Convencion ONU contra la delincuencia organizada transnacional

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CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL Y SUS PROTOCOLOS NACIONES UNIDAS

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Convención de la ONU y protocolos relacionados contra la delincuencia organizada

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  • CONVENCIN DE LAS NACIONES UNIDASCONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

    TRANSNACIONAL Y SUS PROTOCOLOS

    Centro Internacional de Viena, Apartado postal 500, A 1400 Viena, Austria Tel: +(43) (1) 26060-0, Fax: +(43) (1) 26060-5866, www.unodc.org

    Printed in Austria V.04-56156November 20041,000 NACIONES UNIDAS

  • OFICINA DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DROGA Y EL DELITOViena

    CONVENCIN DE LAS NACIONES UNIDASCONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

    TRANSNACIONAL Y SUS PROTOCOLOS

    NACIONES UNIDASNueva York, 2004

  • iii

    Prefacio

    En diciembre de 2000, al suscribir en Palermo (Italia) la Convencin delas Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, lacomunidad internacional demostr la voluntad poltica de abordar un problemamundial con una reaccin mundial. Si la delincuencia atraviesa las fronteras, lomismo ha de hacer la accin de la ley. Si el imperio de la ley se ve socavado noslo en un pas, sino en muchos pases, quienes lo defienden no se puedenlimitar a emplear nicamente medios y arbitrios nacionales. Si los enemigos delprogreso y de los derechos humanos procuran servirse de la apertura y lasposibilidades que brinda la mundializacin para lograr sus fines, nosotros debe-mos servirnos de esos mismos factores para defender los derechos humanos yvencer a la delincuencia, la corrupcin y la trata de personas.

    Uno de los contrastes ms marcados que existen en el mundo actual es elabismo entre lo civil y lo incivil. Cuando digo lo civil quiero decir la civilizacin:los siglos acumulados de conocimientos que sientan las bases del progreso. Cuandodigo lo civil tambin quiero decir la tolerancia: el pluralismo y el respeto con losque aceptamos a los diversos pueblos y nutrimos de ellos nuestras fuerzas. Y, porltimo, quiero decir la sociedad civil: los grupos de ciudadanos, empresas, sindi-catos, profesores y periodistas, los partidos polticos y dems grupos que desem-pean una funcin esencial en el funcionamiento de toda sociedad.

    Por el contrario, alineadas contra esas fuerzas constructivas, cada vez enmayor nmero y con armas ms potentes, se encuentran las fuerzas de lo quedenomino la sociedad incivil. Se trata de terroristas, criminales, traficantes dedrogas, tratantes de personas y otros grupos que desbaratan las buenas obras dela sociedad civil. Sacan ventaja de las fronteras abiertas, de los mercados libresy de los avances tecnolgicos que tantos beneficios acarrean a la humanidad.Esos grupos prosperan en los pases con instituciones dbiles y no tienen escr-pulos en recurrir a la intimidacin o a la violencia. Su crueldad es la verdaderaanttesis de lo que consideramos civil. Son poderosos y representan interesesarraigados y el peso de una empresa mundial de miles de millones de dlares;pero no son invencibles.

    La Declaracin del Milenio, aprobada por los Jefes de Estado reunidos enlas Naciones Unidas en septiembre de 2000, reafirm los principios en que nosinspiramos y ha de servir para alentar a todos los que luchan en pro del imperiode la ley. En la Declaracin se afirma que los hombres y las mujeres tienenderecho a vivir su vida y a criar a sus hijos con dignidad y libres del hambrey del temor a la violencia, la opresin o la injusticia.

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  • iv

    En la Cumbre del Milenio los dirigentes de todo el mundo proclamaronque la liberacin del temor y de la miseria era uno de los valores esenciales delsiglo XXI. No obstante, en todo el mundo hay millones de personas a quienestodava se niega el derecho a vivir con dignidad y liberados del temor y de lamiseria. Se niega ese derecho al nio que trabaja bajo contrato de cumplimientoforzoso, sometido a explotacin, al padre que tiene que dar soborno para con-seguir atencin mdica para su hijo o hija, a la mujer condenada a una vida deprostitucin forzosa.

    Considero que la trata de personas, especialmente de mujeres y nios, parasometerlos a trabajos forzosos y a la explotacin, incluida la explotacin sexual,es una de las violaciones ms atroces de los derechos humanos a que hacenfrente las Naciones Unidas en la actualidad. Se trata de un fenmeno muydifundido que se agrava cada vez ms. Tiene sus races en las condicionessociales y econmicas de los pases de origen de las vctimas y se ve facilitadopor las prcticas discriminatorias contra la mujer e impulsado por la cruelindiferencia ante el sufrimiento humano de parte de los que explotan los servi-cios que las vctimas estn obligadas a prestar. El destino de esas personas msvulnerables es una afrenta para la dignidad humana y un grave problema paratodo Estado, todo pueblo y toda comunidad. En consecuencia, insto a losEstados Miembros a que ratifiquen no solo la Convencin de las NacionesUnidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, sino tambin elProtocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmentemujeres y nios, que puede operar una autntica transformacin en la lucha poreliminar ese comercio censurable de seres humanos.

    Los grupos delictivos no han perdido el tiempo en sacar partido de laeconoma mundializada actual y de la tecnologa sofisticada que la acompaa.En cambio, nuestros esfuerzos por combatirlos han sido hasta ahora muy frag-mentarios y nuestras armas casi obsoletas. La Convencin nos facilita un nuevoinstrumento para hacer frente al flagelo de la delincuencia como problemamundial. Fortaleciendo la cooperacin internacional podremos socavar verda-deramente la capacidad de los delincuentes internacionales para actuar con efica-cia y ayudaremos a los ciudadanos en su a menudo ardua lucha por salvaguardarla seguridad y la dignidad de sus hogares y comunidades.

    La firma de la Convencin en Palermo en diciembre de 2000 marc unhito en el fortalecimiento de nuestra lucha contra la delincuencia organizada.Insto a todos los Estados a que ratifiquen la Convencin y sus Protocoloscuanto antes y a que pongan en vigor esos instrumentos sin demora.

    Kofi A. AnnanSecretario General

  • vndice

    Page

    Resolucin 55/25 de la Asamblea General, de 15 de noviembre de 2000 . . . . . 1

    Anexos

    I. Convencin de las Naciones Unidas contra la DelincuenciaOrganizada Transnacional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5

    II. Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas,especialmente mujeres y nios, que complementa la Convencin delas Naciones contra la Delincuencia Organizada Transnacional . . . . . . 43

    III. Protocolo contra el trfico ilcito de migrantes por tierra, mar yaire, que complementa la Convencin de las Naciones Unidascontra la Delincuencia Organizada Transnacional . . . . . . . . . . . . . . . . 55

    Resolucin 55/255 de la Asamblea General, de 31 de mayo de 2001 . . . . . . . . 71

    Anexo. Protocolo contra la fabricacin y el trfico ilcitos de armas defuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementala Convencin de las Naciones Unidas contra la DelincuenciaOrganizada Transnacional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 73

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  • 11A/C.3/51/7, anexo.

    Resolucin 55/25 de la Asamblea General,de 15 de noviembre de 2000

    Convencin de las Naciones Unidas contrala Delincuencia Organizada Transnacional

    La Asamblea General,

    Recordando su resolucin 53/111, de 9 de diciembre de 1998, en la quedecidi establecer un comit especial intergubernamental de composicin abier-ta con la finalidad de elaborar una convencin internacional amplia contra ladelincuencia organizada transnacional y de examinar, si proceda, la posibilidadde elaborar instrumentos internacionales sobre la trata de mujeres y nios, lalucha contra la fabricacin y el trfico ilcitos de armas de fuego, sus piezas ycomponentes y municiones, y el trfico y el transporte ilcitos de migrantes,incluso por mar,

    Recordando tambin su resolucin 54/126, de 17 de diciembre de 1999, enla que pidi al Comit Especial encargado de elaborar una convencin contrala delincuencia organizada transnacional que prosiguiera sus trabajos, de confor-midad con las resoluciones 53/111 y 53/114, de 9 de diciembre de 1998, y queintensificara esa labor a fin de terminarla en el ao 2000,

    Recordando adems su resolucin 54/129, de 17 de diciembre de 1999, enla que acept con reconocimiento el ofrecimiento del Gobierno de Italia de serel anfitrin de una conferencia poltica de alto nivel en Palermo para la firmade la Convencin de las Naciones Unidas contra la Delincuencia OrganizadaTransnacional (Convencin de Palermo) y sus protocolos, y pidi al SecretarioGeneral que programara la conferencia con una duracin de una semana comomximo antes de que concluyera la Asamblea del Milenio en el ao 2000,

    Expresando su reconocimiento al Gobierno de Polonia por haberle presenta-do en su quincuagsimo primer perodo de sesiones un primer proyecto deconvencin de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizadatransnacional1 y por haber acogido en Varsovia, del 2 al 6 de febrero de 1998,la reunin del grupo intergubernamental de expertos entre perodos de sesiones

  • 22A/AC.254/34.

    y abierto, para elaborar un anteproyecto de convenio internacional amplio delucha contra la delincuencia organizada transnacional, establecido de conformi-dad con la resolucin 52/85, de 12 de diciembre de 1997,

    Expresando su reconocimiento al Gobierno de la Argentina por haber acogi-do la reunin preparatoria oficiosa del Comit Especial, celebrada en BuenosAires del 31 de agosto al 4 de septiembre de 1998,

    Expresando su reconocimiento al Gobierno de Tailandia por haber acogidoel Seminario Ministerial de Asia y el Pacfico sobre fortalecimiento de las capa-cidades para luchar contra la delincuencia organizada transnacional, celebradoen Bangkok los das 20 y 21 de marzo de 2000,

    Profundamente preocupada por las adversas repercusiones econmicas ysociales derivadas de las actividades de la delincuencia organizada y convencidade la necesidad urgente de fortalecer la cooperacin para prevenir y combatirms eficazmente esas actividades en los planos nacional, regional e internacional,

    Observando con profunda preocupacin los crecientes vnculos entre la delin-cuencia organizada transnacional y los delitos de terrorismo y teniendo presentela Carta de las Naciones Unidas y las resoluciones pertinentes de la AsambleaGeneral,

    Resuelta a impedir que las personas involucradas en la delincuencia orga-nizada transnacional hallen refugio propugnando que se las enjuicie dondequieraque cometan tales delitos y fomentando la cooperacin a nivel internacional,

