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Corte Constitucional del ecuador Quito, D. M., 19 de abril de 2017 SENTENCIA N.° 112-17-SEP-CC CASO N.° 0182-14-EP CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad Los doctores Hernando Antonio Severiche Salazar, Darío Renato Villacreces Moran y otros, comparecieron por sus propios y personales derechos, y presentaron acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia dictada el 30 de octubre de 2013 a las 10:08, por la Segunda Sala de lo Penal, Colusorios y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro de la acción de protección signada con el N.° 0289-2013 en primera instancia y 0390-2013 en segunda instancia. La Secretaría General de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del cuarto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 27 de enero de 2014, certificó que en referencia a la acción N.° 0182-14-EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción. La Sala de Admisión de la Corte Constitucional conformada por los jueces constitucionales Tatiana Ordeñana Sierra, Marcelo Jaramillo Villa y Manuel Viteri .Olvera, el 24 de junio de 2014 a las 17:42, admitió a trámite la acción extraordinaria de protección. El 5 de noviembre de 2015, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces constitucionales Pamela Martínez Loayza, Roxana Silva Chicaíza y Francisco Butiñá Martínez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República del Ecuador. El secretario general de la Corte Constitucional remitió a la jueza constitucional, doctora Roxana Silva Chicaíza, mediante memorando N.° 1558-CCE-SG-SUS- 2015 del 18 de noviembre de 2015, los casos sorteados por el Pleno del Organismo, www.corteconstitucional.gob.ee Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez (frente al parque El Arbolito) • Telfs.: (593-2) 394-1800 email: [email protected] Quito - Ecuador

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Quito, D. M., 19 de abril de 2017

SENTENCIA N.° 112-17-SEP-CC

CASO N.° 0182-14-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

Los doctores Hernando Antonio Severiche Salazar, Darío Renato VillacrecesMoran y otros, comparecieron por sus propios y personales derechos, ypresentaron acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia dictadael 30 de octubre de 2013 a las 10:08, por la Segunda Sala de lo Penal, Colusoriosy Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro de la acción deprotección signada con el N.° 0289-2013 en primera instancia y 0390-2013 ensegunda instancia.

La Secretaría General de la Corte Constitucional, de conformidad con loestablecido en el inciso segundo del cuarto artículo innumerado agregado acontinuación del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos deCompetencia de la Corte Constitucional, el 27 de enero de 2014, certificó que enreferencia a la acción N.° 0182-14-EP, no se ha presentado otra demanda conidentidad de objeto y acción.

La Sala de Admisión de la Corte Constitucional conformada por los juecesconstitucionales Tatiana Ordeñana Sierra, Marcelo Jaramillo Villa y Manuel Viteri

.Olvera, el 24 de junio de 2014 a las 17:42, admitió a trámite la acciónextraordinaria de protección.

El 5 de noviembre de 2015, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacionallos jueces constitucionales Pamela Martínez Loayza, Roxana Silva Chicaíza yFrancisco Butiñá Martínez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432y 434 de la Constitución de la República del Ecuador.

El secretario general de la Corte Constitucional remitió a la jueza constitucional,doctora Roxana Silva Chicaíza, mediante memorando N.° 1558-CCE-SG-SUS-2015 del 18 de noviembre de 2015, los casos sorteados por el Pleno del Organismo,

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en sesión extraordinaria del 11 de noviembre de 2015, entre los cuales seencontraba el presente caso, para su conocimiento.

Con providencia del 28 de abril de 2016, la jueza constitucional sustanciadoraavocó conocimiento de la causa y dispuso que, en el término de ocho días, losjueces de la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia delGuayas presenten un informe de descargo debidamente motivado sobre losargumentos que fundamentan la demanda. Asimismo, dispuso que se haga conocerel contenido de la demanda, la resolución que se impugna y la presente providenciaal procurador general del Estado.

Decisión judicial impugnada

Los accionantes impugnan la sentencia emitida el 30 de octubre de 2013, a las10:08, por los jueces de la Segunda Sala de lo Penal, Colusorios y Tránsito de laCorte Provincial de Justicia del Guayas, dentro del recurso de apelación en laacción de protección N.° 0390-2013, cuyo texto relevante para el análisis de estaCorte es el siguiente:

NOVENO.- Por medio de la acción de protección, se trata de proteger derechosfundamentales, no es una vía para analizar la legalidad o ilegalidad de un actoadministrativo; situación ésta que le corresponde a los Tribunales de Justicia por la víaordinaria, de conformidad a su competencia y jerarquía, Por lo tanto, la acción deprotección planteada por la parte accionante, no es materia de conocimiento y resoluciónde un Juez Constitucional, ya que existen vías judiciales ordinarias para la los derechosque reclama. Al respecto, cabe mencionarse lo que dispone el artículo 173 de laConstitución de la República sobre cómo debe impugnarse los actos administrativosemitidos por cualquier autoridad del Estado ecuatoriano: 'Los actos administrativos decualquier autoridad del Estado podrán ser impugnados, tanto en la vía administrativacomo ante los correspondientes órganos de la Función Judicial'. Peticiones de estanaturaleza deben ser sustanciadas ante la autoridad competente; ya que todo reglamento,acto o resolución de la Administración Pública es susceptible de impugnación ante losTribunales de lo Contencioso Administrativo; para su efecto el Art. 38 de la Ley demodernización del Estado y la Resolución del Tribunal de lo contencioso Administrativopublicado en el Registro Oficial N°. 722 del 9 de julio del año 1.991' indica en su Art. 1,expresa: 'que el RecursoContenciosoAdministrativo puede interponerse por las personasnaturales o Jurídicas, contra los reglamentos, actos y resoluciones de la AdministraciónPública que causen estado y vulneren un derecho o interés directo del demandante', y elArt. 2, prevé: 'Correspondeel controlde la legalidad, que es el fondo de lo que se discuteen este proceso, actividad que el Juez Constitucional no puede reemplazar a través de unproceso de Garantía Jurisdiccional, pues éste no reemplaza a los procesos ContenciososAdministrativos; por tales circunstancias y amparado en las disposicionesconstitucionales y legales quehansidodebidamente explicada su pertinencia a la presenteresolución, así como el criterio jurídico de la jurisprudencia constitucional vinculantedebidamente referida, con la que queda explícitamente cumplido el deber de motivar yfundamentar las resoluciones del poderpúblico, esta SegundaSala de lo Penal y Tránsito.

