contratos del sector pblico pueden tener carcter administrativo o carcter privado.

    Artculo 19.Contratos administrativos.

    1. Tendrn carcter administrativo los contratos siguientes, siempre que se celebren por unaAdministracin Pblica:

    a) Los contratos de obra, concesin de obra pblica, gestin de servicios pblicos, suministro, y servicios,as como los contratos de colaboracin entre el sector pblico y el sector privado. No obstante, loscontratos de servicios comprendidos en la categora 6 del Anexo II y los que tengan por objeto la creacine interpretacin artstica y literaria y los de espectculos comprendidos en la categora 26 del mismoAnexo no tendrn carcter administrativo.

    b) Los contratos de objeto distinto a los anteriormente expresados, pero que tengan naturalezaadministrativa especial por estar vinculados al giro o trfico especfico de la Administracin contratante opor satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pblica de la especfica competencia de aqulla,siempre que no tengan expresamente atribuido el carcter de contratos privados conforme al prrafosegundo del artculo 20.1, o por declararlo as una Ley.

    2. Los contratos administrativos se regirn, en cuanto a su preparacin, adjudicacin, efectos y extincin,por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo; supletoriamente se aplicarn las restantes normas dederecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado. No obstante, a los contratosadministrativos especiales a que se refiere la letra b) del apartado anterior les sern de aplicacin, enprimer trmino, sus normas especficas.

    Artculo 20.Contratos privados.

    1. Tendrn la consideracin de contratos privados los celebrados por los entes, organismos y entidadesdel sector pblico que no renan la condicin de Administraciones Pblicas.

    Igualmente, son contratos privados los celebrados por una Administracin Pblica que tengan por objetoservicios comprendidos en la categora 6 del Anexo II, la creacin e interpretacin artstica y literaria oespectculos comprendidos en la categora 26 del mismo Anexo, y la suscripcin a revistas, publicacionesperidicas y bases de datos, as como cualesquiera otros contratos distintos de los contemplados en elapartado 1 del artculo anterior.

    2. Los contratos privados se regirn, en cuanto a su preparacin y adjudicacin, en defecto de normasespecficas, por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, aplicndose supletoriamente las

  • restantes normas de derecho administrativo o, en su caso, las normas de derecho privado, segncorresponda por razn del sujeto o entidad contratante. En cuanto a sus efectos y extincin, estoscontratos se regirn por el derecho privado.

    Artculo 21.Jurisdiccin competente.

    1. El orden jurisdiccional contencioso-administrativo ser el competente para resolver las cuestioneslitigiosas relativas a la preparacin, adjudicacin, efectos, cumplimiento y extincin de los contratosadministrativos. Igualmente corresponder a este orden jurisdiccional el conocimiento de las cuestionesque se susciten en relacin con la preparacin y adjudicacin de los contratos privados de lasAdministraciones Pblicas y de los contratos sujetos a regulacin armonizada, incluidos los contratossubvencionados a que se refiere el artculo 17.

    2. El orden jurisdiccional civil ser el competente para resolver las controversias que surjan entre laspartes en relacin con los efectos, cumplimiento y extincin de los contratos privados. Este ordenjurisdiccional ser igualmente competente para conocer de cuantas cuestiones litigiosas afecten a lapreparacin y adjudicacin de los contratos privados que se celebren por los entes y entidades sometidosa esta Ley que no tengan el carcter de Administracin Pblica, siempre que estos contratos no estnsujetos a una regulacin armonizada.

    LIBRO I

    Configuracin general de la contratacin del sector pblico y elementos estructurales de loscontratos

    TTULO I

    Disposiciones generales sobre la contratacin del sector pblico

    CAPTULO I

    Racionalidad y consistencia de la contratacin del sector pblico

    Artculo 22.Necesidad e idoneidad del contrato.

    Los entes, organismos y entidades del sector pblico no podrn celebrar otros contratos que aquellos quesean necesarios para el cumplimiento y realizacin de sus fines institucionales. A tal efecto, la naturalezay extensin de las necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato proyectado, as como laidoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas, deben ser determinadas con precisin, dejandoconstancia de ello en la documentacin preparatoria, antes de iniciar el procedimiento encaminado a suadjudicacin.

    Artculo 23.Plazo de duracin de los contratos.

    1. Sin perjuicio de las normas especiales aplicables a determinados contratos, la duracin de los contratosdel sector pblico deber establecerse teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones, lascaractersticas de su financiacin y la necesidad de someter peridicamente a concurrencia la realizacinde las mismas.