    Firmemente convencida de que la Convencin de las Naciones Unidascontra la Delincuencia Organizada Transnacional constituir un instrumentoeficaz y el marco jurdico necesario para la cooperacin internacional con mirasa combatir, entre otras cosas, actividades delictivas como el blanqueo de dinero,la corrupcin, el trfico ilcito de especies de flora y fauna silvestres en peligrode extincin, los delitos contra el patrimonio cultural y los crecientes vnculosentre la delincuencia organizada transnacional y los delitos de terrorismo,

    1. Toma nota del informe del Comit Especial encargado de elaborar unaconvencin contra la delincuencia organizada transnacional2, el cual llev a cabosu labor en Viena en la sede de la Oficina de las Naciones Unidas de Fiscali-zacin de Drogas y Prevencin del Delito y elogia al Comit Especial por lalabor realizada;

  • 32. Aprueba la Convencin de las Naciones Unidas contra la DelincuenciaOrganizada Transnacional, as como el Protocolo para prevenir, reprimir ysancionar la trata de personas, especialmente mujeres y nios, que complementala Convencin de las Naciones Unidas contra la Delincuencia OrganizadaTransnacional, y el Protocolo contra el trfico ilcito de migrantes por tierra,mar y aire, que complementa la Convencin de las Naciones Unidas contra laDelincuencia Organizada Transnacional, que figuran en el anexo de la presenteresolucin, y los declara abiertos a la firma en la conferencia poltica de altonivel que se celebrar en Palermo (Italia) del 12 al 15 de diciembre de 2000 deconformidad con la resolucin 54/129;

    3. Pide al Secretario General que prepare un informe amplio sobre laconferencia poltica de alto nivel para la firma de la Convencin y sus proto-colos que se celebrar en Palermo de conformidad con la resolucin 54/129;

    4. Observa que el Comit Especial no ha terminado todava su labor sobreel proyecto de protocolo contra la fabricacin y el trfico ilcitos de armas defuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa laConvencin de las Naciones Unidas contra la Delincuencia OrganizadaTransnacional;

    5. Pide al Comit Especial que prosiga su labor en relacin con ese pro-yecto de protocolo, de conformidad con lo dispuesto en las resoluciones 53/111,53/114 y 54/126, y que termine esa labor lo antes posible;

    6. Exhorta a todos los Estados a que reconozcan los vnculos existentesentre las actividades de la delincuencia organizada transnacional y los actos deterrorismo, teniendo en cuenta las resoluciones pertinentes de la AsambleaGeneral, y a que apliquen la Convencin de las Naciones Unidas contra laDelincuencia Organizada Transnacional para combatir las actividades delictivasen todas sus formas, conforme a lo dispuesto en dicha Convencin;

    7. Recomienda que el Comit Especial establecido por la AsambleaGeneral en su resolucin 51/210, de 17 de diciembre de 1996, que ha iniciadosus deliberaciones con miras a elaborar un convenio general sobre el terrorismointernacional, de conformidad con la resolucin 54/110, de 9 de diciembre de1999, tome en consideracin las disposiciones de la Convencin de las NacionesUnidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional;

    8. Insta a todos los Estados y las organizaciones econmicas regionales aque firmen y ratifiquen la Convencin de las Naciones Unidas contra la Delin-cuencia Organizada Transnacional y sus protocolos lo antes posible a fin de nodemorar su entrada en vigor;

  • 49. Decide que, hasta que la Conferencia de las Partes en la Convencinestablecida con arreglo a la Convencin de las Naciones Unidas contra laDelincuencia Organizada Transnacional decida otra cosa, la cuenta a que sehace referencia en el artculo 30 de la Convencin ser administrada en el marcodel Fondo de las Naciones Unidas para la Prevencin del Delito y la JusticiaPenal, y alienta a los Estados Miembros a que empiecen a aportar contribu-ciones voluntarias adecuadas a la cuenta mencionada para prestar a los pases endesarrollo y los pases con economas en transicin la asistencia tcnica quepuedan necesitar para la aplicacin de la Convencin y sus protocolos, incluidaslas medidas preparatorias que sean necesarias para dicha aplicacin;

    10. Decide tambin que el Comit Especial encargado de elaborar unaconvencin contra la delincuencia organizada transnacional complete sus traba-jos dimanantes de la elaboracin de la Convencin de las Naciones Unidascontra la Delincuencia Organizada Transnacional mediante la celebracin deuna reunin con bastante antelacin al primer perodo de sesiones de la Con-ferencia de las Partes en la Convencin, a fin de preparar el proyecto de regla-mento de la Conferencia de las Partes y las normativas y mecanismos mencio-nados en el artculo 32 de la Convencin, que se transmitirn a la Conferenciade las Partes en su primer perodo de sesiones para que los examine y adoptelas medidas pertinentes;

    11. Pide al Secretario General que designe al Centro de Prevencin Inter-nacional del Delito de la Oficina de las Naciones Unidas de Fiscalizacin deDrogas y Prevencin del Delito como secretara de la Conferencia de las Partesen la Convencin, de conformidad con el artculo 33 de la Convencin;

    12. Pide tambin al Secretario General que dote al Centro de PrevencinInternacional del Delito de los recursos necesarios para que pueda promovereficazmente la rpida entrada en vigor de la Convencin de las Naciones Unidascontra la Delincuencia Organizada Transnacional y desempear las funcionesde secretara de la Conferencia de las Partes en la Convencin y que presteapoyo al Comit Especial para el desempeo de su labor mencionada en elprrafo 10 supra.

  • 5Anexo I

    Convencin de las Naciones Unidas contrala Delincuencia Organizada Transnacional

    Artculo 1. Finalidad

    El propsito de la presente Convencin es promover la cooperacin paraprevenir y combatir ms eficazmente la delincuencia organizada transnacional.

    Artculo 2. Definiciones

    Para los fines de la presente Convencin:

    a) Por grupo delictivo organizado se entender un grupo estructuradode tres o ms personas que exista durante cierto tiempo y que acteconcertadamente con el propsito de cometer uno o ms delitos graves o delitostipificados con arreglo a la presente Convencin con miras a obtener, directa oindirectamente, un beneficio econmico u otro beneficio de orden material;

    b) Por delito grave se entender la conducta que constituya un delitopunible con una privacin de libertad mxima de al menos cuatro aos o conuna pena ms grave;

    c) Por grupo estructurado se entender un grupo no formado fortuita-mente para la comisin inmediata de un delito y en el que no necesariamentese haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya con-tinuidad en la condicin de miembro o exista una estructura desarrollada;

    d) Por bienes se entender los activos de cualquier tipo, corporales oincorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, y los documentos oinstrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichosactivos;

    e) Por producto del delito se entender los bienes de cualquier ndolederivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisin de un delito;

    f) Por embargo preventivo o incautacin se entender la prohibicintemporal de transferir, convertir, enajenar o mover bienes, o la custodia o elcontrol temporales de bienes por mandamiento expedido por un tribunal u otraautoridad competente;

  • 6g) Por decomiso se entender la privacin con carcter definitivo debienes por decisin de un tribunal o de otra autoridad competente;

    h) Por delito determinante se entender todo delito del que se derive unproducto que pueda pasar a constituir materia de un delito definido en elartculo 6 de la presente Convencin;

    i) Por entrega vigilada se entender la tcnica consistente en dejar queremesas ilcitas o sospechosas salgan del territorio de uno o ms Estados, loatraviesen o entren en l, con el conocimiento y bajo la supervisin de susautoridades competentes, con el fin de investigar delitos e identificar a laspersonas involucradas en la comisin de stos;

    j) Por organizacin regional de integracin econmica se entenderuna organizacin constituida por Estados soberanos de una regin determinada,a la que sus Estados miembros han transferido competencia en las cuestionesregidas por la presente Convencin y que ha sido debidamente facultada, deconformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar oaprobar la Convencin o adherirse a ella; las referencias a los Estados Partecon arreglo a la presente Convencin se aplicarn a esas organizaciones dentrode los lmites de su competencia.

    Artculo 3. mbito de aplicacin

    1. A menos que contenga una disposicin en contrario, la presenteConvencin se aplicar a la prevencin, la investigacin y el enjuiciamiento de:

    a) Los delitos tipificados con arreglo a los artculos 5, 6, 8 y 23 de lapresente Convencin; y

    b) Los delitos graves que se definen en el artculo 2 de la presenteConvencin;

    cuando esos delitos sean de carcter transnacional y entraen la participacin deun grupo delictivo organizado.

    2. A los efectos del prrafo 1 del presente artculo, el delito ser de carc-ter transnacional si:

    a) Se comete en ms de un Estado;

    b) Se comete dentro de un solo Estado, pero una parte sustancial de supreparacin, planificacin, direccin o control se realiza en otro Estado;

    c) Se comete dentro de un solo Estado, pero entraa la participacin deun grupo delictivo organizado que realiza actividades delictivas en ms de unEstado; o

    d) Se comete en un solo Estado, pero tiene efectos sustanciales en otroEstado.

  • 7Artculo 4. Proteccin de la soberana

    1. Los Estados Parte cumplirn sus obligaciones con arreglo a la presenteConvencin en consonancia con los principios de igualdad soberana e integri-dad territorial de los Estados, as como de no intervencin en los asuntosinternos de otros Estados.

    2. Nada de lo dispuesto en la presente Convencin facultar a un EstadoParte para ejercer, en el territorio de otro Estado, jurisdiccin o funciones queel derecho interno de ese Estado reserve exclusivamente a sus autoridades.

    Artculo 5. Penalizacin de la participacin en ungrupo delictivo organizado

    1. Cada Estado Parte adoptar las medidas legislativas y de otrandole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometanintencionalmente:

    a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de losque entraen el intento o la consumacin de la actividad delictiva:

    i) El acuerdo con una o ms personas de cometer un delito gravecon un propsito que guarde relacin directa o indirecta con laobtencin de un beneficio econmico u otro beneficio de ordenmaterial y, cuando as lo prescriba el derecho interno, queentrae un acto perpetrado por uno de los participantes parallevar adelante ese acuerdo o que entrae la participacin de ungrupo delictivo organizado;

    ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad yactividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o desu intencin de cometer los delitos en cuestin, participe activa-mente en:a. Actividades ilcitas del grupo delictivo organizado;b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de

    que su participacin contribuir al logro de la finalidad delictivaantes descrita;

    b) La organizacin, direccin, ayuda, incitacin, facilitacin o asesora-miento en aras de la comisin de un delito grave que entrae la participacinde un grupo delictivo organizado.