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de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, cuyos integrantes actúan como JuecesConstitucionales ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLOSOBERANO DELECUADOR Y PORAUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LASLEYES DE LA REPÚBLICA, aceptando el recurso de apelación interpuesto, se revocala sentencia dictada por el Juez a-quo, declarándose sin lugar la acción de proteccióninterpuesta por: Dr. Darío Renato Villacreces Moran, Dr. Ramiro Andrés Vélez Molina,Dra. Blanca Janeth Rovello Baque, Dra. Sahara Alexandra Paredes Ruiz, Dr. RobertoHenry Moran Palma, Dr. Hernando Antonio Severiche Salazar, Dr. Henry ChristianGuerrero Mosquera...

De la solicitud y sus argumentos

En lo principal, los accionantes señalan que la Sala dictó la sentencia impugnada,sin tomar en cuenta fallos análogos resueltos tanto en primera como en segundainstancia por la Corte Constitucional, al aceptar el recurso de apelación planteado,revocar la sentencia emitida por el juez a quo y declarar sin lugar la acción deprotección formulada por los accionantes, ha transgredido el derecho ala seguridadjurídica consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República, y enconsecuencia, los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, imparcialy expedita, y al debido proceso, reconocidos en los artículos 75 y 76 de laConstitución de la República, respectivamente.

Mencionan que propusieron la acción de protección en contra del director general,director provincial, director administrativo y director médico del InstitutoEcuatoriano de Seguridad Social del Guayas, porque consideran que el conveniointerinstitucional de becas suscrito por los accionantes con la Universidad deGuayaquil, Universidad Católica Santiago de Guayaquil yel Instituto Ecuatorianode Seguridad Social, mediante el cual entraron a prestar sus servicios lícitos ypersonales es un "... acto administrativo ilegítimo, inminente, grave irreparable einconstitucional de la Autoridad Pública no judicial...".

Señalan también que, ingresaron a prestar servicios lícitos y personales conrelación de dependencia bilateral y directa en el Hospital Regional TeodoroMaldonado Carbo de Guayaquil, bajo la figura de Convenio Interinstitucional deBecas suscrito entre la Universidad de Guayaquil, Universidad Católica yla parteaccionada IESS.

Destacan asimismo que, dicho convenio restringía sus derechos laborales; ya queno gozaban de estabilidad laboral, de trato equitativo en el ejercicio de susfunciones, de afiliación al IESS. Sin embargo de aquello, se les obligó a trabajar 8horas^diarias de lunes a domingo, más una guardia de 24 horas cada 48 horas.

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Porotraparte, consideran quecon la suscripción delconvenio interinstitucional notuvieron derecho a ser considerados médicos de planta, ni a gozar de beneficiossociales, debido a que no se les consideró médicos profesionales sino estudiantesinternistas.

Identificación de los derechos presuntamente vulnerados por la decisiónjudicial

Los legitimados activos consideran vulnerado el derecho a la seguridad jurídica,consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República; y por conexidadlos derechos a la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita y al debido proceso,reconocidos en los artículos 75 y 76 ibidem.

Pretensión concreta

Los accionantes expresamente solicitan lo siguiente:

... que la Corte Constitucional del ecuador (sic), en Sentencia, Revoque la Resolucióndada por los Jueces de la Segunda Sala de lo Penal, Colusorio, Tránsito de la CorteProvincial de Justicia del Guayas, de fecha 30 de Octubre del 2013 a las 10h08 yNotificada el 30 de Octubre del 2013, así mismo se admita la presente ACCIÓN DEPROTECCIÓN en todas sus partes a favor de los DOCTORES DARÍO RENATOVILLACRECES MORAN, RAMIRO ANDRÉS VÉLEZ MOLINA, BLANCA JANETHROVELLO BAQUE, SARAHA ALEXANDRA PAREDES RUIZ, ROBERTO HENRYMORAN PALMA, HERNANDO ANTONIO SEVERICHE SALAZAR, HENRYCHRISTIAN GUERRERO MOSQUERA, y AMICUS CURIAE DR. WALTER LUISANDRADE MENDOZA, CECIBEL ARACELLY TÓMALA BRIONES, ACCIÓN DEPROTECCIÓN QUE YA FUE ADMITIDA POR EL JUEZ QUINTO DE LO CIVIL DEGUAYAQUIL, ENCARGADO DEL JUZGADO DUODÉCIMO DE LO CIVIL DELCANTÓN GUAYAQUIL.

De la contestación a la demanda y sus argumentos

De fojas 31 a 33 del expediente constitucional, consta el escrito presentado el 11de mayo de 2016, por los doctores Gabriel Manzur Albuja, Demóstenes DíazRuilova y el abogado Juan Paredes Fernández, jueces de la Sala Especializada delo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, quienes remiten el informey en lo principal mencionan:

Que actuaron como jueces competentes de segundo y definitivo grado, en virtuddel recurso de apelación que de la sentencia de primer grado propuso el directorgeneral y el director administrativo del Hospital Teodoro Maldonado Carbo delIESS, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 3 inciso segundo

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de la Constitución de la República y del artículo 24 de la Ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Señalan que la institución a la que representan no ha violentado ninguna normaconstitucional como alegan los accionantes, ya que la presente acción es confusa,incompleta, debido a que no se determinó el acto administrativo de la autoridadpública que les ha vulnerado sus derechos constitucionales.