    2. El contrato podr prever una o varias prrrogas siempre que sus caractersticas permanezcaninalterables durante el perodo de duracin de stas y que la concurrencia para su adjudicacin haya sidorealizada teniendo en cuenta la duracin mxima del contrato, incluidos los perodos de prrroga.

    La prrroga se acordar por el rgano de contratacin y ser obligatoria para el empresario, salvo que elcontrato expresamente prevea lo contrario, sin que pueda producirse por el consentimiento tcito de laspartes.

  • 3. Los contratos menores definidos en el artculo 122.3 no podrn tener una duracin superior a un ao niser objeto de prrroga.

    Artculo 24.Ejecucin de obras y fabricacin de bienes muebles por la Administracin, y ejecucin deservicios con la colaboracin de empresarios particulares.

    1. La ejecucin de obras podr realizarse por los servicios de la Administracin, ya sea empleandoexclusivamente medios propios o con la colaboracin de empresarios particulares siempre que el importede la parte de obra a cargo de stos sea inferior a 5.278.000 euros, cuando concurra alguna de estascircunstancias:

    a) Que la Administracin tenga montadas fbricas, arsenales, maestranzas o servicios tcnicos oindustriales suficientemente aptos para la realizacin de la prestacin, en cuyo caso deber normalmenteutilizarse este sistema de ejecucin.

    b) Que la Administracin posea elementos auxiliares utilizables, cuyo empleo suponga una economasuperior al 5 por 100 del importe del presupuesto del contrato o una mayor celeridad en su ejecucin,justificndose, en este caso, las ventajas que se sigan de la misma.

    c) Que no haya habido ofertas de empresarios en la licitacin previamente efectuada.

    d) Cuando se trate de un supuesto de emergencia, de acuerdo con lo previsto en el artculo 97RCL2007\1964.

    e) Cuando, dada la naturaleza de la prestacin, sea imposible la fijacin previa de un precio cierto o la deun presupuesto por unidades simples de trabajo.

    f) Cuando sea necesario relevar al contratista de realizar algunas unidades de obra por no haberse llegadoa un acuerdo en los precios contradictorios correspondientes.

    g) Las obras de mera conservacin y mantenimiento, definidas en el artculo 106.5.

    h) Excepcionalmente, la ejecucin de obras definidas en virtud de un anteproyecto, cuando no se apliqueel artculo 134.3.a).

    i) En los supuestos de la letra d) del artculo 206.

    En casos distintos de los contemplados en las letras d), g) y h), deber redactarse el correspondienteproyecto, cuyo contenido se fijar reglamentariamente.

    2. La fabricacin de bienes muebles podr efectuarse por los servicios de la Administracin, ya seaempleando de forma exclusiva medios propios o con la colaboracin de empresarios particulares siempreque el importe de la parte de la prestacin a cargo de stos sea inferior a las cantidades sealadas en elartculo 15, cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en las letras a), c), d), e) e i) delapartado anterior, o cuando, en el supuesto definido en la letra b) de este mismo apartado, el ahorro quepueda obtenerse sea superior al 20 por 100 del presupuesto del suministro o pueda obtenerse una mayorceleridad en su ejecucin.

    Se exceptan de estas limitaciones aquellos suministros que, por razones de defensa o de inters militar,resulte conveniente que se ejecuten por la Administracin.

    3. La realizacin de servicios en colaboracin con empresarios particulares podr llevarse a cabo siempreque su importe sea inferior a las cantidades establecidas en el artculo 16, y concurra alguna de lascircunstancias mencionadas en el apartado anterior, en lo que sean de aplicacin a estos contratos.

    Se exceptan de estas limitaciones los servicios de la categora 1 del anexo II cuando estn referidos almantenimiento de bienes incluidos en el mbito definido por el artculo 296 del Tratado Constitutivo de laComunidad Europea.

    4. Cuando la ejecucin de las obras, la fabricacin de los bienes muebles, o la realizacin de los serviciosse efecte en colaboracin con empresarios particulares, los contratos que se celebren con stos tendrncarcter administrativo especial, sin constituir contratos de obras, suministros o servicios, por estar la

  • ejecucin de los mismos a cargo del rgano gestor de la Administracin. La seleccin del empresariocolaborador se efectuar por los procedimientos de adjudicacin establecidos en el artculo 122, salvo enel caso previsto en la letra d) del apartado 1 de este artculo. En los supuestos de obras incluidas en lasletras a) y b) del apartado 1, la contratacin con colaboradores no podr sobrepasar el 50 por 100 delimporte total del proyecto.

