CONVENIO ENTRE CANADA PARA EVITAR LA DOBLE …

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/ CONVENIO ENTRE CANADA y LA REPUBLICA DE COLOMBIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL EN RELACION CON EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO CANADAY LA REPUBLICA DE COLOMBIA, DESEANDO concluir un Convenio para evitar Ia doble imposici6n y para prevenir Ia evasion fiscal en relaci6n con los impuestos a Ia renta y el patrimonio, HAN ACORDADO lo siguiente: I. AMBITO DEL CONVENIO Articulo 1 PERSONAS COMPRENDIDAS El presente Convenio sera aplicable a las personas residentes en uno o ambos Estados Contratantes. Articulo 2 IMPUESTOS COMPRENDIDOS 1. Este Convenio se aplicara a los impuestos sobre Ia renta y sobre el patrimonio, impuestos por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de exacci6n. 2. Se consideran impuestos sobre Ia renta y sobre el patrimonio los que gravan Ia totalidad de Ia renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de Ia enajenaci6n de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe total de sueldos o salaries pagados por las empresas, asf como los impuestos sobre las plusvalfas. 3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular: a. en el caso de Canada a los impuestos fijados por el Gobierno de Canada bajo Ia Ley del lmpuesto de renta (de ahora en adelante "impuesto canadiense"); b. en Colombia: 1

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CONVENIO

ENTRE CANADA

y

LA REPUBLICA DE COLOMBIA

PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PARA PREVENIR LA EVASION

FISCAL EN RELACION CON EL IMPUESTO SOBRE LA RENT A Y SOBRE

EL PATRIMONIO

CANADAY LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

DESEANDO concluir un Convenio para evitar Ia doble imposici6n y para prevenir Ia evasion fiscal en relaci6n con los impuestos a Ia renta y el patrimonio,

HAN ACORDADO lo siguiente:

I. AMBITO DEL CONVENIO

Articulo 1

PERSONAS COMPRENDIDAS

El presente Convenio sera aplicable a las personas residentes en uno o ambos Estados Contratantes.

Articulo 2

IMPUESTOS COMPRENDIDOS

1. Este Convenio se aplicara a los impuestos sobre Ia renta y sobre el patrimonio, impuestos por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de exacci6n.

2. Se consideran impuestos sobre Ia renta y sobre el patrimonio los que gravan Ia totalidad de Ia renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de Ia enajenaci6n de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe total de sueldos o salaries pagados por las empresas, asf como los impuestos sobre las plusvalfas.

3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:

a. en el caso de Canada a los impuestos fijados por el Gobierno de Canada bajo Ia Ley del lmpuesto de renta (de ahora en adelante "impuesto canadiense");

b. en Colombia:

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i. el lmpuesto sobre Ia renta y complementarios

ii. el lmpuesto de orden nacional sobre el patrimonio

(en adelante denominado "impuesto colombiano").

4. El Convenio se aplicara igualmente a los impuestos de naturaleza idemtica o sustancialmente similares e impuestos que se establezcan con posterioridad a Ia fecha de Ia firma del mismo, y que se ariadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se notificaran mutuamente, las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones impositivas.

II. DEFINICIONES

Articulo 3

DEFINICIONES GENERALES

1. Para los prop6sitos de este Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretacion diferente:

a. el termino "Canada" significa el territorio canadiense, incluyendo su porci6n terrestre, aguas internas y territorio maritima, el espacio aereo sobre estas areas, y tambien Ia zona econ6mica exclusiva y Ia barrera continental, como esta definido por su legislaci6n interna, de conformidad con Ia legislaci6n internacional;

b. el termino "Colombia" significa Ia Republica de Colombia;

c. los terminos "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan, segun lo requiera el contexto, Canada o Colombia;

d. el termino "persona" comprende las personas naturales, las sociedades, fideicomisos ("trust"), sociedades de personas y cualquier otra agrupaci6n de personas.

e. el termino "sociedad" significa cualquier persona juridica o cualquier entidad que se considere persona juridica para efectos impositivos;

f. el termino "empresa" aplica a Ia realizaci6n de cualquier actividad o negocio;

g. el termino "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

h. Ia expresi6n "trafico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotada por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando dicho transporte se realice principalmente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;

i. Ia expresi6n "autoridad competente" significa:

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i. en Canada, el Ministro de Ia Renta Nacional o su representante autorizado; y

ii. en Colombia, el Ministro de Hacienda y Cn§dito Publico o su representante autorizado;

j. el termino "nacional", en relacion con el Estado Contratante, significa:

i. cualquier persona natural que posea Ia nacionalidad de ese Estado Contratante; y

ii. cualquier persona juridica, sociedad de personas o asociacion constituida conforme a Ia legislacion vigente de ese Estado Contratante.

k. el termino "negocio" incluye Ia prestacion de servicios profesionales y de otras actividades de caracter independiente.

2. Para Ia aplicacion del Convenio en cualquier momenta por un Estado Contratante, todo termino no definido en el mismo tendra, a menos que de su contexte se infiera una interpretacion diferente, el significado que en ese momenta le atribuya Ia legislacion de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por Ia legislacion fiscal sobre el que resultaria de otras leyes de ese Estado.

Articulo 4

RESIDENTE

1. Para los propositos de este Convenio, Ia expresion "residente de un Estado Contratante" significa:

a. toda persona que, en virtud de Ia legislacion de ese Estado, este sujeta a imposicion en el mismo por razon de su domicilio, residencia, sede de direccion, Iugar de constitucion o cualquier otro criteria de naturaleza analoga. Sin embargo, esta expresion no incluye a las personas que esten sujetas a imposicion en ese Estado exclusivamente por Ia renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo, y

b. ese Estado y cualquier subdivision politica o autoridad local del mismo o cualquier agencia o instrumento de dicho gobierno, subdivision o autoridad.

2. Cuando, en virtud de las disposiciones del parrafo 1, una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situacion se resolvera de Ia siguiente manera:

a. dicha persona se considerara residente solo del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposicion; si tuviera vivienda permanente a su disposicion en ambos Estados, se considerara residente solo del Estado con el que mantenga relaciones

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personales y econ6micas mas estrechas (centro de intereses vitales);

b. sino pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposici6n en ninguno de los Estados, se considerara residente s61o del Estado donde viva habitualmente;

c. si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerara residente s61o del Estado del que sea nacional;

d. si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolveran el caso de comun acuerdo.

