CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-005 de 2008 … · PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN Concepto...

50
BOLETIN 104 Del 25 al 29 de Febrero de 2008 Esta semana reproducimos en el boletín jurídico, entre otros documentos, la Sentencia 171 del 2008 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que se establece que la indemnización no debe corresponder necesariamente a la totalidad de la suma asegurada, la Carta Circular 17 de 2008 de la Superintendencia Financiera que ordena un seguimiento a los requerimientos mínimos de seguridad y calidad en el manejo de información, y el fallo de tutela T-005 de 2008, en el que se dispone que las empresas de medicina prepagada no pueden incluir nuevas preexistencias, durante el contrato. CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-005 de 2008 2008-01-15 EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGADA NO PUEDEN INCLUIR NUEVAS PREEXISTENCIAS, DURANTE EL CONTRATO. Durante la ejecución del contrato de medicina prepagada, las compañías que prestan este servicio no pueden modificar los términos contractuales para incluir preexistencias que no fueron detectadas al inicio, pues perjudicarían la posición del usuario. M.P. Mauricio González Cuervo. PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN Concepto 4489 de 2008 2008-02-20 EL PROCURADOR SOLICITA A LA CORTE CONSTITUCIONAL QUE SE DECLARE LA INEXEQUIBILIDAD DE LA LEY 1151 DE 2007 “POR EL CUAL SE EXPIDE EL PLAN DE DESARROLLO 2006-2010”. El procurador pide que se declare la inexequibilidad de toda la ley por vicios de forma y pide que se devuelva el expediente legislativo al Congreso para que se subsanen.

Transcript of CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-005 de 2008 … · PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN Concepto...

BOLETIN 104 Del 25 al 29 de Febrero de 2008

Esta semana reproducimos en el boletín jurídico, entre otros documentos, la Sentencia 171 del 2008 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que se establece que la indemnización no debe corresponder necesariamente a la totalidad de la suma asegurada, la Carta Circular 17 de 2008 de la Superintendencia Financiera que ordena un seguimiento a los requerimientos mínimos de seguridad y calidad en el manejo de información, y el fallo de tutela T-005 de 2008, en el que se dispone que las empresas de medicina prepagada no pueden incluir nuevas preexistencias, durante el contrato.

CORTE CONSTITUCIONAL

Sentencia T-005 de 2008 2008-01-15

EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGADA NO PUEDEN INCLUIR NUEVAS PREEXISTENCIAS, DURANTE EL CONTRATO. Durante la ejecución del contrato de medicina prepagada, las compañías que prestan este servicio no pueden modificar los términos contractuales para incluir preexistencias que no fueron detectadas al inicio, pues perjudicarían la posición del usuario. M.P. Mauricio González Cuervo.

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN

Concepto 4489 de 2008 2008-02-20

EL PROCURADOR SOLICITA A LA CORTE CONSTITUCIONAL QUE SE DECLARE LA INEXEQUIBILIDAD DE LA LEY 1151 DE 2007 “POR EL CUAL SE EXPIDE EL PLAN DE DESARROLLO 2006-2010”. El procurador pide que se declare la inexequibilidad de toda la ley por vicios de forma y pide que se devuelva el expediente legislativo al Congreso para que se subsanen.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Civil

Sentencia 171 de 2008 2008-01-25

PRESTACIÓN QUE PAGA EL ASEGURADOR NO EQUIVALE NECESARIAMENTE A LA SUMA ASEGURADA. La Corte Suprema de Justicia recordó que la prestación que paga el asegurador no corresponde necesariamente a la totalidad de la suma asegurada, porque depende del perjuicio patrimonial sufrido, que debe ser probado por el tomador del seguro. M.P. Ruth marina Díaz.

MINISTERIO DEL TRANSPORTE

Concepto 1021 (74242) de 2007

2007-12-24

MINISTERIO DEFINE "CAMPERO" PARA EFECTOS DE LA LICENCIA DE TRÁNSITO". La Ley 769 de 2008 no trae dentro de sus definiciones al vehículo tipo campero, es así que el Decreto 4116 de 2004, define tal automotor como un vehículo con tracción en todas sus ruedas, con capacidad hasta de nueve o tres cuartos de tonelada. Encuentra el Ministerio que el tipo de vehículo consignado en la licencia de tránsito debe corresponder al de la factura de compra, ya sea de fabricación nacional, o a la licencia de importación cuando se trate de vehículos de otro país, como también debe ser concordante a las definiciones que sobre el particular trae la legislación de transporte y tránsito.

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

Carta Circular 17 de 2008

2008-02-26

SE HACE NECESARIO EFECTUAR UN SEGUIMIENTO A LOS REQUERIMIENTOS MÍNIMOS DE SEGURIDAD Y CALIDAD EN EL MANEJO DE INFORMACIÓN. Medios y canales de distribución de productos y servicios para clientes y usuarios. La Delegatura para Riesgos Operativos agradece disponer lo necesario para diligenciar y remitir trimestralmente el formato “Implementación C.E. 052”, comenzando con el corte al 31 de marzo de 2008 y culminando con el del 31 de diciembre de 2009. El formato se encuentra publicado en el sitio Web de la Superintendencia. La información solicitada se deberá remitir al correo electrónico señalado, firmada digitalmente por el Representante Legal, dentro de los 10 días siguientes al corte de cada trimestre.

SENTENCIA T-005 DE 2008 CORTE CONSTITUCIONAL SALA QUINTA DE REVISIÓN REFERENCIA: EXPEDIENTE T-1.693.981. ACCIONANTE Y ACCIONADO: SANTIAGO DAVID RAMÍREZ PEÑA LOSA VS. CAFESALUD EPS Y CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA S.A. FALLO DE TUTELA A REVISAR: SENTENCIA DEL JUZGADO NO VENO PENAL MUNICIPAL DE IBAGUÉ DEL 9 DE MAYO DE 2007 (LA INSTA NCIA), NO IMPUGNADA. MAGISTRADOS DE LA SALA QUINTA DE REVISIÓN: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, MARCO GERARDO MONROY CABRA, NILSON PINILLA PINILLA. MAGISTRADO PONENTE: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. BOGOTÁ, D.C., ENERO QUINCE (15) DE DOS MIL OCHO (20 08). Sentencia I. Antecedentes 1. La pretensión Solicitó el actor a los jueces de tutela(1) la protección del derecho a la salud y el derecho a la vida digna, vulnerados, a su juicio, por la negación de la autorización y prestación de los servicios y tratamientos médicos debidamente prescritos(2), de parte de las accionadas. Por lo anterior, pidió se ordenara: i) practicar el test de alergias formulado por el médico tratante; ii) proveer las inmunizaciones y medicamentos que sean ordenados con base en los resultados del test de alergias; iii) garantizar el tratamiento integral de la enfermedad crónica de carácter presumiblemente alérgico, atendiendo cualquier cambio de procedimiento o medicamento; iv) eximir al actor de copagos; y v) reconocer a las accionadas el derecho de reembolso, conforme al Decreto 806 de 1998. 2. Respuesta de las entidades accionadas Tanto Cafesalud EPS como Cafesalud Medicina Prepagada S.A. se opusieron a todas las pretensiones de la tutela. 2.1. Cafesalud EPS La empresa basó su oposición en los siguientes argumentos: i) el procedimiento solicitado no hace parte de las coberturas del plan obligatorio de salud (POS); ii) el accionante posee comprobada capacidad de pago; iii) existe un deber de solidaridad en cabeza de la familia; y iv) la acción de tutela es improcedente por la inexistencia de una vulneración de los derechos fundamentales.

2.1.1. Exclusión del POS: el test de alergias no se encuentra en el Manual de procedimientos, actividades e intervenciones de POS, de la Resolución 5261 de 1994, expedida por el Ministerio de Salud (fl. 27). 2.1.2. Comprobada capacidad de pago del actor: el accionante cotiza a la EPS con un ingreso base de cotización (IBC) de $ 5.573.000 mientras que los servicios solicitados tienen un valor de $ 250.000. Del cotejo entre el valor del IBC y el valor del procedimiento se puede deducir que la persona está en capacidad de costear esos servicios sin afectar su mínimo vital (fl. 23). 2.1.3. Deber de solidaridad en cabeza de la familia: señala que “la jurisprudencia de la Corte ha dicho que si la persona afectada en su salud no puede acceder a algún servicio expresamente excluido, de índole meramente económico o logístico, son los parientes cercanos del afectado, en aras del principio de solidaridad, a los que se les debe exigir el cumplimiento de este deber, y que, en tal virtud, deben acudir a suministrar lo que el paciente requiere y que su capacidad económica no le permite” (fl. 25). 2.1.4. Improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de afectación de los derechos fundamentales: no está en riesgo el derecho a la vida del actor, que por conexidad convierte en fundamental el derecho supuestamente afectado, por cuanto “se ha brindado a Santiago David Ramírez Peñalosa los tratamientos, medicamentos y demás prestaciones que le ofrece la cobertura del POS” (fl. 27). 2.2. Cafesalud Medicina Prepagada S.A. La empresa basó su oposición en las siguientes razones: i) El tratamiento solicitado deriva de una patología preexistente a la celebración del contrato de medicina prepagada; ii) el accionante posee comprobada capacidad de pago; y iii) la acción de tutela es improcedente. 2.2.1. Tratamiento derivado de patología preexistente al contrato de medicina prepagada: en el reporte de historia clínica, el médico tratante —doctor Ardila—, certifica una patología “de 5 años de evolución” (fl. 37). Teniendo en cuenta que el accionante estuvo afiliado a Cafesalud Medicina Prepagada S.A. entre el 14 de marzo de 2001 hasta el 1° de febrero de 2004, inicialmente, y desde el 1° de mar zo de 2005 hasta la fecha, para la empresa, la segunda afiliación hace tener al accionado como nuevo usuario, dado que para haber conservado su antigüedad “debió congelar el contrato o haber ingresado nuevamente dentro de los 60 días siguientes a la suspensión” (fl. 36). En consecuencia, “el usuario en mención entra a la compañía con una preexistencia (...) caso no reportado al momento del ingreso en el cuestionario de salud, lo que refleja un acto de mala fe, toda vez que ocultó información en aras de sacar beneficio posterior ...” (fl. 37). Destaca el representante legal de la empresa que la cláusula tercera del contrato de medicina prepagada en el literal E define la figura de la preexistencia de la siguiente manera: “es toda enfermedad, malformación o afección, conocida o no, aunque no se

haya detectado en la valoración integral de ingreso, que se pueda demostrar exista a la fecha de iniciación del contrato o vinculación, sin perjuicio de que se pueda diagnosticar durante la ejecución del contrato sobre bases científicas sólidas” (fl. 37). Ante esta limitación contractual se le han autorizado al accionante los procedimientos y ayudas diagnosticadas, incluidos en el POS, a través de la EPS. 2.2.2. En cuanto a que el accionado posee una comprobada capacidad de pago: Al igual que la EPS, la empresa de medicina prepagada señala que no es evidente que el actor o su familia carezcan de los medios económicos para cubrir los gastos del examen solicitado y el tratamiento que se requiera. 2.2.3. En cuanto a que la acción de tutela es improcedente: para que proceda un amparo constitucional contra un particular se deben cumplir tres requisitos que en este caso no se configuran: i) el derecho presuntamente vulnerado no es fundamental; ii) la amenaza del particular no está dentro de los preceptos señalados por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 y no se comprueba la prevención de un perjuicio irremediable; y iii) que la conducta desplegada por la empresa en el caso concreto fue legítima por lo que se desvirtúa la procedencia de la tutela conforme a lo establecido por el artículo 45 del Decreto 2591. 3. Hechos relevantes y medios de prueba 3.1. Datos del accionante (Santiago David Ramírez Peñalosa): 21 años de edad (copia simple de la cédula de ciudadanía —fl. 13—); estudiante universitario (copia simple del certificado de estudios expedido por la Universidad de Ibagué —fl. 7—). 3.2. El actor certifica que se encuentra afiliado ante las entidades accionadas (copia simple del carné de afiliación del accionante a Cafesalud EPS y Cafesalud Medicina Prepagada S.A. —fl. 8—). 3.3. Se certifica que existe una prescripción médica que ordena el examen reclamado por el actor (copia simple de la orden de servicio para exámenes —fls. 9 y 10—). 3.4. Las entidades accionadas niegan el servicio requerido por el médico tratante del actor (copia simple de los formatos de negación de servicios y/o medicamentes —fls. 11 y 12). 4. Decisiones de tutela objeto de revisión: 4.1. Fallo de primera instancia (juez noveno penal municipal de Ibagué): 3.1.1. Decisión: El 9 de mayo de 2007 el juez profirió el fallo de tutela negando por improcedente la acción de tutela (fl. 77) contra Cafesalud Medicina Prepagada S.A.

3.1.2. Razón de la decisión: El juez constitucional consideró que la tutela era improcedente por cuanto entiende que de las pruebas relacionadas en el expediente se desprende que la empresa demandada no está obligada a ordenar el test de alergias y la patología hiperactividad bronquial o asma ya que se encuentran dentro de las limitaciones contractuales del contrato de medicina prepagada (fl. 71). Sin embargo, el juez de tutela advierte en su fallo que la decisión que acogió no excluye la posibilidad de que el accionante recurra ante la EPS para que su caso sea estudiado y determine si se cumplen con los requisitos legales y constitucionales para el suministro del procedimiento requerido por fuera del POS (fl. 71). II. Consideraciones y fundamentos La Corte Constitucional, a través de esta Sala de Revisión, es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas por la Constitución Política en los artículos 86 y 241 numeral 9°, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y el auto del 7 de septiembre de 2007 de la Sala de Selección de Tutela N° 9 de la Corte Constitucional. 5. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las negativas ya referidas de Cafesalud EPS y de Cafesalud Medicina Prepagada, constituyen vulneración de los derechos fundamentales, particularmente del derecho a la salud en conexidad con la vida del accionante, cuando para tales entidades el tratamiento requerido está fuera del POS o constituye una preexistencia, respectivamente. Esta Sala abocará los siguientes asuntos: i) procedencia excepcional de la acción de tutela respecto de controversias surgidas por la cobertura del plan obligatorio de salud; ii) procedencia excepcional de la acción de tutela respecto a controversias contractuales que se derivan de los contratos de medicina prepagada; iii) las preexistencias médicas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud; y iv) el análisis del caso concreto. 5.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela respecto de controversias surgidas por la cobertura del plan obligatorio de s alud La acción de tutela procede como mecanismo para proteger el derecho a la salud ante la afectación conexa del derecho a la vida, el derecho a la integridad personal o el derecho a la dignidad humana de quien solicita el amparo(3). Al negarse a una persona un tratamiento o medicamento excluido del POS, la Corte ha considerado que la acción de tutela solo podrá proceder de reunirse las siguientes condiciones: i) que la falta de medicamento, implemento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos fundamentales a la vida, a la

integridad o a la dignidad del interesado; ii) que no exista un medicamento o tratamiento sustituto o que, existiendo este, no obtenga el mismo nivel de efectividad para proteger los derechos fundamentales comprometidos; iii) que el paciente se encuentre en incapacidad real de sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido; iv) que el paciente se encuentre imposibilitado para acceder al tratamiento, implemento o medicamento a través de cualquier otro sistema o plan de salud; y v)que el medicamento o tratamiento hubiere sido prescrito por un médico adscrito a la empresa promotora de salud a la cual se halle afiliado el demandante(4). A juicio de esta Sala, el accionante no certifica una incapacidad económica manifiesta que le impida asumir los costos del examen requerido o de los medicamentos que del diagnóstico se llegaran a prescribir. De la comparación entre el ingreso base de cotización, el costo del examen y del posible tratamiento posterior se concluye que no existe una imposibilidad por parte del accionante para asumir dicho costo o que al hacerlo se afecte de manera irremediable algún derecho fundamental. Por lo tanto, esta Sala considera que esta acción de tutela es improcedente ante la EPS, en la medida en que si bien el test de alergias respiratorias es necesario para la determinación de su patología, el actor cuenta con los recursos económicos para cubrir los costos correspondientes de un examen que se encuentra claramente fuera del POS. Por las mismas razones, la petición de eximir al accionante del pago de copagos tampoco es procedente. 5.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela respecto a controversias contractuales que se derivan de los contratos de me dicina prepagada La Constitución Política ha señalado que la tutela procede excepcionalmente contra particulares en los siguientes casos: i) contra acciones u omisiones de particulares que cumplen funciones públicas o presten un servicio público; ii) contra particulares cuyas acciones u omisiones afecten grave y directamente el interés colectivo; y iii) contra particulares respecto de los cuales el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión (C.P., art. 86). En cuanto al caso de particulares prestando un servicio público, la Corte ha sido bastante clara en señalar que:

“La prestación del servicio público se califica materialmente en relación con la responsabilidad confiada al particular. Según el artículo 265 de la Constitución, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, están sometidos al régimen jurídico que fije la ley y podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. Cuando los entes particulares asumen el encargo, lo hacen dentro del marco jurídico trazado por la Constitución y por la ley y, aunque conservan su naturaleza privada, son responsables, como lo serían las entidades del Estado, en lo que concierne a la prestación del servicio. De allí su equiparación, en términos de derechos fundamentales, a la autoridad pública”(5).