    2. El conocimiento, la intencin, la finalidad, el propsito o el acuerdoa que se refiere el prrafo 1 del presente artculo podrn inferirse de circunstan-cias fcticas objetivas.

  • 83. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participacin de ungrupo delictivo organizado para la penalizacin de los delitos tipificados conarreglo al inciso i) del apartado a) del prrafo 1 del presente artculo velarn porque su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entraen laparticipacin de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, as como losEstados Parte cuyo derecho interno requiera la comisin de un acto que tengapor objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propsito de cometer losdelitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del prrafo 1 del pre-sente artculo, lo notificarn al Secretario General de las Naciones Unidas en elmomento de la firma o del depsito de su instrumento de ratificacin, acepta-cin o aprobacin de la presente Convencin o de adhesin a ella.

    Artculo 6. Penalizacin del blanqueo del producto del delito

    1. Cada Estado Parte adoptar, de conformidad con los principios fun-damentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra ndole quesean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

    a) i) La conversin o la transferencia de bienes, a sabiendas de queesos bienes son producto del delito, con el propsito de ocultaro disimular el origen ilcito de los bienes o ayudar a cualquierpersona involucrada en la comisin del delito determinante aeludir las consecuencias jurdicas de sus actos;

    ii) La ocultacin o disimulacin de la verdadera naturaleza, origen,ubicacin, disposicin, movimiento o propiedad de bienes o dellegtimo derecho a stos, a sabiendas de que dichos bienes sonproducto del delito;

    b) Con sujecin a los conceptos bsicos de su ordenamiento jurdico:i) La adquisicin, posesin o utilizacin de bienes, a sabiendas, en

    el momento de su recepcin, de que son producto del delito;ii) La participacin en la comisin de cualesquiera de los delitos

    tipificados con arreglo al presente artculo, as como la asocia-cin y la confabulacin para cometerlos, el intento de cometer-los, y la ayuda, la incitacin, la facilitacin y el asesoramiento enaras de su comisin.

    2. Para los fines de la aplicacin o puesta en prctica del prrafo 1 delpresente artculo:

    a) Cada Estado Parte velar por aplicar el prrafo 1 del presente artculoa la gama ms amplia posible de delitos determinantes;

  • 9b) Cada Estado Parte incluir como delitos determinantes todos losdelitos graves definidos en el artculo 2 de la presente Convencin y los delitostipificados con arreglo a los artculos 5, 8 y 23 de la presente Convencin. LosEstados Parte cuya legislacin establezca una lista de delitos determinantesincluirn entre stos, como mnimo, una amplia gama de delitos relacionadoscon grupos delictivos organizados;

    c) A los efectos del apartado b), los delitos determinantes incluirn losdelitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdiccin del Estado Parteinteresado. No obstante, los delitos cometidos fuera de la jurisdiccin de unEstado Parte constituirn delito determinante siempre y cuando el acto corres-pondiente sea delito con arreglo al derecho interno del Estado en que se hayacometido y constituyese asimismo delito con arreglo al derecho interno delEstado Parte que aplique o ponga en prctica el presente artculo si el delito sehubiese cometido all;

    d) Cada Estado Parte proporcionar al Secretario General de las NacionesUnidas una copia de sus leyes destinadas a dar aplicacin al presente artculo yde cualquier enmienda ulterior que se haga a tales leyes o una descripcin desta;

    e) Si as lo requieren los principios fundamentales del derecho interno deun Estado Parte, podr disponerse que los delitos tipificados en el prrafo 1 delpresente artculo no se aplicarn a las personas que hayan cometido el delitodeterminante;

    f) El conocimiento, la intencin o la finalidad que se requieren comoelemento de un delito tipificado en el prrafo 1 del presente artculo podrninferirse de circunstancias fcticas objetivas.

    Artculo 7. Medidas para combatir el blanqueo de dinero

    1. Cada Estado Parte:

    a) Establecer un amplio rgimen interno de reglamentacin y supervi-sin de los bancos y las instituciones financieras no bancarias y, cuando proceda,de otros rganos situados dentro de su jurisdiccin que sean particularmentesusceptibles de utilizarse para el blanqueo de dinero a fin de prevenir y detectartodas las formas de blanqueo de dinero, y en ese rgimen se har hincapi enlos requisitos relativos a la identificacin del cliente, el establecimiento de regis-tros y la denuncia de las transacciones sospechosas;

    b) Garantizar, sin perjuicio de la aplicacin de los artculos 18 y 27 dela presente Convencin, que las autoridades de administracin, reglamentaciny cumplimiento de la ley y dems autoridades encargadas de combatir el blan-queo de dinero (incluidas, cuando sea pertinente con arreglo al derecho interno,

  • 10

    las autoridades judiciales) sean capaces de cooperar e intercambiar informacina nivel nacional e internacional de conformidad con las condiciones prescritasen el derecho interno y, a tal fin, considerar la posibilidad de establecer unadependencia de inteligencia financiera que sirva de centro nacional de recopi-lacin, anlisis y difusin de informacin sobre posibles actividades de blanqueode dinero.

    2. Los Estados Parte considerarn la posibilidad de aplicar medidasviables para detectar y vigilar el movimiento transfronterizo de efectivo y dettulos negociables pertinentes, con sujecin a salvaguardias que garanticen ladebida utilizacin de la informacin y sin restringir en modo alguno la circu-lacin de capitales lcitos. Esas medidas podrn incluir la exigencia de que losparticulares y las entidades comerciales notifiquen las transferencias trans-fronterizas de cantidades elevadas de efectivo y de ttulos negociables pertinentes.

    3. Al establecer un rgimen interno de reglamentacin y supervisin conarreglo al presente artculo y sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier otroartculo de la presente Convencin, se insta a los Estados Parte a que utilicencomo gua las iniciativas pertinentes de las organizaciones regionales,interregionales y multilaterales de lucha contra el blanqueo de dinero.

    4. Los Estados Parte se esforzarn por establecer y promover la coopera-cin a escala mundial, regional, subregional y bilateral entre las autoridadesjudiciales, de cumplimiento de la ley y de reglamentacin financiera a fin decombatir el blanqueo de dinero.

    Artculo 8. Penalizacin de la corrupcin

    1. Cada Estado Parte adoptar las medidas legislativas y de otrandole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometanintencionalmente:

    a) La promesa, el ofrecimiento o la concesin a un funcionario pblico,directa o indirectamente, de un beneficio indebido que redunde en su propioprovecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionarioacte o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales;

    b) La solicitud o aceptacin por un funcionario pblico, directa o indi-rectamente, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o enel de otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario acte o seabstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales.

    2. Cada Estado Parte considerar la posibilidad de adoptar las medidaslegislativas y de otra ndole que sean necesarias para tipificar como delito los

  • 11

    actos a que se refiere el prrafo 1 del presente artculo cuando est involucradoen ellos un funcionario pblico extranjero o un funcionario internacional. Delmismo modo, cada Estado Parte considerar la posibilidad de tipificar comodelito otras formas de corrupcin.

    3. Cada Estado Parte adoptar tambin las medidas que sean necesariaspara tipificar como delito la participacin como cmplice en un delito tipifica-do con arreglo al presente artculo.

    4. A los efectos del prrafo 1 del presente artculo y del artculo 9 de lapresente Convencin, por funcionario pblico se entender todo funcionariopblico o persona que preste un servicio pblico conforme a la definicinprevista en el derecho interno y a su aplicacin con arreglo al derecho penal delEstado Parte en el que dicha persona desempee esa funcin.

    Artculo 9. Medidas contra la corrupcin

    1. Adems de las medidas previstas en el artculo 8 de la presenteConvencin, cada Estado Parte, en la medida en que proceda y sea compatiblecon su ordenamiento jurdico, adoptar medidas eficaces de carcter legislativo,administrativo o de otra ndole para promover la integridad y para prevenir,detectar y castigar la corrupcin de funcionarios pblicos.

    2. Cada Estado Parte adoptar medidas encaminadas a garantizar la inter-vencin eficaz de sus autoridades con miras a prevenir, detectar y castigar lacorrupcin de funcionarios pblicos, incluso dotando a dichas autoridades desuficiente independencia para disuadir del ejercicio de cualquier influencia in-debida en su actuacin.

    Artculo 10. Responsabilidad de las personas jurdicas

    1. Cada Estado Parte adoptar las medidas que sean necesarias, de con-formidad con sus principios jurdicos, a fin de establecer la responsabilidad depersonas jurdicas por participacin en delitos graves en que est involucrado ungrupo delictivo organizado, as como por los delitos tipificados con arreglo a losartculos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convencin.

    2. Con sujecin a los principios jurdicos del Estado Parte, la responsa-bilidad de las personas jurdicas podr ser de ndole penal, civil o administrativa.

    3. Dicha responsabilidad existir sin perjuicio de la responsabilidad penalque incumba a las personas naturales que hayan perpetrado los delitos.

  • 12

    4. Cada Estado Parte velar en particular por que se impongan sancionespenales o no penales eficaces, proporcionadas y disuasivas, incluidas sancionesmonetarias, a las personas jurdicas consideradas responsables con arreglo alpresente artculo.

    Artculo 11. Proceso, fallo y sanciones

    1. Cada Estado Parte penalizar la comisin de los delitos tipificados conarreglo a los artculos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convencin con sanciones quetengan en cuenta la gravedad de esos delitos.

    2. Cada Estado Parte velar por que se ejerzan cualesquiera facultadeslegales discrecionales de que disponga conforme a su derecho interno en relacincon el enjuiciamiento de personas por los delitos comprendidos en la presenteConvencin a fin de dar mxima eficacia a las medidas adoptadas para hacercumplir la ley respecto de esos delitos, teniendo debidamente en cuenta lanecesidad de prevenir su comisin.

    3. Cuando se trate de delitos tipificados con arreglo a los artculos 5, 6,8 y 23 de la presente Convencin, cada Estado Parte adoptar medidas apropia-das, de conformidad con su derecho interno y tomando debidamente en con-sideracin los derechos de la defensa, con miras a procurar que al imponercondiciones en relacin con la decisin de conceder la libertad en espera dejuicio o la apelacin se tenga presente la necesidad de garantizar la comparecen-cia del acusado en todo procedimiento penal ulterior.

