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CoRTE CoNSTITUCIONAL DEL ECUADOR Quito, D. M., 03 de junio de 2015 SENTENCIA N. 0 039-15-SIS-CC CASO N. 0 0002-14-IS CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR l. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad El licenciado José Oswaldo Calvopiña Moncayo en su calidad de viceprefecto del Consejo Provincial de Sucumbías, de ese entonces, presentó acción de incumplimiento de la sentencia dictada por los jueces del Pleno de la Corte Constitucional del Ecuador el 23 de octubre de 2013, dentro de la acción extraordinaria de protección N. 0 1344-12-EP. La Secretaría General de la Corte Constitucional, el 30 de enero de 2014, certificó que la acción de incumplimiento N. 0 0002-14-IS, tiene identidad con el caso N. 0 1344-12-EP, mismo que se encuentra resuelto (fojas 29 del expediente). A través del memorando N. 0 065-CCE-SG-SUS-2014 del 12 de febrero de 2014, la Secretaría General de la Corte Constitucional, de conformidad con el sorteo realizado por el Pleno de la Corte, remitió el presente caso al juez constitucional Antonio Gagliardo Loor para la sustanciación del mismo. Mediante providencia del 10 de septiembre de 2014, el juez sustanciador avocó congcimiento de la causa signada con el N. 0 0002-14-IS y dispuso que se .otffique a las partes procesales la recepción del proceso en sus respectivas asillas señaladas para el efecto. Asimismo, se les notificó con la demanda !anteada, el contenido de la sentencia cuyo incumplimiento se demanda al señor René Orlando Grefa Cerda, a fin de que en el término de 5 días de recibida la providencia, remita un informe argumentado sobre las razones del incumplimiento que se demanda. De conformidad y para efectos del artículo 12 . /1 segundo inciso de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Cont/r // Av. 12 de Octubre N16-114 y pasa¡e NIColás Jimenez (frente al parque El Arbolito) www.corteconstitucional.gob.ec Telfs.: (593-2) 394-1800 email: comunlcaclon@cce gob.ec Ecuador

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CoRTE CoNSTITUCIONAL DEL ECUADOR

Quito, D. M., 03 de junio de 2015

SENTENCIA N.0 039-15-SIS-CC

CASO N.0 0002-14-IS

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

l. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

El licenciado José Oswaldo Calvopiña Moncayo en su calidad de viceprefecto del Consejo Provincial de Sucumbías, de ese entonces, presentó acción de incumplimiento de la sentencia dictada por los jueces del Pleno de la Corte Constitucional del Ecuador el 23 de octubre de 2013, dentro de la acción extraordinaria de protección N.0 1344-12-EP.

La Secretaría General de la Corte Constitucional, el 30 de enero de 2014, certificó que la acción de incumplimiento N.0 0002-14-IS, tiene identidad con el caso N.0 1344-12-EP, mismo que se encuentra resuelto (fojas 29 del expediente).

A través del memorando N.0 065-CCE-SG-SUS-2014 del 12 de febrero de 2014, la Secretaría General de la Corte Constitucional, de conformidad con el sorteo realizado por el Pleno de la Corte, remitió el presente caso al juez constitucional Antonio Gagliardo Loor para la sustanciación del mismo.

Mediante providencia del 10 de septiembre de 2014, el juez sustanciador avocó congcimiento de la causa signada con el N.0 0002-14-IS y dispuso que se .otffique a las partes procesales la recepción del proceso en sus respectivas asillas señaladas para el efecto. Asimismo, se les notificó con la demanda !anteada, el contenido de la sentencia cuyo incumplimiento se demanda al señor

René Orlando Grefa Cerda, a fin de que en el término de 5 días de recibida la providencia, remita un informe argumentado sobre las razones del incumplimiento que se demanda. De conformidad y para efectos del artículo 12 . /1 segundo inciso de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Cont/r

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Av. 12 de Octubre N16-114 y pasa¡e NIColás Jimenez (frente al parque El Arbolito)

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Constitucional se le notificó al contralor general del Estado y procurador general del Estado. Se convocó a las partes procesales a la audiencia pública para el 30 de septiembre de 2014 a las lOhOO.