3. Cuando una sociedad es nacional de un Estado Contratante y por las razones del parrafo 1 es residente de ambos Estados Contratantes, sera considerada residente s61o en el Estado mencionado en primer Iugar.

4. Cuando por raz6n de las disposiciones del parrafo 1, una persona diferente a Ia persona natural o sociedad descritas en el parrafo 3 es residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes decidiran por mutuo acuerdo el asunto y determinaran Ia aplicaci6n del Convenio en tal caso. En ausencia de acuerdo, tal persona no podra tener acceso a los beneficios o exenciones fiscales previstos en el Convenio.

Articulo 5

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

1 . Para los prop6sitos de este Convenio, Ia expresi6n "establecimiento permanente" significa un Iugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

2. La expresi6n "establecimiento permanente" incluye, de manera especial:

a. las sedes de direcci6n;

b. las sucursales;

c. las oficinas;

d. las fabricas;

e. los talleres; y

f. las minas, los pozos de petr61eo o de gas, las canteras o cualquier otro Iugar en relaci6n con Ia exploraci6n o explotaci6n de recursos naturales.

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3. La expresion "establecimiento permanente" tambiem incluye:

a. una obra o proyecto de construccion, instalacion o montaje, incluyendo Ia planificacion y los trabajos preparatorios, asf como las actividades de supervision relacionadas con ellos, pero solo cuando dicha obra, proyecto de construccion o actividad tenga una duracion superior a seis meses, y

b. Ia prestacion de servicios incluidos los servicios de consultorfas, por parte de una empresa de un Estado Contratante por intermedio de sus empleados u otras personas naturales encomendadas por Ia empresa para ese fin en el otro Estado Contratante, pero solo en el caso de que tales actividades prosigan en ese Estado por un perfodo o perfodos que en total excedan de 183 dfas, dentro de un perfodo cualquiera de doce meses.

4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este articulo, se considera que Ia expresion "establecimiento permanente" no incluye:

a. Ia utilizacion de instalaciones con el unico fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancfas pertenecientes a Ia empresa;

b. el mantenimiento de un deposito de bienes o mercancfas pertenecientes a Ia empresa con el unico fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

c. el mantenimiento de un deposito de bienes o mercancfas pertenecientes a Ia empresa con el unico fin de que sean transformadas por otra empresa;

d. el mantenimiento de un Iugar fijo de negocios con el unico fin de comprar bienes o mercancfas, o de recoger informacion, para Ia empresa;

e. el mantenimiento de un Iugar fijo de negocios con el unico fin de realizar para Ia empresa cualquier otra actividad de caracter preparatorio o auxiliar; o

f. el mantenimiento de un Iugar fijo de negocios con el unico fin de realizar cualquier combinacion de las actividades mencionadas en los literales a) a e), a condicion de que el conjunto de Ia actividad del Iugar fijo de negocios que resulte de esa combinacion conserve su caracter auxiliar o preparatorio.

5. No obstante lo dispuesto en los parrafos 1 y 2, cuando una persona, distinta de un agente independiente al que le sea aplicable el parrafo 7, actue por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante, poderes que Ia faculten para concluir contratos a nombre de Ia empresa, se considerara que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de cualquiera de las actividades que dicha persona realice para Ia empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el parrafo 4 y que, de ser realizadas por medio de un Iugar fijo de negocios, dicho Iugar fijo de negocios no fuere considerado como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese parrafo.

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6. No obstante las disposiciones anteriores de este articulo, se considera que una empresa aseguradora residente de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio de este otro Estado o si asegura riesgos situados en el por medio de un representante distinto de un agente independiente al que se aplique el parrafo 7.

7. Nose considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actuen dentro del marco ordinaria de su actividad, y que las condiciones de las transacciones entre el agente y Ia empresa sean aquellas que se hubieren establecido entre empresas o partes independientes.

8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por si solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de Ia otra.

Ill. IMPOSICION DE LAS RENTAS

Articulo 6

RENTAS DE BIENES INMUEBLES

1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agricolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposici6n en ese otro Estado.

2. Para los efectos de este Convenio, Ia expresi6n "bienes inmuebles" tendra el significado que se le atribuye en las disposiciones tributarias relevantes del Estado Contratante en que los bienes esten situados. Dicha expresi6n incluye en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en explotaciones agricolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho general relativas a los bienes raices, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos variables o fijos por Ia explotaci6n o Ia concesi6n de Ia explotaci6n de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques y aeronaves no se consideraran bienes inmuebles.

3. Las disposiciones del parrafo 1 son aplicables a las rentas derivadas de Ia utilizaci6n directa, el arrendamiento, asi como cualquier otra forma de explotaci6n de los bienes inmuebles y los ingresos derivados de Ia enajenaci6n de Ia propiedad.

4. Las disposiciones de los parrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa.

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Articulo 7

BENEFICIOS EMPRESARIALES

1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposici6n en ese Estado, a no ser que Ia empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante par media de un establecimiento permanente situado en el. Si Ia empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de Ia empresa pueden someterse a imposici6n en el otro Estado, pero s61o en Ia medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.

2. Sujeto a lo previsto en el parrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice (o haya realizado) su actividad en el otro Estado Contratante par media de un establecimiento permanente situado en el, en cada Estado Contratante se atribuiran a dicho establecimiento permanente los beneficios que este hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con Ia empresa de Ia que es establecimiento permanente y con todas las demas personas.

3. Para Ia determinacion de los beneficios del establecimiento permanente se permitira Ia deducci6n de los gastos en que se haya incurrido para Ia realizaci6n de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de direcci6n y generales de administraci6n para los mismos fines, tanto si se efectuan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.

4. No se atribuira ningun beneficia a un establecimiento permanente par el mero hecho de que este compre bienes o mercanclas para Ia empresa.

5. A efectos de los parrafos anteriores, los beneficios atribuibles al establecimiento permanente se calcularan cada aria par el mismo metoda, a no ser que existan motivos validos y suficientes para proceder de otra forma.

6. Cuando los beneficios comprendan elementos de rentas regulados separadamente en otros artlculos de este Convenio, las disposiciones de dichos artlculos no quedaran afectadas par las de este articulo.

Articulo 8

TRANSPORTE MARITIMO Y AEREO

1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de Ia explotaci6n de buques o aeronaves en trafico internacional s61o pueden someterse a imposici6n en ese Estado.

