Corte Apelaciones Ert-jsb Corregido Definitivo (2)

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Apuntes para Clases Profesores: Enrique Ruiz-Tagle Metzner Javiera Sabugo Brandes UCT Año 2015 CORTE DE APELACIONES 1.- Concepto: Corte de Apelaciones: es un tribunal superior de justicia compuesto por varios miembros denominados ministros que administran justicia simultáneamente y que por regla general tienen competencia de segunda instancia respecto de los asuntos de que han conocido en primera instancia otros Tribunales o uno de sus ministros, cuyo territorio jurisdiccional está compuesto por una región o parte de ella o por una o más provincias con agregación o exclusión en algunos casos de una provincia o comuna. 2.- Características: a.- Tribunal Ordinario. b.- Permanente. c.- Colegiados Varios jueces que ejercen su competencia divididos en salas, todos ellos se encuentran en un plano de igualdad. d.- Tribunal Superior de Justicia. Tiene importancia para la procedencia o no del “juicio político”.

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Apuntes para Clases Profesores: Enrique Ruiz-Tagle Metzner

Javiera Sabugo Brandes

UCT Año 2015

CORTE DE APELACIONES

1.- Concepto:

Corte de Apelaciones: es un tribunal superior de justicia compuesto por varios miembros denominados ministros que administran justicia simultáneamente y que por regla general tienen competencia de segunda instancia respecto de los asuntos de que han conocido en primera instancia otros Tribunales o uno de sus ministros, cuyo territorio jurisdiccional está compuesto por una región o parte de ella o por una o más provincias con agregación o exclusión en algunos casos de una provincia o comuna.

2.- Características:

a.- Tribunal Ordinario.b.- Permanente.c.- Colegiados

Varios jueces que ejercen su competencia divididos en salas, todos ellos se encuentran en un plano de igualdad.

d.- Tribunal Superior de Justicia.

Tiene importancia para la procedencia o no del “juicio político”.

e.- Tribunal de Derecho.f.- Letrados.g.- Competencia Común.h.- Tribunal de segunda instancia (por regla general).

Debido a que es la regla general, será que la competencia de una Corte de Apelaciones se derive normalmente de una interposición de un “recurso de apelación” en contra de una sentencia de primera instancia.

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También tienen competencia en primera instancia para conocer del “recurso de protección” y del “recurso de amparo”.

i.- En cuanto al territorio jurisdiccional, está compuesto por una región o parte de ella, 1 o más provincias con agregación o exclusión de una comuna o provincia.

3.- Estructura de la Corte de Apelaciones:

La Ilustrísima Corte de Apelaciones se estructura de la siguiente manera:

Existen en Chile 17 Cortes de Apelaciones, cada una estructurada así:

1.- Presidente de la Corte de Apelaciones.

2.- Ministros.

3.- Funcionarios Auxiliares:a.- Fiscales Judiciales.b.- Relatores.c.- Secretario.

4.- Personal de Secretaría.

1.- Presidente de la Corte de Apelaciones:

Presidente: es uno de los ministros de la Corte que desempeña este cargo por un turno anual que comienza el 1ero de Marzo, comenzando por el ministro más antiguo en la categoría correspondiente del escalafón.

Artículo 57 del COT.

En caso de ausencia del Presidente lo reemplazará el ministro más antiguo de los que se encuentren reunidos en la sala del tribunal. Artículo 91 COT.

Funciones o atribuciones del Presidente de Corte de Apelaciones:

1.- Presidir el tribunal en todas sus reuniones públicas.2.- Instalación de las Salas (diario).

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3.- Formación de la Tabla.4.- Cuentas de Causas atrasadas (retardo).5.- Estadísticas del movimiento judicial.6.- Atribuciones directivas.

Las Cortes de Apelaciones que funcionen divididas en más de una “sala” serán presididas por el ministro más antiguo que la integre en la categoría correspondiente al escalafón y a él le corresponden las atribuciones del Artículo 90 en lo que sea pertinente.

Si el Presidente de la Corte de Apelaciones integra una sala él va a ser quien presida dicha sala.

Artículo 90: “...A los Presidentes de las Cortes de Apelaciones, fuera de las atribuciones que otras disposiciones les otorgan, les corresponden especialmente las que en seguida se indican: 1. Presidir el respectivo tribunal en todas sus, reuniones públicas; 2 Instalar diariamente la sala o salas, según el caso, para su funcionamiento, haciendo llamar, si fuere necesario, a los funcionarios que deben integrarlas. Se levantará acta de la instalación, autorizada por el secretario, indicándose en ella los nombres de los ministros asistentes, y de los que no hubieren concurrido, con expresión de la causa que motivare su inasistencia. Una copia de esta acta se fijará en la tabla de la sala correspondiente; 3. Formar el último día hábil de cada semana, en conformidad a la ley, las tablas de que deba ocuparse el tribunal o sus salas en la semana siguiente. Se destinará un día, por lo menos, fuera de las horas ordinarias de audiencia, para el conocimiento y fallo de los recursos de queja y de las causas que hayan quedado en acuerdo en el caso del artículo 82. 4. Abrir y cerrar las sesiones del tribunal, anticipar o prorrogar las horas del despacho en caso que así lo requiera algún asunto urgente y grave y convocar extraordinariamente al tribunal cuando fuere necesario; 5. Mantener el orden dentro de la sala del tribunal, amonestando a cualquiera persona que lo perturbe y aún haciéndole salir de la sala en caso necesario; 6. Dirigir los debates del tribunal, concediendo la palabra a los miembros que la pidieren; 7. Fijar las cuestiones que hayan de debatirse y las proposiciones sobre las cuales haya de recaer la votación; 8. Poner a votación las materias discutidas cuando el tribunal haya declarado concluido el debate; 9. Enviar al Presidente de la Corte Suprema, antes del quince de febrero de cada año, la estadística a que se refiere el artículo 589, y 10. Dar cuenta al Presidente de la Corte Suprema de las causas en que no se haya dictado sentencia en el plazo de treinta días, contados desde el término de la vista, y de los motivos del retardo. Las resoluciones que el Presidente dictare en uso de las atribuciones que se le confieren en este artículo, exceptuadas las de los números 1, 2, 9 y 10, no podrán en caso alguno prevalecer contra el voto del tribunal...”.

2.- Ministros:

Son los magistrados que forman parte de la respectiva Corte de Apelaciones.

Su número es variable, siendo el mínimo 4 ministros por cada Corte. Artículo 56.

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Se dirigen a ellos como “Su Señoría”, a la Corte de Apelaciones se le denomina “Señoría Ilustrísima” o “Usía I.”.

Requisitos para ser Ministro de Corte de Apelaciones:

1.- Ser chileno. 2.- Tener el título de abogado. 3.- Cumplir, tratándose de miembros del Escalafón Primario, con los requisitos que se establecen en la letra a) del artículo 284, y haber aprobado el programa de perfeccionamiento profesional para ser ministro de Corte de Apelaciones.

Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 280. Iguales requisitos se requerirán para ser designado Secretario de la Corte Suprema.

Artículo 250.

Artículo 253: “...Para ser ministro o fiscal judicial de Corte de Apelaciones se requiere: 1. Ser chileno; 2. Tener el título de abogado, y 3. Cumplir, tratándose de miembros del Escalafón Primario, con los requisitos que se establecen en la letra a) del artículo 284, y haber aprobado el programa de perfeccionamiento profesional para ser ministro de Corte de Apelaciones. En ningún caso podrá ser ministro de Corte de Apelaciones quien no haya desempeñado, efectiva y continuadamente, la función de juez letrado, por un año a lo menos. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 280. Iguales requisitos se requerirán para ser designado secretario de la Corte Suprema...”.

Los ministros de Corte de Apelaciones son designados por el Presidente de la República a propuesta en terna de la Corte Suprema.

Los ministros pertenecen al escalafón primario, dentro de éste en la segunda categoría. Artículos 265 y 267.

Hay que destacar a los denominados “ministros de turno”, o “ministros de la semana”, que desempeñan ciertas funciones que le corresponden a la Corte de Apelaciones en el caso de que estas puedan ser delegadas y tienen las atribuciones que le asigne el propio tribunal o la ley (principalmente se refieren a la práctica de ciertas diligencias probatorias).