De la demanda y sus argumentos

El accionante manifiesta que la sentencia cuyo cumplimiento se demanda fue expedida el 23 de octubre de 2013, por el Pleno de la Corte Constitucional, dentro del caso N.0 1344-12-EP, aceptando la acción extraordinaria de protección planteada por el doctor Carlos Polit Faggioni en calidad de representante legal de la Contraloría General del Estado, en contra de la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbías, el 03 de agosto de 2012 a las 09h02, la misma que aceptó la acción de protección interpuesta por René Orlando Grefa Cerda, quién solicitó se deje sin efecto la resolución expedida por la Contraloría General del Estado el 19 de junio de 2012, en la que confirmó la responsabilidad administrativa culposa contenida en el oficio N.0 0037-DIAPA­RA del lO de noviembre de 2011, la sanción de multa de$ 5.280,00 y destitución del cargo de prefecto provincial de Sucumbías.

El demandante indica que el señor exprefecto de la Corporación Provincial de Sucumbías René Orlando Grefa Cerda, haciendo caso omiso de la resolución del Consejo Provincial de Sucumbías, continúa en funciones pese a la oposición rotunda de dicho Consejo Provincial y del pueblo entero, que conciente de las irregularidades detectadas por la Contraloría General del Estado, en la administración del exprefecto Grefa Cerda, exige que se haga efectiva su destitución y abandone el cargo, que en forma inconstitucional e ilegal sigue ostentando.

Petición concreta

Con los antecedentes expuestos, el legitimado activo solicita que en sentencia se ordene el inmediato y estricto cumplimiento de la sentencia emitida por la Corte Constitucional del Ecuador, el 23 de octubre de 2013, por parte del exprefecto de la Provincia de Sucumbías que en forma inconstitucional y en franco desacato de lo dispuesto por el máximo organismo de justicia constitucional sigue ostentando el cargo de prefecto de la Provincia.

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Texto de la sentencia N.0 085-13-SEP-CC cuyo cumplimiento se demanda

En lo principal, la sentencia N.0 085-13-SEP-CC, emitida por los jueces del Pleno de la Corte Constitucional del Ecuador, dentro de la acción extraordinaria de protección N.0 1344-12-EP, contiene lo siguiente:

( ... ) En la demanda de acción de protección se señala que el acto impugnado, por el cual se confirma la responsabilidad administrativa del demandante, multándole y destituyéndole, lo que a juicio del demandante amenaza con "violar el régimen democrático y soberano del pueblo de Sucumbías", pretendiendo "desconocer la legítima autoridad provincial elegida por el pueblo". Como se observa, ya en la demanda de acción de protección se hace señalamientos que resultan ajenos a una acción de garantía constitucional. Los temas políticos, como los de legalidad, no son materia de esta clase de acciOnes.

( ... ) la sentencia estudia las facultades constitucionales y legales de la Contraloría General del Estado, específicamente de la determinación de responsabilidad administrativa y civil culposa, y las sanciones que, para el efecto, establece la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, en su artículo 46. En tal virtud bace una reseña sobre las clases de culpa e indica que, para efectos de la sanción, se debió considerar que el demandante es autoridad electa y, además, indígena, por lo que se debían aplicar medidas de acción afirmativa. La Sala hace un análisis sobre la ejecución de los trabajos realizados y las razones para la inejecución de parte de ellos, aplicado las normas de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública. En la sentencia impugnada se llega al extremo de revisar la observancia de plazos dispuesto en los artículos 46 a 49, 90 y 92 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado.