2. No obstante lo previsto en el parrafo 1 y el articulo 7, los beneficios de una empresa de un Estado Contratante derivados del transporte par buques o aeronaves, que se realice principalmente entre dos lugares del otro Estado Contratante, pod ran ser gravados en el otro Estado Contratante.

3. Para los fines de este articulo:

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a. el termino "beneficios" comprende los ingresos brutos que se deriven directamente de Ia explotaci6n de buques o aeronaves en trafico internacional, y

b. Ia expresi6n "explotaci6n de buques o aeronaves" por una empresa comprende tambien:

i. el fletamento o arrendamiento de buques o aeronaves a casco desnudo;

ii. el arrendamiento de contenedores y equipo relacionado,

siempre que dicho flete o arrendamiento sea incidental a Ia explotaci6n, por esa empresa, de buques o aeronaves en trafico internacional.

4. Las disposiciones de los parrafos 1 y 2 se aplican tambien a los beneficios procedentes de Ia participaci6n en un consorcio "pool", en una explotaci6n en comun o en una agencia de explotaci6n internacional.

Articulo 9

EMPRESAS ASOCIADAS

1. Cuando

a. una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en Ia direcci6n, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o

b. unas mismas personas participen directa o indirectamente en Ia direcci6n, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,

y en uno y otro caso las dos empresas esten, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serfan acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrfan sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podran incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposici6n en consecuencia.

2. Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado, y someta, en consecuencia, a imposici6n, los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposici6n en ese otro Estado, y los beneficios asf incluidos son beneficios que habrfan sido realizados por Ia empresa del Estado mencionado en primer Iugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado, si esta de acuerdo que el ajuste efectuado por el Estado mencionado en primer Iugar se justifica, practicara el ajuste correspondiente de Ia cuantia del impuesto que ha percibido sobre esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendran en cuenta las demas disposiciones de este Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultaran en caso necesario.

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3. Un Estado Contratante no podra modificar los ingresos de una empresa de acuerdo a las circunstancias referidas en el parrafo 1 despues de Ia expiraci6n del plazo previsto en su legislaci6n nacional y, en ningun caso, despues de siete alios desde el final del aiio en el cual los ingresos que estarian sujetos a tal cambio habrian sido, a no ser por las condiciones mencionadas en el parrafo 1, atribuidos a Ia empresa.

4. Las previsiones del parrafo 2 y 3 no se aplicaran en el caso de fraude o dolo.

Articulo 10

DIVIDENDOS

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposici6n en ese otro Estado.

2. Sin embargo, dichos dividendos pueden tambien someterse a imposici6n en el Estado Contratante en que resida Ia sociedad que pague los dividendos y segun Ia legislaci6n de este Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto asi exigido no podra exceder del:

a. 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que controla directa o indirectamente al me nos el 1 0 por ciento de las acciones con derecho a voto de Ia sociedad que paga los dividendos; y

b. 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demas casos.

Este parrafo no afecta a Ia imposici6n de Ia sociedad respecto de las utilidades con cargo a las cuales se pagan los dividendos.

3. El termino "dividendos" en el sentido de este articulo significa las rentas de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las participaciones mineras, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de credito, que permitan participar en las utilidades, asi como las rentas de otras participaciones sujetas al mismo regimen fiscal que las rentas de las acciones por Ia legislaci6n del Estado de residencia de Ia sociedad que hace Ia distribuci6n.

4. Las disposiciones del parrafo 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente Ia sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a traves de un establecimiento permanente situado alii y Ia participaci6n que genera los dividendos esta vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del articulo 7.

5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga utilidades o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podra exigir ningun impuesto sobre los dividendos pagados porIa sociedad, salvo en Ia medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado

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_)

o Ia participaci6n que generan los dividendos este vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni tampoco someter las utilidades no distribuidas de Ia sociedad a un impuesto sabre las mismas, aunque los dividendos pagados o las utilidades no distribuidas consistan, total o parcialmente, en utilidades o rentas procedentes de ese otro Estado.

6. Nada en este Convenio se interpretara como un impedimenta para que un Estado Contratante imponga a las ganancias de una sociedad atribuidas a un establecimiento permanente en aquel Estado, o a las ganancias atribuibles a Ia enajenaci6n de propiedad inmueble situada en aquel Estado, par una sociedad que se dedica al comercio de bienes inmuebles, un impuesto adicional al que se cobraria sabre las ganancias de una sociedad nacional de ese Estado, salvo que cualquier impuesto adicional asi exigido no excedera del 5 par ciento del manto de tales ganancias y las mismas no hayan sido sujetas a este impuesto adicional en los alios fiscales anteriores. Para los fines de esta disposici6n, el termino "ganancias" significa las ganancias atribuibles a Ia enajenaci6n de tales bienes inmuebles situados en un Estado Contratante que puedan ser gravadas par dicho Estado al tenor de lo dispuesto en el articulo 6 o del parrafo 1 del articulo 13, y las utilidades, incluyendo cualquier ganancia, atribuida a un establecimiento permanente en un Estado Contratante en un ana o alios previos, despues de deducir todos los impuestos, distinto del impuesto adicional aqui mencionado, que fueron impuestos sabre dichas utilidades en ese Estado.

Articulo 11

INTERESES

1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposici6n en ese otro Estado.

2. Sin embargo, dichos intereses pueden tambien someterse a imposici6n en el Estado Contratante del que procedan y segun Ia legislaci6n de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es residente del otro Estado Contratante, el impuesto asi exigido no podra exceder del 10% del importe brute de los intereses.

3. El termino "intereses", en el sentido de este articulo significa las rentas de creditos de cualquier naturaleza, con o sin garantia hipotecaria, y en particular, las rentas de valores publicos y las rentas de bonos y obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a esos valores, bonos y obligaciones, asi como cualquier otro ingreso que Ia legislaci6n del Estado de donde procedan los intereses asimile a las rentas de las cantidades dadas en prestamo. Sin embargo, el termino "interes" no incluye las rentas comprendidas en los articulos 8 o 10.

4. Las disposiciones del parrafo 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial par media de un establecimiento permanente situado alii y el credito que generan los intereses esta vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del articulo 7.

5. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los

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intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relaci6n con el cual se haya contrafdo Ia deuda por Ia que se pagan los intereses, y estos se soportan por el establecimiento permanente, dichos intereses se consideraran procedentes del Estado Contratante donde este situado el establecimiento permanente.

