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GRUPO 1 UAI 2009 DERECHOS REALES EQUIPO INTEGRANTE: Shamila Alamo, Rocio Araya y Eliana Godoy Lib ro Sección Título Capítulo Artículos Tema Nota IV Título Preliminar De los derechos reales y personales- disposiciones comunes único 3262 al 3267 De la trasmisión de los derechos en general En los art.3264 3266 3267 C Ó D I G O C I V I L Libro Sección Título Capítulo Artículos Tema Nota II I VII I Del 574 al 578 Obligaciones de dar cosa cierta Se amplia el Art. 577 II III III _ 1323 Del Contrato de Compra y venta II III V _ Del 1485 al 1489 De La permutación Disminución del Art 1485 II III VI _ Art. 1493 De la locación 1493 II III VIII _ Art 1789 De las donaciones Amplía II III XVI _ 2240 AL 2242 Del Mutuo Amplía II III XVII _ 2255 y 2256 Del Comodato Amplía III III I _ 2311 Cosas consideradas en sí mismas, o en relación a los derechos III _ II _ 2351 al 2372 De La posesión y la tradición para adquirirla III _ II I 2377 De la adquisición de la posesión Articulo sin nota III _ II VI 2460 De la simple tenencia de las cosas Articulo sin nota III _ VII _ 2661 Del Dominio Imperfecto Sin Nota III _ VIII _ 2673 Del Condominio Se amplía III _ IX _ 2756 De las acciones reales Sin nota III _ IX I 2758 De la reivindicación Se amplía III _ XI _ 2948 al 2950 Del uso y de la habitación Se amplían III _ XII _ 2970 al 2975 De las servidumbres III _ XIV _ 3108 De la hipoteca Se amplía III _ XIV I 3120 De los que pueden constituir hipotecas y sobre que bienes pueden constituirse Se Disminuye III _ XV _ 3205 y 3206 De la prenda Se amplía III _ XVI _ 3239 De la anticresis Se disminuye L E Y E S Ley Tema 11.723 Propiedad Horizontal 13.246 Arrendamientos y aparcerías rurales 24.374 Regularización dominial 25.509 Derecho real de superficie forestal

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Práctico N° 1, Ubicación de los Derechos Reales y Leyes complementarias en la codificación argentina

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GRUPO 1 UAI 2009 DERECHOS REALESEQUIPO INTEGRANTE: Shamila Alamo, Rocio Araya y Eliana Godoy

Libro

Sección Título Capítulo Artículos Tema Nota

IV Título Preliminar

De los derechos reales y personales-disposiciones comunes

único 3262 al 3267 De la trasmisión de los derechos en general

En los art.326432663267

C Ó D I G O C I V I L

Libro Sección Título Capítulo Artículos Tema Nota

II I VII I Del 574 al 578

Obligaciones de dar cosa cierta Se amplia el Art. 577

II III III _ 1323 Del Contrato de Compra y venta

II III V _ Del 1485 al 1489

De La permutación Disminución del Art 1485

II III VI _ Art. 1493 De la locación 1493

II III VIII _ Art 1789 De las donaciones Amplía

II III XVI _ 2240 AL 2242 Del Mutuo Amplía

II III XVII _ 2255 y 2256 Del Comodato Amplía

III III I _ 2311

Cosas consideradas en sí mismas, o en relación a los

derechos

III _ II _ 2351 al 2372 De La posesión y la tradición para adquirirla

III _ II I 2377 De la adquisición de la posesión Articulo sin nota

III _ II VI 2460 De la simple tenencia de las cosas

Articulo sin nota

III _ VII _ 2661 Del Dominio Imperfecto Sin Nota

III _ VIII _ 2673 Del Condominio Se amplía

III _ IX _ 2756 De las acciones reales Sin nota

III _ IX I 2758 De la reivindicación Se amplía

III _ XI _ 2948 al 2950 Del uso y de la habitación Se amplían

III _ XII _ 2970 al 2975

De las servidumbres

III _ XIV _ 3108 De la hipoteca Se amplía

III _ XIV I 3120 De los que pueden constituir hipotecas y sobre que bienes

pueden constituirse

Se Disminuye

III _ XV _ 3205 y 3206 De la prenda Se amplía

III _ XVI _ 3239 De la anticresis Se disminuye

L E Y E S

Ley Tema

11.723 Propiedad Horizontal

13.246 Arrendamientos y aparcerías rurales

24.374 Regularización dominial

25.509 Derecho real de superficie forestal

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Derechos Reales

Libro lll “DE LOS DERECHOS REALES” (Arts. 2311- 3261)

TITULO I: DE LAS COSAS CONSIDERADAS EN SI MISMAS, O EN RELACION A LOS DERECHOS (Arts. 2311- 2338)

Vélez trata a las cosas y a la posesión antes que a los derechos reales, porque toma a los primeros como elementos de los últimos.

Cosa: objetos materiales susceptibles de tener un valor .este concepto se aplica también a la energía y a las fuerzas de la naturaleza susceptibles de apropiación.

Patrimonio: los objetos inmateriales susceptible de valor, e igualmente las cosas, se llaman bienes. El conjunto de los bienes de una persona constituye su patrimonio.