Indican que impugnaron y rechazaron los fundamentos de hecho y de derechopropuestos en la demanda planteada, en virtud que lo demandado está inmerso concaracterísticas de controversias y no de violaciones a derechos constitucionales,debido en que en ninguna de sus partes se fundamentó el derecho adquirido quelos accionantes sostuvieron, les ha sido violentado.

Mencionan que los accionantes, por el contrario, realizaron su fundamentación enbase de enunciados con el fin de confundir con reclamos que no les asisten,desconociendo su real participación en el IESS y las respectivas universidades,puesto que conocen que sus actividades son el producto de un conveniointerinstitucional para estudiantes de posgrado, con el único fin de capacitarse y deacceder al título de especialista.

Sostienen que durante el tiempo que los accionantes tuvieron la denominación depostgradistas, no fueron servidores institucionales; es decir, no estuvieron sujetosa la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y Unificación yHomologación de las Remuneraciones del Sector Público -LOSCCA- y/o LeyOrgánica del Servicio Público -LOSEP-, conforme se evidencia en el informepresentado por la coordinadora de talento humano del Hospital Dr. TeodoroMaldonado Carbo del IESS, mediante oficio N.° 12202-1102-RRHH-937 TR184647 del 10 de junio de 2013.

Señalan que la resolución del 30 de octubre de 2013, no vulneró el artículo 76numeral 7 literal 1de la Constitución de la República, respecto a la motivación delas decisiones de los poderes públicos, por cuanto se desprende que losfuncionarios del IESS, en sus resoluciones, expusieron las razones de justificaciónlegal, así como la explicación pertinente de su aplicación para haber adoptado ladecisión materia de la controversia.

Consideran que la Sala revocó la sentencia emitida por la jueza de primer nivel ydeclaró sin lugar la acción propuesta por Hernando Antonio Severiche Salazar yotros en contra del IESS, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 42 numeral

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4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional,norma que fue invocada por los accionados.

De igual manera, indican que su decisión está debidamente motivada, puesto queen ella se invocan normas y principios constitucionales y doctrinarios, y segarantiza el ejercicio de la defensa a las partes, a quienes se les escuchó sinrestricción, en el momento oportuno y con el tiempo necesario en la etaparespectiva.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL

Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer y resolver las accionesextraordinarias de protección contra sentencias, autos definitivos y resolucionescon fuerza de sentencia, que se encuentren firmes o ejecutoriadas, de conformidadcon lo previsto en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, enconcordancia con los artículos 63 y 191 numeral 2 literal d de la Ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y el artículo 3 numeral 8literal c y tercer inciso del artículo 46 de la Codificación del Reglamento deSustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional1.

Naturaleza de la acción extraordinaria de protección

De conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 437 de la Constitución dela República, así como lo expuesto por la Corte Constitucional en varias de susdecisiones, la acción extraordinaria de protección procede en contra de sentencias,autos, y resoluciones con fuerza de sentencia, que se encuentren firmes oejecutoriadas. En lo esencial, este Organismo por medio de esta garantíajurisdiccional, únicamente se pronunciará respecto a dos asuntos principales: lavulneración de derechos constitucionales o de garantías del debido proceso.

Aquello, con la finalidad de tutelar todos los derechos constitucionales de posiblesactuaciones arbitrarias de los juzgadores, ya sea por acción u omisión; en cuyocaso, esta Corte está investida de la facultad para disponer la reparación integraldel daño ocasionado por la vulneración del derecho constitucional2. , -.

Vi1Suplementodel RegistroOficial N."613, 22 de octubrede 2015.

' CorteConstitucional del Ecuador, sentencia N." 031-14-SEP-CC, dictada dentrodel caso N." 0868-10-EP.

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En este contexto, el artículo 437 de la Constitución de la República, con claridaddetermina que la acción extraordinaria de protección procede cuando se trate desentencias, autos y resoluciones con fuerza de sentencia, que se encuentren firmeso ejecutoriados, en los que el legitimado activo demuestre que en el juzgamientose ha vulnerado, por acción u omisión, el debido proceso u otros derechosreconocidos en la Constitución, siempre que se hayan agotado los recursosordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta deinterposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la personatitular del derecho constitucional vulnerado.

En función de los criterios expuestos, se determina que esta acción no constituyeuna instancia sobrepuesta a las ya existentes, ni tiene como finalidad deslegitimarla actuación de juezas y jueces. Por el contrario, coadyuva con la existencia de unsistema de justicia caracterizado por el respeto y la obediencia a las normas yprincipios reconocidos en el texto constitucional3.

Determinación y desarrollo del problema jurídico

De la descripción de la demanda constante en los antecedentes de la presentesentencia, se desprende que los accionantes consideraron vulnerados variosderechos constitucionales. No obstante, losargumentos que exponen seconcentranen cuestionar elementos que esta Corte ha considerado como parte del contenidodel derecho a la seguridad jurídica. Por esta razón, la Corte sistematizará el análisisdel caso a partirde la formulación del siguiente problema jurídico:

La sentencia dictada el 30 de octubre de 2013, por los jueces de la SegundaSala de lo Penal, Colusorios y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia delGuayas, ¿vulneró el derecho constitucional a la seguridad jurídica,reconocido en el artículo 82 de la Constitución de la República?

