Contribuciones de Seguridad Social

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Contribuciones de Seguridad Social Maestría en Impuestos 21, de Septiembre del 2012.

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Legislación 2012, México.

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21, de Septiembre del 2012.

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ÍNDICE

INTRODUCCIÓN 3

1. SALARIO BASE DE COTIZACIÓN 51.1 INTRODUCCIÓN AL INFONAVIT 51.2 OBLIGACIÓN DE LAS EMPRESAS A PROPORCIONAR HABITACIONES A LOS TRABAJADORES 71.3 TIPOS DE SALARIOS PARA COTIZACIÓN IMSS E INFONAVIT 91.3.1 SALARIO FIJO 111.3.2 SALARIO VARIABLE 141.3.3 SALARIO MIXTO 151.4 EJEMPLOS 17

2. REGÍMENES DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL 182.1 GENERALIDADES DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO 192.2 RÉGIMEN VOLUNTARIO 212.2.1 DEL SEGURO SOCIAL PARA LA FAMILIA 242.2.2 SEGUROS ADICIONALES 272.2.3 OTROS SEGUROS 28

3. SEGURIDAD SOCIAL 303.1 DESARROLLO DE LA SEGURIDAD SOCIAL 303.2 VÍNCULO DE CONTRIBUCIÓN CON EL GASTO PÚBLICO 333.3 APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL3.4 APLICACIÓN ESTRICTA 38

4. MODALIDADES DE INTERMEDIARIOS LABORALES 404.1 TERCERIZACIÓN DE SERVICIOS 404.2 OUTSURCING 444.3 DIFERENCIAS ENTRE TERCERIZACIÓN DE SERVICIOS Y OUTSURCING 484.4 RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS INTERMEDIARIOS 504.5 JURISPRUDENCIAS APLICABLES 52

5.APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA TRIBUTARIA 555.1 LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA 555.2 RESERVA DE LEY 585.2.1 RESERVA DE LEY ABSOLUTA Y RELATIVA 62

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5.2.2 JURISPRUDENCIAS APLICABLES 645.3 JURISPRUDENCIAS, TESIS Y CRITERIOS EN MATERIA FISCAL 675.3.1 DIFERENCIA ENTRE JURISPRUDENCIA Y TESIS AISLADA 73

6. DEFENSA FISCAL ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL 776.1 CRÉDITO FISCAL PARA EL SEGURO SOCIAL 776.2 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN 796.2.1 PRIMERA ETAPA: REQUERIMIENTO DE PAGO EMBARGO PRECAUTORIO 826.2.2 SEGUNDA ETAPA: EMBARGO DE BIENES 836.2.3 TERCERA ETAPA: REMATE Y TÉRMINO DEL PROCEDIMIENTO 876.3 MEDIOS DE DEFENSA ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL 896.3.1 ACTOS ADMINISTRATIVOS 906.3.2 RECURSOS ADMINISTRATIVOS 916.3.3 JUICIOS 926.4 CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN 93

CONCLUSIÓN 97

FUENTES DE INFORMACIÓN 98

INTRODUCCIÓN

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La seguridad social tiene como finalidad organizar el derecho a la salud, la asistencia medica la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo de los trabajadores, así como el otorgamiento de las pensiones garantizadas por el Estado.

El Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) es el organismo fiscal autónomo encargado de prestar e servicio público de la seguridad social, envestido de facultad de terminar créditos a cargo de los sujetos obligados y de cobrarlos a través del procedimiento económico coactivo.

Desde luego el Instituto Mexicano del Seguro Social se encuentra facultado para ordenar y practicar visitas domiciliarias y requerir la exhibición de libros a y documentos a fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones que establece la Ley del Seguro Social (LSS) y demás deposiciones aplicables.

En cumplimiento a la facultades de comprobación el instituto puede emitir cedulas de liquidación, cuyo origen se desprende de diversas hipótesis como del salario base de la incorrecta integración del salario base de cotización; incorrecta clasificación de las empresas y prima para la cobertura del seguro de riesgos de trabajo; incorrecta afiliación de sujetos al régimen obligatorio; errores en declaraciones informativas; observaciones consecuencias de dictamen; consecuencias en caso de sustitución patronal: consecuencias en responsabilidad solidaria; denuncias de trabajadores; entre otras.

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CONTRIBUCIONES DE SEGURIDAD

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1. SALARIO BASE DE COTIZACIÓN

1.1 INTRODUCCIÓN AL INFONAVIT

Origen y fundación del INFONAVIT. La creación del INFONAVIT es resultado de la evolución histórica que establece el derecho de los trabajadores a adquirir una vivienda digna que se remonta a los postulados básicos que recogiera el Constituyente de Querétaro en 1917 y que dan sus frutos el 5 de febrero cuando se promulga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se aprobó por unanimidad el Artículo 123, Fracción XII, Apartado A, donde se estableció la obligación de los patrones de proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas, obligación que no se hizo efectiva sino hasta 1971, después de más de 53 años de lucha por ese derecho.

El 1° de mayo de 1971 las grandes centrales obreras demandaban ante el Ejecutivo Federal buscar vías para resolver los principales problemas nacionales. Días después se integra la Comisión Nacional Tripartita a cuya quinta Subcomisión se le encomienda el estudio del problema de la vivienda. El resultado de los trabajos de los representantes de los tres sectores de esa Subcomisión propusieron reformas a la Fracción XII del Artículo 123 y la Ley Federal del Trabajo, así como la expedición de una ley para la creación de un organismo tripartita que sería el encargado de manejar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda.

El Ejecutivo Federal presentó las iniciativas de reformas a la Constitución y a la Ley Federal del Trabajo de 1970; para el 14 de febrero de 1972 se publican en el Diario Oficial estas reformas propuestas por la Subcomisión de Vivienda; el 21 de abril, luego de ser aprobada, se promulga la Ley del INFONAVIT donde se establece que las aportaciones que el patrón haga a favor de sus trabajadores le dan derecho a obtener un crédito para vivienda o a la devolución periódica del fondo que se constituya, denominado de ahorro. El 24 de abril se publican en el Diario Oficial las reformas a la Ley Federal del Trabajo. La Asamblea Constitutiva del INFONAVIT se celebró el 1° de mayo de ese mismo año.

Las leyes que establecen la obligación de brindar créditos para la vivienda de los trabajadores son las siguientes:

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Estructura Organizacional

El Infonavit es una institución tripartita en cuyos órganos colegiados participan a partes iguales representantes de los sectores de los trabajadores, patronal y del Ejecutivo Federal. 

Asamblea General Consejo de

Administración Comisión de Vigilancia Comité de Auditoría Comisión de

Inconformidades Comité de

Transparencia y Acceso a la Información

Comisiones Consultivas Regionales 

Hasta Septiembre del 2012, la plantilla del personal activo del INFONAVIT es de 3,886 empleados.

C.P.E.U.M. ART. 123 FRACCIÓM XII

ART. 29 FRACCIÒN II LEY DEL INFONAVIT

ART. 20 L.F.T. R-

L

ART. 84 L.F.T.

ART. 97 Y 110 FRACCIÓN III

L.F.T.

ART. 27 L.S.S.

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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOSESTADOS UNIDOS

MEXICANOS

ART. 123 FRACCIÓN XII Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, estará obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones.

LEY FEDERALDEL TRABAJO

Artículo 136.- Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, está obligada a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Para dar cumplimiento a esta obligación, las empresas deberán aportar al Fondo Nacional de la Vivienda el cinco por ciento sobre los salarios de los trabajadores a su servicio.

LEY DEL INFONAVIT

Artículo 29.- Son obligaciones de los patrones:I.- Proceder a inscribirse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto y dar los avisos a que se refiere el Artículo 31 de esta Ley;Los patrones inscribirán a sus trabajadores con el salario que perciban al momento de su inscripción;II.- Determinar el monto de las aportaciones del cinco por ciento sobre el salario de los trabajadores a su servicio y efectuar el pago en las entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del Instituto, para su abono en la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los trabajadores previstas en los sistemas de ahorro para el retiro, en los términos de la presente Ley y sus reglamentos, así como en lo conducente, conforme a lo previsto en la Ley del Seguro Social y en la Ley Federal del Trabajo. En lo que corresponde a la integración y cálculo de la base y límite superior salarial para el pago de aportaciones, se aplicará lo contenido en la Ley del Seguro Social.

1.2 OBLIGACIÓN DE LAS EMPRESAS A PROPORCIONAR HABITACIONES A LOS TRABAJADORESLas garantías de seguridad social con que cuentan los trabajadores, están definidas en nuestra legislatura mexicana, y jerárquicamente comienzan desde la Constitución Política, pasando por la Ley Federal del Trabajo y la Ley de Infonavit, a continuación se desglosa lo siguiente:

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Artículos para determinar la base, cálculo y limite superior salarial para las aportaciones (reformas del 1ro. De julio de 1997)

1.3 TIPOS DE SALARIOS PARA COTIZACIÓN IMSS E INFONAVIT

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ART. 29 FRACCIÒN II LEY DEL INFONAVIT

ART. 16 DEL REGLAMENTO DE INSCRIPCIÓN INFONAVIT REMITE AL

ART. 30

FRACCIÓN I L.S.S.SALARIO

FIJO ART. 16 PRIMER PÁRRAFO DEL

RGLAMENTO DEL INFONA

VIT

ART. 30

FRACCIÓN II L.S.SSALARIO VARIABLEART. 16

SEGUNDO PARRAFO REGLAMENTO DEL INFONAVI

T

ART. 27 L.S.S.

ART. 30 FRACCIÓN III L.S.S.

SALARIO MIXTOART. 16 TERCER

PARRAFO DEL REGLAMENTO

DEL INFONAVIT

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La ley del Seguro Social, en su art. 5oA fracción XVIII, nos define lo que es un salario, es decir, el salario (tal y como lo establece también el art. 84 de la LFT) es aquel que se forma por todos los elementos que recibe el trabajador por sus servicios y el salario base de cotización (SBC) se integra por los pagos efectuados al trabajador en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, por prestaciones en especie (vales de despensa) y cualesquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador con motivo de su trabajo.

El artículo 30 de la Ley referida establece los distintos tipos de salario que pueden ser determinados por el patrón, derivado del pago de salarios a sus trabajadores:

Salario Fijo.- Este salario se encuentra integrado por aquellas partidas que ya conocemos porque están establecidas en el plan de prestaciones y porque sabemos que el trabajador las devengara. Como ejemplo de estas prestaciones están el aguinaldo, las vacaciones y la prima vacacional. Pero puede haber otras, como por ejemplo, la prima dominical, en el caso de que el trabajador vaya a tener el domingo como día ordinario de labores.

Salario variable.- Este tipo de salario se conforma por aquellos pagos que no podemos conocer con anticipación, porque dependen de acontecimientos que ocurrirán en el futuro. Un ejemplo clásico los son las comisiones sobre ventas.

Salario mixto.- Es aquel que se encuentra formado por elementos del salario fijo y por elementos de salario variable. Un ejemplo, lo son los cobradores a quienes se les paga un salario base y comisiones sobre cobranza realizada.

Artículos que regulan el salario y elementos que lo integran en la ley federal del trabajo:L.F.T. Artículo 20.-Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario. L.F.T. Artículo 84.- El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.

En la actualidad existen 3 TIPOS DE SALARIOS al momento de dar de alta o reingresar a un trabajador en el SEGURO SOCIAL, para afectos del INFONAVIT nos remite a lo que considere la LEY DEL SEGURO SOCIAL. Es por ello que es muy importante conocer en qué consiste cada una de ellas para los patrones y directivos porque un error en el cálculo o criterio

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SALARIO FIJO SALARIO VARIABLE

SALARIO MIXTO

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para integrarlo puede provocar diferencias en las cuotas obrero-patronales, que repercuten en hacer pagos en excesos o pagos menores que ocasionen actualizaciones y recargos.

Todo depende de que elementos conformen su salario del trabajador, para determinar el tipo y que figura jurídica aplicar, así como su actividad empresarial y los diversos capítulos del Título IV de dicha Ley. Es por ello que debemos de aprender los conocimientos y habilidades necesarias para realizar bien su cálculo y poderlos aplicar debidamente en la vida cotidiana.

En este tema abarcamos los 3 tipos de salarios vigentes, los cuales son:

1.3.1 SALARIO FIJO

Las percepciones fijas son aquellas que se conocen previamente, como es el sueldo, el aguinaldo y la prima vacacional, así como las prestaciones y demás percepciones  contempladas en el

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contrato individual o colectivo de trabajo.  Se deben considerar además, en su caso, cualquier otra prestación que sea previamente conocida tales como despensa, habitación y alimentación, las cuales incrementarán, en su caso, el salario;

Sueldo diario 100.00 Aguinaldo   15 x 100 / 365 4.10Prima vacacional   6 x 100 x (25%) /365 0.41Salario diario fijo 104.51

Lo anterior, lo encontramos en el artículo 30, fracción I de la Ley del Seguro Social:

Artículo 30. Para determinar el salario diario base de cotización se estará a lo siguiente:I. Cuando además de los elementos fijos del salario el trabajador percibiera regularmente otras retribuciones periódicas de cuantía previamente conocida, éstas se sumarán a dichos elementos fijos

Además, del salario base de cotización, encontramos el fundamento legal del factor de integración, así como sus fijos mínimos por la Ley Federal del Trabajo:

SALARIOS Artículo 82.- Salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo.

Artículo 84.- El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.

AGUINALDOS

Artículo 87.- Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del día veinte de diciembre, equivalente a quince días de salario, por lo menos.

Los que no hayan cumplido el año de servicios, independientemente de que se encuentren laborando o no en la fecha de liquidación del aguinaldo, tendrán derecho a que se les pague la parte proporcional del mismo, conforme al tiempo que hubieren trabajado, cualquiera que fuere éste.

VACACIONES

Artículo 76.- Los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un período anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a seis días laborables, y que aumentará en dos días laborables, hasta llegar a doce, por cada año subsecuente de servicios.

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Después del cuarto año, el período de vacaciones aumentará en dos días por cada cinco de servicios.

PRIMA VACACIONALArtículo 80.- Los trabajadores tendrán derecho a una prima no menor de veinticinco por ciento sobre los salarios que les correspondan durante el período de vacaciones.

Anexamos una tabla comparativa de días de vacaciones correspondientes por la antigüedad en la empresa

Años de servicio Días de vacaciones

1 62 83 104 12

5 a 9 1410 a 14 1615 a 19 18

DE 20 A 24 20DE 25 A 29 22DE 30 A 34 24DE 35 A 39 26

FACTORES DE INTEGRACIÓN MÍNIMOS PARA EL SEGURO SOCIAL E INFONAVIT

FECHA DE INGRESO

PUESTO O ÁREA QUE

DESEMPEÑA

AÑOS DE SERVICIO

SALARIO DIARIO

NOMINAL

FACTOR SALARIO

S

AGUINALDO

FACTOR PRIMA

VACACIONAL POR AÑOS

TOTAL FACTOR DE

INTEGRACIÓN

SDI SEGUR

O SOCIAL

01-Jul-11    

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01/07/2012

AUXILIAR ADMINISTRATIVO 1 100.00 1 0.0410959 0.0041096 1.0452 104.52

01/07/2013

AUXILIAR ADMINISTRATIVO 2 100.00 1 0.0410959 0.0054795 1.0466 104.66

01/07/2014

AUXILIAR ADMINISTRATIVO 3 100.00 1 0.0410959 0.0068493 1.0479 104.79

01/07/2015

AUXILIAR ADMINISTRATIVO 4 100.00 1 0.0410959 0.0082192 1.0493 104.93

01/07/2016

AUXILIAR ADMINISTRATIVO DE 5 A 9 100.00 1 0.0410959 0.009589 1.0507 105.07

01/07/2021

AUXILIAR ADMINISTRATIVO DE 10 A 14

100.00 1 0.0410959 0.0109589 1.0521 105.21

01/07/2026

AUXILIAR ADMINISTRATIVO DE 15 A 19

100.00 1 0.0410959 0.0123288 1.0534 105.34

01/07/2031

AUXILIAR ADMINISTRATIVO DE 20 A 24

100.00 1 0.0410959 0.0136986 1.0548 105.48

01/07/2036

AUXILIAR ADMINISTRATIVO DE 25 A 29

100.00 1 0.0410959 0.0150685 1.0562 105.62

01/07/2041

AUXILIAR ADMINISTRATIVO DE 30 A 34

100.00 1 0.0410959 0.0164384 1.0575 105.75

1.3.2 SALARIO VARIABLESi por la naturaleza del trabajo, el salario se integra con percepciones variables q vengado; este promedio será el SDI para el siguiente bimestre. Cuando se trate de un trabajador que no pueden ser previamente conocidas, se sumarán los ingresos totales percibidos durante el bimestre inmediato anterior y se dividirán entre el número de días de salario de nuevo ingreso se deberá estimar un salario probable para su inscripción en el IMSS, el cual será su base de cotización en su primer bimestre.

Comisiones del bimestre anterior 2,000.00

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Tiempo extra que excede a la LFT del bimestre anterior

200.00

Bonos de productividad del bimestre anterior 1,200.00Gratificaciones extraordinarias del bimestre anterior

3,000.00

Suma de percepciones variables 6,400.00Número de días de salario devengado del Bimestre anterior(MES DE JUNIO Y JULIO)

61

Percepciones variables diarias del bimestre 104.91

Se debe realizar el cambio de salario dentro de los primeros 5 días del bimestre ante el IMSS por los cambios en las percepciones variables en el bimestre anterior.

