Contratos y Delitos en Roma

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  1 Derecho Romano II. Contratos Reales Contratos Consensuales y Delitos en Roma.

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DERECHO ROMANO

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  • 1

    Derecho Romano II.

    Contratos Reales, Contratos

    Consensuales y Delitos en

    Roma.

  • 2

    NDICE.

    Introduccin..3

    Contratos Reales.4

    Mutuo.

    Comodato y Deposito..5

    Prenda6

    Contratos consensuales.7

    La compraventa.

    El arrendamiento..9

    La sociedad.10

    El mandato..11

    Delitos en Roma.12

    Elementos para la comisin de un delito...13

    La persona.

    La voluntad.14

    El hecho..15

    Eficacia de la ley penal por razn de las personas y del lugar.

    Delitos Publico y Privados en la Antigua Roma16

    Delitos Privados-Generalidades.

    Furtum o hurto17

    Concepto y generalidades.

    Objeto del hurto.

    Consecuencias del hurto..18

    Furti manifestum.

    Furti nec manifestum.

    La Rapia19

    Intimidacin

    Daos causados injustamente20.

    Delito previsto por la ley Aquilia.

    Consecuencias del delito Aquilia y declaracin21

    La injuria..22

    El perjurio24

    La magia.

    El incedium.

    El parricidum...25

    El perduellio.

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    La traicin o prodittio.26

    INTRODUCCION.

    En derecho romano los contratos no son slo un acuerdo de voluntades, sino

    cualquier acto capaz de crear un vnculo jurdico.

    Los contratos pueden ser:

    Unilaterales o bilaterales, segn nazcan obligaciones para una de las partes o

    para las dos.

    Onerosos o gratuitos, si la ventaja obtenida por la contraprestacin es onerosa.

    Al concebirse el contrato y la obligacin nacida de l como un vnculo de atadura

    personal no tienen validez los contratos otorgados a favor de terceros, ya que la

    esencia del contrato es un acuerdo de voluntades, en el que ambas partes tienen

    inters, por tanto el contrato a favor de terceros no puede ser vlido, al no existir

    en el acreedor un inters directo y demostrable en la obligacin de l nacida.

    Dndose validez en la poca clsica a aquellos casos en los que quedaba clara el

    inters del acreedor en el cumplimiento de la obligacin.

    Durante la poca justinianea, se da validez a este tipo de contratos cuando:

    Cuando al vender el acreedor pignoraticio la prenda le hace prometer al

    comprador que en el caso de que el deudor pague le devolver la cosa.

    Cuando el padre pacta la restitucin de la dote a favor de su hija o nietos.

    El comodatario o depositario que hace prometer el nuevo comodario que restituir

    al dueo la cosa cuando la cosa le es ajena.

    Como parece lgico pensar los contratos en los que la obligacin que se crea

    recae sobre un tercero tampoco son vlidos, al no estar el tercero presente

    cuando se fija el acuerdo de voluntades. Lo que si puede hacerse es

    comprometerse a intentar o conseguir que un tercero haga algo. En el segundo

    caso el obligado ofrece una determinada suma si no se cumple la prestacin.

    Atendiendo a la forma en que se realizan, existen distintos tipos de contratos y que

    a continuacin veremos.

  • 4

    CONTRATOS REALES.

    Los contratos reales son aqullos que para su perfeccin necesitan dos

    elementos: la entrega de la cosa (datio rei) y el acuerdo de las partes (conventio),

    que versa sobre la finalidad de la entrega y va dirigido, fundamentalmente, a crear

    una obligacin de restitucin a cargo del que la recibe. Si alguno de estos dos

    elementos falla, el vnculo obligatorio no surge: si no haba acuerdo no haba

    contrato, y si faltaba entrega el

    acuerdo era nulo.

    El Derecho romano conoci

    cuatro contratos reales,

    mentados en las Instituciones de

    Justiniano: Mutuo (mutuum),

    comodato (commodatum),

    depsito (depositum) y prenda

    (pignus).

    La caracterstica comn a todos ellos es que el vnculo obligatorio slo surge

    cuando tiene lugar la entrega de la cosa, pero tal entrega entraa un contenido

    diverso segn los diversos contratos:

    El mutuo: es un contrato real de derecho estricto por el que una parte -mutuante-

    transmite a otro -mutuario- la propiedad de cosas de cosas fungibles,

    comprometindose este a devolver otro tanto de lo mismo. Puede darse el caso de

    que el mutuante no sea el propietario de la cosa, pudiendo an as el mutuario

    obtener la propiedad de la cosa por usucapion. Tambin puede darse que el

    mutuante obligue a un deudor suyo a dar cierta cosa al mutuario. No existen

    intereses excepto si:

    Si el prstamo lo realiza un banquero o una ciudad.

    Cuando es comido o cuando el mutuario as se obligue mediante estipulacin.

    En caso de prstamo marino.

    No pueden concederse prstamos de dinero a aquellos que no son sui iuris , ya

    que el mutuario no puede hacer frente a ellos al no tener capacidad y el

    ascendiente bajo cuya manus se encuentre negarse a hacer frente a la obligacin.

    Las excepciones a esta regla son:

  • 5

    Cuando el prestamista es impber o menor de 25 aos.

    Al hijo con peculio castrense.

    Al hijo que hizo creer que era sui iuris, o al que todos tenan por tal.

    Cuando el paterfamilias lo autoriza o beneficia a su patrimonio.

    El comodato: es un contrato real bilateral perfecto, gratuito y de buena fe, por el

    que el comodatante entrega a otra (comodatario) una cosa para un uso

    determinado, tras el cual deber devolverlo, quedando en todo momento la

    propiedad y posesin en manos del comodatante. Debido al carcter del mutuo

    slo pueden ser susceptibles de l las cosas corporales -tanto muebles como

    inmuebles- a excepcin de las cosas de lujo que slo se ostentan.