En el caso sub judice, los accionantes presentan acción extraordinaria deprotección a fin de que la Corte Constitucional revoque la resolución dada por losjueces de la SegundaSala de lo Penal, Colusoriosy Tránsito de la Corte Provincialdel Guayas porque "... la resolución emitida por la sala, viola muchas garantías yderechos constitucionales, por ende, esto fulmina la SEGURIDAD JURÍDICA,que tenemos como ciudadanos, y es por tanto, que consideramos que han sidovulnerados nuestros derechos por parte de los jueces de alzada".

Corte Constitucionaldel Ecuador, sentencia N."139-14-SEP-CC, dictada dentro del caso N."0156-14-EP.

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La Constitución de la República del Ecuador en su artículo 82, dispone que: "Elderecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y enla existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por lasautoridades competentes". De la cita precedente se desprende que la seguridadjurídica reviste trascendental importancia, en virtud de que constituye un elementofundamental para la tutela y protección de los derechos de las personas, alreconocer su derecho a que la Constitución gobierne la producción y aplicaciónnormativa; y además, que exista certeza sobre la estabilidad mínima de lassituaciones jurídicas aseguradas y predictibilidad respecto a cómo el derecho operapara regular las situaciones jurídicamente relevantes que se puedan presentar.

La Corte Constitucional mediante la sentencia N.° 131-15-SEP-CC, caso N.° 0561-

12-EP, respecto a este derecho manifestó que:

El derecho a la seguridad jurídica, consagrado en el artículo 82 de la Constitución, sefundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas,claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes. A través de este derecho secrea un ámbito de certeza y confianza ciudadana respecto de las actuaciones de lospoderes públicos, pues se garantiza a las personas que toda actuación se realizará acordea la Constitución y a una normativa previamente establecida, que será aplicadaúnicamente por parte de las autoridades competentes para el efecto.

En el particular contexto de las actuaciones jurisdiccionales, este derecho brindalas garantías necesarias a los ciudadanos para exigir la resolución de unacontroversia conforme a derecho; pues, de no ser así, la autoridad podría incurriren una decisión arbitraria.

Además, esta Corte Constitucional ha manifestado que la seguridad jurídica guardaestrecha relación con el derecho a la tutela judicial, porque brinda a los ciudadanosla certeza que podrán requerir del Estado, a través de los organismosjurisdiccionales, las garantías necesarias para poder defender sus derechos yobtener una respuesta sustentada, precedida por la aplicación del debido proceso.En concordancia con lo señalado, la Corte Constitucional mediante la sentenciaN.° 045-15-SEP-CC, caso N.° 1055-11-EP estableció que:

La seguridad jurídica implica la confiabilidad en el orden jurídico y la sujeción detodos los poderes del Estado a la Constitución y a la ley, como salvaguarda paraevitar que las personas, pueblos y colectivos sean víctimas del cometimiento dearbitrariedades. Esta salvaguarda explica la estrecha relación con el derecho a latutela judicial, pues cuando se respete lo establecido en la Constitución y la ley,se podrá garantizar el acceso a una justicia efectiva imparcial y expedita.

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En el caso sub examine, se observa que el tribunal ad quem admitió la acción deprotección argumentando que tanto la Constitución en su artículo 88, así como laLey Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional en el artículo39, señalan que la acción de protección procede cuando existe vulneración dederechos constitucionales. En concordancia con lo señalado, enunció los tresrequisitos que exige el artículo 40 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionalesy Control Constitucional por los cuales se puede presentar esta garantía4.

La Sala, en su argumento diferenció entre "derechos patrimoniales" y "derechosfundamentales". De acuerdo con la Sala, entre los derechos patrimoniales seencuentran aquellos relacionados con la propiedad, el comercio y la contratación,en los cuales se incluyen los derechos laborales. A criterio de la Sala, lasreclamaciones sobre estos últimos deben resolverse mediante procedimientosordinarios.

En virtud de lo señalado, la Sala indicó:

... la pretensión de los accionantes es que se reconozca la relación laboral y bilateral ydirecta con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, IESS, garantizando supermanencia y estabilidad laboral en el sector público, así como la expedición de losnombramientos definitivos como médicos especialistas: el reconocimiento y pago detodos los beneficios sociales y económicos, desde el ingreso al IESS...

Finalmente, la Sala, sin haber llegado a determinar si existió o no vulneración deun derecho constitucional, concluyó que la naturaleza del caso corresponde a unacontroversia legal, para lo cual existen las vías ordinarias para su resoluciónconforme lo dispone el artículo 42 numeral 4 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional. En tal sentido, señaló:

... la acción de protección no puede declarar o reconocer un derecho, su fin esevitar la violación de un derecho o declarar que habiéndose producido la violaciónde un derecho sea reparado el mismo o hacer cesar la violación tal como ha sidodeclarada, por tanto las pretensiones de los accionantes realmente buscan que sedeclare un derecho de tipo laboral, mismo que reclama a través de la presenteacción de protección, lo que por expresa disposición del numeral 5 del Art. 42 dela ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, noprocede...

La Sala cito además parte de un criterio emitido por la Corte Constitucional,constante en la sentencia N.° 001-10-JPO-CC, dentro del caso 0999-09-JP,

LOGJCC - Art. 40.-Requisitos. - Laacción deprotección se podrá presentar cuando concurran lossiguientesrequisitos: 1.Violación I ide un derecho constitucional; 2. Acción uomisión de autoridad pública ode un particular de conformidad con el artículo siguiente; y, U3. Inexistencia deotro mecanismo dedefensa judicial adecuado yeficaz para proteger el derecho violado. »<l

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mediante la cual se ha señalado que"... la acción de protección no procede cuandose refiera a aspectos de mera legalidad en razón deloscuales existan víasjudicialesordinarias para la reclamación de los derechos y particularmente la víaadministrativa...".