6. Cuando en raz6n de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del credito por el que se paguen, exceda el importe que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este articulo no se aplicaran mas que a este ultimo importe. En tal caso, Ia cuantfa en exceso podra someterse a imposici6n de acuerdo con Ia legislaci6n de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demas disposiciones de este Convenio.

Articulo 12

REGALIAS

1. Las regalfas procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposici6n en ese otro Estado.

2. Sin embargo, estas regalfas pueden tambien someterse a imposici6n en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con Ia legislaci6n de este Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto asf exigido no puede exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalias.

3. El termino "regalfas" empleado en este articulo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sabre obras literarias, artisticas o cientificas, incluidas las pelfculas cinematograficas o pelfculas, cintas y otros medias de reproducci6n de imagen y el sonido, las patentes, marcas, disenos o modelos, pianos, formulas o procedimientos secretes u otra propiedad intangible, o por el uso o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o cientificos, o por informaciones relativas a experiencia industrial, comercial o cientifica. El termino "regalfas" tambien incluye los pagos recibidos por concepto de Ia prestaci6n de asistencia tecnica, servicios tecnicos y servicios de consultoria. Sin embargo, el termino "regalfas" no incluye ingresos relacionados con el articulo 8.

4. Las disposiciones del parrafo 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regalfas, residente de un Estado Contratante, realiza en el Estado Contratante del que proceden las regalfas una actividad empresarial por media de un establecimiento permanente situado alii y el bien o el derecho por el que se pagan las regalias esta vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso son aplicables las disposiciones del articulo 7.

5. Las regalias se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalias, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente en relaci6n con el cual se haya contrafdo Ia obligaci6n de pago de las regalias y dicho establecimiento

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permanente soporte Ia carga de las mismas, las regalias se consideraran procedentes del Estado donde este situado el establecimiento permanente.

6. Cuando en razon de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalias, habida cuenta del uso, derecho o informacion por los que se pagan, exceda del que habrian convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este articulo no se aplicaran mas que a este ultimo importe. En tal caso, Ia cuantia en exceso podra someterse a imposicion de acuerdo con Ia legislacion de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demas disposiciones de este Convenio.

Articulo 13

GANANCIAS DE CAPITAL

1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de Ia enajenacion de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposicion en este ultimo Estado.

2. Las ganancias derivadas de Ia enajenacion de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga o haya tenido en el otro Estado Contratante, comprendidas las ganancias derivadas de Ia enajenacion de este establecimiento permanente (solo o con el conjunto de Ia empresa) pueden someterse a imposicion en ese otro Estado.

3. Las ganancias de una empresa de un Estado Contratante derivadas de Ia enajenacion de buques o aeronaves explotados en trafico internacional, o de bienes muebles afectos a Ia explotacion de dichos buques o aeronaves, pueden ser gravadas solo en ese Estado.

4. Las ganancias derivadas por un residente de un Estado Contratante por Ia enajenacion de:

a. acciones cuyo valor se derive directa o indirectamente en mas de un 50 por ciento de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante,

b. una participacion en una sociedad de personas, fondo fiduciario o en cualquier otra entidad cuyo valor se deriva directa o indirectamente en mas de un 50% de bienes inmuebles situados en ese otro Estado, o

c. las acciones u otros derechos en el capital de una sociedad que es residente del otro Estado, si el residente del primer Estado mencionado fuese propietario, en cualquier memento dentro del periodo de doce meses anteriores a Ia enajenacion, directa o indirectamente, de un 25 por ciento o mas del capital de esa sociedad, podran ser gravados en ese otro Estado.

5. Las ganancias derivadas de Ia enajenacion de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los parrafos 1, 2, 3 y 4 solo pueden someterse a imposicion en el Estado Contratante en que resida el enajenante.

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6. Las disposiciones del parrafo 5 no afectaran el derecho de un Estado Contratante a imponer, de acuerdo a su legislaci6n, un impuesto sabre las ganancias provenientes de Ia enajenaci6n de propiedades, diferentes a las consideradas en las disposiciones de aplicaci6n del parrafo 7, derivadas par un individuo residente del otro Estado Contratante y que ha sido residente del primer Estado mencionado durante los seis (6) anos inmediatamente anteriores a Ia enajenaci6n de Ia propiedad.

7. Cuando un individuo deja de ser residente de un Estado Contratante e inmediatamente despues se convierte en residente del otro Estado contratante, para prop6sitos tributaries se considerara en el primer Estado Contratante mencionado, que el individuo ha enajenado sus propiedades y sera gravado en ese Estado par esa misma raz6n. El individuo podra elegir ser tratado para prop6sitos tributaries como si antes de llegar a ser residente de este Estado Contratante, hubiera vendido y recomprado Ia propiedad par una cantidad equivalente al valor justa de mercado en ese momenta. Sin embargo, esta disposici6n no aplicara a Ia ganancia proveniente de cualquier propiedad que se haya generado inmediatamente antes de que el individuo se convierta en residente del otro Estado, Ia cual podra ser gravada en ese otro Estado. Tampoco aplicara a Ia ganancia derivada de Ia propiedad inmueble ubicada en un tercer Estado.

Articulo 14

RENTAS DE UN EMPLEO

1. De acuerdo con lo dispuesto en los articulos 15, 17 y 18, los sueldos, salaries y otras remuneraciones obtenidas par un residente de un Estado Contratante par raz6n de un empleo, s61o pueden someterse a imposici6n en ese Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposici6n en ese otro Estado.

2. No obstante las disposiciones del parrafo 1, las remuneraciones obtenidas par un residente de un Estado Contratante en raz6n de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante se gravaran exclusivamente en el primer Estado mencionado si:

a. el perceptor permanece en el otro Estado durante un periodo o periodos cuya duraci6n no exceda en conjunto de 183 dias en cualquier periodo de dace meses que comience o termine en el ana fiscal considerado, y

b. las remuneraciones se pagan par, o en nombre de, una persona empleadora que no sea residente del otro Estado, y

c. las remuneraciones no se soportan par un establecimiento permanente que una persona empleadora tenga en el otro Estado.

3. No obstante las disposiciones precedentes de este articulo, las remuneraciones obtenidas par raz6n de un empleo realizado a bordo de un buque o aeronave explotado en trafico internacional par una empresa de un Estado Contratante s61o podran someterse a imposici6n en ese Estado, a menos que Ia remuneraci6n se derive par un residente del otro Estado Contratante.