3.- Funcionarios Auxiliares de la Corte de Apelaciones:

Aquí debemos distinguir:

I.- Aquellos que forman parte de la planta del tribunal:

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a.- Fiscales Judiciales.b.- Relatores.c.- Secretario.

II.- Aquellos que no forman parte de la planta del tribunal:

a.- Defensor Público.b.- Receptores.

(Igual que en los juzgados de letras).

Veamos cada uno de ellos:

I.- Aquellos que forman parte de la planta del tribunal:

a.- Fiscales Judiciales:

Su función principal es representar ante las Cortes de Apelaciones el interés general de la sociedad.

Regla general, existe un fiscal judicial en cada Corte de Apelaciones, salvo las excepciones. Artículo 58 COT.

Antes a los fiscales judiciales se les denominaba “ministerio público”, pero esto se modificó con la entrada en vigencia de la Reforma Procesal Penal.

Requisitos para ser Fiscal Judicial:

Los mismos que para ser ministro de Corte de Apelaciones.

Son designados por el Presidente de la República a propuesta en terna de la Corte Suprema.

Son funcionarios que pertenecen al escalafón primario y dentro de él en la segunda categoría.

b.- Relator: Tienen como misión esencial dar a conocer a los ministros de estos tribunales colegiados el contenido de los procesos, haciéndoles una relación de ellos mediante una exposición razonada y metódica.

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En los tribunales unipersonales el juez examina por sí mismo el proceso por aplicación del “principio de la inmediación”, en los tribunales colegiados el conocimiento se obtiene por medio del “relator”, sin perjuicio del examen que los miembros del tribunal crean necesarios efectuar por sí mismos.

Artículo 259 COT.

La Corte de Temuco tiene 5 relatores.

Requisitos para ser Relator de Corte de Apelaciones:

Son los mismos que para ser juez de letras de comuna o agrupación de comunas. Artículo 463 COT.

Son nombrados por el Presidente de la República a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones respectiva.

Excepcionalmente la Corte de Apelaciones de que se trate podrá acordar por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio omitir la terna y someter al Presidente de la República una propuesta uninominal. Artículo 285 COT.

c.- Secretario:

Ya lo vimos al estudiar los juzgados de letras.

II.- Aquellos que no forman parte de la planta del tribunal:

a.- Defensor Público.b.- Receptores.

(Igual que en los juzgados de letras).

4.- Personal de Secretaría:

Se repite el de los juzgados de letras, con algunas incorporaciones especiales:

a.- Oficiales de Fiscales Judiciales.b.- Oficiales Asistentes.c.- Bibliotecario Estadístico (Santiago y Concepción).

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Institución de los Abogados Integrantes:

Es necesario mencionar que dentro de la composición de las Cortes de Apelaciones encontramos la institución de los “abogados integrantes”, la cual estudiaremos al analizar la integración de la Corte de Apelaciones. Sin perjuicio de lo anterior, podemos adelantar que los abogados integrantes tienen por objeto reemplazar a los ministros en el evento de determinadas circunstancias.

4.- Funcionamiento de la Corte de Apelaciones:

Lo primero que debemos señalar es que el funcionamiento de las Cortes de Apelaciones puede ser de 2 formas:

I.- Funcionamiento Ordinario.

II.- Funcionamiento Extraordinario.

Además en ambos casos podrán operar ya sea “divididos en sala” o “en pleno”.

I.- FUNCIONAMIENTO ORDINARIO:

Es la forma común o general de funcionamiento de una Corte de Apelaciones.

Es la forma normal de ejercer sus funciones y podrá verificarse ya sea “en sala” o “en pleno”.

Artículo 66 inciso 1ero: “...El conocimiento de todos los asuntos entregados a la competencia de las Cortes de Apelaciones pertenecerá a las salas en que estén divididas, a menos que la ley disponga expresamente que deban conocer de ellos en pleno...”.

a.- Funcionamiento Ordinario en Sala:

Es la regla general, ya que a las salas de las Cortes de Apelaciones les corresponde el conocimiento de todos los asuntos, salvo que la ley disponga el conocimiento en pleno.

¿Cuándo funcionará en salas la Corte de Apelaciones?

La Corte funcionará en sala cuando lo hace dividida en el número de unidades jurisdiccionales (salas) que la ley establece para cada Corte de Apelaciones.

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Número de Salas en que se dividen las Cortes de Apelaciones:

Hay que distinguir:

1.- Aquellas Cortes que constan de 1 sola Sala:

El funcionamiento ordinario será de 1 sala, la que estará compuesta por 3 ministros + eventualmente el Presidente de la Corte, el cual será el presidente de la sala (en el evento que decida integrarla).

La integración del Presidente de la Corte a esta sala es facultativa.

El número mínimo de una Corte es de 4 miembros, pero las salas funcionan con 3 ministros.

En el evento que el Presidente de la Corte decida integrar la Sala, ésta va a estar compuesta de 4 ministros y las resoluciones deberán adoptarse por mayoría absoluta, es decir ya no bastan 2 de 3 miembros, en este caso el quórum se eleva al pronunciamiento favorable de 3 de 4 ministros.

2.- Aquellas Cortes compuestas por 2 o más Salas:

Funcionarán divididas simultáneamente en más de 1 sala.

Artículo 56 del COT.

La Corte de Apelaciones de Temuco está conformada por 7 ministros, funciona ordinariamente dividida en 2 salas.

Las distintas salas de un tribunal tienen una enumeración correlativa (Primera Sala, Segunda Sala, Tercera Sala, etc.), pero esta enumeración no implica una supremacía de una sobre otra, todas las salas son iguales.

Es importante destacar que cada sala representa a la Corte en las materias que conoce y las resoluciones que dicta una sala se entienden emitidas y pronunciadas por la Corte de Apelaciones respectiva y no por la sala.

De ahí que nace ese aforismo jurídico que dice: “...El criterio de una sala es el criterio de la Corte...”.

Artículo 66 inciso 2do.: “...Cada sala representa a la Corte en los asuntos de que conoce...”.

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Constitución de las Salas:

La constitución de las salas de una Corte de Apelaciones se materializa por sorteo.

La distribución de los ministros en las distintas salas de la Corte se efectúa mediante un sorteo anual, llevado a cabo el último día hábil del mes de Enero de cada año, según dispone el artículo 61 del COT.

Se constituyen las salas una vez al año.

El Presidente de la Corte no ingresa en el sorteo que debe realizarse para la constitución de las salas de la Corte, debido a que por derecho propio podrá integrar de forma facultativa la Primera Sala.

Instalación de las Salas:

La instalación de las salas es diaria, todos los días se instalan las salas.

Todos los días el Presidente de la Corte, autorizado por el Secretario, levantará un acta indicando los nombres de los ministros que asisten a cada sala y deberá indicarse además aquellos ministros que no asisten y las razones de su inasistencia.

Una copia de su instalación se encontrará fijada diariamente en la tabla. Artículo 90 Nº 2 COT.

Quórum para el Funcionamiento de las Salas:

Una sala deberá contar con un número de 3 ministros como mínimo. Artículo 67 inciso 2do. COT.

Sin embargo la primera sala de la Corte podrá estar integrada por 4 ministros si el Presidente de la Corte hace uso de la facultad que le asiste para integrar dicha sala.

En el caso de las Cortes de Apelaciones que tienen 1 sola sala, este quórum podría confundirse con el funcionamiento en pleno.

Presidencia de la Sala:

Cada sala es presidida por el ministro más antiguo de la categoría correspondiente del escalafón que se encuentre integrando la sala.

La Primera Sala siempre será presidida por el Presidente de la Corte si es que la está integrando, si no aplicamos la regla anterior (antigüedad).

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Sala Tramitadora:

Artículo 70 inciso primero.

Artículo 70: “...La tramitación de los asuntos entregados a las Cortes de Apelaciones corresponderá, en aquellas que se compongan de más de una sala, a la primera. Para dictar las providencias de mera sustanciación bastará un solo ministro. Se entienden por providencias de mera sustanciación las que tienen por objeto dar curso progresivo a los autos, sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre partes. Sin embargo, deberán dictarse por la sala respectiva las resoluciones de tramitación que procedan cuando ya estén conociendo de un asunto...”.