    5. La autorizacin de la ejecucin de obras y de la fabricacin de bienes muebles y, en su caso, laaprobacin del proyecto, corresponder al rgano competente para la aprobacin del gasto o al rganoque determinen las disposiciones orgnicas de las Comunidades Autnomas, en su respectivo mbito.

    6. A los efectos previstos en este artculo y en el artculo 4.1.n), los entes, organismos y entidades delsector pblico podrn ser considerados medios propios y servicios tcnicos de aquellos poderesadjudicadores para los que realicen la parte esencial de su actividad cuando stos ostenten sobre losmismos un control anlogo al que pueden ejercer sobre sus propios servicios. Si se trata de sociedades,adems, la totalidad de su capital tendr que ser de titularidad pblica.

    En todo caso, se entender que los poderes adjudicadores ostentan sobre un ente, organismo o entidad uncontrol anlogo al que tienen sobre sus propios servicios si pueden conferirles encomiendas de gestinque sean de ejecucin obligatoria para ellos de acuerdo con instrucciones fijadas unilateralmente por elencomendante y cuya retribucin se fije por referencia a tarifas aprobadas por la entidad pblica de la quedependan.

    La condicin de medio propio y servicio tcnico de las entidades que cumplan los criterios mencionadosen este apartado deber reconocerse expresamente por la norma que las cree o por sus estatutos, quedebern determinar las entidades respecto de las cuales tienen esta condicin y precisar el rgimen de lasencomiendas que se les puedan conferir o las condiciones en que podrn adjudicrseles contratos, ydeterminar para ellas la imposibilidad de participar en licitaciones pblicas convocadas por los poderesadjudicadores de los que sean medios propios, sin perjuicio de que, cuando no concurra ningn licitador,pueda encargrseles la ejecucin de la prestacin objeto de las mismas.

    CAPTULO II

    Libertad de pactos y contenido mnimo del contrato

    Artculo 25.Libertad de pactos.

    1. En los contratos del sector pblico podrn incluirse cualesquiera pactos, clusulas y condiciones,siempre que no sean contrarios al inters pblico, al ordenamiento jurdico y a los principios de buenaadministracin.

    2. Slo podrn fusionarse prestaciones correspondientes a diferentes contratos en un contrato mixtocuando esas prestaciones se encuentren directamente vinculadas entre s y mantengan relaciones decomplementariedad que exijan su consideracin y tratamiento como una unidad funcional dirigida a lasatisfaccin de una determinada necesidad o a la consecucin de un fin institucional propio del ente,organismo o entidad contratante.

    Artculo 26.Contenido mnimo del contrato.

    1. Salvo que ya se encuentren recogidas en los pliegos, los contratos que celebren los entes, organismos yentidades del sector pblico deben incluir, necesariamente, las siguientes menciones:

    a) La identificacin de las partes.

    b) La acreditacin de la capacidad de los firmantes para suscribir el contrato.

    c) Definicin del objeto del contrato.

    d) Referencia a la legislacin aplicable al contrato.

    e) La enumeracin de los documentos que integran el contrato. Si as se expresa en el contrato, esta

  • enumeracin podr estar jerarquizada, ordenndose segn el orden de prioridad acordado por las partes,en cuyo supuesto, y salvo caso de error manifiesto, el orden pactado se utilizar para determinar laprevalencia respectiva, en caso de que existan contradicciones entre diversos documentos.

    f) El precio cierto, o el modo de determinarlo.

    g) La duracin del contrato o las fechas estimadas para el comienzo de su ejecucin y para sufinalizacin, as como la de la prrroga o prrrogas, si estuviesen previstas.

    h) Las condiciones de recepcin, entrega o admisin de las prestaciones.

    i) Las condiciones de pago.

    j) Los supuestos en que procede la resolucin.

    k) El crdito presupuestario o el programa o rbrica contable con cargo al que se abonar el precio, en sucaso.

    l) La extensin objetiva y temporal del deber de confidencialidad que, en su caso, se imponga alcontratista.

    2. El documento contractual no podr incluir estipulaciones que establezcan derechos y obligaciones paralas partes distintos de los previstos en los pliegos, concretados, en su caso, en la forma que resulte de laproposicin del adjudicatario, o de los precisados en el acto de adjudicacin del contrato de acuerdo conlo actuado en el procedimiento, de no existir aqullos.