En el caso de las empresas de medicina prepagada, la Corte ha reconocido que ellas se encuentran cobijadas por dos principios fundamentales: i) el ejercicio del derecho a la libertad económica y la iniciativa privada dentro de los limites legales y constitucionales; y ii) la prestación del servicio público de salud(6), condición de la que se deriva la facultad de inspección, vigilancia y control sobre estas entidades, a cargo del Estado. No obstante tener por objeto prestaciones correspondientes al servicio público de salud, la jurisprudencia ha reconocido que los contratos de estas personas jurídicas de carácter particular se rigen por las normas del derecho privado(7). Sin embargo, la Corte ha establecido que estos contratos pueden ser objeto de acciones de tutela cuando de la ejecución del mismo se genere una violación a un derecho fundamental(8). 5.3. Las preexistencias médicas en el Sistema Gener al de Seguridad Social en Salud Los contratos de medicina prepagada parten del principio de que las compañías prestadoras del servicio atenderán los riegos inherentes a la salud de los beneficiarios, a partir de la celebración del acuerdo. De tal cobertura se hallan excluidas las preexistencias, definidas como aquellas enfermedades o afecciones ya padecidas por el beneficiario, al momento de la suscripción del contrato. Por razones de seguridad jurídica, las partes contratantes deben tener certeza sobre el alcance de la protección derivada del contrato y de los servicios médico-asistencial y quirúrgicos a los que se obliga la entidad de medicina prepagada con los usuarios(9). En tal sentido, la Corte ha señalado que:

“Previamente a la celebración de un contrato de medicina prepagada, la compañía contratante, que cuenta con el personal y los equipos necesarios, tiene la obligación de practicar a los futuros usuarios los exámenes correspondientes, para determinar con claridad las enfermedades o dolencias de estos, que por ser preexistentes serían excluidas del contrato. Tales excepciones de cobertura no pueden estar señaladas en forma genérica, como excluir “todas las enfermedades congénitas o todas las preexistencias”, pues la compañía de medicina prepagada tiene la obligación de determinar, por medio del examen previo a la suscripción del contrato, “cuáles enfermedades congénitas y cuáles preexistencias no serán atendidas en relación con cada usuario”(10) (subrayado fuera del texto).

Así, son las enfermedades clara y expresamente señaladas como preexistentes en el contrato suscrito entre la empresa y el usuario, con base en un examen previo, las que pueden ser excluidas de los servicios contratados de medicina prepagada. También son excluibles, aquellas enfermedades preexistentes no incluidas expresamente como tales en el respectivo contrato, por circunstancias atribuibles a la mala fe del usuario. 6. Análisis del caso concreto 6.1. Conforme a la jurisprudencia constitucional(11), no es posible que en el curso del contrato la compañía modifique en contra del usuario los términos contractuales

acordados, con base en dictámenes posteriores, deduciendo unilateralmente que una enfermedad o dolencia detectada durante la ejecución del convenio se gestó, maduró o desarrolló antes de su celebración, para decidir que, pese a no haber sido enunciada como preexistencia, está excluida del mismo. 6.2. En la información allegada al expediente no aparece que Cafesalud Medicina Prepagada S.A., practicara al usuario el examen médico previo a la suscripción del contrato, con el fin de definir el estado de salud del señor Santiago Ramírez Cadavid y determinar la eventual exclusión de la enfermedad cuyo amparo invoca el actor. Tampoco existe prueba, así fuere sumaria, demostrativa de que el actor conocía de tal patología al momento de celebrar el contrato —caso en el cual tendría que haberlo manifestado—, pues la afección en cuestión solo fue confirmada tras un examen medico realizado el 16 de febrero de 2007. En suma, dado que la mala fe debe ser probada —situación que no se presenta en el caso— la Corte encuentra no acreditadas las condiciones para la validez de la exclusión de una enfermedad preexistente. 6.3. Esta Sala llama la atención sobre la ilegitimidad de incluir cláusulas genéricas de limitación de cobertura en el contrato de medicina prepagada, como la prevista en el contrato examinado (la cláusula décima, numeral catorce) que excluye de manera general e indeterminada todas las enfermedades preexistentes al momento de celebrarlo. La prohibición señalada por la Corte en ese sentido busca proteger al usuario, quien se encuentra en una situación de asimetría frente a la compañía prestadora del servicio en cuestión, la cual debe contar con los recursos técnicos suficientes para señalar taxativamente las restricciones a la cobertura(12). 6.4. Sentado lo anterior, no obstante, en el caso concreto, la discusión contractual entre las partes puede ser resuelta por la vía ordinaria, ya que todos los tratamientos médicos diferentes del test de alergias respiratorias están siendo ofrecidos por la EPS y el actor cuenta con la capacidad de pago frente al examen objeto de la discordia. Así, con fundamento en el Decreto 2591 de 1991, artículo 8° “cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Frente al concepto de perjuicio irremediable la Corte Constitucional ha afirmado que:

“Únicamente se considerara que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente —esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos—, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable”(13).

A juicio de esta Corte en el presente caso no se configuran la totalidad de los elementos necesarios para la procedibilidad de la acción de tutela, ya que si bien la actitud de la empresa de medicina prepagada es reprochable, esta no puede ser resuelta por el juez constitucional pues la comprobada capacidad de pago del accionante y la protección general de su salud a través de la EPS, no ofrecen un peligro inminente a su vida que comprometa al actor en una situación realmente gravosa o de inmediata vulneración. Por lo tanto, el denunciante puede acudir a los mecanismos de defensa ordinarios para resolver la controversia contractual que sostiene con Cafesalud Medicina Prepagada S.A. 6.5. La probada capacidad de pago del actor, constatada a partir del cotejo entre el ingreso base de cotización de $ 5.573.000 a la EPS y el valor probable de los servicios solicitados (el examen de diagnóstico tiene un valor de $ 250.000 según lo afirma Cafesalud EPS en su contestación —fl. 21—) no solo lleva a esta Sala a considerar la improcedencia de la tutela frente a la EPS, sino que evidencian que no hay amenaza alguna de un perjuicio irremediable lo que también la hace inviable ante Cafesalud Medicina Prepagada S.A., pues el actor puede asumir el costo del diagnóstico requerido para su tratamiento, mientras acude a los mecanismos de defensa judicial ordinarios. Tampoco se puede verificar un perjuicio al derecho fundamental a la vida, toda vez que el actor ha venido recibiendo por parte de de la EPS y de la empresa de medicina prepagada, el resto del tratamiento indicado para su patología(14). 6.6. Esta Sala aclara en todo caso que si la actitud de la empresa de excluir la hiperreactividad bronquial de la protección ofrecida por el contrato de servicios de medicina prepagada, generara un perjuicio grave e inminente al derecho fundamental a la vida dentro de los términos definidos por esta Corte, el actor puede acudir nuevamente al amparo de tutela en búsqueda de la protección de su derecho fundamental. En consecuencia la Sala considera que el actor puede acudir a los medios de defensa ordinarios para dirimir el conflicto contractual relacionado con las preexistencias en su contrato de medicina prepagada, y que ante su capacidad de pago, la tutela es improcedente frente a las empresas accionadas. III. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE: 1. CONFIRMAR por las razones expuestas en la presente sentencia, la providencia proferida por el Juzgado 9° Penal Municipal de Ibag ué, el cual había negado por improcedente la acción de tutela instaurada en contra de Cafesalud EPS y Cafesalud Medicina Prepagada S.A., por el señor Santiago David Ramírez Peñalosa. 2. Por secretaría general, líbrese la comunicación a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. El magistrado ponente,

Mauricio González Cuervo Los magistrados,

Nilson Pinilla Pinilla Marco Gerardo Monroy Cabra

La secretaria general,

Martha V. Sáchica Méndez (1) Acción de tutela de fecha 20 de abril de 2007 (fl. 17). (2) Formato de negación de servicio de salud y/o medicamentos de Cafesalud Medicina Prepagada del 6 de marzo de 2007 (fl. 12). (3) Ver sentencias: T-753/01, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-632/02, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-492/04, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. (4) Ver sentencias: T-283/98, M.P. Fabio Morón Díaz; T-784/01, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-015/02, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. (5) Sentencia T-530/93, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. (6) Sentencia C-274/96, M.P. Jorge Arango Mejía. (7) Frente al particular la Corte ha dicho que “los contratos de medicina prepagada se rigen por las normas de derecho privado, especialmente aquellas que obligan a las partes ligadas por el contrato, a ejecutarlo atendiendo los postulados de la buena fe. En este sentido, cada contratante debe cumplir con todo lo dispuesto en las cláusulas y no puede ser obligado por el otro a hacer lo que en ellas no está expresamente dispuesto” (Sent. T-875/06, M.P. Nilson Pinilla Pinilla). (8) Ver sentencias: T-533/96, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-875/06, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. (9) Sentencia T-533/96, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. (10) Sentencia T-875/06, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

(11) Ver sentencias: T-549/03, M.P. Álvaro Tafur Galvis; SU-1554/00, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; SU-039/98, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-533/96, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. (12) Sobre este punto, esta corporación ha establecido que las condiciones de expresión y taxatividad de aquellos padecimientos no cubiertos por el objeto contractual, suponen un impedimento para que sean pactados en forma genérica, es decir, sin atender a las condiciones particulares del usuario dispuesto a contratar con la compañía de medicina prepagada, entre otras razones porque con dicha exigencia no se le está obligando a la entidad a algo imposible, pues cuenta con el personal y los equipos necesarios para establecer con exactitud, antes de celebrar la convención, las dolencias físicas del usuario que no asumirá. Luego, estas excepciones a la cobertura deben derivarse de un examen médico previo a la celebración del contrato, el cual debe ser practicado al usuario por la compañía de medicina prepagada que, en todo caso, puede ser objetado por él con exámenes sustentados, practicados por profesionales de la medicina extraños a la compañía, en caso de duda o desacuerdo (Sent. T-689/99, M.P. Carlos Gaviria Díaz). (13) Sentencia T-719/03, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. (14) El actor, en su acción de tutela, manifiesta que “por el mecanismo de simultaneidad, me fueron entregadas las autorizaciones EPS (sic) correspondientes a la realización de los exámenes de ESPIROMETRÍA SIMPLE CON BRONCODILATADOR; CURVA DE FLUJO Y VOLUMEN PRE Y POS BRONCODILATADOR; y TEST DE EJERCICIO PULMONAR” (fls. 2-3).

EXPEDIENTE 05001-3103-013-2001-00171-01 DE 2008 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA. BOGOTÁ, D.C., VEINTICINCO (25) DE ENERO DE DOS MIL OCHO (2008). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia de 6 de septiembre de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario seguido por Óscar Hernán Duarte Loaiza contra la Sociedad Aseguradora Colseguros S.A. I. El litigio 1. Pide el actor que se condene a la compañía demandada a pagarle la suma de ciento sesenta millones quinientos cincuenta mil pesos ($ 160.550.000), más los intereses

legales equivalentes a los perjuicios por el incumplimiento del contrato de seguro celebrado entre ellos. 2. La causa petendi admite el siguiente compendio: a) Entre la aseguradora Colseguros S.A. y Hernán Duarte Loaiza se celebró un contrato de seguro obrante en la póliza Pyme 142979 de 25 de abril de 2000 con el objeto de amparar el siniestro de hurto de los bienes relacionados y debidamente individualizados, ubicados en la calle 50 A N° 91-33 de la ciudad de Medellín, con vigencia desde la fecha en que aquella se constituyó, hasta el 25 del mismo mes de 2001; b) La accionada le exigió al tomador un local debidamente adecuado con vigilancia permanente las veinticuatro horas del día, lo que cumplió estrictamente, así como también lo hizo con el suministro de las facturas de los equipos objeto del seguro, las que fueron aceptadas según comunicación de Colseguros de 28 de abril de 2000; c) El 4 de julio del citado año, en horas de la noche, se produjo el hurto de los muebles que se describen por sus características y cuantía, los que se encontraban en las instalaciones del centro médico de urgencias y laboratorio clínico San Nicolás, situado en la referida dirección, lo que constituye el siniestro asegurado en $ 160.550.000, hechos que fueron denunciados ante la Fiscalía al día siguiente; d) Prestamente, Óscar Hernán Duarte Loaiza le formuló a la aseguradora Colseguros S.A. la correspondiente reclamación, la que previamente le exigió el cumplimiento de varios requisitos, entre ellos anexar las facturas históricas de compra, los que fueron satisfechos; posteriormente, dicha compañía impugnó el pago aduciendo falta de consistencia en las mismas, y e) La contradictora está incumpliendo el contrato de seguro a pesar de que el demandante sí ha colmado todas las exigencias impuestas por ella, “como quiera que, para la aceptación y el cobro de la contraprestación de $ 2.925.890, encuentra que las facturas son totalmente ajustadas a la ley, pero ahora para el pago del siniestro en la suma de $ 160.550.000, ellas (facturas) presentan inconsistencias”, además, se ha negado a llegar a un acuerdo amigable con él. 3. Notificado el libelo genitor a la demandada, esta se opuso a la prosperidad de las pretensiones; formuló las defensas que denominó “mala fe en la etapa precontractual”; “mala fe en la reclamación”; “falta de interés asegurable”; “falsedad documentaria”; “enriquecimiento sin causa”, e “inexistencia de la obligación de indemnizar”. 4. Tramitado el proceso, se dictó sentencia de primera instancia mediante la cual se declaró probada la excepción de “falta de interés asegurable” y, en consecuencia, se absolvió a la compañía aseguradora Colseguros S.A., decisión que apelada, fue revocada por el tribunal para en su lugar condenar a esta a pagarle al actor la suma de ciento

