Contratos Bancarios y Doctrina

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CONTRATOS BANCARIOS Barral Varela, Guillermo CONCEPTO Un contrato bancario es cualquier relación que se establece entre una entidad financiera y cualquiera de sus clientes por la que surgen una serie de obligaciones para las partes y que guarda relación con los productos y servicios ofrecidos por la entidad. El término contratos bancarios, en general, siempre se entiende referido a los establecidos entre entidad financiera-cliente como consecuencia de la actividad típica de dicha entidad y no al resto de contratos que suscribe un Banco o Caja de ahorros (así, no se considera contrato bancario el firmado por un Banco con un proveedor). CARACTERÍSTICAS Y REGULACIÓN 1. Características Dado que existen numerosos tipos de contratos bancarios no siempre todos tienen las mismas características; sin embargo, hay algunas que resultan importantes y que se repiten en los mismos: a) De adhesión: Los contratos bancarios son redactados prácticamente en todos los casos por las entidades financieras, que incorporan a éstos Condiciones Generales idénticas para todos los clientes que los suscriben y sobre las que tienen un margen de negociación escaso. Los contratos bancarios suelen tener dos partes diferentes: · Las Condiciones Generales a las que acabamos de aludir. · Las Condiciones Particulares (datos concretos, normalmente de tipo financiero, para la operación particular: comisiones aplicables, tipo de interés, etc.). b) Onerosos:

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CONTRATOS BANCARIOSBarral Varela, GuillermoCONCEPTOUn contrato bancario es cualquier relacin que se establece entre una entidad financiera y cualquiera de sus clientes por la que surgen una serie de obligaciones para las partes y que guarda relacin con los productos y servicios ofrecidos por la entidad.El trmino contratos bancarios, en general, siempre se entiende referido a los establecidos entre entidad financiera-cliente como consecuencia de la actividad tpica de dicha entidad y no al resto de contratos que suscribe un Banco o Caja de ahorros (as, no se considera contrato bancario el firmado por un Banco con un proveedor).CARACTERSTICAS Y REGULACIN1.CaractersticasDado que existen numerosos tipos de contratos bancarios no siempre todos tienen las mismas caractersticas; sin embargo, hay algunas que resultan importantes y que se repiten en los mismos: a)De adhesin:Los contratos bancarios son redactados prcticamente en todos los casos por las entidades financieras, que incorporan a stos Condiciones Generales idnticas para todos los clientes que los suscriben y sobre las que tienen un margen de negociacin escaso.Los contratos bancarios suelen tener dos partes diferentes:. Las Condiciones Generales a las que acabamos de aludir.. Las Condiciones Particulares (datos concretos, normalmente de tipo financiero, para la operacin particular: comisiones aplicables, tipo de inters, etc.). b)Onerosos:Este tipo de contratos no son gratuitos, como pudiera serlo una donacin, sino que una de las partes (cliente) tiene que pagar un precio a cambio de los servicios que le presta la otra (Entidad Financiera). c)Bilaterales:De los contratos bancarios se deducen obligaciones para ambas partes, tanto para el cliente como para la entidad fFinanciera. d)Mercantiles:Se suscriben como consecuencia de la realizacin de su actividad por parte de un comerciante (la Entidad Financiera) y eso determina que se concepten como mercantiles. e)Atpicos:Desde un punto de vista jurdico, gran parte de los contratos bancarios son atpicos, es decir, no pueden incluirse exactamente en ninguna tipologa o clasificacin especfica de contratos, sino que son en cierta medida especiales osui generis.Esto se debe a que los contratos bancarios se han ido modificando y adaptando a las necesidades del mercado y los clientes, de modo que incorporan variaciones respecto a los contratos tradicionales.2.RegulacinEn la regulacin de los contratos bancarios son especialmente importantes: a)El contenido del propio contrato:Todas las relaciones que una entidad financiera concierta con sus clientes tienen forma escrita, ya se documenten en meros documentos privados o en documentos pblicos otorgados ante Notario.El contenido de las clusulas o estipulaciones (ya sean Condiciones Generales, Particulares o simples estipulaciones) tiene fuerza de ley entre los contratantes. b)La normativa de transparencia bancaria y proteccin al consumidor:Es esencial, puesto que precisamente por ser la mayora de los contratos bancarios de adhesin, se presume que puede existir cierto desequilibrio entre las partes:. La entidad financiera, con mayores medios y que precisamente redacta el clausulado.. El cliente, que normalmente y dejando a un lado las condiciones financieras, tiene que adherirse a los modelos de contratacin que el Banco o Caja le ofrece.Para atemperar este posible desequilibrio, evitando que las Entidades financieras incorporen a sus modelos de contrato clusulas abusivas o que les beneficien a ellas en perjuicio del cliente, se ha publicado una extensa normativa en materia de proteccin al consumidor y transparencia bancaria.Esta normativa resulta esencial al tener que respetarla el contenido del contrato bancario, que si no lo hace ser nulo en todo o en parte y en consecuencia no resultar de aplicacin.Esta normativa est compuesta adems de por las fuentes normativas propias del Derecho Espaol (Leyes, Reglamentos, etc.) por las disposiciones del Banco de Espaa (fundamentalmente Circulares procedentes de dicho Organismo). c)El Cdigo de Comercio y el Cdigo Civil:Muchos contratos bancarios tienen un sustrato comn con otros contratos tpicos (por ejemplo el prstamo) y algunas de las disposiciones aplicables a estos ltimos y que se encuentran en el Cdigo de Comercio y el Cdigo Civil (fuente del derecho de obligaciones en Espaa) pueden serles de aplicacin. d)La jurisprudencia de los Tribunales:Se ha sealado que muchos contratos bancarios son atpicos y por ello la Jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como la denominada jurisprudencia menor (resoluciones de otros tribunales, como las Audiencias Provinciales, que tcnicamente no constituyen jurisprudencia) han ido perfilando el contenido de estos contratos bancarios.CLASIFICACINComo casi para la prctica totalidad de los conceptos, existen mltiples criterios de clasificacin para los contratos bancarios; as por ejemplo, en funcin de su duracin pueden ser indefinidos (de duracin indeterminada) o con vencimiento fijo. Sin embargo, en el caso de los contratos bancarios existe un criterio de clasificacin muy extendido y que cataloga los mismos como:1.Contratos bancarios de pasivoSon bsicamente aqullos que para las entidades financieras suponen una captacin de efectivo por parte de sus clientes.Entre stos, los ms conocidos son: Contrato de cuenta corriente. Contrato de libreta de ahorro. Contrato de imposicin a plazo.Se suele decir que no constituyen operaciones de riesgo para las entidades financieras, ya que stas captan efectivo de sus clientes a cambio de otra serie de prestaciones (un tipo de inters, etc.).2.Contratos bancarios de activoImplican la concesin de dinero o de facilidad de crdito por parte de la entidad financiera al cliente, que deber devolverlo en la forma y fechas pactadas.Ejemplos tpicos de contratos de activo son: Contrato de prstamo. Contrato de crdito. Descuento y anticipo bancario. Concesin de avales (algunos autores no lo consideran contrato de activo). Contratos de tarjeta de crdito. Contratos de arrendamiento financiero o leasing.3.Contratos bancarios neutros, diversos o de servicios bancariosLa actividad bancaria ha ido extendindose a lo largo del tiempo a operaciones o negocios que escapan a la categora anterior.En ellos el Banco no obtiene financiacin de sus clientes (pasivo) ni la proporciona a los mismos (activo), sino que a cambio de determinados servicios que presta cobra unas comisiones.Parte de estos contratos aparecen, como se ha sealado, como consecuencia de haberse extendido el mbito de la actividad bancaria a la mera operativa de tomar y prestar dinero.Ejemplos de contratos bancarios neutros son: La custodia y depsito de valores. El tratamiento de remesas de recibos de servicios. El alquiler de cajas de seguridad. El propio servicio de banca por internet.4.Contratos de intermediacinSon aqullos en los que debido a que las entidades aseguradoras y otras han aprovechado la red de las entidades Ffinancieras para distribuir sus productos, los Bancos y Cajas actan como meros comercializadores e intermediarios de productos o servicios ofrecidos por otras empresas (ya sean Compaas de Seguros, Gestoras de Fondos de Inversin, etc. y con independencia de que pertenezcan o no al mismo grupo que la entidad en cuestin).Entre stos, por los que evidentemente el Banco tambin percibe una comisin, tenemos: Contratos de fondos de inversin. Contratos de seguros.