El fundamento legal de lo anterior, lo podemos encontrar en el artículo 30, fracción IIde la Ley del Seguro Social:

II. Si por la naturaleza del trabajo, el salario se integra con elementos variables que no puedan ser previamente conocidos, se sumarán los ingresos totales percibidos durante los dos meses inmediato anteriores y se dividirán entre el número de días de salario devengado en ese período. Si se trata de un trabajador de nuevo ingreso, se tomará el salario probable que le corresponda en dicho período

1.3.3 SALARIO MIXTO

En los casos en que el salario de un trabajador se integre con elementos fijos y variables se considerará de carácter mixto, por lo que, para efectos de cotización, se sumará a los elementos fijos el promedio obtenido de los variables.

Salario diario fijo 104.51Percepciones variables diarias del bimestre

104.91

Salario diario mixto aplicable al bimestre

209.42

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El fundamento legal de lo anterior, lo podemos encontrar en el artículo 30, fracción III de la Ley del Seguro Social, el artículo 17 y 18, del Reglamento del Infonavit y el artículo 27 de la Ley del Seguro

Social.

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Cuando se tienen percepciones fijas y variables se deben presentar cambios de salario, cuando son cambios en percepciones fijas, dentro de los 5 días siguientes; y dentro de los primeros 5 días del bimestre por las percepciones variables.

Podemos considerar que cuando un trabajador de sueldo fijo percibe ingresos variables su sueldo se convierte en  mixto, y su SDI debe ser modificado para el próximo bimestre, ya que debe incluirse el promedio de las percepciones variables, tales como comisiones, el tiempo extra que excede los límites establecidos por la LFT, bonos de productividad, etcétera.

Cualquier ingreso del trabajador que no es previamente conocido es un elemento variable, por lo que debemos tener en cuenta que en nuestra empresa podríamos tener trabajadores que deben cotizar con un sueldo mixto y por lo tanto debemos tener un SDI diferente para cada bimestre.

En los casos en que el salario de un trabajador se integre con elementos fijos y variables, se considerará de carácter mixto, por lo que, para los efectos de cotización, se sumará a los elementos fijos el promedio obtenido de los variables en términos de lo que se establece en la fracción anterior.

Los cambios en los elementos fijos, en los elementos variables y los derivados de revisiones contractuales del salario base de aportación de los trabajadores, surtirán efectos a partir de la fecha en que éstos ocurran.Las modificaciones en forma descendente del salario base de aportación de los trabajadores, presentadas fuera de los plazos a que se refiere el artículo anterior, surtirán efecto a partir de la fecha de recepción de los avisos correspondientes por parte del Instituto.

El Instituto efectuará directamente las modificaciones a los salarios mínimos de los trabajadores originados por los cambios en los salarios mínimos generales, adicionándoles la parte proporcional de la prima vacacional y el aguinaldo que les corresponda.Sólo si los porcentajes por concepto de prima vacacional y aguinaldo son superiores a los mínimos señalados en la Ley Federal del Trabajo, o cuando el trabajador reciba otras prestaciones que integren el salario base de aportación, los patrones deberán presentar los avisos correspondientes.

El salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. Se excluyen como integrantes del salario base de cotización, dada su naturaleza, los siguientes conceptos:

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I. Los instrumentos de trabajo tales

como herramientas, ropa y otros similares;

II. El ahorro, cuando se integre por un depósito de cantidad semanaria,

quincenal o mensual igual del trabajador y de la empresa; si se constituye en forma diversa o puede el trabajador retirarlo más de dos veces al año,

integrará salario; tampoco se tomarán en cuenta las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales de carácter

sindical;

III. Las aportaciones adicionales que el patrón

convenga otorgar a favor de sus trabajadores por

concepto de cuotas del seguro de retiro, cesantía en

edad avanzada y vejez;

IV. Las cuotas que en términos de esta Ley le corresponde

cubrir al patrón, las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional

de la Vivienda para los Trabajadores, y las

participaciones en las utilidades de la empresa;

V. La alimentación y la habitación cuando se entreguen en forma onerosa a los trabajadores; se

entiende que son onerosas estas prestaciones cuando el trabajador pague por cada una de ellas, como

mínimo, el veinte por ciento del salario mínimo general diario que rija

en el Distrito Federal;

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1.4 EJEMPLOS

Resumiendo lo anterior, si le cobro menos de 12.47 no es onerosa la alimentación, por lo tanto si integra al S.D.I. del trabajador.

$62.33 SMGDF20%

$12.47 IGUAL O MAYOR NO INTEGRARÍA POR SER ONEROSA25/3=8.33% POR COMIDA O HABITACIÓN

SI LE COBRO UNA COMIDA Y ES $9.00 SI INTEGRA AL SDI

Además, si le cobro más de $24.93. por despensa rebaso el 40% del SMGDF,, por lo tanto si integra al S.D.I. del trabajador.

DESPENSA$62.33X40%$24.93

MAYOR A ESTA CANTIDAD SI INTEGRA AL SDI SOLO EL EXCEDENTE DEL TOPE

Ejemplo si un trabajador (SECRETARIO(A) AUXILIAR) SDI $ 100.00

PREMIO POR PUNTUALIDAD $10.00PREMIO POR ASISTENCIA $10.00

NO INTEGRA

Ejemplo si un trabajador (SECRETARIO(A) AUXILIAR) SDI $ 100.00

PREMIO POR PUNTUALIDAD $11.00PREMIO POR ASISTENCIA $11.00

LA DIFERENCIA $2.00 PARA EL SIGUIENTE BIMESTRE MODIFICAR EL SALARIO

SÍ INTEGRA

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2. Regímenes de la Ley del Seguro Social

El régimen legal del seguro social en México tiene entre sus finalidades el garantizar la salud de la población a través de la asistencia medica, así como la protección de los medios económicos de subsistencia de los asegurados en los casos y los términos previstos específicamente en la ley, amen de la prestación de servicios sociales tendientes a lograr el bienestar y colectivo, habiéndose ampliado en la Ley del Seguro Social el aspecto teleológico de la seguridad social al otorgamiento de una pensión garantizada por el estado, al cumplirse los requisitos legales exigidos para ello.

Nuestro seguro social ha pretendido y aun pretende conseguir, por virtud del contenido de sus preceptos:

I. La protección al salario, en donde los distintos esquemas de protección, a través de los subsidios, pensiones, ayuda y demás prestaciones económicas, resulta ser un complemento del ingreso pecuniario del asegurado;

II. La teoría subjetiva del riesgo o contingencia social, a que están expuestos todos los trabajadores y otros sujetos de aseguramiento, buscando ampliar su cobertura real amparando no solo a los empleados, sino a otros grupos sociales, realicen o no labores productivas;

III. El interés social, en tanto que su régimen legal tiende a evitar la miseria al proteger la economía familiar del asegurado;

IV. El interés publico, porque se protege a grandes sectores de la colectividad, al intervenir el estado por medio de un ente paraestatal, para prevenir los riesgos de la perdida de capacidad de trabajo de los obreros y la salud de otros grupos sociales protegidos;

V. La aplicación limitada de la ley, desde el momento en que el régimen del seguro social no se aplica de una manera general a todos los individuos de la sociedad, sino solo a aquellos grupos que en su ley se establecen como sujetos de aseguramiento obligatorio o voluntario;

VI. Un servicio publico nacional, tomando en consideración que la seguridad social se encomienda a una institución descentralizada, que se financia tripartitamente con las aportaciones del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los propios patrones, que si bien constituyen en principio una carga tributaria, finalmente todos, en mayor o menor grado reciben los beneficios del servicio; y,

VII. El carácter obligatorio del servicio, en tanto que se garantiza su estabilidad, permanencia y cumplimiento por parte del IMSS de sus tareas y responsabilidades, en beneficio directo de su población derechohabiente, con independencia de

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que también dicho carácter obligatorio se extiende tanto a los sujetos de aseguramiento, como a los obligados a la tributación para el adecuado financiamiento del instituto.

Conforme lo establece el artículo 6 de Ley del Seguro Social, el seguro social comprende dos regímenes:

A. El régimen obligatorio, y

B. El régimen voluntario.

2.1 GENERALIDADES DEL RÉGIMEN OBLIGATORIOTomando como fundamento el Título Segundo de la Ley del Seguro Social, según el artículo 11, el régimen obligatorio comprende los seguros de:

Además, el artículo 12de la Ley del Seguro Social, nos establece quiénes son los sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio:

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I. Las personas que de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, presten, en forma permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de contribuciones;

II. Los socios de sociedades cooperativas, y

III. Las personas que determine el Ejecutivo Federal a través del Decreto respectivo, bajo los términos y condiciones que señala esta Ley y los reglamentos correspondientes.

La Ley Federal del Trabajo, en el Artículo 20, define el concepto de Relación de Trabajo:

Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un

salario.

2.2 RÉGIMEN VOLUNTARIOHabiendo terminado nuestro análisis del articulo 12 de la Ley del Seguro Social, conviene ahora, para concluir nuestro objetivo trazado en este capitulo, referirnos a los sujetos que voluntariamente podrán ser sujetos de aseguramiento al régimen obligatorio, previstos por cierto en el articulo 13 de la LSS, precepto que por su importancia y trascendencia me permito transcribir literalmente:

Artículo 13.- Voluntariamente, podrán ser sujetos de aseguramiento al régimen obligatorio:

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Sujetos de Asegurami

ento Voluntario

Los trabajadores en industrias familiares y

los independien

tes

Los ejidatarios, comuneros,

colonos y pequeños

propietarios

Los trabajadores

de la Federación, entidades y municipios

(Bajo convenio)

Los patrones PF con

trabajadores asegurados a su servicio

Los trabajadores domésticos

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I. Los trabajadores en industrias familiares y los independientes como profesionales, comerciantes en pequeño, artesanos y demás trabajadores no asalariados.

II. Los trabajadores domésticos

III. Los ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios.

IV. Los patrones personas físicas con trabajadores asegurados a su servicio; y,

V. Los trabajadores al servicio de las administradoras publicas de la Federación, entidades federativas y municipios que estén excluidas o no comprendidas en otras leyes o decretos como sujetos de seguridad social. Mediante convenio con el Instituto se establecerán las modalidades y fechas de incorporación al régimen obligatorio, de los sujetos de aseguramiento comprendidos en este articulo. Dichos convenios deberán sujetarse al reglamento que al efecto expida el Ejecutivo Federal.

En términos generales cabe afirmar, analizando al precepto transcrito, que se mantienen prácticamente los mismos grupos sociales que la ley anterior establecía como posibles sujetos de incorporación voluntaria al régimen obligatorio, condicionando desde luego a las modalidades del Decreto que al efecto emitiera el Titular del Ejecutivo Federal y dictado a propuesta expresa de Instituto. El cambio es que ahora se requerirá la manifestación de la voluntad de las personas que formen parte de los grupos sociales señalados en el transcrito precepto legal, para que mediante convenio con el IMSS se fijen y pacten: su fecha de incorporación, las modalidades de los servicios que recibirán, y obviamente su costo, debiendo sujetarse tales convenios a las disposiciones reglamentarias expedidas por el Presidente de la República. Así entonces, el acto volitivo aludido se limitará a la manifestación de voluntad de personas o grupos sociales señalados en dicho dispositivo legal en comentario, que deseen ser incorporados en el régimen obligatorio, sin que se omita añadir de nueva cuenta que en esta materia, no existe la autonomía de la voluntad ni la libertad contractual, en cuanto a las condiciones de aseguramiento se refiere.

Así, los trabajadores independientes, los profesionistas, los comerciantes en pequeño, los artesanos, los trabajadores en industrias familiares, los domésticos y hasta los patrones personas físicas, ya accedían en mayor o menor grado a los beneficios de la seguridad social. Ahora lo harán, pero a condición de que se incorporen de manera voluntaria al régimen obligatorio, igual que los ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios.

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Comentario especial nos merece el caso de los patrones personas físicas, contemplados nuevamente en la ley como sujetos de incorporación voluntaria al régimen obligatorio, aunque ahora en esta nueva modalidad de convenio con el Instituto; la tendencia a la universalidad del servicio es mas que patente en este caso este caso concreto, puesto que muchos de ellos tienen una modesta capacidad económica y requieren los servicios del seguro social para sí y sus familiares beneficiarios, tratándose generalmente de patrones propietarios de giros pequeños como comercio, talleres, abarrotes y otros análogos, a quienes el legislador federal comprendiendo su esfuerzo de producción pretendió extenderle los beneficios de la seguridad social, teniendo así protección compartida con sus empleados, amen de que, viéndolo objetivamente, dichos patrones también son trabajadores al igual que sus operarios y participan activamente en el proceso productivo de bienes y servicios.

Por otro lado, en el caso específico de los trabajadores domésticos, tales como sirvientas, jardineros, choferes y cocineras de casa particular, damas de compañía o mozos, es evidente la pretensión del legislador de protegerlos por virtud de la situación de cierto desamparo en la que suelen encontrarse, independientemente de que las características tan especiales de sus labores lo hace distintos del resto de los trabajadores. Recuérdese que en la ley laboral existe un capítulo reglamentario especial de los servicios que prestan lo trabajadores domésticos; a ellos, cuando se incorporan al régimen obligatorio, el seguro social les da pase a su precaria condición social, un trato similar al de cualquier otro asegurándolo que mucho eleva su autoestima y coadyuva a que se integren mejor a una sociedad que los mira y trata distinto, pues en no pocas ocasiones son indígenas que se trasladan a los grandes núcleos de población en busca de nuevas alternativas para su futuro.

A partir de 1997, los servidores públicos federales, estatales o municipales no comprendidos en otras leyes o decretos como sujetos de seguridad social, resultarán beneficiados por el cambio de esquema y su inserción formal en esta figura jurídica de la incorporación voluntaria al régimen obligatorio, porque de acuerdo con lo que dispone el articulo 222 fracción II, inciso d) de la nueva LSS, las prestaciones a que tendrán derecho se incrementarán sensiblemente, puesto que tendrán acceso a las prestaciones en dinero y en especie del seguro de riesgos de trabajo, y en especie de tres seguros mas: de enfermedades y maternidad, de invalides y vida, así como del de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.

Con base en el artículo 14 de la LSS, en los convenios se establecerá:

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2.2.1 DEL SEGURO SOCIAL PARA LA FAMILIA

Con base en el título tercero, perteneciente al régimen voluntario de la LSS, el artículo 240 establece que “Todas las familias en México tienen derecho a un seguro de salud para sus miembros y para ese efecto, podrán celebrar con el Instituto Mexicano del Seguro Social convenio para el otorgamiento de las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, en los términos del reglamento respectivo.”

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Los sujetos amparados por el seguro de salud para la familia son los señalados en el artículo 84 de esta Ley y se sujetarán a los requisitos que se indican en el mismo.

Todos los sujetos que voluntariamente se incorporen al seguro de salud para la familia, incluidos los familiares a que se refiere el artículo anterior y cualquier familiar adicional pagarán anualmente la cuota establecida correspondiente, clasificándose por el grupo de edad a que pertenezcan. Las cuotas serán calculadas de acuerdo a la siguiente tabla, la cual será actualizada en febrero de cada año de acuerdo al incremento en el Índice Nacional de Precios al Consumidor del año calendario anterior.

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El Instituto, también, podrá celebrar este tipo de convenios, en forma individual o colectiva con trabajadores mexicanos que se encuentren laborando en el extranjero, a fin de que se proteja a sus familiares residentes en el territorio nacional y a ellos mismos cuando se ubiquen en éste. Estos asegurados cubrirán íntegramente la prima establecida en el artículo anterior.

Los seguros de salud para la familia se organizarán en sección especial, con contabilidad y administración de fondos separadas de la correspondiente a los seguros obligatorios, en las cifras consolidadas.

El Instituto elaborará un informe financiero y actuarial de los seguros de salud para la familia, en los términos y plazos fijados para la formulación del correspondiente a los seguros obligatorios.

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2.2.2 LOS SEGUROS ADICIONALES

El Instituto podrá contratar seguros adicionales para satisfacer las prestaciones económicas pactadas en los contratos Ley o en los contratos colectivos de trabajo que fueran superiores a las de la misma naturaleza que establece el régimen obligatorio del Seguro Social.

Las condiciones superiores de las prestaciones pactadas sobre las cuales pueden versar los convenios, son: aumentos de las cuantías; disminución de la edad mínima para su disfrute; modificación del salario promedio base del cálculo y en general todas aquellas que se traduzcan en coberturas y prestaciones superiores a las legales o en mejores condiciones de disfrute de las mismas.

Las prestaciones económicas a que se refiere el presente artículo corresponderán a los ramos de los seguros de riesgo de trabajo y de invalidez y vida así como retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.

La prima, cuota, períodos de pago y demás modalidades en la contratación de los seguros adicionales, serán convenidos por el Instituto con base en las características de los riesgos y de las prestaciones protegidas, así como en las valuaciones actuariales de los contratos correspondientes.

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Las bases de la contratación de los seguros adicionales se revisarán cada vez que las prestaciones sean modificadas por los contratos de trabajo, si pueden afectar las referidas bases, a fin de que el Instituto con apoyo en la valuación actuarial de las modificaciones, fije el monto de las nuevas primas y demás modalidades pertinentes.

Los seguros adicionales se organizarán en sección especial, con contabilidad y administración de fondos separada de la correspondiente a los seguros obligatorios.

2.2.3 OTROS SEGUROS

El Instituto previo acuerdo de su Consejo Técnico, podrá otorgar coberturas de seguros de vida y otras, exclusivamente a favor de las personas, grupos o núcleos de población de menores ingresos, que determine el Gobierno Federal, como sujetos de solidaridad social con las sumas aseguradas, y condiciones que este último establezca.

Asimismo, el Instituto previo acuerdo de su Consejo Técnico, podrá utilizar su infraestructura y servicios, a requerimiento del Gobierno Federal, en apoyo de programas de combate a la marginación y la pobreza considerados en el Presupuesto de Egresos de la Federación. Para efectos de este artículo, el Gobierno Federal proveerá oportunamente al Instituto los recursos financieros necesarios con cargo al programa y partida correspondientes para solventar los servicios que le encomiende.