    CAPTULO III

    Perfeccin y forma del contrato

    Artculo 27.Perfeccin de los contratos.

    1. Los contratos de las Administraciones Pblicas, en todo caso, y los contratos sujetos a regulacinarmonizada, incluidos los contratos subvencionados a que se refiere el artculo 17, se perfeccionanmediante su adjudicacin definitiva, cualquiera que sea el procedimiento seguido para llegar a ella.

    2. Salvo que se indique otra cosa en su clausulado, los contratos del sector pblico se entenderncelebrados en el lugar donde se encuentre la sede del rgano de contratacin.

    Artculo 28.Carcter formal de la contratacin del sector pblico.

    1. Los entes, organismos y entidades del sector pblico no podrn contratar verbalmente, salvo que elcontrato tenga, conforme a lo sealado en el artculo 97.1, carcter de emergencia.

    2. Los contratos que celebren las Administraciones Pblicas se formalizarn de acuerdo con lo previsto enel artculo 140, sin perjuicio de lo sealado para los contratos menores en el artculo 95.

    CAPTULO IV

    Remisin de informacin a efectos estadsticos y de fiscalizacin

    Artculo 29.Remisin de contratos al Tribunal de Cuentas.

    1. Dentro de los tres meses siguientes a la formalizacin del contrato, para el ejercicio de la funcinfiscalizadora, deber remitirse al Tribunal de Cuentas u rgano externo de fiscalizacin de la ComunidadAutnoma una copia certificada del documento en el que se hubiere formalizado aqul, acompaada deun extracto del expediente del que se derive, siempre que la cuanta del contrato exceda de 600.000 euros,tratndose de obras, concesiones de obras pblicas, gestin de servicios pblicos y contratos de

  • colaboracin entre el sector pblico y el sector privado; de 450.000 euros, tratndose de suministros, y de150.000 euros, en los de servicios y en los contratos administrativos especiales.

    2. Igualmente se comunicarn al Tribunal de Cuentas u rgano externo de fiscalizacin de la ComunidadAutnoma las modificaciones, prrrogas o variaciones de plazos, las variaciones de precio y el importefinal, la nulidad y la extincin normal o anormal de los contratos indicados.

    3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores se entender sin perjuicio de las facultades del Tribunal deCuentas o, en su caso, de los correspondientes rganos de fiscalizacin externos de las ComunidadesAutnomas para reclamar cuantos datos, documentos y antecedentes estime pertinentes con relacin a loscontratos de cualquier naturaleza y cuanta.

    4. Las comunicaciones a que se refiere este artculo se efectuarn por el rgano de contratacin en elmbito de la Administracin General del Estado y de los entes, organismos y entidades del sector pblicodependientes de ella.

    Artculo 30.Datos estadsticos.

    En el mismo plazo sealado en el artculo anterior se remitir por el rgano de contratacin a la JuntaConsultiva de Contratacin Administrativa del Estado la informacin sobre los contratos quereglamentariamente se determine, a efectos del cumplimiento de la normativa internacional. Asimismo seinformar a la mencionada Junta de los casos de modificacin, prrroga o variacin del plazo, lasvariaciones de precio y el importe final de los contratos, la nulidad y la extincin normal o anormal de losmismos.

    Las Comunidades Autnomas que cuenten con Registros de Contratos podrn dar cumplimiento a estasprevisiones a travs de la comunicacin entre Registros.

    CAPTULO V

    Rgimen de invalidez

    Artculo 31.Supuestos de invalidez.

    Adems de los casos en que la invalidez derive de la ilegalidad de su clausulado, los contratos de lasAdministraciones Pblicas y los contratos sujetos a regulacin armonizada, incluidos los contratossubvencionados a que se refiere el artculo 17RCL 2007\1964, sern invlidos cuando lo sea alguno desus actos preparatorios o los de adjudicacin provisional o definitiva, por concurrir en los mismos algunade las causas de derecho administrativo o de derecho civil a que se refieren los artculos siguientes.

    Artculo 32.Causas de nulidad de derecho administrativo.

    Son causas de nulidad de derecho administrativo las siguientes:

    a) Las indicadas en el artculo 62.1RCL 1992\2512 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL1992\2512, 2775 y RCL 1993, 246).

    b) La falta de capacidad de obrar o de solvencia econmica, financiera, tcnica o profesional,debidamente acreditada, del adjudicatario, o el estar ste incurso en alguna de las prohibiciones paracontratar sealadas en el artculo 49.

    c) La carencia o insuficiencia de crdito, de conformidad con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 denoviembre (RCL 2003\2753), General Presupuestaria, o en las normas presupuestarias de las restantesAdministraciones Pblicas sujetas a esta Ley, salvo los supuestos de emergencia.