    El comodatario queda obligado a:

    Devolver la cosa con sus frutos y accesiones en el momento pactado.

    Darle a la cosa el uso pactado, ya que en caso contrario se produce hurto de uso.

    El comodante queda obligado a:

    Reembolsar los gastos necesarios y extraordinarios que el comodatario hubiera

    hecho en la cosa.

    Responder por los perjuicios que el mal estado de la cosa haya podido causar al

    comodatario.

    Responder por la reclamacin inoportuna de la cosa.

  • 6

    El depsito: es un contrato real bilateral imperfecto de buena fe por el que el

    depositante entrega al depositario una cosa para que la custodie de forma gratuita

    y se le devuelva cuando l la pida.

    El depositario se obliga a cuidar de la cosa, no usarla y devolverla en el tiempo

    pactado con sus frutos y accesiones, respondiendo en caso contrario slo en los

    supuestos en los que se apreciara dolo. El depositante habr de hacer frente a los

    gastos que la cosa le hubiera causado.

    Hay casos de depsitos especiales:

    Depsito miserable, es aquel que se hace en situacin extrema lo que no deja

    lugar a elegir al depositario.

    Depsito irregular, es el que se produce cuando se deja en depsito algo fungible,

    obligndose en este caso el depositario a devolver otro tanto de lo mismo.

    Secuestro, se da cuando los depositantes son varios y el depositante no lo

    entregar ms que cuando se cumpla una determinada situacin o a una

    determinada persona.

  • 7

    La prenda: es un contrato en el que un deudor entrega al acreedor una cosa

    como garanta del cumplimiento de una obligacin, estando obligado el acreedor a

    entregar al deudor en caso de venta de la cosa por incumplimiento de la

    obligacin, lo que exceda del precio el valor de la prestacin que no se ha

    cumplido. Los frutos de la cosa pertenecen al deudor, estando el acreedor

    obligado a entregarlos, aunque se pueden pactar como parte del pago.

    El deudor queda obligado a pagar los gastos ocasionados por la cosa, a resarcir

    por los daos que esta pudiera haber ocasionado y hacer frente a lo que se

    hubiera obligado el acreedor al vender la cosa.

  • 8

    CONTRATOS CONSENSUALES.

  • 9

    Son aquellos para cuya validez no se requiera ningn formalismo ni entrega de

    cosa, slo el consentimiento de las dos partes contratantes, ya estn presentes o

    ausentes. Hay seis tipos de contratos consensuados:

    La compraventa: es un contrato consensual bilateral perfecto, de buena fe y

    oneroso, por el que el vendedor da una cosa al comprador a cambio de una suma

    de dinero. Es por tanto un contrato meramente obligacional, ya que no se

    transmite la propiedad de la cosa. Los elementos de la compraventa son:

    El objeto, es la cosa -merx- objeto de la compraventa. Puede ser corporal o

    incorporal, presente o futura, en el caso de ser futura pueden darse dos caso:

    Compra de esperanza, en este caso el objeto es algo que se espera que pase. En

    caso de que no pase el comprador queda obligado igualmente al pago de la

    cantidad acordada.

    Cosa esperada, el perfeccionamiento del contrato se supedita a que pase al cosa,

    no crendose obligacin si esta no se verifica.

    El precio, segn los sabinianos

    cualquier cosa vale como precio. Por el contrario los proculeyanos consideran que

    el pago slo puede ser en dinero, tesis que termina imponindose. El precio ha de

    ser adems certum, es decir; susceptible de ser determinado atendiendo a

    circunstancias objetivas. Teniendo que se adems efectiva la entrega del mismo,

    ya que si no estaramos ante una donacin. La idea de justo precio no aparece

    hasta Justiniano, que establece que si alguien vendi algo por la mitad de su

    precio puede bien rescindir la compra bien exigir el justo precio al comprador.

    Una vez perfeccionada la compra el comprador pasa a ser responsable del

    deterioro o prdida de la cosa, aunque no la tenga en su poder.

    Las obligaciones que nacen para el comprador son:

  • 10

    Entregar el dinero pactado.

    Pagar los intereses del precio convenido y no entregado cuando le fue dada la

    cosa.

    Hacer frente a los gastos hechos en la cosa por retraso en su entrega si de esta

    era l culpable.

    Para el vendedor las obligaciones son:

    Entregar la cosa, a lo que no est obligado hasta que no recibe el pago pactado.

    Responder por la prdida de la merx cuando esta es reclamada por el propietario

    (estaramos ante una eviccin9.

    Responder por los vicios ocultos de la cosa que se ocultan de forma intencional.

    No ser hasta la aparicin del derecho pretorio cuando se exija al vendedor la

    obligacin de dar a conocer los defectos de la cosa, pudiendo el comprador pedir

    tal cosa mediante estipulacin. Caso de serle negado esto dispone de la actio

    redhibitoria durante un plazo de dos meses para proceder a la devolucin de la

    cosa y recuperar el dinero o bien la actio quanti minoris, que puede ejecutar

    durante los seis siguientes meses y que le da derecho a pedir la reduccin del

    precio.

    Al contrato de compraventa se le pueden aadir los siguientes pactos:

    Pactum de retrovendendo, por el que el vendedor se reserva el derecho a rescatar

    la cosa por el mismo precio.

    Pactum de retroemendo, el comprador puede obligar al vendedor al quedarse

    nuevamente con la cosa.

    Lex comissoria, se tendr por no celebrada la compraventa si el comprador no

    paga en un determinado plazo, teniendo este que devolver la cosa con sus frutos,

    Pactum displicientiae, el contrato se rescinde si al comprador no le gusta la cosa,

    se da en contrato en los que es necesario probar la merx.

    1.

    2. El arrendamiento: es un contrato consensuado bilateral perfecto de buena fe, por el que una parte se compromete a facilitar el uso de una cosa, la ejecucin de

  • 11

    cierto de cierto servicio u obra a cambio de una contraprestacin econmica. Hay tres tipos:

    Locatio conductio rerum, lo que se arrienda es el uso de una cosa. Son

    susceptibles todas las cosas intra comercio, el locador (arrendador) queda

    obligado a:

    Entregar la cosa con sus accesorios.