El Gobierno Federal deberá otorgar al Instituto los subsidios y transferencias que correspondan al importe de las primas relativas a tales seguros y otras coberturas.

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Anexamos una tabla de comparación entre el Régimen Obligatorio y el Voluntario:

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3. SEGURIDAD SOCIAL Y SUS APORTACIONES

3.1 DESARROLLO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

La seguridad social, a veces también llamado seguro social o previsión social, se refiere principalmente a un campo de bienestar social relacionado con la protección social o cobertura de las necesidades socialmente reconocidas, como salud, pobreza, vejez, discapacidades, vivienda, desempleo, familias con niños, familias numerosas, familias en situación de riesgo, y otras. La Organización Internacional del Trabajo (OIT), en un documento publicado en 1991 denominado "Administración de la seguridad social" definió la seguridad social como:

La protección que la sociedad proporciona a sus miembros, mediante una serie de medidas públicas, contra las privaciones económicas y sociales que, de no ser así, ocasionarían la desaparición o una fuerte reducción de los

ingresos por causa de enfermedad, maternidad, accidente de trabajo, o enfermedad laboral, desempleo, invalidez, vejez y muerte; y también la protección en forma de asistencia médica y de ayuda a las familias con

hijos.

El objetivo de la seguridad social es la de ofrecer protección a las personas que están en la imposibilidad (temporal o permanente) de obtener un ingreso, o que deben asumir responsabilidades financieras excepcionales, puedan seguir satisfaciendo sus principales necesidades, proporcionándoles, a tal efecto:

El término puede usarse para hacer referencia a: Seguro social, Entidad que administra los fondos y otorga los diferentes

beneficios que contempla la Seguridad Social en función al reconocimiento a contribuciones hechas a un esquema de seguro. Estos servicios o beneficios incluyen típicamente la provisión de pensiones de jubilación, seguro de incapacidad, pensiones de viudez y orfandad, cuidados médicos y seguro de desempleo.

Mantenimiento de ingresos, principalmente la distribución de efectivo en caso de pérdida de empleo, incluyendo jubilación, discapacidad y desempleo.

Servicios provistos por las administraciones responsables de la seguridad social. Según el país esto puede incluir cuidados médicos, aspectos de trabajo social e incluso relaciones industriales.

El término es también usado para referirse a la seguridad básica, un término aproximadamente equivalente al acceso a las necesidades básicas, tales como comida, educación y cuidados médicos.

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La Seguridad Social en México tiene como antecedente legal a la Constitución Política del 5 de febrero de 1917, art 123 fracción XXIX que establece: "Se considera de utilidad social el establecimiento de cajas de seguros populares de invalidez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo y de otras con fines análogos para lo cual el gobierno federal,como el de cada estado, deberán fomentar la organización de instituciones de esta índole, para difundir e inculcar la previsión popular" así se crearon en diferentes fechas institutos especializados para la atención de los trabajadores, que de acuerdo al tipo de empresa en la que laboraban era la naturaleza de la institución que los respaldaba.

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ART. 2 LEY DEL SEGURO SOCIAL

Seguridad SocialBienestar Social

Asistencia Social Previsión Social

Solidaridad SocialProtección Social

ART.8 LISRART.123 CPEUM

Seguro SocialART. 4 LS.S.

VINCULACION CON EL GASTO PUBLICO

ART.31, FRACC. IV CPEUMCONTRIBUCIONES

ART. 2 CFF.

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De esta forma nacieron las siguientes instituciones:

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IMSSInstituto Mexicano del Seguro Social

ISSSTEInstituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

ISSFAM Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas

INFONAVITInstituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores

FOVISSSTEFondo para la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

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3.2 VÍNCULO DE CONTRIBUCIÓN CON EL GASTO PÚBLICOLas contribuciones son los ingresos que percibe el Estado, reconocidas en la ley, mediante aportaciones pecuniarias que en forma obligatoria son exigidas a los particulares, y que sirven para que el gobierno del país pueda cumplir con su función pública o, dicho de otra manera, para que satisfaga las necesidades colectivas.

De la anterior definición se obtienen los siguientes elementos para una mejor comprensión acerca de las contribuciones:

Son ingresos que percibe el Estado. Reconocidas en la ley, esto es, que todas las contribuciones deben tener como fundamento

una norma jurídica que les dé vida, con el objeto de que se ajusten a principios de equidad y justicia, y así evitar abusos por parte de la autoridad en el ejercicio de su poder tributario.

Pero además, el reconocimiento legal implica que solamente se causarán éstas, cuando el contribuyente se adecue a la hipótesis que la misma ley señale como el hecho generador de la obligación fiscal, lo que significa un freno para que el gobierno no recaude contribuciones a su libre voluntad.

Vía aportación pecuniaria, esto es, como una prestación unilateral a cargo del gobernado o contribuyente traducida en dinero.

Que en forma obligatoria son exigibles, es decir, el Estado podrá exigir el cumplimiento de la obligación fiscal aun en contra de la voluntad del contribuyente.

Sirven para que el gobierno cumpla con su función pública, es decir, para que satisfaga las necesidades colectivas. Lo que implica que la función principal de las contribuciones es sufragar los gastos de la sociedad.

Es importante señalar que al concepto contribuciones en su manejo cotidiano, también se le considera como impuestos o tributos; sin embargo, el empleo de estos términos resulta indistinto pues históricamente reflejan la idea de la obtención de recursos de los gobernados para sufragar los gastos públicos que realiza el Estado.

Básicamente, tanto el género como la especie comparten las mismas características en cuanto a que todas representan un ingreso para el Estado, el cual, lo obtienen de los contribuyentes en una exigencia obligatoria reconocida por la ley, sin embargo se presentan algunas diferencias:

Los derechos son los ingresos que percibe el Estado derivados de una contraprestación a cargo de los contribuyentes como pago de un servicio que

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Ahora, aunque las leyes fiscales en México no ofrecen una definición o concepto acerca de los términos contribuciones, tributos o impuestos, la tendencia legal es considerar a la contribución como el género, y éste a su vez subdividirlo en especie, así encontramos a los derechos, impuestos e impuestos especiales.

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dicha entidad le presta, y por tanto, sirven para sufragar el gasto del servicio. Por ejemplo, los derechos que cobra el Estado por la expedición de licencias, pasaportes, actas del registro civil, etcétera.

Las contribuciones especiales son los ingresos que percibe el Estado derivados de una prestación a cargo de los contribuyentes que reciben un beneficio particular por la realización y ejecución de una obra pública, lo que provoca un gasto especial para el gobierno; por tanto, la contribución servirá para sufragar el gasto de la obra. Por ejemplo, la urbanización, el drenaje, el alcantarillado, obra hidráulica, etcétera.

Los impuestos son los ingresos que percibe el Estado derivados de una prestación obligatoria a cargo de los contribuyentes para sufragar el gasto público. Esto es, la diferencia fundamental entre los impuestos y las demás contribuciones radica en que mientras las segundas son resultado de la prestación de un servicio público o de la obtención de un beneficio directo por la realización de una obra, los primeros sirven para sufragar el gasto colectivo.

Una vez definido el concepto de contribución como una aportación que en forma obligada el gobernado debe prestar al Estado para que éste cumpla con su función realizando los servicios correspondientes para satisfacer las necesidades de la sociedad, la siguiente interrogante es ¿de dónde nace la justificación para pagar contribuciones?

El ser humano como un ente social o sociable requiere de la convivencia con otros hombres para poder desarrollarse y, por tanto, lograr un crecimiento en su persona, familia, bienes y espíritu. De la necesidad de vivir en grupo se deriva la existencia de una institución, la cual tiene por objeto satisfacer los requerimientos básicos y fundamentales de dicho grupo. Surge entonces la figura del Estado que será el encargado de regular las relaciones de los miembros de la sociedad.

De la figura estatal nacen, como ya lo vimos, una serie de obligaciones a cargo del mismo Estado, que implican toda una labor de organización y administración para que la sociedad se desarrolle. Estas actividades, desde luego, son muy importantes para la sociedad, pero, también resulta muy complejo para el Estado su satisfacción. 3.3 APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL

La doctrina no considera a las Aportaciones de Seguridad Social, como contribuciones, dado que sus fines son distintos a los de estos, el Maestro Fernández Martínez considera que nuestro legislador las contempla como tales, tanto en la Ley de Ingresos de la Federación, como en el CFF, y se consideran créditos fiscales, únicamente con la finalidad de facilitar su cobro por los

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La justificación en el cobro de contribuciones atiende, por tanto, a la existencia de una serie de gastos a cargo del Estado para prestar servicios de gran importancia a la sociedad.

El Estado deberá obtener recursos económicos para tales fines, preferentemente de las aportaciones que hagan los gobernados a través de las contribuciones.

En virtud de lo anterior, las contribuciones se constituyen en una importante fuente de financiamiento para que el gobierno cumpla con su función pública.

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organismos descentralizados, creados en esta materia, en virtud de que pueden aplicar el procedimiento administrativo de ejecución, dotándolos de un instrumento privilegiado, indispensable, para que cobren en forma oportuna, rápida y fácilmente, las Aportaciones de Seguridad Social no cubiertas por los sujetos obligados dentro de los plazos legales respectivos, en los términos de la ley correspondiente.

La doctrina denomina a esta contribución como exacciones parafiscales, el Maestro Sergio Francisco de la Garza sobre estas, establece las siguientes características:

1. Son obligatorias, es decir, que la fuente de ellas no esté ni en la voluntad unilateral del obligado, ni tampoco que surjan de un acuerdo de voluntades.2. Que no se trate de algunas de las figuras tradicionales (impuestos, derechos o contribuciones especiales).3. Que estén establecidas a favor de organismos públicos descentralizados, esto es no estar establecidos a favor de la administración activa del Estado.4. En el derecho Mexicano es indiferente el que esos ingresos estén previstos en el presupuesto o no lo estén. Es cierto que originalmente las parafiscalidades se presentan como fenómenos financieros extra – presupuestarios, y que la doctrina señala esta circunstancia como propia de la parafiscalidad, pero en México a partir de 1965 quedaron incorporadas al presupuesto, en el ramo de Organismos Públicos descentralizados, los ingresos de algunos de estos organismos.

Son sujetos pasivos de estas aportaciones son las personas físicas o morales que tengan obligaciones en materia de Seguridad Social.

Las Aportaciones de Seguridad Social tienen su fundamento constitucional en el Art. 123 A Fracción XXIX, el cual indica que es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares;

Sobre la clasificación de las Aportaciones de Seguridad Social, la fracción II del Art. 1 de la Ley de Ingresos de la Federación nos las enumera:

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A P O R T A C I O N E S D E S E G U R I D A D S O C I A L

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El fundamento más importante de las Aportaciones de Seguridad Social se encuentra dentro del artículo segundo del Código Fiscal de la Federación:

Artículo 2o.- Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:…… II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.

3.4 APLICACIÓN ESTRICTA

El artículo 5 del Código Fiscal de la Federación establece que las

disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares (normas que se refieran al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago) y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. De la misma manera, nos establece que las otras disposiciones fiscales, se pueden interpretar

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usando cualquier otro método y a falta de norma fiscal expresa, se aplicaran supletoriamente las disposiciones del derecho federal común.

De conformidad con lo que establece el Articulo 5 del Código Fiscal de la Federación, este nos da la seguridad jurídica que establece nuestra Carta Magna, en su articulo 31, Fracción IV, ya que debemos de tomar en cuenta que la seguridad jurídica es un elemento fundamental para el Estado de derecho, y al limitar a la aplicación estricta de las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares, obliga al poder judicial a apegarse a las mismas y a no dar una interpretación arbitraria a dichas disposiciones, ya que de lo contrario, los contribuyentes quedarían expuestos a que las autoridades judiciales, mediante cualquier método de interpretación, no estuviera de acuerdo con la aplicación de las norma fiscal, lo que dejaría a los contribuyentes en una incertidumbre jurídica, lo que violaría sus derechos fundamentales.

La interpretación de la norma fiscal consiste en definir en forma clara el significado de la misma, por lo que no se pueden tener analogías, ya que por la seguridad jurídica, todas las normas fiscales, en su totalidad, deben en lo que respecta a los elementos esenciales de la contribución, estar plenamente identificadas.

Ante la aplicación estricta de las disposiciones fiscales, la cual no permite desviaciones en la interpretación y uso de las disposiciones fiscales, en muchas ocasiones trae como resultado conductas del contribuyente, por medio del cuales se busca encontrar en los textos legales una interpretación conceptual distinta a la intención del legislador, todo ello con el ánimo de obtener un beneficio económico, mediante la elusión de impuestos.

La interpretación que hace un contribuyente de una ley, distinta a la que hace la autoridad fiscal no necesariamente debe entenderse como conductas que derivan en el perjuicio de uno o de otro, ya que la autoridad supone un conocimiento de las fracturas de la ley eligiendo los caminos que generan un mayor beneficio, en tanto que el contribuyente simplemente elige la trayectoria legal de acuerdo a su entendimiento.

La disposición del Código Fiscal de la Federación, se refiere a la aplicación estricta, no a la interpretación estricta, esto significa que en lo relativo a las cargas a los particulares puede interpretarse, por ejemplo cuando la Ley se refiere al sujeto, debe determinarse específicamente a quien, y no se puede establecer uno por analogía. Debemos de entender que el hecho de que el legislador haya establecido en una disposición fiscal que prevé elementos esenciales, no significa que el intérprete no pueda acudir a diversos métodos que le permitan conocer la verdadera intención del legislador cuando, de su análisis literal se genere incertidumbre sobre su significado.

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LEY DEL SEGURO SOCIAL

LEY FEDERAL DEL TRABAJO

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Disposiciones del derecho federal común

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Derivado del análisis al Artículo 5, del Código Fiscal de la Federación, podemos decir, que implica o pretende quitarle al derecho fiscal, su enriquecimiento en las interpretaciones que se pudieran dar a las mismas, ya que le quita flexibilidad y la hace rígida, con lo cual se pudiera ver beneficiado el Estado y también puede resultar que algunos contribuyentes caigan en conductas en busca de evitar el pago de impuestos utilizando para ello maniobras o estrategias permitidas por la misma ley o por los vacíos de esta.

Debemos entender que la interpretación de las leyes fiscales no es una tarea nada fácil, pero es una actividad que debe realizarse tomando muy en cuenta las fuentes de interpretación, así como los métodos que existen para interpretarlas. Para no cometer delitos fiscales en forma involuntaria por una mala interpretación de la norma. Podemos concluir que la limitación impuesta por el Articulo 5, del Código Fiscal de la Federación, trata de indicar que no son objeto de interpretación alguna, las disposiciones que establezcan cargas a los particulares, sin embargo, conforme a la doctrina y la jurisprudencia, la aplicación estricta implica no poder utilizar analogías en las situaciones o supuestos contemplados por las Leyes Fiscales, pero no la limita a que no se pueden usar otras técnicas de interpretación con el objeto de aplicar la disposición fiscal en forma armónica y que la aplicación siga siendo estricta.

4. MODALIDADES DE INTERMEDIARIOS LABORALES

4.1 TERCERIZACIÓN

La subcontratación o tercerización de servicios es el proceso económico en el cual una empresa mueve o destina los recursos orientados a cumplir ciertas tareas hacia una empresa externa por medio de un contrato. Esto se da especialmente en el caso de la subcontratación de empresas especializadas. Para ello, pueden contratar solo al personal, caso en el cual los recursos los aportará el cliente

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La subcontratación también implica un considerable grado de intercambio bidireccional

de información, coordinación y confianza.

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(instalaciones, hardware y software), o contratar tanto el personal como los recursos. Por ejemplo, una compañía dedicada a las demoliciones puede subcontratar a una empresa dedicada a la evacuación de residuos para la tarea de deshacerse de los escombros de las unidades demolidas, o una empresa de transporte de bienes puede subcontratar a una empresa especializada en la identificación o empaquetación.

El término subcontratación traduce una mejora en los servicios dentro de una economía en busca de progreso dentro de la apertura económica tratando de ser competentes en el comercio internacional. Los términos asociados deslocalización y fronteriza implican la trasferencia de empleos a otros países, si es que se subcontratan servicios con empresas extranjeras, o bien estableciendo una base en sitios fuera del país. La diferencia se encuentra en la relativa proximidad del país en cuestión (fronteriza) o su lejanía (deslocalización).

La empresa subcontratante deberá transferir parte del control administrativo y operacional a la empresa subcontratada, de tal modo que ésta pueda realizar su trabajo apartada de la relación normal de la empresa subcontratante y sus clientes.

Los costos generales del servicio son comúnmente menores si son subcontratados, permitiendo a muchas empresas, desde las de servicios a las de bienes de consumo, cerrar sus propios departamentos de relaciones con el cliente y externalizarlos a

terceras empresas.

La palabra subcontratación empezó a ser conocida ampliamente debido al crecimiento del número de empresas de tecnología en los primeros años 90 que no eran lo suficientemente grandes para mantener departamentos propios de atención al cliente.

Las opiniones en contra de la subcontratación están basada en tres percepciones económicas fundamentales:

Los trabajadores subcontratados no son empleados pagados de la empresa que de hecho presta el servicio, por lo cual no tienen un incentivo de lealtad hacia ésta.

Normalmente se contrata a los trabajadores con "contrato de obra", a pesar de que la tarea realizada suele ser continua. Dada la precariedad total producida y el abuso que se suele dar

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de esta figura contractual, a veces incluso para realizar despidos arbitrarios, es normal la "huida" de los trabajadores si encuentran un empleo de mayor calidad, con lo cual la calidad del servicio se suele resentir. La subcontratación (especialmente seguida de la externalización o la deslocalización) elimina puestos de trabajo.

La opinión versada a favor de la subcontratación se basa en un sólo objetivo:

Abaratar los costos de producción.