catorce millones de pesos ($ 114.000.000) con intereses a partir del 13 de agosto de 2000 y hasta cuando se efectúe el mismo, a la tasa certificada mes por mes por la Superintendencia Bancaria. II. Fundamentos del fallo impugnado Admiten la siguiente síntesis: 1. Las partes celebraron el contrato de seguro en el que la demandada se obligaba a pagar el siniestro asegurado consistente en el hurto simple y calificado, de los bienes enlistados en la demanda, protección que se extendía, de acuerdo a la póliza 142979 entre el 25 de abril de 2000 y el mismo día y mes de 2001, los que fueron inspeccionados por Jaime Ruiz Ruiz para relacionarlos en la solicitud, tal como lo expresa este al momento de rendir declaración, “y porque la agencia de seguros para la que laboraba estaba autorizada por la demandada para el efecto”. 2. En el aludido documento la aseguradora no explicitó si Duarte Loaiza era titular del derecho de dominio de los objetos asegurados, ni tampoco qué interés jurídico tenía en relación con ellos, sino que simplemente lo aceptó como tomador asegurado, lo que “significa, entonces, que este celebró el contrato de seguro porque tenía interés de conservación de las cosas, lo que hace referencia a un interés económico respecto a las mismas, y para evitar su perecimiento aseguró como riesgo el potencial siniestro de pérdida por hurto simple o agravado; lo que constituye el interés asegurable (C. Co., art. 1083)”. 3. El 5 de julio de 2000 ocurrió el siniestro amparado, al ser hurtados del lugar indicado para su permanencia, los bienes que se individualizaron en la denuncia formulada ante la Fiscalía, surgiendo para la compañía de seguros el deber de pagar la compensación, tras de cumplirse la condición suspensiva por parte del asegurado de darle aviso del infausto hecho dentro de los tres días siguientes, información que se registró el 6 de julio de 2000, por lo que la obligación se hizo exigible al vencerse el plazo de un mes contado a partir de la fecha en que acreditó su derecho a reclamar (arts. 1077 y 1080 ibíd.). 4. La legitimación para instar al pago de la reclamación por la ocurrencia del siniestro (hurto) se refiere a un interés no jurídico sino económico vinculado a las cosas amparadas por lo que “no tenía la aseguradora por qué exigir al asegurado la presentación de facturas de compraventa para probar su calidad de propietario de los bienes desaparecidos debido a la apropiación ilícita por terceros, pues en dicho carácter no actuó el asegurado al celebrar el contrato de seguro, y luego de celebrado el mismo la aseguradora carecía de facultad para fijar motu proprio un interés jurídico específico; tampoco tenía por qué endilgarle mala fe en la comprobación de su carácter de propietario, debido al acercamiento de unas facturas que fueron expedidas en formato que no corresponde al verdadero titular de las mismas, y para hacerle perder su derecho

al pago del siniestro, pues como se dijo y se repite, el interés asegurable del asegurado no guarda relación con un interés jurídico sino económico”. 5. El incumplimiento de la aquí demandada al no pagar dentro del mes siguiente a la reclamación que se consumó el 12 de julio de 2000, pese a que el beneficiario le presentó todo lo exigido por ella, simboliza “hecho ilícito y vulneración al vínculo jurídico creado por contrato y obligación (C.C., arts. 1602, 1495); incumplimiento que hace presumir la culpa de la aseguradora (art. 1604 inc. 3° lb.), destruib le con la prueba del caso fortuito (L. 95/1890, art. 1°), respecto a lo que la parte deman dada no asumió la carga de la prueba; así se configuró su culpa en la modalidad de leve y porque el contrato es benéfico a ambas partes (C.C., arts. 1604 inc. 1°, 63)”, lo qu e habilita al demandante para reclamar el cumplimiento coactivo y obtener el pago del valor asegurado de los bienes sustraídos y la indemnización de perjuicios moratorios. III. La demanda de casación Cinco cargos se formulan contra la sentencia, todos con fundamento en la causal primera, los que serán despachados de la siguiente manera: el primero unido al segundo; el tercero al cuarto, y finalmente, el quinto, en forma separada. Cargo primero Se combate el fallo por violar, en forma indirecta, los artículos 1079, 1080 y, 1083 del Código de Comercio, debido a su aplicación indebida; el inciso 2° del 1078, y el 1086 ibídem, por falta de aplicación, a causa de errores de hecho en la apreciación de las pruebas. La sustentación del ataque se sintetiza como sigue: 1. El tribunal apoyó su decisión en que la aseguradora al momento de celebrar el convenio de seguro no consignó en la póliza si Hernán Duarte Loaiza era el titular del derecho subjetivo de propiedad sobre los objetos garantizados, ni tampoco qué interés jurídico le asistía sobre los mismos, sino que simplemente lo adepto como tomador asegurado, significando ello que el convenio se hizo porque este tenía “un interés de conservación efe /as cosas lo que hace referencia a un interés económico, no jurídico”, y para evitar su perecimiento aseguró como riesgo el potencial siniestro de pérdida por hurto simple o agravado, lo que según el artículo 1083 del Código de Comercio constituye el interés asegurable; por lo que no se podía exigir al demandante las facturas de compraventa que acreditaran su calidad de propietario de los bienes desaparecidos, puesto que en dicho carácter no actuó, ni podía luego de su perfeccionamiento la aseguradora fijar motu proprio un interés jurídico específico; además no debía endilgársele mala fe en la comprobación de aquél carácter, por aportar documentos expedidos en formatos que no corresponden al verdadero titular de ellos y así, hacerle perder su derecho al pago del siniestro.

2. El sentenciador valoró en forma errónea el contrato de seguro pues de haberlo apreciado correctamente, habría inferido: a) Que en las condiciones particulares señaladas en la carátula del contrato, se remite expresamente, en relación con los ‘bienes objeto del seguro’, a las circunstancias particulares del documento adjunto, de la que hacen parte las exigencias generales de la póliza Pyme (fls. 61 y 64 del cdno. 4), observándose que con arreglo a la cláusula cuarta referida a los amparos, se estipula cómo la compañía “indemnizará al asegurado por las pérdidas o daños directos físicos o materiales que en forma súbita e imprevista presenten los bienes asegurados de su propiedad, en adelante llamado daño, respecto del cual se haya señalado en la carátula de la misma un valor asegurado y el predio en que se encuentran, como consecuencia de la realización de los riesgos cubiertos en las secciones contratadas”; b) Que en armonía con el anexo distinguido como sección c: hurto calificado (fls. 77 a 84, cdno. 4) y especialmente, con arreglo al numeral 3°: “bienes que se aseguran solamente cuando están expresamente consignados en la póliza, de ese anexo”, se colige que el asegurador podía amparar igualmente aquellos que no fueran de su propiedad, pero a condición, de que esa diferente calidad quede consignada expresamente en la portada del contrato junto con la relación de los mismos. Por lo tanto, si en el mencionado documento no se dice otra cosa debe presumirse que el seguro se pactó en calidad de propietario. Si el ad quem hubiera valorado bien y en su integridad el citado convenio habría encontrado que a pesar de que el asegurado, podía tener otro “interés asegurable”, el único que quedó involucrado en él fue el de propietario de los bienes consignados en la portada, puesto que en ella no aparece declaración suya en el sentido de haber actuado en otra condición. Dicho de otra manera, si bien es factible que se pudiera convenir a título distinto al de dueño, ello solo sería posible en la medida en que tal cosa se hubiera declarado expresamente, pero es claro que así no sucedió, porque el amparo no se dio en forma genérica como lo señala el fallo. 3. El sentenciador dejó de apreciar las pruebas que pasan a relacionarse: a) Ignoró que en el hecho noveno de la demanda el actor hizo manifestación expresa de la denuncia incoada ante la Fiscalía General de la Nación por su propietario Hernán Duarte Loaiza el 5 de julio de 2000, entonces, si esa era la relación que él tenía con los bienes asegurados, hay que admitir que celebró contrato de seguro en tal calidad, artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que su “interés asegurable” era como dueño de los mismos; b) Desconoció que en el hecho once del libelo introductor se precisó que Colseguros, previamente al reconocimiento de la indemnización le exigió al reclamante el cumplimiento de varios requisitos entre los cuales refirió la factura histórica de compra, lo que denota que el seguro lo tomó en dicha condición, ya que de no ser así, tal

requerimiento no sería lógico, como lo admite el propio accionante, por lo que en el fondo hay una confesión tácita de que éste contrató como titular del dominio de los objetos protegidos, según el artículo 194 ibídem; c) No vio que entre las pruebas documentales anexadas a la demanda, figuran copias de seis facturas de los elementos hurtados de donde se infiere que las mercaderías amparadas las compró el beneficiario al vendedor Diego Duque, siendo aquella la calidad en que concertó el seguro; d) No tuvo en cuenta que al formular la demandada la defensa de ‘falta de interés asegurable’, cimentada en que las mercancías no eran de su propiedad, el actor, a pesar de haber recibido traslado, guardó silencio absoluto, por lo que es pertinente deducir que este concertó en condición de dueño; e) Omitió estimar que en la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, fracasada la conciliación, y particularmente en la etapa de fijación de hechos y pretensiones, ambas partes se ratificaron en sus intervenciones, “quedando incluido el texto de la excepción inmediatamente citada, la que se fundamentó en que el actor fungió como propietario de las mercancías que fueron hurtadas, motivo por el que también debe aceptarse que la convención la suscribió bajo esa misma modalidad”; f) No advirtió que cuando formuló ante Fiscalía la denuncia penal por la pérdida de los bienes, indicó que estos se encontraban “a nombre mío”, por lo que si las cosas aseguradas eran del tomador “fue en esta calidad que éste contrató el amparo de los mismos”, y g) No observó que el demandante, por conducto de su apoderado al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia que le fue adverso, refirió que fue víctima de un hurto “sobre sus bienes” (fls. 162 a 164), agregando que llenó en forma rigurosa las exigencias que le hizo la compañía, demostrando con ello que eran de su propiedad. 4. No puede sostenerse, entonces, como lo hizo el juzgador, que en la póliza no se hubiera manifestado la relación jurídica que tenía el tomador respecto de las mercancías cobijadas por el seguro y que, por lo tanto, tenía un simple interés genérico de conservación sobre los citados elementos, puesto que al tener en cuenta las pruebas reseñadas no queda ninguna duda de que este los aseguró en calidad de propietario por lo que habría concluido que, a) la condición de ser dueño sí era obligatorio establecerla al momento de reclamar la indemnización, ya que producido el siniestro, esto es, el hurto de las cosas, resultaba necesario determinar el daño patrimonial como consecuencia de su calidad de tal; b) la aseguradora sí estaba en su derecho de exigirle la presentación de las facturas de compra de esos elementos, y c) no es verdad que la demandada haya fijado por impulso propio después de celebrado el contrato “un interés jurídico específico”, ya que este se acordó de antemano por los contratantes.

5. La errada conclusión probatoria del tribunal de que el actor solamente tenía un “interés asegurable” de preservación de los bienes amparados, “hizo actuar indebidamente en el litigio el artículo 1083 ibídem, al considerar perseverante el referido contrato de seguro; también por esa vía aplicó indebidamente el artículo 1072 como si se hubiera demostrado que el hurto fue de bienes de propiedad del actor; ocurriendo similar escenario con los artículos 1079 y 1080 del mentado Código de Comercio al tener por estructurada la responsabilidad indemnizatoria de la aseguradora”. 6. Si el fallador no hubiera incurrido en este descuido, al analizar las pruebas se habría percatado que no estaba presente el medio de convicción que demostraba que el demandante era el propietario de los bienes asegurados al momento de celebrar el convenio y, en consecuencia, tenía que concluir que, faltaba el interés asegurable, lo que obligadamente le imponía la aplicación del artículo 1086 para declarar la cesación o extinción del seguro y, “en defecto de lo anterior, como la documentación allegada por el asegurado para demostrar la propiedad resultó falsa según lo admitió el juzgador hubo mala fe del afianzado al formular el reclamo, porque presentó seis facturas carentes de esa atribución legal, como se desprende de la abundante prueba que obra en el proceso, lo cual ameritaba que el tribunal hubiera aplicado el inciso 2° del artículo 1078”. 7. Este error de naturaleza fáctica fue determinante para que el ad quem revocara la providencia absolutoria de primer grado y condenara a la demandada, bajo el supuesto equivocado de que sí existió “interés asegurable” a pagar la indemnización requerida, por lo que debe casarse el fallo y, situada la Corte en sede de instancia, confirmar aquella. 8. Finalmente, indicó, que si bien es innegable, cual lo asevera el tribunal, que el testigo Jaime Ruiz Ruiz inspeccionó los bienes asegurados para relacionarlos en la solicitud de celebración de contrato, “lo cierto e indiscutible es que en la declaración de parte rendida por el asegurado demandante, este confesó que las falsificadas facturas de compra acompañadas por él a la reclamación de la indemnización, solo fueron conocidas por la aseguradora en esa oportunidad, vale decir, que no corresponden a la realidad las afirmaciones que, en sentido contrario, se hicieron en los hechos de la demanda”; y de otro lado Diego Duque Londoño, supuesto vendedor, afirmó que no conocía al demandante, no vendió esos equipos, y el formato de las facturas no es el de su empresa. Cargo segundo Se censura la sentencia de transgredir, en forma directa, por interpretación errónea, el artículo 1083 del Código de Comercio, e igualmente los artículos 1045, 1072, 1079, 1080 ibídem y 1062 del Código Civil, por indebida aplicación. En desarrollo del cargo expone lo que seguidamente se esquematiza: 1. Repite lo indicado en el anterior embate sobre que el sentenciador apuntaló la revocatoria del fallo estudiado en alzada, en que en la póliza no se explícito si el tomador

era el titular del derecho subjetivo de dominio sobre los objetos asegurados ni tampoco qué interés jurídico le asistía sobre los mismos, ya que simplemente lo aceptó como asegurado, significando ello que el convenio se hizo por el beneficio económico que le reportaba su conservación, y para evitar su perecimiento los amparó contra el siniestro de hurto simple o agravado, lo que constituye el “interés asegurable”. 2. Así mismo que, sin embargo, no tuvo en cuenta que a voces del artículo 1083 del Código de Comercio, este último lo tiene toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo y, que la ausencia del mismo, por ser elemento esencial del contrato de seguro como lo manda el artículo 1045, produce su ineficacia. 3. “El interés asegurable” tiene que estar expresamente determinado por las partes en el momento de la celebración de la convención, así como la relación económica que hay entre el beneficiario de la póliza y los bienes objeto de protección, ya que con respaldo en dicha estipulación se fija “tanto el tipo de seguro, que por ejemplo, será real, si el interés asegurable es el del propietario de la cosa afianzada, o patrimonial, si el interés asegurado es el del titular del patrimonio, como los riesgos que correrán fuego a cargo de la aseguradora. Dicho de otra manera, aun cuando es verdad que el interés es un concepto económico y no jurídico, sí es indispensable que como el interés jurídico asegurable constituye el contenido económico de un hecho subjetivo destinado a su protección, este tiene que quedar plenamente establecido (de propietario, usufructuario, acreedor hipotecario, poseedor, etc.)”. Obligación que se desprende de los numerales 4° y 5° del artículo 1047 del código en cita. 4. Tampoco es válido aducir que la “calidad” en que actúa el tomador se refiere a la necesidad de establecer si este lo contrató para sí o, por el contrario, lo hizo por cuenta de un tercero, pues, como lo indica el artículo 1040 del Código de Comercio, el seguro corresponde al que lo ha concertado cuando en la póliza no se consigne que es por cuenta de otra persona. 5. Insiste en que el juzgador quebrantó el artículo 1083 ibídem al deducir de ella que es suficiente la existencia de un “interés genérico” de conservación de los bienes asegurados para cumplir con el requisito contractual esencial de “interés asegurable”, cuando bien entendido dicho precepto, “es preciso advertir en él la exigencia de ‘un interés asegurable’ específico, que solo se da cuando se conoce la calidad de qué (sic) se tiene ese interés de conservación. No de otra manera se puede entender que el artículo 1083 del Código de Comercio reclame como interés asegurable una afectación patrimonial directa o indirecta”. De donde se deduce que para que pueda existir interés asegurable es indispensable que se establezca la relación económica que vincula al patrimonio del asegurado con los bienes que se amparan o aseguran. Consideraciones de la Corte