Esos estudios que corresponden a un análisis de legalidad no son materia de una acción de protección sino, efectivamente, de un recurso contencioso administrativo. Los jueces constitucionales no son reemplazados por la jurisdicción contenciosa administrativa, pero tampoco los primeros pueden reemplazar a los segundos.

( ... ) la Sala acusa el incumplimiento de las normas legales y reglamentarias, haciendo lo mismo respecto de las indicadas violaciones al debido proceso. Un juez constitucional, en una acción de protección, no debe acusar vicios legales y reglamentarios cubriéndolos como violaciones al debido proceso.

~-~/ ~/El planteamiento de una acción de protección con el afán que se revise la legalidad del ~ acto impugnado, y la aceptación de esta clase de demandas por parte del juez

constitucional, distorsiona la finalidad de las garantías y, además, resulta violatorio del derecho al juez natural, consagrado en el artículo 76 numeral 7 literal k de la Const/ituci·ó·n~ ~ ( ... ). ;/.~//

./···.

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( ... ) Una actuación de esta naturaleza, de inicio rechazable, no es susceptible de convalidación, razón por la cual la causa debe ser archivada, dejándose sin efecto todo lo actuado, sin que se pueda dictar una nueva sentencia de reemplazo, toda vez que ella, invariablemente, debería rechazar la acción de protección propuesta en esos términos.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional expide la siguiente:

SENTENCIA

l. Declarar vulnerado el derecho constitucional a la motivación, previsto en el artículo 76 numeral 7 literal! de la Constitución de la República.

2. Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada 3. Dejar sin efecto la sentencia del 03 de agosto de 2013 a las 09h02, dictada por la Sala

Única de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos. 4. Notifíquese, publíquese y cúmplase" (sic).

De la contestación y sus argumentos

René Orlando Grefa Cerda, exprefecto del Gobierno Autónomo Descentralizado de la Provincia de Sucumbíos

En el informe remitido a esta Corte en lo principal, manifiesta: "( ... ) que por mandato legal, entregué el cargo de Prefecto al Sr. Guido Vargas Ocaña, Prefecto electo, el 14 de mayo de 2014, quien luego de su posesión ha cumplido con varias actividades legales en el pleno ejercicio de su cargo ( ... ) recibió la documentación e información institucional dentro del período de transición de parte del suscrito ( ... )".

Que, la acción de incumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional N.0

085-13-SEP-CC, caso N.0 1344-12-EP, planteada por el accionante en mi contra cuando fuera prefecto provincial de Sucumbías, es importante señalar que de la misma sentencia se desprende que el legitimado activo (Contraloría General del Estado), solicitó en su demanda, entre otras cosas, página 6, pretensión concreta: "Disponer la continuación del procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa culposa establecida en contra del señor René Orlando Grefa Cerda, por su desempeño como Prefecto Provincial de Sucumbías, sustentada en la Resolución No. 1051 del 19 de junio 2012", justamente para cumplir con el procedimiento administrativo previsto en el

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COOTAD que garantiza la autonomía de los Gobiernos Locales en la toma de sus decisiones, cuyo ejercicio, corresponde a los consejeros del Gobierno Provincial de Sucumbías, una vez que fuera notificados con la resolución administrativa del 19 de junio de 2012, Órgano Legislativo Provincial, conformado por siete alcaldes y cinco delegados de las Juntas Parroquiales rurales más el prefecto y viceprefecto, respetando el Debido Proceso determinado en el artículo 6 literales 1 y m; artículos 4 7 literal m, artículo 333 y siguientes del COOTAD y, artículo 22 que sustituye al artículo 336 ibídem, publicado en el suplemento del Registro Oficial N.0 166 del 21 de enero de 2014.