Clasificación de las cosas:

Muebles o Inmuebles (inmuebles por su naturaleza; por accesión; por su carácter representativo); Fungibles o no fungibles; Consumibles o no consumibles; Divisibles e indivisibles; Principales o accesorias; En el comercio o fuera del comercio (fuera del comercio por su inenajenabilidad absoluta o relativa)

· Capítulo único: De las cosas consideradas con relación a las personas (Arts. 2339-2350)

TITULO II: DE LA POSESION Y DE LA TRADICION PARA ADQUIRIRLAS (Arts. 2351-2372)

Posesión: “Habrá posesión de las cosas, cuando alguna persona, por si o por otro, tenga una cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad”.

Tradición: El que tiene efectivamente una cosa, pero reconociendo en otro la propiedad, es simple tenedor de la cosa, y representante de la posesión del propietario, aunque la ocupación de la cosa repose sobre un derecho.

· Capítulo I: De la adquisición de la posesión (Arts. 2373-2411) · Capítulo II: Efectos de la posesión de cosas muebles (Arts. 2412- 2415) · Capítulo III: De las obligaciones y derechos inherentes a la posesión (Arts. 2416- 2421) · Capítulo IV: De las obligaciones y derechos del poseedor de buena o mala fe (Arts.2422-2444) · Capítulo V: De la conservación y perdida de la posesión (Arts. 2445- 2459) · Capítulo VI: De la simple tenencia de las cosas (Arts. 2460-2467)

TITULO III: DE LAS ACCIONES POSESORIAS (Arts. 2468- 2501)

Nuestro sistema legal se asienta sobre el principio que prohibe hacer justicia por mano propia, como un medio eficaz para garantizar la paz y la tranquilidad de la sociedad. De ahí entonces que, de acuerdo al Art. 2468: “Un titulo valido no da sino derecho a la posesión de la cosa, y no la posesión misma. El que no tiene sino un derecho a la posesión no puede, en caso de oposición, tomar la posesión de la cosa: debe demandarla por las vías legales”. Determina que por mas que exista un titulo

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valido que otorgue derecho a la posesión, esta no se puede tomar de propia autoridad, sino que debe reclamarse por las correspondientes vías legales. Las acciones posesorias tienen por objeto la restitución o manutención de la cosa.

TITULO IV: DE LOS DERECHOS REALES (Art. 2502 -2503)

En la nota a este título Vélez sigue la postura de Demolombe, quien sostiene que: “Derecho real, es el que crea entre la persona y la cosa una relación directa e inmediata, de tal manera que no se encuentran en ella sino dos elementos, la persona que es sujeto activo del derecho, y la cosa que es el objeto” El Código adopta el sistema del numero cerrado (numerus clausus) de Derechos reales que consiste en que la ley establece en forma taxativa y en número limitado los Derechos reales.

Art. 2502: “Los derechos reales solo pueden ser creados por la ley. Todo contrato o disposición de última voluntad que constituyesen otros Derechos reales, o modificase los que este Código se reconocen, valdrá solo como constitución de derechos personales, si como tal pudiese valer”

Enumeración legal: Art. 2503: “Son Derechos reales:

•€€€€€€€€ 1° El dominio y el condominio;

•€€€€€€€€ 2° El usufructo;

•€€€€€€€€ 3° El uso y la habitación;.

•€€€€€€€€ 4° Las servidumbres activas;

•€€€€€€€€ 5° El derecho de hipoteca;

•€€€€€€€€ 6° La prenda;

•€€€€€€€€ 7° La anticresis.”

TITULO V: DEL DOMINIO DE LAS COSAS Y DE LOS MODOS DE ADQUIRIRLA (Arts. 2506- 2524)

Dominio: Es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona. Puede usar, gozar y disponer de la cosa.

· Capítulo I: De la apropiación (Arts. 2525-2566) · Capítulo II: De la especificación o transformación (Arts. 2567-2570) · Capítulo III: De la accesión (Art. 2571); Del aluvión (Arts.2572- 2582); Avulsión (Arts. 2583-252586); Edificación y plantación (Arts.2587-2593); De la adjudicación (Arts.2594- 2600) · Capítulo IV: De la tradición traslativa de dominio (Arts. 2601- 2603) · Capítulo V: De la extinción del dominio (Arts. 2604-2610)

TITULO VI: DE LAS RESTRICCIONES Y LIMITES AL DOMINIO (Arts. 2611- 2660)

TITULO VII: DEL DOMINIO IMPERFECTO (Arts. 2661-2672)

TITULO VIII: DEL CONDOMINIO (Arts. 2673- 2698)

Condominio: es el derecho real de propiedad que pertenece a varias personas, por una parte indivisa sobre una cosa mueble

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o inmueble.

· Capítulo I: De la administración de la cosa común (Arts. 2699- 2709) · Capítulo II: De la indivisión forzosa (Arts. 2710-2716) · Capítulo III: Del condominio de los muros, cercos y fosos (Arts. 2717- 2745) · Capítulo IV: Del condominio por confusión de limites (Arts. 2746-2755)

TITULO IX: DE LAS ACCIONES REALES (Arts. 2756-2757)

El código establece que estas son los medios de hacer declarar en juicio la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales, con el efecto accesorio, cuando hubiere lugar, de indemnización del daño causado.

· Capítulo I: De la reivindicación (Arts. 2758-2794) · Capítulo II: De la acción confesoria (Arts. 2795- 2799) · Capítulo III: De la acción negatoria (Arts. 2800- 2806)

TITULO X: DEL USUFRUCTO (Arts. 2807- 2830)

Usufructo: es el derecho real de usar y gozar de una cosa, cuya propiedad pertenece a otro, con tal que no se altere su substancia.