    Sufragar los gastos de mantenimiento y conservacin.

    Satisfacer los gravmenes a los que estuviera sujeta la caos.

    Responder por eviccin y vicios ocultos.

    Permitir que el conductor (arrentario) saque sus cosas una vez finalizado el

    contrato.

    El conductor queda obligado a:

    Pagar la renta segn lo estipulado. Queda exento si la casa qued inhabitable o si

    se perdi la cosecha, no pudiendo por tanto hacer frente a esa renta.

    Observar en su uso y explotacin la diligencia debida.

    Restituir la cosa con sus accesorios una vez finalizada la obligacin.

    Locatio conductio operarum, el objeto es cualquier prestacin de servicio posible.

    En este tipo de contratos el locador se compromete a realizar un servicio con la

    diligencia debida y el conductor se obliga a entregar cierta suma de dinero. La

    extincin del contrato suele venir dada por la finalizacin del servicio, aunque

    tambin puede ser causa de fuerza mayor o fortuita.

    Locatio conducto operis, el objeto de la obligacin es la realizacin de cierta obra,

    para la cual el locador pone el material y el conductor el trabajo, cobrando por lo

    realizada una vez finalizada la prestacin. El final del contrato suele ser la

    finalizacin de la obra aunque tambin puede ser el aumento extraordinario del

    precio o la muerte del conductor.

    La sociedad: es un contrato consensuado bilateral perfecto por el que dos o mas

    personas ponen en comn bienes para la consecucin de un fin.

  • 12

    Su origen podra estar en el consorcio formado por los herederos del

    paterfamilias. A semejanza de este se crea un consortium artificial entre

    personas no familiares. De este vnculo se deriva la societas ommium bonorum

    en la que los socios ponen todo su capital actual y futuro, junto a este tipo de

    sociedades estn las societas unius rei, en las que se pone en comn un bien

    para su explotacin.

    En la formacin de las sociedades no todos los socios han de poner el mismo

    capital, pudiendo alguno aportar su trabajo. El reparto de beneficios y gastos, caso

    de no haberse estipulado nada, se repartirn a partes iguales.

    Los socios se obligan a.

    Aportar lo convenido y responder por ediccin o vicios ocultos.

    Repartir los beneficios sociales obtenidos.

    Asumir los gastos y prdidas que les correspondan.

    Responder de la gestin hecha por la administracin.

    Los socios tienen derecho a:

    Percibir las ganancias que les correspondan.

    Administrar la sociedad si no se ha contratado a alguien.

    Ser indemnizados por los daos y perjuicios, as como ser liberados de las

    obligaciones contraidas durante el desempeo de la actividad social.

    La sociedad desaparece por:

    Renuncia de un socio.

    Muerte de un socio, si no se estipul lo contrario.

    Capitis deminutio de uno de los socios.

    Venta o confiscacin de los bienes sociales.

    Por consentimiento de los socios.

    Por la realizacin del negocio que tena por objeto o por cumplimiento de

    condicin resolutoria.

  • 13

    El mandato: es un contrato consensuado bilateral perfecto y gratuito por el que el

    mandante encarga al mandatario que haga algo. Para su existencia jurdica se

    requiere que la gestin tenga inters para el mandante o un tercero, pudiendo

    tenerla tambin para el mandatario, pero no slo para l.

    El mandatario queda obligado a realizar lo encargado, dando cuentas de la gestin

    realizada, entregando los beneficios obtenidos tras ella. El mandante queda

    obligado al resarcimiento de todos los gastos o perjuicios que el cumplimiento del

    mandato hubiera ocasionado en el mandatario.

    DELITOS EN ROMA.

  • 14

    El delito en los tiempos antiguos tena una denominacin que se aplicaba en los

    mismos efectos tanto para el derecho pblico y el derecho privado, es decir no

    haba una clara distincin entre ambas instituciones. Esta denominacin fue la de

    noxa o noxia; La primera era la forma antigua, pero el uso fue haciendo que

    predominara la segunda. Como el valor de ambas expresiones era el mismo,

    ambas abarcaban los delitos de las dos esferas referidas, en cuanto el dao

    cometido hacia el Estado como a los particulares.

    Prescindiendo de las expresiones ajenas a la lengua jurdica, podemos decir que

    para denominar el delito haba dos palabras con alguna pretensin de valor

    tcnico, y que a la vez eran de uso y de una aplicacin generales, dichas palabras

    eran crimen y delictum.

    Crimen representa aqu la inculpacin de una injusticia; es pues una voz procesal;

    es el asunto que se presentaba ante el juez para que lo resuelva. Nunca se aplico

    la palabra crimen a la accin o demanda de carcter puramente patrimonial, sino

    que se concret a la esfera de los delitos, tanto como pblicos y privados. Con

    este carcter de generalidad se sirvi de ella la ciencia jurdica de la poca

    Imperial.

    Lo que sucedi con la palabra crimen en pocas posteriores y de un modo

    incompleto, sucedi desde luego y con mejor resultado la palabra delictum. La

    cual indica propiamente el acto de resbalar, la comisin de una falta y, puesto que

    la encontramos frecuentemente empleada ya por Plauto, sin relacin a un hecho

    penal concreto que conmueva todos los fundamentos de la moralidad comn, y

    con un valor tico, es perfectamente adecuada para designar en el Derecho Penal

    el delito como tal. Parece que desde el momento en que ocuparon un lugar en el

    Derecho Civil las acciones penales, se emple esta palabra genrica para

    designarlas, y desde entonces se form sin mayores complicaciones la

    denominacin comn de delicta privata. En el uso de la palabra tenemos ya la

    prueba de que se haba sentido el carcter unitario del Derecho Penal largo

    tiempo antes de que se verificase esta unin exterior. El trmino correlativo del

    delito es el de su retribucin ordenada y ejecutada por el Estado, sea la pena

    Elementos para la comisin de un delito.