( ... )que la Resolución No. 1051 de 19 de junio de 2012, fue impugnada ante el Tribunal Contencioso Administrativo No. 1 (juicios Nos. 17802-2012-0504 y 17802-2012-0645 que se encuentran sustanciándose ), impugnación que la realicé conforme lo previsto en el artículo 173 de la Constitución de la República del Ecuador y artículo 31 del Código Orgánico de la Función Judicial, encontrándose bajo la jurisdicción de la Vía Ordinaria, y que tanto la Procuraduría como la Contraloría General del Estado en su momento se pronunciaron ( ... ).

En consecuencia, no existe incumplimiento de sentencia alguna, por lo que comedidamente solicito se digne rechazar la demanda planteada ( ... )" sic.

Procurador General del Estado

La autoridad mencionada no ha remitido su informe por escrito sobre el cumplimiento o incumplimiento que se demanda.

Contralor General del Estado

La autoridad mencionada no ha remitido su informe por escrito sobre el cumplimiento o incumplimiento que se demanda.

Audiencia pública

Co_...nforme la razón sentada por la abogada María Auxiliadora Palacios, actuaria /- / ~el despacho del juez sustanciador, se establece que el 30 de septiembre de 2014 L/ a las 10h30, tuvo lugar la audiencia pública, misma que contó con la

participación del legitimado activo José Oswaldo Calvopiña Moncayo, con su abogado Edison Pérez Martínez. Por parte de los terceros con interés en la causa, comp,<ociomn' el "bogodo Edmundo Flmes eo .op<esentación de b Pmcumd/?

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General del Estado; los abogados Osear Castillo y Rubén Espinoza en representación de la Contraloría General del Estado; y abogado Byron Almeida en calidad de procurador síndico del actual Gobierno Provincial de Sucumbías. No ha concurrido el legitimado pasivo René Orlando Grefa Cerda (fojas 176 del expediente).

11. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia de la Corte

La Corte Constitucional es competente para conocer y sancionar el incumplimiento de las sentencias y dictámenes constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 numeral 9 de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 162 al 165 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y de acuerdo con el artículo 3 numeral 11 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.

Legitimación activa

El señor José Oswaldo Calvopiña Moncayo, quien comparece en calidad de viceprefecto de la provincia de Sucumbías, de ese entonces, se encuentra legitimado para solicitar el cumplimiento de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 de la Constitución de la República, que dice: "Las acciones constitucionales podrán ser presentadas por cualquier ciudadano o ciudadana individual o colectivamente", en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 literal a y 164 numeral 1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Objetivo de la acción de incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales

Según lo prescrito en los artículos 429 y 436 numeral 9 de la Constitución de la República, a la Corte Constitucional le ha sido otorgada la potestad de ser el máximo órgano de control, interpretación constitucional y de administración de justicia constitucional; lo cual, a su vez, le faculta para conocer y sancionar el incumplimiento de las sentencias y dictámenes constitucionales, desplegando así,

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la mayor cantidad de mecanismos jurídicos a favor de las personas a fin de garantizar que sus sentencias y dictámenes constitucionales sean materializados.

En efecto, el ordenamiento constitucional ha dotado de la acción de incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales, cuya competencia le corresponde a la Corte Constitucional, quien verifica el cumplimiento o incumplimiento de la sentencia en firme y en caso de constatar un incumplimiento de sentencia, dispondrá la ejecución inmediata de la misma, en base a lo dispuesto en ella por el juez constitucional, siempre y cuando dicha decisión haya sido adoptada conforme a lo dispuesto por la Constitución de la República y a la ley que rige la materia. De esta manera, coadyuva ostensiblemente con la protección y goce de los derechos constitucionales de las personas ante posibles vulneraciones de los mismos por parte de quienes están en la obligación constitucional y legal de dar cumplimiento a las sentencias emitidas en materia de garantías jurisdiccionales.