Tramitación de una Causa: corresponde a todos aquellos trámites o diligencias previas a la resolución del asunto por parte de la Corte.

Estos trámites o diligencias previas han sido denominadas por el legislador como “Providencias de Mera Sustanciación”.

Providencias de Mera Sustanciación: son aquellas que tienen por objeto dar curso progresivo a los autos, sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre partes. Ej.: Autorización de Patrocinio y Poder, “Téngase Presente”, certificación, etc.

Sustanciación = Tramitación.

Estas providencias de mera sustanciación son tramitadas o conocidas por la denominada “Sala Tramitadora”, según lo señalado en el Artículo 70 es la Primera Sala de la Corte.

Importante: es importante señalar que un “Autoacordado” de la Corte Suprema de 1997, derogó tácitamente el funcionamiento tal como lo señala el artículo 70 del COT de la sala tramitadora, esto ya que dicho autoacordado dispone que estos asuntos de mera sustanciación serán resueltos por las salas que se encuentren de turno en razón de un turno diario que se hará por el Presidente del Tribunal.

b.- Funcionamiento Ordinario en Pleno:

Es una forma excepcional de funcionamiento de la Corte de Apelaciones.

La Corte sólo funcionará en pleno en los casos en que la ley así lo señale.

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La Corte de Apelaciones funciona en pleno cuando lo hace reunida en un solo cuerpo (no en sala) y sólo para conocer de los asuntos que la ley expresamente disponga.

Quórum para sesionar es de a lo menos la mayoría absoluta de los miembros que componen la Corte. Artículo 67 inciso 1ero.

El pleno sólo lo integran los ministros titulares y nunca los abogados integrantes.

II.- FUNCIONAMIENTO EXTRAORDINARIO:

Este se verificará en todos aquellos casos donde exista “retardo” en la tramitación de las causas de la Corte.

Artículo 62 inciso 2do.: nos señala cuando se entenderá que hay retardo.

Artículo 62 COT: “... Las Cortes de Apelaciones integradas por sus fiscales judiciales o con abogados integrantes, se dividirán en salas de tres miembros para el despacho de las causas cuando hubiere retardo. Se entenderá que hay retardo cuando dividido el total de causas en estado de tabla y de las apelaciones que deban conocerse en cuenta, inclusive las criminales, por el número de salas, el cuociente fuere superior a ciento. Producido este caso y si no bastaren los relatores en propiedad, el tribunal designará por mayoría de votos los relatores interinos que estime conveniente, quienes gozarán durante el tiempo en que sirvieren de igual remuneración que los propietarios...”.

El funcionamiento extraordinario será obligatorio cuando exista retardo. Cuando exista retardo la Corte de Apelaciones deberá funcionar de forma extraordinaria; esto significa que funcionará dividida en una sala más de aquellas que funcionan en forma ordinaria.

Corte de Apelaciones de Temuco funciona en forma ordinaria con 2 salas y en forma extraordinaria con 3 salas.

Causas en estado de tabla: son aquellas que ya han sido tramitadas por la Corte de Apelaciones y que por lo tanto se encuentran en estado de ser conocidas y falladas por el tribunal.

En el funcionamiento extraordinario repetiremos lo señalado respecto a la integración de la sala y quien la preside.

En cuanto al funcionamiento extraordinario en pleno, es lo mismo que el funcionamiento ordinario en pleno.

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5.- Tramitación ante las Cortes de Apelaciones:

La encontramos en el artículo 70 COT.

La tramitación corresponde a la “sala tramitadora”, pero en realidad por el Autoacordado del año ´97 la tramitación la realiza una sala de la Corte según un turno diario.

Dentro de la tramitación corresponde que el tribunal tome conocimiento del asunto de forma indirecta porque el relator le narra a los jueces.

6.- Formas en que las Cortes de Apelaciones se imponen de los asuntos sometidos a su conocimiento y los resuelven.

Los ministros toman conocimiento a través del relator, por lo que este conocimiento no es directo.

Básicamente son 3 formas de imponerse del asunto sometido a su conocimiento:

1.- Cuenta o Simple Cuenta.2.- Vista de la Causa.2.- Previo Debate (aplicándose esta última forma solamente en el proceso penal reformado).

1.- CUENTA O SIMPLE CUENTA:

Cuenta o Simple Cuenta: es la información verbal, ordenada, metódica y privada que el relator por regla general o el secretario en algunos casos da a la Corte de Apelaciones de los asuntos sometidos a su conocimiento y de las solicitudes que contienen las peticiones de las partes.

La característica “privada” de la cuenta dice relación con la circunstancia de que en estos casos los abogados de las partes no participarán a través de los alegatos, como sí ocurre con las causas que se ven “previa vista”.

Es la ley la que señala los asuntos que se verán en cuenta y respecto de ellos el tribunal resolverá o proveerá cuando ingresen a la Corte “dese cuenta”.

En definitiva que un asunto se vea en cuenta depende de la naturaleza de la resolución, así los autos y decretos se verán en cuenta y las sentencias definitivas previa vista.

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Asuntos que se ven en cuenta:

a.- Asuntos de mera sustanciación.

b.- Aquellos asuntos que la ley señala que deben conocerse en cuenta.

- Apelaciones de las resoluciones que no sean sentencias definitivas.- Deserciones de los recursos de apelación.- Resolución que declara la admisibilidad o no de un recurso.

- Apelación de aquellas sentencias definitivas en aquellos casos en que la ley señale de que deben verse en cuenta y las partes no solicitan alegatos.

En los casos en que las causas deban verse en cuenta las partes podrán solicitar alegatos al momento de hacerse parte en el tribunal y solo en esos casos estas causas se incluirán en las tablas.

Las causas que se ven en cuenta no se incluyen en las tablas de la Corte y por lo mismo no hay alegatos tampoco por parte de los abogados litigantes.

La cuenta es la forma más simple de imponerse del el asunto.

2.- VISTA DE LA CAUSA:

Vista de la Causa: es la información solemne que a través de un conjunto de actuaciones se proporciona a los tribunales colegiados para que tomen conocimiento de los asuntos sometidos a su decisión.

Trámites de la Vista de la Causa:

Ellos son los siguientes:

1.- Dictación del decreto “autos en relación” o “en relación” y su notificación legal a las partes.

2.- Certificación que practica el relator que la causa está en estado de relación.

3.- Fijación e inclusión de la causa en tabla.

4.- Vista de la causa propiamente tal:

a.- Anuncio.b.- Relación.c.- Alegatos.

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1.- Dictación del decreto “autos en relación” o “en relación” y su notificación legal a las partes:

Si el asunto de que va a conocer la Corte es de aquellos que se conocerán a través de la vista de la causa, una vez terminada la cuenta que da el relator a la sala tramitadora (tramitación previa), la respectiva sala deberá dictar el decreto “autos en relación”.

Este deberá notificarse a las partes personalmente o por el estado diario.

No obstante en la práctica cotidiana se notifica personalmente a través de la presentación de un escrito cuando se concurre al tribunal para hacerse parte en el recurso de apelación.

Una vez notificada a las partes, el expediente queda en estado de ser certificado por el relator, lo que significa que ya se ha tramitado.

2.- Certificación del Relator:

El relator certificará que la causa se encuentre en “estado de relación”, en estado de ser relatada al tribunal.

Una vez efectuada la certificación por el relator, la causa quedará en estado de incluirse en las tablas.

Puede ocurrir que después del examen que practica el relator la causa no se encuentre en estado de ser relatada, ya que pudiese faltar algún trámite o informe, en estos casos la causa sale “en trámite”.

3.- Fijación o Inclusión de la Causa en Tabla:

Tablas: son aquellas listas de las causas que conocerá el tribunal o sus salas durante una semana.

En cuanto a la confección de las tablas, ésta se encuentra a cargo del Presidente de la Corte de Apelaciones, quien la forma el último día hábil de la semana anterior (viernes) a aquella en que deberán verse las causas.

El Presidente distribuirá las causas en audiencia pública y por sorteo en las distintas salas.