    4. Cada Estado Parte velar por que sus tribunales u otras autoridadescompetentes tengan presente la naturaleza grave de los delitos comprendidos enla presente Convencin al considerar la eventualidad de conceder la libertadanticipada o la libertad condicional a personas que hayan sido declaradasculpables de tales delitos.

    5. Cada Estado Parte establecer, cuando proceda, con arreglo a suderecho interno, un plazo de prescripcin prolongado dentro del cual puedainiciarse el proceso por cualquiera de los delitos comprendidos en la presenteConvencin y un plazo mayor cuando el presunto delincuente haya eludido laadministracin de justicia.

    6. Nada de lo dispuesto en la presente Convencin afectar al principiode que la descripcin de los delitos tipificados con arreglo a ella y de los mediosjurdicos de defensa aplicables o dems principios jurdicos que informan lalegalidad de una conducta queda reservada al derecho interno de los Estados

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    Parte y de que esos delitos han de ser perseguidos y sancionados de conformidadcon ese derecho.

    Artculo 12. Decomiso e incautacin

    1. Los Estados Parte adoptarn, en la medida en que lo permita su orde-namiento jurdico interno, las medidas que sean necesarias para autorizar eldecomiso:

    a) Del producto de los delitos comprendidos en la presente Convencino de bienes cuyo valor corresponda al de dicho producto;

    b) De los bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o destinados aser utilizados en la comisin de los delitos comprendidos en la presenteConvencin.

    2. Los Estados Parte adoptarn las medidas que sean necesarias para per-mitir la identificacin, la localizacin, el embargo preventivo o la incautacin decualquier bien a que se refiera el prrafo 1 del presente artculo con miras a sueventual decomiso.

    3. Cuando el producto del delito se haya transformado o convertidoparcial o totalmente en otros bienes, esos bienes podrn ser objeto de las me-didas aplicables a dicho producto a tenor del presente artculo.

    4. Cuando el producto del delito se haya mezclado con bienes adquiridosde fuentes lcitas, esos bienes podrn, sin menoscabo de cualquier otra facultadde embargo preventivo o incautacin, ser objeto de decomiso hasta el valorestimado del producto entremezclado.

    5. Los ingresos u otros beneficios derivados del producto del delito, debienes en los que se haya transformado o convertido el producto del delito o debienes con los que se haya entremezclado el producto del delito tambin podrnser objeto de las medidas previstas en el presente artculo, de la misma maneray en el mismo grado que el producto del delito.

    6. Para los fines del presente artculo y del artculo 13 de la presenteConvencin, cada Estado Parte facultar a sus tribunales u otras autoridadescompetentes para ordenar la presentacin o la incautacin de documentos ban-carios, financieros o comerciales. Los Estados Parte no podrn negarse a aplicarlas disposiciones del presente prrafo amparndose en el secreto bancario.

    7. Los Estados Parte podrn considerar la posibilidad de exigir a undelincuente que demuestre el origen lcito del presunto producto del delito o de

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    otros bienes expuestos a decomiso, en la medida en que ello sea conforme conlos principios de su derecho interno y con la ndole del proceso judicial u otrasactuaciones conexas.

    8. Las disposiciones del presente artculo no se interpretarn en perjuiciode los derechos de terceros de buena fe.

    9. Nada de lo dispuesto en el presente artculo afectar al principio deque las medidas en l previstas se definirn y aplicarn de conformidad con elderecho interno de los Estados Parte y con sujecin a ste.

    Artculo 13. Cooperacin internacional para fines de decomiso

    1. Los Estados Parte que reciban una solicitud de otro Estado Parte quetenga jurisdiccin para conocer de un delito comprendido en la presente Con-vencin con miras al decomiso del producto del delito, los bienes, el equipo uotros instrumentos mencionados en el prrafo 1 del artculo 12 de la presenteConvencin que se encuentren en su territorio debern, en la mayor medida enque lo permita su ordenamiento jurdico interno:

    a) Remitir la solicitud a sus autoridades competentes para obtener unaorden de decomiso a la que, en caso de concederse, darn cumplimiento; o

    b) Presentar a sus autoridades competentes, a fin de que se le d cumpli-miento en el grado solicitado, la orden de decomiso expedida por un tribunalsituado en el territorio del Estado Parte requirente de conformidad con lodispuesto en el prrafo 1 del artculo 12 de la presente Convencin en la medidaen que guarde relacin con el producto del delito, los bienes, el equipo u otrosinstrumentos mencionados en el prrafo 1 del artculo 12 que se encuentren enel territorio del Estado Parte requerido.

    2. A raz de una solicitud presentada por otro Estado Parte que tengajurisdiccin para conocer de un delito comprendido en la presente Convencin,el Estado Parte requerido adoptar medidas encaminadas a la identificacin, lalocalizacin y el embargo preventivo o la incautacin del producto del delito,los bienes, el equipo u otros instrumentos mencionados en el prrafo 1 delartculo 12 de la presente Convencin con miras a su eventual decomiso, quehabr de ordenar el Estado Parte requirente o, en caso de que medie unasolicitud presentada con arreglo al prrafo 1 del presente artculo, el EstadoParte requerido.

    3. Las disposiciones del artculo 18 de la presente Convencin sern apli-cables mutatis mutandis al presente artculo. Adems de la informacin indicada

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    en el prrafo 15 del artculo 18, las solicitudes presentadas de conformidad conel presente artculo contendrn lo siguiente:

    a) Cuando se trate de una solicitud relativa al apartado a) del prrafo 1del presente artculo, una descripcin de los bienes susceptibles de decomiso yuna exposicin de los hechos en que se basa la solicitud del Estado Parterequirente que sean lo suficientemente explcitas para que el Estado Parte reque-rido pueda tramitar la orden con arreglo a su derecho interno;

    b) Cuando se trate de una solicitud relativa al apartado b) del prrafo 1del presente artculo, una copia admisible en derecho de la orden de decomisoexpedida por el Estado Parte requirente en la que se basa la solicitud, unaexposicin de los hechos y la informacin que proceda sobre el grado de ejecu-cin que se solicita dar a la orden;

    c) Cuando se trate de una solicitud relativa al prrafo 2 del presenteartculo, una exposicin de los hechos en que se basa el Estado Parte requirentey una descripcin de las medidas solicitadas.

    4. El Estado Parte requerido adoptar las decisiones o medidas previstasen los prrafos 1 y 2 del presente artculo conforme y con sujecin a lo dispuestoen su derecho interno y en sus reglas de procedimiento o en los tratados,acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales por los que pudiera estar vincu-lado al Estado Parte requirente.

    5. Cada Estado Parte proporcionar al Secretario General de las NacionesUnidas una copia de sus leyes y reglamentos destinados a dar aplicacin alpresente artculo y de cualquier enmienda ulterior que se haga a tales leyes yreglamentos o una descripcin de sta.

    6. Si un Estado Parte opta por supeditar la adopcin de las medidasmencionadas en los prrafos 1 y 2 del presente artculo a la existencia de untratado pertinente, ese Estado Parte considerar la presente Convencin comola base de derecho necesaria y suficiente para cumplir ese requisito.

    7. Los Estados Parte podrn denegar la cooperacin solicitada con arregloal presente artculo si el delito al que se refiere la solicitud no es un delitocomprendido en la presente Convencin.

    8. Las disposiciones del presente artculo no se interpretarn en perjuiciode los derechos de terceros de buena fe.

    9. Los Estados Parte considerarn la posibilidad de celebrar tratados,acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales con miras a aumentar la eficaciade la cooperacin internacional prestada con arreglo al presente artculo.

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    Artculo 14. Disposicin del producto del delitoo de los bienes decomisados

    1. Los Estados Parte dispondrn del producto del delito o de los bienesque hayan decomisado con arreglo al artculo 12 o al prrafo 1 del artculo 13de la presente Convencin de conformidad con su derecho interno y susprocedimientos administrativos.

    2. Al dar curso a una solicitud presentada por otro Estado Parte conarreglo al artculo 13 de la presente Convencin, los Estados Parte, en la medidaen que lo permita su derecho interno y de ser requeridos a hacerlo, darnconsideracin prioritaria a la devolucin del producto del delito o de los bienesdecomisados al Estado Parte requirente a fin de que ste pueda indemnizar a lasvctimas del delito o devolver ese producto del delito o esos bienes a suspropietarios legtimos.

    3. Al dar curso a una solicitud presentada por otro Estado Parte conarreglo a los artculos 12 y 13 de la presente Convencin, los Estados Partepodrn considerar en particular la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos enel sentido de:

    a) Aportar el valor de dicho producto del delito o de dichos bienes, o losfondos derivados de la venta de dicho producto o de dichos bienes o una partede esos fondos, a la cuenta designada de conformidad con lo dispuesto en elapartado c) del prrafo 2 del artculo 30 de la presente Convencin y a organis-mos intergubernamentales especializados en la lucha contra la delincuenciaorganizada;

    b) Repartirse con otros Estados Parte, sobre la base de un criterio generalo definido para cada caso, ese producto del delito o esos bienes, o los fondosderivados de la venta de ese producto o de esos bienes, de conformidad con suderecho interno o sus procedimientos administrativos.

    Artculo 15. Jurisdiccin

    1. Cada Estado Parte adoptar las medidas que sean necesarias paraestablecer su jurisdiccin respecto de los delitos tipificados con arreglo a losartculos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convencin cuando:

    a) El delito se cometa en su territorio; o

    b) El delito se cometa a bordo de un buque que enarbole su pabelln ode una aeronave registrada conforme a sus leyes en el momento de la comisindel delito.

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    2. Con sujecin a lo dispuesto en el artculo 4 de la presente Convencin,un Estado Parte tambin podr establecer su jurisdiccin para conocer de talesdelitos cuando:

    a) El delito se cometa contra uno de sus nacionales;

    b) El delito sea cometido por uno de sus nacionales o por una personaaptrida que tenga residencia habitual en su territorio; o

    c) El delito:

    i) Sea uno de los delitos tipificados con arreglo al prrafo 1 delartculo 5 de la presente Convencin y se cometa fuera de suterritorio con miras a la comisin de un delito grave dentro desu territorio;

    ii) Sea uno de los delitos tipificados con arreglo al inciso ii) delapartado b) del prrafo 1 del artculo 6 de la presenteConvencin y se cometa fuera de su territorio con miras a lacomisin, dentro de su territorio, de un delito tipificado conarreglo a los incisos i) o ii) del apartado a) o al inciso i) delapartado b) del prrafo 1 del artculo 6 de la presenteConvencin.