En la sentencia N.0 001-13-SIS-CC, caso N.0 0015-12-IS, esta Corte ha señalado lo siguiente:

( ... ) para tutelar, proteger y remediar los efectos que producen los retardos del cumplimiento de sentencias y dictámenes dictados en garantías jurisdiccionales, se incorporó esta acción, cuya labor se centra en verificar que se cumpla con las sentencias dictadas por los jueces constitucionales, atendiendo al principio de tutela judicial efectiva. El alcance de la acción no es otro que dar protección a los ciudadanos contra eventuales actos violatorios de sus derechos, en los que las autoridades conminadas al cumplimiento de una sentencia dictada en garantías constitucionales, no han cumplido con lo ordenado, o lo han hecho parcialmente, de tal forma que la reparación realizada no satisfaga la reparación del derecho violado1

La competencia de la Corte Constitucional en las acciones de incumplimiento de sentencias constitucionales se limita a hacer cumplir lo dictado por los jueces ordinarios en materia de garantías jurisdiccionales en sentencias ejecutoriadas, las emitidas por esta Corte y, los fallos del ex Tribunal Constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, mediante acción de incumplimiento de sentencia y dictamen constitucional, no puede entrar a analizar el asunto que fue materia de

~a acción constitucional, por cuanto, el mismo fue analizado y resuelto en su momento por los jueces con competencia para ello y porque además, en el ordenamiento jurídico constitucional existen otras garantías jurisdiccionales::?.,/

h~/ 1Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.0 001-13-SIS-CC, caso N.0 0015-12-IS ' /

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idóneas para examinar si en las decisiones emitidas en dicha materia, se ha vulnerado o no algún derecho constitucional.

Determinación del problema jurídico

Para resolver el presente caso, esta Corte considera necesario el planteamiento del siguiente problema jurídico:

¿Existe incumplimiento de la sentencia constitucional N." 085-13-SEP-CC, dictada por los jueces del Pleno de la Corte Constitucional, imputable al señor René Orlando Grefa Cerda, quien fue legitimado activo en la acción de protección, la misma que fue dejada sin efecto al haberse aceptado la acción extraordinaria de protección, que declaró vulnerado el derecho al debido proceso en la garantía de la motivación?

Resolución del problema jurídico

¿Existe incumplimiento de la sentencia constitucional N.0 085-13-SEP-CC, dictada por los jueces del Pleno de la Corte Constitucional, imputable al señor René Orlando Grefa Cerda, quien fue legitimado activo en la acción de protección, la misma que fue dejada sin efecto al haberse aceptado la acción extraordinaria de protección, que declaró vulnerado el derecho al debido proceso en la garantía de la motivación?

En el presente caso, la pretensión del legitimado activo es que esta Magistratura Constitucional, ordene al señor René Orlando Grefa Cerda, que abandone el cargo de prefecto de Sucumbías, en vista de que fue destituido por la Contraloría General del Estado, decisión luego ratificada por el Consejo Provincial de Sucumbías, pues, aduce, que el referido demandado, desacata la sentencia N.0

085-13-SEP-CC del 23 de octubre de 2013, dictada por los jueces del Pleno de la Corte Constitucional.

La referida sentencia, materia de esta acción de incumplimiento, aceptó la acción extraordinaria de protección interpuesta por el contralor general del Estado, dejando sin efecto la sentencia del 03 de agosto de 2012 a las 09h02, dictada por los jueces de la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbías, en razón de que este Organismo Constitucional consideró que: "( ... ) la demanda de acción de protección se hacen señalamientos que resultan ajenos a una acción de

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garantía constitucional. Los temas políticos, como los de legalidad, no son materia de esta clase de acciones ( ... ). Esos estudios que corresponden a un análisis de legalidad no son materia de una acción de protección sino, efectivamente, de un recurso contencioso administrativo ( ... ). El planteamiento de una acción de protección con el afán que se revise la legalidad del acto impugnado, y la aceptación de esta clase de demandas por parte del JUez constitucional, distorsiona la finalidad de las garantías ( ... )".