Deberá existir una tabla para cada día de la semana y también para cada Sala de la Corte de Apelaciones, si hay más de una.

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Menciones que debe contener la Tabla:

1.- Menciones esenciales:

Es decir aquellas cuya omisión acarrea la nulidad de la vista de la causa.

a.- Nombre de las partes de la causa (carátula del expediente).b.- Día en que el asunto será visto por la Corte.c.- Número de orden (rol) de ingreso de la causa en la Corte: Artículo 163 inciso 1ero CPC.

2.- Menciones no esenciales:

Aquellas que si se omiten no acarrean la nulidad de la vista de la causa.

a.- Nombre del Relator.b.- Letra que permite individualizar la materia de que se trata:

A = Apelación de una resolución que no es sentencia definitiva. D = Apelación de sentencia definitiva. C = Recurso de Casación. + Combinaciones de letras.

c.- Sala que va a conocer del asunto.

Orden en que se colocan las Causas en las Tablas:

La regla general es que las causas se coloquen en tabla tan pronto como se encuentren en “estado de ser relatadas” y por orden de su conclusión. Artículo 162 inciso 1ero del CPC.

Lo anterior significa que las causas se incluirán en las tablas una vez que se hayan cumplido con todos los trámites que dejen la causa en estado de ser relatada. Esto es importante ya que no es el orden en que la causa ingresa a la Corte el que determina la época en que será incluida en la tabla, sino el orden de su conclusión previa.

Excepciones:

1.- Preferencias:

Significa que las causas que gozan de preferencia para su vista y fallo serán incluidas en las tablas antes que las demás, no respetándose así el orden de conclusión de las mismas. Además estas preferencias pueden ser generales o especiales.

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a.- Preferencia General:

Gozan de ella los asuntos que señala el artículo 319 inciso 3ero COT y artículo 162 inciso 2do CPC.

Estos asuntos en razón a su naturaleza se incluyen en la tabla antes que aquellas causas que no gozan de preferencia alguna.

Artículo 319: “...Los jueces están obligados a despachar los asuntos sometidos a su conocimiento en los plazos que fija la ley o con toda la brevedad que las actuaciones de su ministerio les permitan, guardando en este despacho el orden de la antigüedad de los asuntos, salvo cuando motivos graves y urgentes exijan que dicho orden se altere. Las causas se fallarán en los tribunales unipersonales tan pronto como estuvieren en estado y por el orden de su conclusión. El mismo orden se observará para designar las causas en los tribunales colegiados para su vista y decisión. Exceptúanse las cuestiones sobre deserción de recursos, depósito de personas, alimentos provisionales, competencia, acumulaciones, recusaciones, desahucio, juicios sumarios y ejecutivos, denegación de justicia o de prueba y demás negocios que por la ley, o por acuerdo del tribunal fundado en circunstancias calificadas, deban tener preferencia, las cuales se antepondrán a los otros asuntos desde que estuvieren en estado...”.

Además la ley señala que gozan de preferencia general:a.- Causas Laborales.b.- Juicios de Familia.c.- Expropiaciones, entre otros.

b.- Preferencia Especial:

Las causas que gozan de estas preferencias se denominan “causas agregadas”.

Ya que se agregarán en la tabla del día siguiente de que se trate, viéndose con preferencia a las causas fijadas para ese día en la tabla ordinaria.

La mayoría de estas causas agregadas se refieren a materias penales.

Artículo 69 inciso 4to. COT.

Estas causas agregadas deben como su nombre lo dice, agregarse a la tabla del día siguiente hábil al de su ingreso al tribunal o el mismo día en casos urgentes:

Apelaciones relativas a la Prisión Preventiva de los imputados u otras medidas cautelares en su contra.

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Recursos de Amparo. Las demás que determinen las leyes.

Los ejemplos típicos de causas agregadas son el “recurso de amparo” y el “recurso de protección”.

Existen otro tipo de causas agregadas que se agregan a la tabla del día que indique el Presidente del tribunal y que generalmente corresponden a materias penales, causas que deberán agregarse por regla general dentro de los 5 días siguientes a aquel que ingresan en la Corte. Artículo 69 inciso final.

Saber bien artículo 69 COT.

2.- Causas Radicadas:

Es la segunda excepción.

Se refieren a aquellas causas que ingresan a la Corte por un trámite determinado y que cuando vuelven a ingresar por algún otro asunto ya no van a distribuirse por sorteo entre las distintas salas, sino que conocerán de ellas la misma sala que conoció de ellas por primera vez.

Obligaciones de los relatores en relación con la Tabla:

Artículo 373 COT y 222 CPC.

a.- Anunciar a las partes las causas que no se verán ese día, ya sea porque salen con algún trámite, se han suspendido o cualquier otro motivo.

Se produce así lo que se denomina el “despeje de la tabla”.

b.- Es obligación del relator dejar constancia en el expediente y en las tablas de las suspensiones que operen en las vistas de las causas.

c.- Antes de hacer la relación deben los relatores dar cuenta a la Corte de todo vicio u omisión substancial que notaren en los procesos; de los abusos que pudieren dar mérito a que la Corte ejerza las atribuciones que le confieren los artículos 539 y 540 y de todas aquellas faltas o abusos que las leyes castigan con multas determinadas

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Se hace presente que las tablas de cada sala deberán fijarse en un lugar visible de la Corte de Apelaciones de manera tal que las partes e interesados puedan percatarse e informarse.

Artículo 63 inciso 2do CPC.

Artículo 373 COT: “Antes de hacer la relación deben los relatores dar cuenta a la Corte de todo vicio u omisión substancial que notaren en los procesos; de los abusos que pudieren dar mérito a que la Corte ejerza las atribuciones que le confieren los artículos 539 y 540 y de todas aquellas faltas o abusos que las leyes castigan con multas determinadas.

Las causas que se ordene tramitar, las suspendidas y las que por cualquier motivo no hayan de verse, serán anunciadas en la tabla antes de comenzar la relación de las demás. Asimismo, en esa oportunidad deberán señalarse aquellas causas que no se verán durante la audiencia, por falta de tiempo. La audiencia se prorrogará, si fuere necesario, hasta ver la última de las causa que resten en la tabla...”.

4.- Vista de la Causa Propiamente Tal:

Vista de la Causa: es la forma en que el tribunal colegiado se impone de los asuntos sometidos a su conocimiento en el día y orden señalado en las tablas.

Esta sucesión de actos-trámites consta de 3 trámites esenciales a saber:

a.- Anuncio.b.- Relación.c.- Alegatos.

a.- ANUNCIO:

Anuncio: es aquel trámite procesal que consiste en dar a conocer a las partes las causas que va a conocer o está conociendo la Corte de Apelaciones, debiendo efectuarse dicha comunicación antes de que la Corte comience a conocer de la causa y se lleva a cabo a través de la colocación del número de la causa según el orden que le corresponda en la tabla en un lugar visible del tribunal.

Artículo 163 inciso 2do del CPC.

En la práctica el oficial de sala de la Corte será el encargado de colocar en la puerta de la sala el número y una letra A o T, dependiendo si es el número que corresponde a una causa agregada o si es una causa de la tabla.

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Antes de que la sala comience a conocer de las causas de la tabla y agregadas, conocerán de las causas que se ven “en cuenta” o “simple cuenta”, las cuales se les asigna una letra C.

b.- RELACIÓN:

Relación: es la exposición oral, ordenada, sistemática y metódica que hace el relator del tribunal de los asuntos sometidos a su conocimiento con el objeto de que éste quede instruido de las causas que deberá conocer y pueda fallar.

Tanto la relación como el anuncio son trámites obligatorios de la vista de la causa.

Obligaciones que le impone la Ley al Relator en la Relación:

a.- Obligación de dar cuenta al Presidente de la Sala antes del inicio de la audiencia de las solicitudes presentadas por las partes en lo relativo a las suspensiones de las vistas.