En el mismo sentido, la Sala señaló que "lo alegado por el accionante no esviolación de un derecho fundamental, en todo caso constituiría una especie delegalidad, pues su pretensión sale del orden constitucional...". En razón de loexpuesto, la Sala llegó a la conclusión que la acción de protección planteada porlos accionantes no corresponde al ámbito constitucional, ya que existen víasjudiciales ordinarias para su resolución. Por esta razón, decidió revocar lasentencia dictada por el juez a quo.

Como se desprende de los criterios expuestos por los jueces de la Segunda Sala delo Penal, Colusorios y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, sibien han citado varias normas constitucionales, doctrina jurídica y jurisprudenciaconstitucional que consideran, respalda sus argumentos respecto a que existe la víajudicial ordinaria para resolver la controversia, no se identifica en su resoluciónuna argumentación racional y fundamentada de la vulneración de derechosconstitucionales. Esto redunda en el irrespeto a la norma contenida en el artículo88 constitucional, que establece la naturaleza y objeto de la acción de protección:

Art. 88.- La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de losderechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista unavulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridadpública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce oejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una personaparticular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicosimpropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra enestado de subordinación, indefensión o discriminación.

En efecto, la Corte Constitucional mediante la sentencia N.° 001-16-PJO-CC,dictada en el caso N.°0530-10-JP señaló que:

44. El primer requisito que exige la referida norma de la LOGJCC es la existencia de lavulneración de un derecho constitucional, esto es que la autoridad pública o personaparticular haya menoscabado, vulnerado o causado daño a un derecho de una o variaspersonas. Que los efectos de esta acción u omisión de autoridad pública o personaparticular produjeren un detrimento enel goce de un derecho constitucional. Si no puedeverificarse la existencia de un daño, producto de la vulneración de un derechoconstitucional, la acción de protección no procede.

En relación a lo señalado, el Pleno de la Corte Constitucional a través de lasentencia N.° 102-13-SEP-CC, dentro del caso N.° 0380-10-EP, en la que realizó

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una interpretación conforme ycondicionada del contenido del artículo 40 de la LeyOrgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional, exige por partedel juez, la verificación de la existencia o no de la vulneración de un derechoconstitucional en el caso que llega asu conocimiento. La precitada sentencia de laCorte Constitucional señala:

En consecuencia de lo dispuesto en la Constitución yen la ley, la obligación del juez degarantías constitucionales radica precisamente en sustanciar el proceso para que, una vezque se hayan cumplido todas las etapas procesales, se pueda juzgar sobre la existencia ono de las vulneraciones de derechos constitucionales. La inadmisión de una demanda nopuede entonces ser utilizada como una forma de escape del juzgador constitucional parainhibirse de su obligación constitucional y legal en la tutela de los derechosconstitucionales, pues esta forma de proceder deviene en una real inhibición de conocergarantías jurisdiccionales, lo cual se encuentra proscrito legalmente para los juecesconstitucionales.

Además, la Corte Constitucional en la sentencia precitada señaló que no essuficiente con que el juez argumente la existencia de otras vías para la inadmisiónde la acción de protección, por cuanto:

Si una decisión judicial rechaza una acción de protección con fundamento en que escuestión de legalidad, dicha decisión debe sostenerse en una argumentación racional yjurídicamente fundamentada, en base a criterios que el operador de justicia se hayaformado solo luego de un procedimiento que precautele los derechos constitucionales delas partes para poder llegar así aconclusiones yestablecer que la acción efectivamente,pretendía someter adebate constitucional cuestiones de legalidad.

En concreto, la Corte estableció la siguiente regla jurisprudencial con efectosgenerales, aplicable a todos los casos en que se conozca yresuelva una acción deprotección:

1. Las juezas yjueces constitucionales que conozcan de una acción de protección deberánrealizar un profundo análisis acerca de la real existencia de la vulneración de derechosconstitucionales en sentencia, sobre la real ocurrencia de los hechos del caso concretoLasjuezas ojueces constitucionales únicamente, cuando no encuentren vulneración dederechos constitucionales ylo señalen motivadamente en su sentencia, sobre la base delos parámetros de razonabilidad, lógica ycomprensibilidad, podrán determinar que lajusticia ordinaria es la vía idónea yeficaz para resolver el asunto controvertido.

De lo expuesto, se observa que los jueces de la Sala no llegaron adeterminar cómolos hechos presentados por los accionantes constituyeron o no fuente devulneraciones aderechos constitucionales en el contexto en que se ha producido lademanda. Su razonamiento se limitó aenumerar normas constitucionales que losaccionantes contaban con la posibilidad de hacer valer sus derechos a través de Iá\

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justicia ordinaria, puesto que sus reclamos eran propios de la jurisdiccióncontencioso-administrativa.

En consecuencia, la sentencia emitida por los jueces de la Sala carece de unaargumentación racional yjurídicamente fundamentada que permita demostrar quelos accionantes no podían acudir a la justicia constitucional, ya que como haquedado mencionado, no se evidencia un examen respecto ala vulneración de losderechos constitucionales presuntamente vulnerados, inobservando de esta manerael artículo 88 de la Constitución de la República.

Por las razones expuestas, esta Corte determina que la sentencia dictada el 30 deoctubre de 2013, por los jueces de la Segunda Sala de lo Penal, Colusorios yTránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, vulneró el derechoconstitucional a la seguridad jurídica.

Consideraciones adicionales de la Corte Constitucional

La conclusión a la que arribó esta Corte en el problema jurídico precedente llevacomo consecuencia la imposibilidad de dejar en firme la sentencia de segundainstancia. Por esta razón, la Corte Constitucional, máximo órgano de control einterpretación constitucional y del sistema de administración de justicia en estamateria, debe determinar la forma más adecuada yeficaz para que el derecho a laseguridad jurídica sea restituido.