1. En los dos cargos anteriores, el casacionista le enrostra al tribunal yerros de idéntica laya que se pueden compendiar así: a) Erró cuando interpretó que como en la póliza no se explícito si Hernán Duarte Loaiza era el titular del derecho subjetivo de propiedad sobre los bienes asegurados, ni se indicó qué interés jurídico le asistía sobre los mismos, sino que simplemente lo aceptó como asegurado, el contrato se realizó porque este tenía “un interés económico y no jurídico en la conservación de aquellos”, por lo que infirió que el amparo se dio en forma genérica, lo que va en contravía de lo que predican la jurisprudencia y la doctrina en el sentido de que el “interés asegurable” tiene que estar determinado en forma específica por las partes en el momento de la celebración de la convención, ya que con respaldo en dicha estipulación se fija tanto el tipo de convención, como los riesgos que correrán luego a cargo de la aseguradora, y b) De las pruebas obrantes en el expediente, tales como los hechos 9° y 11 de la demanda introductoria, así como las copias de seis facturas de los elementos sustraídos y la denuncia penal formulada por el hurto de los mismos en la cual manifestó el tomador que eran de su propiedad, se infiere que este aseguró los bienes en calidad de dueño, siendo por ende imperativo establecer esa condición al momento de la presentación del reclamo, ya que producido el siniestro era preciso determinar el daño patrimonial en cabeza del beneficiario, por lo que la compañía sí estaba en su derecho de exigirle la presentación de las facturas de compra de esos objetos que solamente allegó el actor al efectuar la reclamación, y por ende hasta ese instante fueron conocidas por la demandada. 2. En la especie de este proceso, el sentenciador dedujo la existencia del “interés asegurable” del actor en la modalidad de “interés de conservación de las cosas” y no en el de su condición de propietario, por no haberse explicitado esta calidad en la etapa precontractual por la compañía de seguros, lo que indica que ha de tenerse como genérico. A la accionada le surgió el deber de pagar el siniestro, por haber cumplido el otro contratante con la carga de informar la pérdida dentro de los tres días siguientes a que se perpetró el hurto, haciéndose exigible su obligación un mes después de que acreditó su derecho. Para dilucidar el tema es necesario acotar en primer término que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1045 y 1083 del Código de Comercio, el “interés asegurable” constituye uno de los elementos esenciales del contrato de seguro, y, particularmente en la especie de este asunto, lo tiene “toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo”. En el seguro de daños lo ostenta quien esté interesado en que no se produzca el siniestro, por encontrarse en alguna correspondencia económica con la cosa asegurada. Para Ehrenberg: “Es la relación en virtud de la cual una persona sufre, a causa de un evento determinado, un daño patrimonial”.

Por tanto, ha de señalarse que esta especie de beneficio estriba en la relación de carácter pecuniario que en forma lícita da a conocer el asegurado sobre un derecho, un bien, o un conjunto de aquellos y de estos, cuyo dominio, uso o aprovechamiento resulte amenazado por uno o varios riesgos. Bajo ese supuesto, en principio, sobre un mismo objeto pueden concurrir diversos intereses, sean directos o indirectos, motivo por el cual cuando varias personas son titulares de unos u otros, cada una separada o conjuntamente, simultánea o sucesivamente, puede asegurar lo que a su provecho corresponda, siempre que ello no conduzca a que se produzca un enriquecimiento indebido, es decir, guardando que la reparación no exceda del valor total que tenga la cosa al tiempo de presentarse el siniestro, como lo previene el artículo 1084 ibídem. El reproche que hace el tribunal a la conducta asumida por la demandada al exigirle las facturas de compraventa para probar la calidad de propietario al momento de la reclamación, y así inferir que existe “interés asegurable”, no denota comisión de un error de la gravedad que le atribuye el impugnante en un apartado del cargo como para casar la sentencia opugnada. Ahora, y como lo entendió el ad quem, en tanto que en el caso sub judice el interés del tomador atañe a una cierta relación económica, no resulta indispensable que coincidan la persona o personas involucradas en ella con quienes son los titulares del derecho de dominio como principal relación jurídica predicable del bien afectado con la realización del riesgo, mucho más, si inclusive el beneficio puede ser indirecto, como expresamente lo consigna la ley comercial. Tal acontecería al concurrir el “interés asegurable” del dueño y del poseedor material de la misma cosa, o el de aquel y el del usufructuario; la sociedad que sufre directamente la pérdida y sus socios que indirectamente pueden verse afectados. En cada una de estas hipótesis todos los sujetos tendrían, en su medida, una utilidad pecuniaria lícita y nada les impediría, entonces, que por medio del contrato de seguro cualquiera de ellos pretendiera cubrirse de las secuelas dañinas de un riesgo que, derechamente o por reflejo, alcance a significarles un menoscabo patrimonial. Sobre el particular, ya ha señalado esta corporación que “en desarrollo de las disposiciones —genéricas y específicas— que reglamentan el elemento esencial conocido mediante las locuciones ‘interés asegurable’ (C. Co., arts. 1045, 1083, 1124 y 1137), se tiene establecido que este, grosso modo, es una relación de carácter económico que liga —o vincula— a una persona con una cosa, con una universalidad, consigo misma, etc., in potentia amenazadas ... “En la esfera del seguro de daños, en el que campea con fuerza el socorrido principio indemnizatorio, el artículo 1083 del C. de Co., es preciso al disponer que, ‘tiene interés asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo. Es asegurable todo interés que, además de lícito, sea susceptible de estimación en dinero’ ...

“Es obvio que la prenotada relación, indefectiblemente, no supone vínculo de origen dominical, en razón de que ella puede darse respecto a ligámenes de naturaleza y génesis diversa, v. gr.: de índole tenencial ...” (Sent. de sep. 30/2002, Exp. 4799). No encuentra entonces la Sala que el criterio del fallador, sobre este punto, y al que aluden los dos cargos estudiados, haya incurrido en el yerro que le endilga el recurrente pues las propias normas por él citadas como infringidas, en especial el artículo 1083, son las que habilitan al titular del “interés asegurable”, a reclamar la reparación del daño patrimonial causado como consecuencia del siniestro, sea como dueño de las mercancías o como interesado en protegerlas; valga memorar que al suscribirse el contrato quedó consignado en la carátula del seguro objeto de este litigio que la actividad asegurada era un laboratorio clínico; los bienes cobijados estaban ubicados en el sitio donde funcionaba aquel sin mencionar nada acerca de su titularidad, ni la clase de interés protegido; amén de que en la Sección A: Daño material, condición tercera se estipula “serán considerados como intereses asegurados los de propiedad del asegurado, o los recibidos a cualquier título, o aquellos por los cuales sea o pueda llegar a ser responsable, ubicados dentro de los predios asegurados ...”. Empero, en el evento que se entendiera que el amparo se tomó en su condición de dueño, las facturas no constituyen el único medio probatorio tendiente a su demostración. Obsérvese que el vendedor del seguro Jaime de Jesús Ruiz Ruiz, declara haber inspeccionado previamente a la celebración del contrato los elementos objeto de seguro, constatando que se encontraban en posesión del tomador-beneficiario en el laboratorio situado en la dirección indicada en la póliza, y haberlos cotizado en varios sitios en donde se vendían para enterarse de los precios; así como el testimonio de Diana Patricia Ruiz esposa del demandante, quien refiere que los equipos objeto de negociación eran de propiedad de su cónyuge por comprarlos a un señor que dijo llamarse Diego Duque y fueron hurtados del centro clínico; y la versión de Luis Alberto Pasos Marín, quien expresa conocer el aludido lugar y haber advertido en él elementos médicos y aparatos de laboratorio, pero sin conocer sus denominaciones, enterándose sobre la sustracción de los mismos. 3. Lo anterior, es suficiente, para declarar que los cargos así propuestos no pueden alcanzar éxito. Cargo tercero Se arremete el fallo por violar de manera directa el artículo 1078 del Código de Comercio, por errada interpretación. En apoyo de la acusación el recurrente consigna lo que a continuación se sintetiza:

1. El tribunal sostuvo que en el evento en el que el “interés asegurable” del tomador no sea el de propietario sino que guarde correspondencia con un provecho económico de conservación, como ocurre en este caso, no se presenta “mala fe” cuando para reclamar el pago de la compensación este aporte facturas de la compra de los bienes privilegiados con el seguro que fueron expedidas en formatos que no corresponden al verdadero titular de las mismas, porque la utilidad protegida no guarda relación con un beneficio jurídico sino económico y que en la medida en que las pruebas aportadas por el asegurado en la reclamación de la indemnización estén referidas a un provecho garantizable distinto al protegido en el contrato de seguro, la falsedad de ellas es irrelevante para hacerle perder su derecho a esa prestación. Consideración jurídica que no se aviene con la cabal hermenéutica de la norma mencionada, puesto que dada la generalidad de la concepción que el legislador tiene sobre este tópico, ha de ser aplicado a todos los casos de “mala fe” que se presenten en la reclamación del pago del siniestro, con independencia del verdadero “interés asegurable” pactado, pues la norma alude, y así debe entenderse, que cualquier conducta demostrativa de ese proceder en el asegurado, o en el beneficiario, al momento de pedir el pago de la indemnización, genera la pérdida de esta. 2. De no haberse cometido en el fallo este yerro, y en tanto que estaba demostrada la falsía de las facturas de compra aportadas para cumplir con los requisitos exigidos por la aseguradora, previamente al pago de la prestación, aquél habría concluido que hubo “mala fe” del reclamante y, en consecuencia, declarado el quebranto de ese derecho. 3. No desconoce el censor que los tres conceptos de violación de la ley, inaplicación, aplicación indebida e interpretación errónea, en principio, son incompatibles entre sí; empero la Doctrina nacional sostiene que hay eventos en los que es técnicamente posible que la falta de aplicación de una regla resulte como secuela de su errada argumentación. En este caso concreto el ad quem “habiendo interpretado erróneamente el artículo 1078 del C. de Co., se abstuvo de aplicarlo por ese motivo en la composición de este litigio”. Cargo cuarto Se acusa la sentencia de quebrantar de manera directa, a consecuencia de error estrictamente jurídico, el artículo 1078 del Código de Comercio por falta de aplicación. En la sustentación del cargo se expone lo que se compendia: 1. Itera, que el desacierto del tribunal surgió al hacer depender la aplicación del citado precepto de la existencia de interés jurídico o económico, cuando dijo que “tampoco tenía por qué endilgarle mala fe en la reclamación del siniestro, debido al acercamiento de unas facturas que fueron expedidas en formato que no corresponde al verdadero titular de las mismas, y para hacerle perder su derecho al pago del siniestro, pues como se dijo y se

repite, el interés asegurable del asegurado no guarda relación con un interés jurídico sino económico”. 2. De lo anterior infiere, que para el sentenciador la aseguradora expresó su posición en torno a las aludidas facturas; que la visión de la demandada frente a ellas era que había lugar a perder el derecho al pago de la indemnización; que las mismas se presentaron en documentos que no concernían a su verdadero titular, reconociendo así que adolecían de un gran defecto, pero a pesar de ello no había razón para atribuirle al tomador “mala fe” porque el “interés asegurable” no era de esencia jurídica sino económica. 3. Señala, que sin que se pretenda cuestionar las conclusiones fácticas contenidas en la providencia recurrida, el fundamento del juzgador para no aplicar el artículo 1078 citado, declarando la pérdida del derecho a la compensación “fue que el interés asegurable era económico y no de índole jurídica”. Obsérvese que no desconoció el hecho de que las facturas eran falsas, sino que lo consideró indiferente porque estimó que el “interés asegurable” del reclamante no estaba vinculado con el derecho de propiedad de los bienes hurtados, agregando que tampoco la irregularidad de las facturas arrimadas por exigencia de la compañía para acreditar la calidad de dueño tenía trascendencia alguna en atención a que en este caso, la obligación de indemnizar emanaba del interés de conservación de las cosas amparadas, y no de la condición de propietario de las mismas. 4. El inciso 2° del artículo 1078 dispone que “la m ala fe del asegurado o del beneficiario en la reclamación o comprobación del derecho al pago de determinado siniestro, causará la pérdida de tal derecho”, norma que deja ver la importancia de la buena fe en todas las etapas del contrato de seguro, hasta el punto que consagra la indicada sanción por la comisión de conductas de “mala fe” durante la fase de demostración del derecho al pago de la indemnización y jamás se opta por una disminución de ella “o cosa parecida”; si por ejemplo, el asegurado o beneficiario exhibe documentos apócrifos con el propósito de probar que el daño sufrido fue mayor al real, la pena no es la reducción del reconocimiento al monto del detrimento cierto, sino su pérdida. 5. La falta de aplicación de esta norma, por el tribunal lo condujo, entonces, a condenar a la aseguradora en lugar de absolverla, lo que se imponía ante la prueba inequívoca de la “mala fe” en que incurrió el beneficiario con la aportación de unas facturas espurias para respaldar la reclamación, conducta que debía generar la consecuencia precedentemente anunciada. Consideraciones de la Corte 1. Los precedentes ataques se dirigen, ambos por la vía directa, apuntando a demostrar que la hermenéutica del sentenciador al estudiar el tema de la “mala fe” anduvo equivocada pues la norma (C. de Co., art. 1078) alude, y así debe entenderse, a que cualquier conducta demostrativa de ese proceder en el beneficiario, al momento de pedir la solución de la aludida prestación, genera la pérdida de esta.