Dado que la subcontratación es también una fuente de competencia, permite a las empresas obtener menores costos de producción subcontratando a empresas que ofrezcan la mejor calidad a un menor precio. En particular, la subcontratación bajo licitación permite exhibir y exponer las mejoras de calidad de los productos cuya cadena de producción ha sido descentralizada. Otros medios de subcontratación, como la subcontratación de primera oferta y la subcontratación inmediata (no licitada) pueden mejorar la calidad de los productos, ya que usualmente enlazan con empresas subcontratadas de renombre, pero pueden conducir a un aumento del costo para el consumidor final.

La definición plantea la existencia de determinadas notas características como son:

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Contratar los

servicios de una

empresa externa no

es necesariam

ente subcontrat

ación.

Que la empresa tercerizadora realice la obra o servicio por su cuenta y riesgo.

Que cuente con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales.

Que se haga responsable por el resultado de sus actividades.

Que sus trabajadores están bajo su exclusiva subordinación

Que tenga la pluralidad de clientes.

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Los trabajadores de las empresas que prestan servicio de tercerización tienen los siguientes derechos, sin perjuicio de los ya establecidos en la legislación laboral vigente:

1. Los trabajadores bajo contrato de trabajo sujetos a modalidad tienen iguales derechos que los trabajadores contratados a tiempo indeterminado. Este derecho se aplica a los trabajadores desplazados en una tercerización, respecto de su empleador.

2. Los trabajadores que realicen labores en las instalaciones de la empresa principal en una tercerización, cualquiera fuese la modalidad de contratación laboral utilizada, como todo trabajador contratado a tiempo indeterminado o bajo modalidad, tiene respecto de su empleador todos los derechos laborales individuales y colectivos establecidos en la normativa vigente; en consecuencia, los trabajadores no están sujetos a subordinación por parte de la empresa principal.

3. La tercerización de servicios y la contratación sujeta a modalidad, incluyendo aquella realizada en la tercerización de servicios, no puede ser utilizada con la intención o efecto de limitar o perjudicar la libertad sindical, el derecho de negociación colectiva, interferir en la actividad de las organizaciones sindicales, sustituir trabajadores en huelga o afectar la situación laboral de los dirigentes amparados por

el fuero sindical.

4. Cuando corresponda, los trabajadores pueden interponer denuncias ante la Autoridad Administrativa de Trabajo o recurrir al Poder Judicial, para solicitar la protección de sus derechos colectivos, incluyendo los referidos en el numeral 2 del presente artículo, a impugnar las prácticas antisindicales, incluyendo aquellas descritas en el numeral 3 del presente artículo, a la verificación de la naturaleza de los contratos de trabajo sujetos a modalidad de acuerdo con la legislación laboral vigente, a impugnar la no renovación de un contrato para perjudicar el ejercicio del derecho de libertad sindical y de negociación colectiva o en violación del principio de no discriminación, y obtener, si correspondiera, su reposición en el puesto de trabajo, su reconocimiento como trabajador de la empresa principal, así como las indemnizaciones, costos y costas que corresponda declarar en un proceso judicial, sin perjuicio de la aplicación de multas.

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4.2 OUTSURCINGEl Outsourcing es una práctica que se lleva cabo desde hace muchos años, pero muy poco se ha hablado de esta. Recientemente el tema se ha dado a conocer en el mercado, debido a que en nuestro país se ha implantado en el mundo de los negocios. Esta modalidad se ha hecho cada vez más atractiva para los empresarios debido a que éstos se enfrentaban a un esquema laboral que mermaba las utilidades de sus empresas. 

El Outsourcing es cada vez más la respuesta común a la pregunta que se hacen los empresarios para proporcionar un mejor servicio a los clientes: ¿fabricar o comprar?. El outsourcing, combinado con otras técnicas, está creando un ambiente sofisticado, totalmente nuevo, en la relación cliente -

proveedor. A través de esta relación se busca que exista una cooperación intensa entre el cliente y el proveedor, en laque los proveedores adoptan los mismos sistemas que los clientes, de manera de proporcionar así una mejor relación de trabajo. Con el desarrollo de esta investigación esperamos dar cumplimiento con un objetivo más de la cátedra de Técnicas Gerenciales. 

El outsourcing, en otras palabras, consiste en movilizar recursos hacia una empresa externa a través de un contrato. De esta forma, la compañía subcontratada desarrollará actividades en nombre de la primera. Por ejemplo: una empresa que ofrece servicios de acceso a Internet puede subcontratar a otra firma para que realice las instalaciones. La empresa principal cuenta con la infraestructura de redes y vende el servicio; la segunda compañía, se limita a llegar hasta el domicilio del usuario para instalar el servicio. Para el cliente final, no existe diferencia alguna entre la empresa contratante y la subcontratada.

Se habla de outsourcing offshore cuando la transferencia de los recursos se realiza hacia otros países, ya que sea con la participación de empresas extranjeras o con la instalación de una sede en la nación foránea. Ejemplos de este tipo de subcontratación suelen darse en el ámbito de la informática, cuando empresas estadounidenses o europeas tercerizan ciertos servicios (como el diseño web o la programación) en compañías latinoamericanas o asiáticas. El tipo de cambio hace que las empresas subcontratadas resulten baratas para la compañía contratante, lo que le permite ahorrar costos (le resulta más barato contratar en el extranjero que en su propio país).

Las críticas al outsourcing hacen referencia a la precariedad laboral de los subcontratados y a la destrucción de puestos de empleo de calidad en la economía nacional de la empresa contratante.La palabra Outsourcing, hace referencia a la fuente externa de suministro de servicios; es decir, la subcontratación de operaciones de una compañía a contratistas externos. Con frecuencia se recurre al Outsourcing como mecanismo para reducir

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costos, lo cual en algunos casos alcanza hasta un 40%. Dicha subcontratación ofrece servicios modernos y especializados, sin que la empresa tenga que descapitalizarse por invertir en infraestructura. 

Más allá de parecer un gasto adicional, la subcontratación representa la oportunidad de dejar en manos de compañías expertas la administración y el manejo eficiente y efectivo de los procesos que no están ligados directamente con la naturaleza del negocio y que, por el contrario, permite reducir costos y reorientar los recursos internos e influir de manera significativa en su nivel de competitividad. 

En definitiva, no es un contrato a corto plazo; no se limita a una asesoría puntual en un área de especialidad determinada; tampoco consiste en la contratación de personal experto por un breve lapso para mejorar puntos específicos del servicio. Este servicio es una relación de largo plazo y va más allá del apoyo puntual, como sucede en el caso dela Consultoría Legal. En la medida que el volumen de transacciones de una empresa aumenta, aparece la oportunidad de procesarlas afuera para hacer más flexible la operación y es allí donde se empieza a dar el verdadero outsourcing. 

El outsourcing podría definirse como un servicio exterior a la compañía y que actúa como una extensión de los negocios de la misma, pero que es responsable de su propia administración. También se podría definir como la acción de recurrir a una agencia exterior para operar una función que anteriormente se realizaba dentro de una compañía. 

SUS BENEFICIOSEl outsourcing debe verse como un proceso que va a hacer más competitivas a las empresas. Las organizaciones venezolanas han sido beneficiarias de un gran proteccionismo, lo cual llevó a que se asumieran procesos que no cumplían con el propósito de la empresa. Esta idiosincrasia se refleja en su actitud frente a la tendencia de globalización de los negocios y mercados, cuando observamos que basan sus decisiones de outsourcing exclusivamente en la influencia que tiene en el costo para la empresa. * Reducción de los Costos de Producción *Los ahorros en costo son el beneficio más deseado (55%), pero alrededor del (30%) informó no haber logrado ahorros, en tanto que un (25%), de quienes esperaban ahorros en costos quedaron desilusionados. El mensaje claro, es que el outsourcing no solo tiene que ver con la reducción de costos;

también puede proporcionar mejoras en el negocio y los servicios de tecnología. 

¿QUE PUEDE SUBCONTRATARSE? Las funciones que tradicionalmente se han contratado son las siguientes: 

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Dentro de los aspectos que se deben tomar en cuenta para subcontratar se deben mencionar las funciones que las compañías están más dispuesta a poner en mano de subcontratistas. A continuación se mencionarán algunas de las que consideramos más importante dentro del análisis realizado. 

Aquellas que hacen curso más intensivo de recursos  Áreas relativamente independientes  Servicios especializados y otros servicios de apoyo  Aquellas con patrones de trabajo fluctuantes en carga y rendimiento  Aquellas sujetas a un mercado rápidamente cambiante y donde es costoso reclutar, capacitar y retener al personal  Aquellas con una tecnología rápidamente cambiante que requiere una gran inversión. 

¿QUÉ NO DEBE SUBCONTRATARSE?

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Suministro de Materiales y

Componentes

Servicios Generales

Tecnología informática

Consultoría y Capacitación

Logística

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Aunque todas las funciones que aparecen a continuación hayan sido subcontratadas con éxito por alguien en alguna parte, se deberá hacer un examen cuidadoso antes de subcontratar las siguientes: 

La Supervisión de la Satisfacción de los requisitos del mercado y reglamentarios como: 

Responsabilidad del Producto  Publicidad Engañosa  Calidad  Regulaciones Ambientales  Higiene y Seguridad del Personal  Seguridad Pública  Seguridad del Producto / Servicio 

4.3 DIFERENCIAS ENTRE TERCERIZACIÓN DE SERVICIOS Y OUTSURCING

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Administración de Planeación Estratégica

Administración de Finanzas

Administración de la Consultoría Gerencial

Control de Proveedores

Administración de Calidad y

Administración Ambiental

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En México, estas fórmulas de administración del capital humano no han sido adecuadamente comprendidas, más bien satanizadas. A ello ha contribuido la falta de regulación de este tipo de procesos, la arraigada cultura laboral de sobreprotección del trabajador y la situación económica que ha elevado a proporciones inimaginables el número de mexicanos que trabajan en la informalidad.

En particular, la Terciarización ha demostrado en diversas partes del orbe ser una actividad que contribuye a garantizar un mejor funcionamiento del mercado laboral, facilitando la transición hacia esquemas de mayor flexibilidad y creando puestos laborales que no podrían generarse mediante agencias privadas de empleo.

Recientemente, el desarrollo de esta fórmula se ha visto polemizado por las propuestas de reformas laborales y los nuevos planteamientos para la mejora de las condiciones del trabajador en México. Por eso es importante que se conozcan los potenciales beneficios que se alcanzan con su adopción, que son

variados y plenamente alineados al espacio legal que establece el Estado en nuestro país.

Podría pensarse que la Tercerización tiende a sustituir al empleo permanente, pero esto está alejado de la realidad. Por el contrario, en muchos casos constituye la mejor puerta de entrada hacia él. De hecho está demostrado que en el mundo el número de empleados contratados mediante fórmulas similares se ha duplicado en los últimos 10 años.

La Terciarización es una fórmula en que todos ganan. Es una fórmula que permite a las organizaciones avanzar más rápido que la competencia

al incrementar su capacidad para focalizar su modelo de negocio y para responder de manera ágil a los cambios demográficos, económicos y sociales. Es una fórmula que permite al sector laboral beneficiarse con empleos flexibles que se adaptan a las necesidades de sus diversos sectores poblacionales, como estudiantes, amas de casa o personas

jubiladas; además de abrirles la posibilidad de adquirir experiencia y elevar su grado de empleabilidad, colaborando en diversas áreas, proyectos y empresas.

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4.4 RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS INTERMEDIARIOS

LEY FEDERAL DEL TRABAJO

Intermediario es la persona que contrata o interviene en la contratación de otra u otras para que presten servicios a un patrón. Artículo 12 de la LFT.

No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que contraten trabajos para ejecutarlos con elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores. En caso contrario serán solidariamente responsables con los beneficiarios directos de las obras o servicios, por las obligaciones contraídas con los trabajadores

Las personas que utilicen intermediarios para la contratación de trabajadores serán responsables de las obligaciones que deriven de esta Ley y de los servicios prestados.

Los trabajadores tendrán los derechos siguientes: I. Prestarán sus servicios en las mismas condiciones de trabajo y tendrán los mismos derechos que correspondan a los trabajadores que ejecuten trabajos similares en la empresa o establecimiento; y II. Los intermediarios no podrán recibir ninguna retribución o comisión con cargo a los salarios de los trabajadores.

En las empresas que ejecuten obras o servicios en forma exclusiva o principal para otra, y que no dispongan de elementos propios suficientes, se observarán las normas siguientes:

I. La empresa beneficiaria será solidariamente responsable de las obligaciones contraídas con los trabajadores; y II. Los trabajadores empleados en la ejecución de las obras o servicios tendrán derecho a disfrutar de condiciones de trabajo proporcionadas a las que disfruten los trabajadores que ejecuten trabajos similares en la empresa beneficiaria. Para determinar la proporción, se tomarán en consideración las diferencias que existan en los salarios mínimos que rijan en el área geográfica de aplicación en que se encuentren instaladas las empresas y las demás circunstancias que puedan influir en las condiciones de trabajo.

LEY DEL SEGURO SOCIAL

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Tercerización

La Tercerización consiste en la contratación de personal especializado en actividades que sí se

relacionan con el modelo de negocio de la empresa.

El personal contratado bajo esta fórmula ha de ser experto en el ámbito sobre el cual se le

solicita trabajar. Se integra a la empresa mediante un contrato, por un período

determinado y le son proporcionadas las prestaciones y beneficios con lo que cuentan los

trabajadores de esa organización.

La participación de los empleados ocupados mediante la Tercerización es sumamente

importante para la operación de áreas sustantivas y la consecución de los objetivos de

la empresa.

Outsurcing

El Outsourcing consiste en la contratación de personal para que atienda actividades específicas que no se relacionan con el modelo de negocio de

la empresa.

Éstas están generalmente relacionadas con servicios, entre otros, de limpieza de

instalaciones, de vigilancia o seguridad y Call Center.

La contratación del personal bajo esta fórmula se realiza como un servicio independiente a la

empresa.

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Cuando en la contratación de trabajadores para un patrón, a fin de que ejecuten trabajos o presten servicios para él, participe un intermediario laboral, cualquiera que sea la denominación que patrón e intermediarios asuman, ambos serán responsables solidarios entre sí y en relación con el trabajador, respecto del cumplimiento de las

obligaciones contenidas en esta Ley. No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que presten servicios a otras, para ejecutarlos con elementos propios y suficientes para cumplir con

las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores. Artículo 15 A LSS.

Los contratantes deberán comunicar trimestralmente ante la Subdelegación correspondiente al domicilio del patrón o sujeto obligado, y del beneficiario respectivamente, dentro de los primeros quince días de los meses de enero, abril, julio y octubre, en relación con los contratos celebrados en el trimestre de que se trate la información siguiente:

I. De las partes en el contrato: Nombre, denominación o razón social; clase de persona moral de que se trate, en su caso; objeto social; domicilio social, fiscal y, en su caso, convencional para efectos del contrato; número del Registro Federal de Contribuyentes y de Registro Patronal ante el IMSS; datos de su acta constitutiva, tales como número de escritura pública, fecha, nombre del notario público que da fe de la misma, número de la notaría y ciudad a la que corresponde, sección, partida, volumen, foja o folio mercantil, en su caso, y fecha de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio; nombre de los representantes legales de las partes que suscribieron el contrato.

II. Del contrato: Objeto; periodo de vigencia; perfiles, puestos o categorías indicando en este caso si se trata de personal operativo, administrativo o profesional y el número estimado mensual de trabajadores u otros sujetos de aseguramiento que se pondrán a disposición del beneficiario de los servicios o trabajos contratados. El patrón incorporará por cada uno de sus trabajadores, el nombre del beneficiario de los servicios o trabajos contratados en el sistema de cómputo autorizado por el Instituto.