    Artculo 33.Causas de anulabilidad de derecho administrativo.

  • Son causas de anulabilidad de derecho administrativo las dems infracciones del ordenamiento jurdico y,en especial, las de las reglas contenidas en la presente Ley, de conformidad con el artculo 63 de la Ley30/1992, de 26 de noviembre.

    Artculo 34.Revisin de oficio.

    1. La revisin de oficio de los actos preparatorios y de los actos de adjudicacin provisional o definitivade los contratos de las Administraciones Pblicas y de los contratos sujetos a regulacin armonizada seefectuar de conformidad con lo establecido en el Captulo primero del Ttulo VII de la Ley 30/1992, de26 de noviembre.

    2. Sin perjuicio de lo que, para el mbito de las Comunidades Autnomas, establezcan sus normasrespectivas que, en todo caso, debern atribuir esta competencia a un rgano cuyas resoluciones agoten lava administrativa, sern competentes para declarar la nulidad de estos actos o declarar su lesividad elrgano de contratacin, cuando se trate de contratos de una Administracin Pblica, o el titular deldepartamento, rgano, ente u organismo al que est adscrita la entidad contratante o al que corresponda sututela, cuando sta no tenga el carcter de Administracin Pblica. En este ltimo caso, si la entidadcontratante estuviera vinculada a ms de una Administracin, ser competente el rgano correspondientede la que ostente el control o participacin mayoritaria.

    En el supuesto de contratos subvencionados, la competencia corresponder al titular del departamento,rgano, ente u organismo que hubiese otorgado la subvencin, o al que est adscrita la entidad que lahubiese concedido, cuando sta no tenga el carcter de Administracin Pblica. En el supuesto deconcurrencia de subvenciones por parte de distintos sujetos del sector pblico, la competencia sedeterminar atendiendo a la subvencin de mayor cuanta y, a igualdad de importe, atendiendo a lasubvencin primeramente concedida.

    3. Salvo determinacin expresa en contrario, la competencia para declarar la nulidad o la lesividad seentender delegada conjuntamente con la competencia para contratar. No obstante, la facultad de acordaruna indemnizacin por perjuicios en caso de nulidad no ser susceptible de delegacin, debiendo resolversobre la misma, en todo caso, el rgano delegante; a estos efectos, si se estimase pertinente reconocer unaindemnizacin, se elevar el expediente al rgano delegante, el cual, sin necesidad de avocacin previa yexpresa, resolver lo procedente sobre la declaracin de nulidad conforme a lo previsto en el artculo102.4RCL 1992\2512 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

    4. En los supuestos de nulidad y anulabilidad, y en relacin con la suspensin de la ejecucin de los actosde los rganos de contratacin, se estar a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

    Artculo 35.Efectos de la declaracin de nulidad.

    1. La declaracin de nulidad de los actos preparatorios del contrato o de la adjudicacin provisional odefinitiva, cuando sea firme, llevar en todo caso consigo la del mismo contrato, que entrar en fase deliquidacin, debiendo restituirse las partes recprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud delmismo y si esto no fuese posible se devolver su valor. La parte que resulte culpable deber indemnizar ala contraria de los daos y perjuicios que haya sufrido.

    2. La nulidad de los actos que no sean preparatorios slo afectar a stos y sus consecuencias.

    3. Si la declaracin administrativa de nulidad de un contrato produjese un grave trastorno al serviciopblico, podr disponerse en el mismo acuerdo la continuacin de los efectos de aqul y bajo sus mismasclusulas, hasta que se adopten las medidas urgentes para evitar el perjuicio.

    Artculo 36.Causas de invalidez de derecho civil.

    La invalidez de los contratos por causas reconocidas en el derecho civil, en cuanto resulten de aplicacina los contratos a que se refiere el artculo 31, se sujetar; a los requisitos y plazos de ejercicio de lasacciones establecidos en el ordenamiento civil, pero el procedimiento para hacerlas valer se someter a loprevisto en los artculos anteriores para los actos y contratos administrativos anulables.

  • CAPTULO VI

    Rgimen especial de revisin de decisiones en materia de contratacin y medios alternativos deresolucin de conflictos

    Artculo 37.Recurso especial en materia de contratacin.