Además determinar las causas que no se verán por falta de tiempo.

b.- Dar cuenta al tribunal de todos los vicios u omisiones sustanciales que notaren en los procesos.

c.- Deber de informar de los eventuales abusos que hubieren cometido funcionarios judiciales en la tramitación de una causa.

d.- Deber de informar si es necesario, que la causa quede con algún trámite en el evento de que en ella existiesen omisiones o antecedentes necesarios para su vista.

e.- Deberá anunciar a las partes las causas que no se verán ese día, ya sea porque están suspendidas, sin tribunal, por trámites que cumplir, etc.

Ver artículos 373 y 374 COT.

Características de la Relación:

1.- Obligatoria.

2.- Pública.

Es un trámite público para los abogados de las partes, salvo que se trate de causas tramitadas conforme al antiguo proceso penal y se encontrasen en etapa de sumario y la parte que alega no tuviese conocimiento del sumario.

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Además cualquier persona puede solicitar a la Corte permiso para escuchar la relación y los posteriores alegatos, a lo que la Corte generalmente accede.

Durante la relación los ministros pueden hacer preguntas al relator acerca de la causa.

c.- ALEGATOS:

Alegatos: son las defensas o exposiciones orales que hacen los abogados de las partes al tribunal y que pueden referirse tanto a aspectos o cuestiones de hecho o derecho de la causa, formulando además peticiones concretas al tribunal.

Los alegatos, a diferencia del anuncio y de la relación, son facultativos.

Se llevan a cabo una vez concluida la relación.

Saber artículo 223 CPC.

Sólo pueden alegar los “abogados” y los “postulantes en práctica profesional” de las Corporaciones de Asistencia Judicial.

Sólo podrán alegar en la causa los abogados que se hubiesen anunciado para tal efecto.

Este anuncio del alegato consiste básicamente en:

a.- Concurrir a la oficina del relator; b.- Señalar que se alegará tal causa (la número 5 de la tabla por ejemplo), c.- Comunicar los minutos que alegará.

Límite a la duración de Alegatos:

Como dijimos, existe un límite de duración de los alegatos que es de 30 minutos (Casación en el Fondo 60 minutos), sin embargo, el tribunal a petición del interesado (abogado que alega) podrá prorrogar el plazo por el tiempo que estime conveniente.

Sanciones que contempla la Ley:

Se refiere al abogado que se anuncia para alegar pero no alega.

En ese evento el abogado será sancionado con multa no inferior a 1 ni superior a 5 UTM.

Esta multa se duplicará en caso de reiteración de la falta en un mismo año calendario.

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El sancionado no podrá alegar en esa Corte mientras no se certifique por el Secretario en el expediente que se pagó la multa.

Sólo podrán concurrir a la relación los abogados que se hubiesen anunciado para alegar la causa.

Características de los Alegatos:

a.- Facultativos.

b.- Orales. No obstante ello, la ley permite a las partes una vez concluido el alegato llevar “minutas de alegatos”, los cuales quedarán a disposición del tribunal.

c.- Tienen un orden de desarrollo.

Comienza el abogado del “apelante” o el “recurrente”; si hay varios recurrentes, lo harán en el orden en que hayan interpuesto sus apelaciones.

Después alegarán los “apelados” o “recurridos” y si fueran varios, lo harán por el orden alfabético de ellos.

Abogados que alegan tienen libertad para exponer sus argumentos.

El tribunal puede invitar al abogado para que exponga acerca de un punto preciso del proceso.

La ley permite a los abogados de las partes rectificar ciertos errores de hecho que observen en el alegato de la parte contraria, sin que sea permitido replicar acerca de los puntos de derecho. Artículo 223 CPC.

Vista de las Causas pendientes:

Una vez que se produce el “despeje de la tabla” se señalará a las partes las causas que no se verán ese día.

El artículo 164 del CPC señala que las causas se verán el día señalado para ello, estableciendo así la regla general en la materia.

Ahora bien, las causas que no se alcanzan a ver en el día señalado para tal efecto, se verán en los días hábiles inmediatos hasta su terminación y sin necesidad de ponerlos nuevamente en las tablas.

En la práctica esto de los “...días hábiles inmediatos...”, se traduce en que la causa se verá la semana siguiente en el mismo día en que le tocaba verse la semana que no se vio y en la práctica nuevamente aparece en tabla.

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Así por ejemplo, si la causa se iba a ver el día viernes y no se ve, ésta se verá normalmente el viernes de la semana siguiente figurando para tales efectos en tabla.

Hay un Autoacordado de la Corte Suprema el cual señala que: “...Deberá proseguirse con la vista de la causa en la audiencia más próxima que señale el Presidente de la sala...”, y el Presidente señala normalmente la próxima semana el mismo día.

El hecho que la causa quede pendiente no significa que quede radicada en esa sala, sino que sigue al relator.

Suspensión de la Vista de la Causa:

Significa que la causa no se verá el día fijado para ello.

Los casos de suspensión los encontramos en los artículos 165 y 166 del CPC.

a.- Solicitud de Parte.b.- Comparecencia (por tener un abogado otra audiencia en el mismo día y hora).c.- Por acuerdo de las partes.

Casos en que procederá a una nueva vista de la causa:

En términos generales se procederá a una nueva vista de la causa cuando entre la vista de la causa propiamente tal y el acuerdo del tribunal (decisión del asunto) ocurran o se verifiquen ciertas circunstancias:

1.- Si antes del acuerdo fallece, fuera destituido o suspendido de sus funciones, trasladado o jubilado alguno de los jueces que concurrieron a la vista.

Artículo 77 COT.

2.- Si antes del acuerdo se imposibilitare por enfermedad alguno de los jueces.

a.- Se esperará por 30 días su comparecencia.b.- Transcurrido dicho plazo se hará una nueva vista de la causa.

Artículo 78 COT.

Artículo 80 COT. No obstante lo anterior, hay ciertos casos en que si bien concurren los supuestos del artículo 77 y 78 del COT, no se procederá a una nueva vista de la causa, ello ocurrirá cuando: el fallo sea acordado por el voto conforme de la mayoría del total de los jueces que hayan intervenido en la vista.

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7.- Acuerdos de la Corte de Apelaciones:

Acuerdo = Fallo.

Oportunidad para llevar a cabo el Acuerdo:

Esto ocurre una vez terminada la vista de la causa o la cuenta, si el asunto es de aquellos que se ven en cuenta, quedando en estado de ser fallado dicho asunto por el tribunal.

Entonces el tribunal tiene que optar por alguno de los siguientes escenarios procesales:

a.- Fallar Inmediatamente el Asunto. En ese mismo instante se produce el acuerdo.

b.- No Fallar Inmediatamente el Asunto. Evento en el cual la causa quedará “en acuerdo”.

Esta expresión “en acuerdo” nos da a entender que se posterga el fallo de la sala.

Si la causa queda “en acuerdo” el relator deberá dejar constancia en el proceso y deberá además anotar el nombre de los jueces que concurrieron a la vista.

Artículo 372 Nº 5 COT.

Acuerdo: son las deliberaciones privadas que hace el tribunal sobre el asunto que conoció y que tienen por objeto obtener el fallo de dicha cuestión controvertida y que se adopta por medio de la votación de los jueces hasta obtener mayoría legal.

Casos en que una causa queda en acuerdo:

1.- Cuando el asunto requiere de un mayor estudio por parte de los jueces:

Se suspende el debate y se señalará para volver a discutir el asunto un plazo que no exceda de 30 días si varios ministros hicieron la petición o de 15 días cuando lo pide 1 solo ministro.

2.- Cuando el Tribunal (Corte) decreta una Medida Para Mejor Resolver:

Medidas para Mejor Resolver: son ciertas diligencias o medios probatorios que puede solicitar de oficio un tribunal una vez citadas las partes a oír sentencia.

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Constituyen una excepción al “principio de la pasividad del tribunal”.

3.- Cuando se ha decretado un informe en derecho, en razón de haberse solicitado por alguna de las partes:

Por disposición del Art 229 CPC, el término para informar en derecho será el que señale el tribunal y no podrá exceder de 60 días, salvo acuerdo de las partes.

Informe en Derecho: es un medio de prueba más, no obligan al tribunal.

Quienes toman parte en los Acuerdos de Corte de Apelaciones:

Art 79 COT y 81 y siguientes.

Los acuerdos son privados o secretos, sólo participan en ellos los ministros que concurrieron a la vista de la causa.