Cuando el patrón se obligue a poner a disposición del beneficiario, trabajadores para prestar los servicios o ejecutar los trabajos en varios centros de trabajo ubicados en la circunscripción territorial de más de una subdelegación del Instituto, el patrón y el beneficiario deberán comunicar la información a que se refiere el quinto párrafo de este artículo, únicamente ante la subdelegación dentro de cuya circunscripción se ubique su respectivo domicilio fiscal. 4.5 JURISPRUDENCIAS APLICABLES

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Tesis: I.13o.T.300 L Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Novena Época 162108 1 de 4

DECIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO

XXXIII, Mayo de 2011 Pag. 1199 Tesis Aislada(Laboral)

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Mayo de 2011; Pág. 1199INTERMEDIARIO EN MATERIA LABORAL. LA CELEBRACIÓN DE UN CONVENIO POR EL QUE MANIFIESTA QUE ASUME LA RESPONSABILIDAD Y OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO Y LIBERA DE ELLAS A UNO O VARIOS PATRONES, CONLLEVA LA ACEPTACIÓN DE SU RESPONSABILIDAD SOLIDARIA COMO PATRÓN CON EL BENEFICIARIO DIRECTO DEL TRABAJO O SERVICIO. La estipulación o convención entre patrones que implique la liberación extrajudicial de uno o varios de ellos, con motivo de la aceptación de la responsabilidad respecto de la relación laboral que otro manifieste, supone la figura jurídica del intermediario establecida en el artículo 13 de la Ley Federal del Trabajo, que conforme a este precepto, es la persona física o moral que contrata o interviene en la contratación de trabajadores para que presten servicios a un patrón, es decir, que no contrate por cuenta propia sino de un tercero, que es el verdadero patrón; sin embargo, cuando dicho intermediario constituye una empresa establecida que contrata trabajadores y tiene elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de esas relaciones laborales, se considera patrón y no intermediario y, en caso de que no cumpla con ellas, será solidariamente responsable con los beneficiarios directos de las obras o servicios; ello es así, porque la finalidad del referido precepto es evitar que las empresas que contratan trabajadores asuman la responsabilidad jurídica de los patrones, con la posibilidad de que carezcan de solvencia para el cumplimiento de las obligaciones contraídas con los trabajadores y que con ello se impida que éstos perciban las prestaciones derivadas de sus servicios, porque los beneficiarios directos de las obras o servicios se protejan con la formalidad de una empresa aparentemente responsable para eludir sus responsabilidades laborales; de ahí que la celebración de un convenio que implique la liberación extrajudicial de uno o varios de los patrones, con motivo de la aceptación de la responsabilidad y obligaciones derivadas de la relación laboral que otro manifieste, conlleva en sí mismo el reconocimiento de que quien contrata es un intermediario y de que su intervención tiene por objeto proporcionar trabajadores a otro u otras personas físicas o morales que se benefician con los servicios de las personas así contratadas; por ende, da lugar al reconocimiento de la existencia de la relación de trabajo y la responsabilidad solidaria de patrón entre ambos firmantes del contrato que persigue la liberación extrajudicial de responsabilidad por uno o varios de los signantes. DECIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 746/2010. Claudio Hernández Daniel Iván. 7 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretaria: Yolanda Rodríguez Posada.Tesis: XXXI.15 L Semanario Judicial de la Federación y su

GacetaNovena Época 163743 2 de 4

TRIBUNAL COLEGIADO DEL

XXXII, Septiembre de 2010 Pag. 1390 Tesis Aislada(Laboral)

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TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Septiembre de 2010; Pág. 1390 RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN MATERIA LABORAL. LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO DEBE DETERMINARSE ENTRE LA PLURALIDAD DE DEMANDADOS, PARA QUE LA JUNTA, AL DICTAR EL LAUDO, CONDENE TANTO A QUIEN PAGABA EL SALARIO COMO A QUIEN MATERIALMENTE ESTABA AL MANDO Y DABA ÓRDENES. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 59/2000, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, visible en la página setenta y dos del Tomo XII, correspondiente al mes de julio de dos mil, de rubro: "PLURALIDAD DE DEMANDADOS EN MATERIA LABORAL . NO BASTA QUE UNO DE ELLOS ADMITA SER EL ÚNICO PATRÓN PARA ABSOLVER AUTOMÁTICAMENTE A LOS RESTANTES, SINO QUE, ADEMÁS, DEBE HACERSE EL ESTUDIO DE LAS CONSTANCIAS PARA DECIDIR LO PROCEDENTE.", determinó que cuando en un juicio laboral se reclaman de varios demandados, el pago y cumplimiento de diversas prestaciones, el reconocimiento que de la relación haga cualquiera de ellos, es insuficiente para relevar de responsabilidad a los demás codemandados, pues ello depende de un estudio pormenorizado y minucioso que se haga respecto de quiénes son responsables de la relación laboral, atendiendo a los hechos en que se sustentan las acciones y las excepciones, así como a las pruebas aportadas al sumario, con lo que se pretende evitar que cuando exista responsabilidad solidaria, una persona insolvente asuma una responsabilidad que no le corresponde, dejando desprotegida a la clase trabajadora. Por otro lado, en términos de los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen a la prestación de un servicio personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario; de igual forma, de dichos preceptos se colige que, existe la presunción del vínculo laboral, entre el que presta un trabajo y el que lo recibe. En ese sentido, si del análisis que se hace de las constancias de autos, se advierte que el actor demanda en juicio laboral a diversas personas, atribuyéndole a una la remuneración por el trabajo realizado y a otra, estar al mando y ser de quien recibía órdenes, debe establecerse que con ambas existe la relación de trabajo, pues de una recibe el pago de un salario a cambio de un servicio personal subordinado y de la otra, las órdenes, estableciéndose la subordinación distintiva de una relación de trabajo; lo que hace presumir también la existencia del vínculo obrero patronal con esta última, otorgándole el carácter de trabajador respecto de ambas, en términos del artículo 8o. del mismo ordenamiento legal. En consecuencia, en el laudo que dicte la autoridad, debe condenar en forma solidaria, tanto a quien por efectos fiscales, administrativos o de otra índole le pagaba su salario al actor como a quien materialmente estaba al mando y le daba órdenes, ya que si bien es cierto que quien proporciona un salario es quien se ve beneficiado con el trabajo proporcionado, también lo es que, si de la demanda se advierte la existencia de otra persona de quien recibía órdenes el operario, ésta también se encontraba beneficiada con el trabajo del actor. TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGESIMO PRIMER CIRCUITO Amparo directo 988/2009. Telvent México, S.A. de C.V. 26 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Atanacio Alpuche Marrufo. Secretario: Ángel Esteban Betancourt Guzmán.Tesis: XX.1o.104 L Semanario Judicial de la Federación y su

GacetaNovena Época 178322 3 de 4

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO

XXI, Mayo de 2005 Pag. 1537 Tesis Aislada(Laboral)

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[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXI, Mayo de 2005; Pág. 1537RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN MATERIA LABORAL. LA TIENEN LAS EMPRESAS QUE CONFORMAN UNA UNIDAD ECONÓMICA, AUN CUANDO OSTENTEN DENOMINACIONES DIFERENTES Y UNA DE ELLAS LA HUBIERA ASUMIDO.

En la jurisprudencia 2a./J. 59/2000, visible en la página 72, Tomo XII, julio de 2000, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "PLURALIDAD DE DEMANDADOS EN MATERIA LABORAL . NO BASTA QUE UNO DE ELLOS ADMITA SER EL ÚNICO PATRÓN PARA ABSOLVER AUTOMÁTICAMENTE A LOS RESTANTES, SINO QUE, ADEMÁS, DEBE HACERSE EL ESTUDIO DE LAS CONSTANCIAS PARA DECIDIR LO PROCEDENTE.", la Segunda Sala determinó que la circunstancia de que uno de los demandados en el juicio laboral asumiera la responsabilidad de la relación de trabajo era insuficiente para absolver a los restantes, ya que ello dependería del estudio pormenorizado que se hiciera respecto de quiénes eran los responsables de la relación laboral. Ahora bien, si un trabajador reclama, en forma indistinta, de dos patronales, el pago de diversas prestaciones, aduciendo que laboraba para ambas bajo el mismo horario, salario y condiciones de trabajo, pero aparece demostrado que aquéllas conforman una entidad económica única, que se manifiesta a través de diversas sociedades mercantiles, es inconcuso que la aceptación de la responsabilidad patronal de una de ellas no libera a la otra, en razón de que el carácter mancomunado y solidario no sólo implica el beneficio que acarrea el que las excepciones opuestas por uno de ellos favorezca al otro, sino también a los perjuicios económicos; además, si se toma en consideración que uno de los principios fundamentales del derecho laboral es proteger al trabajador, evitando que los patrones pretendan evadir su responsabilidad laboral apoyándose en la multiplicidad de relaciones establecidas entre las empresas -algunas de ellas, incluso, desconocidas para los empleados-; por tanto, al conformar las demandadas una sola entidad económica, aun bajo denominaciones diferentes, debe concluirse que tienen la calidad de responsables solidarias de las obligaciones laborales inherentes y deben responder por ellas.

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LEGALIDAD TRIBUTARIAA) Principios fundamentales del Estado de Derecho

B) la ley formal es la única forma posible de expresión de justicia material

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5. APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA TRIBUTARIA

5.1 LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA

Es preciso tener claro dónde se enmarca este principio, para luego definir y formular algunas aristas de su entorno. El Profesor Edison Gnazzo, dice que el Derecho Tributario se refiere "exclusivamente a las relaciones jurídicas derivadas de la aplicación de tributos por parte del Estado", y que cuando nos referimos a tributo "nos estamos refiriendo concreta y únicamente a tres conceptos bien definidos: impuestos, tasas y contribuciones especiales [...]”

En otras palabras, el principio de legalidad queda enmarcado dentro de los parámetros del Derecho Tributario; sin embargo, ¿cómo debe entenderse este principio de legalidad? Sobre el particular varios tratadistas y ensayistas han manifestado diversas opiniones e inclusive han vertido algún tipo de definición.

Alberto Xavier, por ejemplo, al hacer referencia a este principio, en resumen, señala que:

a. "Es corriente la afirmación de que el principio de legalidad es uno de los principios fundamentales del Estado de Derecho; y es a la luz de este concepto que el aludido principio ha sido estudiado y desenvuelto". b. "El principio de legalidad en el Estado de Derecho no es ya, pues, mera emanación de una idea de autotributación, de libre consentimiento de los impuestos, antes pasa a ser encarado por una nueva perspectiva, según la cual la ley formal es la única forma posible de expresión de justicia material [...]”

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El principio de legalidad tributaria exige que sólo puedan ser impuestos por el Estado sacrificios patrimoniales a sus gobernados mediante Ley.

En la base de este principio se encuentran, por una parte, los principios de certeza y objetividad en la tributación y, por otra, la ausencia de discrecionalidad en la administración al aplicar el tributo.

El principio de legalidad tributaria rige dos esferas a) La esfera administrativa, donde se aplica el principio de legalidad administrativa (o también llamado preeminencia de la ley) b) La esfera normativa, donde tiene aplicación el principio de reserva de ley.

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ESFERA ADMINISTRATIVA

Se aplica el principio de legalidad administrativaTambién llamado preeminencia de la ley.

ESFERA NORMATIVATiene aplicación el principio de reserva de ley. Reserva de Ley Absoluta y Relativa.

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Podemos resumir que el Principio de Legalidad Tributaria, en lo siguiente:

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PRINCIPIO DE

LEGALIDAD

Es uno de los principios

fundamentales del Estado de Derecho.

Es una forma de expresión de la

ley formal.

Garantiza que el tributo no puede

aplicarse de manera discrecional.

Está recogido en las leyes fundamentales de los Estados, o sea,

en sus constituciones.

No queda del todo cubierto con la emanación de la ley tributaria.

Designa la actuación del

Estado de acuerdo a la ley.

Es efectivo en el ámbito subjetivo

de las leyes fiscales.

Es el sustento jurídico de los

tributos.

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Finalmente, como puede traslucirse de los enfoques y conclusiones, el sustento básico y esencial del principio de legalidad tributaria es la ley, por lo que, a decir de Alejandro Rebollo, el principio de legalidad en materia tributaria supone:

a) La Conformación del Estado a la Ley. b) La posibilidad de revisión -en vía jurisdiccional- de la actuación del Estado. c) La existencia de Ley votada en Cortes para el establecimiento de tributos. d) La aplicación general de dicha Ley mediante el arbitrio de los instrumentos adecuados para su eficacia.

Para terminar, podemos apuntar que, dentro de las características más sobresalientes del principio de legalidad en el Derecho Tributario: se destacan la preeminencia de la Ley y reserva de Ley; la Reserva de la Ley Formal y la Reserva Absoluta, con lo cual se quiere señalar y advertir que el principio de legalidad tiene un sentido amplio, que su interés es que la ley sea necesaria e indispensable y que la misma debe ser estricta.

5.2 RESERVA DE LEYEl principio de reserva de ley tiene su origen histórico en el surgimiento de los primeros Parlamentos medievales, es decir, cuando el poder del Monarca se limitaba al atribuirse a las Asambleas electivas toda decisión que afectara los derechos personales y patrimoniales de los súbditos” DietrichJesch, afirma que históricamente, la reserva penal y la reserva tributaria son precursoras del principio general de legalidad.

Miguel Carbonell, señala que La reserva de ley puede entenderse como la remisión que hace normalmente la Constitución y de forma excepcional la ley, para que sea una ley y no otra norma jurídica la que regule determinada materia. En otras palabras, se está frente a una reserva de ley cuando, por voluntad del constituyente o por decisión del legislador, tiene que ser una ley en sentido formal la que regule un sector concreto del ordenamiento jurídico.

En este sentido, varios autores concuerdan con que las normas que contienen reservas de ley son una variante de las llamadas “normas sobre la producción jurídica”, ya que no se refieren de

forma directa a la regulación de la conducta humana sino que tienen por objeto otras normas. Por lo anterior, los destinatarios principales de las reservas de ley son los órganos que producen el derecho, que lo crean, y no aquellos encargados de su aplicación; igualmente las reservas son también normas sobre la competencia en tanto la misma técnica de la reserva de ley consiste en una distribución –o asignación- de las potestades normativas: las normas que prevén las reservas de ley autorizan a un órgano determinado (en este caso el poder legislativo) a dictar normas en una materia concreta.

En la actualidad, la reserva de ley cumple una doble función:

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FUNCIÓN LIBERAL

FUNCIÓN DEMOCRÁT

ICA

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A. La función liberal o garantista consiste en que, a través de la reserva se tutelan los derechos de los ciudadanos contra las intromisiones del poder ejecutivo…

B. La función democrática tiene que ver con que, en virtud de la reserva, se reconduce la regulación de ciertas materias al dominio del poder legislativo, el cual es representante de las mayorías –como el ejecutivo- pero también de las minorías políticas de un Estado…”

Luego entonces, el principio de reserva de ley vincula tanto a la Administración, como al legislador, debido a que el mismo deviene de la Constitución; y precisa, que el Estado solamente puede ejercitar legítimamente sus potestades normativas por conducto del Poder Legislativo; se puede aplicar a cualquier materia, y se consagra cuando se establece que una materia sé regulará por la ley reglamentaria, o que se establecerá mediante ley.

La reserva de ley en el ámbito exclusivamente tributario comprende lo siguiente:

Cuando la exigencia de la ley formal material para disciplinar los aspectos sustantivos del Derecho tributario (creación, modificación, exención, derogación de tributos, y configuración de sus elementos estructurales) encuentra sustento explicito en la Constitución, y tal ordenamiento, por una clara diferenciación entre el poder constituyente y los poderes constituidos reviste carácter rígido e inderogable por ley ordinaria, podemos afirmar que nos encontramos en presencia de un sistema jurídico en el cual impera en plenitud el principio de reserva de ley tributaria.

En el sistema tributario mexicano la reserva de ley se consagraenforma positiva en el artículo 31 fracción IV en relación con el 73, fracción VII, constitucionales y rige el principio en forma relativa.

Los citados preceptos establecen:

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“Artículo 31.Son obligaciones de los mexicanos:IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.”

“Artículo 73. El Congreso tiene facultad: […]

VII. Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.

[…]”

Servando J. Garza, sostiene acertadamente, que el principio de reserva de ley tributario encuentra su fundamento en los artículos 73, fracción VII, y 31, fracción IV, y significa que “el impuesto es materia reservada a la ley... Ello implica que en la ley en que se establezca un impuesto, deben encontrarse todos y cada uno de los elementos que en su conjunto integran el tributo...”.

Alvarado Esquivel afirma que a su juicio “la reserva de ley no se agota en la aprobación del hecho imponible, sino que –por su carácter absoluto- dicha reserva debe también cubrir los elementos determinantes o configuradores de ese hecho, ya que de ellos depende que la obligación tributaria que surja de su realización, respete el principio constitucional de legalidad tributaria. De lo expuesto podemos concluir que en el sistema tributario mexicano la reserva de ley se consagra en forma positiva en el artículo 73, fracción VII, en relación con el 31 fracción IV constitucionales, y rige el principio en forma relativa; y que se refiere a lo siguiente:

1.- Las contribuciones son materia reservada a la ley, por lo que deben estar establecidas en leyes.2.- Las leyes que establezcan las contribuciones deben ser emitidas por el órgano competente, investido constitucionalmente por la competencia legislativa, esto es, por el Congreso de la Unión.3.- En la ley en que se establezca una contribución, deben encontrarse todos y cada uno de los elementos, como son: los sujetos activo y pasivo, el objeto, la base, la cuota o tarifa, el período o fecha de pago, forma de pago, las exenciones, formas de extinción de la obligación, autoridad ante quien debe cubrirse, la determinación y exigibilidad del mismo, y los medios de defensa legal a favor del gobernado.4.- Los aspectos de las contribuciones que no son esenciales pueden regularse en normas secundarias.

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POSITIVO

NEGATIV

O

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El principio de reserva de ley en materia tributaria debe asegurar que las cargas impuestas al ciudadano no quebranten su libertad individual ni patrimonial; y, por tanto, debe garantizar la seguridad jurídica del particular frente al sistema tributario, así como también que el legislador tome en cuenta la igualdad y capacidad contributiva en el momento de configurar y aplicar el sistema tributario y cada tributo en particular.

La reserva de ley, puede hallarse consagrada en dos formas puras diferentes. En sentido positivo, cuando se asigna la competencia al órgano constitucional depositario directo de la voluntad popular y concebido para cumplir el rol legislativo; y de modo negativo, en el caso de que se prive de ella al órgano al cual la Constitución encomienda la función ejecutiva y, por demás está decirlo, al judicial.”

En el derecho mexicano el principio de reserva de Ley en materia tributaria se encuentra establecido en el artículo 31 fracción IV de la Constitución Mexicana, que señala: “Son obligaciones de los mexicanos: … IV.- Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes”. Esta faz de la reserva de ley es conocida como su aspecto positivo.

El aspecto negativo consiste en que dicho principio no permite la intromisión en las materias reservadas a la Ley de alguna potestad normativa diferente a la del Congreso de la Unión o a las de los Congresos Locales, lo cual implica, tanto la prohibición a la Administración de dictar normas reservadas al órgano legislativo, como la obligación de dicho órgano de no delegar esas facultades en diverso ente.

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Los elementos que integran el hecho imponible, tanto

subjetivo como objetivo, y en relación con este último,

a todos sus aspectos (temporal, espacial, material y

cuantitativo), deben de ser materia de reserva de

ley…”

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5.2.1 RESERVA DE LEY ABSOLUTA Y RELATIVA

La doctrina clasifica a la reserva de ley en absoluta y relativa. El principio de reserva de ley tributaria puede desarrollarse en forma absoluta o relativa, es absoluta “cuando indiscriminadamente todo el sector tributario queda reservado para ser objeto de regulación en forma exclusiva por normas de rango de ley; mientras que por el contrario dicho principio rige en forma relativa cuando sólo determinados sectores o aspectos del campo tributario se reservan en exclusiva a la ley.”