En virtud deloshechos del caso, a fin degarantizar el adecuado uso delasgarantíasjurisdiccionales en aplicación del principio iura novit curia5, esta CorteConstitucional procede a verificar sien laacción de protección emitida por el juezquinto de lo civil de Guayaquil resolvió de manera fundada su resolución conformea las normas constitucionales sobre la pretensión de los accionantes.

Habiendo determinado que la sentencia de segunda instancia vulneró el derechoconstitucional a la seguridad jurídica al no observar lo dispuesto en las normasconstitucionales respecto a la naturaleza y objeto de la acción de protección,contempladas en el artículo 88 de la Constitución, esta Corte Constitucional

5La Corte Constitucional del Ecuador, en lasentencia N.° 0151-15-SEP-CC, caso N.° 0303-13-EP, se refirió al iura novit curia enlos siguientes términos:

... esta Corte está plenamente facultada para analizar ypronunciarse sobre una serie de aspectos no demandados por las partes yquepodrían devenir en vulneraciones a derechos constitucionales, ya sea dentro de la decisión judicial impugnada o en instanciasprocesales que no hayan sido impugnadas por el accionante (...) este accionar, plenamente reconocido por esta Corte en varios de susfallos/tiene como único fin confirmar odescartar aparentes vulneraciones de derechos constitucionales que se habrían cometido endecisiones judiciales, y que en el presente caso han sido puestas a conocimiento de esta Corte. De ahí que ignorar los hechosdenunciados implicaría, indiscutiblemente, contravenir el mandato Constitucional y, con ello, el propósito por el cual fue creada lapresente garantía jurisdiccional.

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procede a determinar si el juez quinto de lo civil de Guayaquil, en la sentenciaemitida el 24 de junio de 2013, incurrió en las mismas u otras vulneraciones aderechos constitucionales al momento de admitir la acción de protección. Parallegar a dicha determinación, esta Corte formulará el siguiente problema jurídico:

La sentencia dictada el 24 de junio de 2013, por el juez quinto de lo civil deGuayaquil, ¿vulneró el derecho a la seguridad jurídica, contenido en elartículo 82 de la Constitución de la República?

El juez quinto de lo civil de Guayaquil, en su sentencia "admitió" la acción deprotección y declaró la vulneración del derecho al trabajo, a la seguridad social ya no ser sometido a trabajos gratuitos y forzados, por lo que dispuso a lasautoridades del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social - IEES-:

Garantice la permanencia y la estabilidad laboral, mediante la expedición de loscorrespondientes nombramientos definitivos (...) cancelen los valores consistentes enhoras suplementarias y extraordinarias, beneficios sociales, decimos terceros, decimoscuarto, vacaciones, remuneraciones no pagadas a los tutelados en la modalidad deautofinanciados, deberán afiliar desde el primer día de ingreso al IESS. A los que fuerenservidores públicos declarados en la presente sentencia sus remuneraciones yemolumentos no percibidos, así como la diferencia de sueldo desde la fecha queterminaron la formación académica hasta la presente fecha en que deberán percibir unaremuneración de especialista acorde a su formación, así como los otros beneficios socialesa los cuales losampara laLey con posterioridad alprimer año enque estuvieron encalidadde estudiantes, con lo que se repara íntegramente el dañocausado,de conformidad con elartículo 18de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

En el caso subjudice, seobserva que eljuezde primera instancia, en su resolución,llega a determinar que existe vulneración de derechos laborales; yenconsecuencia,ordena como medida de reparación, el otorgamiento de nombramientos definitivosen su favor. En este contexto, a fin de determinar si existió o no vulneración a losderechos constitucionales de los accionantes, conviene pronunciarse sobre si dichadecisión fue emitida en respeto a la Constitución, y en aplicación de normas quecumplan con las características de ser previas, claras y públicas.

En relación a la medida de reparación escogida por la judicatura, cabe considerarque la Constitución en el artículo 228 claramente señala que el ingreso de laspersonas al servicio público debe realizarse mediante concurso de méritos yoposición y que en su parte final señala que su inobservancia puede provocar ladestitución de la autoridad nominadora.

Eneste mismo sentido, la Ley Orgánica deServicio Civil y Carrera Administrativaen eLartículo 72que regía en el tiempo en que los médicos prestaron sus servicios

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profesionales establecía que: "El ingreso a un puesto público será efectuadomediante concurso de merecimientos y oposición, con los cuales se evalúe laidoneidad de los interesados y se garantice el libre acceso a los mismos".Asimismo, la Ley Orgánica del Servicio Público (R.O. N.° 294 del 6 de octubre de2010) en su artículo 5 literal h dispone que parael ingreso al servicio público debeser declarado triunfador en el concurso de méritos y oposición.

En efecto, la Corte Constitucional en reiteradas sentencias ha determinado lavulneración a la seguridad jurídica en resoluciones jurisdiccionales, mediante lascuales se ordena a modo de reparación la expedición de nombramientos sin que sehaya efectuado el respectivo concurso de méritos y oposición. Este Organismo,mediante su jurisprudencia constitucional en la sentencia N.° 053-16-SEP-CCdentro de la causa N.° 0577-12-EP, ya argumentó:

Queda claro entonces, que el ingreso de una persona al servicio público de manerapermanente -que genere estabilidad- en cualquiera de sus instituciones, estásupeditado ala realización y culminación de un concurso público de méritos y oposición, a partir delcual, sea declarado como ganador y en función de lo cual debe otorgársele el respectivonombramiento. En tal razón, la expedición de un nombramiento definitivo, solo puedeobedecer a la finalización de un concurso público de méritos y oposición, desarrolladobajo los parámetros constitucionales y legales que los regulan; sin que sea posible, bajoningún supuesto fáctico legal, la otorgación de un nombramiento definitivo a unciudadano o ciudadana, que no haya participado y ganado el correspondiente concurso,en tanto, esto representaría obviar el proceso administrativo legalmente establecido,generando un acto ilegal y violatorio de la normativaconstitucional.