Intervienen en el acuerdo todos los jueces que hubiesen concurrido a la vista de la causa, aún cuando hayan cesado en sus funciones, salvo que a juicio del tribunal se encontraren inhabilitados física o moralmente para intervenir en ellos.

Artículo 75 COT, nos señala que no podrán tomar parte en ningún acuerdo los jueces que no hubieren concurrido a la vista de la causa.

Cómo se produce el Acuerdo:

Los artículos 83 y siguientes del COT nos señalan las normas respecto de las cuales los jueces deben ceñirse para tomar su acuerdo.

1.- Se debe debatir la cuestión controvertida:

a.- Primero se resuelven las cuestiones de hecho.b.- Después se resuelven las cuestiones de Derecho.c.- Las resoluciones parciales que hubiere tomado el tribunal servirán de base para el pronunciamiento del fallo.

Cuándo se estima que existe Acuerdo en el Tribunal:

Esto es muy importante y para ello debemos remitirnos al artículo 85 inciso 1ero del COT.

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Se estimará que hay acuerdo o decisión sobre el asunto controvertido:

1.- Cuando se logre mayoría legal, en primer lugar sobre la parte resolutiva del fallo, y....

Parte Resolutiva: es aquella parte de la sentencia que decide el asunto controvertido, esto es que decide o resuelve las acciones o excepciones hechas valer oportunamente por las partes.

2.- Cuando hay mayoría legal sobre un fundamento, a lo menos, en apoyo de cada uno de los puntos que dicho fallo comprenda.

Artículo 85: “...Se entenderá terminado el acuerdo cuando se obtenga mayoría legal sobre la parte resolutiva del fallo y sobre un fundamento, a lo menos, en apoyo de cada uno de los puntos que dicho fallo comprenda. Obtenido este resultado, se redactará la resolución por el ministro que el Tribunal señalare, el cual se ceñirá estrictamente a lo aceptado por la mayoría. Si se suscitare dificultad acerca de la redacción, será decidida por el tribunal. Aprobada la redacción, se firmará la sentencia por todos los miembros del tribunal que hayan concurrido al acuerdo, a más tardar en el término de tercero día, y en ella se expresará, al final, el nombre del ministro que la hubiere redactado. De la designación del ministro que deba redactar el fallo acordado se dejará constancia en el proceso en un decreto firmado por todos los ministros que concurrieron al acuerdo. Este decreto será puesto en conocimiento de las partes el día de su fecha. El secretario certificará, en una diligencia estampada en los autos, la fecha en que el ministro entregue redactado el proyecto de sentencia...”.

Orden en que deben llevarse a cabo estas deliberaciones:

Para tales efectos debemos remitirnos al artículo 84 del COT.

El primero en votar es el ministro menos antiguo y así sucesivamente en el orden inverso de antigüedad y el último será el Presidente.

Discordia de Votos:

Estaremos frente a la discordia de votos en los siguientes casos:

1.- Cuando no hay acuerdo por no existir mayoría legal.

2.- Cuando estemos en presencia de una dispersión de votos, es decir, cuando hayan 3 opiniones distintas.

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3.- Porque ocurre un empate (cuando la primera sala la integra el Presidente).

Para dar una solución eficiente a dichas situaciones debemos distinguir:

Materia Civil, cada opinión será sometida a votación particular y se procederá a eliminar las de menor votación, así sucesivamente y si no hay mayoría, se excluye la que sacó menos votos. Artículo 86 y 87 COT.

Materia Penal, prevalece la opinión más favorable para el imputado, “reo”, “procesado” o “inculpado”, hoy en día debemos entender dichas expresiones, bajo el imperio del nuevo sistema de enjuiciamiento criminal como “imputado”.

En caso de empate acerca de la opinión más favorable, primará aquella que conste con el voto del ministro más antiguo del tribunal. Artículo 74 COT.

Artículo 86: “...Cuando en los acuerdos para formar resolución resultare discordia de votos, cada opinión particular será sometida separadamente a votación y si ninguna de ellas obtuviere mayoría absoluta, se excluirá la opinión que reúna menor número de sufragios en su favor, repitiéndose la votación entre las restantes. Si la exclusión pudiere corresponder a más de una opinión por tener igual número de votos, decidirá el tribunal cuál de ellas debe ser excluida; y si tampoco resultare mayoría para decidir la exclusión, se llamarán tantos jueces cuantos sean necesarios para que cualquiera de las opiniones pueda formar sentencia, debiendo, en todo caso, quedar constituido el tribunal con un número impar de miembros. Los jueces que hubieren sostenido una opinión excluida, deberán optar por alguna de las otras sometidas a votación. El procedimiento de este artículo se repetirá cada vez que ocurran las circunstancias mencionadas en él...”.

Artículo 87: “...Cuando en el caso del inciso segundo del artículo anterior se llamaren otros jueces para dirimir una discordia se verá la causa por los mismos miembros que hubieren asistido a la primera vista y los nuevamente llamados. Antes de comenzar el acto podrán los jueces discordantes aceptar por sí solos una opinión que reúna la mayoría necesaria para formar sentencia, quedando sin lugar la nueva vista, la cual se efectuará únicamente en el caso de mantenerse la discordia. Si, vista de nuevo la causa, ninguna opinión obtuviere mayoría legal, se limitará la votación a las que hubieren quedado pendientes al tiempo de llamarse a los nuevos jueces. En caso de nueva vista de una causa por discordia ocurrida en la primera, el Presidente del tribunal podrá indicar a los abogados de las partes el punto materia del empate para que limiten a él sus alegaciones ..”.

Artículo 74: “...Si con ocasión de conocer alguna causa en materia criminal, se produce una dispersión de votos entre los miembros de la Corte, se seguirá las reglas señaladas para los tribunales de juicio oral en lo penal...”.

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Formalidades Posteriores al Acuerdo:

1.- Debe dictarse la Sentencia:

Aquí debemos distinguir:

a.- Materia Civil: Deberá pronunciarse dentro de los 30 días siguientes contados desde el término de la vista de la causa.

Artículo 90: “...A los Presidentes de las Cortes de Apelaciones, fuera de las atribuciones que otras disposiciones les otorgan, les corresponden especialmente las que en seguida se indican: 10. Dar cuenta al Presidente de la Corte Suprema de las causas en que no se haya dictado sentencia en el plazo de treinta días, contados desde el término de la vista, y de los motivos del retardo...”.

b.- Materia Penal:

b.1.- Nuevo Proceso Penal: Aquí encontramos el artículo 358 del Código Procesal Penal: “... Una vez concluido el debate, el tribunal pronunciará sentencia de inmediato y si esto no fuera posible lo hará en un día y hora que dará a conocer a las partes...”.

b.2.- Antiguo Proceso Penal: El plazo para dictar sentencia es de 6 días, prorrogables hasta por 30 días.

2.- Sentencia es redactada por uno de los miembros de la sala:

Dicho ministro designado para tal efecto se denomina “ministro redactor”, el cual procederá a elaborar un proyecto de sentencia que deberá ceñirse al acuerdo adoptado por el tribunal.

Posteriormente se entrega al Secretario de la Corte, quien certificará la fecha de entrega.

Después se pone en conocimiento de los demás miembros de la sala para la firma.

Se expresará si hay un voto disidente, el cual al igual que la prevención deberá ser redactado por el propio ministro que la formula y no por el ministro redactor.

Artículos 85 – 89 COT.

Existe un “Libro de Acuerdos” en el que se dejará constancia de los votos disidentes y también de los fundamentos o motivos que haya tenido algún miembro del tribunal para formar sentencia pero que no se hubieran insertado en el fallo.

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8.- Tramitación de una Causa en la Corte de Apelaciones:

1.- Ingreso del expediente a la Corte de Apelaciones:

Llega a través de un oficio del tribunal de primera instancia, denominado “Tribunal A Quo”, en el cual se indica las partes del juicio, la materia, rol, número de fojas.

(Fojas: son las hojas del expediente).

2.- Certificación de la Corte de Apelaciones:

Mediante un timbre que se estampa en el expediente que señala la fecha de ingreso a la Corte de Apelaciones. (Timbre que se denomina “Cargo”).