  • 15

    La persona:

    El concepto del delito estriba en el carcter moral de la naturaleza. La violacin de

    los deberes que el hombre tiene que cumplir encuentra su norma ante todo, en el

    propio sentimiento de la obligacin, en la conciencia del individuo. Este concepto

    de la obligacin, no sometido a ninguna coaccin externa, recibe del Estado un

    contenido fijo, categrico; el sistema penal no es sino la ley moral convertida en

    ley poltica.

    El hombre, en cuanto se halla sometido a la ley moral y en cuanto pertenece a un

    Estado, est sujeto a la ley penal, sea cual sea su posicin y su condicin jurdica.

    Es preciso entonces enumerar aquellas categoras de individuos que carecan en

    Roma de capacidad de delinquir, en general, a quienes se privaba de la

    capacidad para ser penados, segregndolos el Estado. La capacidad de delinquir

    y la de sufrir algn tipo de pena era tericamente diversa, as que a continuacin

    enumeraremos las ms importantes:

    Carecan de la capacidad para cometer delitos los seres sin vida. Jams se les

    ocurri a los romanos, como lo han hecho otros pueblos de ms viva fantasa,

    llevar ante los tribunales al hacha que hubiera causado dao a un hombre

    No tenan capacidad penal los muertos. El hecho del delito no cambia porque

    sobrevenga la muerte, pero cuando muere el autor del mismo, se hace imposible

    en el Derecho Penal imponrsele una pena a un muerto. La retosin y la venganza

    no pueden ejercitarse sino sobre los vivos. Tocante a los delitos pblicos de la

    poca antigua; la maldicin obraba ms all de la tumba, y aun despus de la

    muerte podan aplicarse las penas de privacin de sepultura, remocin de tumba,

    y sobre todo, de execracin de la memoria del difunto.

    Tampoco poda emplearse el procedimiento penal romano contra aquellos que

    hubiesen sido segregados del campo de accin de la jurisdiccin romana.

    La capacidad para delinquir en todo hombre que siendo susceptible de

    responsabilidad, viviese sometido a la soberana del Estado, constituy el

    fundamento del Derecho Penal ya desarrollado bajo el aspecto cientfico. Sin

    embargo, desde los tiempos primitivos se trataban de diferente manera los delitos

    de las mujeres, de los extranjeros y de los individuos no libres que los cometidos

    por los ciudadanos romanos, y si bien esta diferencia fue disminuyendo en el

    curso del tiempo, no fue jams abolida del todo.

    La voluntad:

  • 16

    El concepto de delito requiere la existencia de una voluntad contraria a la ley en la

    persona capaz de obrar. Esta voluntad antijurdica presupona por necesidad el

    conocimiento de que el hecho que va a realizarse era contrario a la ley, por lo que

    el error de hecho en este punto exclua la imputabilidad. El que ofenda al

    magistrado, sin saber que ste lo era no cometa crimen, la unin sexual de dos

    personas que desconocan el parentesco existente entre ellas tampoco era

    considerada un crimen.

    El concepto de la culpa, lo mismo que el dolus, no perteneca a la legislacin, sino

    a la interpretacin cientfica de las leyes. Es de presumir que el Cdigo de las

    Doce Tablas no llegar en materia de Derecho privado mas que a establecer la

    responsabilidad humana en general, en oposicin al hecho que no estuviera ligado

    por ninguna relacin de causalidad con la accin u omisin humana; es decir

    empleando la terminologa actual, que no hara otra cosa sino establecer la

    anttesis entre los hechos procedentes de dolus o de culpa, y los procedentes del

    casus. La evolucin del concepto de la responsabilidad general, distinguiendo en

    ella el dao producido intencionalmente y el derivado de desatencin o descuido,

    fue debida sin duda alguna a la ciencia jurdica de tiempos de la Repblica,

    igualmente que la distincin entre el concepto de los miramientos que todo hombre

    debe a su prjimo el concepto de los miramientos que se deben unas a otras las

    personas que intervienen en una obligacin contractual; distincin sta que sirvi

    de base a la diferencia entre la culpa aquiliana y la culpa contractual.

    La transformacin de la ley moral en ley penal exige que se fijen de un modo

    positivo los elementos constitutivos de cada hecho delictivo, y esta fijacin no

    puede menos de estar sujeta al arbitrio. Cuanto ms se complican las relaciones

    sociales y ms estrechamente trata de acomodarse la ley penal a la ley moral,

    tanto mayor es la intervencin que se le da al arbitrio.

    El hecho:

  • 17

    As como no existe delito alguno sin voluntad delictuosa, tampoco existe si esta

    voluntad no se efecta, es decir si no hay hecho punible. La voluntad por s sola el

    animus, aun manifestado por medio de palabras o confirmada su existencia por

    propia confesin del sujeto, no es delito ni puede dar origen a pena.

    La cuestin relativa a saber qu es lo que haya de entenderse por efectuacin de

    la voluntad delictuosa, la contesta la ciencia jurdica de los tiempos modernos

    diciendo que hay que distinguir, no en todos los delitos, pero s en la mayor parte,

    los actos preparatorios, la tentativa de delito y el delito consumado. En el Derecho

    Romano no exista el concepto de la tentativa ni, claro es, una palabra tcnica con

    que designarlo; las acciones punibles, prohibidas por la ley, se castigaban siempre

    como tales, cuando se haban consumado, advirtiendo que era preciso que dichas

    acciones tuvieran por base la unicidad de solucin o propsito, y cuando se tratara

    de delitos culposos, la unicidad del descuido o desatencin de las propias

    obligaciones.

    En trminos generales, podemos decir que todo acto realizado con el malicioso

    propsito de contribuir a la comisin de un delito deba ser considerado como un

    acto de codelincuencia.