· Capítulo I: De la capacidad para establecer el usufructo y de las cosas sobre que puede establecerse (Arts. 2831- 2845) · Capítulo II: De las obligaciones del usufructuario, antes de entrar en el uso y goce de los bienes (Arts. 2846-2861) · Capítulo III: De los derechos del usufructuario (Arts.2862- 2877) · Capítulo IV: De las obligaciones del usufructuario (Arts. 2878- 2909) · Capítulo V: De las obligaciones y derechos del nudo propietario (Arts. 2910-2917) · Capítulo VI: De la extinción del usufructo y de sus efectos (Arts. 2918-2947)

TITULO XI: DEL USO Y DE LA HABITACION (Arts. 2948- 2969)

El uso (Art. 2948 1 ra Parte ). Es un derecho real que consiste en la facultad de servirse de la cosa de otro, independiente de la posesión de heredad alguna, con el cargo de conservar la sustancia de ella; o de tomar sobre los frutos de un fundo ajeno, lo que sea preciso para las necesidades del usuario y de su familia...”. El usuario puede gozar y usar la cosa, pero no en su totalidad, solamente para sus necesidades y de su familia.

La habitación (Art. 2948 2da Parte). ‘Si se refiere a una casa y a la utilidad de morar en ella, se llama en este Código, derecho de habitación.”

TITULO XII: DE LAS SERVIDUMBRES (Arts. 2970- 2976)

Servidumbre: Es el derecho real, perpetuo o temporario sobre un inmueble ajeno, en virtud del cual se puede usar de el, o ejercer ciertos derechos de disposición, o bien impedir que el propietario ejerza algunos de sus derechos de propiedad.”

· Capítulo I: Como se establecen y se adquieren las servidumbres (Arts. 2977-3017) · Capítulo II: De los derechos del propietario del predio dominante (Arts. 3018-3035) · Capítulo III: De las obligaciones y derechos del propietario de la heredad sirviente (Arts.3036- 3044) · Capítulo IV: De la extinción de las servidumbres (Arts. 3045- 3067)

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TITULO XIII: DE LAS SERVIDUMBRES EN PARTICULAR

· Capítulo I: De las servidumbres en tránsito (Arts. 3068- 3081) · Capítulo II: De las servidumbres de acueducto (Arts. 3082- 3092) · Capítulo III: De las servidumbres de recibir agua de los predios ajenos (Arts. 3093 -3103) · Capítulo IV: De la servidumbre de sacar agua (Arts. 3104- 3107)

TITULO XIV: DE LA HIPOTECA (Arts. 3108- 3117)

La hipoteca: Es el derecho real constituido en seguridad de un crédito en dinero, sobre los bienes inmuebles, que continúan en poder del deudor

· Capítulo I: De los que pueden constituir hipotecas y sobre que bienes pueden constituirse(Arts.3118-3127) · Capítulo II: De las formas de la hipoteca y su registro (Arts. 3128-3148) · Capítulo III: Efectos de las hipotecas respecto de terceros y del crédito(Arts. 3149- 3156) · Capítulo IV: De las relaciones que la hipoteca establece entre deudor y acreedor (Arts. 3157-3161) · Capítulo V: De las relaciones que la hipoteca establece entre los acreedores hipotecarios y los terceros poseedores, propietarios de los inmuebles hipotecados (Arts. 3162-3180) · Capítulo VI: Consecuencia seguida de la expropiación seguida contra el tercero poseedor (Arts. 3181-3186) · Capítulo VII: De la extinción de las hipotecas (Arts.3187- 3198) · Capítulo VIII: Cancelación de hipotecas (Arts. 3199- 32

TITULO XV: DE LA PRENDA (Arts. 3204-3238)

La prenda : Es la garantía de un crédito en dinero sobre una cosa mueble del deudor.

TITULO XVI: DE LA ANTICRESIS (Arts. 3239-3261)

La anticresis es el derecho real concedido al acreedor por el deudor, o un tercero por él, poniéndole en posesión de un inmueble, y autorizándolo a percibir los frutos para imputarlos anualmente sobre los intereses del crédito, si son debidos; y en caso de exceder, sobre el capital, o sobre el capital solamente si no se deben intereses.”.

OTRAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL APLICABLES A LOS DERECHOS REALES

TITULOS PRELIMINARES

TITULO I: DE LAS LEYES (Arts. 10 y 11)

Art. 10 se refiere a la ley aplicable a los bienes raíces. Establece que los situados en la República son regidos por las leyes del país; que el título, a una propiedad raíz, solo puede ser adquirido, transferido o perdido de conformidad con las leyes de la República.

Art. 11 se refiere a la ley aplicable a los bienes muebles. Los que tienen situación permanente son regidos por las leyes del lugar en que están situados; los muebles que el propietario lleva consigo o son de uso personal, como los que tiene para ser vendidos o transportados, son regidos por las leyes del domicilio del dueño.

