Contratos de Colaboración Empresaria

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0 DERECHO COMERCIAL: CONTRATOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIA Ebel, Mauro [email protected] Comparativo de los contratos de colaboración empresarial (ACE, UTE y Consorcios de cooperación)

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Ebel, Mauro

Comparativo de los contratos de colaboración empresarial (ACE, UTE y Consorcios de cooperación)

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UNIÓN TRANSITORIADE EMPRESAS (UTE)

ACUERDOS DE COOPERACIÓNEMPRESARIA (ACE)

CONSORCIOS DE COOPERACIÓN

Régimen legal Art 377 a 383 Ley 19.550 Art 367 a 376 Ley 19.550 Ley 26.005

ObjetoDesarrollar o ejecutar una obra, servicio o suministro concreto.

Facilitar o desarrollar determinadas fases de la actividad empresarial de sus miembros o de perfeccionar o incrementar el resultado de tales actividades.

Establecer una organización común con la finalidad de facilitar, desarrollar, incrementar o concretar operaciones relacionadas con la actividad económica de sus miembros, definidas o no al momento de su constitución, a fin de mejorar o acrecentar sus resultados.

Naturaleza jurídicaSon Contratos Plurilaterales Asociativos. No constituyen sociedades ni son sujetos de derecho.

Son Contratos Plurilaterales Asociativos. No constituyen sociedades ni son sujetos de derecho.

No son personas jurídicas, ni sociedades, ni sujetos de derecho. Tienen naturaleza contractual.

Constitución Instrumento público o privado. Instrumento público o privado.Instrumento público o privado, con firma certificada en este último caso.

Partes

Sociedades constituidas en la República y empresarios individuales domiciliados en ella. Las sociedades constituidas en el extranjero previo cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 118, tercer párrafo.

Sociedades constituidas en la República y empresarios individuales domiciliados en ella. Las sociedades constituidas en el extranjero previo cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 118, tercer párrafo.

Personas físicas o jurídicas, domiciliadas o constituidas en la República Argentina.

DenominaciónLa de alguno, algunos o de todos los miembros, seguida de la expresión “unión transitoria de empresas”. (Art. 377 inc. 4º)

Nombre de fantasía integrado con la palabra agrupación. (Art. 369 inc. 3º) Leyenda "Consorcio de Cooperación".

Finalidad de lucroPrestan servicios a terceros y pueden tener aunque sea indirectamente fines de lucro.

Tiene una finalidad mutualista, prestar servicios a los propios miembros. No puede perseguir fines de lucro.

Tiene un fin mutualista y de cooperación.

DuraciónSerá igual a la de la obra, servicio o suministro que constituya el objeto (art 378 inc. 2º LSC).

No podrá exceder de diez (10) años. Puede ser prorrogada antes de su vencimiento por decisión unánime de los participantes. En caso de omitirse la duración, se entiende que el contrato es válido por diez (10) años (art. 369 inc. 2º LSC).

No está condicionado.

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Responsabilidad de los participantes

Salvo pacto en contrario no se presume la solidaridad de las empresas por los actos y operaciones que deban ejecutar, ni por las obligaciones contraídas frente a terceros (art. 381 LSC).

Los participantes responden subsidiaria, solidaria e ilimitadamente por las obligaciones que sus representantes asuman en nombre de la agrupación. La garantía común de los acreedores es el fondo común operativo y pueden ejecutarlo (art. 373 LSC).

Para el caso que el contrato de constitución no fijare la proporción en que cada participante se hace responsable de las obligaciones asumidas en nombre del Consorcio, se presume la solidaridad entre sus miembros (art. 9 Ley 26.005)

Fondo operativo

Los integrantes de la UTE pactan contractualmente la proporción de la participación de cada uno en la entidad, cuyo conjunto (o su mayoría) constituirá el fondo común operativo, que continuará siendo propiedad de los participantes pero estará afectado a la UTE y servirá a los mismos fines que un capital societario.Sobre ese fondo pueden hacer valer sus derechos los acreedores de los participantes. (art. 378 inc. 6 y 8 LSC)

Está conformado por las contribuciones de los participantes, no lo integran los bienes que resulten de las actividades comunes que realiza la agrupación, porque éstos pasan directamente a los miembros. Se trata de un patrimonio indiviso durante el plazo de vigencia de la agrupación y sobre el que no pueden hacer valer sus derechos los acreedores particulares de los participantes. (art. 372 LSC)

Los contratos de formación de "Consorcios de Cooperación" deberán establecer la inalterabilidad del fondo operativo que en el mismo fijen las partes. Este permanecerá indiviso por todo el término de duración del acuerdo. (art 8 Ley 26.005)

MayoríasLos acuerdos que deban adoptar lo serán siempre por unanimidad, salvo pacto en contrario (Art 382 LSC).

Las resoluciones relativas a la realización del objeto de la agrupación se adoptarán por el voto de la mayoría de los participantes, salvo disposición contraria del contrato.No puede introducirse ninguna modificación del contrato sin el consentimiento unánime de los participantes (art. 370 LSC).

El contrato debe contener lo relativo a las formas y mayorías de tratamiento de separación, exclusión y admisión de nuevos participantes. Si el contrato guardare silencio se entenderá que la admisión de nuevos miembros requerirá una decisión por unanimidad (Art. 7 inc. 13º Ley 26.005)

Disolución La ley nada dispone con referencia a las causales de disolución, y ello se funda en la especial naturaleza y finalidad de este contrato, concebido específicamente para culminar al finalizar la obra, servicio o suministro tenido en miras.

1º) Por la decisión de los participantes;2º) Por expiración del término por el cual se constituyó o por la consecución del objeto para el que se formó o por la imposibilidad sobreviniente de lograrlo;3º) Por reducción a uno del número de participantes;4º) Por la incapacidad, muerte, disolución o quiebra de un participante, a menos que el contrato prevea o que los demás participantes decidan por unanimidad su

1.- La realización de su objeto o la imposibilidad de cumplirlo.2.- La expiración del plazo establecido.3.- Decisión unánime de sus participantes.4.- Si el número de participantes llegare a ser inferior a dos.5.- La disolución, liquidación, concurso preventivo, estado falencial o quiebra de uno de los miembros consorciados, no se extenderá a los demás; como tampoco los efectos de la muerte, incapacidad o estado

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continuación.5º) Por decisión firme de autoridad competente que considere incursa a la agrupación en prácticas restrictivas de la competencia;6º) Por las causas específicamente previstas en el contrato.

falencial de un miembro que sea persona física, siguiendo los restantes la actividad del Consorcio, salvo que ello resultare imposible fáctica o jurídicamente.6.- Por las causas específicamente previstas en el contrato.