Asimismo, la Corte ha estimado que la medida de reparación consistente en laorden de otorgar un nombramiento definitivo sin que le haya precedido unconcurso de méritos y oposición, por estar expresamente prohibida en laConstitución, se torna en inejecutable por imposibilidad jurídica de cumplimiento.Este Organismo, en la sentencia N.° 014-SIS-CC, dictada el 18 de marzo de 2015,dentro del caso N.° 0022-10-IS, expresó:

En base a dichas consideraciones, mal podría una decisión judicial ordenar que se expidaun nombramiento, cuando acorde a lo establecido por las disposiciones transcritas, paratal efecto debe mediar el respectivo concurso de méritos y oposición. Tal como sucedeactualmente, donde de igual forma el ordenamiento constitucional y legal vigenteestablecen los concursos de méritos y oposición como el mecanismo para ingresar alsector público.

Asimismo, la Corte Constitucional en la sentencia N.° 005-13-SIS-CC, dictada el12 de noviembre de 2013, dentro del caso N.° 0043-12-IS, determinó:

... para el ingreso al sector público en forma permanente, se debe previamente haberganado el concurso de oposición y mérito y no de otra forma. Por tanto, constitucional y--

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legalmente, no se puede extender el nombramiento, cuando la situación jurídica de laservidora está supeditada a la figura jurídica de "ocasional", ni su constante renovaciónle otorga estabilidad en el sectorpúblico.

Por tanto, se colige que la línea jurisprudencial establecida ydesarrollada por esteOrganismo con fundamento en la normativa ecuatoriana, es clara en relación aquela estabilidad en el sector público se genera únicamente por el otorgamiento de unnombramiento a una persona que ha sido declarada ganadora de un concurso deméritos y oposición; y por lo tanto, una medida de reparación que obvie dichacondición, constituye un acto que desemboca en una vulneración del derechoconstitucional a la seguridad jurídica.

En consecuencia, esta Corte Constitucional encuentra que la sentencia emitida el24 de junio de 2013, por el juez quinto de lo civil de Guayaquil, vulnera el derechoa la seguridad jurídica contemplado en el artículo 82 de la Constitución de laRepública, al establecer una medida de reparación expresamente prohibida por laConstitución, como es la emisión de nombramientos a través de la acción deprotección.

Al encontrar que tanto la sentencia de primera como la de segunda instancia hanincurrido en violaciones a derechos constitucionales, corresponde a esta Corteresarcir los derechos vulnerados a través de la emisión de una sentenciadebidamente fundamentada, que dé respuesta a las pretensiones presentadas en elcontexto de la acción de protección incoada.

En tal sentido le corresponde, a través del conocimiento y resolución de la acciónextraordinaria de protección, velar por los derechos constitucionales y lasupremacía de la Constitución, no solo en su dimensión subjetiva, sino también ensu dimensión objetiva6. Por tanto, resulta procedente a través de esta acciónanalizar una posible afectación de los derechos constitucionales por parte de losoperadores de justicia de instancia que no la hubieren advertido, cumpliendo deesta manera con el rol tutelar de derechos por parte de los operadores de justiciaen el constitucionalismo ecuatoriano7. La Corte efectuará la tarea antedicha pormedio de la formulación del siguiente problema jurídico:

Ladecisión de no reconocer la existencia de unarelación laboral estable entreuna institución pública y una persona que realiza actividades relacionadascon un convenio interinstitucional de becas suscrito con una institución del

La acción extraordinaria de protección tiene una doble dimensión dentro del constitucionalismo ecuatoriano: subjetiva yobjetivaJ=a dimensión subjetiva ocurre respecto de la tutela de los derechos constitucionales alegados por el/la accionante yque son resueltos

>r la Corte Constitucional; mientras que la dimensión objetiva está asociada al establecimiento de precedentes jurisprudenciales eerpretacion constitucional que es de obligatorio cumplimiento por parte de los operadores jurídicos.

7Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 174-15-SEP-CC, caso N.°0720-12-EP.

por I

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sistema nacional de educación superior, ¿constituye una vulneración delderecho al trabajo, reconocido en el artículo 33 de la Constitución de laRepública?

El caso se inicia con la acción de protección presentada por los accionantes encontra del director general del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, deldirector provincial del Guayas del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, deldirector administrativo y del director médico del Hospital Regional del I.E.S.S.Teodoro Maldonado Carbo. Los accionantes manifestaron en su demanda queentraron a prestar sus servicios profesionales bajo el Convenio Interinstitucionalde Becas entre el I.E.S.S y las Universidades Estatal de Guayaquil y Católica deGuayaquil.

Los accionantes en dicha garantía jurisdiccional manifestaron que el conveniointerinstitucional restringió sus derechos laborales, puesto que durante el tiempoque duró, no gozaron de estabilidad laboral, afiliación al IESS, ni demás beneficiossociales como pagos de horas extraordinarias, suplementarias, décimo tercero ydécimo cuarto sueldos, vacaciones ni fondos de reserva, ni de cualquier otrobeneficio a los que tienen derecho las servidoras y servidores públicos, y que elestipendio otorgado por el IESS solo servía para cubrir gastos de subsistenciadurante sus estudios de formación ya sea como interno rotativo o médicopostgradista.

De las alegaciones presentadas por los accionantes, esta Corte advierte queconsideran que su derecho al trabajo -y más concretamente, la garantía deestabilidad laboral que éste comporta-, además de otros derechos en relación deinterdependencia, habría sido vulnerado debido a la situación en la que prestabansu contingente en el centro de salud.