2. Resalta el censor que sin pretender cuestionar las conclusiones fácticas el razonamiento del juzgador para no aplicar, equivocadamente, la regla anotada, no obstante haber advertido que las facturas allegadas en el momento de la reclamación fueron expedidas en formato que no corresponde al verdadero titular de las mismas, estribó en que ellas no tenían trascendencia para demostrar “mala fe”, dado que el interés asegurable del afirmado no guarda relación con un interés jurídico sino económico. 3. El tribunal, solo se refirió en la sentencia al concepto de la “mala fe” para acotar que la aseguradora “no tenía porqué endilgarle mala fe en la comprobación de su carácter de propietario, debido al acercamiento de unas facturas que fueron expedidas en formato que no corresponde al verdadero titular de las mismas, y para hacerle perder su derecho al pago del siniestro, pues como se dijo y se repite, el interés asegurable del asegurado no guarda relación con un interés jurídico sino económico”. 4. Comporta falta de técnica la forma en que se plantearon los cargos precedentes, en tanto que fueron encaminados por la vía directa, no obstante que se han debido orientar por la indirecta, dado que “La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros, la mala fe deberá probarse” (Cas. de dic. 19/2006, Exp. 10363). En el mismo sentido ulteriormente esta corporación precisó: ““la valoración de la buena o mala fe en la conducta de las personas es siempre una cuestión de hecho que, a falta de una prueba directa como lo sería la confesión del agente, generalmente implica el examen de los indicios que deja su exteriorización ...” (CSJ, Cas. Civil, Sent. jul. 4/68). Se sigue de ello, que quien afinca su posición jurídica en la ausencia de buena fe de su contrario, enfrenta una singular tarea, puesto que para el éxito de su pretensión o defensa deberá, por un lado, destruir la presunción que en beneficio de su opuesto consagran la Constitución y la ley, y por el otro, acreditar que el actuar de este contradice abierta o frontalmente la conducta recta, proba, leal y transparente que debe concurrir en las relaciones contractuales, con mayor requerimiento en asuntos como el que ocupa la atención de la Corte, lo que le exigía al recurrente demostrarlo por la vía indirecta, eso sí, con indicación de los yerros cometidos por el juzgador tanto en los aspectos fácticos como en los probatorios. 5. En este orden de ideas, como el embate no fue formulado por el recurrente en la forma reseñada, ha de concluirse, la no prosperidad de los cargos antes compendiados. Cargo quinto Se ataca la sentencia por violar de manera directa, por falta de aplicación, de los artículos 1077, 1079, 1088, 1089 y 1090, a causa de error netamente jurídico. En su desarrollo el impugnante manifiesta lo que a continuación se extracta:

1. El yerro del fallador emerge de considerar que en los casos de pérdida total, la suma que debe pagar la aseguradora ha de coincidir con el monto amparado, lo que hizo al expresar que “hecho ilícito y culpa se hermanan para estructurar la responsabilidad civil en que incurrió la aseguradora”. De donde emana el interés jurídico principal del garantizado, que lo legitima para reclamar el cumplimiento coactivo y obtener así el pago de $ 114.000.000, que es el valor asegurado de los bienes sustraídos; e interés jurídico secundario que lo habilita para perseguir la indemnización de los perjuicios moratorios, constituida la compañía en mora al vencimiento del mes siguiente al 12 de julio de 2000. La anterior es la única referencia que se hace a la determinación de la compensación, lo que permite deducir que su cuantificación se hizo con base en el monto contratado. 2. El articulo 1077 ibídem establece que “corresponde al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere del caso”. La claridad de la norma es evidente: este tiene que probar el acaecimiento del hecho amparado, pero además, debe hacerlo respecto al monto de la pérdida. Son excepcionales los casos en que no es necesario acreditar lo último; “así que puede afirmarse que la regla general es que la carga de hacerlo, le compete al reclamante”. 3. De acuerdo con la Doctrina, en principio, en los seguros reales le compete al tomador demostrar el costo de la afectación o el monto de la prestación a cargo de la aseguradora, lo que “se relaciona por un lado, con /a existencia del daño, asunto referido a si existió una pérdida total o parcial de los bienes asegurados y en este último caso si la pérdida parcial fue de la mitad, de una tercera parte, etc., y por otro, con la magnitud económica del mismo, esto es, con el valor de la pérdida”. 4. Existen casos, como en los seguros de valor presunto, en los que el asegurado está relevado de la prueba de la dimensión patrimonial del daño, siendo suficiente que acredite la entidad del mismo para que se prevea, con base en la cuantía asegurada que se pactó, el de la indemnización, presunción que puede ser desvirtuada por el garante. Lo anterior encuentra respaldo en el artículo 1089 cuando dispone que “se presume el valor real del interés asegurado el que haya sido objeto de un acuerdo expreso entre el asegurado y el asegurador. Éste, no obstante podrá probar que el valor acordado excede notablemente el verdadero valor real del interés objeto del contrato, más que es inferior a él”. 5. Debe precisarse, que una cosa es la cuantía respaldada en el contrato y otra muy distinta el convenio expreso sobre el valor real del interés que se protege. En el primer evento, que constituye la regla general, “lo que existe es un valor declarado que da origen a la suma asegurada, esta última presente en todo contrato de seguro. Si se entendiera que la suma asegurada constituye un valor presunto del interés asegurado, todos los contratos de seguro serían de valor presunto, lo que se traduciría en que en ningún caso tendría que probarse la cuantía de la pérdida, y haría inocua la disposición indicada”. Aquí se trata de un seguro de valor a nuevo, situación que exigía la prueba de la magnitud económica del daño, dado que por haberse reclamado la pérdida total de los bienes, era

necesario establecer el valor de reposición o de reemplazo de los elementos hurtados, “para comparar los mismos con la suma asegurada y así, determinar el monto de la obligación indemnizatoria”. 6. A pesar de lo analizado, el juzgador dejó de aplicar los preceptos referidos porque estimó que la cuantía del resarcimiento estaba determinada por el valor asegurado de los bienes, ocurrida la pérdida total de los mismos, lo que se traduce en un yerro jurídico porque le correspondía al tomador probar el quantum del siniestro (art. 1077); supuso que la aseguradora estaba obligada a pagar desconociendo que la responsabilidad de esta no siempre concuerda con el monto amparado sino que está limitada a su concurrencia (art. 1079); por considerar que necesariamente el valor de la indemnización coincide con el que se convino en la póliza lo que equivale a decir que el seguro puede ser fuente de enriquecimiento resarciendo “el valor de la suma asegurada no obstante la pérdida hubiera sido inferior” (art. 1088). 7. El error es trascendente porque si el sentenciador hubiera aplicado dichos textos que omitió, “habría inferido que no siempre el monto de la obligación indemnizatoria corresponde a la suma asegurada, sino con el valor real del interés asegurado, el cual, en el caso de los seguros de valor a nuevo está determinado por el de reposición o de reemplazo de los bienes asegurados; lo que exigía que apareciera demostrado dentro del proceso para de esta manera poder definir el monto de la obligación de la compañía aseguradora; carga esta que de conformidad con el artículo 1077 del Código de Comercio correspondía al asegurado”. Y como tal prueba no obra en autos la decisión tendría que haber sido absolutoria. IV. Consideraciones de la Corte 1. La inconformidad en materia indemnizatoria, la reduce el casacionista a los siguientes aspectos: a) Existió yerro en la decisión adoptada por el tribunal tras de considerar que en los casos de menoscabo total, la reparación que debe efectuar la aseguradora tiene que coincidir con la suma asegurada, lo que plasmó al expresar que “hecho ilícito y culpa se hermanan para estructurar /a responsabilidad civil en que incurrió la aseguradora. De donde surge para el asegurado el interés jurídico principal que lo legitima para reclamar el cumplimiento coactivo y obtener así el pago de $ 114.000.000, que es el valor asegurado de los bienes sustraídos; e interés jurídico secundario que lo legitima para obtener la indemnización de los perjuicios moratorios, constituida la aseguradora en mora al vencimiento del mes siguiente al 12 de julio de 2000”. Bajo esa hermenéutica se desconoció que el articulo 1077 ibídem, establece que “corresponde al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere del caso”. La claridad de la norma es evidente; este no solo tiene que

probar la ocurrencia del hecho amparado sino además el monto de la pérdida, siendo esta la regla general, y b) No comprendió el fallador que este caso se trata de un seguro de ‘valor a nuevo’, lo que exigía la prueba de la magnitud económica del daño, teniendo en cuenta que se alegó la desaparición total de los bienes, mediante la “demostración del valor de reposición o reemplazo de los bienes hurtados, para comparar los mismos con la suma asegurada y así determinar el monto de la obligación indemnizatoria”. 2. Como punto de partida para la resolución de esta controversia que nuevamente confronta las tesis del sentenciador y del censor, debe señalarse tal como reiteradamente lo ha predicado la Jurisprudencia y la Doctrina, que en materia de seguros, prima la voluntad de las partes plasmada en la póliza, entendida como una unidad integral de la cual forman parte tanto las condiciones particulares como las generales establecidas. En los contratos de seguros contra daños, el valor de la prestación a cancelar por parte del asegurador se fija generalmente por la declaración unilateral del beneficiario, delimitando así el tope máximo que aquel debe pagar en caso de siniestro, y la base para el cálculo de la prima entre otros aspectos, que ha de sufragar el tomador, cumpliendo además otras muy importantes funciones como la de servir de guía para establecer la presencia de infraseguros o supraseguros; por lo que ha de colegirse que en este evento la suma objeto de amparo difiere del valor asegurable, y que el monto de la prestación depende del quantum efectivo del perjuicio patrimonial sufrido, el que como es lógico deducir corresponde acreditar al tomador, salvo cuando se trate de valor admitido. En este orden de ideas, queda claro, entonces, que de darse la aludida condición, la estipulación de la “suma asegurada” no significa que por fuerza el asegurador tenga que pagarla en su totalidad, puesto que como se dejó anotado líneas atrás, la cuantía de esta prestación depende de la entidad real y de la incidencia del daño a consecuencia del siniestro. El artículo 1090 ibídem, consagra la posibilidad de que se deje de lado el importe de la pérdida, para que de común acuerdo se disponga al contratar el seguro, que el pago de la prestación se haga “por el valor de reposición o de reemplazo del bien amparado, pero sujeto, si a ello hubiere lugar, al límite de la suma asegurada”. Para el caso sub lite, preciso es examinar lo acordado por las partes tanto en las cláusulas particulares como en las generales del contrato de seguro celebrado, con el objeto de determinar si el tribunal, al ordenar a la demandada resarcir la suma de $ 114.000.000 como “valor asegurado de los bienes sustraídos”, incurrió en yerro trascendente que amerite la casación del fallo por infracción de las normas que cita la censura, así como si el accionante cumplió con el pleno de los requisitos requeridos para obtener el pago de la reparación pactada.

La póliza Pyme 142979 de Colseguros, estudiada en forma integral, señala en primer término en la carátula, a Duarte Loaiza Óscar Hernán como tomador, asegurado y beneficiario, reseñando: “Actividad asegurada: Servicio médico y laboratorio clínico”, cobijando los bienes relacionados en el folio siguiente, ubicados en la “cra. 50 A N° 91-33”, indicando además: “condiciones particulares en cada sección contratada según anexo adjunto”. En cuanto a los amparos y valor asegurado, se convino: “Sección A: Multiriesgo daño material $ 160.550.000; sección C: Hurto simple y calificado, $ 160.550.000”. Dentro de las condiciones generales se lee la “CLÁUSULA CUARTA: Amparos: con sujeción a las condiciones generales, particulares y especiales de este documento, la compañía indemnizará al tomador las pérdidas o daños directos que presentaren los bienes asegurados respecto de los cuales se haya señalado en la carátula de la póliza, un valor garantizado y el predio en que se encuentran”; también se revela en la “CLÁUSULA SEXTA: la suma total asegurada estipulada en la portada de la póliza para los intereses asegurados en cada sección, constituye la responsabilidad máxima de la compañía en caso de pérdida o daño parcial o total que afecte los intereses asegurados... PAR. Para todas las secciones el límite máximo de responsabilidad de la compañía será el que figure en la carátula respectiva”. Prescribe la CLÁUSULA DÉCIMO CUARTA: que el beneficiario, según el caso debe dar aviso del siniestro a “la compañía dentro de los tres días siguientes a aquél en que tuvo conocimiento de la ocurrencia del fatídico hecho. En la sección A: Daño Material, condición quinta se dispone: “para todos los efectos previstos en esta póliza, el valor aseg urable debe ser igual al valor total de reposición o de reemplazo de todos los bienes o intereses asegurables, valor a nuevo ”. Ha de memorarse que el tipo de indemnización pactado por las partes no es discutida por el impugnante, sino de contera expresamente aceptada en el desarrollo de la censura al expresar: “En este caso particular nos encontramos frente a un seguro de valor a nuevo”, lo que significa que el pago de la indemnización en caso de siniestro, será el de reposición o reemplazo del bien asegurado, esto es “el valor que tienen los bienes de igual clase, en igual momento, pero en estado nuevo (sin demérito alguno)” (Ossa J. Efrén. “Teoría general del seguro - El contrato”). En un caso similar, esta corporación sostuvo:

“Queda claro en dichas condiciones que la suma asegurada contenida en la póliza reflejaría el valor de reposición de la suma asegurada, es decir, el valor de adquisición de un bien nuevo de la misma clase y capacidad. (...) Respecto de los argumentos que presenta la censura sobre la cuantía del siniestro y de la pérdida inevitable es recordar que aquí se trata de un siniestro total, no parcial, y por lo tanto a una situación de tal estirpe no pueden extenderse todos los deberes que frente al último caso surgen para el asegurado de demostrar, entre otras varias cosas, el estado en que quedó el bien objeto del contrato de seguro después de la ocurrencia del siniestro comparativamente con lo que valía antes, buscando así evitar que con el pago de la indemnización se produzca un enriquecimiento

injustificado. Por ello claramente el artículo 1077 del Código de Comercio dice que el asegurado debe demostrar el siniestro así como la cuantía de la pérdida, pero solo si fuere el caso, eventualidad que, como se dejó dicho, no se presenta en este asunto, no solo porque en torno al tipo de siniestro ocurrido la póliza solo habla de elevar la denuncia ante autoridad pertinente y notificar a la aseguradora, deberes que el asegurado cumplió a cabalidad, sino que la demostración del monto de la pérdida es aplicable cuando se presenta un siniestro que afecte parcialmente el bien asegurado y no un caso de pérdida total frente al cual se estipuló como modalidad indemnizatoria, la que toma como pauta contractual de referencia el valor de reposición de la maquinaria desaparecida... y que el yerro del ad quem al hacer alusión a la suma asegurada de los $ 19.000.000 como “valor del interés asegurado” no tiene incidencia alguna en el juicio jurisdiccional emitido por cuanto se trata de un seguro pactado a valor de reposición, y dicha suma, en los términos de la misma póliza se mantendría como valor asegurado, es decir que de todas formas la condena se mantendría como el valor asegurado, resultando así la afirmada equivocación del fallador, que más parece un lamentable desacierto técnico que un verdadero yerro de fondo”.