Con estos razonamientos, decidió declarar vulnerado el derecho constitucional a la garantía de la motivación, aceptando la acción extraordinaria de protección planteada, y como reparación integral a la vulneración del derecho constitucional mencionado, dejó sin efecto la sentencia del 03 de agosto de 2012 a las 09h02, dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbías.

Como se puede observar, la disposición constitucional se ha limitado a tres aspectos puntuales señalados en el párrafo anterior. De esta manera, no surge ni existe ninguna otra obligación de hacer o no hacer, clara, expresa y exigible dirigida a la persona o entidad, u orden que deba satisfacer alguna autoridad o particular en concreto, tampoco ha establecido que el señor René Orlando Grefa Cerda, quien fue tercero con interés en la acción extraordinaria de protección, cumpla, repare o ejecute algún asunto específico. Sin embargo, para determinar si cabe o no ordenar el cumplimiento demandado, corresponde realizar las siguientes precisiones que son decisivas:

La Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, en sus artículos 462 y 483 ,

faculta al organismo de control de las instituciones del Estado y de las personas

2 Ley Orgánica de Contraloría General del Estado, artículo 46.- "Sanción por faltas administrativas.- Sin perjuicio de las responsahilidades civil culposa o penal a que hubiere lugar, los dignatarios, autoridades, funcionarios y demás servidores de las instituciones del Estado, así como personeros, directivos, empleados, trabajadores y representantes de las personas jurídicas y entidades de derecho privado con participación estatal que incurrieren en una o más de las causales de responsabilidad administrativa culposa previstas en el artículo anterior, originadas en los resultados de las auditorías, serán sancionados, con multa de una a veinte remuneraciones básicas unificadas del trabajador del sector privado, al dignatario, autoridad, funcionario o servidor, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar, de acuerdo a la gravedad de la falta cometida, pudiendo además ser de ti tu ido del cargo, de conformidad con la ley ( ... ) .

. 48 ibídem.- "Ejecución e imposición de sanciones.- Las sanciones de destitución o de multa, o ambas conjuntamente, las ejecutará la correspondiente autoridad nominadora de la institución del Estado, de la que dependa el servidor, a requerimiento y por resolución ~jecutoriada de la Contraloría General del Estado. Dicha autoridad informará mensualmente a la Contraloría General del Estado sobre la ejecución de las sanciones y, en su caso, de la recaudación de las multas. Las sanciones serán impuestas y ejecutadas por la Contraloría General del Estado cuando la indicada autoridad haya dejado de hacerlo o cuando se hubieren constituido en sujetos pasivos de la sanción, o cuando deba imponérselas a personas de derecho privado o a terceros. La Contraloría General del Estado, antes de imponer la sanción de destitución, notificará al implicado sobre la desviación detectad~,'.. . . . / concediéndole el plazo improrrogable de hasta treinta días para que ejerza su defensa. Vencido este plazo, el Contralor General o los // funcionarios de la Contraloría General del Estado competentes para hacerlo, emitirán su resolución dentro del plazo de sesenta días.