El derecho al trabajo se halla reconocido en el artículo 33 de la Constitución de laRepública, en los términos que a continuación se detallan:

Art. 33.- El trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente derealización personal y base de la economía. El Estado garantizará a las personastrabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones yretribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido oaceptado.

El derecho al trabajo, en su esfera constitucional, está compuesto de un conjuntode garantías mínimas que aseguren su satisfacción plena. Entre dichas garantías,está el régimen de estabilidad laboral. Esta garantía se establece como un seguropara evitar la terminación arbitraria de la relación laboral, en el caso que éstat ¡y

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exista. Ahora, para determinar si existe dicha relación laboral, es necesarioremitirnos al convenio en virtud del cual los accionantes prestaban sus serviciosen la casa de salud.

El Convenio Interinstitucional de Becas entre las Universidades de Guayaquil,Católica de Guayaquil y el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, en sucláusula 7.2, señala que "... por tratarse de una actividad académica previa a laobtención del título de Especialista los médicos participantes en el programa deestudios de posgrado no contraen vínculo laboral alguno ni con la universidad, nicon el IESS, yen consecuencia no son sujetos a Afiliación Obligatoria al SeguroSocial por cuenta de ninguna de las dos entidades".

De igual manera, en la cláusula 7.3 del convenio precitado se establece que:

Por tratarse de actividades Académicas previa a la obtención del título de Médico en elPrimer Caso y de Especialistas en el segundo caso, el interno rotativo y el médicoposgradista no desempeñan cargo oempleo alguno, ni con la Universidad ni con el SeguroSocial y en consecuencia la Beca que les entrega el IESS es un estipendio destinado asubsidiar el costo de la subsistencia del interno rotativo odel médico posgradista durantesu estudio de formación profesional o Especialista respectivamente...

De los pasajes precitados del convenio, se puede evidenciar que las actividadesrealizadas por quienes se hallan gobernados por sus disposiciones responden yestán directamente conectados con el ámbito académico. Es así que, todas laslabores que realizan en los centros de salud tienen como propósito el poner enpráctica los conocimientos adquiridos y acumular la experiencia necesaria paraobtener sus títulos de médico o de especialista.

Es por esta razón que la relación con las instituciones que suscriben el convenio seda bajo la particularidad de beca. Una beca consiste en una modalidad definanciamiento de un programa académico o de gastos asociados, como lamanutención por parte de una institución en favor de un becario o becaria. En talsentido, las actividades realizadas por los becarios o becadas en los centros desalud deben estar encaminadas principalmente a su formación empírica. Así, elservicio que prestan a las instituciones que los patrocinan, o aquellas en las querealizan sus actividades; yen último término, a los usuarios yusuarias del serviciode salud, es un producto accesorio respecto del fin esencialmente académico queel programa de becas persigue.

De las reflexiones precedentes, se puede concluir que no se configura un vínculolaboral entre los internos rotativos o médicos postgradistas que realizan sustctjvidades en un centro de salud en virtud del convenio institucional. Por estarazón, en ningún momento los efectos de dicho convenio pueden conllevar el

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reconocimiento de derechos laborales, sino aquellos derechos que se desprendande lasobligaciones contenidas en dicho convenio debeca, de naturaleza puramenteacadémica. Por lo tanto, no se advierte que exista una relación que permita atribuira los accionantes la calidad de "trabajadores", ni a las instituciones quesuscribieron el mencionado convenio, la calidad de "empleadores".

Lo señalado en el párrafo precedente tiene sin duda, repercusiones en términos deestabilidad de la relación entre los internos rotativos o médicos postgradistas y lasinstituciones que suscriben el convenio en cuestión. Dado que el objetivo de susactividades está esencialmente ligado a su proceso de formación académica y a laobtención del título, es claro que la misma no está destinada a durar sino hasta elmomento en que dicho objetivo haya sido cumplido. De ello se sigue que la faltade estabilidadde una relación de este tipo no comporta una vulneración del derechoal trabajo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional, y por mandato dela Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucionalexpide la siguiente:

SENTENCIA

1. Declarar la vulneración del derecho constitucional a la seguridadjurídica, recogido en el artículo 82 de la Constitución de laRepública.

2. Aceptar la acción extraordinaria de protección presentada.

3. Como medidas de reparación integral se dispone:

3.1 Dejar sin efecto la sentencia dictada el 30 de octubre de 2013,por los jueces de la Segunda Sala de lo Penal, Colusorios y Tránsitode la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro del recurso deapelación en la acción de protección N.°2013-0390.

3.2 Dejar sin efecto la sentencia dictada el 24 de junio de 2013, porel juez quinto de lo civil de Guayaquil dentro de la acción deprotección N.° 2013-0289.

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3.3 Declarar que una vez realizado un análisis integral respecto de lavulneración a derechos constitucionales alegados en la acción deprotección propuesta, en el caso sub examine, no existe afectación alos derechos de los accionantes. Por tanto, se dispone el archivo delproceso constitucional.

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Razón: Siento portal,/fue la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno dela Corte Constitucional, con ocho votos de las señoras juezas y señores jueces:Francisco Butiñá/^írtínez, Pamela Martínez de Salazar, Wendy Molina Andrade,Tatiana Ordeñana Sierra, Marien Segura Reascos, Ruth Seni Pinoargote, RoxanaSilva Chicaíza, y Alfredo Ruiz Guzmán, sin contar con la presencia del juezManuel Viteri Olvera, en sesión del 19 de abril del 2017. Lo certifico.

JPCH/jzj

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Alfréjdo RuTz GuzmánPRESIDENTE

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RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el señorAlfredo Ruíz Guzmán, presidente de la Corte Constitucional, el día miércoles 26 deabril del dos mil diecisiete.- Lo certifico.

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íaime Pozo lónamorroSecretario General

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