Dejando en claro lo anterior, fácilmente se observa que el ataque formulado por el recurrente a la sentencia del tribunal en tal sentido no tiene la consistencia indispensable para infirmarla, puesto que habiendo las partes contratado un seguro en el cual se concertó el resarcimiento por “valor de reposición o de reemplazo”, fijando como suma asegurada la de $ 160.550.000, y al sufrir el asegurado-beneficiario la pérdida total por desapoderamiento violento, la decisión del ad quem al condenar a la demandada a pagar como indemnización al actor $ 114.000.000 “que es el valor asegurado de los bienes sustraídos”, esto es un monto inferior al tope máximo acordado, no incurrió en el yerro que le endilga el censor. 3. Síguese de lo que precede que el cargo así propuesto, no está llamado a prosperar. IV. Decisión En mérito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 6 de septiembre de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario seguido por Óscar Hernán Duarte Loaiza contra la sociedad aseguradora Colseguros S.A. Las costas serán a cargo de la parte impugnante y serán liquidadas oportunamente por la secretaría. Notifíquese y devuélvase. Los magistrados,

Ruth Marina Díaz Rueda

Jaime Alberto Arrubla Paucar Pedro Octavio Munar Cadena

William Namen Vargas Arturo Solarte Rodríguez

César Julio Valencia Copete Edgardo Villamil Portilla

Bogotá, D.C. febrero 20 de 2008 Señores MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL E. S. D.

Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra el art ículo 6 numerales 3 inciso 23 y 3.1.1. y 146 de la Ley 1151 de 2007 “ Por el cual se expide el Plan de Desarrollo 2006-2010” Actor: EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente: Dr. NILSON E. PINILLA PINILLA Expediente No. D-7007 Concepto No. 4489 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2o., y 278, numeral 5o., de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por el ciudadano EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6o., y 242, numeral 1o., de la Constitución Política, ha solicitado a la Corte Constitucional que declare la inconstitucionalidad de los artículos 6 numerales 3 inciso 3 y 23 y 3.1.1. 146 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 6°. Descripción de los principales programas de inversión. La descripción de los principales programas de inversión que el Gobierno Nacional espera ejecutar durante la vigencia del Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, es la siguiente:” (…) 3.3. Sistema de Protección Social (…) “Para garantizar lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 26 de la Ley 1122 de 2007, las Empresas Promotoras de Salud, EPS, del Régimen Subsidiado y Contributivo, dedicarán el 0.3% de la Unidad de Pago por Capitación a la coordinación y financiación de los servicios de Telemedicina con cobertura nacional, tanto para promoción de la salud como para atención de sus afiliados; los municipios y distritos, a través de la entidad nacional que los agremia, harán

posible la prestación de este servicio. Asimismo, la Superintendencia Nacional de Salud verificará el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo para autorizar o renovar el funcionamiento de las EPS, en particular al momento de verificar sus redes de servicios.” (…) 3.3.1 Mejorar la accebilidad a servicios de salud y la capacidad de respuesta del Estado a las emergencias y desastres “Desarrollar un sistema integral de transporte aéreo medicalizado como parte de la estrategia nacional del mejoramiento y garantía de accesibilidad a los servicios de salud de todos los colombianos que se encuentran en el territorio nacional. Este sistema garantizará: 1. Ambulancias áreas medicalizadas y certificadas por la autoridad competente en Salud y la Aerocivil, en lo de su competencia, para el traslado de pacientes críticos con exigencia de traslado aéreo según evaluación y remisión por el sistema de salud. 2. Rutas aéreas saludables desde los centros de alta complejidad en la atención en salud para cubrir a los habitantes de municipios lejanos. 3. Dar soporte aéreo para realizar Brigadas de Salud en las zonas de más difícil acceso del territorio nacional con frecuencia mínima de tres veces año. 4. Dar soporte helico-transportado para la respuesta a emergencias por accidentes de tránsito en las 5 regiones: costa caribe; centro del país, occidente y eje cafetero, Antioquia Chocó, Oriente Colombiano y Amazonia. 5. Apoyo en la fase de impacto en caso de emergencias por desastres naturales en el país. La entidad que agremia nacionalmente los municipios colombianos desarrollará, organizará y pondrá en funcionamiento este servicio dentro de los seis meses siguientes a partir de la sanción de la presente ley. Para ello, elaborará un plan cuatrienal que se presentará a la entidad reguladora en salud y su desarrollo estará bajo la supervisión del Ministerio de la Protección Social y será vigilada por los organismos de control del sector salud y la Aeronáutica Civil en lo de su competencia. Este servicio se financiará mensualmente con un 2% de la UPC del Régimen Subsidiado y Contributivo que reciben las EPS y las administradoras de regímenes especiales con excepción de Fuerzas Militares. A la financiación de este sistema concurrirán los sectores que demanden este servicio y que tengan cubierto este tipo de riesgos. Parágrafo. Para garantizar la operación de este sistema, la Aeronáutica Civil ajustará la operación aeroportuaria y las demás autoridades concurrirán privilegiando el funcionamiento de este servicio. “ “Artículo 146. El Gobierno Nacional establecerá un manual de tarifas mínimas de obligatoria aplicación para las empresas administradoras de planes de beneficios y los prestadores de servicios de salud públicos y privados, para la compra y venta de actividades, intervenciones, procedimientos en salud y servicios

hospitalarios, contenidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo y el Régimen Subsidiado. Parágrafo. Las tarifas mínimas serán fijadas en salarios mínimos diarios vigentes, y deberán ser expedidas a más tardar a los 6 meses de expedida la presente ley.”

1. Planteamientos de la demanda El ciudadano Eduardo Cifuentes Muñoz argumenta un cargo general por vicios de forma y otros por vicios fondo contra los artículos 6 y 146 de la Ley 1151 de 2007. 1.1. Señala el actor que la sanción impartida por la presidenta del Senado de la República al proyecto de ley 199 de 2007 Senado, 201 de 2007 Cámara, tiene vicios en su formación porque el Presidente de la República lo objetó dentro del término constitucional y, por ello, lo que procedía era el estudio de las objeciones por parte del Congreso y no su sanción. 1.1.1. El Presidente de la República contaba con 20 días para objetar, y además, debía dar cumplimiento al inciso 2 del artículo 166 de la Constitución que dispone que “Si las cámaras entran en receso dentro de dichos términos, el Presiente tendrá el deber de publicar el proyecto sancionado u objetado dentro de aquellos plazos.” 1.1.2. Advierte el demandante que esta disposición debe interpretarse en el sentido que dentro del término de los 20 días (hábiles y completos) el Gobierno debe enviar para la publicación las objeciones del proyecto de ley. 1.1.3. El otro criterio de interpretación según el cual el Gobierno debe publicar las objeciones dentro del término de 20 días, lleva consigo algunas dificultades: i) el Gobierno no publica documentos: escapa de su competencia la función de publicar las objeciones; ii) si el gobierno tuviera la obligación de enviar a la imprenta las objeciones dentro del término constitucional para objetar, dependería del tiempo que dure la impresión; iii) con motivo del receso del Congreso automáticamente el término con el que cuenta el Presidente para formular objeciones a los proyectos de ley materialmente se reduciría por debajo del umbral de los 6, 10 o 20 días previstos en la Constitución - a fin, precisamente, de cumplir el deber de publicar- ¿Qué explica que el receso legislativo torne en innecesario el término constitucional?. Con base en lo anterior, solicita a la Corte ordenar al Congreso de la República, dar trámite a las objeciones presidenciales publicadas en el Diario Oficial No.46.674 del 29 de junio de 2007. 1.2. Los numerales 3.3 inciso 23 y 3.3.1 del artículo 6o. violan el principio de unidad de materia y el inciso 4o. del artículo 341 de la Constitución, por los siguientes motivos:

1.2.1. Los numerales 3.3 inciso 23 y 3.3.1 (del artículo 6o.) introducen modificaciones al destino de un porcentaje (2.3% en total) de las Unidades de Pago por Capitación (U.P.C.) que reciben las E.P.S. del régimen contributivo y subsidiado, al obligarlas a financiar la actividad de la telemedicina (numeral 3.3. inciso 23) y ambulancias aéreas (numeral 3.3.1), a la vez que asignan funciones de prestación de estos servicios a la entidad que agremia nacionalmente a lo municipios y distritos. Esas normas violan el principio de unidad de materia al regular, en el Plan de Desarrollo y con el objetivo de financiar “los principales programas y proyectos de inversión pública nacional”, el destino de recursos parafiscales. (…) el Congreso no puede, en el plan de desarrollo modificar, (…) el destino de recursos de naturaleza parafiscal. (…) Los presupuestos plurianuales a los que se refiere el plan de inversiones públicas, no se extienden a los recursos parafiscales, materia por definición ajena a los planes de desarrollo. También viola el principio de unidad de materia que el legislador hubiese encomendado la función prestadora de los servicios de telemedicina y de ambulancias aéreas a la Federación de Municipios pues olvidó el legislador que dicha entidad es un ente privado, creado por voluntad de los asociados y que la asignación de tareas a entes de tal naturaleza no ocurre por ministerio de la ley, sino que se sujeta a la voluntad de la asociación. 1.2.2. Los proyectos de inversión de telemedicina y de transporte aéreo medicalizado no contaron con el aval de Gobierno, tal y como fue advertido en las objeciones presidenciales. 1.2.3. Señala el demandante que el artículo 6 numeral 3.3.1 viola la prohibición de afectar la destinación específica de los recursos de la seguridad social en salud. (…) La disposición en comento (artículo 6o. numeral 3.3.1.), no limita el servicio de “transporte aéreo medicalizado” a las personas afiliadas al sistema de seguridad social en salud, sino que, expresamente señala que se trata de una garantía de “accesibilidad a los servicios de salud de todos los colombianos”. Lo anterior implica que se destinarán recursos parafiscales del sistema de seguridad social en salud para financiar la atención de salud de personas que no integran dicho sistema, con clara violación del artículo 48 de la Constitución, que prohíbe la desviación de recursos del sistema hacia otros propósitos. Además aduce que el “transporte aéreo medicalizado”, que se financia con recursos de la seguridad social, se destinará a “dar soporte aéreo” a las Brigadas de Salud y “apoyo en la fase de impacto en caso de emergencias por desastres naturales en el país”, actividades que, si bien guardan relación con el servicio de salud, no integran la seguridad social en su componente en salud. Aunado a lo anterior manifiesta que al ordenar que las EPS destinen el 2% de sus UPC a la Federación de Municipios que será el organismo encargado de la administración de los

recursos, se impide que las EPS destinen la UPC al objeto legal que es propio de su mandato. 1.2.4. Por su parte, el artículo 6 numeral 3 inciso 23 viola la prohibición de afectar la destinación específica de los recursos de la seguridad social en salud porque ordena a las EPS dedicar el 0.3% de la UPC para la coordinación y financiación de los servicios de telemedicina con cobertura nacional que prestan las IPS. Lo anterior claramente viola el artículo 48 de la Constitución, pues la financiación de IPS no es un objetivo propio de la Seguridad Social. Así mismo advierte el actor que la intención del legislador no es clara, pues la norma no señala si serán los municipios y distritos por medio de la Federación de Municipios quienes prestarán el servicio, en cuyo caso el legislador estaría transformando a la Federación Colombiana de Municipios en una IPS y por lo tanto vulnerando los artículos 38 y 48 de la Carta, o si será la Federación quien suministrará la asistencia que requiere la prestación, evento en el cual las EPS estarían obligadas a construir una IPS de cobertura nacional que asumiera el servicio de telemedicina. 1.3. El artículo 146 que prevé la adopción de tarifas mínimas para ser aplicadas de manera obligatoria por las Empresas administradoras de planes de beneficios y los prestadores de servicios de salud públicos y privados en la compra y venta de actividades, intervenciones, procedimientos en salud y servicios hospitalarios, contenidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo y el Régimen Subsidiado. Pues bien, ¿qué relación existe entre un manual de tarifas mínimas que regule las relaciones contractuales entre EPS e IPS y los objetivos, planes o proyectos descritos? (…) La disposición demandada altera dicho esquema definido en la Ley 100 de 1993, al introducir un control de tarifas, que supone la obligación de acogerse a tarifas mínimas en las negociaciones entre EPS e IPS. Con ello se modifica de manera significativa el régimen económico. Ciertamente desaparece un elemento central de la libre competencia: la autonomía para fijar los precios. 1.3.1. El artículo 146 acusado vulnera los artículos 49, 150 numeral 21, 189 numeral 11, 333 y 334 de la Constitución porque no se aplican los criterios expresados por la Corte Constitucional mediante sentencia C-137 de 2007. 2. Problema jurídico El Ministerio Público habrá de resolver los siguientes problemas jurídicos que plantea la demanda:

2.1. Si la demanda cumple con el término a que se refiere el inciso 3o. del artículo 242 de la Constitución Política para plantear cargos por vicios de forma. 2.1.1. En caso de haberse presentado la demanda dentro del término requerido deberá establecerse si las objeciones presidenciales al proyecto de ley 199 de 2007 Senado, 201 de 2007, actual Plan Nacional de Desarrollo, fueron formuladas dentro del plazo fijado por la Carta Política, caso en el cual el Congreso debía proceder a considerarlas o si por el contrario, ellas fueron presentadas de manera extemporánea y la Presidenta del Congreso tenía competencia para sancionar el proyecto. 2.2. Si las normas que ordenan a las EPS coordinar y financiar con un porcentaje de la Unidad de Pago por Capitación los servicios de Telemedicina y de transporte aéreo medicalizado contaron con el aval del Gobierno, y si contaron con dicho aval definir: 2.2.1. Si dichas normas vulneran el principio de unidad de materia; 2.2.2. Si vulneran la destinación específica de los recursos de la Seguridad Social en Salud; 2.2.3. Si a la luz de la Constitución el legislador podía otorgarle a la Federación Colombiana de Municipios la administración de los recursos que para la prestación de los servicios de Telemedicina y de transporte aéreo medicalizado deberán financiar las EPS. 2.3. Si la autorización para que el Gobierno expida un manual de tarifas mínimas fijadas en salarios mínimos diarios vigentes para ser aplicadas de manera obligatoria por las Empresas administradoras de planes de beneficios y los prestadores de servicios de salud públicos y privados en la compra y venta de actividades, intervenciones, procedimientos en salud y servicios hospitalarios, contenidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo y el Régimen Subsidiado, vulnera el principio de unidad de materia, la libertad de empresa y la libre competencia económica. Al respecto, el Procurador General conceptuará lo siguiente: 3. La demanda fue presentada dentro del término pre visto en el artículo 242 de

la Carta. La Constitución señala que “las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto” (artículo 242). La Ley 1151 de 2007, fue publicada en el Diario Oficial 46.674 de junio 29 de 2007 y la demanda fue presentada el 17 de octubre del mismo año, razón por la que se encuentra dentro del término de un (1) año a que se refiere la Carta Política. 4. Las objeciones presidenciales al proyecto de ley 199 de 2007 Senado, 201 de