    3. A los efectos del prrafo 10 del artculo 16 de la presente Convencin,cada Estado Parte adoptar las medidas que sean necesarias para establecer sujurisdiccin respecto de los delitos comprendidos en la presente Convencincuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y el Estado Parteno lo extradite por el solo hecho de ser uno de sus nacionales.

    4. Cada Estado Parte podr tambin adoptar las medidas que sean nece-sarias para establecer su jurisdiccin respecto de los delitos comprendidos en lapresente Convencin cuando el presunto delincuente se encuentre en suterritorio y el Estado Parte no lo extradite.

    5. Si un Estado Parte que ejerce su jurisdiccin con arreglo a los prra-fos 1 2 del presente artculo ha recibido notificacin, o tomado conocimientopor otro conducto, de que otro u otros Estados Parte estn realizando unainvestigacin, un proceso o una actuacin judicial respecto de los mismoshechos, las autoridades competentes de esos Estados Parte se consultarn, segnproceda, a fin de coordinar sus medidas.

    6. Sin perjuicio de las normas del derecho internacional general, lapresente Convencin no excluir el ejercicio de las competencias penales esta-blecidas por los Estados Parte de conformidad con su derecho interno.

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    Artculo 16. Extradicin

    1. El presente artculo se aplicar a los delitos comprendidos en la presenteConvencin o a los casos en que un delito al que se hace referencia en losapartados a) o b) del prrafo 1 del artculo 3 entrae la participacin de ungrupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extra-dicin se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuandoel delito por el que se pide la extradicin sea punible con arreglo al derechointerno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.

    2. Cuando la solicitud de extradicin se base en varios delitos gravesdistintos, algunos de los cuales no estn comprendidos en el mbito del presenteartculo, el Estado Parte requerido podr aplicar el presente artculo tambinrespecto de estos ltimos delitos.

    3. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artculo seconsiderar incluido entre los delitos que dan lugar a extradicin en todo tra-tado de extradicin vigente entre los Estados Parte. Los Estados Parte se com-prometen a incluir tales delitos como casos de extradicin en todo tratado deextradicin que celebren entre s.

    4. Si un Estado Parte que supedita la extradicin a la existencia de untratado recibe una solicitud de extradicin de otro Estado Parte con el que nolo vincula ningn tratado de extradicin, podr considerar la presente Conven-cin como la base jurdica de la extradicin respecto de los delitos a los que seaplica el presente artculo.

    5. Los Estados Parte que supediten la extradicin a la existencia de untratado debern:

    a) En el momento de depositar su instrumento de ratificacin, aceptacino aprobacin de la presente Convencin o de adhesin a ella, informar alSecretario General de las Naciones Unidas de si considerarn o no la presenteConvencin como la base jurdica de la cooperacin en materia de extradicinen sus relaciones con otros Estados Parte en la presente Convencin; y

    b) Si no consideran la presente Convencin como la base jurdica de lacooperacin en materia de extradicin, esforzarse, cuando proceda, por celebrartratados de extradicin con otros Estados Parte en la presente Convencin a finde aplicar el presente artculo.

    6. Los Estados Parte que no supediten la extradicin a la existencia de untratado reconocern los delitos a los que se aplica el presente artculo como casosde extradicin entre ellos.

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    7. La extradicin estar sujeta a las condiciones previstas en el derechointerno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradicin aplicables,incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mnima para laextradicin y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegarla extradicin.

    8. Los Estados Parte, de conformidad con su derecho interno, procurarnagilizar los procedimientos de extradicin y simplificar los requisitos probatorioscorrespondientes con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica elpresente artculo.

    9. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados deextradicin, el Estado Parte requerido podr, tras haberse cerciorado de que lascircunstancias lo justifican y tienen carcter urgente, y a solicitud del EstadoParte requirente, proceder a la detencin de la persona presente en su territoriocuya extradicin se pide o adoptar otras medidas adecuadas para garantizar lacomparecencia de esa persona en los procedimientos de extradicin.

    10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delin-cuente, si no lo extradita respecto de un delito al que se aplica el presenteartculo por el solo hecho de ser uno de sus nacionales, estar obligado, previasolicitud del Estado Parte que pide la extradicin, a someter el caso sin demorainjustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento. Dichasautoridades adoptarn su decisin y llevarn a cabo sus actuaciones judiciales dela misma manera en que lo haran respecto de cualquier otro delito de carctergrave con arreglo al derecho interno de ese Estado Parte. Los Estados Parteinteresados cooperarn entre s, en particular en lo que respecta a los aspectosprocesales y probatorios, con miras a garantizar la eficiencia de dichasactuaciones.

    11. Cuando el derecho interno de un Estado Parte le permita concederla extradicin o, de algn otro modo, la entrega de uno de sus nacionales sloa condicin de que esa persona sea devuelta a ese Estado Parte para cumplir lacondena que le haya sido impuesta como resultado del juicio o proceso por elque se haya solicitado la extradicin o la entrega, y cuando ese Estado Parte yel Estado Parte que solicite la extradicin acepten esa opcin, as como otrascondiciones que estimen apropiadas, esa extradicin o entrega condicional sersuficiente para que quede cumplida la obligacin enunciada en el prrafo 10 delpresente artculo.

    12. Si la extradicin solicitada con el propsito de que se cumpla unacondena es denegada por el hecho de que la persona buscada es nacional delEstado Parte requerido, ste, si su derecho interno lo permite y de conformidad

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    con los requisitos de dicho derecho, considerar, previa solicitud del EstadoParte requirente, la posibilidad de hacer cumplir la condena impuesta o el restopendiente de dicha condena con arreglo al derecho interno del Estado Parterequirente.

    13. En todas las etapas de las actuaciones se garantizar un trato justo atoda persona contra la que se haya iniciado una instruccin en relacin concualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artculo, incluido el gocede todos los derechos y garantas previstos por el derecho interno del EstadoParte en cuyo territorio se encuentre esa persona.

    14. Nada de lo dispuesto en la presente Convencin podr interpretarsecomo la imposicin de una obligacin de extraditar si el Estado Parte requeridotiene motivos justificados para presumir que la solicitud se ha presentado conel fin de perseguir o castigar a una persona por razn de su sexo, raza, religin,nacionalidad, origen tnico u opiniones polticas o que su cumplimiento ocasio-nara perjuicios a la posicin de esa persona por cualquiera de estas razones.

    15. Los Estados Parte no podrn denegar una solicitud de extradicinnicamente porque se considere que el delito tambin entraa cuestionestributarias.

    16. Antes de denegar la extradicin, el Estado Parte requerido, cuandoproceda, consultar al Estado Parte requirente para darle amplia oportunidad depresentar sus opiniones y de proporcionar informacin pertinente a su alegato.

    17. Los Estados Parte procurarn celebrar acuerdos o arreglos bilateralesy multilaterales para llevar a cabo la extradicin o aumentar su eficacia.

    Artculo 17. Traslado de personas condenadas a cumplir una pena

    Los Estados Parte podrn considerar la posibilidad de celebrar acuerdos oarreglos bilaterales o multilaterales sobre el traslado a su territorio de todapersona que haya sido condenada a pena de prisin o a otra pena de privacinde libertad por algn delito comprendido en la presente Convencin a fin deque complete all su condena.

    Artculo 18. Asistencia judicial recproca

    1. Los Estados Parte se prestarn la ms amplia asistencia judicial rec-proca respecto de investigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionados

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    con los delitos comprendidos en la presente Convencin con arreglo a lo dis-puesto en el artculo 3 y se prestarn tambin asistencia de esa ndole cuandoel Estado Parte requirente tenga motivos razonables para sospechar que el delitoa que se hace referencia en los apartados a) o b) del prrafo 1 del artculo 3 esde carcter transnacional, as como que las vctimas, los testigos, el producto, losinstrumentos o las pruebas de esos delitos se encuentran en el Estado Parterequerido y que el delito entraa la participacin de un grupo delictivoorganizado.

    2. Se prestar asistencia judicial recproca en la mayor medida posibleconforme a las leyes, tratados, acuerdos y arreglos pertinentes del Estado Parterequerido con respecto a investigaciones, procesos y actuaciones judiciales rela-cionados con los delitos de los que una persona jurdica pueda ser consideradaresponsable de conformidad con el artculo 10 de la presente Convencin en elEstado Parte requirente.

    3. La asistencia judicial recproca que se preste de conformidad con elpresente artculo podr solicitarse para cualquiera de los fines siguientes:

    a) Recibir testimonios o tomar declaracin a personas;

    b) Presentar documentos judiciales;

    c) Efectuar inspecciones e incautaciones y embargos preventivos;

    d) Examinar objetos y lugares;

    e) Facilitar informacin, elementos de prueba y evaluaciones de peritos;

    f) Entregar originales o copias certificadas de los documentos y expe-dientes pertinentes, incluida la documentacin pblica, bancaria y financiera,as como la documentacin social o comercial de sociedades mercantiles;

    g) Identificar o localizar el producto del delito, los bienes, los instrumen-tos u otros elementos con fines probatorios;

    h) Facilitar la comparecencia voluntaria de personas en el Estado Parterequirente;

    i) Cualquier otro tipo de asistencia autorizada por el derecho interno delEstado Parte requerido.

    4. Sin menoscabo del derecho interno, las autoridades competentes de unEstado Parte podrn, sin que se les solicite previamente, transmitir informacinrelativa a cuestiones penales a una autoridad competente de otro Estado Partesi creen que esa informacin podra ayudar a la autoridad a emprender oconcluir con xito indagaciones y procesos penales o podra dar lugar a unapeticin formulada por este ltimo Estado Parte con arreglo a la presenteConvencin.

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    5. La transmisin de informacin con arreglo al prrafo 4 del presenteartculo se har sin perjuicio de las indagaciones y procesos penales que tenganlugar en el Estado de las autoridades competentes que facilitan la informacin.Las autoridades competentes que reciben la informacin debern acceder a todasolicitud de que se respete su carcter confidencial, incluso temporalmente, o deque se impongan restricciones a su utilizacin. Sin embargo, ello no obstar paraque el Estado Parte receptor revele, en sus actuaciones, informacin que seaexculpatoria de una persona acusada. En tal caso, el Estado Parte receptornotificar al Estado Parte transmisor antes de revelar dicha informacin y, si asse le solicita, consultar al Estado Parte transmisor. Si, en un caso excepcional,no es posible notificar con antelacin, el Estado Parte receptor informar sindemora al Estado Parte transmisor de dicha revelacin.