Cabe destacar que respecto de la reserva de ley absoluta, existen diversas posturas acerca de lo que aquélla abarca, de modo que mientras para algunos juristas la reserva de ley está referida al campo que deberá ser cubierto de la materia tributaria en su conjunto, integrado por todos y cada uno de los elementos que componen la relación tributaria, para otros implica que determinado sector de la materia tributaria sea regulado solamente por normas con rango de ley.

Según la idea más aceptada por la doctrina en México, la exigencia de que una contribución deba estar prevista en ley implica que se regule mediante ley todos y solamente los elementos fundamentales de la relación tributaria. Ello implica que en el derecho mexicano existe una reserva relativa de Ley en materia tributaria, no siendo obligatorio que las contribuciones sean establecidas y reguladas en su totalidad por la Ley, sino simplemente ésta cree y regule sus elementos esenciales, pudiéndose disciplinar los demás aspectos mediante normas secundarias.

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RESERVA DE LEY

RELATIVA

ABSOLUTA

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ParaGIANINNI“ reserva di norma primaria” es aquélla donde la materia reservada puede ser regulada únicamente de carácter primario y “reserva di atto normativo primario” es aquélla en la se exige que únicamente los elementos fundamentales de la contribución establecida se encuentren regulados por ley, y se faculta al Ejecutivo para que desarrolle los demás elementos.

Otros autores clasifican la reserva de ley en absoluta y relativa.

La reserva absoluta primera aparece cuando la regulación de una determinada materia queda acotada en forma exclusiva a la ley formal; en nuestro caso, a la ley emitida por el Congreso, ya federal, ya local. En este supuesto, la materia reservada a la ley no puede ser regulada por otras fuentes.

La reserva relativa, en cambio, permite que otras fuentes de la ley vengan a regular parte de la disciplina normativa de determinada materia, pero a condición de que la ley sea la que determine expresa y limitativamente las directrices a las que dichas fuentes deberán ajustarse; esto es, la regulación de las fuentes secundarias debe quedar subordinada a las líneas esenciales que la ley haya establecido para la materia normativa.

Ahora bien, es de explorado derecho en el ámbito jurídico mexicano y de aceptación común, que el principio de reserva de ley se encuentra consagrado en la fracción IV, del artículo 31, de nuestra Ley

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“reserva di norma primaria”

“reserva di atto normativo primario”

Absoluta Relativa

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Fundamental; sin embargo, el contenido de tal principio es confundido con el del principio de legalidad. Para dilucidar tal problemática analicemos las siguientes tesis de jurisprudencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

5.2.2 JURISPRUDENCIAS APLICABLES

LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY

Registro No. 197375Localización:Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaVI, Noviembre de 1997Página: 78Tesis: P. CXLVIII/97Tesis AisladaMateria(s): Administrativa, ConstitucionalLEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY.Este alto tribunal ha sustentado el criterio de que el principio de legalidad se encuentra claramente establecido en el artículo 31 constitucional, al expresar en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Conforme con dicho principio, es necesaria una ley formal para el establecimiento de los tributos, lo que satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, así como que el contribuyente pueda conocer con suficiente precisión el alcance de sus obligaciones fiscales, de manera que no quede margen a la arbitrariedad.Para determinar el alcance o profundidad del principio de legalidad, es útil acudir al de la reserva de ley,que guarda estrecha semejanza y mantiene una estrecha vinculación con aquél. Pues bien, la doctrina clasifica la reserva de ley en absoluta y relativa.La primera aparece cuando la regulación de una determinada materia queda acotada en forma exclusiva a la ley formal; en nuestro caso, a la ley emitida por el Congreso, ya federal, ya local. En este supuesto,la materia reservada a la ley no puede ser regulada por otras fuentes .La reserva relativa , en cambio, permite que otras fuentes de la ley vengan a regular parte de la disciplina normativa de determinada materia , pero a condición de que la ley sea la que determine expresa y limitativamente las directrices a las que dichas fuentes deberán ajustarse; esto es, la regulación de las fuentes secundarias debe quedar subordinada a las líneas esenciales que la ley haya establecido para la materia normativa. En este supuesto, la ley puede limitarse a establecer los principios y criterios dentro de los cuales la concreta disciplina de la materia reservada podrá posteriormente ser establecida por una fuente secundaria. Así, no se excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, pero sí que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley, lo que supondría una degradación de la

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reserva formulada por la Constitución en favor del legislador. En suma, la clasificación de la reserva de ley en absoluta y relativa se formula con base en el alcance o extensión que sobre cada materia se atribuye a cada especie de reserva. Si en la reserva absoluta la regulación no puede hacerse a través de normas secundarias, sino sólo mediante las que tengan rango de ley, la relativa no precisa siempre de normas primarias. Basta un acto normativo primario que contenga la disciplina general o de principio, para que puedan regularse los aspectos esenciales de la materia respectiva. Precisado lo anterior, este alto tribunal considera que en materia tributaria la reserva es de carácter relativa,toda vez que, por una parte, dicha materia no debe ser regulada en su totalidad por una ley formal, sino que es suficiente sólo un acto normativo primario que contenga la normativa esencial de la referida materia, puesto que de ese modo la presencia del acto normativo primario marca un límite de contenido para las normas secundarias posteriores, las cuales no podrán nunca contravenir lo dispuesto en la norma primaria; y, por otro lado, en casos excepcionales, y que lo justifiquen, pueden existir remisiones a normas secundarias, siempre y cuando tales remisiones hagan una regulación subordinada y dependiente de la ley, y además constituyan un complemento de la regulación legal que sea indispensable por motivos técnicos o para el debido cumplimiento de la finalidad recaudatoria.

LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DE DICHO PRINCIPIO EN RELACIÓN CON EL GRADO DE DEFINICIÓN QUE DEBEN TENER LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL IMPUESTO.

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXIV, Octubre de 2006 Tesis: P./J. 106/2006 Página: 5 LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DE DICHO PRINCIPIO EN RELACIÓN CON EL GRADO DE DEFINICIÓN QUE DEBEN TENER LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL IMPUESTO. El principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que sea el legislador, y no las autoridades administrativas, quien establezca los elementos constitutivos de las contribuciones, con un grado de claridad y concreción razonable, a fin de que los gobernados tengan certeza sobre la forma en que deben atender sus obligaciones tributarias, máxime que su cumplimiento defectuoso tiende a generar actos de molestia y, en su caso, a la emisión de sanciones que afectan su esfera jurídica. Por ende, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tratándose de la definición de alguno de los componentes del tributo, ha declarado violatorios del principio de legalidad tributaria aquellos conceptos confusos o indeterminables para definir los elementos de los impuestos; de ahí que el legislador no pueda prever fórmulas que representen, prácticamente, la indefinición absoluta de un concepto relevante para el cálculo del tributo, ya que con ellos se dejaría abierta la posibilidad de que sean las autoridades administrativas las que generen la configuración de los tributos y que se produzca el deber de pagar impuestos imprevisibles, o bien que se origine el cobro de impuestos a título particular o que el contribuyente promedio no tenga la certeza de la forma en que debe

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contribuir al gasto público.

LEGALIDAD TRIBUTARIA. EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY ES DE CARÁCTER RELATIVO Y SÓLO ES APLICABLE TRATÁNDOSE DE LOS ELEMENTOS QUE DEFINEN A LA CUANTÍA DE LA CONTRIBUCIÓN.

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXIII, Mayo de 2006 Tesis: P. XLII/2006 Página: 15 LEGALIDAD TRIBUTARIA. EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY ES DE CARÁCTER RELATIVO Y SÓLO ES APLICABLE TRATÁNDOSE DE LOS ELEMENTOS QUE DEFINEN A LA CUANTÍA DE LA CONTRIBUCIÓN.El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en materia de legalidad tributaria la reserva de ley es de carácter relativo, toda vez que dicha materia no debe ser regulada en su totalidad por una ley formal y materialmente legislativa, sino que es suficiente que los elementos esenciales de la contribución se describan en ella, para que puedan ser desarrollados en otros ordenamientos de menor jerarquía, ya que la presencia del acto normativo primario marca un límite de contenido para las normas secundarias posteriores, las cuales nunca podrán contravenir la norma primaria, además de que tal remisión debe constituir un complemento de la regulación legal que sea indispensable por motivos técnicos o para el debido cumplimiento de la finalidad recaudatoria. En congruencia con tal criterio, se concluye que el principio tributario de reserva de ley es de carácter relativo y aplica únicamente tratándose de los elementos cuantitativos del tributo, como son la tasa o la base, porque en muchas ocasiones, para cifrar el hecho imponible es indispensable realizar operaciones o acudir a aspectos técnicos, lo que no sucede en relación con los elementos cualitativos de las contribuciones, como son los sujetos y el objeto, los cuales no pueden ser desarrollados en un reglamento, sino que deben preverse exclusivamente en una ley. Cabe señalar que un gran sector de la doctrina mexicana considera que en materia tributaria hay una reserva absoluta de ley; ello toda vez que los juristas que sostienen dicha postura consideran que la reserva absoluta es aquella que cubre una cierta parte del ámbito tributario exigiendo que las normas que la regulen tengan el rango de Ley.

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JURISPRUDEN-CIAS

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5.3 JURISPRUDENCIAS, TESIS Y CRITERIOS EN MATERIA FISCAL

Comúnmente en el mundo fiscal se oye hablar tanto a abogados como a contadores y a especialistas en la materia sobre “jurisprudencias”, “criterios de la corte”, “tesis aisladas”, “contradicción de tesis”, (entre otros conceptos similares) que sirven de base para tener un panorama de cómo resuelven los tribunales al dirimir una controversia en materia fiscal. Lo cierto es que también es muy común que lleguen a confundirse Dichos términos entre sí y que incluso lleguen a ser mal empleados al no saber el verdadero alcance y diferencias que existen entre éstos.

Es por ello que considero prudente hacer un señalamiento sobre el significado de la jurisprudencia, quien la hace, quien la ejerce, qué diferencias tiene con las tesis aisladas y porqué se toma tanto en cuenta por abogados y contadores fiscalistas.

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El término de jurisprudencia proviene del latín JURIS: que quiere decir derecho y de PRUDENTIA: que quiere decir consideración emitir un juicio; Actualmente se le denomina “jurisprudencia”:

Dicho término data desde la época del derecho romano, que como bien sabemos, es ahí el origen de nuestro derecho; en aquellos tiempos los sacerdotes o pontífices llamados “jurisconsultos” tenían el dominio de la interpretación del derecho y, por tal circunstancia, emitían opiniones sobre cuestiones jurídicas que les eran planteadas. De esta manera nació la jurisprudencia y con el avance que fue teniendo con el transcurso de los años, ésta llegó hasta lo que es hoy en día, una opinión e interpretación que emiten los magistrados que se encuentran facultados para ello y que sirve de precedente para saber la opinión de nuestros tribunales.

El Poder Judicial de la Federación quién protege la constitución y los derechos fundamentales, funge como árbitro que dirime las controversias, manteniendo el equilibrio que requiere un Estado de derecho; se trata de un poder distinto al que imparte la justicia local, pues el poder judicial de la federación solo conoce de las materias expresamente asignadas en la Constitución. Dentro de dicho poder, se encuentran:

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La Suprema Corte de Justicia de la Nación, se encuentra conformada por

11 ministros, quienes sesionan en pleno y salas; el pleno está integrado por

los 11 ministros, sin embargo basta con 7 que pueda funcionar. Las salas se dividen

en Primera y Segunda, cada una está integrada por 5 ministros y uno

de ellos mismos funge como presidente de la sala, el ministro

restante funge como Presidente de la SCJN. La Primera Sala conoce de materia Civil y Penal, la Segunda Sala conoce de materia administrativa y del trabajo. Luego entonces, en materia fiscal administrativa, tanto el pleno de la SCJN como la segunda sala son quienes emiten jurisprudencia y tesis, mismas que son obligatorias para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, Tribunales Militares y Judiciales del orden común de los Estados, del Distrito Federal y tribunales administrativos y del Trabajo, Locales o Federales.

De éstos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito, son quienes emiten jurisprudencias y tesis aisladas sobre casos que son sometidos a su

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JURISPRUDENCIA

Interpretación firme y reiterada que realiza la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), los Tribunales Colegiados de Circuito, así como el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el Tribunal Contencioso Administrativo y el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, al emitir un criterio u opinión respecto a la correcta aplicación de un ordenamiento jurídico, o para cubrir alguna falta de legislación sobre casos que son sometidos a su resolución y que por disposición de ley (Ley de Amparo) sus resoluciones u opiniones se convierten en precedente de observancia generalmente obligatoria para tomarse en cuenta en resoluciones futuras semejantes.

PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Consejo de la Judicatura Federal

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunales Colegiados

Tribunales Colegiados de

Circuito

Tribunales Unitarios de

Circuito

Juzgados de Distrito

Tribunal Electoral

S u pre m

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JU R IS P R UD E N C IA

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consideración. Las jurisprudencias y tesis aisladas que emiten los Tribunales Colegiados de Circuito también son obligatorias para todos los tribunales de la República sujetos a su jerarquía o sometidos a sus respectivas jurisdicciones, hoy en día existen 184 tribunales colegiados de circuito quienes distribuidos en toda la República se encargan de resolver conflictos en materia fiscal administrativa que hayan sido impugnados ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

El Tribunal Electoral también puede establecer criterios de interpretación que son igualmente obligatorios para todos los jueces del país. Asimismo existen también otros tribunales que a pesar de no pertenecer al Poder Judicial de la Federación, tienen atribuciones para poder emitir jurisprudencia y tesis, sin embargo dichos criterios tendrán obligatoriedad limitada, debido a que son emitidos por un tribunal de menor jerarquía; entre dichos tribunales se encuentra el Tribunal Federal de justicia Fiscal y Administrativa quien es autónomo y, que al tratarse de una primera instancia, las jurisprudencias y tesis que ésta emita, pueden ser modificados por los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa o por la propia SCJN. Asimismo de manera local, quienes tienen facultades para emitir criterios, es el Tribunal de lo Contencioso Administrativo funcionando en pleno y el Tribunal superior de Justicia del Distrito Federal.

Dentro del rubro de las jurisprudencias se puede apreciar que los criterios de la corte son emitidos por épocas, podemos apreciar que hablan de una novena época, octava, séptima, entre otras. Y esto no es otra cosa más que los periodos en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación agrupa sus criterios. Esta división de periodos, de manera general se dividen en dos: antes y después de la Constitución de 1917.

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El Jurado Federal de Ciudadanos y los tribunales de los Estados y del Distrito Federal, pueden actuar en

criterios de la Primera a la Cuarta época.“jurisprudencia histórica”

INAPLICABLES

ANTES DE 1917

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El cambio de una época a otra, no está establecido o bien no se tiene ningún criterio específico, sin embargo estos cambios se han dado debido a la transición de importantes reformas constitucionales, como se menciona a continuación:

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La jurisprudencia no es una ley, sino la interpretación de ella, judicialmente adoptada.

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Luego entonces, en 2009 nos encontramos en la décima época y los criterios que se emitan en ésta serán obviamente más actuales que los de las épocas pasadas, máxime si vemos que el año en que comenzó ésta novena es de 1994, por lo que si se invoca o se hace valer en algún medio de defensa alguna jurisprudencia de ésta época es mucho más aceptable y aplicable que a de alguna época anterior.

A manera de ejemplo, supongamos que en un litigio una de las partes pretende hacer valer una jurisprudencia de la novena poca sobre un tema concreto y especifico, la otra parte invoca una jurisprudencia de la octava época sobre el mismo tema, en esta situación el juzgador encargado de dirimir la controversia está obligado a tomar en cuenta para la interpretación y razonamiento del caso, así como para la elaboración de su sentencia la jurisprudencia de la novena época, por tratarse de la más actual.

Ahora bien, en otro caso hipotético, si en un litigio una de las partes pretendiera hacer valer en el juicio una jurisprudencia de la octava época de un tema en concreto y, no existiera alguna jurisprudencia de la décima época, luego entonces el juzgador estará obligado a tomar en consideración el criterio jurisprudencial que se pretende hacer valer de la octava época.

5.3.1 DIFERENCIA ENTRE JURISPRUDENCIA Y TESIS AISLADA

La diferencia entre el término “jurisprudencia” y “tesis aislada” radica en que la primera, debe de cumplir con ciertos requisitos que la Ley de Amparo contempla, ya que para que pueda ser considerada como Jurisprudencia requiere que los magistrados formulen cinco sentencias ejecutorias de casos similares que se someten a su estudio y, que éstas hayan sido emitidas en el mismo sentido y de manera consecutiva.

Así también existe otra forma de crear jurisprudencia y ésta es a través de una resolución de “contradicción de tesis”, es decir cuando las salas de la SCJN sustenten tesis contradictorias en un juicio de amparo en materia de su competencia, se denuncia dicha situación ante la misma SCJN

por cualquiera de las salas, los ministros que las integran o el Procurador General de la República o las partes en juicio y la SCJN resuelve en Pleno; o bien, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en un juicio de amparo, se denuncia dicha situación ante la SCJN ya sea por los propios colegiados, los magistrados que la integren, los ministros de la suprema corte, el Procurador General de la República, ó las partes en juicio, y la SCJN resuelve dicha contradicción.

Las “tesis aisladas” son aquellas que no reunieron o se encuentra en proceso de reunir los requisitos de la Ley de Amparo para que pudieran ser calificadas

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como jurisprudencias, es decir que no reunieron o aún no reúnen cinco sentencias ejecutorias de casos similares emitidas en el mismo sentido y de manera consecutiva. A estas tesis aisladas generalmente se les conoce como simplemente “tesis” o “criterios” sin hacer mención al término jurisprudencia.