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LIBRO I – DE LAS PERSONAS

SECCION II- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES DE FAMILIA

TITULO III- DE LA PATRIA POTESTAD

Art. 297- Establece el requerimiento de autorización judicial por parte de los padres para enajenar bienes de los hijos, constituir sobre ellos derechos reales o transferir derechos reales que pertenezcan a sus hijos sobre bienes de terceros

LIBROII- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES

SECCION I, PARTE PRIMERA- DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL

TITULO I- DE LA NATURALEZA Y ORIGEN DE LAS OBLIGACIONES

Art. 496 establece lo que es una crédito(derecho de exigir la cosa que es objeto de la obligación) y una deuda (obligación de hacer o no hacer, o dar una cosa.

Art.- 497” A TODO DERECHO PERSONAL CORRESPONDE UNA OBLIGACION PERSONAL. NO HAY OBLIGACION QUE CORRESPONDA A DERECHOS REALES”

De este artículo se puede extraer que el derecho real es aquel que no tiene obligación correspondiente, que sí la tiene el derecho personal. Vélez trata de demostrar que la “obligación” de respetar el derecho real que incumbe a todos los miembros de la sociedad con los cuales su titular está en contacto, no es una obligación propiamente dicha, sino que es el simple deber de abstención, que tiene que ver con el carácter de los derechos reales de ser oponibles erga omnes

En la nota del Art 497 .Ortolán dice: "Derecho personal es aquél en que una persona es individualmente sujeto pasivo del derecho. Derecho real es aquel en que ninguna persona es individualmente sujeto pasivo del derecho. O, en términos más sencillos, un derecho personal es aquel que da la facultad de obligar individualmente a una persona a una prestación cualquiera, a dar, suministrar, a hacer o no hacer alguna cosa". Un derecho real es aquel que da la facultad de sacar de una cosa cualquier un beneficio mayor o menor".

(Veremos más adelante que la postura que sigue Vélez es la de Demembole, quien define a los derechos reales en la nota al tít. IV., libro III)

DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION A SU OBJETO

SECCION I- TITULO VII- DE LAS OBLIGACIONES DE DAR

•€€€€€€€€ Capítulo I- De las obligaciones de dar cosas ciertas (Arts. 574, 577, 578, 592, 599,)

Obligación de dar: tiene por objeto la entrega de una cosa, mueble o inmueble, con el fin de constituir sobre ella derechos reales, o de transferir solamente el uso o la tenencia, o de restituirla a su dueño.

Antes de la tradición de la cosa, el acreedor no adquiere sobre ella ningún derecho real.

Si la obligación de dar una cosa cierta es para transferir sobre ella derechos reales, y la cosa se pierde sin culpa del deudor, la obligación queda disuelta para ambas partes; en cambio, en el Capítulo III- De las obligaciones de dar cantidades de cosas (Art 610) establece que si hay culpa del deudor, el acreedor tendrá derecho para exigir igual cantidad de la misma especie y calidad, con más los perjuicios e intereses, o para disolver la obligación con indemnización de perjuicios e intereses.

SECCION III- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS

TITULO I- DE LOS CONTRATOS EN GENERAL

· Capítulo IV- De la forma de los contratos (Art. 1184)

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Establece los contratos que deben ser hechos en escritura pública, con excepción de los que fuese celebrados en subasta pública. Entre los cuales se encuentran, por ejemplo, los que tuvieren por objeto la transmisión de bienes inmuebles, en propiedad o usufructo, o traspaso de derechos reales sobre inmuebles de otro; toda constitución de renta vitalicia; entre otros.

· Capítulo VI- Del efecto de los contratos (Art. 1200, 1211)

Las partes por mutuo acuerdo pueden extinguir las obligaciones creadas por los contratos y retirar los derechos reales que se hubiesen transferido.

Los contratos hechos en país extranjero para transferir derechos reales sobre bienes inmuebles situados en la República, tendrán la misma fuerza que los hechos en el territorio del Estado, siempre que constaren de instrumentos púbicos y se presentaren legalizados.

SECCION III- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS.

TITULOII- DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

· Capítulo III- Del dote de la mujer (Arts. 1249, 1253)

Se establece que mientras la mujer sea menor de edad, el marido requiere de autorización judicial para cambiar los bienes raíces de ella, o para enajenarlos, o constituir sobre ellos derechos reales

Si el marido enajenare bienes inmuebles de la mujer sin su autorización, ésta tendrá derecho a reivindicarlos; o si impusiere en ellos derechos reales, entonces tendrá derecho a usar de las acciones que como propietaria le corresponden para librarlos de todo gravamen impuesto sin su consentimiento.

· Capítulo IV- De la disolución de la sociedad (Art. 1302)

La mujer separada de bienes, necesita de autorización judicial para enajenar sus bienes muebles o constituir sobre ellos acciones reales.

TITULO III- DEL CONTRATO DE COMPRA Y VENTA

Capítulo IV: De las clausulas especiales que pueden ser agregadas al contrato de compra y venta (Art. 1392)

pacto de retroventa: la venta con pacto de preferencia no da derecho al vendedor para recuperar la cosa vendida, sino cuando el comprador quisiere venderla o darla en pago, y no cuando la enajenase por otros contratos, o constituyese sobre ella derechos reales.