    6. Lo dispuesto en el presente artculo no afectar a las obligacionesdimanantes de otros tratados bilaterales o multilaterales vigentes o futuros querijan, total o parcialmente, la asistencia judicial recproca.

    7. Los prrafos 9 a 29 del presente artculo se aplicarn a las solicitudesque se formulen con arreglo al presente artculo siempre que no medie entre losEstados Parte interesados un tratado de asistencia judicial recproca. Cuandoesos Estados Parte estn vinculados por un tratado de esa ndole se aplicarn lasdisposiciones correspondientes de dicho tratado, salvo que los Estados Parteconvengan en aplicar, en su lugar, los prrafos 9 a 29 del presente artculo. Seinsta encarecidamente a los Estados Parte a que apliquen estos prrafos sifacilitan la cooperacin.

    8. Los Estados Parte no invocarn el secreto bancario para denegar laasistencia judicial recproca con arreglo al presente artculo.

    9. Los Estados Parte podrn negarse a prestar la asistencia judicial rec-proca con arreglo al presente artculo invocando la ausencia de doble incrimi-nacin. Sin embargo, de estimarlo necesario, el Estado Parte requerido podrprestar asistencia, en la medida en que decida hacerlo a discrecin propia,independientemente de que la conducta est o no tipificada como delito en elderecho interno del Estado Parte requerido.

    10. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena enel territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado Partepara fines de identificacin, para prestar testimonio o para que ayude de algunaotra forma a obtener pruebas necesarias para investigaciones, procesos o actua-ciones judiciales respecto de delitos comprendidos en la presente Convencinpodr ser trasladada si se cumplen las condiciones siguientes:

    a) La persona, debidamente informada, da su libre consentimiento;

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    b) Las autoridades competentes de ambos Estados Parte estn de acuerdo,con sujecin a las condiciones que stos consideren apropiadas.

    11. A los efectos del prrafo 10 del presente artculo:

    a) El Estado Parte al que se traslade a la persona tendr la competenciay la obligacin de mantenerla detenida, salvo que el Estado Parte del que ha sidotrasladada solicite o autorice otra cosa;

    b) El Estado Parte al que se traslade a la persona cumplir sin dilacin suobligacin de devolverla a la custodia del Estado Parte del que ha sido tras-ladada, segn convengan de antemano o de otro modo las autoridades compe-tentes de ambos Estados Parte;

    c) El Estado Parte al que se traslade a la persona no podr exigir al EstadoParte del que ha sido trasladada que inicie procedimientos de extradicin parasu devolucin;

    d) El tiempo que la persona haya permanecido detenida en el EstadoParte al que ha sido trasladada se computar como parte de la pena que ha decumplir en el Estado del que ha sido trasladada.

    12. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar a unapersona de conformidad con los prrafos 10 y 11 del presente artculo est deacuerdo, dicha persona, cualquiera que sea su nacionalidad, no podr ser enjui-ciada, detenida, condenada ni sometida a ninguna otra restriccin de su libertadpersonal en el territorio del Estado al que sea trasladada en relacin con actos,omisiones o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado del que hasido trasladada.

    13. Cada Estado Parte designar a una autoridad central encargada derecibir solicitudes de asistencia judicial recproca y facultada para darles cumpli-miento o para transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecucin.Cuando alguna regin o algn territorio especial de un Estado Parte dispongade un rgimen distinto de asistencia judicial recproca, el Estado Parte podrdesignar a otra autoridad central que desempear la misma funcin para dicharegin o dicho territorio. Las autoridades centrales velarn por el rpido yadecuado cumplimiento o transmisin de las solicitudes recibidas. Cuando laautoridad central transmita la solicitud a una autoridad competente para suejecucin, alentar la rpida y adecuada ejecucin de la solicitud por parte dedicha autoridad. Cada Estado Parte notificar al Secretario General de lasNaciones Unidas, en el momento de depositar su instrumento de ratificacin,aceptacin o aprobacin de la presente Convencin o de adhesin a ella, elnombre de la autoridad central que haya sido designada a tal fin. Las solicitudesde asistencia judicial recproca y cualquier otra comunicacin pertinente sern

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    transmitidas a las autoridades centrales designadas por los Estados Parte. Lapresente disposicin no afectar al derecho de cualquiera de los Estados Partea exigir que estas solicitudes y comunicaciones le sean enviadas por va diplo-mtica y, en circunstancias urgentes, cuando los Estados Parte convengan enello, por conducto de la Organizacin Internacional de Polica Criminal, de serposible.

    14. Las solicitudes se presentarn por escrito o, cuando sea posible, porcualquier medio capaz de registrar un texto escrito, en un idioma aceptable parael Estado Parte requerido, en condiciones que permitan a dicho Estado Partedeterminar la autenticidad. Cada Estado Parte notificar al Secretario Generalde las Naciones Unidas, en el momento de depositar su instrumento de ratifi-cacin, aceptacin o aprobacin de la presente Convencin o de adhesin a ella,el idioma o idiomas que sean aceptables para cada Estado Parte. En situacionesde urgencia, y cuando los Estados Parte convengan en ello, las solicitudespodrn hacerse oralmente, debiendo ser confirmadas sin demora por escrito.

    15. Toda solicitud de asistencia judicial recproca contendr lo siguiente:

    a) La identidad de la autoridad que hace la solicitud;

    b) El objeto y la ndole de las investigaciones, los procesos o las actua-ciones judiciales a que se refiere la solicitud y el nombre y las funciones de laautoridad encargada de efectuar dichas investigaciones, procesos o actuaciones;

    c) Un resumen de los hechos pertinentes, salvo cuando se trate de soli-citudes de presentacin de documentos judiciales;

    d) Una descripcin de la asistencia solicitada y pormenores sobre cual-quier procedimiento particular que el Estado Parte requirente desee que seaplique;

    e) De ser posible, la identidad, ubicacin y nacionalidad de toda personainteresada; y

    f) La finalidad para la que se solicita la prueba, informacin o actuacin.

    16. El Estado Parte requerido podr pedir informacin complementariacuando sea necesaria para dar cumplimiento a la solicitud de conformidad consu derecho interno o para facilitar dicho cumplimiento.

    17. Se dar cumplimiento a toda solicitud con arreglo al derecho internodel Estado Parte requerido y en la medida en que ello no lo contravenga y seafactible, de conformidad con los procedimientos especificados en la solicitud.

    18. Siempre que sea posible y compatible con los principios fundamen-tales del derecho interno, cuando una persona se encuentre en el territorio de

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    un Estado Parte y tenga que prestar declaracin como testigo o perito anteautoridades judiciales de otro Estado Parte, el primer Estado Parte, a solicituddel otro, podr permitir que la audiencia se celebre por videoconferencia si noes posible o conveniente que la persona en cuestin comparezca personalmenteen el territorio del Estado Parte requirente. Los Estados Parte podrn conveniren que la audiencia est a cargo de una autoridad judicial del Estado Parterequirente y en que asista a ella una autoridad judicial del Estado Parterequerido.

    19. El Estado Parte requirente no transmitir ni utilizar, sin previo con-sentimiento del Estado Parte requerido, la informacin o las pruebas proporcio-nadas por el Estado Parte requerido para investigaciones, procesos o actuacionesjudiciales distintos de los indicados en la solicitud. Nada de lo dispuesto en elpresente prrafo impedir que el Estado Parte requirente revele, en sus actuacio-nes, informacin o pruebas que sean exculpatorias de una persona acusada. Eneste ltimo caso, el Estado Parte requirente notificar al Estado Parte requeridoantes de revelar la informacin o las pruebas y, si as se le solicita, consultaral Estado Parte requerido. Si, en un caso excepcional, no es posible notificar conantelacin, el Estado Parte requirente informar sin demora al Estado Parterequerido de dicha revelacin.

    20. El Estado Parte requirente podr exigir que el Estado Parte requeridomantenga reserva acerca de la existencia y el contenido de la solicitud, salvo enla medida necesaria para darle cumplimiento. Si el Estado Parte requerido nopuede mantener esa reserva, lo har saber de inmediato al Estado Parterequirente.

    21. La asistencia judicial recproca podr ser denegada:

    a) Cuando la solicitud no se haga de conformidad con lo dispuesto en elpresente artculo;

    b) Cuando el Estado Parte requerido considere que el cumplimiento delo solicitado podra menoscabar su soberana, su seguridad, su orden pblico uotros intereses fundamentales;

    c) Cuando el derecho interno del Estado Parte requerido prohba a susautoridades actuar en la forma solicitada con respecto a un delito anlogo, si stehubiera sido objeto de investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en elejercicio de su propia competencia;

    d) Cuando acceder a la solicitud sea contrario al ordenamiento jurdicodel Estado Parte requerido en lo relativo a la asistencia judicial recproca.

    22. Los Estados Parte no podrn denegar una solicitud de asistencia judi-cial recproca nicamente porque se considere que el delito tambin entraaasuntos fiscales.

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    23. Toda denegacin de asistencia judicial recproca deber fundamentar-se debidamente.

    24. El Estado Parte requerido cumplir la solicitud de asistencia judicialrecproca lo antes posible y tendr plenamente en cuenta, en la medida de susposibilidades, los plazos que sugiera el Estado Parte requirente y que estndebidamente fundamentados, de preferencia en la solicitud. El Estado Parterequerido responder a las solicitudes razonables que formule el EstadoParte requirente respecto de la evolucin del trmite de la solicitud. El EstadoParte requirente informar con prontitud cuando ya no necesite la asistenciasolicitada.

    25. La asistencia judicial recproca podr ser diferida por el Estado Parterequerido si perturbase investigaciones, procesos o actuaciones judiciales encurso.

    26. Antes de denegar una solicitud presentada con arreglo al prrafo 21del presente artculo o de diferir su cumplimiento con arreglo al prrafo 25 delpresente artculo, el Estado Parte requerido consultar al Estado Parte requirentepara considerar si es posible prestar la asistencia solicitada supeditndola a lascondiciones que estime necesarias. Si el Estado Parte requirente acepta la asis-tencia con arreglo a esas condiciones, ese Estado Parte deber observar las con-diciones impuestas.