    Las penas correspondientes a los delitos se imponan en regla general en la

    misma calidad y cantidad a todos los participantes en ellos, como si cada

    participante hubiera cometido el delito por s solo. Aqu se ve bien claramente que

    el Derecho Penal privado consideraba el resarcimiento del dao, no pago del

    mismo, sino como criterio para determinar la multa penal o pena pecuniaria, pues

    el pago de esta, verificado por un partcipe en el delito, le libraba a l solo de su

    responsabilidad, no libraba a otros.

    Eficacia de la Ley Penal por razn de las personas y del lugar:

    El hacer una delimitacin del Derecho Penal por razn de las personas y el

    territorio en la antigua Roma es empresa muy difcil ya que la tradicin poco ha

    brindado a los historiadores. El criterio predominante tpico en esta materia fue la

    contraposicin entre la comunidad romana y el Reino romano, es decir, entre el

    Estado individual y concreto, con su territorio fijamente determinado, con su

    terreno perteneciente a los ciudadanos romanos o a la comunidad misma y a la

    confederacin a cuya cabeza estaba Roma, y a la que perteneca las ciudades y

    los Estados de clientes reconocidos como autnomos por Roma en virtud de un

    contrato, unidos a la misma con un vnculo indisoluble, y jurdicamente sometidos

    a ella

  • 18

    Un delito que poda ser sometido a la accin de la ley penal romana era el que se

    cometa en dao inmediato de la comunidad, fuese cual fuese la persona que lo

    cometiera y el lugar de la comisin; en cuanto a los dems delitos, o se atenda,

    para el efecto de aplicarles la ley romana a la persona del lesionado sin hacer

    caso del lugar donde se hubiese cometido, o por el contrario se atenda al lugar

    sin atender a la persona de la vctima.

    II Delitos Pblicos y Privados en la Antigua Roma.

    Delitos Privados-Generalidades:

    Delito es todo acto ilcito que es castigado con la pena. Como en los actos ilcitos

    en general se precisan, por tanto, dos elementos en el delito: la lesin de un

    derecho y la intencin, o sea la culpa. Los efectos especficos son mayores, ya

    que en el delito la gravedad del acto para el orden social hace que la obligacin

    del resarcimiento sea unida tambin una pena.

    El concepto de delito privado, el carcter privado y obligatorio de la accin y de la

    pena constituyen un residuo del ordenamiento primitivo, en el cual el delito es la

    fuente verdadera y nica de la obligacin.

    En si los delitos privados consistan en hechos ilcitos que causaban un dao a la

    propiedad o a la persona de los particulares, pero sin turbar directamente el orden

    pblico.

    Las Ley de las XII Tablas prevea y castigaba cierto nmero de estos hechos.

    Algunas disposiciones llevan todava las huellas de un Estado social anterior, en

    que la vctima del delito se haca justicia ejercitando su venganza sobre la persona

    del culpable. La ley se limita en ciertos casos a regular esta venganza. El ladrn

    cogido in fraganti era vapuleado y atribuido como esclavo al robado. Para ciertas

    injurias se ejercitaba la Ley del Talin.

    Entonces, pues los decenviros solo intervenan para limitar la venganza de la parte

    lesionada y darle una forma menos atroz y reemplazar esta con una multa.

    Despus de la Ley de las XII Tablas, las leyes penales y la jurisprudencia

    consagraron y desarrollaron poco a poco ms perfeccionado. Por una parte, se

    tuvo en cuenta la intencin criminal del autor, y por la otra la pena fue mejor

    proporcionada al dao causado.

    Furtum o hurto.

  • 19

    Concepto y generalidades:

    Etimolgicamente, furtum, relacionado con ferre, es llevarse cosas ajenas, sin

    fundamento en un derecho. Sin embargo, se fue entendiendo el campo de accin

    de este delito, partiendo del furtum rei, de modo que llegaba a ser todo

    aprovechamiento ilegal y doloso de un objeto ajeno, incluyendo una extralimitacin

    en el derecho de detentar o poseer una cosa... e incluyendo tambin el furtum

    possessionis que encontramos cuando el mismo propietario de una cosa la

    retiraba dolosamente de la persona que tena derecho a poseerla(por ejemplo del

    acreedor prendario). Todo lo anterior queda condensado en la cita de Paulo, -

    Furtum est: contrectatio rei fradulosa, lucri faciendi gratia, vel ipsius rei, vel etiam

    usus ejus possessionisve el robo es un aprovechamiento doloso de una cosa, con

    el fin de obtener una ventaja, robndose la cosa misma, o su uso, o posesin. As,

    el furtum lleg a ser una figura muy amplia de una vaguedad difcilmente

    compatible con nuestras ideas modernas sobre la tipicidad de los delitos.

    Este delito contaba con dos elementos. El primero de carcter objetivo, era el

    aprovechamiento ilegal (la conttrectatio rei) que vena en lugar de la amotio rei, a

    cuyo ltimo concepto ha regresado el concepto moderno de robo, y, el segundo de

    carcter subjetivo, la intencin dolosa, el animus furandi.

    El furtum daba a dos clases de acciones: la primera, la poenae persecutoria, por la

    cual la vctima trataba de obtener una ganancia, la multa privada; la segunda, la

    rei persecutoria, por la cual la vctima trataba de recuperar el objeto robado o de

    obtener la indemnizacin correspondiente.

    La pena por robo, establecida por las XII Tablas, era severa. En aquella poca, el

    robo tena rasgar de delito pblico, coexistentes con diversos rasgos de delitos

    privados. En caso de flagrante delito de robo, el ladrn perda la libertad, si era un

    ciudadano libre; o la vida, si era un esclavo. En caso de delito no flagrante de

    robo, el culpable deba pagar a la vctima una multa privada, del doble del valor del

    objeto. Paralelamente con lo anterior, la vctima poda ejercer una rei persecutoria.