LIBRO IV –

De los derechos reales y personales. TITULOS PRELIMINAR – transmisión de los derechos en general Arts. 3262-3278 SECCION PRIMERA – transmisión de los derechos por muerte de la persona a quien corresponde TITULO I – Sucesiones Arts.3279-3310

Sucesiones = Arts. 3279-3289. “La sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla…”. En las notas amplia el concepto de herencia, aclara la existencia de sucesión universal por contratos, comparación con el derecho romano. Bienes que integran la sucesión universal. Aclara temas referidos con el domicilio y la sucesión. Incapacidad para suceder =

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Arts. 3290-3310 Ampliación del Art. 3290, posturas en contra acerca de la acción reivindicatoria de los bienes de la sucesión, comparación con el derecho romano.

TITULO II – aceptación y repudiación de las herencias. Arts. 3311-3356. Toda persona que goza del derecho de aceptar o repudiar una herencia. La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita. El heredero que ha aceptado la herencia queda obligado, tanto respecto a sus coherederos como respecto a los acreedores y legatarios, al pago de las deudas y cargas de la herencia. Se juzga al renunciante como no habiendo sido nunca heredero; y la sucesión se defiere como si el renunciante no hubiese existido. TITULO III – aceptación de la herencia con beneficio de inventario Arts. 3357-3409. Hasta pasados nueve días desde la muerte de aquel de cuya sucesión se trate, no puede intentarse acción alguna contra el heredero para que acepte o repudie la herencia. Capitulo I – derechos y deberes del heredero beneficiario Arts. 3371-3381 El heredero que acepta la herencia con beneficio de inventario, está obligado por las deudas y cargas de la sucesión sólo hasta la concurrencia del valor de los bienes que ha recibido de la herencia. Su patrimonio no se confunde con el del difunto, y puede reclamar como cualquier otro acreedor los créditos que tuviese contra la sucesión. Capitulo II – administración de los bienes de la herencia Arts. 3384-3395 El heredero beneficiario, que no hace abandono de los bienes, debe administrar la sucesión y dar cuenta de su administración a los acreedores y legatarios. Es responsable de toda falta grave en su administración Capitulo III – pago de los acreedores y legatarios Arts. 3396-3403 Si hubiere acreedores privilegiados o hipotecarios, el precio de la venta de los inmuebles será distribuido según el orden de los privilegios o hipotecas dispuesto en este Código. Los legatarios no pueden pretender ser pagados sino después que los acreedores hubiesen sido enteramente satisfechos. Capitulo IV – cesación del beneficio de inventario Arts. 3404-3409 Desde que cese el beneficio de inventario, el heredero será considerado como heredero puro y simple desde la apertura de la sucesión TITULO IV – derechos y obligaciones del heredero Arts.3410-3432 Capitulo I – derechos del heredero Arts. 3410-3428 Cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorase la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia. Capitulo II – obligaciones del heredero Arts.3429-3432 El heredero está obligado a respetar los actos de administración que ha celebrado el poseedor de la herencia a favor de terceros, sea el poseedor de buena o mala fe. Comparación con otras legislaciones de posesión hereditaria TITULO V – separación del patrimonio del difunto y del heredero Arts. 3433-3448 La separación de los patrimonios no puede aplicarse sino a los bienes que han pertenecido al difunto, y no a

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los bienes que hubiese dado en vida al heredero, aunque éste debiese colacionarlos en la partición con sus coherederos; ni a los bienes que proviniesen de una acción para reducir una donación entre vivos. Explicación de la palabra demandar, finalidad de la separación del patrimonio, comparación con el Código Francés. TITULO VI – división de la herencia Arts.3449-3538 Capitulo I - estado de indivisión Arts.3449-3461 Cada heredero, en el estado de indivisión, puede reivindicar contra terceros detentadores los inmuebles de la herencia, y ejercer hasta la concurrencia de su parte, todas las acciones que tengan por fin conservar sus derechos en los bienes hereditarios, sujeto todo al resultado de la partición Capitulo II – diversas maneras como puede hacerse la partición de la herencia Arts. 3462-3475 La partición se reputará meramente provisional, cuando los herederos sólo hubiesen hecho una división de goce o uso de las cosas hereditarias, dejando subsistir la indivisión en cuanto a la propiedad Las particiones deben ser judiciales: 1. Cuando haya menores, aunque estén emancipados, o incapaces, interesados, o ausentes cuya existencia sea incierta; 2. Cuando terceros, fundándose en un interés jurídico, se opongan a que se haga partición privada; 3. Cuando los herederos mayores y presentes no se acuerden en hacer la división privadamente. Capitulo III – colación Arts. 3476-3484 La colación es debida por el coheredero a su coheredero: no es debida ni a los legatarios, ni a los acreedores de la sucesión Capitulo IV – división de créditos activos y pasivos Arts. 3485-3502 Los créditos divisibles que hacen parte del activo hereditario, se dividen entre los herederos en proporción de la parte por la cual uno de ellos es llamado a la herencia. Todo heredero puede ceder su parte en cada uno de los créditos de la herencia Capitulo V – efectos de la partición Arts. 3503-3513 Si uno de los herederos ha constituido antes de la partición un derecho de hipoteca sobre un inmueble de la sucesión, y ese inmueble es dado por la división de la herencia a otro de los coherederos, el derecho de hipoteca se extingue. Los coherederos son garantes, los unos hacia los otros, de toda evicción de los objetos que les han correspondido por la partición Capitulo VI – división hecha por el padre o madre y demás ascendientes, entre sus descendientes Arts. 3513-3538 La partición por donación sólo podrá hacerse por entrega absoluta de los bienes que se dividen, transmitiéndose irrevocablemente la propiedad de ellos. Esta partición necesita ser aceptada por los herederos La partición por donación entre vivos no puede ser hecha bajo condiciones que dependan de la sola voluntad del disponente, ni con el cargo de pagar otras deudas que las que el ascendiente tenga al tiempo de hacerla, ni bajo la reserva de disponer más tarde de las cosas comprendidas en la partición TITULO VII – sucesiones vacantes Arts. 3539-3544 Cuando, después de citados por edictos durante treinta días a los que se crean con derecho a la sucesión, o después de pasado el término para hacer inventario y deliberar, o cuando habiendo repudiado la herencia el heredero, ningún pretendiente se hubiese presentado, la sucesión se reputará vacante TITULO VIII – sucesiones intestadas