    27. Sin perjuicio de la aplicacin del prrafo 12 del presente artculo, eltestigo, perito u otra persona que, a instancias del Estado Parte requirente,consienta en prestar testimonio en un juicio o en colaborar en una investigacin,proceso o actuacin judicial en el territorio del Estado Parte requirente no podrser enjuiciado, detenido, condenado ni sometido a ninguna otra restriccin desu libertad personal en ese territorio por actos, omisiones o declaraciones deculpabilidad anteriores a la fecha en que abandon el territorio del Estado Parterequerido. Ese salvoconducto cesar cuando el testigo, perito u otra personahaya tenido, durante quince das consecutivos o durante el perodo acordadopor los Estados Parte despus de la fecha en que se le haya informado oficial-mente de que las autoridades judiciales ya no requeran su presencia, la opor-tunidad de salir del pas y no obstante permanezca voluntariamente en eseterritorio o regrese libremente a l despus de haberlo abandonado.

    28. Los gastos ordinarios que ocasione el cumplimiento de una solicitudsern sufragados por el Estado Parte requerido, a menos que los Estados Parteinteresados hayan acordado otra cosa. Cuando se requieran a este fin gastoscuantiosos o de carcter extraordinario, los Estados Parte se consultarn paradeterminar las condiciones en que se dar cumplimiento a la solicitud, as comola manera en que se sufragarn los gastos.

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    29. El Estado Parte requerido:

    a) Facilitar al Estado Parte requirente una copia de los documentosoficiales y otros documentos o datos que obren en su poder y a los que, con-forme a su derecho interno, tenga acceso el pblico en general;

    b) Podr, a su arbitrio y con sujecin a las condiciones que juzgue apro-piadas, proporcionar al Estado Parte requirente una copia total o parcial de losdocumentos oficiales o de otros documentos o datos que obren en su poder yque, conforme a su derecho interno, no estn al alcance del pblico en general.

    30. Cuando sea necesario, los Estados Parte considerarn la posibilidadde celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales que sirvan a los finesdel presente artculo y que, en la prctica, hagan efectivas sus disposiciones o lasrefuercen.

    Artculo 19. Investigaciones conjuntas

    Los Estados Parte considerarn la posibilidad de celebrar acuerdos o arre-glos bilaterales o multilaterales en virtud de los cuales, en relacin con cuestio-nes que son objeto de investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en unoo ms Estados, las autoridades competentes puedan establecer rganos mixtos deinvestigacin. A falta de acuerdos o arreglos de esa ndole, las investigacionesconjuntas podrn llevarse a cabo mediante acuerdos concertados caso por caso.Los Estados Parte participantes velarn por que la soberana del Estado Parte encuyo territorio haya de efectuarse la investigacin sea plenamente respetada.

    Artculo 20. Tcnicas especiales de investigacin

    1. Siempre que lo permitan los principios fundamentales de su ordena-miento jurdico interno, cada Estado Parte adoptar, dentro de sus posibilidadesy en las condiciones prescritas por su derecho interno, las medidas que seannecesarias para permitir el adecuado recurso a la entrega vigilada y, cuando loconsidere apropiado, la utilizacin de otras tcnicas especiales de investigacin,como la vigilancia electrnica o de otra ndole y las operaciones encubiertas, porsus autoridades competentes en su territorio con objeto de combatir eficazmentela delincuencia organizada.

    2. A los efectos de investigar los delitos comprendidos en la presenteConvencin, se alienta a los Estados Parte a que celebren, cuando proceda,acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales apropiados para utilizar esas tc-nicas especiales de investigacin en el contexto de la cooperacin en el plano

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    internacional. Esos acuerdos o arreglos se concertarn y ejecutarn respetandoplenamente el principio de la igualdad soberana de los Estados y al ponerlos enprctica se cumplirn estrictamente las condiciones en ellos contenidas.

    3. De no existir los acuerdos o arreglos mencionados en el prrafo 2 delpresente artculo, toda decisin de recurrir a esas tcnicas especiales de investiga-cin en el plano internacional se adoptar sobre la base de cada caso particular ypodr, cuando sea necesario, tener en cuenta los arreglos financieros y los enten-dimientos relativos al ejercicio de jurisdiccin por los Estados Parte interesados.

    4. Toda decisin de recurrir a la entrega vigilada en el plano internacionalpodr, con el consentimiento de los Estados Parte interesados, incluir la aplica-cin de mtodos tales como interceptar los bienes, autorizarlos a proseguirintactos o retirarlos o sustituirlos total o parcialmente.

    Artculo 21. Remisin de actuaciones penales

    Los Estados Parte considerarn la posibilidad de remitirse actuacionespenales para el enjuiciamiento por un delito comprendido en la presente Con-vencin cuando se estime que esa remisin obrar en beneficio de la debidaadministracin de justicia, en particular en casos en que intervengan variasjurisdicciones, con miras a concentrar las actuaciones del proceso.

    Artculo 22. Establecimiento de antecedentes penales

    Cada Estado Parte podr adoptar las medidas legislativas o de otra ndoleque sean necesarias para tener en cuenta, en las condiciones y para los fines queestime apropiados, toda previa declaracin de culpabilidad, en otro Estado, deun presunto delincuente a fin de utilizar esa informacin en actuaciones penalesrelativas a un delito comprendido en la presente Convencin.

    Artculo 23. Penalizacin de la obstruccin de la justicia

    Cada Estado Parte adoptar las medidas legislativas y de otra ndole quesean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

    a) El uso de fuerza fsica, amenazas o intimidacin, o la promesa, elofrecimiento o la concesin de un beneficio indebido para inducir a falso tes-timonio u obstaculizar la prestacin de testimonio o la aportacin de pruebasen un proceso en relacin con la comisin de uno de los delitos comprendidosen la presente Convencin;

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    b) El uso de fuerza fsica, amenazas o intimidacin para obstaculizar elcumplimiento de las funciones oficiales de un funcionario de la justicia o de losservicios encargados de hacer cumplir la ley en relacin con la comisin de losdelitos comprendidos en la presente Convencin. Nada de lo previsto en elpresente apartado menoscabar el derecho de los Estados Parte a disponer delegislacin que proteja a otras categoras de funcionarios pblicos.

    Artculo 24. Proteccin de los testigos

    1. Cada Estado Parte adoptar medidas apropiadas dentro de sus posibili-dades para proteger de manera eficaz contra eventuales actos de represalia ointimidacin a los testigos que participen en actuaciones penales y que prestentestimonio sobre delitos comprendidos en la presente Convencin, as como,cuando proceda, a sus familiares y dems personas cercanas.

    2. Las medidas previstas en el prrafo 1 del presente artculo podrnconsistir, entre otras, sin perjuicio de los derechos del acusado, incluido elderecho a las garantas procesales, en:

    a) Establecer procedimientos para la proteccin fsica de esas personas,incluida, en la medida de lo necesario y lo posible, su reubicacin, y permitir,cuando proceda, la prohibicin total o parcial de revelar informacin relativa asu identidad y paradero;

    b) Establecer normas probatorias que permitan que el testimonio de lostestigos se preste de modo que no se ponga en peligro su seguridad, por ejemploaceptando el testimonio por conducto de tecnologas de comunicacin comovideoconferencias u otros medios adecuados.

    3. Los Estados Parte considerarn la posibilidad de celebrar acuerdos oarreglos con otros Estados para la reubicacin de las personas mencionadas enel prrafo 1 del presente artculo.

    4. Las disposiciones del presente artculo tambin sern aplicables a lasvctimas en el caso de que acten como testigos.

    Artculo 25. Asistencia y proteccin a las vctimas

    1. Cada Estado Parte adoptar medidas apropiadas dentro de sus posibili-dades para prestar asistencia y proteccin a las vctimas de los delitos compren-didos en la presente Convencin, en particular en casos de amenaza de represaliao intimidacin.

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    2. Cada Estado Parte establecer procedimientos adecuados que permitana las vctimas de los delitos comprendidos en la presente Convencin obtenerindemnizacin y restitucin.

    3. Cada Estado Parte permitir, con sujecin a su derecho interno, quese presenten y examinen las opiniones y preocupaciones de las vctimas en lasetapas apropiadas de las actuaciones penales contra los delincuentes sin que ellomenoscabe los derechos de la defensa.

    Artculo 26. Medidas para intensificar la cooperacin conlas autoridades encargadas de hacer cumplir la ley

    1. Cada Estado Parte adoptar medidas apropiadas para alentar a laspersonas que participen o hayan participado en grupos delictivos organizados a:

    a) Proporcionar informacin til a las autoridades competentes con finesinvestigativos y probatorios sobre cuestiones como:

    i) La identidad, la naturaleza, la composicin, la estructura, la ubi-cacin o las actividades de los grupos delictivos organizados;

    ii) Los vnculos, incluidos los vnculos internacionales, con otrosgrupos delictivos organizados;

    iii) Los delitos que los grupos delictivos organizados hayan cometi-do o puedan cometer;

    b) Prestar ayuda efectiva y concreta a las autoridades competentes quepueda contribuir a privar a los grupos delictivos organizados de sus recursos odel producto del delito.

    2. Cada Estado Parte considerar la posibilidad de prever, en los casosapropiados, la mitigacin de la pena de las personas acusadas que presten unacooperacin sustancial en la investigacin o el enjuiciamiento respecto de losdelitos comprendidos en la presente Convencin.

    3. Cada Estado Parte considerar la posibilidad de prever, de conformi-dad con los principios fundamentales de su derecho interno, la concesin deinmunidad judicial a las personas que presten una cooperacin sustancial en lainvestigacin o el enjuiciamiento respecto de los delitos comprendidos en lapresente Convencin.

    4. La proteccin de esas personas ser la prevista en el artculo 24 de lapresente Convencin.

    5. Cuando una de las personas mencionadas en el prrafo 1 del presenteartculo que se encuentre en un Estado Parte pueda prestar una cooperacin

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    sustancial a las autoridades competentes de otro Estado Parte, los Estados Parteinteresados podrn considerar la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos, deconformidad con su derecho interno, con respecto a la eventual concesin, porel otro Estado Parte, del trato enunciado en los prrafos 2 y 3 del presenteartculo.