    Objeto del hurto:

    Pueden ser objeto de un hurto los muebles corporales susceptibles de propiedad

    privada. No podra haber delito de hurto: a) Ni para los inmuebles. La cuestin

    haba sido controvertida, y los sabinianos eran de parecer contrario; pero su

    opinin no ha prevalecido ; b) ni para las cosas no susceptibles de propiedad

    privada como las divini juris, las cosas pblicas. Su proteccin estaba asegurada

    por otras leyes especiales; c) Ni para las cosas incorporales, que repugnan por su

    naturaleza misma a la idea del hurto.

  • 20

    Consecuencias del hurto:

    El efecto directo del hurto es crear a cargo del ladrn una obligacin nacida del

    delito, y que tiene por objeto, en el derecho clsico, el pago de una multa mas o

    menos grande. Esta sancionada por la accin furti.

    1 De la obligacin nacida del hurto y la accin furti

    La Ley de las XII Tablas castigaba rigurosamente el hurto. Para el hurto manifesto,

    es decir, cuando el ladrn era cogido en el hecho, pronunciaba una pena capital.

    Despus de haber sido azotado, el hombre libre era atribuido como esclavo a la

    vctima del hurto; el esclavo era precipitado de la roca Tarpeya.

    La accin furti se da: a) Contra el autor del delito. Si hay varios autores, cada uno

    est obligado por el todo, y la multa es debida tantas veces como culpables haya;

    b) Contra cada uno de los cmplices. El cmplice es el que ha participado en el

    delito ope et concilio: quien ha prestado al ladrn una asistencia material ops, con

    la voluntad concilium de cooperar con el hurto. Solo es posible en la accin furti

    nec manifestum

    Furti manifestum

    En caso de delito flagrante de robo el ladrn o su dueo deban una multa de

    cuatro veces el valor del objeto. Para que un robo fuera considerado flagrante, era

    necesario encontrar al ladrn con el objeto, antes de que hubiera llevado el botn

    al primer lugar de destino.

    Furti nec manifestum

    En caso de delito no flagrante de robo la multa privada era del doble del valor del

    objeto.Alrededor del furtum todava hay que darle cabida al Actio furti concepti: En

    caso de encontrarse un objeto robado en casa de alguien, este responda de una

    multa privada de tres veces el valor del objeto, sin que el propietario del bien

    robado tuviese que comprobar que el detentador del objeto era el ladrn o un

    cmplice de ste.

    La Rapia.

  • 21

    La rapia es la sustraccin violenta de una cosa ajena, es cometer un robo de

    manera muy violenta que es tambin conocida como la actio vi bonorum raptorum.

    Actio vi bonorum raptorum

    Hacia la poca de las guerras civiles, los hurtos y actos de destruccin cometidos

    por las bandas armadas se haban vuelto muy comunes y los culpables no

    incurran mas que en la accin furti nec manifesti, pero el pretor peregrini M.

    Lculo cre la accin vi bonorum raptorum que fue dada en caso de hurto y daos

    agravado con violencia, aunque proviniera de una sola persona. Este delito

    calificado a veces de rapia contena los mismos elementos del furtum o el

    damnum injuria datum, con la circunstancia agravante de la violencia y la vctima

    poda contentarse con las acciones nacidas del hurto.

    La accin vi bonorum raptorum, ejercitada durante un ao utila partir del delito,

    arrastraba contra el culpable una condena al cudruplo, bien que el culpable

    hubiera sido cogido o no en el hecho. El valor del cudruplo era la estimacin

    exacta de la cosa y no el inters del demandante.

    Intimidacin:

    Hay intimidacin cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y

    fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la

    persona o bienes de su cnyuge, ascendientes o descendientes. En esa poca el

    Pretor Octavio sancion la intimidacin concediendo una in integrum restitutio, por

    la cual la vctima poda reclamar la devolucin de lo que hubiera entregado por

    miedo, y una exceptio quad metus causa, que proceda en el caso de que el

    culpable reclamase a la vctima el cumplimiento de una prestacin, prometida bajo

    influencia del miedo; entonces la vctima poda oponer con xito esta exceptio a la

    actio del culpable. Adems de estos remedios, estaba tambin a disposicin de la

    vctima la actio quad metus causa, de carcter penal, por cuatro veces el valor del

    dao sufrido en caso de ejercerse dentro de un ao. Despus, su objeto se

    reduca al simple valor de la cosa arrancada por intimidacin.

    Esta accin poda intentarse contra cualquier causahabiente del culpable, aun

    contra el adquirente de buena fe, de algn objeto robado (ya que ste, mediante la

    conditio furtiva, solo responda del simple valor del objeto).

    Del Dao causado injustamente.

  • 22

    Cuando una persona causa sin derecho un perjuicio a otra atacando su propiedad,

    la equidad quiere que haya reparacin en provecho de la vctima. Disposiciones

    especiales se dictaron primero para los daos mas frecuentes y ms graves.

    Despus, el pretor, por extensiones sucesivas, ha ensanchado el Derecho Civil y

    permitido la reparacin del perjuicio causado fuera de las condiciones fijadas por

    la ley.

    Algunos hechos de dao ilcito haban sido previstos por la Ley de las XII Tablas.

    Pero, bajo la repblica, un plebiscito cuya fecha es incierta, la Lex Aquilia vino a

    reglamentar esta materia de una manera mas completa, sin aplicarse, sin

    embargo, a toda clase de dao, y sirvi de punto de partida a las extensiones de la

    jurisprudencia. Esta ley comprenda tres captulos, en los que era tratado y

    reprimido como delito el dao causado en determinadas condiciones, pero en este

    trabajo solo trataremos los captulos primero y tercero.

    Del delito previsto por la ley Aquilia.

    El primer captulo de esta ley decide que el que ha matado al esclavo ajeno, o un

    animal vivo en rebao pecus, y perteneciente a otro, debe pagar el valor mas

    elevado que haya alcanzado el esclavo o animal el ao que ha precedido el delito.