FUENTE: http://www.expansion.com/diccionario-economico/contratos-bancarios.html

La Doctrina.Para Arrioja Vizcano, la doctrina: est constituida por el conjunto de conceptos, definiciones, crticas y opiniones vertidas por los especialistas en la materia acerca de los diversos temas que la componen, a travs de libros, artculos, ensayos, editoriales, conferencias, cursos actualizacin y dems medios de difusin permanente del pensamiento. 164Por su parte, Alberto Carlos Pacci Crdenas, consigna a la doctrina jurdica como un conjunto de estudios o ensayos de destacados tratadistas o tericos del derecho que se ocupan de temas tributarios o de otra ndole afn a ella que explican o fijan el sentido de las normas jurdicas estableciendo principios o criterios generales que coadyuvan a la solucin de los casos concretos que se planteen. La doctrina dentro el mbito legal, desarrolla de forma ilustrativa los contenidos de las leyes y sus reglamentos, fijando una interpretacin conceptual de su parmetros, de una forma racional y ordenada, a efecto de construir una plataforma que permita entender su origen, desarrollo, y objeto, valindose de mtodos de interpretacin, clasificacin y ejemplificacin, que permitan establecer la esencia de lo que es el derecho; ya que este sin la doctrina constituir un conjunto de normas sin un respaldo que le otorgue sentido en casos de analoga o ambigedad.En el orden de ideas expuesto, Saldaa Magallanes, seala que: la doctrina es el sentir racional de uno o varios juristas sobre una cuestin de derecho, sin que la misma tenga fuerza vinculativa, sirviendo nicamente en la prctica como una opinin sobre una determinada situacin. La doctrina a pesar de ser considerada como una fuente formal, para algunos autores es real, ya que si bien la misma desempea un papel importante que se ha acrecentado de manera considerable, en nuestro pas resulta muy insignificante y de poca importancia. 166Tales aspectos, han llevado a juristas como Fernndez Martnez, a establecer que la doctrina no constituye una fuente directa del derecho tributario, porque sus atribuciones en el mundo del derecho no constituyen procedimientos encaminados a la creacin, modificacin o derogacin de normas jurdicas, ya que las opiniones de los especialistas por respetables y prestigiosos que sean, no tienen fuerza vinculante para los contribuyentes, autoridades fiscales o tribunales, si no que nicamente otorgan parmetros de interpretacin de la voluntad del legislador al crear la norma. 167En el orden de ideas expuesto, Arrioja Vizcano, seala que la doctrina en si no es una fuente formal del derecho fiscal, por cuanto o constituye un procedimiento encaminado a la creacin de normas jurdicas, ni las opiniones de los especialistas por respetables y prestigiados que sean, no poseen fuerza obligatoria alguna para las autoridades hacendarias, los causantes o lo rganos jurisdiccionales competentes. Sin embargo, puede llegar a operar como fuente indirecta, en virtud de que los criterios y sugerencias de los especialistas llegan a influir en el nimo del legislador cuando dicta nuevas leyes o modifica y adiciona las existentes, as como en el juzgador, cuyas resoluciones sienta jurisprudencia.168En virtud de lo anterior, se puede afirmar que la doctrina para el derecho tributario constituye una fuente indirecta, ya que como fue expuesto con anterioridad, los criterios y opiniones de los juristas por ms reconocidos que sean, no pueden usarse de una forma vinculante para crear nuevas obligaciones legales o bien modificar las ya existentes, si no que sus aportes solo pueden ser utilizados de una forma interpretativa respecto de tales acontecimientos legales. Sin embargo, el carcter indirecto de la doctrina dentro del derecho fiscal, no hacen que esta sea considerada una fuente de poca relevancia, si no que al contrario, constituye una fuente indirecta de gran ayuda al mbito fiscal, dado que los aportes de los juristas a los largo del ordenamiento tributario, han otorgado parmetros que tanto los legisladores y tribunales han utilizado para crear nuevas leyes o emitir fallos, y suplir as sus deficiencias o bien fortalecer el sistema legal fiscal.La doctrina entonces, es considerada una fuente de gran aporte al derechotributario, dado que los preceptos tericos expuestos por los distintos autores coadyuvan, en cierta medida al desarrollo de los procesos de aplicacin yManifestacin de las normas fiscales.

FUENTE: http://biblio3.url.edu.gt/Tesario/2014/07/01/Guerra-Luis.pdf