    Artculo 27. Cooperacin en materia de cumplimiento de la ley

    1. Los Estados Parte colaborarn estrechamente, en consonancia con susrespectivos ordenamientos jurdicos y administrativos, con miras a aumentar laeficacia de las medidas de cumplimiento de la ley orientadas a combatir losdelitos comprendidos en la presente Convencin. En particular, cada EstadoParte adoptar medidas eficaces para:

    a) Mejorar los canales de comunicacin entre sus autoridades, organismosy servicios competentes y, de ser necesario, establecerlos, a fin de facilitar elintercambio seguro y rpido de informacin sobre todos los aspectos de losdelitos comprendidos en la presente Convencin, as como, si los Estados Parteinteresados lo estiman oportuno, sobre sus vinculaciones con otras actividadesdelictivas;

    b) Cooperar con otros Estados Parte en la realizacin de indagaciones conrespecto a delitos comprendidos en la presente Convencin acerca de:

    i) La identidad, el paradero y las actividades de personas presunta-mente implicadas en tales delitos o la ubicacin de otras perso-nas interesadas;

    ii) El movimiento del producto del delito o de bienes derivados dela comisin de esos delitos;

    iii) El movimiento de bienes, equipo u otros instrumentos utilizadoso destinados a utilizarse en la comisin de esos delitos;

    c) Proporcionar, cuando proceda, los elementos o las cantidades de sus-tancias que se requieran para fines de anlisis o investigacin;

    d) Facilitar una coordinacin eficaz entre sus organismos, autoridades yservicios competentes y promover el intercambio de personal y otros expertos,incluida la designacin de oficiales de enlace, con sujecin a acuerdos o arreglosbilaterales entre los Estados Parte interesados;

    e) Intercambiar informacin con otros Estados Parte sobre los medios ymtodos concretos empleados por los grupos delictivos organizados, as como,cuando proceda, sobre las rutas y los medios de transporte y el uso de identi-dades falsas, documentos alterados o falsificados u otros medios de encubrir susactividades;

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    f) Intercambiar informacin y coordinar las medidas administrativas y deotra ndole adoptadas con miras a la pronta deteccin de los delitos compren-didos en la presente Convencin.

    2. Los Estados Parte, con miras a dar efecto a la presente Convencin,considerarn la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multi-laterales en materia de cooperacin directa entre sus respectivos organismosencargados de hacer cumplir la ley y, cuando tales acuerdos o arreglos ya existan,de enmendarlos. A falta de tales acuerdos o arreglos entre los Estados Parteinteresados, las Partes podrn considerar la presente Convencin como la basepara la cooperacin en materia de cumplimiento de la ley respecto de los delitoscomprendidos en la presente Convencin. Cuando proceda, los Estados Parterecurrirn plenamente a la celebracin de acuerdos y arreglos, incluso conorganizaciones internacionales o regionales, con miras a aumentar la coopera-cin entre sus respectivos organismos encargados de hacer cumplir la ley.

    3. Los Estados Parte se esforzarn por colaborar en la medida de susposibilidades para hacer frente a la delincuencia organizada transnacional come-tida mediante el recurso a la tecnologa moderna.

    Artculo 28. Recopilacin, intercambio y anlisis de informacinsobre la naturaleza de la delincuencia organizada

    1. Los Estados Parte considerarn la posibilidad de analizar, en consultacon los crculos cientficos y acadmicos, las tendencias de la delincuencia orga-nizada en su territorio, las circunstancias en que acta la delincuencia organi-zada, as como los grupos profesionales y las tecnologas involucrados.

    2. Los Estados Parte considerarn la posibilidad de desarrollar y compar-tir experiencia analtica acerca de las actividades de la delincuencia organizada,tanto a nivel bilateral como por conducto de organizaciones internacionales yregionales. A tal fin, se establecern y aplicarn, segn proceda, definiciones,normas y metodologas comunes.

    3. Los Estados Parte considerarn la posibilidad de vigilar sus polticas ylas medidas en vigor encaminadas a combatir la delincuencia organizada y eva-luarn su eficacia y eficiencia.

    Artculo 29. Capacitacin y asistencia tcnica

    1. Cada Estado Parte, en la medida necesaria, formular, desarrollar operfeccionar programas de capacitacin especficamente concebidos para el

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    personal de sus servicios encargados de hacer cumplir la ley, incluidos fiscales,jueces de instruccin y personal de aduanas, as como para el personal de otrandole encargado de la prevencin, la deteccin y el control de los delitoscomprendidos en la presente Convencin. Esos programas podrn incluiradscripciones e intercambios de personal. En particular y en la medida en quelo permita el derecho interno, guardarn relacin con:

    a) Los mtodos empleados en la prevencin, la deteccin y el control delos delitos comprendidos en la presente Convencin;

    b) Las rutas y tcnicas utilizadas por personas presuntamente implicadasen delitos comprendidos en la presente Convencin, incluso en los Estados detrnsito, y las medidas de lucha pertinentes;

    c) La vigilancia del movimiento de bienes de contrabando;

    d) La deteccin y vigilancia de los movimientos del producto del delitoo de los bienes, el equipo u otros instrumentos utilizados para cometer talesdelitos y los mtodos empleados para la transferencia, ocultacin o disimulacinde dicho producto, bienes, equipo u otros instrumentos, as como los mtodosutilizados para combatir el blanqueo de dinero y otros delitos financieros;

    e) El acopio de pruebas;

    f) Las tcnicas de control en zonas y puertos francos;

    g) El equipo y las tcnicas modernos utilizados para hacer cumplir laley, incluidas la vigilancia electrnica, la entrega vigilada y las operacionesencubiertas;

    h) Los mtodos utilizados para combatir la delincuencia organizadatransnacional mediante computadoras, redes de telecomunicaciones u otrasformas de la tecnologa moderna;

    i) Los mtodos utilizados para proteger a las vctimas y los testigos.

    2. Los Estados Parte se prestarn asistencia en la planificacin y ejecucinde programas de investigacin y capacitacin encaminados a intercambiar cono-cimientos especializados en las esferas mencionadas en el prrafo 1 del presenteartculo y, a tal fin, tambin recurrirn, cuando proceda, a conferencias y semi-narios regionales e internacionales para promover la cooperacin y fomentar elexamen de los problemas de inters comn, incluidos los problemas y necesi-dades especiales de los Estados de trnsito.

    3. Los Estados Parte promovern actividades de capacitacin y asistenciatcnica que faciliten la extradicin y la asistencia judicial recproca. Dicha ca-pacitacin y asistencia tcnica podrn incluir la enseanza de idiomas,adscripciones e intercambios de personal entre autoridades centrales u organis-mos con responsabilidades pertinentes.

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    4. Cuando haya acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales vigentes,los Estados Parte intensificarn, en la medida necesaria, sus esfuerzos poroptimizar las actividades operacionales y de capacitacin en las organizacionesinternacionales y regionales, as como en el marco de otros acuerdos o arreglosbilaterales y multilaterales pertinentes.

    Artculo 30. Otras medidas: aplicacin de la Convencin medianteel desarrollo econmico y la asistencia tcnica

    1. Los Estados Parte adoptarn disposiciones conducentes a la aplicacinptima de la presente Convencin en la medida de lo posible, mediante lacooperacin internacional, teniendo en cuenta los efectos adversos de la delin-cuencia organizada en la sociedad en general y en el desarrollo sostenible enparticular.

    2. Los Estados Parte harn esfuerzos concretos, en la medida de lo posibley en forma coordinada entre s, as como con organizaciones internacionales yregionales, por:

    a) Intensificar su cooperacin en los diversos niveles con los pases endesarrollo con miras a fortalecer las capacidades de esos pases para prevenir ycombatir la delincuencia organizada transnacional;

    b) Aumentar la asistencia financiera y material a fin de apoyar los esfuer-zos de los pases en desarrollo para combatir con eficacia la delincuenciaorganizada transnacional y ayudarles a aplicar satisfactoriamente la presenteConvencin;

    c) Prestar asistencia tcnica a los pases en desarrollo y a los pases coneconomas en transicin para ayudarles a satisfacer sus necesidades relacionadascon la aplicacin de la presente Convencin. A tal fin, los Estados Parte pro-curarn hacer contribuciones voluntarias adecuadas y peridicas a una cuentaespecficamente designada a esos efectos en un mecanismo de financiacin de lasNaciones Unidas. Los Estados Parte tambin podrn considerar en particular laposibilidad, conforme a su derecho interno y a las disposiciones de la presenteConvencin, de aportar a la cuenta antes mencionada un porcentaje del dineroo del valor correspondiente del producto del delito o de los bienes ilcitosdecomisados con arreglo a lo dispuesto en la presente Convencin;

    d) Alentar y persuadir a otros Estados e instituciones financieras, segnproceda, para que se sumen a los esfuerzos desplegados con arreglo al presenteartculo, en particular proporcionando un mayor nmero de programas decapacitacin y equipo moderno a los pases en desarrollo a fin de ayudarles alograr los objetivos de la presente Convencin.

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    3. En lo posible, estas medidas no menoscabarn los compromisos exis-tentes en materia de asistencia externa ni otros arreglos de cooperacin finan-ciera en los planos bilateral, regional o internacional.

    4. Los Estados Parte podrn celebrar acuerdos o arreglos bilaterales omultilaterales sobre asistencia material y logstica, teniendo en cuenta los arre-glos financieros necesarios para hacer efectiva la cooperacin internacional pre-vista en la presente Convencin y para prevenir, detectar y combatir la delin-cuencia organizada transnacional.

    Artculo 31. Prevencin

    1. Los Estados Parte procurarn formular y evaluar proyectos nacionalesy establecer y promover prcticas y polticas ptimas para la prevencin de ladelincuencia organizada transnacional.

    2. Los Estados Parte procurarn, de conformidad con los principios fun-damentales de su derecho interno, reducir las oportunidades actuales o futurasde que dispongan los grupos delictivos organizados para participar en mercadoslcitos con el producto del delito adoptando oportunamente medidas legislati-vas, administrativas o de otra ndole. Estas medidas deberan centrarse en:

    a) El fortalecimiento de la cooperacin entre los organismos encargadosde hacer cumplir la ley o el ministerio pblico y las entidades privadas pertinen-tes, incluida la industria;

    b) La promocin de la elaboracin de normas y procedimientos concebi-dos para salvaguardar la integridad de las entidades pblicas y de las entid