    El tercer captulo se refiere a cualquier otro dao causado a otro por lesin o

    destruccin de un bien suyo. El que ha hecho una herida, no mortal, aun esclavo o

    animal vivo en rebao, o que ha matado o herido cualquier otro animal, o en fin,

    que ha roto, quemado, destruido o daado de una manera cualquiera cosa

    inanimada, esta obligado a pagar el valor mas elevado que el esclavo, animal o la

    cosa hayan tenido en los ltimos treinta das antes de cometido el delito.

    Elementos de este delito.

    Es preciso que el dao consista en la destruccin total o degradacin material de

    una cosa corporal, corpus loesum y que sea causado por el contacto mismo del

    autor del delito

    Es preciso que el dao haya sido causado sin derecho.

    Es preciso tambin que el dao provenga de un hecho del hombre.

    De las consecuencias de este delito y de la accin legis Aquiliae.

  • 23

    El autor de un dao que rena los caracteres exigidos por la Ley Aquilia esta

    obligado ex delito en virtud de sta. La obligacin, nacida en provecho de la parte

    lesionada, tiene por objeto el pago de una cantidad de dinero igual al valor mas

    elevado que el objeto del dao haya alcanzado en el ao precedido al delito, o

    solamente en los treinta ltimos das anteriores del delito si esta contemplado en

    el art. Tercero de la ley Aquilia.

    Esta obligacin es sancionada por una accin especial llamada legis Aquiliae, o

    damni injuriae. Si el demandado interrogado ante el magistrado confesaba ser el

    autor del dao, el juez no tena mas que fijar la condena en los lmites indicados

    anteriormente. Pero cuando el demandado negaba ser culpable, el juez despus

    de la verificacin de los hechos, deba condenarle al duplo.

    Pero la jurisprudencia extendi tambin la actio legis Aquiliae, como utilis, a las

    muertes ocasionadas sin acto material (mortis causam preastare), y a las

    destrucciones de otras cosas cometidas igualmente sin la primitiva presuncin, del

    rumpere, fragere, urere; pero s con otros actos cualquiera que conducen al mismo

    efecto del detrimento patrimonial. Y lleg a concederla como utilis, adems de al

    propietario, a los investidos con derecho fraccionario de propiedad sobre la cosa

    destruida o deteriorada.

    La Injuria

  • 24

    La palabra injuria tomada en sentido lato, significa todo acto contrario a derecho.

    Pero en una acepcin mas restringida, designa el ataque a la persona, mientras

    que el damnum injuria datum, reprimido por la ley Aquilia, es un dao causado

    injustamente a la cosa ajena.

    As nicamente tres clases de injuria, las que tenan lugar mediante pulsatio,

    verberatio, o violacin de domicilio (vi domum introire) fueron objeto de penas

    aflictivas en los ltimos tiempos de la Repblica, segn una lex Corneliade iniuriis;

    la que por otra parte dejaba al mismo ofendido la eleccin entre la facultad de

    provocar el ejercicio del tribunal penal competente para la aplicacin de dicha

    pena al autor de la ofensa, o la de valerse por el contrario de la actio iniuriarum

    aestimatoria privada para conseguir del autor una indemnizacin en dinero

    proporcionada a la gravedad del acto.

    Caracteres de la injuria.

    Segn la ley de las XII Tablas, la injuria no comprenda mas que los ataques a la

    persona fsica, golpes, heridas mas o menos graves, pero sin distinguir si haba

    intencin culpable o simple ignorancia. En Derecho clsico, la nocin de la injuria

    se ha restringido, porque se exige la intencin de daar para que haya delito. Pero

    se ha ampliado desde el punto de vista que los hechos que constituyen la injuria;

    el ataque a la personalidad puede manifestarse bajo las formas ms diversas:

    golpes o heridas, difamacin escrita o verbal, violacin de domicilio, ultrajes al

    pudor, y en general, todo acto de naturaleza que comprometa el honor y la

    reputacin ajena.

    Consecuencias del delito de injuria.

    La Ley de las XII Tablas estableca la pena del talin para la injuria mas grave: la

    prdida de un miembro, a menos que haya una transaccin entre las partes. Por la

    fractura de un hueso una multa de 300 ases o de 150 ases, segn que la vctima

    era un hombre libre o un esclavo. Mas tarde el Pretor sustituy una reparacin

    pecuniaria en relacin con la gravedad de la injuria, y obtenida mediante la accin

    injuriarum, que implicaba una nota de infamia. Esta reparacin era evaluada por el

    demandante, en caso de injuria ordinaria, y el juez poda mantener o reducir en la

    condena la cantidad fijada. Pero, para las injurias graves, haca la estimacin el

    magistrado mismo, y de hecho el juez nunca se aparte de ello.

    La accin injuriarum es dada a la persona injuriada. Pero la injuria hecha a una

    persona alieni juris recae sobre el jefe de familia, que puede entonces ejercer una

  • 25

    doble accin: una en su nombre, otra en nombre de la persona que ha sido vctima

    de la injuria. Lo mismo se concede al marido por el insulto hecho a su mujer. La

    accin se ejercita contra el culpable y sus cmplices. Pero es intransmisible. Se

    extingue por la muerte del ofensor y por la del ofendido.

    Otras tres figuras de delitos aparecen al finalizar la Repblica y a principios del

    Imperio, al lado de las existentes como lo son; el engao causado para obtener un

    provecho injusto con dao de otro(DOLUS); la enajenacin fraudulenta hecha por

    el deudor insolvente, cuyo patrimonio est sometido a la missio in possessionem

    de los acreedores, con la complicacin de terceros conscientes del fraude(FRAUS

    CREDITORUM). A cuyas figuras corresponden; la actio doli, con lo que la vctima

    del engao puede pretender el resarcimiento del dao sufrido a consecuencia del

    dolus, si tambin el demandado no prefiere proceder anlogamente a la

    restitucin; la actio Pauliana, con la que el representante de los acreedores

    (curator) puede conseguir la revocacin de las ventas fraudulentas, o el oportuno

    resarcimiento.