3.- Inclusión de la Causa nueva en el Libro de Ingreso de la Corte:

En la práctica existe un “Libro de Ingreso” para materias civiles, materias penales, de familia y laborales.

En esta oportunidad se le asigna a la causa un “rol de ingreso” en la Corte, el cual será distinto al “rol” o RIT del Juzgado de origen.

Rol o RIT: es el número de ingreso de una causa en un tribunal.

4.- Debe procederse a la entrega del expediente al relator:

La regla general es que el expediente se entrega al relator y la excepción es al Secretario.

Esto con el objeto que el relator informe a la “sala tramitadora”, la que deberá dictar las “providencias de mero trámite” que sean necesarias.

Aquí hay que distinguir:

a.- Si la causa que ingresa a la Corte requiere una tramitación previa antes de ser fallada por el Tribunal (sala tramitadora):

Una vez terminada la tramitación previa la sala dictará un decreto, dependiendo de qué forma tomará conocimiento del asunto: puede ser “dese cuenta” o “autos en relación”, si el asunto es de aquellos que se verán “en cuenta” o “previa vista de la causa” respectivamente.

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b.- Respecto de los asuntos que no requieran de una tramitación previa:

En este caso la providencia será “dese cuenta” o “autos en relación”.

Si el asunto se debe ver “en cuenta”, el expediente deberá ser revisado por el relator y la causa se distribuirá por sorteo entre las salas (si es que hay más de 1 sala).

Producida la cuenta, el tribunal podrá fallar inmediatamente o dejar la causa “en acuerdo”.

Si el asunto se ve “previa vista de la causa”, hay que cumplir con los trámites de la vista de la causa:

Certificación del Relator. Inclusión de la causa en tabla. Vista de la causa propiamente tal:

- Anuncio.- Relación.- Alegatos.

5.- Después viene el Acuerdo:

Previo Debate:

Previo debate es la tercera forma que tienen las Cortes de imponerse de un determinado asunto.

Artículo 358 Código Procesal Penal, establece las reglas de la vista de los Recursos en Materia Penal:

1.- Se señala que la vista de la causa se efectuará en una audiencia pública.

Esto equivale al “anuncio”.

Esta audiencia se iniciará con el “anuncio” y concluido éste se otorgará la palabra a los “recurrentes” para que expongan sus fundamentos y peticiones al tribunal.

Luego intervienen los “recurridos”.

Luego se les da nuevamente la palabra a las partes con el fin de que formulen aclaraciones respecto de los hechos o de los argumentos vertidos en el debate.

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Estas argumentaciones se denominan “debates”. En cualquier momento del “debate”, cualquier miembro del tribunal podrá formular preguntas a los representantes de las partes o solicitarles que profundicen en sus argumentos.

Atención: Aquí no hay Relación. En esta forma que tienen los tribunales de conocer el asunto no hay relación.

Una vez terminado el “debate”, el tribunal procederá a dictar sentencia de inmediato o fijando un día y hora para tales efectos.

Recurrente: es aquella parte que interpone el recurso.

Recurrido: es aquella parte respecto de la cual se interpone el recurso.

Recurso: es un medio de impugnación o para dejar sin efecto una resolución judicial.

9.- Competencia de la Corte de Apelaciones:

Por regla general la competencia de las Cortes de Apelaciones es una competencia de segunda instancia, derivada de la interposición del recurso de apelación.

Decimos que lo anterior constituye la regla general debido a que existen excepciones, así por ejemplo, las Cortes de Apelaciones al conocer de un recurso de protección o de amparo, lo hacen en primera instancia, siendo la Corte Suprema la segunda instancia.

También las Cortes de Apelaciones tienen competencia para conocer de los “Recursos de Casación en la Forma” y las “Consultas”.

Teniendo presente que la “casación” no constituye instancia, ya que sólo se examina el derecho, quedando firme los hechos.

La “consulta” no es un recurso propiamente tal, sino un “trámite procesal”.

Las Cortes de Apelaciones también tienen competencia para conocer de ciertos asuntos en única y primera instancia.

COMPETENCIA COMÚN A TODA CORTE DE APELACIONES:

I.- Competencia como Tribunal de Única Instancia:

1.- Conoce Dividida en Salas:

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a.- Conoce en primer lugar de las “contiendas de competencia” que se susciten entre:

- Los jueces de letras de su jurisdicción.- Aquellas que se produzcan entre los jueces árbitros o entre éstos y los ordinarios.- Aquellas que se susciten entre tribunales especiales o entre estos y los tribunales

ordinarios.

b.- Conoce de las “recusaciones” en contra de los jueces de letras de su jurisdicción.

Recusación: es una forma de hacer valer la inhabilidad de un juez.

c.- Conoce de las “Implicancias”.

d.- Conoce de los “Recursos de Hecho” que se interpongan en contra de las resoluciones dictadas por un juez de letras o por un ministro de las Cortes de Apelaciones como tribunal unipersonal.

e.- Conocerá de los “incidentes” que se promuevan en segunda instancia.

f.- De los “recursos de nulidad” interpuestos en contra de las sentencias definitivas dictadas por un tribunal con competencia en lo criminal, cuando corresponda de acuerdo a la ley procesal penal.

g.- De los “recursos de queja” que se deduzcan en contra de los jueces de letras, jueces de policía local, jueces árbitros y órganos que ejerzan jurisdicción, dentro de su territorio jurisdiccional.

h.- De la extradición activa, y

i.- De las solicitudes que se formulen, de conformidad a la ley procesal, para declarar si concurren las circunstancias que habilitan a la autoridad requerida para negarse a proporcionar determinada información, siempre que la razón invocada no fuere que la publicidad pudiere afectar la seguridad nacional.

Ver artículo 63 del COT.

II.- Competencia como Tribunal de Primera Instancia:

No es la regla general, es excepcional.

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1.- Conoce en Salas:

a.- Recurso de Amparo.b.- Recurso de Protección.c.- Reclamos de Ilegalidad por Decretos Alcaldicios.d.- Reclamaciones interpuestas en contra de la D.G.A (Dirección General de Aguas).

2.- Conoce En Pleno:

a.- Desafuero de Diputados y Senadores.b.- Juicios de Amovilidad que se entablen en contra de los Jueces de Letras de su jurisdicción.c.- Ejercicio de las facultades disciplinarias, administrativas y económicas.

III.- Competencia como Tribunal de Segunda Instancia:

a.- De las causas civiles, de familia y del trabajo y de los actos voluntarios de que hayan conocido en primera instancia los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o uno de sus ministros.

b.- De las apelaciones interpuestas en contra de las resoluciones dictadas por un juez de garantía.

c.- De las apelaciones interpuestas en contra de las resoluciones dictadas por un árbitro de derecho o mixto, cuando de haberse tratado de un juicio ordinario le hubiese correspondido conocer de dichas apelaciones.

d.- De las causas que hayan conocido en primera instancia los jueces de policía local, siempre que fuesen apelables, dentro del mismo territorio jurisdiccional.

IV.- Competencia para conocer del Recurso de Casación en la Forma:

La Corte de Apelaciones también tiene competencia para conocer del “Recurso de Casación en la Forma”, pese a que el artículo 63 señala que conocerá en única instancia de esas materias, hay que tener presente que el recurso de casación no constituye instancia ya que se limita al estudio del derecho y no de los hechos, quedando estos últimos firmes.

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V.- Competencia para conocer de las Consultas:

La “consulta” no es un recurso propiamente tal, sino un “trámite procesal” y podemos conceptualizarla de la siguiente manera: es aquel trámite jurídico procesal, en virtud del cual determinadas resoluciones que no son revisadas por el tribunal superior por la vía de la apelación son revisadas a través de la consulta.

La consulta es un trámite en “extinción” podríamos decir, antes operaba de manera obligatoria en juicios de nulidad de matrimonio y de divorcio, hoy ya no.

(En materia penal, en el antiguo Proceso Penal, era obligatoria en los siguientes casos: a.- Cuando se dicta sentencia definitiva y esta es absolutoria en aquellos procesos por delitos que la ley señala pena aflictiva (3 años y 1 día y +), siempre que no se haya apelado.

b.- Sentencias condenatorias que imponen penas restrictivas de libertad superior a 1 año.

c.- Respecto de los sobreseimientos temporales o definitivos y de las libertades provisionales, en todos estos casos cuando el delito que se investiga en el proceso merezca pena aflictiva.).