En materia fiscal las jurisprudencias han sido de gran ayuda en virtud de que se pueden hacer valer, sólo si son invocadas en un litigio o controversia administrativa y, que tenga semejanza al caso que resuelve la jurisprudencia invocada, con el objetivo de que dicha opinión o antecedente ayude a interpretar leyes, reglamentos federales o locales e incluso tratados internacionales de que se trate.

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Tesis AisladasAquellas que no reunieron o se encuentra en proceso de reunir los requisitos de la Ley de Amparo para que pudieran ser calificadas como

jurisprudencias

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Las jurisprudencias que emita la SCJN serán de “observancia obligatoria”, para los Tribunales Colegiados de Circuito y para el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; es decir, que en un juicio donde se pretende hacer valer un criterio jurisprudencial emitido por un tribunal de superior jerarquía, será obligatorio para los tribunales de menor jerarquía el aplicar, interpretar y tomar como precedente forzoso la jurisprudencia que haya emitido el superior para la elaboración de su sentencia.

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Jurisprudencias de la Suprema Corte

Tribunales Colegiados de Circuito

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

Todos los tribunales de menor jerarquía

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Asimismo la Jurisprudencia que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito, será de cumplimiento obligatorio para el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, (pero no así para la SCJN); en esta tesitura, la jurisprudencia que formule el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa ( TFJFA) sólo será de aplicación obligatoria para ellos mismos y, no así para la SCJN ni los Tribunales

Colegiados de circuito.Cabe mencionar que en algunos casos la jurisprudencia otorga beneficios a los gobernados, pero que éstos beneficios se pueden ejercer sólo si se hace valer la jurisprudencia en los medios de defensa procedentes y para el caso en concreto. Sin embargo, no hay que olvidar que no sólo los contribuyentes pueden hacer valer este derecho, también así la autoridad administrativa o

hacendaria se puede valer de estos criterios y hacerlos valer de igual forma con el medio de defensa correspondiente. Es por ello que resulta de vital importancia que los profesionales en la materia estén al día con la actualización de las jurisprudencias y tesis que se van emitiendo, para ello se cuentan con algunas herramientas de trabajo que les pueden servir para el estudio de estos criterios; Una de ellas es la consulta en línea en la página de internet de la Suprema Corte que es: www.scjn.gob.mx y la consulta es gratuita, ahí se podrán localizar criterios de la SCJN y Tribunales Colegiados de Circuito, en diversas materias. Otra herramienta es el adquirir una suscripción mensual ante la SCJN para que envíen un CD con las jurisprudencias y tesis que van surgiendo mes con mes; y para el caso de la jurisprudencia del TFJFA ésta se adquiere a través de un CD que se encuentra en las librerías fiscales de los TFJFA.

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Jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuit

oTribunal Fe

deral de Justicia

Fiscal y

Administrativa

Otros menores

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CONTRIBUCIONES

Impuestos

Aportaciones de Seguridad SocialSon las contribuciones establecidas en la Ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en

materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de

seguridad social proporcionados por el mismo Estado.Contribuciones de Mejoras

Derechos

Código Fiscal de la Federación

Los ingresos que tiene derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados, que provienen de contribuciones,

aprovechamientos o de sus accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a

exigir de sus servidores públicos o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado.

Ley del Seguro Social

Las cuotas, los capitales constitutivos, su actualización y los recargos, las multas impuestas en los términos de esta Ley, los

gastos realizados por el Instituto por inscripciones improcedentes y los que tenga derecho a exigir de las personas no

derechohabientes, tienen el carácter de crédito fiscal.

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6. DEFENSA FISCAL ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL

6.2 CRÉDITO FISCAL PARA EL SEGURO SOCIAL

Con base en el artículo cuarto del Código Fiscal de la Federación, el crédito fiscal son: Los ingresos que tiene derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados. Dichos créditos provienen de contribuciones, aprovechamientos o de sus accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena.

Por su parte, la Ley del Seguro Social, en su artículo 287, define al crédito fiscal como: Las cuotas, los capitales constitutivos, su actualización y los recargos, las multas impuestas en los términos de esta Ley, los gastos realizados por el Instituto por inscripciones improcedentes y los que tenga derecho a exigir de las personas no derechohabientes, tienen el carácter de crédito fiscal.

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La tabla de la izquierda, muestra los elementos que constituyen las Aportaciones de Seguridad Social como contribuciones. En este caso me enfoqué exclusivamente a los elementos que nos marca la Ley del Seguro Social.

La organización y administración del Seguro Social, en los términos consignados en ley que lo rige, están a cargo del organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, de integración operativa tripartita, en razón de que a la misma concurren los sectores público, social y privado, denominado Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual tiene también el carácter de organismo fiscal autónomo.

Además en los casos de concurso u otros procedimientos, en los que se discuta la prelación de créditos, los del Instituto serán preferentes a cualquier otro.

Los créditos del Instituto se cobrarán sólo después de los créditos de alimentos, de salarios y sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a los trabajadores, que gozarán de preferencia de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo.

Se considera que hay sustitución de patrón cuando:

Contribuciones de Seguridad Social Maestría en Impuestos

I.Exista entre el patrón sustituido y el patrón sustituto transmisión, por cualquier título, de los bienes esenciales afectos a la explotación, con ánimo de continuarla. El propósito de continuar la explotación se presumirá en todos los casos, y

II.En los casos en que los socios o accionistas del patrón sustituido sean, mayoritariamente, los mismos del patrón sustituto y se trate del mismo giro mercantil.

Page 78: Contribuciones de Seguridad Social

El Procedimiento Administrativo de Ejecución tiene como finalidad la

recaudación del importe de lo debido por virtud de un crédito fiscal no satisfecho voluntariamente por el deudor de ese

crédito, sea el sujeto pasivo por adeudo propio o ajeno, o con responsabilidad

solidaria, prescindiendo de la voluntad de ese deudor, o aún en contra de su

voluntad.

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6.2 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN

El Artículo 145 del Código Fiscal de la Federación establece en su primera parte que las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante el Procedimiento Administrativo de Ejecución.

La Suprema Corte de Justicia ha fijado jurisprudencia en el sentido de que el uso de la facultad económica coactiva por las autoridades administrativas, no está en pugna con el Artículo 14 constitucional, así como que su aplicación para el cobro de cantidades que no tienen el carácter de impuestos o adeudos al fisco no importa una violación de garantías y la ha estimado como “Una de las más altas manifestaciones de la soberanía del Estado”, por lo que no puede ser objeto de contrato alguno. El Lic. Sergio Francisco de la Garza, en su obra Derecho Financiero Mexicano, respecto al tema opina: El procedimiento de ejecución es un procedimiento administrativo ejecutado por la administración y que no tiene como finalidad la resolución de ninguna controversia. La ejecución forzosa es el medio jurídico con el cual se logra la satisfacción del acreedor, cuando éste no se consigue a través de la prestación del deudor y es necesario conseguir aquella satisfacción independientemente de la voluntad del obligado y venciendo toda su contraria voluntad.

El procedimiento Administrativo de Ejecución es el medio legal a través del cual el físico federal, (como lo son la SHCP, IMSS e INFONAVIT) hace efectivos los cobros de los créditos fiscales cuando no hubiesen sido cubiertos o garantizados en los plazos señalados en la ley. Este procedimiento convierte al fisco federal en un acreedor privilegiado porque, sin necesidad de acudir a un tribunal, cobra de manera directa y coactiva sus créditos fiscales. Procedimiento que se encuentra regulado en los artículos 145 al 196 del C.F.F.

El procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de los créditos a que se refiere el artículo 287 de esta Ley, que no hubiesen sido cubiertos oportunamente al Instituto, se aplicará por éste, con sujeción a las normas del Código y demás disposiciones aplicables, a través de sus unidades administrativas facultadas al efecto.

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La Ley Federal de Procedimiento Administrativo, establece como elementos y requisitos del acto administrativo los siguientes: a) ser expedido por un órgano competente; b) A través de un servidor público facultado para ello; c) tener objeto materia del mismo; d) cumplir con la finalidad del interés público; e) constar por escrito y con firma autógrafa; f) fundado y motivado; g) conforme al procedimiento establecido en la ley; h) Ser expedido sin que medie error sobre objeto, causa y motivo, o fin del acto; i) sin dolo o violencia; j) nombre del órgano del que emana; la omisión o irregularidad en estos elementos produce la nulidad del acto administrativo, la cual será declarada por el superior jerárquico de la autoridad que lo haya emitido, salvo que sea el titular en cuyo caso la nulidad será declarada por el mismo, si el acto administrativo contiene error; k) respecto al expediente, documentos o nombre de las personas; l) al lugar y fecha de emisión; m) la oficina en que se encuentra para ser consultado; n) los recursos que procedan;

El Procedimiento Administrativo de Ejecución se compone de las siguientes etapas:1. Requerimiento de pago.2. Embargo de bienes (ya sea embargar bienes suficientes o en su defecto, embargo de negociaciones)3. Remate: constituye la conclusión del Procedimiento Administrativo de Ejecución.

Cuando los créditos no sean liquidados en el plazo establecido en las disposiciones fiscales, los bienes embargados al sujeto deudor ejecutado se enajenaran, se remataran ose adjudicaran al fisco federal.

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Las autoridades fiscales exigirán el

pago de los créditos fiscales que no hubieren sido

cubiertos o garantizados dentro

de los plazos señalados por la Ley,

mediante procedim iento

administrativo de ejecución.

3. Remate

2. Embargo

1. Requerim iento

de pago

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REQUISITOS

Adeudo Vencido

Notificación escrita y personal

Citar a notificación,

dejar con tercero

Personas Morales,

representates legales

Honorarios proporcion

ales

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Por lo tanto, para la legalidad del cobro de este concepto, es necesario que:

1. El adeudo fiscal de que se trate debe encontrarse vencido, es decir, debe haberse iniciado el periodo de su exigibilidad, además, de verificar si es crédito fiscal se encuentra prescrito o haya sido condonado por parte de la autoridad. En otras palabras, si el sujeto pasivo no ha cubierto el crédito fiscal dentro de los plazos señalados por la Ley, según la clase de crédito de que se trate, o bien, tratándose de la autorización del pago en parcialidades no cubiertas dentro del plazo autorizado, también debido a la falta de presentación de declaraciones, avíos o documentos que originen la omisión del pago del crédito.

2. La notificación respectiva debe formularse por escrito y darse a conocer al interesado de manera personal, en su domicilio o a través de comparecencia ante la oficina extractora.

3. Si el interesado no se encontrare en su domicilio, deberá dejársele un citatorio para que espere al notificador el día hábil siguiente. Si la persona a quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se hará por conducto de cualquier persona que se encuentre en el domicilio, o bien con el vecino más cercano.

4. Tratándose de Personas Morales las diligencias de notificación deben entenderse con el representante legal de las mismas. Es conveniente tomar muy en cuenta que el incumplimiento de cualquiera de las formalidades enunciadas trae como consecuencia la nulidad de la notificación respectiva.

5. El monto de este tipo de honorarios debe ser proporcional al importe del tributo que se notifique. Esto último nos parece enteramente lógico, ya que como estos honorarios se cargan, en última instancia, al contribuyente, éste tiene derecho, también en esta materia, a que se respete en su beneficio el principio constitucional de proporcionalidad.

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El Segur

o Social determina Crédit

o Fiscal

Plazo que

tiene el patrón

y/o trabajad

or.

45 días

15 días

AutoridadesFed

eralesAutoridadesLoc

alesPara

pagar o

garantizar

PAGA

SI

SI NO

NO

Se extingue

el CréditoFiscal

Garantiza el Crédit

oFiscal

Acredita la

impugnacióndel Crédito

Suspende

La autori

dad exige

el pago por

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE

EJECUCIÓN

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6.2.1 PRIMERA ETAPA: REQUERIMIENTO DE PAGO EMBARGO PRECAUTORIO

El embargo precautorio es una facultad de la autoridad fiscal, como lo señala la fracción II del artículo 41 del CFF, en la cual se establece que los contribuyentes obligados a presentar declaraciones, avisos y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones

fiscales, las autoridades fiscales exigirán la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo en forma

simultánea o sucesiva a realizar embargo precautorio de bienes o la negociación cuando el contribuyente haya omitido presentar declaraciones en los últimos tres ejercicios o cuando no atienda a tres requerimientos de la autoridad.

Se practica el embargo precautorio sobre bienes o la negociación del sujeto pasivo, según lo establece el artículo 145 del CFF, para asegurar el interés fiscal, cuando el crédito fiscal no sea exigible pero haya sido determinado por el contribuyente o por la autoridad en el ejercicio de sus

facultades de comprobación cuando ha juicio de ésta, exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento, se trabará embargo.

El procedimiento de ejecución fiscal o procedimiento económico- coactivo, como también se le conoce, consiste en el embargo y remate de bienes propiedad de un contribuyente en cantidad suficiente para cubrir las prestaciones tributarias que adeude y respecto de las cuales ya le haya sido formalmente notificado el respectivo requerimiento de pago.

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6.2.2 SEGUNDA ETAPA: EMBARGO DE BIENES

La autoridad dicta el mandamiento de ejecución donde requiere al deudor para que efectúe el pago o exhiba su liquidación en la misma diligencia de requerimiento, con el apercibimiento de que de no hacerlo se le embargarán bienes suficientes o negociaciones para hacer efectivo el crédito fiscal y sus accesorios legales, como lo señala el artículo 151 del CFF.

En el caso de bienes los mismos podrán ser:- Rematados.- Enajenados fuera de la subasta- Adjudicados a favor del fisco.

En el caso de negociaciones será:Con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que

permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales.

Tratándose de bienes raíces, derechos reales o de negociaciones de cualquier género se inscribirán en el Registro Público que corresponda, en caso de jurisdicciones de dos o más oficinas, en todas ellas se inscribirán el embargo.

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Es la diligencia por medio de la cual, las autoridades fiscales exigen el pago del crédito fiscal no cubierto o garantizado en los plazos legales establecidos.

Se exige por

medio de

MANDAMIENTO

DE EJECUCIÓ

NEs el acto administrativo

mediante el cual la autoridad competente, fundamenta y

motiva el acto de molestia al contribuyente o deudor a fin de

justificar la acción de cobro.

EMBARGO. Es el acto administrativo que tiene por

objeto la recuperación de créditos, mediante el

aseguramiento de bienes propiedad del contribuyente o

deudor, para en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera

de subasta o adjudicarlos a favor del fisco.

Bienes

mueblesBienes

inmuebles

Negociaciones

En caso de que el deudor no haga el pago, se procede con

Tipo

s

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La persona con quien se entienda la diligencia de embargo Tendrá derecho a señalar los bienes en que éste se deba trabar, sujetándose al orden siguiente:

a) Dinero, metales preciosos y depósitos bancarios.b) Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y en general créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, estados y municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia.c) Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.d) Bienes inmuebles

La persona con quien se atienda la diligencia podrá designar dos testigos, y si no lo hiciere o al terminar la diligencia los testigos designados se negaren a firmar, así lo hará constar el ejecutor en el acta, sin que tales circunstancias afecten la legalidad del embargo (artículo 155).

El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido con anterioridad, cuando el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia:a) No señale bienes suficientes a juicio del ejecutor o no haya seguido dicho orden al hacer el señalamiento.b) Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo señale:- Bienes ubicados fuera de la circunscripción de la oficina ejecutora.- Bienes que ya reporten cualquier gravamen real o algún embargo anterior.

Bienes exceptuados de embargo, Según lo establece el artículo 157 del CFF, son bienes exceptuados de embargo.

I. El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares.II. Los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares, no siendo de lujo a juicio del ejecutor.

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Dinero, metales preciosos y depósitos bancarios.1

Se entregarán a la oficina ejecutora, previo inventario, dentro de un plazo que no excederá de 24 hrs.

Bajo la custodia del DEPOSITARIO, quien es el encargado de la guarda y administración de los bienes embargados.

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III. Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el deudor.IV. La maquinaria, enseres y semovientes de las negociaciones, en cuanto fueren necesarios para su actividad ordinaria a juicio del ejecutor, pero podrán ser objeto de embargo con la negociación en su totalidad si a ella están destinados.V. Las armas, vehículos y caballos que los militares en servicio deban usar conforme a las leyes.VI. Los granos, mientras éstos no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre las siembras.VII. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste.VIII. Los derechos de uso o de habitación.IX. El patrimonio de familia en los términos que establezcan las leyes, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad.

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I. E l lecho co tid iano y los vestidos de l d eudor y de sus fam ilia res.

II. Los m ueb les de uso ind ispensab le de l deudor y de

sus fam ilia res.

III. Los b ienes ind isp ensab les para e l e je rc ic io de la

p ro fes ión , a rte y ofi cio .

IV . La m aq u inaria , enseres y sem ov ien tes de las

neg ociaciones,

V . Las a rm as, veh ícu los y caba llos.

V I. Los g ranos, m ientras éstos no hayan s ido cosechados, pero

no los derechos sob re las s iem bras.

V II. E l d erecho de usu fructo , pero no los fru tos de éste .

V III. Los derechos de uso o de hab itac ión .

IX . E l pa trim on io de la fam ilia . X I. Las pensiones de cua lqu ier

tipo .

X II. Los e jidos.

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Oposición de terceros al embargo

Si al designarse bienes para el embargo, se opusiere un tercero fundándose en el dominio de ellos, no se practicará el embargo si se demuestra en el mismo acto la propiedad con prueba documental suficiente a juicio del ejecutor.La resolución dictada tendrá el carácter de provisional y deberá ser sometida a ratificación en todos los casos por la oficina ejecutora, a la que deberán allegarse los documentos exhibidos en el momento de la oposición. Si a juicio de la ejecutora las pruebas no son suficientes, ordenará al ejecutor que continúe con la diligencia y, de embargarse los bienes, notificará al interesado que puede hacer valer el recurso de revocación en los términos del mencionado código (artículo 158 CFF).