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Articulo 15

PARTICIPACIONES DE DIRECTORES

Los honorarios de directores y otros pages similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un directorio o de un 6rgano similar de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposici6n en ese otro Estado.

Articulo 16

ARTIST AS Y DEPORTISTAS

1. No obstante lo dispuesto en los articulos 7 y 14, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista, tal como de teatro, cine, radio o television, o musico, o como deportista, pueden someterse a imposici6n en ese otro Estado. Las rentas a las que se refiere este parrafo incluyen las rentas procedentes de cualquier actividad personal en el otro Estado Contratante relacionadas con su renombre como artista del espectaculo o deportista.

2. No obstante lo dispuesto en los articulos 7 y 14, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no al propio artista o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposici6n en el Estado Contratante en que se realicen las actividades del artista o el deportista.

3. Las disposiciones del parrafo 2 no seran aplicables si se determina que ni el artista ni el deportista, ni las personas relacionadas a su actividad participan directa o indirectamente en los beneficios de Ia persona referida en dicho apartado.

Articulo 17

PENSIONES

1 . Las pensiones y anualidades procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contrptante podran ser gravadas en ese otro Estado.

2. Las pensiones procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden tambiem someterse a imposici6n en el Estado del cual proceden y de conformidad con Ia legislaci6n de ese Estado. Sin embargo, en el caso de pages peri6dicos de pensiones, el impuesto asi exigido no excedera del menor de los siguientes:

a. 15 % del monte brute del pago; y

b. Ia tasa determinada en relaci6n al monte del impuesto que el receptor del pago de otra forma hubiera tenido que pagar en el ano, sobre el monte total de pages peri6dicos de pensiones percibidas por

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esa persona fisica en el ario, si dicha persona fuera residente del Estado Contratante del que procede el pago.

3. Las anualidades distintas de las pensiones, procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden tambiem someterse a imposicion en el Estado del que proceden y de conformidad con Ia legislacion de ese Estado, pero el impuesto asi exigido no excedera del 15% de Ia parte de estas que este sometida a imposicion en ese Estado. Sin embargo, esta limitacion no es aplicable a los pagos (micas procedentes de Ia renuncia, cancelacion, redencion, venta o cualquier otra enajenacion de una renta vitalicia, o pago de cualquier clase al amparo de un contrato de rentas vitalicias, cuyo costa en todo o en parte, fue deducido al computar el ingreso de cualquier persona que adquirio dicho contrato.

4. No obstante cualquier disposicion en el presente Convenio:

1.

a. las pensiones y asignaciones de guerra (comprendidas las pensiones y las asignaciones pagadas a los veteranos de guerra o pagadas como consecuencia de los darios o heridas sufridas como consecuencia de una guerra) procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante no seran sometidas a imposicion en ese otro Estado en Ia medida en que no hubieran sido sometidas a imposicion, de haber sido percibidas por un residente del Estado mencionado en primer Iugar, y

b. el pago de alimentos y otros pagos de manutencion similares procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante, que este sujeto a imposicion en ese Estado en relacion a los mismos, solo seran sometidos a imposicion en ese otro Estado, pero el importe sabre el cual se aplican estos impuestos no puede exceder del importe sabre el que se aplicarian en el Estado Contratante mencionado en primer Iugar, si el receptor fuese residente del mismo.

a.

Articulo 18

FUNCIONES PUBLICAS

Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, excluidas las pensiones, pagados por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones politicas o autoridades locales a una persona natural por razon de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivision o autoridad, solo pueden someterse a imposicion en ese Estado.

b. Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones similares solo pueden someterse a imposicion en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y Ia persona natural es un residente de ese Estado que:

i. es nacional de ese Estado; o

ii. no ha adquirido Ia condicion de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.

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--

2. Lo dispuesto en los articulos 14, 15 y 16 se aplica a los sueldos, salaries y otras remuneraciones similares pagadas por raz6n de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones politicas o autoridades locales.

Articulo 19

ESTUDIANTES

Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutenci6n, estudios o capacitaci6n un estudiante o una persona en practicas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer Iugar con el unico fin de proseguir sus estudios o capacitaci6n, no pueden someterse a imposici6n en ese Estado, siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.

Articulo 20

OTRAS RENTAS

1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los articulos anteriores de este Convenio y que provengan del otro Estado Contratante, tambiEm pueden someterse a imposici6n en ese otro Estado Contratante.

2. En el caso de Canada, cuando dichas rentas sean rentas de un fideicomiso distinto a un fideicomiso en el que los aportes hayan sido deducibles, el impuesto asi exigido no excedera del 15% del manto bruto de las rentas, siempre que el beneficiario efectivo resida en Colombia y las rentas esten sometidas a imposici6n en Colombia.

IV.IMPOSICION DEL PATRIMONIO

Articulo 21

PATRIMONIO

1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles, que posea un residente de un Estado Contratante y que este situado en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposici6n en ese otro Estado.

2. El patrimonio constituido por bienes muebles, que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposici6n en ese otro Estado.

3. El patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados por una empresa de un Estado Contratante en el trafico internacional y por los bienes muebles afectos a Ia explotaci6n de tales buques o aeronaves, s61o puede someterse a imposici6n en ese Estado Contratante.

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4. Todos los demas elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante solo pueden someterse a imposici6n en ese Estado.

V. METODOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION

Articulo 22

ELIMINACION DE LA DOBLE IMPOSICION

1. En el caso de Canada, Ia doble imposici6n se evitara de Ia siguiente manera:

a. sujeto a las disposiciones existentes en Ia legislaci6n de Canada en relaci6n con Ia deducci6n sobre el impuesto a pagar en Canada por concepto del impuesto pagado fuera de Canada, y con cualquier modificaci6n subsecuente a dichas disposiciones -que no afecte sus principios generales- y a menos que se otorgue una mayor deducci6n o beneficio en los terminos de Ia legislaci6n de Canada, el impuesto pagado en Colombia sobre beneficios, rentas o ganancias procedentes de Colombia podra ser deducido de cualquier impuesto canadiense a pagar respecto de dichos beneficios, rentas o ganancias;

b. sujeto a las disposiciones existentes en Ia legislaci6n de Canada respecto a Ia posibilidad de utilizar el impuesto pagado en un territorio fuera de Canada como credito tributario contra el impuesto canadiense y a cualquier modificaci6n subsecuente de dichas disposiciones -que no afecte sus principios generales- cuando una sociedad que es residente de Colombia pague un dividendo a una sociedad que es residente de Canada y que Ia misma controle directa o indirectamente al me nos el 10 por ciento del poder de voto en Ia primera sociedad mencionada, el credito debera tomar en cuenta el impuesto pagadero en Colombia por Ia primera sociedad mencionada respecto a las utilidades sobre las cuales tal dividendo es pagado; y

c. cuando de conformidad con cualquier disposici6n del Convenio, los ingresos obtenidos por un residente de Canada estan exonerados de impuestos en Canada, Canada puede, no obstante, al calcular el monto del impuesto sobre otros ingresos, tomar en cuenta los ingresos exonerados de impuestos.