2007 fueron presentadas dentro del término constitu cional

El Misterio Público se acoge plenamente a los argumentos expuestos en la demanda en el sentido de considerar que las objeciones presidenciales al proyecto de ley 199 de 2007 Senado, 201 de 2007 fueron presentadas dentro del término señalado en el artículo 166 constitucional y, por lo tanto, no podía ser sancionado por la Presidente del Congreso. Veamos: 4.1. El Congreso de la República envió para sanción presidencial el proyecto el 30 de mayo de 2007. 4.2. El 29 de junio de 2007 el Presidente de la República devolvió sin la correspondiente sanción presidencial el proyecto en tanto que lo objetó por razones de inconstitucionalidad e inconveniencia, fecha en la que finalizaba el plazo de 20 días a que se refiere el artículo 166 de la Constitución, dado el número de artículos contenidos en el proyecto. 4.3. Para esa fecha el Congreso estaba en receso por lo que las objeciones presidenciales fueron publicadas en el Diario Oficial 46.674 de junio 29 de 2007 y además fueron radicadas en la Cámara de Representantes y divulgadas en la página de Internet de la Presidencia de la República. 4.4. El Congreso de la República decidió acogerse a lo establecido en el artículo 168 de la Constitución y proceder a sancionar el Proyecto de Ley por considerar que para que las objeciones presidenciales hubiesen cumplido con el trámite constitucional debían haber aparecido publicadas en el Diario Oficial el 29 de junio de 2007 a las 8:00 a.m. reiterando que el deber de publicación a que alude la Constitución no debe entenderse como el envío a publicación, el cual se llevó a cabo a las 18:30 horas de ese día. 4.5. Pues bien, para el Ministerio Público el deber del Presidente de publicar las objeciones dentro del plazo constitucional debe interpretarse conforme a los siguientes criterios: 4.5.1. Los plazos fijados en el artículo 166 de la Constitución corresponden a días hábiles y completos (Corte Constitucional, sentencias C-510 de 1996 y C-063 de 2002). En consecuencia, el plazo para la publicación de las objeciones presidenciales al proyecto de ley analizado concluía a las 23:59 del 29 de junio de 2007. 4.5.2. Los plazos a que se refiere el artículo 166 de la Carta no abarcan los tiempos de publicación material de las objeciones sino su envío a publicación , pues de ser así, por cuenta del receso del Congreso, sin razón atendible se reducirían los términos constitucionales que tiene el Presidente de la República para objetar. 4.6. En consecuencia, teniendo en cuenta que este es un vicio de procedimiento subsanable, se solicitará a la Corte Constitucional la devolución al Congreso del

expediente legislativo para que se surta el trámite constitucional de las objeciones presidenciales, dentro de un término no mayor a treinta (30) días a partir de la respectiva devolución. Ello, teniendo en cuenta la naturaleza temporal de la Ley del Plan cuatrienal de Desarrollo y los restringidos plazos que tiene tanto el Congreso como el Gobierno en esta materia (artículos 339 y siguientes de la Carta Política). No obstante lo anteriormente expuesto, el Procurador General procederá al análisis de los cargos planteados por vicios de fondo. 5. Los proyectos de telemedicina y de transporte aéreo medicalizado

contenidos en los artículos 6 numerales 3 inciso 23 y 3.1.1. vulneran el inciso 4o. del artículo 341 de la Constitución Polí tica y el artículo 22 de la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo

5.1. Los referentes normativos para el estudio de forma del proyecto de ley del plan nacional de desarrollo son: i) Las normas constitucionales que se refieren al asunto; ii) Las normas orgánicas generales que regulan el trámite de aprobación de las leyes, contenidas hoy en día en la Ley 5ª de 1992, Orgánica del Reglamento del Congreso y, iii) La Ley Orgánica del Plan de Desarrollo, contenida actualmente en la Ley 152 de 1994. (Corte Constitucional, sentencia C-305 de 2004). El artículo 22 de la Ley 152 de 1994 señala:

“ARTÍCULO 22. MODIFICACIONES POR PARTE DEL CONGRESO. En cualquier momento durante el trámite legislativo, e l Congreso podrá introducir modificaciones al Plan de Inversiones Pú blicas, siempre y cuando se mantenga el equilibrio financiero. Para las modi ficaciones o la inclusión de nuevos programas o proyectos de inversión, se re querirá aprobación por escrito del Gobierno Nacional por conducto del Mini stro de Hacienda y Crédito Público. Cuando las modificaciones se produzcan en desarrollo de las sesiones plenarias, no será necesario que el proyecto retorne a las comisiones pero se requerirá siempre la aprobación de la otra Cámara. En caso de que esta última no las apruebe, o le introduzca modificaciones, se nombrará una comisión accidental integrada por miembros de ambas Cámaras que dirimirá el desacuerdo y someterán nuevamente el texto a aprobación en la plenaria correspondiente. En ningún caso el trámite de las modificaciones ampliará el término para decidir.” (Resaltado fuera del texto).

De igual forma, de conformidad con la sentencia C-094 de 1996,1 la ley mediante la

cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo e Inversiones sólo puede ser dictada o reformada por el Congreso a iniciativa del gobierno, las modificaciones que introduzca deben cumplir dos condiciones: (i) tener el aval del gobierno; y (ii) si se trata de modificaciones al plan de inversiones, deben mantener el equilibrio financiero. Tratándose de una ley de iniciativa gubernamental, la Corte ha señalado de manera general que el Congreso puede introducir modificaciones a este tipo de proyectos siempre que se trate de adiciones, supresiones o modificaciones que no alteren sustancialmente el sentido de la iniciativa gubernamental.2 Si las modificaciones propuestas tienen el alcance de alterar sustancialmente la iniciativa gubernamental, en ese evento se requiere el aval del gobierno.3

1 Corte Constitucional, Sentencia C-094 de 1996, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. Dijo la Corte entonces: “El Plan Nacional de Desarrollo y de Inversiones Públicas sólo puede ser dictado o reformado por el Congreso, pero a iniciativa del Gobierno. El Congreso puede introducir modificaciones a los proyectos que presente el Gobierno; pero para el caso específico del Plan de Inversiones Públicas, por mandato constitucional se requiere que se mantenga el equilibrio financiero y que tenga el visto bueno del gobierno, (...)”. 2 Ver por ejemplo, las sentencias C-475 de 1994, MP: Jorge Arango Mejía. Se demanda el art. 128 de la Ley 100/93 que consagra el arbitrio rentístico de la nación sobre los juegos de azar a favor del sector salud, proyecto de iniciativa gubernamental, que fue objeto de modificaciones por el Congreso. Para la Corte, las modificaciones introducidas por el Congreso no cambian el sentido de la propuesta gubernamental - son principalmente modificaciones de redacción para efectos de mayor claridad y adiciones para complementar su sentido. La norma es declarada exequible. La Corte afirma que las Cámaras pueden introducir modificaciones a los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, siempre que tales modificaciones no cambien la materia de iniciativa gubernamental. C-270 de 1993, MP: José Gregorio Hernández Galindo – La Corte declara fundadas las objeciones presidenciales a un proyecto de iniciativa parlamentaria dirigido a interpretar el alcance de normas sobre régimen salarial y prestacional de los empleados de la Contraloría General de la República, porque desbordó la norma interpretada, incluyendo temas de exclusiva iniciativa gubernamental. “La ley interpretativa bajo estudio se refiere al régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, lo cual está regulado por el artículo 150-19 lit. e) C.P., y requiere iniciativa gubernamental – esto no se dio. Además las normas demandadas rebasan el marco de la interpretación y regulan el régimen prestacional de servidores públicos, sin haber cumplido con el trámite de leyes marco requeridas por la Carta para esta materia.” 3 Ver por ejemplo, las sentencias C-005 de 2003, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. La Corte declaró la inexequibilidad del artículo 106 de la Ley 715 de 2001, que establecía recursos complementarios al Sistema General de Participaciones del Sector Salud, por desconocer la iniciativa privativa del gobierno en la regulación de los monopolios rentísticos. El artículo es cuestionado por varios vicios de trámite, pero la Corte se limita a examinar uno de ellos, el de la iniciativa. Según el demandante la norma debía ser de iniciativa gubernamental –regulación de monopolios rentísticos, pero fue introducida por los parlamentarios durante los segundos debates en las Plenarias de las Cámaras, sin el debido aval del gobierno. El proyecto inicial, dirigido a la distribución de competencias y participaciones (normas orgánicas de ordenamiento territorial), de iniciativa gubernamental, no incluía ninguna norma similar al artículo 106 cuestionado. Ni en el informe de ponencia para primer debate en comisiones (que sesionaron de manera conjunta), ni en el texto aprobado en primer debate, ni en la ponencia para segundo debate en el Senado, ni en el texto aprobado por esta plenaria existía una norma similar a la cuestionada. El texto fue introducido en la ponencia para segundo debate ante la Cámara de Representantes. No existió evidencia de coadyuvancia ni de aval del gobierno. Para la Corte, si bien el Congreso podía introducir modificaciones a proyectos de iniciativa gubernamental, cuando se trata de iniciativa privativa deben ser convalidados o coadyuvados por Gobierno. C-266 de 1995, MP: Hernando Herrera Vergara. La Corte

5.2. Para el Ministerio Público es claro que las modificaciones introducidas por los

parlamentarios en relación con la inclusión de los proyectos de telemedicina y transporte aéreo medicalizado no cumplieron con ninguna de las dos condiciones señaladas ya que ni contaron con el aval del Gobierno ni los programas a que se refieren las normas respectivas mantienen el equilibrio financiero del Plan de Desarrollo. Cuando las normas demandadas ordenan que las EPS destinen un porcentaje de la Unidad de Pago por Capitación para atender los costos que demanda la prestación de los servicios de telemedicina y de transporte aéreo medicalizado, se compromete y altera sustancialmente el sentido de la iniciativa gubernamental, caso en el cual las adiciones al proyecto debían contar con el aval del Gobierno, el cual tampoco existió como puede demostrarse mediante el contenido de las objeciones presidenciales publicadas en el Diario Oficial 46.674 de junio 29 de 2007. Debe agregarse que la interpretación que realiza en su escrito la Federación Colombiana de Municipios de lo que se entiende por aval, es errada, pues señala que como no hubo oposición expresa del Gobierno respecto de la inclusión de los artículos acusados se entiende que estaba conforme con los mismos. Es por todos conocido que el aval es expreso cuando el Ministro del ramo así lo manifiesta o tácito cuando se demuestra la intervención y coadyuvancia del Gobierno Nacional durante la discusión, trámite y aprobación de un proyecto de ley de iniciativa reservada. En este caso no hubo aquiescencia expresa ni tácita del Gobierno en el trámite de los preceptos que contienen los proyectos de telemedicina y transporte aéreo medicalizado. Así las cosas, el Despacho concluye que se vulneró el artículo 22 de la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo, norma de rango cuasi constitucional que no podía desconocerse por el legislador a la hora de expedir la Ley 1151 de 2007. Desde la perspectiva anotada, considerando la inconstitucionalidad de las normas por este aspecto, no se hace necesario un pronunciamiento en relación con la vulneración del declara la exequibilidad de la Ley 119 de 1994, que reestructura el SENA y que fue cuestionada porque supuestamente desconocía la iniciativa gubernamental en materia de reestructuración de entidades descentralizadas. El proyecto inicial es de iniciativa ciudadana y solo contenía 2 artículos, uno que derogaba una norma y el otro reviviendo el régimen anterior. Este texto es modificado por una comisión en la que participan el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, representantes de los trabajadores, representantes de los gremios y congresistas y se convierte en un proyecto de más de 50 artículos. Para la Corte a pesar de que el proyecto no era desde un principio de iniciativa gubernamental, ello no es contrario al artículo 154 de la Constitución, pues esta norma establece que “el Gobierno Nacional podrá coadyuvar cualquier proyecto de su iniciativa que curse en el Congreso cuando la circunstancia lo justifique”, obviamente, siempre y cuando dicha situación de suyo excepcional, sea y esté debidamente comprobada, como sucede en el presente asunto, mediante la coadyuvancia posterior, lo cual no implica que se estén modificando el alcance del artículo 154 de la Constitución Política en cuanto exige que las leyes, relativas a ciertas materias, tengan origen en la iniciativa del Gobierno, tanto para su expedición como para su reforma, sin que la misma establezca con claridad que la mencionada iniciativa gubernamental deba aparecer reflejada desde la presentación misma del respectivo proyecto de ley”.

principio de unidad de materia y la vulneración de la destinación específica de los recursos de la Seguridad Social en Salud. 6. Constitucionalidad del artículo 146 acusado En relación con los cargos contra el artículo 146, el Despacho se permite reiterar la posición contenida en el concepto No. 4423 de 13 de noviembre de 2007, dentro de la demanda D-6945. 6.1. El precepto acusado es una norma de carácter instru mental para la

consecución de uno de los programas más importantes del Plan de desarrollo: garantizar el acceso, la calidad, la eficiencia y l a sostenibilidad financiera de las instituciones públicas y de la Red

6.1.1. El principio de unidad de materia es más riguroso en la ley del plan y, por ende, el control constitucional de un cargo por violación de este principio en esta ley es más estricto que el contemplado para las demás leyes, por cuanto la ley del plan no puede ser utilizada sino para sus propósitos constitucionales específicos, y no para llenar los vacíos e inconsistencias que presenten leyes anteriores. En ese orden, las disposiciones instrumentales deben guardar una relación o conexión directa con los objetivos y programas del Plan Nacional de Desarrollo. (Corte Constitucional, sentencia C-305 de 2004). 6.1.2. La norma acusada autoriza al Gobierno Nacional para establecer unos precios mínimos de venta de servicios a los cuales deben sujetarse las empresas administradoras de planes de beneficios e IPS tanto públicas como privadas. 6.1.3. Por su parte, el Plan Nacional de Desarrollo para este cuatrienio contiene unos objetivos y estrategias relacionados con la universalización de la seguridad social y particularmente una misión dirigida a subsanar la deficiencia en la cobertura y en la calidad del servicio. Veamos:

“Artículo 6°. Descripción de los principales programas de inversión. La descripción de los principales programas de inversión que el Gobierno Nacional espera ejecutar durante la vigencia del Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, es la siguiente: (…) 3. REDUCCION DE LA POBREZA Y PROMOCION DEL EMPLEO Y LA EQUIDAD La estrategia de equidad y reducción de la pobreza, consistirá en lograr que los colombianos tengan igualdad de oportunidades en el acceso y la calidad de un conjunto básico de servicios sociales que, en el futuro, permitan que todos generen ingresos suficientes para llevar una vida digna.