6.2.3 TERCERA ETAPA: REMATE Y TÉRMINO DEL PROCEDIMIENTO

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O p o s i c ió n d e l

d e u d o r u o t r o s

E l e j e c u to r s o l i c i t ar á e l a u x i l i o d e l a p o l i c í a o d e o t r a f u e r z a p ú b l i c a p a r a l l e v a r a d e l a nt e e l p r o c e di m i e n to d e e j e c u c ió n .

O p o s i c ió n d e

t e r c e r os a l a

d i l i g e nc i a

S i a l d e s i g na r s e l o s b i e n e s p a r a e l e m b a rg o , s e o p u s i es e u n t e r c e r o f u n d á nd o s e e n e l d o m i n io d e e l l o s n o s e p r a c t i ca r a e l e m b a rg o s i s e d e m u es t r a e n e l m i s m o a c t o l a p r o p i ed a d c o n p r u e b a d o c u me n t a l s u fi c i en t e a j u i c i o d e l e j e c u to r .

R e g l a s p a r a l a d i l i g e n

c i a

C u a n do s e t r a t e d e l i n i c i o d e l p r o c e di m i e n to , e l e j e c u to r d e s i g na d o s e d e b e r á p r e s e nt a r e n e l d o m i c i li o d e l d e u d o r y d e b e r á i d e n t i fic a r s e a n t e l a p e r s o na c o n q u i e n s e p r a c t i qu e l a d i l i g e nc i a d e e m b a rg o d e b i e n e s . 

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El remate lo encontramos regulado en los artículos 20,21, 173-196-B, del Código fiscal de la Federación, y el artículo 76 del reglamento del mismo ordenamiento. Una vez que el contribuyente le hubieran sido embargados sus bienes por haberse fijado la base de enajenación de los bienes, en caso del embargo precautorio cuando sean exigibles los crédito y no se paguen al momento de su requerimiento, cuando el embargado no proponga comprador o al quedar firma la resolución por cualquier medio de defensa.

La Subasta pública, se llevará a través de medios electrónicos, pudiendo ordenar la autoridad que los bienes embargados se vendan por lotes o piezas sueltas. Se convocará al día siguiente en que haya quedado firme para que se realice el remate dentro de los treinta días siguientes.

La convocatoria se hará cuando menos diez días antes del inicio del periodo señalado para el remate y la misma se mantendrá en los lugares o medios en que se haya fijado o dado a conocer hasta la conclusión del remate manteniendo dicha convocatoria en lugares o

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Adjudicación de Bienes a favor del fiscoCuando no se finque el remate, se considerará el bien como enajenado en un 60% del valor del avalúo, adjudicándose al Fisco Federal para que la autoridad pueda enajenarlo o donarlo para obras o servicios públicos o a instituciones asistenciales o de beneficencia autorizadas.

Aplicación del Producto del Remate1.Gastos de Ejecución.

2.Recargos.

3.Multas.

De acuerdo a los artículos 20 y 194 del CFF

REMATE. Es el acto mediante le cual se hace pago del crédito fiscal

mediante la adjudicación de bienes en subasta o almonedas, al propio ejecutante o a terceras personas.

Avalúo. Es el acto mediante el cual se determina el valor de los bienes

embargados, ya sea de común acuerdo o mediante el dictamen de

un perito valuador.

Rendición del avalúo• Diez días si se trata de bienes

muebles.• Veinte días tratándose de

inmuebles.• Treinta días en el caso de

negociaciones.

Convocatoria

El remate deberá ser convocado al día siguiente de quedar firme el

avalúo.

Debe publicarse cuando menos 10 días antes del inicio del período del

Remate.

La subasta tendrá una duración de 8 días que comenzará a las 12:00 hrs.

del primer día y finalizará a las 12:00 hrs. del octavo día.

PostoresPueden ser personas físicas y/o

morales siempre y cuando cumplan con ciertos requisitos.

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IMSS

Prestador de

Servicios

Autoridad Fiscal

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medios en que se haya fijado o dado a conocer hasta la conclusión del remate. Serán lugares visibles de la oficina ejecutora o en lugares públicos donde juzgue convenientes.La anterior convocatoria contendrá los bienes sujetos a remate, el valor y los requisitos a cumplir por parte de los postores para concurrir al mismo.

Derechos del Contribuyente

En la notificación de dichos actos se indique el recurso o medio de defensa procedente, el plazo para su interposición y el órgano ante el que debe formularse. Cuando en la resolución administrativa se omita el señalamiento de referencia, los contribuyentes contarán con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el recurso administrativo o el juicio contencioso administrativo.

6.3 MEDIOS DE DEFENSA ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIALEl Instituto Mexicano del Seguro Social, ejecuta actos en su carácter:

1. Prestador de servicios de seguridad social.

2. Autoridad fiscal autónoma.

Ahora bien, los medios de defensa ante el Seguro Social, proceden en contra de:

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MEDIOS DE DEFENSA CONTRA

Actos administrativos

Los que no constituyen una instancia, puesto que no reúnen los presupuestos para ser considerado un recurso administrativo.

Recursos administrativos

Aquellos que se establecen en Leyes ordinarias y/o en sus reglamentos, y que las resoluciones emitidos en el los son definitivas e impugnables.

JuiciosLos que se dirimen ante un órgano rector con investidura jurisdiccional, de la

administración publica o del poder judicial, que lo facultan para resolver la controversia que existente entre una autoridad y un gobernado.

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ACTOS ADMINISTRATIVOS

Cédula de determinación, sin

pago.

Escrito de desacuerdo.

Aclaración administrativa.

Corrección de las obligaciones patronales.

Queja ante la Coordinación de

Atención y Orientación al

Derechohabiente.

Revisión de resolución

administrativa desfavorable al

particular.

Corrección fiscal.

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6.3.1 ACTOS ADMINISTRATIVOS

MEDIOS DE DEFENSA ACTOS ADMINISTRATIVOSMEDIO DE DEFENSA PRESTADOR

DE SERVICIOSAUTORIDAD

FISCALACTO IMPUGNABLE

Cédula de determinación, sin pago.

X Cuotas obrero patronal y Retiro cesantía y vida.

Escrito de desacuerdo. X Respecto de resoluciones que rectifiquen la clasificación, su prima o bien determinen la prima del Seguro de Riesgos de Trabajo.

Aclaración administrativa. X Cuotas, los capitales constitutivos, su actualización y los recargos, las multas, gastos realizados por el Instituto por inscripciones improcedentes y los que tenga derecho a exigir de las personas no derechohabientes.

Corrección de las obligaciones patronales.

X Cumplimiento de obligaciones, omitidas ante el Instituto.

Queja ante la Coordinación de Atención y Orientación al Derechohabiente.

X X Problemas de atención médica y prestaciones de servicios. Incapacidades retroactivas. Reintegro de gastos médicos.

Revisión de resolución administrativa desfavorable al particular.

X Cuotas, los capitales constitutivos, su actualización y los recargos, las multas, gastos realizados por el Instituto por inscripciones improcedentes y los que tenga derecho a exigir de las personas no derechohabientes.

Corrección fiscal. X Cumplimiento de obligaciones, omitidas ante el Instituto.6.3.2 RECURSOS ADMINISTRATIVOS

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Recursos

Revocación

Inconfor-midad

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MEDIOS DE DEFENSA RECURSOS ADMINISTRATIVOSMEDIO DE DEFENSA PRESTADOR DE

SERVICIOSAUTORIDAD

FISCALACTO IMPUGNABLE

Revocación X Actos que emanen del procedimiento administrativo de ejecución.

Inconformidad X X Procede en contra de resoluciones definitivas emitidas por el I.M.S.S., en su carácter de prestador de servicios y como autoridad fiscal autónoma. Se entiende como acto definitivo, toda aquella resolución que afecta el interés jurídico o el patrimonial de una persona, ya sea física o moral.

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6.3.3 JUICIOS

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JUICIOS

Juicio de

Amparo Indirect

o.

Juicio Laboral

Juicio de

Responsabilidad Civil

Juicio de

Nulidad

Juicio de

Amparo Directo

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6.4 CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN PARA EL IMSS

El Artículo 67 del Código Fiscal de la Federación (CFF), instituye la figura de la caducidad como una forma de extinguir las facultades de las autoridades para determinar créditos fiscales por el simple transcurso del tiempo. Las autoridades quedan impedidas para determinar contribuciones y accesorios, cuando transcurre el plazo de los cinco años a que hace referencia dicha disposición.

El

cómputo debe iniciar a partir del día siguiente de las siguientes fechas:I. Fecha de presentación de declaraciones, o fecha en la que debieron presentarse (sean normales o complementarias) que

correspondan a aquellas contribuciones que deban pagarse por ejercicios o en pagos definitivos.

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MEDIOS DE DEFENSA JUICIOSMEDIO DE DEFENSA PRESTADOR DE

SERVICIOSAUTORIDAD

FISCALACTO IMPUGNABLE

Juicio de Amparo Indirecto. X X Suspensión o cancelación de alguna pensión, ordenes de visita domiciliaria, constitucionalidad de alguna reforma a la LSS o sus reglamentos.

Juicio Laboral X Negativa de pensión, reconocimiento de un riesgo de trabajo, enfermedad general, muerte por riesgo de trabajo.

Juicio de Responsabilidad Civil

X Mala atención médica, reintegro de gastos médicos.

Juicio de Nulidad X Cuotas, capitales constitutivos, su actualización y los recargos, las multas, gastos realizados por el Instituto por inscripciones improcedentes, los que tenga derecho a exigir de las personas no derechohabientes y actos que emanen del PAE, a partir de la publicación de la convocatoria de remate.

Juicio de Amparo Directo X X Para controvertir una sentencia o un laudo emitido por un órgano jurisdiccional.

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La facultad del Instituto de fijar en cantidad líquida los créditos a su favor se extingue en el término de cinco años no sujeto a interrupción, contado a partir de la fecha de la presentación por el patrón o por cualquier otro sujeto obligado en términos de esta Ley.

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II. Fecha de presentación de los avisos correspondientes a contribuciones que no se pagaron por ejercicios; o bien fecha de causación (nacimiento de la obligación tributaria) de aquellas contribuciones que no se paguen ni mediante declaración, ni mediante avisos.

III. Fecha de comisión de la infracción a las disposiciones fiscales. Si la infracción fuese de carácter continuo, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente al en que hubiere cesado la comisión de la infracción.

IV. Fecha en que se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada.

El mismo artículo 67 del CFF, establece diversos supuestos que pueden alterar el desarrollo normal del cómputo del plazo, las más importantes son las siguientes:

Presentar declaración complementaria. Incumplir ciertas obligaciones formales, que aumentan el plazo a 10 años, entre las

que se encuentran los contribuyentes no registrados, que no llevan contabilidad o que no presenten declaraciones anuales estando obligados a hacerlo.

Realizar actos u omisiones que suspenden el cómputo del plazo. Algunas de ellas son: cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio, en caso de huelga, y/o en caso de fallecimiento del contribuyente.

Es importante destacar que la suspensión antes mencionada está condicionada a que cada seis meses se levante cuando menos un acta parcial o final, o se dicte la resolución

definitiva, pues de no cumplirse esta condición se entenderá que no hubo suspensión.

El Código Civil Federal en su artículo 1135, define a la prescripción como la adquisición de

un derecho o la extinción de una obligación, mediante el transcurso del tiempo y

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IMPORTANTE

El plazo de caducidad sólo se suspenderá cuando se interponga el recurso de inconformidad o juicio.

La obligación de enterar las cuotas y los capitales constitutivos, prescribirá a los cinco años de la fecha de su exigibilidad.

La prescripción se regirá en cuanto a su consumación e interrupción, por las disposiciones aplicables del Código Fiscal de la Federación.

Las cuotas enteradas sin justificación legal serán devueltas por el Instituto, actualizadas conforme a lo previsto en el artículo 17-A, del Código Fiscal de la Federación.

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cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley. Asimismo distingue entre prescripción positiva y prescripción negativa; la primera aplicable a la adquisición de bienes en virtud de la posesión, también llamada usucapión, y a la segunda como la liberación de obligaciones.

Así tenemos que la prescripción liberatoria en términos fiscales, es un medio de extinción de la obligación de dar a cargo del contribuyente. Por otro lado a favor del fisco cuando prescribe la obligación de devolver las cantidades a que tengan derecho los contribuyentes. Es decir, dicha figura puede operar a favor y en contra de ambos sujetos de la relación tributaria.

El Artículo 146 del CFF instituye la figura de la prescripción como una forma de extinguir créditos fiscales a cargo de los contribuyentes por el simple transcurso del tiempo. Cuando transcurre el plazo de los cinco años a que hace referencia dicha disposición, el contribuyente queda liberado del cumplimiento de la obligación de pagar el adeudo fiscal. Asimismo, la propia disposición legal señala diversas causales por las cuales el plazo para que opere la prescripción se interrumpe, de tal suerte que lo que podía ser de cinco años, puede extenderse más allá de los 10 años. Dentro de estas causales de interrupción destacan las gestiones de cobro realizadas por las autoridades a través del procedimiento administrativo de ejecución, que inician con el requerimiento de pago al contribuyente y pueden concluir con el remate o la adjudicación de los bienes embargados.

Para determinar a partir de cuando se puede iniciar el cómputo, se debe precisar en primer lugar la fecha exacta en que el pago de un crédito fiscal puede ser exigible.1. Es necesario que exista la determinación de un derecho en cantidad liquida a favor del Estado o de sus organismos descentralizados que proviene de contribuciones, aprovechamientos o accesorios2. Una vez que el crédito fiscal está determinado, es necesario que su pago pueda ser exigible por parte de las autoridades. El crédito no será exigible cuando:

No se haya notificado la resolución. No hayan transcurrido 45 días hábiles. Cuando se garantice el interés fiscal. Cuando se haya presentado recurso de revocación.

El plazo de la prescripción está sujeto a causales de interrupción que producen una pérdida total del plazo computado, para volver a iniciar. En otras palabras, cuando opera una causal de interrupción, se está frente a un borrón y cuenta nueva, empezando de cero, y se da en cualquiera de las siguientes situaciones:

a) Por el reconocimiento expreso o tácito de la existencia del crédito fiscal.b) Desocupar el domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio o cuando se señala un domicilio fiscal incorrecto.c) Se realice alguna gestión de cobro notificada al contribuyente.

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Se presentan las siguientes diferencias entre la caducidad y la prescripción.

En conclusión, estas dos figuras pretenden otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes, sin dejar de reconocer que la aparición de las mismas en la práctica, genera situaciones que no deberían presentarse, pues los contribuyentes y la autoridad deben cumplir con sus obligaciones en tiempo y forma, por lo que se aplica en situaciones que son la excepción.

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Caducidad Prescripción

Opera contra: el fisco y el contribuyente

Es susceptible de interrumpirse y suspenderse

La autoridad pierde el derecho a cobrar un crédito

Extingue créditos fiscales

Opera contra: el fisco.

No es susceptible de interrumpirse, pero si de

suspenderse

La autoridad pierde el derecho a determinar

diferencias

Extingue las facultades de las autoridades

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CONCLUSIÓN

La seguridad social, a veces también llamado seguro social o previsión social, se refiere principalmente a un campo de bienestar social relacionado con la protección social o cobertura de las necesidades socialmente reconocidas, como salud, pobreza, vejez, discapacidades, vivienda, desempleo, familias con niños, familias numerosas, familias en situación de riesgo, y otras.

La Seguridad Social en México tiene como antecedente legal a la Constitución Política del 5 de febrero de 1917, art 123 fracción XXIX que establece: "Se considera de utilidad social el establecimiento de cajas de seguros populares de invalidez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo y de otras con fines análogos para lo cual el gobierno federal, como el de cada estado, deberán fomentar la organización de instituciones de esta índole, para difundir e inculcar la previsión popular" así se crearon en diferentes fechas institutos especializados para la atención de los trabajadores, que de acuerdo al tipo de empresa en la que laboraban era la naturaleza de la institución que los respaldaba. De esta forma nacieron las siguientes instituciones:

IMSS, Instituto Mexicano del Seguro Social ISSSTE, Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado ISSFAM, Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas INFONAVIT, Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores FOVISSSTE, Fondo para la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

La seguridad social en México no se limita a la atención médica-hospitalaria que reciben los derechohabientes, como la mayoría de las personas lo perciben, ésta abarca mucho más. La Ley del Seguro Social (LSS) contempla dos regímenes de aseguramiento: El Régimen Obligatorio y el Régimen Voluntario.

El IMSS tiene un doble compromiso con sus propios trabajadores, como asegurador y como patrón. El IMSS financia sus contribuciones con las aportaciones obrero-patronales de los trabajadores afiliados al IMSS y las del gobierno federal. De hecho, el 76.4 por ciento de los recursos del IMSS-Patrón provienen de las cuotas de trabajadores y empresas y el 23.6 por ciento restante de las aportaciones del gobierno federal.

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FUENTES DE INFORMACIÓN

Bibliografía: Arce Cano, Gustavo, " De los Seguros Sociales a la Seguridad Social" Editorial Porrúa, México,

1992. Carrillo Prieto, Ignacio, "Derecho de la Seguridad Social", Editorial UNAM, México, 1991. Moreno, Pedro, "La Seguridad Social y los Trabajadores", Fundación Friederich Ebert, México,

1994. León Pérez, Vladimir, "Protección, Previsión y Seguridad Social en México", Biblioteca jurídica

virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM: Rojas Arreola, Gonzalo, "Seguridad Social en México: Presente y Futuro", Biblioteca jurídica

virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM: Francisco de la Garza, Sergio, "Derecho Financiero Mexicano", Editorial Porrúa, México, 2000. Sánchez Miranda, Arnulfo, "Introducción al Derecho Fiscal" Editoriales ISEF, México, 2008.

Legislación Vigente 2012: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Ley Federal del Trabajo Ley del Seguro Social Ley del Infonavit Ley de Amparo Código Fiscal de la Federación Código Civil Federal

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