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Arts. 3545-3564 Las sucesiones intestadas corresponden a los descendientes del difunto, a sus ascendientes, al cónyuge supérstite, y a los parientes colaterales dentro del cuarto grado inclusive, en el orden y según las reglas establecidas en este Código. No habiendo sucesores los bienes corresponden al Estado nacional o provincial. Capitulo I – derecho de representación Arts. 3549-3561 La representación es el derecho por el cual los hijos de un grado ulterior son colocados en el grado que ocupaba su padre o madre en la familia del difunto, a fin de suceder juntos en su lugar a la misma parte de la herencia a la cual el padre o la madre habrían sucedido. Capitulo II – efectos de la representación Arts. 3562-3564 La representación hace entrar a los representantes en los derechos que el representado hubiese tenido en la sucesión si viviera, sea para concurrir con los otros parientes, sea para excluirlos TITULO IX – orden de las sucesiones intestadas Arts. 3565-3590 Capitulo I – sucesión de los descendientes legítimos Arts. 3565-3566 Los hijos del autor de la sucesión lo heredan por derecho propio y en partes iguales salvo los derechos que en este título se dan al viudo o viuda sobrevivientes. Los nietos y demás descendientes heredan a los ascendientes por derechos de representación Capitulo II – sucesión de los ascendientes Arts.3567-3569 bis A falta de hijos y descendientes heredan los ascendientes sin perjuicio de los derechos declarados en este título al cónyuge sobreviviente. Si existen el padre y la madre del difunto, lo heredarán por iguales partes Capitulo III – sucesión de los conyugues Arts. 3570-3576 bis. Si a la muerte del causante éste dejare un solo inmueble habitable como integrante del haber hereditario y que hubiera constituido el hogar conyugal, cuya estimación no sobrepasare el indicado como límite máximo a las viviendas para ser declaradas bien de familia, y concurrieren otras personas con vocación hereditaria o como legatarios, el cónyuge supérstite tendrá derecho real de habitación en forma vitalicia y gratuita. Este derecho se perderá si el cónyuge supérstite contrajere nuevas nupcias. En todos los casos en que el viudo o viuda es llamado a la sucesión en concurrencia con descendientes, no tendrá el cónyuge sobreviviente parte alguna en la división de bienes gananciales que correspondieran al cónyuge prefallecido. Capitulo IV – sucesión de los hijos naturales Arts.3577 a 3583 (derogados por ley 23.264) Capitulo V – sucesión de los padres naturales Arts.3584( derogado por ley 23264) Capitulo VI –sucesión de los parientes colaterales Arts. 3585-3587 No habiendo descendientes ni ascendientes ni viudo o viuda, heredarán al difunto sus parientes colaterales más próximos hasta el cuarto grado inclusive, salvo el derecho de representación para concurrir los sobrinos con sus tíos. Los iguales en grado heredarán por partes iguales. Capitulo VII _ sucesión del fisco Arts. 3588-3589 Capitulo VIII – sucesión de los bienes reservados Arts. 3590 ( derogado por ley 17.711) TITULO X - porción legítima de los herederos forzosos Arts. 3591-3605 La legítima de los herederos forzosos es un derecho de sucesión limitado a determinada porción de la

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herencia TITULO XI – sucesión testamentaria Arts. 3606-3621 TITULO XII – formas de los testamentos Arts. 3622-3695 Capitulo I – testamento ológrafo Arts.3639-3650 Capitulo II – testamento por acto publico Arts. 3651-3664 Capitulo III – testamento cerrado Arts. 3665-3671 Capitulo IV – testamentos especiales Arts. 3672-3689 Capitulo V – apertura, publicación y protocolización Arts. 3690-3695 TITULO XIII – testigos en los testamentos Arts. 3696-3709 TITULO XIV – institución y sustitución de heredero Arts.3710-3732 TITULO XV – capacidad para recibir por testamento Arts. 3733-3743 TITULO XVI – desheredación Arts. 3744-3750 TITULO XVII – legados Arts. 3751-3798 y caducidad de los legados Arts. 3799-3809 TITULO XVIII – derecho de acrecer Arts. 3810-3823 TITULO XIX – revocación de los testamentos y legados Arts. 3824-3843 TITULO XX – albaceas Arts. 3844-3874 Sección segunda= concurrencia de los derechos reales y personales contra los bienes el deudor común. TITULO I – preferencia de los créditos Arts. 3875-3938 Ejemplos de gastos judiciales, Capitulo I – división de los privilegios Arts.3878-3882 Capitulo II – privilegios sobre ciertos muebles Arts. 3883-3897 Capitulo III – orden de los privilegios sobre ciertos muebles Arts. 3898-3913 Capitulo IV – privilegios sobre los inmuebles