(…) 3.3 Sistema de Protección Social Otra de las condiciones necesarias para disminuir los niveles de pobreza y desigualdad será garantizar el funcionamiento adecuado de los mecanismos de aseguramiento, reduciendo la vulnerabilidad de la población y creando las herramientas para que los grupos rezagados superen las condiciones adversas que enfrentan. El objetivo principal que se debe alcanzar frente al sistema de protección social es lograr la efectiva articulación de tres grandes componentes: i) Seguridad social integral (salud, riesgos profesionales y protección al cesante); ii) Sistema de promoción social-Sistema social de riesgo; y iii) Sistema de formación de capital humano (Sector educativo y formación para el trabajo). En términos de seguridad social en salud, se tiene como meta la universalización del aseguramiento. Para ello se implementarán tres estrategias: i) Universalización del Régimen Subsidiado para la Población Sisbén 1 y 2; ii) Implementación de subsidios parciales a la cotización del régimen subsidiado o contributivo para la población en transición (nivel 3 del Sisbén); y iii) Incremento de la afiliación al régimen contributivo y actualización del plan de beneficios. Esto implicará, entre otras, reducir la evasión y elusión de aportes al régimen contributivo, a través de la implementación universal de la planilla integrada de aportes y la interoperabilidad de los Sistemas y Registros de Información de Aportantes (RUA), afiliados (RUAF) y el Sisbén; incrementar, hasta medio punto, el aporte de cotizaciones a cargo del empleador al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) a partir de 2007; y transformar los recursos de subsidio de oferta a demanda a partir de esa misma fecha. Igualmente, se promoverá el adecuado flujo de recursos y el saneamiento de la cartera de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, de acuerdo a los lineamientos del Conpes. Se debe tener en cuenta que la operación eficiente de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Públicas será una premisa fundamental y este principio, también, se aplicará a aquellas IPS públicas donde las condiciones del mercado no permiten su supervivenci a a partir de la venta de servicios a los diferentes pagadores. Para lograr una mayor eficiencia de los recursos se fortalecerá la gestión de las entidades territoriales en el manejo de la Red de Prestadores Públicos, garantizando el acceso, calidad, eficiencia y sostenibilidad financiera de las instituciones públicas y de la Red. Para el efecto las entidades territoriales deben viabilizar y adoptar el plan de organización de la red de prestadores de servicio de salud, previo concepto favorable del Ministerio de la Protección Social y del Departamento Nacional de Planeación. De otra parte, se adoptarán mecanismos con el propósito de adelantar el saneamiento de la cartera hospitalaria, para lo cual se identificarán fuentes de financiamiento para el cubrimiento de las obligaciones pendientes de pago, por parte de las entidades territoriales con las IPS, por concepto de la atención de la población pobre no asegurada y con las ARS del régimen subsidiado.

En el tema de salud pública, tiene especial importancia la reducción de la mortalidad infantil y materna; la ampliación de la cobertura de vacunación al 95%, el desarrollo de acciones de educación y salud sexual y reproductiva, acompañada del incremento de la prevalencia del uso de métodos modernos de anticoncepción en la población sexualmente activa, así como la creación y/o fortalecimiento de servicios diferenciados en salud sexual y reproductiva para adolescentes; de servicios la reducción de la tasa de mortalidad por cáncer de cuello uterino; el mantenimiento de la cobertura de atención institucional del parto; el aumento de la cobertura de terapia antirretroviral; la detención del crecimiento del porcentaje de adolescentes que han sido madres o están en embarazo; la promoción de hábitos saludables de vida mediante campañas de actividad física para todos los colombianos, como propósito de prevención y control de las enfermedades no transmisibles; la reducción de la desnutrición global o crónica de la anemia en niños menores de 5 años y en mujeres gestantes y lactantes; la reducción de muertes por malaria o dengue; la reducción de la incidencia en municipios con malaria urbana, el mantenimiento de la prevalencia general de infección por VIH por debajo del 1,2%, y la reducción de los índices de infestación por Aedes en los municipios categoría especial 1 y 2, por debajo de 1.800 metros sobre el nivel del mar, por ser los que más problemas presentan. Con el compromiso de avanzar en la reducción de las brechas regionales y poblacionales existentes se promoverá, conforme a los lineamientos de focalización definidos en el Conpes Social 100, la priorización de las acciones en salud pública a la población más pobre. El Gobierno Nacional coordinará, en el marco de la política de salud pública y la organización de la prestación de los servicios de salud a nivel nacional, los mecanismos que permitan acceder de manera oportuna al suero antiofídico, de acuerdo a patrones de riesgo presentados en las regiones.”

6.1.4. Así pues, puede concluirse que el precepto acusado tiene plena conexidad con los objetivos del Plan (Ley 1151 de 2007, artículo 6o.). El manual de tarifas mínimas de obligatoria aplicación para las empresas administradoras de planes de beneficios y los prestadores de servicios de salud públicos y privados, es un instrumento dirigido a propender por la universalización del sistema de seguridad social en salud por medio de la utilización de mecanismos que garanticen la supervivencia de las IPS y la prestación los servicios en condiciones básicas de calidad y de ampliación de la cobertura. 6.2. El presente caso no es similar al analizado po r esta Procuraduría mediante

concepto 4256 (sentencia C-137 de 2007)

6.2.1. El Despacho encuentra que la demanda reitera los mismos argumentos que tuvieron los demandantes dentro de los procesos de constitucionalidad D-5457 y D-6842 en los que se acusaron disposiciones relativas al establecimiento de tarifas mínimas para la prestación de los servicios de salud: i) El artículo 42 de la Ley 812 de 2003 “Por la cual

se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”, autorizaba al Gobierno Nacional –Ministerio de Protección Social- para establecer un sistema de tarifas mínimas para la prestación de servicios de salud y, ii) El numeral 7o. del artículo 3o. de la Ley 1122 de 2007, “por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones” le otorgó a la Comisión de Regulación en Salud la función de Establecer y actualizar un sistema de tarifas que debe contener entre otros componentes, un manual de tarifas mínimas que será revisado cada año, incluyendo los honorarios profesionales. 6.2.2. En relación con la primera de las normas enunciadas (artículo 42 de la Ley 812 de 2003) se profirió la sentencia C-137 de 2007 de la Corte Constitucional que la declaró inexequible por lo siguiente:

“En conclusión, encuentra esta Corte en primer lugar, que el hecho de que la disposición acusada establezca como presupuesto un a tarifa mínima en la prestación del servicio público de salud contradice el artículo 49 constitucional que determina como principio la obligación al legislador para señalar una atención básica gratuita de dicho servicio público, es decir sin el presupuesto de una tarifa mínima En segundo lugar, la norma acusada es contraria a la Constitución por la falta de definición en los sujetos sobre los cuales recae la obligación, en la determinación y especificidad de la tarifa y en la falta de señalamientos de parámetros objetivos para establecer los mínimos y máximos del monto de la tarifa. No cabe dudas que el señalamiento de un sistema tarifario para la prestación del servicio de salud, es una determinación, en un servicio público como lo es la salud, que requiere para ello de la intervención económica del estado, de manera intensa por las connotaciones constitucionales que tiene el servicio de salud y de manera especial por cuanto constitucionalmente busca asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos y promover la productividad y competitividad entre los sujetos que prestan el servicio público de salud.

Esta Corporación considera que una forma ajustada a la Constitución de intervención, en lo que se refiere a un servicio público puede ser establecer los mínimos, los máximos o ambos, de las tarifas por la prestación de dicho servicio. No obstante, debido a la intensidad y especialidad de la intervención económica en el servicio público de salud, ésta debe efectuarse a través de una ley. Por último, la norma demandada al permitir que una autoridad fije un sistema tarifario en la prestación del servicio de salud sin que ésta misma o la ley que la contiene establezca los sujetos sobre los cuales recae la obligación, la

determinación y especificidad de la tarifa y señalamientos de parámetros objetivos para establecer los mínimos y máximos del monto de la tarifa, hace que este indeterminado el sistema y el método para dicha fijación de la tarifa. Así entonces, esta Corte declarará inexequible el artículo 42 de la ley 812 de 2003 por ser violatorio de la reserva legal de que trata el artículo 150 numeral 21 de la Constitución, por ser y por vulnerar el principio de gratuidad establecido en el inciso cuarto del artículo 49 Constitucional.” (Resaltado fuera del texto).

En cuanto al numeral 7o. del artículo 3o. de la Ley 1122 de 2007, el Ministerio Público, mediante concepto No. 4354 de 13 de agosto de 2007 señaló que “aunque en la disposición bajo estudio, a diferencia del artículo 42 de la Ley 812 del 2003, no se hace referencia únicamente al sistema de tarifas mínimas sino a un sistema tarifario en general y al sistema de tarifas mínimas, en particular como uno de sus componentes, considera el Ministerio Público que la disposición sigue adoleciendo de la misma indeterminación que aquella, en ambos casos como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-137 de 2007”. 6.2.3. De lo dicho se puede concluir que la demanda crea un falso problema de constitucionalidad ya que su argumentación se funda en la violación de los artículos 150, 333 y 334 de la Constitución, en virtud de una concepción equivocada sobre la naturaleza de la norma acusada, la cual, no tiene el mismo alcance que las otras dos normas ya analizadas por el Despacho y cuya inexequibilidad se solicitó en su respectiva oportunidad, toda vez que dichas disposiciones se referían al establecimiento de tarifas mínimas en la prestación del servicio públi co de salud, lo cual, sin duda negaba a los usuarios la posibilidad de gozar de un a atención básica gratuita de dicho servicio público (Constitución Política, artí culo 49). Así mismo, en esas oportunidades el legislador sí debía establecer cla ramente los límites dentro de los cuales el Gobierno determinaría las tarifas corresp ondientes en cuanto que se afectaría un tributo, es decir, la contribución par afiscal de seguridad social en salud. 6.2.4. En cambio, la norma ahora acusada ordena al Gobierno Nacional que dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la ley establezca un manual de tarifas mínimas fijadas en salarios mínimos diarios vigentes para ser aplicadas de manera obligatoria por las Empresas administradoras de pla nes de beneficios y los prestadores de servicios de salud públicos y privad os en la compra y venta de actividades, intervenciones, procedimientos en salud y servicios hospitalarios, contenidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo y el Régimen Subsidiado. Es decir, que no cobija a los usuarios sino a las personas jurídicas que prestan el servicio. 6.3. La medida acusada es válida a la luz de la Co nstitución Política

6.3.1. Como puede observarse se trata del establecimiento de una limitación a la libre competencia económica consistente en que las IPS y empresas administradoras de planes de beneficios compren y vendan las actividades, intervenciones, procedimientos en salud y servicios hospitalarios, contenidos en el Plan Obligatorio de Salud a un precio mínimo establecido por el Gobierno. 6.3.2. La Corte Constitucional ha señalado que la Carta Política autoriza expresamente al legislador para intervenir “en los servicios públicos y privados” lo cual comprende los servicios de la seguridad social en salud. Dentro de ese ámbito, puede buscar cualquiera de los fines señalados ya que la Constitución no establece una correspondencia diferenciada entre cada uno de los ámbitos mencionados y cada uno de los fines enunciados, así prima facie se pueda identificar mayor afinidad entre algunos ámbitos, como los servicios públicos, y algunos fines, como el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al servicio básico de salud.” Así pues, “el Estado, por medio de la ley, tiene la potestad de intervenir en la prestación del servicio público de salud para propender por su recuperación económica, sin que ello signifique que el goce efectivo del derecho a la salud pueda ser desconocido ni los principios constituciones que rigen específicamente en el ámbito de la seguridad social menoscabados.” (Sentencia C-867 de 2001). 6.3.3. Mediante la medida demandada se busca interferir directamente en el mercado mediante la fijación de precios mínimos con el objetivo de aumentar la eficiencia económica y la equidad, regulando el ejercicio de poder de mercado en situaciones de concentración, mediante un control de conducta de los agentes afectados con la medida, sin que ello implique la violación de la destinación específica de los recursos de la seguridad social (artículo 48 de la Constitución) ni tampoco afecta la gratuidad a que se refiere el artículo 49 de la Carta, toda vez que, ese principio está dirigido a beneficiar a los usuarios del sistema de seguridad social pero en ningún caso puede entenderse que se aplica a los proveedores y compradores (aseguradores) de los bienes y servicios de la salud porque precisamente esa es su actividad económica y debe garantizarse su viabilidad financiera y su sostenibilidad, con lo que se protege a su vez, a los usuarios del sistema. Finalmente, de la lectura de la norma no surge que el legislador hubiese favorecido a las empresas públicas en detrimento de las empresas privadas ni tampoco que las tarifas mínimas puedan ser aplicadas por unas empresas y por otras no. Es una disposición general que no está dirigida a unas pocas administradoras de planes de beneficios ni a unos cuantos prestadores de servicios de salud de naturaleza privada, tal y como puede leerse claramente, está dirigida a todas las administradoras incluyendo las públicas.

7. Conclusión En mérito de lo expuesto, el Procurador General solicita a esa Corporación hacer las siguientes declaraciones 7.1. Declarar INCONSTITUCIONAL la Ley 1151 de 2007 “Por el cual se expide el Plan de Desarrollo 2006-2010”, y DEVOLVER el expediente legislativo al Congreso para que proceda a subsanar el vicio de forma analizando las objeciones presidenciales publicadas en el Diario Oficial 46.674 de 29 de junio de 2007, dentro del término de un (1) mes siguiente a la devolución. 7.2. Declarar INEXEQUIBLE el numeral 3.3 inciso 23 del artículo 6º de la Ley 1151 de 2007 “Por el cual se expide el Plan de Desarrollo 2006-2010”. 7.3. Declarar INEXEQUIBLE el numeral 3.3.1 del artículo 6o. de la Ley 1151 de 2007 “Por el cual se expide el Plan de Desarrollo 2006-2010”. 7.4. Declarar EXEQUIBLE el artículo 146 de la Ley 1151 de 2007 “Por el cual se expide el Plan de Desarrollo 2006-2010”, por los cargos de la demanda o estarse a lo resuelto en la sentencia correspondiente al expediente D-6945. Señores Magistrados,

EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN Procurador General de la Nación

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

CARTA CIRCULAR 17 (Febrero 26 de 2008)

Señores JUNTA DIRECTIVA, REPRESENTANTES LEGALES Y REVISORES FISCALES DE LAS ENTIDADES SOMETIDAS A LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Referencia: Seguimiento a la implementación del los requerimientos mínimos de seguridad y calidad en el manejo de información a través de medios y ca nales de distribución de productos y servicios para clientes y usuarios. Como es de su conocimiento, el pasado 25 de octubre de 2007 se expidió la Circular Externa 052, mediante la cual se imparten instrucciones respecto a los requerimientos mínimos de seguridad y calidad en el manejo de información a través de medios y canales de distribución de productos y servicios para clientes y usuarios. Dada la importancia que tiene la Circular para el sistema financiero, sus clientes y usuarios, así como para la Superintendencia Financiera de Colombia, no se modificarán los plazos dispuestos para su entrada en vigencia. En consecuencia, se hace necesario efectuar un seguimiento permanente a la adopción de las soluciones dadas a cada uno de los requerimientos formulados en la Circular, para lo cual la Delegatura para Riesgos Operativos les agradece disponer lo necesario para diligenciar y remitir trimestralmente el formato “Implementación C.E. 052”, comenzando con el corte al 31 de marzo de 2008 y culminando con el del 31 de diciembre de 2009. El formato se encuentra publicado en el sitio Web de la Superintendencia www.superfinanciera.gov.co bajo el icono Normatividad, en el enlace Boletín Ministerio de Hacienda, Capitulo Superintendencia Financiera de Colombia, en el año y mes correspondiente al de la presente carta circular. También se puede solicitar al e-mail [email protected].

La información solicitada se deberá remitir al correo electrónico señalado anteriormente, firmada digitalmente por el Representante Legal, dentro de los 10 días siguientes al corte de cada trimestre. Cabe advertir que la información reportada se entenderá confiable, fidedigna y veraz, y que esta Superintendencia se reserva el derecho de validarla con los responsables designados por su entidad. La solicitud de información a que hace referencia la presente circular se realiza de conformidad con lo previsto en los artículos 9, 27 y 35 del decreto 4327 de 2005. Cordialmente, MIGUEL ANGEL VILLALOBOS HERNANDEZ Superintendente Delegado para Riesgos Operativos

Ana María Rojas V Vicepresidencia Jurídica - Fasecolda e-mail: [email protected] Tel: 3443080 Ext. 1903