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jurídicas de derecho privado que dispongan de recursos públicos, imponer sanciones a las autoridades y funcionarios que incurrieren en las causales de responsabilidad administrativa, pudiendo además destituir del cargo, situación que ha ocurrido en el presente caso, en contra del prefecto de la Provincia de Sucumbías, René Orlando Grefa Cerda, quien ha sido sancionado por el mencionado organismo, con multa y destitución del cargo; decisión que ha sido impugnada en su oportunidad, de la siguiente manera: i. El 29 de noviembre de 2011, administrativamente ante la propia Contraloría General del Estado, entidad que según afirma el requerido Grefa Cerda, ha incurrido en silencio administrativo positivo. ii. Como consecuencia del supuesto silencio administrativo, el18 de mayo de 2012 a las 10h41, René Orlando Grefa Cerda ha entablado el recurso subjetivo o de plena jurisdicción por la ejecución del silencio administrativo, en contra del contralor general del Estado y procurador general del Estado, ante el Tribunal Distrital N.0 1 de lo Contencioso Administrativo de Quito, judicatura que se encuentra sustanciando la causa, conforme el informe remitido a esta Magistratura Constitucional, el 12 de septiembre de 2014, indicando que, en dicha fecha, se avocó conocimiento y se aperturó la causa a prueba (fojas 74 del expediente constitucional). iii. El 26 de junio de 2012, el señor René Orlando Grefa Cerda presentó la acción de protección ante el juez segundo de familia, niñez y adolescencia de Sucumbías, impugnando la sanción de multa y destitución del cargo adoptado por la Contraloría General del Estado. El mencionado juez, mediante la sentencia dictada el 12 de julio de 2012, niega la acción de protección solicitada. Interpuesto el recurso de apelación ante la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbías, en la sentencia expedida el 03 de agosto de 2012 a las 09h02, se aceptó el recurso de apelación y concedió la acción de protección. Ante esta situación, el contralor general del Estado presentó la acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbías, la misma que fue conocida y resuelta por el Pleno de la Corte Constitucional, el 23 de octubre de 2013, que declaró vulnerado el derecho constitucional a la garantía de la motivación, aceptando la acción extraordinaria de protección planteada, y como reparación integral a la vulneración del derecho constitucional mencionado, dejó sin efecto la sentencia del 03 de agosto de 2012 a las 09h02, dictada por los jueces de la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbías. iv. El 30 de enero de 2004 a las 13h39, comparece el licenciado José Oswaldo Calvopiña Moncayo en su calidad

Para la imposición de sanciones provenientes de los exámenes de auditoría, no será necesaria la instauración de un sumario administrativo en la entidad empleadora". (énfasis fuera del texto)

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de viceprefecto de la provincia de Sucumbías, presentando la acc10n de incumplimiento de la sentencia constitucional expedida el 23 de octubre de 2013, por el Pleno de la Corte Constitucional.

Si bien es cierto que la sentencia N.0 085-13-SEP-CC del 23 de octubre de 2013, expedida dentro de la garantía jurisdiccional de derechos constitucionales, se encuentra firme y ejecutoriada, no debe olvidarse que la Corte Constitucional únicamente, decidió las cuestiones de constitucionalidad surgidas en la sentencia de apelación emitida por los jueces de la Corte Provincial de Sucumbías dentro de la acción de protección; mas, no dilucidó el tema de la sanción de multa y destitución al prefecto de Sucumbías porque no era materia de la jurisdicción constitucional, es decir, no resolvió la controversia de manera definitiva, pues desestimó la demanda de acción de protección.

Ahora bien, en la acción de incumplimiento de una sentencia constitucional, este máximo Organismo, observa y aprecia, positiva o negativamente, las acciones u omisiones del obligado-requerido en la ejecución total de la decisión, a fin de hacer efectiva la sentencia incumplida y lograr la reparación integral de los daños causados a la o el accionante, por tanto, la facultad de la Corte en la verificación del incumplimiento demandado es, determinar con claridad que las disposiciones establecidas "( ... ) sean asequibles, reales y posibles dentro del contexto en el que se desarrollan las actividades estatales, procurando validar sus decisiones por medio de la identificación de los mecanismos y procedimientos que deberá llevar a cabo la autoridad obligada para el cumplimiento efectivo de la sentencia. Solo así se podrá determinar de manera fehaciente el cumplimiento o incumplimiento de una decisión ( ... )"4

. En otras palabras, la sentencia objeto de esta acción, debe contener una obligación positiva o negativa, real, clara, precisa y asequible, a ser cumplidas por las autoridades responsables de la vulneración de un derecho constitucional.