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Arts. 3904-3922 TITULO II – derecho de retención Arts. 3939-3946 Ampliación del concepto del derecho de retención Sección tercera= adquisición y perdida de los derechos reales y personales por el transcurso del tiempo TITULO I – prescripción de las cosas y de las acciones en general Arts. 3947-4019 Capitulo I – suspensión de la prescripción Arts.3966-3983 Capitulo II – interrupción de la prescripción Arts. 3984-3998 Capitulo III – prescripción para adquirir Arts.3999-4016 bis. Capitulo IV – prescripción liberatoria Arts. 4017-4019 TITULO II – prescripción de las acciones en particular Arts.4020-4043 TITULO COMPLEMENTARIO- aplicación de las leyes civiles Arts.4046-4051

CODIGO CIVIL Derechos reales

Libro III Libro IV

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Sucesión – Arts.2351-2501 Sucesiones – Art.3279-3310 Dominio – arts. 2506-2672 3539-3621 Condominio – Arts. 2673-2755 Herencia – Art. 3557-3538 Acciones reales – arts. 2756-2806 Testamento – Art.3606-3843 Usufructo – Arts. 2807-2947 Legados – Art. 3751-3809 Uso y habitación - Arts. 2948-2969 Albaceas – Art. 3844-3874 Servidumbre – Arts. 2970-3107 Derecho de retención – Art. Hipoteca – Arts. 3108-3203 3939-3946 Prenda – Arts.3204-3238 Preferencia de...Art.3945-

Anticresis – Arts. 3239-3261 4019

Leyes Complementarias:

Ley 13512/48 "Propiedad Horizontal" Concepto:

Con la propiedad horizontal se cerraba la nómina de los derechos reales sobre cosa propia. Su incorporación a nuestro Derecho positivo en 1948 había reabierto la enumeración contenida en el art. 2503 del Cód. Civil, elevando de ese modo a diez el número de los derechos reales reconocidos hasta entonces por la legislación civil. Esta situación se mantuvo durante más de cincuenta años, hasta que en diciembre de 2001 la ley 25.509 introdujo el undécimo derecho real: el de superficie forestal. Podemos definir a la propiedad horizontal como un derecho real sobre cosa propia, por el cual su titular puede usar, gozar y disponer jurídicamente del objeto sobre el que recae, objeto que consiste en una fracción de un inmueble edificado, integrada por un sector exclusivo independiente y por una parte indivisa sobre el terreno y demás partes y cosas de propiedad común. La conjunción entre la parte privativa y el porcentaje sobre el terreno y las demás partes comunes constituye la denominada "unidad funcional". Terminología: Tradicionalmente se habla de "propiedad horizontal" con el propósito de establecer una marcada diferenciación con la propiedad vertical legislada por el Código Civil (art. 2518).

Sin embargo, la expresión no es totalmente exacta, pues no traduce con precisión el verdadero alcance de este derecho real, si se toman en cuenta las tres posibilidades que puede ofrecer el objeto privativo. En efecto, en un edificio de una sola planta sometido al régimen de propiedad horizontal, la división evidentemente es vertical. Lo mismo puede decirse cuando, aun tratándose de un edificio de pisos, éstos están divididos en departamentos. Por lo tanto, la denominación sólo se refleja cabalmente cuando la parte privativa está constituida por un piso completo, o sea, el caso tal vez menos frecuente. No obstante ello y si bien se han propuesto otras designaciones (como "propiedad por pisos o por departamentos", "propiedad por departamentos o de departamentos", "propiedad por pisos" , "propiedad en

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planos horizontales", "copropiedad de casas por planos", "condominio en los edificios" y "dominio horizontal"), es evidente que la expresión "propiedad horizontal" es muy gráfica y, seguramente por ello, la que ha logrado mayor consenso doctrinario y jurisprudencial. Ley 25509/01 "Superficie Forestal" Concepto:

Hemos definido a la superficie como el derecho real de usar, gozar y disponer, perpetuamente o por muy largo plazo, sobre todo o parte de un edificio existente o a construir sobre un inmueble ajeno, mediante el pago de un solarium o sin él. Como puede apreciarse a simple vista, queda excluida de este concepto tradicional la superficie forestal, ya que este derecho debe recaer necesariamente sobre un inmueble susceptible de forestación o silvicultura. En efecto, está definido por el art. 20 de la ley 25.509 de la siguiente manera: "El derecho real de superficie forestal es un derecho real autónomo sobre cosa propia temporario, que otorga el uso, goce y disposición jurídica de la superficie de un inmueble ajeno con la facultad de realizar forestación o silvicultura y hacer propio lo plantado o adquirir la propiedad de plantaciones ya existentes, pudiendo gravarla con derecho real de garantía". Este nuevo derecho real fue creado "de conformidad al régime previsto en la Ley de Inversiones para Bosques Cultivados" (art. 1°, in fine). Se trata de la ley 25.080, sancionada en diciembre de 1999, que instituye "un régimen de promoción de las inversiones que se efectuen nuevos emprendimientos forestales y en las ampliaciones de los bosques existentes"."Asimismo, se podría beneficiar la instalación de nuevos proyectos forestoindustriales y las ampliaciones de los existentes, siempre y cuando se aumente la oferta maderera a través de la plantación de nuevos bosques" (art..l°).