Es obligatoria aún en los juicios de Hacienda.

VI.- Competencia para conocer de los demás asuntos que las Leyes les encomienden :

Esto por disposición del artículo 63 Nº 5.

COMPETENCIA PRIVATIVA DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO:

I.- Conocerá en segunda instancia:

1.- En Pleno:

a.- Recurso de Apelación y Casación en la Forma que incidan en las causas en que hayan conocido en primera instancia el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago; éstas son aquellas que señalan el artículo 51 COT :

- De las causas sobre amovilidad de los ministros de Corte Suprema.- De las demandas civiles que se entablen en contra de 1 o más miembros de la Corte

Suprema o contra su fiscal judicial para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de su cargo (responsabilidad ministerial).

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b.- De los recursos de apelación y casación en la forma que incidan en los juicios de amovilidad y en las demandas civiles contra los ministros y fiscal judicial de la Corte Suprema.

II.- Conocerá en única instancia:

1.- En Sala:

De las recusaciones que se formulen contra los ministros de Corte Suprema.

2.- En pleno:

a.- De las cuestiones que tengan lugar con el ejercicio de las facultades disciplinarias, administrativas y económicas.

b.- Juicios de amovilidad de los jueces de letras de su jurisdicción.

c.- Consultas que incidan en los juicios que conozcan en primera instancia el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago.

d.- Recursos de Apelación y Casación en la Forma de que conozca su Presidente.

El conocimiento del “Recurso de Queja” corresponde a las salas de la Corte, pero si esta sala determina que hubo falta o abuso ministerial, la imposición de la eventual medida disciplinaria corresponderá al pleno.

10.- Subrogación de la Corte de Apelaciones:

Esta subrogación opera cuando es reemplazada totalmente la Corte o una de sus salas es reemplazada totalmente.

Artículo 216 : “...Si en una sala de las Cortes de Apelaciones no queda ningún miembro hábil se deferirá el conocimiento del negocio a otra de las salas de que se componga el tribunal y si la inhabilidad o impedimento afecta a la totalidad de los miembros pasará el asunto a la Corte de Apelaciones que deba subrogar según las reglas siguientes: Se subrogarán recíprocamente las Cortes de Apelaciones de Arica con la de Iquique; la de Antofagasta con la de Copiapó; la de La Serena con la de Valparaíso; la de Santiago con la de San Miguel; la de Rancagua con la de Talca; la de Chillán con la de Concepción y la de Temuco con la de Valdivia. La Corte de Apelaciones de Puerto Montt será subrogada por la de Valdivia. La Corte de Apelaciones de Punta Arenas lo

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será por la Puerto Montt. La Corte de Apelaciones de Coyhaique será subrogada por la de Puerto Montt. En los casos en que no puedan aplicarse las reglas precedentes, conocerá la Corte de Apelaciones cuya sede esté más próxima a la de la que debe ser subrogada...”.

Si se inhabilita una sala completa de la Corte de Apelaciones, el asunto será conocido por otra de las salas de la Corte.

Si la inhabilidad afecta a la totalidad de los miembros de la Corte, es la ley la que establece la forma de subrogación de la misma.

Artículo 216 COT.

11.- Integración de la Corte de Apelaciones:

Ocurrirá en los casos en que por falta o inhabilidad de sus miembros, quedare la Corte de Apelaciones o cualquiera de sus salas sin el quórum necesario para sesionar.

Artículo 215: “...Si por falta o inhabilidad de algunos de sus miembros quedare una Corte de Apelaciones o cualquiera de sus salas sin el número de jueces necesario para el conocimiento y resolución de las causas que les estuvieren sometidas, se integrarán con los miembros no inhabilitados del mismo tribunal, con sus fiscales y con los abogados que se designen anualmente con este objeto. El llamamiento de los integrantes se hará en el orden indicado y los abogados se llamarán por el orden de su designación en la lista de su nombramiento. Las salas de las Cortes de Apelaciones no podrán funcionar con mayoría de abogados integrantes, tanto en funcionamiento ordinario como en el extraordinario. La integración de las salas de la Corte de Santiago se hará preferentemente con los miembros de aquellas que se compongan de cuatro, según el orden de antigüedad...”.

Quienes son llamados a integrar una Corte de Apelaciones:

1.- Ministros no inhabilitados del mismo tribunal.

2.- Fiscales judiciales de la Corte.

3.- Abogados Integrantes.

El llamado se efectuará en el orden señalado.

En lo relativo a los abogados integrantes, serán llamados por el orden que tienen en la lista de designación.

Con todo, las salas de las Cortes de Apelaciones no podrán funcionar con mayoría de abogados integrantes, tanto en su funcionamiento ordinario como extraordinario.

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Requisitos y Forma de Designación de los Abogados Integrantes:

Artículo 219 : “...Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 215 y 217 de este Código, el Presidente de la República designará doce abogados para la Corte Suprema; quince para la Corte de Apelaciones de Santiago; nueve para las Cortes de Apelaciones de Valparaíso, San Miguel y Concepción; cinco para las Cortes de Apelaciones de Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia; y tres para cada una de las demás Cortes, previa formación por la Corte Suprema, de las respectivas ternas. La designación de abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones se hará en el mes de enero de cada año. Los abogados designados para la Corte Suprema lo serán por un período de tres años, efectuándose el nombramiento en el mes de enero, en que comienza el trienio respectivo. Las ternas para abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones serán formadas tomando los nombres de una lista que, en el mes de diciembre de cada año, enviarán a la Corte Suprema las respectivas Cortes de Apelaciones. En esta lista deberán figurar abogados que tengan su residencia en la ciudad que sirve de asiento al tribunal respectivo, que reúnan las condiciones requeridas para ejercer los cargos de ministros, con excepción del límite de edad establecido en el artículo 77 de la Constitución Política de la República de Chile, y que hayan destacado en la actividad profesional o universitaria. Estas listas se compondrán, para Santiago, de setenta y cinco nombres; para Valparaíso, San Miguel y Concepción, de cuarenta y cinco nombres; para Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia, de veinticinco, y de quince para las demás Cortes. Las ternas para abogados integrantes de la Corte Suprema serán formadas tomando los nombres de una lista que, en el mes diciembre en que termina el trienio respectivo, formará la misma Corte. En esta lista deberán figurar cuarenta y cinco abogados, con residencia en la ciudad de Santiago, que reúnan las condiciones requeridas para ejercer los cargos de ministros, con excepción del límite de edad establecido en el artículo 77 de la Constitución Política de la República de Chile, y que hayan destacado en la actividad profesional o universitaria. Las ternas para abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones sólo podrán incluir abogados que, además de cumplir con los requisitos indicados en los números 1 y 2 del artículo 253, tengan no menos de doce años de ejercicio profesional o ex miembros del Escalafón Primario del Poder Judicial, siempre y cuando hubiesen figurado durante los últimos cinco años en lista de méritos. Las ternas para abogados integrantes de la Corte Suprema sólo podrán incluir abogados que, además de cumplir con los requisitos indicados en los números 1 y 2 del artículo 254, tengan no menos de quince años de ejercicio profesional o que hayan pertenecido a la primera o segunda categoría del Escalafón Primario del Poder Judicial y siempre que, de haber estado en la segunda categoría, hubiesen figurado durante los últimos cinco años en lista de méritos. En ningún caso podrán figurar en las ternas profesionales que hayan sido separados de sus cargos como funcionarios judiciales, sea en la calificación anual o en cualquiera otra oportunidad. Si por cualquiera causa alguno de los abogados designados para la Corte Suprema no pudiere continuar en las funciones, el presidente de la República podrá nombrar en su reemplazo por el resto del período a uno de los componentes de las ternas que formó la Corte Suprema en su oportunidad, o requerir de dicho tribunal la formación de una nueva terna, en conformidad con lo Previsto en los incisos anteriores. En las ternas no se podrán repetir nombres...”.