En el presente caso, examinada la sentencia N.0 085-13-SEP-CC del 23 de octubre de 2013, se observa que ella no contiene una obligación de realizar cierta

// ~Y-idad para lograr la reparación decretada -obligación positiva- u omitir ~ c1erta actividad para procurar la reparación o cesación del daño causado

-obligación negativa-, conminado directamente al señor René Orlando Greta Cerda -real-. La orden constitucional debe ser clara, lo que implica que no puede dar lugar a equívocos o confusiones, como también ser precisa, es decir, ~~ 4 Corte Constituciooal del Ecuador, para el período de transición. Apuntes de Derecho Procesal Constitucional, Tomo 2, pág. 26/7

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identificar plenamente la autoridad o institución encargada de dar cumplimiento a la decisión, características que no se encuentran presente en esta causa. Entonces mal haría en requerir el cumplimiento a Grefa Cerda, quien fue legitimado activo en la acción de protección, tanto más cuando este no ha recibido disposición alguna que le obligue hacer o no hacer en la sentencia ut supra -asequible-.

En este sentido, cabe destacar lo manifestado en la sentencia N.0 012-14-SIS-CC del 02 de abril de 2014, por el Pleno de la Corte Constitucional, que dice:

( ... ) Claramente los conjueces de la Sala Especializada de lo Laboral, la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay en la acción planteada no están resolviendo el problema de fondo, señalan que en vista de no existir legítimo contradictor mal se puede ordenar en consecuencia una reparación, en este sentido, no existe dentro de la sentencia una obligación expresa, exigible y determinada de hacer o no hacer. Así, en vista de no existir una obligación expresa y determinada de hacer o no hacer en la sentencia No. 1, mal podría generarse una contradicción ( ... ).

En este sentido, no existe la contradicción alegada por los accionantes de la presente acción, ya que la sentencia No. 1 no resuelve el problema de fondo, y no existe ninguna orden de hacer o no hacer por parte de los jueces, mientras que la sentencia No. 2 si lo hace5

. (Énfasis añadido).

Por lo expuesto, el fundamento de la acción de incumplimiento es inoficioso e improcedente toda vez que, el legitimado activo se aparta de la decisión constitucional señalada anteriormente, realizando consideraciones fuera del contexto de la sentencia y consecuentemente, ha conjeturado una supuesta obstaculización y vulneración de la decisión constitucional que no se encuentra presente en este caso.

Adicionalmente, cabe mencionar que si bien al momento de proponer la presente acción (30 de enero de 2014), el legitimado pasivo supuestamente habría incumplido la sentencia constitucionalut supra, al no haber entregado el cargo de prefecto, afectando al legitimado activo, quien en calidad de viceprefecto mencionó que a él le correspondía asumir el cargo de prefecto, actualmente, el demandado ya no ostenta el mencionado cargo en razón de que ha concluido su mandato el 14 de mayo de 2014; pues así expresó el procurador síndico del Consejo Provincial de Sucumbías en la audiencia pública realizada el 30 de

5 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia No. 012-14-SIS-CC de 02 de abril de 2014, caso No. 0041-12-IS, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 275 de miércoles 25 de junio de 2014, pág. 73.

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septiembre de 2014, indicando que las actuales autoridades electas recibieron la administración del Consejo Provincial de Sucumbías por el accionado René Orlando Grefa Cerda, circunstancia que corrobora que en este caso no existe la supuesta afectación al accionante José Oswaldo Calvopiña Moncayo. En consecuencia, corresponde a esta Magistratura Constitucional, negar la acción planteada.

III. DECISIÓN

En virtud de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional expide la siguiente:

SENTENCIA

l. Negar la acción de incumplimiento de la sentencia.

2. Disponer el archivo de la presente causa.

3. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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Ruth Seni Pinoargote y Manuel Viteri Olvera, en sesión de 03 de junio de 2015. Lo certifico.

JPCH/mbm/l)lbV 17Jíj(fk.•

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CASO N ro. 0002-14-IS

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el Juez Patricio Pazmiño Freire, Presidente de la Corte Constitucional, el día miércoles 24 de junio del dos mil quince.- Lo certifico.

JPCH/LFJ

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