2. En Colombia, Ia doble imposici6n se evitara de Ia siguiente manera:

a. Cuando un residente de Colombia obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposici6n en el otro Estado contratante, Colombia permitira, dentro de las limitaciones impuestas por su legislaci6n interna:

i. Ia deducci6n (descuento) del impuesto sobre Ia renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre Ia renta pagado en el otro Estado;

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ii. Ia deducci6n (descuento) del impuesto sabre el patrimonio de ese residente por un importe igual al impuesto pagado en el otro Estado contratante sabre esos elementos patrimoniales; y

iii. Ia deducci6n (descuento) del impuesto sabre sociedades efectivamente pagado por Ia sociedad que reparte los dividendos correspondientes a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan.

Sin embargo, dicha deducci6n (descuento) no podra exceder de Ia parte del impuesto sabre Ia renta o del impuesto sabre el patrimonio, calculados antes de Ia deducci6n (descuento), correspondiente a las rentas o a los elementos patrimoniales que puedan someterse a imposici6n en el otro Estado Contratante.

b. Cuando con arreglo a cualquier disposici6n de este Convenio, las rentas obtenidas por un residente de Colombia o el patrimonio que posea estem exentos de impuestos en Colombia, Colombia podra, no obstante, tamar en consideraci6n las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sabre el resto de las rentas o el patrimonio de ese residente.

3. Para los efectos del presente articulo, se considerara que las rentas, ingresos o ganancias de un residente de un Estado Contratante que puedan estar sujetos a imposici6n en el otro Estado Contratante de conformidad con el presente Convenio tienen su origen en ese otro Estado.

VI. DISPOSICIONES ESPECIALES

Articulo 23

NO DISCRIMINACION

1. Los nacionales de un Estado Contratante no seran sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna imposici6n u obligaci6n relativa a Ia misma que sea mas gravosa que aquellas a las que estem o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a Ia residencia.

2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no seran sometidos en ese Estado a una imposici6n menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades.

3. Nada de lo establecido en este articulo podra interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideraci6n a su estado civil o cargas familiares.

4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital este, total o parcialmente, poseido o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no estaran sometidas en el primer Estado

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mencionado a ninguna impos1c1on u obligacion relativa a Ia misma que no se exijan o sean mas gravosas que aquellas a las que esten o puedan estar sometidas otras empresas similares residentes del primer Estado mencionado cuyo capital este, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes de un tercer Estado.

5. En este articulo, el termino "imposicion" se refiere a los impuestos que son objeto de este Convenio.

Articulo 24

PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO

1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposicion que no este conforme con las disposiciones de este Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho internode esos Estados, podra presentar a Ia autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, alternativamente, si fuera aplicable el parrafo 1 del articulo 23, a Ia del Estado Contratante del que sea nacional, una peticion por escrito declarando los fundamentos por los cuales solicita Ia revision de dicha tributacion. Para ser admitida, Ia citada peticion debe ser presentada dentro de los tres alios siguientes a Ia primera notificacion de Ia medida que implica una imposicion no conforme con las disposiciones del Convenio.

2. La autoridad competente a que se refiere el parrafo 1, si Ia reclamacion le parece fundada y si no puede por si misma encontrar una solucion satisfactoria, hara lo posible por resolver Ia cuestion mediante un procedimiento de acuerdo mutuo con Ia autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposicion que no se ajuste a este Convenio. Cualquier acuerdo al que se llegue debera implementarse, sin importar los limites de tiempo en Ia ley interna de los Estados Contratantes.

3. Un Estado Contratante no puede aumentar Ia base imponible de un residente de cualquiera de los Estados Contratantes mediante Ia inclusion en Ia misma de rentas que tambien hayan sido sometidos a imposicion en el otro Estado Contratante, despues del vencimiento de los plazos previstos en su legislacion interna, y en todo caso, despues de siete alios contados a partir del ultimo dia del ejercicio fiscal en el que Ia renta en cuestion se obtuvo. Lo previsto en este parrafo no se aplicara en el caso de fraude o dolo.

4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes haran lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee Ia interpretacion o aplicacion del Convenio mediante un procedimiento de acuerdo mutuo.

5. Las autoridades de los Estados Contratantes pueden hacer consultas entre elias a efectos de Ia eliminacion de Ia doble tributacion en los casos no previstos en el Convenio y pueden comunicarse directamente a efectos de Ia aplicacion del Convenio. ·

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Articulo 25

INTERCAMBIO DE INFORMACION

1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiaran Ia informacion previsiblemente pertinente para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o para Ia administracion o Ia aplicacion del Derecho interno relativo a los impuestos de toda naturaleza y denominacion exigibles por los Estados Contratantes en Ia medida en que Ia imposicion asl exigida no sea contraria al Convenio. El intercambio de informacion no esta limitado por los artlculos 1 y 2.

2. La informacion recibida por un Estado Contratante en virtud del parrafo 1 sera mantenida secreta de Ia misma forma que Ia informacion obtenida en virtud del Derecho interno de este Estado y solo se comunicara a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y organos administrativos) que tienen interes en Ia liquidacion o recaudacion de los impuestos, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de Ia resolucion de los recursos en relacion con los mismos, o de Ia supervision de las funciones anteriores. Estas personas o autoridades solo utilizaran esta informacion para dichos fines. Podran revelar Ia informacion en las audiencias publicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.

3. En ningun caso las disposiciones del parrafo 1 y 2 podran interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:

a. adoptar medidas administrativas contrarias a su legislacion o practica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;

b. suministrar informacion que no se pueda obtener sabre Ia base de su propia legislacion o en el ejercicio de su practica administrativa normal, ode las del otro Estado Contratante; o

c. suministrar informacion que revele secretos comerciales, gerenciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicacion sea contraria al arden publico.