    1. Las decisiones a que se refiere el apartado 2 del presente artculo que se adopten en los procedimientosde adjudicacin de contratos sujetos a regulacin armonizada, incluidos los contratos subvencionados,contratos de servicios comprendidos en las categoras 17 a 27 del Anexo II de cuanta igual o superior a211.000 euros, o contratos de gestin de servicios pblicos en los que el presupuesto de gastos de primerestablecimiento sea superior a 500.000 euros y el plazo de duracin superior a cinco aos, debern serobjeto del recurso especial en materia de contratacin que se regula en este artculo con anterioridad a lainterposicin del recurso contencioso-administrativo, sin que proceda la interposicin de recursosadministrativos ordinarios contra los mismos. No se dar este recurso en relacin con los actos dictadosen procedimientos de adjudicacin que se sigan por el trmite de emergencia regulado en el artculo 97.

    2. Sern susceptibles de recurso especial los acuerdos de adjudicacin provisional, los pliegos reguladoresde la licitacin y los que establezcan las caractersticas de la prestacin, y los actos de trmite adoptadosen el procedimiento antecedente, siempre que stos ltimos decidan directa o indirectamente sobre laadjudicacin, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensin operjuicio irreparable a derechos o intereses legtimos.

    Los defectos de tramitacin que afecten a actos distintos de los contemplados en el prrafo anteriorpodrn ser puestos de manifiesto por los interesados al rgano al que corresponda la instruccin delexpediente o al rgano de contratacin, a efectos de su correccin, y sin perjuicio de que lasirregularidades que les afecten puedan ser alegadas por los interesados al recurrir el acto de adjudicacinprovisional.

    3. El recurso podr interponerse por las personas fsicas y jurdicas cuyos derechos o intereses legtimosse hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto de recurso y, en todocaso, por los licitadores.

    4. Sin perjuicio de lo que, para el mbito de las Comunidades Autnomas, establezcan sus normasrespectivas que, en todo caso, debern atribuir esta competencia a un rgano cuyas resoluciones agoten lava administrativa, sern competentes para resolver el recurso especial el rgano de contratacin, cuandose trate de contratos de una Administracin Pblica, o el titular del departamento, rgano, ente uorganismo al que est adscrita la entidad contratante o al que corresponda su tutela, si sta no tiene elcarcter de Administracin Pblica. En este ltimo caso, cuando la entidad contratante est vinculada conms de una Administracin, ser competente el rgano correspondiente de la que ostente el control oparticipacin mayoritaria.

    En el supuesto de contratos subvencionados, la competencia corresponder al titular del departamento,rgano, ente u organismo que hubiese otorgado la subvencin, o al que est adscrita la entidad que lahubiese concedido, cuando sta no tenga el carcter de Administracin Pblica. En el supuesto deconcurrencia de subvenciones por parte de distintos sujetos del sector pblico, la competencia sedeterminar atendiendo a la subvencin de mayor cuanta y, a igualdad de importe, atendiendo a laprimeramente concedida.

    5. Salvo determinacin expresa en contrario, la competencia para resolver el recurso especial en materiade contratacin se entender delegada conjuntamente con la competencia para contratar. No obstante, lafacultad de acordar una indemnizacin por perjuicios no ser susceptible de delegacin, debiendo resolversobre la misma, en todo caso, el rgano delegante; a estos efectos, si se estimase pertinente reconocer unaindemnizacin, se elevar el expediente al rgano delegante, el cual, sin necesidad de avocacin previa yexpresa, resolver el correspondiente recurso.

    6. El plazo para interponer el recurso especial en materia de contratacin ser de diez das hbiles,contados a partir del siguiente a aquel en que se notifique o publique el acto impugnado. En el caso deque el acto recurrido sea el de adjudicacin provisional del contrato, el plazo se contar desde el da

  • siguiente a aquel en que se publique el mismo en un diario oficial o en el perfil de contratante del rganode contratacin, conforme a lo sealado en el artculo 135.4.

    La presentacin del escrito de interposicin deber hacerse en el registro del rgano de contratacin o enel del rgano competente para la resolucin del recurso. La subsanacin de los defectos de este escritodeber efectuarse, en su caso, en el plazo de tres das hbiles.

    En el caso de que el procedimiento de adjudicacin del contrato se tramite por la va de urgencia previstaen el artculo 96, el plazo para la interposicin del recurso ser de siete das hbiles y el de subsanacin,de dos das hbiles.