    Delitos Pblicos, Generalidades.

    Los delitos pblicos eran los que atacaban directa o indirectamente al orden

    pblico, o a la organizacin poltica, o a la seguridad del Estado. Daban lugar a

    una persecucin criminal, ejercida segn las reglas propias, delante de una

    jurisdiccin especial. El derecho de intentar esta persecucin estaba abierta a todo

    ciudadano, aunque de hecho solo los personajes de cierta importancia osaron

    asumir el papel de acusador. Los procesos que tendan a reprimir estos delitos

    eran llamados crimina o judicia pblica.

    La ciencia jurdica de los romanos parta de la idea de la plenitud de poder de la

    magistratura. Conforme a esta concepcin, el jefe nico y vitalicio era el rey, quien

    mandaba y dispona con entero e ilimitado poder sobre toda clase de infracciones

    o faltas, igual sobre las de ndole religiosa que sobre las militares y las civiles,

    tanto con respecto a las cometidas tanto dentro como afuera de los muros de la

    ciudad. Delitos eran las acciones que el rey castigaba, y penas los males que el

    mismo impona a ciertas personas.

    Los hechos punibles segn el derecho de la guerra eran en parte los mismos que

    los delitos contra el Estado; la desercin y la sedicin se hallaban incluidas tanto

    en un sistema como en el otro. Pero la desobediencia contra los mandatos de los

    magistrados ocupaba el primer lugar de delitos de derecho de guerra; la evasin

    del campo de la lucha y el abandono del puesto que al soldado se le indicaba eran

    castigado con la pena de muerte.

  • 26

    La pena de muerte era la que ocupaba el primer lugar de la escala de las penas

    en el Derecho Penal pblico de los tiempos primitivos al igual que la pena

    corporal, y singularmente la flagelacin.

    El perjurio.

    Perjurio es un delito que cometen los testigos y peritos que declaran a sabiendas

    contra la verdad.

    Los que cometan este delito eran sancionados con el arrojamiento desde la roca

    Tarpeya. Las personas que cometan estos delitos no podan ser perdonados ya

    que con sus falsos testimonios perjudicaban el proceso.

    La magia.

    En la antigua Roma las prcticas de magia estaban prohibidas ya que los romanos

    pensaban que las personas que se dedicaban a estas prcticas eran enviadas por

    el demonio. El malum carmen incantare, o prcticas mgicas dirigidas a provocar

    la muerte de alguien, era sancionada con la muerte del mago segn la Ley de las

    XII Tablas, como posiblemente tambin el fruges excantare, o encantamiento de

    las mieses.

    El incendium.

    Aquel que incendiase la casa que habita o la de alguna persona, o el que incendie

    las mieses era sancionado con muerte en la hoguera

    El parricidum.

  • 27

    El parricidum es entendido como el homicidio voluntario de un hombre libre,

    estableca una famosa ley atribuida a Numa que si quis hominem liberum dolo

    sciens morti duit, paricidas esto, por lo que prescindiendo de la expresin

    parricidas hay una consecuencia entre el homicidio voluntario y la condena a

    muerte del culpable. Confrontando esta ley con otra disposicin atribuida a Numa

    (pero tambin de las XII Tablas) segn la que si quis imprudens occidisset

    hominem pro capite occissi agnatis eius in contione offerret arietem en que, en el

    supuesto de homicidio involuntario, se impone a los parientes del muerto la

    composicin, consistente en el ofrecimiento expiatorio de un carnero, efectuado

    por el reo delante de la asamblea comicial, sin que se pueda considerar que la

    condena a muerte del homicida voluntario, sea considerada tambin como

    sacrificio expiatorio, presumiblemente por realizarse bajo el control de la

    colectividad por parte de los parientes del muerto que efectan de esta manera la

    vindicta de los dioses Manes familiares. La declaracin de la voluntariedad o no

    del homicidio quedaba al juicio de los quaestores llamados por las fuentes

    parricidii (en vez de paricidii) y recordados como rganos de la comunidad

    ciudadanas competentes para castigar el homicidio y otros crmenes capitales.

    Este juicio se pronunciara quiz con anterioridad al comicio por lo que podra

    considerarse que se trataba de un proceso comicial, del que testimonian las XII

    Tablas, no derivado de provocatio.

    El perduellio.

    El perduelio, genricamente se consider como crimen dirigido contra la

    comunidad ciudadana, aunque su contenido especfico fue incierto, si bien

    establece una lex horrendi carminis, recordada por Tito Livio con motivo del caso

    de Horacio homicida de su hermana, que se est en presencia de un paricidum:

    lex horrendi carminis erat: duumviri preduellionem iudicent; si a duumviris

    provocarit, provocatione certato; si vincent, caput obnubito; infelice arbori reste

    suspendito; verebato vel intra pomerium vel extra pomerium. La supresin del

    culpable mediante suspesio al arbor infelix y expuesto a la muerte, debe

    considerarse bajo la vigilancia de la colectividad.

    La traicin o prodittio.

  • 28

    Aqu se unen todos los actos ilcitos que se manifiestan como desobediencia al

    magistrado, considerado como jefe militar, y que segn las mismas XII Tablas, se

    condenaba con la pena capital, aplicada mediante fustigacin (virgis caedere) y

    decapitacin con la segur (securi percussio). Son actos ilcitos que lesionan de

    una manera inmediata los intereses de la comunidad ciudadana, los cuales traen

    como consecuencia la muerte del traidor con la pena de decapitacin.

    Otro delito que fue condenado en la poca antigua fue el delito de Concusin, lo

    que ahora entendemos por peculado, que era el acto de tomar el dinero que el

    Estado le facilitaba para satisfacer las necesidades sociales, para su propio

    bienestar.