4. Cuando Ia informacion sea solicitada por un Estado Contratante de conformidad con este articulo, el otro Estado Contratante utilizara las medidas para recabar informacion de que disponga con el fin de obtener Ia informacion solicitada, sin importar el hecho de que este otro Estado no requiera de tal informacion para sus propios fines tributaries. La obligacion precedente esta limitada por lo dispuesto en el parrafo 3 siempre y cuando esas limitaciones no sean interpretadas para impedir a un Estado Contratante proporcionar informacion exclusivamente por Ia ausencia de interes nacional en Ia misma.

5. En ningun caso las disposiciones del parrafo 3 se interpretaran en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar informacion unicamente porque esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que actue en calidad representativa o fiduciaria o porque esa informacion haga referenda a Ia participacion en Ia titularidad de una persona.

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Articulo 26

CLAUSULAS ANTIABUSO

1. Las disposiciones de los articulos 10, 11 y 12 no se aplicaran si el prop6sito o uno de los principales prop6sitos de cualquier persona relacionada con Ia creaci6n o atribuci6n de una acci6n, cn3dito o derecho, en relaci6n con los cuales los dividendos, intereses o regalias se pagan, fuera el obtener beneficios de uno o mas de estos articulos mediante tal creaci6n o atribuci6n.

2. Ninguna disposici6n de este Convenio podra interpretarse en el sentido de impedir que un Estado Contratante someta a imposici6n los montos comprendidos en Ia renta de un residente de ese Estado con respecto a sociedades de personas, fideicomisos ("trust"), sociedades u otras entidades en las que dicho residente posee participaci6n.

3. El Convenio no sera aplicable a una sociedad, fideicomiso u otra entidad que sea residente de un Estado Contratante y que efectivamente pertenezca a una o varias personas no residentes de ese Estado, o que sea controlada directa o indirectamente por las mismas, si el monto aplicado por dicho Estado sobre Ia renta o patrimonio de Ia sociedad, fideicomiso, u otra entidad, es sustancialmente menor al monto que hubiese sido aplicado por el referido Estado (despues de tomar en cuenta cualquier manera de reducci6n o compensaci6n de Ia cantidad del impuesto, incluyendo una devoluci6n, reintegro, contribuci6n, credito, beneficio a Ia sociedad, fideicomiso o sociedad de personas, o a cualquier otra persona) si todas las acciones de Ia sociedad o todos los intereses en el fideicomiso, u otra entidad, segun sea el caso, pertenecieran efectivamente a una o varias personas naturales residentes de ese Estado.

4. En el evento en que una o mas de las disposiciones del Convenio deriven resultados no pretendidos o contemplados por el, los Estados Contratantes deberan consultarse entre ellos con el objetivo de alcanzar una soluci6n mutuamente aceptable, incluyendo posibles modificaciones al Convenio.

Articulo 27

MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMATICAS Y DE OFICINAS CONSULARES

1. Las disposiciones de este Convenio no afectaran a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomaticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

2. No obstante lo dispuesto en el articulo 4, una persona que es miembro de una misi6n diplomatica, oficina consular o misi6n permanente de un Estado Contratante ubicada en el otro Estado Contratante o en un tercer Estado sera considerada, para los fines de este Convenio, como residente s61o del Estado que lo envia si dicha persona esta sujeta en el Estado que Ia envia a las mismas obligaciones relativas a impuestos sobre rentas totales que los residentes de ese Estado.

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Articulo 28

DISPOSICIONES VARIAS

1. Las disposiciones de este Convenio no podran interpretarse en el sentido de restringir de modo alguno cualquier exencion, desgravacion, cn§dito u otra deduccion establecida por las leyes de un Estado Contratante para Ia determinacion del impuesto exigido por ese Estado.

2. Para los fines del parrafo 3 del articulo 22 (Consulta) del Acuerdo General sabre Comercio de Servicios, los Estados Contratantes convienen que, no obstante dicho parrafo, cualquier controversia entre ellos sabre si una medida cae dentro del ambito de este Convenio puede ser sometida al Consejo para el Comercio de Servicios, segun lo dispuesto en dicho parrafo, solamente con el consentimiento de ambos Estados Contratantes. Cualquier duda relativa a Ia interpretacion de este parrafo sera resuelta a tenor del parrafo 4 del articulo 24, o, en ausencia de un acuerdo en virtud de dicho procedimiento, de conformidad con cualquier otro procedimiento acordado entre ambos Estados Contratantes.

3. Las contribuciones en un aiio por servicios prestados en ese aiio y pagados por, o por cuenta de, una persona natural residente de un Estado Contratante o que esta presente temporalmente en ese Estado, a un plan de pensiones que es reconocido para efectos impositivos en el otro Estado Contratante deberan, durante un periodo que no supere en total 60 meses, ser tratadas en el Estado mencionado en primer Iugar, de Ia misma forma que una contribucion pagada a un sistema de pensiones reconocido para fines impositivos en ese Estado, si:

a. dicha persona natural estaba contribuyendo en forma regular al plan de pensiones por un periodo que hubiera terminado inmediatamente antes de que pasara a ser residente de o a estar temporalmente presente en el Estado mencionado en primer Iugar, y

b. las autoridades competentes del Estado mencionado en primer Iugar acuerdan que el plan de pensiones corresponde en terminos generales a un plan de pensiones reconocido para efectos impositivos por ese Estado.

Para los fines de este parrafo, "plan de pensiones" incluye el plan de pensiones creado conforme al sistema de seguridad social de cada Estado Contratante.

VII. DISPOSICIONES FINALES

Articulo 29

ENTRADA EN VIGOR

1. Cada uno de los Estados Contratantes notificara al otro, a traves de Ia via diplomatica, una vez cumplidos los procedimientos exigidos por su legislacion para Ia entrada en vigor de este Convenio. Este Convenio entrara en vigor en Ia fecha de Ia ultima notificacion y las disposiciones del Convenio se aplicaran:

a. en Canada,

(i) en relacion con el impuesto retenido en Ia fuente, por las cantidades pagadas o acreditadas a personas no residentes,

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a partir del primer dfa de enero del afio calendario siguiente a aquel en que el presente Convenio entre en vigor, y

(ii) en relaci6n con otros impuestos canadienses, por los ejercicios fiscales iniciados a partir del primer dfa del mes de enero en el afio calendario siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor.

b. en Colombia,

(i) con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposici6n o se contabilicen como gasto, a partir del primer dfa del mes de enero del afio calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor;

(ii) en los demas casos, desde Ia entrada en vigor del Convenio.