Ley 26356/08 "Tiempo Compartido o Multipropiedad" Terminología

En las últimas décadas hizo su aparición en el campo del Derecho la expresión "tiempo compartido", la que, pese a su aparente simplicidad, ha originado fuertes controversias, como la elaboración del concepto de la figura a la cual se aplica, y la determinación de su naturaleza jurídica, lo que no tiene todavía entre nosotros adecuada respuesta, seguramente en función del vacío legislativo que reina en la actualidad. Inclusive, la propia denominación lejos está de tener una aceptación unánime. Se habla de "tiempo compartido", adoptando de ese modo el nombre que recibe la figura en el Derecho anglosajón: "time sharing". Es ésta la denominación más utilizada en la práctica, sobre todo entre los legos, aunque desde el punto de vista jurídico no es la más adecuada. De acuerdo con el Diccionario de la lengua española de la Real Academia Española, "compartir" es "repartir, dividir, distribuir las cosas en partes". En una segunda acepción, es "participar uno en alguna cosa". Como puede verse, en las dos acepciones se alude a una cosa, no sólo para repartirla entre varios sino también para participar de algún modo en ella. Consideramos que la palabra "cosa" no debe tomarse en su sentido técnico-jurídico, ya que resulta indiscutible que se puede compartir no sólo la titularidad de un derecho real (como serían el condominio o el cousufructo), sino también la de un derecho personal (como ocurre con las obligaciones solidarias miradas desde el punto de vista activo), la de un derecho de familia (como el ejercicio de la patria potestad de los hijos menores por ambos padres) o un derecho intelectual (como el que recae sobre una obra literaria que reconoce varios autores). Ahora bien, y volviendo a la expresión "tiempo compartido", es evidente que las personas que se benefician

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con esta figura no comparten el "tiempo", sino el objeto sobre el que ella recae, pero lo hacen por un período de tiempo determinado. Se comparte la cosa (un inmueble o eventualmente un mueble, una cosa o un conjunto de cosas) pero no simultáneamente, sino cada uno por un cierto lapso, generalmente, una semana o quince días al año. En Francia, país en que hace su nacimiento la figura en 1967, se la comenzó denominando "multipropiedad", pero aparecieron luego otras expresiones, como "pluripropiedad", "polipropiedad" y, con otro sentido "multigoce" y "multidisfrute". Se alude también a "habitación periódica", "propiedad con titularidad temporal compartida", "sistema de propiedad por períodos determinables", "propiedad por tiempo", etcétera. Una parte de la doctrina ha sostenido que la denominación "multipropiedad" no es la adecuada, por ser equívoca y amplia, pues dentro del sistema jurídico argentino el término "propiedad", en un sentido lato, comprende todos los derechos patrimoniales (reales, personales e intelectuales), resultando entonces inapropiado para caracterizar a un derecho determinado, por cuanto éste debe participar sólo de uno de esos tipos. Es decir que será derecho real o derecho perrsonal. Y, tratándose de inmuebles, en la oportunidad en que este derecho se organice como derecho real, debería caracterizarse como multidominio temporal de sectores independientes integrativos de un complejo común. Entre nosotros, "tiempo compartido" y "multipropiedad" son las denominaciones más aceptadas. Concepto Tantas variantes en cuanto a la denominación constituyen un claro anticipo de las profundas divergencias que se presentan a la hora de establecer la naturaleza jurídica de la figura. Una primera aproximación a ella, aun a riesgo de caer en un profundo simplismo, nos conduce a pensar en el uso de una cosa, generalmente un inmueble, compartido por varias personas, a cada una de las cuales se le asigna un período distinto a tal fin. Se ha sostenido que se está ante una oferta pública e indeterminada de contratación que propone a los eventuales beneficiarios compartir, por espacios previamente reservados de tiempo, unidades funcionales afectadas específicamente a un destino vacacional y turístico, distribuyéndose entre ellos los gastos de mantenimiento y expensas ordinarias, con opción a hacer uso de servicios accesorios, que algunos casos llegan a ser propios de la hotelería, y a intercambiar reservas similares con otros centros turísticos, mediante el pago de un precio cierto en dinero. Otros autores han entendido que el contrato de tiempo compartido es el celebrado entre el "desarrollista" (tiempo compartidor) y el usuario o adquirente (tiempo compartidario), en virtud del cual el primero se obliga a dar el uso o goce, por uno o más períodos al año, una unidad con finalidad vacacional, con los muebles de los que está provista, y de los espacios y cosas de uso común, o en su caso de un bien mueble (yate, velero, casa rodante); además se obliga a la prestación de servicios, sean dependientes o independientes del uso y goce de las cosas y, además, al establecimiento de un régimen apto para la administración y gestión del conjunto. El usuario se obliga a pagar un precio cierto en dinero y, además, al pago periódico de cuotas de mantenimiento, reparación y mejoras.

Se hace mención también a una situación jurídica compleja en la que se encuentran varios titulares de derechos que recaen sobre un mismo objeto, los que consisten en el disfrute pleno y perpetuo del mismo, por un período de tiempo al año, el que debe estar previa y exactamente delimitado.

GRUPO 4Integrantes: Aquino, Teresa; Gamboni, Gerardo; Martinez, Graciela; Rosalez, Patricia; Ungaro, Romina; Xavier, Carolina

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