    7. Si el acto recurrido es el de adjudicacin provisional, quedar en suspenso la tramitacin delexpediente de contratacin hasta que se resuelva expresamente el recurso, sin que pueda, por tanto,procederse a la adjudicacin definitiva y formalizacin del contrato. No obstante, si el recurso se hubieseinterpuesto contra el acto de adjudicacin provisional de un acuerdo marco del que puedan ser parte unnmero no limitado de empresarios, el rgano competente para resolverlo podr levantar la suspensinuna vez transcurridos cinco das hbiles desde su interposicin.

    8. Interpuesto el recurso, se dar traslado del mismo a los restantes interesados, concedindoles un plazode cinco das hbiles para formular alegaciones, y se reclamar el expediente, en su caso, a la entidad,rgano o servicio que lo hubiese tramitado, que deber remitirlo dentro de los dos das hbiles siguientesacompaado del correspondiente informe. Los licitadores tendrn, en todo caso, la condicin deinteresados en el procedimiento de recurso.

    9. Una vez recibidas las alegaciones de los interesados, o transcurrido el plazo sealado para suformulacin, el rgano competente deber resolver el recurso dentro de los cinco das hbiles siguientes,notificndose la resolucin a todos los interesados. En todo caso, transcurridos veinte das hbilescontados desde el siguiente a la interposicin del recurso sin que se haya notificado su resolucin, elinteresado podr considerarlo desestimado a los efectos de interponer recurso contencioso-administrativo,sin perjuicio de la subsistencia de la obligacin de resolver expresamente y del mantenimiento, hasta queello se produzca, de la suspensin establecida en el apartado 7, en su caso.

    La resolucin del recurso estimar en todo o en parte o desestimar las pretensiones formuladas odeclarar su inadmisin, decidiendo motivadamente cuantas cuestiones se hubiesen planteado. En todocaso, la resolucin ser congruente con la peticin y, de ser procedente, se pronunciar sobre la anulacinde las decisiones ilegales adoptadas durante el procedimiento de adjudicacin, incluyendo la supresin delas caractersticas tcnicas, econmicas o financieras discriminatorias contenidas en el anuncio delicitacin, anuncio indicativo, pliegos, condiciones reguladoras del contrato o cualquier otro documentorelacionado con la licitacin o adjudicacin, sobre la retroaccin de actuaciones, o sobre la concesin deuna indemnizacin a las personas perjudicadas por una infraccin procedimental.

    Si la resolucin del recurso acordase la adjudicacin del contrato a otro licitador, se conceder a ste unplazo de diez das hbiles para que cumplimente lo previsto en el artculo 135.4, segundo prrafo.

    10. Contra la resolucin del recurso slo proceder la interposicin de recurso contencioso-administrativoconforme a lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la JurisdiccinContencioso-Administrativa.

    Artculo 38.Medidas provisionales.

    1. En los procedimientos para la adjudicacin de contratos sujetos a regulacin armonizada, incluidos loscontratos subvencionados, contratos de servicios comprendidos en las categoras 17 a 27 del Anexo II decuanta igual o superior a 211.000 euros, o contratos de gestin de servicios pblicos en los que elpresupuesto de gastos de primer establecimiento sea superior a 500.000 euros y el plazo de duracinsuperior a cinco aos, las personas fsicas y jurdicas cuyos derechos o intereses legtimos se hayan vistoafectados por decisiones adoptadas por la Administracin o entidad contratante y, en todo caso, loslicitadores, podrn solicitar la adopcin de medidas provisionales para corregir infracciones deprocedimiento o para impedir que se causen otros perjuicios a los intereses afectados, incluidas medidasdestinadas a suspender o a hacer que se suspenda el procedimiento de adjudicacin del contrato encuestin o la ejecucin de cualquier decisin adoptada por los rganos de contratacin. Esta solicitudpodr formularse al tiempo de presentarse el recurso especial en materia de contratacin regulado en el

  • artculo anterior o, de forma independiente, con anterioridad a su interposicin.

    2. Sern rganos competentes para adoptar las medidas provisionales los sealados en el apartado 4 delartculo anterior.

    3. La decisin sobre las medidas provisionales deber producirse dentro de los dos das hbiles siguientes,a la presentacin del recurso o escrito en que se soliciten, entendindose denegada esta peticin en el casode no recaer resolucin expresa sobre el particular en este plazo.

    4. Cuando de la adopcin de las medidas provisionales puedan derivarse perjuicios de cualquiernaturaleza, la resolucin podr imponer la constitucin de caucin o garanta suficiente para responder deellos, sin que aqullas produzcan efectos hasta que dicha caucin o garanta sea constituida.