Articulo 30

DEN UNCIA

Este Convenio permanecera en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Contratantes podra, a mas tardar el 30 de junio de cada afio calendario posterior a aquel en que el Convenio entre en vigor, dar al otro Estado Contratante un aviso de terminaci6n por escrito, a traves de Ia vfa diplomatica. En este caso, las disposiciones del Convenio dejaran de surtir efecto:

a. en Canada,

(i) respecto a impuestos retenidos en fuente en cantidades pagadas o acreditadas a no residentes, despues de Ia finalizaci6n de ese afio calendario, y

(ii) respecto a otros impuestos canadienses, por alios tributaries que comiencen despues de Ia finalizaci6n de ese afio calendario.

b. en Colombia,

(i) con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta o se contabilicen como gasto, a partir del primer dfa del mes de enero del afio calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se da el aviso;

(ii) en los demas casos, desde Ia fecha en que se da el aviso.

EN FE DE LO CUAL, los signataries, debidamente autorizados a tal efecto, han firmado este Convenio.

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HECHO en duplicado en Lima, a los 21 dfas del mes de noviembre de 2008, en ingles, frances y espanol, siendo todos los textos igualmente autenticos.

PORCANADA POR LA REPUBLICA DE

COLOMBIA

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PROTOCOLO

En el memento de proceder a Ia firma del Convenio entre Canada y Ia Republica de Colombia y para evitar Ia doble imposicion y para prevenir Ia evasion fiscal en relacion con el impuesto sobre Ia renta y sobre el patrimonio, han convenido en las siguientes disposiciones que forman parte integrante del convenio:

1. Se entendera que:

a. Respecto del parrafo 3 del articulo 5, a los efectos del calculo de los limites temporales a que se refiere este parrafo, el periodo durante el cual se realizan las actividades por una empresa asociada a otra empresa en el sentido del articulo 9, se sumara al periodo durante el cual son realizadas las actividades por Ia empresa de Ia que es asociada, si las actividades de ambas empresas son idemticas o sustancialmente similares o son realizadas en conexion con el mismo sitio o proyecto.

b. Respecto del parrafo 3 del articulo 5, Ia planificacion, los trabajos preparatorios y las actividades de supervision se deberan considerar asociadas a una obra o proyecto de construccion o instalacion, solamente si dicho trabajo o actividad se realiza en Ia obra o en el proyecto de construccion o instalacion.

c. Para propositos del articulo 7, las utilidades se le atribuiran a un establecimiento permanente segun el parrafo 2 del articulo 7 como si el establecimiento permanente fuese una empresa que se maneja de manera independiente de Ia empresa de Ia cual hace parte. El parrafo 3 del articulo 7 establece el principia de que los gastos incurridos por Ia empresa, para propositos del establecimiento permanente, indistintamente de donde hayan sido incurridos, se pod ran deducir de las utilidades atribuibles al establecimiento permanente. Para aplicar este parrafo, Ia deducibilidad de estos gastos procedera siempre que se cumplan los requisites, condiciones y limitaciones a las cuales estan sujetos, de acuerdo con Ia legislacion interna del Estado Contratante en el cual esta ubicado el establecimiento permanente.

d. En el caso de Colombia, para los efectos de este Convenio, el termino "buques" comprende todo tipo de naves.

e. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parrafo 2 del articulo 10, para el caso de Colombia, cuando una sociedad residente en Colombia no haya pagado el impuesto sobre Ia renta sobre las utilidades que se repartan a los socios o accionistas por tener una exencion o por exceder el limite maximo no gravado contenido en el articulo 49 y en el parrafo 1 del articulo 245 del Estatuto Tributario, el dividendo que se reparta podra someterse en Colombia a Ia tarifa del 15 por ciento, si el beneficiario efectivo del dividendo es un socio o accionista residente en Canada.

f. Para mayor certeza, el termino "derecho" en el parrafo 4 del articulo 12 incluye los derechos contractuales a recibir pagos relatives a Ia prestacion de asistencia tecnica, servicios tecnicos o servicios de consultoria.

g. Si despues de firmado el Convenio, Colombia suscribe con un Estado tercero un Convenio que estipule disposiciones respecto de asistencia tecnica, servicios tecnicos o servicios de consultoria que sean mas favorables que aquellas dispuestas en el articulo 12 del Convenio, dichas disposiciones aplicaran automaticamente al Convenio, bajo las mismas condiciones, como si dichas

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disposiciones se hubieren establecido en el Convenio. Dichas disposiciones aplicaran a este Convenio a partir de Ia entrada en vigor del Convenio con el Estado tercero. La autoridad colombiana competente le debera informar a Ia autoridad canadiense competente, sin demora, que se han cumplido las condiciones de aplicaci6n de este subparrafo.

h. Los parrafos 6 y 7 del articulo 13 son incluidos en el Convenio teniendo en cuenta Ia legislaci6n interna de Canada respecto de las reglas que aplican a Ia emigraci6n de contribuyentes. En el momento de Ia firma de este Convenio, Colombia no tiene reglas similares en su legislaci6n interna y, por lo tanto, se anticipa que estos parrafos solamente aplicaran, inicialmente, en casos de personas que dejan de ser residentes de Canada.

i. Respecto del parrafo 2 del articulo 20, se acord6 que este solo aplica en el caso de Canada bajo el entendido de que, segun Ia legislaci6n interna de Colombia, los ingresos de un fideicomiso mantienen Ia caracterizaci6n legal del ingreso subyacente generado por ese fideicomiso.

j. Para mayor certeza, el plazo limite de siete alios a que se refiere el parrafo 3 del articulo 24 y el parrafo 3 del articulo 9, sera aplicable unicamente cuando en Ia legislaci6n interna del Estado Contratante mencionado en primer Iugar en dichos parrafos se prevea un plazo superior.

EN FE DE LO CUAL, los signataries, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Protocolo.

HECHO en Lima, a los 21 dias del mes de noviembre de 2008, en duplicado, en ingles, frances y espanol, siendo todos los textos igualmente autenticos.

POR CANADA,

/1 -/} L{~C/u}P?A­

LAWRENCE CANNoo=. Ministro de Asuntos Exteriores

POR LA REPUBLICA DE COLOMBIA

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