    5. La suspensin del procedimiento que pueda acordarse cautelarmente no afectar, en ningn caso, alplazo concedido para la presentacin de ofertas o proposiciones por los interesados.

    6. Las medidas provisionales que se soliciten y acuerden con anterioridad a la presentacin del recursoespecial en materia de contratacin decaern una vez transcurra el plazo establecido para su interposicinsin que el interesado lo haya deducido.

    Artculo 39.Arbitraje.

    Los entes, organismos y entidades del sector pblico que no tengan el carcter de AdministracionesPblicas podrn remitir a un arbitraje, conforme a las disposiciones de la Ley 60/2003, de 23 dediciembre (RCL 2003\3010), de Arbitraje, la solucin de las diferencias que puedan surgir sobre losefectos, cumplimiento y extincin de los contratos que celebren.

    TTULO II

    Partes en el contrato

    CAPTULO I

    rgano de contratacin

    Artculo 40.Competencia para contratar.

    1. La representacin de los entes, organismos y entidades del sector pblico en materia contractualcorresponde a los rganos de contratacin, unipersonales o colegiados que, en virtud de norma legal oreglamentaria o disposicin estatutaria, tengan atribuida la facultad de celebrar contratos en su nombre.

    2. Los rganos de contratacin podrn delegar o desconcentrar sus competencias y facultades en estamateria con cumplimiento de las normas y formalidades aplicables en cada caso para la delegacin odesconcentracin de competencias, en el caso de que se trate de rganos administrativos, o para elotorgamiento de poderes, cuando se trate de rganos societarios o de una fundacin.

    Artculo 41.Responsable del contrato.

    1. Los rganos de contratacin podrn designar un responsable del contrato al que correspondersupervisar su ejecucin y adoptar las decisiones y dictar las instrucciones necesarias con el fin de asegurarla correcta realizacin de la prestacin pactada, dentro del mbito de facultades que aqullos le atribuyan.El responsable del contrato podr ser una persona fsica o jurdica, vinculada al ente, organismo o entidadcontratante o ajena a l.

    2. En los contratos de obras, las facultades del responsable del contrato se entendern sin perjuicio de lasque corresponden al Director Facultativo conforme con lo dispuesto en el Captulo V del Ttulo II delLibro IV.

  • Artculo 42.Perfil de contratante.

    1. Con el fin de asegurar la transparencia y el acceso pblico a la informacin relativa a su actividadcontractual, y sin perjuicio de la utilizacin de otros medios de publicidad en los casos exigidos por estaLey o por las normas autonmicas de desarrollo o en los que as se decida voluntariamente, los rganosde contratacin difundirn, a travs de Internet, su perfil de contratante. La forma de acceso al perfil decontratante deber especificarse en las pginas Web institucionales que mantengan los entes del sectorpblico, en la Plataforma de Contratacin del Estado y en los pliegos y anuncios de licitacin.

    2. El perfil de contratante podr incluir cualesquiera datos e informaciones referentes a la actividadcontractual del rgano de contratacin, tales como los anuncios de informacin previa contemplados en elartculo 125, las licitaciones abiertas o en curso y la documentacin relativa a las mismas, lascontrataciones programadas, los contratos adjudicados, los procedimientos anulados, y cualquier otrainformacin til de tipo general, como puntos de contacto y medios de comunicacin que puedenutilizarse para relacionarse con el rgano de contratacin. En todo caso deber publicarse en el perfil decontratante la adjudicacin provisional de los contratos.

    3. El sistema informtico que soporte el perfil de contratante deber contar con un dispositivo que permitaacreditar fehacientemente el momento de inicio de la difusin pblica de la informacin que se incluya enel mismo.

    4. La difusin a travs del perfil de contratante de la informacin relativa a los procedimientos deadjudicacin de contratos surtir los efectos previstos en el Ttulo I del Libro III.

    CAPTULO II

    Capacidad y solvencia del empresario

    SECCIN 1. Aptitud para contratar con el sector pblico

    Subseccin 1. Normas generales

    Artculo 43.Condiciones de aptitud.

    1. Slo podrn contratar con el sector pblico las personas naturales o jurdicas, espaolas o extranjeras,que tengan plena capacidad de obrar, no estn incursas en una prohibicin de contratar, y acrediten susolvencia econmica, financiera y tcnica o profesional o, en los casos en que as lo exija esta Ley, seencuentren debidamente clasificadas.

    2. Los empresarios debern contar,